SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2016
PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO
COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA
SÍNTESIS
Impugnación. Por oficio presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, planteando la invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que dispone "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario", publicado en el Periódico Oficial local el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Planteamiento. La accionante estimó violados los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Aduce que si la norma impugnada, para efectos de la determinación de la pena pecuniaria aun refiere el vocablo salario, no respeta la reforma constitucional que desvinculó al salario como unidad de referencia en el orden jurídico mexicano para evitar que el aumento de éste impacte en la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.
Estudio. La consulta propone estimar esencialmente fundado ese concepto de invalidez, y en consecuencia declarar la invalidez de la porción normativa.
Lo anterior, considerando que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional se produjeron los siguientes efectos: a) todos los poderes, entes y órganos de todos los órdenes jurídicos parciales con facultades legislativas o materialmente legislativas quedaron imposibilitados para utilizar el salario mínimo como referencia para el cálculo de obligaciones ajenas a su naturaleza; b) todas las menciones existentes en el orden jurídico al salario como unidad de referencia deben interpretarse como hechas a la UMA; y, c) empezó a correr el plazo de un año para llevar a cabo las reformas a todas las normas jurídicas que utilizaran el salario para la determinación de obligaciones ajenas a sus fines.
De esta forma, si el legislador del Estado de Puebla emitió esa norma con la referencia a salario, se vulnera directamente el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución General, pues bajo la vigencia de la reforma constitucional en materia de desindexación, esa autoridad utilizó al salario mínimo como referencia para efectos de la fijación de la pena pecuniaria de un tipo penal, finalidad que es ajena a la naturaleza retributiva del salario por la prestación del trabajo.
Cabe destacar que al día de hoy la porción normativa impugnada ya fue objeto de reforma (en la cual ya se refiere el valor UMA), pero ello no obsta para realizar el analizar de la norma (y declarar su consecuente invalidez), pues se trata de una norma de carácter penal, respecto del cual es posible emitir un fallo con efectos retroactivos, de modo que no existe cesación de efectos.
Mismas consideraciones y conclusión que ya fueron sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 78/2016 y 92/2016, en sesiones de cuatro y ocho de julio de dos mil diecinueve, respectivamente.
Efectos. Declarar la invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla en la porción normativa "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario" la cual surtirá sus efectos retroactivos, al ser una norma de naturaleza penal, al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor.
La anterior declaración de invalidez surtirá efectos una vez que los puntos resolutivos de este fallo sean notificados al Poder Legislativo del Estado del Puebla.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2016
PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Visto Bueno
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
Cotejó
SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO
COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el asunto citado al rubro, promovida en contra del artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que indica "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario".
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, con el carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, planteando la invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que dispone "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La accionante estimó violados los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; y adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
3. El artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que dispone "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario" vulnera los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución General y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
4. El citado precepto establece que a quien realice la conducta típica del delito de violencia familiar, además de la pena privativa de libertad, se le impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.
5. Tal previsión es contraria al espíritu de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis que desvinculó al salario como unidad de referencia en el orden jurídico mexicano para evitar que el aumento del salario impacte en la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.
6. En este sentido, para poder establecer una política de recuperación del poder adquisitivo del salario, se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que será utilizado como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas la anteriores, en términos del artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo constitucional.
7. En términos del régimen transitorio de la reforma constitucional, se concluye que: a) la vigencia de las disposiciones constitucionales enmendadas, incluyendo la prohibición de utilizar el salario para fines ajenos a su naturaleza, comenzaría a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, b) con anterioridad a dicha fecha, toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley, se entenderían referidas a la UMA, y c) que el mandato del artículo cuarto transitorio que ordenó a los Congresos Federal y local, así como a las administraciones públicas Federal, local y municipal, que en un plazo máximo de un año, deberían realizar las adecuaciones necesarias en las leyes y ordenamientos de su competencia, para eliminar las referencias al salario mínimo y sustituirlas por la UMA, no constituye una autorización para la utilización del salario como unidad de cálculo alguno.
8. En estas condiciones, la reforma al artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla resulta violatoria del artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional por considerar al salario como unidad de medida para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que, en su caso, debe imponerse por la comisión del delito de violencia familiar. Lo anterior frena la consecución de los objetivos que inspiraron a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo que constituye un paso previo para lograr la recuperación de su poder adquisitivo.
9. Cabe destacar que el mandato del artículo tercero transitorio que establece que toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley, se entienden referidas a la UMA, tiene una cobertura limitada, pues permea únicamente a las disposiciones vigentes con anterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, ejemplo de ello son los artículos 43 a 46 del Código Penal que regulan la forma de determinar la multa pecuniaria por la comisión de algún ilícito, que fueron diseñadas el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, esto es, con anterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación.
10. En este sentido, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional citada, todos los órganos del Estado Mexicano con potestad normativa están impedidos para utilizar al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza.
11. En consecuencia, el legislador local al emitir la norma impugnada vulneró el marco constitucional vigente, toda vez que si las legislaturas debían efectuar las adecuaciones correspondientes en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año -contado a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis-, por mayoría de razón aquellas disposiciones emitidas a partir de esa fecha deben referirse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
12. El artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que dispone "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario" vulnera los numerales 14, párrafo primero y 16, párrafo primero, de la Constitución General, puesto que la determinación de la sanción pecuniaria estaría bajo la discrecionalidad del juez, quien podría interpretar la porción normativa impugnada calculando la multa en días de salario con base en el salario mínimo diario vigente al momento de cesar la consumación del delito, lo cual sería contrario a la Constitución, o bien, en el sentido de interpretar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario y sus disposiciones transitorias para calcular la multa con base a la UMA. Esta opción implica una incorrecta aplicación del artículo tercero transitorio de la reforma porque la porción normativa impugnada se emitió con posterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación, mientras que las situaciones a resolver por el transitorio son anteriores a la reforma constitucional.
13. Así, dependiendo del criterio del juzgador, se aplicarán sanciones diversas a conductas idénticas, pues si bien el valor inicial de la UMA se fijó a la par del salario mínimo general vigente para todo el país al día veintiocho de enero de dos mil dieciséis, lo cierto es que se busca recuperar el poder adquisitivo del salario y, por tal causa, se incrementará en una mayor proporción que la UMA. Lo anterior propicia que las sanciones fijadas con base en el salario mínimo sean más severas en comparación de aquellas fijadas con base en la UMA.
14. De igual forma, hay una falta certeza jurídica por el hecho de interpretar la referencia del salario del artículo 284 Bis, en relación con los diversos 43 y 46 del Código Penal, para sostener que la pena pecuniaria se refiere a la UMA, ya que tal interpretación extiende los efectos hacia el futuro del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional. Lo anterior permite que ninguno de los órganos del Estado Mexicano con potestad normativa modifique la referencia al salario en sus leyes u ordenamientos, en términos del artículo cuarto transitorio, provocando un fraude a la voluntad del órgano revisor de la Constitución.
15. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como instructor del procedimiento.
16. Por diverso acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la acción y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.
17. Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. El Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso local rindió el informe a cargo del Poder Legislativo en el que manifestó lo siguiente:
18. El artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal es constitucional, porque todavía no se ha cumplido el plazo establecido en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario para adecuar las normas estatales a dicha reforma, plazo que inició el veintiocho de enero de dos mil dieciséis y fenece el veintisiete de enero de dos mil diecisiete. En consecuencia, el Estado está dentro del plazo para adecuar su legislación, por lo que el accionante no tiene razón para impugnar el artículo 284 Bis.
19. El primer concepto de invalidez es inoperante. Si bien el artículo 284 Bis de Código Penal hace referencia a la multa fijada en días de salario, lo cierto es que la reforma legal al párrafo tercero sólo modificó la pena privativa de libertad del tipo penal y no respecto a la multa que conserva su mismo contenido normativo anterior a la reforma cuya invalidez se solicita. Así, al encontrarse el Congreso local aún dentro del plazo constitucional para adecuar su legislación, no hay inconstitucionalidad del artículo ni omisión legislativa que la produzca.
20. El segundo concepto de invalidez es inoperante. No le asiste la razón al accionante porque el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional dispone que, a la entrada en vigor de la reforma, todas las menciones al salario mínimo se entenderán referidas a la UMA, lo cual se complementa con el contenido del artículo quinto transitorio que señala, que en tanto se promulga la Ley para la Medida y Actualización, el valor de la UMA se determinará conforme al método de actualización previsto en ese transitorio.
21. No obstante que no se impugnó el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma legal, se destaca que se cumplieron con todas etapas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por lo que goza de plena legalidad el procedimiento legislativo.
22. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo local en esencia señaló lo siguiente:
23. La reforma al artículo 284 Bis del Código Penal no configura un nuevo acto legislativo, susceptible de impugnarse en vía de acción de inconstitucionalidad. El párrafo tercero que hace referencia al salario es una reproducción integra del texto anterior a la reforma legal, por lo que el legislador no tuvo la intención de modificar la sanción pecuniaria. Si bien se aumentó el número de años de prisión en el tipo penal de violencia familiar, la modificación no puede considerarse como una reforma integral susceptible de impugnación porque los elementos del delito no cambiaron.
24. La referencia al salario no fue sometida a un procedimiento legislativo cuyas fases son iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. En este sentido, un acto legislativo solo nace a la vida jurídica por virtud de un procedimiento legislativo, por lo que no puede impugnarse la reforma legal al Código Penal.
25. Es infundado el primer concepto de invalidez porque la reforma al párrafo tercero del artículo 284 Bis del Código Penal no considera al salario mínimo como base para el cálculo de la sanción pecuniaria. El espíritu reformador del legislador se avocó a la protección hacia las mujeres con la finalidad de erradicar cualquier tipo de violación hacia ellas, lo cual se tradujo en el aumento de años en la sanción privativa de libertad y en la sanción a la agravante del delito.
26. Por tal razón, la percepción del accionante en el sentido de que se continúa con la utilización del salario como unidad para fijar la multa es incorrecta.
27. Asimismo, la reforma constitucional en materia de desindexación no tiene vacatio legis, y el artículo tercero transitorio ordena que toda mención al salario mínimo debe entenderse a la UMA, por tanto, la base para establecer la sanción pecuniaria es la UMA, aún y cuando el texto del artículo 284 Bis señale al salario.
28. El artículo cuarto transitorio señala que los Estados contarán con un plazo máximo de un año para efectuar las modificaciones en sus leyes para eliminar las referencias al salario mínimo y sustituirlas por las relativas a la UMA. En la fecha en que se promovió este medio de control de constitucionalidad -veinte de octubre de dos mil dieciséis- aún se encontraba trascurriendo el plazo constitucional de adecuación de la reforma, por lo que no puede sustentarse la falta de adecuación de las leyes locales. Lo anterior no implica inobservar la reforma constitucional, pues en todo caso, una vez fenecido el plazo sin que el legislador hubiere efectuado los cambios normativos, la supuesta violación se actualizaría.
29. También, de los citados artículos transitorios no se advierte que la cobertura de la sustitución del término salario se limite a los artículos emitidos con anterioridad a la reforma constitucional, como lo afirma el accionante, pues sería contrario al espíritu de la ley.
30. El artículo tercero transitorio indica que todas las menciones al salario previstas en las leyes federales, estatales, así como cualquier disposición inferior deben entenderse a la UMA, esto es, a la totalidad de los miembros del conjunto, y a pesar de que no ha sido reformada la referencia de salarios en el artículo 284 Bis no significa la vulneración de los diversos 123 constitucional y cuarto transitorio de la reforma, pues la reforma no es irrestricta y el legislador está dentro del plazo para adecuar sus leyes.
31. Es infundado el segundo concepto de invalidez, pues se insiste que la reforma legal no versa sobre la sanción pecuniaria del delito de violencia familiar, sino que está relacionada con el aumento de la sanción privativa de libertad por tal ilícito.
32. Además, el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución prevé expresamente la prohibición de utilizar al salario mínimo como referencia para fines distintos a su naturaleza, por tal razón, el juzgador debe acatar ese mandamiento conforme los artículos 14 y 16 constitucionales. Así, contrario a lo señalado por el accionante, el juez no está en aptitud de elegir o ponderar el parámetro para establecer la pena pecuniaria del delito, toda vez que la medida de referencia está plenamente determinada.
33. Esto se confirma con el contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios que disponen que, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, todas las menciones que se hagan del salario mínimo -sin excepción- serán entendidas como UMA, y que los órganos del sistema jurídico mexicano con potestad normativa, en un plazo máximo de un año, deben eliminar la referencia al salario mínimo como unidad de referencia y sustituirlas por UMA. En consecuencia, el artículo 284 Bis impugna no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.
34. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, por proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
35. Returno. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea fue designado Presidente de este Alto Tribunal.
I. COMPETENCIA.
36. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su formulación anterior al Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución General.
II. OPORTUNIDAD.
37. El artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla fue publicado en el Periódico Oficial Local el martes veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
38. Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del miércoles veintiuno de septiembre al jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis.
39. En consecuencia, toda vez que el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en la fecha de vencimiento del plazo, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja 25 del expediente, su presentación fue oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
40. El escrito inicial está suscrito por Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento(2).
41. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General(3), el Procurador General de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal.
42. Esta disposición fue reformada el diez de febrero de dos mil catorce, estableciendo ahora que tiene legitimación "el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas". Por otro lado, mediante dicha reforma también se adicionó el inciso i) con el propósito de señalar que tiene legitimación "el Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones".
43. No obstante lo anterior, el artículo Décimo Sexto transitorio de la mencionada reforma constitucional(4), establece específicamente que las adiciones y reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las reformas, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
44. En este sentido, toda vez que a la fecha de presentación aún no había sido emitida la Ley relativa a la Fiscalía General de la República, es evidente que seguía en vigor el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional. Por tanto, si en el caso la Procuradora General de la República plantea la inconstitucionalidad de un precepto del Código Penal para el Estado de Puebla, es claro que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
45. Se hacen valer las siguientes:
46. Extemporaneidad. El Gobernador del Estado de Puebla aduce que la reforma al artículo 284 Bis del Código Penal no configura un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse en vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que procede el sobreseimiento.
47. Lo anterior, puesto que texto anterior a la reforma legal sobre la mención al salario permaneció íntegramente, por lo que el legislador no tuvo la intención de modificar la sanción pecuniaria. Y si bien se aumentó el número de años de la pena privativa de libertad en el delito de violencia familiar, la modificación no puede considerarse como una reforma integral porque los elementos del delito no cambiaron.
48. Además, no se configura un nuevo acto legislativo en el sentido formal, toda vez que la porción sobre la multa en salarios no fue sometida a un procedimiento legislativo, condición necesaria para nacer a la vida jurídica.
49. Este Tribunal Pleno estima que no surte la causa de improcedencia alegada.
50. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2015(5), este Tribunal Pleno estableció los requisitos necesarios para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de la promoción oportuna de la acción de inconstitucionalidad o su sobreseimiento por cesación de efectos, a saber, a) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, siendo relevante la publicación de la norma general pues a partir de ese momento podrá ejercitarse la acción, y b) que la modificación normativa sea sustantiva o material en el sentido de que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
51. Este entendimiento pretende verificar que existan cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del poder legislativo, y no solo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, tales como, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
52. Las anteriores consideraciones se plasmaron en la tesis P./J. 25/2016 (10ª.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".
53. En el caso, la norma que se impugna es el artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla. Dicho precepto fue reformado a través de un procedimiento legislativo que concluyó con la publicación del decreto respectivo en el periódico oficial local el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, con lo que se reúne el primer requisito para considerar que estamos en presencia de un nuevo acto legislativo.
54. Por cuanto hace a la sustantividad de la modificación, es necesario precisar en qué consistió la reforma:
| Texto anterior al Decreto impugnado | Decreto impugnado P.O. 20 de septiembre de 2016 |
| Artículo 284 Bis.- Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica. | Artículo 284 Bis.- Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica. |
| Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la | Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la |
| familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho. | conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho. |
| A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos. | A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos. |
| La penalidad descrita en el tercer párrafo se aumentará hasta en una mitad, en caso de sujetos pasivos mayores de 70 años. La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares. | La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años. La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares. |
55. Como puede verse, la modificación al artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla consistió en aumentar la pena privativa de libertad correspondiente al delito de violencia familiar y su agravante, modificación que incide en uno de los elementos del delito, como es la pena, y que en esa medida afecta la esencia de la institución jurídica respectiva. Si bien no se modificó la sanción pecuniaria, sino que se reiteraron los términos en que estaba prevista, lo cierto es que basta con que exista una modificación normativa en la disposición respectiva, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse en su integridad a partir de su publicación.
56. Por tanto, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es el que se refirió en el considerando que antecede.
57. Cesación de efectos. Por otra parte, este Pleno advierte que el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla un decreto mediante el cual se reformó el párrafo tercero impugnado, a fin de sustituir la mención del salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización.
58. Pese a ello, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia(6), pues si bien ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno(7) que cuando se reforma una norma impugnada en una acción de inconstitucionalidad lo procedente es sobreseer por cesación de efectos, lo cierto es que tratándose de normas de naturaleza penal, el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, establece de manera específica que la sentencia relativa podrá tener efectos retroactivos; por tanto, aun cuando la norma sea reformada, no procede sobreseer, ya que los efectos de la sentencia se pueden aplicar a aquellas personas que hayan sido juzgadas durante su vigencia.
59. Así, a pesar de que el párrafo tercero ha sido reformado, al tratarse de una norma de carácter penal, respecto del cual es posible emitir un fallo con efectos retroactivos, debe concluirse que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos por lo que procede el análisis del fondo del asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO.
60. La materia de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad se concentra en determinar si le asiste razón a la Procuradora General de la República, quien sostiene la invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla, en la porción normativa que dispone "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario", por considerar que vulnera los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución General y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en materia de desindexación del salario mínimo.
61. Señala la institución accionante que el precepto impugnado toma en cuenta al salario como unidad de medida para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria por la comisión del delito de violencia familiar, lo que a su juicio resulta contrario al espíritu de la reforma constitucional mencionada, cuyo propósito consistió en desvincular la utilización del salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza, tales como la determinación de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos.
62. Aduce que si bien el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional establece que toda mención al salario mínimo como unidad para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en la ley, se entenderá referida a la Unidad de Medición y Actualización, lo cierto es que ese mandato tiene una cobertura limitada que permea únicamente a las disposiciones vigentes con anterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
63. En consecuencia, sostiene que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional citada, todos los órganos del Estado Mexicano con potestad normativa están impedidos para utilizar al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza.
64. Este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez resulta fundado, conforme a lo siguiente:
65. En principio, resulta oportuna considerar que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional, a través de la cual se modificaron los artículos 41, Base II, inciso a)(8) y 123, Apartado A, fracción VI, y se adicionaron los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 26.- (...)
B. (...)
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016)
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016)
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Artículo 41.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Artículo 123.- (...)
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
66. El régimen transitorio para la implementación de dicha reforma, se reguló de la siguiente manera:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Quinto.- El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de Medida y Actualización:
El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 30.4.
El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 12.
Así mismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.
El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente Decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.
Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Séptimo.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Octavo.- En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Noveno.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
67. De lo anterior, se advierte que la reforma constitucional en comento tuvo como objeto desvincular al salario como índice, unidad, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones que resulten ajenas a su naturaleza.
68. Así, en términos de los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución General, y segundo transitorio de la reforma en cita, se creó la Unidad de Medida y Actualización como nueva unidad de cuenta en sustitución del salario mínimo, quedando su cálculo a cargo del organismo autónomo responsable del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; y en congruencia con la desindexación, se modificó también la base del cálculo para determinar el financiamiento público de los partidos políticos.
69. De todo ello dan cuenta las iniciativas y los dictámenes de las cámaras de origen y revisora, conforme a las cuales, la reforma constitucional en cuestión tuvo como eje primordial recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, para así cumplir su función social de satisfacer las necesidades básicas del trabajador y su familia, lo que hacía necesario, como paso previo, desvincular el salario mínimo como unidad de referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, etcétera(9).
70. Así, el nuevo marco constitucional concibe al salario mínimo exclusivamente como la retribución mínima que debe pagarse al trabajador por su trabajo y en ese sentido prohíbe su indexación para efectos de la determinación de cualquier otro tipo de obligación.
71. De conformidad con el régimen transitorio, dicha reforma inició su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis (artículo primero), determinándose que, a su entrada en vigor, las menciones al salario mínimo como unidad de referencia para determinar la cuantía de obligaciones u otros supuestos previstos en el orden jurídico mexicano, se entenderían referidas a la Unidad de Medida y Actualización (artículo tercero), sin perjuicio de lo cual se impuso a todos los entes y órganos con facultades materialmente legislativas de todos los órdenes de gobierno, la obligación de realizar las adecuaciones a las leyes y ordenamientos de su competencia, a más tardar el veintisiete de enero de dos mil diecisiete (artículo cuarto).
72. De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional se produjeron los siguientes efectos: a) todos los poderes, entes y órganos de todos los órdenes jurídicos parciales con facultades legislativas o materialmente legislativas quedaron imposibilitados para utilizar el salario mínimo como referencia para el cálculo de obligaciones ajenas a su naturaleza; b) todas las menciones existentes en el orden jurídico al salario como unidad de referencia deben interpretarse como hechas a la UMA; y, c) empezó a correr el plazo de un año para llevar a cabo las reformas a todas las normas jurídicas que utilizaran el salario para la determinación de obligaciones ajenas a sus fines.
73. Ahora bien, en el caso, se impugna el artículo 284 Bis del Código Penal del Estado de Puebla, que señala:
Artículo 284 Bis.- Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica.
Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho.
A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.
La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años.
La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares.
74. Dicho precepto regula el tipo penal de violencia familiar y sanciona la comisión del ilícito con una pena de privativa de libertad, así como con multa pecuniaria que va de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.
75. Lo anterior vulnera directamente el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución General, pues bajo la vigencia de la reforma constitucional en materia de desindexación, el legislador poblano utilizó al salario mínimo como referencia para efectos de la fijación de la pena pecuniaria de un tipo penal, finalidad que es ajena a la naturaleza retributiva del salario por la prestación del trabajo.
76. El hecho de que el objeto de la reforma haya sido modificar la pena privativa de la libertad, sin que la porción normativa relativa a la pena pecuniaria haya sido objeto de cambio alguno, resulta intrascendente, pues como lo señalamos en el considerando quinto, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo en virtud del cual se establece la penalidad aplicable al delito de violencia familiar, el cual indebidamente reiteró una pena pecuniaria fijada en función de una unidad que la Constitución prohíbe.
77. No es obstáculo a lo anterior, lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional, que ordena interpretar todas las menciones al salario mínimo como medida de referencia en el orden jurídico como referidas a la Unidad de Medida y Actualización, porque dicho precepto únicamente establece una regla de interpretación para efectos de que la desindexación fuera efectiva desde el momento mismo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, sin necesidad de esperar a que fueran modificadas todas las normas generales que toman al salario como referencia de obligaciones diversas, pero dicha directriz interpretativa no autoriza a los poderes legislativos ni a ningún otro órgano con facultades materialmente legislativas, a seguir utilizando el salario como referencia para obligaciones distintas a la su naturaleza.
78. El que exista desde la Constitución un mandato a todos los operadores jurídicos para que interpreten las menciones existentes al salario, como referidas a la UMA no convalida el ejercicio de una facultad legislativa en contravención al artículo 123, Apartado A, fracción VI, constitucional que expresamente prohíbe utilizar al salario como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
79. Tampoco impide alcanzar esta conclusión, el hecho de que el Congreso del Estado de Puebla se encontrara dentro del plazo constitucional para adecuar su legislación -lo cual se realizó mediante reforma publicada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete-, pues lo cierto es que el precepto impugnado se reformó para efectos de modificar la sanción, pero manteniendo una pena pecuniaria determinada en función del salario, y si bien había aún tiempo para llevar a cabo las modificaciones a las normas existentes, lo cierto es que ya estaba plenamente en vigor la prohibición constitucional de indexar al salario cualquier obligación distinta a la retributiva del trabajo, por lo que al reiterarse mediante un nuevo acto legislativo, una mención al salario como unidad de referencia, dicha prohibición fue infringida.
80. Adicionalmente, hay que precisar que en el caso no cabe una interpretación en el sentido de que la referencia al salario contenida en el artículo 284 Bis del Código Penal del Estado de Puebla vigente entre el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y el primero de abril de dos mil diecisiete debe entenderse hecha a la Unidad de Medición y Actualización, porque una operación de esa naturaleza no derivaría de la aplicación directa del artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional -cuyo ámbito de aplicación eran las normas existentes a la entrada en vigor de la reforma-, sino que requeriría un ejercicio de armonización entre la norma impugnada y la Constitución, es decir, una interpretación conforme, la cual es inadmisible en materia penal, en atención a las exigencias del principio de legalidad en esta rama jurídica, particularmente el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos(10).
81. En estas condiciones, procede declarar la invalidez de la porción normativa "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario" prevista en el párrafo tercero del artículo 284 Bis del Código Penal del Estado de Puebla, por vulnerar los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución General y cuarto transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo.
82. Al haber resultado fundado el concepto de invalidez referido a la violación del Estado de Puebla por utilizar el salario mínimo como referencia para fines ajenos a su naturaleza, habiendo tenido como consecuencia la invalidez total de la porción normativa combatida, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a sostener la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."
VI. EFECTOS.
83. La invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Puebla en la porción normativa "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario" surtirá efectos retroactivos, al ser una norma de naturaleza penal, al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor.
84. La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado del Puebla.
85. Asimismo, para el eficaz cumplimiento de la sentencia, también deberá notificarse a las autoridades federales y locales que imparten justicia penal en el Estado de Puebla (Tribunal Superior de Justicia y la Fiscalía General de Justicia del Estado de Puebla, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y al de Apelación del Sexto Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla).
86. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, en su porción normativa "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante el DECRETO publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los apartados V y VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a las autoridades federales y locales que imparten justicia penal en el Estado de Puebla y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto de los apartados I y III relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo apartándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado II, relativo a la oportunidad.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 284 Bis, párrafo tercero, en su porción normativa "y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse a las autoridades federales y locales que imparten justicia penal en Puebla. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro previo aviso.
Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Aguilar Morales asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El señor Ministro Presidente en funciones Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firma el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro Ponente, quien además, en su carácter de Ministro decano, presidió en funciones la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas 1 y de la 23 a la 32 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales la presidió en funciones, en su calidad de decano en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asimismo, como ponente presentó el proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 90/2016 promovida por la Procuraduría General de la República, el cual se resolvió conforme a las modificaciones aprobadas en términos de las votaciones alcanzadas en dicha sesión; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el engrose respectivo circuló para observaciones del veintinueve de noviembre al cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, plazo durante el cual sólo se recibió la observación formulada por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa consistente en la omisión de señalar en el apartado de notificación de la sentencia que ésta también deberá notificarse a las autoridades federales y locales que imparten justicia penal en el Estado de Puebla, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro.- Ciudad de México a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 90/2016, promovida por la Procuraduría General de la República, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, firmada sólo con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la conclusión del periodo constitucional del Ministro que Presidio en funciones la sesión en la que se resolvió el presente asunto del cual también fue ponente. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
2 Fojas 27 y 28 del expediente.
3 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
(...)
4 Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
5 Resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos exclusivamente por la cesación de efectos del acto reclamado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo exclusivamente por la cesación de efectos del acto reclamado, Piña Hernández exclusivamente por la cesación de efectos del acto reclamado, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
6 "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(...).
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
7 En tal sentido se han resuelto las siguientes acciones de inconstitucionalidad: 33/2011, en sesión de doce de febrero de dos mil trece; 29/2011 en sesión de veinte de junio de dos mil trece; 54/2012, el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 12/2013, el cuatro de noviembre del mismo año; y 12/2014, el siete de julio de dos mil quince, entre otros. Asimismo, véase la tesis P. IV/2014 (10a.), de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA.
8 Este artículo fue reformado posteriormente por Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el cambio sólo consistió en la re-publicación del inciso a).
9 Sobre este aspecto, en el dictamen de la Cámara de origen (cámara de Diputados) se señala: Como se estableció anteriormente desde hace décadas en nuestro país los salarios mínimos no han seguido la evolución de la productividad. Si los salarios hubieran estado ligados a las condiciones del mercado y al desempeño de su propia eficacia, hubieran visto una historia de ascenso, no de deterioro, sin embargo la experiencia internacional muestra que un ascenso sostenido de los salarios mínimos es posible, pero tiene como condición el seguimiento puntual de la evolución del conjunto variable a lo largo del tiempo. (...) Por ello se concluye la urgencia de transitar hacia la definición de espacios y mecanismos diferentes, reformados para la fijación del salario mínimo, trasladando esta importante función a un terreno menos asimétrico y unilateral, donde se tomen en cuenta criterios diversos sin vulnerar el propósito original de garantía para los salarios mínimos. En este sentido, como un requisito previo al aumento del salario, se propone modificar el término salario mínimo sólo para efectos de su función como Unidad de Cuenta, procediendo a la desindexación del mismo, es decir, llevar a cabo la desvinculación del salario en tanto unidad de referencia de otros precios de trámite, multas, impuestos, prestaciones, etcétera, lo que contribuirá a establecer una política de recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos, resarciendo gradualmente la pérdida acumulada por más de treinta años.
En la misma línea, el dictamen de la Cámara revisora (cámara de Senadores), respecto de la Minuta enviada por la de origen, señala:
Primera. Estas Comisiones Unidas concordamos con lo expuesto en la minuta (...), en virtud de que su objeto es cimentar las bases de una nueva estructura para el establecimiento y mantenimiento de los salarios mínimos. El salario mínimo está vinculado al crecimiento de la productividad nacional y su utilización como unidad de cálculo para el cumplimiento de obligaciones establecidas o reguladas por la ley, o como unidad de referencia en la economía, ha minado su naturaleza y propósito como un derecho humano, de carácter social. Estimamos que prescribió su uso como unidad de cuenta o para el pago de obligaciones derivadas de las leyes, debe ser el primer paso de una estrategia para recuperar el poder de compra de los salarios y favorecer así el bienestar y dignidad de nuestra población.
(...)
Tercero. Ahora bien, el artículo 123 constitucional establece: (transcripción). El salario mínimo es un derecho humano social de todos los trabajadores y al cual debemos prestar especial atención. Su sentido esencial es que la contraprestación mínima por el trabajo resulte suficiente para que una familia alcance un nivel de vida decoroso. Sin embargo, cabe reconocer que desde hace años, el salario mínimo no alcanza para la subsistencia adecuada de una familia, ya que no es suficiente para la atención de las necesidades básicas de alimentación, vivienda y educación. En los hechos en una familia trabajan más de uno de sus integrantes, logrando ingresos que apenas permiten cubrir sus necesidades básicas. Para lo anterior, es que se necesita de un acuerdo político, económico y social amplio para establecer las condiciones que lleven a su recuperación, ya que esto sería benéfico tanto para los asalariados y sus familias, y la economía del país.
10 NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1124. P./J. 33/2009 .