ACUERDO por el que se ordena la publicación del Informe de Solución Amistosa No. 162/24 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al caso 14.073 Zenón Alberto Medina López y familiares, México.
FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII, y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como 2, apartado A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI, 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII y 45, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que la Organización de los Estados Americanos (OEA) fue creada en 1948 con el objetivo de lograr en sus estados miembros un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad regional y su independencia. Asimismo, en materia de derechos humanos la Carta de creación de la OEA establece que habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal la de promover la observancia y defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la organización en esta materia;
Que México se adhirió a la OEA el 5 de mayo de 1948, y desde entonces ha participado de manera activa y comprometida en la gestación y construcción de un Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que ha llevado a México a suscribir diversos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y propiciar el respeto por la soberanía de cada uno de los Estados Parte, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Que dentro del conjunto de tratados regionales, firmados y ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (CADH), suscrita en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 la cual sentó las bases para la creación del sistema regional de protección, promoción y defensa de los derechos humanos. Asimismo, dicha Convención determina la integración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en términos de la misma;
Que el 08 de febrero de 2010 la CIDH recibió una petición por parte de Reynalda Morales Rodríguez, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez "Centro ProDh", el Frente Cívico Sinaloense "FCS" y el Centro de Análisis e Investigación "Fundar", alegando la responsabilidad internacional del Estado mexicano por violaciones de los derechos humanos a la vida, la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, debido a la ejecución extrajudicial del señor Zenón Alberto Medina López por parte de agentes militares, así como la falta de administración de justicia y los perjuicios económicos y morales a sus familiares;
Que el 06 de septiembre de 2020 la CIDH emitió el informe de admisibilidad número 235/20, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado respecto de la presunta violación de derechos humanos previstos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) contenidos en la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento;
Que el 24 de enero de 2023 la CIDH notificó a las partes el inicio del proceso de solución amistosa, por lo que el 18 de julio de 2023 la parte peticionaria, sus representantes y el Estado mexicano, celebraron un Acuerdo de Solución Amistosa para la reparación integral del daño de las víctimas del Caso 14.073 "Zenón Alberto Medina López y Familiares", el cual como parte de los compromisos estableció en la cláusula OCTAVA, Medidas de Satisfacción, numeral 2 "PUBLICACIÓN", párrafo primero, como medida de satisfacción, la obligación del Estado mexicano de publicar el informe de homologación (Informe de Solución Amistosa) de dicho Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación por una sola vez;
Que en términos del artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción XI del Reglamento interior de la Secretaría de Gobernación, es facultad de dicha Secretaría vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes;
Que la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración adscrita a la Secretaría de Gobernación es competente para dar cumplimiento a la Cláusula Octava Numeral 2 del Acuerdo de Solución Amistosa Caso 14.073 "Zenón Alberto Medina López y Familiares", relativa a la publicación del resumen de los hechos del caso reconocidos por el Estado mexicano y las violaciones a los derechos humanos reconocidas y establecidas en el Informe de Solución Amistosa No. 162/24 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
Que en términos del artículo 43, fracciones VI y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, proponer los mecanismos para el cumplimiento y seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, así como las recomendaciones emitidas por organismos internacionales, por lo cual, a fin de dar cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa caso 14.073, he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
No.162/24 DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON RELACIÓN AL CASO
14.073 ZENÓN ALBERTO MEDINA LÓPEZ Y FAMILIARES, MÉXICO
PRIMERO. En cumplimiento a la Cláusula Octava, numeral 2 del Acuerdo de Solución Amistosa, se pública el Informe de Solución Amistosa No. 162/24 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al Caso 14.073 Zenón Alberto Medina López y familiares; que a la letra dice:
"INFORME No. 162/24
CASO 14.073
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
ZENON ALBERTO MEDINA LÓPEZ Y FAMILIARES
MÉXICO(1)
24 DE OCTUBRE DE 2024
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
1. El 8 de febrero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada Reynalda Morales Rodríguez; el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez "PRODH", el Frente Cívico Sinaloense ("FCS") y el Centro de Análisis e Investigación "Fundar" (en adelante "los peticionarios" o "la parte peticionaria"´) en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de México (en adelante "Estado" o "Estado mexicano" o "México"), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante "Convención", "Convención Americana" o "CADH"), por la ejecución extrajudicial del señor Zenón Alberto Medina a manos de agentes militares, así como la falta de administración de justicia en torno a su muerte, lo que generó perjuicios económicos y morales a sus familiares. También los peticionarios denunciaron que el derecho interno mexicano es incompatible con los estándares de la Convención Americana en materia de la aplicación del fuero militar para la investigación, juzgamiento y sanción de violaciones a los derechos humanos.
2. El 6 de septiembre de 2020, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N° 235/20, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) contenidos en la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento.
3. El 19 de marzo de 2021, la parte peticionaria indicó su disposición para llegar a un acuerdo de solución amistosa (en adelante "ASA" o "acuerdo"); comunicación que se transmitió al Estado quien confirmó su intención de explorar una posible solución amistosa el 30 de septiembre de 2022.
4. El 24 de enero de 2023, la Comisión notificó a las partes el inicio del proceso de solución amistosa, que se materializó en la suscripción de un ASA el 18 de julio de 2023.
5. El 7 noviembre de 2023 y el 24 de julio de 2024, la parte peticionaria y el Estado, respectivamente, solicitaron a la Comisión avanzar con la homologación de dicho acuerdo.
6. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 18 de julio de 2023 por la parte peticionaria y representantes del Estado mexicano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. LOS HECHOS ALEGADOS
7. Los peticionarios alegaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la ejecución extrajudicial del señor Zenón Alberto Medina a manos de agentes militares, y por las deficientes actuaciones de la administración de justicia en torno a su muerte, como consecuencia de lo cual se han causado profundos perjuicios económicos y morales a sus familiares. También alegaron que el derecho interno mexicano es incompatible con los estándares de la Convención Americana en materia de la aplicación del fuero militar para la investigación, juzgamiento y sanción de violaciones a los derechos humanos.
8. Se narra en la petición que el 26 de marzo de 2008, en el municipio de Badiraguato (Sinaloa), agentes del Ejército mexicano habrían disparado contra el vehículo en el que viajaba el señor Zenón Alberto Medina, dándole muerte a él y a otras tres personas(2) en circunstancias confusas. Dos militares habrían perdido también la vida -según alegan los peticionarios, al haber recibido disparos de parte de los propios miembros de su escuadrón militar durante estos confusos hechos-. Los peticionarios insistieron en que el señor Medina y las demás personas civiles que habrían perdido la vida en el incidente iban desarmadas, no estaban cometiendo ningún delito, y habrían sido atacadas arbitrariamente por miembros de un contingente militar que viajaba por la misma carretera que ellos. Estos hechos se habrían producido en el contexto de un despliegue masivo de miembros de la fuerza pública mexicana en operaciones tendientes a preservar el orden público interno y la seguridad ciudadana, despliegue masivo que para los peticionarios ha implicado una serie de violaciones de los derechos humanos, las cuales han sido investigadas y procesadas sistemáticamente por la justicia militar, por lo cual se encuentran en la impunidad.
9. El asesinato del señor Medina habría sido investigado inicialmente por la justicia penal militar, y a la fecha de presentación de la petición a la CIDH tal investigación no habría producido resultados significativos. El 27 de marzo de 2008 la Delegación Estatal en Sinaloa de la Procuraduría General de la República - Subdelegación de Procedimientos Penales habría iniciado una averiguación previa por los delitos de homicidio, lesiones y otros; pero fueron agentes de la justicia militar quienes realizaron la investigación material de los hechos, recaudando las pruebas de la escena del crimen desde el primer momento. El 29 de marzo de 2008 el Ministerio Público Federal habría dictado un acuerdo declinando su competencia para seguir conociendo de los hechos por razón de la materia, y habría remitido los autos al agente del Ministerio Público Militar de la 9ª Zona Militar en Culiacán (Sinaloa), decisión que no habría sido comunicada a los familiares de las víctimas. Dicho Ministerio Público Militar habría determinado ejercer acción penal ante el Juez Militar de la Tercera Región Militar en Mazatlán (Sinaloa) contra 5 miembros del Ejército, por delitos de violencia contra las personas. El 9 de abril de 2008 el Juez Militar adscrito a la Tercera Región Militar habría dictado auto de formal prisión contra los cinco militares investigados. A partir de entonces, los familiares de las víctimas desconocieron el estado del proceso; no habrían sido contactados para que participaran en las diversas actuaciones procesales, y se habrían enterado sobre los desarrollos recién referidos a través de comunicados de prensa de la Secretaría de Defensa Nacional. Los peticionarios adujeron que la competencia asumida por la justicia militar habría configurado una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana; y que el manejo de la información pública sobre el caso, así como la investigación en manos de la justicia militar, con la impunidad resultante, habrían causado un nivel sufrimiento a los familiares del señor Medina que constituye una vulneración a su derecho a la integridad personal.
10. El 24 de abril de 2008 la señora Morales habría presentado una acción de amparo indirecto con el propósito de lograr por esa vía que el proceso penal se trasladara desde la justicia militar a la justicia penal ordinaria. Esta acción impugnaba el artículo del Código de Justicia Militar que definía el alcance del fuero militar, controvirtiéndolo en su aplicación concreta a la asunción de competencia por parte de la justicia penal militar sobre la investigación por la muerte del señor Medina. No obstante, el 4 de noviembre de 2008 el Juez Octavo de Distrito de Sinaloa habría decidido sobreseer el juicio de amparo por considerar que la señora Morales carecía de interés jurídico. El juez habría considerado que en el proceso penal referido ella no era la parte procesada, sino la parte ofendida, y su demanda de amparo no encuadraba bajo las hipótesis legales restringidas en las que se permitía a la víctima o a la parte ofendida interponer dicha acción; y habría dispuesto, en consecuencia, que en su calidad de parte ofendida la señora Morales no podía reclamar mediante juicio de amparo que se cambiara la radicación de la investigación penal, pasándola del fuero militar al fuero ordinario. Contra esta resolución, la señora Morales habría interpuesto un recurso de revisión el 21 de noviembre de 2008, ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Segundo Circuito. En enero de 2009 se habría solicitado a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver en ese proceso sobre la inconstitucionalidad del alcance legal del fuero militar. El 1º de abril de 2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría resuelto no ejercer la facultad de atracción, sino reasumir su competencia originaria respecto de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el proceso. El 8 de julio de 2009 se habría decidido enviar el proceso al Pleno Máximo de la Suprema Corte. El 10 de agosto de 2009 la mayoría del Pleno habría considerado que la señora Morales carecía de legitimación activa para exigir que se sometiera a control constitucional la extensión del fuero militar a la investigación sobre la muerte del señor Medina. Esta resolución definitiva de la Suprema Corte de Justicia se habría publicado el 11 de agosto en las listas de estrados del Pleno. Los peticionarios cuestionaron la convencionalidad de los argumentos de la Suprema Corte en esta decisión; y también reclamaron, en síntesis, que en virtud de esta decisión del máximo tribunal de México, la señora Morales habría quedado privada de acceso a cualquier recurso judicial interno para cuestionar la competencia de la justicia penal militar en casos concretos, ya que fue el máximo juez del país el que habría resuelto, en agosto de 2009, que las víctimas y ofendidos no tenían derecho a acudir ante los tribunales civiles mediante recurso de amparo para cuestionar la competencia del fuero militar en casos de violaciones de derechos humanos. Con ello, consideraron que se violó el derecho de la señora Morales a la protección judicial.
11. Por otra parte, la Secretaría de la Defensa Nacional habría convocado a los familiares de los fallecidos, incluyendo a la señora Reynalda Morales Rodríguez, a una reunión el 30 de abril de 2008 donde se les habría ofrecido una indemnización monetaria, que habrían recibido tras firmar un documento en el cual se estipulaba que las víctimas no se reservaban ninguna acción civil o administrativa en relación con los hechos. La parte peticionaria alegó que la señora Morales no habría recibido suficiente asesoría antes de acceder a la indemnización y a la firma de dicho documento; en su criterio, el monto indemnizatorio recibido no es justo ni equivale a una reparación integral de los perjuicios sufridos por los familiares del señor Medina tras su muerte.
12. Igualmente se informó en la petición que el 27 de marzo de 2008 el hermano del señor Zenón Alberto Medina habría presentado una queja por su muerte ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa, la cual fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta Comisión Nacional, tras su investigación, habría emitido la Recomendación No. 36/2008 declarando violados los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la legalidad y la seguridad jurídica, y recomendando que se otorgaran reparaciones integrales a las víctimas, así como que se sancionara al personal militar responsable, entre otras recomendaciones. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos no habría cuestionado la extensión de la jurisdicción militar al caso.
13. Por último, los peticionarios alegaron que el artículo 57 del Código de Justicia Militar de México, por la manera como en él se formula el alcance del fuero militar, permite en la práctica que la jurisdicción militar conozca en forma rutinaria de los casos de violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes de la fuerza pública. Los peticionarios invocaron la decisión de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco vs. México, en la cual se determinó que dicho artículo 57 era lesivo de la Convención Americana y debía ser reformado. En criterio de los peticionarios, esta disposición legal no habría sido reformada aún al momento de presentar su petición; y en conjunto con la decisión de la Suprema Corte de Justicia que despojó a ciudadanos como la señora Moreno de toda posibilidad de cuestionar mediante la acción de amparo el sometimiento de un caso concreto a la jurisdicción penal militar, dicha norma configuraba una violación del artículo 2 de la Convención Americana atribuible al Estado mexicano(3).
III. SOLUCIÓN AMISTOSA
14. El 18 de julio de 2023, las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO 14.073 "ZENON ALBERTO MEDINA LÓPEZ Y FAMILIARES"
Acuerdo de Solución Amistosa relativo al Informe de Admisibilidad No. 235/20, derivado de la Petición 180-10 Zenón Alberto Medina López y Familiares, en adelante "ACUERDO", emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo sucesivo "CIDH", que celebran por una parte, los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el "ESTADO MEXICANO", representado en este acto por Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, y por Enrique Irazoque Palazuelos, Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, ambos por parte de la Secretaría de Gobernación, en lo sucesivo "GOBERNACIÓN"; Martha Yuriria Rodríguez Estrada, Comisionada Ejecutiva de Atención a Víctimas, y Patricia Socorro Bedolla Zamora, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en lo sucesivo la "CEAV"; y Christopher Ballinas Valdés, Director General de Derechos Humanos y Democracia, por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo la "SRE", en su carácter de Testigo de Honor; y por la otra parte, Reynalda Morales Rodríguez, Jair Alberto Medina Morales, Jesús Brayton Medina Morales y Jonathan Medina Morales, quienes comparece (sic) por su propio derecho en adelante "LAS VÍCTIMAS", asistidas por Jorge Santiago Aguirre Espinosa, Director del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (Centro ProDh), en lo sucesivo "LA REPRESENTACIÓN"; y a quienes actuando de manera conjunta se les denominará como "LAS PARTES", al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
TRÁMITE DEL CASO ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
El 8 de febrero de 2010, la "CIDH" recibió una petición inicial en la que se alegó la responsabilidad internacional del "ESTADO MEXICANO" por la ejecución extrajudicial cometida por elementos del Ejército en contra de Zenón Alberto Medina López y por la posterior falta de acceso de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral de los hechos en los términos requeridos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
El 8 de abril de 2016, la "CIDH" trasladó el escrito de partes pertinentes de la petición al "ESTADO MEXICANO".
Con fecha 06 de septiembre de 2020, la "CIDH" emitió el Informe de Admisibilidad 235/20 con relación a la Petición 180-10 vinculada al caso Zenón Alberto Medina López y familiares.
En atención a ello, el "ESTADO MEXICANO", las organizaciones peticionarias y las víctimas, iniciaron un proceso de diálogo para delinear el esquema de la solución amistosa, cuyos elementos recoge el presente "ACUERDO".
Derivado de lo anterior, "LAS PARTES" han acordado el presente "ACUERDO", de conformidad con las siguientes Declaraciones:
DECLARACIONES
I. "GOBERNACIÓN" declara que:
1.1. Es una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., fracción I, 26 y 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación (RISEGOB).
1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene entre otras atribuciones, la de conducir la política interior del Ejecutivo Federal que no se atribuya expresamente a otra dependencia, así como la de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto.
1.3. El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, cuenta con facultades para suscribir el presente "ACUERDO", de conformidad con los artículos 2, Apartado A, fracción II y 6, fracciones IX y XII del RISEGOB.
1.4. El Jefe de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, Enrique Irazoque Palazuelos, cuenta con facultades para suscribir el presente "ACUERDO", de conformidad con los artículos 2, Apartado B, fracción VI, 10, fracción V y 43 del RISEGOB.
1.5. La Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 2, Apartado B, fracción VI y 43, fracciones VI, X, XI y XII del RISEGOB, tiene atribuciones para atender las recomendaciones dictadas por Organismos Internacionales de Derechos Humanos, cuya competencia, procedimiento y resolución sean reconocidos por el "ESTADO MEXICANO".
1.6. Señala como domicilio para todos los efectos legales del "ACUERDO", el ubicado en Calle Bucareli número 99, Colonia Juárez, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06600, Ciudad de México.
2. La "CEAV" declara que:
2.1. Es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, encargado de fungir como órgano operativo del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, de conformidad con los artículos 3, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 79, 82, 84 y 88 de la Ley General de Víctimas; y 2 del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
2.2. La Comisionada Ejecutiva de Atención a Víctimas, Martha Yuriria Rodríguez Estrada, tiene la facultad de representar a la "CEAV" y conducir los vínculos con los organismos internacionales e instituciones extranjeras en materias afines al ámbito de competencia de la "CEAV", de conformidad con lo previsto en los artículos 95, fracciones I, VII y IX de la Ley General de Víctimas; 35, fracción XII del Reglamento de la Ley General de Víctimas; y 5, fracción I, 7, fracciones, II y VII del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
2.3. La Directora General de Asuntos Jurídicos, Patricia Bedolla Zamora, tiene la facultad de representar legalmente a la "CEAV" ante toda clase de autoridad en los trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter legal, así como el proceso de toda índole para que promueva o realice todos los actos permitidos por las leyes, que favorezcan a los derechos de la "CEAV", de conformidad con los artículos 5, fracción IV y 16, fracciones, I, IV y VII del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
2.4. Señala como domicilio para todos los efectos legales del presente "ACUERDO" el ubicado en Ángel Urraza 1137, Colonia Del Valle, Demarcación Territorial Benito Juárez, Código Postal 03100, Ciudad de México.
3. La "SRE" declara que:
3.1. Es una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de conformidad con los artículos 1o., 26 y 28, fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene como atribuciones, entre otras, el promover, propiciar y asegurar la coordinación de la Política Exterior del Ejecutivo Federal, así como participar en los organismos internaciones de los que el Gobierno de México forma parte.
3.2. Para efectos de reparar las violaciones a los derechos humanos, el "ESTADO MEXICANO" hará frente a dicho compromiso en los términos que establezcan las leyes aplicables; en particular por lo que se refiere a la "SRE", se entenderá la suscripción del presente "ACUERDO", en los términos de lo dispuesto por, el artículo 3, fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, como testigo de honor.
3.3. El Director General de Derechos Humanos y Democracia, Christopher Ballinas Valdés, tiene la facultad de recibir y procesar las quejas y denuncias presentadas en contra del "ESTADO MEXICANO" ante Organismos Internacionales de Derechos Humanos, así como también promover la adopción de las medidas necesarias para resolver dichas quejas o denuncias conforme a derecho, de conformidad con los artículos 6, Apartado A, fracción IX, inciso o) y 17, fracciones XI y XXII y 36, fracción XII y XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que suscribe el presente acuerdo como testigo de honor.
3.4. Señala como domicilio para todos los efectos legales del presente "ACUERDO", el ubicado en Avenida Juárez número 20, Colonia Centro, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06010, Ciudad de México.
4. "LAS VÍCTIMAS", declaran que:
4.1. Reynalda Morales Rodríguez comparece en el presente instrumento por su propio derecho, acreditando su legítimo derecho mediante la exhibición del Acta de Nacimiento con número 1770, Libro 02, Oficialía 0007 del Municipio de Culiacán del Estado de Sinaloa y se identifica con credencial para votar, expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral con número [...]. Es mexicana, mayor de edad y comparece acompañada de su representante.
4.2. Jair Alberto Medina Morales comparece en el presente instrumento por su propio derecho, acredita su legítimo derecho mediante la exhibición del Acta de Nacimiento con número 293, Libro 01, Oficialía 0001 del Municipio de Badiraguato del Estado de Sinaloa y se identifica con credencial para votar, expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral con número [...]. Es mexicano, mayor de edad y comparece acompañado de su representante.
4.3. Jesús Brayton Medina Morales comparece en el presente instrumento por su propio derecho, acredita su legítimo derecho mediante la exhibición del Acta de Nacimiento con número 00048, Libro 01, Oficialía 001 del Municipio de Badiraguato del Estado de Sinaloa y se identifica con credencial para votar, expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral con número [...]. Es mexicano, mayor de edad y comparece acompañado de su representante.
4.4. Jonathan Medina Morales comparece en el presente instrumento por su propio derecho, acredita su legítimo derecho mediante la exhibición del Acta de Nacimiento con número 412, Libro 02, Oficialía 0001 del Municipio de Badiraguato del Estado de Sinaloa y se identifica con credencial para votar, expedida a su favor por el Instituto Nacional Electoral con número [...]. Es mexicano, mayor de edad y comparece acompañado de su representante.
4.5. Bajo protesta de decir verdad, señalan como domicilio legal para efectos del presente el ubicado en [...].
5. "LA REPRESENTACIÓN" declara que:
5.1. Jorge Santiago Aguirre Espinosa, Director del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (Centro Prodh), comparece en el presente acto como representante de "LAS VÍCTIMAS", quien es mexicano mayor de edad y acredita su identidad con la identificación oficial del Instituto Nacional Electoral con número [...].
5.2. Bajo protesta de decir verdad, señala como domicilio legal para efectos del presente el ubicado en [...].
6. "LAS PARTES", declaran que:
6.1. Se reconocen recíprocamente la personalidad con la que se ostentan y comparecen a la suscripción del "ACUERDO" de conformidad con los artículos 48, numeral 1, inciso f) y 49 de la "CADH"; y 40 y 48, numeral 1 del Reglamento de la "CIDH".
6.2. Reconocen que el presente "ACUERDO" se celebra en el marco del caso presentado ante la "CIDH" en contra del "ESTADO MEXICANO", el cual se tramitó con el número 14.073, y que una vez firmado, será transmitido a la "CIDH" para su correspondiente verificación y seguimiento.
6.3. Es su voluntad suscribir el presente "ACUERDO" al tenor de las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. - OBJETO DEL "ACUERDO".
El presente "ACUERDO" tiene por objeto solucionar por la vía amistosa el Caso 14.073
"Zenón Alberto Medina López y su familia" en trámite ante la "CIDH", así como acordar las medidas de reparación integral del daño, y su forma de cumplimiento y supervisión.
SEGUNDA. - JURISDICCIÓN DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.
El "ESTADO MEXICANO" es Estado Parte de la CADH desde el 24 de marzo de 1981.
La "CIDH" es un órgano principal y autónomo de la Organización de Estados Americanos cuyo mandato surge de la Carta de la Organización de Estados Americanos y la CADH.
La "CIDH" tiene como función principal promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y, bajo ese tenor, conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte en la "CADH".
El presente "ACUERDO" tiene su fundamento en los artículos 33(a), 41(f), 48.1(f) y 49 de la CADH y los artículos 40 y 48 del Reglamento de la "CIDH", los cuales prescriben la competencia de la "CIDH" para conocer de aquellos asuntos vinculados con el acatamiento de las obligaciones internacionales reconocidas en la CADH, así como la facultad de ese órgano interamericano para dar seguimiento a los asuntos bajo su conocimiento en los que las partes hayan determinado arribar a una solución amistosa.
TERCERA. - RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
Con fundamento en los hechos que construyen la base fáctica del presente caso, se ha determinado que el "ESTADO MEXICANO" es responsable por los hechos violatorios que devienen del incumplimiento de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la CADH, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).
CUARTA. - BASE FÁCTICA DEL "ACUERDO".
La celebración del presente "ACUERDO", considera como base fáctica el Informe de Admisibilidad de la "CIDH" No. 235/20, específicamente los hechos descritos en los párrafos comprendidos del 1 a 7; por el cual se admite a trámite la petición 180-10 en relación con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la CADH, en relación con sus artículos 1.1 y 2; además de los hechos contenidos en la Recomendación No. 36/2008 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 11 de julio de 2008, misma que fue dirigida al General Secretario de la Defensa Nacional y la cual fue determinada por el órgano público como cumplida en su totalidad.
QUINTA. - OBLIGACIONES GENERALES DE "LAS PARTES" EN MATERIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
"LAS PARTES" reconocen la obligación del "ESTADO MEXICANO" de reparar integralmente a "LAS VÍCTIMAS" y acuerdan la reparación integral bajo los términos de las medidas de reparación especificadas en la presente Cláusula.
La coordinación del cumplimiento de las medidas de reparación estará a cargo de "GOBERNACIÓN", instancia que impulsará la colaboración institucional del "ESTADO MEXICANO" para la implementación de todas las medidas dispuestas en el presente "ACUERDO".
"LAS VÍCTIMAS" se comprometen a cumplir con los requisitos legales indispensables y de forma, para el otorgamiento de las siguientes medidas de reparación. El "ESTADO MEXICANO" garantizará que éstas no impliquen una sobrecarga administrativa o sean revictimizantes, garantizando la participación de "LA REPRESENTACIÓN" para coadyuvar en los procesos, privilegiando siempre los derechos de las víctimas.
SEXTA. - MEDIDAS DE REHABILITACIÓN.
Las medidas de rehabilitación tienen por objeto la superación de las consecuencias adversas en la salud física y psicológica, que como efecto de los hechos victimizantes se generaron en las personas.
SÉPTIMA. - MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD.
El "ESTADO MEXICANO" otorgará medidas destinadas a restaurar la salud física y mental de "LAS VÍCTIMAS" de acuerdo con lo siguiente:
El "ESTADO MEXICANO" se obliga a otorgar a cada una de "LAS VÍCTIMAS" atención médica y psicológica adecuada, preferencial, gratuita y en los casos que así se requiera especializada.
La atención médica se proporcionará a través de las instituciones públicas del "ESTADO MEXICANO", y en caso de que el servicio médico o psicológico que requieran "LAS VÍCTIMAS" deba ser brindado en instalaciones fuera de su lugar de residencia, el "ESTADO MEXICANO" erogará los gastos de traslado y viáticos respectivos, siempre y cuando sea dentro del territorio mexicano y estos servicios no puedan ser prestados en su lugar de residencia.
La atención médica deberá extenderse al otorgamiento de medicamentos, análisis, estudios necesarios y todos aquellos insumos recetados, incluso cuando las instituciones públicas más cercanas al lugar de residencia no cuenten con ellas, para lo cual el "ESTADO MEXICANO" a través de la "CEAV" garantizará la atención completa.
El "ESTADO MEXICANO" no estará obligado a proporcionar atención médica o psicológica a "LAS VÍCTIMAS" si éstos deciden cambiar de forma temporal o permanente su residencia fuera del territorio nacional. Sin menoscabo que la misma pueda retomarse en caso de que éstas retornen a territorio mexicano.
OCTAVA. - MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.
Las medidas de satisfacción, sin tener un carácter pecuniario, buscan reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, disponiendo medidas de alcance o repercusión pública, que tengan como objeto reparar el daño moral.
A fin de materializar el cometido anteriormente explicado, se acuerdan siguientes medidas:
1. ACTO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y DISCULPA.
El "ESTADO MEXICANO" realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa de carácter privado, encabezado por el Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, representante de "GOBERNACIÓN" y una persona representante de la "SRE".
Además del acto privado de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa, se entregará a "LAS VÍCTIMAS" un documento escrito, firmado por el Titular de la "UDDH" en el que se exprese el reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa.
El contenido del acto y su difusión será establecido por "LAS PARTES", a través del Anexo correspondiente que será incorporado al presente "ACUERDO"; como parte del citado Anexo se establecerá el contenido del documento escrito detallado en el párrafo anterior.
2. PUBLICACIÓN.
El "ESTADO MEXICANO" realizará la publicación del informe de Homologación del "ACUERDO" en el Diario Oficial de la Federación por una sola vez.
Las características, contenido, duración y objetivos concretos a revisar de la mesa de trabajo serán acordados por "LAS PARTES" y establecidos en el Anexo correspondiente del "ACUERDO".
NOVENA. - INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS.
El "ESTADO MEXICANO" otorgará un pago correspondiente a los daños sufridos por la parte afectada, mismo que comprende el daño material como el inmaterial. El pago se realizará considerando lo establecido en las Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos (Reglas de Operación), tomando en cuenta los conceptos contenidos en el presente instrumento, y los montos que se especifican en los Anexos correspondientes del "ACUERDO".
1. COMPENSACIÓN POR DAÑO INMATERIAL.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste comprende "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia"(4).
Para efectos del presente "ACUERDO", el cálculo de la compensación económica se realizará de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de Operación.
2. COMPENSACIÓN POR DAÑO MATERIAL.
Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos. El cual deberá comprender el daño emergente y, en su caso, el lucro cesante(5). En su determinación, se debe tomar en cuenta el impacto diferenciado que la violación a los derechos humanos generó en las víctimas por el hecho de ser mujeres o por cualquier condición en concreto, como ser cabezas de familia y/o pertenecer a una comunidad indígena.
Para efectos del presente "ACUERDO", el cálculo de la compensación económica se
realizará de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de Operación.
3. APOYOS EDUCATIVOS.
A partir de la firma del presente instrumento, el "ESTADO MEXICANO" proporcionará becas a Reynalda Morales Rodríguez, Jair Alberto Medina Morales, Jesús Brayton Medina Morales y Jonathan Medina Morales, para continuar con sus estudios hasta concluir el nivel universitario, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las Reglas de Operación.
Asimismo, considerando el grado de avance alcanzado en sus estudios universitarios, el "ESTADO MEXICANO" erogará un pago único para cada una de las citadas personas para gastos de titulación y expedición de cédulas profesionales para aquellas víctimas que ya hayan culminado sus estudios de licenciatura o están próximos a terminarlos, ya sea por vía de reembolso o pago a contrarrecibo. Para la entrega del referido apoyo educativo será necesaria la entrega de un comprobante de estudios en el que se detalle el grado de avance de las personas beneficiarias, el periodo tentativo de titulación, el costo del trámite según la universidad que corresponda, incluyendo los gastos para el trámite de cédula profesional.
DÉCIMA. - ACCESO A LA JUSTICIA.
El "ESTADO MEXICANO", a través de la "CEAV" y en colaboración con "LA REPRESENTACIÓN", se comprometen a nombrar a un Asesor Jurídico Victimal para que "LAS VÍCTIMAS" puedan acceder y obtener copias de las causas y otros expedientes penales que se encuentren abiertos, que se han derivado de los hechos del presente caso.
DÉCIMA PRIMERA. - GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
El "ESTADO MEXICANO", a través de "GOBERNACIÓN", convocará a una mesa de trabajo con las organizaciones peticionarias, en la que participarán representantes de, la "SRE" y de las fuerzas federales que realizan labores de seguridad; en particular, de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana "SSPC", con el fin de analizar propuestas para mejorar -conforme al principio de máxima publicidad- el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 32 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza (LNUF), específicamente respecto de los reportes pormenorizados que deben elaborarse cuando se hace uso de la fuerza en cumplimiento de sus funciones. "LAS PARTES" acuerdan explorar la posibilidad de solicitar asistencia técnica internacional para acompañar la implementación de la medida.
DÉCIMA SEGUNDA. - INTEGRALIDAD DEL "ACUERDO".
El presente "ACUERDO" en conjunto con sus Anexos, constituyen un sólo documento. Al momento de que los Anexos detallados sean acordados por "LAS PARTES" y se definan sus términos, formarán parte integral del "ACUERDO", por lo que una vez integrado, el "ESTADO MEXICANO", a través de la "SRE" lo hará del conocimiento de la "CIDH".
DÉCIMA TERCERA. - CONFIDENCIALIDAD.
"LAS PARTES" se comprometen a cumplir con las disposiciones que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás disposiciones que resulten aplicables.
Asimismo, a efecto de dar cabal cumplimiento al objeto del presente "ACUERDO", "LAS PARTES" que llegaren a tener acceso a datos personales cuya responsabilidad recaiga en la otra Parte, por este medio se obligan a: (i) tratar dichos datos personales únicamente para efectos del desarrollo del "ACUERDO"; (ii) abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por la otra Parte; (iii) implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las demás disposiciones aplicables; (iv) guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados; (v) suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez terminado el "ACUERDO" y (vi) abstenerse de transferir los datos personales.
En caso de que alguna de "LAS PARTES" llegare a tener conocimiento de datos personales diversos a los señalados en el párrafo anterior, que obren en registros, bases de datos o cualquier otro medio que pertenezca a la otra Parte, en este acto ambas se obligan a respetar las disposiciones que sobre los mismos establece la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, según sea el caso, así como los avisos de privacidad de cada una de ellas, en el entendido de que ante la ausencia de consentimiento de los titulares de tales datos personales, deben abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de tratamiento sobre los mismos.
DÉCIMA CUARTA. - TERMINACIÓN DEL "ACUERDO".
1. TERMINACIÓN POR CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL "ACUERDO".
El presente "ACUERDO" se dará por terminado una vez que se haya cumplido con su objeto y las reparaciones estipuladas en el mismo hayan sido implementadas en su totalidad por el "ESTADO MEXICANO" en favor de "LAS VÍCTIMAS".
Para tales efectos, cualquiera de "LAS PARTES" podrá solicitar a la "CIDH" que determine el cumplimiento del presente "ACUERDO". La "CIDH" será la única instancia facultada para dar por cumplido el "ACUERDO".
2. TERMINACIÓN POR INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DEL "ACUERDO".
"LAS VÍCTIMAS" podrán solicitar a la "CIDH" que dé por terminado anticipadamente el proceso de solución amistosa que se formaliza en el presente "ACUERDO", cuando transcurridos tres (3) años a partir de su firma, exista un incumplimiento sustancial por parte del "ESTADO MEXICANO" sobre tres o más obligaciones derivadas del mismo, en cuyo caso la "CIDH" determinará la continuidad del proceso contencioso emitiendo el informe de fondo correspondiente.
Ninguna de "LAS PARTES" podrá unilateralmente dar por terminado el presente "ACUERDO". Para ello y conforme al artículo 40.4 del Reglamento de la "CIDH", si una parte decide no continuar con el proceso de la Solución Amistosa debido al incumplimiento del mismo, la "CIDH" será la única instancia facultada para dar por terminado el "ACUERDO" o para determinar la satisfacción anticipada o incumplimiento de obligaciones contenidas en el mismo.
DÉCIMA QUINTA. - PROCEDIMIENTO PARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL "ACUERDO" Y SATISFACCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
En los términos del artículo 41 de su Reglamento, la "CIDH" podrá determinar el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación derivada del presente "ACUERDO".
Si alguna de "LAS PARTES" considera satisfecha o incumplida alguna obligación derivada del presente "ACUERDO", deberá hacerlo del conocimiento de la "CIDH" y solicitarle que se pronuncie al respecto. La parte que desee dar por satisfecha anticipadamente una obligación establecida en el "ACUERDO" deberá acompañar su comunicación a la "CIDH" con la evidencia que compruebe fehacientemente que se actualizan las causales de la cláusula Décima Cuarta, numeral 1.
La parte que desee dar por satisfecha anticipadamente una obligación solicitará a la "CIDH", una vez que reciba la petición referida en el párrafo anterior, la haga del conocimiento de la otra parte y que le otorgue a ésta la oportunidad razonable de pronunciarse al respecto y de presentar la evidencia que considere pertinente.
En el caso de que sean "LAS VÍCTIMAS" quienes soliciten la terminación anticipada del "ACUERDO", si habiendo escuchado a "LAS PARTES", la "CIDH" considera que se actualizan algunas de las causales de terminación anticipada del "ACUERDO" contenidas en la cláusula Décima Cuarta, numeral 2, "LAS PARTES" le solicitarán que proceda orientada, mutatis mutandi, conforme a lo que establece el artículo 40.6 del Reglamento de la "CIDH".
DÉCIMA SEXTA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
Ninguna de "LAS PARTES" será responsable de cualquier retraso o incumplimiento en la realización del presente "ACUERDO" que resulte directa o indirectamente de caso fortuito o fuerza mayor. En caso de que desaparezcan las causas que dieron origen al retraso o incumplimiento referido se restaurará la ejecución del presente instrumento.
DÉCIMA SÉPTIMA. - DERECHO APLICABLE.
El presente "ACUERDO". tiene como fundamento el artículo 48, inciso f) de la "CADH" y el artículo 40 del Reglamento de la "CIDH". Los derechos y obligaciones de "LAS PARTES" derivadas del presente "ACUERDO" están regidos por la "CADH", el Reglamento de la "CIDH" y la literalidad de las cláusulas contenidas, así como las disposiciones jurídicas aplicables a nivel nacional dentro del marco de actuaciones de las autoridades del "ESTADO MEXICANO".
DÉCIMA OCTAVA. - INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO.
"LAS PARTES" acuerdan que para la resolución de cualquier conflicto que surja en la interpretación y/o implementación del presente "ACUERDO", se estará en primer lugar, a la
literalidad de los términos contenidos y, segundo lugar, en caso de que la literalidad de los términos produzca un resultado ambiguo o manifiestamente irrazonable, se optará por la interpretación que mejor proteja los derechos de "LAS VÍCTIMAS", así como a los principios de interpretación establecidos por el derecho internacional en materia de derechos humanos.
DÉCIMA NOVENA. - SOLUCIÓN DE DISPUTAS.
"LAS PARTES" acuerdan que, si llegara a surgir una controversia sobre la interpretación o implementación del presente "ACUERDO", éstas tendrán la obligación de llevar a cabo negociaciones efectivas y de buena fe para dirimirla.
Sólo en el caso de que las negociaciones resultasen infructíferas, "LAS PARTES" someterán la controversia al arbitrio de la "CIDH", la cual deberá fungir como mediador para dirimirla.
"LAS PARTES" renuncian expresamente a otro medio de solución de controversias que pudiera existir en la legislación nacional o en el derecho internacional, que verse sobre los hechos materia de la petición.
VIGÉSIMA. - SUPERVISIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL "ACUERDO".
De conformidad con el artículo 48 del Reglamento de la "CIDH", "LAS PARTES" solicitan a la "CIDH" la supervisión del presente "ACUERDO".
A su vez, de conformidad con el artículo 40.5 del Reglamento de la "CIDH", "LAS PARTES" solicitan a la "CIDH" que emita un informe de homologación dentro de su Periodo de Sesiones siguiente a la firma del presente "ACUERDO".
VIGÉSIMA PRIMERA. - ENTRADA EN VIGOR.
El presente "ACUERDO" entrará en vigor al momento de la firma de "LAS PARTES".
Leído el "ACUERDO" y estando enteradas "LAS PARTES" del alcance y contenido legal del mismo, lo firman al margen y al calce en 8 (ocho) tantos en la Ciudad de México, a 18 de julio de 2023.
IV. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
15. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin "llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención". La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados(6). También desea resaltar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
16. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.
17. Dada la información remitida por las partes hasta el momento, y en virtud de la solicitud de homologación de las partes, corresponde a la Comisión valorar el cumplimiento de los componentes contenidos en el presente acuerdo de solución amistosa.
18. Al respecto, la Comisión valora la cláusula declarativa tercera del ASA, en la cual el Estado mexicano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, a la integridad, garantías y protección judiciales, establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Zenón Alberto Medina López y su familia.
19. En cuanto a las cláusulas sexta y séptima, sobre medidas de rehabilitación y de atención en salud, respectivamente, el 15 de septiembre de 2023, el Estado informó que el 3 de agosto de 2023, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las víctimas indirectas del caso, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) y el Centro de Atención Integral en Sinaloa, así como el asesor jurídico federal. En dicha reunión se les informó los trámites correspondientes y se les explicó lo vinculado al llenado de formato para el área de psicología y el proceso terapéutico con relación a las atenciones médicas y psicológicas de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley General de Víctimas y en los artículos 3, 23 y 32.2 de los lineamientos en la materia para el otorgamiento de las medidas de apoyo. Adicionalmente, se refirió que la única persona que prestó consentimiento informado individual para acceder a la atención fue la señora Reynalda Morales Rodríguez, mientras que sus tres hijos declararon no necesitar dicha asistencia por el momento. Por otro lado, el 21 de febrero de 2024, el Estado indicó que la psicóloga asignada para atender el caso es la licenciada Alicia Iribe Félix, y confirmó que mantuvo comunicaciones por vía telefónica, el 6 de septiembre de 2023 y el 6 de octubre de 2023, con la señora Reynalda Morales Rodríguez y que finalmente esta se presentó en las instalaciones del CAI-Sinaloa el 7 de diciembre de 2023 para iniciar su proceso terapéutico.
20. Por otro lado, el 21 de febrero de 2024, el Estado reiteró que se realizaron las gestiones por parte de la CEAV a través del Centro de Atención Integral (CAI) en Sinaloa y el asesor jurídico federal, así como la inscripción al Registro Nacional de Víctimas de la madre y padre de Zenón Alberto Medina López, lo cual se formalizó el 7 y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente. En particular, a través de la directora general de Asuntos Jurídicos de la CEAV se informó que, el 15 de agosto de 2023, el CAI de Sinaloa le solicitó a Reynalda Morales Rodríguez, Jonathan Medina Morales, Jesús Brayton Medina Morales y Jair Alberto Medina Morales, los carnets y diagnósticos con los que contaran para poder avanzar con las gestiones de atención médica correspondientes.
21. En este sentido, el Estado resaltó que, a la fecha de presentación del informe, no se había remitido la documentación solicitada y que, el 2 de febrero de 2024, personal de trabajo social adscrito al CAI-Sinaloa requirió nuevamente por vía telefónica a la señora Morales Rodríguez que remitiera la documentación médica requerida de ella y de su hijo Jair Alberti Medina Morales. En respuesta a ello, la señora Morales señaló que ya no cuenta con servicio médico, en virtud de que concluyó sus estudios y dicho servicio solamente se le brindaba por ser estudiante. En relación con su hijo, manifestó que realizará los trámites correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante "IMSS") para que se expida dicha documentación. Igualmente, el Estado indicó que, para avanzar en el cumplimiento de la medida, se pidió a la Dirección de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección General de Atención y Acompañamiento de CEAV, que se realicen las vinculaciones necesarias para obtener el diagnóstico médico de ambos beneficiarios. Por último, se informó que, en el mes de octubre de 2023, la señora Reynalda Morales Rodríguez se comunicó con personal del CAI y manifestó que estuvo hospitalizada de emergencia en el Hospital Civil de Culiacán y solicitó se realizara el reembolso de gastos médicos correspondientes y se le aclaró que eso debía ser formalmente planteado remitiendo la documentación necesaria, para valorar la solicitud en consonancia con lo dispuesto en los Lineamientos para el Otorgamiento de Recursos de Ayuda, Asistencia, y Reparación Integral a Personas en Situación de Víctimas, pero a la fecha, no se ha recibido dicha documentación.
22. Por su lado, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria confirmó que, el pasado 16 de octubre de 2023, la señora Morales Rodríguez tuvo una emergencia médica y fue admitida en el Hospital Civil de Culiacán, donde recibió atención adecuada, mas no gratuita, y se encuentra en este momento gestionando los respectivos reembolsos ante la CEAV. Adicionalmente, los peticionarios mencionaron que se le ha prescrito un nuevo procedimiento quirúrgico a la señora Morales Rodríguez el cual ya ha sido agendado en el mismo hospital. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2023, la parte peticionaria informó que, a la fecha, no se había llevado a cabo la valoración para el diagnóstico de ninguna de las personas beneficiarias del ASA y que no se han reembolsado los gastos médicos derivados de una hospitalización que tuvo la señora Reynalda Morales en el mes de octubre de 2023. Al respecto, explicó que personal de la CEAV les habría confirmado, en el mes de julio de 2024, que dicha solicitud se encontraba en proceso de integración para determinar la procedencia del reembolso.
23. Por lo anterior, tomando en cuenta la información aportada por las partes, la Comisión considera que las cláusulas sexta y séptima se encuentran cumplidas parcialmente y así lo declara. Al respecto, la Comisión quedaría a la espera de información sobre el resultado del estudio de viabilidad del reembolso de gastos a favor de la beneficiaria Reynalda Morales por parte de la CEAV, así como más información sobre las acciones desplegadas por el Estado para el acceso de las víctimas a la atención integral en salud con enfoque diferenciado. Finalmente, quedaría a la espera de la confirmación de los peticionarios de la remisión de la documentación requerida para avanzar con los procesos de diagnóstico correspondientes en relación con las personas beneficiarias del ASA que se encuentren interesadas en hacer uso de estas medidas.
24. En relación con el numeral 1 de la cláusula octava, relacionada con la realización de un acto privado de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Comisión observa que, no ha recibido información de las partes sobre los avances con respecto a este punto, por lo que advierte que se encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posterioridad a la aprobación de este informe.
25. En cuanto al numeral 2 de la cláusula octava, relacionada con la publicación del informe artículo 49, la Comisión observa que, de acuerdo con lo estipulado por las partes en el texto del ASA, dicha medida deberá implementarse una vez homologado el acuerdo de solución amistosa, por lo que estima que se encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posterioridad a la aprobación de este informe.
26. En relación con los numerales 1 y 2 de la cláusula novena sobre indemnizaciones compensatorias por daño inmaterial y material, respectivamente, el 11 de agosto de 2023, el Estado indicó que el 2 de agosto 2023, el Banco del Bienestar informó sobre el pago de las medidas de indemnización compensatorias a favor de las personas beneficiarias del ASA. Por su lado, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria confirmó la información brindada por el Estado, y resaltó que los beneficiarios recibieron los montos acordados como indemnizaciones compensatorias conforme a lo establecido en la cláusula novena. Por lo anterior, la Comisión considera que los numerales 1 y 2 de la cláusula novena del ASA se encuentran cumplidos totalmente y así lo declara.
27. En lo atinente al numeral 3 de la cláusula novena, sobre apoyos educativos, el 20 de octubre de 2023, el Estado informó que el 10 de octubre de 2023, el Banco del Bienestar comunicó que entregó, a través de transferencia electrónica a la señora Reynalda Morales Rodríguez, el monto de $68.468,40 pesos mexicanos
por concepto de becas educativas del ciclo 2023-2024. Igualmente, se entregó al señor Jonathan Medina Morales el monto de $68.468,40 pesos mexicanos por concepto de becas educativas del ciclo 2023-2024. Finalmente, se informó de la entrega del monto de $12.565.00 pesos mexicanos a favor de Jesús Brayton Medina Morales y de Jair Alberto Medina Morales, respectivamente, por concepto de gastos de titulación y de cédula profesional. Asimismo, el Estado señaló que se realizó el traspaso del recurso correspondiente bajo reserva a las cuentas aperturadas en el Banco del Bienestar a nombre de Reynalda Morales Rodríguez por el monto de $12.565,00 pesos mexicanos y en la cuenta a nombre de Jonathan Medina Morales por el monto de $149.501,80 pesos mexicanos.
28. Por su lado, en sus escritos de 7 de noviembre de 2023 y 2 de septiembre de 2024, la parte peticionaria confirmó el cumplimiento de la medida en relación con Jonathan y Jesús Medina Morales, quienes ya habían culminado sus estudios y recibieron el apoyo correspondiente para la titulación y emisión de cedulas profesionales. Asimismo, confirmó que la medida se cumplió con respecto a Reynalda Morales Rodriguez quien ya concluyó sus estudios de psicología. Finalmente, en relación con Jair Medina Morales, informó que se encuentra iniciando el séptimo semestre, dentro de un programa educativo de nueve semestres más un año de servicio social, y que aún se deben concretar los pagos correspondientes a los ciclos escolares pendientes de cursar y trámites de titulación. Al respecto, el 26 de agosto de 2024, las representantes remitieron a la Unidad para la Defensa de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) la solicitud del pago correspondiente al ciclo escolar 2024-2025, adjuntando el registro de materias cursadas y el comprobante de pago de inscripción, pero aún no han recibido dicho desembolso. En ese sentido, los peticionarios valoraron positivamente las acciones realizadas por el Estado mexicano para concretar los apoyos educativos en favor de los beneficiarios.
29. Por lo anterior, tomando en cuenta los elementos de información aportados por las partes, la Comisión considera que este extremo del ASA cuenta con un nivel de cumplimiento parcial sustancial y así lo declara. Al respecto, la Comisión quedaría a la espera de información concreta sobre los avances de estudios con respecto a Jair Alberto Medina Morales junto a la cobertura de los correspondientes gastos de titulación.
30. En relación con la cláusula décima, sobre acceso a la justicia, el 15 de septiembre de 2023, el Estado indicó que, el 3 de agosto de 2023, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las víctimas indirectas del caso, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) y el Centro de Atención Integral en Sinaloa, así como el asesor jurídico federal. Particularmente, el 15 de agosto de 2023, personal de la Asesoría Jurídica Federal, informó a los beneficiarios del ASA sobre el estatus de la Causa Penal 157/2012-1 radicada en el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Sinaloa, que cuenta con 33 tomos y se destacó la fecha de la sentencia definitiva el 15 de noviembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Federal por parte del imputado el 23 de noviembre de 2018, así como lo relativo a la ejecución de la pena y la reparación del daño. De igual forma, el Estado señaló que la asesoría jurídica federal precisó que actualmente se designó un asesor jurídico federal en el estado de Sinaloa. Por otro lado, manifestó que se entregó a las personas beneficiarias una copia de los puntos resolutivos de la sentencia definitiva del 15 de noviembre de 2021.
31. Asimismo, el 21 de febrero de 2024, el Estado indicó que, se ha continuado el acompañamiento de la Asesoría Jurídica Federal (ASF) a través de las gestiones para el impulso del proceso penal. Además, informó que se llevaron a cabo diversas acciones. En particular, el Estado agregó que, el 6 de septiembre de 2023, mediante oficio CEAV/SIN/0581/2023 se solicitó al Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Sinaloa copias digitalizadas o por vía de correo electrónico de los 33 tomos que integran la causa penal 157/2012-1. En ese sentido, se refirió que, el 12 de septiembre de 2023, se autorizó la expedición de las copias a costa del área de Asesoría Jurídica Federal y se la autorizó para su consulta. Se agregó que, el Juzgado Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penal en Ciudad de México remitió en incompetencia al Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Sinaloa, diversas constancias de la causa penal 157/2012-1, que había enviado para que conociera y resolviera la reparación integral. En consecuencia, el 11 de agosto de 2023, se solicitó información al Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Sinaloa sobre los trámites de reparación integral ante el Juzgado Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en Ciudad de México.
32. Según lo informado, el 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo notificó la apertura de incidente no especificado para practicar la cuantificación del monto que constituirá la condena de reparación del daño causado a las víctimas; y el 25 de septiembre de 2023, se realizó la manifestación de aceptación del incidente según lo indicado previamente. Por último, el Estado mencionó que, a la fecha, dicho incidente se encuentra en trámite.
33. Por su parte, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria confirmó que la CEAV le asignó a la señora Medina Rodríguez un asesor jurídico victimal y que ya se ha apersonado en la causa penal 157/2012-I radicada en el Juzgado Séptimo del Distrito de Sinaloa y, además, mencionó que se encuentra revisando los alcances de la determinación del juez de Ejecución Penal respecto a la determinación de la reparación del daño a la que está obligado el elemento castrense que fue responsabilizado en el proceso penal. Posteriormente, la parte peticionaria informó que recibió las copias del expediente y reiteró que se encontraba en curso la determinación de la cuantificación del daño con respecto a la persona responsable de los hechos. En este sentido, reconoció las acciones efectuadas por el Estado para el cumplimiento de esta medida al asignarle un asesor jurídico victimal a las beneficiarias, así como otorgarles las copias del expediente penal. Por lo anterior, tomando en cuenta la información aportada por las partes, la Comisión considera que este punto del ASA se encuentra totalmente cumplido y así lo declara.
34. En relación con la cláusula decimoprimera sobre medidas de garantías de no repetición, la Comisión observa que no ha recibido información de las partes sobre los avances con respecto a la convocatoria de la mesa de trabajo según lo comprometido, por lo que considera que se encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posterioridad a la aprobación de este informe.
35. Por lo anterior, la Comisión considera que los numerales 1 y 2 de la cláusula novena (compensación económica por daño inmaterial y material), así como la cláusula décima (acceso a la justicia), se encuentran cumplidas totalmente y así lo declara. De otra parte, en relación con el numeral 3 de la cláusula novena (apoyos educativos), la Comisión advierte que cuenta con un nivel de cumplimiento parcial sustancial y así lo declara. Asimismo, la Comisión constata que las cláusulas sexta (medida de rehabilitación) y séptima (medidas de atención en salud) se encuentran cumplidas parcialmente y así lo declara. Finalmente, la Comisión observa que las cláusulas octava (medidas de satisfacción) y décimo primera (garantías de no repetición) se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara.
36. Por lo demás, la Comisión resalta que el resto del contenido del acuerdo de solución amistosa es de carácter declarativo por lo que no corresponde su supervisión. Finalmente, la Comisión considera que el acuerdo tiene un nivel de cumplimiento parcial y continuará supervisando la implementación de las cláusulas de ejecución mencionadas anteriormente hasta su total implementación.
V. CONCLUSIONES
1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.
2. En virtud de las razones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 18 de julio de 2023.
2. Declarar el cumplimiento total de los numerales los numerales 1 y 2 de la cláusula novena (compensación económica por daño inmaterial y material) y de cláusula décima (acceso a la justicia), del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en el presente informe.
3. Declarar el cumplimiento parcial sustancial del numeral 3 de la cláusula novena (apoyos educativos), del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en el presente informe.
4. Declarar el cumplimiento parcial de las cláusulas sexta (medida de rehabilitación) y séptima (medidas de atención en salud), de acuerdo con el análisis contenido en el presente informe.
5. Declarar pendientes de cumplimiento las cláusulas octava (medidas de satisfacción) y décimo primera (garantías de no repetición), del acuerdo de solución amistosa, de acuerdo con el análisis contenido en el presente informe.
6. Declarar el cumplimiento parcial del acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de julio de 2023.
7. Continuar con la supervisión de las cláusulas sexta (medidas de rehabilitación), séptima (medidas de salud), octava (medidas de satisfacción); el numeral 3 de la cláusula novena (apoyo educativo) y cláusula décimo primera (garantías de no repetición), del acuerdo de solución amistosa, hasta su total cumplimiento según el análisis contenido en este Informe. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.
8. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de octubre de 2024. (Firmado): Roberta Clarke, Presidenta; Carlos Bernal Pulido, Primer Vicepresidente; Edgar Stuardo Ralón Orellana, Arif Bulkan, Andrea Pochak y Gloria Monique de Mees, miembros de la Comisión."
SEGUNDO. El documento completo del Informe de Solución Amistosa No. 162/24 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al Caso 14.073 Zenón Alberto Medina López y familiares podrá ser consultado en la página institucional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante el siguiente enlace electrónico:
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2024/MX%20SA%2014.073%20ES_FINAL%20WEB.PDF
TERCERO. Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como a la parte peticionaria a través de su representación legal en el Caso 14.073 Zenón Alberto Medina López y familiares sobre la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 21 de marzo de 2025.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.
1 El Comisionado José Luis Caballero Ochoa, de nacionalidad mexicana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.
2 En la petición se nombra a los señores Edgar Geovanny Araujo Alarcón, Manuel Medina Araujo e Irineo Medina Díaz, quienes también murieron en estos hechos, pero no se afirma que se haya presentado a su nombre la petición bajo examen. La parte peticionaria expresamente declara que representa a los familiares del fallecido Zenón Alberto Medina.
3 Si bien inicialmente la investigación había sido asignada al Juzgado Militar adscrito a la Primera Región Militar, posteriormente se transfirió al fuero ordinario ante el Juzgado Séptimo de Distrito de Sinaloa. El proceso quedó radicado como causa penal 1574/2012 por los delitos de homicidio y lesiones personales, en agravio de Zenón Alberto Medina y otras personas. El 7 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Distrito de Sinaloa emitió sentencia condenatoria contra seis miembros del Ejército por los delitos de homicidio simple intencional, homicidio por imprudencia y violencia contra las personas, condenándolos a más de doce años de prisión y al pago de una multa. Posteriormente en la misma causa se condenó a prisión y a multa a un séptimo miembro del Ejército el 2 de marzo de 2015, por los delitos de homicidio simple intencional y violencia contra las personas. Al respecto ver, CIDH, Informe No. 235/20. Petición 180-10. Admisibilidad. Zenón Alberto Medina López y familiares. México. 6 de septiembre de 2020.
4 Cfr. Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Supra nota 2, párr. 84; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 275, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 278.
5 Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2013. Artículo 2, inciso j).
6 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.