SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: JORGE ARTEMIO MOLINA OCHOA
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGINAS
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
8-9
II.
OPORTUNIDAD.
La presentación de la acción de inconstitucionalidad es oportuna al haberse presentado dentro del plazo previsto para ello.
9-10
III.
LEGITIMACIÓN.
La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
10-11
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO.
Se sobresee en la acción respecto de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos de los Municipios de Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan todas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
12-13
V.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS.
Se precisan las normas que se tienen por impugnadas.
13-16
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
16-27
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de las normas impugnadas.
27-28
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
28-29
 
 
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán y Zozocolco de Hidalgo, y 19, fracción VII, y 20 fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: JORGE ARTEMIO MOLINA OCHOA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de octubre de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 44/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.      Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones contenidas en leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, todas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  PRIMERO. Los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos impugnadas de diversos municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2024, vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria previstos en los diversos 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
Los preceptos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información que se lleva a cabo en los archivos de diversos municipios del Estado de Veracruz; lo que contraviene el artículo 6 de la Constitución y, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de la misma.
La tarifa que establece el legislador local en las disposiciones impugnadas es inconstitucional, pues restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no pueden imponer mayores requisitos de los previstos en la Constitución y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En conclusión, el requisito adicional impuesto en la leyes locales impugnadas relativas al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dos dimensiones; lo anterior, representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso a la información al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
B)  Principio de proporcionalidad tributaria.
 
Los preceptos señalados de inconstitucionales violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Veracruz.
Las disposiciones impugnadas establecen un pago de $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), con motivo de copias simples, certificaciones de documentos públicos, información que poseen los municipios del Estado de Veracruz, en sus archivos, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados para la búsqueda de la información solicitada o la reproducción fotostática o certificada.
De los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre proporcionalidad de los derechos, para el caso de búsqueda de información, expedición de copias simples y certificados, se desprende que las cuotas deben guardar una congruencia razonable con el costo que tiene el servicio para el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con la tarifa que se pretende establecer.
El costo por concepto de búsqueda de información debe ser justificado por el legislador, en el sentido de que solo puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, del envío o, en su caso, el de su certificación, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
En los artículos impugnados el legislador local no justificó los elementos que sirvieron de base para determinar la tarifa por la expedición de copias certificadas, por lo que no es posible determinar si las cuotas corresponden al costo real de los materiales.
·  SEGUNDO. Los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos impugnadas de diversos municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, vulneran los principios de interdependencia e indivisibilidad, derecho a la identidad y el principio de gratuidad, previstos en los diversos 1 y 4 de la Constitución; 3 y 18 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
A) Principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El legislador del Estado de Veracruz incumplió con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar el derecho a la identidad, toda vez que estableció un cobro por registro de reconocimiento de hijos ante el registro civil, lo que vulnera el artículo 4 de la Constitución.
Aunado al incumplimiento del legislador en cuanto a los derechos humanos, también se está en el supuesto de una violación al principio de progresividad. El cobro por el reconocimiento de hijos implica una omisión por parte del legislador ante el deber de promover e impulsar el disfrute de los derechos humanos; que, para el caso en concreto, se trata del derecho a la identidad. Bajo este principio, el legislador se encuentra impedido para adoptar medidas que impliquen una regresión en los derechos humanos, más aún si dichas medidas son injustificadas como lo es el cobro por un concepto equiparable al de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, la cual se expide sin costo alguno. En consecuencia, la falta de motivación y la vulneración de los derechos enunciados, el legislador transgredió el principio de progresividad mediante los artículos impugnados.
B) Derecho a la identidad.
El párrafo octavo del artículo 4 de la Constitución, establece que la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, lo cual no acontece en la especie, ya que las disposiciones impugnadas establecen un cobro por el registro de reconocimiento de hijos, lo que afecta negativamente los derechos de las personas que serán reconocidas por primera vez ante el registro civil y se verán obligadas a pagar su primer acta de nacimiento que por mandato constitucional debe ser gratuita.
Las leyes impugnadas al establecer cobros indebidos por registro de reconocimiento de hijos ante el registro civil, constituye un factor de exclusión y discriminación para las personas, lo que afecta en mayor medida a las niñas y niños que pertenezcan a una población más marginada, ya que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno, geográfico, económico o cultural; lo que contraviene el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual refiere que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre propio y, lo mismo debe prevalecer para los casos de ser reconocidos ante la autoridad correspondiente, ya que la Constitución no establece un tiempo definido para cumplir con esta obligación y mucho menos establece un cobro para cuando se trate de un registro de reconocimiento, ya que debe prevalecer su derecho a la identidad con relación a su filiación, lo que de ninguna manera puede ser restringido por el Estado.
Así, las disposiciones impugnadas transgreden el principio de gratuidad en el registro, toda vez que establecen un cobro indebido por el reconocimiento de hijos, que al igual que el registro por nacimiento, este será efectuado por primera vez ante las autoridades estatales, lo que deviene de inconstitucional, ya que, por analogía al tratarse del primer registro, no debe tener ningún costo para el solicitante.
Finalmente, las disposiciones impugnadas establecen un cobro de $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) con motivo del pago de derechos por registro de reconocimiento de hijos, ya que no se cuenta con las cantidades que erogó el municipio para arribar a la tarifa establecida por el legislador local.
3.      Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 44/2024, y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
4.      Admisión y trámite. La acción de inconstitucionalidad se admitió mediante auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que rindieran su informe; así como a la Fiscalía General de la República para efectos de que formulara pedimento si lo consideraba necesario.
5.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Mediante escrito recibido el día once de marzo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, José Pale García, en su carácter de Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en representación de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
·  Se advierte la ineficacia de las argumentaciones vertidas por el promovente de la acción al pretender impugnar los supuestos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de la Entidad Veracruzana, específicamente el artículo 19, fracción VII, referente al cobro de copias certificadas cuando las normas tildadas de inconstitucionales claramente establecen los montos que deberán causarse por ese despliegue administrativo cuando una persona acuda al ente público y solicite tales servicios municipales.
·  No se trata de aspectos en los que se adviertan violaciones a la Norma Fundamental en materia de transparencia o acceso a la información pública y que con ello se estén vulnerando derechos, principios o que se esté infringiendo la Norma Fundamental, es decir, el promovente de la acción en relación con sus conceptos de invalidez no logra evidenciar qué preceptos normativos de la Constitución Federal están siendo vulnerados ni mucho menos qué cuestiones de estricto derecho prohíben tales circunstancias.
·  Respecto del pago de derechos que los ciudadanos deben cubrir por concepto de expedición de copias certificadas, ante el despliegue y gastos administrativos, que derivan desde el pago de luz, internet, sistema de búsqueda de información, tinta, dispositivos para imprimir, (mantenimiento, renta o compra), así como las cuestiones que implican el despliegue administrativo por ese concepto y ante la evidente demanda por parte de la sociedad en general es que se justifica como referencia el pago de lo equivalente a una Unidad de Medida y Actualización, máxime que tales contribuciones que ingresan a la Hacienda Municipal, desde la perspectiva de las máximas de la experiencia y de las leyes que rigen a la Administración Pública Municipal tales recursos son para beneficio y aplicación social que se ven reflejados en los servicios que incluso resultan ser brindados por las autoridades municipales de manera gratuita al público en general.
·  De igual forma las argumentaciones a manera de conceptos de invalidez que tienen por objeto evidenciar presuntamente la inconstitucionalidad del precepto normativo contenido en las Leyes de Ingresos Municipales en cuestión específicamente el numeral 20, fracción III, resultan ser inatendibles e ineficaces en razón de que los mismos no abandonan en lo absoluto en evidenciar vulneración clara o concreta en relación con los derechos humanos y principios reconocidos en la Norma Fundamental ni mucho menos qué aspectos se contraponen a ella.
·  El Poder Ejecutivo Federal pretende dar por irrogado el derecho a la identidad respecto del trámite administrativo de reconocimiento de hijos cuando este último en mención deriva en su caso de actuaciones judiciales o administrativas que implican un hacer secundario y no primigenio como el de registro de nacimientos.
·  Por tales circunstancias, las cuestiones que implican un actuar derivado de un proceso judicial o administrativo y que de manera subsecuente implican ya un despliegue administrativo que no resulta propio de una obligación de los entes municipales que implique gratuidad, sino el requerimiento de un servicio que las autoridades brindan en este caso a la sociedad, esto es, por el servicio de reconocimiento de hijos, el cause de un pago equivalente a una Unidad de Medida y Actuación, lo que no rebasa los parámetros de proporcionalidad tributaria.
6.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Mediante escrito recibido el día dos de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Leticia Cazarín Marcial, en su carácter de Jefa del Departamento de Amparos del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
·  En los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente, solicita la declaratoria de invalidez de diversos artículos de las numerosas leyes de ingresos de varios municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el cual da origen a la presente acción de inconstitucionalidad, afirmando que se violan los principios de gratuidad en materia de acceso a la información, principios de proporcionalidad tributaria, interdependencia, indivisibilidad progresividad, de lo anterior, se considera que dichos argumentos resultan infundados, en virtud de que los numerales 19, fracción VII y 20, fracción III, establecidos en las diversas leyes que se reclaman, se encuentran destinados a la recaudación de los municipios, permitiendo que solo puedan efectuar el cobro de aquellos rubros que tiene contemplados la propia Ley, siendo grave efectuar fuera de lo establecido.
·  También, estos artículos contemplados en las diversas leyes de ingresos reclamadas (entre otros) consignan el gasto público de acuerdo con la naturaleza y cuantía que debe realizar el gobierno municipal o en el desempeño de sus funciones y en cada ejercicio fiscal, en este caso, del año dos mil veinticuatro.
·  Se consideran infundados los argumentos referentes a la violación al principio de proporcionalidad por lo que respecta al numeral 19, fracción VII, contenido en las diversas leyes señaladas; establece el cobro por los servicios prestados por el Registro Civil que solicitan certificaciones lo que de ninguna manera resulta inconstitucional; en ese sentido, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes, que la regla general en el pago de los derechos por servicios, es que si en su presentación la administración pública despliega un esfuerzo uniforme, la cuota tributaria de los derechos, debe ser proporcional, fija e igual para los usuarios; es decir, no se puede esperar que la colaboración del organismo al cual solicitó sus servicios, en el caso particular lo realice de manera gratuita; sin embargo, que resulte proporcional, lo que en el caso particular del artículo 19, fracción VII, contenido en las diversas leyes señaladas, si acontece, al establecer un costo por certificación únicamente de una UMA.
·  En el caso de los municipios señalados, es decir, Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan, resulta falso que contengan los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III.
7.      Alegatos. Mediante escrito recibido el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal formuló alegatos.
8.      Pedimiento de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
9.      Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
10.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal(1), 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 10, fracción I(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Ello, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal, a través de su Consejería Jurídica, plantea la posible contradicción entre ciertas leyes de ingresos municipales del Estado de Veracruz y la Constitución General.
II. OPORTUNIDAD.
11.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12.    En el caso las normas impugnadas fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el viernes veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del sábado treinta de diciembre de dos mil veintitrés al domingo veintiocho de enero de dos mil veinticuatro.
13.    En virtud de que la demanda promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal se presentó el lunes veintinueve de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el primer día hábil siguiente, se concluye que su promoción resulta oportuna.
14.    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA".(5)
III. LEGITIMACIÓN.
15.    La acción de constitucionalidad fue promovida por parte legitimada, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6), la Consejería Jurídica del Gobierno está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.
16.    Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el diverso 59 de la Ley Reglamentaria(7), establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
17.    En el caso el escrito inicial fue suscrito por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento emitido a su favor el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
18.    Dicha funcionaria ostenta la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 90(8) y 102 apartado A, de la Constitución Federal(9) y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(10), por ende, debe estimarse que la acción de inconstitucionalidad fue presentada por persona legitimada.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
19.    Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.
20.    El Poder Legislativo local expresa que las leyes de ingresos de los municipios de Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan no contienen los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, que son impugnados por la parte accionante.
21.    Al respecto, este Tribunal Pleno advierte, como un hecho notorio(11), que los ordenamientos citados por el Poder Legislativo local ciertamente no contienen los numerales combatidos en esta acción de inconstitucionalidad y, por tanto, no se desprende la existencia del cobro de derechos que la accionante controvierte de dichas leyes de ingresos, a saber: por la "certificación de documentos públicos que obran en el archivo de la tesorería", así como por el "reconocimiento de hijos".
22.    Luego entonces, es claro que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III(12), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos de los Municipios de Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan todas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
23.    Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
24.    Con fundamento en el artículo 71(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal procede a precisar el contenido de las normas impugnadas; para lo cual, en algunos casos, se corrigen los errores advertidos en la cita de los preceptos.
25.    La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal señaló como preceptos impugnados:
·  Los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos de los municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Cuitláhuac, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xocotla (sic), Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán, Zozocolco de Hidalgo, todas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal 2024.
26.    No obstante, de una lectura integral del escrito de demanda, este Alto Tribunal advierte imprecisiones respecto a la cita de algunos de los artículos controvertidos, como se explica a continuación:
27.    Del escrito inicial del Ejecutivo Federal, se advierte que cita como uno de los preceptos impugnados el artículo 20, fracción III(14), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro y no la fracción IV(15) del numeral referido, que sería la congruente con sus conceptos de invalidez.
28.    Ello, se robustece al considerar que, aun cuando cita la fracción III, en el apartado "V. Normas cuya invalidez se demandan" de su escrito inicial, transcribe sustancialmente el contenido de la fracción IV del precepto citado con relación al referido cobro de derechos por el reconocimiento de hijos(16).
29.    Con las precisiones realizadas, se tienen como preceptos impugnados los siguientes:
·  Los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos de los municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla(17), Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán, Zozocolco de Hidalgo, todas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal 2024.
·  Los artículos 19, fracción VII y 20, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal 2024.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
30.    En su primer y segundo concepto de invalidez, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal argumenta que los artículos impugnados relativos al cobro de derechos por la "certificación de documentos públicos que obran en el archivo de la tesorería", así como por el "reconocimiento de hijos", vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, así como el derecho a la identidad. Lo anterior, esencialmente, porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Veracruz.
31.    Para dar contestación a los planteamientos, es necesario traer a cuenta el contenido de las normas impugnadas, al respecto, se advierte que guardan una estructura y redacción similar, por lo que, de manera ejemplificativa, se transcribe el contenido de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acajete, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro:
"Artículo 19.- Los Derechos por Servicios Prestados por la Tesorería se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas
que en cada caso se señalan:
(...)
VII. La certificación de documentos públicos que obran en el archivo de la tesorería, 1 UMAs.".
"Artículo 20.- Los Derechos por los Servicios del Registro Civil se causarán y pagarán, en Unidades de Medida y Actualización, de acuerdo a las cuotas siguientes:
(...)
III. Reconocimiento de hijos, una;".
32.    Como se aprecia, los numerales combatidos prevén cobros de derechos por la expedición de copias certificadas de los documentos públicos que obran en el archivo de la tesorería municipal, así como por el servicio que presta el Registro Civil para el reconocimiento de hijos.
33.    Al respecto, este Tribunal Pleno ha establecido(18) que la constitucionalidad de las disposiciones que prevén el cobro de diversos derechos por servicios o por la expedición de copias certificadas, deben analizarse a la luz del principio de gratuidad, previsto en el artículo 6 constitucional, siempre que la contribución se relacione con el derecho de acceso a la información; sin embargo, cuando el cobro impugnado no incide en ese derecho, el estudio debe emprenderse con base en los principios constitucionales que rigen la materia tributaria.
34.    Del análisis de los preceptos reclamados se desprende que las disposiciones impugnadas no inciden en el derecho de acceso a la información, ya que éstos no están expresamente vinculados a los procedimientos de acceso a la información pública, por lo que no debe analizarse a la luz del principio de gratuidad, sino del principio de proporcionalidad tributaria.
35.    Conforme a ello, este Tribunal Pleno ha sostenido(19) que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquéllos que reciban el mismo servicio.
36.    Asimismo, se ha precisado que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí, se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(20)
37.    Precisado lo anterior, es necesario dividir el estudio conforme a la naturaleza de los derechos que son cuestionados, es decir, por la expedición de copias certificadas y por el servicio que presta el Registro Civil municipal por el reconocimiento de hijos.
a)    Cobro de derechos por la expedición de copias certificadas.
38.    Con relación a la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos, las Salas de este Alto Tribunal han establecido que dicho servicio implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
39.    Además, precisaron que las copias simples son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, mientras que las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
40.    Asimismo, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. A partir de lo anterior y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
41.    Además, que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, puesto que se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio.
42.    Esos precedentes dieron origen a las tesis 1a./J. 132/2011, de la Primera Sala, y 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno(21) ".
"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente(22) ".
43.    Sentadas estas bases, conviene recordar que las normas impugnadas establecen el cobro de una Unidad de Medida y Actualización (UMA) cuyo valor al momento de presentar la demanda ascendía a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), por la expedición de copias certificadas de documentos que obran en el archivo de la tesorería de los municipios.
44.    Por lo que, en función del parámetro de regularidad narrado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las cuotas referidas previstas en las disposiciones cuestionadas resultan desproporcionales, tal como argumenta la parte accionante, puesto que las tarifas establecidas no guardan una relación razonable con el costo del servicio respectivo y los materiales utilizados.
45.    Es cierto, como se advirtió, que con relación a la expedición de copias certificadas el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
46.    Se corrobora dicha conclusión al tener en cuenta que, del proceso legislativo de las leyes de ingresos municipales citadas, no se advierte que las cuotas aludidas de los numerales impugnados estén justificadas conforme a elementos objetivos y razonables basados en los costos de los materiales utilizados y el servicio prestado.
47.    A más de lo anterior, los numerales impugnados que prevén el mencionado cobro de derechos por la expedición de copias certificadas también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan se cobraran con motivo de la expedición de una hoja o por documento completo que se haya solicitado, con independencia del número de hojas; lo que genera incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.
b)    Cobro de derechos por el servicio que presta el registro civil municipal por el reconocimiento de hijos.
48.    Al respecto, es necesario destacar que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021(23); 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(24); 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(25); y, 19/2023(26), estudió la constitucionalidad de diversos numerales de leyes de ingresos que establecían el cobro de derechos por el servicio que prestaba la autoridad respectiva, concretamente, por la búsqueda de documentos, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.
49.    A partir del parámetro de regularidad citado respecto a la expedición de copias certificadas, este Alto Tribunal consideró que dichas normas resultaban desproporcionadas ya que, por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias, pues es suficiente que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
50.    Particularmente en la acción de inconstitucionalidad 19/2023, se dijo que, aun cuando el Poder Ejecutivo local argumentara que la búsqueda de documentos genera un gasto para el Estado porque el servidor público encargado de esa actividad deja de realizar otras funciones, sumado a que el resultado de la búsqueda se hará del conocimiento del solicitante a través de un escrito, lo cierto es que la búsqueda de documentos no genera costos adicionales para el Estado que justifiquen la cuota prevista en la legislación impugnada; además, se trata de una actividad realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que no debe perseguir lucro alguno.
51.    Lo anterior, resulta aplicable respecto al cobro de derechos por el reconocimiento de hijos, porque el cobro impugnado está referido concretamente al servicio que prestan los funcionarios del registro civil del Municipio de que se trate.
52.    En efecto, conforme a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Veracruz (en el cual se prevé lo relativo a la figura en cuestión), los servidores públicos del registro civil, para materializar el reconocimiento de hijos, deberán: analizar los documentos o medios por los cuales se hace el reconocimiento del hijo o hija(27); capturar los datos respectivos(28); dar lectura de los mismos a los interesados y testigos, así como estampar su firma(29); hacer las anotaciones respectivas y resguardo de los documentos presentados(30); entre otras actuaciones dependiendo el caso particular(31).
53.    De tal manera, el cobro previsto en los numerales impugnados se relaciona con una serie de actuaciones que realizan los servidores públicos, particularmente, para lograr el reconocimiento de paternidad o maternidad de una niña o niño, por lo que este Alto Tribunal no encuentra una relación razonable con el costo que suponen dichas actuaciones para el Estado con la tarifa prevista en los numerales impugnados, esto es, la de una "UMA"(32), equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), por el reconocimiento de hijos.
54.    Lo anterior, porque tales actuaciones no deberían suponer un costo adicional al de la expedición del acta del registro civil respectiva(33), además que las actividades señaladas son efectuadas por un servidor público en ejercicio de funciones, por lo que no deben perseguir lucro alguno.
55.    No pasa inadvertido que la parte accionante también argumentó que las normas impugnadas contravienen el derecho de identidad; sin embargo, el planteamiento analizado resulta suficiente para declarar la invalidez de los preceptos cuestionados, por lo que, es innecesario el estudio de los restantes argumentos aducidos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(34).
56.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III, de las leyes de ingresos de los municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán, Zozocolco de Hidalgo, todas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
57.    Asimismo, de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS.
58.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
59.    Atento a ello, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.
60.    Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
61.    En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en esta resolución.
62.    Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán y Zozocolco de Hidalgo, y 19, fracción VII, y 20 fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de las normas reclamadas.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto de los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Coatzacoalcos, Córdoba y Jáltipan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose del párrafo 53, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema a), denominado "Cobro de derechos por la expedición de copias certificadas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 19, fracción VII, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán y Zozocolco de Hidalgo, y 19, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con salvedades, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf por razones diversas, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat con otras consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema b), denominado "Cobro de derechos por el servicio que presta el registro civil municipal por el reconocimiento de hijos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Carlos A. Carrillo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Citláltepetl Coacoatzintla, Coahuitlán, Colipa, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Nogales, Puente Nacional, Tamiahua, Tempoal, Texhuacán, Tlacotepec de Mejía, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tres Valles, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán y Zozocolco de Hidalgo, y 20 fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitláhuac, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2024. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
 
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de ocho de octubre de dos mil veinticuatro por desempeñar una comisión oficial.
Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Aguilar Morales asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha en la que se celebró la referida sesión).
El señor Ministro Presidente en funciones Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firma el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presidió en funciones la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas 1 y de la 16 a la 32 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el ocho de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Luis María Aguilar Morales la presidió en funciones, en su calidad de decano en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se resolvió y aprobó la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 44/2024, conforme a los considerandos y los resolutivos contenidos en este engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a trece de enero dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 44/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de octubre de dos mil veinticuatro, firmada autógrafamente por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2024.
En sesión de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 44/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Criterio mayoritario.
En el Tema b). "Cobro de derechos por el servicio que presta el registro civil municipal por el reconocimiento de hijos", la mayoría de los integrantes del Pleno consideró que los artículos ahí analizados, en los que se preveía una cuota de 1 UMA (equivalente a $108.57 pesos), por el "Reconocimiento de hijos", no resultaba proporcional al costo que le genera el Municipio prestar ese servicio, al no existir una relación razonable con las actividades que el ente municipal debe llevar a cabo para expedir la constancia respectiva.
Se destacó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2023, entre otros, el Tribunal Pleno estudió la constitucionalidad de diversos numerales de leyes de ingresos que establecían el cobro de derechos por el servicio que prestaba la autoridad respectiva, concretamente, por la búsqueda de documentos, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.
Con base en estos precedentes, la mayoría llegó a la conclusión de que el cobro relativo se relaciona con una serie de actuaciones que realizan los servidores públicos, particularmente, para lograr el reconocimiento de paternidad o maternidad de una niña o niño, lo cual, a juicio del Pleno, no encuentra una relación razonable con el costo que suponen dichas actuaciones para el Municipio para llevar a cabo el reconocimiento de hijos, dado que tales actividades no deberían suponer un costo adicional al de la expedición del acta del registro civil respectiva, además de que son efectuadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que no deberían perseguir lucro alguno.
Motivos del voto concurrente.
Si bien comparto la invalidez decretada por el Tribunal Pleno, me apartado de las consideraciones de la mayoría, ya que desde mi punto de vista es fundado el concepto de invalidez relativo a la violación al derecho a la gratuidad en la expedición de la primera copia del acta de nacimiento del registro civil, pues los cobros previstos en las normas reclamadas constituyen un factor de exclusión y discriminación para las personas cuyos padres los reconocen como propios, lo cual afecta en mayor medida a niñas y niños al obstaculizar el registro universal y gratuito de las personas; de modo que, cualquiera que fuera el cobro que se previera resultaría inconstitucional por no existir razones válidas para imponer alguna contribución.
En ese sentido, considero que establecer un cobro por el reconocimiento de hijos, al igual que el registro por nacimiento, no debe tener costo alguno para el solicitante, pues este Pleno en diversos precedentes ha establecido que no puede condicionarse la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, pues ello afecta el derecho a la identidad, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, generando con ello un obstáculo para su reconocimiento.
El Tribunal Pleno cuenta con diversos precedentes en ese sentido, como es, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021(35), en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, donde se analizaron normas contenidas en leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua.
Por estos motivos, es que me pronuncié a favor de la invalidez de las normas que fueron analizadas, pero con la concurrencia que se expone en este voto.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 44/2024, promovida por el poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2024.
En la sesión de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del respectivo artículo 20, fracción III, de 96 Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Veracruz que preveían el cobro de derechos por el trámite relativo al reconocimiento de hijos, al considerar aplicable, por identidad de razón, el criterio sustentado por este Pleno en los precedentes relacionados con la inconstitucionalidad del cobro de derechos por el servicio de búsqueda de documentos.
Al igual que en los precedentes, se resolvió que el cobro de derechos por el reconocimiento de hijos no es proporcional al servicio prestado por la autoridad, ya que sólo implica la constatación de los requisitos establecidos por la legislación civil, por lo que, no deberían suponer un costo adicional al de la expedición del acta del registro civil respectiva.
Ahora bien, aunque comparto la declaración de invalidez de los preceptos impugnados, lo hago por razones diversas a las aprobadas por la mayoría de Ministras y Ministros de este Alto Tribunal.
En mi opinión, el estudio debió realizarse tomando como parámetro de regularidad el derecho a la identidad reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en primer lugar, porque es lo que esencialmente plantea la accionante en su demanda y, en segundo lugar, porque el estudio en ese sentido contribuye a dotar de mayor contenido y alcance al derecho a la identidad.
El artículo 4º, párrafo octavo, de la Constitución Federal, reconoce el derecho a la identidad de la siguiente forma:
Artículo 4o. (...)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. (...)
Del precepto constitucional citado se advierte que: 1) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; 2) el Estado debe garantizar este derecho; 3) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita.
Con esta disposición, la Constitución Federal brindó una protección más amplia al derecho a la identidad, garantizando que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo para el ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce nuestra Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.
Tal es el caso del artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(36) que establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos las niñas y niños después de su nacimiento. Deber que también se prevé en la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todas las niñas y niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de acuerdo con el texto de los artículos 7(37) y 8(38).
Como se puede advertir, el texto constitucional es claro en cuanto a la gratuidad del registro de nacimiento y sobre la obligación de las autoridades de expedir la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad alguna de establecer excepciones a la misma.
Ahora, al fijar el alcance del derecho a la identidad, en sesión de diez de agosto de dos mil siete, el Comité Jurídico Interamericano lo concibió como un derecho autónomo que tiene un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares y que, si bien es cierto que implica esos derechos, ninguno de ellos pierde su especificidad y especialidad.
Este núcleo esencial del derecho a la identidad se acompaña necesariamente del derecho de la inscripción después del nacimiento, toda vez que el registro constituye el punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares.
Por lo anterior, reafirmo que el concepto de invalidez relativo al derecho a la identidad es fundado y debe ser el motivo por el cual se invaliden las normas controvertidas, ya que el reconocimiento de hijos se encuentra estrechamente relacionado con la identidad, mismo
que tiene injerencia en otros derechos como al nombre, la nacionalidad, al conocimiento de la filiación, origen, seguridad social, etcétera; esto es, tal reconocimiento conlleva el ejercicio de los otros derechos.
Por ende, resulta aplicable la previsión constitucional en materia de gratuidad en cuanto al registro y expedición de la primera acta en que se constata el reconocimiento de hijos.
Esto es, me aparto del parámetro con base en el que se realiza el análisis, porque con independencia de los problemas de proporcionalidad tributaria que pueda tener la norma, estimo que de acuerdo con la obligación constitucional de promover y garantizar progresivamente los derechos humanos se debe priorizar el análisis de la violación del derecho a la identidad, aspecto sobre el que, incluso, se centra el concepto de invalidez de la accionante.
Lo anterior pues, como ya se dijo, el derecho humano a la identidad repercute en el ejercicio de otros, tales como el derecho a un nombre, a conocer la historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros, y el primero es la base de su ejercicio.
Esto es congruente con el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2016, en el que reconoció que con la adición del párrafo octavo del artículo 4º de la Constitución Federal, se brindó una protección amplia al derecho a la identidad, al garantizar su materialización mediante la expedición de las actas de nacimiento sin costo alguno, es decir, libres de cualquier obstáculo.
Desde mi perspectiva, el parámetro del derecho a la identidad debe ser igualmente aplicable al reconocimiento de hijos, pues a través de él se reconfiguran aspectos inherentes a la personalidad jurídica y social de los individuos, generando un impacto en el ejercicio de otros derechos, situación que es consistente con lo resuelto en el precedente mencionado, en el que se reconoció que la gratuidad en la inscripción de una persona ante el Registro Civil se puede ejercer en todo momento y que debe ser libre de cualquier obstáculo.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 708 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que, en el caso de reconocimiento de hijas o hijos de forma posterior al levantamiento del acta de nacimiento, la o el Oficial del Registro Civil expedirá nueva acta de nacimiento en donde se asienten los mismos datos del acta de nacimiento anterior más los nombres y apellidos de quién la o lo reconociere como progenitores, insertándose en el libro respectivo. También se anotarán el o los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos que correspondan al progenitor que se asiente en el acta. Asimismo, precisa que se asentará la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento primigenia respecto del acto de reconocimiento.
Como se puede advertir, el reconocimiento de hijos -por lo menos en el Estado de Veracruz-, implica un nuevo registro, tal como si hubiere sido el primero donde se expide el acta de nacimiento, ya que se levanta una nueva acta con los datos de quien realiza el reconocimiento y en el acta primigenia sólo se asentará la nota marginal correspondiente.
En este sentido, queda claro que con el acto jurídico de reconocimiento de hijos se reconfiguran aspectos inherentes a la personalidad jurídica y social del individuo, los cuales tienen impacto en el ejercicio de otros derechos, máxime si se trata de personas menores de edad.
Por estas razones, estoy a favor de lo resuelto, pero con diversas razones, pues considero que el tema planteado debió analizarse bajo el parámetro del derecho a la identidad y no del diverso de proporcionalidad tributaria.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 44/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...).
2     Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
4     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Tesis: 2a. LXXX/99, Novena Época; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Junio de 1999, Página: 658, registro digital 193831.
6     "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".
8     "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. (...)".
9     "Artículo 102. A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. (...)".
10    Artículo 4o. La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste. (...)".
11    Se cita como apoyo la tesis jurisprudencia P./J. 74/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro y texto: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
12    ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(...)
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último
13    Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
14    Artículo 20. Los Derechos por los Servicios del Registro Civil se causarán y pagarán, en Unidades de Medida y Actualización, de acuerdo a las cuotas siguientes: (...)
III. Registros ordinarios y extemporáneos de nacimiento, cero;
15    Artículo 20. Los Derechos por los Servicios del Registro Civil se causarán y pagarán, en Unidades de Medida y Actualización, de acuerdo a las cuotas siguientes: (...)
IV. Reconocimiento de hijos, 1.51 UMAs;
16    Véase la foja dieciocho del escrito de demanda del ejecutivo federal.
17    Se advierte que en la demanda se señalaron como preceptos impugnados los artículos 19, fracción VII y 20, fracción III de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocotla, sin embargo, de la revisión de los decretos impugnados, se tiene que ello únicamente constituye una imprecisión con el nombre del municipio, y la pretensión del Ejecutivo Federal era controvertir los numerales citados de la Ley de Ingresos del Municipio de Xoxocotla.
18    Ello, al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2023 en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, así como la acción de inconstitucionalidad 23/2023 en sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés.
19    Ibidem.
20    Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
 
21    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro 160577.
22    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477.
23    Acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021, resueltas en sesión de siete de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 76, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 76, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose del párrafo 76, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 2) Declarar la invalidez del artículo 47, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
24    Acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, resueltas en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 84 y 89, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de los párrafos 79 y 81, Ríos Farjat, Laynez Potisek, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, Pérez Dayán, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
25    Acción de inconstitucionalidad así como 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Cobros por reproducción de información pública.
26    Acción de inconstitucionalidad 19/2023. Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ochos votos de los los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 83, fracción IV, inciso n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Bacalar del Estado de Quintana Roo.
27    Artículo 299. El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante la persona responsable del Registro Civil;
II.- (DEROGADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa
28    Artículo 657. Los actos del estado civil que se asentarán en los formatos a que se refiere el artículo 656 son los siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos (...)
Artículo 658. Los formatos se capturarán en un sistema de cómputo y se imprimirán en tres tantos (...).
Artículo 660. En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se exhiban, y de los nombres, edad, ejercicio o profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.
29    Artículo 644. Extendida en la forma el acta, será leída a los interesados y testigos por el Encargado del Registro Civil; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo se expresará debiendo estampar sus huellas y firmar a su ruego y nombre un tercero. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
30    Artículo 669. Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta relativa y el sello de la oficina y se reunirán y depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose un índice de ellos; además, se hará referencia del apéndice en el acta.
31    Artículo 703. Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término de la Ley para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de ser hijos del progenitor o progenitores que lo reconozcan, cuyos nombres llevará sin que por ninguna circunstancia se utilice en el acta la denominación de "hijo natural" u otra semejante. Esta acta surtirá efectos de reconocimiento legal.
Artículo 708. En los casos de reconocimiento de hija o hijo realizado en alguno de los modos previstos en el artículo 299 de este Código de forma posterior al levantamiento de acta de nacimiento, la o el Oficial del Registro Civil expedirá nueva acta de nacimiento en donde se asienten los mismos datos del acta de nacimiento anterior más los nombres y apellidos de quién la o lo reconociere como progenitores, insertándose en el libro respectivo. También se anotarán el o los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos que correspondan al progenitor que se asiente en el acta. Se asentará la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento primigenia respecto del acto de reconocimiento. Una vez asentada la anotación marginal no se publicará ni se expedirá constancia alguna del acta anterior, salvo orden judicial o a solicitud de su Titular, haciéndose las anotaciones respectivas en la misma.
32    Salvo en el caso del Municipio de Cuitláhuac en el que la cuota asciende a uno punto cincuenta y un UMAS, es decir, $163.94 (ciento sesenta y tres pesos 94/100 M.N.).
33    Las cuales, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de las leyes de ingresos impugnadas, generarán el cobro especifico de una UMA, incluyendo el papel sellado, con excepción de la primera copia certificada del registro de nacimiento de una persona y, en su caso, del acta de adopción.
34    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 776. P./J. 32/2007.
35    Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema VII, denominado COBROS POR REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO, consistente en declarar la invalidez de las normas impugnadas.
36    Artículo 24.
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
37    Artículo 7.
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
38    Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.