ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-15/2025, se da respuesta a la consulta planteada por Verónica Rodríguez Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG77/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-15/2025, SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PPN
Partidos Políticos Nacionales
RIINE
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Inicio del Proceso Electoral Federal. El 7 de septiembre de 2023, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al Proceso Electoral Federal 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II.       Aprobación del mecanismo de asignación de representación proporcional. El 7 de diciembre de 2023, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de Junio de dos mil veinticuatro", identificado con la clave INE/CG645/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2024.
III.      Jornada electoral. El 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir la Presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones federales.
IV.      Aprobación del Acuerdo INE/CG2130/2024. El 23 de agosto de 2024, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de Representación Proporcional, se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena las senadurías que les corresponden para el periodo 2024-2030, y por el que, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-935/2024, se emite pronunciamiento sobre el procedimiento de asignación de senadurías de Representación Proporcional".
V.       Impugnaciones al Acuerdo INE/CG2130/2024. Inconformes con el Acuerdo señalado, PPN presentaron recursos de reconsideración, a fin de controvertir diversas determinaciones establecidas en dicho instrumento.
VI.      Sentencia de la Sala Superior del TEPJF. El 28 de agosto de 2024, la Sala Superior del TEPJF confirmó el Acuerdo INE/CG2130/2024, emitido por este Consejo General, mediante el cual se declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional y se asignaron a los PPN correspondientes para el período 2024-2030.
VII.     Escrito de consulta. El 27 de noviembre de 2024, la Consejería del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, por conducto de su consejero, presentó ante la Oficialía de Partes Común del INE un escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Consejo General, mediante el que formula consulta en los términos siguientes:
"...
-      ¿Cuál es el criterio que debe seguir la Mesa Directiva del Senado de la República en el caso de que el senador Mauricio Vila Dosal, quien fue designado senador ya que ocupaba la quinta posición de la lista nacional del PAN y no cuenta con suplente, solicite licencia al cargo?
-      En caso de que la licencia que solicite el senador Mauricio Vila Dosal se configure, ¿el senador pudiera regresar a su escaño en el momento en que la licencia culmine?
-      ¿Qué ciudadano o ciudadana debe ser llamado o llamada a efecto de suplir en funciones a dicho Senador de ser el caso que proceda una licencia?"
VIII.    Emisión del Oficio INE/SE/ECA/105/2024. El 20 de diciembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del INE emitió respuesta al escrito presentado, el cual fue notificado a la Consejería del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional el 8 de enero de 2025, en el que, en síntesis, indicó que a la Cámara de Senadoras y Senadores le corresponde, como única autoridad encargada de regular sus procedimientos legislativos, incluyendo los servicios parlamentarios administrativos y técnicos, determinar lo conducente respecto a la vacancia y, en su caso, suplencia de las fórmulas mencionadas.
IX.      Impugnación. El 13 de enero de 2025, inconforme con la respuesta otorgada, la Consejería del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE. Dicho asunto se registró ante la Sala Superior del TEPJF con el número de expediente SUP-RAP-15/2025.
X.       Resolución del SUP-RAP-15/2025. El 6 de febrero de 2025, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en la cual determinó:
"PRIMERO. Se revoca el oficio impugnado, conforme a los efectos definidos en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en los términos precisados en la presente sentencia."
         Asimismo, concluyó:
"...7.5 Caso concreto
(30)  Se estima que la Secretaría Ejecutiva del INE carece de competencia para responder al escrito petitorio de la parte actora, ya que no se trataba de una consulta meramente informativa, sino de una solicitud que requería una interpretación de las normas electorales.
(31)  Así, la solicitud pretendió obtener un pronunciamiento de la autoridad nacional electoral respecto de cómo se debería cubrir un espacio de representación proporcional en el Senado de la República, cuando la vacancia se genera a partir de la solicitud de licencia de una persona que es propietaria de la fórmula de la curul.
(32)  Dicha petición implica interpretar disposiciones que podrían impactar en la integración de la Cámara de Senadores y que debían ser valoradas por la autoridad electoral nacional.
(33)  Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la Secretaría Ejecutiva del INE carece de competencia para responder a la petición de la parte actora, ya que le correspondía al Consejo General del INE valorar la solicitud y definir su viabilidad, conforme al ordenamiento normativo electoral.
7.6 Sentido y efectos
(34)   En consecuencia, se revoca el Oficio impugnado (INE/SE/ECA/105/2024), ya que se advierte que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del INE no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la consulta.
(35)  Por lo tanto, en la próxima sesión que celebre el Consejo General del INE, una vez que le sea notificada esta sentencia, se debe pronunciar sobre la petición de la parte actora..."
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia
1.       De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 2; 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE; y 5 numeral 1, inciso x), del RIINE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades la de aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en la LGIPE o en otra disposición aplicable.
En este sentido, de conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del TEPJF, en este caso, la recaída al recurso de apelación en el expediente SUP-RAP-15/2025, por lo que es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita el presente Acuerdo.
Función Estatal y Naturaleza jurídica del INE
2.       De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; y, 29, 30 numeral 2 y 31, numerales 1 y 4 de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y la ciudadanía; contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones; autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; que se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. En el ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Estructura del Instituto
3.       En los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución; y, 4, numeral 1 del RIINE, se dispone que el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejería Presidente/a, diez Consejerías Electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, las Consejerías del Poder Legislativo, las Representaciones de los Partidos Políticos y contará con una Secretaría Ejecutiva; la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos.
Naturaleza del Consejo General
4.       Según lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, numeral 1, de la LGIPE; así como, 4, numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es un órgano central y superior de dirección del INE.
Atribuciones del INE
5.       En términos de los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartados A y B, inciso b), numeral 5 de la Constitución; y, 30, párrafo 2, y 32, párrafo 1, inciso b), fracción VII de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
6.       De conformidad con el artículo 44, numeral 1, inciso u), de la LGIPE, en relación con el artículo 60 de la Constitución, establece que corresponde al Consejo General del INE efectuar el cómputo total de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadurías y diputaciones por este principio, determinar su asignación para cada PPN y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
Segundo. Sistema de Gobierno
7.       El artículo 40 de la Constitución establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal.
8.       Por su parte el artículo 4, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de las entidades federativas, en lo que toca a sus regímenes interiores.
9.       En su artículo 50 se dispone que el poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputaciones y otra de senadurías.
10.     De esta manera, la forma de gobierno adoptada es una República democrática en la que las distintas entidades se unen en una federación y el pueblo ejerce su poder soberano por medio de personas representantes.
Cámara de Senadoras y Senadores
11.     El artículo 56 de la Constitución, establece que la Cámara de Senadoras y Senadores se integrará por 128 senadurías, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, 2 serán elegidas según el principio de mayoritaria relativa y 1 a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con 2 fórmulas de candidaturas. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
12.     Las 32 senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
13.     En el artículo 57 de la Constitución, se establece la previsión de que por cada senaduría propietaria se elegirá una suplente.
14.     Por su parte, el artículo 63 de esta misma, establece que las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de su integración.
15.     Tanto las vacantes de diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán, conforme a lo siguiente:
16.     Si es de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de la Constitución; la vacante de personas integrantes de la Cámara de Senadoras y Senadores electas por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo del mismo partido político que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado las senadurías que le hubieren correspondido; y la vacante de personas integrantes de la Cámara de Senadoras y Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidaturas del mismo partido político que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
17.     En similares términos se establece la previsión anterior en la LGIPE, esto es, las vacantes de personas integrantes propietarias de la Cámara de Senadoras y Senadores electas por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por las personas suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido político que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado las senadurías que le hubieren correspondido.
Derechos y obligaciones de las Senadurías
18.     El artículo 8, párrafo 1, fracción XIII, del Reglamento del Senado de la República establece como derecho de las senadurías, entre otros, solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requiera, para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.
19.     El artículo 10, párrafo 1, fracciones I y III, de dicho Reglamento señala que es obligación de las senadurías, entre otras, desempeñar el cargo con apego a la Constitución, la ley, el propio Reglamento y demás disposiciones aplicables y participar en todas las actividades inherentes al mismo, con la dignidad y responsabilidad que corresponden a su investidura; así como desempeñar las funciones y realizar las actividades para las cuales son designados o electos por los órganos del Senado.
Licencias de Senadoras y Senadores
20.     El artículo 11 del Reglamento del Senado, señala que la licencia es la anuencia que otorga el Senado o, en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de las personas que ostentan el carácter de senaduría de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.
21.     El artículo 12, por su parte, establece que, para obtener licencia, las senadurías presentan ante la Presidencia de la Mesa Directiva solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno en la sesión inmediata.
22.     Durante el tiempo de la licencia, la persona que ostenta la senaduría cesará en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo.
23.     El artículo 13 del mismo ordenamiento señala que las senadurías tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Pleno por las siguientes causas: enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función; hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto; desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración; postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate y otras diversas a las señaladas con anterioridad.
24.     Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración del Senado.
25.     El artículo 14 del Reglamento del Senado de la República, establece que, una vez aprobada la licencia, la Presidencia de la Mesa Directiva llama a la persona suplente para que asuma el ejercicio del cargo de la senaduría. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto la persona propietaria se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.
Suplencias de Senadurías
26.     El artículo 15 del Reglamento del Senado de la República, dispone que, la suplencia en el ejercicio del cargo en la senaduría se hace efectiva cuando la persona propietaria no acude a asumir el cargo dentro del término constitucional establecido; se encuentra física o legalmente impedida para desempeñarlo; solicita y obtiene licencia; deja de asistir a diez sesiones consecutivas del Pleno sin licencia o causa justificada; desempeña comisión o empleo de la Federación, de los estados, de los municipios, de la Ciudad de México, de las alcaldías, o de cualquier otro ente público, por los cuales se disfruta remuneración, sin la licencia correspondiente; y opta por el ejercicio de otro cargo de elección popular en los términos del artículo 125 de la Constitución.
Vacancias de Senadurías
27.     El artículo 16 del Reglamento del Senado de la República, establece que la vacante en el cargo en una senaduría se concreta con la declaración que hace la Presidencia de la Mesa Directiva por la ausencia de las personas propietaria y suplente, y que las vacantes de senadurías se cubren conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
28.     Por su parte, el artículo 17 del Reglamento del Senado de la República refiere que la vacante de senaduría, se origina por las siguientes causas: haber sido sancionado con la pérdida del cargo en términos de lo dispuesto por el artículo 62 Constitucional; entenderse que no acepta el cargo al no haber concurrido al desempeño de su función, en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional; muerte o por enfermedad que provoca una incapacidad total permanente; haber optado por otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional; resolución firme que lo destituya del cargo, en términos del artículo 110 constitucional; y cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida del cargo.
Tercero. Respuesta
29.     Como punto de partida conviene destacar que este Consejo General emite el presente Acuerdo, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, identificada con el número de expediente SUP-RAP-15/2025, en la que mandató otorgar una respuesta a los planteamientos expuestos por la persona ciudadana Verónica Rodríguez Hernández, en su calidad de consejera del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General.
30.     En ese sentido, se refuerza la competencia de este Consejo General para dar respuesta a lo planteado de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2023, de rubro: CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN(1).
31.     En ese orden de ideas, en los criterios adoptados por la Sala Superior del TEPJF en materia de competencia, se establece que el Consejo General carece de facultades para emitir criterios generales que sustituyan las reglas previstas en las leyes generales y la Constitución, dado que la formulación de criterios interpretativos debe estar encaminada a armonizar los sistemas para la coexistencia de las normas, mas no a suplantar las reglas diseñadas en la ley o buscar sustituirse en el ejercicio de la labor legislativa.
32.     Así, este Consejo General del INE vigila el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, y le corresponde a dicho órgano la aplicación e interpretación de la legislación electoral, por lo que, en ejercicio de esa atribución, está facultado para dar respuesta a las consultas que le sean formuladas respecto al marco normativo electoral.
33.     Por lo tanto, las respuestas que emita el Consejo General no sustituyen lo establecido en las leyes generales ni la Constitución, pues únicamente se trata de criterios interpretativos.
34.     A fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia referida, previo a dar respuesta a los planteamientos, conviene hacer notar que la Constitución, en su artículo 57, determina que por cada senaduría propietaria habrá una persona suplente.
35.     Ahora bien, mediante Acuerdo INE/CG2130/2024, este Consejo General asignó las senadurías de representación proporcional, en lo que interesa, en los términos siguientes:
"...
48. Acorde con los resultados de los cómputos de entidad federativa en la elección de senadurías de MR y con la asignación final de senadurías de RP a los PPN con derecho, se advierte que el PRI, el PAN, el PVEM y Movimiento Ciudadano tienen fórmulas de candidaturas propietarias que, con sustento en el artículo 11, párrafo 3 de la LGIPE, fueron postulados simultáneamente por el principio de MR y por el de RP, con distintas personas suplentes, cuyas fórmulas resultaron electas por el principio de MR, o asignadas a la primera minoría, como una derivación del principio de MR. Dichas duplicidades en la postulación de candidaturas propietarias a la Cámara de Senadoras y Senadores, son los que se expresan a continuación:
PPN
Persona propietaria
Suplente
Tipo de candidatura
Entidad/ No Lista
PAN
ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR
MAURICIO VILA DOSAL
RP 5
5
 
...
Por lo que, este Consejo General determina que corresponde asignar las senadurías por el principio de RP, referidos en la tabla contenida en esta consideración, a las candidaturas suplentes de codo una de dichas fórmulas, salvo que medie renuncia ratificada a la candidatura suplente. En atención o que las respectivas candidaturas propietarias tienen el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la senaduría en la que obtuvieron el triunfo por el principio de MR o primera minoría, según sea el caso, como se describe a continuación:
PAN
No. De lista
PROPIETARIO
SUPLENTE
TIPO DE CANDIDATURA
5
-------------------------
MAURICIO VILA DOSAL
RP
 
...
Por lo anterior, la asignación final de senadurías por representación proporcional del Partido Acción Nacional fue la siguiente:
No. De lista
PROPIETARIO
SUPLENTE
1
MARKO ANTONIO CORTES MENDOZA
OMAR FRANCISCO GUDIÑO MAGAÑA
2
KAREN MICHEL GONZALEZ MAROUEZ
ALMA CRISTINA RODRIGUEZ VALLEJO
3
RICARDO ANA Y A CORTES
CARLOS ALBERTO CARDENAS ALAMILLA
4
MARIA LILLY DEL CARMEN TELLEZ GARCIA
LISETTE LOPEZ GODINEZ
5
-------------------------------------
MAURICIO VILA DOSAL
6
LAURA ESQUIVEL TORRES
ANABEY GARCIA VELASCO
 
...
51. En el supuesto de que las candidaturas asignadas Cámara de Senadoras y Senadores que corresponda asignar conforme al presente Acuerdo, una vez que se encuentren en el ejercicio del cargo de senadora o senador, soliciten y les sea concedida licencia por la Cámara de Senadoras y Senadores, una vez que ello sea notificado a este Instituto, se procederá en los términos siguientes:
-      Si la senadora o senador con licencia funge como propietario de la fórmula, quien sea suplente de la misma accederá al cargo, en términos de la normatividad que rige al Senado de la República.
-      En caso de que tanto la senadora o senador propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la senaduría a la candidatura propietaria del mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación de senaduría realizada mediante este Acuerdo al partido político correspondiente.
Lo anterior, dado que la cuota de género debe generar sus efectos al momento de la asignación de escaños de RP, situación que mutatis mutandi, también debe reflejarse ante las posibles licencias de ambos integrantes de una fórmula de senadoras o senadores, pues conforme a una interpretación pro personae, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, es necesario que la paridad trascienda a la asignación de senadurías de RP, en términos del criterio relevante emitido por la H. Sala Superior en la Tesis LXl/2016.
...
36.     La consulta que se atiende consta de 3 planteamientos, el primero de ellos, consistente en, conocer, ¿Cuál es el criterio que debe seguir la Mesa Directiva del Senado de la República en el caso de que el senador Mauricio Vila Dosal, quien fue designado senador ya que ocupaba la quinta posición de la lista nacional del PAN y no cuenta con suplente, solicite licencia al cargo?
37.     Al respecto, como ya quedo precisado en el marco normativo señalado, para obtener licencia, las senadurías presentan ante la Presidencia de la Mesa Directiva solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa, la solicitud será resuelta por el Pleno en la sesión inmediata tomando en consideración la debida integración del Senado. Dicha consideración debe atender a cubrir la vacante respectiva en primer lugar, para después resolver la solicitud de licencia, en su caso.
38.     Sin que exista pronunciamiento respecto el actuar de la Mesa Directiva del Senado de la República, en tanto, existe reglamentación al respecto.
39.     En lo tocante al segundo que versa sobre: En caso de que la licencia que solicite el senador Mauricio Vila Dosal se configure, ¿el senador pudiera regresar a su escaño en el momento en que la licencia culmine?
40.     Le informo del contenido del artículo 14 del Reglamento del Senado de la República, establece que, una vez aprobada la licencia, la Presidencia de la Mesa Directiva convocará a la persona suplente para que asuma el ejercicio del cargo de la senaduría y entra en funciones hasta en tanto la persona propietaria se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo, esto es, no corresponde a este Consejo General emitir pronunciamiento respecto la postura que debe adoptar ante la solicitud de la licencia respectiva ni las condiciones en que se aprobará.
41.     Finalmente, por lo que hace al último planteamiento, relativo a ¿Qué ciudadano o ciudadana debe ser llamado o llamada a efecto de suplir en funciones a dicho Senador de ser el caso que proceda una licencia?
42.     En atención a la consulta planteada, este Consejo General precisa que esta autoridad electoral administrativa no cuenta con atribuciones para regular el funcionamiento de la Cámara de Senadoras y Senadores, así como lo correspondiente a sus procedimientos legislativos y servicios parlamentarios, administrativos y/o técnicos; por tanto, no es posible informar al respecto.
43.     No obstante, a partir de lo aprobado en el Acuerdo INE/CG2130/2024, por el que este Consejo General realiza la asignación de Senadurías por el principio de representación proporcional postuladas por los PPN, incluyendo lo correspondiente por el Partido Acción Nacional, quedó como sigue:
No. De lista
PROPIETARIO
SUPLENTE
1
MARKO ANTONIO CORTES MENDOZA
OMAR FRANCISCO GUDIÑO MAGAÑA
2
KAREN MICHEL GONZALEZ MAROUEZ
ALMA CRISTINA RODRIGUEZ VALLEJO
3
RICARDO ANAYA CORTES
CARLOS ALBERTO CARDENAS ALAMILLA
4
MARIA LILLY DEL CARMEN TELLEZ GARCIA
LISETTE LOPEZ GODINEZ
5
------------------
MAURICIO VILA DOSAL
6
LAURA ESQUIVEL TORRES
ANABEY GARCIA VELASCO
44.     En ese orden de ideas, conforme al Acuerdo INE/CG2130/2024, al Partido Acción Nacional se le asignaron 6 senadurías por el principio de representación proporcional y atendiendo a las fórmulas ganadoras por el principio de mayoría relativa o asignadas a la primera minoría, postuladas simultáneamente por representación proporcional, se concluyó que en la fórmula 5 quedaría integrada únicamente por la persona suplente, es decir por Mauricio Vila Dosal.
45.     En dicho Acuerdo, además se aprobó, que en caso de que una candidatura asignada a la Cámara de Senadoras y Senadores, una vez en el ejercicio del cargo, solicite licencia y le sea concedida, una vez que ello sea notificado a este Instituto, se procederá en los términos siguientes:
o    Si la senadora o senador con licencia funge como propietario de la fórmula, quien sea suplente de la misma accederá al cargo, en términos de la normatividad que rige al Senado de la República.
o    En caso de que tanto la senadora o senador propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la senaduría a la candidatura propietaria del mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación de senaduría realizada mediante este Acuerdo al partido político correspondiente. Dado que la cuota de género debe permear al momento de la asignación de escaños, incluyendo las posibles licencias de quienes integren la formula.
46.     Por lo tanto, considerando que la posible vacante materia de la presente consulta se presentaría respecto de una fórmula conformada por el género masculino, la fórmula que sigue en el orden, conforme a lo expuesto, es la que corresponde al número de lista 7, integrada por las personas ciudadanas Mauricio Vila Dosal y Raymundo Bolaños Azocar, propietario y suplente, respectivamente.
47.     Ahora bien, no pasa desapercibido que la persona ciudadana propietaria de la fórmula postulada en el número de la lista 7 es la misma persona que, en este caso, solicitaría licencia para separarse del ejercicio de su encargo como senador.
48.     En consecuencia, la Cámara de Senadurías debe determinar lo conducente respecto del otorgamiento de la licencia que en su caso se presente y realizar las gestiones necesarias para que la vacante sea cubierta por la persona que corresponda, atendiendo a su Reglamento y, en términos de lo previsto en el Acuerdo INE/CG2130/2024.
49.     En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-15/2025, se da respuesta a la solicitud presentada por la Consejería del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en el considerando Tercero del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese a la interesada a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo informe a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-15/2025.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el portal de Internet del Instituto y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de febrero de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
 
1     Jurisprudencia. Clave anterior: 7a Época, Localización: Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.