RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de homopolímero de monómero de cloruro de vinilo en suspensión originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HOMOPOLÍMERO DE MONÓMERO DE CLORURO DE VINILO EN SUSPENSIÓN ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo AD_36-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 10 de diciembre de 2024, Mexichem Resinas Vinílicas, S.A. de C.V., en adelante Mexichem o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de homopolímero de monómero de cloruro de vinilo (PVC), obtenido por el proceso de polimerización en suspensión, en adelante PVC suspensión, originarias de los Estados Unidos de América, en adelante los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
2. La Solicitante manifestó que las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos se incrementaron constantemente durante el periodo analizado y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, lo que afectó su participación de mercado e indicadores financieros, derivó en la imposibilidad de afrontar el incremento en costos, y en una reducción significativa de los precios de la mercancía nacional, como resultado de los precios a los que se oferta el producto objeto de investigación.
3. Propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024. Presentó argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de investigación, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
B. Solicitante
4. Mexichem es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la fabricación y comercialización de toda clase de productos petroquímicos, incluidos productos de PVC. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Río Duero No. 31, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
5. La Solicitante indicó que el producto objeto de investigación es el homopolímero de monómero de cloruro de vinilo obtenido por el proceso de polimerización en suspensión, comúnmente conocido como PVC suspensión, resina de PVC suspensión o simplemente PVC. Señaló que consiste en una resina termoplástica constituida por la repetición de unidades químicas que corresponde al monómero de cloruro de vinilo (VCM), insumo utilizado para la fabricación de PVC. El PVC es un polímero cuya cadena está formada por la repetición de unidades de cloruro de vinilo.
6. Manifestó que la fórmula química del producto objeto de investigación es (C2H3Cl)n y su número CAS, por las siglas en inglés de Chemical Abstracts Service, es 9002-86-2. Agregó que la fórmula química del producto investigado también se expresa como (CH2CHCl)n, y que ambas fórmulas indican que el número de elementos de carbono (C) es 2, el número de elementos de hidrógeno (H) es 3 y el número de elementos de cloro (Cl) es 1, mientras que "n" representa el número de veces que se repite ese grupo de elementos.
7. Mexichem indicó que no son objeto de la presente investigación los siguientes productos: PVC obtenido por el proceso de polimerización en masa (bulk), PVC obtenido por el proceso de polimerización en emulsión/dispersión (microsuspensión), y las mezclas de resina de PVC suspensión con otra(s) sustancia(s), ya que, al mezclarse con aditivos, lubricantes, plastificantes y pigmentos, entre otros, el producto se convierte en un compuesto de PVC o dry-blend (mezcla seca).
2. Características
8. Mexichem señaló que el producto objeto de investigación posee un índice de masa molecular (valor K) en un rango de 48.5 - 99 K, o valor K. Indicó que el valor K es una medida de grado promedio de polimerización o valor promedio de "n" en (CH2CHCl)n, o peso molecular promedio. El valor K determina la viscosidad del PVC suspensión durante su procesamiento. Además, la Solicitante señaló otras características del producto objeto de investigación, como viscosidad inherente, tamaño de partícula y densidad aparente.
9. El producto objeto de investigación se presenta como un material blanco, que comienza a reblandecer alrededor de los 80 grados Centígrados, en adelante °C, y se descompone sobre 140° C. En su forma más básica es un polvo blanco, inodoro, insoluble en agua, insípido y no tóxico. Generalmente se comercializa en forma de gránulos (pellets) o polvo blanco.
10. Para sustentar las características del producto objeto de investigación, la Solicitante proporcionó la siguiente información:
a.     Fichas de datos de seguridad de PVC suspensión de las empresas Formosa Plastics Corporation USA, en adelante Formosa Plastics, disponibles en la página de Internet https://www.fpcusa.com/support/safety-data-sheets/#1635867147697-de53c7c1-cc17; de Occidental Petroleum Corporation, en adelante Oxychem, https://www.oxy.com/operations/essential-chemistry/vinyl-products/; de Shintech Inc., en adelante Shintech, https://www.shintech.com/UserFiles/files/Safety-Data-Poly-Chloride-Resin.pdf; y de Westlake Corporation, en adelante Westlake, https://www.westlake.com/pvc-technical-data.
b.    Fichas técnicas del producto objeto de investigación de Formosa Plastics, disponibles en la página de Internet https://www.fpcusa.com/products/formolon-suspension-polyvinyl-chloride-resins/; de Oxychem https://www.oxy.com/operations/essential-chemistry/vinyl-products/; y de Westlake https://www.westlake.com/pvc-technical-data.
c.     Catálogo de Westlake de PVC suspensión, disponible en la página de Internet https://www.westlake.com/sites/default/files/WLK-PVC-Brochure-2022-LTR-6.pdf.
d.    Publicación denominada "Significance of K-Value of S-PVC in processing & product quality", emitida por la consultora Industrial Engineering & Services, disponible en la página de Internet https://kanademy.com/significance-of-k-value-of-s-pvc-in-processing-product-quality/.
e.     Información de la empresa Shintech, obtenida de su página de Internet https://www.shintech.com/products.html, en la que se indica que el producto objeto de investigación se puede producir en un rango de viscosidad inherente (o valor K) de 48.5 - 99 K.
3. Tratamiento arancelario
11. La Solicitante señaló que, actualmente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria 3904.10.03, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.
12. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, la descripción de la fracción arancelaria por la que se clasifica el producto objeto de investigación es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Partida 39.04
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
Subpartida 3904.10
-Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias.
Fracción 3904.10.03
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.
NICO 00
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
13. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel de 3%. Asimismo, conforme al artículo Sexto y Anexo III del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam", publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE originarias de Vietnam están sujetas a un arancel de 2.1% durante 2025.
14. De igual manera, y de conformidad con el artículo Quinto y Apéndice II del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur", publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur están sujetas a un arancel de 1.4% durante 2025.
15. La unidad de medida para el PVC suspensión establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
16. Mexichem argumentó que las materias primas utilizadas en el proceso de polimerización incluyen monómero de cloruro de vinilo (VCM), agua desmineralizada fría, vapor, catalizadores, agentes de suspensión y reguladores de acidez (buffers), así como agentes de terminación de cadena. Señaló que los agentes de suspensión más empleados son el alcohol polivinílico (PVA) de diferentes grados de hidrólisis y/o la metilcelulosa.
17. Manifestó que el proceso de polimerización en suspensión consiste en las siguientes etapas:
a.     Introducir el monómero de cloruro de vinilo y mezclarlo con agua y agentes de suspensión en un reactor discontinuo agitado para formar una suspensión de cloruro de vinilo en fase acuosa. Una vez mezclado, el iniciador se solubiliza en monómero de cloruro de vinilo y comienza la polimerización. Dado que el iniciador es insoluble en la fase acuosa, cada gota suspendida actúa como un polimerizador en miniatura.
b.    Insertar en el reactor un iniciador o catalizador soluble en monómero de cloruro de vinilo. En esta etapa, bajo presión y a una temperatura que oscila entre 40° C y 60° C, las gotas de monómero de cloruro de vinilo se convierten en PVC. El PVC obtenido mediante este método se suspende en agua y aparece en forma de partículas de 50250 micrómetros de diámetro.
c.     Descargar del reactor de polimerización y despojar del monómero de cloruro de vinilo que no reaccionó, las minúsculas partículas de PVC. La mayor parte del agua se elimina, normalmente por centrifugación, y las partículas sólidas se secan.
d.    El resultado final es PVC en forma de polvo blanco o resina no tóxica, inodora e inerte. El monómero de cloruro de vinilo sin reaccionar se recupera y se recicla como materia prima.
18. La Solicitante argumentó que la formación de PVC a partir de monómero de cloruro de vinilo implica la ruptura del doble enlace de carbono en el monómero formando un radical libre, que reacciona con otras moléculas de monómero de cloruro de vinilo. Esta reacción es altamente exotérmica. El calor de la reacción debe eliminarse para controlar la temperatura, que a su vez es controlador clave del peso molecular del polímero. El peso molecular también se puede alterar mediante el uso de aditivos que, durante la polimerización, actúan como agentes de transferencia de cadena o agentes de entrecruzamiento. Los agentes de transferencia de cadena, como el tricloroetileno, terminan las cadenas antes de lo que ocurriría de otro modo. Los agentes de entrecruzamiento, como el dimetacrilato, pueden servir para aumentar el peso molecular al conectar cadenas de polímeros en crecimiento.
Proceso productivo de PVC suspensión / producto investigado

Fuente: Publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls", de enero de 2024.
19. Para sustentar lo anterior, Mexichem proporcionó la publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls" de la empresa Oil Price Information Service, de enero de 2024, la cual muestra los insumos, las etapas y el diagrama del proceso productivo del PVC suspensión.
5. Normas
20. La Solicitante indicó que no existen normas aplicables al producto objeto de investigación. Sin embargo, existen normas aplicables a métodos de prueba estándar para medir propiedades tales como la viscosidad en los polímeros o la humedad en plásticos por pérdida en peso, que son utilizadas por algunas empresas de los Estados Unidos. Tales normas no se refieren al método de producción, ni tienen que ser cumplidas por el PVC suspensión. Destacó que algunas empresas, como OxyVinyls, usan sus propios métodos de prueba (OxyVinyls 1386 para medir la viscosidad inherente, OxyVinyls 1242 para medir el porcentaje de volátiles y OxyVinyls 1005 para medir el monómero residual).
21. De acuerdo con lo anterior, Mexichem indicó las normas que hacen referencia a los métodos de prueba estándar o de medición de ciertas propiedades para algunos de los productores estadounidenses, en particular, Formosa Plastics y Westlake: las emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, ASTM D-1895-96 "Métodos de prueba estándar para la densidad aparente, el factor de volumen y la vertibilidad de materiales plásticos"; ASTM D-1921-01 "Métodos de prueba estándar para el tamaño de partículas (análisis de tamiz) de materiales plásticos"; ASTM D-5225-22 "Método de prueba estándar para medir la viscosidad de la solución de polímeros con un viscosímetro diferencial"; y ASTM D-6980-04 "Método de ensayo para la determinación de la humedad en plásticos por pérdida de peso"; así como la emitida por la Organización Internacional de Normalización (ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization) ISO 1628-2:2020 "Plásticos-Determinación de la viscosidad de polímeros en solución diluida mediante viscosímetros capilares". Para sustentar lo anterior, la Solicitante proporcionó las normas descritas.
6. Usos y funciones
22. La Solicitante argumentó que, para ser utilizado, el PVC suspensión requiere mezclarse con aditivos, lubricantes, plastificantes y pigmentos, entre otros. La mezcla del PVC suspensión con aditivos es conocida como compuesto de PVC o dry blend (mezcla seca), que se presenta en forma de polvo o pellets. Los productos fabricados a partir del PVC suspensión exhiben resistencia mecánica a la intemperie, al agua y a sustancias químicas, incluidos los ácidos minerales fuertes. Además, muestran buena capacidad para aislamiento eléctrico y presentan cualidades termoplásticas, siendo más rígidos dependiendo de la temperatura ambiental. El PVC suspensión se utiliza principalmente en la fabricación de productos rígidos y flexibles, tales como tuberías y conexiones, ventanas, películas de empaque, envases y botellas, películas, tapetes, recubrimientos de piso, perfiles flexibles, piel sintética, calzado, mangueras y recubrimiento para cables, entre otros.
D. Posibles partes interesadas
23. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer a la presente investigación, son las siguientes:
1. Importadoras
ACI México - Automotive Compounding Industry, S. de R.L. de C.V.
Av. Estaño No. 105
Fracc. Ciudad Industrial
C.P. 34208, Victoria de Durango, Durango
ADS Mexicana, S.A. de C.V.
Carretera Villa de García Km 0.8
Col. Industrias del Poniente
C.P. 66370, Ciudad Santa Catarina, Nuevo León
C & T Logistics, S. de R.L. de C.V.
Av. Las Arboledas No. 6
Fracc. Arboledas
C.P. 87448, Heroica Matamoros, Tamaulipas
Cabopol México, S. de R.L. de C.V.
Parque Industrial No. 2150
Zona Industrial Airport Technology Park
C.P. 66657, Pesquería, Nuevo León
Calza Garver, S.A. de C.V.
Calle 30 No. 2739
Fracc. Zona Industrial
C.P. 44940, Guadalajara, Jalisco
Chemical Additives de México, S.A. de C.V.
Eje 3 Añil No. 695
Col. Granjas México
C.P. 08400, Ciudad de México
Chemical Compounds, S.A. de C.V.
Isaac Newton No. 103, lote 9
Parque Inn San Mateo Otzacatipan
C.P. 50200, Toluca de Lerdo, Estado de México
CNA México, S. de R.L. de C.V.
Eje 5 Sur No. 36
Col. Paseos de Churubusco
C.P. 09030, Ciudad de México
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
Av. Conductores No. 505
Unidad habitacional Constituyentes de Querétaro, Sector 3
C.P. 66490, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Condumex, S.A. de C.V.
Poniente 140 No. 720
Col. Industrial Vallejo
C.P. 02300, Ciudad de México
Contact Industries, S. de R.L. de C.V.
Bosques de San Isidro No. 2300
Col. Las Cañadas (Bosques de San Isidro)
C.P. 45133, Zapopan, Jalisco
Corning Mexicana, S.A. de C.V.
Antigua Carretera Roma Km 3.6
Col. Deportivo Lagrange
C.P. 66480, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
D.K. Mex., S.A. de C.V.
Av. Acueducto No. 14
Parque Industrial Bernardo Quintana
C.P. 76246, El Marqués, Querétaro
Empresa Mexicana de Manufacturas, S.A. de C.V.
Av. Pedro Ramírez Vázquez No. 5200-13, Torre Valmexm, piso 4
Col. Zona Valle Oriente
C.P. 66278, San Pedro Garza García, Nuevo León
Erika de Reynosa, S.A. de C.V.
Av. Mike Allen No. 1331
Parque Industrial Reynosa (Sección Norte)
C.P. 88788, Reynosa, Tamaulipas
 
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
Antonio Manuel Rivera No. 21
Zona Industrial Tlaxcolpan
C.P. 54030, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Fine Packaging, S.A. de C.V.
Salvador Sánchez Colín S/N, lotes 4 y 5, manzana 3-A
Col. Atlacomulco de Fabela Centro
C.P. 50450, Atlacomulco, Estado de México
Footwear and Chemical Compounds, S.A. de C.V.
Av. Coyoacán No. 1878, Int. 804
Col. Del Valle Centro
C.P. 03100, Ciudad de México
Futura Industrial, S.A. de C.V.
Av. Todos los Santos No. 12402
Industrial Pacífico II
C.P. 22643, Tijuana, Baja California
Grupo Quimisor, S.A. de C.V.
Antiguo Camino a San Juan de Ocotán No. 395
Col. San Juan de Ocotán
C.P. 45019, Zapopan, Jalisco
Industrias AS, S.A. de C.V.
Calle 3 No. 19
Zona Industrial Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
Calle 4 No. 32
Col. Rustica Xalostoc
C.P. 55340, Ecatepec de Morelos, Estado de México
Ingenieros Consultores Asociados, S.A.
Av. Rodrigo Gómez No. 1753
Col. Central
C.P. 64190, Monterrey, Nuevo León
Javid de México, S. de R.L. de C.V.
Carretera Internacional y Periférico Luis Donaldo Colosio, edif. 7
Col. Parque Industrial Nuevo Nogales
C.P. 84094, Nogales, Sonora
Kobrex, S.A. de C.V.
Camino Huinalá Mezquital No. 800
Col. Centro
C.P. 66600, Ciudad Apodaca, Nuevo León
Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
Carretera San Luis Río Colorado Km 10.5
Col. González Ortega
C.P. 21396, Mexicali, Baja California
Mercantil Titán, S. de R.L. de C.V.
Ensenada No. 2
Fracc. Victoria
C.P. 87390, Matamoros, Tamaulipas
Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 483, piso 47
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Mexichem Resinas Vinílicas, S.A. de C.V.
Autopista Altamira S/N Km 4.5
Puerto Industrial de Altamira
C.P. 89603, Altamira, Tamaulipas
Mexichem Soluciones Integrales, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 483, piso 47
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Oplex, S.A. de C.V.
Campo Chilapilla No. 39
Pueblo Santiago Ahuizotla
C.P. 02750, Ciudad de México
Plásticos Adheribles del Bajío, S.A. de C.V.
Blvd. Hermanos Aldama No. 4321
Col. Ciudad Industrial de Abastos
C.P. 37490, León, Guanajuato
Plásticos Ceccan, S.A. de C.V.
Santa Fe Norte No. 3
Parque Industrial Opción Nogales
C.P. 37990, San José Iturbide, Guanajuato
Plásticos CRT, S.A. de C.V.
25 de mayo No. 188
Col. Trabajadores
C.P. 66149, Ciudad Santa Catarina, Nuevo León
Plastics Technology de México, S. de R.L. de C.V.
Av. Montes Urales No. 8
Parque Industrial Opción Los Nogales
C.P. 37990, San José Iturbide, Guanajuato
Primz Industrial, S.A. de C.V.
Montemorelos No. 507
Col. Álamo
C.P. 45560, Tlaquepaque, Jalisco
PVC Kyoudai, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, piso 1, Int. 101
Fracc. Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Rehau, S.A. de C.V.
Carretera Libre Celaya-Querétaro Km 8.5
Col. Rancho Nuevo
C.P. 38197, Apaseo El Grande, Guanajuato
Reyma del Noroeste, S.A. de C.V.
Calz. Industrial de la Manufactura No. 35
Col. Nuevo Nogales
C.P. 84094, Nogales, Sonora
Royal Plastic Pipe, S.A. de C.V.
Carretera Cuauhtémoc-Álvaro Obregón No. 2568, Km 25.6
Col. Campo 22 1/2
C.P. 31607, Cuauhtémoc, Chihuahua
Serrot México, S.A. de C.V.
Carretera Estatal 22 No. 10
Ranchería Cerro Gordo
C.P. 79557, Villa de Zaragoza, San Luis Potosí
Shelser, S. de R.L. de C.V.
Av. Benito Juárez No. 401
Col. Hacienda la Silla
C.P. 67199, Guadalupe, Nuevo León
Sinteplast, S.A. de C.V.
Circuito Dr. Gustavo Baz No. 7 y 9
Fracc. El Pedregal de Atizapán
C.P. 52948, Ciudad Adolfo López Mateos, Estado de México
Sistemas Integrales de Procesamiento, S.A. de C.V.
Argentina Local No. 49
Col. Atasta
C.P. 86000, Villahermosa, Tabasco
Tuberías Advance del Caribe, S.A. de C.V.
Calle 50, tablaje catastral No. 11165 y 11166, bodega 4
Col. Xmatkuil
C.P. 97315, Mérida, Yucatán
Vinylast, S.A. de C.V.
 
Mariano Matamoros No. 24
Pueblo de San Sebastián Xhala
C.P. 54714, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Westlake Compounds México, S. de R.L. de C.V.
Pedro Hinojosa S/N
Fracc. Ciudad Industrial
C.P. 87499, Heroica Matamoros, Tamaulipas
2. Exportadoras
Formosa Plastics Corp.
No. 9 Peach Tree Hill Road
Livingston City, Park County
Zip Code 07039-5702, New Jersey, United States of America
Oxy Vinyls LP
No. 5 Greenway Plaza, suite 110
Houston County
Zip Code 77046-0521, Texas, United States of America
Shintech Inc.
No. 3 Greenway Plaza, suite 1150
Houston County
Zip Code 77046-0521, Texas, United States of America
Westlake Chemical United States
No. 2801 Post Oak Blvd. suite 600, Great Uptown
Houston County
Zip Code 77056-6110, Texas, United States of America
Westlake Vinlyls Company LP
No. 2801 Post Oak Blvd, suite 600, Great Uptown
Houston County
Zip Code 77056-6110, Texas, United States of America
3. Gobierno
Embajada de los Estados Unidos de América en México
Paseo de la Reforma No. 305
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
E. Prevención
24. El 20 de enero de 2025, la Secretaría notificó la prevención a Mexichem para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; corrigiera inconsistencias en las descripciones del producto, tanto objeto de investigación como no investigado; acreditara el giro de las empresas importadoras que clasificó como general purpose; proporcionara el perfil de la empresa Independent Commodity Intelligence Services, en adelante ICIS; justificara por qué los precios de ICIS son una referencia razonable para el cálculo del valor normal, y que corresponden a mercancía originaria de los Estados Unidos; explicara cómo hizo la asignación de los precios internos en cada uno de los meses del periodo propuesto como investigado; describiera los términos "precios de contrato" y "precios spot"; presentara las publicaciones de los precios del producto investigado de determinadas semanas; explicara los conceptos que incluye el término de venta entregado o Freight Allowed y proporcionara el soporte documental que sustentara sus afirmaciones; justificara por qué consideró que el término delivered incluye el concepto por seguro, y cómo garantiza que se realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal; presentara un nuevo cálculo del margen de discriminación de precios; especificara si el producto objeto de investigación excluye mezclas de resina de PVC suspensión con otras sustancias; aclarara diversas cuestiones sobre el rango del índice de masa molecular (valor K) del producto objeto de investigación y del de fabricación nacional; explicara por qué las fichas técnicas del producto de fabricación nacional no cubrían el rango 48.5-99 K; precisara la fórmula química correcta del producto objeto de investigación, y explicara por qué existen inconsistencias en las fórmulas químicas de dicho producto y del de fabricación nacional; aclarara si existen o no normas para el producto objeto de investigación; explicara si la mezcla "dry blend" o compuesto de PVC es un paso en el proceso productivo o un proceso posterior para los usos del producto objeto de investigación; justificara los ajustes que aplicó a operaciones atípicas, para no sobreestimar el volumen de importaciones ni subestimar el precio de exportación que calculó; indicara si derivado de las políticas empleadas por los exportadores del producto investigado para sus ventas en el mercado nacional, sus clientes solicitaron la disminución de sus precios o condicionaron la adquisición del producto de fabricación nacional; presentara su estado de flujo de efectivo de carácter interno de enero-septiembre de 2024 con cifras comparativas del mismo periodo de 2023; y explicara por qué sus exportaciones no serían la causa del daño alegado. Mexichem presentó su respuesta el 18 de febrero de 2025.
F. Requerimientos de información
25. El 10 de enero y 28 de febrero, ambos de 2025, la Secretaría notificó un requerimiento de información al Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, a efecto de que proporcionara diversos pedimentos con sus respectivas facturas. Sin embargo, la Secretaría no recibió respuesta.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
26. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 52, fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
27. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del CFF.
C. Protección de la información confidencial
28. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial de que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
29. De conformidad con lo señalado en los puntos 105 a 112 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Mexichem está legitimada para solicitar el inicio del presente procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
30. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024, periodos propuestos por la Solicitante, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación 6 del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
31. Para el cálculo del precio de exportación, Mexichem presentó el listado de las operaciones de importación de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos, que ingresaron a México por la fracción arancelaria 3904.10.03 NICO 00 de la TIGIE, que le fue proporcionado por la Asociación Nacional de la Industria Química A.C., en adelante ANIQ, obtenida a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
32. La Solicitante indicó que la fracción arancelaria es específica y, por lo tanto, únicamente debería ingresar PVC obtenido por procesos de polimerización en masa o suspensión. Sin embargo, en el listado de operaciones de importación identificó productos distintos a PVC suspensión durante el periodo investigado, por lo que realizó una depuración a la base de datos de las importaciones, considerando como criterios de identificación las claves de pedimento y la descripción del producto, conforme a lo siguiente:
a.     Excluyó aquellas operaciones que pudieran corresponder a extracción de depósito fiscal, desistimiento de régimen y retorno de mercancías por devolución e importaciones virtuales, claves A3, E1, F4, G1, K1, V1 y V5, a fin de no duplicar el volumen importado.
b.    Eliminó aquellas operaciones que tenían como origen México, por tratarse de producto de fabricación nacional.
c.     Consideró las descripciones de las operaciones de importación para identificar aquellas que no correspondían al producto objeto de investigación, por ejemplo "compuesto flexible de cloruro de polivinilo", "policloruro de vinilo (Vestolit G 129x115)", "barredura de polietileno baja densidad" y "barredura de polietileno". Presentó listados con las descripciones para la identificación del producto investigado y del que no es objeto de investigación.
33. Mexichem señaló que, a partir de la metodología de identificación aplicada, tuvo la certeza de que se identificó la totalidad de las importaciones de PVC suspensión realizadas en el periodo investigado.
34. Manifestó que, en la base de importaciones utilizada para la depuración, identificó una operación realizada en julio de 2024, que consideró atípica por el volumen reportado. Indicó que el volumen que debió reportarse es en miles y no millones de kilogramos. Derivado de lo anterior, realizó un ajuste para no sobreestimar el volumen de importación y subestimar el precio de exportación por kilogramo.
35. La Solicitante resaltó que, debido a que las referencias de valor normal en los Estados Unidos incluyen un precio de venta para el PVC suspensión utilizado en la fabricación de tubería (pipe) y otro para el que es utilizado en la fabricación de productos distintos a tubería (general purpose), a fin de que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal sea lo más equitativa posible, calculó el precio de exportación por tipo de producto.
36. Para ello, señaló que, a partir de su conocimiento de mercado realizó una identificación del PVC suspensión con base en el giro de cada importador y el uso que le dan al producto objeto de investigación. Precisó que la mayoría de las importadoras son sus clientes, por lo que tiene mayor certeza sobre la clasificación realizada.
37. Con base en lo anterior, agregó que aquellas operaciones de importación realizadas por importadoras dedicadas a la fabricación de tubería, conexiones, perfiles y ventanas, las clasificó como pipe, mientras que a aquellas realizadas por importadoras cuyo giro no pudo identificar, las clasificó como general purpose. Para sustentar su clasificación, ingresó a las páginas de Internet de las empresas para
verificar los productos que fabrica cada una de ellas. Proporcionó las capturas de pantalla con el giro de cada empresa importadora.
38. Manifestó que el criterio para la clasificación del producto objeto de investigación debe ser considerado como la información que razonablemente tuvo a su alcance y como una prueba pertinente y suficiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, señaló que el precio de exportación promedio ponderado no varía de manera significativa al considerar o no el uso que se le da al PVC suspensión.
39. Con base en lo descrito anteriormente, la Solicitante estimó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por tonelada, por tipo de producto, a partir del valor en aduana.
40. A partir de la información y los criterios proporcionados por la Solicitante para la clasificación de acuerdo con el uso, la Secretaría revisó los listados que sirvieron de base para la clasificación del producto. Observó imprecisiones en la identificación de las descripciones de productos, además de que no contó con el soporte probatorio completo del giro de las empresas que realizaron importaciones en el periodo investigado, para asignar el tipo de producto a cada una de ellas. Por lo anterior, la Secretaría previno a la Solicitante para que presentara nuevamente los listados con las descripciones y el soporte documental completo en el que se observara el giro de las empresas importadoras, tal como se señala en el punto 24 de la presente Resolución.
41. En respuesta a la prevención, la Solicitante aclaró que, por un error de captura, incluyó descripciones en el listado de aquellas que debían ser consideradas como objeto de investigación, aun cuando en la base de las operaciones de importación fueron debidamente clasificadas como mercancía no investigada.
42. Asimismo, presentó las consultas realizadas a las páginas de Internet de las empresas importadoras, en las que se observa el giro de dichas empresas. Señaló que no encontró información de tres empresas solicitadas y aclaró que, durante su búsqueda, se percató de que el giro de dos empresas que inicialmente clasificó en la categoría de general purpose, está relacionado con la fabricación de tubería y conexiones, por lo que corrigió tal situación.
43. A fin de validar la información proporcionada por la Solicitante, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, correspondientes al periodo investigado, para la fracción arancelaria 3904.10.03 NICO 00 de la TIGIE, las comparó con las bases de datos proporcionadas por la Solicitante y observó diferencias en valor y volumen.
44. En este contexto, la Secretaría determinó emplear la base de la Balanza Comercial para calcular el precio de exportación, en virtud de que la información es elaborada por el SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, la cual se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, la cual es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
45. Con base en esta información, la Secretaría consideró razonable la metodología de la Solicitante para la identificación del producto objeto de investigación a partir de la descripción contenida en las operaciones de importación y de las claves de importación.
46. Respecto de la operación considerada por la Solicitante como atípica, referida en el punto 34 de la presente Resolución, misma que se encuentra incluida en la Balanza Comercial, la Secretaría consideró razonable el ajuste realizado por Mexichem. Sin embargo, en la siguiente etapa se allegará de mayores elementos para contar con los detalles bajo los cuales se realizó dicha operación.
47. En cuanto al criterio por giro de las importadoras, la Secretaría replicó la consulta de la Solicitante a las páginas de Internet de cada empresa. Con base en la información de la que se allegó y de la revisión del soporte probatorio que proporcionó Mexichem, clasificó las operaciones realizadas de acuerdo al tipo de producto correspondiente. Asimismo, consideró pertinente el cambio realizado por la Solicitante a dos empresas en su respuesta a la prevención.
48. La Secretaría realizó el cálculo del precio de exportación con la información de las operaciones de importación que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 3904.10.03 NICO 00 de la TIGIE.
a. Determinación
49. La Secretaría identificó que durante el periodo investigado ingresaron a México importaciones de PVC suspensión, mismas que pudo clasificar a partir de los tipos de producto identificados por Mexichem. Sin embargo, para efectos de la comparabilidad con el valor normal, de acuerdo con lo señalado en el punto 76 de la presente Resolución y con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para PVC suspensión originario de los Estados Unidos en el periodo investigado, a partir de la información aportada por la Solicitante y de la información de la que ella misma se allegó.
b. Ajustes al precio de exportación
50. La Solicitante no presentó ajustes al precio de exportación, dado que señaló que este se calculó al dividir el valor en aduana en dólares entre el volumen importado en toneladas, ya que dicho valor incluye incrementables, como lo son fletes y seguros, para entregar el producto en el puerto de entrada en México, y toda vez que las referencias de precios obtenidas se encuentran al mismo nivel, es decir, entregado, no es necesario realizar ajustes.
c. Determinación
51. Con fundamento en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la propuesta de la Solicitante, ya que se realiza una comparación equitativa entre precio de exportación y valor normal en el mismo nivel comercial, a partir de lo señalado por Mexichem.
2. Valor normal
a. Precios internos
52. Para calcular el valor normal, la Solicitante proporcionó los precios semanales de contrato y spot de PVC suspensión en dólares por tonelada para el mercado interno de los Estados Unidos durante el periodo investigado, que obtuvo de la publicación especializada ICIS, la cual emite referencias de precios denominadas "Polyvinyl Chloride (US)". Presentó las publicaciones semanales referidas.
53. Señaló que, de acuerdo con la metodología explicada por la propia empresa ICIS, obtiene los precios reportados a partir de información recopilada de los participantes del mercado, es decir, compradores y vendedores habituales, productores de PVC y grandes compradores de PVC, siendo estos últimos aquellos que se abastecen de 100 millones de libras o más de PVC al año. Aclaró que los precios aportados incluyen información sobre contratos anuales libremente negociados y precios spot. Presentó la metodología de la publicación especializada.
54. La Solicitante manifestó que, en los meses de octubre a diciembre de 2023, las publicaciones semanales incluyeron información de precios de contrato y precios spot considerando rangos, es decir, un precio bajo y uno alto, en dólares por tonelada. Agregó que la información de los precios de contrato considera el tipo de producto, ya sea pipe o general purpose, mientras que en los precios spot no se observó tal distinción, por lo cual asumió que el precio reportado es un promedio de ambos tipos de producto.
55. Para el resto de los meses del periodo investigado, enero a septiembre de 2024, Mexichem indicó que, en el caso de los precios de contrato, la publicación ya no reportó los precios por rango, y únicamente mantuvo la información por tipo de producto. Asimismo, aclaró que ya no contó con los registros de precios spot, toda vez que dejaron de publicarse.
56. Argumentó que, cuando contó con un registro de precios por rango y tipo de producto, calculó un promedio semanal y, con base en estos datos, obtuvo un precio promedio mensual. Cuando la publicación reportó los precios por tipo de producto directamente, estimó un precio promedio mensual.
57. Mexichem puntualizó que los precios presentados se refieren a ventas del producto investigado a nivel entregado, o delivered, en el mercado de los Estados Unidos. Estos incluyen fletes y seguro hasta las instalaciones del cliente. Aclaró que la metodología de la empresa ICIS señala que las referencias de precios son reportadas sobre la base de entrega del producto vía ferrocarril en las instalaciones del comprador o cliente, es decir, a un nivel comercial que incluye fletes y seguro. Asimismo, indicó que las referencias de precios de PVC suspensión en el mercado interno de los Estados Unidos no incluyen descuentos, incentivos o devoluciones.
58. La Solicitante señaló que las referencias de precios proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, en virtud de que es la información que razonablemente tuvo a su alcance, en los términos de los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, además de que es información que proviene de una fuente especializada y contiene información correspondiente al producto investigado en el periodo octubre de 2023-septiembre de 2024. Destacó la metodología mediante la cual la empresa ICIS obtiene los precios y cómo estos registros reflejan la evolución de los precios en el mercado estadounidense, misma que se describe en el punto 53 de la presente Resolución.
59. A partir del análisis de la información, argumentos y pruebas proporcionados, la Secretaría previno a la Solicitante para que proporcionara las credenciales de la empresa ICIS; una justificación sobre cómo se cercioró que los precios reportados corresponden a mercancía originaria de los Estados Unidos; las definiciones de los precios de contrato y spot; precisiones sobre el reporte de los precios a partir de las fechas identificadas por la Secretaría; presentara las publicaciones de semanas para las que no se contó con información y una mayor justificación sobre la razonabilidad para la utilización de las referencias aportadas, tal como se indica en el punto 24 de la presente Resolución.
60. En respuesta a la prevención, la Solicitante señaló que ICIS es una empresa con una visión integral de los mercados de materias primas, cuyos datos y análisis ayudan a las empresas diariamente sobre las cadenas de valor globales. Proporcionó las credenciales de la empresa ICIS, cuya fuente es la página de Internet https://www.icis.com/explore/about/?intcmp=mega-menu-explore-about.
61. Agregó que ICIS menciona que sus servicios abarcan desde precios históricos, actuales y futuros, los fundamentos, las fluctuaciones y tendencias del mercado, además de comentarios y análisis del mismo. Mexichem explicó que los datos de ICIS son descargables y ofrecen un análisis completo de las tendencias de productos básicos y entre regiones para sus mercados, a los que se puede acceder a través de su plataforma de suscriptores.
62. Respecto del origen de la mercancía, la Solicitante reiteró que los precios presentados corresponden al producto objeto de investigación y de productores estadounidenses en el periodo investigado. Indicó que, en las publicaciones semanales, la empresa ICIS refiere en diversas notas sobre pronósticos de la industria y a cuatro productoras estadounidenses (Westlake, Oxychem, Formosa Plastics y Shintech), de las que informa sus incrementos de precios y capacidad instalada. Por lo anterior, sostiene que los precios que se publican corresponden a mercancía originaria de los Estados Unidos.
63. Adicionalmente, la Solicitante señaló que se comunicó con la empresa ICIS para confirmar el origen de la mercancía. Presentó las comunicaciones electrónicas que sostuvo con dicha empresa, donde solicita confirmar si los precios de PVC publicados son precios relacionados con el producto fabricado en los Estados Unidos.
64. En relación con la definición de precios de contrato y precios spot, la Solicitante aclaró que, de acuerdo con su conocimiento del mercado, los precios spot se refieren a precios de oportunidad, al contado o a corto plazo. En cambio, cuando se trata de precios a largo plazo, los cuales reflejan la evolución de los precios en dicho mercado de manera constante, se conocen como transacciones de contrato o precios de contrato.
65. Refirió que, en la metodología presentada, la empresa ICIS hace distinción entre estos dos precios, al señalar que recaba información de los participantes en el mercado sobre transacciones al contado y negociaciones de precios contractuales.
66. En cuanto a la fecha que debe ser considerada para el reporte de los precios, la Solicitante presentó nuevamente la información, tomando en cuenta el mes al que se hace referencia en el reporte de los precios, en lugar de la fecha de la publicación. Asimismo, presentó la totalidad de las publicaciones semanales que cubren el periodo investigado.
67. En relación con la justificación de que la información aportada constituye una referencia razonable para el cálculo del valor normal, Mexichem destacó que obtuvo las referencias presentadas de la empresa ICIS, que cubre más de 300 mercados de productos químicos, fertilizantes y plásticos reciclados, y cuenta con conocimiento de la cadena de valor, cuyos pronósticos de precios están integrados desde el petróleo crudo y las materias primas hasta los productos derivados, lo que la convierte en una referencia pertinente, válida y confiable para efectos de obtener el precio al que se vende el producto investigado en el mercado interno de los Estados Unidos.
68. Resaltó el hecho de que la Secretaría ha considerado datos provenientes de fuentes de información similares a la presentada por la Solicitante para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento, por ejemplo, en la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de láminas de policarbonato originarias de China, publicada en el DOF el 14 de febrero de 2025.
69. Finalmente, señaló que las referencias de precios aportadas son las que razonablemente tuvo a su alcance, de acuerdo con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75, fracción X del RLCE, aunado a que, conforme al formulario para solicitantes, es procedente que las referencias de valor normal se obtengan de fuentes diversas, como cotizaciones, listas de precios, precios de referencia en revistas especializadas, entrevistas y encuestas.
70. Al respecto, la Secretaría accedió a la página de Internet de la empresa ICIS, proporcionada por la Solicitante, en la cual pudo constatar que se incluye la semblanza de la empresa. Corroboró que, dentro de los servicios ofrecidos, se incluye la elaboración de informes de precios detallados que cubren más de 300 mercados de productos químicos, fertilizantes y plásticos reciclados, con referencias de precios spot, contractuales, de importación, exportación y nacionales de los grados comercializados habitualmente, desglosados por país o región.
71. Respecto del origen de la mercancía, la Secretaría revisó las publicaciones semanales y constató que en algunas de ellas se hace referencia a las empresas señaladas por la Solicitante, Westlake, Oxychem, Formosa Plastics y Shintech. Realizó una búsqueda en Internet sobre las actividades y establecimiento de las referidas empresas, en la que observó que efectivamente se trata de productoras establecidas en los Estados Unidos. Particularmente, la información contenida en la página de Internet de la empresa Shintech, señala que es el mayor productor mundial de PVC. Adicionalmente, la Secretaría observó información sobre aumento de precios, ampliación de capacidad instalada y cambios en las exportaciones de dichas empresas.
72. En cuanto a las comunicaciones con la empresa ICIS, la Secretaría observó que en estas se indica que los precios reportados cubren la resina de PVC producida y vendida en los Estados Unidos. Asimismo, en la metodología que publica ICIS, identificó que la empresa publica evaluaciones de mercado basadas en información recabada de los participantes en el mercado, y que los precios cotizan el cloruro de polivinilo en los Estados Unidos.
73. Respecto al reporte de los precios, la Secretaría revisó las publicaciones de los precios semanales y observó que solo en los meses de octubre a diciembre de 2023 los precios de contrato se encuentran desglosados por tipo de producto, reportados en rangos y en dólares por tonelada, mientras que los precios spot se encuentran reportados en rangos en dólares por tonelada. Respecto de los meses de enero a junio de 2024, corroboró que las publicaciones semanales contienen únicamente información de los precios de contrato, sin señalar rangos, tal como lo manifestó la Solicitante.
74. La Secretaría consideró que, de acuerdo con el señalamiento de la Solicitante y lo observado en las referencias de precios, la fecha señalada en el apartado de precios de cada publicación es la que se debe utilizar para la inclusión de los precios para el cálculo del valor normal.
75. La Secretaría revisó la metodología publicada por ICIS, así como las comunicaciones que la Solicitante sostuvo con dicha empresa, y observó lo siguiente:
a.     Los precios ICIS cotizan el cloruro de polivinilo, correspondiente al producto objeto de investigación.
b.    ICIS realiza un seguimiento de los contratos comerciales anualizados negociados libremente entre socios habituales, productores de PVC y grandes compradores.
c.     Los precios reportados corresponden a resina de PVC producida y vendida en los Estados Unidos.
d.    A partir de una búsqueda en Internet, se constató que las empresas señaladas en las publicaciones son productoras ubicadas en los Estados Unidos, entre las cuales se encuentra la empresa Shintech, de la cual, en su página de Internet https://www.shintech.com/, se observó que es la principal productora de PVC a nivel mundial.
e.     Las evaluaciones de mercado publicadas están basadas en información recabada de los participantes en el mercado, a partir de transacciones al contado, niveles de oferta y demanda al contado, negociaciones de precios contractuales, precios de materias primas relacionadas y montos de flete relevantes.
f.     ICIS desarrolla, examina y revisa sus metodologías en consulta con los participantes del sector.
76. Con base en lo descrito, la Secretaría consideró que las referencias de precios aportadas constituyen una referencia válida para el cálculo del valor normal de PVC suspensión en el periodo investigado. En cuanto a la diferenciación realizada por la Solicitante por tipo de producto, la Secretaría considera que, al no contar con la información completa por tipo de producto para el periodo investigado, así como la distinción entre precios de contrato y spot, no cuenta con los elementos suficientes para obtener el valor normal por tipo de producto en esta etapa del procedimiento.
b. Determinación
77. La Secretaría aceptó la información aportada por Mexichem para calcular el valor normal a partir de las referencias de precios semanales en el mercado interno de los Estados Unidos, obtenidas de la empresa ICIS.
78. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el PVC suspensión, a partir de las referencias de precios de la empresa ICIS, para el mercado interno de los Estados Unidos.
c. Ajustes al valor normal
79. Mexichem indicó que la metodología utilizada por la empresa ICIS para su publicación, y de la cual se obtuvieron las referencias de precios en el mercado de los Estados Unidos, son reportadas a un nivel entregado, o delivered, también referido en la publicación como "Frt Alld" (Freight Allowed = delivered), por lo que incluyen flete y seguro hasta las instalaciones del cliente.
80. En este sentido, argumentó que no es necesario presentar ajustes, debido a que el nivel comercial al que se encuentran las referencias de precios en el mercado interno y la base utilizada para el precio de exportación están a un nivel entregado, es decir, a un nivel comercial que incluye fletes y seguros hasta la entrega a cliente y, por tanto, la comparación de las operaciones se hace de manera equitativa.
81. Explicó que, en la metodología de la empresa ICIS, se indica que los precios de contrato reportados en el mercado de los Estados Unidos están a un nivel entregado a través de vagón tolva, o vagón de ferrocarril, en la instalación del comprador, esto es, a un nivel comercial que incluye flete y seguro hasta las instalaciones del cliente.
82. Sin embargo, de la información proporcionada, la Secretaría identificó que el término Freight Allowed solo hace referencia a la entrega de la mercancía y no al seguro, por lo que previno a la Solicitante para que presentara el soporte documental que respaldara su afirmación.
83. En respuesta a la prevención, Mexichem presentó las comunicaciones electrónicas sostenidas con la empresa ICIS, en donde se confirma que en los precios se incluye el seguro sobre la carga.
84. La Secretaría revisó dichas comunicaciones y observó que, para los contratos nacionales, las evaluaciones de precios se basan en flete entregado, que incluye cualquier seguro de carga por volúmenes de vagones de ferrocarril únicamente, hasta la entrega en el lugar.
85. Derivado de lo señalado en los puntos 79 a 83 de la presente Resolución, para efectos del presente procedimiento, la Secretaría determina que es pertinente el señalamiento de la Solicitante, debido a que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación es equitativa.
d. Determinación
86. De conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró, de manera inicial, que no es necesario realizar ajustes a las referencias de valor normal, toda vez que se encuentran al mismo nivel comercial que el precio de exportación.
3. Margen de discriminación de precios
87. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal, calculado con base en los precios del mercado interno de los Estados Unidos, con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
88. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que Mexichem aportó, con el objeto de determinar si existen indicios suficientes para sustentar que las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos, realizadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
89. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Mexichem proporcionó y que constituye la información de la rama de producción nacional de PVC suspensión similar al producto objeto de investigación, tal como se determina en el punto 112 de la presente Resolución.
90. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
octubre de 2021 - septiembre de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3 o periodo investigado
octubre de 2021 - septiembre de 2022
octubre de 2022 - septiembre de 2023
octubre de 2023 - septiembre de 2024
 
91. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
92. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que constan en el expediente administrativo presentadas por Mexichem, para determinar si el PVC suspensión de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
93. Para acreditar que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional son productos similares, Mexichem proporcionó lo siguiente:
a.     Para el producto objeto de investigación:
i.     Fichas de datos de seguridad de PVC suspensión de las empresas Formosa Plastics, disponibles en la página de Internet https://www.fpcusa.com/support/safety-data-sheets/#1635867147697-de53c7c1-cc17; de Oxychem https://www.oxy.com/operations/essential-chemistry/vinyl-products/; de Shintech https://www.shintech.com/UserFiles/files/Safety-Data-Poly-Chloride-Resin.pdf; y de Westlake https://www.westlake.com/pvc-technical-data.
ii.     Fichas técnicas del producto objeto de investigación de Formosa Plastics, disponibles en la página de Internet https://www.fpcusa.com/products/formolon-suspension-polyvinyl-chloride-resins/; de Oxychem https://www.oxy.com/operations/essential-chemistry/vinyl-products/; y de Westlake https://www.westlake.com/pvc-technical-data.
iii.    Catálogo de Westlake de PVC suspensión, disponible en la página de Internet https://www.westlake.com/sites/default/files/WLK-PVC-Brochure-2022-LTR-6.pdf.
iv.    Publicación denominada "Importancia del valor K del S-PVC en el procesamiento y la calidad del producto", emitida por la consultora Ingeniería Industria y Servicios, disponible en la página de Internet https://kanademy.com/significance-of-k-value-of-s-pvc-in-processing-product-quality/.
v.     Información de la empresa Shintech, obtenida de su página de Internet https://www.shintech.com/products.html, en la que se indica que el producto objeto de investigación se puede producir en un rango de viscosidad inherente (o valor K) de 48.5 - 99 K.
vi.    Publicación denominada "Chemical Market Analytics - Vinyls" de la empresa Oil Price Information Service, de enero de 2024, la cual muestra los insumos, las etapas y el diagrama del proceso de producción del PVC suspensión.
vii.   Nombre y razón social de las empresas importadoras del producto objeto de investigación que, a su vez, son clientes de Mexichem.
b.    Para el producto de fabricación nacional, Mexichem proporcionó fichas de datos de seguridad y fichas técnicas de producto del PVC suspensión de fabricación nacional; diagrama del proceso de producción de PVC fabricado mediante el proceso de polimerización en suspensión; ventas a clientes en el mercado interno durante el periodo analizado; y una tabla comparativa de las características del producto objeto de investigación y del de fabricación nacional.
94. Derivado de la revisión a la información y pruebas proporcionadas por Mexichem, la Secretaría le previno, a fin de que aclarara o complementara ciertos aspectos respecto de la fórmula química para identificar al PVC suspensión, al rango de valor K del producto objeto de investigación y del de fabricación nacional, y a las normas aplicables a los métodos de prueba estándar o de medición de ciertas propiedades del producto investigado y del nacional, tal como se señala en el punto 24 de la presente Resolución. Mexichem presentó su respuesta a la prevención.
95. La Secretaría analizó esa respuesta y como resultado de dicho análisis, determinó inicialmente que existen elementos suficientes para considerar que ambos productos son similares, en virtud de lo siguiente:
a.     De acuerdo con las fichas de datos de seguridad, tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional se identifican bajo las fórmulas químicas (C2H3Cl)n o (CH2CHCl)n, ambos con número CAS 9002-86-2.
b.    Las fichas técnicas del producto objeto de investigación y de fabricación nacional, muestran que ambos productos presentan propiedades similares en cuanto a valor K, viscosidad relativa, viscosidad inherente, volatilidad, densidad aparente, contenido de monómero cloruro de vinilo residual, tamaño de partícula, y absorción de plastificante.
c.     En relación con el valor K, la Secretaría observó que las fichas técnicas de producto de las empresas Formosa Plastics, Oxychem y Westlake indican, en conjunto, valores en el rango de 49-89 K, en tanto que las fichas del producto nacional se encuentran en el rango de 59-80 K. De esta manera, el valor K del PVC suspensión de las empresas estadounidenses y de Mexichem son similares, ya que, independientemente del fabricante, se encuentran dentro del rango de 48.5-99 K del producto objeto de investigación descrito en el punto 8 de la presente Resolución.
d.    La Secretaría previno a la Solicitante, a fin de que presentara una mayor explicación respecto de por qué en las fichas técnicas de producto nacional no se alcanzaba a cubrir el límite mínimo y máximo (48.5-99 K). En respuesta, indicó que, si bien la información del valor K que presentó en su solicitud no cubre el límite mínimo y máximo (48.5-99 K), ello no significa que los productos fabricados por Mexichem cercanos a dichos mínimos y máximos no sean similares en términos de la legislación de la materia, o que no puedan ser fabricados de ser requeridos por sus clientes, pues ambos productos se destinan a las mismas aplicaciones y usos.
e.     De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que las fichas técnicas de los productores estadounidenses y de Mexichem están dentro del rango del valor K (48.5-99 K) definido como característica del producto objeto de investigación, aunque no se ubican en los límites inferior y superior de dicho rango. Sin embargo, existe información de que tales límites son alcanzables de acuerdo con la información de la página de Internet del fabricante Shintech https://www.shintech.com/products.html, señalada en el punto 10, inciso e, de la presente Resolución. Asimismo, la Secretaría considera que la información técnica sobre las propiedades, características y sus parámetros que divulgan los fabricantes en sus páginas de Internet, catálogos y fichas técnicas, generalmente son enunciativas de lo que normalmente demanda el mercado o sus clientes, sin que ello implique necesariamente una imposibilidad técnica de las empresas para producir el producto con los parámetros que demandarán sus clientes, en este caso, del valor K.
f.     De acuerdo con la publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls" de la empresa Oil Price Information Service, de enero de 2024, y la información proporcionada por la Solicitante, los insumos y proceso productivo utilizados para el producto investigado y el nacional son similares. Los insumos utilizados en ambos productos son, principalmente: vinilo fresco, agua desmineralizada fría, vapor, catalizadores, agentes de suspensión y reguladores de acidez (buffers), así como agentes de terminación de cadena. En el proceso se utilizan agentes de suspensión. Los más usados son el alcohol polivinílico (PVA) de diferentes grados de hidrólisis y/o la metilcelulosa. En cuanto al proceso productivo, ambos productos se basan en la polimerización del monómero de cloruro de vinilo, utilizan agua y realizan procesos de deshidratación y secado para obtener el producto final.
g.    Conforme a las fichas de datos de seguridad, el PVC suspensión objeto de investigación y el de fabricación nacional se utilizan en la fabricación de productos vinílicos, tuberías, perfiles, accesorios, cinta, alambre y cable, calzado, mangueras, membranas, botellas, revestimientos residencial y comercial, envasado, aislamiento de cables, en materiales y equipos médicos, así como en productos para bienes de consumo, y en la industria automotriz.
h.    No existen normas de aplicación obligatoria para el producto investigado y nacional. Si bien, existen normas ASTM o ISO, estas hacen referencia a los métodos de prueba estándar o de medición de ciertas propiedades, tales como valor K, viscosidad relativa, viscosidad inherente, volátiles, densidad aparente, contenido de monómero cloruro de vinilo residual, tamaño de partícula, y absorción de plastificante. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo no indica que tales normas tengan efecto alguno para fines de acreditar la similitud entre el producto investigado y nacional.
i.     De acuerdo con las ventas a clientes de Mexichem y el listado de importaciones de la Balanza Comercial, se observó que 22 empresas realizaron importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos. La Secretaría realizó una búsqueda en Internet, y pudo corroborar que dichas empresas pertenecen a sectores consumidores del producto objeto de investigación, como el de PVC, el eléctrico, de tuberías, termoplásticos, polímeros, de materiales sintéticos, recubrimientos y otros químicos. De esta manera, atienden a consumidores similares.
a. Características
96. El producto de fabricación nacional y el importado de los Estados Unidos cuentan con características similares a las señaladas en los puntos 5, 6, 8 y 9 de la presente Resolución:
a.     Tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional se identifican bajo las fórmulas químicas (C2H3Cl)n o (CH2CHCl)n, ambos con número CAS 9002-86-2.
b.    Presentan propiedades similares en cuanto a valor K, viscosidad relativa, viscosidad inherente, volátiles, densidad aparente, contenido de monómero cloruro de vinilo residual, tamaño de partícula y absorción de plastificante.
c.     Se presentan como un material blanco que comienza a reblandecer alrededor de los 80° C y se descompone sobre los 140° C. En su forma más básica, es un polvo blanco insoluble en agua, insípido, inodoro y no tóxico. Generalmente se comercializan en forma de gránulos (pellets) o polvo blanco.
b. Proceso productivo
97. El PVC suspensión de producción nacional se fabrica con insumos y procesos productivos similares al PVC suspensión objeto de investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 16 a 18 de la presente Resolución.
98. El proceso de fabricación del producto nacional consiste en la transformación por polimerización del monómero de cloruro de vinilo (VCM) en policloruro de vinilo (PVC). La reacción se lleva a cabo en reactores tipo batch en suspensión acuosa, por lo que es necesario separar el PVC formado del monómero de cloruro de vinilo (VCM) no reaccionado y del agua de suspensión. Esto se realiza en las etapas de recuperado/despojado y de secado, respectivamente, antes de almacenarse en silos de donde es embolsado en varias presentaciones, o transportado a granel en tolvas.
Proceso productivo de PVC suspensión / Producto nacional

Fuente: Mexichem.
c. Normas
99. De acuerdo con lo señalado en los puntos 20 y 21 de la presente Resolución, la Solicitante indicó que no existen normas aplicables al producto objeto de investigación. Sin embargo, señaló que existen normas aplicables específicamente al método de prueba para medir ciertas propiedades del producto objeto de investigación que utilizan algunos de los productores estadounidenses.
100. Para el caso del producto nacional similar, Mexichem indicó las normas aplicables a los métodos de prueba: ASTM D-1243-95 "Método de prueba estándar para viscosidad de solución diluida de polímeros de cloruro de vinilo"; ASTM D-1895-96 "Métodos de prueba estándar para la densidad aparente, el factor de volumen y la vertibilidad de materiales plásticos"; ASTM D-1921-01 "Métodos de prueba estándar para el tamaño de partículas (análisis de tamiz) de materiales plásticos"; ASTM D-3030-23 "Método de prueba estándar para materia volátil (incluida el agua) de resinas de cloruro de vinilo"; ASTM D-3367-21 "Método de prueba estándar para la sorción de plastificantes de resinas de poli(cloruro de vinilo) bajo fuerza centrífuga aplicada"; ASTM D-3596-09 "Práctica estándar para la determinación de geles (ojos de pez) en resinas de cloruro de polivinilo (PVC) de uso general"; ASTM D-3749-13 "Método de prueba
estándar para monómero de cloruro de vinilo residual en resinas de poli(cloruro de vinilo) mediante la técnica de cromatografía de gases en espacio de cabeza"; e ISO 1628-2:2020 "Plásticos-Determinación de la viscosidad de polímeros en solución diluida mediante viscosímetros capilares". Al respecto, señaló que tales normas no tienen efecto alguno para fines de acreditar la similitud entre el producto.
d. Usos y funciones
101. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que sustentan que tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional presentan los mismos usos, señalados en el punto 22 de la presente Resolución, ya que ambos se utilizan en la fabricación de productos rígidos y flexibles, tales como tubería y conexiones, ventanas, películas de empaque, envases y botellas, películas, tapetes, recubrimientos de piso, perfiles flexibles, piel sintética, calzado, mangueras y recubrimiento para cables, entre otros.
e. Consumidores y canales de distribución
102. Mexichem indicó que, tanto el PVC suspensión objeto de investigación como el de fabricación nacional similar, se destinan a sectores transformadores de resinas de PVC como fabricantes de tuberías, recubrimientos para cables eléctricos, perfiles, películas y envases, así como fabricantes de compuestos rígidos y flexibles. Además, dicho producto se distribuye y comercializa en toda la República Mexicana.
103. De acuerdo con lo señalado en el punto 95, inciso i de la presente Resolución, se identificaron 22 empresas que realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado. Dichas empresas se ubican en las industrias del PVC, eléctrica, de tuberías, termoplásticos, polímeros, de materiales sintéticos, recubrimientos y otros químicos. De tal manera, se observó que los consumidores o usuarios finales del producto objeto de investigación coinciden con los del producto de fabricación nacional. Lo anterior, permite presumir que el PVC suspensión de los Estados Unidos y el de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
104. A partir de lo descrito en los puntos 92 a 103 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar, de manera inicial, que el PVC suspensión de fabricación nacional es similar al objeto de investigación, ya que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. De esta manera, pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
105. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de fabricantes de PVC suspensión cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación, o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
106. Mexichem señaló que es el único productor nacional de PVC suspensión similar al que es objeto de investigación, ya que fabrica el 100% de la producción nacional de dicho producto. Para sustentar lo anterior, presentó una carta del 29 de octubre del 2024 de la ANIQ, en la cual se indica que, de acuerdo con sus registros, Mexichem es el único productor nacional de PVC suspensión.
107. La Solicitante manifestó que realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado con la finalidad de cumplir con algunas órdenes de compra, debido a una sequía en el estado de Tamaulipas. Indicó que dichas importaciones fueron de un volumen insignificante en comparación con las importaciones totales originarias de los Estados Unidos, por lo cual no pueden ser consideradas como la causa de la distorsión de precios o del daño alegado.
108. Adicionalmente, Mexichem indicó que se encuentra vinculada con dos empresas importadoras del producto objeto de investigación, Mexichem Compuestos, S.A. de C.V, en adelante Mexichem Compuestos, y Mexichem Soluciones Integrales, S.A. de C.V, en adelante Mexichem Soluciones Integrales, a través de una tercera empresa controladora, Orbia Advance Corporation, S.A.B. de C.V. Señaló que en el caso de Mexichem Compuestos, las importaciones se realizaron en volúmenes insignificantes durante el periodo analizado. Por lo que se refiere a Mexichem Soluciones Integrales, el volumen y participación de sus importaciones disminuyó de manera significativa en las importaciones totales de los Estados Unidos durante el periodo analizado, mientras que las importaciones del resto de importadores representaron más del 92% de las importaciones investigadas. Por lo anterior, Mexichem indicó que las importaciones realizadas por sus empresas relacionadas no representan un volumen significativo que determine el comportamiento y precios de las importaciones investigadas, de tal manera que no pueden ser consideradas como causa del daño a la industria nacional del producto similar.
109. A partir de las cifras del listado de importaciones de la Balanza Comercial correspondientes a la fracción arancelaria 3904.10.03 NICO 00 de la TIGIE, obtenidas conforme a lo indicado en el punto 126 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones del producto investigado que realizó Mexichem representaron en promedio el 0.43% del total de producto importado de los Estados Unidos durante el periodo analizado. Lo anterior muestra que las importaciones de la Solicitante originarias de los Estados Unidos fueron insignificantes durante el periodo analizado, de tal manera que no tuvieron un impacto relevante o significativo en la explicación sobre el comportamiento de las importaciones objeto de investigación y sus precios.
110. Por lo que se refiere a las importaciones de las dos empresas relacionadas a la Solicitante, Mexichem Compuestos y Mexichem Soluciones Integrales, la Secretaría observó que sus importaciones mostraron una tendencia decreciente en el periodo analizado, en términos absolutos y respecto al total de las importaciones originarias de los Estados Unidos. Disminuyeron 41% en el periodo 2 y aumentaron en 4% en el periodo investigado, lo que significó una disminución del 38% en el periodo analizado. Respecto a las importaciones investigadas, su contribución pasó del 15.9% en el periodo 1 al 8.6% en el periodo investigado.
111. La Secretaría considera que las importaciones originarias de los Estados Unidos que realizó la Solicitante fueron de nivel insignificante, por lo que no constituyeron un factor que explicara el comportamiento y precios de las importaciones objeto de investigación. Por lo que se refiere a las importaciones realizadas por sus empresas relacionadas, la Secretaría considera que, además de que estas fueron decrecientes en el periodo analizado, no existe un impedimento en la legislación en la materia para considerar a Mexichem como representativa de la rama de producción nacional de PVC suspensión, ya que su interés principal es como productor nacional, en virtud de su solicitud de inicio de la presente investigación, la cual fue motivada por el comportamiento presuntamente lesivo de las importaciones originarias de los Estados Unidos en presuntas condiciones de dumping.
112. A partir del análisis de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que, para efectos del presente procedimiento, Mexichem constituye la rama de producción nacional de PVC suspensión, al representar la totalidad de la producción nacional del producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado nacional
113. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la oferta de producción nacional de PVC suspensión proviene en su totalidad de Mexichem, mientras que los principales consumidores son los transformadores de resinas de PVC, fabricantes de tuberías, recubrimientos para cables eléctricos, perfiles, películas de empaques, envases, compuestos rígidos y flexibles. Mexichem indicó que sus plantas productivas de PVC suspensión se ubican en Tamaulipas y Tlaxcala. Señaló que cuenta con bodegas en dichas plantas, desde donde envía el producto a sus clientes y centros de distribución en el Estado de México, Jalisco, Guanajuato, San Luis Potosí, Baja California y Nuevo León.
114. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de PVC suspensión, con base en la información de la producción y exportaciones de Mexichem y las importaciones de PVC suspensión obtenidas del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial para el periodo analizado, de acuerdo con lo indicado en el punto 126 de la presente Resolución.
115. A partir de la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de PVC suspensión, medido a través del Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, creció 12% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento del 14% en el periodo analizado. Por lo que se refiere a los componentes del CNA, estos mostraron el siguiente comportamiento:
a.     La producción nacional registró una contracción del 4% en el periodo analizado, ya que, si bien, aumentó 4% en el periodo 2, disminuyó 8% en el periodo investigado.
b.    Las exportaciones nacionales disminuyeron 13% en el periodo analizado, debido a una disminución del 4% en el periodo 2 y 9% en el periodo investigado.
c.     Las importaciones totales mostraron un comportamiento positivo en el periodo analizado, con incrementos del 6% en el periodo 2, 8% en el periodo investigado y 15% en el periodo analizado. La oferta del producto importado en el periodo analizado provino de 18 países. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fueron los Estados Unidos con una participación del 98.1%, mientras que la del resto de países fue marginal: Colombia con 1.5%, Alemania con 0.16%, Bélgica con 0.11%, China con 0.09%, Francia con 0.04%, y Corea y Japón con 0.01%, respectivamente.
116. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, aumentó 14% en el periodo analizado y 20% en el periodo 2, mientras que disminuyó 5% en el periodo investigado.
4. Análisis sobre las importaciones
117. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
118. Mexichem indicó que, durante el periodo analizado, las importaciones originarias de los Estados Unidos mostraron una tendencia al alza con un crecimiento acumulado del 14.5%, derivado de incrementos del 7.3% en el periodo 2 y 6.7% durante el periodo investigado. Como resultado, las importaciones provenientes de los Estados Unidos han desplazado y prácticamente eliminado del mercado nacional a las importaciones originarias de otros países, llegando a ser la principal fuente de abastecimiento externo con una participación en promedio del 99%. Señaló que, en el mercado nacional, las importaciones investigadas tuvieron una participación del 58.5% en el periodo 1, 56.1% en el periodo 2 y 58.6% en el periodo investigado.
119. Por lo que se refiere a las importaciones de otros orígenes, la Solicitante señaló que acumularon un crecimiento del 37.9% en el periodo analizado. Sin embargo, prácticamente desaparecieron del mercado nacional al registrar una participación de 2% en las importaciones totales en el periodo investigado. Con relación al mercado nacional, las importaciones de otros orígenes también tuvieron una participación mínima de alrededor de 1% durante el periodo analizado.
120. La Solicitante indicó que el producto investigado ingresó a través de la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, incluyendo a las importaciones definitivas y temporales. Señaló que por dicha fracción arancelaria ingresó producto que no es objeto de investigación, debido a errores de clasificación. Añadió que, si bien, la descripción arancelaria incluye el PVC obtenido por el proceso de polimerización en masa, dicho producto no es fabricado en México ni en los Estados Unidos. De acuerdo con lo anterior, presentó una base de importaciones obtenida de la ANAM, y la metodología para obtener las importaciones de PVC suspensión.
121. Por su parte, la Secretaría revisó la base de importaciones de la ANAM y la metodología de depuración de las importaciones que proporcionó la Solicitante, y observó que la depuración de la base de importaciones se basó en los siguientes criterios: i) excluir operaciones de importación de regímenes con claves de pedimento A3, E1, F4, G1, K1, V1 y V5, así como las operaciones que tenían a México como origen; ii) identificar las operaciones cuya descripción correspondía al producto investigado y no investigado; y iii) ajustar el volumen (de millones a miles de kilogramos) de tres operaciones, al considerar que eran cifras atípicas, con el fin de no sobreestimar el volumen y subestimar el precio de importación.
122. La Secretaría previno a Mexichem, a fin de que proporcionara una mayor explicación sobre el ajuste propuesto en las tres operaciones de importación señaladas como atípicas, y aclarara si algunas operaciones de importación cuya descripción de producto resultaba poco clara o ambigua, correspondían o no al producto objeto de investigación. Adicionalmente, la Secretaría requirió información al SAT sobre las tres operaciones de importación señaladas como atípicas.
123. De acuerdo con lo señalado en el punto 25 de la presente Resolución, la Secretaría no recibió respuesta del SAT respecto de las operaciones de importación señaladas como atípicas. Por lo que se refiere a la Solicitante, en respuesta a la prevención, indicó que, conforme a su conocimiento del mercado, las cifras de las tres operaciones señaladas debieron reportarse en miles de kilogramos y no en millones de kilogramos, pues los volúmenes identificados son significativamente más altos que cualquiera de las operaciones reportadas. Para corroborar la razonabilidad de la identificación y ajuste de operaciones atípicas, obtuvo el precio implícito de dichas operaciones y lo comparó con el precio implícito de las demás operaciones de importación, observando que el precio por tonelada en dólares de dichas operaciones atípicas era demasiado bajo en relación con el precio del resto de operaciones. En lo que respecta a las aclaraciones sobre las operaciones de importación con descripciones poco claras, la Solicitante proporcionó la explicación correspondiente.
124. La Secretaría consideró razonable la respuesta de la Solicitante sobre las operaciones de importación en las que existía duda de si correspondían o no al producto objeto de investigación. En lo que respecta a las operaciones de importación con volúmenes y precios atípicos, la Secretaría determinó, en esta etapa de la investigación, aceptar el ajuste propuesto, en virtud de que consideró razonable la explicación de la Solicitante. Ello, a fin de no sobrestimar el volumen y subestimar el precio de las importaciones objeto de investigación.
125. En consecuencia, a fin de evaluar la razonabilidad de la información presentada por la Solicitante y realizar el análisis de las importaciones del producto objeto de investigación, la Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, correspondiente a la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, realizadas en el periodo analizado. Lo anterior debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
126. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó replicar la metodología de depuración de las importaciones propuesta por la Solicitante, para obtener el volumen y valor de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos y de otros países. A partir de lo anterior, la Secretaría obtuvo cifras similares a las estimadas por Mexichem, que confirman el comportamiento de las importaciones investigadas.
127. La Secretaría observó que las importaciones totales de PVC suspensión aumentaron 6% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo cual representó un crecimiento del 15% durante el periodo analizado.
128. Por su parte, las importaciones investigadas también mostraron una tendencia positiva en todo el periodo analizado, pues crecieron 7% en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un crecimiento del 14% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento que mostraron las importaciones totales e investigadas es similar, debido a la alta contribución de estas últimas, pues estas representaron en promedio 98.6% en el periodo analizado, con participaciones del 98.4%, 99.4% y 98.1% en el periodo 1, periodo 2 y periodo investigado, respectivamente.
129. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países cayeron 62% en el periodo 2 y crecieron 273% en el periodo investigado, lo cual mostró un crecimiento del 41% en el periodo analizado. En relación con la participación en el total de las importaciones, las originarias de otros países tuvieron una contribución en promedio del 1.4% en el periodo analizado, pues pasaron del 1.6% en el periodo 1 al 0.6% en el periodo 2 y 1.9% en el periodo investigado.
130. En relación con el CNA, la Secretaría observó que las importaciones totales tuvieron una participación relativamente constante durante el periodo analizado, con una contribución del 59.5% en el periodo 1, 56.5% en el periodo 2 y 59.7% en el periodo investigado. Este comportamiento está relacionado con la mayor contribución de las importaciones investigadas en el mercado nacional, mientras que las importaciones de otros orígenes muestran participación no significativa durante el periodo analizado. En efecto, las importaciones investigadas registraron una contribución del 58.6% en el mercado nacional en el periodo 1, 56.2% en el periodo 2 y 58.5% en el periodo investigado, y 57.7% en promedio durante el periodo analizado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes registraron participaciones del 0.9%, 0.3%, 1.2% y 0.8%, en los mismos periodos, respectivamente.
131. Por su parte, la contribución de la PNOMI en el CNA fue de 40.5% en el periodo 1, 43.5% en el periodo 2, 40.3% en el periodo investigado y 41.5% en promedio durante el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que si bien, la participación de la PNOMI en el mercado se mantuvo relativamente constante en el periodo analizado con una caída de solo 0.2 puntos porcentuales, en el periodo investigado perdió 3.2 puntos porcentuales, lo que se explica principalmente por el aumento de 2.3 puntos porcentuales en la contribución de las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación de mercado en solo 0.9 puntos porcentuales.
Mercado nacional de PVC suspensión

Fuente: Mexichem y Balanza Comercial.
132. En relación con la producción nacional, las importaciones de PVC suspensión mostraron el siguiente comportamiento:
a.     Las importaciones investigadas representaron 47% en el periodo 1, 48% en el periodo 2 y 56% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b.    Las importaciones de otros orígenes, a diferencia de lo observado en las importaciones originarias de los Estados Unidos, mantuvieron una contribución no significativa durante el periodo analizado con participaciones equivalentes al 0.7% en el periodo 1, 0.3% en el periodo 2 y 1.1% en el periodo investigado.
133. La Secretaría considera que los resultados anteriores muestran que las importaciones del producto objeto de investigación mostraron un crecimiento en relación con el mercado nacional durante el periodo investigado, con una contribución significativa en el mercado (58.5%). Asimismo, aumentaron tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional, en un contexto de crecimiento del CNA y caída de la producción al mercado interno, de manera particular en el periodo investigado. Dicho comportamiento se explica por una disminución en el precio de las importaciones investigadas en el periodo analizado, lo que influyó en que el precio nacional también reflejara una tendencia a la baja en el mismo periodo, con la finalidad de seguir compitiendo con las importaciones investigadas para no perder participación de mercado.
134. Con base en el análisis descrito en los puntos 117 a 133 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera inicial, que las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos registraron una tendencia creciente, en términos absolutos y en relación con la producción nacional principalmente, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Por su parte, la rama de producción nacional, en un contexto de crecimiento del mercado, contuvo su participación de mercado en el periodo analizado y la disminuyó en el periodo investigado, lo que indica la posible existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas.
5. Efectos sobre los precios
135. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones PVC suspensión originarias de los Estados Unidos concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
136. Mexichem indicó que, durante el periodo analizado, la industria nacional registró vulnerabilidad, la cual se recrudeció en el periodo investigado. Señaló que, desde el inicio del periodo analizado, la mercancía nacional había sido desplazada de modo importante en el mercado interno con una participación de las importaciones investigadas en promedio del 58% en el periodo analizado, lo que refleja el poder de mercado de las importaciones originarias de los Estados Unidos para fijar un nivel de precios.
137. Señaló que, si bien, el precio del producto investigado es superior al nacional, ha tenido el impacto de limitar el crecimiento natural del precio nacional del PVC suspensión, por lo que Mexichem optó por establecer precios por debajo de los de la mercancía investigada, a fin de no perder clientes y no salir de la industria, lo cual implicó que no se recuperaran costos, situación que ya no es sostenible. Al respecto, señaló que las importaciones investigadas tienen una cuota de mercado que les permite fijar precio y en consecuencia ajustar el volumen, mientras que la industria nacional, con un precio inferior, retiene la parte residual de la demanda y solo puede mantener sus ventas, a pesar del impacto financiero, en circunstancias límite que implican acciones tales como disminuir el precio nacional en mayor medida que el precio del producto investigado o incrementar el precio nacional en menor medida.
138. Con el propósito de realizar el análisis del comportamiento de los precios del producto investigado, la Secretaría consideró la información que consta en el expediente administrativo, correspondiente a las ventas al mercado interno realizadas por la rama de producción nacional, así como los volúmenes y valores de las importaciones obtenidas de la Balanza Comercial, de acuerdo con lo descrito en el punto 126 de la presente Resolución, a partir de lo cual calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación de los Estados Unidos y del resto de los países, expresados en dólares.
139. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que el precio implícito promedio de las importaciones investigadas registró una disminución de 49% en el periodo analizado, producto de una disminución de 50% en el periodo 2 y un aumento de 2% en el periodo investigado.
140. El precio de las importaciones de otros orígenes también mostró un comportamiento negativo en el periodo analizado al disminuir 51%, lo que se explica por una caída de 4% en el periodo 2 y sobre todo en el periodo investigado, con una disminución del 49%.
141. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 50% en el periodo 2 y aumentó 1% en el periodo investigado, lo que significó una caída del 50% en el periodo analizado.
142. La Secretaría observó que el comportamiento antes descrito muestra una caída generalizada de precios en el mercado interno durante el periodo analizado, presionada por el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos que tienen una participación mayoritaria en la oferta de PVC suspensión en el CNA, pues esta fue del 57.7% en promedio durante el periodo analizado.
143. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración en los precios de las importaciones respecto del precio nacional en planta de venta al mercado interno, la Secretaría incluyó, para el caso de las importaciones originarias de los Estados Unidos, los gastos de agente aduanal, y para las importaciones originarias del resto de países, los gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero) para llevarlos a un nivel comercial comparable.
144. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping fue superior al de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo durante todo el periodo analizado: 18% en el periodo 1, 57% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado. Con respecto del precio nacional, las importaciones de otros orígenes se ubicaron a precios superiores durante el periodo analizado.
Precios en el mercado interno de PVC suspensión

Subvaloración (%)
P1
P2
Periodo investigado
                  Respecto al precio nacional
1
5
6
      Respecto al precio de otros orígenes
-18
-57
-13
Fuente: Mexichem y Balanza Comercial.
145. La Solicitante indicó que, si bien, no existe subvaloración del precio de las importaciones investigadas en relación con el precio del producto nacional, estas han impedido un aumento que de otra forma se hubiera observado. La mercancía en condiciones de dumping ha ocasionado una gran distorsión de precios en el mercado nacional, pues eliminó la competencia de las importaciones de otros orígenes. Asimismo, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 173 y 181 de la presente Resolución, Mexichem señaló lo siguiente:
a.     La situación financiera de la rama de producción nacional tuvo una afectación por las importaciones originarias de los Estados Unidos debido al incremento de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios en el periodo analizado y una reducción significativa en los precios de la mercancía nacional, lo que significó un deterioro en sus indicadores financieros.
b.    En dos de los tres años del periodo analizado los costos por tonelada se ubicaron por arriba de los precios de la mercancía similar, lo que significó un daño importante a la rama de producción nacional, ya que el nivel de precios que se ha registrado, y que ha tenido como propósito hacer frente a los precios de la mercancía objeto de dumping, ha dado como resultado la disminución de las utilidades operativas hasta registrar pérdidas en dos de los tres periodos que integran el periodo analizado, pues dichos precios son insuficientes para hacer frente a las obligaciones en términos de los costos de operación.
146. Al respecto, la Secretaría consideró lo siguiente:
a.     Los precios del producto estadounidense en presuntas condiciones de dumping, cayeron de manera significativa durante el periodo analizado, lo cual se considera un factor que incentivó su aumento en términos de volumen en dicho periodo y en relación con la producción nacional principalmente, tal como se indicó en el inciso a del punto 132 de la presente Resolución.
b.    Si bien, no se registró una subvaloración de los precios promedio del producto investigado en relación al precio nacional durante el periodo analizado, dichos precios actuaron como un factor de limitación a los precios nacionales. Efectivamente, tal como se observa en la gráfica del punto 144 de la presente Resolución, el precio nacional se situó por debajo del precio del producto investigado, siguiendo una tendencia similar frente al precio del producto estadounidense.
c.     Por lo que se refiere a la trayectoria del precio del producto originario de otros países, es razonable considerar que los precios de la mercancía investigada actuaron en este caso como un factor de arrastre hacia la baja, debido a los niveles de subvaloración de dicho producto y, si bien sus volúmenes aumentaron, ello no tuvo incidencia en su participación en el mercado interno, pues siguieron teniendo una contribución no significativa.
d.    Es razonable considerar que la depresión en los precios del producto investigado es un factor principal en la explicación de la caída en los precios de los demás oferentes en el mercado interno, dada su mayor participación en el CNA durante el periodo analizado, que fue de 57.7% en promedio, mientras que la rama de producción nacional se situó por debajo en 16.2 puntos porcentuales, con una contribución de 41.5%.
e.     Tal como se indica en los puntos 176 a 183 de la presente Resolución, la disminución del precio nacional y el comportamiento de los costos de operación en el periodo analizado, derivaron en una caída en los ingresos por ventas al mercado interno del producto nacional similar y, en consecuencia, en una disminución de los resultados y margen operativos de la rama de producción nacional, lo cual estaría asociado a su vez a la depresión en los precios de las importaciones investigadas realizadas en presuntas condiciones de dumping.
147. La Solicitante señaló que, durante el periodo analizado, la dinámica del precio nacional y de las importaciones investigadas fue muy similar, no solo por una tendencia básicamente uniforme y un seguimiento de precios de la mercancía originaria de los Estados Unidos, sino también por su nivel, toda vez que la brecha entre ambos precios es relativamente pequeña, pues durante el periodo analizado se ubicó en alrededor de 5%. En consecuencia, si el precio nacional no sigue el comportamiento natural del mercado, es porque sigue el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos y se establece en un nivel inferior a fin de que la industria nacional no pierda clientes. Lo anterior es evidencia de que existe una correlación de precios, la cual no se observa con respecto a la mercancía de otros orígenes. Mexichem indicó que la situación de imposición de nivel y ritmo que ejerce la mercancía estadounidense también se puede demostrar al observar las variaciones porcentuales de los precios. Para acreditar lo anterior, proporcionó una gráfica con precios trimestrales del producto nacional e investigado y otra con las variaciones trimestrales.
148. Asimismo, Mexichem indicó que las importaciones originarias de los Estados Unidos tienen poder para fijar el precio, debido a su alta participación en el mercado interno, mientras que la industria nacional es tomadora de precios. Al respecto, indicó que, por lo general, en el mercado nacional los precios se negocian de modo anticipado, de tal manera que en el mes en curso se fija el precio del siguiente mes. Para tal efecto, la industria nacional, con base en sus costos y en la tendencia del precio de la mercancía importada de los Estados Unidos, estima un precio base para la mercancía nacional, el cual se negocia con los clientes a fin de establecer un nivel definitivo.
149. De acuerdo con lo anterior, Mexichem señaló que la tendencia del precio de exportación del PVC suspensión de los Estados Unidos guía la formación de precios y negociación en el mercado local, además de que también es una barrera para el crecimiento del precio nacional, toda vez que los clientes, al momento de negociar, conocen esa tendencia y en muchas ocasiones, también cuentan con un precio efectivo de la competencia, información que en conjunto utilizan para presionar el precio nacional y llevarlo, en general, por debajo del importado del país investigado. Para acreditar lo anterior, proporcionó lo siguiente:
a.     Explicación sobre cómo se establece el precio nacional en el proceso de negociación con sus clientes, tomando en cuenta el precio y volumen de la competencia del PVC suspensión del producto estadounidense.
b.    Comunicaciones electrónicas de los meses de mayo y noviembre de 2022, en donde se muestran los precios, volúmenes y descuentos negociados entre Mexichem y sus clientes.
c.     Precios de exportación de referencia del producto estadounidense de los meses de abril, mayo y junio de 2022, obtenidos de la empresa ICIS.
150. Adicionalmente, la Solicitante proporcionó un análisis estadístico basado en la prueba de causalidad en el sentido de Granger y la cointegración entre los precios del producto investigado y nacional. Para ello, indicó que verificó existencia de estacionariedad de los precios, definió la forma funcional entre ellos y aplicó la prueba Dickey-Fuller aumentada sobre los errores de la ecuación de precios. Para sustentar lo anterior, proporcionó la información y resultados del análisis estadístico realizado.
151. De acuerdo con los resultados de las pruebas realizadas, Mexichem indicó que se puede concluir que existe la probabilidad de una relación de causalidad en el sentido de Granger entre el precio de las importaciones objeto de dumping y el precio del producto nacional similar. Señaló que la prueba realizada permite inferir que el precio de las importaciones objeto de dumping causa daño al precio del producto nacional similar al tiempo que se rechaza causalidad en sentido contrario, y los precios de las importaciones investigadas explican el desempeño de los precios de las ventas al mercado interno y se mueven prácticamente juntas.
152. De la revisión de los argumentos y medios de prueba proporcionados por la Solicitante, la Secretaría considera lo siguiente:
a.     La Secretaría replicó el ejercicio gráfico de los precios trimestrales y sus variaciones del producto investigado y nacional, a partir de lo cual observó que, efectivamente, ambos precios siguieron un comportamiento similar de aumento y disminución durante el periodo analizado, lo que permite considerar que la industria nacional actuó como tomadora o seguidora de precios ante las variaciones del precio de las importaciones en presuntas condiciones de dumping, para mantener sus ventas a clientes, sacrificando utilidades a fin de conservar su participación de mercado, tal como se indica en el punto 164 y 165 de la presente Resolución.
Precios del producto investigado y nacional

Fuente: Mexichem y Balanza Comercial.
b.    El comportamiento de la industria nacional como tomadora o seguidora de precios del producto en presuntas condiciones de dumping resulta razonable, a la luz de los señalamientos y medios de prueba (proceso de fijación de precios, comunicaciones electrónicas con clientes y precios de exportación del producto estadounidense) que presentó la Solicitante, referentes a que los precios de venta a sus clientes en el mercado interno se negocian de manera anticipada.
c.     La Secretaría confirmó que la brecha entre los precios del producto investigado y nacional es muy reducida, ya que, durante el periodo analizado, fue en promedio del 4.8%, lo que es un elemento más que explicaría el comportamiento de la industria nacional como tomadora de precios en respuesta a los precios de las importaciones en presuntas condiciones de dumping.
d.    En cuanto al análisis econométrico que proporcionó la Solicitante, y de acuerdo con la página de Internet https://repositorio.comillas.edu/xmlui/handle/11531/62362#::text=La%20causalidad%20de%20Granger%20es,tiene%20resultado%20unidireccional%20o%20bidireccional, la Secretaría observó que la causalidad de Granger es un test estadístico que comprueba si los resultados de una variable sirven para predecir los de otra variable, y si tiene resultado unidireccional o bidireccional. Asimismo, conforme a libro "Econometría" de Damodar Gujarati y Dawn Porter, Quinta edición, 2010, páginas 755-757, disponible en la página de Internet https://fvela.wordpress.com/wp-content/uploads/2012/10/econometria-damodar-n-gujarati-5ta-ed.pdf, una prueba de Dickey-Fuller aumentada prueba la hipótesis nula de que existe una raíz unitaria en una muestra de series de tiempo. La hipótesis alternativa depende de qué versión de la prueba se utilice, pero normalmente es la de estacionariedad o la de estacionariedad de tendencia.
e.     La Secretaría considera que los resultados de los test de causalidad de Granger y de Dickey-Fuller aumentada, señalados por la Solicitante, son consistentes, ya que el comportamiento de los precios del producto objeto de investigación, es un factor que explica de manera importante el aumento en volumen absoluto y en relación con la producción nacional, así como el comportamiento de la industria nacional que actúa como tomadora o seguidora de precios en las negociaciones que realiza con sus clientes para establecer el precio de venta, frente a la competencia desleal de las importaciones investigadas, causando una afectación en sus resultados financieros, en particular, ingresos por ventas al mercado interno, resultados y margen operativo.
153. De acuerdo con los resultados descrito en los puntos 135 a 152 de la presente Resolución, durante el periodo analizado los precios del producto nacional mostraron una caída en el periodo analizado como consecuencia de la depresión en precios del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de dumping. La disminución en los precios del producto investigado es un factor que explicaría de manera inicial su crecimiento absoluto y en relación con la producción nacional, situación que se refleja en el desempeño negativo de los ingresos por ventas al mercado interno, resultados y margen operativo de la rama de producción nacional, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas.
154. Las pruebas que obran en el expediente administrativo muestran que, si bien, los precios del producto investigado no mostraron subvaloración en el periodo analizado, sí influyeron negativamente sobre el precio nacional, impidiendo el aumento que en otras circunstancias se hubiera producido, tomando en cuenta que la Solicitante negocia el precio anticipadamente con sus clientes, considerando principalmente el precio del producto investigado en presuntas condiciones de dumping, de tal manera que Mexichem habría actuado como tomadora o seguidora de precios en el mercado nacional.
6. Efectos sobre la rama de producción nacional
155. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
156. La Solicitante indicó que durante el periodo analizado la industria nacional de PVC suspensión registró gran vulnerabilidad, la cual se recrudeció en el periodo investigado debido al desplazamiento en el mercado interno ocasionado por el crecimiento de las importaciones originarias de los Estados Unidos, las cuales tuvieron una participación en promedio del 58% durante el periodo analizado. Asimismo, señaló que, si bien, en el periodo analizado el incremento absoluto de las importaciones investigadas no se acompañó de una variación significativa en su participación en el CNA, ello se debe a que por una parte dicha mercancía tiene flexibilidad en su precio para mantener su oferta y por la otra la estrategia de la producción nacional de seguir el precio de la mercancía investigada a fin de no perder clientes aún a costa de pérdidas financieras.
157. Mexichem señaló que, en el periodo investigado, se observó un aumento del CNA del 2.3% relacionado con el incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como relativos, al incrementar su participación en el CNA en 2.5 puntos porcentuales. En contraste, la PNOMI perdió 3.3 puntos porcentuales, situación que se suma a la afectación financiera relacionada con el precio.
158. La Secretaría analizó el comportamiento y los efectos de las importaciones investigadas en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto nacional similar, para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Para tal fin, consideró la información proporcionada por Mexichem en virtud de que constituye la rama de producción nacional, como fue señalado en el punto 112 de la presente Resolución.
159. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado nacional de PVC suspensión, medido a través del CNA, presentó un crecimiento del 12% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado. En el periodo analizado el crecimiento fue del 14%.
160. En este contexto de crecimiento del mercado nacional en el periodo analizado, la producción nacional registró un comportamiento contrario, pues si bien aumentó 4% en el periodo 2, presentó una disminución del 8% en el periodo investigado y 4% en el periodo analizado.
161. Por su parte, la PNOMI registró un incremento de 14% durante el periodo analizado, como consecuencia de un crecimiento del 20% en el periodo 2 y una caída del 5% en el periodo investigado.
162. En lo que respecta a la participación en el mercado interno, la contribución de la PNOMI en el CNA pasó de 40.5% en el periodo 1 a 43.5% en el periodo 2 y 40.3% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien, en el periodo analizado la participación de la PNOMI en el consumo se mantuvo relativamente estable, en el periodo investigado disminuyó en 3.2 puntos porcentuales, lo cual se explica principalmente por el aumento de 2.3 puntos porcentuales en la contribución de las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes incrementaron su participación de mercado en solo 0.9 puntos porcentuales.
163. Mexichem indicó que, durante el periodo analizado, operó con un precio por debajo del nivel del producto investigado a fin de no perder clientes, y hasta el punto en el que no pudo trasladar el crecimiento de sus costos a los precios, situación que se agravó en el periodo investigado con una disminución de los precios.
164. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 9% en el periodo analizado y 12% en el periodo 2, en el periodo investigado cayeron 3%. Este comportamiento asociado a la caída del precio nacional del 50% en el periodo analizado, permite inferir que, ante la competencia con las importaciones en presuntas condiciones de dumping, la rama de producción nacional ajustó sus precios para no perder ventas en el mercado interno, tal como señaló la Solicitante.
165. De acuerdo con la información de ventas a clientes que proporcionó la Solicitante, y tal como fue mencionado en el punto 95, inciso i de la presente Resolución, la Secretaría observó que 22 de estos adquirieron PVC suspensión originario de los Estados Unidos, de lo cual se desprende lo siguiente:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas por los clientes de la Solicitante, se incrementaron 31% durante el periodo analizado, a consecuencia de un incremento de 19% en el periodo 2 y 9% en el periodo investigado. Dichos clientes aumentaron su contribución en las importaciones investigadas en 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 49% en el periodo 1 a 56% en el periodo investigado.
b.    Las ventas de Mexichem a los clientes que adquirieron el producto objeto de investigación se mantuvieron prácticamente estancadas, con una disminución de 0.4% en el periodo analizado, como resultado de un aumento de 2.8% en el periodo 2 y una caída de 3.1% en el periodo investigado. En relación con las ventas internas de la Solicitante, dichos clientes redujeron su contribución en 3 puntos porcentuales al pasar de una participación de 34% en el periodo 1 a 31% en el periodo investigado.
c.     Si bien, las compras de producto importado de dichos clientes no se realizaron bajo condiciones de subvaloración durante el periodo analizado, sí tuvo lugar una caída significativa en precios de 42% en el periodo analizado. Por su parte, el precio de venta del producto nacional a estos clientes mostró una caída aun mayor, de 48% en el mismo periodo, lo cual no evitó el desplazamiento causado por las importaciones investigadas, dado el crecimiento de 31% del producto estadounidense y el estancamiento de las ventas a dichos clientes.
166. En relación con las exportaciones de la rama de producción nacional, estas presentaron una disminución de 13% en el periodo analizado, 4% y 9% para el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente. La caída en las ventas de exportación representó una disminución de 5 puntos porcentuales en las ventas totales en el periodo analizado, pues pasaron de una contribución de 66% en el periodo 1 a 63% en el periodo 2, y 61% en el periodo investigado. Adicionalmente, la Secretaría observó que las exportaciones, en relación con la producción de la rama de producción nacional, tuvieron una caída similar, pues pasaron de 68% en el periodo 1 a 62% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 6 puntos porcentuales.
167. Al respecto, Mexichem señaló que ha tratado de colocar mercancía en los mercados internacionales sin privilegiar el mercado externo sobre el nacional. Sin embargo, en ambos mercados se enfrenta una competencia desleal de la mercancía de los Estados Unidos. Si bien, al principio del periodo analizado había alcanzado un nivel importante de exportaciones, el comportamiento decreciente posterior no explica el deterioro de los indicadores financieros del mercado interno. Por consiguiente, se ha presentado un daño fundamentalmente vía precios que no es atribuible al mercado externo.
168. En cuanto al comportamiento de los inventarios de la rama de producción nacional, estos mostraron un crecimiento de 5% en el periodo analizado, ello como resultado de un aumento de 9% en el periodo 2 y una caída de 3% en el periodo investigado. Dicho comportamiento se tradujo en un aumento de la relación de inventarios a ventas totales que pasó de 6.5% en el periodo 1 a 7% y 7.3% en el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente.
169. La Solicitante proporcionó la metodología mediante la cual estimó su capacidad instalada de la rama de producción nacional, la cual calculó considerando las líneas de producción de reactores en las plantas de Tamaulipas y Tlaxcala; volumen nominal y volumen de operación; tiempos de preparación, carga, polimerización, descarga y recuperación; y capacidades de los equipos.
170. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo analizado. Respecto a la utilización, medida como la relación entre la producción y la capacidad instalada de la rama de producción nacional, pasó de 73% en el periodo 1 a 76% en el periodo 2, y 70% en el periodo investigado. De tal manera, si bien, en el periodo analizado la caída en la utilización fue de 3 puntos porcentuales, la mayor afectación se observa en el periodo investigado, con una disminución de 6 puntos porcentuales.
171. El empleo de la rama de producción nacional mostró un comportamiento negativo, pues presentó disminuciones de 4% en el periodo 2, 1% en el periodo investigado y 5% en el periodo analizado. Por el contrario, los salarios mostraron un comportamiento creciente con aumentos de 5%, 7% y 11% en los mismos periodos, respectivamente.
172. El comportamiento de la producción y el empleo de la rama de producción nacional se reflejó en un crecimiento de la productividad, expresada como el cociente entre ambos indicadores, de 8% en el periodo 2 y una caída de 7% en el periodo investigado, lo que dio como resultado un ligero crecimiento de solo 1% en el periodo analizado.
173. En relación con la situación financiera de la rama de producción nacional, Mexichem señaló que tuvo una afectación por las importaciones originarias de los Estados Unidos por dos factores: 1) el incremento constante de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios durante todo el periodo analizado, lo que ha provocado que tenga una menor participación en el mercado; y 2) una reducción significativa en los precios de la mercancía nacional a consecuencia de los precios en condiciones desleales, lo que le ha significado un deterioro en sus indicadores financieros.
174. Para analizar la situación financiera de la rama de producción nacional, Mexichem presentó sus estados financieros dictaminados para los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, el estado de posición financiera y el estado de resultados correspondientes a los periodos enero - septiembre de 2023 y 2024 expresados en miles de dólares, debido a que es la moneda funcional y de informe de la Entidad, tal como se informa en los propios estados financieros presentados. La Secretaría previno a la Solicitante para que presentara sus estados de flujos de efectivo para los periodos enero - septiembre de 2023 y 2024. Sin embargo, únicamente presentó un registro de entradas y salidas de efectivo para esos periodos, a través del método directo.
175. La Solicitante presentó sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar, por ventas totales y por mercado (interno y de exportación), y estados de sus costos y gastos a nivel unitario, ambos en dólares estadounidenses. Respecto de los estados de costos, gastos y utilidades de la mercancía similar, Mexichem señaló que no existe una diferencia significativa de los costos y gastos asignados por tipo de mercado, pues dicha mercancía proviene de la misma planta productiva. Así, prorrateó o asignó los valores a los conceptos a cada mercado (interno y de exportación) conforme a su participación en el volumen de ventas total, metodología que la Secretaría considera razonable en este inicio de la investigación antidumping. La moneda funcional y de informe de la Solicitante es el dólar, por lo que su información financiera se presenta en esa moneda. Por tanto, la Secretaría considera razonable realizar el análisis financiero de Mexichem en dólares, sin actualizar la información histórica mediante el índice nacional de precios al consumidor que calcula el INEGI.
176. Como resultado del desempeño de los precios y del volumen de ventas en el mercado nacional, la Secretaría observó que los ingresos de Mexichem por ventas del producto similar destinado al mercado interno, se redujeron 44% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de los ingresos por ventas del 45% durante el periodo analizado.
177. Los costos de operación, integrados por los costos de venta más los gastos de operación, registraron una disminución de 14% en el periodo 2 y de 3% en el periodo investigado, por lo que los costos de operación registraron una disminución de 16% durante el periodo analizado.
178. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó una disminución del resultado operativo de 198% en el periodo 2, incurriendo en una pérdida operativa, aunque esta pérdida financiera disminuyó en 4% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, el resultado operativo disminuyó 194%, lo que sustenta el argumento de la Solicitante sobre el riesgo de la viabilidad de la industria nacional de PVC suspensión.
179. El comportamiento del margen operativo de la industria nacional de PVC suspensión mostró la siguiente evolución: en el periodo 1 representó 16.3% de los ingresos por ventas, pero disminuyó 44.6 puntos porcentuales para cambiar a 28.3% negativo en el periodo 2, en tanto que, en el periodo investigado, el margen operativo se recuperó 0.2 puntos porcentuales, finalizando en 28.1% negativo, de tal forma que, durante el periodo analizado, el margen operativo disminuyó 44.4 puntos porcentuales, como se observa en la siguiente gráfica:
Estados de costos, ventas y utilidades por ventas en el mercado interno de PVC suspensión

Fuente: Información financiera de Mexichem.
180. La Secretaría observó que el deterioro de los resultados operativos y, por lo tanto, del margen operativo de la rama de producción nacional de PVC suspensión, es consecuencia de la disminución de los ingresos por ventas de la mercancía similar, en el mercado interno, a un mayor ritmo que la reducción que registraron los costos operativos. Es decir, mientras los ingresos por ventas en el mercado nacional acumularon una caída del 45%, los costos operativos solo disminuyeron 16% durante el periodo analizado.
181. Por otro lado, la Solicitante indicó que en dos de los tres años del periodo analizado, los costos por tonelada se ubicaron por arriba de los precios de la mercancía similar, lo que significó un daño importante a la rama de producción nacional, ya que el nivel de precios que se ha registrado, y que ha tenido como propósito hacer frente a los precios de la mercancía objeto de dumping, ha dado como resultado la disminución de las utilidades operativas hasta registrar pérdidas en dos de los tres periodos que integran el periodo analizado, pues dichos precios son insuficientes para hacer frente a las obligaciones en términos de los costos de operación.
182. Al respecto, la Secretaría observó que los costos de operación a nivel unitario en dólares, suma de los costos de la mercancía vendida más los gastos de operación por tonelada, registraron disminuciones de 28% en el periodo 2 y de 2% en el periodo investigado, lo que resultó en una reducción de 29% durante el periodo analizado. Por su parte, los precios de venta en el mercado nacional en dólares disminuyeron 50% en el periodo 2 y aumentaron 1% en el periodo investigado, lo que implicó una caída de 50% en el precio de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado.
183. En relación con lo descrito en el párrafo anterior, si bien, los costos unitarios de operación disminuyeron 29% durante el periodo analizado, los precios nacionales acumularon una caída superior a 50%, reflejando que el precio nacional fuera la mitad del registrado al inicio del periodo analizado. Esta situación concuerda con el argumento de la Solicitante sobre que sus precios son insuficientes para cubrir sus costos y gastos unitarios de operación en dos periodos del analizado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estado de costos y gastos unitarios de la mercancía similar de PVC suspensión

Fuente: Información financiera de Mexichem.
184. La Solicitante señaló que el rendimiento de las inversiones de la industria nacional se encuentra en riesgo, en virtud de que la disminución de los beneficios registrados en el periodo analizado representa una alta incertidumbre sobre la rentabilidad de las inversiones nacionales, poniendo en riesgo el capital actual y desincentivando la inversión de la industria nacional en un futuro inmediato. Además, indicó que, la situación que actualmente enfrenta la rama de producción nacional, sustenta que el rendimiento de las inversiones en la industria nacional será menor al esperado, lo que afecta la atracción de nuevo capital y desincentiva realizar nuevas inversiones, ya que se verían comprometidas por la competencia que imponen las importaciones investigadas.
185. De conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, el análisis de las variables financieras de Mexichem de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, se realiza a partir de sus estados financieros dictaminados correspondientes a los ejercicios fiscales 2021 a 2023 y de carácter interno para los periodos enero a septiembre 2023 y de 2024, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
186. El ROA de la rama de producción nacional de PVC suspensión, calculado a nivel operativo, mantuvo una tendencia a la baja durante los años 2021 a 2023, disminuyendo 27 puntos porcentuales, para cambiar de 21.7% a 5.3% negativo. Mientras tanto, en el periodo enero a septiembre de 2024, mostró un avance de 1.4 puntos porcentuales respecto del periodo enero a septiembre de 2023, aunque mantuvo valores negativos, tal como se muestra en la tabla siguiente:
Rendimiento sobre la inversión
Índice
2021
2022
2023
ene-sep 2023
ene-sep 2024
Rendimiento sobre la inversión
21.7%
5.5%
-5.3%
-4.0%
-2.6%
Fuente: Información financiera de Mexichem.
187. A partir de los estados de flujo de efectivo correspondientes a los ejercicios fiscales 2021 a 2023, la Secretaría observó que el flujo de caja operativo de la rama de producción nacional disminuyó 91.5% entre los años 2021 a 2023. Para los periodos enero a septiembre de 2023 y de 2024, la Solicitante no presentó un estado de flujo de efectivo, sino un registro de entradas y salidas de efectivo a través del método directo, reporte que no permite evaluar el flujo de caja desde las utilidades del estado de resultados hasta el saldo de efectivo al cierre de cada periodo del balance general, tal como si se hace en sus estados financieros dictaminados.
188. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, calculados a partir de la información contenida en los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Capacidad de reunir capital
Índice
2021
2022
2023
ene-sep 2023
ene-sep 2024
Razón de circulante (veces)
0.52
0.41
0.40
0.39
0.32
Prueba de ácido (veces)
0.38
0.27
0.19
0.28
0.24
Apalancamiento
85%
96%
110%
103%
124%
Deuda
46%
49%
52%
51%
55%
Fuente: Información financiera de Mexichem.
189. La Secretaría considera una relación financieramente saludable, el mantener una relación 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo. La razón de circulante de la rama de producción nacional guardó una relación por debajo de la unidad durante los años 2021 a 2023. Más aún, bajo la prueba de ácido, es decir, al descontar el valor de los inventarios al activo circulante considerando los activos más líquidos en relación con el pasivo de corto plazo, los índices son más débiles e inferiores a la unidad. Para el periodo enero a septiembre de 2024, respecto al periodo anterior comparable, la rama de producción nacional también refleja razones insuficientes del circulante y de la prueba de ácido que limitan su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.
190. Por otro lado, una proporción del pasivo total con respecto al capital contable (apalancamiento) o del pasivo total con respecto al activo total (deuda) se considera manejable si es equivalente al 100% o inferior. La rama de producción nacional mostró niveles adecuados de apalancamiento y endeudamiento en los años 2021 y 2022, pero con tendencia al alza, incluso índices de apalancamiento en 2023 y los periodos enero a septiembre de 2023 y de 2024 superiores al 100%.
191. A partir de los resultados descritos en los puntos 155 a 190 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que existen indicios suficientes para presumir que tanto el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación de precios, como la disminución en el nivel de precios durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, principalmente en el periodo investigado, con caídas en los siguientes indicadores económicos: producción (8%), PNOMI (5%), participación de mercado (3.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (3%), empleo (1%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (6 puntos porcentuales).
192. Aunado a lo anterior, la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros, tanto en el periodo investigado como analizado, pero principalmente en este último, conforme a lo siguiente:
a.     Los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 3% en el periodo investigado y 45% en el periodo analizado.
b.    Si bien, la pérdida operativa disminuyó 4% en el periodo investigado, en el periodo analizado el resultado operativo cayó 194%.
c.     El margen operativo disminuyó 44.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 16.3% en el periodo 1 a 28.1% negativo en el periodo investigado.
d.    El flujo de caja operativo disminuyó 91.5% de 2021 a 2023, lo que reflejó la capacidad limitada para reunir capital, a causa de los bajos niveles de solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones en el corto plazo.
e.     El ROA presentó un deterioro de 27 puntos porcentuales de 2021 a 2023 al pasar de 21.7% a 5.3% negativo. En el periodo enero - septiembre de 2024 el ROA se ubicó en 2.6% negativo.
7. Mercado internacional
193. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de PVC suspensión, la Solicitante presentó los siguientes elementos:
a.     Indicó que no cuenta con información detallada sobre los productores de PVC suspensión en el mundo. Sin embargo, de acuerdo con la información de la publicación "Chemical Market Analytics - Vinyls" de la empresa Oil Price Information Service, de enero de 2024:
i.     La producción mundial de PVC en 2023 se estima en más de 46 millones de toneladas métricas. Las principales regiones productoras en dicho año fueron el Noreste de Asia (incluyendo China) con más de 27 millones de toneladas métricas (58%); Norteamérica con una producción de casi 8 millones de toneladas métricas (16%); y Europa Occidental con casi 4 millones de toneladas (7.5%).
ii.     Los dos principales países productores de PVC en el mundo en 2023 fueron China y los Estados Unidos, representando en conjunto el 63% de la producción mundial. Se estima que China produjo en dicho año más de 22 millones de toneladas métricas de PVC equivalentes al 48% de la producción mundial, mientras que los Estados Unidos produjo casi 7 millones de toneladas métricas representando 15% de la producción mundial.
iii.    Las principales regiones consumidoras de PVC en 2023 fueron el Noreste de Asia (51%), Norteamérica (11%), el Subcontinente Indio (9%) y Europa Occidental (7%). En dicho año, el principal país consumidor en el mundo fue China. En el mercado del Norte de Asia fueron Corea del Sur, Japón y Taiwán; en Norteamérica, los Estados Unidos, Canadá y México; en el subcontinente indio, India, Bangladesh y Pakistán.
b.    Estadísticas sobre exportaciones e importaciones de 2020 a 2023 provenientes de TradeMap, correspondientes a la subpartida 3904.10 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, en adelante OMA, en la cual se clasifica el producto objeto de investigación. De acuerdo con lo anterior, la Solicitante señaló que los principales países exportadores en 2023 fueron los Estados Unidos, China, Taiwán, Francia y Corea, mientras que los principales países importadores fueron India, Turquía, Alemania, Vietnam y Canadá.
194. Por su parte, la Secretaría obtuvo las estadísticas de exportación e importación de la base de datos de estadísticas de comercio de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, de la subpartida 3904.10 para el periodo octubre de 2021 - septiembre de 2024, a partir de lo cual se observó lo siguiente:
a.     Las exportaciones mundiales disminuyeron 19% en el periodo analizado, al pasar de 10.8 a 8.7 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países exportadores fueron los Estados Unidos con una participación de 35%, Alemania con 8.5%, Japón con 6.5%, China con 6.2%, Países Bajos con 5.6%, y Bélgica con 5.5%.
b.    Las importaciones mundiales cayeron 16% en el periodo analizado, al pasar de 10.9 a 9.2 millones de toneladas. En el periodo investigado, los principales países importadores fueron India con 25.3%, Turquía con 8.4%, Italia con 6.6%, Alemania con 5.6%, Brasil con 5.5%, Canadá con 4.8%, y México con 3.8%.
195. Adicionalmente, la Solicitante señaló que existen medidas antidumping vigentes aplicadas por parte de Brasil, Egipto, India, Marruecos y Turquía, así como investigaciones recientes iniciadas por la Unión Europea y el Reino Unido en contra de las exportaciones estadounidenses de PVC suspensión. Para sustentar lo anterior, presentó información de las páginas de Internet https://www.gov.br/mdic/pt-br/assuntos/comercio-exterior/defesa-comercial-e-interesse-publico/medidas-em-vigor/medidas-em-vigor/pvc-s-eua-e-mexico (Brasil); Egipto: Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de polivinilo (PVC) procedentes de los Estados Unidos de América - Global Trade Alert (Egipto); https://globaltradealert.org/intervention/18505 (India); Marruecos: Prórroga del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PVC procedentes de los Estados Unidos de América - Global Trade Alert (Marruecos); https://globaltradealert.org/intervention/17687 (Turquía); https://www.argusmedia.com/es/news-and-insights/latest-market-news/2578759-eu-imposes-s-pvc-anti-dumping-duties-on-egypt-us (Unión Europea); y https://www.gov.uk/government/news/tra-proposes-new-measure-to-tackle-dumping-of-spvc-from-the-us (Reino Unido).
8. Otros factores de daño
196. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de daño material a la rama de producción nacional de PVC suspensión.
197. Mexichem señaló que los siguientes factores no fueron causa del daño a la rama de producción nacional:
a.     El comportamiento de las importaciones de otros orígenes no es un factor que afecte la rama de producción nacional en virtud de que, durante el periodo analizado, prácticamente desaparecieron del mercado nacional con una participación del alrededor de 2% en el periodo investigado, no se realizaron a precios dumping, y se ubicaron 21.9% por arriba de los precios nacionales.
b.    El mercado nacional medido a través del CNA registró un crecimiento en el periodo investigado de alrededor de 2.3%. En ese contexto, la PNOMI observó un deterioro al disminuir en 5.4%. Por su parte, las importaciones investigadas se incrementaron en 6.7%, incremento superior al del CNA, lo cual es evidencia de que las importaciones originarias de los Estados Unidos fueron beneficiadas por la expansión del mercado.
c.     No se tiene conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre unos y otros.
d.    La tecnología utilizada en la fabricación del PVC suspensión es prácticamente la misma en todo el mundo, por lo que no constituye un factor de daño.
e.     Los ajustes en la producción afectaron la productividad, sin que ello signifique que el comportamiento de esa variable sea un factor distinto a las importaciones investigadas que dañe a la industria nacional.
f.     Mexichem ha tratado de colocar mercancía en los mercados internacionales sin privilegiar el mercado externo sobre el nacional. Sin embargo, el comportamiento decreciente de las exportaciones a lo largo del periodo analizado no explica el deterioro de los indicadores financieros del mercado interno, por lo que, con independencia de las variaciones de las exportaciones, se ha presentado un daño fundamentalmente vía precios que no es atribuible al mercado externo.
198. Por su parte, la Secretaría previno a la Solicitante para que proporcionara una mayor explicación de por qué las exportaciones no serían al mismo tiempo la causa del daño alegado por las importaciones originarias de los Estados Unidos, tal como se indica en el punto 24 de la presente Resolución. En respuesta, señaló lo siguiente:
a.     Desde el inicio de la inversión en una planta, Mexichem prioriza la demanda destinada al mercado interno. Sin embargo, ante las pérdidas en los indicadores financieros se han tenido que fijar precios que permitan realizar ventas y asegurar que la planta productiva se mantenga activa, pues detener la producción y cerrar tiene graves implicaciones económicas. Por tal motivo, ante la competencia desleal de la mercancía de los Estados Unidos en el mercado nacional y la imposibilidad de vender lo que se produce, la empresa se ha visto en la necesidad de colocar la mercancía en mercados externos, a precios que también tienen la presión de la mercancía de los Estados Unidos.
b.    La cuantía de las exportaciones no es un desvió de la producción que se podría destinar al mercado interno, sino resultado de una medida de mitigación ante la pérdida del mercado nacional para vender el alto remanente que no absorbe el mercado nacional y que es indispensable colocar para evitar el cierre de planta.
c.     Se esperaría que alguna reorientación de la producción al mercado externo tuviera como efecto fortalecer los flujos de exportaciones. Sin embargo, tanto las ventas al mercado interno como externo mostraron un desempeño decreciente en el periodo analizado.
d.    Las exportaciones han permitido razonablemente reducir el riesgo de depender de un solo mercado, sin que necesariamente ofrezcan ganancias o incentivos adicionales al que ofrecía el mercado nacional sin la distorsión que representan las importaciones objeto de investigación.
199. En cuanto a la actividad exportadora de la rama de producción nacional, la Secretaría considera que no habría sido un factor de desviación de la producción al mercado interno, ya que las exportaciones mostraron un comportamiento negativo en todo el periodo analizado, además de que la industria nacional contaba hasta con 30% de capacidad no utilizada en el periodo investigado para atender el mercado interno. Adicionalmente, y como ya se indicó en el punto 192 de la presente Resolución, la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros específicos al mercado interno debido a la caída del precio nacional causada por la caída en los precios del producto objeto de investigación.
200. El mercado nacional mostró un comportamiento positivo, pues el CNA registró un crecimiento del 12% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, lo que representó un aumento del 14% en promedio en el periodo analizado, por lo que no es factor que contribuyera al daño a la industria nacional de PVC suspensión.
201. Por lo que se refiere a las importaciones del resto de los países, la Secretaría no observó elementos que indicaran su contribución al daño a la industria nacional de PVC suspensión, pues si bien, sus precios disminuyeron en el periodo analizado, estos se ubicaron por arriba del precio nacional y su contribución en el mercado interno no fue significativa, con una participación de solo 0.8% en promedio en dicho periodo.
202. En cuanto a la productividad, si bien registró una caída del 7% en el periodo investigado, ello estaría asociado a una menor caída en el empleo del 1% frente a una mayor disminución de la PNOMI equivalente al 5%, que ocurre en un contexto de un aumento del 7% de las importaciones investigadas y, consecuentemente, el desplazamiento en el mercado interno de la producción nacional al disminuir 8% en el periodo investigado.
203. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, no se desprende que hayan ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional de PVC suspensión.
204. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos en presuntas condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
205. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó inicialmente que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerase exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, las importaciones originarias de los Estados Unidos representaron 98% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento del 14% y aumentaron su participación 9 puntos porcentuales respecto de la producción nacional. En relación con el CNA, incrementaron su contribución en el periodo investigado en 2.3 puntos porcentuales, al pasar del 56.2% al 58.5%.
c.     Los precios de las importaciones del producto objeto de investigación mostraron un comportamiento decreciente con una caída del 49% en el periodo analizado, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional del 50% para no perder participación de mercado, pues la industria nacional actuó como tomadora o seguidora de los precios de las importaciones objeto de investigación. La caída en precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos constituye un factor que explicaría sus volúmenes crecientes y su participación en el mercado nacional, desplazando a la producción nacional y ventas al mercado interno.
d.    La concurrencia de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional, principalmente en el periodo investigado: producción (8%), PNOMI (5%), participación de mercado (3.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (3%), empleo (1%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (6 puntos porcentuales).
e.     La mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros, tanto en el periodo investigado como analizado, aunque principalmente en este último:
i.     Los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 3% en el periodo investigado y 45% en el periodo analizado.
ii.     Si bien, la pérdida operativa disminuyó 4% en el periodo investigado, en el periodo analizado el resultado operativo cayó 194%.
iii.    El margen operativo disminuyó 44.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 16.3% en el periodo 1 a 28.1% negativo en el periodo investigado.
iv.    El flujo de caja operativo disminuyó 91.5% de 2021 a 2023, lo que reflejó la capacidad limitada para reunir capital a causa de los bajos niveles de solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones en el corto plazo.
v.     El ROA presentó un deterioro de 27 puntos porcentuales de 2021 a 2023, al pasar de 21.7% a 5.3% negativo. En el periodo enero de 2024 - septiembre de 2024, el ROA se ubicó en 2.6% negativo.
f.     No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de PVC suspensión originarias de los Estados Unidos, en presuntas condiciones de discriminación de precios.
206. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52, fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
207. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de PVC suspensión, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, o por cualquier otra.
208. Se fija como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024.
209. La Secretaría podrá aplicar las cuotas compensatorias definitivas que, en su caso, se impongan sobre los productos que se hayan declarado a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, que en su caso se determinen, de conformidad con los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.
210. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, y 3o., último párrafo y 53 de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de investigación, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
211. Para las personas y Gobierno señalados en el punto 23 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
212. Los formularios a que se refiere el punto 210 de la presente Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría.
213. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas y al Gobierno de que se tiene conocimiento a través de los correos electrónicos que se tienen identificados y por conducto de la Embajada de los Estados
Unidos en México a las empresas productoras de su país y a cualquier persona que tenga interés jurídico en el resultado del presente procedimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto anterior de la presente Resolución.
214. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
215. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 25 de marzo de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.