SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 307/2020, así como los Votos Concurrentes y Particulares de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 307/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ: ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
HECHOS: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, solicitó la invalidez de los artículos 3, 4, 11, fracciones IV y XI, 25, 28, fracción XI, 30, fracción V, 33, fracción V, 38, 40, fracción II, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 56, 65, 67, fracción VI, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 83, 86, 99, 101, fracción XXII, 102, 103, 109, 111, Primero, Séptimo y Noveno Transitorios, así como las omisiones legislativas, de la ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 14 |
| II. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 15 |
| III. | LEGITIMACIÓN | El promovente está legitimado. | 16 |
| IV. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio primero de la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México y Municipios, expedida mediante el Decreto Núm. 214, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte. | 21 |
| V. | PARÁMETRO DE REGULARIDAD APLICABLE EN MATERIA DE ARCHIVOS | En este apartado, se expone el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos. | 25 |
| VI | ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de México. | Se reconoce la validez de las fracciones XXVI y XLII del artículo 4 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. | 32 |
| | TEMA 2. Acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles. | Se reconoce la validez del artículo 38, párrafo primero, fracción I y se desestima el planteamiento consistente en reconocer la validez del artículo 38, párrafo último de la Ley de Archivos y Administración. | 38 |
| | TEMA 3. Invasión de competencia en cuanto al objeto de las disposiciones emanadas del Consejo Estatal al ser las mismas que las establecidas en el Consejo Nacional. | Se reconoce la validez del artículo 42, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México. | 45 |
| | TEMA 4. Competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos. | Se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. | 47 |
| | TEMA 5. Falta de homologación con la Ley General en cuanto a los términos "sujetos obligados" y "entes públicos". | Se declara la invalidez de los artículos 50 y 56 de la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México y Municipios. | 51 |
| | TEMAS 6 Y 7. Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de Archivos. | Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafo tercero, 30, fracción V, 65, fracciones X y XI y 67, fracción VI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Por otro lado, se reconoce la validez de los artículos 66, 67, salvo su fracción VI, 68, 69 y 70 y se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 65, salvo sus fracciones X y XI, de la ley en comento. | 54 |
| | TEMA 8. Facultad del Consejo Estatal para la emisión de lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos. | Se reconoce la validez de los artículos 11, fracción XI, 48 y 49, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios y se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 de la citada ley. | 61 |
| | TEMA 9. Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de México. | Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV, 72, 75, 76, 77, 78 y Noveno Transitorio de la Ley de Archivos y Documentación para el Estado de México y sus Municipios que regulan y prevén la existencia del Registro de Archivos de la entidad. | 65 |
| | TEMAS 10 y 11. Patrimonio documental del Estado. | Se reconoce la validez del artículo 81 y 83 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. | 69 |
| | TEMA 12. Autorización del Archivo General del Estado para la salida del territorio de los documentos de interés estatal y aquéllos considerados como patrimonio documental del Estado. | Se reconoce la validez de los artículos 86 y 101, fracción XXII, de la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México y Municipios. | 76 |
| | TEMA 13. Naturaleza jurídica del Archivo Estatal. | Se declara la invalidez de los artículos 99 y 102 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México. | 78 |
| | TEMA 14. Recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado. | Se declara la existencia de una deficiente regulación en la en la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México dado que no prevé la existencia de una estructura orgánica y patrimonial para el Archivo General del Estado. | 82 |
| | TEMA 15. Nombramiento, nivel jerárquico, cambio y omisiones en requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo General del Estado. | Se reconoce la validez de los artículos 11, fracción XI, 48 y 49, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios y se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 de la citada ley. | 84 |
| | TEMA 16. Omisión de prever los delitos que en materia archivista establece la Ley General. | Se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. | 90 |
| | TEMA 17. El artículo Séptimo transitorio es inconstitucional, en cuanto al plazo para que los Consejos Locales comiencen a sesionar. | Se reconoce la validez del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México y Municipios. | 91 |
| VII | EFECTOS Declaratoria de invalidez | Se precisan las disposiciones invalidadas. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México. | 92 |
| | DECISIÓN (puntos resolutivos) | PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio primero de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, al tenor del apartado IV de esta decisión. TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41, 45, 65 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto) y 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracciones XXVI y XLII, 11, fracción XI, 38, párrafos primero, fracción I, y último, 42, 48, 49, 66, 67 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 68, 69, 70, 81, 83, 86, 101, fracción XXII, 103, fracción II, en su porción normativa preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien', y transitorio séptimo de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de esta determinación. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafo tercero, 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 30, fracción V, 46, 50, 56, 65, fracciones X y XI, 67, fracción VI, 72, del 75 al 78, 99, 102, y transitorio noveno de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta ejecutoria. SEXTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los apartados VI y VII de esta sentencia. SÉPTIMO. Se vincula al Congreso del Estado de México para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de establecer una estructura orgánica y patrimonial al Archivo General del Estado, acorde con lo mandatado en el artículo 71, párrafo último, de la Ley General de Archivos sin reiterar los vicios advertidos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en este fallo. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 95 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 307/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO:
JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ:
ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA:
1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de Miguel Novoa Gómez, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto Número 214, por el que se expide la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiséis de noviembre de dos mil veinte; específicamente los artículos 3, 4, 11, fracciones IV y XI, 25, 28, fracción XI, 30, fracción V, 33, fracción V, 38, 40, fracción II, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 56, 65, 67, fracción VI, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 83, 86, 99, 101, fracción XXII, 102, 103, 109, 111, Primero, Séptimo y Noveno Transitorios, así como las omisiones legislativas respectivas.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Instituto accionante estima violados los artículos 1, 6, Apartado A, 16, 73, fracciones XXI, XXV, XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Síntesis de los conceptos de Invalidez. El Instituto Nacional promovente destacó medularmente en el apartado relativo a los conceptos de invalidez, lo siguiente:
4. Primer concepto de invalidez. El Instituto accionante refiere que el artículo 4 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 4 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIXT, 124 y 133, de la Constitución General, dado que existe una omisión en la Ley local, toda vez que no establece los términos y definiciones de "Consejo Técnico", "Expediente Electrónico", "Órgano de Gobierno", "Órgano de Vigilancia", "Plazo de Conservación" y "Programa anual", tal como los prevé el artículo 4 de la Ley General de Archivos.
5. Sostiene que resulta inválida la variación, es decir, el que no se prevean en total amplitud las definiciones contenidas en la Ley General, como lo es el artículo 4, fracción XXVI, de la Ley local, que no prevé a la fiscalía o procuraduría local y varía la previsión del homólogo de "dependencias y entidades de la Administración Pública Federal", por "las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal". De igual forma, la fracción XLII de la Ley local, sustituye "casas curales", por la de "casas culturales".
6. De esta manera, la falta de previsión de ciertos términos y sus respectivas definiciones, así como la variación de estas últimas, constituye un aspecto de invalidez cuya corrección debe ser ordenada al legislador local.
7. Segundo concepto de invalidez. El Instituto accionante sostiene que el artículo 38 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al diverso 38 de la Ley General de Archivos, por lo que se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, toda vez que el legislador local hizo una indebida adecuación para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles.
8. En ese sentido, el precepto impugnado establece un supuesto adicional al que de manera limitativa establece el artículo 38 de la Ley General de Archivos, pues permite el acceso a documentos cuando se soliciten para una investigación o estudio que se considere relevante para el Estado de México y sus Municipios.
9. Por otra parte, refiere que el último párrafo del artículo 38 de la Ley local, padece de un vicio de certeza jurídica, toda vez que establece que los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones a que se refiere ese precepto, "en los términos de las disposiciones jurídicas de la materia", siendo que la materia de que se trata es la de acceso a la información y protección de datos personales, la cual es resuelta por un organismo garante local; no obstante, una ley local no puede establecer competencia a un órgano de carácter federal, por lo que, en realidad, no habría disposición jurídica de la materia.
10. Tercer concepto de invalidez. Estima que el artículo 42, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios es contrario al 42 de la Ley General de Archivos, y por ende, a los artículos 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, puesto que se advierte que el objeto de las disposiciones emanadas del Consejo Estatal coincide o sería exactamente el mismo que el previsto en el del Consejo Nacional, conforme al artículo 42 de la Ley General Archivos, atentos a que estas últimas no serían aplicables únicamente para los sujetos obligados federales, sino para todos los sujetos obligados del país; es decir, para todo orden de nivel de gobierno, por lo que existe una invasión competencial a la prevista en la Ley General para el Consejo Nacional, por parte de la Ley local, con la atribución prevista para el Consejo Estatal de Archivos.
11. Cuarto concepto de invalidez. El Instituto actor estima que el artículo 46, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 46 de la Ley General de Archivos y, por ende, violenta los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General, toda vez que establece una facultad del Consejo Estatal que coincide con la atribuida al Consejo Nacional en la Ley General de Archivos, relativo al establecimiento de las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, por lo que existe una invasión de competencias del Consejo Nacional.
12. Agrega que es inconstitucional aun y cuando el precepto que se impugna establezca que el Consejo Estatal emitirá los lineamientos "observando lo establecido en la Ley General", pues el hecho de que se otorgue esta atribución al Consejo Estatal constituye una contravención a la Ley General.
13. Quinto concepto de invalidez. El Instituto accionante refiere que los artículos 50 y 56, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios al artículo 50 de la Ley General de Archivos, por lo que, se violentan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, toda vez que el término "entes públicos" no tiene el mismo significado que "sujeto obligado" como lo establece la Ley General de Archivos.
14. En ese sentido, señala que los artículos 50 y 56 de la Ley local son limitantes en cuanto a la amplitud de sujetos, ya que impone la obligación en relación con los sujetos de la Ley General, es decir mientras todo ente público es un sujeto obligado, no todo sujeto obligado es un ente público.
15. Sexto concepto de invalidez. Sostiene que el artículo 65, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario a los artículos 65 y 71 de la Ley General de Archivo, de manera que se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General, toda vez que por una parte, existe una falta de representación calificada de ciertos servidores públicos a través de sus titulares en el Sistema Nacional, mientras que en el local se trata de una representación de naturaleza simple. En otro tenor, se establece que el Consejo Estatal se integrará por: "XII. Una persona representante de los gobiernos municipales", mientras que la Ley General establece la participación de todos los municipios, delegando a las leyes locales los términos en que dicha participación se lleve a cabo; no obstante, la Ley local establece una participación que resulta confusa, puesto que pareciera que se está refiriendo a una persona que representará "al total de los gobiernos municipales", cuando dicha representación debería ser a través de un representante por cada Municipio, o bien a través de un representante regional o grupal, en los términos que prevea la Ley.
16. De igual forma, advierte que la representación municipal, no es acorde con lo previsto en la Ley General, toda vez que establece en su artículo 71, tercer párrafo, que los Municipios participarán en los Consejos Locales, "en los términos de la legislación de cada entidad federativa", por lo que, establece un principio de reserva de ley para que sea una norma de esta jerarquía la que establezca cómo participarán los Municipios; mientras que, en la Ley local, dicha cuestión es delegada y no en un diverso instrumento normativo, sino al Consejo Estatal.
17. Séptimo concepto de invalidez. El Instituto actor sostiene que los artículos 3, 30, 50 y 67, fracción VI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios al artículo 30 de la Ley General de Archivos, ya que violentan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, dado que la Ley local establece una serie de facultades en favor del Consejo Local, lo que resulta contrario a la Ley General de Archivos.
18. Señala que, el artículo 30 establece las funciones en materia de archivos de cada unidad administrativa de los sujetos obligados, las cuales deberán contar con un archivo de trámite, en su fracción V, refiere que corresponde trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el área coordinadora de archivos y, en el artículo 30 impugnado, se incluye al "Consejo Estatal"; de igual forma, el artículo 3, le otorga la facultad de interpretación de la Ley de Archivos Estatal, al "Consejo Estatal", dicha cuestión no es facultad del Consejo Estatal, porque en la Ley General, no existe dicho órgano.
19. El artículo 67, fracción VI, invade atribuciones del Archivo General del Estado en materia de catálogo de disposiciones documentales (CADIDO) y bajas documentales ya que es una facultad que le corresponde al Archivo General del Estado y no al Consejo Estatal.
20. Por último, refiere que acorde con el artículo 106, fracción V, de la Ley General, así como, del artículo 101, fracción V, de la Ley local, el Archivo General es el competente para llevar a cabo el registro y validación de Instrumentos de Control Archivístico de los Sujetos Obligados del Poder Ejecutivo Estatal, no obstante, el diverso numeral 50, párrafo segundo, de la ley local, autoriza al Consejo Estatal de Archivos para la aprobación de las Fichas Técnicas de Valoración de la Serie Documental que conforman el Catálogo de Disposición Documental, lo que contraviene el diseño normativo y procedimental establecido por la Ley General.
21. Octavo concepto de invalidez. El Instituto aduce que los artículos 11, fracción XI, 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41, 45, 48 y 49, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a los artículos 46, 67, fracción V y 73, fracción IV, de la Ley General de Archivos, toda vez que el resguardo digital, recursos tecnológicos, formatos y documentos electrónicos, automatización, digitalización, tecnologías de la información, medios digitales, gestión documental, entre otras, se regulan de manera exclusiva mediante lineamientos, en los que se establecen las bases para la creación del sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, así como de repositorios electrónicos, por lo que las temáticas previamente referidas, no pueden quedar sujetas a una Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento, como lo pretenden los artículos que se impugnan; es decir, la materia de archivos, no puede quedar sujeta a la legislación local.
22. Noveno concepto de invalidez. El Instituto actor estima que los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 72, 75, 76, 77, 78 y Noveno Transitorio, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81, de la Ley General de Archivos y, por tanto, se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General, toda vez que si bien existe libertad de configuración legislativa en favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de Archivos, lo cierto es que no existe tal libertad configurativa en materia del "Registro Estatal de Archivos", puesto que del análisis de los artículos 78 al 81 de la LGA, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno en favor de una base registral única.
23. Décimo concepto de invalidez. Aduce que el artículo 81, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 84 de la Ley General de Archivos y viola los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General, puesto que se invade la esfera competencial del Archivo General de la Nación, ya que compete sólo al Congreso de la Unión legislar sobre monumentos históricos, cuya conservación sea de interés nacional, a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como las calidades de alienable, imprescriptibles, inembargables del patrimonio documental de la Nación.
24. Décimo primer concepto de invalidez. El Instituto alega que el artículo 83, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 87, por lo que viola los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General, en la medida de que extiende la facultad de la coordinación de declaratorias de patrimonio documental respecto del Poder Legislativo y Judicial; es decir, la regulación se extiende a los poderes distintos del Ejecutivo Estatal, lo cual no se encuentra homologado con la Ley General de Archivos.
25. Décimo segundo concepto de invalidez. El Instituto accionante estima que los artículos 86 y 101, fracción XXII, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios al artículo 90, de la Ley General de Archivos y vulnera los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución General.
26. Lo anterior es así, dado que el artículo 86 de la Ley de Archivos local, prevé que será necesario contar con la autorización del Archivo General del Estado para la salida del país de los documentos de interés público y aquellos considerados como patrimonio documental del Estado, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el país, así como por cooperación internacional en materia de investigación y docencia y, por otro lado, el artículo 101, fracción XXII, de la Ley local, faculta al Archivo General estatal para otorgar las autorizaciones para la salida del territorio estatal y del país de documentos considerados Patrimonio Documental del Estado de México.
27. Refiere que el artículo 90 de la LGA, establece que será necesario contar con la autorización del Archivo General de la Nación para la salida del país de los documentos de interés público y aquéllos considerados patrimonios documentales de la Nación. En ese sentido, al tratarse de documentos que constituyen patrimonio documental y de interés público, la autorización relativa para la salida del país debe quedar a cargo del Archivo General de la Nación y no en manos de autoridades locales de una entidad federativa.
28. Décimo tercer concepto de invalidez. El Instituto actor argumenta que los artículos 99 y 102 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a la Ley General de Archivos, por lo que, se violan los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, toda vez que la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado, debe ser un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de que debe contar con autonomía técnica y de gestión, de ahí que se estime inconstitucional.
29. Por otro lado, la estructura orgánica y el funcionamiento del Archivo General del Estado no pueden ser determinados por un Reglamento Interior, que será expedido por el Ejecutivo del Estado, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley de archivos local, debido a que los órganos internos que debieran componer el archivo, en armonía con lo previsto para el Archivo General de la Nación, particularmente, en el artículo 108 de la Ley General, tendrían que estar establecidos en la Ley local. Asimismo, la función y atribuciones que en lo general tendrían que cumplir dichos órganos internos establecidos en ley, deberían estar reguladas en un Estatuto Orgánico, expedido por el Órgano de Gobierno.
30. Décimo cuarto concepto de invalidez. El Instituto refiere que la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contraria a la Ley General de Archivos, toda vez que la Ley local es omisa en establecer los recursos que integrarán el patrimonio del Archivo General del Estado, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley General de Archivos.
31. Refiere que es importante tomar en cuenta lo anterior, ya que dicho patrimonio atiende a la naturaleza que debería de asistir al Archivo General del Estado "organismo descentralizado no sectorizado" ya que dentro de dichos organismos está la de ser dotados de patrimonio, por lo cual se deberá incluir el tipo de aportaciones y fuentes de recursos que integran aquél.
32. Décimo quinto concepto de invalidez. Estima que el artículo 103, de la Ley local, prevé que una persona distinta al gobernador, como lo es el Secretario de Finanzas a propuesta del titular de la Subsecretaria de Administración, nombrará y removerá al Director General del Archivo General; de igual forma, se omite establecer el nivel jerárquico del titular del Archivo General. Por otro parte, se exige un requisito no contemplado en la Ley General para el Director del Archivo General Nacional, consistente en que el aspirante a Director General posea preferentemente el grado académico de licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental, lo cual es contrario a lo previsto en la LGA, en su artículo 111, fracción II, que exige, entre otros, el requisito de que el grado académico sea en ciencias sociales o humanidades, con lo cual, la Ley local reduce el patrón de posibles candidaturas contendientes, rebasando con ello, las facultades configurativas expresas del Congreso local respecto de puntos en los que no cabe la posibilidad de exigencia normativa extra.
33. Por otro lado, estima que la Ley local omite los requisitos y porciones normativas que exige la Ley General de Archivos, es decir, no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno, no haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento, todas estas condicionantes, homologadas al ámbito de competencia local, así como la prohibición de poder desempeñar algún otro empleo cargo o comisión; de ahí que se considera menester incluir los requisitos que se encuentren en armonía con los contenidos en la Ley General de Archivos.
34. Décimo sexto concepto de invalidez. El Instituto accionante argumenta que el artículo 109, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 121 de la Ley General de Archivos, al violar los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXI, XXV, XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, toda vez que la Ley de Archivos local omite prever delitos en materia de archivos, por lo que dicha falta de armonización y homologación, se traduce en una omisión que se estima inconstitucional.
35. Décimo séptimo concepto de invalidez. Refiere que los artículos Primero y Séptimo Transitorios de la Ley local, son contrarios a los artículos Primero, Cuarto y Décimo Transitorios de la Ley General de Archivos, por lo que vulneran los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución Federal, dado que el hecho de que se establezca en el artículo Primero Transitorio de la Ley local que entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", resulta a todas luces contrario a lo establecido en los artículos Primero y Cuarto Transitorio de la Ley General, pues dicha Ley entrará en vigor hasta finales de dos mil veintiuno, esto es, un año y medio después de la fecha máxima que se previó en la Ley General de Archivos para la armonización de las leyes de las entidades federativas en la materia.
36. Por último, aduce que el artículo Séptimo Transitorio de la Ley local impugnada establece que el Consejo local "comenzará a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley", esto es, le permite válidamente celebrar su primera sesión hasta mediados del año dos mil veintidós cuando, conforme a la Ley General de Archivos, los Consejos locales tendrían que estar sesionando, como máximo, a partir de diciembre de dos mil veinte, por lo que existe una demora de año y medio en tal función, de ahí la inconstitucionalidad de los Transitorios impugnados.
37. Radicación y admisión del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad(1). Mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 307/2020 y por razón de turno se designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
38. Por diverso auto de seis de enero de dos mil veintiuno(2), el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México para que rindieran sus respectivos informes.
39. De igual manera, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República con copias del escrito de demanda y sus anexos para que antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que sólo si considerara que la materia del presente asunto trasciende a sus funciones constitucionales, manifestare lo que a su esfera de competencia conviniere.
40. Informes de las autoridades. El Poder Ejecutivo del Estado de México(3) y el Poder Legislativo del Estado(4), rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, asimismo, tuvo por recibidas las respectivas pruebas y ordenó correr traslado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República, con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos.
41. Alegatos. El Poder Ejecutivo formuló los alegatos que al efecto consideró pertinentes, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdo del Ministro Instructor de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno(5).
42. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno(6) se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
43. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7), 1 de su Ley Reglamentaria(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales en lo general, solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 214, por el que se expidió la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, al considerarla violatoria de los derechos humanos consagrados en la Constitución General así como en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
II. OPORTUNIDAD
44. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la Ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
45. En esa virtud, en el presente caso se advierte que el Decreto 214 por el que se expidió la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, fue publicado el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado. Por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintisiete de noviembre al sábado veintiséis de diciembre de dos mil veinte.
46. En ese sentido, toda vez que el escrito inicial relativo a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó mediante el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del uso de la Firma Electrónica Certificada (FIEL) el veintitrés de diciembre de dos mil veinte(10), se concluye que ésta se promovió de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
47. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
48. El artículo 105, fracción II, inciso h),(11) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que violen el derecho a la información y la protección de datos personales.
49. Por su parte el artículo 6 de la Constitución Federal(12), en relación con el organismo garante, establece que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
50. El artículo 21, fracción VI(13), de la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública establece que el Instituto, previa aprobación del Pleno, tendrá, entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
51. En ese orden de ideas, es viable concluir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues considera que diversas disposiciones de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, vulneran la protección de datos personales.
52. En la especie, tanto el artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia, como el artículo 35, fracción XVIII, de su homóloga federal, establecen la atribución del INAI para promover las acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105 constitucional, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados en el Pleno(14).
53. La representación legal del INAI corresponde al Comisionado Presidente(15), no obstante, dentro de su estructura interna, se establece la Dirección General de Asuntos Jurídicos adscrita a su oficina(16).
54. En ese sentido, el artículo 32 del Estatuto Orgánico, atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del INAI en asuntos jurisdiccionales, así como para rendir los escritos de demanda en las acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, así como todas las acciones que a dichos juicios se refieren(17).
55. De lo anterior, se advierte que para que el Director General de Asuntos Jurídicos presente un escrito inicial de acción de inconstitucionalidad, lo tendrá que hacer por instrucciones del Pleno del INAI, mediante un acuerdo aprobado por la mayoría de sus miembros.
56. Luego, como la demanda la promovió Miguel Novoa Gómez, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la credencial expedida por el Instituto, así como del contenido del acuerdo ACT-PUB/16/12/2020.08(18), mediante el cual las Comisionadas y Comisionados del Instituto referido, en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, acordaron que: "PRIMERO. Se instruye al Director General de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que elabore el documento e interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera no limitativa, en contra de los artículos 3, 4, 11, fracciones IV y XI, 25, 28, fracción XI, 30 fracción V, 33, fracción V, 38, 40, fracción II, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 56, 65, 67, fracción VI, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 83, 86, 99, 101, fracción XXII, 102, 103, 109, 111, Primero, Séptimo y Noveno Transitorios, así como de las omisiones detectadas (...)".
57. De igual forma, el artículo 32, fracciones I y II(19), del Reglamento Interior del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, establece como atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación legal del mismo para realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad. En consecuencia, se debe concluir que el funcionario Miguel Novoa Gómez Díaz tiene legitimación en el proceso para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.
58. En consecuencia, se considera que el escrito correspondiente a la acción de inconstitucionalidad fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentado por quien cuenta con facultades suficientes para ello.
59. De esa manera, se desestima la causa de improcedencia en la que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo alegaron que el INAI no cuenta con facultad para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
60. Al haberse desestimado en el considerando anterior la única causa de improcedencia establecida tanto por el poder Ejecutivo como por el Legislativo en cuanto a la legitimación del INAI, este Tribunal Pleno hará un análisis oficioso sobre la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, al ser cuestión de orden público y de estudio preferente.
61. En este análisis, se advierte que, en relación con el artículo primero transitorio de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20), en virtud de que dicha disposición ha cesado en sus efectos.
62. La norma impugnada es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno'".
63. Efectivamente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugnan normas transitorias y éstas han cumplido con el objeto para el cual se emitieron, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, debe sobreseerse. Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"(21).
64. Como se advierte, el artículo primero transitorio impugnado constituye meramente un lineamiento provisional o de "tránsito", pues su contenido material se agota en determinar el ámbito de validez temporal de la legislación impugnada, al señalar que su entrada en vigor ocurriría a los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente después de su publicación, por lo que, a la luz de las siguientes consideraciones, debe estimarse que a la fecha de resolución de este asunto ya aconteció.
65. En efecto, en términos del artículo primero transitorio impugnado, la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México y Municipios entraría en vigor a los trescientos sesenta y cinco días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo que aconteció el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
66. Sobre esto, en primer lugar, cabe destacar que de la ley en análisis no se advierte con fundamento en qué ordenamiento deben computarse dichos días inhábiles; esto es, si se trata de días inhábiles para el Poder Legislativo o para algún otro poder o dependencia.
67. Esto se resalta en tanto que de la búsqueda realizada en el Periódico Oficial de la entidad se desprende que no existe como tal una normativa que establezca, de manera uniforme y para todas las autoridades, los días que se considerarán hábiles.
68. De esta manera, y toda vez que la norma general impugnada fue emitida por el Congreso del Estado de México, se estima pertinente tomar en cuenta los días que, según establezca la Ley Federal del Trabajo(22).
69. En ese sentido, si la Ley de Archivos del Estado de México se publicó el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el plazo de trescientos sesenta y cinco días hábiles concluyó el dos de mayo de dos mil veintidós(23).
70. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no desconoce que a partir del año dos mil veinte las autoridades correspondientes tomaron distintas medidas para contrarrestar la pandemia por el virus SARS-COV2; sin embargo, lo cierto es que de la página el Congreso del Estado de México, en la que obra el Calendario de Actividades del Congreso de dos mil diecinueve, veinte y veintiuno, se advierte que durante ese tiempo continuaron en actividades(24), aunado a que tampoco se observa algún decreto o acuerdo que haya declarado inhábiles días distintos a los previstos por la normatividad antes señalada.
71. De esta manera, al haberse agotado ese plazo y, consecuentemente, al ya encontrarse vigente la Ley de Archivos y Documentación del Estado de México y Municipios, debe concluirse que el objeto para el cual fue emitida la norma ya se cumplió en su totalidad, lo que impide que este Tribunal Pleno estudie los conceptos de invalidez formulados por el INAI, ya que ha dejado de tener sentido analizar si, como lo alega, dicha disposición amplía indebidamente el plazo previsto en el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Archivos, porque la resolución que llegara a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria.
72. Por tal motivo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento, en relación con el artículo primero transitorio de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
73. Similares consideraciones se sostuvieron en las acciones de inconstitucionalidad 132/2019(25) y 232/2020(26).
V. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL
74. Los planteamientos que hace valer el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios dado que, a su parecer, resultan contrarios a previsiones contenidas en la Ley General de Archivos, al no regularse conforme a las instituciones establecidas en ese ordenamiento general, lo que considera afectan la estructura organizacional del Sistema Local de Archivos de esa entidad federativa.
75. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se pronunció sobre el parámetro que debe observarse para determinar la regularidad constitucional de las leyes de archivos que emitan las entidades federativas en cumplimiento a lo ordenado en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos(27), lo cual hizo en los términos siguientes:
"Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos.
En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.
Por estos motivos, este Tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General Archivos.
Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de Archivos difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.
Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.
Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.
En consonancia con lo expuesto, el constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este Tribunal así lo ha reconocido, las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.
Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.
Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada ley general'.
Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.
Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6° y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Específicamente en la iniciativa presentada por Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.
Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no solo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la Nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.
En la iniciativa en comento, se señaló que solo veintidós entidades federativas contaban con Ley de Archivos o de Documentación o del sistema estatal de archivos, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los estados, incluidos los municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la Nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha Norma Fundamental el deber se asegurar la correcta, organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.
Así, se señaló que la fracción V del artículo 6º constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que solo previera la materia de archivos.
Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.
Así, con la Ley General de Archivos se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.
Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de Archivos:
1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.
2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.
3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.
4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres poderes del Estado.
5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.
6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.
7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.
8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.
9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.
En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6°, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:
Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
[...].
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
(...)'
Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una Ley General que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.
Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.
En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.
Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado facultades concurrentes', entre la Federación, entidades federativas y municipios, implica que a través de una ley general se puede:
a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas;
b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.
Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.
Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.
En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio de la Ley General de Archivos que ordena expresamente la armonización de la normativa local.
Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de Archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
76. Como puede advertirse, el precedente en cuestión establece que la materia de archivos es de carácter concurrente, según se desprende de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos que, al efecto expidan las legislaturas locales, debe realizarse atendiendo a lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental, como en la Ley General de Archivos a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, y mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto a la organización y funcionamiento de los sistemas locales de archivos, con respecto al Sistema Nacional de Archivos.
77. Sentado lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el organismo garante promovente de esta acción.
VI. ESTUDIO DE FONDO
TEMA 1. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de México
78. En el primer concepto de invalidez el instituto accionante señala que el artículo 4, de la Ley de Archivos para el Estado de México, es inconstitucional por no haber incluido las definiciones previstas en el artículo 4, fracciones XVII, XXX, XLIII, XLIV y XLVII, de la Ley General de Archivos, específicamente los conceptos de "Consejo Técnico" "Expediente Electrónico", Órgano de Gobierno", Órgano de Vigilancia", "Plazo de Conservación" así como "Programa anual".
79. Agrega que resulta inválida la variación o que no se prevean en su total amplitud, las definiciones contenidas en la Ley General ya que la fracción XXVI de la Ley local, no prevé a la fiscalía o procuraduría local y varía la previsión de homologar de "dependencias y entidades de la Administración Pública Federal", por "las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal", de igual forma, la fracción XLII de la Ley local, sustituye "casas curales", por la de "casas culturales".
80. Aduce que existe una omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de México, al estimar que reguló de forma deficiente el catálogo de definiciones en la Ley local de Archivos a pesar de que, en términos del artículo cuarto transitorio, de la Ley General de la materia, tenía la obligación de incluir la totalidad de las definiciones contenidas en el artículo 4 de ese ordenamiento.
81. Ahora bien, para dar contestación a los argumentos del accionante se debe recordar que por virtud del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se determinó que la materia archivística sería concurrente. En vista de ello es que en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(28) se confirió al Congreso de la Unión la facultad de expedir la Ley donde se establecería la organización y administración homogénea de los archivos en todos los órdenes de gobierno, así como las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
82. De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la expedición de la Ley General de Archivos, se aprecia que su objetivo principal es el de establecer los principios y bases generales para que la actividad archivística del país se realice de forma homogénea, y de esta forma asegurar que el acervo documental que generan los entes públicos en ejercicio de sus atribuciones, así como aquél de interés público por su valor histórico o cultural que se encuentra en posesión de los particulares, sea organizado, conservado, administrado y preservado bajo los mismos estándares, de forma que el Estado pueda garantizar su integridad, accesibilidad y consulta a fin de respetar el derecho a la verdad, el acceso a la información de tal acervo, y fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la Nación.
83. Es menester resaltar que la concurrencia prevista en materia de archivos, no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia, ni que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de Archivos, pues de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco(29), cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la Ley General, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.
84. Si bien la reiteración o repetición de la Ley General en una ley local, pudiera resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan; lo cierto es que no por ello el legislador local está obligado a reproducir los términos empleados en la legislación general.
85. Así, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una Ley General, como lo es la de Archivos, el hecho de que los conceptos adoptados en aquellas sean distintos, o no reproduzcan en su totalidad los previstos en la Ley General, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.
86. Para tal efecto, habría que corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local corresponden en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos y así verificar si tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.
87. Las definiciones que, de acuerdo con el Instituto accionante, fueron omitidas en la Ley local de Archivos, se encuentran en el artículo 4 de la Ley General de Archivos, las que para mayor claridad se transcriben:
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XVII. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
[...]
XXX. Expediente electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
[...]
XLIV. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del Archivo General;
[...]
XLVI. Plazo de conservación: Al periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite y concentración, que consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezcan de conformidad con la normatividad aplicable;
XLVII. Programa anual: Al Programa anual de desarrollo archivístico;
88. Del acápite del artículo 4, de la Ley General de Archivos se advierte que el catálogo de definiciones que se desarrollan en tal precepto tiene por finalidad clarificar diversos términos que serán utilizados en dicho ordenamiento, sin que de ello se desprenda que exista la obligación para las entidades federativas de reproducir de forma íntegra en sus correspondientes leyes de archivos los mismos conceptos.
89. Puede decirse, entonces, que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para establecer en sus respectivas leyes de archivos, su propio catálogo de conceptos para definir las locuciones que estimen pertinentes a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de tales ordenamientos, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que permiten garantizar la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.
90. En este caso, resulta cierto que las definiciones que refiere el accionante no se encuentran incluidos en el catálogo previsto en el artículo 4, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
91. En cuanto a la falta de definición de "Consejo Técnico", no se advierte que su ausencia en la Ley de Archivos del Estado de México dificulte la aplicación de la ley o produzca el mal funcionamiento de algún componente del sistema estatal de archivos. Esta definición contenida en el artículo 4, fracción XVII, de la Ley General de Archivos, hace referencia al Consejo Técnico y Científico Archivístico; en ese sentido, puede decirse, que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para establecer en sus respectivas leyes de archivos, su propio catálogo de conceptos para definir las locuciones que estimen pertinentes a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de tales ordenamientos, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que permiten garantizar la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos, en ese sentido, el hecho que no se incluya la definición en nada perjudica en el buen funcionamiento de la ley.
92. Por lo que hace a la ausencia de la definición de "expediente electrónico", este Tribunal Pleno tampoco comparte que ello genere una omisión por parte del legislador local, porque se trata de un término que no es utilizado en ninguno de los artículos de la Ley de Archivos del Estado de México, por lo que no es necesario que se establezca una definición de ese término, no obstante, debe destacarse que la noción de expediente electrónico(30) se encuentra inmersa en el artículo 63 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios(31), el cual prevé que los sujetos obligados deberán desarrollar medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral, debiendo considerar, entre otros aspectos, lo relativo a documentos electrónicos, el expediente y la digitalización, no obstante el hecho de que no se defina cada uno de los vocablos utilizados no significa que exista una deficiente homologación de la Ley local con la Ley General.
93. Por otro lado, la falta de definición del concepto "Órgano de Vigilancia", establecida en el artículo 4, fracción XLIV, de la Ley General de Archivos, no representa un obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos de los sujetos obligados, sobre todo cuando éstos se refieren a estructuras del Archivo General de la Nación que se encuentran reguladas en los artículos 109, 110 y 114, de la Ley General de Archivos, por lo que no era necesario su reproducción en la Ley local de Archivos(32).
94. La misma suerte corren los conceptos "Plazo de Conservación" y "Programa Anual", dado que no impiden la homologación de los procesos archivísticos o impacte en el funcionamiento y administración de los archivos.
95. Finalmente, no se advierte que la variación en las definiciones en la fracción XXVI de la Ley local, al no prever a la fiscalía o procuraduría local y variarlo por "las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal", resulte inconstitucional, dado que el hecho de que el legislador no los haya incluido, tal circunstancia no implica que el legislador local haya incurrido en el vicio de inconstitucionalidad que atribuye el promovente, consistente en omitir homologar la ley local a la ley marco aplicable.
96. De igual forma, es infundado el argumento en el que señala que la fracción XLII de la Ley local, sustituye "casas curales", por la de "casas culturales" dado que un error ortográfico no cambia el sentido normativo de la norma que se combate.
97. En ese sentido se reconoce la validez de las fracciones XXVI y XLII del artículo 4 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
TEMA 2. Acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles
98. El Instituto accionante sostiene que el artículo 38, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 38 de la Ley General de Archivos, toda vez que el legislador local hizo indebida adecuación para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que haya sido transferido a un archivo histórico y que, contenga datos sensibles. En ese sentido, el precepto impugnado establece un supuesto adicional al que de manera limitativa establece el artículo 38, de la Ley General de Archivos.
99. Por otra parte, refiere que el último párrafo del artículo 38 de la Ley local, padece de un vicio de certeza jurídica, toda vez que establece que los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones a que se refiere ese precepto, "en los términos de las disposiciones jurídicas de la materia", siendo que la materia de que se trata es la de acceso a la información y protección de datos personales, la cual es resuelta por un organismo garante local; no obstante, una ley local no puede establecer competencia a un órgano de carácter federal, por lo que, en realidad, no habría disposición jurídica de la materia.
100. En primer lugar, debe precisarse que, si bien la norma impugnada pertenece a la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, en realidad regula un supuesto en materia de acceso a la información que tiene que ver con una facultad otorgada al órgano garante local, por lo que debe ser analizado a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia y no del correspondiente a la materia de archivos. Este parámetro fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(33) y 141/2019(34), en las cuales también se cuestionaron algunas facultades que las leyes de archivos de Colima y Jalisco, respectivamente, otorgaban a los órganos garantes locales en materia de transparencia y acceso a la información.
101. En estos precedentes se sostuvo que tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.
102. En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de transparencia. Entre otras disposiciones, se adicionaron a la Constitución Política del país la fracción XXIX-S del artículo 73 y la fracción VIII del artículo 116, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
Artículo 116. [...]
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
103. Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales. De ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local, pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar(35).
104. Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco(36).
105. Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información(37) ".
106. Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y local, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables(38) ".
107. Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.
108. A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Resulta conveniente reproducir el artículo impugnado para mayor claridad:
Artículo 38. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un Archivo Histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el Estado de México y municipios, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligada por escrito a no divulgar la información obtenida del Archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial, y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por el mismo.
Las y los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el presente artículo, en los términos de las disposiciones jurídicas de la materia.
109. Como se aprecia, este artículo, efectivamente, contempla un supuesto adicional a los previstos en el artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos(39). En tanto que el precepto de la ley general permite el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional; el artículo 38, fracción I, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, lo permite cuando se solicite para una investigación relevante para el ámbito local.
110. Lo anterior no resulta inconstitucional pues, como ya se precisó, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y, por lo cual, el sólo hecho de que la Ley de Archivos para el Estado de México amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia. Este Tribunal Pleno sostuvo similares consideraciones al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2021(40) y 232/2020(41), sesionadas respectivamente el veintiocho abril y dos de mayo, ambas de dos mil veintidós.
111. Ahora bien, en cuanto al argumento del Instituto accionante en el que refiere que el último párrafo del artículo impugnado, carece de certeza jurídica al señalar que los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el propio artículo, en los términos de las disposiciones jurídicas de la materia, es infundado.
112. Ello, en virtud de que el legislador local adecuó su legislación a la ley marco, de modo que reprodujo, casi en su integridad, el contenido del artículo 38 de la Ley General, acotándolo a su respectivo ámbito de competencia. En ese tenor, el legislador estatal estableció que los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del organismo garante local, según sea el caso, ante las autoridades competentes del Estado de México o ante el Poder Judicial de la Federación, lo cual es conforme a lo establecido en la Ley General de Archivos.
113. En ese sentido, es dable concluir que el último párrafo del artículo 38 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, no es contrario a la misma porción del numeral 38 de la Ley General, ya que el legislador local tenía la posibilidad de adecuar la norma a su orden de gobierno.
114. En las relatadas circunstancias, se reconoce la validez del artículo 38, párrafos primero, fracción I, y último, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
TEMA 3. Invasión de competencia en cuanto al objeto de las disposiciones emanadas del Consejo Estatal al ser las mismas que las establecidas en el Consejo Nacional
115. El accionante refiere que el artículo 42, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios es contrario al artículo 42 de la Ley General de Archivos, puesto que se advierte que el objeto de las disposiciones emanadas del Consejo Estatal son exactamente las mismas que las previstas para el Consejo Nacional, conforme al artículo 42 de la Ley General Archivos, atentos a que estas últimas no serían aplicables únicamente para los sujetos obligados federales, sino para todos los sujetos obligados del país, es decir, para todo orden de nivel de gobierno, por lo que existe una invasión competencial a la prevista en la Ley General para el Consejo Nacional, por parte de la Ley local, con la atribución prevista para el Consejo Estatal de Archivos.
| Ley de Archivos del Estado de México | Ley General de Archivos |
| Artículo 42. Los Sujetos Obligados establecerán en su Programa Anual los procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, así como planes de preservación y conservación de largo plazo que contemplen la migración, la emulación o cualquier otro método de preservación y conservación de los Documentos de Archivo electrónicos, apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Estatal. | Artículo 42. Los sujetos obligados establecerán en su programa anual los procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, así como planes de preservación y conservación de largo plazo que contemplen la migración, la emulación o cualquier otro método de preservación y conservación de los documentos de archivo electrónicos, apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Nacional. |
116. Como se puede advertir, el legislador local reguló algunas obligaciones que deben realizar los Sujetos Obligados que deberán establecer en su Programa Anual los procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, entre otros, apoyándose en las disposiciones del Consejo Estatal.
117. Se debe recordar que la materia de archivos es de carácter concurrente, por lo que el análisis debe realizarse atendiendo lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental, como en la Ley General de Archivos a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, en ese sentido, el hecho que la ley local replique lo establecido en la ley general no torna inconstitucional la norma impugnada.
118. En efecto, si bien la Ley local replica lo establecido en la Ley General en cuanto a establecer ciertas obligaciones a los sujetos obligados apoyándose en las disposiciones del Consejo Estatal, de manera alguna se invade la esfera competencial del Consejo Nacional de Archivos, prevista en la Ley General, de esa manera el funcionamiento del Archivo local como federal no se ve afectado.
119. En consecuencia, no le asiste la razón al promovente al afirmar que el artículo 42, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios invade la competencia de la ley general y por tanto se reconoce su validez.
TEMA 4. Competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos
120. El Instituto accionante señala que el artículo 46 de la Ley de Archivos para el Estado de México, al establecer la facultad en favor del Consejo Estatal de Archivos para proponer al Consejo Nacional disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados, invade la competencia del Consejo Nacional prevista en el artículo 46 de la Ley General de Archivos, que se refiere a la atribución que le corresponde para emitir los lineamientos que establezcan las bases de creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos.
121. Para dar contestación al concepto de invalidez, se considera necesario transcribir el artículo impugnado, así como el correspondiente a la Ley General de Archivos.
| Ley de Archivos del Estado de México | Ley General de Archivos |
| Artículo 46. El Consejo Estatal emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la Gestión Documental y Administración de Archivos, así como de los repositorios electrónicos, observando lo establecido en la Ley General, Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento. | Artículo 46. El Consejo Nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo: I. Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos de archivo electrónico en el largo plazo; II. Aplicar a los documentos de archivo electrónico los instrumentos técnicos que correspondan a los soportes documentales; III. Preservar los datos que describen contenido y estructura de los documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo, fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos abiertos; IV. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así como su control y administración archivística; V. Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido de los documentos de archivo electrónico, y VI. Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere este artículo. |
122. Ahora bien, es importante recordar que en el artículo 1 de la Ley General de Archivos se prevé que dicho ordenamiento tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios; así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación.
123. Tales objetivos, encuentran sustento en el artículo 73, fracción XXIX-T de la Constitución Federal, donde se faculta al Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en todos los órdenes de gobierno y se determinen las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
124. Puede decirse que la finalidad del andamiaje normativo e institucional que se desarrolla en la Ley General de Archivos tiene como propósito homologar el quehacer archivístico del país de manera que, los procesos inherentes a la organización y administración de los archivos se lleven a cabo mediante criterios y estándares similares, sin importar el orden de gobierno en el que tengan lugar.
125. La referida homologación es igualmente aplicable a la gestión y administración de archivos de documentos electrónicos. Por tal razón en los artículos 41 al 49, de la Ley General de Archivos se establecieron las bases normativas para que, los procesos archivísticos propios de esta clase de documentos se lleven a cabo bajo los mismos criterios y estándares de organización, con el fin de garantizar su recuperación y preservación.
126. Lo anterior justifica que en los artículos 46 y 67, fracción V, de la Ley General de Archivos(42) se haya conferido al Consejo Nacional, la atribución para emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los que deberán ser implementados por los demás órdenes de gobierno a través de los Consejos locales, según se desprende de lo previsto en el artículo 73, fracción I de la Ley General de Archivos(43).
127. En ese tenor, devienen fundados los argumentos propuestos, pues de los artículos 46 y 67, fracción V, de la Ley General de Archivos se tiene que el único facultado para emitir lineamientos tratándose de la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, es el Consejo Nacional, de ahí que el Consejo Estatal no pueda arrogarse en esta facultad como lo pretende el Congreso local en el artículo impugnado.
128. Por lo anterior se concluye que la facultad conferida al Consejo Estatal en el artículo 46, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, resulta incompatible y vulnera las competencias normativas que tiene el Consejo Nacional de emitir los lineamientos donde se fijen las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y de los repositorios electrónicos establecidas en los artículos 46 y 67, fracción V, de la Ley General de Archivos(44).
129. En consecuencia, al asistirle la razón al promovente, se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
TEMA 5. Falta de homologación con la Ley General en cuanto a los términos "sujetos obligados" y "entes públicos"
130. El Instituto accionante refiere que los artículos 50 y 56 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a los artículos 50 y 56 de la Ley General de Archivos, toda vez que el término "entes públicos" no tiene el mismo significado que "sujeto obligado" como lo establece la Ley General de Archivos.
131. En primer término, se establecerá la comparativa entre las normas al Ley de Archivos del Estado de México y la Ley General.
| Ley de Archivos del Estado de México. | Ley General de Archivos |
| Artículo 50. En cada Ente Público deberá existir un Grupo Interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por las personas titulares de las unidades administrativas con las funciones o atribuciones homólogas siguientes: I. Jurídica; II. Planeación y/o mejora regulatoria; III. Coordinación de Archivos; IV. Tecnologías de la información; V. Transparencia; VI. Órgano Interno de Control, y VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. El Grupo Interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los Expedientes de cada Serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y Disposición Documental durante el proceso de elaboración de las Fichas Técnicas de Valoración de la Serie Documental y que, en conjunto, después de ser aprobadas por el Consejo Estatal, conforman el Catálogo de Disposición Documental. El Grupo Interdisciplinario podrá solicitar la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del Ente Público o del Archivo General del Estado. El Ente Público podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior. | Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de: I. Jurídica; II. Planeación y/o mejora continua; III. Coordinación de archivos; IV. Tecnologías de la información; V. Unidad de Transparencia; VI. Órgano Interno de Control, y VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental. El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior. |
| Artículo 56. Los Entes Públicos identificarán los Documentos de Archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismos que se vincularán con las Series documentales; cada una de éstas contará con una Ficha Técnica de Valoración Documental que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado Catálogo de Disposición Documental de conformidad con la presente Ley. La Ficha Técnica de Valoración Documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la Serie o Subserie. | Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental. La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie. |
132. Como se puede advertir, en los artículos impugnados el legislador del Estado de México varió el vocablo "sujetos obligados" por "entes públicos", como si se trataran de sinónimos, en atención a ello, resulta indispensable señalar que en el artículo 4, fracción XXVI, de la Ley local define a los "Entes Públicos" a los poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal y municipal, a los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados del Estado de México y sus municipios.
133. Asimismo, en la diversa fracción LI, señala que los "Sujetos Obligados" son "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales; así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos auxiliares; cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de los ámbitos estatal y municipal, que deba cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley, y las personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con Archivos Privados de Interés Público".
134. De lo anterior se puede advertir que a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una Ley General, como lo es la de Archivos, el hecho de que los conceptos adoptados en aquella no sean idénticos, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.
135. Para tal efecto, habría que corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local, no corresponden en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, no obstante, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.
136. En ese orden de ideas, el que se modificara por "entes públicos", en vez de "sujetos obligados", como, lo precisa la Ley General de Archivos, en el ámbito de su aplicación, sí redunda en una contravención ya que sí podría generar una confusión sobre cuáles son los sujetos que efectivamente deberán contar con un grupo interdisciplinario y quienes deben identificar los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones(45).
137. Por tanto, efectivamente existe una contravención entre lo previsto en la Ley General y la Ley local, por tanto, se declara la invalidez de los artículos 50 y 56 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
TEMAS 6 Y 7. Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos
138. Por su estrecha relación, en el presente apartado se analizarán los conceptos de invalidez sexto y séptimo del escrito formulado por el INAI. De esta manera, el accionante refiere que el artículo 65, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, no es armónico con lo establecido en la Ley General, puesto que establece una integración diversa del Consejo Estatal.
139. De igual forma, se señala que los artículos 3, párrafo tercero, 30, fracción V, 50 y 67, fracción VI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios al artículo 30 de la Ley General de Archivos, dado que la Ley local establece una serie de facultades en favor del Consejo Local.
- En la fracción V del artículo 30, se establece como atribución de cada área o unidad administrativa la de trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el Consejo Estatal y Área Coordinadora de Archivos", cuestión que es contraria a lo señalado en la Ley General, ya que es una función de las áreas coordinadoras de archivos, dictar criterios específicos y recomendaciones y no del Consejo Estatal.
- La Ley local incorpora un párrafo en su artículo 3 por el que le otorga al Consejo Estatal la facultad de interpretación de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
- El artículo 67, fracción VI, invade atribuciones del Archivo General del Estado en materia de catálogo de disposiciones documentales (CADIDO) y bajas documentales ya que es una facultad que le corresponde al Archivo General del estado.
- Acorde con el artículo 106, fracción V, de la Ley General, así como, del artículo 101, fracción V, de la Ley local es competente para llevar a cabo el registro y validación de Instrumentos de Control Archivístico de los Sujetos Obligados del Poder Ejecutivo Estatal, no obstante el diverso numeral 50, de la ley local sujeta a la aprobación Consejo Estatal de Archivos las Fichas Técnicas de Valoración de la Serie Documental que conforman el Catálogo de Disposición Documental, lo que contraviene el diseño normativo y procedimental establecido por la Ley General.
140. Los artículos impugnados refieren textualmente lo siguiente:
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a la Ley General de Archivos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, privilegiando el respeto irrestricto a los derechos humanos y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y al interés público.
[...]
La interpretación de esta Ley corresponde al Consejo Estatal de Archivos y Administración de Documentos.
Artículo 30. Cada área o unidad administrativa debe contar con un Archivo de Trámite que tendrá las siguientes funciones:
[...]
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el Consejo Estatal y el Área Coordinadora de Archivos;
[...]
Artículo 50. En cada Ente Público deberá existir un Grupo Interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por las personas titulares de las unidades administrativas con las funciones o atribuciones homólogas siguientes:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora regulatoria;
III. Coordinación de Archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El Grupo Interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los Expedientes de cada Serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y Disposición Documental durante el proceso de elaboración de las Fichas Técnicas de Valoración de la Serie Documental y que, en conjunto, después de ser aprobadas por el Consejo Estatal, conforman el Catálogo de Disposición Documental.
El Grupo Interdisciplinario podrá solicitar la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del Ente Público o del Archivo General del Estado.
El Ente Público podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 65. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que estará integrado por:
I. La persona titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México;
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de México;
IV. Una persona representante del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios;
V. Una persona representante del Poder Legislativo del Estado de México;
VI. Una persona representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México;
VII. Una persona representante del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México;
VIII. La persona titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México;
IX. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría;
X. La persona titular de la Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Finanzas del Estado de México;
XI. La persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal de Informática;
XII. Una persona representante de los gobiernos municipales, y
XIII. Una persona representante de los Archivos Privados de Interés Público.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI y VII de este artículo serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
La designación de las representaciones referidas en las fracciones XII y XIII de este artículo, serán a través de convocatorias que emita el Consejo Estatal, en las que se determinen las bases para seleccionarlas.
La o el Presidente, por sí o a propuesta de alguna de las personas integrantes del Consejo Estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Estatal, con voz, pero sin voto, los Órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México reconoce autonomía y que no están referidos en el presente artículo, quienes designarán a un representante.
Las y los consejeros podrán nombrar a una persona suplente ante el Consejo Estatal, que deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la de la o el Consejero titular. En el caso de las personas representantes referidas en las fracciones IV, V, VI y VII las suplencias deberán ser cubiertas por las personas nombradas para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.
Las y los integrantes del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación y sus cargos serán honorarios.
Artículo 67. El Consejo Estatal tiene las atribuciones siguientes:
[...]
VI. Autorizar el Catálogo de Disposición Documental y las Bajas Documentales;
[...].
141. En primer lugar, debe señalarse que asiste parcialmente la razón al Instituto accionante en cuanto a que la conformación del Congreso Estatal es distinta a la que se prevé en la Ley General de Archivos para el Consejo Nacional, en donde se establece lo siguiente:
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Gobernación;
III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
X. El titular del Banco de México;
XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;
XII. Un representante de los archivos privados, y
XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
142. Como se indicó al definirse el parámetro de regularidad en materia de archivos, las entidades federativas deben diseñar sus sistemas estatales de archivos en forma equivalente al sistema nacional. de manera que debe entenderse la equivalencia desde una perspectiva funcional, por lo que no se considerará equivalente aquella regulación estatal relativa al diseño del sistema local de archivos que, además de ser distinta al diseño del sistema nacional, produzca una disfunción ya sea en el propio sistema nacional, en la interactuación del sistema nacional con el local o en el los propios órganos del sistema local, de tal manera que no puedan cumplir con sus funciones con el mismo grado de eficacia que sus homólogos en el sistema nacional.
143. Conforme a lo anterior, se puede concluir que el hecho que se proponga una integración diferente del Consejo Estatal puede provocar que no haya una armonía entre el funcionamiento del archivo estatal y el federal, de igual manera el hecho que se establezcan mayores atribuciones o se modifiquen a las diferentes áreas al Consejo puede provocar que se dupliquen funciones.
144. De tal manera que, si la ley local propone una integración estatal del consejo diversa, al proponer a una persona titular de la Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Finanzas del Estado de México (fracción X) y a una persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal de Informática (fracción XI), no se cumple con el deber de equivalencia que debe de existir entre la Ley local y la Ley General.
145. Ahora bien, respecto a la impugnación del párrafo tercero del artículo 3, genera inseguridad jurídica que se establezca que la interpretación de la Ley de Archivos Estatal correrá a cargo del Consejo Estatal de Archivos y Administración de Documentos, dado que resulta ambigua esa referencia, ya que en su caso se deba de establecer regular qué ordenamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, resulta aplicable de manera supletoria ante la falta de disposición expresa.
146. Por otro lado, también se rompe con el equilibrio de equivalencia el hecho se establezca como atribución de cada área o unidad administrativa la de trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el Consejo Estatal y Área Coordinadora de Archivos, en el artículo 30, fracción V, de la Ley local, no es equivalente a las atribuciones que se establecen en la Ley General y que el Consejo Estatal cuente con atribuciones para autorizar el catálogo documental y las bajas documentales cuando estas atribuciones corresponden exclusivamente al Archivo General, rompe con el equilibrio de equivalencia que debe de existir.
147. A partir de lo anterior, le asiste la razón al INAI pues el hecho de que la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos del Estado de México sea distinta a la establecida en la Ley General, rompe el mandato de equivalencia en la conformación del sistema local de archivos que impone el último párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos.
148. En ese sentido, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que el mandato de equivalencia entre los sistemas locales y el Sistema Nacional de Archivos debe entenderse en términos funcionales. Esto quiere decir, que el diseño a nivel local es equivalente al nacional, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales. Asimismo, se ha señalado que los sistemas locales tampoco podrán considerarse equivalentes al sistema nacional cuando, a pesar de no entorpecer, dificultar o imposibilitar su funcionamiento, contemplen un diseño que no garantice el cumplimiento de sus fines, al menos, con el mismo grado de eficacia que el sistema nacional.
149. Finalmente, en lo tocante al artículo 50 de la Ley local de archivos impugnado, ya se determinó su invalidez al analizar el tema 5, relativo a la falta de homologación en cuanto a los términos "sujetos obligados" y "entes públicos".
150. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 3, párrafo tercero, 30, fracción V, 65, fracciones X y XI, 67, fracción VI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
151. Por otro lado, se reconoce la validez de los artículos 66, 67, salvo su fracción VI, 68, 69 y 70, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, ya que si bien forman parte del Título Cuarto, Capítulo II, denominado "Consejo Estatal", lo cierto es que su contenido no implica una disfunción en el sistema nacional ni en su interacción con los sistemas locales.
152. Por último, en relación con el artículo 65, salvo sus fracciones X y XI, en el proyecto original se declaraba su invalidez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal Pleno, siete de los señores Ministros determinaron que el numeral impugnado resultaba inconstitucional, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado(46), se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 8. Facultad del Consejo Estatal para la emisión de lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos
153. El Instituto aduce que los artículos 11, fracción XI, 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41, 45, 48 y 49, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a los artículos 46, 67, fracción V y 73, fracción IV, de la Ley General de Archivos, toda vez que la Ley General de Archivos establece mediante Lineamientos las bases para la creación del sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, así como de repositorios electrónicos, por lo que las temáticas atinentes resguardo digital, recursos tecnológicos, formatos y documentos electrónicos, automatización, digitalización, tecnologías de la información, medios digitales, gestión documental electrónica, herramientas informáticas de gestión, sistemas automatizados, obsolescencia tecnológica, infraestructura tecnológica y sistemas de información, no pueden quedar sujetas a una Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento, es decir, la materia de archivos, no puede quedar sujeta a la legislación local ya que es facultad exclusiva del Consejo Nacional para emitir normativa en tal aspecto.
Artículo 11. Los Sujetos Obligados deberán:
[...]
XI. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y conservación de los Documentos de Archivo, considerando el estado que guardan y el espacio para su almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de dichos documentos, de conformidad con la Ley General, la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, y
[...]
Artículo 25. El Programa Anual definirá las prioridades institucionales tomando en consideración los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de organización y capacitación en Gestión Documental y Administración de Archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los Documentos de Archivos electrónicos, de conformidad con la presente Ley, la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. El Área Coordinadora de Archivos tendrá las siguientes funciones:
XI. Coadyuvar con el área responsable del desarrollo y aplicación de las tecnologías de la información de cada Sujeto Obligado y con el Archivo General del Estado, en las actividades destinadas a la automatización y digitalización de los Archivos y a la Gestión Documental de Archivos electrónicos, de conformidad con esta Ley, la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento, y
Artículo 33. Los Sujetos Obligados podrán contar con un Archivo Histórico que tendrá las siguientes funciones:
V. Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los Documentos Históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las tecnológicas de información, de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento para mantenerlos a disposición de los usuarios; y
Artículo 40. Los responsables de los Archivos Históricos de los Sujetos Obligados adoptarán medidas para fomentar la preservación y difusión de los documentos con valor histórico que forman parte del Patrimonio Documental, las que incluirán:
II. Desarrollar programas de difusión de los Documentos Históricos a través de medios digitales, de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de
Artículo 41. Además de los procesos de gestión previstos en el artículo 12 de esta Ley, se deberá contemplar para la Gestión Documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y Trazabilidad, de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 45. Los Sujetos Obligados deberán implementar sistemas automatizados para la Gestión Documental y Administración de Archivos que permitan registrar y controlar los procesos señalados en el artículo 12 de esta Ley, los cuales deberán cumplir las especificaciones que para el efecto se emitan.
Las herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de Documentos de Archivo electrónicos que los Sujetos Obligados desarrollen o adquieran, deberán cumplir los lineamientos que para el efecto se emitan y con lo previsto por la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento.
Artículo 48. Los Sujetos Obligados que, por sus atribuciones, utilicen la Firma Electrónica Avanzada para realizar trámites o proporcionar servicios que impliquen la certificación de identidad del solicitante, generarán Documentos de Archivo electrónico con validez jurídica de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49. Los Sujetos Obligados deberán proteger la validez jurídica de los Documentos de Archivo electrónico, los sistemas automatizados para la Gestión Documental y Administración de Archivos y la Firma Electrónica Avanzada de la obsolescencia tecnológica mediante la actualización, de la infraestructura tecnológica y de sistemas de información que incluyan programas de administración de documentos y Archivos, de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
154. Por su parte el artículo 46 de la Ley General de Archivos señala textualmente lo siguiente:
Artículo 46. El Consejo Nacional emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:
I. Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos de archivo electrónico en el largo plazo;
II. Aplicar a los documentos de archivo electrónico los instrumentos técnicos que correspondan a los soportes documentales;
III. Preservar los datos que describen contenido y estructura de los documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo, fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos abiertos;
IV. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así como su control y administración archivística;
V. Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido de los documentos de archivo electrónico, y
VI. Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere este artículo.
155. El presente tema se encuentra estrechamente relacionado con el tema 4, de ahí que deban tenerse por replicadas las consideraciones, al no invadirse la esfera competencial del Consejo Nacional, la creación de los lineamientos y bases para la creación del sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, así como las temáticas atinentes a resguardo digital, recursos tecnológicos, formatos y documentos electrónicos, automatización, digitalización, tecnologías de la información, medios digitales, gestión documental electrónica, herramientas informáticas de gestión, sistemas automatizados, obsolescencia tecnológica, infraestructura tecnológica y sistemas de información, sí pueden quedar sujetas a una Ley de Gobierno Digital del Estado de México.
156. Atento a lo anterior se estima que lo alegado por el accionante resulta infundado, en tanto el legislador del Estado de México estableció que el Consejo Estatal podrá emitir a su vez los lineamientos que al efecto determine, tomando en consideración las características y necesidades específicas de los sujetos obligados, siempre que no contravengan lo dispuesto por el Consejo Nacional, de ahí que, la regulación normativa ahí prevista, en principio, no genera ningún tipo de afectación en el contenido de la legislación local, por ende, no se actualiza controversia alguna en la referencia contenida en la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
157. En ese sentido se reconoce la validez de los artículos 11, fracción XI, 48 y 49, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
158. En relación con los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, en el proyecto original se reconocía su validez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal Pleno, seis de los señores Ministros determinaron que los numerales impugnados resultaban inconstitucionales, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado(47), se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 9. Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de México
159. El Instituto actor estima que los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 72, 75, 76, 77, 78 y Noveno Transitorio, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81, de la Ley General de Archivos, toda vez que, no existe libertad configurativa en materia del Registro Estatal de Archivos, puesto que del análisis de los artículos 78 al 81 de la LGA, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno en favor de una base registral única.
160. Los artículos cuestionados de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios son los siguientes:
Artículo 4. Además de las definiciones previstas en la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XLIII. Registro Estatal: Al Registro de Archivos del Estado de México y Municipios; [...]
Artículo 11. Los Sujetos Obligados deberán:
[...]
IV. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de Archivos bajo su resguardo; [...]
Artículo 72. Las personas físicas y jurídicas colectivas, propietarias o poseedoras de documentos o Archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, y aquéllos declarados como Monumentos Históricos, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán inscribirlos en el Registro Estatal, de conformidad con el Capítulo V del presente Título.
Asimismo, los particulares podrán solicitar al Archivo General del Estado la asistencia técnica en materia de Gestión Documental y Administración de Archivos.
Se consideran de interés público los documentos o Archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia del Estado de México y Municipios, de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Estatal, considerando los elementos característicos del Patrimonio Documental del Estado de México.
El Archivo General del Estado convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o Archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y los Archivos Privados de Interés Público, así como difundir el Patrimonio Documental resguardado en sus Archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado.
Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los Sujetos Obligados y para los propietarios o poseedores de Archivos Privados de Interés Público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Estatal, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado; su organización y funcionamiento serán de acuerdo con las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal.
Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los Sujetos Obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de Archivos Privados de Interés Público, una aplicación informática, página de Internet o portal electrónico que les permita registrar y mantener actualizada la información, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.
NOVENO. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma del Registro Estatal de Archivos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
161. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(48) y 132/2019(49), 140/2019(50), 93/2021(51) 232/2020(52), este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los preceptos de las leyes de archivos de Oaxaca, Nuevo León, Hidalgo, Tlaxcala y Tabasco, respectivamente, que regulaban lo relativo al Registro Estatal de Archivos, al considerar que ello no era materia disponible para el legislador local, pues la existencia de un registro de las entidades federativas, a la par del Registro Nacional, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, en tanto que se mantendría el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General.
162. Como se puso de manifiesto en aquellos asuntos, la implementación de un Registro Estatal duplica las funciones de obtener y concentrar información y, en consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos de evitar que la información archivística se encuentre dispersa, pues al compilarse en ese registro, se concentrará en una sola base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.
163. En efecto, tal y como se desprende de la Ley General de Archivos, los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el Archivo General.
164. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa, a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el Archivo General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.
165. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que conforme lo señala el artículo 71 de la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos, las leyes de las entidades federativas, si bien deberán ser equivalentes a lo que prevea el sistema nacional de archivos, lo cierto es que dentro de esos sistemas locales sólo se ordena la creación de un Consejo Local y de un Archivo General, sin que se exija la instauración de un Registro Estatal.
166. Derivado de lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que le asiste razón al INAI en tanto que la creación de un Registro Estatal de Archivos no es una cuestión que se encuentre dentro de la libertad configurativa de los Estados en la materia de archivos.
167. Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 72, 75, 76, 77, 78 y Noveno Transitorio, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios que regulan y prevén la existencia del Registro de Archivos de la entidad.
TEMAS 10 y 11. Patrimonio documental del Estado
168. En el décimo concepto de invalidez, el promovente plantea la inconstitucionalidad del artículo 81, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, ya que dota a los documentos públicos que constituyen patrimonio estatal o municipal, con las calidades de inalienables, inembargables y no sujetos a gravamen o afectación de dominio, pues éstas se establecen en favor de la Federación, en términos de lo previsto por los artículos 84 y 85 de la Ley General de Archivos.
169. Considera que se invade la esfera de competencia del Archivo General de la Nación, ya que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional, a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
170. Por otro lado, en el décimo primer concepto de invalidez el Instituto alega que el artículo 83, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contrario al artículo 87 de la Ley General de Archivos, en la medida de que extiende la facultad de la coordinación de declaratorias de patrimonio documental en favor del Poder Legislativo y Judicial, es decir, al tratarse de los poderes distintos del Ejecutivo Estatal, lo cual no se encuentra homologado con la Ley General de Archivos.
171. Los artículos impugnados prevén:
Artículo 81. El Patrimonio Documental del Estado de México es propiedad del Estado, de dominio e interés público y, por lo tanto, es inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y Municipios, la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 83. El Ejecutivo del Estado de México, a través del Archivo General del Estado, podrá emitir declaratorias de Patrimonio Documental en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". Los poderes distintos del Ejecutivo Estatal y los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México les otorga autonomía, en coordinación con el Archivo General del Estado, podrán emitir declaratorias de Patrimonio Documental del Estado en las materias de su competencia, y deberán publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
172. Este Tribunal Pleno considera que tales argumentos son infundados.
173. Ello es así toda vez que el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos(53) establece expresamente que las entidades federativas se encuentran facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental; por tal motivo resulta válido que la norma impugnada señale los elementos que integran el patrimonio documental, en el caso concreto los documentos públicos estatales y municipales, así como los atributos derivados de dicha categoría, pues ello forma parte de la libertad de configuración del Congreso del Estado de México desde luego sin que transgreda el sistema homogéneo de la ley general.
174. Asimismo, las disposiciones de la ley general constituyen un parámetro a partir del cual las legislaturas locales deben ajustar su orden jurídico; por tanto, el Congreso del Estado de México se encuentra constreñido a regular la institución del patrimonio documental del estado, cuando menos con los elementos establecidos en la Ley General de Archivos para la institución respectiva.
175. En otro aspecto, es infundada la parte del concepto de invalidez, en el que señala que existe invasión de esferas, toda vez que, contrario a lo señalado por el accionante, no se vulnera la atribución del Congreso de la Unión para legislar sobre monumentos históricos, cuya conservación sea de interés nacional.
176. A fin de demostrar lo anterior, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, que textualmente establece:
Artículo. 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXV.- De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
(...).
177. Por su parte, los artículos 84, 86 y 87, de la Ley General de Archivos prevén:
Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el Archivo General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
178. Asimismo, el artículo 36, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos dispone:
Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
(...)
II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.
III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.
179. Como se aprecia en las transcripciones anteriores, el Congreso de la Unión se encuentra facultado, entre otros aspectos, para legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional; además, la Ley General de Archivos vincula la regulación del patrimonio documental de la Nación a las disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; esta última define como monumentos históricos a los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales, los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que, por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país, así como las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.
180. En ese sentido, si bien es cierto que el Congreso de la Unión se encuentra facultado de manera exclusiva para regular la materia de monumentos históricos, dentro de la cual se encuentran algunos supuestos que constituyen patrimonio documental de la Nación, también lo es que el supuesto de la norma impugnada se refiere al patrimonio documental de la entidad federativa, sin trastocar el patrimonio documental de la Nación que constituye monumentos históricos, puesto que únicamente alude a documentos públicos estatales o municipales.
181. Ahora bien, del artículo 81 impugnado se puede apreciar, que la disposición normativa prevé que los documentos que constituyen patrimonio estatal o municipal son de interés público, por lo cual tienen las calidades de inalienables, inembargables y no son sujetos de gravamen o afectación de dominio.
182. Además, los considera como bienes muebles con la categoría de patrimonio documental, la cual se define en el artículo 4, fracción XLII(54), de la ley de archivos local, como aquellos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, estatales o municipales, o cualquier otra organización religiosa o civil.
183. Finalmente, señala una salvedad a lo previsto, ante la existencia de una disposición legal que establezca lo contrario.
184. Lo anterior pone de manifiesto que la institución a que hace alusión el precepto impugnado es al "patrimonio documental", el cual también se define en el artículo 4, fracción XLV, de la Ley General de Archivos, como aquellos documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil.
185. Por último, es infundado el planteamiento del accionante, ya que parte de premisas equivocadas, consistentes en estimar que la norma impugnada regula las facultades del Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, para emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación(55), en contraste con las del Ejecutivo del Estado de México para emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado(56); ello, en tanto que el precepto aludido dota de atributos a los documentos públicos del nivel de gobierno estatal o municipal, además de considerarlos patrimonio documental, lo cual dista totalmente de las facultades de los Ejecutivos Federal y Estatal para establecer, además de los ya previstos en las legislaciones, los bienes que deban constituirse como patrimonio documental(57).
186. Ante lo infundado de los conceptos de invalidez, procede reconocer la validez de los artículos 81 y 83, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
187. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019(58).
TEMA 12. Autorización del Archivo General del Estado para la salida del territorio de los documentos de interés estatal y aquéllos considerados como patrimonio documental del Estado
188. El Instituto actor estima que los artículos 86 y 101, fracción XXII, de la Ley de Archivos local, son contrarios al artículo 90 de la Ley General de Archivos dado que, al tratarse de documentos de interés público (archivos privados y patrimonio documental), que salgan del país, se estima que ello debería ser facultad privativa de la Ley General de Archivos y, por ende, invade su competencia.
189. El contenido del artículo impugnado es el siguiente:
| Ley de Archivos del Estado de México | Ley de Archivos del Estado de México | Ley General de Archivos |
| Artículo 86. Será necesario contar con la autorización del Archivo General del Estado para la salida del país de los documentos de interés público y aquéllos considerados Patrimonio Documental del Estado, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el país, así como por cooperación internacional en materia de investigación y docencia. Para los casos previstos en el párrafo anterior, será necesario contar con el seguro que corresponda, expedido por la institución autorizada; así como contar con un adecuado embalaje y resguardo, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. | Artículo 101. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones: XXII. Otorgar las autorizaciones para la salida del territorio estatal y del país de documentos considerados Patrimonio Documental del Estado de México, en términos de las disposiciones legales aplicables; | Artículo 90. Será necesario contar con la autorización del Archivo General para la salida del país de los documentos de interés público y aquéllos considerados patrimonio documental de la Nación, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el país, así como por cooperación internacional en materia de investigación y docencia. Para los casos previstos en el párrafo anterior, será necesario contar con el seguro que corresponda, expedido por la institución autorizada; y contar con un adecuado embalaje y resguardo, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables. |
190. Del comparativo de la legislación estatal impugnada con la Ley General de Archivos, se advierte que, prácticamente, aquella reproduce los mismos lineamientos que este último ordenamiento establece respecto de aquellos documentos de interés público (archivos privados y patrimonio documental) que salgan del país, no obstante, tratándose del patrimonio documental del Estado, se estima que, para esa facultad, se deberá contar con la autorización del Archivo General.
191. En lo relevante, contrario a lo que adujo el accionante, este Tribunal Pleno advierte que no existe una invasión competencial en la regulación, porque la ley local remite a las disposiciones de la ley general en lo relativo a la salida de documentos fuera del país y, en ese sentido, el legislador del Estado de México se limita a reconocer que el tópico ha sido regulado por el Congreso de la Unión.
192. Por ende, resulta infundado el concepto de impugnación, al no existir una invasión competencial que infrinja los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por tanto se reconoce la validez de los artículos 86 y 101, fracción XXII, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
TEMA 13. Naturaleza jurídica del Archivo Estatal
193. El Instituto actor argumenta que los artículos 99 y 102, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, son contrarios a la Ley General de Archivos, toda vez que la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado, debe ser un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de que debe contar con autonomía técnica y de gestión.
194. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que dichos argumentos son fundados.
195. El precepto combatido es del tenor literal siguiente:
"Artículo 99. El Archivo General del Estado es un órgano desconcentrado de la Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Finanzas, con autonomía técnica para el ejercicio de sus atribuciones.
"Artículo 102. La estructura orgánica y el funcionamiento del Archivo General del Estado se determinarán en su Reglamento Interior".
196. Como se advierte de las normas impugnadas, en el Estado de México, el Archivo General del Estado se contempla como un órgano desconcentrado de la Subsecretaría de Administración y Finanzas, cuya organización y estructura orgánica será determinada en el Reglamento Interior.
197. Tomando en cuenta lo anterior, resulta aplicable lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(59), 122/2020(60) y 132/2019(61) en las que este Tribunal Pleno declaró la invalidez de normas de contenido similar a la ahora impugnada en tanto que establecían una naturaleza jurídica distinta del Archivo del Estado a la prevista en la Ley General de la materia.
198. Por su parte, cabe destacar que en la acción de inconstitucionalidad 232/2020, al haberse invalidado el título cuarto, capítulos II (artículos 63, 64 y 65) y III (artículos del 66 al 72) de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, en lo concerniente al tema Naturaleza jurídica y composición del Archivo General del Estado(62), no se pronunció sobre el resto de los conceptos de invalidez planteados por el INAI, respecto a que en la Ley Estatal, omite definir al Archivo General del Estado como un organismo descentralizado y no sectorizado, con naturaleza jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, así como el establecer diversas facultades del Archivo General estatal que sí se contemplan para el Archivo General de la Nación. Lo anterior, ya que la omisión de contemplar al Órgano de Gobierno y al Órgano de Vigilancia como parte de la estructura orgánica del Archivo General de Tabasco y prever sus respectivas facultades y que se prevea como potestativo que el Archivo General estatal cuente con un Consejo Técnico, son suficientes para declarar la invalidez de todo el Capítulo III, denominado "Del Archivo General del Estado de Tabasco".
199. De esa manera, de los precedentes mencionados se destaca que el artículo 104, de la Ley General de Archivos(63) establece que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, es decir, lo prevé como un organismo no dependiente de alguna dependencia de la administración pública.
200. Ahora bien, a efecto de determinar si la naturaleza del Archivo del Estado de México debe tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículos 1, 2 y 3(64), de los que se desprende que la Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado, que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado de México y que éste se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señale la Constitución general y la Constitución Política del Estado de México y que el sector paraestatal se regirá por la propia ley.
201. Esto confirma que, derivado de lo previsto por los artículos 99 y 102 de la Ley de Archivos del Estado de México, el Archivo General del Estado forma parte de la Administración Pública Central que depende del Gobernador del Estado, pues además de que su naturaleza es la de una unidad administrativa que forma parte del Gobierno del Estado, su organización y estructura es determinada por el Ejecutivo del Estado.
202. Derivado de lo anterior, como lo afirma el accionante, el hecho de que se haya conferido al Archivo del Estado dicha naturaleza le resta la fuerza normativa y atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística tiene a partir de lo establecido en la Ley General de Archivos, dada la falta de autonomía que le representa la injerencia directa por parte del ejecutivo estatal.
203. Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 99 y 102, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, al prever una naturaleza jurídica distinta a la prevista para el Archivo General de la Nación en la Ley General de Archivos.
TEMA 14. Recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado
204. El Instituto refiere que la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, es contraria a la Ley General de Archivos, toda vez que aquella es omisa en establecer los recursos que integrarán el patrimonio del Archivo General del Estado, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley General de Archivos.
205. Refiere que es importante tomar en cuenta lo anterior, ya que dicho patrimonio atiende a la naturaleza que debería de asistir al Archivo General del Estado como "organismo descentralizado no sectorizado", toda vez que dentro de las atribuciones de dichos organismos está la de ser dotados de patrimonio, por lo cual se deberá incluir el tipo de aportaciones y fuentes de recursos que lo integran.
206. El concepto de invalidez es fundado.
207. En primer término, debe señalarse que, del Título Segundo del Libro Segundo de la Ley General de Archivos, señala en su artículo 115.
"Artículo 115. El patrimonio del Archivo General estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, y
III. Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título jurídico".
208. Atendiendo al mandato de equivalencia previsto en la Ley General, en los Sistemas Locales de Archivos debe preverse la existencia de un Archivo General como entidad especializada en materia de archivos, la cual deberá contar con una naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, y con una estructura orgánica equivalente al Archivo General de la Nación, el cual cuenta con un Órgano de Gobierno; una Dirección General; un Órgano de Vigilancia; un Consejo Técnico, así como las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico, manual de organización o reglamento respectivo.
209. Ello es así, pues el mandato de equivalencia a nivel funcional de los Sistemas Locales de Archivos, que exige el artículo 71 de la Ley General, sustenta su viabilidad y operación, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y principios constitucionales que lo rigen.
210. Atento a ello, este Tribunal Pleno advierte que el hecho de que el legislador del Estado de México haya omitió establecer alguna estructura orgánica del Archivo General en la que incluyera no sólo un Consejo Técnico y Científico Archivístico, sino, además, en su caso, un Órgano de Gobierno e, incluso, un Órgano de Vigilancia, que, por lo menos, sustenten su operatividad acorde con la Ley General.
211. En esa medida, y en términos del mandato de equivalencia de integración previsto en el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de la materia(65), con respecto de aquélla que ese ordenamiento otorga al Sistema Nacional, resulta fundado lo alegado por el Instituto accionante, pues en la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios no se prevé la existencia de una estructura orgánica y patrimonial para el Archivo General del Estado; de esta manera, con la finalidad de que no se genere un vicio normativo, el Congreso local deberá legislar en términos de lo señalado en el último considerando de esta resolución.
TEMA 15. Nombramiento, nivel jerárquico, cambio y omisiones en requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo General del Estado
212. El Instituto refiere que la ley local inobserva el mecanismo del nombramiento del Director General en armonía con lo que establece la Ley General para el Director General de la Nación, al pretender establecer en su artículo 103, que la persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, a propuesta de la titular de la Subsecretaría de Administración, cuando del artículo 111 de la Ley General de Archivos, claramente se establece que el nombramiento debe recaer en el gobernador del Estado.
213. Agrega que la Ley local omite los requisitos y porciones normativas que exige la Ley General de Archivos, de ahí que se considera menester incluir los requisitos que se encuentren en armonía con los contenidos en la Ley General de Archivos.
214. En esa tesitura, el artículo 103 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios señala lo siguiente:
"Artículo 103. El Archivo General del Estado estará a cargo de una persona titular, quien será nombrada y removida por la persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, a propuesta de la persona titular de la Subsecretaría de Administración, y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, y
IV. Tener cuando menos veinticinco años de edad al día de la designación.
215. En primer término, este Tribunal Pleno sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019(66), al estar prevista esa obligación para las entidades federativas directamente en la Ley General de Archivos, no existe un mandato para que el legislador local forzosamente reitere o desarrolle este contenido.
216. En cuanto a la no previsión de los requisitos de elegibilidad, la falta de homologación de las facultades de la persona titular del Archivo General de Tabasco y la incompatibilidad del cargo con otros empleos, cargos o comisiones, es oportuno recordar las consideraciones de este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 132/2019.
217. En la acción de inconstitucionalidad 141/2019, al analizar la falta de previsión en la Ley de Archivos de Jalisco de los requisitos de elegibilidad, se sostuvo que del artículo 111 de la Ley General de Archivos "no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local"(67). En esa misa resolución, respecto de los requisitos de elegibilidad para ser titular del Archivo General de Jalisco, se dijo que se trata de un aspecto ya previsto por la Ley General de Archivos y cuya concretización resulta de carácter administrativo, pudiendo quedar previstos, por ejemplo, en el Reglamento Interno del archivo local. Por lo cual, se concluyó que no resultaba contrario al parámetro de regularidad constitucional el que la ley local no previera los requisitos de elegibilidad para la persona titular del archivo estatal.
218. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas al resolverse la acción de inconstitucionalidad 132/2019(68) y se hicieron extensivas a la falta de regulación de las facultades de la persona titular del Archivo General de Nuevo León. En dicha resolución se sostuvo que la Ley General de Archivos no exige a las entidades federativas que repliquen de forma idéntica en sus leyes locales el catálogo de requisitos de elegibilidad que se prevén para el Director General del Archivo General de la Nación, ni tampoco sus atribuciones, pues son aspectos ya previstos por la Ley General y cuya concretización resulta de carácter administrativo, lo que genera que dicho concepto, por sí mismo, sea infundado.
219. En esta misma tesitura, al ser criterio reiterado por el Tribunal Pleno que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del artículo 111, de la Ley General de Archivos, en el presente asunto se considera aplicable el criterio asentado en los precedentes a la falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco de las incompatibilidades previstas en el último párrafo del artículo 111 de la Ley General de Archivos, el cual refiere que la titularidad del Archivo General de la Nación es incompatible con desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General.
220. De esta manera, este Tribunal Pleno sostiene que la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios no incurrió en una deficiente regulación al no prever un régimen de incompatibilidades para la persona titular del Archivo General del Estado de México, pues, al igual que sus requisitos de elegibilidad y facultades, se trata de un aspecto ya previsto por la Ley General de Archivos y cuya concretización resulta de carácter administrativo, pudiendo quedar previstas en el reglamento interino del Archivo General de Tabasco.
221. Ahora bien, sobre la presunta omisión legislativa que señala el accionante, esto es, sobre la ausencia de precisar en las Leyes de Archivos locales el nivel jerárquico que debe tener el titular del Archivo General de los Estados, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 101/2019(69), concluyó lo siguiente:
"Tema 2. Nivel Jerárquico del Director General del Archivo Estatal.
193. En la segunda parte de su sexto concepto de invalidez, el INAI considera que los artículos 80 y 81 de la LAEC son inconstitucionales porque no prevén, contrario a lo dispuesto en el artículo 71, segundo párrafo de la LGA, que el titular del Archivo local debe tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. Si bien asiste razón al accionante en tanto que en esos artículos no se establece el nivel jerárquico del Director General, lo cierto es que del artículo 71 de la LGA no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle este contenido en la LAEC.
194. Lo anterior cobra relevancia, al considerar la materia regulada por los artículos cuya invalidez solicita el accionante. Por un lado, el artículo 80 establece, como quedó expuesto en el apartado previo, los requisitos de elegibilidad en el cargo. Por otro lado, el artículo 81 prevé las funciones que desempeñará el Director General. Así, no sería exigible a estos artículos, como condición misma de validez, que previeran como parte de los requisitos o las funciones, el nivel jerárquico del referido cargo público. Sobre todo, tratándose esta última cuestión, de un aspecto ya previsto por la LGA y cuya concretización resulta, por lo tanto, de carácter administrativo.
195. Bajo esta línea, ciertamente existe un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del archivo estatal; sin embargo, la obligación viene dada directamente por el propio artículo 71 de la LGA, sin requerir ésta de un desarrollo o de una forzosa reiteración legislativa. A diferencia de otras facultades de ejercicio obligatorio previstas en ese numeral, se considera que, respecto del nivel jerárquico del Director General, la LGA es clara en establecer que su rango deberá ser equivalente al de subsecretario o titular de área administrativa.
196. La concretización de este nivel podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local o ser directamente aprobado por el Órgano de Gobierno, como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización, y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del Archivo local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos local.
197. En este sentido, cabe concluir que el Congreso de la entidad federativa no incurrió en una regulación deficiente del cargo de Director General del Archivo Local al no prever su nivel o jerarquía, al resultar directamente aplicable la LGA. El contenido de los artículos 80 y 81 de la LAEC no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la LGA en este punto, por lo que se reconoce su validez, en la inteligencia de que este reconocimiento de validez no incluye a la fracción III del artículo 80 de la LAEC, pues la invalidez de esta fracción ya se determinó en el tema 2.5 de esta sentencia."
222. Teniendo en cuenta el precedente citado, se advierte que en la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, ciertamente no se hace mención expresa del nivel jerárquico que deberá tener la persona titular del Archivo General de esa entidad federativa, sin embargo, ello no torna en sí mismo inconstitucional dicho ordenamiento, en tanto que el deber de armonización legislativa a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Archivos, no constriñe a las legislaturas locales a establecer la jerarquía administrativa que tendrá el Director General del Archivo General del Estado, necesariamente en sus respectivas leyes de archivos, al resultar directamente aplicable lo que al efecto se dispone en el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos(70), además de que el nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado podría quedar prevista, por ejemplo, en el Reglamento Interno del Archivo local o ser directamente aprobado por el Órgano de Gobierno, como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del Archivo local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos local.
223. En otro tenor, respecto del argumento en el que establece que el aspirante a Director General, debe poseer preferentemente el grado académico de licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental, se tiene que la legislación local impugnada prácticamente reproduce los mismos lineamientos que el artículo 111, de la Ley General de Archivos, establece para ser titular del área coordinadora de archivos(71).
224. Ahora bien, el hecho de adecuar la porción normativa impugnada el requisito de contar con "grado académico", no desborda el propósito que se persigue con la creación y manejo del área de dirección de archivos ni atenta contra el principal objetivo de la creación de esa área; por el contrario, exige una mayor especialización para poder desempeñar de manera adecuada dicho cargo. Así, al igual que la Ley General, la ley local exige un grado académico acorde a la materia archivística, de ahí que su contenido no resulte incompatible con ésta.
225. Por tanto, se reconoce la validez de la porción normativa "preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien", de la fracción II del artículo 103 de la Ley impugnada.
TEMA 16. Omisión de prever los delitos que en materia archivista establece la Ley General
226. En relación con el artículo 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, en el proyecto original se reconocía su validez, no obstante, sometida a votación la propuesta ante el Tribunal pleno, siete de los señores Ministros determinaron que el numeral impugnado resultaba inconstitucional, de ahí que al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos para realizar una declaratoria general de invalidez del precepto impugnado(72), se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 17. El artículo Séptimo transitorio es inconstitucional, en cuanto al plazo para que los Consejos Locales comiencen a sesionar
227. La accionante refiere que el artículo Séptimo Transitorio de la Ley local impugnada establece que el Consejo local "comenzará a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley", esto es, le permite válidamente celebrar su primera sesión hasta mediados del año dos mil veintidós cuando, conforme a la Ley General de Archivos, los Consejos locales tendrían que estar sesionando, como máximo, a partir de diciembre de dos mil veinte, por lo que existe una demora de año y medio en tal función, de ahí la inconstitucionalidad del Transitorio impugnado.
228. El concepto de invalidez resulta infundado en atención a lo siguiente:
229. El artículo Séptimo transitorio de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios quedó redactado en los siguientes términos:
SÉPTIMO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y elaborar su Reglamento en los seis meses subsecuentes. Asimismo, comenzará a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
230. Se puede destacar que, el artículo Séptimo Transitorio, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, prevé exactamente el mismo plazo que el artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Archivos(73) para el inicio de sesiones del Consejo Local, es decir, ciento ochenta días, que equivalen a seis meses, de esa manera no existe contravención alguna.
231. En consecuencia, al resultar infundado el concepto de invalidez, se reconoce la validez del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
VII. EFECTOS
232. Con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria(74), este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones, los cuales se precisan a continuación.
233. A modo de síntesis, lo resuelto en la presente sentencia es lo siguiente:
· En el tema 1, se reconoce la validez de las fracciones XXVI y XLII, del artículo 4 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 2, se reconoce la validez del primer párrafo de la fracción I y último párrafo del artículo 38 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 3, se reconoce la validez del artículo 42 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 4, se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 5, se declara la invalidez de los artículos 50 y 56 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En los temas 6 y 7 se declara la invalidez de los artículos 3, párrafo tercero, 30, fracción V, 65, fracciones X y XI y 67, fracción VI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Por otro lado, se reconoce la validez de los artículos 66, 67, salvo su fracción VI, 68, 69 y 70 y se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 65, salvo sus fracciones X y XI de la ley en comento.
· En el tema 8, se reconoce la validez de los artículos 11, fracción XI, 48 y 49, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 de la citada ley.
· En el tema 9, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 72, 75, 76, 77, 78 y Noveno Transitorio, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En los temas 10 y 11, se reconoce la validez de los artículos 81 y 83 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 12, se reconoce la validez de los artículos 86 y 101, fracción XXII, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 13, se declara la invalidez de los artículos 99 y 102 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 14, se declara la existencia de una deficiente regulación en la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios dado que no prevé la existencia de una estructura orgánica y patrimonial para el Archivo General del Estado.
· En el tema 15, se reconoce la validez del artículo 103, fracción II, en su porción normativa "preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien", de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 16, se desestima el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
· En el tema 17, se reconoce la validez del artículo Séptimo Transitorio, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
234. Por lo que hace a las declaraciones de invalidez, aquellas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.
235. En otro orden, se precisa que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos, en tanto el Congreso Local legisle al respecto.
236. Finamente, se vincula al Congreso del Estado de México a que a más tardar el próximo periodo ordinario de sesiones, realice ajustes que, en su caso considere pertinentes en su legislación interna a fin de otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al Archivo General del Estado, acorde con el artículo 71, párrafo último, de la Ley General del Estado, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio primero de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, al tenor del apartado IV de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41, 45, 65 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto) y 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracciones XXVI y XLII, 11, fracción XI, 38, párrafos primero, fracción I, y último, 42, 48, 49, 66, 67 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 68, 69, 70, 81, 83, 86, 101, fracción XXII, 103, fracción II, en su porción normativa preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien', y transitorio séptimo de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafo tercero, 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 30, fracción V, 46, 50, 56, 65, fracciones X y XI, 67, fracción VI, 72, del 75 al 78, 99, 102, y transitorio noveno de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 214, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta ejecutoria.
SEXTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los apartados VI y VII de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se vincula al Congreso del Estado de México para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de establecer una estructura orgánica y patrimonial al Archivo General del Estado, acorde con lo mandatado en el artículo 71, párrafo último, de la Ley General de Archivos sin reiterar los vicios advertidos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia (consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio primero de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios).
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Facultad del Consejo Estatal para la emisión de lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos", consistente en reconocer la validez de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ríos Farjat separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor.
Se expresó una mayoría de siete votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, denominados "Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 65, salvo sus fracciones X y XI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra.
Se expresó una mayoría de siete votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 16, denominado "Omisión de prever los delitos que en materia archivista establece la Ley General", consistente en reconocer la validez del artículo 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con algunas consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con salvedades y consideraciones adicionales, respecto del apartado V, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena excepto por las definiciones de "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia", González Alcántara Carrancá con precisiones respecto de la definición de "entes públicos", Esquivel Mossa excepto por las definiciones de "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia", Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose del párrafo 93, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las definiciones de "órgano de vigilancia" y "consejo técnico", Ríos Farjat con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández salvo por la definición de "programa anual", respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de México", consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracciones XXVI y XLII, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado "Facultad del Consejo Estatal para la emisión de lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos", consistente en reconocer la validez de los artículos 11, fracción XI, 48 y 49 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con algunas consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 38, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 38, párrafo último, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Invasión de competencia en cuanto al objeto de las disposiciones emanadas del Consejo Estatal al ser las mismas que las establecidas en el Consejo Nacional", consistente en reconocer la validez del artículo 42 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Esquivel Mossa votaron por la invalidez únicamente de su porción normativa "apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Estatal" y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, denominados "Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos", consistente en reconocer la validez de los artículos 66, 67, salvo su fracción VI, 68, 69 y 70 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, específicamente del párrafo 175, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de las consideraciones y por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 10 y 11, denominados "Patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 81 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, específicamente del párrafo 175, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de las consideraciones y por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 10 y 11, denominados "Patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 83 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron por la invalidez de su párrafo segundo, en su porción normativa "Los poderes distintos del Ejecutivo Estatal y". La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, denominado "Autorización del Archivo General del Estado para la salida del territorio de los documentos de interés estatal y aquéllos considerados como patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez de los artículos 86 y 101, fracción XXII, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 15, denominado "Nombramiento, nivel jerárquico, cambio y omisiones en requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo General del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 103, fracción II, en su porción normativa "preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien", de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 17, denominado "Plazo para que los Consejos Locales comiencen a sesionar", consistente en reconocer la validez del artículo transitorio séptimo de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, denominados "Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 3, párrafo tercero, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado "Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de México", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, del 75 al 78 y transitorio noveno de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, denominados "Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 30, fracción V, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra. Los señores Ministros Aguilar Morales y Zaldívar Lelo de Larrea votaron únicamente por la invalidez de su porción normativa "el Consejo Estatal y".
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos a la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos", consistente en declarar la invalidez del artículo 46 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Falta de homologación con la Ley General en cuanto a los términos sujetos obligados' y entes públicos'", consistente en declarar la invalidez de los artículos 50 y 56 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, denominados "Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 65, fracciones X y XI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, denominados "Falta de homologación en la Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracción VI, de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado "Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de México", consistente en declarar la invalidez del 72 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó por la invalidez únicamente de su párrafo primero, en su porción normativa "deberán inscribirlos en el Registro Estatal, de conformidad con el Capítulo V del presente Título".
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Naturaleza jurídica del Archivo Estatal", consistente en declarar la invalidez del artículo 99 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Naturaleza jurídica del Archivo Estatal", consistente en declarar la invalidez del artículo 102 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 14, denominado "Recursos que integran el patrimonio del Archivo General del Estado", consistente en declarar fundada la omisión legislativa de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios por no prever los recursos que integrarán el patrimonio del Archivo General del Estado en términos del artículo 115 de la Ley General de Archivos. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México y 2) determinar que el vacío normativo generado con las declaratorias de invalidez deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado a que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al Archivo General del Estado acorde con el artículo 71, párrafo último, de la Ley General de Archivos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Alf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 307/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del nueve de mayo de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 307/2020, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, contra diversos preceptos y omisiones de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Razones del voto concurrente:
1. En relación con el apartado de parámetro de regularidad constitucional, coincido en los caracteres que se atribuyen a las leyes generales para admitir que pueden ser parámetro para examinar la regularidad constitucional de leyes locales, a partir de la distribución competencial específica que en ellas se hubiere determinado y/o conforme a las competencias que deriven del texto constitucional. No obstante, estimo pertinente hacer énfasis en que mi postura sustancial al respecto, en este caso de la materia archivística, es que la competencia concurrente del Congreso de la Unión y las legislaturas locales se actualiza conforme a los artículos 73, fracción XXIX-T y 124 constitucionales, respectivamente, y no porque la Ley General de Archivos haya tenido como propósito distribuir competencias entre esos órdenes de gobierno.
Así, atento a los términos del primero de esos preceptos, dicha competencia concurrente obliga a que el diseño normativo del sistema estatal de archivos que adopten los Congresos locales debe ser homogéneo con el sistema nacional, conforme al modelo que para éste establece la Ley General de Archivos para cada órgano, tanto en lo estructural, como en lo funcional y orgánico, procurando emular, en la medida de lo posible, las disposiciones que regulen la conformación y atribuciones de cada organismo, así como su forma de operar en el ejercicio de ellas.
Como se advierte del proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la archivística, así como del proceso legislativo del que emanó la propia Ley General de Archivos, en esta materia la homologación no se limita a generar un sistema normativo marco que dote de bases, criterios y principios uniformes para regularla, sino que también tiene implicaciones fácticas en la logística y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos en coordinación con sus correlativos Sistemas Locales de Archivos, con el objetivo de obtener y concentrar información de los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados.
Por ello, a mi juicio, de la interpretación funcional o del debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la ley general, que tiene la peculiaridad de ser expreso en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de Archivos, no deriva el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque, a su vez, presupone que el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de Archivos, precisamente en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima con el objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que, incluso, fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación, aunado que, de esa forma, se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tuviera relevancia histórica.
Por tanto, aunque puedo coincidir en términos generales con la denominada "equivalencia funcional" que se postuló en la resolución aprobada, considero que ello no debe entenderse en forma laxa, sino más estricta (aunque no necesariamente de réplica), pues la mayor semejanza que guarden en ese ámbito de equivalencia las legislaciones locales con lo previsto en la ley general garantizará de mejor manera la funcionalidad del Sistema Nacional de Archivos.
2. En cuanto hace al estudio de fondo, en su tema 1, me aparto del párrafo 96 de la resolución, en cuanto considera que el término "casas culturales" referido en el artículo 4, fracción XLII, de la ley local controvertida, empleado en lugar del diverso "casas curales" previsto en el numeral 4, fracción XLV, de la ley general, es un mero error ortográfico que no cambia el sentido de la norma cuestionada. En mi punto de vista, ello no es acertado, pues claramente se trata de conceptos diferentes. No obstante, la razón para reconocer validez a ese precepto y fracción de la ley local, es que la inclusión de las casas culturales en el contexto de esta norma no altera la homogeneidad del sistema estatal con el nacional, y si bien se omite mencionar a las casas curales, ello de cualquier modo queda colmado con la parte de la misma fracción que señala "o cualquier otra organización, sea religiosa o civil", pues este precepto sólo alude a aquellas personas a quienes puedan pertenecer documentos susceptibles de constituir patrimonio documental del Estado.
3. En lo que ve al estudio de fondo, en su tema 3, compartí el sentido de la propuesta, sólo aclaro que, a mi juicio, el artículo 42 de la ley local de archivos no es una norma que establezca directamente competencias normativas en favor del Consejo Estatal de Archivos; por tanto, no es dable sostener que invada ese tipo de competencias asignadas al Consejo Nacional de Archivos. Este precepto debe leerse en armonía con el diverso 42 de la ley general, para entender que ambos vinculan a los sujetos obligados tanto en el sistema local de archivos como en el nacional, a atender a la normatividad que, en su caso, emane, en el ámbito de sus respectivas competencias, de esos dos Consejos.
4. En relación con el estudio de fondo, en sus temas 10 y 11, compartí el reconocimiento de validez de los artículos 81 y 83 de la ley local examinada, separándome de consideraciones, y exclusivamente por las razones siguientes.
En mi postura, el artículo 81 no es inválido por disponer que el patrimonio documental del Estado será inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen o afectación de dominio, pues no hay razón para considerar que sólo los que tengan declaratoria de patrimonio documental de la nación puedan tener esos atributos, si lo que justifica esa protección jurídica es que son documentos de dominio del Estado sobre los que prevalece un interés público, característica que comparten ambos.
Por otra parte, el hecho de que ese precepto disponga "en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", no puede considerarse, en abstracto, que implique una invasión a la competencia federal, ni por lo que hace a las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de bienes de dominio de la Nación y en materia de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, ni respecto a alguna otra competencia normativa u operativa de los órganos del Sistema Nacional de Archivos en materia de patrimonio documental de la Nación, particularmente el Consejo Nacional de Archivos o el Archivo General de la Nación. En mi consideración, esa norma local, sólo hace una remisión a esas legislaciones federales, para el caso en que alguna disposición contenida en ellas resulte observable en relación con documentos respecto de los cuales se haya emitido una declaratoria de patrimonio documental del Estado.
En el entendido que, como lo sostuvo el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 232/2020(75), respecto de documentos que hayan sido objeto de una declaratoria de patrimonio documental de la Nación prevalece la jurisdicción federal, que desplaza a la local, por no existir concurrencia en ese aspecto de acuerdo con el artículo 85 de la ley general; por ende, si respecto de un determinado documento existieran declaratorias tanto de patrimonio documental de la Nación, como del Estado, subsistirá la jurisdicción federal y regirá únicamente la Ley General de Archivos y la normativa federal aplicable para regularlo.
Por otra parte, respecto del artículo 83, si bien es cierto que permite que los Poderes Legislativo y Judicial locales, en la materia de su competencia, puedan emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en coordinación con el Archivo General del Estado, y esta posibilidad no está prevista, por lo menos no expresamente, en la ley general, no observo alguna razón de peso para sostener que ello trastoque la equivalencia funcional entre el sistema estatal de archivos y el nacional, pues finalmente lo relevante es que, el Archivo General del Estado intervendrá para la emisión de la declaratoria, en su calidad de ente especializado en materia de archivos en la entidad federativa, de ahí que estimo que en ese aspecto, puede válidamente prevalecer la libertad de configuración del legislador local.
5. Por lo que ve al estudio de fondo, en su tema 13, compartí la declaración de invalidez del artículo 99, básicamente porque advierto que para la homogeneidad del sistema estatal de archivos con el nacional y la equivalencia funcional entre estos, sí es relevante que el Archivo General del Estado tenga la naturaleza de un organismo descentralizado de la administración pública local, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía técnica y de gestión, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como ente especializado en materia de archivos, por lo que no puede ser un órgano desconcentrado de una dependencia del Ejecutivo Estatal como lo prevé dicha norma local.
Sin embargo, estimo que una vez constituido como organismo descentralizado, no es indispensable que se prevea su no sectorización bajo la coordinación de alguna dependencia pública del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues me parece que este tipo de organización sectorial no incide en el ejercicio de sus facultades propias de ente especializado en materia de archivos, para restarle autonomía; de modo que considero que en este concreto aspecto el legislador local puede proceder con libertad de configuración.
6. Respecto al estudio de fondo, en su tema 15, si bien estuve de acuerdo con el reconocimiento de validez del artículo 103, fracción II, en la porción normativa "preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien", aun cuando sea distinta a la previsión contenida en la ley general en su artículo 111, fracción II, que alude a poseer "preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades", mi voto obedeció a que considero que en este aspecto la distinta regulación no rompe con el principio de equivalencia funcional, y al contrario, la norma local podría ser más acorde con la especialización requerida para el cargo de Director del Archivo General del Estado.
Razones del voto particular:
1. Respecto del estudio de fondo, en su tema 1, considero fundada la omisión que el Instituto accionante atribuye a la ley controvertida, por no definir en su artículo cuarto el concepto de "programa anual"; arribo a ese convencimiento, porque observo que la legislación local de archivos hace referencia al programa anual en muy diversos preceptos (artículos 23, 24, 25, 26, 28, fracción III, 42, 43, 104, fracciones VII y X, y décimo segundo transitorio), asignándole la obligación de elaborarlo a los sujetos obligados, a través del área coordinadora de archivos, pero también alude al programa anual del Archivo General del Estado, y dispersa distintos contenidos de éstos en esas diversas normas; entonces, para efectos de claridad, seguridad jurídica y para garantizar que el programa anual cumpla con la homogeneidad del sistema local con el nacional, estimo que sí era necesario que en el artículo 4, que contempla el catálogo de definiciones, se incluyera la que corresponde a ese concepto.
2. En relación con el estudio de fondo, en su tema 2, voté en contra de la propuesta. Ello, pues considero que el artículo 38, fracción I, de la ley local excede lo dispuesto en el diverso 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, el cual establece una facultad excepcional que pueden ejercer los órganos garantes del derecho de acceso a la información tanto nacional como locales, para dar acceso a un documento con valor histórico no transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando dicho documento se requiera para un estudio o investigación de relevancia para el país, entendido este supuesto, a mi juicio, como de relevancia a nivel nacional.
Por tanto, no era disponible al legislador local modificar el supuesto de la Ley General, ya dirigido también a los órganos garantes locales y a todos los sujetos obligados sin importar su ubicación, reduciendo el requerimiento relativo a la relevancia de la investigación o estudio, para exigir que sólo fuera para el ámbito de la entidad federativa, pues se trata de una norma que regula un supuesto de excepción a información confidencial protegida por el derecho fundamental a la privacidad contemplado en el artículo 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, en cuanto a su dimensión de control de la información personal y como excepción del derecho de acceso a la información pública.
Además, emití el sentido de mi voto en cuanto a este precepto, en congruencia con las premisas sostenidas por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 276/2020(76), en la que, al hacer referencia al artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, se estimó que esa norma prevé de manera taxativa los supuestos que, en forma excepcional, deben dar lugar al acceso a la información de un documento como el allí referido; por lo que lo ordenado en dicho numeral es directamente obligatorio para los tres órdenes de gobierno, y es indisponible a las entidades federativas alterar o modificar los supuestos que fueron establecidos por el Congreso Federal para que, de manera excepcional, se pudiera acceder a ese tipo de documento.
Por otra parte, estimo inválido el último párrafo del artículo 38 cuestionado, en su porción normativa "en los términos de las disposiciones jurídicas de la materia", por falta de seguridad jurídica, pues al aludir a "la materia", puede entenderse referido a la de acceso a información pública y no a la de archivos, lo que introduce confusión sobre el medio de impugnación procedente, pues tratándose de las decisiones de órganos garantes locales sobre el acceso a este tipo de documentos, si se atiende al artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podría justificarse la procedencia del recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mientras que el artículo 38, párrafo último, de la Ley General de Archivos dispone que las resoluciones de los órganos garantes del acceso a la información sobre este tipo de documentos, tanto locales como el nacional, podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación, lo que constituye una regla distinta; por tanto, estimo que ya no era disponible al legislador estatal introducir otras fórmulas normativas al respecto, y con la que estableció, genera inseguridad jurídica.
3. Respecto del estudio de fondo, en sus temas 6 y 7, mi voto fue por la invalidez del Título Cuarto, capítulo II, denominado "Del Consejo Estatal de Archivos", de la ley local controvertida, que regula la integración y funcionamiento de ese órgano del sistema local, el cual comprende los artículos 65 a 70, así como respecto de los numerales 3, párrafo tercero y 30, fracción V; ello, porque en mi opinión, la falta de equivalencia en la integración de dicho Consejo local con el nacional(77), así como las omisiones y diferencias normativas advertidas en su funcionamiento y atribuciones(78) frente a las que se otorgan en la Ley General al Consejo Nacional de Archivos o al Archivo General de la Nación, trascienden a la validez integral de la regulación de ese órgano.
En consecuencia, disiento del reconocimiento de validez que hace la resolución respecto de los preceptos 66, 67, salvo su fracción VI, 68, 69 y 70, de la ley estatal cuestionada, y aunque la acción de inconstitucionalidad se desestimó respecto del artículo 65, con excepción de sus fracciones X y XI, sostuve la invalidez de este precepto en su integridad, reitero, porque los vicios que estimo fundados transcienden al sistema normativo que regula a dicho Consejo.
4. En lo que hace al estudio de fondo, en su tema 8, si bien se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 por no haberse alcanzado una votación calificada respecto de su invalidez, hago la precisión de que, a mi juicio, esos preceptos, igual que los diversos 11, fracción XI, 48 y 49 que la resolución aprobada reconoció como válidos, son inconstitucionales por faltar al mandato de equivalencia funcional entre el sistema local de archivos y el sistema nacional e introducir inseguridad jurídica.
Ello, en esencia, al sujetar a lo que disponga la diversa Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento, los aspectos relativos al sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, repositorios documentales, resguardo digital, recursos tecnológicos, formatos y documentos electrónicos, tecnologías de la información, medios digitales, gestión documental electrónica, herramientas informáticas de gestión, obsolescencia tecnológica, infraestructura tecnológica y sistemas de información; esto, sin observar las competencias normativas que la Ley General de Archivos asigna al Consejo Nacional de Archivos. Incluso, estimo que la resolución aprobada no es armónica en sus consideraciones, con lo resuelto en el tema 4.
5. Por otra parte, adversamente a las consideraciones del fallo, estimo fundadas las diversas omisiones que se imputaron a la ley, a saber: (i) la no previsión del nivel jerárquico que debe tener el Director del Archivo General del Estado; (ii) la no previsión de los requisitos de elegibilidad equivalentes a los previstos en las fracciones V y VI del artículo 111 de la ley general; y (iii) la no previsión de la prohibición de desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que se realicen en instituciones docentes, científicas o de beneficencia y que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades como Director del Archivo General del Estado.
Disiento del criterio mayoritario de que no hay un deber de homologar la legislación local con la ley general porque esos elementos ya están previstos en esta última y su concreción resulta de carácter administrativo, por lo que podrían estar en el Reglamento Interno del Archivo General del Estado.
No comparto lo anterior. El artículo 71 de la Ley General de Archivos ordena a las legislaturas locales la creación de un Archivo General como entidad especializada en la materia y el nivel jerárquico que debe tener su titular, además, establece que los sistemas locales deberán regularse de manera equivalente al sistema nacional en cuanto a integración de órganos, atribuciones y su funcionamiento; por tanto, considero que sí existe el deber de homologar en lo que concierne a las previsiones normativas omitidas en el caso.
Incluso, tratándose de requisitos de elegibilidad y de la prohibición referida, la ley general los prevé respecto del Director del Archivo General de la Nación, no del titular del ente equivalente en las entidades federativas, por lo que sí se requiere la regulación local, y no estimo que puedan regularse únicamente en normativa de carácter administrativo, pues de conformidad con el artículo 35, fracción VI, constitucional y en congruencia con el diverso 111 de la Ley General de Archivos, el establecimiento de ese tipo de regulación debe estar en ley formal y material, y la idónea es la ley local de archivos, igual que lo hace la ley general, inclusive, en el caso, el propio legislador local así lo entiende en tanto los regula en la ley impugnada, aunque lo hace de manera incompleta.
6. En relación con el estudio de fondo, en su tema 16, al margen de que se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 109 de la ley local de archivos controvertida, mi voto fue por la invalidez de dicho precepto, por faltar a la seguridad jurídica, ya que hace remisión al artículo 120 de la ley general, cuando el precepto correcto es el 121.
7. En relación con el estudio de fondo, en su tema 17, voté en contra de la propuesta de reconocer validez al artículo séptimo transitorio de la ley local impugnada; esto obedeció a que, a mi juicio, la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente, en los mismos términos que la resolución aprobada sustenta respecto del diverso artículo primero transitorio en el apartado de causas de improcedencia, al ser normas que regulan una temporalidad que ya se agotó y que ya cumplieron su función, sin que se puedan dar efectos retroactivos a una eventual declaración de invalidez, consideraciones a las que me remito.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular, formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 307/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 307/2020.
1. En sesión de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
2. Por un lado, tratándose de los considerandos IV (causas de improcedencia) y V (parámetro de regularidad constitucional), así como de los temas 1, 2, 6 y 7, 9, y 15 del estudio de fondo, si bien coincido con el sentido de la sentencia, no así con algunos de los argumentos adoptados.
3. Por otra parte, respecto de los temas 3, 8 y 17 del estudio de fondo, disentí con la postura mayoritaria del Tribunal Pleno. Ambos aspectos, tanto las concurrencias como los disensos, serán abordados en el presente voto.
IV. Causales de improcedencia.
I. Razones de la mayoría.
4. La mayoría determinó sobreseer respecto del artículo primero transitorio impugnado, al considerar que el objeto para el cual fue emitida la norma había sido cumplido en su totalidad.
II. Razones de la concurrencia.
5. Concuerdo con que el plazo establecido por el artículo primero transitorio impugnado se había cumplido con anterioridad a la resolución del asunto por parte del Tribunal Pleno. Lo anterior, sin lugar a duda, llevaba a declarar el sobreseimiento de tal precepto. Sin embargo, considero que el cómputo del plazo previsto por dicho precepto transitorio se debió hacer en días naturales y no en días hábiles, pues el precepto no indica que deba ser conforme a éstos últimos.
6. En cualquier caso, esta postura también llevaría a concluir que la Ley de Archivos analizada entró en vigor el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno -no el dos de mayo de dos mil veintidós, como señala la sentencia-, por lo que para el momento de resolver la acción de inconstitucionalidad, es decir, el nueve de mayo de dos mil veintitrés, los efectos del artículo primero transitorio habían cesado en su totalidad.
V. Parámetro de regularidad constitucional.
I. Razones de la mayoría.
7. El Tribunal Pleno retomó las consideraciones adoptadas en el parámetro de regularidad de la acción de inconstitucionalidad 141/2019.
II. Razones de la concurrencia.
8. Tal y como lo señalé en mi voto concurrente de la acción de inconstitucionalidad 141/2019, voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de las consideraciones en las que se retoman los criterios de la tesis aislada VII/2007 de rubro "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL," así como de la tesis jurisprudencial 142/2001 de rubro "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES." En este aspecto, no concuerdo con la afirmación relativa a que las leyes generales son un supuesto de excepción a la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, y que implican una renuncia del poder revisor de la Constitución a su potestad distribuidora de atribuciones.
9. Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(79) y considerar que, en todos esos casos, queda excluido el reparto constitucional de atribuciones, basado en el artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal que en ningún caso hace inaplicable la cláusula residual ni conlleva una renuncia de facultades del poder reformador.
10. Ello es así, puesto que, en caso de que una facultad no sea distribuida por la ley general, ésta le correspondería a los Estados, conforme a la cláusula residual del 124, y el Poder Reformador puede, en cualquier momento, modificar la distribución de competencias establecida en la ley general a través de una reforma constitucional.
TEMA 1. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley impugnada.
I. Razones de la mayoría.
11. El Tribunal Pleno determinó que si bien, la legislación local no prevé la definición de los términos "Consejo Técnico", "Expediente electrónico", "Órgano de Vigilancia", "Plazo de conservación", "Programa anual", tal y como lo hace el artículo 4 de la Ley General de Archivos. Lo cierto, es que su ausencia no dificulta la aplicación de la ley, ni produce un mal funcionamiento de algún componente del sistema estatal de archivos.
12. Por otra parte, se consideró que la variación en las definiciones de "Ente público" y "Patrimonio documental del Estado de México" no genera una omisión de homologar la legislación, por lo que se determinó reconocer la validez de las fracciones XXVI y XLII del precepto impugnado.
II. Razones de la concurrencia.
13. Coincidí con la determinación mayoritaria en términos generales. Sin embargo, me parece adecuado precisar, adicionalmente, que si bien la definición del término "entes públicos" prevista en la fracción XXVI del artículo 4 impugnado, no genera en abstracto una afectación en la armonización de la legislación local. Ello, no prejuzga sobre la validez de los preceptos que incluyen ese término, específicamente, los artículos 15, 50 y 56 de la Ley local que establecen ciertas obligaciones a dichos entes. Me parece que, en cada caso se debe verificar cuál fue la obligación impuesta por el Congreso local a fin de determinar su constitucionalidad.
TEMA 2. Acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que
contenga datos personales sensibles.
I. Razones de la mayoría.
14. Por un lado, el Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de la fracción I del artículo 38 que adiciona un supuesto para permitir el acceso a este tipo de documentos cuando se consideren relevantes para una investigación del ámbito local. Esto, dado que las entidades federativas se encuentran facultadas para ampliar las competencias de los órganos garantes locales, así como los supuestos de acceso a la información.
15. Por otra parte, se determinó reconocer la validez del párrafo último del mismo artículo 38, toda vez que el legislador local estableció adecuadamente que los particulares podrán impugnar las resoluciones del organismo garante local ante las autoridades competentes del Estado de México, o ante el Poder Judicial de la Federación.
II. Razones de la concurrencia.
16. Voté a favor de reconocer la validez de la fracción primera, así como del párrafo último, ambos del artículo 38 impugnado. Sin embargo, no coincidí con las razones para el reconocimiento de validez del párrafo último de dicho precepto.
17. A mi parecer la frase "en los términos de las disposiciones jurídicas de la materia" debe entenderse en referencia tanto al artículo 38, párrafo último, de la Ley General de Archivos, como a lo previsto en el diverso 6, apartado A, fracción octava, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; de tal forma que las resoluciones del organismo garante local pueden ser impugnadas ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, no advierto competencia alguna por parte de las autoridades locales en este aspecto, a diferencia de lo que señala la sentencia.
TEMA 3. Invasión de competencia en cuanto al objeto de las disposiciones emanadas del Consejo Estatal al ser las mismas que
las establecidas en el Consejo Nacional.
I. Razones de la mayoría.
18. El Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo 42 que prevé que los sujetos obligados establecerán en su Programa Anual los procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, así como planes de conservación de largo plazo que contemplen la preservación de los documentos de archivo electrónicos, apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Estatal de Archivos. La sentencia considera que no se invade la competencia del Consejo Nacional.
II. Razones del disenso.
19. Voté en contra y por declarar la invalidez del artículo 42 impugnado, en la porción normativa "apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Estatal de Archivos" ya que, desde mi perspectiva, se le otorga al Consejo Estatal una facultad de emitir disposiciones que, conforme al artículo 42 de la Ley General, corresponde al Consejo Nacional de Archivos y debe ser obedecida por todos los sujetos obligados en los tres órdenes de gobierno.
20. Lo anterior, por supuesto, no implica merma alguna en las facultades del Consejo local previstas en el artículo 67, fracciones I y II, de la Ley Local, en congruencia con lo previsto por los artículos 72 y 73 de la Ley General de Archivos.
TEMAS 6 Y 7. Falta de homologación en la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos.
I. Razones de la mayoría.
21. La mayoría del Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de las fracciones X y XI del artículo 65 impugnado, dado que al incluir a la persona titular de la Subsecretaría de Administración de la Secretaría de Finanzas del Estado de México y a la persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal de Informática, se rompía con el deber de equivalencia que debe existir en la conformación del Consejo Estatal de Archivos.
22. Asimismo, se determinó declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 3 dado que genera inseguridad jurídica el establecer que la interpretación de la Ley de Archivos local correrá a cargo del Consejo Estatal de Archivos y Administración de Documentos, lo que constituye una referencia ambigua.
23. Finalmente, también se determinó la invalidez de la fracción V del artículo 30 y de la fracción VI del artículo 67, al no respetar el deber de equivalencia con las atribuciones establecidas en la Ley General pues se permite que el Consejo Estatal cuente con atribuciones para autorizar el catálogo documental y las bajas documentales, siendo que tales atribuciones deben corresponder en exclusiva al Archivo General correspondiente.
24. En otro sentido, se determinó reconocer la validez de los artículos 66, 67 (salvo su fracción VI), 68, 69 y 70, ya que su contenido no implica una disfunción entre el sistema nacional ni en su interacción con los sistemas locales.
II. Razones de la concurrencia.
25. Voté a favor de la decisión mayoritaria por lo que hace a declarar la invalidez de los artículos 3, párrafo tercero, y 30, fracción V. No obstante, tuve consideraciones diferentes tratándose de los artículos 65 a 70 de la Ley de Archivos local. En este sentido, me parece que, además de no haber sido impugnados por el INAI, los artículos 66, 68, 69 y 70, de la Ley local cumplen adecuadamente con el deber de equivalencia al compararlos con los artículos 66, 68, 69 y 72 de la Ley General de Archivos.
26. Por otra parte, tratándose del artículo 65, consideré que bastaba con la invalidez de las fracciones X y XI para garantizar una integración equivalente, pues la omisión de integrar un representante del Consejo Técnico tiene que ver directamente con el tema donde se analiza la integración del Archivo General del Estado de México. Así, desde mi perspectiva, con las fracciones invalidadas del artículo 65 basta para lograr una integración correcta del Consejo Estatal.
27. Finalmente, respecto del artículo 67, voté por la invalidez únicamente de la fracción VI, dado que el resto del precepto es acorde con los artículos 72 y 73 de la Ley General de Archivos.
TEMA 8. Facultad del Consejo Estatal para la emisión de lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de
sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos.
I. Razones de la mayoría.
28. El Tribunal Pleno determinó, por un lado, reconocer la validez de los artículos 11, fracción XI, 48 y 49 impugnados, al considerar que no se invade la competencia del Consejo Estatal al sujetar ciertos aspectos de los sistemas automatizados a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México. Por otra parte, se desestimó por lo que hace a los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45.
II. Razones del disenso.
29. Voté por declarar la invalidez de las porciones normativas que aluden a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y sus Municipios, así como al reglamento de dicha ley, contenidas en los artículos 11, fracción XI, 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41, 45, 48 y 49 de la Ley local de Archivos. Lo anterior, toda vez que, al referirse en múltiples ocasiones a esta Ley de Gobierno Digital local, se otorga un alcance diferente a las obligaciones previstas en la ley local respecto de lo previsto por la Ley General.
30. Así, me parece que invalidar la referencia a dicha Ley de Gobierno Digital y su reglamento, permite que el resto de los preceptos sean congruentes con la Ley General de Archivos y las obligaciones comunes de los sujetos obligados.
TEMA 9. Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de México.
I. Razones de la mayoría.
31. La mayoría determinó declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV; 72, 75, 76, 77, 78 y noveno transitorio, todos de la Ley de Archivos local, que prevén la existencia de un Registro Estatal de Archivos, ya que se duplican las funciones establecidas para el Registro Nacional, lo cual no propicia la concentración de la información sino su dispersión, contrario al objeto de la Ley General.
II. Razones de la concurrencia.
32. Voté a favor de la propuesta en términos generales. Sin embargo, considero que, tratándose del artículo 72, bastaba con invalidar el párrafo primero en la porción normativa "deberán inscribirlos en el Registro Estatal, de conformidad con el Capítulo V del presente Título", dado que el resto del precepto no contiene el mismo vicio de invalidez relacionado con la existencia de un Registro Estatal de Archivos.
TEMA 15. Nombramiento, nivel jerárquico, cambio y omisiones en requisitos de elegibilidad del Director General del Archivo
General del Estado.
I. Razones de la mayoría.
33. Por un lado, el Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo 103, fracción II, en la porción normativa "preferentemente el grado académico de licenciada o licenciado en Archivonomía o Ciencias de la Información Documental o afín, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien", así como declarar infundadas las omisiones relativas a que no se prevé el nivel jerárquico que habrá de tener el Director General del Archivo Estatal, los requisitos de elegibilidad y su régimen de incompatibilidades.
II. Razones de la concurrencia.
34. Estoy de acuerdo con la decisión finalmente adoptada por lo que hace a reconocer la validez del artículo 103, fracción II, en la porción normativa impugnada, así como por lo que hace a declarar infundadas las omisiones planteadas.
35. Sin embargo, adicionalmente, voté en el sentido de que era necesario declarar la invalidez del párrafo primero del artículo 103 impugnado, en la porción normativa "quien será nombrada y removida por la persona titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, a propuesta de la persona titular de la Subsecretaría de Administración", dado que prevé una forma de nombramiento que no respeta la equivalencia funcional ordenada en el artículo 71 de la Ley General.
TEMA 17. El artículo séptimo transitorio es inconstitucional, en cuanto al plazo para que los Consejos Locales comiencen a
sesionar.
I. Razones de la mayoría.
36. El Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo séptimo transitorio impugnado dado que prevé exactamente el mismo plazo que el artículo décimo transitorio de la Ley General de Archivos.
II. Razones del disenso.
37. Voté por la invalidez del artículo séptimo impugnado dado que, a mi consideración, sí se contraviene lo dispuesto por el artículo décimo transitorio de la Ley General de Archivos al extender de forma indebida el plazo para que comenzara a sesionar el Consejo local.
38. De una lectura conjunta de los artículos primero, cuarto y décimo de la Ley General de Archivos, advierto que el plazo máximo para que comenzaran a sesionar los Consejos Locales de Archivos era el mes de diciembre de dos mil veinte. No obstante, la legislación local extendía el plazo para el inicio de sesiones hasta mayo de dos mil veintidós, por lo que resultaba inválido.
39. En cualquier caso, el inicio de funciones del Consejo Estatal, en este caso, ya se había verificado con anterioridad a la resolución del asunto, tal y como se observa del acta de instalación y primera sesión ordinaria del Consejo Estatal de Archivos de treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular, formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 307/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Fojas 78 a 79 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 307/2020.
2 Fojas 81 a 86 vuelta.
3 El escrito se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas 217 a 297del expediente.
4 El escrito de mérito se recibió el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, que corre de fojas 388 a 474 del expediente.
5 Fojas 670 a 671.
6 Fojas 889 a 890.
7 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e [...].
8 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
9 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10 Foja 61 del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 307/2020, tal y como se desprende del expediente.
11 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...].
12 Artículo 6.- [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
[...].
13 Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables; [...].
14 Ley General de Transparencia.
Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: [...]
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información [...].
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes: [...]
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria [...].
15 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 30. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión [...].
Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Artículo 16. Las funciones del Comisionado Presidente son las siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno [...].
16 Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Artículo 16. Las funciones del Comisionado Presidente son las siguientes: [...]
A la Oficina del Comisionado Presidente se encuentran adscritas las Direcciones Generales de Administración; de Asuntos Jurídicos; de Comunicación Social y Difusión; y de Planeación y Desempeño Institucional.
17 Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran [...].
18 Fojas 68 a 71.
19 Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; [...].;
20 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(...).
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
(...).
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
(...).
21 Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada. Registro 170414; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, pág. 11.
22 Ley Federal del Trabajo
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
23 En el cómputo de dicho plazo se descontaron los sábados y domingos, así como los días: 25 de diciembre 2020, 1 de enero de 2021, lunes 1 de febrero, lunes 15 de marzo, 16 de septiembre, 15 de noviembre, todos del 2021, así como el 7 de febrero y 21 de marzo de 2022, al ser los días de descanso obligatorio señalados en la Ley Federal del Trabajo.
24 Consultable en la siguiente liga: https://www.legislativoedomex.gob.mx/
25 Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Pardo Rebolledo se ausentó durante esta votación.
26 Resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos transitorios primero y segundo de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte.
27 Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y Pérez Dayán en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos, consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La señora Ministra y el señor Ministro González Alcántara Carrancá y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció un voto concurrente y particular genérico.
28 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
29 Ley General de Archivos.
Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. [...].
30 Se debe precisar que el artículo 4, fracción XXX, de la Ley General de Archivos define al expediente electrónico como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.
31 Artículo 63. Los Sujetos Obligados desarrollarán medidas de Interoperabilidad que permitan la Gestión Documental integral, considerando el documento electrónico, el Expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de Firma Electrónica Avanzada, la intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones.
32 Similares consideraciones se resolvieron en la acción 276/2020, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, denominado Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, consistente en declarar infundada la omisión legislativa, referente a incluir los términos Órgano de gobierno, Órgano de vigilancia y Registro Nacional en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el boletín oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció votos concurrente y aclaratorio.
33 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Véanse párrafos 54 a 60 del engrose.
34 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Véanse páginas 161 a 165 del engrose.
35 Al respecto, véanse: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia+ de Transparencia, presentada por la Senadora Arely Gómez González, (PRI), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19; Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96; y el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119.
36 Al respecto, véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175.
37 Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
38 Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: [...]
XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. (énfasis añadido).
39 Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
[...]
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación.
40 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2021, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministro Ponente Javier Laynez Potisek, veintiocho de abril de dos mil veintidós, se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado ACCESO A DOCUMENTO NO TRANSFERIDO, consistente en reconocer la validez del artículo 38, fracción I, de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 206, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
41 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 232/2020, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra Ponente Ana Margarita Ríos Farjat, dos de mayo de dos mil veintidós, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional del párrafo último de este precepto, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 6, denominado Acceso a la información de un documento con valores históricos, consistente en reconocer la validez del artículo 37, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
42 Ley General de Archivos.
Artículo 67. El Consejo Nacional tiene las atribuciones siguientes: [...]
V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados; [...].
43 Ley General de Archivos.
Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional; [...].
44 Similares consideraciones se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 276/2020, resuelta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos décimo, denominado Presunta transgresión a la competencia del Consejo Nacional para emitir los lineamientos relativos la creación de sistemas automatizados para la gestión documental, administración de archivos y repositorios electrónicos, y décimo primero, denominado Prohibición para que los miembros del Consejo Estatal reciban remuneraciones, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del artículo 68, fracción V, de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el boletín oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte y en declarar infundada la omisión legislativa, referente a establecer expresamente la prohibición de los integrantes del Consejo local de recibir emolumento o remuneración alguna por su participación en la referida ley.
45 En cuanto a la variación de figuras, sirve de apoyo la acción de inconstitucionalidad 141/2019 en la que se propuso declarar la invalidez del artículo 21 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco al modificar inválidamente la integración del Sistema Institucional de Archivos de los Sujetos Obligados previsto en la Ley General de Archivos.
46 Sometida a votación la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 16, denominado Omisión de prever los delitos que en materia archivística establece la Ley General, consistente en reconocer la validez del artículo 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, se expresó una mayoría de siete votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor.
47 Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta Piña Hernández, respecto de reconocer la validez de los artículos 25, 28, fracción XI, 33, fracción V, 40, fracción II, 41 y 45 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ríos Farjat separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor.
48 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de Oaxaca, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, del 76 al 79 y transitorio octavo de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el Decreto Núm. 1193, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
49 Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa en el Registro Estatal y, 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León.
50 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del considerando décimo primero, denominado Existencia del Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en su porción normativa además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal, 75, 76, 77, 78 y transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de nueve mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
51 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales únicamente por la invalidez de la porción normativa en el Registro Estatal y en su caso de la fracción IV del artículo 11, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por una razón adicional, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado REGISTRO ESTATAL DE ARCHIVOS, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIV, 11, fracción IV, 72, 73, 74 y 75 de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 206, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
52 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con precisiones, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales únicamente por la invalidez de la porción normativa en el Registro Estatal y de la fracción IV del artículo 11, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto de la fracción IV del artículo 11, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 9, denominado Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLII, 11, fracción IV, 62, párrafo último, en su porción normativa mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal, y del 77 al 80 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
53 Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo |considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
54 Artículo 4. Además de las definiciones previstas en la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII. Patrimonio Documental del Estado de México: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado de México y sus municipios, así como de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquéllos que hayan pertenecido o pertenezcan a los Archivos de los órganos estatales y municipales, casas culturales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil;
(...).
55 Ley General de Archivos.
Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el Archivo General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
56 Ley de Archivos del Estado de México.
Artículo 83. El Ejecutivo del Estado de México, a través del Archivo General del Estado, podrá emitir declaratorias de Patrimonio Documental en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
57 Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 141/2019. resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
58 Por mayoría de 10 votos se reconoció la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea estuvo en contra y por la invalidez total del precepto.
59 Por mayoría de 9 votos se declaró la invalidez del artículo 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la porción normativa destacada: Artículo 85. El Archivo General del Estado es el órgano especializado en materia de archivos que goza de autonomía técnica y gestión, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, y contará con un director general., con voto en contra de la Ministra Piña Hernández y del Ministro Laynez Potisek.
60 Por unanimidad de votos se declaró la invalidez del artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa destacada: Artículo 98. El Archivo General del Estado de Oaxaca es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos en el Decreto que lo crea y demás disposiciones normativas aplicables; su domicilio legal será en el Municipio de Santa Lucía del Camino, sin perjuicio de establecer representaciones dentro del territorio estatal, conforme a su estructura y disponibilidad presupuestal.
61 Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil Veintiuno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2.3, denominado Naturaleza del Archivo General del Estado, y 2.6, denominado Gestión documental, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 95 y 8, en su porción normativa deberán ser tratados conforme a los procesos de gestión documental establecidos en los presentes lineamientos y, de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
62 Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en sus temas 7, denominado Integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de Archivos, y 12, denominado Naturaleza jurídica y composición del Archivo General del Estado, consistentes, respectivamente, en invalidar el título cuarto, capítulos II (artículos 63, 64 y 65) y III (artículos del 66 al 72) de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
63 Artículo 104. El Archivo General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México.
64 Ley Orgánica de la Administración Pública para del Estado de México.
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado.
Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El Sector paraestatal, se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.
Artículo 3. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.
65 Ley General de Archivos.
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
66 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. La Señora Ministra Piña Hernández votó en contra. Véase párrafo 193 del engrose.
67 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por mayoría de nueve votos de la señora Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández votaron en contra. Véanse páginas 130 y 131 del engrose.
68 Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por unanimidad de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Franco González Salas. Véase párrafo 144 del engrose.
69 Resuelta en la sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado Nivel jerárquico del Director General del Archivo Estatal, consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de Archivos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
70 Ley General de Archivos.
Artículo 71. [...]
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. [...].
71 Artículo 111. El Director General será nombrado por el Presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno, y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General.
72 Sometida a votación la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 16, denominado Omisión de prever los delitos que en materia archivística establece la Ley General, consistente en reconocer la validez del artículo 109 de la Ley de Archivos y Administración de Documentos del Estado de México y Municipios, se expresó una mayoría de siete votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor.
73 Décimo. Los Consejos Locales, deberán empezar a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la adecuación de sus leyes locales.
74 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
75 Resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós, en su tema 11.
76 Resuelta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós bajo la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
77 Dado que los miembros previstos en el artículo 65, fracciones III, X y XI, no tienen un equivalente con los integrantes del Consejo Nacional. Además, en esa norma también se omite prever como miembro a un representante del órgano que debe preverse como equivalente al Consejo Técnico y Científico Archivístico del Archivo General de la Nación; y en el mismo precepto se prevé que participaran representantes de determinados órganos, que no cumplen con el carácter que deben tener conforme a la ley general, tal es el caso de la representación prevista en las fracciones IV y VII.
78 En particular, me parece que se falta a la equivalencia funcional cuando (i) El artículo 30, fracción V, otorga al Consejo Estatal una facultad que corresponde al área coordinadora de archivos; (ii) El artículo 3, párrafo tercero, encomienda la interpretación de la Ley al Consejo Estatal, lo que no tiene referente en la ley general, y podría no ser lo apropiado, ya que en rigor, la entidad especialista en materia de archivos en el nivel local es el Archivo General de la Nación y la norma supone que la interpretación que deberá prevalecer es la del Consejo Estatal; (iii) En su artículo 67, fracción VI, al otorgar al Consejo Estatal una atribución que debe corresponder al Archivo General del Estado. Asimismo, si bien la resolución aprobada ya no hizo pronunciamiento en este apartado relativo a los temas 6 y 7, respecto del artículo 50, párrafo segundo, en virtud de lo resuelto en el tema 5, en mi opinión, este artículo también es inválido en su párrafo segundo, porción normativa después de ser aprobados por el Consejo Estatal, porque confiere a este una atribución que tampoco le corresponde, sino que debió ser otorgada al Archivo General del Estado.
79 En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.