SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 46/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIO AUXILIAR: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila.
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 8-9 |
| II. | PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. | Artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad. | 9-10 |
| III. | OPORTUNIDAD. | La demanda se presentó dentro del plazo legal. | 10-12 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | La demanda fue presentada por parte legitimada. Se reconoce legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 12-17 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | No se formularon causales de improcedencia y sobreseimiento, ni se advierten de oficio. | 17-18 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. | El artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, es inconstitucional por establecer una contribución que incide directamente en la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. | 18-27 |
| VII. | EFECTOS. | Se declara la invalidez de las disposiciones impugnadas. La declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Notificar al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. | 27-28 |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 619, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 28-29 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIO AUXILIAR: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 46/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra del artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda y norma impugnada. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticuatro, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, ostentándose como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se publicó.
El Decreto 619 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024 (Decreto Impugnado), publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el 22 de diciembre de 2023, específicamente el artículo 24 (sic), que dispone:
ARTÍCULO 21.- Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada:
(...)
XI.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $58,879.00 por permiso para cada pozo.
XII.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $58,879.00 por permiso para cada pozo.
(...)"
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez del precepto controvertido el promovente expresó los siguientes argumentos:
Único
a) Los Poderes demandados invaden la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación, toda vez que las fracciones XI y XII del artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, que regulan el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, permiten que cualquier persona, a través de un permiso expedido por el municipio, extraiga cualquier hidrocarburo.
b) La norma es inconstitucional dado que invade las facultades en materia de hidrocarburos reservadas exclusivamente a la Federación, contenidas en los artículos 25, párrafos tercero y quinto, 27, párrafo sexto y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la Ley de Hidrocarburos, particularmente en los artículos 4 y 6, establece que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que corresponde exclusivamente a la Federación regular su exploración y extracción y, de ninguna manera, permite a las entidades federativas otorgar permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos.
c) El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, resolvió que si la norma tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación exclusivas por parte de la Federación, resulta inconstitucional, pues el legislador invadió las facultades de ésta.
d) El último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal establece que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, sin embargo, el Congreso local, al haber dispuesto cobros por el otorgamiento de permisos de construcción y remodelación de pozos con la finalidad de lograr la extracción de cualquier hidrocarburo, actualizó la afectación de la competencia expresamente
otorgada a la Federación en materia de hidrocarburos.
e) Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por los permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos, lo que implica que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de la expedición de las licencias por los supuestos descritos, los cuales se relacionan directamente con la regulación de la explotación, exploración y extracción de hidrocarburos. Aunado a que no se puede realizar una doble tributación en dicha materia por medio de una ley de ingresos municipal.
f) Conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, fracción II (en relación con el 44), 6 y 11, de la Ley de Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía son las dependencias y entidades facultadas para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo que, establecer el pago de derechos por permisos que tengan como finalidad la extracción de hidrocarburos en una legislación de carácter municipal, actualiza un principio de afectación en perjuicio de la esfera competencial y las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal en dicha materia.
4. Registro de expediente y designación de la Ministra instructora. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 46/2024 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento.
5. Admisión. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora dictó un proveído en el que admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, emplazándolos para que produjeran su contestación, otorgó la calidad de terceros interesados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
6. Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de la República, por conducto de la Presidenta de su Mesa Directiva, realizó las siguientes manifestaciones:
ÚNICO
a) En términos del artículo 124 de la Ley Suprema, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales.
b) Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos. Dicha facultad exclusiva también se advierte de los numerales 27 y 28 de la Norma Fundamental, de los que se desprende que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales son actividades que sólo se pueden realizar a través de las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal, aunado a que no constituyen monopolio las funciones del Estado en la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos.
c) Como medida residual, la fracción XXXI del artículo 73 de la Constitución Federal habilita al Congreso de la Unión para expedir cláusulas habilitantes, a través de las cuales faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
d) Conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
e) La Ley de Hidrocarburos, en los artículos 6 y 11, prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de forma excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos, y por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en el subsuelo, siendo estos últimos propiedad de la Nación.
f) En consecuencia, la expedición de permisos para construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo, previsto en las disposiciones impugnadas, es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
7. Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Presidenta de su Mesa Directiva, expresó lo siguiente:
a) Conforme al orden constitucional establecido en los artículos 6, 25, 27, 28, 73, 124 y 133, en relación con el 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Federal, legislar en materia de vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación; impuestos sobre hidrocarburos; así como establecer contribuciones con relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación, y derivados del petróleo, corresponde a una facultad exclusiva de la Federación.
8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correos de México y recibido en este Alto Tribunal el veintidós siguiente, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila, en representación del Poder Ejecutivo local, dio contestación a la demanda, refiriendo lo siguiente:
a) Estima que la presente controversia constitucional es infundada, pues no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas impugnadas y al Ejecutivo del Estado no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a su promulgación y publicación de las normas impugnadas, lo cual realizó conforme al deber previsto en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
b) La orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado, lo que realizó cumpliendo las formalidades exigidas por la ley para ello.
c) La entrada en vigor se encuentra sujeta a la vacatio legis y a las condiciones previstas en los artículos transitorios que el propio Constituyente estableció para su vigencia, por ello es constitucionalmente válido que se realicen las modificaciones necesarias para ajustarlos a los altos valores que se desean proteger, conforme a la exposición de motivos de la citada reforma.
9. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correos de México el dos de mayo de dos mil veinticuatro y recibido en este Alto Tribunal el dieciséis siguiente, la Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo local, en la que expresó lo siguiente:
a) Las disposiciones impugnadas no otorgan facultades a la autoridad municipal para regular actividades relacionadas con hidrocarburos, sino que su sentido normativo es única y exclusivamente regular en favor de los municipios la expedición de licencias de construcción, la cual es una materia que se reconoce a las Legislaturas estatales, pues se trata de una facultad reservada a los Municipios en el texto del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal.
b) De los Dictámenes de Reforma Constitucional de fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y quince de junio de mil novecientos noventa y nueve se puede observar que el Legislador Federal facultó a los municipios para controlar, ordenar y autorizar el uso de suelo, ya que ello es esencial para su subsistencia y es fundamental que se encuentren en la posibilidad de vigilar el uso de suelo a fin de verificar que se cumplan con las condiciones de seguridad en los lugares de construcción, así como autorizar únicamente obras que no tengan un impacto injustificado y pernicioso en contra del bien común.
c) Aun cuando se tratan de permisos de construcción en lugares en que se pretendan ejecutar actividades reservadas a las autoridades federales, no se invaden competencias, pues las legislaturas de las entidades federativas están constitucionalmente facultadas para legislar respecto de la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para construcciones en la vía pública o en propiedad privada.
d) Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 89/2010, de la cual surgió la jurisprudencia 2a./J. 50/2010, con la única diferencia de que en aquella ocasión las disposiciones legales emitidas por una legislatura estatal tenían por objeto la construcción de infraestructura en la vía pública y la instalación de casetas de servicios de telefonía pública, actividad que es conferida expresamente a las autoridades federales, como en el caso en concreto.
e) Razones similares fueron las sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 441/2009, en la que al analizar si la expedición de la legislación que regula la emisión de permisos de construcción para la instalación de cables de telefonía es una facultad de las Legislaturas estatales, concluyó que la norma reclamada no precisa ni hace referencia a la actividad en sí misma, para considerarla como el motivo del gravamen, sino que el concepto a que se contrae es única y exclusivamente la instalación de infraestructura en bienes de dominio público.
f) Por tanto, es posible afirmar que las autorizaciones sobre construcciones contenidas en las Leyes de Ingresos no violentan las facultades del Congreso de la Unión, ya que no hacen referencia expresa a la explotación, transporte, refinamiento o comercialización de hidrocarburos, sino que simplemente regulan el uso de suelo para efecto de garantizar construcciones que no atenten contra el bien común.
g) No se debe de pasar por alto que fue el propio Legislador Federal quien mediante la iniciativa de decreto por medio del cual se expidió la Ley de Hidrocarburos, contempló dentro del apartado de "Procedimiento especial para la realización de actividades reguladas" que los municipios están facultados para el otorgamiento de autorizaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias respecto de proyectos de exploración, extracción, transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos. Además, dicha ley instó, a partir del numeral 96 de la Ley de Hidrocarburos, para que esos permisos se tramiten de manera ágil.
10. Desahogo de la vista por parte de la Fiscalía General de la República. Dicho organismo no desahogó la vista correspondiente.
11. Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el diez de julio de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia. El dieciséis de agosto siguiente se dictó proveído en el que se determinó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA.
12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 1/2023(3), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero del dos mil veintitrés, modificado el diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal actor plantea una invasión a su esfera competencial por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, con motivo de la emisión del Decreto 619,
mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, al considerar que el artículo 21, fracciones XI y XII, vulnera su esfera de competencias.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
13. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Tribunal Pleno debe fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
14. Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal controvierte el artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa; a continuación, se transcribe dicho precepto:
"ARTÍCULO 21.- Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada:
(...)
XI.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $58,879.00 por permiso para cada pozo.
XII.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $58,879.00 por permiso para cada pozo.
(...)"
15. En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
III. OPORTUNIDAD.
16. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(5) establece que el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional, cuando se impugnen normas generales, se computará a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
17. El caso concreto, el Decreto 619 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, se publicó el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa.
18. De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del dos de enero al trece de febrero de dos mil veinticuatro;(6) en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) en relación con los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(8)
19. Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticuatro, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
20. Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario(9).
21. En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.
A. Legitimación activa.
22. La presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila, por la invasión a la esfera de competencias federales derivado de la emisión del Decreto 619, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, cuyo artículo 21, fracciones XI y XII, establece el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo.
23. En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/2003(10).
24. Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el dos de diciembre de dos mil veintiuno, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
25. En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:
"Artículo 11. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
(...)"
26. Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo siguiente:
"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)"
27. Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:
"ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(...)"
28. De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por parte legitimada.
B. Legitimación pasiva.
B.1. Del Poder Legislativo del Estado de Coahuila.
29. Por el Poder Legislativo del Estado de Coahuila compareció la Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso local, personalidad que acredita con el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que le confirió el Presidente de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y Representante Legal del mismo, en uso de las facultades previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
30. Al respecto, el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 48.- La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente.
(...)"
31. En consecuencia, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Coahuila comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
B.2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila.
32. Por el Poder Ejecutivo local compareció el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de su nombramiento expedido el uno de diciembre de dos mil veintitrés, por el Gobernador del Estado.
33. Adicionalmente, de los artículos 5, fracción VII, y 25, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte que dicho funcionario cuenta con atribuciones para representar al Gobernador del Estado en controversias constitucionales. Tales disposiciones establecen los siguiente:
"Artículo 5. Al frente de la Secretaría habrá un Secretario, quien tendrá a su cargo el despacho de los asuntos que las leyes le asignan, además de aquellas que le sean encomendadas y, para tal efecto, se auxiliará de las siguientes unidades administrativas:
(...)
VII. La Consejería Jurídica;
(...)"
"Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes:
(...)
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que concurran en algunos de sus procesos;
(...)"
34. En consecuencia, debe concluirse que el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
C. Legitimación de los terceros interesados.
35. Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Ana Lilia Rivera Rivera, quien se ostentó como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Marcela Guerra Castillo, con el carácter de Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ambas de la Sexagésima Quinta Legislatura. Ambas lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22, párrafo primero, y 67, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.
(...)"
"Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
(...)"
36. El Municipio de Nava, Estado de Coahuila de Zaragoza, no compareció al procedimiento.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
37. En la presente controversia constitucional, los poderes demandados no formularon causales de improcedencia, ni adujeron otros motivos de sobreseimiento; además, este Alto Tribunal no advierte de oficio la actualización de alguna.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
38. El Poder accionante argumenta en su primer concepto de invalidez que el artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, al prever el cobro de derechos por la expedición de un permiso de construcción y remodelación de pozos por la extracción de cualquier hidrocarburo, incide en la regulación de la explotación, exploración y extracción de hidrocarburos, por lo que, la entidad federativa invade atribuciones exclusivas de la Federación.
39. El accionante sustenta su pretensión en los artículos 25, párrafos tercero y quinto; 27, párrafo sexto; y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que se establece la competencia de la Federación para regular la materia de hidrocarburos; así como en el diverso 4, fracciones XIV y XV, de la Ley de Hidrocarburos, que prevén que la perforación de pozos se considera exploración o extracción en materia de hidrocarburos.
40. Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes:
41. En principio, el artículo 25(11) de la Constitución General señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Acorde con ello, el párrafo cuarto de dicho precepto establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto,(12) de la Constitución, entre éstas la relativa a hidrocarburos. Asimismo, precisa que tratándose de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución.
42. Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, corresponde a la Nación el dominio directo de fondos de todos los recursos naturales, tales como los combustibles minerales sólidos, entre ellos, el petróleo.
43. El párrafo sexto del referido artículo 27 prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.(13)
44. Por su parte, el artículo 28 constitucional contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo octavo pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.(14)
45. En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73(15) de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.
46. Del análisis integral de los referidos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que recursos naturales, tales como los hidrocarburos, son bienes bajo el dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica.
47. Conforme a lo anterior es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales prevén la posibilidad de otorgar concesiones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se lleva a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
48. Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, particularmente el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.(16)
49. Por otra parte, el artículo 115, fracción IV,(17) de la Constitución Federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
50. Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
51. En ese sentido, la fracción V, del citado artículo 115 señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar permisos y licencias para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
52. Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V(18) del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
53. Expuesto lo anterior, se analiza si el precepto impugnado invade la competencia de la Federación:
Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024
"ARTÍCULO 21.- Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada:
(...)
XI.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $58,879.00 por permiso para cada pozo.
XII.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $58,879.00 por permiso para cada pozo.
(...)"
54. Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos para construcción o la remodelación de pozos -incluyendo aquellos verticales o direccionales-, establecidos para la extracción de hidrocarburos que se
encuentren en la roca reservoria.
55. Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de las legislaturas locales de establecer derechos en favor de los municipios por la expedición que éstos realizan de licencias o permisos de construcción, sin embargo, en el caso, la disposición en estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
56. Como se precisó previamente, por mandato constitucional, corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas tales como el sector de los hidrocarburos. De modo que, en el artículo 73, fracción X, constitucional se establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
57. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de pozos de extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción. Lo anterior en términos de las fracciones XIV y XV del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos.(19)
58. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que la fracción en estudio resulta inconstitucional.
59. Por ende, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
60. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 54/2024.(20)
VII. EFECTOS.
61. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
62. Conforme a lo anterior, se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024.
63. En términos del artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria, la declaración de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
64. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 619, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión y existencia de la norma cuya invalidez se demanda, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de sus párrafos 45 y 56, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracciones XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez no tenga consecuencias retroactivas y surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 46/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
a) La Federación y una entidad federativa;
(...)
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
3 SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
(...)
4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
5 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(...)
6 Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto los días 23 a 31 de diciembre de 2023, que quedan comprendidos dentro del segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como el 1, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de enero, 3, 4, 5, 10 y 11 de febrero de 2024, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles.
7 Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8 Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
9 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
11 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable (...)
12 Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; (...)
13 Artículo 27. (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
(...)
14 Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; (...)
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
(...)
15 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(...)
16 Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva.
(...)
17 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
(...)
18 Artículo 115. (...)
V. (...)
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;
(...)
19 "Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: (...)
XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción;
(...)
20 Fallada en sesión de primero de julio de dos mil veinticuatro por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.