ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los plazos para la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales y locales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG339/2025.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS PARA LA AUDITORÍA ESPECIAL AL RUBRO DE IMPUESTOS POR PAGAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES
GLOSARIO
| CEN | Comité Ejecutivo Nacional. |
| CG | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| COF | Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| DOF | Diario Oficial de la Federación. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| LFT | Ley Federal del Trabajo. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| LGPP | Ley General de Partido Políticos. |
| LISR | Ley de Impuesto sobre la Renta. |
| LIVA | Ley del Impuesto al Valor Agregado. |
| OPL | Organismo Público Local |
| RF | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
ANTECEDENTES
I. El 10 de febrero de 2014, mediante Decreto publicado en el DOF, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone en su Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, equidad y se realizarán con perspectiva de género. Asimismo, en el penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
II. Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
III. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, en cuyo libro cuarto, título segundo, capítulos cuarto y quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la COF y UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
IV. En la misma fecha, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP, en la que se establece, entre otras cuestiones: I) La distribución de competencias en materia de partidos políticos; II) Los derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) El financiamiento de los partidos políticos; IV) El régimen financiero de los partidos políticos; y V) la fiscalización de los partidos políticos.
V. El 19 de noviembre de 2014, en sesión extraordinaria del CG, se aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014 por el cual se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011, por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG201/2011, el cual ha sido modificado mediante los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
VI. El 7 de septiembre de 2016, mediante Acuerdo INE/CG661/2016, el CG aprobó el RE, el cual ha sido modificado mediante los Acuerdos INE/CG391/2017, INE/CG565/2017, INE/CG111/2018, INE/CG32/2019, INE/CG164/2020, INE/CG253/2020, INE/CG254/2020, INE/CG561/2020, INE/CG1690/2021, INE/CG346/2022, INE/CG616/2022, INE/CG825/2022, INE/CG291/2023 e INE/CG292/2023, INE/CG521/2023 e INE/CG529/2023.
VII. El 18 de diciembre de 2024, mediante el Acuerdo CF/011/2024, la COF aprobó las modificaciones al Manual General de Contabilidad, con la finalidad de que los sujetos obligados realicen adecuadamente el registro de todas las operaciones que se efectúen y así, dar cumplimiento al RF.
VIII. El 5 de septiembre de 2024, mediante el Acuerdo INE/CG2211/2024, el CG aprobó por unanimidad la integración de las presidencias de nueve comisiones permanentes y otros órganos; en consecuencia, la COF está presidida por la consejera Carla Astrid Humphrey Jordan e integrada por la consejera electoral Dania Paola Ravel Cuevas, así como por los consejeros electorales Jorge Montaño Ventura, Jaime Rivera Velázquez y Uuc-kib Espadas Ancona; asimismo, cuenta con una Secretaría Técnica encabezada por la persona titular de la UTF.
IX. El 19 de febrero de 2025, en la décimo tercera Sesión Extraordinaria, el CG aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG79/2025 que presentó la COF al CG, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al ejercicio 2023.
X. El 13 de marzo de 2025, mediante el módulo de notificaciones del Sistema Integral de Fiscalización, la UTF realizó las notificaciones de los oficios a través de los cuales se hizo un requerimiento inicial de información y se notificó el acta de inicio de la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar, a los partidos políticos nacionales y locales. En dichos oficios, se estableció un plazo de 4 días hábiles para dar respuesta al requerimiento realizado; el cual feneció el 20 de marzo del 2025.
XI. El 25 de marzo de 2025, en su sexta sesión extraordinaria, la COF aprobó por votación unánime el presente acuerdo.
CONSIDERANDO
1. Los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM; 29, numeral 1 y 30, numeral 2 de la LGIPE, establecen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, rigiéndose por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base I de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1 de la LGPP, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, la COF está facultada para emitir los acuerdos necesarios y revisar las funciones y acciones realizadas por la UTF, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
4. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 192, parrafo1, inciso f) de la LGIPE; así como el artículo 304 del RF, disponen que la COF tendrá como facultad ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o a través de terceros especializados en la materia.
5. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, es atribución de la UTF auditar con plena independencia técnica los ingresos, gastos, documentación soporte y la contabilidad de los partidos políticos, así como los informes que están obligados a presentar.
6. Que de conformidad con el artículo 25, inciso c) de la LGPP, son obligaciones de los partidos políticos permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los OPL cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran.
7. Que de conformidad con el artículo 26, inciso c) de la LGPP, los sujetos obligados, gozarán del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia.
8. Que de conformidad con el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la LGPP se establece que, en cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto, ingreso y de la administración de la deuda.
9. Que de conformidad con el artículo 66 de la LGPP, los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;
b. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o especie;
c. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
d. Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
10. Que de conformidad con el artículo 67 del mismo ordenamiento legal, los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o la Ciudad de México, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
b. De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o la Ciudad de México por la prestación de los servicios públicos
11. Que de conformidad con el artículo 68 de la multicitada Ley, el régimen fiscal al que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Es obligación de los partidos políticos retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadoras, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.
12. Que en sus artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4, el RF, establece que si a la conclusión de la revisión de los Informes Anuales que realice la UTF, las contribuciones no enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, se les dará el tratamiento de cuentas por pagar, consecuentemente las contribuciones por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y sancionadas como aportaciones no reportadas, lo anterior, en razón que la falta de entero de dichas contribuciones retenidas, constituye una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.
13. Que el artículo 85 del RF, dispone que los sujetos obligados deben generar a través del sistema de contabilidad en línea, una relación en la que se integre detalladamente cada uno de los movimientos que conforman los saldos de las cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año.
Asimismo, se debe indicar la referencia contable y en el caso de las disminuciones de saldos, deberá señalar si dichos movimientos corresponden a saldos con antigüedad mayor a un año.
14. Que de conformidad con el artículo 87, numeral 3 del RF, en concordancia con el artículo 458, párrafo 7 de la LGIPE, prevé la facultad del INE para dar vista a las autoridades hacendarias, a efecto de que procedan al cobro de multas relativas al régimen sancionador electoral, conforme a la legislación aplicable, respecto de las contribuciones auto determinadas que fueron retenidas y no enteradas.
15. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 87 del RF, expresamente dispone que no se exime al sujeto obligado del pago de las contribuciones en los términos que las leyes fiscales establecen, por lo que deberán enterar o pagar los impuestos federales y locales que adeuden, así como las aportaciones de seguridad social en el ámbito de la rendición de cuentas federal y local.
16. Que de conformidad con el artículo 92, numeral 3 del RF, se deberán reconocer mensualmente en la cuenta de gastos respectiva, el valor de los intereses nominales, los intereses moratorios, en su caso, y los impuestos devengados al cierre de cada mes. Se entiende como devengado, el interés y los impuestos transcurridos durante el periodo que no hayan sido pagados.
17. Que de acuerdo con el artículo 93 del RF, los sujetos obligados deberán registrar y controlar contablemente su patrimonio, de conformidad con la NIF B-16 "Estados Financieros de entidades con propósitos no lucrativos". Asimismo, el patrimonio de la entidad deberá estar integrado por los activos fijos propiedad de los sujetos obligados a nivel nacional, los derechos, el financiamiento público que en su caso reciban, las aportaciones recibidas de cualquier fuente de financiamiento permitido por la LGIPE, el superávit o déficit que genere en cada ejercicio con el motivo de su operación, descontando los pasivos, las deudas contraídas con terceros y las multas firmes pendientes de pago.
18. Que el artículo 95 del RF, establece que el financiamiento que reciban los sujetos obligados podrá ser público, privado o ambos conceptos, predominando siempre el financiamiento público según lo disponga la CPEUM, la LGIPE, la LGPP y las disposiciones locales respectivas.
19. Que el artículo 133 del RF, señala que los partidos políticos deberán cumplir con las obligaciones fiscales y de seguridad social, sujetándose a lo dispuesto, entre otras, a lo siguiente:
a) Retener y enterar los impuestos que correspondan, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Partidos.
b) Proporcionar la constancia de retención a quienes se hagan pagos de honorarios por la prestación de servicios profesionales.
c) Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, las constancias a que se refiere el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
d) Cumplir con las contribuciones a los organismos de seguridad social.
20. Que de conformidad con el artículo 54 primer párrafo, fracción I, inciso c), de la LISR, señala que respecto de los partidos o asociaciones políticas legalmente reconocidas, las instituciones que componen el sistema financiero no les efectuarán la retención ni enterarán el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
21. Que de conformidad con el artículo 79, fracción XXII, de la LISR, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, son personas morales no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no obstante, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 86 de la LISR.
22. Que el artículo 86 de la LISR párrafo cuarto, establece que los partidos y asociaciones políticas, tienen la obligación de retener y enterar el impuesto y exigir comprobantes fiscales, cuando hagan pago a terceros y estén obligados a ello en términos de ley, así como llevar contabilidad y conservarla de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; y párrafo séptimo indica que los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, están obligados a expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, 804 primer párrafo fracciones II y IV de la LFT.
23. Que el artículo 1°-A de la LIVA, dispone que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que, entre otros: i) reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas; ii) adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de actividad industrial o para su comercialización; iii) reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestado por personas físicas o morales; iv) reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Asimismo, dicho artículo dispone que quienes efectúen la referida retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto y que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo entenderá mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectué la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
24. En el Dictamen Consolidado INE/CG79/2025, con el propósito de tener certeza de los saldos de impuestos, el CG ordenó el inicio de una auditoría especial de Impuestos por Pagar, para que los partidos políticos presenten los pagos pendientes y/o hagan las correcciones en su contabilidad. Así mismo, se señala que la UTF solicitará a las autoridades fiscales la información sobre el estatus que tienen los saldos pendientes de impuestos que estaba obligado a realizar el instituto político de los ejercicios 2022 y anteriores. En este mismo sentido, se señaló que, en caso de que alguna de las cuentas por cobrar, por pagar e impuestos no cumplieran con los requisitos establecidos en dichos lineamientos, al término de la revisión, fueran considerados como gastos no comprobados o ingresos por aportaciones de origen prohibido, según sea el caso.
25. Que de conformidad con los plazos establecidos en el presente acuerdo, la UTF valorará la documentación presentada por los sujetos obligados hasta la fecha en que vence el plazo para dar respuesta a los oficios de errores y omisiones. Lo anterior, con la finalidad de poder determinar los saldos reales en las cuentas de impuestos por pagar a un momento determinado y generar un corte para dictaminar. De no hacerlo así, se abre la posibilidad de no marcar un límite a las acciones que puedan generar los partidos políticos y, por lo tanto, no poder concluir en un momento cierto y determinado con la revisión y valoración para emitir un resultado de la auditoría.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero Base I, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, Apartado B, de la CPEUM; 29, numeral 1 y 30, numeral 2, 192, numeral 1, incisos a), d) y f), 199, numeral 1, inciso a), 458, párrafo 7 de la LGIPE; 3, numeral 1, 25, inciso c), 26, inciso c), 61, numeral 1, inciso a), 66, 67, 68, de la LGPP; 84, numeral 3, 87, numeral 4, 85, 87, numerales 3 y 5, 92, numeral 3, 93, 95, 133, del RF, 54 primer párrafo, fracción I, inciso c), 79, fracción XXII, 86, de la LISR, artículos 132 fracciones VII y VIII y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la LFT, artículo 1°-A de la LIVA, así como el Dictamen Consolidado INE/CG79/2025, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se establecen los plazos de la auditoría especial al rubro de "Impuestos por pagar" de los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación local y Partidos Políticos Locales, conforme a lo siguiente:
| Notificación del único oficio de Errores y Omisiones | Respuesta al oficio de Errores y Omisiones | Anteproyectos de Dictamen y Resolución a la COF | Aprobación de la COF | Presentación al CG | Aprobación del CG |
| 25 días hábiles | 7 días hábiles | 29 días hábiles | 5 días hábiles | 3 día hábil | 3 días hábiles |
| jueves, 24 de abril de 2025 | miércoles, 7 de mayo de 2025 | martes, 17 de junio de 2025 | martes, 24 de junio de 2025 | viernes, 27 de junio de 2025 | miércoles, 2 de julio de 2025 |
SEGUNDO. La auditoría especial de impuestos por pagar que se realizará a lo reportado por los sujetos obligados tendrá por objeto:
· Tener certeza sobre los saldos de impuestos por pagar, para que los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación local y Partidos Políticos Locales presenten los pagos pendientes y/o hagan las correcciones en sus contabilidades; así mismo, se solicitará a las autoridades fiscales, de seguridad social y tesorerías locales la información sobre el estatus que tienen los saldos aún pendientes de impuestos que estaban obligados a realizar los sujetos obligados de los ejercicios 2022 y anteriores.
· Los ajustes contables que deriven como resultado de la auditoría especial deberán reconocerse en el Sistema de contabilidad en línea, y acompañarse de la documentación soporte.
TERCERO. La fecha límite para que los partidos políticos presenten la documentación soporte relativa a los saldos de impuestos por pagar y pagos realizados, será el 7 de mayo de 2025. La documentación que se presente hasta esta fecha será valorada por la UTF para efectos de la revisión; mientras que la documentación presentada con posterioridad a esta fecha no será considerada para la determinación de saldos.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de la aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación local y Partidos Políticos Locales, a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización.
SEXTO. Lo no previsto en este Acuerdo será resuelto por la Comisión de Fiscalización, sin que se modifique la norma general. Asimismo, en caso de que el organismo jurisdiccional mediante sentencia afecte o solicite el reajuste a las fechas, será la Comisión de Fiscalización la instancia responsable de realizar los ajustes, actualizaciones o adiciones pertinentes y será ésta la encargada de comunicarlo al Consejo General.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 2 de abril de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.