ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE-11/2025 y acumulados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG225/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES DE GASTOS PERSONALES DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-11/2025 Y ACUMULADOS
GLOSARIO
CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
COF
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
MGE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Marco Geográfico Electoral
OPLE
Organismo Público Local Electoral
PEEPJF
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
PJF
Poder Judicial de la Federación
RE
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
RF
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
RIINE
Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral
SS
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UMA
Unidad de Medida y Actualización
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
 
ANTECEDENTES
I.        El 10 de febrero de 2014, mediante Decreto publicado en el DOF, se reformó el artículo 41, de la CPEUM; el cual dispone, en su Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género y cuyas actuaciones son realizadas con perspectiva de género.
II.       El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió la LGIPE, en cuyo libro cuarto, título segundo, capítulos cuarto y quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos de su competencia.
III.      El 19 de noviembre de 2014, en sesión extraordinaria del CG se aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el cual se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011, por el entonces CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo CG/201/2011, el cual ha sido modificado mediante los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
IV.      El 7 de septiembre de 2016, mediante acuerdo INE/CG661/2016, el CG aprobó el RE, el cual ha sido modificado mediante los acuerdos INE/CG391/2017, INE/CG565/2017, INE/CG111/2018, INE/CG32/2019, INE/CG164/2020, INE/CG253/2020, INE/CG254/2020, INE/CG561/2020, INE/CG1690/2021, INE/CG346/2022, INE/CG616/2022, INE/CG825/2022, INE/CG291/2023 e INE/CG292/2023, INE/CG521/2023 e INE/CG529/2023.
V.       El 27 de febrero de 2023, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG130/2023 por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
VI.      El 5 de septiembre de 2024, mediante el Acuerdo INE/CG2211/2024, el CG aprobó por unanimidad la integración de las presidencias de nueve comisiones permanentes y otros órganos; en consecuencia, la COF está presidida por la consejera Carla Astrid Humphrey Jordan e integrada por la consejera electoral Dania Paola Ravel Cuevas, así como por los consejeros electorales Jorge Montaño Ventura, Jaime Rivera Velázquez y Uuc-kib Espadas Ancona; asimismo, cuenta con una Secretaría Técnica encabezada por la persona titular de la UTF.
VII.     El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se modificaron diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, el cual entró en vigor el día siguiente.
VIII.    El 19 de septiembre de 2024, en sesión extraordinaria del CG, mediante Acuerdo INE/CG2239/2024, se aprobó la reforma y adición al Reglamento de Sesiones, en materia de sesiones, emisión de actos y determinaciones, en consecuencia, serían discutidas únicamente por la presidencia y las consejerías electorales, por lo que se consideró necesario establecer en la regulación institucional la exclusión de la intervención de las consejerías legislativas y de las representaciones de los Partidos Políticos.
IX.      El 23 de septiembre de 2024, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG2240/2024 por la cual se declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas de las salas superior y regionales del TEPJF, las personas integrantes del tribunal de disciplina judicial, las magistraturas de circuito y las personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación.
X.       El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se modificó la LGIPE, a efecto de hacerla acorde con el Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial.
XI.      El 4 de noviembre de 2024, se publicó en el DOF, la convocatoria para las personas interesadas en ser postuladas por el PJF a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
XII.     El 21 de noviembre de 2024, el CG mediante Acuerdo INE/CG2358/2024, aprobó el Plan Integral y Calendario del PEEPJF para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, y la metodología de seguimiento, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
XIII.    El 23 de enero de 2025, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG24/2025 por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del INE, así como el catálogo de infracciones para el PEEPJF y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
XIV.    El 30 de enero de 2025, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG54/2025 por el que se emiten los lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales.
         En sesión pública celebrada el 19 de marzo de 2025, al resolver los expedientes SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, la SS emitió sentencia mediante la cual modificó el artículo 52 fracción tercera de los lineamientos y, respecto de las demás temáticas de agravio, confirmó el resto de las disposiciones controvertidas, al resultar infundados e inoperantes, los disensos respectivos.
XV.     El 6 de marzo de 2025, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG200/2025 por el que se determinan los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el PEEPJF.
XVI.    Juicios electorales. Inconforme con lo anterior, el 8 y 10 de marzo de 2025, se promovieron los siguientes medios de impugnación:
EXPEDIENTE
PARTE ACTORA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
LUGAR DE PRESENTACIÓN
SUP-JE-11/2025
Emanuel Montiel Flores
08/03/2025
SS
SUP-JE-12/2025
Ángel Mario García Guerra
10/03/2025
Sala Regional Monterrey
SUP-JE-13/2025
Luis Edwin Molinar Rohana
10/03/2025
SS
 
XVII.   Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la SS acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVIII.  Sentencia. El 12 de marzo de 2025, la SS dictó sentencia en dichos juicios electorales, en la que determinó revocar el Acuerdo INE/CG200/2025, para efectos de emitir otro, en el que se fijen montos diferenciados para cada tipo de elección, en los términos que expresan las normas aplicadas y conforme a los lineamientos que se establecieron en la misma ejecutoria.
CONSIDERANDOS
1.     Que conforme a los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM; y, 30, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, el INE es el organismo público autónomo encargado de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la misma Constitución le otorga en los procesos electorales locales.
2.     Que conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con los artículos 29, párrafo 1; 30, numerales 1 y 2; 31, numeral1; y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores.
       Aunado a ello, entre los fines del INE se encuentran el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño; el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
3.     Que, asimismo, el artículo 41, párrafo tercero, Base V de la CPEUM, correlacionado con el 4, párrafo 1 de la LGIPE, establecen que el INE y los OPLE, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley.
4.     Que el artículo 96 de la CPEUM, dispone que las ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda, y establece el procedimiento para realizar los preparativos de la elección.
5.     Que el mismo artículo 96 de la CPEUM, en sus últimos tres párrafos establece:
       "Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el INE. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
       Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
       La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales."
6.     Que, en este sentido, el párrafo séptimo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se modificó la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, señala que la etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el CG celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del mismo Decreto. Así, el 23 de septiembre de 2024, este CG declaró el inició la etapa de preparación del PEEPJF.
7.     Que el artículo Transitorio Segundo del citado Decreto constitucional, prevé que en el PEEPJF la jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio de 2025, en la que se elegirán la totalidad de los cargos de ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas vacantes de la SS y la totalidad de las magistraturas de las salas regionales del TEPJF, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito.
8.     Que, de igual manera, dicho artículo Transitorio, dispone que el CG podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
9.     Que el artículo 30 de la LGIPE, establece que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; a fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; y, a garantizar el ejercicio de los derechos que la CPEUM otorga a los actores políticos.
10.   Que de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la LGIPE, el INE contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Asimismo, el INE se regirá, para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
11.   Que el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI de la LGIPE, señala, entre las atribuciones del INE, la de la fiscalización de los ingresos y gastos de los actores políticos.
12.   Que el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE, establece, como atribución del CG, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
13.   Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, señala que el CG ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, la cual revisará los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos, para someterlos a la aprobación del CG y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
14.   Que el artículo 399 de la LGIPE, establece que, para las candidaturas independientes a cargos de los poderes ejecutivo y legislativo, el financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la Candidatura Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
15.   Que de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, en relación con el artículo 52 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobado mediante acuerdo INE/CG54/2025, las personas candidatas estarán sujetas por supletoriedad a las sanciones previstas, derivado del incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.
16.   Que el artículo 494 de la LGIPE dispone que las personas ministras de la SCJN, magistradas de la SS y salas regionales del Tribunal Electoral, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del PJF, así como personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, serán electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, requisitos y periodos que establece la Constitución, dicha Ley y las leyes locales.
       Que dicha elección se llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de manera concurrente a los procesos electorales de renovación de cualquiera de las cámaras del congreso de la unión. Y que el INE y los OPL, serán las autoridades responsables de la organización de dicho proceso electoral, así como de la jornada y los cómputos de los resultados.
17.   Que el artículo 495 de la LGIPE, señala los supuestos en que serán realizadas las elecciones, considerando los ámbitos territoriales y competenciales de los cargos a elegir, conforme a lo siguiente:
"1. La elección de las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la SS del Tribunal Electoral y magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial se llevará a cabo a nivel nacional.
2. Las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como las personas juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, serán electas por circuito judicial, dentro del ámbito territorial y competencial que al efecto determine el órgano de administración judicial.
3. Las personas magistradas integrantes de las Salas Regionales del Tribunal Electoral serán electas por circunscripción plurinominal, acorde a la residencia de éstas.
4. Las personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales de las entidades federativas serán electas dentro del marco geográfico que al efecto determinen sus constituciones y leyes locales, conforme a las bases y procedimientos que establece la Constitución. "
18.   Que el artículo 496 de la LGIPE, dispone que, a falta de disposición expresa dentro del libro noveno, relativo al PJF, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales incluidos en la LGIPE.
19.   Que el artículo 497 de la LGIPE, señala que el proceso electoral de las personas juzgadoras del PJF es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y esta Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el PJF.
20.   Que el artículo 498, numerales 1 y 9 del al LGIPE, señala las etapas del proceso de elección de las personas juzgadoras y ordena al INE habilitar a las personas candidatas un buzón electrónico a través del cual recibirán notificaciones personales de acuerdos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales.
21.   Que el artículo 499 de la LGIPE, dispone los lineamientos para la realización y publicación de la convocatoria general, así como del procedimiento para la postulación de candidaturas.
22.   Que el artículo 500 de la LGIPE, contempla el derecho de la ciudadanía a participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del PJF. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución.
23.   Que el artículo 503 de la LGIPE, faculta al INE para realizar la organización, el desarrollo y el cómputo de la elección de las personas juzgadoras del PJF.
24.   Que el artículo 504 de la LGIPE, faculta al CG para lo siguiente:
I.       Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en términos de lo previsto en esta Ley;
II.      Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección;
III.     Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso de organización de la elección;
IV.     Llevar a cabo la elección a nivel nacional, por circuito judicial o circunscripción plurinominal, de conformidad con el ámbito territorial que determine el órgano de administración judicial;
V.     Realizar los cómputos de la elección;
VI.     Administrar y distribuir el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión y emitir las reglas y pautas para garantizar este derecho;
VII.    Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad;
VIII.   Vigilar que ninguna persona candidata reciba financiamiento público o privado en sus campañas;
IX.     Determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura y establecer las reglas de fiscalización y formatos para comprobar dicha información;
X.     Garantizar que ninguna persona candidata contrate por sí o por interpósita persona espacios en radio y televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación para promocionar sus candidaturas.
XI.     Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
XII.    Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas candidatas;
XIII.   Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
XIV.   Fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas;
XV.   Emitir lineamientos de aplicación general para los Organismos Públicos Locales respecto de los procesos de elección de las personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales locales y atraer a su conocimiento cualquier asunto de su competencia en uso de su facultad de atracción, y
XVI.   Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes."
25.   Que el artículo 505 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
       Asimismo, define como propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña, con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía lo señalado en el párrafo anterior.
26.   Que el artículo 506 de la LGIPE, en sus numerales 1 y 2, dispone que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Asimismo, está prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la CPEUM.
       Asimismo, que las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
27.   Que el artículo 507 de la LGIPE, en su numeral 1, también señala que queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
28.   Que el artículo 508 de la LGIPE, en su numeral 1, dispone que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
29.   Que, adicionalmente, el artículo 509 de la LGIPE, prohíbe la contratación, por sí o por interpósita persona, de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
       Además, las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
30.   Que el artículo 510, numerales 3 y 4 de la LGIPE, señala que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al INE o al OPLE, un informe sobre los recursos aplicados en su realización y que queda prohibida la contratación, por parte de las personas candidatas, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.
31.   Que el artículo 519 de la LGIPE, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía. Y que se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la CPEUM y la LGIPE.
32.   Que el artículo 520 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el CG.
33.   Que el artículo 521 de la LGIPE, dispone que las campañas electorales de las personas candidatas a juzgadoras del PJF, tendrán una duración de sesenta días improrrogables.
34.   Que el artículo 522 de la LGIPE, dispone lo siguiente:
1.      Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
2.      Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el CG en función del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
3.      Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. El Instituto, a través de su UTF, vigilará el cumplimiento a esta disposición."
35.   Que el artículo 526, numeral 2 de la LGIPE, establece que el CG vigilará que ningún partido político, persona servidora ni institución públicas realicen erogaciones a favor o en contra de las personas candidatas. Para ello, establecerá topes de gastos personales en función del tipo de elección de que se trate y fiscalizará su ejercicio.
36.   Que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación del 14 de octubre del 2024, en el artículo segundo transitorio de la LGIPE, señala que los Congresos Locales y los OPLE atenderán lo dispuesto en la LGIPE y acatarán, en lo que corresponda, las resoluciones emitidas por el CG, en lo que sea aplicable a los procesos electorales locales, respecto a la renovación de los Poderes Judiciales en las entidades federativas.
37.   Que el artículo 69 del RE, establece que todo proceso electoral en el que intervenga el INE deberá sustentarse en un Plan Integral y Calendario que deberá ser aprobado por el CG, el cual constituirá la herramienta de planeación, coordinación, ejecución, seguimiento y control, por medio de la cual se guiarán las actividades a desarrollar en el proceso electoral que corresponda.
38.   Que el artículo 26 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán respetar los topes de gastos personales de campaña que determine el CG en el ámbito federal o los OPLE en el ámbito local. Estos topes serán aprobados, a más tardar, quince días antes del inicio de las campañas.
39.   Que el artículo 27 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, establece que durante el desarrollo de las campañas, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMA por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento (10%) del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda.
40.   Que el artículo 30, fracción IV inciso b) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, establece para los gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña, que la suma total de las erogaciones que efectúen por este concepto tendrá un límite máximo por candidatura, de hasta el veinte por ciento (20%) del tope de gastos personales de campaña.
41.   Que el artículo 52 de los referidos Lineamientos, establece que las personas candidatas a juzgadoras estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, en lo que resulte aplicable, por el incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.
       Adicional a lo anterior, se debe considerar que con independencia de las sanciones que este CG pudiera determinar respecto de los casos en los que se determine la existencia de rebase a los topes de gastos personales de campaña, resulta procedente que la autoridad electoral jurisdiccional federal o local, conozca de dichos casos de vulneración a la equidad en la contienda para que, en el ámbito de su competencia, se determine lo que en derecho corresponda.
42.   Que mediante Acuerdo INE/CG279/2024, el CG aprobó los límites de financiamiento privado que podrían recibir las candidaturas independientes postuladas a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como el límite de aportaciones individuales que podrían realizar las personas que contendieron en candidaturas independientes a los cargos de diputaciones, quedando de la manera siguiente:
Tipo de elección
Tope máximo de gastos de Campaña
(A)
Límite de aportación individual de las
personas candidatas
(A*10%)
Por cada fórmula de diputación federal por el principio de mayoría relativa
$2,203,262.00
$220,326.20
 
43.   Que en el Anexo del Acuerdo INE/CG62/2025, por el que se ajusta el MGE en el PEEPJF, se establece la estimación de candidaturas y ámbitos de elección siguiente:
Órgano
Cargo
Número de
órganos
Integrantes del
órgano
Cargos a
elegir
Candidaturas a
postular(1)
Ámbito de elección
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ministro/a
1
9
9
81
Nacional
Tribunal de Disciplina Judicial
Integrantes
1
5
5
45
Nacional
SS del TEPJF
Magistrado/a
1
7
2
18
Nacional
Tribunal Colegiado de Circuito y de Apelación
Magistrado/a
309
3 por tribunal =
927
464
2,784
Circuito Judicial
Juzgado de Distrito
Juez/a
772
Una persona =
772
386
2,316
Circuito Judicial
Sala Regional del TEPJF
Magistrado/a
5
3 por sala = 15
15
135
Circunscripción
plurinominal
Total
881
5,379
 
(1)   En el caso de magistrados/as de tribunales colegiados y de apelación, así como jueces/as de distrito, conforme a la convocatoria se incluyen la mitad de los cargos.
(2)   En los casos de ministros/as, integrantes del tribunal de disciplina y magistrados/as electorales, la postulación es a razón de 9 por cargo (tres por cada Poder de la Unión), y en el caso de magistrados/as de colegiado y de jueces/as de distrito, la postulación es de 6 personas por cargo (dos por cada Poder de la Unión).
(3)   Al número total deben adicionarse los casos en que los actuales juzgadores que decidan participar como candidatos.
(4)   En lo general, el circuito judicial corresponde a entidad federativa, con excepción de Baja California, Durango, Nayarit y Veracruz.
       El referido Acuerdo establece un análisis de la geografía judicial respecto del MGE que se utilizará en el PEEPJF, en el que se observan las siguientes disposiciones de la Reforma Constitucional:
·  El MGE aprobado por el INE para la realización de las elecciones ejecutivas y legislativas, federales y locales, puede utilizarse para las elecciones de la SCJN, Tribunal de Disciplina Judicial y SS, así como para la elección de las Salas Regionales del TEPJF, por lo que no se requiere de una armonización, toda vez que, el ámbito de competencia es a nivel nacional y por circunscripción.
·  Para la organización de los comicios fue necesaria la armonización o adaptación del MGE vigente para organizar la elección de los cargos de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de las y los juzgadores de los Juzgados de Distrito.
       La geografía electoral ya existente (secciones electorales, distritos electorales, circunscripciones electorales) constituye la unidad de referencia para la subdivisión de dichos Circuitos Judiciales, atendiendo a los criterios siguientes:
I.    Universalidad: Prevé que toda la ciudadanía participe en la integración de los órganos del PJF, de circuito y distritales.
II.   Equilibrio poblacional: Busca garantizar una distribución equitativa de la población dentro de cada unidad del MGE para el PEEPJF.
III.   Equilibrio en la elección de cargos: El objetivo es garantizar una distribución equitativa de los órganos a integrar por la ciudadanía en cada entidad federativa.
IV.  Continuidad geográfica: El objetivo es que las unidades del MGE para el PEEPJF tengan continuidad geográfica con respecto a los distritos electorales federales aprobados por el INE para los procesos electorales ordinarios.
V.   Integridad distrital: El criterio establece que las unidades del MGE para el PEEPJF se deberán construir con los distritos electorales federales completos, salvo en los circuitos judiciales en donde se contienen territorios de otras entidades.
Bajo estos parámetros se buscó:
·  Dividir los Circuitos Judiciales en el menor número posible de fracciones, tomando como base hasta 10 cargos para Magistraturas de Circuito y personas Juzgadoras de Distrito a elegir por Circuito Judicial;
·  Los Distritos Judiciales Electorales resultantes deberán presentar un número equilibrado de personas electoras, de modo que se logre una representación ciudadana adecuada, que refleja tanto la proporcionalidad como la equidad del voto.
En este sentido, el MGE para magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito se dividió de tal forma que se crearon 60 distritos judiciales electorales que constituyen la unidad geográfica electoral más pequeña, misma que se integra de la siguiente manera:
Circuito
Entidad
Magistraturas de
Circuito
Jueces de
Distrito
Total cargos por
Circuito
Distritos
Distritos Judiciales
Electorales
I
Ciudad de México
104
64
168
22
11
II
Estado de México
26
28
54
40
3
III
Jalisco
32
23
55
20
4
IV
Nuevo León
23
15
38
14
3
V
Sonora
13
10
23
7
2
VI
Puebla
17
13
30
16
2
VII
Veracruz
16
17
33
17
2
VIII
Coahuila de Zaragoza
19
12
31
8
2
IX
San Luis Potosí
10
7
17
7
1
X
Tabasco
19
13
32
8
2
XI
Michoacán
9
9
18
11
1
XII
Sinaloa
14
11
25
7
2
XIII
Oaxaca
9
10
19
10
1
XIV
Yucatán
6
6
12
6
1
XV
Baja California
14
17
31
9
2
XVI
Guanajuato
13
14
27
15
2
XVII
Chihuahua
12
13
25
9
2
XVIII
Morelos
12
10
22
5
2
XIX
Tamaulipas
13
13
26
8
2
XX
Chiapas
8
11
19
13
1
XXI
Guerrero
10
10
20
8
1
XXII
Querétaro
8
8
16
6
1
XXIII
Zacatecas
5
6
11
4
1
XXIV
Nayarit
7
6
13
3
1
XXV
Durango
4
4
8
4
1
XXVI
Baja California Sur
4
2
6
2
1
XXVII
Quintana Roo
8
8
16
4
1
XXVIII
Tlaxcala
8
5
13
3
1
XXIX
Hidalgo
5
6
11
7
1
XXX
Aguascalientes
10
6
16
3
1
XXXI
Campeche
4
5
9
2
1
XXXII
Colima
2
4
6
2
1
 
Nacional
464
386
850
300
60
 
44.   Que conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 30 de los Lineamientos para la Fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2024, todos los gastos de campaña deberán efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora.
45.   Que al dictar sentencia en el expediente SUP-JE-11/2025 y acumulados, la SS estableció lo siguiente:
"(...)
(49) Esta SS considera que es sustancialmente fundado el motivo de impugnación relativo a que los topes de gastos no pueden ser iguales sin diferenciar por tipos de elección, en virtud de que las normas legales aplicables establecen que si el tope máximo de gastos de campaña para la elección judicial se calcula tomando como base el monto que individualmente puede aportarse a las candidaturas independientes de diputaciones federales, esa base debe adecuarse en función de cada tipo de elección, esto es, el cargo, el electorado y la territorialidad en la que se celebra esa elección. Lo fundado de este agravio es suficiente para revocar el acuerdo impugnado. Consecuentemente, por razones de método, no se estudiarán los demás agravios, en virtud de la aplicación del principio de mayor beneficio.
(50) Dicha determinación se basa en que las normas que regulan el establecimiento de los topes de gastos personales de la campaña en la LEGIPE imponen precisamente dos parámetros para fijar el monto:
a) Una base única establecida por la propia norma; y
b) Una relación funcional con cada tipo de elección.
(51) Además, el legislador estableció el tope máximo de gastos personales de campaña con el objetivo de garantizar por un lado equidad en la contienda, para que los recursos económicos erogados por las candidaturas sea equitativo, y, al mismo tiempo, hacer posible el derecho humano al voto, en su vertiente pasiva, por lo que, dentro del rango que el legislador estableció, el tope de gastos de campaña debe cumplir no solo con la finalidad de lograr la equidad, sino que debe ser proporcional, idóneo y necesario para garantizar una elección en la que se cumplan con los principios constitucionales que regulan las elecciones.
(52) Los argumentos anteriores se desarrollan en los siguientes apartados.
7.2.1 El tope de gastos personales de campaña debe fijarse diferenciadamente en función del tipo de elección
(53) Esta SS difiere de la determinación tomada por el INE en tanto que las normas que regulan la fijación de topes máximos de gastos de campaña imponen una diferenciación funcional en razón a cada tipo distinto de elección.
(...)
(55) De la interpretación gramatical y sistemática de esta disposición, esta SS advierte que no se establece un tope de gastos de campaña fijo y único para todas las elecciones, sino que impone diversos parámetros a considerar para diferenciar respecto de cada tipo de elección.
(56) En el párrafo 2 del numeral citado literalmente se señala en primer lugar que habrá "topes" en plural, y que serán determinados por el Consejo General del INE "en función del tipo de elección que se trate" y, en segundo lugar, que no podrán ser superiores al límite de "aportaciones individuales" que se pueden realizar a las candidaturas independientes de "diputaciones", nuevamente en plural.
(57) De manera que existe precisamente una porción normativa que obliga al INE a fijar el monto de manera funcional respecto de cada tipo de elección. La definición del diccionario de la palabra función cuando se utiliza para relacionar dos conceptos o elementos, es la siguiente: "Relación entre dos conjuntos que asigna a cada elemento del primero un elemento del segundo".(2).En ese sentido, la asignación del tope de gastos personales de campaña debe ser asignado por la relación con ("en función de") cada tipo de elección. Es decir, la fijación del tope de que se trata debe atender a ciertos y determinados parámetros o variables relevantes, concretamente, los tipos de elección y los topes máximos, que no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones federales (límite que se precisará más adelante).
(58) Con base en esa porción normativa es posible advertir que no se impone un tope de gastos singular o único, sino funcional o relacional respecto de cada tipo de elección de que se trate.
(59) Ahora bien, es cierto que la norma establece además de esa relación funcional un monto fijo que es el límite de aportaciones individuales que pueden hacerse a las candidaturas independientes a diputaciones federales. De manera que, si la norma establece una relación funcional y, al mismo tiempo, un monto fijo, la interpretación lógica, gramatical y sistemática de esa disposición legal es que se trata de la base de una función. Es decir, que ese monto fijo establecido no es único o invariable, sino que es la base de una función que generalmente se refiere al valor o conjunto de valores iniciales a partir de los cuales la función está definida o tiene sentido.
(60) Para esta SS el monto expresado por el legislador como monto de tope máximo de gastos de campaña es la base o valor inicial a partir del cual el INE debe fijar los diferentes topes de gastos de campaña en relación con cada tipo de elección.
(61) Esta relación funcional que previó el legislador para fijar los topes de gastos personales de campaña es armónica y funcional con la habilitación que el propio artículo 522, párrafo 1, de la LEGIPE invocado realiza para las erogaciones posibles de las candidaturas, pues establece que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del "ámbito territorial que corresponda a su candidatura" de forma tal que se reconoce que los gastos que se pueden realizar varían dependiendo de cada elección respecto del ámbito territorial en el que se elegirá cada candidatura.
(...)
(64) En suma, una interpretación literal, lógica, sistemática y funcional de las normas legales aplicables determina que se fijen los topes de gastos personales de campaña tomando como base el monto fijo que estableció el INE, pero haciendo una diferenciación funcional a partir de cada tipo de elección.
(65) Más aún, determinar la existencia de un monto único y uniforme de tope de gastos de campaña, para todo tipo de elección judicial equivale a inaplicar la porción normativa del numeral 522, párrafo 2 de la LEGIPE, que justo obliga a considerar como variable relevante "el tipo de elección". Esa situación, además, tiene por efecto dar un trato semejante a situaciones sustancialmente diferentes, como lo es desarrollar una campaña en todo el territorio nacional, frente a una campaña regional o en un circuito.
(...)
(68) En ese orden de ideas, corresponde al INE fijar un nuevo monto de tope de gastos personales de campaña, pero en función de cada tipo de elección, esto es tomando en cuenta los factores que diferencian cada tipo de elección.
(69) Es importante señalar que, tal como lo dispone la propia LEGIPE la fijación que debe hacerse de los topes de gastos personales de campaña es una actividad que es competencia de la autoridad administrativa electoral, en el entendido de que se relaciona con su tarea especializada de fiscalización, por lo que corresponde a esa autoridad, con libertad de atribuciones, determinar cuáles son las diferenciaciones que deben realizarse en relación con cada tipo de elección, y no es debido que esta autoridad jurisdiccional se sustituya por completo en las facultades de autonomía técnica y de gestión que corresponden al INE.
(70) Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional si está en posibilidad de brindar parámetros generales que de acuerdo con el sistema de normas y de elección es posible obtener como criterios objetivos y con fundamento legal para diferenciar por cada tipo de elección un tope igualmente diferenciado de gasto personales de campaña.
7.2.2. Para diferenciar el tope de gasto personales de campaña por tipo de elección el INE puede tomar en cuenta los elementos que diferencian la propia base establecida en la norma
(71) En las próximas elecciones de cargos judiciales existe una primera diferencia respecto del tipo de elección de seis órganos diferenciados: 1) ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2) magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial; 3) magistraturas de la SS del TEPJF; 4) magistraturas de las salas regionales del Tribunal Electoral; 5) magistraturas de circuito; 6) titulares de juzgados de distrito.
(72) Asimismo, tal como lo ha identificado el INE, otro factor que permite hacer una diferenciación objetiva entre tipos de elección en el proceso electoral actual es a partir de considerar el territorio en el que se celebrará esa elección y, por tanto, el electorado que estará habilitado para votar por ciertos cargos.
(73) De acuerdo con la Constitución Federal, las normas legales y el propio Acuerdo INE/CG62/2025 y anexo, por el que se ajusta el MGE en el proceso electoral extraordinario en curso, se establece que van a elegirse cargos que se diferencian por su ámbito geográfico de electorado nacional, circunscripción plurinominal y circuitos judiciales.
(74) Mientras que ciertos cargos como las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de esta SS se eligen por la totalidad del listado nominal en todo el territorio nacional, las Salas regionales se eligen en ámbitos regionales correspondientes con las circunscripciones plurinominales y las magistraturas de circuito y titulares de juzgados de distrito se elegirán en circuitos judiciales.
(75) Esa son las condiciones objetivas que diferencian cada tipo de elección y, por tanto, ése es el parámetro diferenciador funcional de cada tope de gasto personal de campaña: el órgano, la cantidad de electores y el territorio que abarca la elección es lo que objetivamente diferencia cada tipo de elección.
(76) Así, cuando las normas mencionadas establecen que los topes de gastos de campaña deben determinarse en función de cada tipo de elección, se refiere a que el INE debe determinar que la base o la unidad de medida que establece la norma debe modificarse en función de cada circunscripción electoral, entendida como un conjunto de personas electoras en un territorio respecto de un cargo en específico.
(77) De esa forma, la base que estableció el INE constituye, el punto de partida o unidad que en cada caso debe variar respecto a cada tipo de elección. La unidad establecida por el legislador tiene que ver con lo que ordinariamente se establece para un distrito uninominal en la elección de diputaciones federales, ya que el artículo 522, párrafo 2, señala que la base del tope personal de gastos de campaña está relacionada con los límites de las aportaciones individuales para una diputación federal, es decir para un distrito uninominal o su equivalencia en número de electores.
(78) Tal como lo estableció la autoridad electoral, la base legal para calcular el tope de gastos personales de campaña es equivalente al límite de aportaciones en lo individual para una candidatura independiente a una diputación federal, el cual se muestra en la siguiente tabla:
Elección
Tope máximo de gastos de Campaña (A)
Límite de aportación individual de las personas
candidatas
( B = A*10%)
Por cada fórmula de diputación federal
$2,203,262.00
$220,326.20
 
(79) En ese sentido, tal como lo señala la Ley esa es la base (B), la unidad de medida o el piso mínimo para considerar al momento de fijar los topes de gastos personales de campaña.
(80) Sin embargo, para cada cargo y tipo de elección la autoridad debe fijar un tope de gastos de campaña, que tome como base la cantidad B pero que se multiplique por el número de unidades que corresponda respecto del tamaño del electorado de cada circunscripción electoral. Es decir, la autoridad debe determinar cuántas unidades de media, o cuantas veces la base B corresponden en específico para cada cargo, teniendo en cuenta que la base está prevista para la cantidad de electores y geografías que se corresponde con un distrito electoral uninominal. la operación matemática más adecuada para representar esa función es una multiplicación de la base por el número de veces que esa base corresponde con la determinada circunscripción electoral.
(81) Lo anterior, en el entendido que la unidad de medida que estableció el legislador se corresponde con un distrito uninominal para las diputaciones federales y, por ello, esa es la base que debe hacerse funcional y equivalente respecto de lo que en cada cargo corresponda, como ya se dijo, de una forma proporcional con la cantidad diferenciada de electorado. Ello sobre la base que todo el territorio nacional y todas las personas que pueden ejercer su voto en cargos nacionales se dividen en 300 distritos electorales uninominales que tienden a ser conjuntos iguales de personas electoras(3).
(82) De manera que el INE puede válidamente y debe establecer para cargos nacionales un tope de gastos personales de campaña en un rango entre la base que se corresponde con la cantidad (B) referida en la tabla para un distrito uninominal y su multiplicación por las veces que esa unidad quepa en la circunscripción electoral respecto de cada cargo (B multiplicado por el número de distritos uninominales o su equivalencia de personas electoras).
(83) Ahora bien, ese parámetro que establecen las normas para fijar el monto del tope de gastos personales de campañas únicamente es el rango de referencia que la autoridad electoral puede tomar en cuenta para diferenciar el tope de gastos personales de campaña, pero no significa que necesariamente deba fijarse el máximo de las veces que la unidad de medida o base que corresponda para una circunscripción electoral.
(84) A juicio de esta SS, aunque ese sea el rango que posibilita la norma, la cantidad que arroja la multiplicación de la base por el número de veces que esa base corresponde en la circunscripción electoral de que se trate, es únicamente un límite superior o máximo.
(85) Esto es, la fijación del tope no puede únicamente consistir en la igualación del tope de gastos personales de campaña con el límite superior, sino que debe reflejar con parámetros objetivos y razonables las posibilidades reales y proporcionales de que ese tope de gastos personales de campaña permita por un lado que todas las personas compitan en condiciones de equidad en la contienda y, que, al mismo tiempo garantice las condiciones del ejercicio del derecho al voto en su vertiente pasiva en las condiciones que la Constitución política y la LEGIPE señalan; tal como se desarrolla en el apartado siguiente.
7.2.3. El tope de gastos de campaña debe garantizar la equidad en la contienda y a la vez el ejercicio al derecho al voto en su vertiente pasiva.
(86) Los topes de gastos personales de campaña son una medida que ha establecido el orden normativo que regula en las elecciones en México para lograr que en la contienda electoral se garantice que los competidores lo hagan en condiciones de equidad.
(87) La regulación sobre los topes de recursos económicos que puede utilizarse en una elección se enmarca en la obligación de igualdad de oportunidades en el acceso al cargo público mediante un proceso electoral. En particular, al establecerse la igualdad y la equidad como principios constitucionales que rigen las elecciones en el país, se imponen regulaciones sobre la utilización del dinero en la propaganda electoral, y en las candidaturas para genera condiciones más o menos equitativas en la contienda electoral.
(88) Específicamente la regulación y fiscalización del dinero en las campañas electorales, que se entiende como competencia entre personas que ejercen un derecho pasivo al voto tienen, entre otras cuestiones, el objetivo de propiciar condiciones de equidad. En el caso de la elección de cargos judiciales, el poder reformador de la constitución ha ordenado que no exista posibilidad de financiamiento de ningún tipo privado o público, precisamente para evitar injerencias desmedidas por parte de quienes ostentan los recursos económicos y otros entes privados en la elección, de manera que la ciudadanía evalúe libremente quiénes cuentan con los mejores perfiles para ser electos como personas juzgadoras.
(89) La Constitución general al excluir el financiamiento de las campañas y la prohibición de erogaciones en promoción de las candidaturas parte del supuesto de que la utilización indiscriminada del dinero en las elecciones puede distorsionar los resultados electorales y afectar la equidad en la contienda.
(90) De ese modo, el tope de gastos personales de campaña tiene el objetivo de generar candidaturas que no dependan, una vez electas, de intereses económicos que financiaron su campaña; asimismo la de generar una contienda electoral en la que la condición socioeconómica no sea un factor determinante para ganar las elecciones.
(91) Si los topes de gastos en campaña y la regulación de los recursos económicos en la elección judicial no son eficaces, podría derivar en que las diferencias socioeconómicas que existen en la sociedad se traduzcan en diferencias electorales y de posibilidades desiguales de acceso en el poder público. Por ello, los límites de gasto en campaña deben, por un lado, responder a esa exigencia de igualdad en la competencia del acceso a un cargo público.
(92) Sin embargo, al mismo tiempo, la ley habilita a los candidatos a erogar ciertos recursos para la prosecución de un derecho fundamental en esta elección que es el derecho al voto en su vertiente pasiva. En ese sentido, que las candidaturas den a conocer sus trayectorias sus visiones y sus perspectivas sobre los cargos a los que aspiran también es un derecho protegido por la ley y es vital para la transmisión de información efectiva hacia los votantes para que puedan ejercer su decisión de votar. Generalmente esas actividades requieren de erogaciones para que se hagan efectivas.
(93) Por ello los topes de gastos de campaña tienen que cumplir con la finalidad de garantizar a las candidaturas que puedan transmitir al electorado la información relevante y necesaria para garantizar el derecho a ser votadas. Igualmente, los topes de gastos personales de campaña tienen que lograr la finalidad de garantizar el derecho al voto pasivo de las personas candidatas y, por lo tanto, deben orientarse por parámetros idóneos, adecuados, necesarios, proporcionales y razonables.
(94) Un límite de gastos personales de campaña que no cumpla con esas características no permitiría que las candidaturas genuinamente expongan a la ciudadanía sus visiones, su información y las condiciones mínimas para solicitar el voto; un límite muy reducido en el gasto de campaña haría nugatorio en los hechos igualmente la posibilidad de que las personas puedan alcanzar a un gran número de electores, que por ejemplo en cargos nacionales, asciende a millones de personas que se extienden en todo el territorio nacional.
(95) De manera que en el establecimiento de los topes de gastos personales de campaña la autoridad debe tomar en cuenta esas exigencias constitucionales. En primer lugar, debe tomarse en consideración las prohibiciones de gasto en promoción y propaganda establecidas en la Constitución y en las normas legales. Los gastos que permite el sistema legal únicamente se corresponden con los gastos personales, viáticos y de traslado en el territorio que se corresponde con la circunscripción electoral, en términos del artículo 522, párrafo primero de la LEGIPE. También por ejemplo se permite la propaganda impresa en papel de conformidad con el artículo 508, del mismo ordenamiento.
(96) Al mismo tiempo, el límite de gasto debe ser idóneo, adecuado, necesario, razonable y proporcional para permitir que efectivamente las candidaturas transmitan al electorado la información necesaria para que consigan votos. Ello porque en términos de que la LEGIPE en su artículo 505 habilita a las candidaturas a las personas candidatas a cargos de elección a "difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión" y también a generar el "conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión."
(97) En esa línea, los topes de gastos personales de campaña tienen que ser idóneos, necesarios y proporcionales para conseguir esas finalidades legales respecto de la geografía electoral y los conjuntos de electores que correspondan para cada cargo.
(98) El INE tiene la tarea de evaluar con criterios objetivos cuáles son los montos que una persona-que no está habilitada para obtener recursos de fuentes externas a sus propios recursos- puede utilizar para prosecución eficaz de los fines que la ley habilita para las campañas a las candidaturas a un cargo de elección judicial. Lo anterior en la lógica que para aquellos cargos que tiene mayor electorado o su circunscripción electoral abarca un territorio mayor se requiere de mayores recursos para lograr esas finalidades.
(99) Fijar un monto máximo de gasto para esta elección no es una tarea automática, de igualar el rango máximo que arriba ha quedado precisado, sino que se debe lograr que con el tope da gastos de campaña se generen condiciones de igualdad y la finalidad de garantizar que las candidaturas ejercen en la medida de lo posible su derecho al voto en su vertiente pasiva. (...)"
46.   Que del artículo 522 párrafo 2 de la LGIPE, se desprenden dos componentes:
a)   Que los topes de gastos personales por cada persona candidata serán determinados por el CG en función del tipo de elección que se trate.
b)   Que los topes de gastos personales no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
       El artículo 5 párrafo 2 de la LGIPE establece la obligación del INE de interpretar dicha Ley conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la CPEUM.
       Es gramatical, porque da contenido a los conceptos "Topes de gastos personales" y "topes de gastos personales de campaña", acuñados por el legislador. En este sentido, la LGIPE refiere al establecimiento de "topes", en plural, por tipo de elección lo que se traduce en definir diversos montos como topes de gastos personales de campaña en función del tipo de elección y cargos.
       Es sistemática, porque permite a este CG determinar los topes de gastos, en función del tipo de elección de que se trate, conforme al marco jurídico determinado. Por lo tanto, el CG tiene la facultad de interpretar lo establecido en los artículos 504, fracción IX, y 522 párrafo segundo de la LIPEG; esto es: determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura y en función del tipo de elección que se trate.
       Es funcional porque, por un lado, permite establecer topes de gastos diferenciados, atendiendo al hecho de que las candidaturas a los distintos cargos contenderán en ámbitos territoriales distintos y deberán dirigir sus propuestas de campaña a un universo de personas electoras sustancialmente distinto.
       En este sentido, los gastos personales de campaña, dependiendo del tipo de candidatura, podrían incrementarse en proporción al territorio que deban recorrer para dirigir sus propuestas y hacerlas llegar al electorado.
       Por otro lado, otorga contenido sustancial a lo previsto por el párrafo séptimo del artículo Segundo Transitorio del Decreto constitucional de reforma en materia del PJF, que estableció que este CG puede emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales.
       Es congruente con el sistema de normas contenidas en la LGIPE, que establecen topes de gastos de campaña diferenciados para cada uno de los cargos que contienden en una elección.
       Se atiende también a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la CPEUM, el cual establece que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".
       En el caso, permitir topes de gastos de campaña diferenciados, busca tutelar el principio de igualdad ante la ley de las candidaturas a los distintos cargos que contenderán en el PEEPJF, con base en la exigencia constitucional de dar un trato "igual a los iguales", reconociendo las peculiaridades de los ámbitos territoriales en que contenderán y la disparidad en el universo de personas electoras a las que dirigirán sus propuestas.
47.   Considerando que el ámbito territorial de las diputaciones independientes es más pequeño que el distrito judicial electoral determinado por esta autoridad como unidad geográfica mínima para la elección judicial extraordinaria y, además que es atribución de esta autoridad determinar los topes de gastos de campaña, se estima necesario fijar los topes de gastos personales de campaña para las candidaturas al PJF tomando como referencia los siguientes parámetros:
1)   El límite de aportaciones individuales que pueden realizar las candidaturas independientes a diputaciones federales,
2)   El ámbito territorial de elección y la cantidad de electores, partiendo de que la unidad geográfica mínima es el distrito judicial electoral y
3)   Los órganos y cargos a elegir, en el PEEPJF.
       La SS estableció en la sentencia que ahora se cumple, que uno de los parámetros a considerar para la determinación de topes de gastos personales de campaña, es el relativo al número de electores, también señaló que, tal como lo dispone la LGIPE, la determinación de los topes de gastos personales de campaña es una actividad cuya competencia recae en la autoridad administrativa electoral, en el entendido de que se relaciona con su tarea especializada de fiscalización, por lo que corresponde al INE, con libertad de atribuciones, determinar cuáles son las diferenciaciones que deben realizarse en relación con cada tipo de elección. Lo que se reafirma cuando la referida sentencia establece que el INE contará con libertad de criterio técnico para fijar los montos máximos de gastos personales de campaña, a partir de considerar la base legal establecida en el artículo 522 de la LGIPE, pero diferenciados en función de cada tipo de elección; para lo cual, puede considerar los parámetros que se desarrollan en la ejecutoria.
       En este sentido, se considera que es dable establecer como un solo elemento o parámetro, para la determinación de los topes de gastos personales de campaña, las variables correspondientes al territorio y al número de electores. Esto debido a que primordialmente el factor determinante es el ámbito territorial en el que se desplazarán las personas candidatas a juzgadoras y, porque al definir el MGE, el CG tomó como criterio, entre otros, el equilibrio poblacional con el que se buscó garantizar una distribución equitativa de la población dentro de cada unidad del referido MGE para el PEEPJF, como se detalla en el apartado H de este mismo considerando.
       La definición de los parámetros anteriormente descritos permite tomar en cuenta distintos elementos que serán utilizados para este proceso electoral extraordinario e inédito, de tal manera que los topes de gastos personales de campaña resulten razonables, en función del ámbito territorial y el número de cargos a elegir, lo que se traduce en una garantía a la tutela del principio de igualdad ante la ley de las personas candidatas.
       Es importante tomar en consideración que el MGE que se utilizará para este PEEPJF, es diverso al determinado por el CG para la elección de los poderes ejecutivo y legislativo federales, ya que, como ha sido expuesto, resultó necesario hacer adaptaciones para que el mismo resulte acorde y proporcional con la elección en curso.
       Efectuar una campaña electoral en la que se puedan realizar actividades y erogar gastos en conceptos permitidos por la normatividad, que permita a la ciudadanía conocer el perfil y experiencia de la persona candidata a juzgadora, requiere destinar recursos que varían en función del ámbito territorial del cargo por el que se contiende.
       Por ello, se considera pertinente definir topes de gastos que resulten razonables a la luz de las actividades, traslados que pudieran requerir y universo de votantes, dependiendo del ámbito de elección de las campañas a cargos del PJF.
       Así, el ámbito de elección de cada cargo requiere de un margen distinto de gastos que permita a las personas candidatas, en condiciones razonables de gasto durante el periodo que comprenden las campañas, recorrer el territorio en el que se encuentran sus electores, para difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, conforme a lo establecido en el artículo 505 de la LGIPE.
       Es así que la autoridad electoral no puede ser omisa a las peculiaridades de la presente elección, por lo que es preciso establecer límites de gasto razonables respecto de las actividades que deberán realizar las personas candidatas, conforme a los criterios que se señalan a continuación:
A.   Conforme a lo dispuesto por el señalado artículo 522, párrafo 2, de la LGIPE, se tiene como factor base de cálculo el de $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 20/100 M.N.), que es el límite de aportaciones individuales que pudieron realizar las personas candidatas independientes a diputaciones federales en el pasado Proceso Electoral Federal 2023-2024.
B.   Dadas las características y peculiaridades del presente proceso electoral extraordinario, se considera necesario determinar cuatro distintos topes en función del ámbito territorial de elección: nacional, circunscripción plurinominal, circuito judicial y distrito judicial electoral, así como el número de cargos a elegir.
C.   Las y los ministros de la SCJN, las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y de la SS tienen un ámbito de elección nacional. Esto implica que las campañas deben cubrir un territorio extenso, lo que conlleva gastos significativos en traslados, viáticos y logística para poder llegar a todos los electores potenciales y la necesidad de asistir a foros, debates y eventos en diferentes partes del país es similar para todos estos cargos, lo que justifica un tope de gastos personales de campaña equivalente.
D.   El principio de igualdad ante la ley, consagrado en la CPEUM, se ve reflejado en la aplicación de un mismo tope de gastos personales de campaña para cargos de similar alcance, relevancia, responsabilidad y la naturaleza de las funciones que desempeñan, pues se requiere que las candidaturas tengan la capacidad de comunicar eficazmente su experiencia, méritos y propuestas a un electorado amplio y diverso, lo que justifica la necesidad de un tope de gastos personales de campaña adecuado para estos cargos cuyo ámbito de elección es nacional.
E.   Aplicar topes de gastos personales de campaña iguales para estos cargos de ámbito nacional, asegura consistencia en la normativa electoral, en tanto que es un factor de equidad en la contienda electoral; además, facilita la fiscalización por parte del INE y la uniformidad en los topes de gastos personales de campaña, lo cual también simplifica el proceso de rendición de cuentas y transparencia; elementos cruciales para la legitimidad del proceso electoral.
F.   La SCJN es el órgano con mayor número de integrantes a nivel nacional, con un total de 9 personas ministras. Este número se toma como base para determinar el tope de gastos personales de campaña para todos los cargos nacionales, asegurando que los recursos asignados sean proporcionales a la magnitud y responsabilidad de cada cargo.
G.   Homologar el tope de gastos para los cargos del orden nacional garantiza que, al tratarse de elecciones con el mismo ámbito territorial, todas las personas candidatas a estos cargos tengan la misma oportunidad de cubrir los gastos significativos en traslados, viáticos y logística. La posibilidad de asistir a foros, debates y eventos en diferentes partes del país es similar para todos estos cargos, lo que justifica un tope de gastos personales de campaña equivalente y asegura un tratamiento equitativo en términos de recursos disponibles para sus campañas.
H.   En la sentencia SUP-JE-11/2025 y acumulados, se establece que: "la unidad de medida que estableció el legislador se corresponde con un distrito uninominal para las diputaciones federales y, por ello, esa es la base que debe hacerse funcional y equivalente respecto de lo que en cada cargo corresponda, como ya se dijo, de una forma proporcional con la cantidad diferenciada de electorado. Ello sobre la base que todo el territorio nacional y todas las personas que pueden ejercer su voto en cargos nacionales se dividen en 300 distritos electorales uninominales que tienden a ser conjuntos iguales de personas electoras".
      Al respecto, es pertinente hacer notar que mediante Acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025, dentro de las acciones que debe realizar el INE para la correcta organización del PEEPJF, el CG aprobó y ajustó, respectivamente, el MGE que se utilizará en el PEEPJF; el cual, es diverso al utilizado en los procesos electorales de los poderes ejecutivo y legislativo federales.
      Esta aprobación se realizó con la finalidad de poder determinar el ámbito territorial en que se distribuirá a la ciudadanía para su participación en las elecciones extraordinarias del domingo 1° de junio de 2025. De tal suerte que, como lo establecen los precitados acuerdos, para el caso de las elecciones de los cargos de la SCJN, Tribunal de Disciplina Judicial y SS, así como para la elección de las Salas Regionales del TEPJF, no se requiere de una armonización, toda vez que, el ámbito de competencia es a nivel nacional y por circunscripción.
      Sin embargo, para la organización de los comicios es necesaria la armonización o adaptación del MGE vigente (conformados por los referidos 300 distritos electorales federales uninominales) con la elección de los cargos de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.
      En este sentido, por lo que respecta a la elección de personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, resulta pertinente señalar que, entre los criterios referidos en el Acuerdo INE/CG2362/2024, se precisan los siguientes aspectos:
-      El MGE se define a partir de los Circuitos Judiciales en que se divida el territorio nacional, según los acuerdos del PJF (actualmente se divide en 32 circuitos aproximadamente coincidentes con el territorio de las 32 entidades federativas).
-      La geografía electoral ya existente (secciones electorales, distritos electorales, circunscripciones electorales) constituye la unidad de referencia para la subdivisión de esos Circuitos Judiciales. Implica algunos criterios como:
I.     Universalidad: Este criterio prevé que toda la ciudadanía participe en la integración de los órganos del PJF, de circuito y distritales.
II.     Equilibrio poblacional: Este criterio busca garantizar una distribución equitativa de la población dentro de cada unidad del MGE para el PEEPJF.
      Así las cosas, fue necesario realizar una armonización de la distribución para las elecciones de personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, con base en diversas consideraciones, entre otras:
a)    Que los Distritos Judiciales Electorales resultantes presentan un número equilibrado de personas electoras, de modo que se logre una representación equitativa y proporcional;
b)    Que el número equilibrado de personas electoras en cada Distrito Judicial Electoral asegura una representación ciudadana adecuada, que refleja tanto la proporcionalidad como la equidad del voto; asimismo, esta organización territorial permite la formación de fracciones acordes a la distribución de cargos a elegir.
      De esta manera, a través de la aprobación del MGE que se utilizará en el PEEPJF, el CG tuvo como objetivo buscar que la ciudadanía vote en igualdad de circunstancias entre todo el electorado, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales; ello, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso a) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
      Es menester señalar que, conforme a la metodología de construcción del MGE, la distribución equilibrada de la población en los diversos distritos judiciales electorales articula de manera armoniosa la extensión territorial con el número de electores en cada uno de ellos. Por tanto, la variable poblacional se encuentra debidamente considerada. Es así que los topes determinados para cada uno de los cargos a elegir resultan equitativos y suficientes para que las personas candidatas estén en condiciones de dirigirse a los electores que corresponden con el ámbito nacional o subnacional atinente al cargo para el cual se han postulado.
      Por lo tanto, lo procedente es utilizar como base para el cálculo y determinación de los topes de gastos personales de campaña el distrito judicial electoral; el cual deberá hacerse funcional y equivalente respecto de lo que en cada cargo corresponda. Consecuentemente, el punto de partida será la determinación del tope de gastos personal de campaña para los cargos que corresponden al ámbito territorial base, en este caso, el menor; es decir, el correspondiente a personas juzgadoras de distritos que serán electas por distritos judiciales electorales.
      Finalmente, se destaca que el 18 de diciembre de 2024, la SS dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1421/2024 y acumulados, en la que confirmó el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que este CG aprobó el MGE que se utilizará en el PEEPJF; además, señaló que el INE está facultado para emitir dicho acuerdo, debido a que su competencia está expedita para realizar tales acciones en el momento en que lo considere pertinente.
I.    Para obtener el tope de gastos personales de campaña para los cargos cuyo ámbito de elección sea nacional, se deberá multiplicar el límite de aportaciones individuales que pudieron realizar las personas candidatas independientes a diputaciones federales en el pasado Proceso Electoral Federal 2023-2024 ($220,326.20), por el número de distritos judiciales electorales (60), cuyo resultado será dividido entre el número de cargos a elegir (9), para integrar la SCJN.
      Así, el tope de gastos personales de campaña para cada una de las candidaturas participantes, cuyo ámbito territorial sea nacional, es:
Límite de aportaciones individuales que
pudieron realizar las personas candidatas
independientes a diputaciones federales en el
proceso electoral federal 2023-2024
Distritos Judiciales
Electorales en los que se
divide el país
 
Tope de Gastos Personales de
Campaña para cargos cuyo ámbito
de elección es nacional
A
B
C= A x B
D = C ÷ 9
$220,326.20
60
$13,219,572.00
$1,468,841.33
 
J.   Para el tope de gastos personales de campaña de las candidaturas para las Salas Regionales del TEPJF se toma en cuenta que el territorio nacional se divide en 5 circunscripciones electorales plurinominales, por lo que el tope para los cargos cuyo ámbito de elección es por circunscripción plurinominal, será el que resulte multiplicar el límite de aportaciones individuales que pudieron realizar las personas candidatas independientes a diputaciones federales en el pasado Proceso Electoral Federal 2023-2024 ($220,326.20), por el número de distritos judiciales electorales (60); el resultado será dividido entre el número de cargos a elegir de magistraturas de salas regionales (15).
      Así, el tope de gastos personales de campaña para cada una de las candidaturas participantes, cuyo ámbito territorial sea por circunscripción plurinominal, es:
Límite de aportaciones individuales que
pudieron realizar las personas candidatas
independientes a diputaciones federales
en el proceso electoral federal 2023-2024
(tope de gastos personales)
Distritos Judiciales Electorales en
los que se divide el país
 
Tope de Gastos Personales de
Campaña para cargos cuyo
ámbito de elección es por
circunscripción.
A
B
C= A x B
D = C ÷ 15
$220,326.20
60
$13,219,572.00
$881,304.80
 
K.   El tope de gastos personales de campaña de los cargos cuyo ámbito de elección es por circuito judicial, resulta de multiplicar el límite de aportaciones individuales que pudieron realizar las personas candidatas independientes a diputaciones federales en el pasado Proceso Electoral Federal 2023-2024 ($220,326.20), por el número de distritos judiciales electorales (60), dividido entre el número de circuitos (32). Lo que se refleja a continuación:
Límite de aportaciones individuales que
pudieron realizar las personas candidatas
independientes a diputaciones federales en el
proceso electoral federal 2023-2024
(tope de gastos personales)
Distritos Judiciales
Electorales en los que se
divide el país
 
Tope de Gastos Personales de
Campaña para cargos cuyo ámbito
de elección es por circuito.
A
B
C= A x B
D = C ÷ 32
$220,326.20
60
$13,219,572.00
$413,111.63
 
      Al respecto es preciso señalar que conforme a lo establecido en el considerando 43 del presente acuerdo, los 60 distritos judiciales electorales en que se divide el país están distribuidos en 32 circuitos judiciales: diecisiete (17) circuitos en los que hay un (1) distrito, once (11) circuitos con dos (2) distritos y cuatro (4) circuitos con tres (3) o más distritos. En este tenor, tenemos que 28 circuitos (17 más 11) se integran por hasta dos distritos judiciales; es decir, el 87.5 por ciento se encuentra en este rango, mientras que solo un 12.5 por ciento tiene más de dos distritos.
      No obstante, para el establecimiento de estos topes, con libertad de criterio técnico y de atribuciones que la LGIPE otorga al CG y que fueron refrendadas a través de la sentencia SUP-JE-11/2025 y acumulados, se estima pertinente fijar topes de gastos personales de campaña que generen equidad en la contienda y, que al mismo tiempo, sean idóneos, necesarios, razonables y proporcionales, para garantizar el derecho al sufragio pasivo en las condiciones normativas específicas de la elección de personas juzgadoras.
L.   El ámbito de elección con el territorio más pequeño corresponde al distrito judicial electoral, para el cual se establece como tope de gastos personales de campaña el monto equivalente al límite de aportaciones individuales que pudieron realizar las personas candidatas independientes a diputaciones federales en el pasado Proceso Electoral Federal 2023-2024 (tope de gastos personales); es decir, $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 20/100 M.N.).
M.   Los importes fijados como topes máximos deben ser suficientes para que cada persona candidata a juzgadora pueda realizar las actividades permitidas dentro de su campaña. Asimismo, generan equidad en la contienda de cada uno de los cargos y, al mismo tiempo, son idóneos al establecerlos diferenciados por cada ámbito territorial de elección y suficientes para el desarrollo de los actos y actividades permitidas en la campaña; necesarios al establecer topes máximos de gastos se busca impedir que las diferencias que pueda haber en cuanto a los recursos propios de los que disponen las candidaturas afecten las posibilidades reales de competencia entre quienes se postulan por un mismo cargo; razonables porque se establecen atendiendo a criterios y parámetros objetivos, cuantificables y verificables, con estricto apego a lo dispuesto por la Ley; y, proporcionales porque su cuantificación y determinación se realiza de manera diferenciada, considerando los cargos y ámbitos territoriales de elección. Lo anterior, para garantizar el derecho al sufragio pasivo en las condiciones normativas específicas de la elección de personas juzgadoras.
      El legislador dispuso de este elemento equilibrador en la contienda que busca garantizar la equidad y que las candidaturas puedan realizar una promoción real y suficiente, por lo que atiende al principio de racionalidad de los recursos impidiendo una ventaja indebida.
En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 14, último párrafo, 35, 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, 96, transitorio segundo, transitorio octavo, de la CPEUM, artículos 4, párrafo 1, 5, párrafo 2; 29, párrafo 1, 30, numeral 1, inciso c), y numeral 2, 31, numerales 1 y 4, 32, 33, numeral 1 y 35, 44, párrafo 1, inciso jj), 192, numeral 1, incisos a) y d), 243, párrafo 4, 367, párrafo 1, 374, párrafos 1 y 2, 375, 394, párrafo 1, 443, párrafo 1, inciso f), 456, numeral 1, inciso c), 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 503, 504 párrafo 1 fracción IX, 505, 506, numerales 1 y 2, 507, 508, 509, 510, 519, 520, 521, 522, 526, segundo transitorio, de la LGIPE, artículo 69 del RE, así como, el artículo 41, párrafo 2, incisos b), y h) del RIINE, es procedente emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a la sentencia dictada por la SS del TEPJF en el expediente SUP-JE-11/2025 y acumulados, conforme a lo siguiente:
Ámbito de elección
Órgano
Cargo
Topes de gastos personales de
campaña
Nacional
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ministro/a
$1,468,841.33
Tribunal de Disciplina Judicial
Integrantes
SS del TEPJF
Magistratura
Circunscripción plurinominal
Sala Regional del TEPJF
Magistratura
$881,304.80
Circuito Judicial
Tribunal Colegiado de Circuito y de Apelación
Magistratura
$413,111.63
Distrito Judicial
Juzgado de Distrito
Juez/a
$220,326.20
 
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización a generar las vistas correspondientes, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de aquellos casos en los que se determine el rebase a los topes de gastos personales de campaña a que se refiere el punto anterior.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento de lo ordenado al resolver el expediente SUP-JE-11/2025 y acumulados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación del presente acuerdo.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente acuerdo a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial, federal y locales.
SEXTO. La interpretación y los casos no previstos en el presente acuerdo serán resueltos por la Comisión de Fiscalización, salvo que, a juicio de dicha Comisión, se trate de cuestiones regulatorias o de especial relevancia y trascendencia; en cuyo caso, el Consejo General determinará lo conducente.
SÉPTIMO. Publíquese en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de marzo de 2025, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-20-de-marzo-de-2025/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202503_20_ap_6.pdf
_________________________________
 
1     De acuerdo con lo establecido en el Artículo 96 Fracción IV de la CPEUM.
2     https://dle.rae.es/funci%C3%B3n
3     Véanse los artículos 52 y 53 de la Constitución General