ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General INE/CG58/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y, EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ÉSTE DERIVEN
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución Federal / CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreto de reforma Constitucional
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024
Decreto de reforma a la LGIPE
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2024
INE / Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGDNNA
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Lineamientos
Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
PEEPJF 2024-2025
Proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
Personas aspirantes
Personas que participan en la etapa de registro para ocupar un cargo del Poder Judicial de la Federación y, eventualmente, ser considerada dentro del "Listado de candidaturas" remitida por el "Senado de la República" ante el Instituto.
Personas candidatas a juzgadoras
Personas candidatas a ministras, magistradas y juezas del Poder Judicial de la Federación.
PJF
Poder Judicial de la Federación
SRE
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.       Expedición y Reformas de la LGIPE. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la LGIPE.
        Posteriormente, el 14 de octubre de 2024, se publicó en el mismo medio de difusión el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del PJF. Entre las modificaciones destaca la incorporación del Libro Noveno, en el que se establecen los lineamientos relativos a la organización, los requisitos y los procedimientos que deberán observarse en la selección e integración de los miembros del Poder Judicial, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, asignando además competencias específicas al INE para la supervisión de estos procesos.
II.      Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales. El 26 de enero de 2017, en sesión extraordinaria de este Consejo General, se emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueban los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional Especializada, ambas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", identificado con la clave INE/CG20/2017.
        Dichos Lineamientos fueron modificados mediante Acuerdos de este Consejo General de 28 de mayo de 2018 y 6 de noviembre de 2019, identificados con las claves INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019, respectivamente.
III.     Reforma Constitucional en materia del PJF. El día 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que entró en vigor el día 16 de septiembre de 2024, y prevé diversas disposiciones en materia de elección popular de las personas candidatas a juzgadoras.
        Entre los artículos reformados que implican un impacto a las actividades que realiza este Instituto, destacan los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122, así como los artículos Transitorios Segundo, párrafos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno; Octavo, párrafo primero, Décimo Primero y Décimo Segundo, de los que se destaca lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[...]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Transitorios
[...] Segundo. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo.
[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
[...] La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025... [...]
[...] Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto... [...]
IV.     Reforma al Reglamento de Sesiones del Consejo General. El 19 de septiembre de 2024, en sesión extraordinaria del Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG2239/2024, se aprobó la reforma y adición al Reglamento de Sesiones mencionado, excluyendo a los Partidos Políticos, de todo lo relacionado al proceso para la elección de personas juzgadoras, esto es; sesiones, emisión de actos y determinaciones que, en consecuencia, serán discutidas únicamente por la presidencia y las Consejerías Electorales, por lo que, se consideró necesario establecer en la regulación institucional la exclusión de la intervención de las Consejerías Legislativas y de las representaciones de los Partidos Políticos.
V.     Declaratoria del inicio del PEEPJF 2024-2025. El 23 de septiembre de 2024, en sesión extraordinaria el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG2240/2024 emitió la declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito; en el que contempla la etapa de preparación y se define la Integración e Instalación de los Consejos Locales.
VI.     Creación de la Comisión Temporal del PEEPJF 2024-2025. El 23 de septiembre de 2024, en sesión extraordinaria del Consejo General mediante Acuerdo INE/CG2242/2024, se creó la Comisión Temporal del PEEPJF 2024-2025 con el objeto de dar seguimiento a la ejecución del Plan y Calendario, realizar estudios sobre la reglamentación interna que requiera modificaciones para la debida instrumentación del proceso, someter a consideración del Consejo General cualquier proyecto de acuerdo que se considere necesario para la debida ejecución del mismo, aprobar y dar seguimiento a las actividades de capacitación y asistencia electoral, verificar los avances en la implementación y puesta en producción de los sistemas informáticos que se requieren para el desarrollo de las actividades inherentes, así como, llevar a cabo cualquier actividad y emitir todo aquel proyecto de acuerdo y de resolución que resulten necesarios para la correcta consecución de los actos en materia del PEEPJF 2024-2025.
VII.    Resolución del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a las impugnaciones al Decreto de reforma del PJF. Diversos partidos y actores políticos impugnaron el Decreto de reforma del PJF mediante la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumulados 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024; por los que se solicita paralizar, inhibir y/o anular las actuaciones que corresponden a diversas autoridades para la ejecución del Decreto de Reforma Constitucional; en el caso del INE, respecto a la implementación del proceso electoral correlativo. El 5 de noviembre, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó las acciones de inconstitucionalidad señaladas.
VIII.   Sentencia de la Sala Superior. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-AG-632/2024, SUP-AG-760/2024 y SUP-AG-764/2024 acumulados, en el que determinó que es constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del Senado de la República, el INE y otras autoridades competentes respecto del PEEPJF 2024-2025, por lo que, en consecuencia, este Instituto y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario en cita.
IX.     Aprobación del Plan Integral y Calendario del PEEPJF 2024-2025. El 21 de noviembre de 2024, mediante Acuerdo INE/CG2358/2024, el Consejo General aprobó el referido Plan Integral y Calendario, propuesto por la Junta General en cumplimiento a lo instruido en el diverso Acuerdo INE/CG2241/2024 del 23 de septiembre de 2024.
X.     Aprobación del Acuerdo INE/CG24/2025. El 23 de enero de 2025, mediante Acuerdo INE/CG24/2025, el Consejo General aprobó los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven.
XI.     Aprobación por la Comisión de Quejas y Denuncias. En la Primera Sesión Ordinaria de carácter privado de 6 de febrero de 2025, la Comisión de Quejas y Denuncias, aprobó por unanimidad el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
CONSIDERANDO
1. COMPETENCIA
Este Consejo General tiene competencia para dictar el presente acuerdo por el que se emiten las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1, incisos gg) y jj); 504, numeral 1, fracción XVI, de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE; y Segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto de reforma constitucional. Asimismo, de acuerdo con lo resuelto en el expediente SUP- AG-632/2024 y acumulados, en cuyo párrafo 114 literalmente se concluyó lo siguiente:
"114. En consecuencia, todas las autoridades involucradas directa o indirectamente en el nuevo procedimiento constitucional de elección de personas juzgadoras (INE, legislativas, del poder ejecutivo o judicial), deben continuar en el ejercicio de sus atribuciones en los términos constitucionalmente previstos al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de personas juzgadoras, teniendo en cuenta que, en materia electoral, no opera la institución de la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales."
2. DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SUSTENTAN LA DETERMINACIÓN.
Marco normativo general
1. Función estatal, naturaleza jurídica y principios rectores del INE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, de la CPEUM; 29, 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la LGIPE. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
2. Estructura del Instituto. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM, así como el artículo 4, numeral 1 del Reglamento Interior del INE, establecen que el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones, el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la Rama Administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que con base en ella apruebe el Consejo General, regulando las relaciones de trabajo con las personas servidoras del organismo público.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la LGIPE, el INE se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
Además, en términos del artículo 33 de la LGIPE, el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral uninominal. También podrá contar con Oficinas Municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
3. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f), g) y h) de la LGIPE establece como fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución Federal le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
4. Naturaleza jurídica del Consejo General. El artículo 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, con relación al artículo 4, numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del Reglamento Interior del INE disponen que este Consejo General es uno de los órganos centrales del Instituto.
Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la LGIPE señala que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
5. Atribuciones del Consejo General. De conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1, incisos gg) y jj), de la LGIPE; y 5, numeral 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE, el Consejo General tiene la facultad de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la CPEUM, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable y las demás que le confieran la LGIPE y otras disposiciones aplicables.
Marco normativo general en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes
6. CPEUM. El artículo 1 de la CPEUM, establece que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, mismos que deben ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, el artículo 4 del referido cuerpo normativo establece que el Estado, en sus decisiones y actuaciones, debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Dicho principio debe ser la guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la niñez.
7. Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención sobre los Derechos del Niño, fue aprobada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, en la misma se establece que "niño" es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, quien es titular de derechos, entre los que se encuentran el derecho a la libre expresión de sus opiniones, a la protección de su privacidad, a ser escuchado, a participar, a acceder a información y materiales de diversas fuentes nacionales e internacionales, a que sea considerada la evolución de sus facultades y a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esos derechos y promover las directrices apropiadas de protección de la niñez frente a información y material que pueda perjudicar su bienestar.
8. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En el ámbito nacional, el artículo 5, párrafo primero, de la LGDNNA establece que se consideran niños y niñas a las personas menores de 12 años y adolescentes a las personas con 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad.
Por su parte, el artículo 13, fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX de la LGDNNA enuncia que son derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los siguientes: el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a la educación, el derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información; el derecho a la participación; el derecho a la intimidad; el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet.
9. Criterios jurisdiccionales en materia electoral.(1) Por su parte, sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Sala Superior y SRE han sido enfáticas en que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales tienen un especial deber de cuidado en materia de protección de los derechos de la infancia, de forma tal que se exige una mayor diligencia al momento de valorar que la información proporcionada por los partidos políticos y candidaturas a los padres o tutores, así como a las personas menores de edad, sea la adecuada, debiendo quedar constancia de ello, además de brindar información oportuna, necesaria y suficiente respecto a la forma en que va a ser producida la propaganda política o electoral. Por ello, se ha ordenado en diversas sentencias la revisión de los Lineamientos, con base en opiniones de especialistas en la protección de los derechos de la infancia.
Obligaciones de las autoridades para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes
10. Obligaciones del Estado establecidas en la CPEUM. El artículo 4°, párrafos noveno, décimo y décimo primero de la CPEUM señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Del mismo modo, refiere que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Y que el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
11. Obligaciones del Estado establecidas en la LGDNNA. Los artículos 2 y 3 de la LGDNNA establecen la obligación de las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales en el ámbito de sus competencias a dar cumplimiento a lo establecido en dicha Ley.
Derechos establecidos en la LGDNNA.
12. Derecho a la libertad de expresión y acceso a la información. Los artículos 64, 65 y 66 de la LGDNNA establecen que todas las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio.
También, les corresponde promover la difusión de información y material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.
Así como promover los mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
13.   Derecho a la intimidad. Conforme a los artículos 76 y 77 de la LGDNNA, éstos tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, por lo que, no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o correspondencia o la divulgación o difusión ilícita de su información, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atente contra su honra, imagen o reputación. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños y adolescentes cualquier manejo directo de su imagen y referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con cesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, electrónicos de los que tengan control los concesionarios y que menoscabe su honra o reputación, o sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.
Por su parte el artículo 78 de la misma Ley establece que los medios de comunicación que difundan entrevistas realizadas a niñas, niños y adolescentes tienen la obligación de: I. Recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
El artículo 79 de la LGDNNA establece que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito conforme a la legislación aplicable en la materia.
El artículo 80, de la referida Ley establece que los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
Criterios emitidos por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada vinculados con la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral.
14. La SRE al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-369/2024, señaló diversas definiciones de lo que se considera como inteligencia artificial:
d) ¿Qué es la inteligencia artificial?
(60)   Por su parte el Reglamento de Inteligencia Artificial del Parlamento Europeo señala que la inteligencia artificial "es un conjunto de tecnologías en rápida evolución que contribuye a generar beneficios económicos, medioambientales y sociales muy diversos en todos los sectores económicos y las actividades sociales."
(61)  No obstante, "dependiendo de las circunstancias relativas a su aplicación, utilización y nivel de desarrollo tecnológico concretos, la inteligencia artificial puede generar riesgos y menoscabar los intereses públicos y los derechos fundamentales que protege. Dicho menoscabo puede ser tangible o intangible y abarca los perjuicios físicos, psíquicos, sociales o económicos."
(62)  Asimismo refiere que "Además de las soluciones técnicas utilizadas por los proveedores del sistema, los responsables del despliegue que utilicen un sistema de IA para generar o manipular un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeje notablemente a personas, lugares o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos (ultrafalsificaciones) deben también hacer público, de manera clara y distinguible, que este contenido ha sido creado o manipulado de manera artificial etiquetando la información de salida generada por la inteligencia artificial en consecuencia e indicando su origen artificial.
(63)  La inteligencia artificial es un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción.
(64)  En la actualidad, la inteligencia artificial se ha convertido en una de las tecnologías más disruptivas y que más atención despierta, porque va permeando en distintas actividades de manera acelerada lo que está generando debate tanto entre la comunidad científica como en las instancias políticas y jurídicas[46](2).
(65)  Para su funcionamiento, las inteligencias artificiales utilizan algoritmos y modelos matemáticos para procesar grandes cantidades de datos y tomar decisiones basadas en patrones y reglas establecidas a través del aprendizaje automático, que es la capacidad de una máquina para aprender de forma autónoma a partir de datos sin ser programada específicamente para hacerlo. De esta manera la inteligencia artificial puede mejorar su precisión y eficiencia con el tiempo [47](3).
(66)  Sin embargo, a partir de que ha mejorado la generación del contenido mediante inteligencia artificial, la desinformación cada vez es más convincente y emocionalmente impactante. También es más fácil de crear y cada vez más difícil de detectar y contrarrestar. A medida que avanza la tecnología de inteligencia artificial, distinguir entre información auténtica y propaganda se hace más complejo [48](4).
15.   La Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-REP-893/2024 y acumulado, en materia de inteligencia artificial, consideró que:
... el interés superior de la niñez en la propaganda electoral se orienta para garantizar el respeto al derecho a la imagen, como un atributo de la personalidad y en la protección de los datos de una persona física, a partir de los cuales sea identificada o identificable, en beneficio del derecho a la dignidad, intimidad y honor del ser humano, evitando injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia o domicilio; además de evitar la difusión ilícita de sus datos personales que permitan identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Como se refirió, este Tribunal Electoral ha considerado que la justificación que orienta la implementación de los requisitos para la aparición de los niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral es la protección de su identidad, que ellas consientan de manera informada la difusión de su imagen, voz o cualquier dato que los haga identificables; y que conozcan las consecuencias y el impacto que podría causar en su vida tal decisión.
Así, la inclusión del retrato de un menor que no corresponde a una persona identificable no puede considerarse que se ubica dentro de la restricción en el uso de la imagen de los niños, niñas o adolescentes en la propaganda electoral, ni que se trate de un uso arbitrario de la imagen o de algún otro dato personal de una persona, o que por ello se atente contra los derechos a la imagen, la dignidad, la intimidad o el libre desarrollo del ser humano.
...
Así, contrario a lo sostenido por la Sala Especializada, la inclusión de la imagen en sí misma no pone en peligro potencial los derechos de las niñas, niños y adolescentes, pues para arribar a tal conclusión, la autoridad debió ponderar las circunstancias concretas que rodean al caso, los derechos de la infancia que estimara se pudieran poner en riesgo y que el uso de la representación creada con inteligencia artificial no corresponde al uso de la imagen de una persona física menor de edad.
Pues para determinar la puesta en riesgo el interés superior de la niñez, es necesario, acreditar que un sujeto regulado por la normativa electoral (partido político), incumplió los principios constitucionales y legales previstos para la difusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes (vulneración a los derechos a la imagen y la privacidad, intimidad y el honor de una persona); lo que en el caso no aconteció, por lo que resulta desproporcionado tener por actualizada la infracción.
...
Los avances de la informática, la tecnología y la robótica, entre otros, han convertido en realidad el uso y aprovechamiento de la inteligencia artificial en diversos ámbitos de la actividad humana, y a partir de su empleo se redefine la forma en que interactuamos las personas con nuestro entorno y con los demás.
El uso de la inteligencia artificial ha generado una serie de cambios en nuestras vidas, desde un enfoque cotidiano, pasando por la automatización de procesos en diversas industrias o el apoyo para la toma de decisiones informadas; hasta su implementación en la forma de hacer política o campaña electoral.
En ese sentido, el aprovechamiento de una herramienta como la inteligencia artificial en la propaganda política electoral; y en específico para la generación o modificación de imágenes de niñas niños y adolescentes requiere de parámetros claros.
A fin de que se cuenten con elementos a través de los cuales se puedan constatar que el uso de la IA no pone en peligro los derechos de terceros, como los relacionados con la identidad, imagen, privacidad y honor de una persona.
Por ello, de presentarse el uso de inteligencia artificial para genera imágenes de supuestas personas menores de edad, los partidos políticos, candidaturas o cualquier persona que produzca o difunda ese tipo de propaganda política-electoral, deberá manifestarlo y hacer del conocimiento de la autoridad tal circunstancia y presentar ante el INE los elementos de prueba necesarios que acrediten el uso de herramientas de inteligencia artificial, a fin de que sea valorado y ponderado por la autoridad...
16. Respecto de la realización de transmisiones en vivo, la Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REP-672/2024 y SUP-REP-682/2024, acumulados, sostuvo lo siguiente:
...
(75) Por consiguiente, resulta necesario apartarse de una interpretación -literal o de algún otro tipo de interpretación que arroje un producto similar- de las disposiciones protectoras de la niñez en materia de aparición de su imagen en actos de campaña electoral, siempre que la difusión sea en vivo y directo mediante el uso de redes sociales y el streaming, aunado a que la aparición sea incidental y que dé como resultado una lectura desproporcionada y, en su lugar, preferir una interpretación que otorgue una protección más amplia al derecho humano fundamental al sufragio pasivo frente a las obligaciones derivadas del sistema de protección a la niñez prevista constitucionalmente y en especial a la imagen de las personas menores de edad.
(76) Así, a juicio de esta Sala Superior, el deber de los partidos políticos y candidaturas, de difuminar la imagen de los menores de edad que aparezcan de forma incidental en paneos, en transmisiones en vivo y directo, mediante el uso de una red social, respecto de actos de campaña, debe interpretarse de tal forma que permita el ejercicio más favorable del derecho humano fundamental a ser votado.
(77) Es decir, para esta Sala Superior se debe realizar una lectura que proteja derechos humanos, para que coexista el ejercicio efectivo del derecho a ser votada de una persona candidata con la protección más amplia de las personas menores de edad en cuanto a su aparición en propaganda político-electoral, logrando con ello dotar de plena vigencia y eficacia a los principios y valores constitucionales en materia electoral.
(78) Al respecto, es importante tener presente que, conforme al Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Comentario General Número 25,[17](5) cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos a votar y ser elegido, consagrados, de entre otros en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deberán basarse en criterios objetivos y razonables.
(79) En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho al voto adquiere una especial relevancia en las sociedades democráticas. Los presupuestos de un Estado democrático se fundamentan en la participación inclusiva y universal de los ciudadanos, por lo cual, estos deben tomarse en consideración en la interpretación y aplicación del derecho[18](6).
(80) Sin embargo, este estándar no impide que los integrantes de una sociedad democrática tomen medidas para proteger su sistema en contra de ciertas conductas que representen un riesgo para su preservación. Es posible establecer restricciones a los derechos político-electorales de los individuos, en casos en que sujetos individuales realicen un serio abuso de una posición pública o cuando una conducta pretenda socavar el Estado de derecho o los fundamentos de la misma democracia[19](7).
(81) La aplicación de estas medidas severas de restricción no puede dictarse de forma indiscriminada, sino que, para ajustarse al principio de proporcionalidad, requieren tener una conexión razonable y suficiente entre la sanción y la conducta y circunstancias de la persona en cuestión[20](8). Una restricción absoluta a un derecho tan importante, aplicable de forma genérica a todo un grupo por el simple hecho de identificarse como tal sin considerar la naturaleza de la gravedad de la conducta, el daño provocado o las circunstancias particulares, puede ser incompatible con los derechos humanos[21](9).
(82) En el mismo sentido, de acuerdo con las Directrices del Código de buenas prácticas en materia electoral, de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho -Comisión de Venecia-, si bien puede estar prevista la privación del derecho de sufragio activo y pasivo, esa previsión debe estar sometida, de entre otras, a las condiciones siguientes:
· Deberán estar previstas en la ley;
· Deberá respetarse el principio de proporcionalidad; las condiciones para privar a una persona del derecho a presentarse como candidato pueden ser menos estrictas que las que rigen la privación del derecho al voto.
(83) En concordancia con lo anterior, procede realizar una interpretación conforme del deber de los partidos políticos y candidaturas, de difuminar la imagen de personas menores de edad, para no considerarlos responsables, cuando:
· La aparición sea de forma incidental. Sea una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento.
· La transmisión sea en vivo y directo.
· La difusión del evento sea mediante el uso de redes sociales.
· La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.
(84) Solo si se presenta de forma concomitante los anteriores elementos, es que se puede considerar que no se afecta el derecho de las personas menores de edad a la protección de su imagen en materia político-electoral y con ello no se restringe el derecho humano a ser votado, logrando una coexistencia armónica entre los derechos invocados.
17.   Aunado a lo anterior, la Sala Superior, sostuvo en el SUP-REP-692/2024, lo siguiente:
Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Superior considera que asiste la razón a la parte recurrente, porque, como lo afirma, no es posible identificar con claridad a la presunta niña cuando el video se aprecia a velocidad ordinaria, que es como fue transmitido durante los días que fue pautada su difusión a través de televisión. Incluso, así lo reconoce tanto la sala responsable, como uno de sus integrantes en la emisión de un voto concurrente. Para concluir lo contrario, la sala responsable debió efectuar un minucioso análisis del video, examen que le permitió advertir que en segundo diecisiete (00:17), durante una fracción de segundo, es "plenamente identificable" una niña.
De tal suerte, se tienen dos posiciones contrapuestas, porque, por un lado, si se observa el video a su velocidad normal, no se cumple con criterio de recognoscibilidad, en tanto que, si se examina cuadro por cuadro, en alguna toma es factible apreciar una niña, cuyos rasgos, en criterio de la Sala Especializada, son identificables.
La resolución de la controversia requiere que esta Sala Superior determine el criterio o criterios que deben emplearse para definir si una persona es o no reconocible. Hasta el momento, este órgano jurisdiccional no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de esta temática, no al menos en el sentido de establecer bases, que sirvan como parámetros para casos futuros, con las cuales pueda delimitarse si se actualiza o no una infracción con base en los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados por el Instituto Nacional Electoral.
Los lineamientos mencionados tienen por finalidad proteger el derecho a la intimidad y al honor de las niñas, niños y adolescentes, pero especialmente el primero de los derechos mencionados, porque tutela la facultad que tienen todas las personas para determinar el ámbito de su vida y de su persona que desean mantener como propio y reservado, ajeno al conocimiento de los demás, así como, en su caso, con quiénes y en qué términos y condiciones desean compartir con otras personas, cuestiones integrantes de ese ámbito propio y reservado.
El denominado derecho a la propia imagen, que comprende no solo la efigie de los individuos, sino también otras manifestaciones de las personas que permiten su individualización e identificación por la sociedad (entendida no en un sentido abstracto y genérico, sino más bien como las comunidades o grupos sociales al seno de los cuales interactúan las personas), como la voz, constituyen manifestaciones específicas del derecho a la intimidad, aunque, ciertamente, su protección puede extenderse a otros entornos.
En consecuencia, si lo que se tutela con los lineamientos son los derechos personalísimos mencionados, la afectación o afectaciones requieren de la necesaria identificación de la persona titular de los mismos, que puede resentir lesiones en estos bienes de la personalidad con motivo de su infracción.[24](10) Esto es particularmente cierto cuando se trata del derecho a la propia imagen, pues la recognoscibilidad se encuentra en "la base de toda la problemática sobre el derecho a la propia imagen".[25](11)
En este sentido, se enmarcan los Lineamientos, pues señalan que hay una aparición que puede constituir una infracción a la normativa electoral cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido, ya sea de manera incidental o directa, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, con o sin el propósito de que sean parte de éstos según sea el caso.
Esto significa que el primer elemento que es preciso valorar para determinar si la aparición de niños, niñas o adolescentes vulnera la normativa electoral es si la persona en cuestión es o no identificable, es decir, que en "la imagen, en el retrato, cualquiera que sea la manera de lograrse (pintura, grabado, fotografía, escultura, boceto, caricatura, película cinematográfica, transmisión televisiva, etc.) sean recognoscibles las facciones, la figura de una persona determinada",[26](12) pues el Derecho "sólo actúa si la representación visible puede atribuirse a un sujeto concreto".[27](13)
...
En cambio, en el ámbito del derecho administrativo sancionador en materia electoral, como el vértice sobre el que se despliegan las actuaciones se encuentra en los deberes a cargo de los partidos políticos y demás sujetos obligados, la persona o personas afectadas no suelen apersonarse al procedimiento sancionador.
Por esta circunstancia, el ser reconocido no puede hacerse depender de que el probable afectado así lo plantee, ni tampoco que lo hagan terceras personas. Más bien, el poder reconocer a alguien debe limitarse, en los procedimientos sancionadores especiales, a que los órganos competentes para conocer de ellos estén en condiciones de apreciar los rasgos físicos que, tradicionalmente, sirven para que una persona pueda diferenciarse de las demás.
Ahora bien, como regla, ese análisis debe hacerse en condiciones semejantes a como lo harían las personas integrantes del público a quienes van dirigidos los mensajes o promocionales, es decir, debe replicarse el ambiente ordinario en el cual es observada la propaganda electoral objeto de la denuncia, sin que, para ello, consecuentemente, deban emplearse instrumentos o técnicas para limpiar, ampliar o detener, por ejemplo, una cita de video.
Este criterio es el que suele aplicarse, como se ha visto, en otros asuntos en los cuales se analizan probables violaciones al derecho a la propia imagen, que apela a que la identificación se efectúe como lo pueda hacer cualquier persona que aprecie el material audiovisual, pues finalmente es en ese entorno ordinario o cotidiano en el cual la persona interesada está en aptitud de poder apreciar alguna lesión en este tema.
Además, esta solución es igualmente adecuada porque no genera un efecto inhibidor desproporcionado en la generación de los mensajes políticos o proselitistas por parte de los partidos políticos y candidaturas. En efecto admitir que todo promocional puede ser objeto de un análisis minucioso, cuadro por cuadro, tiene como consecuencia que aquellos que deben comunicar sus postulados, propuestas y programas se encuentren limitados, en forma excesiva, en la variedad de temáticas, estilos y enfoques para hacer atractiva la comunicación de sus mensajes y promocionales.
18.   Asimismo, la Sala Superior, sostuvo en el SUP-REP-686/2024, lo siguiente:
39. Relatadas las anteriores circunstancias, debe de traerse a colación que, la transmisión en vivo y directo en streaming, en redes sociales, se presenta cuando una persona -creador de contenido- equipado por lo general solo con un dispositivo de video -ya sea en un teléfono celular, tableta, video cámara o cámara fotográfica, entre otros- que tenga: i) soporte material - hardware- esto implica la capacidad de tomar o grabar video y soportar la conexión a internet, y ii) soporte de programación -software- esto es las instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en un dispositivo electrónico, decide mediante la transmisión de datos de la internet usar una plataforma prediseñada por una empresa, dar a conocer un hecho o acontecimiento que considera de trascendencia, para que terceras personas pueden ver ello, sin cortes o ediciones.
40. Esto es que una persona decide hacer un video en vivo -sin corte o ediciones- y a la vez alguien lo ve en tiempo real, el cual se envía por medios digitales normalmente desde un dispositivo de video a un almacenamiento remoto -de la empresa dueña de la red social- que a la vez retransmite a los usuarios de la red social el video con un diferimiento mínimo, esto es, de microsegundos, utilizando el internet como canal de difusión en tiempo real, es decir, para que cumpla con esta característica, debe de transmitirse sin ser grabado ni almacenado con anterioridad.
41. De ahí que, la transmisión en directo empieza con datos de vídeo sin procesar, es decir, la información visual que captura inmediatamente una cámara y que correlativamente transfiere al dispositivo informático al que está conectada, esta información visual se representa como datos digitales que son comprimidos y codificados y en atención a su canal de difusión puede ser puesto a disposición de los espectadores que quieran verla a la vez.
42. Así, debe destacarse que, en la actualidad las emisiones de los vídeos de las redes sociales, tales como es caso de la plataforma YouTube pueden ser transmitidos en directo, siendo que la tecnología de streaming en directo es todo el software y hardware utilizado para transmitir contenidos de vídeo a los espectadores mientras se filman en tiempo real; sin embargo, debido a la calidad de imagen con la que la tecnología cuenta, los archivos de vídeo suelen ser de gran tamaño y para transmitirlos en directo es necesario la utilización de tecnología específica y dispositivos de streaming.
43. Por lo que, como se ha dejado patente, la transmisión en directo consiste en hacer llegar el vídeo a los espectadores a través de distintos protocolos de transmisión por internet en tiempo real. El objetivo de la transmisión en directo es completar este proceso sin ninguna latencia de vídeo -el retardo entre la grabación de algo y el momento en que los espectadores ven el contenido en su pantalla- para que los espectadores experimenten lo que se está grabando lo más cerca posible del tiempo real, con microsegundos de diferimiento.
44. Ahora bien, la diferencia entre la transmisión regular de contenido preparado ex profeso para un canal de videos con temática específica y la transmisión en vivo y directo consiste en que, en el primer caso, el contenido se crea de antemano, modificando y editándolo, para luego almacenarlo y transmitirlo al público. Mientras que, en el segundo, el público recibe en tiempo real un contenido sin cortes ni ediciones, sobre un acontecimiento que el creador considera de trascendencia en el mismo momento en que sucede y se transmite por el dispositivo de video.
45. Así, el término transmisión en vivo y directo suele hacer referencia a las conexiones que llegan a uno o varios usuarios a la vez, sin posibilidad de modificar nada -esto es que no se edita o modifica el contenido- dado que se transmite en tiempo real, y en la actualidad tales transmisiones son posibles de difundir a partir de las tecnologías de videoconferencia, como las redes sociales Skype, FaceTime y Google Hangouts Meet, YouTube, entre otras, que funcionan con protocolos de comunicación en tiempo real.
46. Además, debe de destacarse que el uso de las tecnologías de la información fortalece al estado democrático de Derecho, debido a que a través de estas plataformas digitales y mediante el uso de la tecnología de streaming en trasmisiones en vivo y directo, las candidaturas y los partidos políticos -como binomio indisoluble- o las candidaturas independientes, tienen a su alcance una herramienta más por la que pueden exponer ante la ciudadanía su plan de trabajo, posicionamiento en temas, postura ideológica, y así tratar de conseguir el apoyo de los electores, mediante el uso del espacio público, que en el caso se maximiza con el aprovechamiento de la tecnología de la información.
47. ... En efecto, se debió considerar si:
o    Las transmisiones en vivo y directo en plataformas de redes sociales mediante el uso del streaming, en principio y por regla -presunción iuris tantum- no son equiparables a la transmisión en vivo que se hace en radio y/o televisión.
o    Los dispositivos usados comúnmente por usuarios no profesionales del streaming, como son los militantes, candidaturas y partidos, se da mediante el uso de aparatos electrónicos con requerimientos mínimos, pero sin elementos de hardware o software que permitan difuminar en vivo y tiempo real el rostro de personas menores de edad que aparezcan en paneos y de forma incidental.
o    La asistencia de personas menores de edad a actos electorales -de campaña- no es de forma aislada y/o mediante el acuerdo de voluntades de la candidatura o partido político con el menor, sino que se presume - iuris tantum- que la asistencia se da en compañía de la persona que legalmente ostenta la patria potestad o tutela.
Tercero. Motivos que sustentan la determinación
19. Como se precisó previamente, la Reforma al PJF estableció que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
20. En ese sentido, y toda vez que se encuentra en curso el PEEPJF 2024-2025, y que los artículos 505 a 509 de la LGIPE, establecen los parámetros que deberán observar en la difusión de propaganda durante la etapa de campaña las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, en particular, los artículos, 505, numeral 2, 508, numeral 1, y 509, numeral 2 establecen lo que se debe entender por propaganda para fines de esta elección, que la difusión de la propaganda electoral solo será impresa en papel y cubrir con las características señaladas, así como que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos, y que en la sección de la LGIPE referida se prevén de manera expresa las prohibiciones que deberán atender dichas personas candidatas, se considera necesario expedir las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso para las elecciones extraordinarias que de éste deriven, a efecto de verificar que en las actuaciones de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras se dé la protección más amplia de las personas menores de edad en la propaganda político-electoral.
21. No pasa inadvertido que, en la sentencia dictada en el SUP-REP-893/2024, la Sala Superior vinculó a este Instituto a modificar los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, a fin de establecer los mecanismos de verificación o certificación necesarios para el uso de imágenes de la niñez o la adolescencia en la propaganda política electoral; generada editada o modificada a través de inteligencia artificial, cuyo cumplimiento está pendiente por parte de esta autoridad; sin embargo, como se indicó, ante el inédito PEEPJF 2024-2025 resulta necesario emitir reglas en materia de protección de protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales de aplicación exclusiva para el referido proceso.
Lo anterior, a efecto de que los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el PEEPJF 2024-2025, incluso tratándose de menores creados o modificados mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, siendo que las definiciones y requerimientos del presente acuerdo y reglas son específicos para el PEEPJF 2024-2025, y es independiente del cumplimiento de la sentencia SUP-REP-893/2024 y acumulado, que como se refirió derivará en la modificación de los Lineamientos. En ese sentido, tomando en cuenta que la Sala Superior ha referido que el uso de Inteligencia Artificial para la generación o modificación de imágenes de niñas niños y adolescentes requiere de parámetros claros y mínimos, es que, esta autoridad, para el proceso extraordinario de mérito, con base en la experiencia y el conocimiento general, en términos probatorios considera necesario establecer elementos mínimos para acreditar que se hizo uso de Inteligencia Artificial en la propaganda que se difunda en el PEEPJF 2024-2025.
22. Para el dictado del presente acuerdo y las reglas de mérito, se toman como referencia los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019,(14) los cuales, entre otras cuestiones, determinan los requisitos que se deben cumplir para recabar el consentimiento de la madre, padre o personas tutoras, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente, siendo estos Lineamientos aplicables en todo lo que no se contravenga a las Reglas contenidas en el anexo 1.
Con base en los antecedentes y consideraciones expuestos, el Consejo General emite el presente:
ACUERDO
PRIMERO. Se emiten las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven, en términos del anexo 1.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, haga del conocimiento el presente Acuerdo a las y los integrantes de la Comisión Temporal del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 de este Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que será aplicable durante el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Diario Oficial de la Federación, en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral y en el Portal NormaINE.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 10 de febrero de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular considerar a las personas aspirantes como sujetos obligados, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora y Maestra Dania Paola Ravel Cuevas.
Se aprobó en lo particular las definiciones contenidas en el numeral 3, fracciones V, VII, VIII y XVII de las "Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven", en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
Anexo 1
Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
GLOSARIO
LGIPE
 
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PEEPJF 2024-2025
 
Proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
Personas aspirantes:
 
Personas que participan en la etapa de registro para ocupar un cargo del Poder Judicial de la Federación y, eventualmente, ser considerada dentro del "Listado de candidaturas" remitida por el "Senado de la República" ante el Instituto.
Personas candidatas a juzgadoras
 
Personas candidatas a ministras, magistradas y juezas del Poder Judicial de la Federación.
 
Disposiciones generales
Objeto
1. El objeto de las presentes reglas es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el PEEPJF 2024-2025.
Alcances
2. Las presentes reglas son de aplicación general y de observancia obligatoria para los siguientes sujetos:
a)   Personas aspirantes
b)   Personas candidatas a juzgadoras
c)   Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente con algunos de los sujetos antes mencionados
En caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, en la propaganda electoral de los sujetos obligados, en cualquier de las modalidades señaladas, deberán ajustar sus actos a lo previsto en las presentes Reglas, y en los Lineamientos en todo aquello que no los contravengan, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
Definiciones
3. Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:
I. Adolescentes. Personas de entre 12 años cumplidos y menores de 18 años.
II. Aparición Directa. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción.
III. Aparición Incidental. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos públicos o en la propaganda electoral, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
IV. Contenido Generado por Inteligencia Artificial (IA). Todo material (imagen, video, audio, texto, animación, avatar, chatbots o cualquier otro elemento que sea utilizado para simular o aparentar las características de niñas, niños o adolescentes) creado en su totalidad o modificado mediante algoritmos de inteligencia artificial.
V. Deepfake. Técnica de manipulación digital que utiliza inteligencia artificial, para crear imágenes o videos falsificados en los que los rostros, voces o movimientos de las personas son sustituidos o alterados que resulta difícil distinguirlos de los originales.
VI. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción motivada, incluso de manera múltiple, por origen étnico o nacional, sexo, género, orientación sexual, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra condición particular que atente contra la dignidad humana o anule, obstaculice o menoscabe el reconocimiento o el ejercicio de derechos.
VII. Huella Digital de IA. Conjunto de características únicas e identificables que quedan en un contenido generado o alterado por inteligencia artificial, como patrones en los píxeles, distorsiones o irregularidades que pueden ser analizadas para determinar si el contenido ha sido creado o modificado por tecnologías de IA.
VIII. Identificación de Menores. Proceso mediante el cual se verifica la identidad de una persona menor de edad en un contenido visual o auditivo, que incluye la evaluación de características faciales, físicas y vocales que permitan confirmar que la persona representada es un menor y no un actor o avatar creado con IA.
IX. Inteligencia artificial. Campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción, misma que utiliza algoritmos y modelos matemáticos para procesar grandes cantidades de datos y tomar decisiones basadas en patrones y reglas establecidas a través del aprendizaje automático.
X. Interés superior de la niñez. Desarrollo de las niñas, los niños y las o los adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
i.    La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
ii.   Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y
iii.   La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
XI. Lineamientos. Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019.(15)
XII. Manipulación Digital. Modificación, alteración o creación de imágenes, videos, audios o cualquier contenido visual o auditivo utilizando herramientas tecnológicas, incluidas las basadas en inteligencia artificial, con el fin de transformar, modificar o producir contenido que no refleja la realidad original de la persona menor de edad representada.
XIII. Máxima información. Adopción de medidas y acciones reforzadas para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre lo que pudiera afectarles.
XV. Medios de difusión. Espacios físicos, impresos o digitales de cualquier tipo.
XV. Niñas o niños. Personas menores de 12 años.
XVI. Propaganda electoral. Se entenderá por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
XVII. Protección de la Identidad Digital. Medidas adoptadas para salvaguardar la identidad y privacidad de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, impidiendo la creación no autorizada de contenido falso o la manipulación de sus características personales mediante tecnologías como IA.
XVIII. Reglas. Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.
XIX. Transmisión en vivo. Visualización de audio y video en tiempo real a través de redes sociales o cualquier plataforma digital.
XX. Streaming. Software y hardware utilizado para transmitir contenidos de vídeo a los espectadores mientras se filman en tiempo real, los cuales no cuentan con elementos que permitan difuminar en vivo y tiempo real el rostro de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en paneos y de forma incidental.
Principios y criterios de interpretación
4. Las presentes Reglas serán interpretados principalmente de acuerdo con los siguientes principios:
I.    Interés superior de la niñez.
II.   Dignidad de las personas.
La interpretación de estas Reglas será realizada conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, aplicando, de manera preferencial para asegurar la máxima protección de niñas, niños y adolescentes, las reglas y los criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa interna y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por México concernientes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
5. En todo lo que no contravenga a las presentes Reglas serán aplicables los Lineamientos.
En ese sentido cuando en las presentes reglas se haga referencia a disposiciones relativas a los Lineamientos se entenderá que, aunque los mismos no hagan referencia expresa a las personas aspirantes, personas candidatas a juzgadoras o personas físicas o morales vinculadas con los mismos, dichos sujetos estarán obligados a cumplir con lo establecido en ellas.
Formas prohibidas de inclusión de niñas, niños y adolescentes
6. En el mensaje, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes en materia de propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, se deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a cualquier tipo de violencia incluida en contra de las mujeres por razones de género, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
No podrá utilizarse la imagen de una niña, niño o adolescente que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes que aparezcan en propaganda electoral, mensajes o actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales.
7. Requisitos y reglas generales para el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral. Para la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, mensajes o actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre o persona tutora y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, en términos de lo establecido en los numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos.
a)    Aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes reales
No será necesario recabar los referidos consentimientos tratándose de la aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes reales, para los siguientes casos:
Tratándose de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidos o transmitidos en vivo, siempre y cuando concurran los siguientes elementos:
i.     La publicación, difusión o transmisión del acto o evento se realice en vivo y directo, a través de una plataforma de streaming de alguna red social o videoconferencia.
ii.     Que la aparición de niñas, niños y adolescentes sea breve y pasiva, es decir, que no tengan un papel activo o protagónico durante el acto o evento del que se trate.
iii.    Que la aparición de niñas, niños y adolescentes sea incidental, es decir, que salgan a cuadro sin estar planeado.
iv.    No se trate de un material que haya pasado por un proceso de edición.
Tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes que no sean susceptibles de ser reconocibles, sino que, para que dicho reconocimiento se acredite, se empleen instrumentos o técnicas adicionales, como pudiera ser la pausa en la transmisión, la revisión cuadro por cuadro, el acercamiento de la imagen o, cuando aparezcan de perfil, de espaldas, o con el rostro cubierto por algún otro elemento.
No obstante, tratándose de aparición incidental, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberán recabar los consentimientos señalados en el primer párrafo de la presente regla 7, o de lo contrario, se deberá editar el audiovisual para difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
b)    Utilización de imágenes de niñas, niños o adolescentes editadas o generadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales.
Los sujetos obligados que en su propaganda electoral o mensajes exhiban la imagen, voz o cualquier dato de niñas, niños o adolescentes editados o generados con inteligencia artificial o tecnologías digitales, deberán:
a) Insertar un cintillo o leyenda en el que se precise que la niña, niño o adolescente que se incluye en la propaganda se editó o generó con inteligencia artificial o tecnologías digitales.
b) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación que ampare la generación o edición de la persona menor de edad con inteligencia artificial o tecnologías digitales.
c) Tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes generadas o editadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, entre la documentación que ampare la generación o edición de mérito, se deberá contar con:
i.     El nombre de la aplicación o programa de inteligencia artificial o tecnología digital.
ii.     Señalar si se utilizó algún prototipo a partir de personajes predefinidos, para la creación de la imagen de la niña, niño o adolescente, de ser el caso remita la información que acredite su dicho.
iii.    El método y datos específicos para la creación de imagen interactiva de niñas, niños o adolescentes (elementos de personalización, características de avatares, cuántos personajes se crearon, modelos o prototipos utilizados, etcétera).
iv.    La fecha de creación o edición de la imagen de la niña, niño o adolescente a través de inteligencia artificial o tecnología digital.
v.     El registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron, a partir del registro de comando u orden y hasta la conclusión, para la generación de niñas, niños o adolescentes, a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial.
vi.    Cualquier otra documentación que sustente su afirmación sobre la generación de niñas, niños o adolescentes con inteligencia artificial o tecnologías digitales, utilizadas en su propaganda.
d) Aunado a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes editadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, deberá proporcionar:
i.     Fotografía o archivo digital con la imagen, así como grabación de la voz de la niña, niño o adolescente, correspondiente a la fecha o temporalidad en la que se realizó la edición a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial, para la incorporación o inclusión en su propaganda.
ii.     El registro documental (capturas de imagen o de pantalla) de cada una de las etapas que se realizaron, a partir del registro de comando u orden y hasta la conclusión, para la edición de niñas, niños o adolescentes, a través de un programa o aplicación de inteligencia artificial.
En caso de que sean identificables las niñas, niños o adolescentes editadas con inteligencia artificial o no se cuente con la documentación requerida en el presente inciso, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo de la Regla 7 del presente documento.
8. Los sujetos obligados que exhiban la imagen, voz o cualquier dato identificable de niñas, niños o adolescentes que aparezcan en propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales deberán conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación referida en el numeral que antecede.
Del aviso de privacidad
9. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes o que soliciten su participación en propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras para exhibir su imagen en cualquier medio de difusión, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre y padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.
______________________________
 
1     Por ejemplo, véase, las sentencias dictadas por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-646/2023 (sentencia que revocó parcialmente la resolución SRE-PSC-119/2023); SUP-REP-8/2024 y acumulados (sentencia que confirmó la resolución SRE-PSC-2/2024); SUP-REP-52/2024 (sentencia que confirmó la resolución SRE-PSC-8/2024), entre otras.
2     46 Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España. Qué es la Inteligencia Artificial | Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Gobierno de España.
3     47 Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España. Página no encontrada | Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Gobierno de España.
4     48 Ídem.
5     17 ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General 25, La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57. ° periodo de sesiones, Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 1996, párrs. 2 a 5.
6     18 CEDH, Case of Hirst v. The United Kingdom (No. 2), Application no. 74025/01, párrs. 58 -62.
7     19 Ibid., párrs, 71.
8     20 Ídem.
9     21 Ibid., pág. 82.
10    24 En este sentido se pronuncia la doctrina especializada en el tema. Véase, por ejemplo: Hernández Fernández, Abelardo, El honor, la intimidad y la imagen como derechos fundamentales. Su protección civil en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Madrid, Colex, 2009, p. 91.
11    25 Gitrama González, Manuel, Imagen (derecho a la propia) en Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, Barcelona, 1962, tomo XI, p. 344.
12    26 Ídem.
13    27 Arzumendi Adarra, Ana, El derecho a la propia imagen: su identidad y aproximación al derecho a la información, Madrid, Civitas, Facultad de Comunicación de la Universidad de Navarra, 1997, p. 29.
14    Dichos Lineamientos y sus anexos podrán ser consultados en la página https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-materia-propaganda-electoral/
15    Dichos Lineamientos y sus anexos podrán ser consultados en la página https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-materia-propaganda-electoral/