SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 9-10 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan. | 10 |
| III. | OPORTUNIDAD. | Los escritos iniciales son oportunos. | 10-11 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimadas. | 11-12 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Se determina que las autoridades no hicieron valer en sus informes alguna causa de improcedencia ni se advierte por el Tribunal Pleno la actualización oficiosa de alguna. | 12 |
| VI | ESTUDIO DE FONDO. VI.1) Cobros por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública. VI.1.1 Cobro de derechos por expedición de copias simples. | Son inconstitucionales los artículos 47, letra F, y 54, fracción XI, en la porción normativa que establece "copias simples por hoja", ambos de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, al vulnerar los principios de proporcionalidad y equidad, por establecer cobros por la reproducción de documentación en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, por lo que resultan desproporcionados e inequitativos. | 13-17 |
| | VI.1.2 Cobro de derechos por expedición de copias certificadas. | Resulta inconstitucional el artículo 47, letra H, inciso c), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, al transgredir el principio de proporcionalidad en las contribuciones, pues prevé cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio. | 17-20 |
| VI.2) Cobros por servicios de agua potable. | Resulta inconstitucional el artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen al violar los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, porque el legislador local delega a las autoridades administrativas la determinación de la base gravable, así como la cuota o tarifa aplicable a los servicios prestados por el ente municipal. | 20-25 |
| VI.3) Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública. | Los artículos 48 numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, y 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, transgreden el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información pública, ya que el legislador estatal incumplió con su deber de justificar de forma razonable y objetiva el cobro por la reproducción de información. | 25-37 |
| VII. | EFECTOS. | Se declara la invalidez de las normas impugnadas. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Campeche. Exhortar al Congreso del Estado de Campeche para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en disposiciones generales de vigencia anual. Notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. | 37-38 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 26/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Campeche y de Carmen, ambas del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en Leyes de Ingresos de los Municipios del Campeche y de Carmen, ambas del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.(1)
2. Conceptos de invalidez. En dichos escritos se expusieron los siguientes razonamientos.
PRIMERO. Cobros por servicios de reproducción de documentos, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
Los artículos 47, letras F y H, inciso c), numeral 2 y 54, fracción XI, en la porción normativa que establece "copias simples por hoja" de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, tildados de inconstitucionales trasgreden los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, toda vez que prevén cuotas que no atienden el costo real del servicio prestado por el Municipio, además se prevén tarifas diferenciadas sin justificación alguna, pues se usan esencialmente los mismos materiales.
Sostiene que el Congreso local no estableció en la Ley tarifas acordes a las erogaciones que realmente le representa al Municipio la prestación de los servicios consistentes en la expedición de copias certificadas y simples.
Alega que advirtió que las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que representa la prestación de tales servicios al Municipio.
Por lo que, reitera que las cuotas previstas por la entrega de copias simples y certificadas son irrazonables porque el Congreso local no justificó las cuotas previstas en relación con el costo de los materiales utilizados, como lo son las hojas y tinta, conforme a su valor comercial.
Manifiesta que respecto de los cobros por la certificación de documentos, no es justificable ni proporcional cobrar por la expedición de copias certificadas de documentos si la cuota no responde al costo que le representa al Estado su prestación, pues si bien es cierto el servicio que se proporciona no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, también implica la certificación respectiva de la persona funcionaria pública autorizada, la relación entablada entre las partes no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia por éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Por lo que, las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
Agrega que las normas tampoco son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que no hay un motivo razonable que permita al legislador establecer costos diferentes por el número de hojas, en los casos de entrega de información en copias certificadas o simples, pese a que se trata de un mismo servicio.
Lo anterior, propicia que a algunas personas se les cobre más respecto de otras dado que el valor asignado por el legislador a cada copia, simple o certificada no es uniforme entre sí, soslayando que el costo por el servicio de cada foja debe ser el mismo, al no cambiar el material empleado por el ente estatal para su ejecución.
SEGUNDO. Cobro de servicio de suministro de agua potable.
El artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, es inconstitucional pues permite que sea una autoridad diversa a la legislativa quien determine el monto de una contribución por los servicios de agua potable, por lo que trasgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria.
Esto es, a la luz del parámetro de regularidad planteado, el artículo combatido trasgrede el orden constitucional, dado que establece que las cuotas o tarifas por los servicios prestados de agua potable y alcantarillado serán determinados por la Junta de Gobierno del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, cuya naturaleza administrativa es ajena a la del Poder Legislativo estatal.
Por lo que, aduce que el Congreso del Estado de Campeche facultó indebidamente a una autoridad municipal para fijar la cuota de derechos que deberán pagar las y los contribuyentes usuarios del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, atribución que es propia e indelegable del Poder Legislativo Local, por virtud del principio de legalidad en materia tributaria.
De esta forma, la disposición tildada de inconstitucional trasgrede el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que deja al arbitrio del organismo público descentralizado de la administración municipal el establecimiento de la tarifa u cuota de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado.
TERCERO. Cobros relacionados con el acceso a la información pública.
Los artículos 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche y 48, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen son contrarios al parámetro de regularidad constitucional, debido a que se apartan de las exigencias emanadas del derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige, ya que a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, del envío en su caso y, de su certificación, por ende cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información.
En esa virtud, aduce que los materiales que adquiera el Municipio para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información pública deben hacerse a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras. Además, la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Adicionalmente, menciona que, al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a éstos.
Específicamente, aduce que por lo que hace a la cuota relativa a la entrega de copias certificadas también son injustificables debido a que aunque el servicio que proporcionan los ayuntamientos involucrados no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva de la persona funcionaria pública autorizada, constituye una relación que no es ni puede ser de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar relación razonable con el costo del servicio prestado.
Adicional a lo anterior, por lo que hace a copias simples, se advirtió que las tarifas fueron establecidas por el legislador de la entidad a razón de cada hoja, siendo que no hay ninguna precisión como acontece con las copias certificadas lo que contraviene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues el párrafo último del artículo 141, prevé que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples.
Consecuentemente, afirma que lo procedente es que se declare la invalidez de los artículos impugnados de ambas leyes de ingresos Municipales de Campeche combatidas, ya que no se justifica el cobro por la certificación de la información pública solicitada, por las copias simples, ni por la reproducción en medios magnéticos, pues no se ajustan al parámetro de regularidad constitucional que rige esta materia.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos asignándole el número de expediente 26/2024 y designando como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.(2)
4. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Campeche como las entidades que emitieron y publicaron las reformas impugnadas; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a dichas autoridades y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y al Consejero Jurídico del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
5. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Campeche, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa exponiendo esencialmente lo siguiente:
Validez de la orden de promulgación y publicación de los Decretos 293 y 294.
El proceso legislativo es válido, el Poder Legislativo remitió al Poder Ejecutivo los decretos 293 y 294, la Gobernadora del Estado de Campeche emitió los decretos promulgatorios y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche de dichos decretos por los cuales se expidió de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche y la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen ambas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, respectivamente, misma que se realizó el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Argumentos respecto de la validez de los artículos tildados de inconstitucionales.
Primero. Considera que el monto del pago de derechos que deberá realizar el ciudadano por copias simples, certificadas o reexpedición de documentos, es proporcional dado que, para la ejecución de dichos servicios, se contemplan los costos directos e indirectos que se generan al Municipio, por lo que no solamente se constriñe al costo de las hojas y la tinta, sino que además deberá contemplarse lo siguiente: los salarios que el ente municipal paga a los servidores públicos que directamente brindan el servicio, por el tiempo que éstos pueden emplear a efecto de fotocopiar los documentos; el desgaste que por el uso sufren los equipos de cómputo, impresoras, tinta y hojas y; pago de servicios y/o la custodia de la documentación física que se pretenda fotocopiar.
Refiere que, tratándose de copias certificadas, debe considerarse que ello implica el cotejo y compulsa de los documentos, dado que la firma del servidor público que suscribe la certificación, goza de la presunción de ser copia fiel y exacta del original, por lo que, es necesario la revisión a conciencia de quien lo expide, lo que además implica, que el servidor de que se trate emplee más tiempo en la atención de dicho trámite, aspecto que impacta en la eficiencia del desarrollo de las demás funciones en que éste participe dentro del ente Municipal.
Concluye que atento al despliegue de acciones que el Municipio de Carmen debe realizar para estar en aptitud de brindar los servicios de expedición de copias simples, certificadas y reexpedición de documentos (autorizaciones y/o permisos, o documentos de expedientes), así como los costos que ello genera al ente Municipal, se concluye que los montos que deberá cubrir el ciudadano por la prestación de los servicios públicos descritos son proporcional a la ejecución de éstos. En consecuencia, solicita se declare la validez de los numerales 47, letras F y H, inciso c), numeral 2, y 54, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen para el Ejercicio Fiscal 2024.
Segundo. El contenido del párrafo último del artículo 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, no debe interpretarse de forma aislada, sino que debe hacerse un análisis integral del sistema normativo que regula lo relativo al servicio de agua potable en el Estado de Campeche, tan es así que remite a la fracción III del artículo 26 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
Refiere que es evidente que precepto impugnado, dota de certeza jurídica al gobernado, ya que comunica que la autoridad encargada de establecer las tarifas para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro en el Municipio de Campeche serán las autorizadas por la Junta de Gobierno del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, facultad que le asiste en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 26 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, cuya facultad se encuentra regulada y delimitada de los numerales 85 a 94 de la Propia Ley.
El artículo 86 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, establece los elementos que integrarán las cuotas y tarifas que corresponderán por los servicios de agua potable, es decir, no queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, como erróneamente afirma la accionante, de igual manera, el diverso 87 establece que para cualquier modificación de las mismas, la autoridad deberá realizar estudios que justifiquen dicha modificación, y obliga a que una vez aprobadas, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, lo que permite su publicidad y obligatoriedad.
Tercero. Afirma que el derecho al acceso a la información queda consagrado y, sobre todo garantizado en el artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche y, el artículo 48, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen del mismo año fiscal, debido a que no existe en esos preceptos normativos la condición, limitación o restricción del acceso a la información, ya que únicamente establece el pago de un derecho por el medio que será entregada la información correspondiente, es decir, el costo de los materiales utilizados para su reproducción.
En ese contexto de ideas, con la expedición de los referidos artículos no se vulnera el derecho al acceso a la información, ni mucho menos al principio de gratuidad, pues se trata de los costos materiales que el Municipio deberá entregar para facilitar la reproducción de la información, ya que se deberá realizar en las mejores condiciones, además se deberá considerar el precio comercial y la calidad.
Por ende, se concluye que los preceptos normativos impugnados son constitucionales, debido a que se encuentra justificados por los costos y gastos materiales para la reproducción de la información y, no vulneran el derecho al acceso a la información pública.
6. Informe del Poder Legislativo Estatal. El Secretario General del Congreso del Estado de Campeche, rindió informe en el que expresó medularmente lo siguiente:
Primero. Precisa que los Ayuntamientos tienen la potestad de ejercer libre y directamente sobre los recursos que integran la Hacienda Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, la cual será conformada de los rendimientos de bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, participaciones federales y aquellos ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Aduce que el Municipio al no ser una empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base en los costos de producción, venta y lucro, fija sus contraprestaciones en función del interés de los particulares, ya que el pago de los derechos que recibe constituye un tributo a los gobernados que utilizan los servicios públicos, con la finalidad de que contribuyan al gasto público.
Por lo mismo, advierte que no se puede eximir a los ciudadanos del pago correspondiente por la prestación de algún servicio que le otorga el Municipio, en virtud de que a éste se le privaría de la contraprestación a la que tiene derecho y que a su vez, encuentra destinada al gasto público, por lo que se vulneraría lo dispuesto al artículo 134, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. Señala que la autonomía Municipal se encuentra garantizada en el artículo 115 de la Constitución Federal en su fracción II, facultando al Ayuntamiento para la emisión de reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia, siendo que la fracción III, inciso a), del mismo precepto normativo establece que, dentro de los servicios públicos que le corresponden prestar los Municipios se encuentra el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
Refiere que el precepto normativo constitucional de mérito, en su fracción IV, inciso c), reitera que los Municipios administran libremente su hacienda y disponen que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan a su favor y de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por tanto, menciona que al tener la obligación los Municipios de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dicho servicio.
Refiere que el artículo controvertido que establece en su párrafo último que la tarifa que se aplicará para el cobro del servicio de agua potable en el ejercicio fiscal 2024 será la que autorice la Junta de Gobierno del organismo descentralizado denominado Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche que tiene por objeto proporcionar el servicio de agua potable en la cantidad y calidad que la sociedad campechana requiera, a través de una estructura organizacional con objetivos y funciones estratégicamente definidos, justificando su constitucionalidad en virtud de que, al tratarse del cobro del derecho correspondiente al servicio de agua potable, dicho organismo resulta la entidad que conoce exactamente el valor del servicio prestado y está en posibilidad de fijar la contraprestación de éste.
Finalmente, alude que la disposición normativa guarda relación con el artículo 26, fracción III, de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, cuyo precepto que no ha sido impugnado y por tanto, forma parte del marco normativo vigente en esa entidad federativa.
7. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
8. Alegatos. Por oficios presentados el trece y catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Secretario General del Congreso del Estado de Campeche y; el Titular de la Dirección General de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche formularon sus respectivos alegatos.
9. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)
I. COMPETENCIA.
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año(7), toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Campeche, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
11. Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que impugnan normas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Campeche para el ejercicio de dos mil veinticuatro, como se describe a continuación:
a) Cobros por servicios de reproducción de documentos, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
Artículos 47, letras F y H, inciso c), numeral 2 y 54, fracción XI, en la porción normativa que establece "copias simples por hoja" de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen.
b) Cuotas por servicio de suministro de agua potable
Artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche.
c) Cobros relacionados con el acceso a la información pública.
1) Artículo 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche.
2) Artículo 48, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen.
III. OPORTUNIDAD.
12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13. En el caso, las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Campeche fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el viernes veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés al domingo veintiuno de enero de dos mil veinticuatro.
14. Por lo que dado que la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue depositada en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes veintidós de enero de dos mil veinticuatro(9), resulta inconcuso que fue oportuna su presentación, al presentarse el primer día hábil siguiente a la conclusión del plazo respectivo, tal como lo establece la parte final del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
IV. LEGITIMACIÓN.
15. Se cumple a su vez con el requisito procesal de legitimación; ello, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
16. El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) dispone en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.
17. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
18. Por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(12)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
19. Causas de improcedencia. Las autoridades demandadas no hicieron valer en sus respectivos informes alguna causa de improcedencia; ni advierte este Tribunal Constitucional la actualización oficiosa de alguna. Luego, procede continuar con el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
20. Los argumentos planteados abordan problemáticas distintas, por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: VI.1) Cobros por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública, VI.1.1 Cobro de derechos por expedición de copias simples, VI.1.2 Cobro de derechos por expedición de copias certificada; VI.2) Cobros por servicios de agua potable; y, VI.3) Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
VI.1) Cobros por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
21. En el concepto de invalidez primero la Comisión accionante alega que los preceptos impugnados transgreden los principios de proporcionalidad y de equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
22. Para justificar tal afirmación, expone que las disposiciones impugnadas prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples o certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
23. A efecto de resolver el argumento planteado conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
24. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J.3/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA", respectivamente.
25. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023,(13) 60/2023,(14) 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023,(15) 135/2023,(16) entre otros precedentes, este Alto Tribunal ha determinado que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cuestiones, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
26. Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(17)
27. Precisado lo anterior, conviene traer a colación el contenido de los artículos impugnados:
Ley de Ingresos del Municipio de Carmen para el ejercicio fiscal 2024
Artículo 47.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y duplicados de documentos pagarán derechos conforme a lo siguiente:
| CONCEPTO | UMA |
| F.- Por copias simples de documentos oficiales | |
| a) de 01 a 10 hojas 0.59 | 0.59 |
| b) por cada decena o fracción de hojas excedida al límite anterior 0.30 | 0.30 |
| (...) | |
| H.- Por los demás certificados, certificaciones y constancias | |
| (...) | |
| c) copias certificadas, por cada hoja | |
| (...) | |
| 2.- cuando se trate de expedientes relativos a procedimientos administrativos y otros | |
| 2.1 De 01 a 10 hojas | 1.50 |
| 2.2 Por cada decena o fracción excedida del límite anterior | 1.00 |
Artículo 54.- Con fundamento en el artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, el Reglamento en Materia de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Municipio de Carmen, así como de las demás leyes y reglamentos aplicables en el Municipio de Carmen en materia ambiental, para la regulación del manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de las aguas residuales y demás emisiones la Dirección de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable queda facultada para emitir las autorizaciones y permisos de acuerdo con lo siguiente:
[...]
XI. De la reexpedición de documentos oficiales.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por la expedición de duplicados y copias simples de autorizaciones y/o permisos, o documentos de expedientes, pagaran derechos conforme a lo siguiente:
| Concepto | (Valor) UMA |
| ... | |
| Copias simples por hoja | 0.17 |
VI.1.1 Cobro de derechos por expedición de copias simples.
28. Precisado lo anterior, es oportuno destacar que este Tribunal Pleno ha determinado que las copias simples son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
29. Por lo que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente atendiendo al costo de los materiales que utilice para reproducir información.
30. Las normas impugnadas prevén cobros desde 0.17 a unidad de medida y actualización (UMA), hasta 0.59 UMA, lo cual resulta contrario al principio de proporcionalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
31. Ello es así en virtud de que establecer cobros por la reproducción de documentación en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado e inequitativo, pues no responde al gasto que efectuó el Estado y/o Municipio para brindar el servicio ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie dependiendo del número de hojas.
32. Por lo que, el hecho de que en los artículos impugnados 47, letra F y 54, fracción XI, en la porción normativa que establece "copias simples por hoja", ambos de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, se establezcan las citadas cuotas no guardan una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación, en consecuencia procede declarar su invalidez.
33. Similares consideraciones fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 131/2023.(18)
VI.1.2 Cobro de derechos por expedición de copias certificadas.
34. Ahora bien, respecto al servicio de expedición de copias y su certificación, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, este Alto Tribunal ha sostenido que deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, como ha quedado precisado, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
35. En relación con la expedición de copias certificadas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
36. Que a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
37. La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
38. El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
39. A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
40. Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(19) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(20) de la Segunda Sala, ambas de este Tribunal Constitucional.
41. Precisado lo anterior, a consideración de este Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
42. En efecto, las normas impugnadas prevén cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio. De ello deriva que los cobros resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio, por lo que se vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el precepto 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
43. En esas condiciones procede declarar la invalidez del artículo 47, letra H, inciso c), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, del Estado de Campeche, para el ejercicio fiscal del dos mil veinticuatro.
44. Similares consideraciones fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 135/2023(21) 106/2023(22) y 104/2023 y su acumulada 105/2023,(23) en las cuales se evidenció el mismo vicio de inconstitucionalidad.
VI.2) Cobros por servicios de agua potable.
45. En el concepto de invalidez segundo, la Comisión sostiene que el artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, en virtud de que el legislador permite que sea una autoridad diversa a la legislativa quien determine el monto de la contribución que se debe pagar por los servicios de agua potable, situación que a decir de la accionante resulta transgresora de los principios de legalidad y reserva de ley.
46. La norma impugnada establece lo siguiente:
Artículo 71.- En lugar de lo establecido por el artículo 90 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, es objeto de estos derechos, la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a los habitantes del Municipio, incluyendo saneamiento, drenaje y descarga de aguas residuales, mismas que fueron aprobadas por su Junta de Gobierno y en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, a cargo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche (SMAPAC).
Están sujetos al pago de derechos, los propietarios o poseedores de predios que establece el artículo 60 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche o personas que resulten beneficiados con este servicio público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 fracción III de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, las tarifas que se aplicarán para los cobros de los servicios de agua potable del ejercicio fiscal 2024 serán las autorizadas por la Junta de Gobierno del SMAPAC.
47. Lo alegado por la accionante resulta fundado.
48. Este Pleno ha analizado normas de contenido similar al resolver la acción de Inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(24), 89/2020(25) y 10/2021(26) y ha determinado que resulta violatorio de los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley que el legislador local delegue a las autoridades administrativas la determinación de la base gravable, así como la cuota o tarifa aplicable a los servicios prestados por el ente municipal.
49. En estos precedentes se destacó, que el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal se ha explicado por este Alto Tribunal como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
50. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY"(27) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(28).
51. De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
A. Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
B. El cobro de contribuciones imprevisibles;
C. El cobro de tributos a título particular; y,
D. Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
52. Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin
de que:
A. Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y
B. Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
53. Al respecto, se debe destacar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:
a) De cuota fija: Son aquéllos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
b) De cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
54. Atento a lo expuesto, en el caso, de la lectura de las normas impugnadas no se advierte que el legislador estatal haya establecido cuota aplicable por la prestación del servicio de agua potable que deberán pagar los sujetos pasivos, ni del sistema normativo del que forman parte se desprende ese elemento.
55. En efecto, en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, se advierte del último párrafo del artículo 71 que "...las tarifas que se aplicarán para los cobros de los servicios de agua potable del ejercicio fiscal 2024, serán las autorizadas por la Junta de Gobierno del SMAPAC".
56. En ese sentido, asiste razón a la accionante cuando afirma que la inconstitucionalidad de la norma reclamada radica en que permite que sea una autoridad administrativa (Junta de Gobierno, a cargo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado)(29) quien determine la tarifa aplicable a los derechos de agua potable del ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, lo que resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
57. Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa que deberán cubrir, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.
58. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen del Estado de Campeche, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, por violentar los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, delegar en una autoridad administrativa autorizar la tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de agua potable.
VI.3) Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
59. En el concepto de invalidez tercero la Comisión accionante alega que los artículos 48, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, y 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, del Estado de Campeche ambos para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, transgreden el principio de gratuidad que rige al derecho humano de acceso a la información pública, pues el legislador local omitió justificar mediante bases objetivas el costo de los materiales utilizados.
60. Sostiene que conforme a los artículos 6 constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, pudiendo, excepcionalmente, cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, sin que pueda cobrarse la información ni el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.
61. Señala que los artículos impugnados establecen cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples y certificadas, así como en medios magnéticos, por lo que, si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, eso es, justificando la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio, sólo puede significar que las cuotas se determinaron arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales utilizados, lo cual contraviene el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información pública, pues no puede existir un lucro o ganancia por el accionar del servidor público.
62. Agrega que el Congreso local tiene la obligación de hacer explícitos los costos y la metodología que le permitió llegar a las tarifas por la reproducción de la información, como podría ser que señalara el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta o tóner, entre otras cuestiones, para que se pudiera advertir que dichas cuotas fueron establecidas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
63. Para el análisis de tales argumentos, conviene recordar que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 185/2021(30), 9/2021(31), 7/2022(32), y 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(33); y 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023(34), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el precepto 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.
64. Expuso que el artículo 17, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada, esto es, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.
65. En dichos precedentes, el Tribunal Pleno precisó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional con motivo de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.
66. También expuso que, al analizar el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
67. El Tribunal Pleno determinó que el texto constitucional es preciso al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
68. Además, consideró que, conforme a los artículos 1; 2, fracciones II y III; 17, párrafo primero; 124, fracción V; 133; 134; y, 141, entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
69. Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.
70. Precisó que, de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
71. Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA".
72. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información, o bien, su reproducción, cuando en este último supuesto el interesado proporcione los medios respectivos.
73. Los dos aspectos comentados, consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
74. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
75. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
76. Si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
77. En caso de incumplir ese deber, como ha quedado precisado, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
78. Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
79. Por último se debe precisar que, conforme al artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
80. Precisadas las consideraciones anteriores, lo que procede es analizar los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, para lo cual resulta conveniente citarlas:
Ley de Ingresos del Municipio de Campeche para el ejercicio fiscal 2024
ARTÍCULO 110.- En lugar de lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, tratándose de los servicios a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señalan, salvo en aquellos casos que expresamente se establezcan excepciones.
| CONCEPTO | UMAS |
| I. Por expedición de copias certificadas, constancias y cualquiera otra certificación de documentos que expidan los entes públicos: | |
| A. Por la primera hoja: | 1.00 |
| B. Por las hojas subsecuentes, cada una | 0.025 |
| II. Por expedición de copias simples, cada hoja | 0.025 |
| III. Por reproducción de la información en medios electrónicos: | |
| A. Disco magnético y cd por cada unidad | 0.20 |
| B. Dvd, por cada uno | 0.40 |
Ley de Ingresos del Municipio de Carmen para el ejercicio fiscal 2024
Artículo 48.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, tratándose de los servicios a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se pagarán derechos de acuerdo con lo siguiente:
| CONCEPTO | UMA |
| 1.- Expedición de copias certificadas | |
| a. Primera hoja 0.59 | 0.59 |
| b.- cada hoja subsecuente 0.017 | 0.017 |
| 2.- Expedición de copias simples 0.017 | 0.017 |
| 3.- Reproducción de copias en medios electrónicos | |
| a.- Disco magnético y CD, por cada uno | 0.17 |
| b.- DVD, por cada uno 0.34 | 0.34 |
81. A efecto de analizar la validez de las disposiciones impugnadas, se estima necesario verificar si las cuotas ahí establecidas fueron fijadas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, para lo cual se requiere una motivación reforzada por parte del legislador local en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad.
82. De la revisión integral del proceso legislativo se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas o cuotas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos.
83. En efecto, pues el legislador omitió establecer razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
84. Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
85. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
86. En otras palabras, como quedó precisado, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
87. En este orden de ideas, es oportuno destacar que las Salas de este Alto Tribunal establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
88. Precisaron que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
89. En efecto, las Salas expusieron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.
90. Luego de esas explicaciones y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, las referidas Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
91. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
92. Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para establecer la cuota aplicable debe justificarse de forma razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación.
93. Sustenta lo anterior, lo establecido en las tesis 1a./J. 132/2011 y 2a. XXXIII/2010 de la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal, intituladas "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)" y "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", respectivamente.
94. Ahora bien, como ha quedado precisado, tanto en la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, como en la del Municipio de Campeche, ambas del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, el legislador estableció en las porciones normativas impugnadas los cobros siguientes:
Artículo 48 Ley de Ingresos Municipio de Carmen:
· Expedición de copias certificadas 0.59 unidades de medida y actualización (UMA) por la certificación de la primera hoja, así como de 0.017 por cada hoja subsecuente.
· Expedición de copias simples 0.017 unidades de medida y actualización (UMA).
· Por la reproducción en medios electrónicos (Disco magnético y CD por cada uno) 0.17 UMA y 0.34 por la reproducción en CD.(35)
Artículo 110 de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche.
· Expedición de copias certificadas 1.00 unidades de medida y actualización (UMA) por la certificación de la primera hoja, así como de 0.025 por cada hoja subsecuente.
95. De lo anterior se deduce que atendiendo al parámetro en el proceso de creación, el legislador debió motivar de forma razonada y objetiva el costo que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuota o tarifa por la reproducción de documentos en medios electrónicos (discos compactos, DVD y disco magnético), así como de las certificaciones correspondientes.
96. Cabe precisar que, aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al par᭥tro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cᬣulos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la informaciública corresponde al legislador realizar la motivacieforzada en los t鲭inos antes apuntados.
97. Además, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica.(36)
98. Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que, tratándose de las leyes municipales analizadas, el Congreso estatal incumplió con su deber de justificar de forma razonable y objetiva el cobro por la reproducción de información para que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, pues se estima que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal, por lo que procede declarar la invalidez de los artículos 48, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, y 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, ambas del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
99. Similares consideraciones fueron sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/2021(37), 11/2023(38) y 18/2023 y su acumulada 25/2023(39).
VII. EFECTOS.
100. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se declara la invalidez de los artículos 47, letras F y H, inciso c), numeral 2, 54, fracción XI, en la porción normativa que establece "copias simples por hoja" y 48, numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, y 71, párrafo último y 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, ambos del Estado de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, expedidas mediante los decretos números 293 y 294, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
101. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Campeche.
102. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Campeche para que en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
103. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, letras F y H, inciso c), numeral 2, 48, numerales 1, 2 y 3, y 54, fracción XI, en su porción normativa "Copias simples por hoja 0.17" de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen y 71, párrafo último, y 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedidas mediante los DECRETOS Números 293 y 294, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Ríos Farjat estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.1, denominado "Cobro de derechos por expedición de copias simples", consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, letra F, y 54, fracción XI, en su porción normativa Copias simples por hoja 0.17', de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.2, denominado "Cobro de derechos por expedición de copias certificadas", consistente en declarar la invalidez del artículo 47, letra H, inciso c), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobros por servicios de agua potable", consistente en declarar la invalidez del artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 87 al 93, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 97, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, numerales 1, 2 y 3, inciso b, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen y 110, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 87 al 93, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 48, numeral 3, inciso a, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carmen, Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Campeche, 2) exhortar al Congreso del Estado de Campeche para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en disposiciones generales de vigencia anual y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Lenia Batres Guadarrama no asistieron a la sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro por gozar de vacaciones, la primera al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintidós y la segunda al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintitrés fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 26/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La concurrencia de mi voto atañe al apartado VII. Efectos, puntualmente, a la propuesta de extensión de invalidez que, aunque fue desestimada, estimo necesario dejar constancia de su importancia para la efectividad de la decisión.
En efecto, en función de la invalidez del artículo 71, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Campeche, que permitía a la Junta de Gobierno del organismo municipal de agua y alcantarillado aprobar las tarifas por el servicio de suministro de agua potable, el proyecto propuso invalidar por extensión el numeral 26, fracción III, de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Campeche ya que prevé esa misma atribución.
Al respecto, coincidí con la invalidez por extensión planteada porque la norma faculta a la Junta de Gobierno municipal a autorizar las tarifas aplicables a los servicios de agua en las localidades donde ejerce sus atribuciones, no obstante que ello corresponde realizarlo al Congreso local conforme al principio de legalidad tributaria. Sin embargo, toda vez que el precepto también contempla los montos correspondientes al alcantarillado y el saneamiento, que no fueron materia de análisis, la invalidez extensiva debía limitarse a la porción
En ese orden de ideas, toda vez que su validez depende de las normas declaradas inválidas, estimé que también procedía la extensión al acto concreto de aplicación por virtud del cual la citada Junta de Gobierno aprobó las tarifas por el servicio de suministro de agua en el municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal 2024, publicado en la página de internet del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche (SMAPAC) bajo el nombre "Tarifas 2024".
Máxime que sólo de esta manera se lograría una sentencia verdaderamente efectiva, pues los montos aprobados por la Junta de Gobierno del SMAPAC para el ejercicio fiscal 2024 son la concreción de los efectos de las normas invalidadas.
Presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 26/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 26/2024, escrito de demanda.
2 Ibidem, Acuerdo Presidencial de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
3 Ibidem, Acuerdo de Trámite dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
4 Ibidem, Acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
5 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención
8 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9 Expediente Electrónico de la acción de inconstitucionalidad 26/2024.
10 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
11 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y[...]
12 Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver recientemente las acciones de inconstitucionalidad:
- 168/2022 y su acumulada 171/2022, en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, con reserva de criterio en la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, con reserva de criterio en la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
- 32/2023 y 46/2023, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, con reservas en cuanto a la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
13 Resueltas en sesión de tres de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado Cobro por reproducción de información (no relacionada con el acceso a la información pública).
14 Resuelta en sesión de nueve de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema D, denominado Derechos por búsqueda y expedición de copias simples y certificadas de documentos oficiales, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
15 Resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
16 Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos.
17 Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
18 Resuelta en sesión de once de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema de cobros por la reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En contra votaron los Ministros Ríos Farjat y Laynez Potisek (Ponente).
19 Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
20 Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
21 Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos.
22 Fallada en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información.
23 Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
24 Resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales por argumentaciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas.
25 Resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones, respecto a declarar la invalidez del artículo 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2020.
26 Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Aguilar Morales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
27 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro 232796.
28 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro 232797.
29 El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado (SMAPAC) se regula conforme a lo previsto en la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, precisando que el sistema comprende la administración a través de organismos operadores de dichos servicios y obras, señalando:
Artículo 16. Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado y la construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente a cargo de los municipios, se prestarán y se realizarán por los organismos operadores respectivos, en los términos de la presente ley, o en su defecto, por la comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche.
Artículo 17. Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.
Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento Municipal, y en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.[...]
Artículo 24. Los organismos operadores municipales contarán con:
I. Una Junta de Gobierno;[...]
30 Resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobros por acceso a la información pública.
31 Fallada el 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de la segunda parte del párrafo setenta y seis, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo de los preceptos que regulan los derechos por el servicio de certificación y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
32 Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 120 y 121, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, Piña Hernández apartándose de los párrafos 120 y 121, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
33 Resueltas el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo 131, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales salvo el artículo 46, fracción III, numerales I y III, del Municipio de San José Chiapa, respecto del cual votó por su validez, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por la reproducción de la información solicitada (relacionada con el derecho de acceso a la información pública).
34 Resueltas el 11 de septiembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 54 y 60, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente al cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
35 Lo anterior de conformidad con el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) publicado el diez de enero del dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federal, pero vigente a partir del uno de febrero siguiente, el cual consiste en $103.74 (ciento tres pesos setenta y cuatro centavos moneda nacional).
36 Ilustra lo indicado el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples.
37 Fallada el 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de la segunda parte del párrafo setenta y seis, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo de los preceptos que regulan los derechos por el servicio de certificación y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
38 Fallada el 4 de septiembre de 2023, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 60 y de las consideraciones alusivas a la discriminación y a la Ley Federal de Derechos, respecto del del apartado VI, relativo al estudio de fondo. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
39 Resueltas el 29 de agosto de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunos preceptos en función de los montos previstos, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de todos los incisos b) que prevén los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 144 y 152, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, referente a los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes de transparencia y acceso a la información pública.