ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Parque Nacional El Lago de Camécuaro, establecida mediante el "Decreto que declara parque nacional el Lago de Camécuaro, en Tangancícuaro, Mich.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1941.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL EL LAGO DE
CAMÉCUARO
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Parque Nacional El Lago de Camécuaro, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, ala A, colonia Anáhuac I sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro, ubicada en avenida Fray Antonio Alcalde, número 500, primer piso, Palacio Federal, colonia Centro Barranquitas, código postal 44280, municipio de Guadalajara, Jalisco; y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Michoacán de Ocampo, ubicada en calle Periodista Bustamante, número 222, colonia Rinconada del Valle, código postal 58190, municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación de los trámites SEMARNAT-04-001, a través del "Acuerdo por el que se dan a conocer las Medidas de Simplificación Administrativa y se expiden los formatos de los trámites que se indican, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Materia de Impacto Ambiental" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de febrero de 2022; así como del trámite CONAGUA-01-004-B, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018". Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente.
Dado en Ciudad de México, a 13 de marzo de 2025.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL EL LAGO DE CAMÉCUARO
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, elaborado por la persona titular de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 76, fracción VIII y 77, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
El 8 de marzo de 1941, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "Decreto que declara parque nacional El Lago de Camécuaro, en Tangancícuaro, Mich.", bajo tres principales consideraciones: 1) que es necesario asegurar la conservación permanente de aquellos lugares de belleza natural como el Lago de Camécuaro, que es además un lugar íntimamente ligado con las tradiciones tarascas; 2) que dicho Lago es un lugar pintoresco rodeado de sabinos seculares muy apropiado para el establecimiento de un parque-balneario y 3) para su conservación es necesario efectuar algunas obras de adaptación para el turismo, así como obras de pequeño costo que eviten el constante acarreo de detritus que viene a dar al fondo del citado lago, disminuyendo su capacidad e inutilizándolo.
El Área Natural Protegida (ANP), Parque Nacional El Lago de Camécuaro, está formada por nacimientos de agua que borbotean de entre los árboles que crecen en la rivera; Camécuaro en lengua purépecha o tarasca significa "Lugar del Baño". Es un lago de singular belleza, debido a sus aguas cristalinas y vegetación que lo rodea destacando árboles centenarios, como el ahuehuete.
Actualmente, el Parque Nacional El Lago de Camécuaro, cumple con lo estipulado en dicho Decreto, debido a que, por su belleza natural, es un destino de esparcimiento regional, ligado a actividades de balneario, días de campo y paseos en lancha, entre otras actividades.
Esta ANP alberga en su parte terrestre, un bosque de galería conformado principalmente por ahuehuetes o sabinos (Taxodium mucronatum); este árbol por estar asociado a eventos históricos de México y por su belleza, es considerado el árbol nacional, alcanzando algunos de ellos más de 400 años (Ruíz et al., 2007). En cuanto a su biodiversidad, a pesar de ser un área de pequeñas dimensiones, alberga 17 especies de mamíferos nativos, 94 de aves, siete de anfibios y 27 especies de peces, de los cuales la lamprea de Chapala (Tetrapleurodon spadiceus) se encuentra enlistada en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2010, y en la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019 (NOM-059-SEMARNAT-2010).
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVO GENERAL
Constituir el instrumento rector de planeación y regulación que establezca las actividades, acciones y lineamientos para el manejo y la administración del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección. Favorecer la permanencia y conservación de la diversidad biológica del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, a través del establecimiento y desarrollo de un conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar el deterioro de los ecosistemas.
Manejo. Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, a través del ordenamiento de las actividades que se realizan, orientándolas a la sustentabilidad.
Restauración. Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, permitiendo la continuidad de los procesos naturales de los ecosistemas del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
Conocimiento. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas, que permitan la preservación, la toma de decisiones y el aprovechamiento sustentable no extractivo de la biodiversidad del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
Cultura. Difundir acciones de conservación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, propiciando la participación activa de las comunidades aledañas que generen la valoración de los servicios ambientales, mediante la identidad, difusión y educación para la conservación de la biodiversidad.
Gestión. Establecer las formas en que se organizará la administración del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas al ANP, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 3o., fracción XXXIX, de la LGEEPA la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en esta declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el Programa de Manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
Por otra parte, el artículo 47 BIS 1 de la LGEEPA, señala en su párrafo segundo que "En el caso en que la declaratoria correspondiente solo prevea un polígono general, este podrá subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la categoría de manejo que corresponda". El Decreto del Parque Nacional El Lago de Camécuaro corresponde a este supuesto, dado que se trata de un polígono general.
En tal virtud, para la subzonificación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro se consideraron las subzonas previstas en el artículo 47 BIS, fracción II, de la LGEEPA que corresponden a la categoría de Parque Nacional, así como en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 28 y 48, por un lado una fracción XXXVII al artículo 3o. y por otro los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de LGEEPA, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2005, mismo que prevé que los parques nacionales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición de este Decreto, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas en el artículo 47 Bis 1 de la LGEEPA, que permitan compatibilizar los objetivos de conservación del ANP, con las actividades que se han venido desarrollando en ese momento. De lo anterior, se desprende que las subzonas que podrían establecerse (todas o cualquier combinación de ellas) en el Parque Nacional El Lago de Camécuaro son: de preservación y de uso público.
CRITERIOS DE SUBZONIFICACIÓN
A fin de integrar la subzonificación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, se utilizaron los siguientes criterios: ecosistema forestal en buen estado de conservación; superficies destinadas a las actividades turístico recreativas; áreas forestales perturbadas y presencia de manantiales. Los aspectos considerados para su delimitación se mencionan en el cuadro siguiente:
Subzonificación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL PARQUE NACIONAL EL LAGO DE CAMÉCUARO
Sistema de coordenadas UTM, Zona 13 Norte, con Datum de referencia ITRF08 y un Elipsoide GRS80. Para la construcción de los polígonos se deben de integrar los vértices de todas las categorías, debido a que se presentan uno o varios polígonos dentro de un polígono mayor de diferente categoría.
Subzona de Preservación
Polígono 1, con una superficie de 0.516573 ha.
| Vértice | X | Y |
| 1 | 792,298.882122 | 2,203,068.184610 |
| 2 | 792,310.219000 | 2,203,064.103100 |
| 3 | 792,321.998300 | 2,203,048.653200 |
| 4 | 792,338.563400 | 2,203,029.447600 |
| 5 | 792,343.460300 | 2,203,004.787100 |
| 6 | 792,335.439200 | 2,202,972.376300 |
| 7 | 792,310.921000 | 2,202,962.899300 |
| 8 | 792,291.897600 | 2,202,977.570700 |
| 9 | 792,258.347100 | 2,202,994.945300 |
| 10 | 792,253.335700 | 2,203,012.245400 |
| 11 | 792,252.846090 | 2,203,012.576620 |
| 12 | 792,252.185500 | 2,203,013.023500 |
| 13 | 792,251.286459 | 2,203,013.631670 |
| 14 | 792,251.581024 | 2,203,017.736630 |
| 15 | 792,253.377724 | 2,203,021.635130 |
| 16 | 792,255.351624 | 2,203,024.513130 |
| 17 | 792,259.802802 | 2,203,027.586670 |
| 18 | 792,262.954054 | 2,203,028.487020 |
| 19 | 792,267.755961 | 2,203,028.915760 |
| 20 | 792,272.900862 | 2,203,029.923310 |
| 21 | 792,277.445524 | 2,203,032.517200 |
| 22 | 792,280.146597 | 2,203,031.123780 |
| 23 | 792,283.447909 | 2,203,030.201990 |
| 24 | 792,286.792094 | 2,203,029.087260 |
| 25 | 792,290.659979 | 2,203,029.140210 |
| 26 | 792,292.592370 | 2,203,027.569670 |
| 27 | 792,294.934539 | 2,203,025.690060 |
| 28 | 792,297.414557 | 2,203,024.704920 |
| 29 | 792,298.860691 | 2,203,024.433000 |
| 30 | 792,299.861861 | 2,203,025.224050 |
| 31 | 792,301.691159 | 2,203,025.730810 |
| 32 | 792,305.028392 | 2,203,026.534220 |
| 33 | 792,306.622848 | 2,203,027.374710 |
| 34 | 792,307.290294 | 2,203,027.782590 |
| 35 | 792,308.272224 | 2,203,027.593330 |
| 36 | 792,309.711124 | 2,203,027.178630 |
| 37 | 792,310.776724 | 2,203,026.946030 |
| 38 | 792,311.654624 | 2,203,026.263130 |
| 39 | 792,311.928524 | 2,203,025.779130 |
| 40 | 792,312.647024 | 2,203,025.030530 |
| 41 | 792,314.020224 | 2,203,024.775330 |
| 42 | 792,315.509724 | 2,203,025.052930 |
| 43 | 792,315.637324 | 2,203,025.739530 |
| 44 | 792,315.798724 | 2,203,026.887630 |
| 45 | 792,316.492924 | 2,203,027.919430 |
| 46 | 792,316.973224 | 2,203,029.198830 |
| 47 | 792,316.545524 | 2,203,029.694130 |
| 48 | 792,315.958324 | 2,203,030.123730 |
| 49 | 792,314.598324 | 2,203,031.615230 |
| 50 | 792,314.142424 | 2,203,031.725930 |
| 51 | 792,312.737324 | 2,203,032.602030 |
| 52 | 792,311.885624 | 2,203,032.587130 |
| 53 | 792,310.107224 | 2,203,033.645230 |
| 54 | 792,309.047324 | 2,203,033.954830 |
| 55 | 792,307.307624 | 2,203,033.649630 |
| 56 | 792,305.910924 | 2,203,033.909130 |
| 57 | 792,304.285624 | 2,203,035.791330 |
| 58 | 792,303.552324 | 2,203,036.096830 |
| 59 | 792,302.984224 | 2,203,038.657230 |
| 60 | 792,303.008724 | 2,203,042.433530 |
| 61 | 792,303.192224 | 2,203,044.938930 |
| 62 | 792,302.587324 | 2,203,046.998230 |
| 63 | 792,300.479224 | 2,203,049.167530 |
| 64 | 792,299.086124 | 2,203,050.780730 |
| 65 | 792,297.980224 | 2,203,052.876730 |
| 66 | 792,297.894724 | 2,203,055.149930 |
| 67 | 792,298.542524 | 2,203,057.117430 |
| 68 | 792,298.903124 | 2,203,058.602330 |
| 69 | 792,298.334924 | 2,203,061.162730 |
| 70 | 792,298.570430 | 2,203,064.535670 |
| 1 | 792,298.882122 | 2,203,068.184610 |
Subzona de Uso Público
Polígono 1, con una superficie de 5.962020 ha.
| Vértice | X | Y |
| 1 | 791,947.115600 | 2,203,438.873200 |
| 2 | 791,957.174800 | 2,203,437.144500 |
| 3 | 791,979.196700 | 2,203,433.360000 |
| 4 | 791,980.266200 | 2,203,432.906100 |
| 5 | 791,990.713000 | 2,203,428.473200 |
| 6 | 792,003.165700 | 2,203,415.802300 |
| 7 | 792,005.643200 | 2,203,413.281300 |
| 8 | 792,012.297400 | 2,203,405.579700 |
| 9 | 792,014.846700 | 2,203,400.919900 |
| 10 | 792,013.118100 | 2,203,395.299900 |
| 11 | 792,009.896500 | 2,203,392.102000 |
| 12 | 792,011.611100 | 2,203,361.400600 |
| 13 | 792,009.117600 | 2,203,348.372200 |
| 14 | 792,010.264700 | 2,203,346.263700 |
| 15 | 792,015.017900 | 2,203,343.326100 |
| 16 | 792,014.828900 | 2,203,337.256100 |
| 17 | 792,010.943600 | 2,203,332.544700 |
| 18 | 792,016.416300 | 2,203,312.214800 |
| 19 | 792,016.097400 | 2,203,291.928700 |
| 20 | 792,017.094600 | 2,203,286.028400 |
| 21 | 792,023.856100 | 2,203,272.098100 |
| 22 | 792,024.184600 | 2,203,268.861700 |
| 23 | 792,030.231100 | 2,203,264.766100 |
| 24 | 792,039.871500 | 2,203,261.718400 |
| 25 | 792,050.347100 | 2,203,252.396300 |
| 26 | 792,053.820200 | 2,203,242.454400 |
| 27 | 792,059.098300 | 2,203,234.348400 |
| 28 | 792,067.127700 | 2,203,227.088800 |
| 29 | 792,067.149400 | 2,203,224.530300 |
| 30 | 792,091.291000 | 2,203,205.095600 |
| 31 | 792,111.357500 | 2,203,186.407300 |
| 32 | 792,117.003600 | 2,203,174.148800 |
| 33 | 792,123.555300 | 2,203,175.233800 |
| 34 | 792,125.009200 | 2,203,170.208300 |
| 35 | 792,127.770800 | 2,203,173.487800 |
| 36 | 792,146.615600 | 2,203,169.855700 |
| 37 | 792,165.728700 | 2,203,155.263300 |
| 38 | 792,173.042900 | 2,203,149.874200 |
| 39 | 792,181.879900 | 2,203,144.144500 |
| 40 | 792,205.271700 | 2,203,135.699000 |
| 41 | 792,235.583000 | 2,203,118.564900 |
| 42 | 792,272.168300 | 2,203,098.847700 |
| 43 | 792,273.715200 | 2,203,094.031400 |
| 44 | 792,272.904200 | 2,203,089.501000 |
| 45 | 792,265.740300 | 2,203,081.298300 |
| 46 | 792,274.683600 | 2,203,076.896600 |
| 47 | 792,278.704200 | 2,203,075.449100 |
| 48 | 792,282.970092 | 2,203,073.913280 |
| 49 | 792,284.567279 | 2,203,073.338260 |
| 50 | 792,285.769177 | 2,203,072.905550 |
| 51 | 792,290.562793 | 2,203,071.179740 |
| 52 | 792,291.931866 | 2,203,070.686850 |
| 53 | 792,294.827100 | 2,203,069.644500 |
| 54 | 792,298.882122 | 2,203,068.184610 |
| 55 | 792,298.570430 | 2,203,064.535670 |
| 56 | 792,298.334924 | 2,203,061.162730 |
| 57 | 792,298.903124 | 2,203,058.602330 |
| 58 | 792,298.542524 | 2,203,057.117430 |
| 59 | 792,297.894724 | 2,203,055.149930 |
| 60 | 792,297.980224 | 2,203,052.876730 |
| 61 | 792,299.086124 | 2,203,050.780730 |
| 62 | 792,300.479224 | 2,203,049.167530 |
| 63 | 792,302.587324 | 2,203,046.998230 |
| 64 | 792,303.192224 | 2,203,044.938930 |
| 65 | 792,303.008724 | 2,203,042.433530 |
| 66 | 792,302.984224 | 2,203,038.657230 |
| 67 | 792,303.552324 | 2,203,036.096830 |
| 68 | 792,304.285624 | 2,203,035.791330 |
| 69 | 792,305.910924 | 2,203,033.909130 |
| 70 | 792,307.307624 | 2,203,033.649630 |
| 71 | 792,309.047324 | 2,203,033.954830 |
| 72 | 792,310.107224 | 2,203,033.645230 |
| 73 | 792,311.885624 | 2,203,032.587130 |
| 74 | 792,312.737324 | 2,203,032.602030 |
| 75 | 792,314.142424 | 2,203,031.725930 |
| 76 | 792,314.598324 | 2,203,031.615230 |
| 77 | 792,315.958324 | 2,203,030.123730 |
| 78 | 792,316.545524 | 2,203,029.694130 |
| 79 | 792,316.973224 | 2,203,029.198830 |
| 80 | 792,316.492924 | 2,203,027.919430 |
| 81 | 792,315.798724 | 2,203,026.887630 |
| 82 | 792,315.637324 | 2,203,025.739530 |
| 83 | 792,315.509724 | 2,203,025.052930 |
| 84 | 792,314.020224 | 2,203,024.775330 |
| 85 | 792,312.647024 | 2,203,025.030530 |
| 86 | 792,311.928524 | 2,203,025.779130 |
| 87 | 792,311.654624 | 2,203,026.263130 |
| 88 | 792,310.776724 | 2,203,026.946030 |
| 89 | 792,309.711124 | 2,203,027.178630 |
| 90 | 792,308.272224 | 2,203,027.593330 |
| 91 | 792,307.290294 | 2,203,027.782590 |
| 92 | 792,306.622848 | 2,203,027.374710 |
| 93 | 792,305.028392 | 2,203,026.534220 |
| 94 | 792,301.691159 | 2,203,025.730810 |
| 95 | 792,299.861861 | 2,203,025.224050 |
| 96 | 792,298.860691 | 2,203,024.433000 |
| 97 | 792,297.414557 | 2,203,024.704920 |
| 98 | 792,294.934539 | 2,203,025.690060 |
| 99 | 792,292.592370 | 2,203,027.569670 |
| 100 | 792,290.659979 | 2,203,029.140210 |
| 101 | 792,286.792094 | 2,203,029.087260 |
| 102 | 792,283.447909 | 2,203,030.201990 |
| 103 | 792,280.146597 | 2,203,031.123780 |
| 104 | 792,277.445524 | 2,203,032.517200 |
| 105 | 792,272.900862 | 2,203,029.923310 |
| 106 | 792,267.755961 | 2,203,028.915760 |
| 107 | 792,262.954054 | 2,203,028.487020 |
| 108 | 792,259.802802 | 2,203,027.586670 |
| 109 | 792,255.351624 | 2,203,024.513130 |
| 110 | 792,253.377724 | 2,203,021.635130 |
| 111 | 792,251.581024 | 2,203,017.736630 |
| 112 | 792,251.286459 | 2,203,013.631670 |
| 113 | 792,244.516972 | 2,203,018.210990 |
| 114 | 792,238.510577 | 2,203,022.274100 |
| 115 | 792,237.331489 | 2,203,023.071710 |
| 116 | 792,235.793904 | 2,203,024.111830 |
| 117 | 792,235.473900 | 2,203,024.328300 |
| 118 | 792,231.513000 | 2,203,026.049300 |
| 119 | 792,210.017100 | 2,203,035.389200 |
| 120 | 792,180.070600 | 2,203,044.801500 |
| 121 | 792,153.163200 | 2,203,040.577600 |
| 122 | 792,125.884400 | 2,203,051.562300 |
| 123 | 792,116.921500 | 2,203,071.509300 |
| 124 | 792,100.560700 | 2,203,072.142500 |
| 125 | 792,095.147800 | 2,203,069.115900 |
| 126 | 792,082.438800 | 2,203,053.894600 |
| 127 | 792,058.908000 | 2,203,042.666100 |
| 128 | 792,042.385800 | 2,203,043.722800 |
| 129 | 792,040.120000 | 2,203,049.283700 |
| 130 | 792,038.647200 | 2,203,052.160200 |
| 131 | 792,037.838800 | 2,203,052.648900 |
| 132 | 792,033.309200 | 2,203,053.892300 |
| 133 | 792,028.214300 | 2,203,058.961100 |
| 134 | 792,019.912400 | 2,203,066.290200 |
| 135 | 792,016.130300 | 2,203,077.807800 |
| 136 | 792,009.715700 | 2,203,081.139100 |
| 137 | 792,007.673700 | 2,203,084.150000 |
| 138 | 791,999.815600 | 2,203,090.418900 |
| 139 | 791,995.594700 | 2,203,100.049900 |
| 140 | 791,996.336800 | 2,203,104.353100 |
| 141 | 791,998.817800 | 2,203,107.660000 |
| 142 | 791,998.757700 | 2,203,108.796500 |
| 143 | 791,994.574300 | 2,203,110.530000 |
| 144 | 791,992.057800 | 2,203,110.341700 |
| 145 | 791,989.330400 | 2,203,116.341800 |
| 146 | 791,980.744700 | 2,203,124.390800 |
| 147 | 791,979.779900 | 2,203,132.959300 |
| 148 | 791,975.675300 | 2,203,140.899900 |
| 149 | 791,978.049800 | 2,203,145.423300 |
| 150 | 791,975.810200 | 2,203,148.542700 |
| 151 | 791,964.080000 | 2,203,158.576400 |
| 152 | 791,960.907900 | 2,203,169.819100 |
| 153 | 791,960.542700 | 2,203,171.156400 |
| 154 | 791,958.794600 | 2,203,171.673300 |
| 155 | 791,955.623900 | 2,203,172.851400 |
| 156 | 791,952.090200 | 2,203,170.374700 |
| 157 | 791,945.203200 | 2,203,174.259200 |
| 158 | 791,942.739900 | 2,203,179.842500 |
| 159 | 791,938.609000 | 2,203,187.443300 |
| 160 | 791,937.711100 | 2,203,198.348800 |
| 161 | 791,940.460400 | 2,203,203.668800 |
| 162 | 791,943.000700 | 2,203,205.359200 |
| 163 | 791,942.922400 | 2,203,206.618600 |
| 164 | 791,938.689300 | 2,203,210.521000 |
| 165 | 791,934.788500 | 2,203,217.815300 |
| 166 | 791,936.093700 | 2,203,226.463200 |
| 167 | 791,936.805400 | 2,203,229.639800 |
| 168 | 791,920.719100 | 2,203,252.853100 |
| 169 | 791,917.782800 | 2,203,259.422300 |
| 170 | 791,918.319500 | 2,203,270.861500 |
| 171 | 791,922.483000 | 2,203,274.124200 |
| 172 | 791,916.044700 | 2,203,283.038600 |
| 173 | 791,916.095000 | 2,203,286.409900 |
| 174 | 791,931.360100 | 2,203,378.773700 |
| 175 | 791,931.959600 | 2,203,380.165000 |
| 176 | 791,932.879900 | 2,203,388.235200 |
| 177 | 791,936.009000 | 2,203,394.465500 |
| 178 | 791,935.415400 | 2,203,404.037100 |
| 179 | 791,937.278300 | 2,203,407.809500 |
| 180 | 791,936.179100 | 2,203,409.166000 |
| 181 | 791,938.625900 | 2,203,425.596800 |
| 1 | 791,947.115600 | 2,203,438.873200 |
REGLAS ADMINISTRATIVAS
Las disposiciones y Reglas Administrativas contenidas en el Programa de Manejo determinan las actividades, acciones y lineamientos necesarios para el manejo y la administración del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, las que tienen su fundamento jurídico en los siguientes ordenamientos normativos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece que, toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado debe garantizar este derecho fundamental. Este artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente este artículo 27 que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior, ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008, mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es
I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el referido artículo 4o., Constitucional impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido, se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(1)
En este sentido, las Reglas Administrativas incluidas en el Programa de Manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así que la regulación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, se establece a través del Programa de Manejo.
En razón de lo anterior, el Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a la protección del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, como son los instrumentos siguientes:
Tratados Internacionales
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Publicado en el DOF, el viernes 7 de mayo de 1993. Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En relación con la vinculación del Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y el aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica previstas por el artículo 6. inciso a) del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el Programa de Manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refieren a las medidas de conservación in situ, previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
· Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
· Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
· Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar su protección;
· Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
· Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
· Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
· Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
· Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático: Publicada en el DOF, el viernes 7 de mayo de 1993. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a alcanzar el objetivo de la Convención, protegiendo los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1, numeral 8).
Las Partes de la Convención han asumido compromisos para promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador": Publicado en el DOF, el martes 1 de septiembre de 1998. Prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano señalando que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe: Publicado en el DOF, el jueves 22 de abril de 2021. Es un instrumento de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4.6 se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para el trabajo de las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección.
Legislación Nacional
En el contexto nacional, el artículo 44 de la LGEEPA, establece que las ANP son aquellas zonas del territorio nacional en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservados y restaurados.
El artículo 50 del citado ordenamiento, dispone que los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.
En los parques nacionales solo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna, y en general con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica.
En este sentido, y conforme al párrafo segundo del artículo 44 de la LGEEPA, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el Programa de Manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
En este orden de ideas, se señala que las presentes Reglas Administrativas tienen su sustento legal en los artículos 44, 47 BIS, 47 BIS 1, 50, 65 y 66 de la LGEEPA y 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento en materia de ANP y en el Decreto que declara Parque Nacional El Lago de Camécuaro en Tangancícuaro, Michoacán, publicado en el DOF el 8 de marzo de 1941.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que, el Programa de Manejo de las ANP, deberá contener las Reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el ANP. En lo que concierne al Parque Nacional El Lago de Camécuaro, las Reglas Administrativas se determinarán conforme al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
El Parque Nacional El Lago de Camécuaro presenta un bosque de galería compuesto por ahuehuete (Taxodium mucronatum), el cual representa el hábitat de varias especies de fauna, entre las que destaca el murciélago moreno norteamericano (Eptesicus fuscus), el murciélago cola suelta (Tadarida brasiliensis), el murciélago mastín de Sinaloa (Molossus sinaloae), cerceta alas azules (Spatula discors), zambullidor pico grueso (Podilymbus podiceps), playero alzacolita (Actitis macularius), carpintero moteado (Sphyrapicus varius), semillero brincador (Volatinia jacarina), entre otros. En el cuerpo de agua destaca la presencia del tiro (Goodea atripinnis) que corresponde a una especie nativa, de la lamprea de Chapala (Tetrapleurodon spadiceus), que de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2010, es una especie endémica con categoría en peligro de extinción. Asimismo, el Parque Nacional El Lago de Camécuaro tiene gran importancia por la prestación de servicios ambientales, captura de carbono y paisajes que conforman el atractivo para las actividades recreativas, principal actividad económica de los habitantes aledaños al ANP.
Estas características motivan el establecimiento de las Reglas Administrativas que prevén las disposiciones que deberán observar las personas visitantes durante el desarrollo de sus actividades dentro del ANP.
Un aspecto importante del turismo que visita el Parque Nacional El Lago de Camécuaro se presenta cuando las personas visitantes valoran el entorno natural, sea por la diversidad o por la belleza paisajística, por lo que es necesario que los mismos realicen sus actividades de tal manera que no afecten la biodiversidad de esta área, respetando el equipamiento, servicios, señalización, sitios para la disposición de residuos y puntos de información, y que la infraestructura que actualmente existe y la que se establezca para tal efecto, sea atendiendo la necesidad de reducir impactos generados por el ensanchamiento de senderos o por conductas que alteren las condiciones del sitio, principalmente deterioro de la cobertura vegetal, perturbaciones a la fauna o disposición inadecuada de residuos sólidos. Asimismo, es importante respetar los horarios de visita al Parque Nacional El Lago de Camécuaro que han sido establecidos de manera tradicional, así como el cierre del ANP los días lunes, para darle el debido mantenimiento y limpieza.
La infraestructura, además de sujetarse a las disposiciones legales aplicables, debe ser acorde con el entorno natural del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, lo anterior debido a que un ecosistema es un sistema vivo en el que todos sus elementos biológicos e inertes están vinculados e interrelacionados, por lo que debe evitarse la existencia de barreras que impidan esa conexión y que permita el flujo de energía que debe desarrollarse de forma natural.
Estas reglas pretenden que, con el desarrollo de infraestructura, se reduzca la alteración visual del paisaje y sus componentes naturales, creando así una atmósfera acorde con el paisaje natural, permitiendo disminuir los impactos en el comportamiento de especies de fauna sensibles al desarrollo de infraestructura, a la vez que permita rescatar los valores naturales y culturales del ANP.
Las actividades comerciales y de prestación de servicios turísticos, tales como la venta de alimentos, de entretenimiento, actividades acuáticas y paseos terrestres no motorizados dentro del ANP, requerirán la autorización correspondiente. Asimismo, deberán realizarse solo en las zonas destinadas para tal fin, con el objetivo de preservar los procesos ecosistémicos y la viabilidad para las especies.
Por otro lado, el ANP es sitio de varios afloramientos de agua a través de manantiales, los cuales son indispensables tanto para el desarrollo de los procesos ecológicos, como hábitat de especies de peces nativos, como para la prestación de servicios ecosistémicos; principalmente la de suministrar agua para el riego, así como sitio de esparcimiento por medio de balnearios naturales. Por lo anterior, es necesario que las actividades de uso y disfrute del agua por bañistas, se realice garantizando la calidad del agua, procurando que la infraestructura evite el desplazamiento de las especies nativas de su hábitat natural.
Asimismo, cabe señalar que dentro del ANP y su zona de influencia existe diferente infraestructura para la prestación de actividades turístico recreativas, razón por la cual, es necesario que durante la operación de estos servicios se reduzca el impacto a la vegetación y al cuerpo de agua.
REGLAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia y de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Parque Nacional El Lago de Camécuaro, ubicado en el municipio de Tangancícuaro, en el estado de Michoacán de Ocampo, con una superficie de 6-47-85.93 hectáreas.
Regla 2. La aplicación del Programa de Manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otras unidades administrativas de la Secretaría y otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con el Decreto de creación del ANP y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por:
I. ANP: Área Natural Protegida;
II. Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
III. Biodegradable: Producto o sustancia que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales;
IV. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, durante un periodo determinado;
VI. Dirección: Unidad Administrativa adscrita a la CONANP, encargada de la administración y manejo del Parque Nacional El Lago de Camécuaro;
VII. LAN: Ley de Aguas Nacionales;
VIII. LBOGM: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
IX. LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
X. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XI. LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
XII. Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro;
XIII. OGM: Organismo genéticamente modificado. Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en la LBOGM, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en dicha Ley o en las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de la misma;
XIV. Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XV. Persona investigadora: Personas adscritas a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental;
XVI. Persona usuaria: Persona física o moral que en forma directa o indirecta utiliza o se beneficia de los recursos naturales existentes en el Parque Nacional El Lago de Camécuaro;
XVII. Persona visitante: Persona física que ingresa al Parque Nacional El Lago de Camécuaro, con la finalidad de realizar actividades recreativas, culturales o de esparcimiento;
XVIII. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que se encuentra registrada y autorizada por las autoridades competentes, para realizar servicios recreativos y que cuenta con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la CONANP para realizar dicha actividad;
XIX. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XX. Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Parque Nacional El Lago de Camécuaro, previstas en el Programa de Manejo;
XXI. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXII. Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable y consistente en viajar o visitar espacios naturales relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar y apreciar los atractivos naturales de dichos espacios; así como cualquier manifestación cultural del presente y del pasado que puedan encontrarse ahí, a través de un proceso que promueve la conservación e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico para las poblaciones locales o de la zona de influencia. En el Parque Nacional El Lago de Camécuaro dichas actividades se realizarán en la Subzona de Uso Público, consistentes en actividades acuáticas como paseo en lancha, nado, buceo libre y autónomo, y
XXIII. UMA: Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
Regla 4. El horario oficial de ingreso de las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos al Parque Nacional El Lago de Camécuaro es de 9:00 a 17:00 horas. No obstante, la Dirección está facultada para modificar eventualmente el horario oficial por causas de fuerza mayor u otras que obedezcan a la planificación de actividades necesarias para facilitar la visitación, la operación, la conservación o para mejorar el funcionamiento del ANP, lo cual se comunicará mediante avisos publicados en las oficinas de la Dirección, de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro y en los puntos de acceso del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
Regla 5. El Parque Nacional El Lago de Camécuaro permanece cerrado los lunes, a excepción de los días feriados o festivos.
Regla 6. Una vez cerrado el Parque Nacional El Lago de Camécuaro, las personas visitantes no pueden prolongar su estancia más de una hora, después del aviso de cierre de actividades que lleve a cabo la Dirección. Lo anterior, es informado a las personas visitantes a su ingreso al ANP.
Regla 7. Todas las personas usuarias, visitantes, investigadoras y prestadoras de servicios turísticos deben recoger y llevar consigo todos los residuos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de las personas prestadoras de todo tipo de servicios y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 8. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como "drones" se puede realizar, con fines científicos, de difusión o de monitoreo, siempre que se ajuste a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2019, o la que la sustituya. El uso de estos debe tomar en cuenta, de manera estricta y obligatoria, las siguientes limitaciones:
En sitios de reproducción, refugio y alimentación de fauna:
a. Suspender inmediatamente la actividad en caso de poner en riesgo de colisión con las aves, y
b. No se deben perder de vista los aparatos.
Para el caso de filmaciones comerciales y fines recreativos:
a. No se pueden sobrevolar en la subzona de preservación o para el avistamiento de especies;
b. No se debe operar sobre el cuerpo de agua o desde las embarcaciones;
c. Suspender inmediatamente la actividad en caso de avistamiento de fauna voladora y terrestre, y
d. No se deben perder de vista los aparatos.
Regla 9. Las personas usuarias, visitantes, investigadoras y prestadoras de servicios turísticos no pueden utilizar el lago como sitio para el lavado de utensilios, el depósito de sustancias contaminantes o como depósito de basura.
CAPÍTULO II. De las autorizaciones, concesiones y avisos
Regla 10. Atendiendo a las subzonas establecidas en el Parque Nacional El Lago de Camécuaro y sus especificaciones, se requiere de autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I. Actividades turístico recreativas en todas sus modalidades;
II. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales, y
III. Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 11. La vigencia de las autorizaciones señaladas en la Regla Administrativa anterior será:
I. Hasta por dos años, para la prestación de actividades turístico recreativas;
II. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran más de un técnico especializado, y
III. Hasta por un año, para las actividades comerciales.
Regla 12. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para la prestación de servicios turísticos o para actividades comerciales dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, debiendo anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización o en su caso, de las solicitudes de autorización para la prestación de servicios turísticos o para actividades comerciales, la Dirección debe observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes de la autorización, lo cual será documentado mediante las Actas de Supervisión correspondientes.
Regla 13. Se requiere autorización por parte de la SEMARNAT, o de la autoridad competente a través de sus distintas unidades administrativas en términos de las disposiciones legales aplicables, para la realización de las siguientes actividades:
I. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica o con propósitos de enseñanza, en todas sus modalidades;
II. Colecta de recursos biológicos forestales, con fines de investigación científica;
III. Investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies;
IV. Manejo de vida silvestre a través de UMA;
V. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
VI. Obras y actividades que requieran de autorización en materia de impacto ambiental, y
VII. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre.
Regla 14. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del Parque Nacional El Lago de Camécuaro y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonido por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;
IV. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, e
V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta regla, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de lo previsto por la LGVS y su Reglamento, así como de la LGDFS y su Reglamento.
Regla 15. Para la obtención de las autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, prórrogas o avisos a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 16. Para las actividades a que hace referencia este capítulo, y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. De las actividades turísticas
Regla 17. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades recreativas dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, deben observar lo siguiente:
I. Contar con la autorización vigente correspondiente, la cual deben portar durante el desarrollo de las actividades y mostrarla al personal de la SEMARNAT y demás autoridades competentes cuantas veces le sea requerida, con fines de inspección y vigilancia;
II. Informar a las personas visitantes que están ingresando a un ANP, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de los recursos naturales y la preservación del entorno natural y la normatividad que deben cumplir durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico y escrito;
III. Realizar sus actividades en los términos previstos en la autorización correspondiente, en el Programa de Manejo y en la normatividad aplicable sobre la materia, y
IV. Notificar a las autoridades competentes en caso de incumplimiento de lo establecido en las presentes Reglas Administrativas por parte de su personal y personas visitantes que contratan sus servicios, debiendo responsabilizarse de todos aquellos daños provocados a los ecosistemas con motivo de las actividades que deriven de su estancia en el ANP, sujetándose a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Regla 18. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro deben cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios cumplan con lo establecido en las presentes Reglas Administrativas, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios que pudieran causar.
Regla 19. Las actividades de turismo de bajo impacto ambiental, dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro se llevarán a cabo bajo los criterios establecidos para cada subzona en el Programa de Manejo y siempre que:
I. No se provoque una alteración significativa a los ecosistemas;
II. Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores de la zona de influencia;
III. Promueva la educación ambiental, y
IV. La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural.
Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un guía, de preferencia de las comunidades aledañas al Parque Nacional El Lago de Camécuaro, por cada grupo de personas visitantes, quien será responsable del comportamiento del grupo y quien debe contar con conocimientos básicos sobre la importancia, historia, valores naturales, así como la conservación del ANP y cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda:
I. Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada el 5 de marzo de 2003 en el DOF;
II. Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas. (Cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada el 26 de septiembre de 2003 en el DOF, y
III. Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada el 22 de julio de 2002 en el DOF.
Regla 21. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro vigente de responsabilidad civil o de daños a terceros, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los ocasionados a sus vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades en el Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
La Dirección no se hará responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de sus actividades.
Regla 22. Las personas prestadoras de servicios turísticos están obligadas a proporcionar en todo momento el apoyo y facilidades necesarias al personal de la administración del Parque Nacional El Lago de Camécuaro en las labores de vigilancia, conservación y protección de este, así como también en cualquier situación de emergencia.
Regla 23. Las personas prestadoras de servicios turísticos se obligan a proporcionar a las personas visitantes las condiciones de seguridad necesarias para realizar las actividades para las cuales contratan sus servicios, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Regla 24. Queda estrictamente prohibido el desarrollo de infraestructura fija o semifija para la prestación de servicios comerciales sobre la zona federal del bosque de galería.
Regla 25. Todos aquellos puestos de expedición de alimentos que produzcan aguas jabonosas y aceites, deben contar con una trampa de grasas para el manejo de estos desechos.
Regla 26. Las descargas de aguas residuales provenientes de los expendios de alimentos, en ninguna circunstancia pueden descargar sobre el lago o suelo del ANP.
Regla 27. Las personas prestadoras de servicios turísticos dentro del ANP deben asegurar que las personas usuarias retiren y depositen en sitios destinados para tal fin, los residuos o basura generada.
Regla 28. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben colaborar con la administración del Parque Nacional El Lago de Camécuaro en todas aquellas actividades de conservación y limpieza de los sitios donde desarrollan sus actividades.
Regla 29. Con base en un estudio de capacidad de carga y límite de cambio aceptable, se regularán las actividades turístico recreativas que se realicen dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, específicamente en la Subzona de Uso Público, en el que se establecerán el número máximo de personas que podrán permanecer en el ANP. El estudio de capacidad de carga se hará en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, por la CONANP para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto la Dirección comunicará de manera oportuna los resultados del estudio a las personas usuarias, asimismo, estará disponible en las oficinas del Parque Nacional El Lago de Camécuaro.
CAPÍTULO IV. De las personas visitantes
Regla 30. Las personas visitantes deben cumplir con las Reglas Administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo y tienen las siguientes obligaciones:
I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos por el ingreso al Parque Nacional El Lago de Camécuaro;
II. Respetar la señalización y la subzonificación del área;
III. Acatar las indicaciones del personal del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, relativas a asegurar la protección y conservación de sus ecosistemas;
IV. Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal de la Dirección para efectos informativos y estadísticos, tales como:
a) Descripción de las actividades a realizar;
b) Tiempo de estancia;
c) Lugares a visitar, y
d) Origen.
V. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias al personal de la Dirección y de la PROFEPA, cuando se realicen labores de inspección y vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia, y
VI. Hacer del conocimiento del personal de la Dirección, las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.
Regla 31. El uso de fuego para la preparación o calentar alimentos, solo puede llevarse a cabo en los sitios designados para ello.
Regla 32. Las personas visitantes que realicen actividades acuáticas dentro del lago deben utilizar solo bronceadores, aceites y bloqueadores solares biodegradables, los cuales preferentemente deben aplicarse 30 minutos antes del desarrollo de sus actividades.
Regla 33. Las personas visitantes únicamente podrán ingresar a sus mascotas domésticas, en la Subzona de Uso Público, previo apercibimiento de la Dirección de mantener a su mascota con correa en todo momento y portando bolsas para la recolección de sus heces fecales, siendo responsable la persona visitante de cualquier daño ocasionado dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro o en perjuicio de cualquier otra persona visitante.
CAPÍTULO V. De las embarcaciones y vehículos
Regla 34. Se permitirá el acceso al lago únicamente a las embarcaciones y vehículos que presten una actividad turístico recreativa, las cuales previamente deben contar con la respectiva autorización emitida por la CONANP y demás permisos o licencias correspondientes.
Regla 35. Solo se permite el uso de embarcaciones y vehículos que no utilicen motores, para evitar la contaminación del cuerpo de agua y suelo, en la prestación de actividades turístico recreativas de bajo impacto ambiental.
Regla 36. Es responsabilidad de las personas prestadoras de servicios turísticos o conductores de las embarcaciones, que las personas que contraten sus servicios no lleven consigo alimentos o bebidas.
Regla 37. En caso de provocar daños a la señalización del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, por negligencia del conductor de la embarcación, la persona prestadora de servicios turísticos o conductor será responsable de su reparación o reposición.
Regla 38. Previo al inicio del servicio turístico, la persona prestadora de servicios turísticos o conductor debe instruir a las personas visitantes el correcto desarrollo de la actividad, indicando:
I. En qué consiste el servicio;
II. Las características del equipo utilizado en el servicio;
III. Los riesgos que se pueden presentar al realizarlo con imprudencia;
IV. Las señales de seguridad básicas;
V. Los procedimientos de seguridad y de emergencia;
VI. Recomendaciones sobre la conservación y preservación de la flora y fauna acuática y terrestre, y
VII. La zona navegable y terrestre dentro de los cuales puede desarrollarse el servicio.
Regla 39. La persona prestadora de servicios turísticos o conductor debe observar lo siguiente:
I. Los servicios solo pueden realizarse dentro del horario establecido en la Regla 4 y cuando las condiciones climáticas sean idóneas;
II. A fin de prevenir accidentes, no se prestará el servicio a personas que se evidencie en su comportamiento el haber ingerido drogas, enervantes o bebidas embriagantes;
III. El uso del chaleco salvavidas y casco es obligatorio en todos los casos, como medida de prevención en caso de riesgo;
IV. Contar con equipo especializado y adecuado al tipo de servicio que se preste;
V. Identificar el equipo con el nombre de la empresa o de la persona prestadora de servicios turísticos al que pertenece;
VI. Evitar que las personas usuarias del servicio turístico arrojen cualquier tipo de residuo, que puedan ocasionar daños o efectos negativos en el lago, por lo que la persona prestadora de servicios turísticos o conductor establece los procedimientos para el manejo de tales residuos, durante la prestación de su servicio, y
VII. Pueden comunicar por escrito a las personas visitantes de los servicios, las instrucciones generales de seguridad y los límites de la zona de operación.
Regla 40. En la subzona de uso público la reparación y mantenimiento de las embarcaciones o vehículos utilizados para dar servicio a las personas visitantes, debe realizarse fuera del cuerpo de agua o sus márgenes, para evitar la contaminación de este.
CAPÍTULO VI. De la investigación científica
Regla 41. Para el desarrollo de las actividades de colecta e investigación científica y con el objeto de salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que declara parque nacional El Lago de Camécuaro, en Tangancícuaro, Mich.", el Programa de Manejo y la "Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000. Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2001, o la que la sustituya, y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 42. Las personas investigadoras que, como parte de su trabajo con fines científicos requieran extraer del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o partes de vestigios arqueológicos; deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, conforme a la legislación aplicable en la materia. Las autorizaciones de colecta no amparan el aprovechamiento para fines comerciales, ni de utilización en biotecnología, en caso contrario, se regirá por las disposiciones que resulten aplicables.
Regla 43. Toda persona investigadora que ingrese al Parque Nacional El Lago de Camécuaro con el propósito de realizar colecta y monitoreo ambiental con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de su actividad, adjuntando una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes exigidos en dicha autorización, los resultados contenidos en los informes no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 44. Las colectas están restringidas a los sitios especificados en la autorización correspondiente y con apego a la subzonificación establecida en el Programa de Manejo. Las autorizaciones o licencias de colecta científica no amparan el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en biotecnología. La investigación y colecta científicas y el monitoreo del ambiente se llevarán a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones de las características naturales originales y no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies de la vida silvestre y sus poblaciones.
Regla 45. Los proyectos de investigación relacionados con las acciones de protección y recuperación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, serán considerados como prioritarios para su realización.
Regla 46. Solo podrán realizarse las colectas especificadas en la autorización correspondiente, en el caso de organismos capturados accidentalmente, estos deben ser liberados en el sitio de la captura. La colecta de los recursos biológicos forestales con fines de investigación en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas o en categoría de riesgo, debe hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies, y en apego a lo señalado por la LGDFS.
CAPÍTULO VII. De los usos
Regla 47. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, debe sujetarse a los lineamientos y modalidades establecidos en el Decreto de creación del ANP, el Programa de Manejo y a las demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
Regla 48. El manejo de vida silvestre se debe realizar a través de la figura de UMA, que podrán ser de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, y educación ambiental.
Regla 49. Solo se permite la construcción, restauración o mantenimiento de infraestructura turística y recreativa exclusivamente para la operación del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, compatible con los valores naturales, escénicos y culturales de la zona y que armonice con las condiciones del paisaje, siempre y cuando no modifique o altere las condiciones naturales del sitio.
Regla 50. Durante la realización de actividades dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro se deben preservar las franjas de vegetación existente en la Ribera o Zona Federal.
Regla 51. En las acciones de restauración deben utilizarse preferentemente especies nativas de la región, o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales. Asimismo, se deben respetar las condiciones originales de composición de las especies dentro del ecosistema original.
Regla 52. Solo se permite la extracción de flora y fauna de las especies consideradas como exóticas, exóticas invasoras, ferales o introducidas con fines de control y erradicación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Regla 53. En la zona de amortiguamiento del Parque Nacional El Lago de Camécuaro solo se permiten actividades con los OGM para fines de biorremediación, en los casos en que aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas, y los OGM hayan sido creados para evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de la LBOGM.
Regla 54. El uso del agua dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro es exclusivo para actividades recreativas y de los servicios que se prestan dentro del ANP, por lo que no puede darse un uso distinto a este.
CAPÍTULO VIII. De la zonificación y subzonificación
Regla 55. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad del Parque Nacional El Lago de Camécuaro, así como delimitar y ordenar territorialmente la realización de actividades dentro del ANP, se establecen las siguientes subzonas:
I. Subzona de Preservación: Comprendida por un polígono con una superficie de 0.516573 hectáreas.
II. Subzona de Uso Público: Comprendida por un polígono con una superficie total de 5.962020 hectáreas.
Regla 56. El desarrollo de las actividades permitidas y no permitidas dentro de las subzonas mencionadas en la Regla Administrativa anterior se sujetará a lo previsto en el subapartado denominado Subzonas y Políticas de Manejo del Programa de Manejo.
CAPÍTULO IX. Prohibiciones
Regla 57. Las actividades que están prohibidas dentro del Parque Nacional El Lago de Camécuaro son las siguientes:
I. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres;
II. Alimentar o tocar a los ejemplares de la vida silvestre, o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de estos;
III. Alterar o destruir, por cualquier medio o acción, los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IV. Abrir o crear nuevos senderos, brechas o caminos, así como ampliar los ya existentes, salvo aquellas actividades que se realicen para el mantenimiento de los ya existentes;
V. Aprovechar recursos forestales, salvo para colecta científica;
VI. Arrojar, verter o descargar al suelo o cuerpo de agua insecticidas, fungicidas, herbicidas, pesticidas y cualquier otro tipo de contaminante al medio ambiente, así como cualquier tipo de desecho orgánico, residuo sólido o líquidos;
VII. Cambio de uso de suelo;
VIII. Acampar y pernoctar;
IX. Conducir cualquier tipo de vehículo fuera de las rutas destinadas para tal fin, y conducirlos a velocidades que excedan las indicadas en la señalización correspondiente;
X. Consumir o vender bebidas alcohólicas;
XI. Hacer uso de explosivos;
XII. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hidráulicos o cuerpo de agua;
XIII. Introducir especies de flora y fauna catalogadas como exóticas, exóticas invasoras, o aquellas que se tornen perjudiciales;
XIV. Pesca;
XV. Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del lugar por las personas visitantes;
XVI. Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para observación de ejemplares de la vida silvestre, salvo para las actividades operativas y científicas que así lo requieran, y
XVII. Las demás actividades que se prohíben en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
CAPÍTULO X. De la inspección y vigilancia
Regla 58. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las Reglas Administrativas corresponde a la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA, con la coadyuvancia de la CONANP, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 59. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del Parque Nacional El Lago de Camécuaro debe notificarlo a las autoridades competentes, por conducto de la PROFEPA o de la Dirección, para que se realicen las gestiones jurídicas correspondientes.
CAPÍTULO XI. De las sanciones y recursos
Regla 60. Las violaciones a las Reglas Administrativas del Programa de Manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA, en la LGDFS, en la LGVS y en los reglamentos que derivan de dichas leyes, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes, en los términos que establece el Código Penal Federal.
Regla 61. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cuando se incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en las mismas autorizaciones;
II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III. Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA y su Reglamento en Materia de ANP, el decreto de creación del ANP, el Programa de Manejo, y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, la SEMARNAT, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, puede solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos naturales ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
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1 Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o.A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665.