SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2024 Y SU ACUMULADA 111/2024.
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Vo. Bo.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
Promoventes: Poder Ejecutivo Federal y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Normas impugnadas: Se impugnan diversos artículos de distintas leyes de ingresos municipales, todos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad, el veinte de abril de dos mil veinticuatro.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGINA
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
5-6
II.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna.
6
III.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por partes legitimadas.
6-9
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
Se califica de infundado la única causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
9-10
V.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS.
Se precisan los preceptos que serán materia de análisis.
10-15
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
TEMA I. Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
15-27
TEMA II. Cobro de multas por infracciones administrativas.
27-75
II.1. Insultar o agredir verbalmente a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.
27-33
II.2. Provocar escándalo o causar molestias que impidan el uso de un bien inmueble.
33-37
II.3. Multas por alteración del orden público.
37-40
II.4. Faltas contra la salud.
40-47
II.5. De tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo.
47-51
II.6. Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.
51-53
II.7. Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad.
53-75
VII.
EFECTOS.
Se precisan los efectos de la sentencia.
75-79
VIII.
RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guelatao de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 65, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de los Cansecos, Distrito de Ejutla, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, 53, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 66, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Tule, Distrito Centro, y 37, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 80, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán, 19, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 53, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, Distrito de Huajuapan, 79, fracción II, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán, 31, fracciones IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto, Distrito de Zimatlán, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco, 83, en su porción normativa Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones | 300.00 | Por evento', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, Distrito de Juchitán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, Distrito de Tuxtepec, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán, 90, fracciones I, incisos a), en su porción normativa provocar escándalo o', d) y e), y III, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, Distrito de Ejutla, 112, fracciones XII, XIV y XXVII, en su porción normativa o falta de respeto', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 61, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco, 106, fracción XIX, y 108, fracción IX, inciso e), en su porción normativa personas con deficiencia mentales o', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán, 53, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 199, fracciones I, XXIII, inciso x), XXVIII, inciso b), en su porción normativa con deficiencias mentales', y XXIX, inciso a), en su porción normativa con deficiencias mentales', y 200, fracción II, inciso f), código V070, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro, 75, fracción I, y 170, fracción I, incisos D), numerales 11 y 16, E), numerales 1 y 3, y F), numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, 44, fracción IV, en su porción normativa Copias', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, 64, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 48, fracción I, y 75, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula, 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán, 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán y 36, fracción I, y 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de abril de dos mil veinticuatro.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
79-82
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2024 Y SU ACUMULADA 111/2024.
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024, promovidas por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra diversas porciones normativas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas el veinte de abril de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1        Presentación de las demandas. El diecisiete y veinte de mayo de dos mil veinticuatro, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos(1) y la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2), respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad impugnando diversas disposiciones de carácter general, señalando como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
2        La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó actualizadas violaciones a los artículos 1, 4, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, del Texto Fundamental, así como diversos preceptos convencionales.
3        Radicación y acumulación. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro(3), la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo Federal, a la que le correspondió el número 109/2024.
4        En diverso acuerdo de esa misma fecha(4), la Presidenta registró la acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número de expediente 111/2024.
5        Al existir identidad de decretos legislativos impugnados en ambos asuntos, ordenó la acumulación de los expedientes y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en ambos procedimientos.
6        Admisión. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro(5), el ministro instructor admitió las acciones relativas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos legales conducentes.
7        Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro(6) se tuvo al Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindiendo su informe y expresó, en esencia, lo siguiente:
·      Con base en las facultades tributarias que ostenta el Poder Legislativo así como los principios que limitan dichas facultades, se estima que en la especie la interpretación concedida por las accionantes es errónea y, en consecuencia, el concepto de invalidez resulta infundado toda vez que la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ejerció sus facultades constitucional y legalmente otorgadas para establecer los impuestos necesarios y cubrir el presupuesto de egresos, por lo que no contraviene ningún precepto constitucional.
Asimismo, señala que las accionantes se basan en apreciaciones subjetivas, pues para poder hablar de un exceso en el pago de los derechos es necesaria la existencia de parámetros de valores en dinero o algún otro que sirva de comparación para sostener que los cobros son desproporcionados.
Señala que, de conformidad con la autonomía concedida por la Constitución Federal a los municipios, éstos tienen la libertad para realizar su propia configuración de las categorías, de las contribuciones o tributos.
·      En relación con las multas que se imponen por la comisión de diversas infracciones administrativas, atendiendo a los alcances del principio de taxatividad, expresa que las accionantes se limitan a realizar razonamientos en torno a la literalidad de los preceptos, pasando por alto la necesidad de hacer un análisis respecto del lugar, tiempo y modo en el que se aplican las normas.
Máxime que las normas examinadas se encuentran dentro de los límites establecidos por el artículo 6 de la Constitución Federal, en tanto pretende evitar ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
·      Por último, precisa como causal de improcedencia la supuesta inexistencia de violaciones a la Constitución Federal.
8        Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro(7), se tuvo por presentado el informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. En el cual, para controvertir los conceptos de invalidez señala:
·      El hecho de que en las disposiciones combatidas no se encuentren definidos de manera expresa cada uno de los términos, no torna inconstitucionales las normas impugnadas, pues ello es parte de la función administrativa que realizará quien ejecute las normas.
·      Agrega, que el principio de vinculación al gasto público implica que todas las erogaciones sean destinadas tanto a la prestación de servicios públicos como al desarrollo de la función pública del Estado, por ende, es su obligación que las contribuciones únicamente se dirijan a satisfacer los gastos públicos.
Con base en lo anterior, estima que la expedición de las normas combatidas se ciñe a los principios constitucionales, entre ellos, el de contribuir al gasto público.
·      Además, precisa que es interés supremo de la sociedad el que existan finanzas públicas en los Municipios del Estado, también se protege, cuidando que estén perfectamente definidos los impuestos, derechos y aprovechamientos.
·      Que las medidas calificadas de discriminatorias por las accionantes no lo son, en tanto se establecen en razón del interés general, pues existe la finalidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza como es la integridad física de las personas.
9        Alegatos. Por escrito recibido el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro(8), la delegada del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos formuló los alegatos que estimó pertinentes.
10      Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro(9) se declaró cerrada la instrucción.
I. COMPETENCIA.
11      Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11), toda vez que se solicita la declaración de invalidez de diversas leyes de ingresos municipales, por considerar que éstas prevén cantidades y supuestos que contravienen los principios constitucionales.
II. OPORTUNIDAD.
12      De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, en el entendido de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13      En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el sábado veinte de abril de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad trascurrió del domingo veintiuno de abril al lunes veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
14      Luego, si los escritos de demanda del Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se presentaron el diecisiete y veinte de mayo de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, así como en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia la Nación -respectivamente-, es claro que su interposición resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
15      La acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal fue instada por parte legítima, conforme al artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, pues fue suscrita por María Estela Ríos González, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento respectivo.
16      Dicha funcionaria ostenta la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 90(13) y 102, apartado A, de la Constitución Federal(14) y 4, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(15), por ende, debe estimarse que la acción de inconstitucionalidad fue presentada por persona legitimada.
17      Asimismo, el medio de defensa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también fue promovido por parte legitimada, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) dicha Comisión está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.
18      Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la materia,(17) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
19      En el caso, el escrito inicial fue suscrito por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.(18)
20      Dicha funcionaria ostenta la representación de la mencionada Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(19) y 18 de su Reglamento Interno;(20) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(21)
21      Además, en el caso se plantea que diversos preceptos de múltiples leyes de ingresos del Estado de Oaxaca, los cuales establecen contribuciones, resultan violatorios de los derechos de libertad de reunión, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
22      El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 65, párrafo primero, de ésta, argumentando que no existe violación de los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En otras palabras, estima que la presente acción es improcedente porque el alegato de las accionantes se ciñe a citar violaciones a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, así como el principio de taxatividad y al derecho humano de igualdad y no discriminación, sin que se advierta violación alguna por parte del Congreso del Estado ni del Poder Ejecutivo local.
23      Dicho argumento debe desestimarse en tanto involucra el estudio de fondo del asunto, como se desarrollará en el siguiente apartado. En consecuencia, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".(22)
24      Luego, al no haberse hecho valer alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
25      De la lectura integral de las demandas y de lo determinado en el apartado anterior, se desprende que la litis se circunscribe a determinados preceptos de múltiples leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca, a saber:
De la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
A. Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
1. Fracciones I y II, del artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez.
2. Fracción I, del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guelatao de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez.
3. Fracción II, del artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán.
4. Fracción I, del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, Distrito de Ocotlán.
5. Fracción II, del artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, Distrito de Huajuapan.
6. Fracciones IV, V, VII, del artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto, Distrito de Zimatlán.
7. Fracción I, del artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco.
8. Fracción I, del artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, Distrito de Tuxtepec.
9. Fracción I, del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán.
10. Fracción I, del artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, Distrito de Ejutla.
11. Fracción VIII, del artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec.
12. Fracción II, del artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de los Cansecos, Distrito de Ejutla.
13. Fracción I, del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec.
14. Fracción I, del artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca.
15. Fracciones I, VII, XI y XII, del artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec.
16. Fracción I, del artículo 75 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
17. Fracción I, del artículo 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Tule, Distrito Centro.
18. Fracción IV, del artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec.
19. Fracción I, del artículo 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec.
20. Fracción I, del artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula.
21. Fracción I, del artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán.
22. Fracciones I y II, del artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec.
23. Fracción I, del artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan.
24. Fracción I, del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán.
25. Fracción I, del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam.
B. Establecimientos de infracciones que causan inseguridad jurídica.
1.   Fracción IV, del artículo 80 de la Ley de Ingresos Municipio de el Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán.
2.   Fracción II, inciso d), del artículo 79 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán.
3.   Porciones normativas "Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones", "300.00" y "por evento", del artículo 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, Distrito de Juchitán.
4.   Fracción I, incisos a), en la porción normativa "provocar escándalo o", d) y e) del artículo 90 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula.
5.   Fracción XXVII, en la porción normativa "o falta de respeto", del artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec.
6.   Fracción VI, del artículo 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca.
7.   Fracción III, del artículo 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco.
8.   Fracciones I y XXIII, inciso x), del artículo 199 y fracción II, inciso f) en la porción normativa " V070 Por proferir insultos a la autoridad de tránsito y vialidad" "6", "80", Art. 96 inciso f) "código V070", del artículo 200 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro.
9.   Fracción I, incisos D), numerales 11 y 16, E), numeral 1, y F), numeral 2, del artículo 170 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
10.  Fracción XI, del artículo 75 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula.
11.  Fracción I, del artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam.
C. Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad.
1.   Fracción IX, inciso e), en la porción normativa "personas con deficiencias mentales o" del artículo 108 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán.
2.   Fracciones XXVIII, inciso b), en la porción normativa "con deficiencias mentales" y XXIX, inciso a), en la porción normativa "con deficiencias mentales", del artículo 199 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro.
3.   Fracción I, inciso F), numeral 3, del artículo 170 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
De la demanda promovida por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
D. Cobro de multas por insultar a la autoridad.
1.   Fracción IV, del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de el Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán.
2.   Fracción III, numeral 15, del artículo 90 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula.
3.   Fracción XXVII, del artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec.
E. Cobro por multa por causar escándalo.
1.   Fracción I, incisos a) y e), del artículo 90 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula.
2.   Fracción I, del artículo 199 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro.
3.   Fracción I, inciso E), numeral 1, del artículo 170 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
F. Cobro de multas por alterar el orden.
1.   Fracción XII, del artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec.
2.   Fracción I, inciso E), numeral 3, del artículo 170 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
G. Cobro de multas por proferir palabras altisonantes y que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
1.   Fracción I, inciso d), del artículo 90 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula.
2.   Fracción XXIII, inciso x), del artículo 199 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro.
H. Cobro de multa por deambular en vía pública.
1.   Fracción XIV, del artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec.
I. Cobro de multa de tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo.
1.   Fracción XIX, del artículo 106 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
26      A continuación, se procede al estudio de los temas antes destacados.
TEMA I. Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
 
27      La Comisión accionante impugna normas, que establecen el cobro de derechos por los servicios que presten los distintos municipios del estado de Oaxaca por la expedición de copias simples y certificadas, así como la digitalización de documentos, de las que aducen vulneran el principio de proporcionalidad porque las tarifas no representan realmente el costo de la prestación de dichos servicios.
28      El contenido de estas normas combatidas es el siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Abejones.
Artículo 48. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
II. Certificaciones de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
30.00
 
II. Ley de Ingresos del Municipio de Guelatao de Juárez.
Artículo 32.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales.
5.00
Por evento
III. Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec.
Artículo 19.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
II. Copias de documentos existentes en los archivos de las Oficinas Municipales.
50.00
Por constancias
 
IV. Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán.
Artículo 36. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
 
V. Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez.
Artículo 53. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
II. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
60.00
Por evento
 
VI. Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto.
Artículo 31. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota (pesos)
IV. Copia de Acta de comparecencia.
500.00
V. Copia de Acta de acuerdos.
500.00
VII. Copia de acta de conciliación.
500.00
 
VII. Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua.
Artículo 35. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los servidores públicos municipales.
5.00
 
VIII. Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila.
Artículo 44. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos (Por
evento)
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
IX. Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa.
Artículo 36. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
Por hoja
 
X. Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla.
Artículo 33. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
 
XI. Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán.
Artículo 65. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
VIII. Copia certificada por hoja.
11.00
Por evento
 
XII. Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de los Cansecos.
Artículo 56. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
II. Copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
Evento
 
XIII. Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar.
Artículo 45. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
4.00
 
XIV. Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec.
Artículo 26. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las Oficinas Municipales.
5.00
Por evento
XV. Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec.
Artículo 53. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Expedición de copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los servidores públicos.
3.00
Por evento
VII. Copia fotostática en blanco y negro en papel tamaño carta por cada hoja.
1.00
Por evento
XI. Escaneo de documentos tamaño carta por página.
2.00
Por evento
XII. Escaneo de documentos tamaño oficio por página.
2.50
Por evento
 
XVI. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa.
Artículo 75. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota (Pesos)
I. Expedición de copias de documentos de (sic) existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los servidores públicos municipales (por hoja tamaño carta u oficio).
5.00
 
XVII. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Tule.
Artículo 66. El pago de los derechos a que se refiere esta Sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales por hoja de documentos de contribuyentes.
5.00
Por evento
 
XVIII. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec.
Artículo 44. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
IV. Copias, certificaciones y constancias.
5.00
Por evento
 
XIX. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués.
Artículo 64.- El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
5.00
Por evento
 
XX. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán.
Artículo 48. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a los conceptos y cuotas siguientes:
Concepto
Cuota en pesos
I. Costo por copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
XXI. Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec.
Artículo 48. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
 
XXII. Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla.
Artículo 37. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Copias simples de constancias de reposición de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
10.00
Por evento
II. Copias certificadas de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
20.00
Por evento
 
XXIII. Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá.
Artículo 53. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
5.00
 
XXIV. Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero.
Artículo 36. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
 
XXV. Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas.
Artículo 36. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
5.00
 
29      Previo a analizar los argumentos de las promoventes es necesario precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, contrario a lo expuesto en el apartado anterior y toda vez que las disposiciones ahora examinadas no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública, éstas no se analizarán a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria(23).
30      Ello, en tanto que la lectura de las disposiciones impugnadas no permite afirmar con absoluta certeza que los conceptos gravados se encuentran vinculados directamente con el derecho de acceso a la información.
31      Sentado lo anterior, conviene señalar que los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(24); 105/2020(25); 33/2021(26); 75/2021(27); 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(28), y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(29), de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 19/2023; 54/2023; 55/2023(30); 18/2023 y su acumulada 25/2023; 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(31); y 50/2023(32), más recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2023.(33)
32      En aquellos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
33      Lo anterior, porque, como se ha señalado, la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
34      Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(34) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA"(35).
35      Al respecto, en las acciones referidas, se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
36      Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
37      En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, se concluyó que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
38      También se resaltó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.
39      De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)"(36), así como la tesis de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA"(37).
40      Con fundamento en lo expuesto, en el caso, este Tribunal Pleno colige que no resulta razonable que por la expedición de copias certificadas se cobre entre $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $30.00 (treinta pesos 00/100 moneda nacional).
41      A partir de lo anterior, resulta dable concluir que las cuotas previstas en los artículos indicados resultan desproporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.
42      Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
43      Con base en estas consideraciones, tampoco resulta dable considerar que existe una relación razonable en relación con el cobro de copias simples cuyo costo va de $1.50 (un peso 50/100 moneda nacional) a $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional).
44      A idéntica conclusión se arriba en relación con las disposiciones que prevén una tarifa por el escaneo de documentos de entre $2.00 (dos pesos 00/100 moneda nacional) y $2.50 (dos pesos 50/100 moneda nacional) por hoja, pues las tarifas establecidas por este supuesto carecen de justificación alguna por parte del legislador.
45      Por lo expuesto, resulta dable declarar la invalidez de los artículos 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez; 19, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, Distrito de Ocotlán; 53, fracción II, del artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, Distrito de Huajuapan; 31, fracciones IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto, Distrito de Zimatlán; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, Distrito de Tuxtepec; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, Distrito de Ejutla; 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec; 53, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec; 75, fracción I, del de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro; 44, fracción IV, en su porción normativa "copias", de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec; 64, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec; 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula; 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán; y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
46      Ahora bien, por lo que hace a los artículos 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guelatao de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez; 65, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec; 56, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de los Cansecos, Distrito de Ejutla; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca; 53, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec; 66, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Tule, Distrito Centro; y 37, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, debe señalarse que en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el Pleno de este Alto Tribunal desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con los referidos preceptos, en virtud de que la propuesta respectiva que era en el sentido de declarar su invalidez, no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por tanto, lo procedente es desestimar la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos y las fracciones en comento.
TEMA II. Cobro de multas por infracciones administrativas.
 
47      En los restantes conceptos de invalidez tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, hacen valer distintos conceptos de invalidez en los que, esencialmente, combaten distintos preceptos que establecen sanciones pecuniarias por la comisión de conductas antijurídicas. Así, atendiendo a los supuestos jurídicos contenidos en las disposiciones y los argumentos hechos valer por las accionantes, éstos se estudiarán en los apartados siguientes:
II.1. Insultar o agredir verbalmente a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.
II.2. Provocar escándalo o causar molestias que impidan el uso de un bien inmueble.
II.3. Multas por alteración del orden público.
II.4. Faltas contra la salud.
II.5. De tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo.
II.6. Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.
II.7. Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad.
II.1. Insultar o agredir verbalmente a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.
 
48      En el presente apartado, las accionantes hacen valer conceptos de invalidez en los que establecen sanciones por conductas que considera agresiones a las autoridades municipales. Al respecto señalan que estas normas no son lo suficientemente inteligibles para que las y los gobernados conozcan con claridad cuándo actualizarán los supuestos jurídicos, sino que se deja un amplio margen de apreciación en favor de la autoridad, quien estará habilitada para determinar si son o no acreedores a las referidas sanciones.
49      Además, refiere, en cuanto a la infracción por agredir verbalmente a funcionarios, que este Alto Tribunal ha considerado que debe observarse una protección constitucional más amplia a luz de la libertad de expresión; asimismo, que el ejercicio de la función pública exige un escrutinio público intenso de sus actividades, de ahí que se deba demostrar un mayor grado de tolerancia.
50      Estos argumentos resultan fundados.
51      Previo al análisis de las disposiciones tildadas de inconstitucionales importa tener en cuenta los preceptos que son materia de impugnación, los cuales son del tenor siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán.
Artículo 80. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas dentro del Municipio de El Barrio de la Soledad:
Concepto
Cuota en pesos
IV. Insultar a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.
10,000.00
II. Ley de Ingresos del Municipio de Monjas.
Artículo 79. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
II. Multas administrativas
Cuota en pesos
Concepto
Mínimo
Máximo
d) Por agredir verbalmente a la Autoridad Municipal o a los cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.
1,000.00
2,500.00
 
III. Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar.
Artículo 83. El Municipio percibe ingresos, por lo siguiente:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
300.00
Por evento
 
IV. Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya.
Artículo 90. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Giro
Cuota (Pesos)
III. EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
15. Por proferir insultos a la autoridad de tránsito
1,000.00
 
V. Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán.
Artículo 112. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en pesos
XXVII. Abuso o falta de respeto a la autoridad.
2,907.00
 
VI. Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec.
Artículo 61. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
VI. Falta de respeto a la Autoridad Municipal y/o cuerpos policiales en uso de sus funciones.
500.00
 
VII. Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla.
Artículo 66. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota (Pesos)
III. Por insultos a la Autoridad Municipal.
1,000.00
 
VIII. Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino.
Artículo 200. La determinación para el cobro de multas por las infracciones de tránsito y vialidad se realizará en los términos del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca.
Para el caso específico de las sanciones que se establezcan por infracciones de tránsito y vialidad en el Municipio se establece lo siguiente: [...]
II. Para el Ejercicio Fiscal vigente, las multas por las infracciones en materia de tránsito y vialidad se sancionarán conforme a lo dispuesto en la presente fracción utilizando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma, las sanciones establecidas en el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro, Oaxaca, vigente, mismas que se aplicarán de conformidad con el presente artículo atendiendo las siguientes cuotas.
CÓDIGO
CONCEPTO
CUOTA UMA
MINIMA
CUOTA UMA
MAXIMA
FUNDAMENTO LEGAL
DEL REGLAMENTO DE
TRÁNSITO
f)
Conducción de automotores:
V070
Por proferir insultos a la autoridad de tránsito y vialidad
6
80
Art. 96 inciso f) código V070
 
IX. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán.
Artículo 75. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas, por incumplimiento a su Bando de Policía y Gobierno:
Concepto
Cuota por falta administrativa en
pesos
XI. Insultar a las autoridades y a los cuerpos policíacos municipales.
1,000.00
 
X. Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas.
Artículo 56. El municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas, por incumplimiento a su Bando de Policía y Gobierno:
Concepto
Cuota en pesos
Periodicidad
I. Agresiones en contra de la autoridad.
100.00
Por evento
 
52      De las precitadas disposiciones se advierte que sancionan con multas a quienes: agredan verbalmente, insulten o falten al respeto a una autoridad, o bien, profieran palabras o cualquier forma de expresión que cause malestar a terceros.
53      Al respecto este Tribunal Pleno, al analizar normas de contenido similar a las impugnadas(38), determinó:
"... De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que cause ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente o cometan faltas a un oficial.
Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
Por último, cabe mencionar que, tal como lo refiere la Comisión accionante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, tratándose de servidores públicos, se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que, derivado del tipo de actividad que desempeñan, se les exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia(39).
54      De acuerdo con el referido criterio, se concluye que las disposiciones aquí impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actitudes o lenguaje causan ofensa, faltas de respeto, agresiones verbales, insultos o injurias, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor de a una sanción.
55      Lo cual provoca que los gobernados se encuentren en una situación de incertidumbre, ya que la calificación que haga la autoridad se sujetará a criterios meramente subjetivos que responden a cuestiones estrictamente personales.
56      En este sentido y en congruencia con el criterio del Tribunal Pleno en diversos precedentes, se declara la invalidez de los artículos 80, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán; 79, fracción II, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán; 83, en las porciones normativas "Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones | 300.00 | por evento" de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, Distrito de Juchitán; 90, fracción III, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula; 112, fracción XXVII, en la porción normativa "o falta de respeto", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec; 61, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca; 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco; 200, fracción II, inciso f), código V070, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro; 75, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula; y 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
II.2. Provocar escándalo o causar molestias que impidan el uso de un bien inmueble.
 
57      Por otra parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega que diversas disposiciones que sancionan el casuar escándalos en lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas o producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad, constituyen categorías ambiguas y subjetivas que lejos de brindar seguridad jurídica a las personas, constituyen una restricción indirecta.
58      El concepto de invalidez resulta fundado.
59      Las normas impugnadas son del tenor literal siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya.
Artículo 90. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Giro
Cuota (Pesos)
I. EN MATERIA DE MULTAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS
a) Por provocar escándalo o amenazas a personas en cabecera municipal.
2,000.00
d) Proferir palabras altisonantes, procaces o cualquier forma de expresión obscena en lugares públicos que causen malestar a terceros.
800.00
e) Causar escándalo en lugares públicos que molesten a los vecinos.
800.00
 
II. Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino.
Artículo 199. El Municipio percibirá multas por las infracciones que cometan los ciudadanos a sus ordenanzas municipales, Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones normativas de observancia general y carácter municipal, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota UMA
Mínima
Cuota UMA
Máxima
I.
Por escándalo en domicilio particular a petición de parte.
15
31
XXIII.
Del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos para el Municipio:
x)
Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
6
14
 
III. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa.
Artículo 170. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santa María Atzompa, se realizarán en los términos de la presente Ley.
Para lo cual los Agentes de Tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santa María Atzompa, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo de acuerdo con lo siguiente: Las infracciones se cobrarán de acuerdo a la siguiente tabla:
I. Infracciones al Reglamento de faltas de policía para el Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.
Concepto de la falta o infracción cometida
Cuota en pesos
Periodicidad
Artículo Bando de
Policía
E)
Son faltas contra el bienestar público:
1.
Causar escándalo o reñir en lugares públicos.
1,500.00
Por evento
Art. 180 Frac. I
F)
Son faltas contra la integridad de las personas en su seguridad, tranquilidad y propiedades particulares:
2.
Causar molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
1,500.00
Por evento
Art. 181 Frac. II
60      De la lectura de las normas impugnadas se advierte que las conductas descritas contienen expresiones como: causar escándalos en lugares públicos, o bien, producir ruidos que causen molestia o alteren la tranquilidad y arrojar objetos o líquidos a vehículos o inmuebles.
61      Al analizar disposiciones de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por escándalos en la vía pública o participar en ellos en Leyes Municipales del Estado de Coahuila, este Tribunal Pleno(40) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:
...
1.10
Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados
...
Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ... causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.
Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad."
62      En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, se estima que en el caso concreto las normas que se estudian, su redacción resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de escándalo o ruido encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
63      Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
64      Este criterio fue reiterado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024.
65      Ahora bien, en relación con las normas que sancionan músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, importa destacar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023,(41) este Pleno consideró que las normas que sancionan conductas que "atenten contra la moral y las buenas costumbres" resultan ambiguas y violatorias del principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues implican dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
66      Esto es así, pues se delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres, lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones.
67      En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez de los artículos que establecen como conductas sancionables por escándalo en la vía pública o producir ruidos que causen molestias, establecidas en los artículos 90, fracción I, incisos a), en la porción normativa "provocar escándalo o", d) y e) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 199, fracciones I y XXIII, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino; y 170, fracción I, incisos E), numeral 1, y F), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
 
II.3.       Multas por alteración del orden público.
 
68      El Poder Ejecutivo estima que las normas que establecen como infracciones alterar el orden público permiten que la autoridad municipal pueda calificar discrecionalmente y de forma subjetiva la imposición de una sanción administrativa, permitiendo un margen de aplicación amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto de expresión de ideas o manifestación sea susceptible de una sanción administrativa.
69      Dichos preceptos establecen lo siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio San Lucas Ojitlán.
Artículo 112. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en pesos
XII. Alterar el orden en la vía pública.
2,013.00
 
II. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa.
Artículo 170. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santa María Atzompa, se realizarán en los términos de la presente Ley. Para lo cual los Agentes de Tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santa María Atzompa, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo de acuerdo con lo siguiente: Las infracciones se cobrarán de acuerdo a la siguiente tabla:
I. Infracciones al Reglamento de faltas de policía para el Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.
Concepto de la falta o infracción cometida
Cuota en pesos
Periodicidad
Artículo bando de
policía
E) Son faltas contra el bienestar público:
3.
Alteración del orden Público en espectáculos, eventos u oficinas municipales.
5,000.00
Por evento
Art.180 Frac. III
 
70      El referido concepto de invalidez resulta fundado.
71      Al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, este Tribunal Pleno analizó normas previstas en leyes de ingresos del Estado de Morelos, que sancionaban alterar el orden.
72      En dicho asunto, se destacó que las normas que sancionan insultos, frases obscenas, ofensas y alteraciones al orden público, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
73      El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
74      Asimismo, se puso de manifiesto que los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos.
75      En estos casos, el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio.
76      Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS".(42)
77      Atendiendo a los criterios expuestos, este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas que establecen sanciones por atentar contra la moral y las buenas costumbres, así como la paz, tranquilidad u orden públicos en la jurisdicción municipal, resultan constitucionales, en la medida en que la disposición constriña a la autoridad correspondiente a fundar y motivar las circunstancias particulares del caso y, además, atienda a las condiciones sociales en que se desenvuelven los hechos respectivos, a fin de que establezca el motivo de la infracción respectiva y su consecuente sanción al infractor.
78      Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la redacción de las normas que se estudian es contraria a lo anterior, en tanto constituyen un amplio margen de apreciación a la autoridad municipal para determinar, de manera discrecional, qué tipo de alteración encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
79      En otras palabras, los preceptos en comento son inconstitucionales, pues, producen inseguridad jurídica en torno a lo que debe considerarse "alteraciones al orden público", lo cual, como se mencionó, corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
80      Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 68/2024 y su acumulada 69/2024.(43)
81      Por lo anterior, resulta procedente declarar la invalidez de los artículos 112, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec; y 170, fracción I, inciso E), numeral 3, de la Ley de Ingresos de Santa María Atzompa, Distrito Centro, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
II.4. Faltas contra la salud.
 
82      En otra parte de sus conceptos de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, combate la constitucionalidad de normas que prevén como falta contra la salubridad las siguientes: 1) el no usar cubrebocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos; y 2) el realizar eventos públicos, privados, religiosos o culturales, y toda actividad que aglomere concentración de más de diez personas, e impone la cancelación de toda actividad que aglomere personas cuando la autoridad municipal estime que existe causa justificada.
83      El artículo impugnado establece lo siguiente:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa.
Artículo 170. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santa María Atzompa, se realizarán en los términos de la presente Ley.
Para lo cual los Agentes de Tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santa María Atzompa, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo de acuerdo con lo siguiente: Las infracciones se cobrarán de acuerdo a la siguiente tabla:
I. Infracciones al Reglamento de faltas de policía para el Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.
Concepto de la falta o infracción cometida
Cuota en pesos
Periodicidad
Artículo Bando de
Policía
D)
Son faltas contra la Salubridad y el Ornato Público:
11.
Las personas que no usen cubre bocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (calles, mercados, dependencias).
500.00
Por evento
Art. 179 Frac. XI
16.
Realizar eventos públicos (tianguis, baratillo), eventos privados, sociales (bodas, quince años, bautizos, confirmaciones, primera comunión, presentaciones y cumpleaños), eventos religiosos (testas patronales, mayordomías y convites), eventos culturales, y todo evento que aglomere concentración de más de diez personas, así como la cancelación de la fiesta con motivo del "día de muertos", comparsas, muerteadas, alumbrada en panteones, fiestas decembrinas en general, festas (sic) particulares, y toda actividad que aglomere personas, cuando por causa justificada lo indique la Autoridad Municipal.
500.00
Por evento
Art. 179 Frac. XVI
 
84      De lo transcrito se aprecia que el numeral 11 establece la posibilidad de sancionar la falta de portación de cubrebocas o careta facial en espacios públicos, la cual amerita una sanción económica de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional).
85      Es fundado lo que alega el accionante.
86      Este Pleno analizó una norma de contenido idéntico al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2023, en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez, entre otros preceptos, del numeral 11, del inciso D), de la fracción I, del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, del Estado de Oaxaca, es decir, en la especie se trata del mismo municipio.
87      En aquel precedente, al igual que el presente asunto se establece una multa a "las personas que no usen cubre bocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (calles, mercados, dependencias)" y se observó que dicha norma resultaba violatoria del derecho a la seguridad jurídica, pues describe una conducta con un alto grado de vaguedad, permitiendo la arbitrariedad de las autoridades municipales quienes pueden sancionar a cualquier persona que no porte cubrebocas o careta facial.
88      En tal orden de ideas resulta dable reiterar lo sustentado en aquel asunto, en el sentido "de que la descripción de las conductas susceptibles de ser sancionadas administrativamente no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad, pues para garantizar el principio de seguridad jurídica, ésta debe ser precisa para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad".
89      Atento a dicho precedente y dado que guarda identidad con la presente acción, debe determinarse que en el caso, la norma cuestionada viola el derecho a la seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no contiene parámetro para que los particulares puedan conocer cuándo la conducta descrita es susceptible de ser sancionada y para que las autoridades municipales determinen el periodo o las situaciones en las cuales se justifica imponer la sanción, ni señala de manera clara y precisa si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados, lo que da un amplio margen de apreciación al operador jurídico para aplicar una sanción.
90      Por otra parte, el numeral 16 contempla también una sanción de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional) por el hecho de llevar a cabo reuniones públicas, privadas, religiosas o culturales de más de diez personas, razón por la cual incluso se prevé la cancelación de eventos cuando la autoridad municipal estime que existe causa justificada para ello.
91      En relación con este apartado, este Tribunal Pleno estima que, en suplencia de la queja, debe declararse inválida por los siguientes motivos.
92      Para sustentar lo anterior, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de Inconstitucionalidad 34/2019(44), la cual, en lo que nos ocupa, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la diversas 96/2014 y su acumulada 97/2014(45), consideración que, de manera reciente, han sido recogidas, además, en las acciones de inconstitucionalidad 7/2022(46) y 11/2022(47), dicho criterio fue recientemente reiterado al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(48).
93      En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar a la que aquí se impugna. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
94      Así, se precisó que ese derecho humano permite la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
95      A partir de esa definición, este Alto Tribunal refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
96      Derivado de lo expuesto, destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
97      De tal manera, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público quede a discreción de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
98      Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse por el Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
99      Con base en lo mencionado, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén la restricción para realizar eventos sociales, culturales o religiosos.
100    En el caso, cobra especial relevancia que en el caso la norma sanciona el realizar: "eventos privados, sociales (bodas, quince años, bautizos, confirmaciones, primera comunión, presentaciones y cumpleaños)", de modo que considera como falta administrativa el solo hecho de celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, lo cual será motivo de una multa de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional). Es decir, se restringe las reuniones en domicilios particulares, lo que restringe la libertad de reunión.
101    Por tal motivo, se reafirma que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto pues de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.
102    En otras palabras, estas consideraciones aplicadas al caso concreto, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(49) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
103    Atento a ello, es necesario recalcar, tal como se realizó en los precedentes, que la libertad de reunión en espacios no puede limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.
104    No pasa inadvertido que en el presente caso se pretende justificar la racionalidad de la norma, al señalar que esta restricción resulta aplicable al actualizarse una "causa justificada" a juicio de la autoridad municipal y ubicar dicho supuesto en un apartado relativo a faltas contra la salubridad lo cual infiere que tales medidas pretenden proteger la salud.
105    A pesar de ello, la norma impugnada resulta violatoria del derecho a la seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no precisa cuál es la autoridad competente que declare la medida de prevención ya que se limita a señalar "la Autoridad Municipal", ni precisa los supuestos que actualizarán esta facultad en tanto se limita a señalar "por causa justificada".
106    Así, la vaguedad y ambigüedad en la redacción del precepto, permitiría a las autoridades municipales determinar de forma discrecional la aplicación del supuesto normativo y la consecuente imposición de la sanción.
107    En suma, por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 170, fracción I, inciso D), numerales 11 y 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro.
II.5. De tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo.
 
108    El Poder Ejecutivo Federal considera que la norma que prevé como falta administrativa las de tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo, viola los principios de tipicidad y de reserva de ley que integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, los cuales se manifiestan como una exigencia al legislador para que lleve a cabo una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas.
109    El precepto cuya invalidez se reclama dispone:
I. Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec
Artículo 106. Con base en el artículo 103 del Bando de Policía y Buen Gobierno publicado en la gaceta municipal el 01 de octubre del año 2022, el Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos por evento
XIX. De tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo.
500.00 (por involucrado)
 
110    Es fundado lo alegado por la accionante.
111    Al respecto importa reiterar que lo establecido por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(50); 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(51); 94/2020(52); 53/2023 y su acumulada 62/2023(53) de manera reciente, las diversas 104/2023 y su acumulada 105/2023 y 135/2023(54).
112    En dichos precedentes, se observó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
113    Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
114    Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
115    No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
116    En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.
117    En este sentido, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
118    Al respecto, se recordó que este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(55), estableció que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
119    En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
120    Con base en los razonamientos expuestos, se colige que la norma resulta violatoria del principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales.
121    Lo anterior, toda vez que la precitada disposición impone una sanción a todas las personas que intervengan en un hecho de tránsito, omitiendo valorar la existencia, o no, de una responsabilidad en la comisión de un hecho de tránsito. Lo cual se corrobora al tener en cuenta que la multa de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional) se impone "por involucrado".
122    En otras palabras, la norma genera falta de seguridad jurídica (en su vertiente de taxatividad), en tanto que la formulación de la disposición deja entrever que todos los involucrados en un hecho de tránsito serán acreedores a la sanción correspondiente sin permitir que la autoridad distinga o pondere quién fue responsable del hecho de tránsito.
123    En tal orden de ideas resulta procedente declarar la invalidez del artículo 106, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
II.6. Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.
 
124    Por otra parte, el Poder Ejecutivo Federal combate la constitucionalidad de un precepto que prevé como conducta antijurídica el deambular en la vía pública en estado de ebriedad o encontrándose bajo el influjo de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, pues considera que dicha norma resulta contraria al principio de taxatividad.
125    Resulta fundado el argumento antes sintetizado.
126    La norma materia de impugnación señala a la letra:
Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán.
Artículo 112. Se consideran multas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
XIV. Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o encontrándose bajo el influjo de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.
671.00
 
127    Para examinar la norma en comento importa reiterar lo señalado en el apartado anterior en el sentido de que el principio de taxatividad debe estimarse aplicable a la materia administrativa sancionadora, ya que de ésta también derivan algunas penas o sanciones como resultado de la facultad punitiva del Estado.
128    Por consiguiente, las disposiciones normativas que pertenezcan al derecho administrativo sancionador deben observar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, lo que implica que deben delinear claramente las conductas ilícitas, así como sus sanciones a efecto de salvaguardar dicho principio.
129    Así, la redacción de la precitada norma evidencia que ésta no permite a las personas tener conocimiento suficiente y claro de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción por las autoridades municipales, ya que la descripción normativa no permite que las personas tengan conocimiento suficiente de cuáles conductas podrían configurar el deambular por la vía pública.
130    No pasa inadvertido que el precepto precisa que la hipótesis jurídica se actualizará cuando el sujeto se encuentre en estado de ebriedad o encontrándose bajo el influjo de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, sin embargo, ello redunda en un amplio margen de apreciación para la autoridad municipal para determinar, de manera discrecional, qué implica que una persona se encuentre en estado de ebriedad bajo el influjo de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, para encuadrarlo en el supuesto y aplicar la sanción correspondiente, lo que, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responde a criterios objetivos, sino que atiende a su propia estimación.
131    En suma, el legislador presupone que el comportamiento de determinadas personas habilita a la autoridad municipal para que determine, con base en criterios subjetivos, cuándo una persona actualiza el supuesto antes descrito y por ese solo hecho hacerse acreedor a una sanción pecuniaria.
132    Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022,(56) así como la acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023.(57)
133    Por lo antes expuesto se impone declarar la invalidez del artículo 112, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
II.7. Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad.
 
134    La Comisión accionante señala que resultan inconstitucionales las sanciones pecuniarias siguientes: 1) la impuesta a la persona encargada de la guarda o custodia de un "enfermo mental", cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público del Municipio, y 2) la que se impone por expender bebidas alcohólicas a personas con "deficiencias mentales".
135    Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que dichos preceptos constituyen una medida discriminatoria contra las personas que viven con discapacidad mental y/o intelectual, pues les impiden que tengan una vida digna, autónoma e independiente dentro de la sociedad, afectando el reconocimiento de su personalidad jurídica como titulares plenos de derechos fundamentales; aunado a que refuerza los estereotipos, estigmas y prejuicios en torno a dicho sector de la población que han predominado históricamente.
136    Señala que constituyen regulaciones permeadas de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, en consecuencia, se erige como una norma discriminatoria que impide el reconocimiento de la dignidad humana de las personas con discapacidad.
137    Aduce que la regulación permite que se siga perpetuando una visión de que las personas con discapacidad mental representan un peligro o riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas", lo cual resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva. Así, la norma se aleja del modelo de derechos humanos de discapacidad.
138    Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por la Comisión accionante estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
I. Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa.
Artículo 170. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santa María Atzompa, se realizarán en los términos de la presente Ley.
Para lo cual los Agentes de Tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santa María Atzompa, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo de acuerdo con lo siguiente: Las infracciones se cobrarán de acuerdo a la siguiente tabla:
I. Infracciones al Reglamento de faltas de policía para el Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.
Concepto de la falta o infracción cometida
Cuota en pesos
Periodicidad
Artículo bando de
policía
F)
Son faltas contra la integridad de las personas en su seguridad, tranquilidad y propiedades particulares:
3.
Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público.
1,000.00
Por evento
Art.181
Frac. III
 
II. Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec.
Artículo 108. El Municipio percibe ingresos derivados de las violaciones a las disposiciones de esta Ley de Ingresos, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en pesos por
evento
IX. Por violaciones a las disposiciones del derecho de licencias, permisos y autorizaciones para la enajenación de bebidas alcohólicas:
e) Por vender bebidas alcohólicas a personas con deficiencia mentales (sic) o personas que porten armas, o que vistan uniforme de las fuerzas armadas, de policía o tránsito.
8,000.00
 
III. Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino.
Artículo 199. El Municipio percibirá multas por las infracciones que cometan los ciudadanos a sus ordenanzas municipales, Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones normativas de observancia general y carácter municipal, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota UMA
Mínima
Cuota UMA
Máxima
XXVIII.
En establecimientos autorizados para venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
b)
Por expender bebidas alcohólicas a personas en visible estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o a personas con deficiencias mentales que vistan uniformes escolares, de las fuerzas armadas, de policía o tránsito:
33
95
XXIX
En establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo:
a)
Por expender bebidas alcohólicas a personas en que ingresen al establecimiento en visible estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas, con deficiencias mentales, porten armas, que vistan uniformes escolares, de las fuerzas armadas, tránsito o de cualquier otra corporación policiaca ya sea pública o privada.
33
75
 
139    De la lectura del precepto impugnado se advierte que, en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, constituye una infracción administrativa "Dejar al encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", lo que amerita una sanción de $1,000.00 pesos.
140    Por su parte, los Municipios de San Pablo Huixtepec y Santa Lucía del Camino prevén como infracción, a cargo de los establecimientos autorizados, la venta de bebidas alcohólicas a personas con "deficiencias mentales" para lo cual se prevé una sanción de entre 33 a 95 unidades de medida de actualización -equivalente a una multa de entre $3,582.81 (tres mil quinientos ochenta y dos pesos 81/100 moneda nacional) a $10,314.15 (diez mil trescientos catorce pesos 15/100 moneda nacional)-, o bien, de 33 a 75 unidades de medida e actualización -equivalente a una multa de entre $3,582.81 (tres mil quinientos ochenta y dos pesos 81/100 moneda nacional) a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional)-.(58)
141    El concepto de invalidez es fundado por las siguientes razones.
142    Para sustentar la conclusión anterior es menester retomar las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(59), en la que se analizó una disposición similar a la aquí impugnada.
143    En este precedente se retoma lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 81/2023(60), en sesión de seis de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual se declaró la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, por violentar el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, bajo las siguientes consideraciones:
"VI.3. Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad.
48. La Comisión accionante señala que artículo 113, segundo párrafo, numeral 36, de la ley impugnada que establece una sanción pecuniaria para la persona encargada de la guarda o custodia de un "enfermo mental", cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público del Municipio, si bien tiene una apariencia neutra, constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, en consecuencia, se erige como una norma discriminatoria que impide el reconocimiento de la dignidad humana de las personas con discapacidad.
49. Aduce que la regulación permite que se siga perpetuando una visión de que las personas con discapacidad mental representan un peligro o riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas", lo cual resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva.
50. Lo anterior impide que las personas con discapacidad mental tengan una vida digna, autónoma e independiente dentro de la sociedad, afectando el reconocimiento de su personalidad jurídica como titulares plenos de derechos fundamentales. Así, la norma se aleja del modelo de derechos humanos de discapacidad.
51. El concepto de invalidez es fundado por las siguientes razones.
Discapacidad y modelo social.
52. La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de las personas(61).
53. Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
54. En este modelo social de la discapacidad la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades(62).
55. En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos(63).
56. Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa(64).
57. La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un principio general en su artículo 3, inciso a)(65).
58. Dicha independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas(66).
59. Para ello, la Convención(67) prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo, contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, y evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
60. En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardias en el ejercicio de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda sustituirse en ningún momento su voluntad(68), pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos, siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así a su interés superior(69).
61. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que su negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales.
62. Determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención(70).
63. Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Convención(71) y que implica que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta(72).
64. El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor. Destacó que el costo de la exclusión social es elevado ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
65. El derecho amparado en el artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca en el artículo 29, párrafo 1, la interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". El artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger libremente su residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. La libertad de circulación, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la persona(73).
66. De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la toma de decisiones.
Igualdad y no discriminación en materia de discapacidad.
67. El artículo 1° constitucional(74) contempla el principio de igualdad por el que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
68. La Primera Sala ha señalado que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
69. La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad ante la ley -uniformidad en la aplicación de la norma jurídica-, e igualdad en la norma jurídica -control del contenido de las normas para evitar diferencias legislativas sin justificación constitucional o desproporcionales-.
70. La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
71. Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación(75).
72. De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
73. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar(76).
74. Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
75. La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(77).
76. Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con ésta. Destacando que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos humanos(78).
77. En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2 ha definido qué debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" y señala que: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
78. La Convención en sus artículos 3, 5 y 12(79) regula a la igualdad y no discriminación como principios y como derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella(80), que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida(81), que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes razonables.
79. Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídicas en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
80. La Convención(82) también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
81. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(83) señaló que la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma independiente o simultánea:
·      Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido.
·      Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
·      Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
·      Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad.
82. Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad(84) también define la discriminación contra las personas con discapacidad como: toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
83. Este Alto Tribunal también se ha pronunciado respecto a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. La Primera Sala ha señalado que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la igualdad, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación(85). Dichos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad.
84. Asimismo, como premisa hermenéutica debe considerarse que las normas discriminatorias no admiten interpretación conforme. El razonamiento central de este argumento consiste en que la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria, y por ello contraria al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje transmitido por la norma(86).
Análisis de la norma impugnada.
85. La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó el artículo 113, segundo párrafo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, que señala:
[Se transcribe]
86. El artículo transcrito prevé multas por faltas administrativas de policía, particularmente se establecen de 9 a 10 unidades de medida y actualización al encargado de la guarda o custodia de un "enfermo mental" que lo deje trasladarse libremente en lugar público.
87. Este Tribunal Pleno considera importante precisar que la norma impugnada, en primer lugar, se encuentra inserta en una ley de ingresos municipal, cuyo objeto es establecer los ingresos que percibirá la hacienda municipal por un ejercicio fiscal anualizado determinado. Por ello, su destinatario principal es la policía que aplicará la multa y, en ese caso, recaudará el ingreso previsto. En segundo lugar, la norma impugnada regula la conducta de las personas encargadas del cuidado de personas con alguna "enfermedad mental", no así directamente de quienes padecen de alteraciones neuronales o conductuales que, en su interacción social, se encuentran con barreras para la inclusión plena, efectiva e igualitaria.(87)
88. Por ello, como más adelante se analizará, debe privilegiarse el análisis sustantivo porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión. No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que parte de considerarlas enfermas mentales, sanciona a las personas encargadas de su cuidado como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libre traslado, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
89. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional(88).
90. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la norma no cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida hacia las personas que cuiden a quienes "padezcan de una enfermedad mental" no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad de tránsito de las personas con discapacidad e inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluidos su personalidad y capacidad jurídicas, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
91. Lo anterior deriva del hecho de que la norma deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad intelectual y toma un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limita su derecho de libre tránsito al sujetarlo a la "supervisión o permiso" de diversa persona, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que impacta en su dignidad humana.
92. De esta forma, el hecho de tener una discapacidad intelectual no debe ser motivo para no reconocer la capacidad jurídica de las personas y sustituir su voluntad, sino que, de ser necesario, se les debe brindar un sistema de apoyos que sean proporcionales a sus requerimientos con la finalidad de facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica y su inclusión en la sociedad, evitando perpetuar su segregación.
93. Así, la norma transgrede el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, y al no haber superado la primera grada del escrutinio estricto, se declara su invalidez.
94. Finalmente, como ya se adelantó, si bien la norma refiere a personas con discapacidad, este Tribunal Pleno considera que no resulta factible el análisis oficioso de una consulta previa derivado de que el diseño de la norma, al tratarse de una sanción administrativa de carácter pecuniario, impacta únicamente de manera directa a las personas "encargadas de la guarda o custodia", no así a las personas con discapacidad."
144    De las precitadas consideraciones se desprende que la exclusión social de personas con discapacidad se traduce en externalidades negativas en las libertades individuales al generar estigmatización, segregación y discriminación, así como la creación de estereotipos negativos.
145    Por su parte, debe destacarse lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual, en su artículo 2 señala lo que debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" señalando que ello redunda en cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
146    En tal virtud, se destacó que la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas, de ahí que una conducta discriminatoria se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido.
147    Así, para esclarecer si una norma actualiza dicho supuesto vedado, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.
148    A partir de lo anterior, se actualiza en la especie lo resuelto por este Tribunal Pleno en aquel precedente en el sentido de que las normas no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida hacia las personas que cuiden a quienes "padezcan de una enfermedad mental" no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad de tránsito de las personas con discapacidad, de igual manera no se advierte que restringir la venta de bebidas alcohólicas a personas con discapacidad persiga un propósito constitucionalmente válido, por el contrario, inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluidos su personalidad y capacidad jurídicas, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
149    Por lo anterior, es dable concluir que las normas aquí examinadas dejan de reconocer la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad intelectual y toma un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superada. Máxime, que una de las normas impugnadas en este asunto es de contenido idéntico a la que fue analizada en el precedente contenido de la acción de inconstitucionalidad 81/2023.(89)
150    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 170, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro; 108, fracción IX, inciso e), en la porción normativa "personas con deficiencia mentales o", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán; y 199, fracción XXVIII, inciso b), en la porción normativa "con deficiencias mentales", y fracción XXIX, inciso a), en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS.
151    En términos de los artículos 41, fracción IV(90), y 45, párrafo primero(91), en relación con el 73(92) de la Ley Reglamentaria, las sentencias deben contener sus alcances y efectos y deben fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
152    Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veinte de abril de dos mil veinticuatro, a saber:
TEMA I. Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
1.     Artículo 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez;
2.     Artículo 19, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán;
3.     Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, Distrito de Ocotlán;
4.     Artículo 53, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, Distrito de Huajuapan;
5.     Artículo 31, fracciones IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto, Distrito de Zimatlán;
6.     Artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco;
7.     Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, Distrito de Tuxtepec;
8.     Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán;
9.     Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, Distrito de Ejutla;
10.   Artículo 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec;
11.   Artículo 53, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec;
12.   Artículo 75, fracción I, del de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro;
13.   Artículo 44, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec;
14.   Artículo 64, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec;
15.   Artículo 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula;
16.   Artículo 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán;
17.   Artículo 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan;
18.   Artículo 36, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán;
19.   Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam.
Tema II.1. Insultar o agredir verbalmente a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones
1.     Artículo 80, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán;
2.     Artículo 79, fracción II, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán;
3.     Artículo 83, en las porciones normativas "Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones | 300.00 | por evento" de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, Distrito de Juchitán;
4.     Artículo 90, fracción III, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula;
5.     Artículo 112, fracción XXVII, en la porción normativa "o falta de respeto", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec;
6.     Artículo 61, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca;
7.     Artículo 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco;
8.     Artículo 200, fracción II, inciso f), código V070, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro;
9.     Artículo 75, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula; y
10.   Artículo 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam.
II.2. Provocar escándalo o causar molestias que impidan el uso de un bien inmueble.
1.     Artículo 90, fracción I, incisos a), en la porción normativa "provocar escándalo o", d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula;
2.     Artículo 199, fracciones I y XXIII, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro; y
3.     Artículo 170, fracción I, incisos E), numeral 1, y F), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
II.3. Multas por alteración del orden público.
1.     Artículo 112, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec; y
2.     Artículo 170, fracción I, inciso E), numeral 3, de la Ley de Ingresos de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
II.4. Faltas contra la salud.
1.     Artículo 170, fracción I, inciso D), numerales 11 y 16, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro.
II.5. De tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo.
1.     Artículo 106, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán.
II.6. Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.
1.     Artículo 112, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec.
II.7. Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad.
1.     Artículo 170, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro;
2.     Artículo 108, fracción IX, inciso e), en la porción normativa "personas con deficiencia mentales o", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán; y
3.     Artículo 199, fracción XXVIII, inciso b), en la porción normativa "con deficiencias mentales", y fracción XXIX, inciso a), en la porción normativa "con deficiencias mentales", de la Ley de Ingresos de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro.
153    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
154    Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
155    Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
156    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guelatao de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 65, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de los Cansecos, Distrito de Ejutla, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, 53, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 66, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Tule, Distrito Centro, y 37, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 80, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán, 19, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 53, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, Distrito de Huajuapan, 79, fracción II, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán, 31, fracciones IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto, Distrito de Zimatlán, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco, 83, en su porción normativa Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones | 300.00 | Por evento', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, Distrito de Juchitán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, Distrito de Tuxtepec, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán, 90, fracciones I, incisos a), en su porción normativa provocar escándalo o', d) y e), y III, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, Distrito de Ejutla, 112, fracciones XII, XIV y XXVII, en su porción normativa o falta de respeto', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 61, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco, 106, fracción XIX, y 108, fracción IX, inciso e), en su porción normativa personas con deficiencia mentales o', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán, 53, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 199, fracciones I, XXIII, inciso x), XXVIII, inciso b), en su porción normativa con deficiencias mentales', y XXIX, inciso a), en su porción normativa con deficiencias mentales', y 200, fracción II, inciso f), código V070, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro, 75, fracción I, y 170, fracción I, incisos D), numerales 11 y 16, E), numerales 1 y 3, y F), numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, 44, fracción IV, en su porción normativa Copias', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, 64, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 48, fracción I, y 75, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula, 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán, 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán y 36, fracción I, y 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de abril de dos mil veinticuatro.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de las normas impugnadas.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guelatao de Juárez, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 56, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de los Cansecos, Distrito de Ejutla, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, 66, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Tule, Distrito Centro, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras y los señores Ministros Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos aclaratorios.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 65, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, y 37, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras y los señores Ministros Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos aclaratorios.
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 53, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras y los señores Ministros Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos aclaratorios.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abejones, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 19, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 53, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, Distrito de Huajuapan, 31, fracciones IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino El Alto, Distrito de Zimatlán, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, Distrito de Tuxtepec, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, Distrito de Ejutla, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 53, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, 64, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán, 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos aclaratorios.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 41 y con consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 44, fracción IV, en su porción normativa Copias', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos aclaratorios.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones adicionales y por la invalidez total del artículo 112, fracción XXVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.1, intitulado "Insultar o agredir verbalmente a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 80, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán, 79, fracción II, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán, 83, en su porción normativa Insultos a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones | 300.00 | Por evento', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, Distrito de Juchitán, 90, fracción III, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula, 112, fracción XXVII, en su porción normativa o falta de respeto', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, 61, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, 66, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Achiutla, Distrito de Tlaxiaco, 200, fracción II, inciso f), código V070, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro, 75, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula y 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones adicionales y por la invalidez total del artículo 90, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones adicionales, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.2, intitulado "Provocar escándalo o causar molestias que impidan el uso de un bien inmueble", consistente en declarar la invalidez de los artículos 90, fracción I, incisos a), en su porción normativa provocar escándalo o', d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula, 199, fracciones I y XXIII, inciso x), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro y 170, fracción I, incisos E), numeral 1, y F), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.3, intitulado "Multas por alteración del orden público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 112, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, y 170, fracción I, inciso E), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo separándose de distintas consideraciones, Batres Guadarrama con consideraciones adicionales, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.4, intitulado "Faltas contra la salud", consistente en declarar la invalidez del artículo 170, fracción I, inciso D), numerales 11 y 16, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.5, intitulado "De tránsito aun cuando exista acuerdo mutuo", consistente en declarar la invalidez del artículo 106, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones y por razones diferentes, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.6, intitulado "Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes", consistente en declarar la invalidez del artículo 112, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobro de multas por infracciones administrativas", en su subtema II.7, intitulado "Normas discriminatorias en perjuicio de las personas con discapacidad", consistente en declarar la invalidez de los artículos 108, fracción IX, inciso e), en su porción normativa personas con deficiencia mentales o', de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Distrito de Zimatlán, 199, fracciones XXVIII, inciso b), en su porción normativa con deficiencias mentales', y XXIX, inciso a), en su porción normativa con deficiencias mentales', de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito Centro, 170, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diez de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS ACLARATORIO Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2024 Y SU ACUMULADA 111/2024, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Voto aclaratorio:
Atañe al Tema I del estudio de fondo, denominado "Cobros por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información" por las siguientes razones.
1. Precisión de la porción efectivamente impugnada del artículo 44, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec.
En la sentencia se declaró la invalidez de la totalidad del artículo 44, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, sin advertir que dicho precepto fue impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la página 3 de su escrito inicial, únicamente respecto de su porción normativa "copias".
Considero que la invalidez debió decretarse únicamente respecto de dicho fragmento, pues además de que sólo éste fue expresamente combatido, la ampliación de la litis traería consigo que, por congruencia, debiera revisarse la totalidad de los ordenamientos controvertidos con la finalidad de identificar qué otras disposiciones comparten los mismos vicios de inconstitucionalidad y serían susceptibles de invalidarse. Ello dilataría la resolución de este tipo de asuntos e impediría la impartición de justicia pronta y expedita.
2. Deber de la Legislatura local de motivar los costos por la expedición de fotocopias, aun cuando éstos correspondan a los precios del mercado.
Como lo expresé al votar la acción de inconstitucionalidad 64/2024, resuelta por el Tribunal Pleno en su sesión del catorce de octubre de dos mil veinticuatro, considero que los costos de fotocopias no son proporcionales por el mero hecho de que correspondan a los precios del mercado, aún cuando se pueda corroborar con los estudios pertinentes. En todo momento, la Legislatura local debe ofrecer las explicaciones necesarias para justificar la determinación del precio ya que cuenta con la carga de la motivación.
Bajo este razonamiento, me separo del párrafo 39, ya que cita la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala(93), la cual hace referencia a la falta de razonabilidad congruente de los costos de certificación, en función de los importes en el mercado comercial.
Voto concurrente:
Se refiere al apartado de fondo en su Tema II, subapartados II.4 "Faltas contra la salud" y II.6 "Deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes", por los motivos que señalo enseguida.
1. Inconstitucionalidad de multas por no portar cubrebocas cuando no se subordinen a medidas de seguridad sanitaria y establezcan montos fijos.
En la acción de inconstitucionalidad 107/2023, resuelta por el Tribunal Pleno en su sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés, se declaró la invalidez de una disposición idéntica al artículo 170, fracción I, inciso D), numerales 11 y 16, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Estado de Oaxaca, que aquí se impugnó. En ambos casos, se estableció una multa de $500.00 (Quinientos pesos 00/100 moneda nacional) por no portar cubrebocas en espacios públicos como calles, mercados y dependencias(94).
En dicho asunto voté a favor y anuncié razones adicionales para declarar su invalidez, las cuales considero aplicables al caso concreto por la similitud de las disposiciones. En primer lugar, advierto que la multa no se subordinó a la emisión de una medida de seguridad sanitaria que la hubiera justificado, en el entendido de que debiera limitarse una libertad individual para garantizar la protección del derecho a la salud en beneficio de la colectividad.
En segundo lugar, estimo que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues se fija un monto único de $500.00 (Quinientos pesos 00/100 moneda nacional) para cualquier incumplimiento y no se contemplan parámetros mínimos ni máximos que permitan tasar la sanción.
2. Inconstitucionalidad de multas por deambular en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, por provocar discriminación directa en perjuicio de grupos vulnerables.
En mi opinión, la inconstitucionalidad de las normas que multan a quienes deambulen en la vía pública en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes no se debe a que el concepto "deambular" resulta amplio y por tanto contraviene al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, sino a que la sanción es discriminatoria en perjuicio de un grupo vulnerable.
Si bien la multa puede entenderse dirigida a cualquiera que se encuentre bajo el influjo del alcohol o de las drogas, independientemente de sus circunstancias particulares, considero que su generalidad abarca a las personas que no cuentan con un hogar y que, por sus circunstancias de salud o necesidad, se ven obligadas a transitar por la vía pública sin un rumbo fijo. En ese entendido, la imposición de este tipo de multas provoca un efecto de discriminación directa y por este motivo es que deben invalidarse.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos aclaratorio y concurrente formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diez de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Fojas 2 a 9 de la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024.
2     Fojas 30 a 64, ídem.
3     Fojas 25 a 27, ídem.
4     Fojas 125 a 126, ídem.
5     Fojas 140 a 145, ídem.
6     Fojas 194 a 219, ídem.
7     Fojas 231 a 247, ídem.
8     Fojas 276 a 277, ídem.
9     Foja 279 ídem.
10    "Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]".
11    "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
12    "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
13    "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. (...)".
14    "Artículo 102. A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. (...)".
15    Artículo 4o. La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste. (...)".
16    "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislatura".
17    "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".
18    Foja 65 del expediente.
19    "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)".
20    "Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal".
21    "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...)".
22    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 181395; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: P./J. 36/2004; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, página 865; Tipo: Jurisprudencia.
23    Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.
24    Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020.
25    Fallada en sesión de 8 de diciembre de 2020.
26    Resuelta en sesión correspondiente al 7 de octubre de 2021.
27    Fallada en sesión de 18 de noviembre de 2021.
28    Resueltas en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2022.
29    Falladas en sesión de 18 de octubre de 2022.
30    Resueltas en sesión de 24 de agosto de 2023.
31    Falladas en sesión de 29 de agosto de 2023.
32    Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023.
33    Fallada en sesión de 5 de diciembre de 2023.
34    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196934; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 2/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 41; Tipo: Jurisprudencia.
35    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196933; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 3/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 54; Tipo: Jurisprudencia.
36    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 160577; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 1a./J. 132/2011 (9a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077; Tipo: Jurisprudencia.
37    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 164477; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. XXXIII/2010; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio de 2010, página 274; Tipo: Aislada.
38    Acciones de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas el 3 de octubre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado V.I.7 denominado Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad.
(      81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
(      66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
(      94/2020 resuelta el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, Esquivel Mossa en contra de las normas del tema 1.6, Franco González Salas con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las normas del tema 1.5, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
39    Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en 7 de octubre de 2009, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de 17 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
40    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020, fallada el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
41    Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023.
42    Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 175902; Instancia: Primera Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 1/2006; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 357; Tipo: Jurisprudencia.
43    Falladas en sesión de 28 de noviembre de 2024.
44    Fallada en sesión de 2 de diciembre de 2019.
45    Resueltas en sesión de 11 de agosto de 2016.
46    Fallada en sesión de 25 de octubre de 2022.
47    Resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022.
48    Falladas el 5 de diciembre de 2023.
49    La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
50    Resueltas en sesión de 24 de octubre de 2019.
51    Falladas el 17 de octubre de 2022.
52    Resuelta en sesión de 30 de noviembre de 2020.
53    Falladas el 3 de octubre de 2023.
54    Ambas resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023.
55    Resuelta en sesión del 7 de julio de 2015.
56    Resueltas en sesión de 17 de octubre de 2022.
57    Falladas en sesión de 3 de octubre de 2023.
58    A fin de determinar la equivalencia en moneda nacional de las tarifas combatidas, es necesario realizar el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida Actualizada, así como la publicación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil veinticuatro, se fijó el valor diario de la unidad de medida y actualización para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro en $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N). En ese sentido se sigue la operación aritmética prevista por el diverso artículo 3 de la Ley para determinar la correspondencia en pesos de valor expresado en unidad de medida y actualización.
59    Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023.
60    Fallada en sesión de 6 de noviembre de 2023.
61    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 1.
Propósito. [...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO I.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad.
El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. [...].
Ley General de Salud.
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
62    Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
63    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 9.
64    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas -desde el modelo social y de derechos humanos-, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
65    Artículo 3.
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; [...].
66    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
67    Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. [...].
68    Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260, registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015139.
69    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
70    Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29, inciso f) y 31.
71    Artículo 19.
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; [...].
72    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: 16. En la presente observación general se adoptan las definiciones siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b) Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el usuario que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten; [...].
73    Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, párrafos 2, 5, 9.
74    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
75    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119, registro digital 2015678.
76    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
77    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
78    Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
79    Artículo 3.
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5.
Igualdad y no discriminación.
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
80    Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, que: 14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión igualdad ante la ley, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La igualdad en virtud de la ley es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos igualdad ante la ley e igualdad en virtud de la ley está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b) y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
81    El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: 16. Las expresiones igual protección legal y beneficiarse de la ley en igual medida reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión igual protección legal [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión beneficiarse de la ley en igual medida, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.
82    Artículo 4.
Obligaciones generales.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8.
Toma de conciencia.
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
83    Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
84    ARTÍCULO I.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: [...]
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. [...].
85    Se cita en apoyo la tesis 1a. V/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRMINANCIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de dos mil trece, Tomo 1, página 630, registro digital 2002513.
86    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 47/2015, de rubro y texto: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página 394, registro digital 2009726.
87    Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. [...].
88    Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.
89    Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones.
90    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
91    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...].
92    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
93    De rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
94    Ambos preceptos presentaron la misma redacción:
las personas que no usen cubrebocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (CALLES, MERCADOS, DEPENDENCIAS). ...................................... 500.00