SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 51/2024, así como el Voto Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
CLAYDE A. SALDÍVAR ALONSO
Norma impugnada: Artículo 24, fracciones XII, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 9 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. | Se tiene por impugnado el artículo 24, fracciones XII, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. | 9 |
| III. | OPORTUNIDAD. | La demanda se presentó dentro del plazo legal. | 10 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA. | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 11 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA. | Se reconoce legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 13 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza en la que manifiesta que únicamente actuó dentro de sus facultades, ya que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos. | 15 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO. | | 16 |
| VII.1. Consideraciones metodológicas. | Los conceptos de invalidez planteados por la accionante se pueden clasificar en dos apartados temáticos: 1. Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos; y 2. Violación a la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones. | 16 |
| VII.2. Invasión de competencia de la Federación en materia de hidrocarburos. | El artículo 24, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, es inconstitucional por establecer una contribución que incide directamente en la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. | 17 |
| VII.3. Invasión de competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones. | El artículo 24, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, es inconstitucional por establecer una contribución que incide directamente en la regulación de las redes de telecomunicaciones, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. | 25 |
| VIII. | EFECTOS. | Se declara la invalidez de las disposiciones impugnadas. La declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Par el eficaz cumplimiento de la presente sentencia ésta deberá notificarse al Municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. | 33 |
| IX. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 24, fracciones XII, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 606, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 34 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
CLAYDE A. SALDÍVAR ALONSO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 51/2024, promovida en contra del artículo 24, fracciones XII, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Emisión de las normas impugnadas. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto 606, por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2. Demanda de controversia constitucional. En contra de dicho decreto, mediante oficio 100. CJEF.06556.2024, depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticuatro, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional.
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal precisó que con la emisión de la norma en cuestión se invade la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación. En ese contexto, en sus dos conceptos de invalidez, (el primero subdividido en dos apartados denominados A y B), señaló lo siguiente:
Primer concepto de invalidez (Apartado A). Las fracciones XVII y XVIII del artículo 24 impugnado regulan el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, por lo que se permite que cualquier persona que obtenga el permiso pueda extraer hidrocarburos. Además, los montos derivados se enteran a la hacienda municipal y se relacionan directamente con la exploración y extracción de estos recursos, lo que invade las facultades de la Federación al respecto.
El Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país en correlación con los diversos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, todos del mismo ordenamiento, emitió la Ley de Hidrocarburos. De la lectura del artículo 4, fracciones XIV y XV, de esta ley es posible desprender que de ninguna manera se permite a las entidades federativas el otorgamiento de permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos. Por otra parte, el artículo 6 de la misma ley determina que la Federación tiene la facultad exclusiva para legislar en toda la República respecto de los hidrocarburos, por lo que, si una entidad federativa legisla al respecto, invade la esfera competencial de la Federación.
Señaló que conforme al criterio del Tribunal Pleno plasmado en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, si la norma prevé un cobro a las personas contribuyentes de un servicio de explotación y regulación exclusiva por parte de la Federación, el legislador trasgrede las facultades de ésta y así es inconstitucional.
Primer concepto de invalidez (Apartado B). Al establecerse el cobro de derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos para extraer hidrocarburos, se invade la esfera competencial de la Federación y causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal. Si bien no se prevé un cobro por el otorgamiento de una concesión en materia de hidrocarburos, los ingresos percibidos derivados de la expedición de las licencias por este concepto se relacionan directamente con la regulación de la explotación, exploración y extracción de hidrocarburos, lo cual además constituye una doble tributación en dicha materia.
Considera que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las instancias facultadas para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción en el sector de hidrocarburos, de ahí que las fracciones del artículo impugnado afecten la esfera competencial de la Federación.
Segundo concepto de invalidez. La fracción XII del artículo 24 impugnado impone el pago de derechos por instalación de antenas, mástiles y bases de comunicación, telefonía, radio repetidoras o similares, lo que vulnera el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política del país, en relación con los diversos 6º, apartado B, fracción II, 25, párrafo tercero, 27 párrafo séptimo, 124 y 133 constitucionales, que otorgan a la Federación la facultad exclusiva de dictar y regular sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y telecomunicaciones.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, redes públicas de telecomunicación y explotación del espectro radioeléctrico, acceso a la infraestructura, recursos orbitales, comunicación vía satélite y la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones, de ninguna manera permite a las entidades federativas otorgar autorizaciones relacionadas con la licencia de colocación y permanencia de estructuras para la infraestructura de telecomunicaciones y, al regularlo, el Congreso local invade la competencia de la Federación.
4. Admisión y trámite. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la controversia constitucional bajo el número 51/2024 y turnarla al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor reconoció personalidad a la promovente, admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y, como terceros interesados, a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.
6. Desahogo de vista de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Mediante oficio presentado el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro ante la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal, Marcela Guerra Castillo, en su carácter de Diputada Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó manifestaciones en su carácter de parte tercera interesada, exponiendo diversos argumentos en los que cuestionó la validez de las fracciones del artículo impugnado, en los términos siguientes:
Conforme al artículo 73, fracciones X, XVII y XXIX, de la Constitución Política del país, corresponde a la Federación legislar en materia de vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación; impuestos sobre hidrocarburos, así como para establecer contribuciones en relación con el aprovechamiento y la explotación de bienes de la Nación, así como derivados del petróleo.
La litis se centra en determinar si la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, resulta contraria a los artículos 6, 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Política del país y si se invaden las facultades de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos. También señala que estará al tanto de la decisión que adopte este Alto Tribunal respecto de este asunto.
7. Desahogo de la vista de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Mediante oficio LXV/DAyCC/034.01.CC/2024, presentado el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro ante la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal, Ana Lilia Rivera Rivera, en su carácter de Senadora Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, presentó manifestaciones en su carácter de parte tercera interesada, exponiendo diversos argumentos en los que cuestionó la validez de las fracciones del artículo impugnado, en los términos siguientes:
La fracción XII del artículo impugnado, al prever un pago por la licencia para la instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, invade las facultades de la Federación, dado que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política del país otorga facultad al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet.
De igual forma, de conformidad con los artículos 6, apartado B, fracción II, 25, 27 y 28 de la Constitución Política del país, al Instituto Federal de Telecomunicaciones corresponde la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Las fracciones XVII y XVIII del artículo impugnado invaden la esfera competencial de la Federación, al establecer el cobro de un derecho por el permiso de construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, así como para la instalación de antenas para telecomunicaciones, por tratarse del pago de un bien cuya explotación y regulación es reservada exclusivamente al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción X, en relación con el 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, todos de la Constitución Política del país, que otorgan facultad exclusiva para legislar sobre materia de hidrocarburos.
Conforme a tales preceptos fundamentales, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos, de la que también se desprende que la materia de hidrocarburos es competencia exclusiva de la Federación.
8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante oficio número CJ/2386/2024, depositado en la oficina de correos de la localidad el tres de mayo de dos mil veinticuatro y recibido en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós siguiente, Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, presentó contestación de demanda, en la que expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:
La controversia constitucional es infundada, dado que no se atribuye de forma directa algún acto o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada. Si bien el Ejecutivo local promulgó y publicó la ley de ingresos municipal, ello es así porque es un deber de dicho poder de acuerdo con la Constitución local, pero no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de esta.
La orden de impresión, publicación y circulación forma parte del proceso legislativo que culmina cuando el Ejecutivo local da a conocer la ley o decreto a las personas habitantes a través del periódico oficial de la entidad, la fundamentación y motivación son requisitos de dichos actos y sólo se requiere que provengan de una autoridad competente, lo cual se cumplió en el presente caso, aunque únicamente es una formalidad exigida por la norma.
9. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el quince de mayo de dos mil veinticuatro y recibido el veintiocho siguiente en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal, Joseline Zaharay González Gutiérrez, Directora de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, presentó contestación de demanda, en la que expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:
Fracciones XVII y XVIII. Las fracciones impugnadas no otorgan facultades a la autoridad municipal para regular actividades relacionadas con hidrocarburos, sino solamente para expedir licencias de construcción, de ahí que no invaden la esfera competencial de la autoridad federal.
Considera que el problema jurídico a dirimir consiste en determinar si el Poder Legislativo local tiene la facultad para legislar sobre las autorizaciones o permisos que otorgan los Municipios para las construcciones y remodelaciones de aquellas actividades reservadas a las autoridades federales a posteriori.
Si bien conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos, lo cierto es que el diverso 115, fracción V, reserva a los municipios la facultad de otorgar licencias y permisos para construcciones, por lo que no se observa la presunta invasión de competencias, dado que se ejerce una atribución otorgada constitucionalmente.
Concluye que la autorización del uso del suelo es una facultad que tienen conferida los municipios, lo que implica emitir licencias de construcción para ejercer control y vigilancia del uso del suelo, a fin de verificar que se cumplan las condiciones de seguridad en los lugares de construcción y que se autoricen obras que no tengan un impacto injustificado y pernicioso en contra del bien común, por lo que no se invade ninguna competencia de las autoridades federales, pues es una prerrogativa concedida por la Constitución Política del país.
Al resolverse la contradicción de criterios 89/2010 se determinó que una legislatura local no invade las competencias de las autoridades federales al legislar respecto de licencias, permisos o autorizaciones para expedir licencias o permisos de construcción en materia de infraestructura en la vía pública y la instalación de casetas de servicios de telefonía pública. Aunque en el presente caso las normas impugnadas versan sobre hidrocarburos, dicho criterio es aplicable por analogía dado que en ambos asuntos se plantea la facultad de los municipios para expedir permisos de construcción en relación con actividades reservadas a las autoridades federales.
Por otra parte, en la contradicción de criterios 441/2009 se determinó que no existió una invasión de la esfera competencial de las autoridades federales, dado que el cobro por permisos de construcción no es un derecho que se deba pagar por la explotación, uso o aprovechamiento de actividades reservadas a la Federación, por tratarse únicamente de permisos de construcción para instalar infraestructura en vía pública.
Señala que, de conformidad con estos criterios, los municipios tienen la facultad para otorgar licencias, permisos o autorizaciones para construcciones, inclusive en áreas en las que se llevarán actividades de competencia federal en el futuro, además que en la ley de ingresos municipal no se aborda ni se hace referencia a la explotación de hidrocarburos, sino sólo autorizar construcciones que no atenten contra la seguridad de las personas.
El legislador federal en la Ley de Hidrocarburos contempló un apartado relativo al procedimiento especial para la realización de actividades reguladas, por lo que los municipios están facultados para otorgar autorizaciones respecto de proyectos de exploración, extracción, transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos, en el ámbito de sus competencias.
Concluye que los derechos contenidos en las fracciones impugnadas de la ley de ingresos municipal no invaden la esfera de competencias de la Federación, por lo que solicita se reconozca la validez de las porciones controvertidas.
Fracción XII. La porción normativa impugnada únicamente contempla la expedición de permisos de construcción en vía pública y en propiedad privada, por lo que no se invade la competencia de las autoridades federales, dado que el Congreso Estatal se encuentra facultado para expedir permisos de construcción.
El artículo 115, fracción V, de la Constitución Política del país concede en favor de los municipios la facultad de expedir licencias de construcción, que permiten su control y vigilancia, así como el desarrollo de infraestructura y construcción para que sea ordenado y se tomen las medidas necesarias para un sano desarrollo en beneficio de la sociedad.
Al resolverse la contradicción de criterios 89/2010 se determinó que ni la autorización para construcciones en vía pública, ni los derechos tributarios que se cobran por ese acto por parte de la autoridad municipal invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión. Por su parte, en la contradicción de criterios 441/2009, se analizó si la legislación que regula la emisión de permisos de construcción para la instalación de cables de telefonía es una facultad de las legislaturas estatales, concluyéndose que la norma no se refiere directamente a la actividad de instalación de cables, sino que se enfoca exclusivamente en la instalación de infraestructura de bienes de dominio público.
Conforme a dichos precedentes, la emisión de leyes por parte de las legislaturas locales que contemplen derechos como los que se impugnan en la presente controversia constitucional no invaden competencia, por tratarse de derechos por permisos de construcción cuya facultad se reserva para su regulación a los Congresos locales.
10. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
11. Alegatos del Poder Ejecutivo Federal. Mediante oficio 114.CJEF.CACCC.DGCC.18753/2024, el delegado del Poder Ejecutivo Federal formuló los alegatos que estimó pertinentes, los cuales serán valorados por este Alto Tribunal.
12. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de julio de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
13. Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, por acuerdo de diez de julio de dos mil veinticuatro, se cerró instrucción y se recibió el expediente en la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país;(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2); así como en el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario número 1/2023,(3) por tratarse de un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se cuestiona la validez de una norma general.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
15. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(4) se procede a precisar las normas que son objeto de la presente controversia constitucional. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Ejecutivo Federal señaló como norma concreta y específicamente impugnada, la siguiente:
"ARTÍCULO 24. Para la aplicación de dichas tarifas en las nuevas construcciones y modificaciones, se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo a las tarifas y categorías siguientes: (...)
XII. Por la instalación de antenas para comunicaciones pagaran conforme a lo siguiente:
1. Antena para telefonía celular $21,554.00 cada una.
2. Antena para telecomunicaciones $14,260.00 cada una. (...)
XVII. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $60,831.00 por permiso para cada pozo.
XVIII. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $60,831.00 por permiso para cada pozo (...)".
16. En consecuencia, se tienen por efectivamente impugnadas las fracciones XII, XVII y XVIII del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
III. OPORTUNIDAD.
17. Conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(5) el plazo para promover controversia constitucional tratándose de normas generales debe computarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
18. En este caso, el Poder Ejecutivo Federal impugna las fracciones XII, XVII y XVIII del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, con motivo de su publicación el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del martes dos de enero al martes trece de febrero de dos mil veinticuatro.
19. Debiéndose descontar los días del veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como uno, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero y tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero de dos mil veinticuatro, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2(6) y 3, fracciones II y III,(7) de la Ley Reglamentaria de la Materia, así como los diversos 3(8) y 143(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74, fracciones I y II(10), de la Ley Federal del Trabajo y los incisos a), b), c), d), e) y l), del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.(11)
20. Consecuentemente, dado que la demanda fue depositada en el buzón judicial de este Alto Tribunal, precisamente, el martes trece de febrero de dos mil veinticuatro, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
21. De conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(12) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas respectivas, estén facultados para representarla.
22. Conforme a lo previsto en los artículos 90, párrafo último, de la Constitución Política del país(13); 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(14); y 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(15) en relación con el Punto Único del "Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan",(16) publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, la Consejera Jurídica es la representante legal del Poder Ejecutivo Federal.
23. Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue suscrita por María Estela Ríos González, quien acreditó ostentar el cargo de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, mediante copia certificada de su nombramiento expedido el dos de septiembre de dos mil veintiuno, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se tiene acreditada su personería.
24. Así también, la del propio Poder actor para instar la vía en representación de la Federación, en términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país, por lo que debe concluirse que se promovió por parte legitimada para ello.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
25. De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(17) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en la Ley Reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.
26. En el presente caso, en el auto de admisión de seis de marzo de dos mil veinticuatro, se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en tanto a éstos les correspondió la expedición, la promulgación y la publicación de la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que enseguida se procede a analizar si dichos órganos cuentan con legitimación pasiva en el presente procedimiento constitucional.
27. Legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. De acuerdo con el artículo 48, fracción I,(18) en relación con el diverso 280,(19) ambos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, la representación del Poder Legislativo de esa entidad corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, la cual puede ser delegada a las personas titulares de los órganos técnicos mediante el otorgamiento del poder legal correspondiente.
28. En representación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció Joseline Zaharay González Gutiérrez, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos, cargo que acreditó con la copia certificada del acuerdo de la Presidenta de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza de uno de enero de dos mil veinticuatro, en el que consta que fue designada con tal carácter, así como con copia certificada del diverso acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticuatro suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, en el que otorga a la Directora de Asuntos Jurídicos poder general y especial para representar a dicho poder en toda clase de juicios.
29. Por lo tanto, la persona que comparece en representación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuenta con la debida legitimación procesal para representarlo en este medio de control constitucional.
30. Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. En términos del artículo 21, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza(20) corresponde a la Secretaría de Gobierno representar a la persona Titular del Ejecutivo Estatal en todo tipo de controversias, juicios o acciones de inconstitucionalidad en que sea parte. Asimismo, en términos de los diversos 5, fracción VII,(21) y 25, fracción VIII,(22) del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el Consejero Jurídico se encuentra facultado para representar al Ejecutivo local en las controversias constitucionales.
31. En el presente caso, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza compareció Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno de esta entidad federativa, cargo que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado por el Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza el uno de diciembre de dos mil veintitrés.
32. Por lo tanto, la persona que comparece en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuenta con la debida legitimación procesal para representarlo en este medio de control constitucional.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
33. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila manifestó en su informe lo siguiente:
"(...) también es importante precisar, que si bien es cierto, esta autoridad a la que represento, realizó la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal 2024, también es cierto, que lo anterior fue así, por ser un deber del Ejecutivo, previsto en la propia Constitución Política del Estado de Coahuila, conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que dispone que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal; y, de lo cual puede deducirse que el titular del Poder Ejecutivo, NO INTERVINO EN EL DICTAMEN, DISCUSIÓN, VOTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS".
34. En este sentido, si bien el Poder Ejecutivo local no lo señaló expresamente, es evidente que su intención era invocar una causal de improcedencia en la presente controversia constitucional.
35. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el Poder Ejecutivo estatal, a pesar de que en los conceptos de invalidez formulados en contra del decreto impugnado no se hicieron valer cuestiones de ilegalidad en contra de la promulgación, orden de impresión, publicación y circulación, no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por esta autoridad, toda vez que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias y acciones de inconstitucionalidad, aunado a que su estudio involucra el estudio de fondo del asunto
36. Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al emitir la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(23), en la que concluye que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo local tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
37. Luego, al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
VII.1. Consideraciones metodológicas.
Los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal se pueden clasificar en dos apartados temáticos: 1. Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos; y 2. Violación a la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones.
38. Por tanto, a continuación, se hará el estudio de fondo a partir del orden siguiente:
| APARTADO | CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN | CONCEPTO DE INVALIDEZ |
| VII.2. | Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos. (Artículo 24, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024). | Primero |
| VII.3. | Violación a la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones. (Artículo 24, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024). | Segundo |
VII.2. Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos.
39. En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal argumenta que el artículo 24, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024 invade la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, al prever el cobro de derechos por la expedición de permisos de construcción y remodelación de pozos por la extracción de hidrocarburos.
40. Este Tribunal Pleno estima fundado el concepto de invalidez planteado, de conformidad con las razones siguientes.
41. En términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país,(24) el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre hidrocarburos.
42. Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del país(25) establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Asimismo, que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto, de la citada Constitución,(26) entre las que se encuentra la relativa a hidrocarburos. Además, precisa que, tratándose de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución.
43. Por su parte, el artículo 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, constitucional(27) dispone que corresponde a la Nación el dominio directo de fondos de todos los recursos naturales, como los combustibles minerales sólidos, entre ellos, el petróleo. Respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
44. Por otro lado, el artículo 28, párrafos cuarto y octavo, constitucional,(28) dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. Asimismo, que el Poder Ejecutivo Federal contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
45. Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales es dable afirmar que los recursos naturales, como los hidrocarburos, son bienes bajo el dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica.
46. Conforme a lo anterior puede concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos.
47. Por su parte, si bien las normas constitucionales prevén la posibilidad de otorgar concesiones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se lleva a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
48. Lo anterior es desarrollado por la Ley de Hidrocarburos, cuyo artículo 6(29) establece que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.
49. Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política del país(30) establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
50. Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
51. Además, el citado artículo 115, en su fracción V,(31) constitucional dispone que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar permisos y licencias para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
52. De igual forma, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
53. En el presente caso, el Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 24, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 24. Para la aplicación de dichas tarifas en las nuevas construcciones y modificaciones, se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo a las tarifas y categorías siguientes: (...)
XVII. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $60,831.00 por permiso para cada pozo.
XVIII. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $60,831.00 por permiso para cada pozo. (...)".
54. Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos para la construcción o la remodelación de pozos (incluyendo aquellos verticales y direccionales) establecidos para la extracción de hidrocarburos que se encuentren en la roca reservoria.
55. Al respecto, este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de las legislaturas locales de establecer derechos en favor de los municipios por la expedición de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, las fracciones en estudio exceden los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
56. Como se precisó previamente, por mandato constitucional, corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas tales como el sector de los hidrocarburos. De modo que en el artículo 73, fracción X, constitucional se establece como atribución del Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
57. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de pozos de extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, en términos de las fracciones XIV y XV del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos.(32)
58. Conforme a lo expuesto, si las fracciones de la norma en análisis tienen como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es la construcción de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de la Federación, por lo que las fracciones en estudio resultan inconstitucionales.
59. Por ende, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 24, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
60. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno al resolver, entre otras, la controversia constitucional 54/2024(33), cuyas consideraciones aquí se reiteran.
VII.3. Violación a la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones.
61. En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal argumenta que el artículo 24, fracción XII, de la Ley de Ingresos
del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, viola la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones, al establecer el cobro de derechos por la expedición de licencias para la instalación de antenas para telefonía celular y telecomunicaciones.
62. Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes:
63. De conformidad con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política del país,(34) el Congreso de la Unión tiene la facultad para dictar leyes sobre, entre otras materias, telecomunicaciones. Asimismo, de conformidad con los artículos 6º, apartado B, fracción II;(35) 25, párrafo quinto;(36) 27, párrafo sexto;(37) y 28, párrafo décimo quinto,(38) constitucionales, corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones, la regulación, la promoción y la supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
64. El referido Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, y le corresponde el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
65. Dichas concesiones se otorgan mediante licitaciones públicas, las cuales deberán atender a lo previsto en el artículo 134 constitucional, lo que permite al ya referido Instituto fijar el monto de las contraprestaciones correspondientes;(39) esto porque a través del otorgamiento de esas concesiones, se confiere a los particulares el derecho a usar, aprovechar o explotar los bienes del dominio de la Nación como lo es el espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio de radiodifusión.
66. Conforme a lo anterior, es posible formular dos premisas esenciales para la resolución de este asunto: a) La competencia para legislar en materia de telecomunicaciones corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión; y b) El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad competente para regular, promover y supervisar las redes de telecomunicaciones, así como su respectiva infraestructura.
67. Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política del país(40) establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
68. Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
69. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115(41), señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
70. Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
71. Expuesto lo anterior, corresponde analizar si el precepto impugnado viola la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones:
"Artículo 24. Para la aplicación de dichas tarifas en las nuevas construcciones y modificaciones, se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo a las tarifas y categorías siguientes: (...)
XII. Por la instalación de antenas para comunicaciones pagaran conforme a lo siguiente:
1. Antena para telefonía celular $21,554.00 cada una.
2. Antena para telecomunicaciones $14,260.00 cada una. (...)".
72. Del artículo transcrito se observa que el legislador estatal estableció el cobro por la instalación de antenas para telefonía celular y telecomunicaciones.
73. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracciones XXVI, XXVII y LVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las redes de telecomunicaciones y su infraestructura se define en los términos siguientes:
"Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; (...)
LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario; (...)".
74. De acuerdo con lo anterior, las redes de telecomunicaciones son un sistema integrado por diversos tipos de medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
75. Las redes de telecomunicaciones operan con infraestructura activa y pasiva, ésta última se refiere a bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
76. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno estima que la disposición en estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a los particulares, ya que el legislador local estableció el pago de una contraprestación (derecho) por una actividad cuya regulación y supervisión corresponde al Congreso de la Unión y al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
77. En efecto, el legislador local facultó al municipio para aprobar los planos y proyectos relacionados con redes de telecomunicaciones, así como para autorizar la instalación de la infraestructura pasiva, sin embargo, conforme a la Constitución Política del país esa facultad corresponde al Congreso de la Unión y al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
78. Específicamente, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política del país establece que es facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre telecomunicaciones; mientras que el diverso 28, párrafo décimo quinto, constitucional establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión de las redes de telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
79. Así pues, si la norma impugnada establece el cobro por la instalación de la respectiva infraestructura de redes de telecomunicaciones, implica que el Congreso local está invadiendo la competencia del Congreso Federal y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
80. Por ende, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 24, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
81. Consideraciones similares ha sostenido este Tribunal Pleno al resolver, entre otros asuntos, la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023.(42)
VIII. EFECTOS.
82. Los artículos 41, fracción IV,(43) y 42, párrafos primero y tercero,(44) de la Ley Reglamentaria de la Materia, señalan que las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
VIII.1. Declaratoria de invalidez.
83. Conforme a lo anterior, se declara la invalidez de las fracciones XII, XVII y XVIII del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
VIII.2. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez.
84. En términos del artículo 45 de la citada Ley Reglamentaria,(45) la declaratoria de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y
surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VIII.3. Notificación al municipio.
85. Por último, para su eficaz cumplimiento también deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 24, fracciones XII, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 606, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al municipio involucrado y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de los párrafos 41 y 56, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, denominada "Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos", consistente en declarar la invalidez del artículo 24, fracciones XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, su parte segunda, denominada "Violación a la competencia de la Federación en materia de telecomunicaciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 24, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante esta votación.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firma la señora Ministra Presidenta con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se discutió y aprobó en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente controversia constitucional.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas 1 y de la 15 a la 21 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales como ponente presentó el proyecto de resolución de la controversia constitucional 51/2024 promovida por el Poder Ejecutivo Federal, el cual se resolvió conforme a las modificaciones aprobadas en términos de las votaciones alcanzadas; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, el engrose respectivo circuló para observaciones del veintinueve de noviembre al cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual sólo se recibió la observación de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández consistente en que se elimine de la segunda votación del punto resolutivo segundo la frase: "... en su parte primera, denominada "Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos..." al resultar innecesaria, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a treinta de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiún fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la controversia constitucional 51/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, firmada autógrafamente por la señora Ministra Presidenta y con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida controversia constitucional en la que el Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 24, fracciones XII, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. En esencia, la mayoría concluyó que las normas impugnadas invaden la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos y en materia de telecomunicaciones.
Yo no compartí la invalidez del artículo 24, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024 y este voto es para expresar las razones de mi disidencia.
Sobre ese artículo, la mayoría sostuvo que invade la competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que prevé un pago por la licencia para construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, circunstancia que implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de las licencias por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con la supervisión y regulación de las telecomunicaciones.
En ese aspecto, estimo que esos motivos de invalidez no pueden examinarse en la presente controversia, ya que el único actor que acudió al medio de defensa para reclamar una invasión competencial fue el Poder Ejecutivo Federal, no así el Poder Legislativo Federal ni el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Desde el voto particular que emití en la controversia constitucional 119/2020, sostuve que "el Poder Ejecutivo Federal carece tanto de legitimación como de interés legítimo en la controversia constitucional para defender esferas competenciales de un poder distinto" y destaqué que los argumentos que hiciera valer al respecto resultarían inoperantes.
Por lo tanto, ahora reitero que la invalidez de la norma impugnada en este tipo de medio de control constitucional no puede sustentarse en una invasión a la esfera de competencia exclusiva de Poderes distintos del actor. En consecuencia, el Poder Ejecutivo Federal carece de legitimación para alegar en esta vía la invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Ahora, con independencia de lo anterior, estoy en contra de que se declare la invalidez del precepto impugnado porque no advierto que se actualice una invasión a las competencias del Poder Ejecutivo Federal.
Con base en diversas disposiciones jurídicas los municipios sí tienen facultad para cobrar derechos por licencias de construcción, aun de obras e infraestructura relacionadas con la materia de telecomunicaciones y, por ende, al hacerlo no invaden la esfera de competencia constitucional reservada al Poder Ejecutivo de la Federación; tal fue mi posición en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023.
En particular, del artículo 115 constitucional, en sus fracciones II, III, IV y V, inciso a), se desprende expresamente que los municipios pueden percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y establecer derechos por otorgar licencias y permisos para construcciones, situación que se traduce en la facultad constitucional de establecer cobros por derecho de expedición de licencias para la construcción y, por lo tanto, las legislaturas locales pueden prever el cobro de derechos por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para construcciones en la vía pública o en propiedad privada.
En esa línea, si la norma impugnada establece el cobro de derechos por licencias de construcción, aun cuando se trate de infraestructura relacionada con telecomunicaciones, ese derecho no regula ni grava una vía general de comunicación, dado que la autorización se otorga únicamente para controlar la construcción e instalación de infraestructura, por estas razones, el tributo no recae sobre un servicio concesionado como las redes públicas de telecomunicaciones, sino en un acto administrativo municipal.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 51/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...).
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).
3 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).
4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: (...)
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).
5 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...).
6 Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
7 Artículo 3º. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8 Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
9 Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
10 Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;.
11 Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:
a) Los sábados;
b) Los domingos;
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
d) El primero de enero;
e) El cinco de febrero; (...)
l) El veinticinco de diciembre; (...).
12 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
13 Artículo 90. (...)
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
14 Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: (...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; (...).
15 Artículo 11. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
16 Único. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...).
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...).
18 Artículo 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente; (...).
19 Artículo 280. Además de las dependencias señaladas en los preceptos anteriores, se contará con las siguientes direcciones: Asuntos Legislativos, Administración, Asuntos Jurídicos y Documentación e Información Legislativa; los Secretarios Técnicos de las Comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia; Hacienda; Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública y Finanzas, así como las demás dependencias y los empleados que disponga la Junta de Gobierno, las que estén contempladas en el presupuesto del Congreso y aquellas que sean creadas conforme a lo dispuesto en esta ley y de conformidad con las posibilidades presupuestales del Poder Legislativo. (...).
20 Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...)
XXX. Coordinar y apoyar la defensa jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública, en los juicios de amparo en los que se señale como responsables a las autoridades del Poder Ejecutivo y representar al Titular del Ejecutivo, en todo tipo de controversias, juicios o acciones de inconstitucionalidad en que éste sea parte con cualquier carácter, esta facultad es delegable; (...).
21 Artículo 5. Al frente de la Secretaría habrá un Secretario, quién tendrá a su cargo el despacho de los asuntos que las leyes le asignan, además de aquellas que le sean encomendadas y para tal efecto, se auxiliará de las siguientes unidades administrativas: (...)
VII. La Consejería Jurídica; (...).
22 Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes: (...)
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos; (...).
23 Registro 164865. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1419. P./J. 38/2010.
24 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. (...).
25 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. (...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. (...).
26 Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. (...).
27 Artículo 27. (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. (...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. (...).
28 Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. (...)
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. (...).
29 Artículo 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. (...).
30 Artículo 115. (...)
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. (...).
31 Artículo 115. (...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción; (...).
32 Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: (...)
XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (...).
33 Controversia constitucional 54/2024, resuelta en sesión de primero de julio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Estado de Coahuila de Zaragoza.
34 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. (...).
35 Artículo 6º. (...)
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: (...)
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. (...).
36 Artículo 25. (...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. (...).
37 Artículo 27. (...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
38 Artículo 28. (...)
El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. (...).
39 Lo anterior, se apoya en el criterio sostenido en la jurisprudencia: ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS. Registro 170758. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007, Pág. 986; P./J. 72/2007.
40 Artículo 115. (...)
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. (...).
41 Artículo 115. (...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción; (...).
42 Acción de inconstitucionalidad 3/3023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, resueltas en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por razones adicionales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, referente al cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
43 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;.
44 Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. (...)
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
45 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.