ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Chacahua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Chacahua, ubicada en los municipios de Santiago Jamiltepec y Villa de Tututepec, del estado de Oaxaca, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA CHACAHUA
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Chacahua, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, Demarcación Territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección del Santuario Playa Chacahua ubicada en domicilio conocido sin número, La Grúa Chacahua, código postal 71814, Villa de Tututepec, Oaxaca; en la oficina de la Dirección Regional Frontera Sur, Istmo y Pacífico Sur, ubicada en calle Oriente Norte número 227, Palacio Federal, tercer piso, colonia Centro, código postal 29000, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Oaxaca, en calle Sabinos número 402, colonia Reforma, código postal 68050, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-013-B, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio respectivo.
Dado en Ciudad de México, a 7 de abril de 2025.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA CHACAHUA
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los Artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y 90, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se desprende del Programa de Manejo del Santuario Playa Chacahua, elaborado por la persona titular de la Dirección del Área Natural Protegida en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 91, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, a la fecha se conocen siete especies a nivel mundial, y en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son especies que se alimentan de flora y fauna marina, evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de algunos depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran catalogadas como en peligro de extinción de conformidad con lo establecido en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010), por la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Por lo cual, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado en el DOF el 05 de marzo de 2014.
Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, cataloga en la Lista Roja de Especies Amenazadas como especie vulnerable a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) (Abreu-Grobois, A y Plotkin, P. 2008); la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global (Casale y Tucker, 2017), pero la subpoblación del pacífico Norte se considera como especie de preocupación menor (Casale y Matsuzawa, 2015); la tortuga prieta (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro (Seminoff, 2023a), no obstante, la población del Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable (Seminoff, 2023b); están catalogadas como en peligro crítico la tortuga lora (Lepidochelys kempii) (Wibbels y Bevan, 2019) y la tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) (Mortimer y Donnelly, 2008). En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable (Wallace et al., 2013a), sin embargo, la población del Pacífico Oriental continua en peligro crítico de extinción (Wallace et al., 2013b).
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de 1996, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles donde se consideran las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies se implementaron a partir de 1962, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron consideradas un recurso comercial pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo; de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022, y como resultado el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas, el cuál consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual refieren a 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986a). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo, por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002a) y el 24 de diciembre del 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a).
De acuerdo con el artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identificó como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa de la Bahía de Chacahua, la cual, conforme al decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Chacahua, en el estado de Oaxaca.
El Santuario Playa Chacahua cuenta con una barrera de playa arenosa, dividida en cuatro playas: playa la Tuza, playa San Juan Chacahua, playa Bahía de Chacahua y playa Cerro Hermoso. Su superficie de playa es utilizada por cuatro especies de tortugas marinas que desovan en la zona: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y de forma esporádica se menciona a la tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) (SEMARNAT, 2020). Los primeros informes sobre la anidación de tortuga laúd (Dermochelys coriacea) en el Pacífico mexicano datan de mediados de la década de 1970, y mencionan que la playa San Juan Chacahua, la cual forma parte del Santuario Playa Chacahua, era la playa de anidación más importante para la especie en México, con un cálculo de 2,000 hembras anidadoras por temporada (Márquez, 1976a). En 1982, Pritchard confirmó la alta densidad de anidación de esta especie alrededor de Punta Galera, aunque no dio una estimación específica para el área de Chacahua (Pritchard, 1982).
Las primeras acciones de conservación de tortugas marinas en las playas del Parque Nacional Lagunas de Chacahua (PN Lagunas de Chacahua) iniciaron en 1982, con personal de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, Universidad Nacional Autónoma de México, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, la Secretaría de Marina (SEMAR), el Instituto Nacional de Pesca, ahora Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables y Pronatura A. C. (Alvarado et al., 1996). A partir de 1995, con el establecimiento del Proyecto Laúd, los métodos de protección de esta especie se estandarizan y se incluye la playa de Bahía de Chacahua dentro del área con recorridos diarios (Sarti et al., 1997). Asimismo, a partir de esta fecha, se realizan recorridos prospectivos y esporádicos a la playa la Tuza, con el fin de evaluar la densidad de anidación. Las labores de protección y conservación de tortugas marinas dentro de las cuatro playas que comprende el Santuario Playa Chacahua lo catalogan como una playa de Prioridad II o de anidación ocasional o rara para la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) (SEMARNAT, 2009).
El Santuario Playa Chacahua, adyacente al PN Lagunas de Chacahua, se caracteriza por sus ambientes únicos, dicho PN es el primero en su categoría en proteger ecosistemas tropicales; además de contar con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, se encuentran especies vegetales catalogadas en alguna categoría de riesgo en la NOM-059 SEMARNAT-2010 y la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019" publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, como lo son el mangle negro (Avicennia germinans), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle blanco (Laguncularia racemosa) y el mangle rojo (Rhizophora mangle), y numerosas especies de aves que utilizan el Santuario Playa Chacahua para completar etapas críticas de su desarrollo, brindándole designación como humedal de importancia internacional y Áreas de Importancia para la Conservación de las Aves.
Finalmente, con el objetivo presentar información biológica actualizada, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies, razón por la cual solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo taxonómico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el presente documento, por lo que en las listas de especies se realizó una anotación al taxón para aclarar la correspondencia de los nombres científicos que son diferentes a los publicados en dichos instrumentos.
Respecto a los nombres comunes, toda vez que no existe un marco normativo que regule su asignación y al ser datos que dependen del conocimiento ecológico tradicional, pueden estar sujetos al sincretismo cultural y tener variaciones lingüísticas y gramaticales, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo, los publicados en trabajos regionales y catálogos de nombres comunes por grupo taxonómico.
En cuanto a las especies exóticas e invasoras incluidas en el presente programa de manejo, se reportan tanto las que considera el "Acuerdo por el que se determina la Lista de las Especies Exóticas Invasoras para México", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016, como otras consideradas en publicaciones científicas recientes y en sistemas de información sobre especies invasoras. En este sentido, por la actualización de información, el estatus de exótica o invasora puede tener diferencias con dicho instrumento. Asimismo, con el objetivo de atender la problemática del área natural protegida, se consideran también otras especies que se tornan perjudiciales, como las silvestres o domésticas que, por modificaciones a su hábitat, su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución original, tengan efectos negativos para los ecosistemas, otras especies o para las personas y, por lo tanto, requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
Lo anterior, permite contar con información científica actualizada para la toma de decisiones en el manejo del área natural protegida, así como para estar en posibilidad de coadyuvar en el cumplimiento de los programas y estrategias nacionales, y de los compromisos internacionales de los que México es parte.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos en el Santuario Playa Chacahua, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Chacahua.
Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, permite la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Chacahua.
Conocimiento: Generar, divulgar y rescatar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa Chacahua.
Cultura: Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y la participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la biodiversidad del Santuario Playa Chacahua.
Gestión: Establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Playa Chacahua, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas, así como, de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 3o., fracción XXXIX de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas (ANP), que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el Programa de Manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa Chacahua, se localiza en los municipios de Villa Tututepec y Santiago Jamiltepec en el estado de Oaxaca, cuenta con una superficie total es de 545.632873 ha. En el ANP se ubican cuatro zonas de amortiguamiento con una superficie de 382.883143 ha, y ocho zonas núcleo con una superficie total de 162.749730 ha.
Criterios de zonificación y subzonificación
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Chacahua se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS, 47 BIS 1 y 55 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), así como lo previsto en el artículo décimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas".
Además de considerar la normatividad vigente, la definición de las subzonas y actividades a realizar en cada una de ellas se basó en un análisis y evaluación de los siguientes criterios:
·  Sitios de anidación y desove de tres especies de tortugas marinas en el Santuario Playa Chacahua (Lepidochelys olivacea, Chelonia mydas y Dermochelys coriacea).
·  Presencia ocasional de la tortuga de carey (Eretmochelys imbricata).
·  Presencia de infraestructura.
·  Actividades que se desarrollan en el Santuario Playa Chacahua (actividades de turismo de bajo impacto ambiental, aprovechamiento no extractivo).
·  Áreas con importancia turística.
·  Tipo de vegetación y estado de conservación.
·  Sitios con algún grado de perturbación de los ecosistemas.
·  Superficies con presencia de especies catalogadas en alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
·  Asentamientos humanos.
·  El Acuerdo de Destino de la Zona Federal Marítimo Terrestre (ZOFEMAT) al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas siguiente: "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección", publicado en el DOF, el 2 de octubre de 2012.
·  Polígono del sitio Ramsar No. 1819 Lagunas de Chacahua.
En la siguiente tabla se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las subzonas:
Subzona
Aspectos considerados para su delimitación
Zona núcleo
Protección
Aquellas superficies dentro del Santuario Playa Chacahua, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles, o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.
En la subzona de protección solo se permite realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat.
En esta subzona se incluyen dos polígonos de playas sin infraestructura alguna y de difícil acceso, restringidas por las condiciones orográficas de la zona. Son sitios en las cuales anidan y desovan las tortugas marinas pertenecientes a las especies: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), la tortuga prieta (Chelonia mydas) y la tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Además, se han tenido avistamientos de tortuga de carey (Eretmochelys imbricata). Todas catalogadas como en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
Uso restringido
Son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se puedan realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento no extractivo, que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
En esta subzona se incluyen seis polígonos pertenecientes a playas, donde se incluyen los sitios que albergan la mayor concentración de tortugas marinas que anidan y desovan las cuales pertenecen a las especies: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), la tortuga prieta (Chelonia mydas), la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y avistamientos de tortuga de carey (Eretmochelys imbricata) catalogadas como en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
Son sitios sin infraestructura, pero en los cuales existe una presión por parte de las actividades humanas. En la subzona de uso restringido solo se permite la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente.
Zona de amortiguamiento
Uso público
Son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dicha subzona se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo del Santuario Playa Chacahua. Son sitios con menor concentración de anidación de las tres especies de tortugas marinas.
Esta subzona comprende cinco polígonos que contienen una infraestructura importante para la recreación de personas visitantes y como vivienda, consiste en restaurantes, mesas, sillas, palapas y enramadas. Además, se encuentran las boca barras y salidas temporales de cuerpos de agua.
Recuperación
Son aquellas superficies en las que los recursos naturales del Santuario Playa Chacahua han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación por lo que no deben continuar las actividades que dieron paso a dicha alteración. donde los ecosistemas han resultado alterados o modificados por actividades humanas y fenómenos naturales, los cuales son objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
Esta subzona comprende nueve polígonos sin infraestructura importante, pero que pueden o no, tener una presión por lotificación o actividades agrícolas. Cuentan con una densidad de anidación menor de tortugas marinas, sin embargo, albergan otras especies de flora y fauna, catalogadas en alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
 
METODOLOGÍA
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" e imágenes satelitales mediante los cuales se identificaron los polígonos referentes a las zonas núcleo que son los sitios más conservados y con menor presión, estos son sitios prioritarios de anidación y desove de las tortugas marinas: golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea), así como lugares de visita de tortuga de carey (Eretmochelys imbricata). Además, se ubicó la infraestructura en donde se llevan a cabo actividades de educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, actividades comerciales y las áreas donde se llevan a cabo los recorridos en las playas.
Mediante imágenes de satélite con el polígono del Santuario Playa Chacahua y recorridos de campo (marzo - julio), se verificaron los usos en los diferentes sitios, que incluye los de anidación y desove de las especies de tortuga que arriban al ANP, las cuales coincidieron con las zonas núcleo del referido santuario, en tanto que la zona de amortiguamiento coincide con los sitios donde se llevan a cabo actividades de turismo de bajo impacto ambiental y de educación ambiental.
Con base en la información recabada en campo, se realizó un segundo análisis cartográfico que utilizó los Sistemas de Información Geográfica, con los siguientes insumos: municipios y localidades, del Marco Geoestadístico 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Imagen de satélite del software Google Earth del año 2021, lo cual, por los detalles de superficie del santuario, permitió llevar a cabo la delimitación final de la zonificación y subzonificación, de igual manera para definir los polígonos de la subzonificación se empleó del reconocimiento en campo por personal del santuario y se realizaron vuelos con VANT modelo Mavic 2 con altura de vuelo de 100 metros en zonas específicas del Santuario Playa Chacahua.
ZONAS, SUBZONAS Y POLÍTICAS DE MANEJO
La subzonificación tiene la finalidad de orientar las actividades, usos permitidos y no permitidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de ANP de carácter federal, acorde con la categoría del área natural protegida, los objetivos de protección y la zonificación establecida.
Con base en lo anterior, las subzonas establecidas para el Santuario Playa Chacahua son las siguientes:
Zonificación
Nombre
Subzonificación
Superficie
Núcleo
Bahía 6
Protección Banco de Piedra
0.291416
Bahía 7
Protección Playa de Enmedio
1.658599
Superficie total subzona protección
1.950015 ha
Núcleo
Bahía 1
Uso restringido Playa La Tuza
18.388753
Bahía 2
Uso restringido La Tuza - La Palmita
40.556332
Bahía 3
Uso restringido Río Verde
11.732100
Bahía 4
Uso restringido Barra Quebrada
26.697648
Bahía 5
Uso restringido Playa Bahía-Chacahua
57.410064
Bahía 8
Uso restringido Río Grande
6.014818
Superficie total subzona uso restringido
160.799715 ha
Superficie total zona núcleo
162.749730 ha

Amortiguamiento
La Tuza - Chacahua 1
Recuperación La Tuza
17.920608
La Tuza - Chacahua 1
Recuperación Laguna Miniyua
48.495892
La Tuza - Chacahua 1
Recuperación Saladillo
18.246776
La Tuza - Chacahua 1
Recuperación Médano de Playa San Juan
172.254184
La Tuza - Chacahua 1
Recuperación La Isla
11.625972
Tortuga 1
Recuperación Cerro Hermoso 1
5.582452
Tortuga 2
Recuperación Cerro Hermoso 2
5.795156
Tortuga 2
Recuperación El Canal
19.396121
Tortuga 3
Recuperación Boca Barra Río Grande
8.575263
Superficie total subzona recuperación
307.892424 ha
Amortiguamiento
La Tuza - Chacahua 1
Uso público Desembocadura de Monroy
9.729465
La Tuza - Chacahua 1
Uso público La Palmita
2.759951
La Tuza - Chacahua 1
Uso público Boca Barra de Río Verde
23.928182
La Tuza - Chacahua 1
Uso público Boca Barra de Chacahua
32.831586
Tortuga 2
Uso público Boca Barra de Pastoría
5.741535
Superficie total subzona uso público
74.990719 ha
Superficie total zona de amortiguamiento
382.883143 ha
Superficie total santuario
545.632873 ha
 
DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE PROTECCIÓN
Está conformada por dos polígonos, con una superficie de 1.950015 ha. Son sitios de anidación escasa de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga laúd (Dermochelys coriacea) y presencia ocasional de tortuga de carey (Eretmochelys imbricata). Especies catalogadas como en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010, por lo que constituye un hábitat de hembras anidadoras y crías lo que lo hace un área prioritaria para la conservación.
Los dos polígonos que conforman la subzona de protección, Banco de Piedra y Playa de Enmedio, corresponden a costa rocosa y playa arenosa, las cuales se encuentran aisladas y no cuentan con un camino directo para llegar a ellas, están protegidas por el cerro llamado Cerro Hermoso, lo cual mantiene la calidad e integridad del hábitat de anidación.
Debido a su aislamiento no se cuenta con registros de fauna más allá de los que se han hecho con tortugas marinas y con las aves marinas típicas de las playas del Santuario Playa Chacahua.
El "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas", publicado el 24 de diciembre de 2022 en el DOF, estableció en su artículo décimo séptimo diversas prohibiciones encaminadas a la protección de los santuarios, sin embargo, a efectos de fortalecer la protección y el manejo de esta ANP y conforme a lo previsto en el artículo antes citado y del artículo 47 BIS fracción I, inciso b) de la LGEEPA, se incluyen las actividades permitidas y no permitidas de acuerdo con los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos presentes en el ANP.
Las tortugas marinas son biológicamente importantes desde diferentes perspectivas por su papel en los ecosistemas que habitan, transfieren nutrientes entre ecosistemas, ya que al salir del mar para dejar en la playa sus huevos, llevan energía del ecosistema marino al terrestre, asimismo, al salir las crías de sus nidos y dirigirse al mar, son importante aportación de energía que se incorpora del ecosistema terrestre al marino, durante sus migraciones también transfieren energía al trasladar organismos que se adhieren a ellas como algas, moluscos, por tratarse de seres vivos que han permanecido a lo largo de millones de años y por el aprovechamiento que se ha hecho de ellas.
Uno de los problemas más serios que enfrentan los sitios de anidación y desove de las tortugas marinas es la destrucción de su hábitat, en especial cuando en sus zonas de anidación se edifican complejos turísticos, industriales o urbanos; esta invasión, la cual representa la construcción de enormes obras de infraestructura con intensa actividad humana e iluminación artificial, ocasiona que las tortugas tengan que buscar otros lugares menos alterados, lo que las desplaza a otros sitios. Cuando las hembras anidan en playas con iluminación artificial es muy común que las crías, una vez que ha terminado la incubación y al momento de salir del nido, se desorienten y en lugar de dirigirse al mar se alejen y mueren por deshidratación o por agotamiento, en este sentido no se permite la construcción de obra pública o privada, así como destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres, tampoco está permitido el establecimiento de campamentos pesqueros de ningún tipo para no generar perturbación de ningún tipo sobre las tortugas marinas.
Asimismo, en virtud de que las hembras son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, razón por la cual es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales.
Derivado de los objetos de conservación del Santuario Playa Chacahua, aun tratándose de playas, no se permiten actividades turísticas, e incluso el turismo de bajo impacto ambiental pues no se consideran actividades compatibles con los fines de conservación de esta subzona; además, estas actividades pueden conllevar cabalgatas, campismo, actividades comerciales como venta de alimentos, bebidas o artesanías, instalación de sombras como toldos, sombrillas, fogatas, construcción de obra pública o privada, presencia de basura o desechos orgánicos, además del tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección, vigilancia del referido santuario y para la atención de emergencias y contingencias.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas los cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena y pueden ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos incluye los desechos orgánicos que puede llegar a la zona de anidación representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que serán portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas por riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Chacahua, por lo que tampoco se pueden construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
La introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes son los perros y gatos.
Al ser establecidas las playas como ANP con la categoría de santuario, por ser de orden público y de interés social, se destina para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina que en él anidan y desovan (DOF, 2022a), por lo que no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, lo cual incluye la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona, y en general, se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Chacahua, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de personas de la región o externos a esta.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Chacahua, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este, por lo que no se puede interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Chacahua. Para la realización de estas actividades se requiere contar con una autorización emitida por la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).
La subzona de protección está integrada por dos polígonos, abarca una superficie de 1.950015 ha, los cuales se describen a continuación:
Zona núcleo Bahía 6. Subzona de protección Banco de Piedra. Tiene una superficie de 0.291416 ha, localizado al Sureste, debajo de las laderas del Cerro Hermoso. Es el polígono que está más cercano al sitio llamado Banco de Piedra. Es una zona de difícil acceso, por lo cual la visitación es poca o nula, por lo tanto, carece de todo tipo de infraestructura. Se caracteriza por ser costa rocosa, donde algunas veces hay una pequeña franja de playa, que depende de la marea. Se tiene de manera anecdótica avistamientos de tortugas de carey (Eretmochelys imbricata) por parte de pescadores, sin embargo, no se tienen registros de anidaciones por parte de la dirección del PN Lagunas de Chacahua o por la academia.
Zona núcleo Bahía 7. Subzona de protección Playa de Enmedio. Tiene una superficie de 1.658599 ha, localizado al sureste del Santuario Playa Chacahua, debajo de las laderas del Cerro Hermoso. Es el polígono que se encuentra al Oeste de la localidad Cerro Hermoso. En la parte Norte colinda con las laderas del Cerro Hermoso. Es una playa arenosa, de poco menos de medio kilómetro de extensión. Es una zona de difícil acceso, por lo cual la visitación es muy baja, y se realiza a través de senderos poco marcados y por mar. Carece de todo tipo de infraestructura.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso a), de la LGEEPA, que dispone que la subzona de protección es aquella superficie dentro del ANP, que ha sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles, o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requiere de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo; y en donde solo se permite la realización de actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat, así como en atención a lo establecido en los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el día 24 de diciembre de 2022, es que se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en los dos polígonos de la subzona de protección:
 
SUBZONA DE PROTECCIÓN
ACTIVIDADES PERMITIDAS
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS
1.     Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre.
2.     Actividades de limpieza de playa.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, exclusivamente para investigación, colecta científica y monitoreo ambiental.
4.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos, y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
5.     Colecta científica de ejemplares de vida silvestre.
6.     Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales.
7.     Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
8.     Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
9.     Investigación científica y monitoreo del ambiente.
10.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines de manejo e investigación por el ANP.
11.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar, dañar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras.
4.     Apertura o ampliación de boca barras.
5.     Apertura de senderos, brechas y caminos, ni ampliación de los ya existentes.
6.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, y colecta científica.
7.     Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle.
8.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
9.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
10.   Cabalgatas.
11.   Cambio de uso de suelo.
12.   Campismo.
13.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
14.   Construcción de obra pública o privada.
15.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
16.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres.
17.   Encender fogatas.
18.   Establecimiento de campamentos pesqueros.
19.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
20.   Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial.
21.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales.
22.   Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas.
23.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre.
24.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
25.   Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas.
26.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
27.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
28.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
29.   Realizar eventos.
30.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP y para la atención de emergencias y contingencias ambientales.
31.   Turismo en todas sus modalidades.
32.   Usar explosivos.
33.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
34.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
 
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
Esta subzona está comprendida por seis polígonos y abarca una superficie de 160.799715 ha distribuidas de Norte a Sur a lo largo de toda la extensión del Santuario Playa Chacahua.
Esta subzona corresponde a playas arenosas donde se han registrado históricamente la mayor abundancia de anidación de tortugas marinas, como la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas), todas catalogadas como en peligro de extinción de acuerdo en la NOM-059-SEMARNAT-2010. Anecdóticamente se conoce de avistamientos esporádicos de la tortuga de carey (Eretmochelys imbricata), sin contar actualmente con registros de su anidación, solo varamientos (SEMARNAT, 2020; CONANP, 2024).
Al ser la subzona donde se han registrado históricamente la mayor abundancia de anidación de tortugas marinas, requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo, toda vez que por sus características ambientales y ubicación geográfica se consideran viables para la protección de nidos en corrales de incubación y manejo de nidos in situ.
Dentro de los polígonos se presenta vegetación de dunas costeras y matorral costero, destaca la presencia de especies como: bejuco de mar (Ipomoea pes-caprae), campanilla blanca de playa (Ipomoea imperati), frijol de playa (Canavalia rosea), nopal (Opuntia stricta), pitahaya (Acanthocereus tetragonus), además de herbáceas como el pasto salino (Distichlis spicata), halófitas como el saldillo (Batis marítima), alfombrilla (Abronia marítima) y verdolaga de playa (Sesuvium portulacastrum). Además, se encuentran especies de mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum), coco (Cocos nucifera), entre otras.
Son playas transitadas por personas usuarias y visitantes, de las localidades aledañas, donde ocurre visitación turística, y se presentan actividades como el surfing y recreación.
Existe una gran problemática por el cambio de uso de suelo, partes de la duna han sido deforestadas con la finalidad de construir o volverlas tierras agrícolas, ganaderas, o con la finalidad de construir infraestructura turística.
El "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado el 24 de diciembre de 2022 en el DOF, estableció en su artículo décimo séptimo diversas prohibiciones encaminadas a la protección del Santuario Playa Chacahua, sin embargo, a efectos de fortalecer la protección y el manejo de esta ANP conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo antes citado y del artículo 47 BIS fracción I, inciso b), de la LGEEPA, se incluyen las actividades permitidas y no permitidas de acuerdo con los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos que a continuación se indican.
En este sentido, y en virtud de que las hembras de tortuga marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por paso de vehículos dificulta a la hembra en la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o bien las crías que están por emerger en su camino al mar pueden ser atropelladas, motivo por el cual no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales, así como el uso de aparatos de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
Derivado de los objetos de conservación del Santuario Playa Chacahua, el turismo de bajo impacto ambiental se permite acorde a los lineamentos jurídicos aplicables, sin considerar actividades como cabalgatas, campismo, actividades comerciales como venta de alimentos, bebidas o artesanías, instalación de sombras como toldos, sombrillas, fogatas, construcción de obra pública o privada, basura o desechos orgánicos, además del tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección, vigilancia del referido santuario y para la atención de emergencias y contingencias.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas los cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos en in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena y puede ocasionar cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La generación de residuos sólidos urbanos y el sitio para la disposición final de estos que incluyen los desechos orgánicos que puede llegar a la zona de anidación representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas por riesgo de envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Chacahua, por lo que tampoco se pueden construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
La introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes son los perros y gatos.
Asimismo, no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortugas marinas, incluye la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permite la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Chacahua, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de personas de la región o externos a esta.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Chacahua, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este, por lo que no se pueden interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Chacahua.
La subzona de uso restringido está integrada por seis polígonos abarca una superficie de 160.799715 ha, las cuales se describen a continuación:
Zona núcleo Bahía 1. Subzona de uso restringido Playa La Tuza. Tiene una superficie de 18.388753 ha, localizado al extremo Noroeste del Santuario Playa Chacahua, en la zona costera de la comunidad de la Tuza de Monroy. La mayor superficie de este polígono es playa arenosa, con condiciones ambientales en buen estado de conservación para la anidación de tortugas marinas como: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y con énfasis en la tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Predomina la vegetación de duna costera, seguido de matorral costero. Algunas especies de flora son: el riñonina (Ipomoea pes-caprae), frijol de playa (Canavalia rosea), mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum). Entre otras especies de fauna que se han observado son felinos medianos como el ocelote (Leopardus pardalis) y el jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi). La subzona cuenta con poca visitación turística, la cual es de bajo impacto, y es principalmente visitación local de las comunidades aledañas. Se realizan actividades humanas como el uso de recursos naturales acuáticos y recreación.
Zona núcleo Bahía 2. Subzona de uso restringido La Tuza-Palmita. Tiene una superficie de 40.556332 ha, localizado al Noroeste del Santuario Playa Chacahua, en la zona costera de la comunidad de la Tuza de Monroy. La mayor superficie de este polígono es playa arenosa, con condiciones ambientales en buen estado de conservación para la anidación de tortugas marinas como: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y con énfasis en la tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Predomina la vegetación de duna costera, seguido de matorral costero. Algunas especies de flora son: el riñonina (Ipomoea pes-caprae), frijol de playa (Canavalia rosea), mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum). Entre otras especies de fauna que se han observado son felinos medianos como el ocelote (Leopardus pardalis) y el jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi). La subzona cuenta con poca visitación turística, la cual es de bajo impacto, y es principalmente visitación local de las comunidades aledañas. Se realizan actividades humanas como el uso de recursos naturales acuáticos y recreación.
Zona núcleo Bahía 3. Subzona de uso restringido Río Verde. Tiene una superficie de 11.732100 ha, localizado Oeste de la desembocadura del río Verde, en el Santuario Playa Chacahua. La mayor superficie de este polígono es playa arenosa, con condiciones ambientales en buen estado de conservación para la anidación de tortugas marinas como: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y con énfasis en la tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Predomina la vegetación de duna costera, seguido de matorral costero. Algunas especies de flora son: el riñonina (Ipomoea pes-caprae), frijol de playa (Canavalia rosea), mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum). Entre otras especies de fauna que se han observado son felinos medianos como el ocelote (Leopardus pardalis) y el jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi). La subzona cuenta con poca visitación turística, la cual es de bajo impacto, y es principalmente visitación local de las comunidades aledañas. Se realizan actividades humanas como el uso de recursos naturales acuáticos y recreación, asimismo es una zona de paso para los pescadores de la laguna y del mar.
Zona núcleo Bahía 4. Subzona de uso restringido Barra Quebrada. Tiene una superficie de 26.697648 ha, se localiza en la parte central del Santuario Playa Chacahua, entre las comunidades de El Azufre y La Grúa Chacahua. La mayor superficie de este polígono es playa arenosa, con condiciones ambientales en buen estado de conservación para la anidación de tortugas marinas como: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y con énfasis en la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), es de las playas del Santuario Playa Chacahua con mayor información respecto a tortugas marinas.
Este polígono está ubicado sobre la ZOFEMAT, cuenta con 10.57 ha del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección" publicado en el DOF el 2 de octubre de 2012.
Se caracteriza por ser una franja de playa arenosa muy dinámica, la cual se modifica con las mareas, y en algunas zonas puede llegar a desaparecer temporalmente. Cuentan con la presencia de flora como el riñonina (Ipomoea pes-caprae), frijol de playa (Canavalia rosea), mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum) y pasto salino (Distichlis spicata). Entre las especies de fauna se encuentran numerosas especies de aves como el halcón peregrino (Falco peregrinus), el jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi), el cocodrilo de río (Crocodylus accutus), conejos (Sylvilagus cunicularius), así como cangrejo (Gecarcinus quadratus), el cangrejo mazunte (Cardisoma crassum), cangrejo zaramullo (Ocypode occidentalis), lagartijas (Aspidoscelis deppii), y un registro muy particular es de la tortuga pintada de monte (Rhinoclemmys pulcherrima).
Es una zona con poca visitación turística de bajo impacto ambiental, sin embargo, es una zona por la cual se desplazan las personas usuarias de las comunidades aledañas. Las problemáticas que se presentan están asociadas a la cercanía con las comunidades colindantes y su principal actividad el aprovechamiento ilegal de los huevos de tortuga marina. Debido a la cercanía con el núcleo urbano, existe depredación por parte de especies exóticas y ferales, principalmente perros y gatos.
Zona núcleo Bahía 5. Subzona de uso restringido Playa Bahía-Chacahua Tiene una superficie de 57.410064 ha, localizado en la parte central del Santuario Playa Chacahua, frente a la comunidad de Bahía de Chacahua. Corresponde a una superficie de playa arenosa, con condiciones ambientales en buen estado de conservación para la anidación de tortugas marinas como: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y con énfasis en la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), es la playa donde se realizan las primeras observaciones de abundancia de anidación de tortuga laúd (Dermochelys coriacea) en 1976 (Márquez, 1976a), y por este motivo la playa se consideró en 1986 como Zona de Reserva y sitio de refugio (DOF, 1986a), recategorizada como santuario en 2002 (DOF, 2002a). Este polígono está ubicado sobre la ZOFEMAT, cuenta con 16.65 ha del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección" publicado en el DOF el 2 de octubre de 2012.
Cuentan con la presencia de flora como el riñonina (Ipomoea pes-caprae), frijol de playa (Canavalia rosea), mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum) y pasto salino (Distichlis spicata). Entre las especies de fauna que se han observado se encuentran: cangrejos (Gecarcinus quadratus), el cangrejo mazunte (Cardisoma crassum), cangrejo zaramullo (Ocypode occidentalis), lagartijas (Aspidoscelis deppii), aves marinas como garzas (Ardea alba; Ardea herodias), pelicanos (Pelecanus occidentalis; Pelecanus erythrorhynchos) y playeros (Tringa solitaria; Calidris minutilla; Calidris mauri).
Son playas transitadas por las personas usuarias y con importante visitación turística, donde se presentan actividades humanas como el uso de recursos naturales acuáticos, surfing y recreación. Existe una gran problemática por el cambio de uso de suelo. Localmente se realiza el aprovechamiento ilegal de los huevos de tortuga marina; debido a la cercanía con el núcleo urbano, existe depredación por parte de especies exóticas y ferales.
Zona núcleo Bahía 8. Subzona de uso restringido Río Grande. Tiene una superficie de 6.014818 ha, localizado en el extremo Sureste del Santuario Playa Chacahua, ubicado al Oeste de la desembocadura del río Grande. Corresponden a playas arenosas que por sus características representan los sitios de anidación de la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriácea), todas catalogadas como en peligro de extinción de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.
Cuentan con la presencia de flora como el riñonina (Ipomoea pes-caprae), frijol de playa (Canavalia rosea), nopal (Opuntia sp.), el crucetillo (Randia aculeata), y el pasto salino (Distichlis spicata). La fauna que se ha observado es el cangrejo (Gecarcinus quadratus), cangrejo mazunte (Cardisoma crassum), cangrejo zaramullo (Ocypode occidentalis), lagartijas (Aspidoscelis deppii), aves marinas como garzas (Ardea alba; Ardea herodias), pelicanos (Pelecanus occidentalis; Pelecanus erythrorhynchos) y playeros (Tringa solitaria; Calidris minutilla; Calidris mauri).
Localmente se realiza el aprovechamiento ilegal de los huevos de tortuga marina y, con menor visibilidad, el de la carne. Debido a la cercanía con el núcleo urbano, existe depredación por parte de especies exóticas, como perros.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que la subzona de uso restringido es aquella superficie dentro del ANP, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requiera, y en la que se podrá realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control, y en donde solo se permite la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, y en correlación con lo establecido en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en esta subzona de uso restringido:
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
ACTIVIDADES PERMITIDAS
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS
1.     Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre.
2.     Actividades de limpieza de playa.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, exclusivamente para investigación, colecta científica y monitoreo ambiental.
4.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos, y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
5.     Colecta científica de ejemplares de vida silvestre.
6.     Colecta científica de especímenes de recursos biológicos forestales.
7.     Construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo ambiental.
8.     Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente.
9.     Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
10.   Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
11.   Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
12.   Instalación de señalización provisional con fines de operación del Santuario Playa Chacahua.
13.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
14.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas.
15.   Tránsito de vehículos motorizados para la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia y para la atención de emergencias o contingencias ambientales.
16.   Turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características y condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin.
17.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines de manejo e investigación por el ANP.
18.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
1.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras.
2.     Apertura o ampliación de boca barras.
3.     Apertura de senderos, brechas y caminos, ni ampliación de los ya existentes.
4.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
5.     Alterar, dañar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
6.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, y colecta científica.
7.     Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle.
8.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
9.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales.
10.   Cabalgatas.
11.   Cambio de uso de suelo.
12.   Campismo.
13.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
14.   Construcción de obra pública o privada.
15.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
16.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres.
17.   Encender fogatas.
18.   Establecimiento de campamentos pesqueros.
19.   Establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial.
20.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
21.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales.
22.   Instalación de sombrillas, toldos y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas, salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación y por el personal de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP).
23.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre.
24.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
25.   Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas.
26.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
27.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
28.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
29.   Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres.
30.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
31.   Realizar eventos.
32.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP y para la atención de emergencias y contingencias ambientales.
33.   Usar explosivos.
34.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
35.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
 
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE RECUPERACIÓN
Está conformada por nueve polígonos, con una superficie de 307.892424 ha. Son sitios de menor abundancia de anidación de tortugas marinas, en comparación con la subzona de uso restringido, sin embargo, aun albergan buen porcentaje de anidación.
En esta subzona se presentan playas arenosas y dunas o médanos con vegetación de matorral costero, lo cual mantiene la calidad e integridad del hábitat. Entre las especies de flora presentes se encuentran mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum), coco (Cocos nucifera), mangle negro (Avicennia germinans) y mangle botoncillo (Conocarpus erectus). Se tienen presentes otras especies de vida silvestre catalogadas en alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010, como la tortuga pintada de monte (Rhinoclemmys pulcherrima) y el jabalí de collar del oeste (Dicotyles angulatus).
Son zonas transitadas por la comunidad, y se presentan actividades humanas como la caza. Los nueve polígonos que conforman la subzona de recuperación corresponden a zonas donde existe una gran problemática por el cambio de uso de suelo, partes de la duna han sido deforestadas con la finalidad de construir infraestructura turística, habitacional o por actividades de ganadería y agricultura.
El "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas", estableció en su artículo vigésimo diversas prohibiciones encaminadas a la protección del Santuario Playa Chacahua, sin embargo, a efectos de fortalecer la protección y el manejo de esta artículo 47 BIS, fracción I, inciso b), de la LGEEPA, se incluyen las actividades permitidas y no permitidas de acuerdo con los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos que a continuación se indican.
La apertura de bancos de material tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio de anidación de las tortugas marinas por la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas.
Se establece el ANP como Santuario Playa Chacahua, por ser de orden público y de interés social, destinándose para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina que en él anidan y desovan, no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, específicamente se evitará la construcción permanente que provoque la desaparición de los sitios de anidación de tortugas marinas.
Debido a que esta subzona comprende ecosistemas en recuperación, se prohíbe cualquier actividad que conlleve a realizar cambios de uso de suelo y la remoción de vegetación, razón por la cual no se permite la construcción de infraestructura, salvo la indispensable para la administración y manejo del ANP. En este sentido, se prohíben las actividades productivas tales como la agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal y el turismo, al ser incompatibles con los propósitos de recuperación del sitio impactado.
Asimismo, se prohíbe la apertura de senderos, brechas y caminos, abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, exploración y explotación minera y el uso de explosivos, debido a que tales actividades derivan en la pérdida de vegetación, la destrucción del hábitat de la vida silvestre y la disminución de la capacidad de proveer servicios ambientales de los ecosistemas.
En este sentido, también queda prohibido el tránsito de vehículos, salvo con fines de investigación científica, así como para el manejo, inspección, vigilancia del referido santuario y para la atención de emergencias y contingencias, a fin de evitar impactos negativos a los ecosistemas y a las especies silvestres, ya que esta actividad provoca la compactación del suelo, remoción de la vegetación nativa, la erosión del suelo y ahuyentan a las especies silvestres.
Muchos residuos sólidos representan un riesgo potencial para la vida de las tortugas marinas en cualquier estado de desarrollo (atragantamiento, enmallados, ahogamientos, estrangulamientos, otros), por lo que se busca que el Santuario Playa Chacahua permanezca lo más limpio posible para asegura las anidaciones y eclosiones de las especies de tortugas marinas ahí protegidas. En el caso de desechos líquidos también representan un riesgo potencial de envenenamiento y muerte para las tortugas marinas por lo que se busca evitar cualquier contaminación que sea un riesgo potencial para las especies o para los sitios de anidación y el medio en que desarrollan parte de su ciclo vital.
La actividad de cacería causa alteraciones a los procesos naturales y ecológicos vinculados a los sitios de anidación de las especies de tortuga marina y otras especies. En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Chacahua, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de personas de la región o externos a esta.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos presentes en el Santuario Playa Chacahua y que, a su vez, afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este. Igualmente, se buscan eliminar aquellas acciones que pueden alterar procesos ecológicos que modifiquen patrones de producción y aprovechamiento por parte de poblaciones locales que centren la atención de sus necesidades en las especies de tortugas marinas, y afecte sus poblaciones, anidaciones y eclosiones, por lo que no se puede modificar de forma alguna flujos hídricos o cuerpos de agua.
Al ser un santuario, se busca resguardar las condiciones ecológicas y genéticas sin alteraciones en su arreglo y comportamiento, permite el desarrollo natural a largo plazo de las especies que ahí habitan; asimismo, evitar la posible combinación de especies que pudieran alterar hábitos de consumo y alimentación de especies existentes en el Santuario Playa Chacahua y su existencia de aves playeras, pequeños mamíferos y otras. La introducción de ejemplares o poblaciones exóticas de vida silvestre puede ocasionar la pérdida de poblaciones naturales por competencia o por depredación. Adicionalmente y con fines de protección, conservación o saneamiento y con la autorización respectiva, se pueden utilizar organismos genéticamente modificados para esos fines, con la justificación correspondiente siempre y cuando no afecte otras poblaciones nativas.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Chacahua. Para la realización de estas actividades se requiere contar con una autorización emitida por la DGVS de la SEMARNAT.
Para evitar cualquier propagación de enfermedades o determinar causas de muerte, se pretende que exista un control por parte del personal del Santuario Playa Chacahua y de las autoridades correspondientes en la materia de los organismos silvestres varados.
La subzona de recuperación está conformada por nueve polígonos, con una superficie de 307.892424 ha se describen a continuación:
Zona de amortiguamiento La Tuza-Chacahua 1. Se subdivide en cinco polígonos de recuperación, con un total de 268.543432 ha, los cuales son:
1.     Subzona de recuperación La Tuza. Tiene una superficie de 17.920608 ha, es el polígono que está situado al extremo Noroeste del Santuario Playa Chacahua. Es la zona de duna o médano, con vegetación arbustiva dispersa, típica de la duna costera, la cual se encuentra colindante con la Laguna de Monroy. Presenta una porción de playa donde se presenta anidación de tortugas marinas, con énfasis en tortuga laúd (Dermochelys coriacea). No presenta infraestructura más allá de los corrales de incubación.
2.     Subzona de recuperación Laguna Miniyua. Tiene una superficie de 48.495892 ha, localizado al Suroeste de la boca barra de la Laguna de Monroy y continúa paralelamente a la Laguna Miniyua. Es la zona de duna o médano, con vegetación arbustiva dispersa, típica de la duna costera, seguida en menor proporción de una franja de playa arenosa, donde se presenta anidación de tortugas marinas, con énfasis en tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Ha sufrido presión por cambio de uso de suelo para agricultura de hortalizas, además de que es colindante con una plantación de palma de coco.
3.     Subzona de recuperación Saladillo. Tiene una superficie de 18.246776 ha. Es el polígono que se encuentra entre el borde derecho de la Palmita y el extremo Noroeste del río Verde. Es una franja de playa arenosa con remanentes del manglar que colinda al Norte; las especies presentes son el mangle negro o saladillo (Avicennia germinans) y el mangle botoncillo (Conocarpus erectus). No cuenta con infraestructura.
4.     Subzona de recuperación Médano de Playa San Juan. Tiene una superficie de 172.254184 ha, localizado en el centro del Santuario Playa Chacahua. Comprende toda la zona de duna o médano que se encuentra entre las comunidades del Azufre y La Grúa Chacahua. Cuenta con una franja de playa arenosa donde existe importante anidación de tortugas marinas. Este polígono está ubicado sobre la ZOFEMAT, cuenta con 7.44 ha del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección" publicado en el DOF el 2 de octubre de 2012.
       En la parte Noroeste, limítrofe al río Verde, se encuentra un relicto de mangle negro o saladillo (Avicennia germinans) y el mangle botoncillo (Conocarpus erectus), colindantes a la comunidad del Azufre. Históricamente ha sufrido presión por el cambio de uso de suelo con fines agrícolas y de vivienda. En una sección se encuentra un cultivo semitecnificado de papaya e infraestructura de concreto con fines desconocidos. Tiene una importante presencia de pescadores, que en ocasiones establecen infraestructura provisional con materiales de la zona.
5.     Subzona de recuperación La Isla. Tiene una superficie de 11.625972 ha. Es el polígono de subzona de recuperación que es colindante con el núcleo urbano de la comunidad de Bahía de Chacahua. Es una playa arenosa donde existe importante anidación de tortugas marinas. Este polígono está ubicado sobre la ZOFEMAT, cuenta con 6.02 ha del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección" publicado en el DOF el 2 de octubre de 2012.
       La zona conocida como la Isla, que forma parte de la playa de Bahía de Chacahua, es un importante punto de visitación turística. Aunque la infraestructura turística es limitada, se ha observado un incremento constante en su desarrollo. Debido a la cercanía con la comunidad, se presentan diversas problemáticas, tales como el cambio de uso de suelo, la contaminación lumínica, el tránsito vehicular, las malas prácticas de los visitantes y la depredación ocasionada por especies exóticas y ferales, como el perro (Canis familiaris) y el cerdo (Sus scrofa).
6.     Zona de amortiguamiento Tortuga 1. Subzona de recuperación Cerro Hermoso 1. Tiene una superficie de 5.582452 ha. Es el polígono que se encuentra al Este de la desviación al camino de banco de piedra. Es una costa rocosa colindante con la zona centro-Oeste a pie de Cerro Hermoso, con zona casi nula de playa arenosa, y vegetación de matorral costero. No tiene infraestructura de ningún tipo y carece casi en su totalidad de visitación.
Zona de amortiguamiento Tortuga 2. Se subdivide en dos polígonos un total de 25.191277 ha, las cuales son:
7.     Subzona de recuperación Cerro Hermoso 2. Tiene una superficie de 5.795156 ha. Es el polígono que colinda al Oeste con la boca barra de Cerro Hermoso. Es una costa rocosa, al pie de Cerro Hermoso, en muy pocas partes de esta se cuenta con playa arenosa. No hay registros de anidación en esa parte, y el acceso a esta zona es muy accidentado, inclusive por mar. No se tiene visitación alguna ni infraestructura.
8.     Subzona de recuperación El Canal. Tiene una superficie de 19.396121 ha. Es colindante con el núcleo urbano de la comunidad Cerro Hermoso. Es una playa arenosa con condiciones adecuadas para la anidación de tortugas marinas, sin que se cuente con datos de su abundancia. Es una playa con importancia turística, donde ya se encuentra infraestructura en forma de palapas elaboradas con materiales de la región. Esta playa presenta cambio en el uso de suelo, para transformar parte de su polígono en plantaciones de palma cocotera. Existen registros continuos de ataques de especies exóticas como perros, a las especies de tortugas marinas que ahí arriban.
Zona de amortiguamiento Tortuga 3. Subzona de recuperación Boca Barra Río Grande. Tiene una superficie de 8.575263 ha. Es el polígono que se encuentra al extremo más Sureste de todo el Santuario Playa Chacahua. Es una playa arenosa, que en épocas de lluvias, conecta el río Grande con el mar. Esta conexión no es permanente, y sucede cada año durante esa temporada de manera natural. No existe infraestructura.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso h) de la LGEEPA, que dispone que la subzona de recuperación es aquella superficie en la que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deben continuar las actividades que llevaron a dicha alteración, tales como las actividades humanas, ya que estas, aumentan la compactación del suelo y su erosión, lo que dificulta el proceso de recuperación y altera la naturaleza de la restauración natural y los ciclos de resiliencia; en estas áreas de recuperación solo pueden utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales, en correlación con lo previsto en los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo octavo, decimo noveno y vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas'', es que se determinan en esta subzona de recuperación las siguientes actividades permitidas y no permitidas:
SUBZONA DE RECUPERACIÓN
ACTIVIDADES PERMITIDAS
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS
1.     Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre.
2.     Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, exclusivamente para investigación, colecta científica y monitoreo ambiental.
4.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos, y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
5.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre.
6.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
7.     Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
8.     Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
9.     Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
10.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
11.   Reforestación exclusivamente con especies nativas.
12.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas.
13.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines de manejo e investigación por el ANP.
14.   Tránsito de vehículos motorizados para la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia y para la atención de emergencias o contingencias ambientales.
15.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar, dañar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras.
4.     Apertura o ampliación de boca barras.
5.     Apertura de nuevos senderos, brechas y caminos ni ampliación de los ya existentes.
6.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, y colecta científica.
7.     Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle.
8.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
9.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales.
10.   Cabalgatas.
11.   Cambio de uso de suelo.
12.   Campismo.
13.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
14.   Construcción de obra pública o privada.
15.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
16.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres.
17.   Encender fogatas.
18.   Establecimiento de campamentos pesqueros.
19.   Establecimiento de tiraderos de basura o desechos orgánicos.
20.   Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial.
21.   Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales.
22.   Instalar o colocar sombrillas, toldos o cualquier estructura que pueda afectar al tránsito o a los nidos de las tortugas marinas.
23.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre.
24.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
25.   Introducir o liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas.
26.    Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
27.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
28.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
29.   Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres.
30.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
31.   Realizar eventos.
32.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP y para la atención de emergencias y contingencias ambientales.
33.   Turismo.
34.   Usar explosivos.
35.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
36.   Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario).
 
SUBZONA DE USO PÚBLICO
Esta subzona abarca una superficie de 74.990719 ha, comprendidas en cinco polígonos. Corresponden a zonas de playa arenosa, dunas, manglar y zonas de boca barras de ríos o de lagunas cercanas colindantes con el Santuario Playa Chacahua, que son de gran importancia ya que presentan una alta tasa de producción primaria y secundaria, además de ser zona de protección, reproducción, crecimiento y alimentación para una gran cantidad de especies marinas, estuarinas y dulceacuícolas. La playa arenosa presenta menor abundancia de anidaciones de tortugas marinas para las especies tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea).
En las boca barras de la Laguna de Chacahua y la del río Verde, se encuentran las cuatro especies de manglar, existentes dentro del Santuario Playa Chacahua: mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle blanco (Laguncularia racemosa), mangle negro (Avicennia germinans) y mangle botoncillo (Conocarpus erectus), todas catalogadas en alguna categoría de riesgo en la NOM-059-SEMARNAT-2010. Además, se presenta vegetación de dunas costeras y matorral costero, destaca la presencia de especies como: riñonina (Ipomoea pes-caprae), campanilla blanca de playa (Ipomoea imperati), frijol de playa (Canavalia rosea), nopal (Opuntia stricta), pitahaya (Acanthocereus tetragonus), además de herbáceas como el pasto salino (Distichlis spicata), halófitas como el saldillo (Batis marítima), alfombrilla (Abronia marítima) y verdolaga de playa (Sesuvium portulacastrum). Además, se encuentran especies de mezquite (Neltuma juliflora), huizache (Pithecellobium lanceolatum), coco (Cocos nucifera), entre otras.
Esta subzona se caracteriza por encontrar aun un buen estado de conservación y por eso alberga especies de fauna abundante. Se tiene el registro del jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi), el cocodrilo de río (Crocodylus acutus), conejo (Sylvilagus cunicularius), cangrejo (Gecarcinus quadratus), cangrejo mazunte (Cardisoma crassum), cangrejo zaramullo (Ocypode occidentalis), lagartijas (Aspidoscelis deppii), aves marinas como garzas (Ardea alba; Ardea herodias), pelicanos (Pelecanus occidentalis; Pelecanus erythrorhynchos) y playeros (Tringa solitaria; Calidris minutilla; Calidris mauri) y serpientes marinas (Hydrophis platurus).
Entre las especies de peces que se encuentran en la boca barras que cruzan el Santuario Playa Chacahua se encuentran pargos (Lutjanus aratus; Lutjanus novemfasciatus), mojarras (Deckertichthys aureolus; Eucinostomus currani; Eugerres brevimanus), jureles (Caranx caballus; Caranx sexfasciatus; Hemicaranx leucurus), robalos (Centropomus armatus; Centropomus nigrescens; Centropomus robalito), sardinas (Lile gracilis; Opisthonema libertate; Anchoa argentivittata), popoyote (Dormitator latifrons), alahuate (Eleotris picta) y también especies de chacalina (Macrobrachium tenellum) y camarones (Penaeus brevirostris; Penaeus californiensis).
Son las zonas donde se concentran las actividades turísticas dentro del Santuario Playa Chacahua, y cuentan con infraestructura de bajo impacto para comercio. Asimismo cuenta con dos boca barras que se encuentran abiertas y por donde corre agua tanto del mar hacia la laguna o el río, por lo cual sirven para que las embarcaciones puedan desplazarse a través de ellas para acceder a mar abierto.
El "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas", publicado el 24 de diciembre de 2022 en el DOF, estableció en su artículo vigésimo diversas prohibiciones encaminadas a la protección de los Santuario Playa Chacahua, sin embargo, a efectos de fortalecer la protección y el manejo de esta ANP y conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo antes citado y del artículo 47 BIS fracción I inciso b), de la LGEEPA, se incluyen las actividades permitidas y no permitidas de acuerdo con los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos que a continuación se indican.
La apertura de bancos de material tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio de anidación de las tortugas marinas por la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas.
Al ser establecido como Santuario Playa Chacahua, por ser de orden público y de interés social, se destina para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina que en él anidan y desovan, no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, específicamente se evitará la construcción permanente que provoque la desaparición de los sitios de anidación de tortugas marinas.
En esta subzona de uso público, es necesario prohibir cualquier actividad que conlleve a realizar cambios de uso de suelo y la remoción de vegetación, razón por la cual no se permite la construcción de infraestructura, salvo la indispensable para la administración y manejo del ANP. En este sentido, se prohíben las actividades productivas tales como la agricultura, ganadería y aprovechamiento forestal, al ser incompatibles con los propósitos de recuperación del sitio impactado.
Asimismo, se prohíbe la apertura de senderos, brechas y caminos, abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, exploración y explotación minera y el uso de explosivos, debido a que tales actividades derivan en la pérdida de vegetación, la destrucción del hábitat de la vida silvestre y la disminución de la capacidad de proveer servicios ambientales de los ecosistemas.
En este sentido, también queda prohibido el tránsito de vehículos todo terreno, salvo con fines de investigación, monitoreo, manejo, inspección, vigilancia del Santuario y para la atención de emergencias y contingencias, a fin de evitar impactos negativos a los ecosistemas y a las especies silvestres, ya que esta actividad provoca la compactación del suelo, remoción de la vegetación nativa, la erosión del suelo y ahuyentan a las especies silvestres.
Muchos residuos sólidos representan un potencial riesgo para la vida de las tortugas marinas en cualquier estado de desarrollo (atragantamiento, enmallados, ahogamientos, estrangulamientos, otros), por lo que se busca que el Santuario Playa Chacahua permanezca lo más limpio posible para asegura las anidaciones y eclosiones de las especies de tortugas ahí protegidas. Enel caso de desechos líquidos también representan un riesgo potencial de envenenamiento y muerte para las tortugas marinas por lo que se busca evitar cualquier contaminación que sea un riesgo potencial para las especies o para los sitios de anidación y el medio en que desarrollan parte de su ciclo vital.
El uso de sombras modifica la temperatura de la arena ocasiona cambios en la proporción sexual natural de los neonatos; el ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías y hembras anidadoras, lo que ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz se puede utilizar exclusivamente para actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, siempre y cuando estén debidamente autorizadas.
La actividad de cacería causa alteraciones a los procesos naturales y ecológicos vinculados a los sitios de anidación de las especies de tortuga marina y otras especies. En esta subzona y en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Chacahua, así como evitar la manipulación innecesaria de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de personas de la región o externos a esta.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos presentes en el Santuario Playa Chacahua y que, a su vez, afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este. Igualmente, se buscan eliminar aquellas acciones que pueden alterar procesos ecológicos que modifiquen patrones de producción y aprovechamiento por parte de poblaciones locales que centren la atención de sus necesidades en las especies de tortugas marinas, y afecte sus poblaciones, anidaciones y eclosiones, por lo que no se pueden interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Al ser un santuario se busca resguardar las condiciones ecológicas y genéticas sin alteraciones en su arreglo y comportamiento, permite el desarrollo natural a largo plazo de las especies que ahí habitan; asimismo, evitar la posible combinación de especies que pueden alterar hábitos de consumo y alimentación de especies existentes en el Santuario Playa Chacahua y su existencia de aves playeras, pequeños mamíferos y otras. La introducción de ejemplares o poblaciones exóticas de vida silvestre puede ocasionar la pérdida de poblaciones naturales por competencia o por depredación. Adicionalmente y con fines de protección, conservación o saneamiento y con la autorización respectiva, se pueden utilizar organismos genéticamente modificados para fines de biorremediación, con la justificación correspondiente siempre y cuando no afecte otras poblaciones nativas.
Únicamente se permite el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Chacahua. Para la realización de estas actividades se requiere contar con una autorización emitida por la DGVS de la SEMARNAT.
Para evitar cualquier propagación de enfermedades o determinar causas de muerte, se pretende que exista un control por parte del personal del Santuario Playa Chacahua y de las autoridades correspondientes en la materia de los organismos silvestres varados.
La subzona de uso público está integrada por cinco polígonos, abarca una superficie de 74.990719 ha las cuales se describen a continuación:
Zona de amortiguamiento La Tuza-Chacahua 1. Se subdivide en cuatro polígonos con un total de 69.249184 ha, las cuales son:
1.     Subzona de uso público Desembocadura de Monroy. Tiene una superficie de 9.729465 ha. Está ubicado en la desembocadura de la Laguna de Monroy. Aquí es donde finaliza el camino que parte de la población de la Tuza de Monroy y es la conexión principal de las pocas actividades turísticas de bajo impacto ambiental con la playa. Es una playa arenosa, en medio de la Laguna de Monroy, el mar sirve de conexión, principalmente durante la temporada de lluvias o cuando las condiciones meteorológicas la abren naturalmente permite la conexión entre los dos cuerpos de agua.
2.     Subzona de uso público La Palmita. Tiene una superficie de 2.759951 ha. Está ubicado en la desembocadura de una laguna, entre la Laguna de Miniyua y el río Verde. Es una playa arenosa, que sirve de conexión entre la laguna y el mar, principalmente durante la temporada de lluvias o cuando las condiciones meteorológicas la abren naturalmente permite la conexión entre los dos cuerpos de agua.
3.     Subzona de uso público Boca Barra de Río Verde. Tiene una superficie de 23.928182 ha, localizado en la desembocadura del río Verde, y al Suroeste de la comunidad de El Azufre. Abarca la boca barra del río Verde con una franja de playa arenosa, la cual se encuentra situada al frente de un relicto de vegetación de mangle negro o saladillo (Avicennia germinans) y mangle botoncillo (Conocarpus erectus). Este polígono está ubicado sobre la ZOFEMAT, cuenta con 1.31 ha del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección" publicado en el DOF el 2 de octubre de 2012.
       Es una zona de importancia para la pesca en altamar, debido a que por la corriente del río Verde, que cruza la boca barra, se desplazan embarcaciones hacia mar adentro para realizar la pesca, además de la pesca que se realiza en la boca barra. Existe un asentamiento pesquero semiprovisional, con infraestructura temporal de materiales de la zona. Cuenta con poca visitación turística de bajo impacto ambiental, y se pueden encontrar palapas rusticas en época vacacional.
4.     Subzona de uso público Boca Barra de Chacahua. Tiene una superficie de 32.831586 ha. Abarca una parte de la sección urbana de la comunidad de La Grúa-Chacahua y Bahía de Chacahua y, así como la boca barra de la Laguna de Chacahua. En la franja de playa arenosa se presenta anidación de tortugas marinas, en menor abundancia. Este polígono está ubicado sobre la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuenta con 6.51 ha del "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 m cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección" publicado en el DOF el 2 de octubre de 2012.
       En la boca barra de la Laguna, la pesca de camarón y peces es una actividad de gran importancia económica y social que se desarrolla principalmente como pesca de temporada (lluvias), esta es una actividad no regulada y se debe priorizar en no sobrepasar la capacidad de carga que pueda tener la laguna por lo que las actividades extractivas para peces y camarón a gran escala no están permitidas, esto con la intención de atenuar los usos y costumbres de las personas locales que hacen un aprovechamiento de autoconsumo. Además de realizarlo con las artes de pesca permitidas.
       Es la subzona donde existe el mayor turismo de bajo impacto ambiental de todas las subzonas. Se pueden encontrar comercios de servicio y de consumo en las dos comunidades, con infraestructura realizada con materiales de la zona y de concreto. Además, existe una fuerte presión sobre la duna costera, por el cambio de uso de suelo, por lo que la comunidad vegetal nativa ha sido removida para la construcción de vivienda, encontrándose algunas construcciones en obra negra, aparentemente abandonadas.
Zona de amortiguamiento Tortuga 2, Subzona de uso público Boca Barra de Pastoría. Tiene una superficie de 5.741535 ha. Está ubicado en la desembocadura de la laguna La Pastoría y abarca parte del núcleo urbano de Cerro Hermoso. Esta boca barra se encuentra cerrada actualmente, impide la comunicación de la laguna al mar, la cual debe abrirse de manera natural cuando las condiciones climáticas lo permitan. La franja de playa arenosa presenta anidación de tortugas marinas, de las cuales se desconoce la abundancia.
Existe un aprovechamiento turístico de la zona, se pueden encontrar comercios de servicio y de consumo en la comunidad, con infraestructura realizada con materiales de la zona y de concreto. Además, existe una fuerte presión en la comunidad vegetal nativa que ha sido removida para la construcción de vivienda.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f) de la LGEEPA, que dispone que la subzona de uso público es aquella superficie que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP, y en correlación con lo previsto por los artículos cuarto, décimo primero, décimo cuarto, décimo octavo, decimo noveno y vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas'', en el que se determinan en esta subzona de uso público las actividades permitidas y no permitidas:
SUBZONA DE USO PÚBLICO
ACTIVIDADES PERMITIDAS
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS
1.     Actividades socioculturales, religiosas, deportivas y ambientales, fuera de los meses pico de anidación de tortugas marinas y periodo de producción de neonatos, sin que dichas actividades interfieran con los hábitos de anidación.
2.     Actividades de limpieza de playa.
3.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, exclusivamente para investigación, colecta científica y monitoreo ambiental.
4.     Actividades con organismos genéticamente modificados exclusivamente para fines de biorremediación.
5.     Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos, y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos.
6.     Campamentos pesqueros con estructuras temporales.
7.     Campismo, exceptuando la franja arenosa, y en zonas delimitadas por la Dirección del ANP.
8.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre.
9.     Colecta científica de recursos biológicos forestales.
10.   Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, en las áreas designadas por la Dirección del ANP.
11.   Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales.
12.   Cruce de embarcaciones menores a través de los cuerpos de agua.
13.   Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes.
14.   Embarque, desembarque y varamiento en sitios autorizados por la Dirección de ANP.
15.   Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas.
16.   Instalación de señalización provisional con autorización de la Dirección del ANP.
17.   Instalación de sombrillas y toldos desmontables, para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación de tortugas marinas y el periodo de producción de neonatos.
18.   Investigación científica y monitoreo del ambiente.
19.   Mantenimiento de senderos, brechas o caminos, sin que implique su ampliación o pavimentación.
20.   Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías), con la autorización correspondiente.
21.   Rehabilitación de cuerpos de agua, salvo en los meses pico de anidación de tortugas marinas y el periodo de producción de neonatos, y previa autorización en materia de impacto ambiental por parte de la SEMARNAT.
22.   Turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características y condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin.
23.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines de manejo e investigación por el ANP.
24.   Tránsito de vehículos motorizados para la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia y para la atención de emergencias o contingencias ambientales.
25.   Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
1.     Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental.
2.     Alterar, dañar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre.
3.     Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras.
4.     Apertura o ampliación de boca barras.
5.     Apertura de nuevos senderos, brechas y caminos ni ampliación de los ya existentes.
6.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, y colecta científica.
7.     Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle.
8.     Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.
9.     Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias y contingencias ambientales.
10.   Cabalgatas.
11.   Cambio de uso de suelo.
12.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito.
13.   Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y turismo de bajo impacto y manejo de tortugas marinas.
14.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas.
15.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres.
16.   Encender fogatas.
17.   Establecer cualquier tipo de asentamiento humano, incluyendo áreas habitadas o urbanizadas, que partiendo de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones en las cuales se presenten asentamiento humanos y concentrados que incluyan la administración pública el comercio organizado y la industria, y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, salvo las ya existentes.
18.   Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes.
19.   Establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos.
20.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas y exóticas invasoras de la vida silvestre, exceptuando cuando tengan correa y collar.
21.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
22.   Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo.
23.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua.
24.   Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos.
25.   Realizar actividades cinegéticas, de explotación, captura y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres.
26.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación científica, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP y para la atención de emergencias y contingencias ambientales.
27.   Usar explosivos.
28.   Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos.
 
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Chacahua está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo primero del decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo vigésimo quinto refiere que la CONANP delimitará en el Programa de Manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Chacahua.
Para el caso del Santuario Playa Chacahua, se debe considerar lo previsto en el artículo tercero Transitorio del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", que prevé:
TERCERO. - Se excluye del parque nacional Lagunas de Chacahua, establecido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1937, la superficie de 316-58-48.23 hectáreas, que conforma de manera parcial el Santuario Playa Chacahua cuya descripción limítrofe del polígono se establece en el artículo Primero del presente decreto.
Es así que, de conformidad con la descripción limítrofe del polígono prevista en el artículo primero del Decreto antes señalado, el Santuario Playa Chacahua queda aledaño al PN Lagunas de Chacahua.
Para el Santuario Playa Chacahua, la zona de influencia se conforma por un polígono de 61,695.780012 ha, cuyos límites son cuatro millas náuticas al Sur, Sureste y Suroeste en el océano Pacífico (43,681.292900 ha). Al Oeste y Noroeste se encuentra la comunidad de El Potrero en el municipio de Santa María Huazolotitlán, Río Viejo y San José Río Verde (La Boquilla) en el municipio de Santiago Jamiltepec (16,132.899458 ha). Al Este y Noreste se encuentra la parte baja del río Grande, así como parte de la cuenca baja de "Río Grande", aquí no se encuentra algún núcleo urbano de considerable tamaño, esto en el municipio de San Pedro Tututepec (1881.587654 ha).
El área de influencia del Santuario Playa Chacahua coincide en la parte Noroeste con los ejidos de José María Morelos y Villa de Jamiltepec, municipio de Santiago Jamiltepec. Por la parte Este se encuentra en la Comunidad de San Pedro Tututepec, en el municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.
Tanto el Santuario Playa Chacahua, como su zona de influencia, se encuentran en las tres cuencas hidrológicas anteriormente referidas. Tanto la cuenca del río Atoyac como la cuenca del río Verde, circulan agua a partir de los ríos con igual nombre, a través de su caudal presentan una marcada variabilidad anual, con una etapa de estiaje muy pronunciada (Torres y Balandra, 2013). Por su parte los arroyos que alimentan al río Grande se encuentran en la cuenca del río Colotepec, este río es el afluente más occidental de esta cuenca. Todos estos ríos y arroyos desembocan en última estancia en el mar, a veces son depositados en las lagunas circunvecinas al referido santuario, las cuales, las detienen a la espera de la apertura temporal de la boca barra. Los procesos de consumo de agua de estos ríos y arroyos que pasan en la zona de influencia se ven reflejado en el aporte hídrico que se tiene cuenca abajo. La reducción del aporte hídrico se ha manifestado en el cierre de las boca barras.
Otra característica de la zona de influencia del Santuario Playa Chacahua son sus dos escenarios muy contrastantes en cuanto a su vegetación y el uso de suelo. En el Noroeste de la zona de influencia, se encuentra el Cerro de la Tuza, en el municipio de Santiago Jamiltepec, el cual tiene una vegetación predominante de selva baja caducifolia, selva mediana subcaducifolia y subperennifolia (Rzedowski, 1991; Torres, 2004) y el cual representa un refugio único para especies que se encuentran amenazadas o en peligro de extinción, además de ser el último corredor biológico que conecta la Costa del Pacifico Oaxaqueño en la región Suroeste con la SMS, mantiene el flujo genético de estas poblaciones (Torres, 2004). Este lugar aloja al 11 % total de especies de mamíferos en México y el 27 % para el Estado de Oaxaca y es uno de los últimos remanentes de vegetación natural en la costa de Oaxaca (Lira et al., 2005a) que tiene un grado importante de conservación (Paz-Pellat et al., 2018).
En 2006, se reportó la presencia de tapir (Tapirus bairdii) especie catalogada como en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010, a 3.7 km de la localidad de la Tuza, cercano a la Laguna de Miniyua, es esta región la localidad más norteña que se conoce de toda su área de distribución en Mesoamérica (Lira et al., 2005b). En el área prevalecen y se combinan diferentes tipos de vegetación que permiten resguardar un número importante de mamíferos terrestres, y representa un refugio único para especies que se encuentran amenazadas o en peligro de extinción (Buenrostro-Silva et al., 2012).
Las condiciones socioeconómicas actuales, estimulan actividades que ponen en riesgo el patrimonio natural, como la sobreexplotación de los recursos naturales, el saqueo ilegal de especies bajo algún estatus de protección, la contaminación general del ambiente, el cambio de uso de suelo y la expansión de las fronteras agrícola y ganadera (Hernández-Santos 2009).
Todas las localidades que se encuentran en los ejidos y en los bienes comunales, así como en los municipios de la zona de influencia, se encuentran intrínsecamente relacionadas con el Santuario Playa Chacahua. Las personas de las comunidades aledañas asentadas en esta zona Noroeste utilizan el referido santuario como parte de los sitios que visitan como esparcimiento, usan y disfrutan de los servicios generados, tales como el aire, el agua y los servicios otorgados por la infraestructura turística (aunque en general es poca). Además, los productos que llegan a estas localidades, lo hacen principalmente en forma de productos pesqueros.
Por el contraste del lado Sureste, la principal vegetación es pastizal cultivado, con un pequeño fragmento de tular y manglar (Paz-Pellat et al., 2018), en esta zona casi no hay visitación y el uso se reduce principalmente a la acción de explotación. En esta zona recientemente se han suscitado eventos de roza como generador de cambio de uso de suelo.
A lo largo de la parte marítima de la poligonal del área de influencia del Santuario Playa Chacahua se realiza la pesca con bote, llamada pesca ribereña, en su mayoría realizada con red agallera, los peces que se aprovechan son variados entre los que destacan huachinango, robalo, pargo, bagre, sierra, atún y barrilete. Adicional a esto se realizan con regularidad torneos de pesca de caña y anzuelo cuyo objetivo son el marlín, pez vela, dorado y atún. Esta zona es de gran importancia con el referido santuario debido a la relación ecológica entre las artes de pesca y los eventos de anidación de la tortuga. Todas las actividades llevadas a cabo en el Santuario Playa Chacahua tienen como objetivo minimizar o erradicar los incidentes de captura de tortuga, ya que en la mayoría de los casos esto resulta mortal para los organismos. En el área turística, se registra una alta afluencia de visitantes que utilizan la parte cercana a la playa para la práctica de surf, la cual es una actividad importante que al ser realizada bajo la normativa, genera una derrama económica considerable con un bajo impacto ecológico.
Las comunidades que se encuentran en la zona aledaña al Santuario Playa Chacahua y que comparten cercanía con el PN Lagunas de Chacahua, frecuentemente son receptoras de los bienes y servicios que brindan ambas ANP. Existe una influencia en el aprovechamiento de especies animales, principalmente para alimentación, inclusive las personas usuarias vienen a realizar pesca sin bote, con anzuelos y atarrayas, existe el aprovechamiento de especies vegetales para ornato y construcción, además que también sirven para los apicultores como punto de libado para sus abejas. Todas las comunidades continuamente visitan el referido santuario como lugar de esparcimiento, inclusive si se les pregunta mencionaran que lo que más conocen de esta zona son las playas y el mar. Debido a que existe una visitación importante durante todo el año, es crucial que las acciones vayan encaminadas a conocer y respetar la riqueza biológica y cultural del referido santuario.
 

Subzonificación del Santuario Playa Chacahua.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA CHACAHUA
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Chacahua, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 14 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE PROTECCIÓN
Subzona de protección
Banco de Piedra
(Superficie 0-29-14.16 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
654,231.904100
1,765,453.901800
2
654,252.144800
1,765,452.314400
3
654,273.179200
1,765,448.345600
4
654,319.415200
1,765,430.525900
5
654,336.084000
1,765,425.366500
6
654,349.577800
1,765,423.382100
7
654,359.499700
1,765,417.428900
8
654,360.293400
1,765,407.110300
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 204.15 metros hasta llegar al vértice 9.
9
654,159.905000
1,765,428.708900
10
654,163.641500
1,765,438.423800
11
654,171.579000
1,765,447.948800
12
654,189.438400
1,765,444.773700
13
654,202.138400
1,765,441.201800
14
654,216.426000
1,765,444.773700
15
654,224.363500
1,765,451.917500
1
654,231.904100
1,765,453.901800
 
Subzona de protección
Playa de Enmedio
(Superficie 1-65-85.99 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
655,110.172100
1,765,692.496000
2
655,115.667100
1,765,685.955100
3
655,129.557800
1,765,680.398900
4
655,140.273400
1,765,676.430100
5
655,150.989100
1,765,678.811400
6
655,163.292200
1,765,677.223800
7
655,180.357900
1,765,665.714500
8
655,199.011100
1,765,649.045700
9
655,211.473000
1,765,635.155000
10
655,195.914200
1,765,630.971100
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 492.73 metros hasta llegar al vértice 11.
11
654,747.683400
1,765,527.375600
12
654,747.406100
1,765,534.031100
13
654,748.199800
1,765,555.065500
14
654,758.518600
1,765,568.559300
15
654,781.100800
1,765,606.183200
16
654,797.372800
1,765,624.042600
17
654,811.027300
1,765,635.206200
18
654,815.675100
1,765,636.658600
19
654,895.582200
1,765,655.800800
20
654,972.506900
1,765,671.043000
21
655,048.662900
1,765,682.097700
22
655,104.512600
1,765,691.953500
1
655,110.172100
1,765,692.496000
 
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO
Subzona de uso restringido
Playa La Tuza
(Superficie 18-38-87.53 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
619,582.800000
1,774,247.380300
2
619,590.305000
1,774,240.925900
3
619,637.268700
1,774,206.530100
4
619,682.909400
1,774,180.071700
5
619,709.367800
1,774,173.457100
6
619,760.961600
1,774,141.707000
7
619,820.559100
1,774,106.781900
8
619,857.600900
1,774,077.016300
9
619,897.288400
1,774,048.573500
10
619,954.174000
1,774,020.792200
11
620,005.767800
1,773,981.766100
12
620,042.148100
1,773,957.292100
13
620,088.450300
1,773,922.234600
14
620,125.492000
1,773,887.838700
15
620,186.346300
1,773,845.505400
16
620,261.091300
1,773,803.171900
17
620,296.148600
1,773,777.375000
18
620,322.011700
1,773,757.663500
19
620,349.793000
1,773,738.481300
20
620,373.605500
1,773,718.637500
21
620,396.756600
1,773,702.762400
22
620,421.892100
1,773,688.210300
23
620,470.178700
1,773,662.413400
24
620,507.881900
1,773,631.986300
25
620,538.970500
1,773,612.803800
26
620,562.121500
1,773,592.960100
27
620,574.027800
1,773,570.470500
28
620,607.762300
1,773,547.980900
29
620,643.481100
1,773,528.137100
30
620,670.600900
1,773,508.293200
31
620,693.090600
1,773,488.846300
32
620,731.455200
1,773,470.325400
33
620,755.267800
1,773,451.143200
34
620,781.726100
1,773,425.346300
35
620,810.830400
1,773,410.794000
36
620,835.965800
1,773,404.840900
37
620,851.179400
1,773,392.273300
38
620,859.778400
1,773,372.429500
39
620,876.314900
1,773,351.262800
40
620,917.325400
1,773,327.450100
41
621,005.961000
1,773,259.319900
42
621,046.310000
1,773,234.184400
43
621,053.663400
1,773,227.532300
44
621,002.968400
1,773,153.002100
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 1790.31 metros hasta llegar al vértice 45.
45
619,527.075200
1,774,165.432000
1
619,582.800000
1,774,247.380300
 
Subzona de uso restringido
La Tuza - La Palmita
(Superficie 40-55-63.32 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
622,364.346300
1,772,297.855100
2
622,393.240300
1,772,277.581500
3
622,426.974800
1,772,255.753200
4
622,455.417500
1,772,235.909400
5
622,491.797800
1,772,214.742700
6
622,518.917600
1,772,196.883400
7
622,548.683300
1,772,180.346900
8
622,576.464600
1,772,159.180100
9
622,625.412600
1,772,129.414500
10
622,655.839800
1,772,106.263300
11
622,672.376300
1,772,096.341400
12
622,718.017000
1,772,063.929900
13
622,751.090000
1,772,046.070600
14
622,775.564000
1,772,016.966400
15
622,790.116100
1,772,000.429900
16
622,817.897400
1,771,985.877800
17
622,848.655300
1,771,977.675600
18
622,876.436600
1,771,957.170300
19
622,939.936700
1,771,919.467100
20
622,971.686800
1,771,902.269300
21
622,998.806600
1,771,890.362900
22
623,021.957700
1,771,861.258700
23
623,035.186900
1,771,848.029600
24
623,043.785900
1,771,834.138800
25
623,057.676500
1,771,821.571100
26
623,073.551600
1,771,813.633700
27
623,093.395400
1,771,816.279400
28
623,117.869400
1,771,809.003300
29
623,123.161000
1,771,792.466800
30
623,147.635000
1,771,770.638800
31
623,172.109100
1,771,759.394000
32
623,182.692400
1,771,744.841900
33
623,204.520600
1,771,734.258400
34
623,225.025800
1,771,735.581300
35
623,248.176900
1,771,727.643800
36
623,260.744600
1,771,716.399100
37
623,268.020700
1,771,701.185500
38
623,299.903100
1,771,682.598500
39
623,339.590600
1,771,660.770300
40
623,361.418800
1,771,644.895300
41
623,358.111500
1,771,631.666000
42
623,372.002200
1,771,623.728600
43
623,403.752200
1,771,598.593000
44
623,429.549200
1,771,588.671200
45
623,487.757600
1,771,556.921100
46
623,516.861800
1,771,544.353400
47
623,563.164000
1,771,522.525300
48
623,612.112000
1,771,497.389800
49
623,633.278700
1,771,484.822100
50
623,647.830800
1,771,462.332400
51
623,672.966300
1,771,453.072000
52
623,694.133000
1,771,437.858400
53
623,727.205900
1,771,424.629100
54
623,754.325800
1,771,401.478000
55
623,757.963900
1,771,389.042700
56
623,796.328500
1,771,370.521700
57
623,839.984900
1,771,350.678000
58
623,889.594300
1,771,326.865500
59
623,915.391300
1,771,306.360100
60
623,951.771600
1,771,293.131100
61
623,975.584100
1,771,273.287200
62
623,992.782000
1,771,266.672700
63
624,013.948800
1,771,251.459100
64
624,041.730100
1,771,236.245500
65
624,069.511400
1,771,217.063200
66
624,105.891700
1,771,201.849600
67
624,141.279700
1,771,180.352200
68
624,165.753700
1,771,159.846800
69
624,202.134000
1,771,138.680100
70
624,233.222600
1,771,119.497900
71
624,254.389300
1,771,103.622900
72
624,273.571700
1,771,089.732200
73
624,287.462300
1,771,077.164500
74
624,319.212400
1,771,061.289300
75
624,337.071800
1,771,051.367400
76
624,352.285400
1,771,044.091500
77
624,375.436500
1,771,031.523700
78
624,388.665700
1,771,017.633100
79
624,395.280300
1,771,007.711100
80
624,412.478200
1,770,995.143400
81
624,448.197000
1,770,986.544500
82
624,465.395000
1,770,981.252800
83
624,476.639800
1,770,967.362100
84
624,501.113800
1,770,955.455900
85
624,518.311700
1,770,938.257900
86
624,538.287800
1,770,924.697900
87
624,568.053500
1,770,906.838600
88
624,587.235800
1,770,892.948000
89
624,609.725500
1,770,881.041600
90
624,634.860900
1,770,869.135400
91
624,646.767200
1,770,855.906100
92
624,658.673500
1,770,833.416500
93
624,677.855800
1,770,823.494600
94
624,704.975700
1,770,807.619600
95
624,743.340300
1,770,786.453000
96
624,753.262200
1,770,777.192500
97
624,777.736200
1,770,765.286100
98
624,793.611300
1,770,750.734000
99
624,830.653000
1,770,735.520500
100
624,862.403100
1,770,720.307000
101
624,889.522900
1,770,700.463100
102
624,904.736500
1,770,680.619400
103
624,925.241700
1,770,659.452600
104
624,951.634000
1,770,653.830300
105
624,965.524600
1,770,637.293800
106
624,986.691300
1,770,639.278200
107
625,000.582000
1,770,626.049000
108
625,026.378900
1,770,608.851000
109
625,049.530000
1,770,592.314500
110
625,064.082100
1,770,584.377000
111
625,075.326900
1,770,582.392700
112
625,082.603000
1,770,569.824800
113
625,100.462400
1,770,556.595600
114
625,113.691600
1,770,541.382200
115
625,120.967600
1,770,534.767500
116
625,136.842700
1,770,530.137300
117
625,160.655200
1,770,520.876800
118
625,181.160500
1,770,511.616500
119
625,195.183400
1,770,503.083600
120
625,203.120900
1,770,495.146000
121
625,211.719900
1,770,487.208600
122
625,225.610600
1,770,479.271100
123
625,251.407500
1,770,468.026300
124
625,265.959600
1,770,456.781400
125
625,292.418000
1,770,436.937700
126
625,325.491000
1,770,419.078300
127
625,355.918100
1,770,401.880200
128
625,391.636900
1,770,385.343700
129
625,412.142200
1,770,373.437500
130
625,433.308900
1,770,349.625000
131
625,459.105800
1,770,334.411300
132
625,499.454900
1,770,317.213500
133
625,530.014300
1,770,298.824800
134
625,579.623800
1,770,273.028000
135
625,612.035300
1,770,261.121700
136
625,631.217600
1,770,262.444600
137
625,634.524900
1,770,259.137300
138
625,653.707200
1,770,249.215300
139
625,671.566700
1,770,240.616400
140
625,679.504200
1,770,232.678800
141
625,687.441700
1,770,224.079900
142
625,703.978200
1,770,219.449600
143
625,723.822000
1,770,210.189300
144
625,748.296000
1,770,200.928800
145
625,764.171000
1,770,198.283000
146
625,780.707500
1,770,182.408000
147
625,834.947200
1,770,145.366300
148
625,896.462900
1,770,114.277700
149
625,933.504700
1,770,096.418200
150
625,963.931800
1,770,076.574500
151
625,993.102200
1,770,066.983200
152
626,026.175200
1,770,047.139500
153
626,064.539800
1,770,029.280000
154
626,115.472200
1,770,003.483200
155
626,129.362900
1,769,997.530000
156
626,138.623300
1,770,004.144600
157
626,150.529600
1,770,005.467500
158
626,152.514000
1,769,995.545600
159
626,157.805700
1,769,986.946600
160
626,175.003600
1,769,972.394600
161
626,236.519300
1,769,947.920600
162
626,286.128800
1,769,925.430900
163
626,331.769500
1,769,905.587100
164
626,353.597700
1,769,895.003800
165
626,386.670700
1,769,880.451600
166
626,436.941600
1,769,861.930700
167
626,481.259400
1,769,842.748500
168
626,512.348000
1,769,830.180700
169
626,545.421000
1,769,818.935900
170
626,595.956500
1,769,800.547200
171
626,642.920200
1,769,784.010800
172
626,701.790100
1,769,766.151400
173
626,766.613100
1,769,750.276400
174
626,833.420500
1,769,721.833600
175
626,871.785200
1,769,712.573200
176
626,890.306100
1,769,713.234700
177
626,916.103000
1,769,704.635700
178
626,969.681200
1,769,674.208400
179
627,009.368800
1,769,654.364700
180
627,045.749100
1,769,638.489700
181
627,099.327300
1,769,608.724000
182
627,124.595100
1,769,592.716600
183
627,199.340000
1,769,547.737400
184
627,276.730800
1,769,493.497800
185
627,356.767400
1,769,437.935100
186
627,423.574800
1,769,390.310000
187
627,452.176400
1,769,370.863000
188
627,476.782700
1,769,353.400600
189
627,500.595200
1,769,335.938100
190
627,518.057700
1,769,336.731700
191
627,533.139000
1,769,320.063000
192
627,549.807800
1,769,311.331700
193
627,564.889100
1,769,308.950500
194
627,577.589100
1,769,304.981800
195
627,585.526600
1,769,290.694100
196
627,605.370400
1,769,277.200400
197
627,623.626700
1,769,266.881700
198
627,640.295500
1,769,254.181600
199
627,669.664300
1,769,235.925400
200
627,718.083100
1,769,207.350300
201
627,769.677000
1,769,175.600200
202
627,808.570800
1,769,152.581500
203
627,847.464700
1,769,128.768800
204
627,880.802200
1,769,108.925100
205
627,966.448000
1,769,046.615500
206
628,037.091900
1,768,999.784300
207
628,072.017000
1,768,974.384200
208
628,093.448300
1,768,950.571600
209
628,118.896800
1,768,928.978900
210
628,150.899000
1,768,896.959000
211
628,189.592600
1,768,870.067500
212
628,176.024500
1,768,862.529600
213
628,162.133800
1,768,859.883900
214
628,116.960000
1,768,836.742400
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 6749.00 metros hasta llegar al vértice 215.
215
622,311.916300
1,772,220.458500
1
622,364.346300
1,772,297.855100
 
Subzona de uso restringido
Río Verde
(Superficies 11-73-21.00 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
628,234.232900
1,768,817.550500
2
628,239.142800
1,768,807.730700
3
628,401.750400
1,768,725.139700
4
628,412.933300
1,768,717.050000
5
628,453.414600
1,768,692.443700
6
628,469.289600
1,768,674.981100
7
628,486.752200
1,768,671.012300
8
628,498.658500
1,768,674.187400
9
628,516.914700
1,768,662.281100
10
628,535.171000
1,768,647.993600
11
628,562.158600
1,768,637.674700
12
628,604.227400
1,768,615.449700
13
628,624.071200
1,768,600.368400
14
628,647.090000
1,768,584.493400
15
628,692.333800
1,768,558.299600
16
628,758.215200
1,768,518.612100
17
628,766.629000
1,768,503.451400
18
628,795.997800
1,768,487.576400
19
628,816.635300
1,768,473.288900
20
628,858.704200
1,768,447.888800
21
628,930.141800
1,768,409.788700
22
628,996.817000
1,768,370.101000
23
629,061.110800
1,768,332.794700
24
629,108.735900
1,768,294.694600
25
629,155.567300
1,768,262.150900
26
629,219.067400
1,768,212.938300
27
629,260.342500
1,768,166.900600
28
629,295.426300
1,768,129.197500
29
629,344.638900
1,768,093.478700
30
629,404.170300
1,768,035.534900
31
629,448.620400
1,767,994.259800
32
629,466.082900
1,767,971.241000
33
629,448.760100
1,767,971.472800
34
629,417.010000
1,767,964.858100
35
629,375.217200
1,767,961.010100
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 1424.00 metros hasta llegar al vértice 36.
36
628,210.352200
1,768,764.805200
1
628,234.232900
1,768,817.550500
 
Subzona de uso restringido
Barra Quebrada
(Superficie 26-69-76.48 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
630,825.373500
1,767,126.304400
2
630,903.408300
1,767,102.241600
3
630,989.927200
1,767,081.207300
4
631,046.283600
1,767,065.332200
5
631,089.939900
1,767,042.313500
6
631,143.915000
1,767,020.088300
7
631,243.927700
1,766,982.782100
8
631,295.521600
1,766,962.144600
9
631,328.859100
1,766,954.207000
10
631,363.307900
1,766,942.300700
11
631,399.820500
1,766,931.982000
12
631,447.445600
1,766,926.425700
13
631,472.845700
1,766,916.900600
14
631,518.883200
1,766,893.881800
15
631,572.858400
1,766,877.213100
16
631,631.596000
1,766,856.575600
17
631,686.364800
1,766,841.494300
18
631,714.939900
1,766,831.969300
19
631,730.021200
1,766,832.366200
20
631,770.502500
1,766,822.841200
21
631,792.727500
1,766,817.284900
22
631,840.352600
1,766,807.759900
23
631,914.965300
1,766,789.503500
24
631,942.746600
1,766,779.978600
25
631,968.146600
1,766,774.422300
26
632,013.390500
1,766,768.072300
27
632,061.015600
1,766,760.928600
28
632,102.290700
1,766,752.990900
29
632,132.453200
1,766,751.403500
30
632,215.320900
1,766,741.878500
31
632,260.564700
1,766,740.290900
32
632,305.014800
1,766,734.734700
33
632,371.690000
1,766,726.797200
34
632,415.346300
1,766,722.034600
35
632,469.321400
1,766,717.272200
36
632,519.327700
1,766,710.922100
37
632,575.684100
1,766,709.334700
38
632,672.521800
1,766,696.634600
39
632,747.134500
1,766,688.697200
40
632,824.922100
1,766,683.140800
41
632,878.897200
1,766,679.965900
42
632,943.191100
1,766,669.647000
43
633,045.585100
1,766,662.503400
44
633,123.690200
1,766,651.152600
45
633,171.315300
1,766,644.802600
46
633,288.790500
1,766,634.483900
47
633,331.653100
1,766,628.927700
48
633,372.134500
1,766,620.990100
49
633,504.691000
1,766,605.908800
50
633,584.066100
1,766,595.590000
51
633,710.272600
1,766,575.746200
52
633,772.185300
1,766,568.602400
53
633,846.797900
1,766,557.490000
54
633,890.454200
1,766,552.727400
55
633,936.015600
1,766,543.996200
56
633,982.846900
1,766,539.233600
57
634,043.172000
1,766,528.914900
58
634,116.990900
1,766,518.596100
59
634,190.809800
1,766,507.483700
60
634,267.803700
1,766,492.402300
61
634,332.097600
1,766,485.258600
62
634,386.866500
1,766,474.146100
63
634,469.416600
1,766,463.033600
64
634,536.885500
1,766,449.539800
65
634,605.148200
1,766,440.808500
66
634,656.742000
1,766,428.902200
67
634,705.160900
1,766,420.964700
68
634,760.260500
1,766,412.961100
69
634,836.989800
1,766,403.700500
70
634,899.167000
1,766,389.148400
71
634,945.469200
1,766,383.856900
72
634,977.219200
1,766,375.919200
73
635,031.458900
1,766,365.335900
74
635,088.344400
1,766,353.429700
75
635,176.980000
1,766,337.554700
76
635,262.969800
1,766,321.679700
77
635,325.147000
1,766,305.804500
78
635,397.907600
1,766,297.867000
79
635,569.887100
1,766,262.148200
80
635,625.449700
1,766,256.856600
81
635,670.428900
1,766,250.242000
82
635,731.283200
1,766,237.012700
83
635,781.554200
1,766,227.752300
84
635,839.762600
1,766,211.877300
85
635,895.325200
1,766,199.971100
86
635,979.992100
1,766,184.095900
87
636,058.044300
1,766,172.189800
88
636,088.471400
1,766,164.252300
89
636,133.450700
1,766,151.023100
90
636,194.834200
1,766,141.762500
91
636,262.303000
1,766,131.179200
92
636,335.063600
1,766,113.981300
93
636,369.459500
1,766,108.689600
94
636,397.240800
1,766,103.398000
95
636,455.449300
1,766,090.168700
96
636,503.074400
1,766,082.231300
97
636,558.637000
1,766,069.002100
98
636,619.491300
1,766,057.095700
99
636,671.085100
1,766,047.835300
100
636,714.741500
1,766,041.220800
101
636,755.752000
1,766,031.960300
102
636,815.283300
1,766,025.345700
103
636,849.679200
1,766,014.762400
104
636,878.783400
1,766,008.147800
105
636,927.731500
1,766,000.210300
106
637,009.752500
1,765,984.335100
107
637,083.835900
1,765,968.460100
108
637,193.638200
1,765,945.970600
109
637,261.107100
1,765,934.064300
110
637,279.363400
1,765,926.391300
111
637,334.926000
1,765,910.516300
112
637,346.018000
1,765,909.493300
113
637,340.031700
1,765,866.840700
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 6677.63 metros hasta llegar al vértice 114.
114
630,814.303200
1,767,093.258600
1
630,825.373500
1,767,126.304400
 
Subzona de uso restringido
Playa Bahía-Chacahua
(Superficie 57-41-00. 64 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
645,177.166400
1,767,017.889900
2
645,195.003700
1,767,015.534000
3
645,195.820700
1,767,015.424100
4
645,213.794700
1,767,017.367800
5
645,247.510100
1,767,015.874100
6
645,276.666200
1,767,015.979600
7
645,301.872800
1,767,012.788700
8
645,319.652700
1,767,015.993000
9
645,345.167200
1,767,014.845600
10
645,381.709600
1,767,012.346700
11
645,415.970400
1,767,009.070200
12
645,450.692000
1,767,006.591500
13
645,474.433200
1,767,006.005100
14
645,503.543000
1,767,003.254500
15
645,535.283800
1,767,000.996800
16
645,562.919100
1,766,997.341200
17
645,589.140200
1,766,995.782800
18
645,615.694800
1,766,994.808100
19
645,641.954900
1,766,992.120800
20
645,668.535700
1,766,991.617500
21
645,692.712500
1,766,990.862000
22
645,719.729000
1,766,989.134900
23
645,748.871000
1,766,986.161100
24
645,778.279200
1,766,983.959700
25
645,837.284800
1,766,980.889800
26
645,894.855500
1,766,975.100000
27
645,919.961300
1,766,972.278800
28
645,944.830700
1,766,970.690000
29
645,968.727100
1,766,966.977000
30
645,993.101300
1,766,964.296200
31
646,018.420700
1,766,963.806100
32
646,044.692900
1,766,961.407400
33
646,065.702800
1,766,957.973900
34
646,090.668200
1,766,955.517400
35
646,113.537500
1,766,953.822600
36
646,135.580300
1,766,959.604100
37
646,161.985000
1,766,963.420100
38
646,186.279800
1,766,961.623100
39
646,212.781800
1,766,958.661400
40
646,243.936900
1,766,955.951400
41
646,302.772500
1,766,949.942400
42
646,323.297500
1,766,948.904200
43
646,359.678400
1,766,947.932500
44
646,397.743900
1,766,945.672500
45
646,429.616600
1,766,943.292100
46
646,453.394400
1,766,942.219600
47
646,486.628700
1,766,938.575900
48
646,519.492600
1,766,935.973000
49
646,552.951800
1,766,933.868800
50
646,586.079100
1,766,930.677200
51
646,616.513200
1,766,928.034500
52
646,650.489200
1,766,923.982300
53
646,706.533100
1,766,918.282400
54
646,732.259800
1,766,918.664800
55
646,804.796800
1,766,912.895700
56
646,864.712900
1,766,902.878700
57
646,890.773400
1,766,902.216000
58
646,919.498900
1,766,900.139800
59
646,946.111900
1,766,896.828100
60
646,971.080400
1,766,893.176300
61
646,995.974600
1,766,891.365700
62
647,027.088200
1,766,888.680400
63
647,046.386600
1,766,886.020100
64
647,075.659200
1,766,883.610900
65
647,104.637000
1,766,878.876800
66
647,129.205600
1,766,876.689100
67
647,180.735900
1,766,871.352000
68
647,214.970400
1,766,866.535300
69
647,240.929600
1,766,863.566900
70
647,272.363500
1,766,860.993600
71
647,293.079100
1,766,858.171800
72
647,325.139000
1,766,855.850300
73
647,353.198500
1,766,852.329300
74
647,380.068800
1,766,849.530900
75
647,422.081500
1,766,841.963700
76
647,447.509100
1,766,838.514800
77
647,547.256600
1,766,823.736000
78
647,599.999600
1,766,818.477800
79
647,627.982800
1,766,813.771700
80
647,654.505500
1,766,808.988900
81
647,681.117900
1,766,805.667800
82
647,708.263300
1,766,801.269900
83
647,777.503000
1,766,790.643700
84
647,801.647700
1,766,786.307900
85
647,886.640400
1,766,772.019500
86
647,913.845400
1,766,769.382200
87
647,940.135700
1,766,764.621000
88
647,964.315800
1,766,761.673200
89
647,989.845100
1,766,757.626700
90
648,009.231800
1,766,753.418300
91
648,033.258300
1,766,749.672900
92
648,063.949800
1,766,746.227500
93
648,093.006500
1,766,738.982200
94
648,115.237800
1,766,734.941000
95
648,142.974100
1,766,728.814100
96
648,167.438900
1,766,724.823600
97
648,218.800100
1,766,714.983100
98
648,249.226500
1,766,708.804000
99
648,280.176000
1,766,703.267800
100
648,303.715600
1,766,698.764400
101
648,334.866300
1,766,694.566600
102
648,364.368700
1,766,688.626200
103
648,421.540000
1,766,680.868300
104
648,469.212700
1,766,672.161000
105
648,523.493000
1,766,664.892300
106
648,550.627200
1,766,657.200500
107
648,606.939500
1,766,642.449700
108
648,633.506900
1,766,635.742800
109
648,662.268600
1,766,629.140700
110
648,687.309300
1,766,625.532700
111
648,707.996600
1,766,621.766200
112
648,731.839000
1,766,617.759900
113
648,756.917000
1,766,614.328400
114
648,780.529200
1,766,608.756400
115
648,813.506500
1,766,601.957200
116
648,844.674600
1,766,595.969900
117
648,879.228600
1,766,587.394200
118
648,912.348100
1,766,580.730900
119
648,946.730700
1,766,574.246800
120
648,982.297000
1,766,567.914600
121
649,029.346900
1,766,557.940000
122
649,083.070200
1,766,544.714600
123
649,127.673500
1,766,537.272300
124
649,189.858000
1,766,527.520500
125
649,248.481700
1,766,516.314700
126
649,302.732000
1,766,502.686500
127
649,349.542000
1,766,491.744200
128
649,406.730200
1,766,481.464700
129
649,468.848200
1,766,469.434200
130
649,524.839700
1,766,457.360100
131
649,578.792200
1,766,445.338600
132
649,636.596600
1,766,433.256600
133
649,680.525200
1,766,415.163000
134
649,724.520800
1,766,403.406000
135
649,772.480800
1,766,389.332100
136
649,820.626100
1,766,374.870600
137
649,884.879900
1,766,361.620900
138
650,008.345300
1,766,333.483000
139
650,069.332900
1,766,318.749700
140
650,128.140400
1,766,302.614600
141
650,193.909500
1,766,288.875800
142
650,241.067600
1,766,278.007700
143
650,292.480800
1,766,265.049700
144
650,339.113700
1,766,252.533000
145
650,388.755600
1,766,240.197200
146
650,441.525000
1,766,227.436400
147
650,502.114500
1,766,215.674000
148
650,553.310000
1,766,203.380100
149
650,604.647800
1,766,193.341600
150
650,666.027200
1,766,174.125900
151
650,715.921900
1,766,161.365800
152
650,777.916700
1,766,146.831600
153
650,845.820900
1,766,130.372600
154
650,957.407400
1,766,100.346200
155
651,001.082600
1,766,089.632000
156
651,055.615600
1,766,079.375300
157
651,100.376100
1,766,067.766500
158
651,194.845600
1,766,047.680400
159
651,303.034200
1,766,027.270800
160
651,354.717000
1,766,012.236500
161
651,418.561700
1,765,991.283800
162
651,469.563500
1,765,979.072700
163
651,525.333900
1,765,966.924800
164
651,652.691600
1,765,940.607100
165
651,710.190700
1,765,925.057400
166
651,765.840700
1,765,909.663800
167
651,820.068900
1,765,895.250000
168
651,864.473800
1,765,886.418400
169
651,922.175900
1,765,873.806600
170
651,967.316800
1,765,858.741500
171
652,032.417700
1,765,844.311200
172
652,085.431000
1,765,830.608100
173
652,184.078000
1,765,808.487100
174
652,276.369600
1,765,785.722300
175
652,322.709200
1,765,773.227100
176
652,374.435800
1,765,762.458300
177
652,425.910400
1,765,751.216400
178
652,477.383900
1,765,739.411600
179
652,532.486800
1,765,729.079600
180
652,584.961200
1,765,716.845600
181
652,682.025500
1,765,693.061700
182
652,723.558800
1,765,682.461200
183
652,770.039500
1,765,669.791900
184
652,878.260900
1,765,644.594100
185
652,926.733300
1,765,634.571000
186
652,979.310100
1,765,620.661500
187
653,029.380500
1,765,605.492500
188
653,079.269200
1,765,593.867800
189
653,124.688100
1,765,588.710700
190
653,180.245900
1,765,582.916700
191
653,230.129300
1,765,564.252000
192
653,280.150700
1,765,529.533800
193
653,281.280100
1,765,528.451400
194
653,268.773600
1,765,504.915300
195
653,261.569500
1,765,470.941100
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 8308.46 metros hasta llegar al vértice 196.
196
645,113.661900
1,766,986.867500
197
645,116.406900
1,767,016.214300
198
645,124.634400
1,767,015.462100
1
645,177.166400
1,767,017.889900
 
Subzona de uso restringido
Río Grande
(Superficie 6-01-48.18 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
660,491.584400
1,765,229.850700
2
660,505.716700
1,765,224.904500
3
660,537.466700
1,765,214.585800
4
660,564.057400
1,765,207.045200
5
660,583.107500
1,765,202.282700
6
660,602.554400
1,765,191.566900
7
660,621.604400
1,765,180.454500
8
660,649.782600
1,765,168.548200
9
660,672.404500
1,765,161.007600
10
660,694.034200
1,765,153.070100
11
660,713.084300
1,765,149.498200
12
660,730.546800
1,765,140.766900
13
660,737.690600
1,765,137.988700
14
660,751.978100
1,765,135.607400
15
660,758.725000
1,765,134.019900
16
660,770.631300
1,765,132.829300
17
660,781.743800
1,765,128.860600
18
660,790.871900
1,765,124.098000
19
660,808.334500
1,765,116.160500
20
660,821.034500
1,765,109.413600
21
660,834.528300
1,765,105.841800
22
660,868.659600
1,765,097.507400
23
660,902.790900
1,765,087.982400
24
660,923.825300
1,765,076.473000
25
660,936.128500
1,765,072.901100
26
660,950.019100
1,765,072.107300
27
660,962.719100
1,765,068.932300
28
660,975.816100
1,765,064.169900
29
660,987.325400
1,765,059.010500
30
661,000.819200
1,765,049.088500
31
661,009.947400
1,765,046.310500
32
661,032.966200
1,765,040.754100
33
661,053.762500
1,765,034.602500
34
661,093.053200
1,765,021.108900
35
661,114.881300
1,765,015.949400
36
661,141.075100
1,765,007.615000
37
661,182.747100
1,764,988.168100
38
661,214.497200
1,764,979.039900
39
661,260.137900
1,764,963.958700
40
661,295.062900
1,764,951.258700
41
661,351.419300
1,764,929.827400
42
661,410.950700
1,764,913.952400
43
661,441.113200
1,764,905.221100
44
661,464.568600
1,764,896.291400
45
661,505.446800
1,764,884.782000
46
661,516.559300
1,764,889.941300
47
661,526.878100
1,764,890.735200
48
661,538.387500
1,764,889.147600
49
661,560.215700
1,764,878.432000
50
661,587.600100
1,764,870.097600
51
661,639.193900
1,764,855.016300
52
661,681.262800
1,764,840.331900
53
661,716.981600
1,764,829.219300
54
661,764.606700
1,764,809.772400
55
661,797.742600
1,764,801.101400
56
661,792.202900
1,764,782.849700
57
661,781.672000
1,764,761.400200
58
661,770.801900
1,764,735.960400
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 1369.38 metros hasta llegar al vértice 59.
59
660,482.881600
1,765,198.555600
1
660,491.584400
1,765,229.850700
 
ZONA AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE RECUPERACIÓN
Subzona de recuperación
La Tuza
(Superficie 17-92-06.08 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
619,618.118200
1,774,300.474400
2
620,015.239400
1,774,030.291600
3
621,294.662300
1,773,168.203900
4
621,425.355931
1,773,053.373640
5
621,325.487011
1,772,916.648310
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 400.06 metros hasta llegar al vértice 6.
6
621,002.968400
1,773,153.002100
7
621,053.663400
1,773,227.532300
8
621,046.310000
1,773,234.184400
9
621,005.961000
1,773,259.319900
10
620,917.325400
1,773,327.450100
11
620,876.314900
1,773,351.262800
12
620,859.778400
1,773,372.429500
13
620,851.179400
1,773,392.273300
14
620,835.965800
1,773,404.840900
15
620,810.830400
1,773,410.794000
16
620,781.726100
1,773,425.346300
17
620,755.267800
1,773,451.143200
18
620,731.455200
1,773,470.325400
19
620,693.090600
1,773,488.846300
20
620,670.600900
1,773,508.293200
21
620,643.481100
1,773,528.137100
22
620,607.762300
1,773,547.980900
23
620,574.027800
1,773,570.470500
24
620,562.121500
1,773,592.960100
25
620,538.970500
1,773,612.803800
26
620,507.881900
1,773,631.986300
27
620,470.178700
1,773,662.413400
28
620,421.892100
1,773,688.210300
29
620,396.756600
1,773,702.762400
30
620,373.605500
1,773,718.637500
31
620,349.793000
1,773,738.481300
32
620,322.011700
1,773,757.663500
33
620,296.148600
1,773,777.375000
34
620,261.091300
1,773,803.171900
35
620,186.346300
1,773,845.505400
36
620,125.492000
1,773,887.838700
37
620,088.450300
1,773,922.234600
38
620,042.148100
1,773,957.292100
39
620,005.767800
1,773,981.766100
40
619,954.174000
1,774,020.792200
41
619,897.288400
1,774,048.573500
42
619,857.600900
1,774,077.016300
43
619,820.559100
1,774,106.781900
44
619,760.961600
1,774,141.707000
45
619,709.367800
1,774,173.457100
46
619,682.909400
1,774,180.071700
47
619,637.268700
1,774,206.530100
48
619,590.305000
1,774,240.925900
49
619,582.800000
1,774,247.380300
1
619,618.118200
1,774,300.474400
 
Subzona de recuperación
Laguna Miniyua
(Superficie 48-49-58.92 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
622,029.950949
1,772,579.025940
2
622,042.161500
1,772,566.750800
3
622,118.361600
1,772,531.825800
4
622,231.603500
1,772,488.434100
5
622,265.470300
1,772,445.042200
6
622,303.570300
1,772,417.525500
7
622,406.228900
1,772,363.550500
8
622,448.562300
1,772,312.750400
9
622,576.832600
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1,770,373.437500
206
625,391.636900
1,770,385.343700
207
625,355.918100
1,770,401.880200
208
625,325.491000
1,770,419.078300
209
625,292.418000
1,770,436.937700
210
625,265.959600
1,770,456.781400
211
625,251.407500
1,770,468.026300
212
625,225.610600
1,770,479.271100
213
625,211.719900
1,770,487.208600
214
625,203.120900
1,770,495.146000
215
625,195.183400
1,770,503.083600
216
625,181.160500
1,770,511.616500
217
625,160.655200
1,770,520.876800
218
625,136.842700
1,770,530.137300
219
625,120.967600
1,770,534.767500
220
625,113.691600
1,770,541.382200
221
625,100.462400
1,770,556.595600
222
625,082.603000
1,770,569.824800
223
625,075.326900
1,770,582.392700
224
625,064.082100
1,770,584.377000
225
625,049.530000
1,770,592.314500
226
625,026.378900
1,770,608.851000
227
625,000.582000
1,770,626.049000
228
624,986.691300
1,770,639.278200
229
624,965.524600
1,770,637.293800
230
624,951.634000
1,770,653.830300
231
624,925.241700
1,770,659.452600
232
624,904.736500
1,770,680.619400
233
624,889.522900
1,770,700.463100
234
624,862.403100
1,770,720.307000
235
624,830.653000
1,770,735.520500
236
624,793.611300
1,770,750.734000
237
624,777.736200
1,770,765.286100
238
624,753.262200
1,770,777.192500
239
624,743.340300
1,770,786.453000
240
624,704.975700
1,770,807.619600
241
624,677.855800
1,770,823.494600
242
624,658.673500
1,770,833.416500
243
624,646.767200
1,770,855.906100
244
624,634.860900
1,770,869.135400
245
624,609.725500
1,770,881.041600
246
624,587.235800
1,770,892.948000
247
624,568.053500
1,770,906.838600
248
624,538.287800
1,770,924.697900
249
624,518.311700
1,770,938.257900
250
624,501.113800
1,770,955.455900
251
624,476.639800
1,770,967.362100
252
624,465.395000
1,770,981.252800
253
624,448.197000
1,770,986.544500
254
624,412.478200
1,770,995.143400
255
624,395.280300
1,771,007.711100
256
624,388.665700
1,771,017.633100
257
624,375.436500
1,771,031.523700
258
624,352.285400
1,771,044.091500
259
624,337.071800
1,771,051.367400
260
624,319.212400
1,771,061.289300
261
624,287.462300
1,771,077.164500
262
624,273.571700
1,771,089.732200
263
624,254.389300
1,771,103.622900
264
624,233.222600
1,771,119.497900
265
624,202.134000
1,771,138.680100
266
624,165.753700
1,771,159.846800
267
624,141.279700
1,771,180.352200
268
624,105.891700
1,771,201.849600
269
624,069.511400
1,771,217.063200
270
624,041.730100
1,771,236.245500
271
624,013.948800
1,771,251.459100
272
623,992.782000
1,771,266.672700
273
623,975.584100
1,771,273.287200
274
623,951.771600
1,771,293.131100
275
623,915.391300
1,771,306.360100
276
623,889.594300
1,771,326.865500
277
623,839.984900
1,771,350.678000
278
623,796.328500
1,771,370.521700
279
623,757.963900
1,771,389.042700
280
623,754.325800
1,771,401.478000
281
623,727.205900
1,771,424.629100
282
623,694.133000
1,771,437.858400
283
623,672.966300
1,771,453.072000
284
623,647.830800
1,771,462.332400
285
623,633.278700
1,771,484.822100
286
623,612.112000
1,771,497.389800
287
623,563.164000
1,771,522.525300
288
623,516.861800
1,771,544.353400
289
623,487.757600
1,771,556.921100
290
623,429.549200
1,771,588.671200
291
623,403.752200
1,771,598.593000
292
623,372.002200
1,771,623.728600
293
623,358.111500
1,771,631.666000
294
623,361.418800
1,771,644.895300
295
623,339.590600
1,771,660.770300
296
623,299.903100
1,771,682.598500
297
623,268.020700
1,771,701.185500
298
623,260.744600
1,771,716.399100
299
623,248.176900
1,771,727.643800
300
623,225.025800
1,771,735.581300
301
623,204.520600
1,771,734.258400
302
623,182.692400
1,771,744.841900
303
623,172.109100
1,771,759.394000
304
623,147.635000
1,771,770.638800
305
623,123.161000
1,771,792.466800
306
623,117.869400
1,771,809.003300
307
623,093.395400
1,771,816.279400
308
623,073.551600
1,771,813.633700
309
623,057.676500
1,771,821.571100
310
623,043.785900
1,771,834.138800
311
623,035.186900
1,771,848.029600
312
623,021.957700
1,771,861.258700
313
622,998.806600
1,771,890.362900
314
622,971.686800
1,771,902.269300
315
622,939.936700
1,771,919.467100
316
622,876.436600
1,771,957.170300
317
622,848.655300
1,771,977.675600
318
622,817.897400
1,771,985.877800
319
622,790.116100
1,772,000.429900
320
622,775.564000
1,772,016.966400
321
622,751.090000
1,772,046.070600
322
622,718.017000
1,772,063.929900
323
622,672.376300
1,772,096.341400
324
622,655.839800
1,772,106.263300
325
622,625.412600
1,772,129.414500
326
622,576.464600
1,772,159.180100
327
622,548.683300
1,772,180.346900
328
622,518.917600
1,772,196.883400
329
622,491.797800
1,772,214.742700
330
622,455.417500
1,772,235.909400
331
622,426.974800
1,772,255.753200
332
622,393.240300
1,772,277.581500
333
622,364.346300
1,772,297.855100
334
622,311.916300
1,772,220.458500
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 441.20 metros hasta llegar al vértice 335.
335
621,954.090900
1,772,463.349900
336
621,946.984879
1,772,468.404470
1
622,029.950949
1,772,579.025940
 
Subzona de recuperación
Saladillo
(Superficie 18-24-67.76 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
628,352.571597
1,768,851.372710
2
628,374.864900
1,768,847.872500
3
628,414.610900
1,768,850.088300
4
628,450.594300
1,768,849.030100
5
628,466.469300
1,768,833.155000
6
628,478.111000
1,768,799.288300
7
628,497.161100
1,768,774.946500
8
628,527.852800
1,768,772.829900
9
628,573.361200
1,768,779.179900
10
628,647.104100
1,768,716.855900
11
628,704.863700
1,768,687.873400
12
628,761.854300
1,768,645.818300
13
628,830.692300
1,768,607.722000
14
628,892.103100
1,768,571.856400
15
629,032.245800
1,768,473.230300
16
629,072.245600
1,768,443.230500
17
629,109.196000
1,768,417.961100
18
629,124.024800
1,768,405.147800
19
629,165.660600
1,768,377.106100
20
629,199.024500
1,768,365.148000
21
629,229.195700
1,768,347.961400
22
629,250.660300
1,768,327.106300
23
629,323.385500
1,768,254.166700
24
629,351.939900
1,768,223.821400
25
629,375.741300
1,768,178.779400
26
629,390.633700
1,768,145.126700
27
629,424.195100
1,768,122.962000
28
629,468.385600
1,768,079.166700
29
629,510.659700
1,768,047.107100
30
629,582.244000
1,768,003.231900
31
629,663.849322
1,767,912.530070
32
629,588.414419
1,767,800.656290
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 267.78 metros hasta llegar al vértice 33.
33
629,375.217200
1,767,961.010100
34
629,417.010000
1,767,964.858100
35
629,448.760100
1,767,971.472800
36
629,466.082900
1,767,971.241000
37
629,448.620400
1,767,994.259800
38
629,404.170300
1,768,035.534900
39
629,344.638900
1,768,093.478700
40
629,295.426300
1,768,129.197500
41
629,260.342500
1,768,166.900600
42
629,219.067400
1,768,212.938300
43
629,155.567300
1,768,262.150900
44
629,108.735900
1,768,294.694600
45
629,061.110800
1,768,332.794700
46
628,996.817000
1,768,370.101000
47
628,930.141800
1,768,409.788700
48
628,858.704200
1,768,447.888800
49
628,816.635300
1,768,473.288900
50
628,795.997800
1,768,487.576400
51
628,766.629000
1,768,503.451400
52
628,758.215200
1,768,518.612100
53
628,692.333800
1,768,558.299600
54
628,647.090000
1,768,584.493400
55
628,624.071200
1,768,600.368400
56
628,604.227400
1,768,615.449700
57
628,562.158600
1,768,637.674700
58
628,535.171000
1,768,647.993600
59
628,516.914700
1,768,662.281100
60
628,498.658500
1,768,674.187400
61
628,486.752200
1,768,671.012300
62
628,469.289600
1,768,674.981100
63
628,453.414600
1,768,692.443700
64
628,412.933300
1,768,717.050000
65
628,401.750400
1,768,725.139700
66
628,293.223239
1,768,780.262380
1
628,352.571597
1,768,851.372710
 
Subzona de recuperación
Médano de Playa San Juan
(Superficie 172-25-41.84 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
630,149.755149
1,767,709.294080
2
630,165.521100
1,767,707.192000
3
630,200.446100
1,767,684.966900
4
630,262.358800
1,767,654.804300
5
630,332.208900
1,767,600.829200
6
630,338.558900
1,767,545.266700
7
630,373.127600
1,767,513.258600
8
630,435.396600
1,767,473.829000
9
630,489.371700
1,767,421.441300
10
630,538.584300
1,767,407.153900
11
630,589.154200
1,767,370.325200
12
630,643.359500
1,767,376.991300
13
630,706.859700
1,767,373.816300
14
630,759.247300
1,767,357.941300
15
630,765.597300
1,767,337.303800
16
630,795.759800
1,767,303.966200
17
630,784.367400
1,767,285.558400
18
630,775.721600
1,767,263.376800
19
630,783.024900
1,767,254.262000
20
630,776.576600
1,767,247.737400
21
630,749.513000
1,767,242.999700
22
630,702.233700
1,767,236.998600
23
630,682.426400
1,767,231.158800
24
630,672.182700
1,767,221.177900
25
630,678.368200
1,767,207.477700
26
630,716.193700
1,767,198.923600
27
630,755.168500
1,767,189.613200
28
630,785.338400
1,767,185.211500
29
630,819.821100
1,767,192.812800
30
630,840.253400
1,767,190.494600
31
630,854.344100
1,767,195.156200
32
630,991.318000
1,767,188.684500
33
630,982.556000
1,767,108.914900
34
631,144.481400
1,767,075.048100
35
631,138.131300
1,767,053.881500
36
631,228.089900
1,767,014.723000
37
631,457.748700
1,767,004.139800
38
631,686.584000
1,767,000.718400
39
631,768.926800
1,766,982.419900
40
631,820.375200
1,766,985.981500
41
631,862.153400
1,766,979.563600
42
631,945.679600
1,766,962.726500
43
632,043.793700
1,766,945.626600
44
632,341.330300
1,766,905.981600
45
632,400.375100
1,766,900.981700
46
632,493.792700
1,766,890.626800
47
632,653.792300
1,766,870.626900
48
633,180.374800
1,766,810.982000
49
633,250.674100
1,766,802.728200
50
633,390.673500
1,766,782.728400
51
633,485.673100
1,766,767.728700
52
633,574.348700
1,766,745.016600
53
633,628.790100
1,766,735.627400
54
633,681.481700
1,766,725.935400
55
633,757.145200
1,766,714.565700
56
633,807.145000
1,766,709.565800
57
633,970.375000
1,766,695.982200
58
634,061.330700
1,766,685.982300
59
634,138.789000
1,766,680.627600
60
634,237.143100
1,766,664.566200
61
634,318.788800
1,766,650.627700
62
634,401.481700
1,766,635.935800
63
634,477.142100
1,766,624.566400
64
634,516.481500
1,766,615.935800
65
634,565.668600
1,766,607.730200
66
634,642.141400
1,766,594.566700
67
634,705.668000
1,766,582.730400
68
634,768.787500
1,766,570.628100
69
634,851.481700
1,766,555.935900
70
634,935.667000
1,766,542.730700
71
635,068.787000
1,766,520.628200
72
635,137.139200
1,766,509.567100
73
635,217.138900
1,766,494.567300
74
635,875.663000
1,766,362.731900
75
635,963.785200
1,766,345.628600
76
636,090.662200
1,766,322.732300
77
636,153.784800
1,766,310.628700
78
636,207.272700
1,766,300.692500
79
636,263.784500
1,766,290.628700
80
636,300.661300
1,766,282.732700
81
636,390.660900
1,766,262.732900
82
636,443.784000
1,766,250.628900
83
636,480.660500
1,766,242.733000
84
636,532.273100
1,766,230.692400
85
636,595.660100
1,766,217.733100
86
636,652.132700
1,766,204.568800
87
636,787.132200
1,766,174.569000
88
636,895.658800
1,766,152.733500
89
636,953.783100
1,766,140.629100
90
637,155.657700
1,766,097.733900
91
637,175.657600
1,766,092.733900
92
637,205.657500
1,766,087.734100
93
637,247.130200
1,766,079.569500
94
637,295.657100
1,766,072.734200
95
637,340.374800
1,766,065.983500
96
637,383.782000
1,766,060.629300
97
637,427.129400
1,766,054.569700
98
637,480.656300
1,766,042.734500
99
637,542.128900
1,766,024.569700
100
637,647.128400
1,765,994.569800
101
637,680.655500
1,765,987.734700
102
637,750.655200
1,765,977.734700
103
637,795.375000
1,765,970.983500
104
637,847.127600
1,765,964.570100
105
637,900.654600
1,765,952.734900
106
638,040.654100
1,765,917.735200
107
638,125.653700
1,765,897.735200
108
638,192.126100
1,765,884.570400
109
638,242.635000
1,765,899.038500
110
638,283.645500
1,765,892.423900
111
638,361.697700
1,765,892.424000
112
638,405.354100
1,765,872.580100
113
638,476.791700
1,765,858.028000
114
638,581.302300
1,765,838.184300
115
638,648.771200
1,765,827.600800
116
638,821.015300
1,765,809.080100
117
638,887.161300
1,765,790.559200
118
638,930.817600
1,765,793.205000
119
639,039.297000
1,765,776.007100
120
639,112.057600
1,765,752.194500
121
639,162.328500
1,765,745.579900
122
639,179.526400
1,765,740.288300
123
639,207.307800
1,765,724.413100
124
639,229.797400
1,765,727.059100
125
639,257.578700
1,765,727.059000
126
639,319.755900
1,765,734.996600
127
639,385.901900
1,765,719.121500
128
639,433.527000
1,765,705.892400
129
639,486.443700
1,765,692.663100
130
639,573.756400
1,765,675.465200
131
639,617.412700
1,765,663.558900
132
639,670.329500
1,765,651.652600
133
639,747.058800
1,765,631.808800
134
639,726.611100
1,765,533.605700
135
639,759.105700
1,765,524.328400
136
639,819.277700
1,765,513.328500
137
639,850.735200
1,765,517.318300
138
639,862.069900
1,765,535.403500
139
639,909.822300
1,765,527.170300
140
639,943.915348
1,765,523.238400
141
639,935.334179
1,765,444.935090
142
639,937.253996
1,765,424.683970
143
639,958.299011
1,765,423.192970
144
639,983.066027
1,765,418.677030
145
640,009.608046
1,765,414.473000
146
640,031.043002
1,765,411.111000
147
640,056.802023
1,765,405.804960
148
640,078.036044
1,765,402.058030
149
640,099.245980
1,765,399.572960
150
640,119.600042
1,765,396.781030
151
640,140.386030
1,765,394.293000
152
640,157.453010
1,765,391.286030
153
640,180.734982
1,765,389.064010
154
640,207.831049
1,765,386.438030
155
640,234.539052
1,765,383.701990
156
640,261.439974
1,765,380.961990
157
640,287.688957
1,765,380.956010
158
640,309.194032
1,765,379.989030
159
640,329.819961
1,765,378.908980
160
640,355.737978
1,765,376.915950
161
640,376.579041
1,765,374.429040
162
640,401.455000
1,765,370.540040
163
640,427.865015
1,765,369.307980
164
640,449.754004
1,765,367.179030
165
640,475.251021
1,765,364.192000
166
640,499.007969
1,765,358.309020
167
640,519.496024
1,765,355.063980
168
640,542.078001
1,765,353.124040
169
640,569.751033
1,765,349.274990
170
640,591.642022
1,765,346.326990
171
640,608.547047
1,765,344.054010
172
640,625.326021
1,765,342.250040
173
640,641.353036
1,765,341.941000
174
640,663.307997
1,765,342.445980
175
640,680.005956
1,765,341.692980
176
640,678.947558
1,765,304.801570
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 3389.27 metros hasta llegar al vértice 177.
177
637,340.031700
1,765,866.840700
178
637,346.018000
1,765,909.493300
179
637,334.926000
1,765,910.516300
180
637,279.363400
1,765,926.391300
181
637,261.107100
1,765,934.064300
182
637,193.638200
1,765,945.970600
183
637,083.835900
1,765,968.460100
184
637,009.752500
1,765,984.335100
185
636,927.731500
1,766,000.210300
186
636,878.783400
1,766,008.147800
187
636,849.679200
1,766,014.762400
188
636,815.283300
1,766,025.345700
189
636,755.752000
1,766,031.960300
190
636,714.741500
1,766,041.220800
191
636,671.085100
1,766,047.835300
192
636,619.491300
1,766,057.095700
193
636,558.637000
1,766,069.002100
194
636,503.074400
1,766,082.231300
195
636,455.449300
1,766,090.168700
196
636,397.240800
1,766,103.398000
197
636,369.459500
1,766,108.689600
198
636,335.063600
1,766,113.981300
199
636,262.303000
1,766,131.179200
200
636,194.834200
1,766,141.762500
201
636,133.450700
1,766,151.023100
202
636,088.471400
1,766,164.252300
203
636,058.044300
1,766,172.189800
204
635,979.992100
1,766,184.095900
205
635,895.325200
1,766,199.971100
206
635,839.762600
1,766,211.877300
207
635,781.554200
1,766,227.752300
208
635,731.283200
1,766,237.012700
209
635,670.428900
1,766,250.242000
210
635,625.449700
1,766,256.856600
211
635,569.887100
1,766,262.148200
212
635,397.907600
1,766,297.867000
213
635,325.147000
1,766,305.804500
214
635,262.969800
1,766,321.679700
215
635,176.980000
1,766,337.554700
216
635,088.344400
1,766,353.429700
217
635,031.458900
1,766,365.335900
218
634,977.219200
1,766,375.919200
219
634,945.469200
1,766,383.856900
220
634,899.167000
1,766,389.148400
221
634,836.989800
1,766,403.700500
222
634,760.260500
1,766,412.961100
223
634,705.160900
1,766,420.964700
224
634,656.742000
1,766,428.902200
225
634,605.148200
1,766,440.808500
226
634,536.885500
1,766,449.539800
227
634,469.416600
1,766,463.033600
228
634,386.866500
1,766,474.146100
229
634,332.097600
1,766,485.258600
230
634,267.803700
1,766,492.402300
231
634,190.809800
1,766,507.483700
232
634,116.990900
1,766,518.596100
233
634,043.172000
1,766,528.914900
234
633,982.846900
1,766,539.233600
235
633,936.015600
1,766,543.996200
236
633,890.454200
1,766,552.727400
237
633,846.797900
1,766,557.490000
238
633,772.185300
1,766,568.602400
239
633,710.272600
1,766,575.746200
240
633,584.066100
1,766,595.590000
241
633,504.691000
1,766,605.908800
242
633,372.134500
1,766,620.990100
243
633,331.653100
1,766,628.927700
244
633,288.790500
1,766,634.483900
245
633,171.315300
1,766,644.802600
246
633,123.690200
1,766,651.152600
247
633,045.585100
1,766,662.503400
248
632,943.191100
1,766,669.647000
249
632,878.897200
1,766,679.965900
250
632,824.922100
1,766,683.140800
251
632,747.134500
1,766,688.697200
252
632,672.521800
1,766,696.634600
253
632,575.684100
1,766,709.334700
254
632,519.327700
1,766,710.922100
255
632,469.321400
1,766,717.272200
256
632,415.346300
1,766,722.034600
257
632,371.690000
1,766,726.797200
258
632,305.014800
1,766,734.734700
259
632,260.564700
1,766,740.290900
260
632,215.320900
1,766,741.878500
261
632,132.453200
1,766,751.403500
262
632,102.290700
1,766,752.990900
263
632,061.015600
1,766,760.928600
264
632,013.390500
1,766,768.072300
265
631,968.146600
1,766,774.422300
266
631,942.746600
1,766,779.978600
267
631,914.965300
1,766,789.503500
268
631,840.352600
1,766,807.759900
269
631,792.727500
1,766,817.284900
270
631,770.502500
1,766,822.841200
271
631,730.021200
1,766,832.366200
272
631,714.939900
1,766,831.969300
273
631,686.364800
1,766,841.494300
274
631,631.596000
1,766,856.575600
275
631,572.858400
1,766,877.213100
276
631,518.883200
1,766,893.881800
277
631,472.845700
1,766,916.900600
278
631,447.445600
1,766,926.425700
279
631,399.820500
1,766,931.982000
280
631,363.307900
1,766,942.300700
281
631,328.859100
1,766,954.207000
282
631,295.521600
1,766,962.144600
283
631,243.927700
1,766,982.782100
284
631,143.915000
1,767,020.088300
285
631,089.939900
1,767,042.313500
286
631,046.283600
1,767,065.332200
287
630,989.927200
1,767,081.207300
288
630,903.408300
1,767,102.241600
289
630,826.536310
1,767,125.945840
290
630,826.424298
1,767,126.133200
291
630,766.765713
1,767,146.290760
292
630,666.696422
1,767,175.518390
293
630,632.553348
1,767,187.013890
294
630,572.367642
1,767,210.267400
295
630,539.030095
1,767,216.617470
296
630,396.154791
1,767,261.067540
297
630,323.129642
1,767,291.230110
298
630,246.690534
1,767,323.099600
299
630,199.304345
1,767,346.792760
300
630,146.916789
1,767,381.717780
301
630,116.754251
1,767,429.342860
302
630,085.639101
1,767,483.781880
303
630,072.409848
1,767,534.052880
304
630,072.409869
1,767,597.552980
305
630,090.930754
1,767,650.469680
1
630,149.755149
1,767,709.294080
 
Subzona de recuperación
La Isla
(Superficie 11-65-59.72 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
645,099.852900
1,767,017.707100
2
645,116.406900
1,767,016.214300
3
645,113.661900
1,766,986.867500
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 3289.29 metros hasta llegar al vértice 4.
4
641,969.028114
1,766,328.495450
 
641,943.344750
1,766,356.586670
6
641,963.982286
1,766,371.667940
7
642,128.288901
1,766,492.318270
8
642,188.555255
1,766,530.067480
9
642,172.887501
1,766,550.076850
10
642,175.300900
1,766,551.505200
11
642,198.395500
1,766,563.514000
12
642,215.957400
1,766,574.743800
13
642,230.626500
1,766,583.029000
14
642,252.429700
1,766,597.093800
15
642,271.957500
1,766,608.273400
16
642,290.008800
1,766,618.068900
17
642,301.744600
1,766,625.122600
18
642,312.575800
1,766,634.311100
19
642,333.675900
1,766,643.146800
20
642,353.834300
1,766,652.794200
21
642,377.165400
1,766,663.240700
22
642,394.060500
1,766,673.095500
23
642,424.995000
1,766,686.302400
24
642,427.374600
1,766,686.314200
25
642,438.458800
1,766,683.656900
26
642,444.788600
1,766,685.919100
27
642,472.532900
1,766,697.747800
28
642,494.011500
1,766,706.049400
29
642,514.523500
1,766,714.516300
30
642,558.502800
1,766,731.134800
31
642,582.608700
1,766,738.249500
32
642,601.281800
1,766,743.322700
33
642,622.777800
1,766,752.765200
34
642,647.185100
1,766,764.015900
35
642,706.666600
1,766,782.414700
36
642,730.712700
1,766,791.290100
37
642,756.293200
1,766,799.749800
38
642,773.401000
1,766,806.864100
39
642,801.644000
1,766,815.783800
40
642,825.026100
1,766,822.773400
41
642,845.390100
1,766,830.902300
42
642,867.308200
1,766,837.641700
43
642,893.552700
1,766,846.726800
44
642,919.886000
1,766,857.174400
45
642,943.481300
1,766,865.954300
46
642,971.768400
1,766,875.891200
47
642,996.615600
1,766,883.951900
48
643,022.376400
1,766,891.912500
49
643,055.140600
1,766,900.074000
50
643,073.297700
1,766,905.043300
51
643,098.971100
1,766,911.634000
52
643,125.400500
1,766,919.101000
53
643,145.947000
1,766,923.530800
54
643,170.693700
1,766,929.812600
55
643,210.522700
1,766,938.614600
56
643,292.666600
1,766,949.522300
57
643,319.970600
1,766,952.909900
58
643,373.308400
1,766,961.901100
59
643,463.781500
1,766,972.318900
60
643,489.377900
1,766,976.231800
61
643,514.551500
1,766,979.199200
62
643,568.998700
1,766,986.232800
63
643,601.293600
1,766,989.341500
64
643,630.518100
1,766,991.617600
65
643,657.462800
1,766,994.865900
66
643,686.198500
1,766,997.765400
67
643,711.613500
1,766,997.479600
68
643,737.104600
1,767,001.360100
69
643,762.037300
1,767,003.969300
70
643,783.527100
1,767,008.071000
71
643,807.353600
1,767,009.367200
72
643,849.229200
1,767,012.648200
73
643,874.224600
1,767,013.014100
74
643,899.245200
1,767,014.700500
75
643,955.226100
1,767,015.297700
76
643,978.935800
1,767,013.114200
77
644,000.552500
1,767,013.262400
78
644,030.332300
1,767,012.664400
79
644,059.709700
1,767,011.690100
80
644,086.988000
1,767,012.226500
81
644,114.827500
1,767,010.978500
82
644,144.469400
1,767,011.942500
83
644,202.911400
1,767,012.376600
84
644,230.330200
1,767,011.780800
85
644,251.883800
1,767,012.394800
86
644,310.162700
1,767,012.841500
87
644,334.729900
1,767,012.567100
88
644,385.013300
1,767,012.674300
89
644,416.033500
1,767,012.441100
90
644,443.394900
1,767,011.930100
91
644,474.486800
1,767,011.934000
92
644,497.162600
1,767,011.392500
93
644,608.575500
1,767,010.609400
94
644,635.334200
1,767,009.799800
95
644,661.141500
1,767,010.051200
96
644,689.997900
1,767,009.710600
97
644,720.800900
1,767,010.249800
98
644,747.308100
1,767,009.627600
99
644,780.720700
1,767,010.698300
100
644,815.276600
1,767,011.347200
101
644,842.134700
1,767,010.838000
102
644,902.071700
1,767,011.319100
103
644,923.841900
1,767,012.012400
104
644,944.249400
1,767,014.518100
105
644,963.702500
1,767,016.387400
106
644,996.949400
1,767,015.452300
107
645,026.869800
1,767,016.321200
108
645,046.080900
1,767,017.626200
109
645,074.160200
1,767,016.473900
1
645,099.852900
1,767,017.707100
 
Subzona de recuperación
Cerro Hermoso 1
(Superficie 5-58-24.52 hectáreas)
Vértice No
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
654,811.027300
1,765,635.206000
2
654,797.372800
1,765,624.043000
3
654,781.100800
1,765,606.183000
4
654,758.518600
1,765,568.559000
5
654,748.199800
1,765,555.066000
6
654,747.406100
1,765,534.031000
7
654,747.683400
1,765,527.376000
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 591. 82 metros hasta llegar al vértice 8.
8
654,355.760600
1,765,409.694000
9
654,360.293400
1,765,407.110000
10
654,359.499700
1,765,417.429000
11
654,349.577800
1,765,423.382000
12
654,336.084000
1,765,425.367000
13
654,319.415200
1,765,430.526000
14
654,273.179200
1,765,448.346000
15
654,252.144800
1,765,452.314000
16
654,231.904100
1,765,453.902000
17
654,224.363500
1,765,451.918000
18
654,216.426000
1,765,444.774000
19
654,202.138400
1,765,441.202000
20
654,189.438400
1,765,444.774000
21
654,171.579000
1,765,447.949000
22
654,163.641500
1,765,438.424000
23
654,159.905000
1,765,428.709000
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 942.43 metros hasta llegar al vértice 24.
24
653,261.569500
1,765,470.941000
25
653,268.773600
1,765,504.915000
26
653,281.280100
1,765,528.451000
27
653,298.169900
1,765,495.840000
28
653,392.782000
1,765,456.690000
29
653,465.704500
1,765,441.296000
30
653,468.487400
1,765,440.494000
31
653,529.707200
1,765,417.939000
32
653,601.684200
1,765,406.866000
33
653,695.593400
1,765,407.675000
34
653,751.265500
1,765,412.588000
35
653,755.013400
1,765,412.566000
36
653,790.577400
1,765,409.009000
37
653,821.810400
1,765,425.336000
38
653,825.581000
1,765,426.842000
39
653,872.080200
1,765,440.127000
40
653,875.796000
1,765,440.817000
41
653,968.794300
1,765,449.121000
42
653,972.360600
1,765,449.120000
43
654,035.774400
1,765,443.429000
44
654,142.361900
1,765,450.290000
45
654,140.333600
1,765,470.187000
46
654,143.519400
1,765,470.256000
47
654,155.673300
1,765,469.510000
48
654,190.239200
1,765,465.255000
49
654,225.097800
1,765,464.030000
50
654,261.189600
1,765,464.732000
51
654,264.857600
1,765,464.430000
52
654,293.839300
1,765,456.188000
53
654,349.850700
1,765,442.092000
54
654,357.269500
1,765,441.645000
55
654,364.816200
1,765,440.251000
56
654,368.057200
1,765,439.365000
57
654,371.104100
1,765,437.949000
58
654,365.075200
1,765,427.397000
59
654,387.641000
1,765,414.947000
60
654,452.447500
1,765,389.345000
61
654,543.979000
1,765,366.850000
62
654,579.356400
1,765,376.862000
63
654,615.428000
1,765,403.724000
64
654,643.840400
1,765,421.361000
65
654,681.355000
1,765,452.991000
66
654,696.475900
1,765,486.175000
67
654,679.732400
1,765,497.114000
68
654,679.586700
1,765,497.701000
69
654,684.124200
1,765,501.905000
70
654,694.988800
1,765,510.436000
71
654,697.340500
1,765,512.027000
72
654,715.489400
1,765,521.571000
73
654,716.355900
1,765,527.122000
74
654,718.465700
1,765,548.283000
75
654,719.020100
1,765,551.368000
76
654,720.049800
1,765,554.329000
77
654,721.529400
1,765,557.092000
78
654,752.228500
1,765,604.983000
79
654,753.811200
1,765,607.124000
80
654,755.664200
1,765,609.035000
81
654,757.754700
1,765,610.684000
82
654,765.732900
1,765,616.082000
83
654,767.988300
1,765,617.202000
1
654,811.027300
1,765,635.206000
 
Subzona de recuperación
Cerro Hermoso 2
(Superficie 5-79-51.56 hectáreas)
Vértice No
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
656,353.680854
1,765,988.860150
2
656,360.784016
1,765,968.971360
3
656,336.971425
1,765,941.983760
4
656,344.908958
1,765,930.871300
5
656,358.079154
1,765,926.629980
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 1631.41 metros hasta llegar al vértice 6.
6
655,195.914200
1,765,630.971100
7
655,211.473000
1,765,635.155000
8
655,199.011100
1,765,649.045700
9
655,180.357900
1,765,665.714500
10
655,163.292200
1,765,677.223800
11
655,150.989100
1,765,678.811400
12
655,140.273400
1,765,676.430100
13
655,129.557800
1,765,680.398900
14
655,115.667100
1,765,685.955100
15
655,110.172100
1,765,692.496000
16
655,137.225400
1,765,691.726100
17
655,157.969700
1,765,691.532200
18
655,160.809700
1,765,691.302700
19
655,180.060000
1,765,688.355000
20
655,183.052600
1,765,687.658000
21
655,185.903100
1,765,686.511000
22
655,188.544300
1,765,684.940600
23
655,218.436600
1,765,663.901400
24
655,227.640600
1,765,655.888100
25
655,231.871800
1,765,650.585500
26
655,214.349400
1,765,640.943500
27
655,215.957400
1,765,635.456000
28
655,215.946700
1,765,629.737800
29
655,212.263500
1,765,604.569200
30
655,228.088200
1,765,585.701400
31
655,230.039900
1,765,582.926500
32
655,234.101100
1,765,575.964500
33
655,236.314000
1,765,576.517600
34
655,232.241200
1,765,584.663400
35
655,230.388000
1,765,590.403900
36
655,230.330700
1,765,596.436000
37
655,232.821700
1,765,613.873200
38
655,234.489000
1,765,619.485300
39
655,246.122600
1,765,629.551200
40
655,256.445400
1,765,637.180500
41
655,293.130100
1,765,655.110700
42
655,307.363400
1,765,665.156000
43
655,299.488800
1,765,677.313600
44
655,302.510900
1,765,678.922000
45
655,315.325700
1,765,684.209500
46
655,342.718900
1,765,691.911400
47
655,364.318400
1,765,697.615900
48
655,397.143000
1,765,703.067000
49
655,400.419200
1,765,703.337000
50
655,402.940100
1,765,703.177500
51
655,424.958000
1,765,700.380100
52
655,433.083000
1,765,699.118500
53
655,439.534000
1,765,698.595300
54
655,442.822800
1,765,698.049900
55
655,445.975300
1,765,696.965700
56
655,448.903900
1,765,695.372900
57
655,451.527300
1,765,693.315800
58
655,453.772500
1,765,690.851600
59
655,467.538500
1,765,690.857500
60
655,521.271900
1,765,694.114200
61
655,525.929400
1,765,693.851400
62
655,559.143100
1,765,688.039000
63
655,566.640500
1,765,685.077700
64
655,586.008100
1,765,672.414400
65
655,619.623300
1,765,661.452800
66
655,647.293300
1,765,658.685900
67
655,665.534300
1,765,663.107900
68
655,672.233700
1,765,670.322600
69
655,676.465100
1,765,673.782000
70
655,681.475200
1,765,675.966800
71
655,686.889500
1,765,676.713600
72
655,708.037300
1,765,676.713700
73
655,730.310900
1,765,687.512900
74
655,751.794400
1,765,701.039500
75
655,759.052500
1,765,703.824200
76
655,780.516200
1,765,707.524700
77
655,801.357900
1,765,717.201300
78
655,806.515500
1,765,718.792800
79
655,811.910800
1,765,718.947200
80
655,855.062500
1,765,714.323900
81
655,884.165400
1,765,721.040000
82
655,889.433800
1,765,721.537300
83
655,894.648300
1,765,720.635400
84
655,899.443700
1,765,718.397600
85
655,914.070100
1,765,709.036500
86
655,944.633300
1,765,712.998500
87
655,954.686700
1,765,723.610400
88
655,957.104100
1,765,725.778800
89
655,977.862600
1,765,741.555300
90
655,983.018000
1,765,744.387000
91
656,004.129500
1,765,752.206100
92
656,035.677500
1,765,769.187900
93
656,076.364200
1,765,789.946400
94
656,094.292100
1,765,798.491700
95
656,098.968500
1,765,800.046100
96
656,144.730300
1,765,809.198500
97
656,152.121600
1,765,814.315500
98
656,157.703900
1,765,817.011600
99
656,163.843600
1,765,817.868900
100
656,169.950900
1,765,816.804700
101
656,175.438900
1,765,813.921700
102
656,179.780400
1,765,809.496400
103
656,181.651200
1,765,806.877400
104
656,197.599700
1,765,816.149800
105
656,203.328000
1,765,824.742300
106
656,208.499800
1,765,830.032900
107
656,216.803200
1,765,835.845200
108
656,221.899400
1,765,838.418100
109
656,227.514900
1,765,839.446400
110
656,233.192100
1,765,838.846100
111
656,238.468500
1,765,836.666500
112
656,252.450100
1,765,828.381000
113
656,280.936800
1,765,839.657100
114
656,310.516900
1,765,860.674500
115
656,313.602900
1,765,862.475600
116
656,352.177400
1,765,880.582000
117
656,358.164000
1,765,885.336100
118
656,356.695600
1,765,886.423700
119
656,352.425500
1,765,890.731400
120
656,339.140000
1,765,908.998800
121
656,336.140800
1,765,915.073700
122
656,316.816800
1,765,909.918100
123
656,316.218400
1,765,913.314000
124
656,316.212200
1,765,916.762100
125
656,317.236300
1,765,928.849300
126
656,318.421200
1,765,934.136100
127
656,328.105000
1,765,959.599300
128
656,330.042000
1,765,963.408100
129
656,335.498100
1,765,971.515100
130
656,347.322900
1,765,983.950200
1
656,353.680854
1,765,988.860150
 
Subzona de recuperación
El Canal
(Superficie 19-39-61.21 hectáreas)
Vértice No
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
657,280.265593
1,766,166.233320
2
657,546.914900
1,766,133.613600
3
657,847.805900
1,766,081.145000
4
657,949.530600
1,766,055.446100
5
658,116.573300
1,766,026.534800
6
658,271.837300
1,765,991.199000
7
658,664.816000
1,765,866.987700
8
659,131.678800
1,765,710.652900
9
659,870.521500
1,765,442.956300
10
660,066.475500
1,765,384.063000
11
660,229.235000
1,765,319.815900
12
660,491.584400
1,765,229.850700
13
660,482.881600
1,765,198.555600
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 3343.07 metros hasta llegar al vértice 14.
14
657,281.264096
1,766,104.330720
1
656,353.680854
1,765,988.860150
 
Subzona de recuperación
Boca Barra Río Grande
(Superficie 8-57-52.63 hectáreas)
Vértice No
Coordenadas UTM
 
Y
X
1
661,837.696300
1,764,808.913700
2
661,866.800500
1,764,798.330400
3
661,936.915200
1,764,769.226200
4
661,975.279900
1,764,741.444800
5
662,163.134500
1,764,681.913500
6
662,264.999200
1,764,647.517500
7
662,409.197500
1,764,615.767600
8
662,556.041500
1,764,548.298600
9
662,710.823000
1,764,505.965200
10
662,884.125400
1,764,490.090100
11
662,924.699600
1,764,473.233200
12
662,914.623500
1,764,450.561800
13
662,894.515100
1,764,389.495900
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 1177.32 metros hasta llegar al vértice 14.
14
661,770.801900
1,764,735.960400
15
661,781.672000
1,764,761.400200
16
661,792.202900
1,764,782.849700
17
661,797.742600
1,764,801.101400
18
661,807.072400
1,764,798.660000
19
661,820.963100
1,764,800.247400
1
661,837.696300
1,764,808.913700
 
SUBZONA DE USO PÚBLICO
Subzona de uso público
Desembocadura de Monroy
(Superficie 9-72-94.65 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
621,425.355931
1,773,053.373640
2
621,573.051000
1,772,923.605600
3
621,585.036200
1,772,909.971100
4
621,589.299700
1,772,907.534800
5
621,596.211100
1,772,897.258600
6
621,684.986600
1,772,796.267700
7
621,795.793100
1,772,704.164300
8
621,816.583200
1,772,687.294200
9
621,848.591900
1,772,649.300900
10
621,910.072400
1,772,622.254300
11
621,975.592200
1,772,596.384200
12
622,022.158900
1,772,586.859200
13
622,029.950949
1,772,579.025940
14
621,946.984879
1,772,468.404470
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 766.93 metros hasta llegar al vértice 15.
15
621,325.487011
1,772,916.648310
1
621,425.355931
1,773,053.373640
 
Subzona de uso público
La Palmita
(Superficie 2-75-99.51 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
628,214.245920
1,768,998.693560
2
628,251.368300
1,768,962.497800
3
628,277.165200
1,768,959.852000
4
628,291.055900
1,768,936.700900
5
628,336.696600
1,768,927.440600
6
628,330.743400
1,768,906.935300
7
628,331.404900
1,768,890.398700
8
628,344.634100
1,768,875.185200
9
628,352.571597
1,768,851.372710
10
628,293.223239
1,768,780.262380
11
628,239.142800
1,768,807.730700
12
628,234.232900
1,768,817.550500
13
628,210.352200
1,768,764.805200
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 117.94metros hasta llegar al vértice 14.
14
628,116.960000
1,768,836.742400
15
628,162.133800
1,768,859.883900
16
628,176.024500
1,768,862.529600
17
628,189.592600
1,768,870.067500
18
628,166.155741
1,768,886.355770
19
628,212.385364
1,768,961.482780
1
628,214.245920
1,768,998.693560
 
Subzona de uso público
Boca Barra de Río Verde
(Superficie 23-92-81.82 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
629,715.070700
1,767,960.182500
2
629,773.279100
1,767,921.817900
3
629,807.675000
1,767,888.745000
4
629,859.268900
1,767,867.578300
5
629,914.831500
1,767,821.276100
6
629,958.487800
1,767,792.171800
7
630,019.342100
1,767,749.838400
8
630,065.644300
1,767,715.442500
9
630,117.896000
1,767,713.541900
10
630,149.755149
1,767,709.294080
11
630,090.930754
1,767,650.469680
12
630,072.409869
1,767,597.552980
13
630,072.409848
1,767,534.052880
14
630,085.639101
1,767,483.781880
15
630,116.754251
1,767,429.342860
16
630,146.916789
1,767,381.717780
17
630,199.304345
1,767,346.792760
18
630,246.690534
1,767,323.099600
19
630,323.129642
1,767,291.230110
20
630,396.154791
1,767,261.067540
21
630,539.030095
1,767,216.617470
22
630,572.367642
1,767,210.267400
23
630,632.553348
1,767,187.013890
24
630,666.696422
1,767,175.518390
25
630,766.765713
1,767,146.290760
26
630,826.424298
1,767,126.133200
27
630,826.536310
1,767,125.945840
28
630,825.373500
1,767,126.304400
29
630,814.303200
1,767,093.258600
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 1520. 97 metros hasta llegar al vértice 30.
30
629,588.414419
1,767,800.656290
31
629,663.849322
1,767,912.530070
1
629,715.070700
1,767,960.182500
 
Subzona de uso público
Boca Barra de Chacahua
(Superficie 32-83-15.86 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
642,172.887501
1,766,550.076850
2
642,188.555255
1,766,530.067480
3
642,128.288901
1,766,492.318270
4
641,963.982286
1,766,371.667940
5
641,943.344750
1,766,356.586670
6
641,969.028114
1,766,328.495450
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 2203.17 metros hasta llegar al vértice 7.
7
640,678.947558
1,765,304.801570
8
640,680.005956
1,765,341.692980
9
640,663.307997
1,765,342.445980
10
640,641.353036
1,765,341.941000
11
640,625.326021
1,765,342.250040
12
640,608.547047
1,765,344.054010
13
640,591.642022
1,765,346.326990
14
640,569.751033
1,765,349.274990
15
640,542.078001
1,765,353.124040
16
640,519.496024
1,765,355.063980
17
640,499.007969
1,765,358.309020
18
640,475.251021
1,765,364.192000
19
640,449.754004
1,765,367.179030
20
640,427.865015
1,765,369.307980
21
640,401.455000
1,765,370.540040
22
640,376.579041
1,765,374.429040
23
640,355.737978
1,765,376.915950
24
640,329.819961
1,765,378.908980
25
640,309.194032
1,765,379.989030
26
640,287.688957
1,765,380.956010
27
640,261.439974
1,765,380.961990
28
640,234.539052
1,765,383.701990
29
640,207.831049
1,765,386.438030
30
640,180.734982
1,765,389.064010
31
640,157.453010
1,765,391.286030
32
640,140.386030
1,765,394.293000
33
640,119.600042
1,765,396.781030
34
640,099.245980
1,765,399.572960
35
640,078.036044
1,765,402.058030
36
640,056.802023
1,765,405.804960
37
640,031.043002
1,765,411.111000
38
640,009.608046
1,765,414.473000
39
639,983.066027
1,765,418.677030
40
639,958.299011
1,765,423.192970
41
639,937.253996
1,765,424.683970
42
639,935.334179
1,765,444.935090
43
639,943.915348
1,765,523.238400
44
639,956.602900
1,765,521.775200
45
639,967.405200
1,765,564.721700
46
639,986.125400
1,765,568.427600
47
639,999.097200
1,765,591.254100
48
640,072.642700
1,765,577.494500
49
640,120.389200
1,765,570.209700
50
640,298.949900
1,765,544.786000
51
640,334.259100
1,765,543.112000
52
640,363.850300
1,765,540.454000
53
640,384.879700
1,765,533.949700
54
640,445.970200
1,765,528.646000
55
640,547.181700
1,765,515.062300
56
640,634.995700
1,765,508.031300
57
640,695.204200
1,765,491.345200
58
640,739.123300
1,765,485.933700
59
640,775.488400
1,765,468.149300
60
640,794.717800
1,765,444.567900
61
640,817.697300
1,765,431.439400
62
640,850.162700
1,765,426.903900
63
640,909.345800
1,765,421.589300
64
640,955.161000
1,765,418.086400
65
640,995.234500
1,765,417.391800
66
641,062.055500
1,765,411.177700
67
641,121.262700
1,765,402.071400
68
641,194.821800
1,765,386.419200
69
641,257.887100
1,765,370.700700
70
641,264.361500
1,765,366.621900
71
641,306.451800
1,765,379.655800
72
641,312.404900
1,765,374.099600
73
641,323.715900
1,765,374.099600
74
641,342.765900
1,765,379.259000
75
641,359.831600
1,765,376.480800
76
641,376.500300
1,765,380.449500
77
641,390.391000
1,765,377.274600
78
641,406.670000
1,765,383.510800
79
641,433.809000
1,765,389.654700
80
641,462.955500
1,765,368.141900
81
641,540.806900
1,765,365.368300
82
641,585.257000
1,765,379.655900
83
641,623.300200
1,765,400.430700
84
641,625.000000
1,765,425.000000
85
641,613.304400
1,765,464.547400
86
641,614.581900
1,765,467.550200
87
641,617.310500
1,765,472.742000
88
641,622.773600
1,765,481.780100
89
641,633.836400
1,765,528.527800
90
641,555.122800
1,765,594.012300
91
641,500.883100
1,765,613.194700
92
641,455.903800
1,765,616.502000
93
641,408.701300
1,765,641.937900
94
641,396.795000
1,765,667.073300
95
641,343.878300
1,765,684.271300
96
641,358.430400
1,765,738.511000
97
641,384.227300
1,765,826.418900
98
641,408.039900
1,765,843.616900
99
641,433.836800
1,765,851.554300
100
641,462.941000
1,765,843.616800
101
641,494.089000
1,765,828.808800
102
641,539.056300
1,765,801.040300
103
641,552.808600
1,765,827.057700
104
641,561.814400
1,765,881.093000
105
641,624.855700
1,766,009.427000
106
641,678.891000
1,766,115.246200
107
641,732.926300
1,766,189.544700
108
641,821.624000
1,766,278.063800
109
641,877.375300
1,766,332.828400
110
641,880.401000
1,766,337.822700
111
641,896.059700
1,766,352.218100
112
641,918.391400
1,766,371.617100
113
641,970.784300
1,766,412.409100
114
641,993.012800
1,766,430.647800
115
642,012.864000
1,766,444.936800
116
642,030.733300
1,766,458.214300
117
642,053.084800
1,766,473.647600
118
642,074.991300
1,766,489.249700
119
642,097.844400
1,766,504.665700
120
642,135.364200
1,766,527.869000
1
642,172.887501
1,766,550.076850
 
Subzona de uso público
Boca Barra de Pastoría
(Superficie 5-74-15.35 hectáreas)
Vértice No.
Coordenadas UTM
 
X
Y
1
657,051.600200
1,766,183.872000
2
657,194.475500
1,766,176.728200
3
657,280.265593
1,766,166.233320
4
657,281.264096
1,766,104.330720
A partir de este vértice se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 971.59 metros hasta llegar al vértice 5.
5
656,358.079154
1,765,926.629980
6
656,344.908958
1,765,930.871300
7
656,336.971425
1,765,941.983760
8
656,360.784016
1,765,968.971360
9
656,353.680854
1,765,988.860150
10
656,429.407600
1,766,047.340500
11
656,581.207900
1,766,086.926100
12
656,639.334200
1,766,109.319900
13
656,646.742500
1,766,137.365800
14
656,819.780400
1,766,162.236800
1
657,051.600200
1,766,183.872000
 
 
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El Programa de Manejo del Santuario Playa Chacahua y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente el artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o, el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es I.40, A,569, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4 impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido, se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.
En este sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este Programa de Manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del artículo 1o, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Santuario Playa Chacahua a través del presente Programa de Manejo, se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
En este tenor, el Programa de Manejo y las Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a la protección del Santuario Playa Chacahua, como son los instrumentos siguientes:
TRATADOS INTERNACIONALES:
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En cuanto a la relación del Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el Programa de Manejo y sus Reglas Administrativas, refiere a las medidas de conservación in situ, previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
·  Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·  Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·  Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
·  Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
·  Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
·  Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
·  Establecerá o mantendrá la legislación necesaria, así como otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
·  Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que probablemente tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como los riesgos para la salud humana;
·  Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
·  Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a proteger a los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un GEI de la atmósfera (artículo 1, numeral 8).
Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible, promueven y apoyan su cooperación a la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
El Santuario Playa Chacahua tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, lo que disminuye notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con un Programa de Manejo que coadyuve en la conservación de esta ANP.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más precisos posibles y que consideren las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. Algunos aspectos importantes del texto de la Convención son:
Artículo IV, Medidas:
1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de estas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la CITES en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.
c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;
d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas.
Anexo II PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación, y
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones."
Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en el Santuario Playa Chacahua, el presente instrumento contiene diversas medidas para protegerlas.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano, señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4, numeral 6, se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección.
LEGISLACIÓN NACIONAL
De este modo, el artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los Santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los Santuarios solo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.".
Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el Programa de Manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
En virtud de lo anterior resulta aplicable el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las Reglas Administrativas deberán estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
La presente Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitan la forma en que se llevan a cabo las actividades señaladas en el párrafo anterior, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
Reconocen la necesidad de uso y conservación a largo plazo de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, este Programa de Manejo determina que las actividades permitidas, las cuales son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas, además de que se generen beneficios preferentemente para las personas locales.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo, el Santuario Playa Chacahua es un sitio de importancia histórica para la anidación de tres especies de tortugas marinas, la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), la tortuga prieta (Chelonia mydas), y con énfasis en la tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Por esta razón, las Reglas Administrativas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental.
Aunado a lo anterior, las Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas visitantes o usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Chacahua. En este sentido, cabe destacar que por su valor ecológico, las ANP, especialmente las que se encuentran en los trópicos, contienen muchas de las atracciones turísticas de bajo impacto ambiental más importantes del mundo. El proceso de planificación del turismo de bajo impacto ambiental es crucial para desarrollar el potencial de esta actividad como una poderosa estrategia de conservación, para ello es importante realizar un estudio para la estimación de la capacidad de carga turística, basado en las características del sitio y en las condiciones deseadas para él. De esta manera, las condiciones de mayor fragilidad del sitio se expresan en las limitantes sociales y físicas para realizar los recorridos turísticos en el sistema y las condiciones deseadas se basan en la responsabilidad de la administración del ANP por asegurar la viabilidad de los sistemas ecológicos del área y por tanto, de establecer los límites necesarios para evitar que el recurso natural que sustenta la actividad recreativa en el área se vea afectado por esta visitación.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1. Las Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Chacahua, localizado en los municipios de Santiago Jamiltepec y Villa de Tututepec, en el estado de Oaxaca, con una superficie de 545-63-28.73 hectáreas.
Regla 2. La aplicación de este Programa de Manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los Santuarios de tortugas marinas", el Programa de Manejo y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por:
I.           Actividades de investigación científica. Aquellas actividades previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa Chacahua, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia;
II.          ANP: Área Natural Protegida con la categoría de Santuario, denominada "Playa Chacahua";
III.          Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en el Santuario Playa Chacahua, en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
IV.         Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades en el Santuario Playa Chacahua, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V.          Boca barra: Apertura temporal o permanente de una barra o acumulación de arena con forma alargada y estrecha que se forma entre una laguna o río y el mar;
VI.         Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
VII.        CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII.        Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público en el Santuario Playa Chacahua, durante un periodo determinado;
IX.         Dirección: Unidad Administrativa de la CONANP encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Chacahua, responsable de la planeación, ejecución y evaluación del Programa de Manejo;
X.          Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS);
XI.         Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos entre y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XII.        Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas;
XIII.        Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros;
XIV.       Guía: Persona prestadora de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa Chacahua, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;
XV.        LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XVI.       LGEEPA. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVII.      LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
XVIII.      Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades en el Santuario Playa Chacahua;
XIX.       Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
XX.        Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
XXI.       Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación;
XXII.      Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades en el Santuario Playa Chacahua, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXIII.      Persona investigadora: Personas adscritas a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental;
XXIV.     Persona local: Toda aquella persona que habita en las comunidades o localidades del PN Lagunas de Chacahua y en la zona de influencia del Santuario Playa Chacahua;
XXV.      Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con grupos de personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas de bajo impacto ambiental, con el objeto de ingresar en el Santuario Playa Chacahua con fines recreativos o culturales que cuenten con autorización otorgada por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP;
XXVI.     Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Chacahua, con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XXVII.     Persona visitante: Toda aquella persona que ingresa al Santuario Playa Chacahua, con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro;
XXVIII.    Práctica escolar: Visita realizada por estudiantes con fines educativos que tienen la finalidad de apreciar los elementos bióticos o abióticos del Santuario Playa Chacahua, que no implican la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este;
XXIX.     PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT;
XXX.      Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa Chacahua, previstas en el Programa de Manejo;
XXXI.     Rescate: Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación;
XXXII.     Santuario: Santuario Playa Chacahua;
XXXIII.    SEMAR: Secretaría de Marina;
XXXIV.   SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXV.    Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales, sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación, y cultural e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales adyacentes al santuario. Para el caso del Santuario Playa Chacahua, serán actividades de recreación y esparcimiento, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales, y únicamente para la subzona de uso público, se permite la instalación de sombrillas y toldos siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación de las tortugas marinas; así como caminatas diurnas y recorridos nocturnos para observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna;
XXXVI.   Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, que muestre incapacidad para volver al mar por mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y
XXXVII.   Vivero o corral. Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", publicada el 1 de febrero de 2013 en el DOF (NOM-162-SEMARNAT-2012) a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Las personas visitantes, prestadoras de servicios turísticos y usuarias del Santuario Playa Chacahua deben cumplir, además de lo previsto en las Reglas Administrativas, con las siguientes obligaciones:
I.           Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.          Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del Santuario Playa Chacahua;
III.          Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como otras actividades, derivadas de situaciones de emergencia o contingencia;
IV.         Hacer del conocimiento del personal del Santuario Playa Chacahua y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado, durante su estancia en el área, incluso los varamientos de organismos silvestres vivos y muertos,
V.          No introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto en la subzona de uso público, siempre y cuando tengan correa y collar, ni liberarlas en el santuario;
VI.         Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del santuario, y
VII.        Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del santuario, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todas las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos del Santuario Playa Chacahua deben recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del Santuario Playa Chacahua, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de los prestadores de servicios turísticos y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del santuario emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el Santuario Playa Chacahua, así como para utilizarla en materia de protección civil:
a)    Descripción de las actividades a realizar;
b)    Tiempo de estancia;
c)    Lugar a visitar, y
d)    Origen.
Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas.
CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIZACIONES, CONCESIONES Y AVISOS
Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del Santuario, que requiera autorización, permiso, concesión o licencia está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia.
Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre, ni de los terrenos ganados al mar, en el área delimitada para el santuario.
Regla 9. Conforme a las subzonas establecidas en el santuario y sus especificaciones, se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I.     Actividades de turismo de bajo impacto ambiental dentro del santuario;
II.     Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos con fines comerciales, y
III.    Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla Administrativa anterior es:
I.     Hasta por dos años, para la realización de actividades turístico-recreativas;
II.     Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado, y
III.     Por un año, para las actividades comerciales.
Regla 11. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con las autorizaciones previstas en la regla 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que estas determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en la regla 70.
Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del santuario y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso, acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I.     Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II.     Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III.    Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV.   Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes que deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V.    Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso que se presente conforme a esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su reglamento, así como de la LGDFS y su reglamento.
Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables, por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades:
I.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II.     Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y propósitos de enseñanza;
III.    Colecta científica de recursos biológicos forestales, y genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y
IV.   Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 14. El aprovechamiento no extractivo de las tortugas marinas debe realizarse en apego a las actividades para la protección en el Santuario, que se realizan bajo los lineamientos y la supervisión de la CONANP, en cumplimiento a los objetos establecidos en el "Acuerdo por el que se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 495,810.90 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en el Santuario de la Bahía de Chacahua, Municipio de Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Estado de Oaxaca, con el objeto de que la utilice para protección", publicado en el DOF, el 02 de octubre de 2012.
Regla 15. Para la obtención de los permisos, autorizaciones y prórrogas correspondientes a que se refiere este capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 16. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, dentro del Santuario Playa Chacahua pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, y anexar a esta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe de verificar que las personas interesadas presenten en tiempo y forma el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con, las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido.
Regla 17. Para las actividades a que se refiere este capítulo y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
Regla 18. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental en el Santuario Playa Chacahua deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, conozcan y cumplan con lo establecido en las Reglas y otras disposiciones jurídicas y normativas aplicables y en realización de sus actividades son sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. La prestación de servicios turísticos debe preferentemente tener beneficio directo para las personas locales.
Regla 19. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben informar a las personas visitantes que ingresan a un ANP, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; y además deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia, para lo cual puede apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección.
Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceras personas durante su estancia y desarrollo de actividades en el Santuario Playa Chacahua.
La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados por terceras personas, durante la realización de las actividades en el santuario.
Regla 21. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las comunidades asentadas en la zona de influencia del Santuario Playa Chacahua por cada grupo de personas visitantes; dicho guía debe demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valores arqueológicos, históricos y naturales; además es responsable del comportamiento del grupo y cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda:
I.     Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003;
II.     Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas, específicas (Cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003;
III.    Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002.
Regla 22. El turismo de bajo impacto ambiental en el santuario, en las subzonas establecidas y de acuerdo con sus especificaciones debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en este Programa de Manejo y siempre que:
I.     No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural;
II.     Promueva la educación ambiental, y
III.    Se respeten los caminos y accesos existentes ya establecidos para tal efecto.
Regla 23. Las personas que realicen actividades comerciales de venta de alimentos y artesanías deben de cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades en el Santuario Playa Chacahua:
I.     No se puede establecer ningún tipo de infraestructura permanente;
II.     Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y
III.    Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del Santuario Playa Chacahua en los sitios de disposición final correspondientes.
Regla 24. Las actividades de campismo deben realizarse solo en el polígono Boca Barra de Chacahua de la subzona de uso público, fuera de la zona de anidación, y en las zonas que la Dirección del ANP designe y están sujetas a las siguientes prohibiciones:
I.     Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II.     Erigir instalaciones permanentes de campamento;
III.    Encender fogatas, dejar residuos sólidos, artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat, y
IV.   El uso de luz blanca.
Regla 25. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el Santuario Playa Chacahua, las personas visitantes pueden ingresar con mascotas, exclusivamente en la subzona de uso público, siempre y cuando porte collar y correa durante toda su estancia, y no sea liberado en el Santuario Playa Chacahua.
Con este fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, acorde con la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 26. Con base en un estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del Santuario Playa Chacahua, en el que se establezcan el número máximo de personas que pueden permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que definida la Dirección.
El estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable debe elaborarse por la CONANP en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del Estudio a las personas usuarias, asimismo, debe estar disponible en las oficinas del Santuario Playa Chacahua.
Regla 27. A efecto de preservar los ecosistemas del Santuario Playa Chacahua, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación del ANP, como los corrales de incubación.
Regla 28. No se pueden instalar sombrillas y toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental, salvo en la subzona de uso público, durante los meses pico de anidación de las tortugas marinas y periodo de producción de neonatos, salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación y por el personal de la CONANP.
Regla 29. Los guías deben hacer del conocimiento de las personas usuarias y visitantes las temporadas de anidación de las tortugas marinas indicadas en el Programa de Manejo y asegurarse que, durante estas, se respeten las distancias mínimas de observación.
CAPÍTULO IV. DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Regla 30. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el Santuario Playa Chacahua y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estos últimos deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para de establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, en la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional" publicada en el DOF el 20 de marzo de 2001, o la que sustituya, este Programa de Manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 31. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el Santuario Playa Chacahua debe sujetarse a lo establecido en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 32. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del Santuario Playa Chacahua ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Regla 33. Toda persona investigadora que ingrese al Santuario Playa Chacahua con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados, exigidos en dicha autorización. Los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Regla 34. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica en el Santuario Playa Chacahua deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 35. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección del ANP con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el sitio de la captura. En caso contrario la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento.
Regla 36. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones solamente está permitido en el Santuario Playa Chacahua únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano, publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya, así como para las actividades operativas y de manejo de la Dirección.
Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente:
I.     En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben de respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II.     Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
III.    No se debe perder de vista los aparatos;
IV.   No se deben realizar vuelos mar adentro, y
V.    En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, avisar a la Dirección de manera inmediata para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo del santuario está permitido para la Dirección, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V. DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS
Regla 37. La pesca y la navegación frente al Santuario Playa Chacahua, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 38. Previo al desarrollo de eventos que pueden ocasionar impactos negativos en la subzona de uso público del santuario, como el tránsito de vehículos, fuentes de iluminación y sonido o la acumulación de residuos contaminantes, el personal de la Dirección debe coordinarse con los organizadores de los eventos, para informales sobre las medidas que deben acatarse a fin de salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas usuarias del santuario.
Regla 39. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que represente obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres.
Regla 40. En el Santuario Playa Chacahua la educación ambiental se debe realizar sin la instalación de obras o infraestructura de tipo permanente que modifiquen el paisaje.
Regla 41. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del Santuario Playa Chacahua no deben realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deben coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 42. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en las subzonas permitidas, siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas.
Regla 43. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe instalarse de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje, fuentes de luz de coloración amarilla o roja, de acuerdo con la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 44. En el polígono Boca Barra de Chacahua de la subzona de uso público, solo se permite el mantenimiento de la infraestructura en uso. El mantenimiento de la infraestructura puede incluir las obras y actividades necesarias para su adecuado funcionamiento de acuerdo con los fines a los cuales está destinada, y debe ser acorde con el entorno natural del Santuario Playa Chacahua. De ninguna manera se puede construir nueva infraestructura.
Las obras y acciones de mantenimiento deben evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas y la interrupción de los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las tortugas marinas u otras especies nativas.
Regla 45. Todos los materiales necesarios para el mantenimiento de la infraestructura en uso que ingresen al Santuario Playa Chacahua deben estar libres de plagas, agentes patógenos o especies exóticas invasoras.
Regla 46. El embarque, desembarque y varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del Santuario Playa Chacahua, exclusivamente en los polígonos Boca Barra Río Verde, Boca Barra de Chacahua y Boca Barra de Pastoría de la subzona de uso público, siempre y cuando no representen obstáculos para el desove de tortugas marinas y en sitios señalados por la Dirección, salvo en casos de emergencia, seguridad y por contingencia ambiental.
Regla 47. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia y para la atención de contingencias ambientales.
Regla 48. A fin de preservar las dunas costeras del Santuario Playa Chacahua y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite el acceso ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados.
Regla 49. No se permite el acceso ni tránsito con animales de monta.
Regla 50. Las actividades de observación de tortugas marinas se sujetan a las siguientes disposiciones:
I.     Pueden realizarlas, previa coordinación y visto bueno de la Dirección, grupos no mayores a 10 personas visitantes a pie, las cuales deben permanecer en silencio a una distancia mínima de 10 m de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre que no se obstruyan las labores de manejo;
II.     No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III.    No tomar fotografías con flash;
IV.   El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente, y solo pueden ser amarillas o rojas;
V.    Queda estrictamente prohibido trasladar, extraer o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras, y
VI.   Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 51. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la NOM-162-SEMARNAT-2012, para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 52. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente:
I.     Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades físico-químicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II.     El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones de la playa lo permitan;
III.    El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV.   Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 53. El manejo de crías de tortugas marinas debe realizarse conforme las siguientes disposiciones:
I.     No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II.     Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III.    Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible en el sitio donde se recolectó el nido, y
IV.   Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado para su manipulación.
Regla 54. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, se deben realizar con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas.
Regla 55. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo ante la PROFEPA en coordinación con la CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 56. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas excepcionalmente se puede permitir el ingreso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades.
Regla 57. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el Santuario Playa Chacahua se deben observar las siguientes disposiciones:
I.     No deben implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación;
II.     Se debe respetar el paisaje y el entorno natural, y evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del Santuario Playa Chacahua y la interrupción de los corredores biológicos, lo que incluye los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
III.    Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y
IV.   Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deberán preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidrológicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
Regla 58. En el polígono Boca Barra de Chacahua de la subzona de uso público, los recorridos o caminatas deben realizarse por las rutas, caminos y senderos establecidos por la Dirección, sin afectar la vegetación y los sitios de anidación de fauna.
Regla 59. En el Santuario Playa Chacahua se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hidráulicos, exclusivamente en los polígonos Boca Barra de Río Verde, Boca Barra de Chacahua y Boca Barra de Pastoría de la subzona de uso público y contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
Regla 60. El dragado se permite exclusivamente para el desazolve a fin de rehabilitar el flujo hídrico en los polígonos Boca Barra de Río Verde, Boca Barra de Chacahua y Boca Barra de Pastoría de la subzona de uso público respetando el periodo de anidación de las especies que hacen uso de la barra.
CAPÍTULO VI. DE LA ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN
Regla 61. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el Santuario Playa Chacahua, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro del ANP, se establecen las siguientes zonas y subzonas:
Zona núcleo:
1.     Subzona de protección: con una superficie de 1.950015 ha, comprendida en dos polígonos: Banco de Piedra con 0.291416 ha y Playa de Enmedio con 1.658599 ha.
2.     Subzona de uso restringido: con una superficie de 160.799715 ha, comprendida en seis polígonos: Playa La Tuza con 18.388753 ha, La Tuza-La Palmita con 40.556332 ha, Río Verde con 11.732100 ha, Barra Quebrada con 26.697648 ha, Playa Bahía-Chacahua con 57.410064 ha y Río Grande con 6.014818 ha.
Zona de amortiguamiento:
1.     Subzona de uso público: con una superficie de 74.990719 ha, comprendida en cinco polígonos: Desembocadura de Monroy con 9.729465 ha, La Palmita con 2.759951 ha, Boca Barra de Río Verde con 23.928182 ha, Boca Barra de Chacahua con 32.831586 ha y Boca Barra de Pastoría con 5.741535 ha.
2.     Subzona de recuperación: con una superficie de 307.892424 ha, comprendida en nueve polígonos: La Tuza con 17.920608 ha, Laguna Miniyua con 48.495892 ha, Saladillo con 18.246776 ha, Médano de Playa San Juan con 172.254184 ha, La Isla con 11.625972 ha, Cerro Hermoso 1 con 5.582452 ha, Cerro Hermoso 2 con 5.795156 ha, El Canal con 19.396121 ha y Boca Barra Río Grande 8.575263 ha.
Regla 62. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo.
Regla 63. Para el desarrollo de eventos religiosos o sagrados como la visitación realizada por el pueblo Chatino, dentro del polígono Boca Barra de Chacahua de la subzona de uso público, las personas interesadas se deben coordinar previamente a su realización, con personal de la Dirección, quien da la orientación necesaria para salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas usuarias. En el caso de que se requiera establecer una ruta para su desarrollo, el personal de la Dirección establecerá el trazo de esta, indicando las condicionantes para que no se afecten a las especies del Santuario.
CAPÍTULO VII. DE LAS PROHIBICIONES
Regla 64. En las zonas núcleo del Santuario Playa Chacahua, de conformidad con el artículo décimo séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I.     El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación;
II.     Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos;
III.    Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.   Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.    Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.   Introducir organismos genéticamente modificados;
VII.   Usar explosivos;
VIII.  Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX.   Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X.    Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI.   Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XII.   Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas, y
XIII.  Las demás que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 65. En las zonas de amortiguamiento del Santuario Playa Chacahua, de conformidad con el artículo vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido:
I.     El aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación;
II.     Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos y derivados;
III.    Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV.   Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V.    Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI.   Usar explosivos;
VII.   Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VIII.  Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
IX.   Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
X.    Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XI.   Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena y piedra de la zona de playa y dunas, y
XII.   Las demás que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 66. Dentro del Santuario Playa Chacahua no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
I.     Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II.     Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
Regla 67. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
CAPÍTULO VIII. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Regla 68. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las Reglas Administrativas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal del Santuario Playa Chacahua, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 69. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del Santuario Playa Chacahua, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO IX. DE LAS SANCIONES
Regla 70. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.     Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III.    Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el Programa de Manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo a la autoridad competente.
Regla 71. Las violaciones a las Reglas Administrativas del Programa de Manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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