Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE
VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
"QUINTO. Conclusión. En atención hasta lo aquí expuesto, al haberse cumplido los requisitos que contempla la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para resolver en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada respecto de Juan Manuel Zamora Ramírez, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 18, 20 y 21 de la citada legislación, se:
I. Con fundamento en el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, SE DECLARA LA AUSENCIA de Juan Manuel Zamora Ramírez, desde el veinte de febrero de dos mil diecinueve, fecha que se infiere de la denuncia presentada el veintiuno de febrero del mes y año citados, en la Fiscalía Especializada de Investigación de Secuestro y Extorsión de la Fiscalía General del Estado de Puebla, a la que se le asignó el número de carpeta de investigación CDI/076/2019/FISDAI, iniciada con motivo de la denuncia formulada por Juan Manuel Zamora Cabañas, tal y como se desprende de las copias certificadas que allegó la agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Investigación de Secuestro y Extorsión de la Fiscalía General del Estado de Puebla.
En este punto, resulta oportuno destacar que la presente declaración no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final, del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que conforme al numeral 30 de la ley de trato1, si la persona desaparecida antes citada fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará de existir- sus bienes en el estado en el que se hallen, y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Por último, en la carpeta de investigación CDI/076/2019/FISDAI, en lo que aquí interesa, se advierte que en parte de la sentencia definitiva de juicio oral 03/2020/JO/ORIENTE de veintiuno de diciembre de dos mil veinte se precisa que la víctima del delito de secuestro agravado, aquí ausente, aún no ha sido posible dar con su paradero; de ahí que, en términos del artículo 32 de la ley de la materia2, es dable precisar que la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
II. Una vez que cause firmeza esta resolución, con fundamento en el artículo 131 del Código Civil Federal3, se ordena girar oficio a las dependencias siguientes:
II.1. Registro Civil de Emiliano Zapata, Hidalgo, para que en un término no mayor de tres días hábiles, realice la inscripción correspondiente de declaración de ausencia de Juan Manuel Zamora Ramírez, en el extracto del acta de nacimiento número 00008, Oficialía 01, libro 01, expedida por dicho registro, a nombre de la referida persona, con fecha de nacimiento de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta.
II.2. Comisión Nacional de Búsqueda, para que en un término no mayor a tres días hábiles realice la inscripción del desaparecido Juan Manuel Zamora Ramírez, en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), lo anterior, pues si bien en el oficio SEGOB/CNBP/DAJNT/0359/2024 señaló que para realizar el registro en el "Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO)" se debe considerar lo que se establece los numerales 144 y 150 del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
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1 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."
2 Artículo 32. La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades
competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada."
3 "Artículo 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva."
Sin embargo, se debe actuar en términos del apartado A, fracción I, punto 95, inciso m, en relación con el punto 144, 150 y 152 del Protocolo mencionado, los cuales establecen lo siguiente:
"A. Autoridades primarias
I. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas
(...)
5. La CNB tiene las siguientes funciones operativas generales, como autoridad primaria:
(...)
m. Coordina, administra y alimenta el RNPDNO (vid infra, 1.1);
(...)
1.1 Entrevista inicial, registro en RNPDNO, Folio Único de Búsqueda y Cartilla de Derechos
144. Toda autoridad primaria o transmisora que tome conocimiento de la imposibilidad de localizar a una persona a partir de un reporte, denuncia, queja o promoción de amparo realizado de forma presencial, telefónica o electrónica debe recabar, en el menor tiempo posible, un núcleo mínimo de información [BInm1- BInm12- BInm23-BInm34- BInm42]. La que tome conocimiento a partir de una noticia, debe recopilar la información disponible [BInm52], contactar a la fuente para ampliarla [BInm53] y acercarse lo más posible a este núcleo mínimo [BInm54].
(...)
150. Sobre la persona cuyo paradero se desconoce y los hechos que rodean su ausencia, las autoridades primarias y transmisoras deben recabar y registrar en RNPDNO los siguientes datos:
a) Nombre completo y apodos usuales;
b) Dirección del domicilio, centro de trabajo y en general de lugares frecuentados;
c) Rutinas (horarios, lugares, actividades y personas que participen de ellas);
d) Fotografías recientes (se sugiere incorporar una o más en que se aprecie a la persona sonriendo porque posibilita la apreciación de señas particulares asociadas a la dentadura);
e) Señas particulares, naturales o adquiridas, descritas exhaustivamente (incluyendo lunares, tatuajes, cicatrices y en general cualquier atributo o cualidad que facilite la individualización y por tanto el reconocimiento de la persona);
f) Último contacto: circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento del paradero de la persona buscada por última vez, y/o comunicación con ella, así como persona con la que se dio ese último contacto;
g) Vestimenta (tanto la que portaba al momento del último contacto como la que acostumbra utilizar);
h) Fecha de nacimiento y edad;
i) Sexo y género;
j) Nacionalidad y estatus migratorio;
k) Ocupación;
l) Redes sociales y, en general, aplicaciones, por ejemplo de transporte con conductor, mapas y conducción, de citas o interacción social, ejercicio y videojuegos;
m) Número de teléfono celular y compañía de telefonía que le da servicio;
n) Cuentas de correo electrónico;
o) Condiciones médicas y/o discapacidades, y si la persona ha sido declarada en estado de interdicción, en cuyo caso deberá indagarse por el nombre y formas de contactar a la o el tutor;
p) Consumo de sustancias (narcóticos, psicotrópicos, alcohol, etc.) o medicamentos que alteran su estado psíquico;
q) Lugares en los cuales quienes reportan la imposibilidad de localizarla piensan que podría encontrarse;
r) Personas con las cuales quienes reportan la imposibilidad de localizarla piensan que podría encontrarse, y medios de contactarlos;
s) Personas que por cualquier motivo podrían tener conocimiento sobre su suerte o paradero, y medios de contactarlos;
t) Vehículos de cualquier modo involucrados (color, placas, modelo, marca);
u) Pertenencia a uno o más grupos en situación de vulnerabilidad (pueblos indígenas u originarios, minorías étnicas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, personal de seguridad pública o privada, conductores de transporte público, niñas,
niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas migrantes, población de la diversidad sexual, etc.);
v) Eventos anteriores en que fuera imposible localizar a la persona, desapariciones de otras personas cercanas en tiempo, modo o lugar a la de la persona;
w) En caso de que existan indicios de que la imposibilidad de localizar a la persona se deba a la comisión de algún delito en su contra, posibles perpetradores y cualquier información sobre ellos (nombre, aspecto físico, posible ubicación, motivaciones, alias);
x) Antecedentes de amenazas, persecuciones, hostigamiento, detenciones, cateos arbitrarios, violencia sexual o de género y en general de cualquier violencia ejercida contra la persona o su círculo cercano con anterioridad al último contacto con ella;
y) Cualquier otro dato que, por las circunstancias del caso, permita identificar a la persona buscada, obtener puntos de búsqueda, dirigir al personal de despliegue operativo a los mismos y orientar el rastreo remoto (vid infra, 1.6 y 1.7).
(...)
152. El hecho de que cualquiera de estos datos no esté disponible o que la persona reportante, denunciante o promovente del amparo prefiera no proporcionarlo no es razón para omitir el registro en RNPDNO y la detonación de la Búsqueda Inmediata. Es importante recordar que la LGD prevé la posibilidad de realizar reportes de forma anónima.
De los preceptos anteriores, se advierte que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas en términos del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No localizadas se considera una autoridad primaria, que entre otras funciones, tiene la de coordinar, administrar y alimentar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO) y si bien, el punto 150 señala que respecto de la persona cuyo paradero se desconoce y los hechos que rodean su ausencia, las autoridades primarias y transmisoras deben recabar y registrar en dicho Registro Nacional diversos datos, también lo cierto es que el diverso punto 152 señala que el hecho de que cualquiera de dichos datos no esté disponible o que la persona reportante, denunciante o promovente del amparo prefiera no proporcionarlo no es razón para omitir el registro en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO).
De ahí que, como se señaló, una vez que cause ejecutoria la presente determinación dicha Comisión en un término no mayor a tres días hábiles deberá realizar la inscripción del desaparecido Juan Manuel Zamora Ramírez, en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO).
II. 3. En forma inmediata, al Director General del Diario Oficial de la Federación, a efecto de que publique la presente determinación en dicho Diario por una sola ocasión, el Poder Judicial de la Federación, en su página electrónica, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda de la Secretaría de Gobernación, las cuales serán realizadas de manera gratuita, conforme al artículo 20 de la ley de la materia.
III. Consecuentemente, en atención a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, a continuación resulta procedente determinar los efectos y las medidas definitivas, a efecto de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y sus familiares, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; al respecto la suscrita juzgadora estima pertinente precisar:
1.- Fracción I. (El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte.)
En párrafos que anteceden ya se precisó lo relativo a esta fracción; por tanto, no se hace mayor pronunciamiento.
2.- Fracciones IV y V. (Protección del patrimonio de la persona desaparecida y determinación de la forma y plazos para acceder mediante control judicial al patrimonio de la persona desaparecida)
Al respecto, en atención a la información que obra en autos y relatada en el escrito inicial de demanda, se advierte que la persona ausente Juan Manuel Zamora Cabañas, es probablemente propietario de un predio rústico mayor, ubicado en la sección quinta del municipio de Hueytemalco, Puebla, México, denominado "Rancho Santa Fe"; y, de una casa habitación sin número, ubicada en la esquina que forman José Vasconcelos y Avenida Preparatoria y el terreno en que está edificada siendo este el lote 8 de la manzana noventa y nueve de la zona seis de los terrenos del ex ejido de Cuautepec en la Delegación Gustavo A. Madero, Ciudad de México, sin que con las copias simples de las escrituras públicas de dichos bienes inmuebles donde "presuntamente" Juan Manuel Zamora Ramírez es el propietario sin que se pueda tener por demostrado la propiedad de dichos bienes a nombre del ausente, pues al ser estas copias simples no pueden tener el valor probatorio pleno para demostrar la propiedad aducida.
Ilustra al respecto el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 183 de la Octava Época con registro digital 206288, que dice:
"COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por
tanto, esta Sala en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer."
En ese sentido, se dejan a salvo los derechos del representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante las instancias respectivas salvaguardando los intereses del desaparecido.
Asimismo, toda vez que en autos no existe dato que acredite que el desaparecido con algún otro bien a su nombre o que haya adquirido alguno a crédito, cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes o estén sujetos a hipoteca, de ahí, que no se emita mayor pronunciamiento con relación a lo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, se declara la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que el desaparecido Juan Manuel Zamora Ramírez, hubiera tenido a su cargo al momento de su desaparición, esto es, a partir del veinte de febrero de dos mil diecinueve, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como los bienes sujetos a hipoteca, lo anterior en caso de que así lo hubiere.
No obstante, respecto de los bienes inmuebles señalados, acorde al principio de enfoque diferencial y especializado que prevé el artículo 4 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, este Juzgado Federal, debe tomar las medidas necesarias y pertinentes, acorde con la legislación y normatividad que le resulte aplicable, a fin de que se garantice el patrimonio de la persona desaparecida, por lo tanto, una vez que cause firmeza esta resolución hágase del conocimiento al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos que correspondan.
De igual forma, en el caso de que surgieran diversos bienes, derechos u obligaciones estimables en dinero o valor nominal, a favor o a cargo de la persona desaparecida, para acceder a ellos los familiares de Juan Manuel Zamora Ramírez, sólo previo control judicial y por conducto del representante legal de este último, estarán autorizados para acceder al patrimonio que llegara a sobrevenir.
3.- Fracciones VII y VIII. (Suspensión provisional de procedimientos jurisdiccionales o administrativos en contra de la persona desaparecida, e inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de la persona desaparecida)
Como puede apreciarse del presente sumario, se concluye que a la fecha no existen actos judiciales, civiles, mercantiles o administrativos en contra de los derechos o bienes del desaparecido Juan Manuel Zamora Ramírez, del que se tenga conocimiento.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 4 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, debe velar por la aplicación y cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia tanto a la persona desaparecida, a sus bienes, a sus familiares, como a quien tenga un interés jurídico en esta declaración especial de ausencia.
Por tanto, se suspende de forma provisional cualquier acto judicial, mercantil, civil o administrativo que exista o llegue a existir en contra de los derechos o bienes cuyo titular es la persona desaparecida Juan Manuel Zamora Ramírez, hasta en tanto esta potestad federal comunique la localización con vida de dicha persona, o bien, la certeza o presunción de muerte de éste.
De igual forma, tomando en consideración que no se aprecia ninguna obligación o responsabilidad a su cargo, con sustento en el invocado numeral 4 de la Ley de la materia, para el caso de que exista o llegue a existir alguna obligación o responsabilidad a cargo del citado desaparecido, se declara la suspensión temporal de las mismas, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito cuyo plazo de amortización se encuentre vigente, hasta en tanto este órgano jurisdiccional comunique la localización con vida de dicha persona, o bien, la certeza o presunción de muerte de la misma.
Esto último se indica tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
4.- Fracción IX (El nombramiento de un representante legal)
Dado que existe un consenso pactado entre los interesados aquí promoventes y la suscrita Juzgadora no advierte un impedimento por el que Graciela Cabañas Rivera, en su carácter de cónyuge sea designada como representante legal en el presente asunto del desaparecido Juan Manuel Zamora Ramírez, por lo tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas4, se nombra a Graciela Cabañas Rivera, como representante legal de Juan Manuel Zamora
Ramírez, quien tendrá las facultades para ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, actuará conforme a lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada5, esto es, conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
Esto es, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea Juan Manuel Zamora Ramírez, lo anterior dentro del término de diez días, de conformidad con el artículo 297 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, una vez que cause ejecutoria la presente determinación.
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4 Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
5 Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate. Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares. En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios y/o de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
Además, transcurrido un año, contado a partir de la declaración especial de ausencia, la representante legal, a petición de los familiares o persona legitimada, podrá solicitar al órgano jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la persona desaparecida (si los hubiera), observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales, la que deberá llevarse a cabo bajo el principio de presunción de vida, como lo dispone el artículo 28 de la ley de la materia6.
El cargo de representante legal que terminará cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas:
a). Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
b). Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal ante este juzgado para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, se nombre un nuevo representante legal;
c). Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o
d). Con la resolución, posterior a la declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
Una vez que quede firme esta determinación, deberá realizar diligencia formal ante la presencia judicial, en la que la representante legal designada, deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido, en la inteligencia que de hacerlo, se tendrán por conocidas las obligaciones que su cargo conlleva.
Luego, mientras lo anterior ocurre, en caso de que se tenga noticia por parte del representante legal, de que la persona desaparecida tuviera diversos bienes, o que hubiera adquirido bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes o estén sujetos a hipoteca (fracción IV del artículo 21 de la ley de la materia); se precisa que, en caso de surgir esas cuestiones, se proveerá incidentalmente cada asunto que se presente, en las que se determinará además la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida (fracción V, del artículo 21 de la ley aplicable al caso).
5.- Fracción X (Aseguramiento de la personalidad jurídica de la persona desaparecida).
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Juan Manuel Zamora Ramírez.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que Juan Manuel Zamora Ramírez - persona desaparecida- continuará con personalidad jurídica, entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
6.- Fracción XII (Disolución de la sociedad conyugal).
No es aplicable al caso en concreto, lo anterior, pues del acta de matrimonio exhibida en autos, a saber el acta con número de identificador electrónico 1302100012019000419, se advierte que el Régimen Patrimonial lo fue el de "Separación de Bienes"; de ahí que, no se haga mayor pronunciamiento al respecto."
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6 Artículo 28.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales. El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.
LO QUE HAGO DE SU CONOCIMIENTO PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO Y LE REITERO LA SEGURIDAD DE MI ATENTA CONSIDERACIÓN.
Atentamente
Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Lic. Elsa Rodríguez Balderas
Rúbrica.
(E.- 000670)