ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifican los Lineamientos para la fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- Cumplimiento SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.- INE/CG333/2025.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL, FEDERAL Y LOCALES, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-1235/2025 Y ACUMULADOS
ANTECEDENTES
I. Lineamientos. El 30 de enero de 2025, el Consejo General de este Instituto, aprobó el Acuerdo INE/CG54/2025, mediante el cual se emitieron los Lineamientos para la Fiscalización de los de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.
II. Medios de impugnación. Entre el 9 y el 24 de febrero de 2025, se presentaron diversos medios de impugnación a fin de combatir el Acuerdo INE/CG54/2025; los cuales, se radicaron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.
III. Sentencia. El 19 de marzo de 2025, dicha Sala Superior resolvió tales medios de impugnación, cuyos efectos y puntos resolutivos son:
"(...)
Séptima. Efectos. Conforme a lo expuesto en el apartado 18 de esta sentencia, se ordena modificar el artículo 52, fracción III de los Lineamientos para quedar como a continuación se precisa:
Artículo 52.
(...)
I...
II...
III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.
En caso de que la falta sea atribuible a un PP o cualquier otra persona, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 456 de la LGIPE.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en este fallo.
SEGUNDO. Se modifica el precepto precisado en el apartado de efectos, por las consideraciones indicadas en este fallo. (...)".
IV. Cumplimiento. Toda vez que, conforme al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, se presenta el proyecto de mérito.
CONSIDERANDOS
1. Que conforme a los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 30, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo encargado de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la misma Constitución le otorga en los procesos electorales locales.
2. Que el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de las salas superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y magistradas de circuito, así como las personas juzgadoras de distrito, serán electas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda; además, prevé el procedimiento para los preparativos de la elección.
Asimismo, dicho dispositivo constitucional dispone que, para las candidaturas a todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación, por sí o por interpósita persona, de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.
Finalmente, ese artículo señala que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
3. Que el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se modificó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Poder Judicial, prevé que el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del mismo Decreto, cuya jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio de 2025, a fin de elegir a la totalidad de las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la sala superior y la totalidad de las magistraturas de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito.
4. Que, de igual manera, dicho artículo segundo transitorio dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
5. Que conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. Que en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025, en el expediente SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, dicha Sala Superior determinó modificar los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, señalando lo siguiente:
"(...)
Sexta. Estudio del fondo
6.1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte promovente es que se modifiquen los Lineamientos.
La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE; en la imposición de restricciones que no tienen sustento en la Constitución ni en la Ley, de ahí que solicita su inaplicación; en la exigencia de requisitos que se traducen en cargas desproporcionadas al no considerar la naturaleza de las campañas a juzgadoras y en la falta de claridad en los supuestos previstos en los Lineamientos, lo que, a su consideración, genera discrecionalidad.
6.2. Decisión. Los agravios hechos valer por la parte actora son parcialmente fundados, de ahí que se ordena modificar el acuerdo controvertido en los términos que se indican enseguida:
(...)
(...)
B.18. Consecuencias del incumplimiento a las obligaciones de fiscalización
(...)
-La sanción consistente en la cancelación de registro, atendiendo a la gravedad de la falta, carece de certeza al no establecer qué conductas se consideran graves;(1)
Las porciones normativas controvertidas se transcriben a continuación:
(...)
´Capítulo III. De las Sanciones
Artículo 52. Las personas candidatas a juzgadoras estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, únicamente las que resultan aplicables, por el incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.
Las sanciones aplicables a las personas candidatas a juzgadoras, sean del ámbito federal o local, son las siguientes:
I. Amonestación pública; y
II. Multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la falta.
III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite, en los supuestos siguientes:
a) Reciban recursos públicos y/o privados; y,
b) Asistan a eventos de PP, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como PP.
En caso de que la falta sea atribuible a un PP o cualquier otra persona, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 456 de la LGIPE.´
Los agravios son parcialmente fundados.
(...)
No obstante, conforme a la segunda pretensión, los agravios son fundados.
La responsable limitó los alcances de la sanción relativa a la cancelación del registro prevista en la LGIPE a únicamente dos conductas, sin que mediara una motivación reforzada: a) recibir recursos públicos y/o privados; y, b) asistir a eventos de partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partido político, siendo que, conforme el artículo 51 de los Lineamientos, las personas candidatas pueden incurrir en un mayor número de conductas infractoras.
En efecto, el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE prevé la cancelación del registro de forma genérica, de tal manera que corresponde al operador jurídico, en ejercicio de sus facultades, valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar cuál es la sanción que procede aplicar, para el caso de que se actualicen las infracciones previstas en el artículo 445 de la referida Ley.
Contrario a lo anterior, el artículo 52, fracción III, de los Lineamientos limita la aplicación de la sanción relativa a la cancelación del registro únicamente a dos de las conductas infractoras previstas en el artículo 51 de los lineamientos -enlista seis supuestos de infracción en las que podrán incurrir las personas candidatas-, siendo que, como ya se evidenció, la elección de la sanción aplicable a cada conducta deriva de un ejercicio de análisis casuístico que realizará la autoridad conforme las particularidades de cada caso, una vez que ya se materializó la acción.
En consecuencia, es incorrecto que desde los Lineamientos el INE determinara que las restantes conductas previstas en el artículo 51 no son de la naturaleza suficiente para que sean sancionadas con la cancelación del registro, cuando esa determinación deberá tomarse una vez que analice cada caso.
En consecuencia, como ya se evidenció, lo procedente es que la sanción relativa a la cancelación del registro se regule de manera genérica en el catálogo de sanciones y sea, en el análisis particular de cada caso en concreto, cuando la autoridad determine si procede imponerla o no.
(...)
A partir de todo lo expuesto, lo procedente es ordenar al INE la modificación del artículo 52, fracción III de los Lineamientos para quedar como sigue:
III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.
En caso de que la falta sea atribuible a un PP o cualquier otra persona, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 456 de la LGIPE.
(...)".
7. Que en pleno acatamiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, este Consejo General procede a modificar la fracción III del artículo 52 de los Lineamientos para la Fiscalización de los de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, para quedar como sigue:
"(...)
Capítulo III. De las Sanciones
Artículo 52.
(...)
I...
II...
III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.
En caso de que la falta sea atribuible a un PP o cualquier otra persona, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 456 de la LGIPE.
(...)".
Derivado de la modificación ordenada, se ajustará el anexo del Acuerdo INE/CG54/2025, por el que se aprobaron tales Lineamientos, en los términos precisados en los párrafos anteriores.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se modifica el anexo del Acuerdo INE/CG54/2025, por el que se emitieron los Lineamientos para la fiscalización de los de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales, en los términos precisados en los Considerando 7 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento a lo ordenado al resolver el expediente SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.
TERCERO. Hágase del conocimiento el presente Acuerdo a los 32 Organismos Públicos Electorales Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente Acuerdo a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial, Federal y Locales, a través del buzón electrónico que para tal efecto se establezca, conforme al artículo 498 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Publíquese en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de marzo de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Maestro José Martín Fernando Faz Mora.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
1 SUP-JDC-1390/2025.