SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 114/2021, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2021
PROMOVENTE: TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIOS AUXILIARES:        EDUARDO HAWLEY SUÁREZ
                                       LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORÓ: ATHZYRI CORREA LOZADA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado en el periódico oficial del Estado de Chihuahua el siete de agosto de dos mil veintiuno, que, entre otros aspectos, reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; específicamente, sus artículos 26, párrafo tercero, 27, fracciones II, X, XIX, XXII, XXIII y XIV, 29, párrafos segundo y tercero, y 34.
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8
II.
FIJACIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
Se precisan las normas que se tienen por efectivamente impugnadas.
9
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
12
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Tribunal actor tiene legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.
13
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Las autoridades demandadas cuentan con legitimación pasiva.
16
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
VI.1 Improcedencia en virtud de que no se hacen valer violaciones a derechos humanos, ni a la Constitución Local
Se califica como infundada.
18
VI.2 Improcedencia en virtud de que no se facultó al Presidente del Tribunal para impugnar la designación del titular del Órgano Interno de Control, así como del Acuerdo AC-OIC-003/2021
Se desestima
VII.
ESTUDIO DE FONDO
VI. 1 Parámetro de regularidad constitucional
22
VI. 2 Análisis de los conceptos de invalidez
Tema 1. Atribuciones del órgano interno de control
·  Artículo 27, fracción II
·  Artículo 27, fracción X
·  Artículo 27, fracción XXIV
·  Artículo 27, fracción XXII
·  Artículo 27, fracción XXIII
·  Artículo 27, fracción XIX
44
Tema 2. Representación del órgano interno de control
·  Artículo 26, párrafo tercero
99
 
 
Tema 3. Requerimiento a las y los servidores públicos del Tribunal
·  Artículo 29, párrafos segundo y tercero
108
Tema 4. Informe de gestión del órgano interno de control
·  Artículo 34
116
VIII
EFECTOS
Se precisan los efectos de la sentencia:
·  Declaratoria de invalidez.
·  Extensión de invalidez.
·  Previsión sobre el plazo aplicable para no generar un vacío normativo.
·  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez.
·  Notificaciones.
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IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 26, párrafo tercero, en sus porciones normativas "que lo representará" (al tenor de la interpretación conforme propuesta) y "así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública", 27, fracciones II, X, XIX, XXII, XXIII y XXIV, 29, párrafo segundo, en su porción normativa "Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control", y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, reformados y adicionados mediante el DECRETO N° LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 29, párrafos segundo, en su porción normativa "de dos hasta diez días hábiles", y tercero, de la referida Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 10, párrafo segundo, en sus porciones normativas "de dos días hábiles" y "de diez días hábiles", de los LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE AUDITORÍAS, REVISIONES, EVALUACIONES, VISITAS DE INSPECCIÓN, INTERVENCIONES DE CONTROL Y/O VISITAS DE VERIFICACIÓN A CARGO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, emitidos mediante el ACUERDO N° AC-OIC-07/2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el siete de diciembre de dos mil veintidós.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia de que, en tanto se subsana el vicio advertido respecto del plazo que tienen las personas servidoras públicas para atender los requerimientos que formule el órgano interno de control, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2021
PROMOVENTE: TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIOS AUXILIARES: EDUARDO HAWLEY SUÁREZ
LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORÓ: ATHZYRI CORREA LOZADA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 114/2021, promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de dicha entidad, en la que impugna diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, reformadas y adicionadas mediante el Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. Por escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mayra Aida Arróniz Ávila, en su carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en la que demandó la invalidez del decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el siete de agosto de dos mil veintiuno, que, entre otros aspectos, reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; específicamente sus artículos 26, párrafo tercero, 27, fracciones II, X, XIX, XXII, XXIII y XIV, 29, párrafos segundo y tercero, y 34.
2.       Conceptos de invalidez. En su demanda, el promovente expuso esencialmente los siguientes conceptos de invalidez:
Primero
·      La forma en que el Congreso redactó las atribuciones del órgano interno de control del tribunal rebasa los fines de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, atentando contra los principios de autonomía, autogobierno e independencia judicial, división de poderes y supremacía constitucional previstos en los artículos 17, 49, 73, fracciones XXIX-V, 116, fracciones III y V, y 133 de la Constitución Federal, además de que contradice el texto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
·      El artículo 27, fracción X, impugnado al no delimitar las funciones que podrá inspeccionar el órgano interno de control, así como las áreas u órganos en los que realizará intervenciones de control, permite que actúe arbitrariamente.
·      El texto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es claro en establecer que la esfera de atribuciones de los órganos internos de control es: a) investigar, substancia y resolver faltas no graves cometidas por las personas servidoras públicas; y b) promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, por lo que el texto de la norma combatida excede por muchos la esfera de atribuciones que desde la Constitución Federal y la legislación en mención se establecen en favor de los órganos internos de control.
·      La revisión de las actividades sustantivas del Tribunal viola su independencia judicial pues una unidad administrativa podría realizar actos de intromisión en la impartición de justicia al convertirse en una "tercera instancia" de las decisiones que se adopten erigiendo un "control paralelo" y con la revisión de las actividades adjetivas del actor se vulnera el principio de autonomía por el que se rige y que lo dota de facultades de autoformación y autogobierno para la mayor eficacia en la prestación del servicio que tiene encomendado.
·      El artículo 29 impugnado vulnera los principios de autonomía, autogobierno e independencia judicial, seguridad jurídica y supremacía constitucional al facultar al órgano interno de control para que en cualquier tiempo y sin que medie una investigación, realice requerimientos, solicite información y exija que se le permita la revisión de lo que mejor le parezca, sin tener que fundar y motivar su decisión y sin ser super jerárquico, lo cual genera el riesgo de intromisión en las funciones de Tribunal.
·      El Congreso estatal rebasó el modelo previsto por el legislador nacional en perjuicio de los servidores públicos del tribunal porque les impone la obligación de proporcionar información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les realice el órgano interno de control, sin que medie una investigación por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones y acorta el plazo para desahogar el requerimiento.
·      Los artículos 26 y 27, fracción XIX, impugnados invaden la esfera competencial del Pleno y de la Presidencia del tribunal al facultar al titular del órgano interno de control para nombrar al personal que conformará esa unidad administrativa, concretamente en las áreas de auditoría interna y de mejora de gestión, a pesar de que los artículos 9, fracciones II, IV, VI y XII, de la Ley Orgánica del citado tribunal dispone que el nombramiento de los servidores públicos de las áreas administrativas del tribunal está a cargo del Pleno, además, el Tribunal no ha expedido su reglamento interior, ni ha emitido acuerdo alguno que autorice la creación de plazas de auditoría interna y mejora de la gestión pública dentro de la estructura orgánica del órgano interno de control.
·      El artículo 27, fracciones XXII y XIII, impugnado que facultan al órgano interno de control para emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general que requieran para su debida organización y funcionamiento, vulneran la esfera competencial del Pleno del Tribunal toda vez que, en términos de las fracciones XVII, XXV y XXVI, del artículo 9 de la referida Ley Orgánica, corresponde al propio tribunal dirigir las labores, así como dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de sus asuntos administrativos, aplicar las sanciones que correspondan y expedir los acuerdos necesarios para su buen funcionamiento. En ese sentido, no es dable que una unidad administrativa emita disposiciones de obligatoriedad general, máxime que, en dado caso, pueden coexistir instrumentos normativos con disposiciones contrarias.
·      El artículo 27, fracción XXIV, prevé la atribución del órgano interno de control para celebrar convenios de coordinación con las instancias que requiera atenta contra los principios de autonomía y autogobierno del Tribunal actor.
·      Al respecto, las fracciones I, X, XII y XV, del artículo 11, de la señalada Ley Orgánica establecen que corresponde al titular de la presidencia representar al Tribunal ante toda clase de autoridades, suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como con las autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas, por lo que el precepto controvertido invade las competencias del titular de la Presidencia del Tribunal, pues sólo él es quien puede representar al mismo ante toda clase de autoridades y suscribir convenios con instituciones públicas o privadas, atribuciones que no son discrecionales, sino que le corresponden en su calidad de representante del Tribunal.
Segundo
·      El artículo 27, fracción II, impugnado que otorga al órgano interno de control la facultad para fiscalizar y verificar que el ejercicio del gasto del Tribunal se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados, contradice los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIV y XXIX-V, 108, 113, 116, fracción II, y 133 de la Constitución Federal y la distribución de competencias que realiza la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues el único órgano especializado y competente para auditar es la entidad fiscalizadora federal o local que, en el caso de Chihuahua, es la Auditoria Superior del Estado.
·      Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua establece que la fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, lo que implica revisar: a) la ejecución del presupuesto de las entidades fiscalizadas y que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizadas; b) si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de registro y contabilidad gubernamental; c) si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales se ajustaron a la legalidad y d) comprobar si el ejercicio de la Ley de ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos.
·      En ese sentido, la actividad de fiscalización y control corresponde en exclusiva a las Auditorías Superiores de la Federación y de cada entidad federativa, de lo contrario se vulnera la esfera de competencia de éstas que genera una intromisión indebida en la autonomía y autogobierno del Tribunal.
Tercero
·      El artículo 34 impugnado, al prever la obligación del órgano interno de control de remitir al Congreso del Estado un informe de gestión anual, transgrede el principio de división de poderes, lo que adquiere mayor fuerza si se toma en cuenta que la persona titular de dicho órgano interno fue designada por el Congreso del Estado.
Cuarto
·      Debe declararse la "invalidez indirecta" de los artículos 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución Local y 26, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justica Administrativa del Estado de Chihuahua, así como de su acto de aplicación consistente en el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E., toda vez que la facultad del Congreso para designar al titular del órgano interno de control del tribunal actor es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial pues constituye una injerencia indebida en la integración y funcionamiento del Tribunal.
Quinto
·      Debe declararse la "invalidez indirecta" del capítulo V (Reglas de integridad en el ejercicio público) del Código de Ética del Tribunal, emitido por el órgano interno de control en cuestión mediante el acuerdo AC-OIC-03/2021, ya que excede las finalidades de un instrumento de esa naturaleza al establecer reglas de conductas, lo cual es propio de un código penal o de responsabilidades administrativas, no de un código de ética.
·      El referido código de ética debió emitirse observando el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos para la emisión del Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidad Administrativa" expedido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, el cual establece que los Códigos de Ética deben contener: a) los principios que rigen al servicio público; b) valores y definiciones; y c) reglas de integridad, por lo que el apartado de "Reglas de integridad" del Código impugnado excede el propósito del instrumento por contener reglas de conductas propias de la legislación penal o de responsabilidades administrativas.
·      Además, se transgrede el autogobierno del Tribunal accionante y los principios de reserva de ley, supremacía constitucional, certeza y seguridad jurídica, al establecer una reglamentación excesiva en materia de transparencia y acceso a la información pública, arrendamiento y contrataciones.
3.       Radicación y turno. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda y ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la controversia constitucional 114/2021. Asimismo, turnó el expediente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para instruir el procedimiento correspondiente.
4.       Desechamiento parcial, admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora desechó parcialmente la demanda por cuanto hace al decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E. debido a su impugnación fue extemporánea.(1) Por otra parte, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar la sentencia, admitió la demanda por cuanto hace a la impugnación del Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., así como del capítulo V del acuerdo AC-OIC-03/2021, reclamados y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua.
5.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos, contestó la demanda en los siguientes términos:
Manifestaciones diversas
·      Para la aprobación y expedición de las normas tildadas de inconstitucionales se cumplieron con todos los requisitos establecidos en los artículos 68 de la Constitución y 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua.
Causas de improcedencia
·      El Pleno del Tribunal promovente autorizó a la titular de su Presidencia para combatir únicamente el contenido del Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., por lo que si la demanda plantea temas diversos a esa autorización como la impugnación del nombramiento de la persona titular del órgano interno de control del tribunal actor, así como el Acuerdo AC-OIC-003/2021 mediante el cual el referido Órgano Interno emitió el Código de Ética, el medio de control que nos ocupa no puede ser el conducto idóneo para que pueda ventilarse tales cuestiones.
·      Además, el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E. mediante el cual se designó al titular del órgano interno de control se publicó en el Periódico Oficial el seis de febrero de dos mil veintiuno, por lo que resulta evidente que lo impugnan fuera del plazo previsto para tal efecto.
·      La controversia es improcedente por no versar sobre incumplimiento a presuntas violaciones a derechos humanos o a la constitución estatal.
Contestación a los conceptos de invalidez
·      Los órganos internos de control en los órganos autónomos son instancias de vigilancia a su interior, y no unidades administrativas que deban ser controladas por las instituciones en que se encuentra, pues si bien depende presupuestalmente del ente autónomo, no tienen dependencia jerárquica ni funcional.
·      El órgano interno de control es una instancia de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización que ejerce funciones de fiscalización, prevención y combate a la corrupción, por lo que es necesaria su participación activa en funciones de control interno en el tribunal actor en términos de las facultades que le otorga la Ley General de Responsabilidades Administrativas en sus artículos 3, fracciones II, III y IV, 10, fracciones I y III, 15, 16, 30, 31, 36, 37, 38, 45, 75, 76, 77, 90 a 104, 111 a 208 y 210 a 214.
·      En ese sentido, el órgano interno de control debe contar con facultades para requerir información, representar al órgano, realizar actos de fiscalización para revisar el ejercicio del gasto, llevar a cabo visitas de inspección, investigar presuntas responsabilidades, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa.
·      La atribución de que el citado órgano interno cuente con áreas de investigación, substanciación y resolución, así como de auditoría interna y mera de la gestión pública, en nada incide o se interpone con las funciones de impartición de justicia que ejerce el Tribunal accionante.
·      Aunado a lo anterior, del análisis de las atribuciones con las que cuenta el actor en ninguna se le confirió la de autorizar estructuras, unidades administrativas o de designar autoridades que no fueran netamente jurisdiccionales o para el funcionamiento del Tribunal.
·      Sobre la atribución del órgano interno de control para fiscalizar y verificar el ejercicio del gasto del Tribunal, debe considerarse que son facultades propias de éste al ser una instancia de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Nacional de Fiscalización.
·      La facultad del órgano interno de control para nombrar y remover libremente al personal de ese órgano no transgrede la autonomía constitucional, ni la independencia judicial del actor porque en términos del artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el señalado órgano interno cuenta con autonomía técnica y de gestión.
·      Esa autonomía técnica y de gestión implica tener la facultad de ejercer sus atribuciones sin la intervención o injerencia de otra autoridad del propio ente público, por lo que requiere emitir las normas para su debida organización y funcionamiento, en ese sentido, la atribución para emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general no transgrede la esfera competencia del Tribunal estatal.
·      Facultar al órgano interno de control para presentar a las diversas áreas administrativas propuestas de mejora, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos o cualquier mecanismos para su mejor funcionamiento u operación, es acorde con los artículos 10, fracción I, 15 y 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevén la facultad para implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción.
·      La Presidenta del tribunal actor carece de legitimación activa para impugnar la designación del titular del órgano interno de control por parte del Poder Legislativo Local, toda vez que del Acuerdo 028/2021 se advierte que el Pleno del tribunal actor únicamente autorizó promover este medio de defensa en contra del Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., de tal manera que el concepto d invalidez relativo debe desestimarse.
·      El Acuerdo AC-OIC-03/2021 fue expedido por el órgano interno de control del propio Tribunal, por lo que no le es atribuible al Poder Legislativo Local.
6.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, por conducto de la Directora General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado, contestó la demanda en los siguientes términos:
·      En el procedimiento de creación de las reformas impugnadas, el legislador local consideró a los órganos internos de control como instancias dirigidas a combatir hechos de corrupción.
·      En términos de la fracción III, del artículo 109 de la Constitución Federal, los órganos internos de control tendrán en su ámbito de competencias las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, así como para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos.
·      La Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que los órganos internos de control son unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como en los órganos constitucionales autónomos, por lo que son competentes para implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Anticorrupción.
·      Con las facultadas otorgadas al órgano no se viola el marco legal establecido en la Constitución Federal ni en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque se encuentran alineadas al fin perseguido, consistente en la implementación del sistema anticorrupción para el mejor funcionamiento del Tribunal Estatal, pues solo tiene facultades respecto a la actuación de los servidores públicos y no como tercera instancia, al encontrarse impedido para intervenir en las funciones del órgano autónomo.
·      La facultad del órgano para nombrar y remover al personal que lo integre no vulnera los principios de autonomía y autogobierno por no afectarse las funciones sustantivas del Tribunal.
·      La facultad de emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general no transgrede la esfera competencial del actor porque se encuentra limitada a la organización y funcionamiento del órgano; tampoco considera que la facultad de celebrar convenios de coordinación transgreda dicha esfera competencia, pues esa facultad se refiere a la mejora de estrategias en el ámbito de competencias del órgano interno de control.
·      Finalmente, la obligación del órgano de remitir al Congreso estatal un informe anual no contraviene la autonomía del Tribunal actor, toda vez que no implica una intromisión, sino que se trata de una relación de colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.
7.       Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon manifestación o pedimento alguno.
8.       Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria en la materia, en la que se recibieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes durante la instrucción del procedimiento y se hizo constar que ninguna de ellas formuló alegatos.
9.       Cierre de la instrucción. El primero de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Instructora decretó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10.     Primer returno. Por acuerdo del dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó returnar el expediente a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
11.     Segundo returno. Finalmente, conforme a lo resuelto en sesión privada del Tribunal Pleno celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, mediante proveído de primero de diciembre del mismo año, la Ministra Presidenta ordenó returnar la presente controversia constitucional a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su resolución, en tanto que guarda conexión con la diversa acción de inconstitucionalidad 133/2021, turnada a la propia Ministra.
I. COMPETENCIA
12.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y segundo, fracción I, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés de este Alto Tribunal(4), por tratarse de un conflicto entre un Tribunal que tiene las características de un órgano constitucional autónomo local y los poderes legislativo y ejecutivo, todos del Estado de Chihuahua, en el que se combaten normas de carácter general.
13.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. FIJACIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
14.     En términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), esta Suprema Corte advierte que en el apartado respectivo del escrito de demanda el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua señaló como normas impugnadas: el Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintiuno, por el cual se adicionaron y reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, específicamente los artículos 26, párrafo tercero, 27, fracciones II, X, XIX, XXII, XXIII, XXIV, 29, párrafos segundo y tercero, y 34 de la referida ley, los cuales se tienen como efectivamente impugnados y cuyo contenido se transcribe a continuación:
Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
Artículo 26. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, en los términos del artículo 64, fracción XV, inciso H) de la Constitución Política del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
[...]
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y en su estructura orgánica garantizará la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán al menos aquellas con atribuciones de investigación, las de substanciación y resolución, en su caso, así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública. Para lo cual, contará con los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto y atribuciones legales.
[...]
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
II. Fiscalizar y verificar que el ejercicio del gasto del Tribunal se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.
[...]
X. Solicitar la información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y órganos del Tribunal para el cumplimento de sus funciones. Las solicitudes y visitas a que se refiere esta fracción podrán realizarse por la persona titular del Órgano Interno de Control o por conducto de las diversas áreas del propio Órgano Interno de Control a las que se les asignen de forma concurrente las mismas.
[...]
XIX. Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Interno de Control.
[...]
XXII. Emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general que se requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano Interno de Control, así como para el ejercicio de las atribuciones que las leyes y demás ordenamientos jurídicos le otorgan; debiendo ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
XXIII. Presentar, a las diversas áreas administrativas del Tribunal, propuestas de mejora, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o cualquier mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional, incluyendo las del propio Órgano Interno de Control.
XXIV. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación con las instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de sus atribuciones directas.
[...]
Artículo 29. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los servidores públicos del Tribunal.
Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, para lo cual se les otorgará un plazo de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas debidamente justificadas cuando así lo solicite la parte requerida. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área persona servidora pública requerida, sin causa justificada, no atiende los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, aquel procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
Artículo 34. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá remitir al Congreso del Estado, copia de su informe de gestión anual, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta.
[Énfasis añadido]
15.     Por otro lado, no se tienen como actos impugnados destacados el Capítulo V, denominado reglas de integridad en el ejercicio público del Acuerdo AC-OIC-03/2021, por el que la titular del órgano interno de control emitió el Código de Ética del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, ni los artículos 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua(6) y 26, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa(7), que prevén la facultad del Congreso estatal para nombrar al titular del órgano interno de control.
16.     Lo anterior, porque respecto de tales actos, el Tribunal actor únicamente solicitó su invalidez indirecta, esto es, en vía de consecuencia de las normas impugnadas destacadas, por lo que, en su caso, este planteamiento deberá ser atendido en el apartado de efectos.
17.     Resultan ilustrativas, por las razones que la conforman, las jurisprudencias de este Tribunal Pleno P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8) y P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."(9)
18.     Finalmente, cabe recordar que tampoco se tiene como impugnado el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E., por el cual el Congreso del Estado de Chihuahua designó al titular del órgano interno de control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua, publicado en el periódico oficial el seis de febrero de dos mil veintiuno. Lo anterior, ya que mediante resolución dictada por la Primera Sala el doce de enero de dos mil veintidós en el recurso de reclamación 114/2021-CA, por unanimidad de cinco votos, se confirmó el acuerdo presidencial por el que se desechó por extemporánea la impugnación de dicho Decreto.(10)
19.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por incluir también como impugnadas diversas normas de la Constitución Estatal de Chihuahua y de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como el acuerdo por el que se emitió el Código de Ética.
III. OPORTUNIDAD
20.     Conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(11) el plazo para promover la controversia constitucional contra normas de carácter general es de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
21.     En el caso, las normas impugnadas contenidas en el Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E. fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado el siete de agosto de dos mil veintiuno. Así, el plazo para la impugnación transcurrió del lunes nueve de agosto al miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.(12)
22.     Por tanto, si la demanda fue depositada mediante buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, su presentación fue oportuna.
23.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la extemporaneidad de la controversia constitucional respecto de los artículos 64, fracción XV, inciso h), de la Constitución y 26, párrafo primero, de la Ley Orgánica.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
24.     En términos del artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal(13) los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas tienen legitimación para promover este medio de control constitucional.
25.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14), en relación con los artículos 39 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua(15) y 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa(16), el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua es un órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos que reúne las características de órgano constitucionalmente autónomo.
26.     En representación del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua compareció Mayra Aída Arróniz Ávila, en su carácter de Magistrada Presidenta del referido tribunal estatal, cargo que acredita con la copia certificada del acuerdo Pleno-028/2021, emitido por el órgano en cuestión.
27.     Dicha representación está fundamentada en el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa(17), el cual establece que corresponde a la persona titular de la Presidencia la representación del órgano jurisdiccional ante todas las autoridades y particulares. En consecuencia, de conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia(18) procede reconocer la representación de la Presidenta del tribunal para promover la presente controversia constitucional en contra de las normas generales que se tuvieron como actos impugnados de manera destacada.
28.     Lo anterior, sin perjuicio de la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua en relación con la legitimación activa del Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que será atendida en el considerando sexto de esta resolución.
29.     Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
30.     Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, demandados, cuentan con legitimación pasiva en términos de lo dispuesto en la parte final del inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.(19)
31.     En lo que corresponde a la representación en el proceso, Everardo Rojas Soriano, quien contestó la demanda en su carácter de Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso de Chihuahua, está legitimado para representar al Poder Legislativo de ese Estado en términos del artículo 130, fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua(20), lo que quedó acreditado en el expediente con la copia certificada del decreto LXVII/NOMBR/0006/2021 I P.O. emitido por el órgano legislativo en cuestión.
32.     Por su parte, Sahara Gabriela Cárdenas Fernández, quien contestó la demanda en representación del Poder Ejecutivo estatal en su calidad de Directora General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, cuenta con legitimación en el proceso para acudir en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
33.     Lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 35 Ter, fracción XIV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua (en su texto en vigor al momento de la presentación del oficio de contestación, correspondiente al adicionado mediante decreto publicado en el medio de divulgación estatal oficial de cuatro de septiembre de dos mil veintiuno)(21) que le fue delegada por el entonces Secretario de Coordinación de Gabinete del Gobierno del Estado de Chihuahua, en conformidad con la parte final del propio dispositivo relacionado con los diversos 12 y 14 de la propia legislación(22), mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el cual anexa en copia certificada a su oficio de contestación.
34.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
35.     Al rendir su contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua expresa dos planteamientos de improcedencia. En primer lugar, señala que la presente controversia constitucional no versa sobre el incumplimiento a presuntas violaciones a derechos humanos o a la constitución estatal. En segundo lugar, refiere que este medio de control constitucional no puede ser el conducto idóneo para combatir el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E., mediante el cual se designó al titular del órgano interno de control del Tribunal actor, ni el Acuerdo AC-OIC-003/2021, por el que se emitió el Código de Ética, al considerar que no se autorizó la impugnación de dichos actos por el Pleno del citado Tribunal.
VI.1 Improcedencia en virtud de que no se hacen valer violaciones a derechos humanos, ni a la Constitución Local
36.     Este Tribunal Pleno considera infundado el planteamiento de improcedencia relativo a que la presente controversia constitucional no versa sobre el incumplimiento a presuntas violaciones a derechos humanos o a la constitución estatal.
37.     Para sostener lo anterior, debe tenerse presente que en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales en las que se impugne la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.
38.     Asimismo, la citada fracción del precepto constitucional mencionado establece, en sus distintos incisos los sujetos legitimados para acudir a la controversia constitucional, entre ellos el inciso k), que expresamente reconoce legitimación a los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa y a los Poderes Ejecutivo o el Poder Legislativo de la entidad federativa de que se trate para impugnar las normas generales, actos u omisiones que, en su caso, consideren violatorios de sus respectivas órbitas competenciales conferidas en la Constitución Federal.
39.     En el presente caso, el Tribunal actor acude mediante la presente controversia constitucional para demandar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la expedición de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que establecen distintas facultades del órgano interno de control de ese tribunal, al considerarlas violatorias de los principios de autonomía, autogobierno e independencia reconocidos a su favor, así como de los principios de división de poderes y supremacía constitucional previstos en los artículos 17, 49, 73, fracciones XXIX-V, 116, fracciones III y V, y 133 de la Constitución Federal, además de que las normas impugnadas contradicen el texto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
40.     Como se observa, el tribunal actor plantea en su demanda la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por considerar que vulneran su esfera competencial y las garantías judiciales para salvaguardarla conforme a la Constitución Federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual es una cuestión que, en todo caso, será materia del estudio de fondo.
41.     Es así que, como la causa de improcedencia propuesta por el Poder Legislativo demandado involucra el estudio de fondo, lo conducente es desestimarla.
42.     Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de este Tribunal Pleno P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(23) y P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(24)
VI.2 Improcedencia en virtud de que no se facultó al Presidente del Tribunal para impugnar el nombramiento del titular del órgano interno de control, así como del Acuerdo AC-OIC-003/2021 por el que se emite el Código de Ética
43.     Esta Suprema Corte desestima el planteamiento de improcedencia hecho valer respecto del Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E., por el que se nombró al titular del órgano interno de control, así como del Acuerdo AC-OIC-003/2021 mediante el cual dicho órgano emitió el Código de Ética.
44.     Lo anterior, en principio, porque, como se puntualizó en el apartado de precisión de normas reclamadas, respecto del Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E. existe resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal que confirmó el desechamiento de ese acto por impugnarse extemporáneamente.
45.     Y, en lo que respecta al Acuerdo AC-OIC-03/2021, en dicho apartado de esta sentencia también se precisó que tal acto no se impugnó de forma destacada, sino que se solicitó la declaratoria de su invalidez en vía indirecta como consecuencia de la impugnación de las normas que se tuvieron por controvertidas.
46.     En consecuencia, al no haberse planteado alguna causa de improcedencia y sobreseimiento distinta a las examinadas, ni advertirse alguna de oficio por parte de este Tribunal Pleno, se procede al estudio de fondo.
47.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VII. ESTUDIO DE FONDO
48.     Tomando en cuenta lo establecido en el apartado correspondiente a la precisión de las normas impugnadas y que no se actualizan las causas de improcedencia o sobreseimiento invocadas, en el estudio de fondo se analizará la constitucionalidad de los artículos 26, párrafo tercero, 27, fracciones II, X, XIX, XXII, XXIII, XXIV, 29, párrafos segundo y tercero, y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
49.     Con el fin de realizar dicho estudio, el apartado de fondo se estructurará de la siguiente manera:
Temas
Artículos analizados
VII.1 Parámetro de regularidad constitucional
VII.2 Análisis de los conceptos de invalidez
Tema 1. Atribuciones del órgano interno de control
Análisis de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua:
·  Subtema 1.1. Artículo 27, fracción II
·  Subtema 1.2. Artículo 27, fracción X
·  Subtema 1.3. Artículo 27, fracción XXIV
·  Subtema 1.4. Artículo 27, fracción XXII
·  Subtema 1.5. Artículo 27, fracción XXIII
·  Subtema 1.6. Artículo 27, fracción XIX
Tema 2. Representación del órgano interno de control
Análisis del artículo 26, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Tema 3. Requerimiento a las y los servidores públicos del Tribunal
Análisis del artículo 29, párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Tema 4. Informe de gestión del órgano interno de control
Análisis del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
 
VII. 1 Parámetro de regularidad constitucional
50.     El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción.
51.     En lo que interesa, las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 constitucional(25) establecen que el Congreso Federal tiene la facultad para expedir la Ley General que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción referido en el artículo 113 de la propia Constitución(26), así como la Ley General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
52.     Por su parte, el artículo 108 constitucional prescribe quiénes son las personas consideradas como servidoras públicas en el ámbito federal para efectos de responsabilidad administrativa, y en esos mismos términos, establece que las constituciones estatales deben precisar a las personas que tienen el carácter de servidoras públicas en las entidades federativas incluyendo a la Ciudad de México.(27) Asimismo, el dispositivo constitucional prevé como servidores públicos, entre otros, a los miembros de los organismos a los que las constituciones locales otorgan autonomía.
53.     La fracción III del artículo 109 constitucional(28) dispone, entre otras cuestiones, que se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas por los actos u omisiones que afecten a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
54.     Además, indica que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Respecto de las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
55.     Asimismo, el último párrafo de la fracción III del referido artículo 109 constitucional contempla de forma expresa que los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control que tendrán, en su ámbito de competencia local, las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia de los tribunales administrativos; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.
56.     Finalmente, el artículo 113 de la Constitución Federal(29) establece que el Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para prevenir, detectar y sancionar las responsabilidades administrativas, así como los hechos de corrupción, fiscalización y control de recursos públicos conforme a las bases y principios ahí establecidos para la eficaz coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno. Asimismo, señala que las entidades federativas deberán establecer sistemas locales de anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades de las entidades federativas.
57.     Sobre la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, en las acciones de inconstitucionalidad 56/2016(30), 58/2016(31), 30/2016 y su acumulada 31/2016(32); así como las controversias constitucionales 76/2015(33) y 12/2016(34), este Tribunal Pleno advirtió que el régimen transitorio de dicha reforma prevé que el sistema federal y los locales en la materia, deberán armonizarse para cumplir con los fines constitucionales de la reforma.
58.     También precisó que el nuevo modelo parte de la base de que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción(35), como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las Leyes Generales correspondientes.(36)
59.     Advirtió que, durante los trabajos legislativos, el Constituyente expresó la necesidad de contar con un marco normativo de carácter general expedido por el Congreso de la Unión, en virtud de que se debía dotar al Sistema Nacional Anticorrupción de los elementos idóneos para su adecuado funcionamiento. Dicha ley debía sentar las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno a fin de permitir la articulación de esfuerzos hacia el objetivo de prevenir, combatir y sancionar la corrupción, lo cual debía ser combatido desde la Ley Fundamental como una facultad concurrente, ya que así se insertaría dentro del contexto del federalismo cooperativo en el que existiera la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución de un fin común que es abatir y prevenir la corrupción en el Estado Mexicano, bajo una ley expedida por el Congreso de la Unión.(37)
60.     En las resoluciones señaladas también se destacó que la emisión de las Leyes Generales en la materia son la base para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias por parte del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, así como para conformar los sistemas anticorrupción de las entidades federativas.
61.     Como sustento de lo anterior, retomó lo establecido en el régimen transitorio, específicamente en los artículos Quinto y Séptimo(38), en los que se condicionó la entrada en vigor de las adiciones, reformas y derogaciones de los diversos artículos constitucionales, a la emisión y entrada en vigor de las Leyes Generales en mención, es decir, que entrarían en vigor de modo simultáneo.
62.     Lo anterior, con la finalidad de asegurar que, tanto en el ámbito federal como en los locales, los órganos pertenecientes al nuevo Sistema Nacional Anticorrupción y la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales se ajusten y adecuen no solamente a los artículos constitucionales relativos al nuevo sistema anticorrupción y a las nuevas responsabilidades administrativas, sino también al contenido de las Leyes Generales a fin de brindar seguridad jurídica y que el Sistema funcione de manera eficaz y coordinada desde un inicio.
63.     Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 115/2017(39) se precisó que, en el ámbito de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, la regulación de los aspectos inherentes como los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la Ley General, siendo facultad del legislador local poder replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modificarla y, aun menos, contrariarla.(40)
64.     También se sostuvo que esa acotación encuentra sustento en la necesidad expresada por el Constituyente Permanente de homologar acciones en todos los órdenes de gobierno para la generación de mayores estándares de integridad pública y combate a la corrupción, razón que se hizo valer para justificar la decisión de otorgar al Congreso de la Unión la facultad de expedir, entre otras, la Ley General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno.
65.     Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019(41) se reafirmó que si bien la competencia legislativa de las entidades federativas en la materia está sujeta al reparto competencial que fije el Congreso de la Unión en la respectiva Ley General, la intención del constituyente permanente fue mantener cierta condición de concurrencia legislativa (relativa).
66.     En ese mismo precedente(42) se apuntó que el nuevo modelo de concurrencia de distribución competencial no implica que las legislaturas estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad al régimen local de responsabilidades administrativas. Sin embargo, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, sean congruentes con los parámetros establecidos en la Ley General y no presenten contradicción con lo previsto en ésta en materia de responsabilidades, obligaciones, sanciones y procedimientos aplicables.(43)
67.     También se reiteró que el ánimo extraordinario del Constituyente fue homologar a nivel nacional el régimen federal y los regímenes locales aplicables en la materia.(44) En ese sentido, se advirtió que la Ley General no contiene propiamente preceptos que deriven en las legislaturas estatales con espacios amplios de configuración legislativa, sino un mínimo espacio para la adecuación y, en su caso, sólo en los aspectos necesarios para lograr en los estados la efectiva aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la Ley General, la cual sólo preserva una competencia residual muy limitada para las legislaturas locales, en tanto que dicho ordenamiento, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo de responsabilidades administrativas, sin mayores espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella.(45)
68.     Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 constitucional, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
69.     En lo que a este asunto interesa, los artículos 1 y 2 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establecen que esta tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, sus obligaciones y las sanciones aplicables a partir de las bases generales para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética y responsabilidad en el servicio público.(46)
70.     Por su parte, de las fracciones II, III, IV, V, XXVI del artículo 3 de la misma Ley se desprende que los órganos internos de control son las unidades administrativas a quienes corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, la investigación, substanciación y resolución respecto de responsabilidades administrativas no graves, además tienen a su cargo promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos; que son servidoras públicas las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Federal; y, que el Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno.(47)
71.     Vale destacar que la fracción X del propio precepto(48) refiere que por entes públicos se debe entender, entre otros, a los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a sus equivalentes en las entidades federativas y en los órganos jurisdiccionales que no sean parte de los poderes judiciales.
72.     Asimismo, la diversa fracción XX(49) establece que se consideran órganos autónomos aquellos a los que la Constitución otorga de manera explícita autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto incluye también a aquellos organismos creados con este carácter en las constituciones de las entidades federativas.
73.     Igualmente, la legislación general en comento define a los órganos internos de control como las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos (fracción XXI del artículo 3 invocado).(50)
74.     Ahora, de acuerdo con la fracción XXVI(51) del precepto analizado, el Sistema Nacional Anticorrupción se refiere a la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y actos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
75.     Por su parte, los artículos 8 y 9, fracción II de la citada Ley(52) estipulan que el Sistema Nacional Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los Municipios; siendo autoridades facultadas para aplicar la Ley, entre otros, los órganos internos de control.
76.     El artículo 10(53) prevé que las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas; además los órganos internos de control serán competentes para:
·  Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
·  Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
·  Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.
77.     El diverso 11 de la misma Ley(54) estipula que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves, precisando que en caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
78.     También el artículo 15(55) establece que para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las secretarías y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción; y el 17 estipula que los órganos internos deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas.(56)
79.     De igual forma, los artículos 18 y 19(57) prevén que los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de la Ley General que regula ese sistema nacional, e informar al citado comité a través de los órganos internos de control, sobre los avances y resultados que tengan.
80.     Asimismo, en relación con las atribuciones de los órganos internos de control reconocida por la Ley General de Responsabilidades Administrativas destaca, en concreto, la de llevar a cabo investigaciones o auditorías. En efecto artículo 36 de la ley(58) faculta a los órganos internos de control estarán facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías.
81.     Mientras que los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas(59) establecen que la investigación por presunta responsabilidad de faltas administrativas puede iniciar de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por autoridades competentes o por auditores externos; para cumplir sus atribuciones las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las investigaciones que deriven de denuncias.
82.     Por otro lado, el artículo 115(60) prevé que, entre otros, los órganos internos de control contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones que le corresponde, de modo que la autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinta de aquella o aquellas encargadas de la investigación.
83.     Parte de las consideraciones citadas se retoman de las acciones de inconstitucionalidad 56/2016, 58/2016, 30/2016 y su acumulada 31/2016, 115/2017, 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, y 124/2022; así como de las controversias constitucionales 76/2015 y 12/2016.
84.     Por lo que respecta al Sistema Nacional Anticorrupción, en lo que interesa, la legislación general dispone que entre sus objetivos se encuentran el de establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en los diversos niveles de gobierno, así como las bases para: 1. La emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos; 2. La promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos; 3. La implementación del Sistema Nacional de Fiscalización; y, 4. La creación e implementación de sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno (artículo 2, fracciones I, III, VII, IX y X Ley General del Sistema Nacional de Fiscalización).(61)
85.     En su artículo 3, fracciones VI y VII, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción(62) recoge, respectivamente, el mismo concepto de entes públicos previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y reconoce a los órganos internos de control como aquellos que existen en los entes públicos.
86.     Asimismo, en la diversa fracción XII(63) del propio precepto establece que el Sistema Nacional de Fiscalización es el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones. Por cuanto a dicho sistema vale destacar que el artículo 37(64) de la propia legislación establece que su objeto es establecer acciones y mecanismos de coordinación entre sus integrantes quienes, entre diversos aspectos, promoverán el intercambio de información para el desarrollo de la fiscalización. Asimismo, la fracción IV de ese precepto reconoce como parte de los integrantes de ese sistema a las secretarías o instancias homólogas encargadas del control interno en las entidades federativas.
87.     Por último, en lo que respecta a dicho artículo 3, en la fracción XIII define que por "sistemas locales" se entenderán los diversos sistemas anticorrupción de las entidades federativas.
88.     En el artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción(65) se precisa que éste tendrá por finalidad, entre otros aspectos, establecer las bases generales y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en lo concerniente a las faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos. Asimismo, en el diverso 7 se establece que uno de los integrantes del sistema serán los sistemas locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.
89.     Por su parte, el artículo 8 dispone que el Comité Coordinador es el responsable de establecer los mecanismos de coordinación entre los integrantes del sistema, el cual contará, entre otras, con facultades de determinación e instrumentación de mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan (artículo 9, fracción VII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción); de diseño de mecanismos de coordinación con los sistemas locales (fracción X); de promoción de convenios con autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y a los entes de fiscalización la consulta de la información necesaria para las investigaciones (fracción XV); así como de disposición de medidas para para que las autoridades competentes en la fiscalización y control de recursos públicos accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a través de los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital (fracción XVI).(66)
90.     Finalmente, en el caso específico del establecimiento del órgano interno de control en los entes públicos estatales (cuestión orgánica), en la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018(67) se concluyó que del texto constitucional no se desprenden lineamientos que indiquen cómo debe realizarse la designación de la persona titular de los órganos internos de control, por lo que se interpretó que tratándose de los órganos de control interno de los entes públicos de las entidades federativas, los Estados conservan un amplio margen de configuración legislativa para regular en esta materia, siempre que acaten las pautas mencionadas anteriormente y no se afecte la autonomía e independencia de los órganos regulados.
91.     Si bien dichas consideraciones se sostuvieron respecto a la designación de las personas titulares de los órganos internos de control, se considera que también son aplicables para valorar si las atribuciones y previsiones jurídicas que estas tienen a su favor respetan la autonomía e independencia de los entes públicos regulados.
92.     Para analizar las garantías de autonomía e independencia, cabe recordar que con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público, se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas, tanto a la Constitución Federal, como a las constitucionales locales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales.(68)
93.     Con la creación de este tipo de órganos autónomos, no se altera la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado Mexicano, ya que su objeto principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.(69)
94.     Las características elementales de estos órganos es que deben: (i) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; (ii) mantener relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado; (iii) contar con autonomía e independencia funcional y financiera y (iv) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.(70)
95.     Ahora bien, este Tribunal Pleno ha considerado que, para no vulnerar la división funcional de competencias constitucionales, los diversos poderes o entes públicos se encuentran obligados a observar tres prohibiciones implícitas que involucran diversos grados de afectación: (i) no intromisión, (ii) no dependencia y (iii) no subordinación entre ellos.(71)
96.     La intromisión corresponde a la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena. Constituye el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya en una cuestión que le sea ajena. Sin embargo, la intromisión no implica que el poder que se entromete en los asuntos de otro pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica.(72)
97.     Este primer límite del principio de división de poderes solamente marca la frontera entre la violación y el respeto a tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.(73)
98.     La dependencia es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que solo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante.(74)
99.     Así, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. Sin embargo, la dependencia es una situación contingente, pues el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción distintos que pueden tomarse.(75)
100.    Por último, el término subordinación significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien; en tal contexto, se trata del tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, lo que impide la elección de un curso de acción.(76)
101.    Las consideraciones citadas se extrajeron de la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, así como de la controversia constitucional 122/2021.
102.    En el caso del Tribunal Local de Justicia Administrativa, el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal(77) establece que las Constituciones locales los establecerán dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
103.    En ese sentido, cabe destacar que, a consideración de este Alto Tribunal, aquellas disposiciones que prevén la mera existencia de un órgano interno de control en el Tribunal Local de Justicia Administrativa no son contrarias per se a la autonomía e independencia de la que gozan dichos órganos, pues se entiende que funcionan con servidores públicos y éstos se encuentran sujetos invariablemente, a un régimen de responsabilidad administrativa.
104.    Ello, ya que se trata de instituciones que son acordes con lo que exige la Constitución Federal en sus artículos 108 y 109, y a la reforma que creó el "Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización" que acentuó la necesidad de otorgar mayores facultades a los órganos encargados de la fiscalización a fin de que éstas no se limitaran a la realización de auditorías, sino también para llevar a cabo investigaciones donde se presuma responsabilidad administrativa.
105.    Máxime que en el caso de órganos que fueron dotados constitucionalmente de cierta autonomía, los órganos internos de control son los encargados de implementar, por sí, los aspectos referentes al régimen de responsabilidades y de prevención de los actos de corrupción dentro de las instituciones a las que pertenecen y quienes fungen como enlace dentro del Sistema Nacional Anticorrupción.
106.    Lo anterior ya que, a diferencia de otros sectores como, por ejemplo, la Administración Pública, cuenta con una dependencia como la Secretaría de la Función Pública (o sus homólogas en el ámbito local) que funge como coordinadora de los órganos internos de control de ese Poder. En contraste, en el caso de los órganos constitucionales autónomos, al no estar asociados a algún Poder de la Unión, corresponde a sus órganos internos de control la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción por mismos.
107.    En ese sentido, habrá que analizarse caso por caso, si alguna facultad, característica, función u objeto de un órgano interno en particular, vulnera o no las atribuciones de este tipo de entidades con autonomía.
108.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó apartándose de las consideraciones y por razones adicionales.
VII.2 Análisis de los conceptos de invalidez
109.    La lectura integral del escrito de demanda permite advertir que la problemática a dilucidar se relaciona con diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua vinculadas al funcionamiento del órgano interno de control perteneciente a ese órgano autónomo.
110.    Asimismo, la confrontación del contenido de dichos preceptos con los argumentos de invalidez pone en evidencia que la materia de impugnación gira en torno a cuatro rubros generales a partir de los cuales, por razón de método y para una mejor comprensión en la exposición, se puede agrupar el estudio del asunto en los temas siguientes: (i) atribuciones del órgano interno de control, (ii) representación del órgano interno de control, (iii) requerimiento a las y los servidores públicos del órgano garante, e (iv) informe de gestión del órgano interno de control.
Tema 1. Atribuciones del órgano interno de control
111.    En el escrito de demanda, el accionante formula argumentos vinculados con la reforma y adición de diversas fracciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua que establecen las atribuciones de la contraloría interna de dicho órgano.
112.    Para dar claridad al análisis, dichas hipótesis serán abordadas en lo individual y en un orden diverso al de su impugnación, en atención a la prelación lógica de las premisas a examinar.
113.    Como aspecto previo, se estima oportuno precisar que el objeto de la emisión del Decreto impugnado obedeció a la necesidad de fortalecer las atribuciones de los órganos internos de control de diversos entes con autonomía que no pertenecen a la administración pública de Chihuahua, ello a efecto de evitar casos potenciales de errores, abuso, desperdicio y corrupción en ellos, así como para avanzar en la construcción y perfeccionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción.(78)
114.    Entre otros aspectos, la emisión del paquete de reformas en materia de fortalecimiento de atribuciones de los órganos internos de control tuvo como propósito robustecer el Sistema Estatal Anticorrupción, para la correcta implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, iniciado a partir de julio de dos mil dieciséis con la emisión de las leyes secundarias en la materia (Ley General del Sistema Anticorrupción y Ley General de Responsabilidades Administrativas).
115.    Lo anterior se puede desprender del dictamen relativo a la iniciativa que dio origen al decreto impugnado:
[...] VIII. De un acucioso proceso de análisis, mismo que ha quedado vertido en estas consideraciones que realizó este órgano dictaminador, se puede afirmar que la reforma normativa que contiene la propuesta en estudio se justifica plenamente en virtud de que constituye parte del andamiaje jurídico necesario e imprescindible para la cabal implementación y funcionamiento óptimo del Sistema Estatal Anticorrupción, entendido como todas las instituciones, personas y elementos que lo componen en su sentido más amplio [...] (79)
[Énfasis añadido]
116.    De lo expuesto se desprende que el propósito del legislador ordinario con la emisión del decreto impugnado fue continuar con la adecuación de disposiciones secundarias para dar cumplimiento al decreto constitucional en materia de combate a la corrupción.(80) De ahí que el estudio de regularidad constitucional de cada hipótesis partirá de su confrontación con los principios que dan sustento al Sistema Nacional Anticorrupción a efecto de dilucidar si la modificación normativa se adecúa o no a éste y, de ser el caso, si ello implica una vulneración a la autonomía del órgano actor.
117.    En este aspecto, vale precisar que, adicionalmente a lo expresado en el apartado correspondiente al parámetro de regularidad constitucional, el legislador local, en similar contexto a la fracción III del artículo 109 constitucional, reconoció en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua(81) como sujetos de responsabilidad-entre otros- a todos los funcionarios y empleados de los órganos autónomos de la entidad. También reconoce la existencia de los órganos internos de control que, entre otros aspectos, serán competentes para la imposición de sanciones por faltas diversas a las que corresponda conocer al tribunal administrativo local (fracción III).(82)
118.    De igual forma, el artículo 39 bis de la constitución local reconoce la autonomía del órgano jurisdiccional para emitir sus fallos y dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública estatal y municipal con los particulares.(83)
119.    Por su parte, la Constitución Política del Estado de Chihuahua en su artículo 187 prevé al Sistema Estatal Anticorrupción como la instancia encargada de la coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, el cual cuenta con un Comité Coordinador que es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del sistema, cuyo titular tendrá como objetivo establecer mecanismos de coordinación con los demás Sistemas Anticorrupción y diseñar y políticas integrales en materia de fiscalización, entre otras atribuciones.(84)
120.    Asimismo, en lo que interesa, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa(85) -reformada en algunos aspectos mediante el decreto impugnado- reconoce la autonomía del órgano jurisdiccional para emitir sus fallos y dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal de la entidad y particulares, así como para imponer sanciones a servidores públicos y particulares por responsabilidades administrativas graves. También reconoce que la pertenencia del tribunal al Sistema Estatal Anticorrupción.
121.    En el artículo 9 se determina que el Pleno del tribunal tendrá entre diversas facultades la de aprobar el presupuesto del órgano y enviarlo a la autoridad hacendaria para su integración al proyecto de presupuesto de egresos (fracción II); nombrar, remover, suspender y resolver las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de los servidores del tribunal, así como conceder licencias a éstos (fracciones XI, XII XV); y, dictar las medidas necesarias para el despacho de los asuntos administrativos del órgano (fracción XVII).(86)
122.    Respecto a la presidencia del órgano contencioso administrativo, el artículo 11 establece que entre sus facultades se encuentran las de representarlo ante toda clase de autoridades y particulares, así como delegar el ejercicio de esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo; formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; suscribir convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas, autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de dirigir la buena marcha del tribunal y fortalecer sus relaciones públicas; y, en general, realizar los actos jurídicos y administrativos del Pleno que no requieran las intervención de todas las magistraturas que lo integran (artículo 11, fracciones I, II, XII y XV).(87)
123.    La legislación orgánica en consulta también dispone en su artículo 14(88) y 26, párrafos primero y segundo(89), que formará parte de su estructura la persona titular del órgano interno de control en los términos del artículo 64, fracción XV, inciso H) de la Constitución Política del Estado(90) dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, con las competencias constitucionales definidas para estas unidades (prevención, investigación y resolución de ciertas faltas administrativas, revisión del manejo de los recursos públicos y presentación d denuncias ante la fiscalía especializada en combate a la corrupción).
124.    Asimismo, desde el texto previo a la emisión del decreto impugnado, dicha legislación en su artículo 28 reconoce el deber del órgano interno de control de coordinarse con la secretaría encargada del control interno del ejecutivo en términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para mantener actualizada la información del sistema evolución patrimonial de sus servidores públicos.(91)
125.    Aunado a que en el artículo 29(92) se establece que el titular y personal adscrito al órgano de control interno, estarán impedidos para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicios de atribuciones que la Constitución local confieren a los servidores del tribunal administrativo.
126.    Por último, la legislación en cuestión dispone que el nivel jerárquico de la persona titular del órgano interno de control será equivalente a mando superior en la estructura orgánica del tribunal y que mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.(93)
127.    Pues bien, a partir del contexto jurídico expuesto, conformado tanto por el parámetro de regularidad constitucional destacado como por las disposiciones locales examinadas, este Tribunal Pleno estima relevante destacar las siguientes premisas que serán de utilidad para determinar si se actualiza la violación alegada por el órgano actor:
·  El objeto del decreto impugnado fue fortalecer las atribuciones de los órganos internos de control de los órganos autónomos de Chihuahua a efecto de avanzar en la construcción y perfeccionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción.
·  La creación del sistema estatal responde a la obligación impuesta a las entidades federativas a raíz de la reforma constitucional en materia de combate y abatimiento de la corrupción a través de un Sistema Nacional Anticorrupción.
·  Para este Tribunal Pleno la armonización normativa de los sistemas nacional y locales debe ser a partir del marco normativo general expedido por el Congreso de la Unión a quien corresponde en exclusiva la regulación de los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción.
·  Así, la competencia legislativa de los congresos locales es residual y se limita a replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modifícalo; es decir, no cuentan con espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en la Ley General.
·  El Sistema Nacional Anticorrupción tiene como objeto establecer las bases para la emisión de políticas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos, lo que también comprende implementar el Sistema Nacional de Fiscalización.
·  El Sistema Nacional de Fiscalización es un mecanismo de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país mediante la promoción de mecanismos de intercambio de información necesaria para el desarrollo de la fiscalización, entre otros aspectos.
·  En materia de fiscalización el Comité del Sistema Nacional Anticorrupción es el responsable de establecer mecanismos de coordinación con todas las autoridades que ejerzan esa tarea, así como de promover convenios para facilitar a los órganos internos de control y a los entes de fiscalización la consulta de la información necesaria para desplegar sus facultades de investigación.
·  En concordancia con lo anterior, en relación con el Sistema Nacional Anticorrupción destaca el deber de las autoridades locales de implementar los mecanismos de coordinación e informar sobre los avances y resultados de estos mecanismos, lo cual debe efectuarse a través de los órganos internos de control de los entes públicos.
·  La reforma reconoció a los órganos internos de control un papel preponderante para la ejecución del sistema, ya que se les adjudicaron facultades de fiscalización; de investigación, substanciación y sanción de faltas administrativas (no graves); de revisión del ejercicio de los recursos públicos y para presentar denuncias por la comisión de ilícitos.
·  El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua es un órgano al que se le reconoce autonomía plena para conocer de los asuntos de su competencia y dictar sus fallos, así como para elaborar el proyecto de presupuesto correspondiente. Su representación frente a otras instituciones, oficiales o privadas está encomendada a su presidente quien puede suscribir convenios. Además, dentro la estructura del órgano está previsto un órgano interno de control, quien está impedido para interferir en el desempeño de las facultades del órgano jurisdiccional.
128.    A partir de lo anterior se examinará cada una de las hipótesis impugnadas a continuación.
Subtema 1.1. Análisis del artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
129.    El Tribunal accionante sostiene que la fracción II del artículo 27 de la Ley impugnada prevé de forma indebida que el órgano interno de control tiene la facultad de fiscalizar y verificar el ejercicio del gasto de ese Tribunal, pues dicha atribución le compete a la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua como órgano especializado y competente en la materia.
130.    Considera que con ello se vulnera la autonomía, independencia y seguridad jurídica del Tribunal accionante, así como contrariando el sistema de distribución de competencias establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Además, estima que lo anterior puede traer consigo inseguridad e incertidumbre jurídica, ante la posible emisión de resoluciones contradictorias sobre una misma revisión.
131.    Agrega que, si bien el artículo 170, fracción III, de la Constitución Local, prevé como integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización a los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos, lo cierto es que esa disposición excede el modelo previsto en el artículo 37 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el cual no contempla a dichos órganos como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización.
132.    Por último, la parte actora refiere que el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 27/2017, determinó que el Congreso de Chihuahua incorporó como integrante del Sistema Estatal Anticorrupción a las sindicaturas municipales y las dotó de facultades de control interno dentro del Ayuntamiento, pero esas funciones deben ser desempeñadas por una persona con experiencia técnica e independencia. Sobre esto último, sostiene que no aconteció en el caso, porque cuando el Congreso designó a titulares del órgano interno de control no lo hizo bajo el tamiz de ponderación de requisitos para selección del titular de la Auditoría Superior del Estado.
133.    El contenido del artículo aquí controvertido es el siguiente:
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
II. Fiscalizar y verificar que el ejercicio del gasto del Tribunal se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.
[...]
[Énfasis añadido]
134.    Como se puede observar, el citado precepto legal prevé que el órgano interno de control fiscalizará y verificará que en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua se ejerza el gasto atento a la normativa aplicable, programas aprobados y montos autorizados.
135.    Como ya se mencionó en el apartado del parámetro, los órganos internos de control de los entes públicos de las entidades federativas, incluidos los órganos constitucionalmente autónomos, tienen la atribución de revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran resultar constitutivos de delito.
136.    Además de lo ya referido en el apartado del parámetro expuesto, se destaca que el artículo 64, fracción VII, de la Constitución local,(94) prevé que corresponde al Congreso del Estado: (i) revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión de Fiscalización, (ii) las cuentas públicas anuales y los informes financieros trimestrales del Estado y de los municipios, y (iii) los estados financieros de cualquier persona física o moral, y en general, de todo ente que reciba, maneje o recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación. Así, si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieren discrepancias se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.
137.    Además, en el artículo 83 Ter de la misma Constitución del Estado de Chihuahua(95), se detallan diversas atribuciones de fiscalización, entre ellas, las contenidas en las fracciones I, II y III, párrafo segundo, en la parte de interés para este asunto, en el sentido de que a la Auditoría Superior del Estado le corresponde fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los entes públicos y realizar auditorías, y derivado de denuncias revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.
138.    Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que es infundado el planteamiento relativo a que la fracción II del artículo 27 de la Ley impugnada vulnere la autonomía, independencia y seguridad jurídica del Tribunal accionante, pues su contenido es congruente y armónico con el parámetro de regularidad constitucional y el marco normativo general aplicable.
139.    Del marco constitucional y legal aplicable, se advierte que la fracción bajo análisis encuentra sustento en el modelo nacional de Responsabilidades Administrativas y del Sistema Nacional Anticorrupción, en cuanto a que corresponde al órgano interno de control revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos.
140.    Contrario a lo que afirma la parte accionante, la disposición legal controvertida no genera inseguridad jurídica ni vulnera la autonomía, autogobierno e independencia judicial del Tribunal accionante, sino que lo previsto en ella es armónico con la distribución de competencias que establece el parámetro de regularidad constitucional y el marco normativo general aplicable, tanto para los órganos internos de control como para las Auditorías superiores de los estados.
141.    Al respecto, conviene precisar que, en materia de auditoría gubernamental existe una competencia concurrente entre los órganos internos de control y los Entes Superiores de Fiscalización, pues, en esencia, ambos organismos, según su ámbito competencial, tienen constitucionalmente reconocida la facultad para fiscalizar el gasto público ejercido por las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, incluidos desde luego los organismos constitucionalmente autónomos.
142.    Así, a nivel gubernamental se identifican dos tipos de control, definidos por la doctrina como interno y externo. El control interno se lleva a cabo antes, durante y después de realizada la gestión gubernamental, y lo efectúan áreas que dependen de las estructuras orgánicas de los entes públicos, como los órganos internos de control.(96)
143.    Mientras que el control externo se ejerce de manera posterior a la gestión financiera del gobierno por medio de instituciones independientes de las entidades fiscalizadas, como es el caso de la Auditaría Superior de la Federación y sus símiles en las entidades federativas, por medio de la revisión a la correspondiente cuenta pública federal, estatal o municipal y dependiendo de la naturaleza de los recursos públicos ejercidos.(97)
144.    Por regla general, los Entes Superiores de Fiscalización revisan ejercicios presupuestales cerrados, teniendo excepcionalmente y derivado de denuncias, la facultad de realizar revisiones a ejercicios en curso o concluidos; mientras que los órganos internos de control llevan a cabo su función antes, durante y después de concluidos los procesos, normalmente con un enfoque preventivo, por lo que en forma alguna se configurara una invasión competencial entre ambas instituciones.(98)
145.    Así, la concurrencia de acciones de auditoría que se presenta se resuelve con el Sistema Nacional de Fiscalización, cuya implementación obedeció a la necesidad de coordinar esfuerzos entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización, sin incurrir en duplicidades u omisiones.
146.    La compatibilidad coordinada de estos tipos de control fue reconocida por el propio Poder Constituyente, como se puede advertir del proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción. Por ejemplo, en la exposición de motivos contenida en la iniciativa suscrita por los diputados José Luis Muñoz Soria, Agustín Miguel Alonso Raya y José Ángel Ávila Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD, los legisladores advirtieron que si bien los factores externos e internos por separado representan instrumentos de utilidad para el combate a la corrupción mediante el mejor ejercicio de los recursos, aunque difieren de su enfoque resultan «... complementarios entre sí, puesto que mientras uno permite al ejecutivo garantizar su correcta administración, el otro tiene como propósito dar fe de la gestión gubernamental ante la sociedad en su conjunto y así ambos deben contribuir al mejoramiento de la gestión pública...».(99)
147.    Asimismo, la propia comisión dictaminadora en la Cámara de origen, al expresarse en sentido afirmativo por la propuesta de reforma constitucional, consideró necesario «... fortalecer[se] los controles internos y externos para combatir a la corrupción bajo un esquema legal homogéneo y de coordinación en el actuar de las autoridades competentes...», mediante el apuntalamiento de las autoridades de control interno -con las que deben contar todos los órganos públicos- y de control externo -como es el caso de la Auditoría Superior de la Federación y sus homólogos en las entidades federativas-, quienes «... serán responsables, acorde a sus facultades y competencias, de auditar el uso de los recursos públicos o investigar posibles actos u omisiones que constituyen responsabilidades administrativas o bien, hechos de corrupción...».(100)
148.    Parte de ese fortalecimiento, en lo que específicamente se refiere al ámbito de control interno, implicó dotar a los órganos encargados de ejercerlos de facultades para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, en el cotidiano devenir del ejercicio público, sin perjuicio de las atribuciones que los entes superiores de fiscalización puedan ejercer como órganos de control externo, de acuerdo con las condiciones que la legislación imponga para tal efecto.
149.    Ahora bien, como se dijo, la parte actora aduce que si bien el artículo 170, fracción III, de la Constitución local,(101) prevé que los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos son parte del sistema estatal de fiscalización, este precepto excede el modelo previsto en el artículo 37 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el cual solo prevé que forman parte del Sistema Nacional del Fiscalización, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública, las entidades de fiscalización superiores locales y las secretarías de la función pública locales.
150.    Sin embargo, como se advierte del marco constitucional y legal aplicable, las facultades de fiscalización con que cuenta el órgano interno de control no son propiamente porque forme parte del sistema estatal de fiscalización, sino porque el artículo 109, fracción III, último párrafo, de la Constitución Federal, y 10, párrafo cuarto, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establecen que lo órganos internos de control tendrá, entre otras, la atribución de revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.
151.    De ahí que, el órgano interno de control puede llevar a cabo las acciones a que se refiere la disposición legal aquí examinada, consistentes en la fiscalización y verificación de que el gasto que realice el tribunal estatal se ajuste a la normatividad, programas y demás disposiciones aplicables, en su ya citado contexto competencial y sin invadir las atribuciones que sobre la misma materia se reconocen a los Entes Superiores de Fiscalización.
152.    Por todas las razones expuestas, se reconoce la validez de la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
153.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó apartándose de las consideraciones y por razones adicionales. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
Subtema 1.2. Análisis del artículo 27, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
154.    La parte actora señala que el artículo 27, fracción X, de la Ley orgánica impugnada excede la finalidad de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, ya que se aleja de la distribución de competencias que realiza la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del diseño de los sistemas anticorrupción.
155.    Además, el Tribunal actor refiere que la fracción aquí analizada genera la arbitrariedad del órgano interno de control, pues no delimita las funciones que podrá inspeccionar, así como las áreas u órganos a los que podrá hacerlo. Así, considera que, de manera indebida, se pretende vigilar el cumplimiento de todas las actividades del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, lo que se traduce en una intromisión en sus funciones convirtiéndose en una tercera instancia, en detrimento de su autonomía, autogobierno e independencia.
156.    Para dar respuesta a esos planteamientos a continuación se transcribe la fracción X del artículo 27 de la Ley Orgánica que se impugna:
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
X. Solicitar la información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y órganos del Tribunal para el cumplimento de sus funciones. Las solicitudes y visitas a que se refiere esta fracción podrán realizarse por la persona titular del Órgano Interno de Control o por conducto de las diversas áreas del propio Órgano Interno de Control a las que se les asignen de forma concurrente las mismas.
[Énfasis añadido]
157.    De la norma transcrita, se puede observar que la atribución que se controvierte establece que el órgano interno de control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa está facultado para solicitar la información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y órganos del referido tribunal estatal para el cumplimento de sus funciones. Tales solicitudes y visitas pueden realizarse por el titular del órgano interno de control o por conducto de las diversas áreas de éste a quienes también se les asignen.
158.    Este Alto Tribunal considera que los planteamientos de la parte actora son infundados.
159.    Para explicar lo anterior, se debe retomar que los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevén que las investigaciones pueden derivar de denuncias o de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes, es decir, entre otras, las verificadas por los órganos internos de control. Asimismo, se prevé que las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia.
160.    Asimismo, como se ha venido destacando, las autoridades investigadoras deben tener acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo aquella que las disposiciones legales en la materia consideren como reservada o confidencial. Ello, bajo el entendido de que ésta debe relacionarse con la comisión de infracciones previstas en la Ley General, con la obligación de mantener la reserva o secrecía atento a las leyes de la materia. Así, las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación.
161.    Por otro lado, como ya se desarrolló, las personas que sean sujetas de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones deben atender los requerimientos que les formulen las autoridades investigadoras, bajo los plazos que para ello establece la Ley General (artículo 96).
162.    Así, no asiste la razón a la parte actora que sostiene que el artículo 27, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, desborda los límites previstos en la Constitución Federal para los órganos internos de control.
163.    Ello, pues a partir de la lectura pormenorizada de la porción normativa controvertida, la atribución de solicitar de información, efectuar visitas de inspección e intervenciones de control a las áreas y órganos del referido Tribunal Local, se debe entender que son para el cumplimiento de las funciones del órgano interno de control, previstas en los artículos 109, fracción III, párrafos segundo, quinto y sexto, 113, párrafos primero y último, de la Constitución Federal, así como en el artículo 10, párrafo cuarto, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
164.    Dichas funciones, se reitera, consisten en: (i) investigar, substanciar y calificar las faltas administrativas, (ii) implementar mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que puedan llegar a constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción, y (iii) revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos en el ámbito de su competencia, y presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos.
165.    Estas funciones, tienen concordancia con lo establecido en la misma Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en su artículo 26, párrafo segundo.(102) Dicha disposición establece que el órgano interno de control del tribunal estatal tiene a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, así como sancionar aquellas distintas que sean competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo y custodia, aplicación de recursos públicos.
166.    De este modo, contrario a lo manifestado por la parte actora, el artículo 27, fracción X, materia del presente análisis, resulta congruente con las funciones del órgano interno ya detalladas que le reconoce tanto la Constitución Federal, como la Ley Orgánica en la materia.
167.    Finalmente, se estima que no era necesario que el Congreso Local precisara en la norma lo que se inspeccionará y las áreas en donde se llevarán a cabo tales actos incluidos los de control, ya que ello, en todo caso, debe ser indicado por la autoridad administrativa cuando ejerza tales facultades, y porque lo que cobra trascendencia al caso es la precisión de que dichas atribuciones se comprenden en el exclusivo marco del cumplimiento de las atribuciones de control interno.
168.    De ahí que tampoco asiste la razón a la parte actora, quien estima que la porción normativa implica intrusión en sus facultades por parte del órgano interno de control. Lo anterior porque, como ya ha sido detallado, el legislador local especificó que tales facultades del órgano interno de control son para cumplir con sus funciones que, de ninguna forma, interfieren con las facultades del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
169.    Lo determinado también encuentra sustento en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley Orgánica en cuestión(103), el cual reitera que el órgano interno de control, su titular y personal adscrito, no pueden intervenir o interferir en el desempeño de las facultades y ejercicio de las atribuciones que se les confieren a los servidores públicos del citado tribunal.
170.    Por todo lo detallado, se reconoce la validez del artículo 27, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
171.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó apartándose de las consideraciones y por razones adicionales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá votaron por la invalidez de la porción normativa "e intervenciones de control", prevista en el artículo 27, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua.
Subtema 1.3. Análisis del artículo 27, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
172.    En el escrito de demanda la parte actora sostiene que el artículo 27, fracción XXIV de la legislación impugnada, vulnera los principios de autonomía y autogobierno, previstos por el artículo 116, fracción V, de la Constitución General y 39 bis de la Constitución Local, al establecer el que el órgano interno de control de dicho ente cuenta con la facultad de concertar y celebrar convenios de coordinación.
173.    Expresa que en conformidad con artículo 11, fracciones I, X, XII y -en particular- XV, de la propia Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, corresponde al Presidente del Tribunal su representación y, por ende, la atribución de realizar actos jurídicos o administrativos que no requieran la intervención las demás magistraturas que lo integran, a fin de dirigir la buena marcha del órgano y fortalecer sus relaciones.
174.    De ahí que el órgano demandante considera que con la atribución conferida al ente de control interno para suscribir convenios de colaboración se crea una "presidencia alterna", erigiendo un órgano autónomo dentro de otro.
175.    Para establecer lo que en derecho procede, resulta necesario imponerse del artículo 27, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua:
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XXIV. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación con las instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de sus atribuciones directas.
[Énfasis añadido]
176.    A partir de la disposición impugnada el Legislador Local dispuso como atribución del órgano interno de control la posibilidad de concertar y celebrar, en los casos que estime necesarios, convenios de coordinación con las instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de sus atribuciones directas.
177.    Es decir, la facultad establecida por el precepto habilita al órgano interno de control del Tribunal para celebrar convenios de colaboración; sin embargo, lo acota a un aspecto específico: a temas de fiscalización.
178.    De ahí que para practicar el análisis regularidad se debe partir de que, si bien la disposición reconoce como atribución del órgano interno de control la facultad de celebrar convenios de colaboración, no la reconoce de manera general o discrecional, pues sólo la acota a un aspecto específico que es el fortalecimiento de las labores de fiscalización dentro del órgano jurisdiccional.
179.    Así, se debe dilucidar si de acuerdo con el parámetro de constitucionalidad aplicable al caso resulta o no plausible que un órgano interno de control perteneciente a un organismo dotado de autonomía pueda celebrar convenios de esa índole.
180.    A partir de lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la previsión contenida en el artículo 27, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua no implica una invasión o afectación a la autonomía jurisdiccional y presupuestaria de la que está investido el Tribunal actor ni, por ende, resulta inconstitucional.
181.    Lo anterior, pues se trata de una facultad acotada exclusivamente a la materia de fiscalización, es decir, la atribución que se reconoce al órgano interno de control del Tribunal actor, únicamente le permite celebrar convenios cuyo objeto sea la coordinación con otras instancias de similar naturaleza, como pudieran ser, por ejemplo, la Auditoría Superior de la Federación, el ente de Fiscalización Superior local o la dependencia estatal encargada del control interno.
182.    A través de la porción normativa impugnada, el legislador local genera el mecanismo para la implementación del Sistema Nacional de Fiscalización tanto en el ámbito federal como local, cuyo objeto, según el artículo 37, párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción(104), es precisamente el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos, a través de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno.
183.    En ese contexto, el Órgano Interno de Control se encuentra normativamente impedido para formalizar convenios de coordinación interinstitucional que involucren alguna de las funciones sustantivas del Tribunal actor, pues incluso, de conformidad con el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua(105), la presidencia del Tribunal es quien tiene atribuciones exclusivas para suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como con autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas.
184.    En ese sentido, la porción normativa impugnada, tampoco implica que el Órgano Interno de Control se encuentre facultado para comprometer el presupuesto del Tribunal actor. De existir la necesidad de aportar recursos financieros o materiales derivado de la concertación o celebración de convenios de coordinación que lleguen a celebrarse en materia de fiscalización, las erogaciones tendrían que realizarse con cargo al presupuesto asignado anualmente al Órgano Interno por el mismo Tribunal, teniendo incluso, según se desprende del contenido de la fracción XV del artículo 27, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua(106), la posibilidad de proponer al Pleno del Tribunal la modificación o actualización de su estructura orgánica o sus recursos, dependiendo de dicho ente, si conforme a la disponibilidad presupuestal, se autoriza o no.
185.    Lo anterior se robustece con el contenido del artículo 9, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua(107), que prevé que es facultad exclusiva del Pleno del Tribunal el aprobar el proyecto de presupuesto de este y enviarlo, a través de la persona titular de la Presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
186.    Esto es, la facultad del órgano interno de control para celebrar convenios no puede afectar la autonomía presupuestaria del Tribunal accionante, lo que tiene como implicación que en dicha concertación de acuerdos no pueden establecerse obligaciones respecto del mismo, ni sobre su presupuesto.
187.    Ahora, si bien el dispositivo impugnado faculta al titular del órgano interno de control para llevar a cabo la celebración de convenios de coordinación con las instancias que requiera con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, dicho aspecto, en realidad, sólo implica el reconocimiento por parte del legislador local de una de las atribuciones que las legislaciones generales programáticas en materia de combate a la corrupción atribuyeron a los órganos internos de control.
188.    Esto es porque, por una parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas vincula a que las entidades públicas tanto federales como locales, incluso aquellas que no están sectorizadas a un Poder tradicional (ejecutivo, legislativo o judicial) cuenten con órganos internos de control quienes, además de las facultades de investigación, substanciación y, en algunos caos, resolución de procedimientos relacionados con la posible comisión de faltas al régimen administrativo disciplinario, fueron investidos expresamente de la atribución de llevar a cabo y coadyuvar con otros entes competentes en las tareas de fiscalización.
189.    Asimismo, como partes integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción, los entes públicos, entre los que también están considerados los órganos locales dotados de autonomía, tienen el deber de coadyuvar, a partir de la integración de sus propios sistemas estatales, con las labores de coordinación establecidas por la propia legislación general que regula a ese mecanismo, entre las que destaca lo referente a la integración del Sistema Nacional de Fiscalización y la tarea de intercambio de información necesaria para las auditorías a efecto de hacer más efectiva dicha labor de fiscalización.
190.    Esos aspectos naturalmente deben ser instrumentados por las autoridades facultades para tal efecto. Sin embargo, como se ha razonado, tratándose de atribuciones referentes a la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción sólo corresponde definirlas al Congreso de la Unión a través de las legislaciones generales emitidas al respecto, quedando el legislador local limitado dentro del restringido margen de libertad configurativa que el constituyente le reconoció a replicar o adecuar esos aspectos.
191.    De tal forma, si tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción restringió las labores de fiscalización a unos órganos en concreto, esto es, a los entes superiores de fiscalización locales y a los órganos internos de control, el legislador local no estaba habilitado a delegar en cualquier otro órgano constituido tales labores ni aspectos estrechamente vinculados a éstos, ya que, se insiste, la regulación de los tópicos relacionados al deslinde de facultades para la instrumentación de del citado sistema sólo corresponde definirlos al Congreso de la Unión.
192.    En ese contexto, el que la disposición impugnada prevea que en lo que respecta a temas estrictamente vinculados a las tareas de fiscalización que el órgano interno de control del tribunal administrativo podrá celebrar convenios de colaboración, no se contrapone con el esquema de distribución de competencias dispuesto en la legislación general, por lo que tal previsión resulta acorde al parámetro de regularidad constitucional.
193.    Lo anterior sin perjuicio de que la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción dispongan que es a los entes públicos a quienes corresponde llevar a cabo la implementación de las políticas públicas y los mecanismos de coordinación que determine el Comité Coordinador de ese Sistema Nacional en materia de fiscalización y control de recursos públicos.
194.    Ello, pues la lectura de esa disposición debe efectuarse de manera integral y en su contexto con las competencias específicas que disponen tales ordenamientos como lo es, en este caso, que las labores de fiscalización -y por ello las de coordinación en ese rubro- están reservadas expresamente a los entes superiores de fiscalización o a los órganos internos de control con los que, como se ha visto, debe contar cada ente público y de lo que no es excepción el Tribunal actor.
195.    No considerarlo de ese modo implicaría reconocer, entonces, que los titulares de los órganos autónomos cuentan con atribuciones asociadas a la materia de fiscalización, aun cuando las legislaciones generales no lo prevean de ese modo. Lo anterior sería contrario al parámetro de regularidad constitucional que ha sustentado este Tribunal Pleno en relación con disposiciones vinculadas a la armonización de los sistemas anticorrupción, en que se ha establecido de manera enfática que, entre otros, los aspectos competenciales no pueden ampliarse a autoridades diversas a las expresamente consideradas por el constituyente y por el Congres de la Unión para tareas específicas, como en el caso es la fiscalización.
196.    Dicho de otro modo, validar que a quien ostenta la titularidad de los órganos autónomos corresponde verificar actos relacionados con la fiscalización implicaría la ampliación de una facultad expresamente establecida y limitada a ciertos órganos, excediendo con ello el limitado espectro de configuración normativa con el que cuentan las legislaturas locales en cuanto a aspectos vinculados al sistema nacional de combate a la corrupción.
197.    Incluso, en el caso específico al que se refiere, tal previsión implicaría desconocer la restricción relativa a que en el ámbito de responsabilidades no es factible depositar en una misma autoridad dos funciones que, por previsión constitucional y de la legislación general, deben recaer en autoridades diversas.
198.    Esto es así, porque de reconocer que es el presidente o el Pleno del tribunal administrativo a quien corresponde la celebración de convenios en materia de fiscalización, conllevaría validar que el representante de la autoridad resolutora puede ejercer actos vinculados con la fiscalización y, por ello, de la investigación que deriva de aquella, lo que no es compatible con el esquema de distribución de competencias y el principio de autonomía entre los diversos órganos encarados de la investigación, substanciación y sanción de faltas administrativas.
199.    Ahora, el hecho de que ciertamente la propia legislación orgánica deposite en la presidencia del tribunal administrativo la representación del mismo frente a otras instituciones de derecho público o privado, no implica, por sí, que la atribución de la fracción impugnada desconozca la autonomía del órgano jurisdiccional.
200.    Si bien es cierto la representación orgánica de una persona jurídica, oficial o privada, constituye el mecanismo a través del cual esa ficción de derecho puede ejercer actos jurídicos por conducto de la persona física que ostente el cargo al que la legislación o el estatuto correspondiente le irrogue tal papel, ello no implica que puedan concurrir otros mecanismos por virtud de los cuales otros agentes puedan ejercer actos en nombre o representación de las personas morales.
201.    Tal es el caso en el derecho público de la figura de la delegación de funciones, la cual si bien puede llevarse a cabo por el titular de la representación del órgano en cuestión, también puede verificarse por disposición legal, como en el caso ocurre con la emisión de las legislaciones generales en materia de responsabilidades administrativas y del Sistema Nacional Anticorrupción en que, a pesar de tratarse de un órgano local, derivado de una cláusula establecida por el constituyente permanente el Congreso de la Unión delegó en otros órganos de carácter local, como en los órganos internos de control de las autoridades de las entidades federativas, deberes específicos, como son los actos de fiscalización, lo cual, como ya se ha explicado, los congresos locales estuvieron vinculados a retomar y adecuar sin exceder los lineamientos de la legislación general. Ello, tal como ocurre en este caso en que para dar cohesión al sistema estatal anticorrupción reconocieron la facultad del órgano interno de control del Tribunal actor para celebrar convenios de colaboración en esa específica tarea.
202.    Lo anterior no pugna con la diversa atribución de representación del presidente del Tribunal accionante para celebrar convenios en cualquier otra materia ajena a las labores del sistema anticorrupción -excepción a las de resolución en las que en este caso el órgano jurisdiccional encuentra concurrencia como autoridad resolutora-, puesto que la facultad de la fracción analizada sólo se limita y es específica para el tema de fiscalización, siendo respetuoso de la autonomía del órgano en otros rubros administrativos y sustantivos como lo es la facultad plena para que el tribunal emita sus fallos o bien celebre cualquier otro acto jurídico necesario para el cumplimiento de sus encomiendas administrativas, como por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, son en materia de regulación de sus relaciones laborales con sus servidores, en materia fiscal, documental, de ejercicio de su presupuesto, entre otras.
203.    Finalmente, vale destacar que, incluso, no encontraría asidero constitucional la interpretación de que la atribución de celebración de convenios en materia de fiscalización para el órgano interno de control pudiera derivar de la delegación que efectuara el presidente del tribunal en éste, puesto que el presupuesto indispensable de cualquier acto delegatorio es que la facultad a transmitir sea originaria del órgano que la otorga, situación que en este caso no se actualiza en modo alguno. Como se ha destacado, lo titulares de los órganos autónomos carecen del rubro de fiscalización para efectos del sistema anticorrupción en tanto que las legislaciones generales de la materia la reservan exclusivamente para los entes superiores de fiscalización y para los órganos internos de control (o en su caso para las secretarías de la administración pública que ejercen jerarquía sobre los de control de sus diversas dependencias o unidades administrativas).
204.    De ahí que, en atención a las consideraciones desarrolladas, se considera que el artículo 27, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, no invade la autonomía del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, por lo que procede reconocer su validez.
205.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó por la invalidez de la porción normativa "y celebrar" contenida en el artículo 27, fracción XXIV, así como del artículo 26, párrafo tercero, en su porción normativa "que lo representará", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Subtema 1.4. Análisis del artículo 27, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
206.    En el escrito de demanda, el ente actor aduce que la atribución contenida en la fracción XXII del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua atenta contra los principios de autonomía y autogobierno de los que goza dicho órgano, en términos de los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 39 bis de la Constitución Local.
207.    Indica que de acuerdo con el artículo 9, fracciones XVII, XXV y XXVI, la propia legislación orgánica impugnada, el Pleno es la máxima autoridad y tiene encomendada, entre otras atribuciones, la de dictar medidas para el despacho eficiente de los asuntos administrativos; aplicar las sanciones correspondientes; expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del tribunal y resolver cualquier situación de interés para el tribunal que no esté asignada a otro órgano o, en su caso, determinar cuál órgano debe atenderla.
208.    Bajo ese parámetro, la actora argumenta que no es jurídicamente viable que el órgano interno de control emita disposiciones de observancia general, puesto que puede dar lugar a la coexistencia de cuerpos normativos con disposiciones contradictorias. Por ejemplo, argumenta, podría haber discrepancias entre el Reglamento Interior del Tribunal Estatal y los acuerdos emitidos por el órgano interno de control. Así, considera que dicha situación generaría inseguridad jurídica y contravendría la autonomía y autogobierno del tribunal.
209.    Para dar solución al concepto de invalidez planteado, se procede a la transcripción de la fracción impugnada:
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XXII. Emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general que se requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano Interno de Control, así como para el ejercicio de las atribuciones que las leyes y demás ordenamientos jurídicos le otorgan; debiendo ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
[Énfasis añadido]
210.    De acuerdo con la disposición impugnada, es atribución del órgano interno de control emitir reglamentos, lineamientos, manuales, guías y disposiciones de carácter general necesarias para la organización y funcionamiento del citado órgano, así también para el ejercicio de sus atribuciones, y que deberá ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
211.    Como se adelantó, uno de los aspectos por los que el Tribunal actor considera que la norma es inconstitucional se refiere a que, de prevaler la atribución, el órgano interno de control estará en aptitud de emitir disposiciones de carácter general que puedan coexistir y ser contradictorios con otros instrumentos normativos emitidos por el propio tribunal administrativo, lo que podría generar inseguridad jurídica.
212.    Sobre este punto específico este Tribunal Pleno estima que el argumento debe desestimarse, ya que se plantea a partir de una condición hipotética de incierta realización, es decir, la promovente adelanta la eventual existencia de disonancias normativas entre las disposiciones del propio tribunal administrativo con las de su órgano interno de control, cuando no existe certeza de que en realidad se vaya a verificar esa condición.
213.    En efecto, además de que la parte actora no lo evidencia de algún modo en su argumentación, este órgano juzgador no advierte alguna situación por la que indefectiblemente se pueda llegar a la convicción de que la emisión de disposiciones por parte de la unidad administrativa sea contraria a la normatividad expedida por el Tribunal en el ámbito de sus facultades, ya que ello sólo se podrá verificar hasta el momento en que se ejerza la atribución y, en su caso, se llegue a confrontar con alguna del tribunal administrativo.
214.    Así, partiendo que los atributos de los actos materialmente legislativos son la generalidad, abstracción e impersonalidad, su análisis se debe emprender a partir de su estricto contenido y no de situaciones futuras o hipotéticas, como la que se plantea en el caso, por lo que no resulta viable el análisis del concepto de invalidez desde el matiz que se plantea.
215.    Dicha consideración tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.(108)
216.    Por otra parte, el órgano actor insiste en la violación a su autonomía y al principio de autogobierno, debido a la facultad que se otorga a una unidad administrativa del Tribunal a emitir normas de carácter general.
217.    Para verificar si existe la invasión competencial alegada es preciso tener en cuenta que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua(109), dispone que dicho órgano se integra por tres magistraturas que funcionarán en Pleno y en tres ponencias instructoras, siendo el titular de una de ellas quien, además, se desempeñará como presidente.
218.    Asimismo, ciertamente el Pleno cuenta con atribuciones para la emisión de disposiciones de carácter general en lo que a su ámbito competencial se refiere, pues el artículo 9, fracciones III, IV y XXVI, de la legislación orgánica,(110) establece que dentro de sus facultades se encuentran las de aprobar y expedir el reglamento interior del tribunal; expedir el estatuto de carrera a que se refiere la propia ley, el cual deberá contener criterios de selección para el ingreso al tribunal en los puestos comprendidos en la carrera judicial, los requisitos para la permanencia y promoción de los cargos, reglas de disciplina y en su caso un sistema de estímulos a los servidores públicos jurisdiccionales; así como para expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.
219.    Por su parte, el artículo 14 de la propia ley orgánica reconoce que el tribunal se integrara con las personas servidoras públicas titulares de las magistraturas, secretarias de acuerdo de las ponencias instructoras, actuarias, oficiales jurisdiccionales y por la persona titular del órgano interno de control.
220.    De lo anterior se tiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Estatal actor, las porciones normativas examinadas no invaden su autonomía ni autogobierno.
221.    Si bien el órgano interno de control orgánicamente es una unidad administrativa que forma parte del citado tribunal estatal de justicia administrativa, no se pasa por alto que, como se razonó al establecer el parámetro de regularidad constitucional, aquél cuenta con un entramado de atribuciones específicas otorgadas por la Constitución y las legislaciones generales a efecto de hacer frente de manera independiente a los objetivos trazados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a efecto de lograr la homologación requerida para la instrumentación de dicho sistema.
222.    Asimismo, como también se adelantó, los órganos internos de control, como autoridades que integran el régimen del Sistema Nacional Anticorrupción, cuentan con atribuciones específicas que deben desempeñar de manera independiente a los entes públicos e, incluso, respecto de otros órganos que conforman el propio sistema, de acuerdo con el principio de autonomía que impera entre las autoridades que deben intervenir en las diversas etapas que lo conforman.
223.    De esa manera, se puede convenir en que, dadas las labores específicas atribuidas a los órganos de control como autoridades fiscalizadoras, investigadoras, substanciadoras y, en ciertos supuestos, sancionadoras, están investidas de un espectro de autonomía técnica y de gestión, pues cuentan con la facultad de realizar o ejercer atribuciones sin injerencia alguna a fin de cumplir con sus objetivos.(111)
224.    Es así que, dicha cualidad les confiere cierto ámbito de libertad para auto regularse en su funcionamiento interno en sus aspectos normativos, organizativos y ejecutivos de los recursos humanos, materiales y presupuestales que tenga asignados, desde luego, en necesaria armonía con las demás disposiciones orgánicas y de atribuciones que rijan a la dependencia, entidad u órgano al que pertenece.
225.    Por lo anterior, resulta congruente con ese régimen de responsabilidades y con el Sistema Nacional Anticorrupción, que el legislador haya previsto en el artículo 27, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua que el titular del órgano interno de control esté en aptitud de emitir las disposiciones generales para su organización y funcionamiento y para el ejercicio de sus atribuciones.
226.    Así se considera, ya que conforme a las bases constitucionales desarrolladas en las leyes generales que rigen al Sistema Nacional Anticorrupción el mencionado órgano interno de control cuenta con las facultades legales para investigar, substanciar los procedimientos y emitir resoluciones sobre responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, así como revisar el ingreso, egreso, manejo y custodia de los recursos públicos ejercidos por el citado tribunal, cuyo eficiente desarrollo precisa, necesariamente, independencia de los órganos y servidores públicos que serán objeto de revisión y, en su caso, de eventual investigación.
227.    Incluso, la propia legislación general en materia de responsabilidades en su artículo 115 dispone la independencia entre los órganos de investigación, substanciación y resolución, para lo cual expresamente prevé que -entre otras autoridades- los órganos internos de control deberán contar con la estructura orgánica necesaria para realizar sus funciones correspondientes a la investigación y substanciación, además de que deberán garantizar la independencia entre cada de esos ámbitos de competencia que concurren en el propio órgano. Lo anterior supone no sólo contar con la estructura y recursos correspondientes, sino de la necesaria organización y distribución de funciones entre los elementos que lo integren, respecto de lo cual no podría tener injerencia el ente público al que pertenezca el órgano de control, pues, como se dijo, ello implicaría incidir en atribuciones que no pueden ampliarse a sujetos diversos a los expresamente considerados en la legislación general.
228.    De manera que de llegarse a considerar que el Pleno o el Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua deben ser quienes emitan las disposiciones de carácter general relacionadas con la organización y funcionamiento del órgano de control interfiera en el desarrollo de sus actividades y atribuciones, aspecto que, como se ha enfatizado, resultaría lesivo del régimen constitucional y de la legislación general emitida al respecto. Ello ya que, se insiste, la regulación de los aspectos inherentes a los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la Ley General, por lo que no pueden ser delegados en otras autoridades como, en este caso, lo sería el órgano dotado de autonomía constitucional.
229.    En otras palabras, de aceptar que es el Pleno el encargado de la emisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre la organización, funcionamiento o, aún más, el ejercicio de las atribuciones del órgano interno de control, implicaría validar la posibilidad de ampliar el ejercicio de estas competencias exclusivas a otros órganos que no forman parte del sistema o que, como sucede en este caso, aún integrándolo, sus funciones se refieren a aspectos diversos que deben guardar independencia con las labores de fiscalización, investigación, substanciación, seguimiento del ejercicio de recursos públicos y presentación de denuncias por comisión de delitos que específicamente se encomiendan a los órganos internos.
230.    Lo anterior, en el entendido que esta facultad de otorgarse su propia normatividad garantiza en su esencia la autonomía técnica y de gestión de que está dotado, por tanto, se insiste, se refiere a la regulación necesaria de su quehacer interno, sin que ello interfiera propiamente con las facultades normativas que asisten al propio Tribunal o a su Pleno.
231.    Ello, sin pasar por alto que esta atribución del órgano interno de control, bajo el principio del legislador racional y de coherencia del orden jurídico, necesariamente tendrá que ser ejercida respetando las atribuciones de las demás estructuras del Tribunal y en congruencia con la normativa general que regule al ente público y que le resulte aplicable al propio órgano interno de control como unidad administrativa del mismo, pues el texto examinado de ningún modo excluye lo anterior.
232.    Ante lo infundado de los argumentos examinados, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 27, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
233.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con observaciones en el párrafo 225, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó apartándose de las consideraciones y por razones adicionales.
Subtema 1.5. Análisis del artículo 27, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
234.    En iguales términos a los precisados en el apartado anterior, el órgano actor aduce que la atribución contenida en la fracción XXIII del artículo 27 de su legislación orgánica vulnera los principios de autonomía y autogobierno.
235.    Es decir, el concepto de invalidez se plantea desde la perspectiva de que el Pleno del Tribunal es a quien le corresponde dictar las medidas necesarias para el despacho eficiente de sus asuntos administrativos del órgano. Además, porque la porción normativa controvertida podría permitir la coexistencia de instrumentos normativos con disposiciones contradictorias.
236.    La hipótesis normativa impugnada, es del contenido siguiente:
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XXIII. Presentar, a las diversas áreas administrativas del Tribunal, propuestas de mejora, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o cualquier mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional, incluyendo las del propio Órgano Interno de Control. [...]
[Énfasis añadido]
237.    La fracción en consulta establece como una atribución del órgano interno de control, la de presentar a las diversas áreas administrativas del organismo garante: (i) propuestas de mejora, (ii) diagnósticos, (iii) evaluaciones, (iv) programas, (v) proyectos, (vi) sistemas tecnológicos, o (vii) cualquier mecanismo para su mejor funcionamiento y operación del control interno institucional, incluidas las del propio órgano interno de control.
238.    Desde el enfoque planteado por el Tribunal actor, el precepto es inválido a partir de la posible contradicción que, a su parecer, se puede generar entre los actos emitidos por el órgano interno de control en uso de la atribución cuestionada con las disposiciones que el órgano jurisdiccional emita. Sin embargo, como ya se precisó, dicho planteamiento debe desestimarse al estar sustentado en una premisa hipotética a partir de la cual no es factible emprender el análisis de constitucionalidad de actos generales, impersonales y abstractos.
239.    Por otro lado, el órgano jurisdiccional accionante subraya que la facultad analizada es lesiva de su autonomía y autogobierno porque es el Pleno del Tribunal administrativo, como máxima autoridad, quien cuenta con las atribuciones para emitir lineamientos administrativos para el correcto despacho de los asuntos del Tribunal.
240.    Esta Suprema Corte considera que el planteamiento es infundado, pues la hipótesis no es contraria al Constitución ni invade o restringe la autonomía del órgano jurisdiccional actor.
241.    Si bien, como ya se ha puntualizado, el Pleno del Tribunal administrativo cuenta con atribuciones para la emisión de disposiciones de carácter general tendentes a regular el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y, además, a su Presidencia le corresponde dictar las medidas para preservar el orden, el buen funcionamiento y la disciplina del tribunal, la facultad que se confiere al órgano interno de control en la fracción impugnada no interfiere con las tareas administrativas del tribunal administrativo, sino, por el contrario, resultan complementarias.
242.    Lo anterior, pues el precepto en cuestión habilita al órgano interno de control para presentar a las áreas administrativas del tribunal propuestas de mejora, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos o mecanismos, tanto para su mejor funcionamiento como para su operación, esto, enmarcado en el ámbito del control interno institucional.
243.    En lo relativo a los actos tendentes a la operatividad del propio órgano interno de control, en el apartado anterior ya se puntualizó que la facultad de otorgarse su propia normatividad garantiza su autonomía técnica y de gestión. De ahí que, por igualdad de razón, las propuestas a que se refiere la fracción XXIII resultan constitucionales, pues le confieren herramientas tendentes a garantizar su operatividad. Esto es, porque conforme a esos mecanismos el órgano interno puede decidir a su interior sobre las mejores formas, sistemas y mecanismos para su mejor funcionamiento y operación del control interno.
244.    Máxime si se considera que se refieren a su quehacer interno y que, por ende, no puede ser normado o regulado por otra autoridad a la que no le estén reservadas las competencias que la legislación general le otorga a los órganos internos de control. De ahí que, en este aspecto, queda evidenciada la constitucionalidad del precepto.
245.    Ahora, respecto a la facultad de presentación de propuestas, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, o sistemas tecnológicos a las áreas administrativas de la parte actora, este Tribunal Pleno advierte que se trata de mecanismos compatibles con las atribuciones que el Sistema Nacional Anticorrupción otorga a los órganos internos de control de los entes públicos de las entidades federativas, incluidos los de los organismos constitucionalmente autónomos.
246.    El artículo 3 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su fracción XXI, establece que los órganos internos de control tienen la atribución de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos en materia de responsabilidades de Servidores Públicos.
247.    Por su parte, el artículo 15 de dicha Ley establece que, para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las Secretarías y los órganos internos de control podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción.
248.    Asimismo, la legislación dispone que, tratándose de órganos constitucionales autónomos, serán sus propios órganos internos de control quienes emitirán los lineamientos respectivos.
249.    En ese sentido, se estima que la emisión de propuestas de mejora, diagnósticos, evaluaciones, programas, proyectos, sistemas tecnológicos, o cualquier mecanismo para su mejor funcionamiento y operación en el contexto de un control interno institucional, no solo no contravienen lo dispuesto en el Sistema Nacional, sino que resultan acordes con la naturaleza de las atribuciones que tienen los órganos de control de los organismos constitucionalmente autónomos, particularmente con las de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos en materia de responsabilidades de Servidores Públicos.
250.    Sin que lo anterior implique una interferencia en las atribuciones del Tribunal administrativo, puesto que el propio precepto impugnado es puntual en referir que la facultad otorgada para emitir o implementar los mecanismos ahí descritos se acota específicamente a la mejora del «funcionamiento y operación del control interno institucional», es decir, se refiere a aspectos vinculados exclusivamente con una faceta del Sistema Nacional Anticorrupción como lo es la gestión y control interno.
251.    Así, la facultad prevista en la fracción analizada debe ser instrumentada en el entendido de que los actos que conforme a ella pueda emitir el órgano interno de control y presentar ante otras áreas del Tribunal actor son únicamente con la visión de mejora en el funcionamiento y operación del sistema de control interno, en conformidad con las directrices del Sistema Nacional Anticorrupción lo que, dicho de otro modo, significa que la materia de los actos que se le habilita emitir necesariamente debe ser entendida únicamente en el contexto del ejercicio del mencionado sistema.
252.    Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se estableció al examinar la fracción XXII del artículo 27 impugnado, la instrumentación de esta facultad necesariamente debe respetar las atribuciones y estructuras del propio órgano autónomo, lo cual implica que, para la presentación o implementación de los mecanismos previstos por la norma, el órgano de control interno deberá seguir los procedimientos y coordinarse con las autoridades competentes que disponga la normatividad interna expedida por el propio tribunal administrativo para la implementación de medidas análogas referentes a materias diversas a las involucradas con el sistema anticorrupción.
253.    De ahí que deba reconocerse la validez del artículo 27, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
254.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con observaciones en el párrafo 244, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó apartándose de consideraciones y por razones adicionales.
Subtema 1.6. Análisis del artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua
255.    En su escrito de demanda, el Tribunal actor sostiene que la atribución otorgada al órgano interno de control para nombrar y remover libremente a su personal es violatoria de su autonomía y que incide adversamente en la libertad de autogobierno con la que cuenta.
256.    Lo anterior, pues considera que, de conformidad con la propia legislación orgánica, el Pleno del Tribunal es la máxima autoridad administrativa en quien se deposita el gobierno de éste, y quien tiene la facultad para nombrar y remover al personal jurisdiccional y administrativo del órgano.
257.    Sostiene que el artículo 14 de la Ley Orgánica del prevé que son servidores públicos de dicho órgano, entre otros, el titular del órgano interno de control y los demás que se prevean en el reglamento interior y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado. Además, aduce que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se ha emitido la reglamentación o acuerdo general que autorice la creación de plazas dentro de la estructura del órgano interno de control.
258.    Por ende, considera que al conferir a su titular facultades paralelas a las que recaen en el Pleno o la presidencia del Tribunal, de facto dicha unidad administrativa se erige como un órgano dentro de otro, vulnerando la autonomía constitucional de la que goza.
259.    Al respecto, la porción normativa impugnada en análisis es del siguiente contenido:
Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XIX. Nombrar y remover libremente al personal del Órgano Interno de Control.
[...]
[Énfasis añadido]
260.    Como se observa, el precepto impugnado establece que el órgano interno de control tendrá la facultad nombrar y remover libremente a su personal.
261.    Para resolver lo alegado por el órgano actor, se estima pertinente partir de que este Tribunal Pleno ya ha convenido que, derivado de las competencias que tienen los órganos internos de control en el Sistema Nacional Anticorrupción, están investidos de un espectro de autonomía técnica y de gestión que les confiere cierto ámbito de libertad para autorregularse en su funcionamiento interno.
262.    Asimismo, como ya se estableció, el propio Congreso de la Unión, al emitir la regulación general del sistema, reconoció la necesidad de que los órganos internos de control cuenten con la estructura orgánica necesaria para desarrollar la autonomía requerida en cada una de las funciones de las que fueron investidos (artículo 115 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).
263.    Por su parte, el artículo 20 de la Ley General en la materia establece que para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
264.    Además, dicha disposición también señala que, en el caso de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos, el nombramiento tanto de sus titulares, como de las unidades especializadas que los conformen, se llevarán a cabo en los términos de sus respectivas leyes.
265.    De la interpretación de dichas disposiciones generales, este Alto Tribunal arriba a dos conclusiones relevantes para el análisis de la fracción que se analiza en este apartado.
266.    La primera, es que el Congreso Federal delegó libertad configurativa para que en las leyes que rigen a los órganos constitucionalmente autónomos se establecieran los términos en que se llevarían a cabo los nombramientos de las unidades que conformarían a los órganos de control. Ello, teniendo como límite, que los procedimientos de nombramiento cumplan con los principios de transparencia, objetividad y equidad, y garantizando la competencia profesional y el acceso igualitario al cargo. Además, dada la naturaleza que tienen ciertos entes con autonomía constitucional, en dichos casos también se deberá garantizar la autonomía e independencia funcional y financiera con la que cuentan tales entidades.(112)
267.    La segunda conclusión es que, en principio, es razonable que los órganos internos de control tengan intervención en la elección y, en su caso, remoción del personal que deba integrarlos. Ello, pues no debe pasarse por alto que las facultades del órgano interno de control inciden directamente en la fiscalización, investigación, substanciación y sanción de faltas que no sean graves de los servidores del órgano al que pertenecen, incluyendo en ciertos casos, de los titulares del mismo. Esta condición refuerza la necesidad de que se garantice independencia entre los funcionarios que desempeñen las labores tendentes al combate a la corrupción y aquellos que serán objeto de revisión o eventual sujeción a un procedimiento de responsabilidad.
268.    De ahí que, si bien es cierto, que bajo los principios de autonomía e independencia funcional y financiera con los que cuenta el Tribunal actor, así como las disposiciones que lo rigen, goza de la facultad de aprobar los nombramientos respectivos; lo cierto es que de llegar a considerar que el Pleno o el Presidente deben ser quienes seleccionen al personal del órgano interno de control, sin intervención de su titular, daría lugar a espacios de incidencia del ente público que será sujeto de revisión en los objetivos de dicha autoridad disciplinaria.
269.    Lo anterior, en opinión de este Tribunal Pleno, atentaría contra los principios de imparcialidad y objetividad que -de conformidad con los artículos 90, párrafo primero, y 111 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas(113)- deben observarse en las tareas de investigación, substanciación y, en casos específicos, de sanción de las responsabilidades administrativas, así como en la revisión de los recursos públicos que este último ejerza.
270.    Ahora, como ya se mencionó ese espectro de libertad para decidir sobre los nombramientos del órgano interno de control, no es absoluto sino que, además de estar acotado a los principios y límites ya mencionados, debe desarrollarse con respeto a los demás principios, regulaciones o procedimientos aplicables a cada caso. Máxime si pueden tener incidencia en el respeto de otros principios de igual rango constitucional.
271.    Así se consideró al examinar la atribución contenida en la fracción XXII del artículo 27, pues si bien este Tribunal Pleno validó la atribución de que el órgano interno de control emita normas de carácter general, ello se desprendió de que el legislador local lo acotó a aspectos referentes a su regulación interna, sin perjuicio de que necesariamente debe ejercerse respetando las atribuciones de las demás estructuras del órgano constitucional y en congruencia con la normativa general que regule al ente público.
272.    En este caso, si bien no solo resulta deseable sino necesaria la independencia en la selección del personal que llevará a cabo las tareas de fiscalización, investigación, substanciación o sanción de responsabilidades administrativas de los servidores del Tribunal actor, lo objetivamente cierto es que, la facultad atribuida en la fracción examinada no debe entenderse de ejercicio directo por parte del titular del órgano interno de control, sino que el desempeño de esa atribución debe ser entendido en cuanto a una participación directa en la selección y decisión de remoción de su personal, la cual materialmente corresponderá ejecutar al Tribunal administrativo.
273.    Lo anterior, teniendo presente que dicho proceso deberá garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su profesionalización, atrayendo a las y los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
274.    Para evidenciar lo expuesto, por la importancia que amerita para el caso, se estima pertinente reproducir el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal:
Artículo 9. El Pleno se integrará con la totalidad de las personas titulares de las Magistraturas, siendo sus facultades las siguientes:
I. Elegir de entre las y los magistrados que lo componen, a la persona titular de la Presidencia.
II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal y enviarlo, a través de la persona titular de la Presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal.
IV. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley, mismo que contendrá:
a) Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos en la carrera judicial.
b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos.
c) Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a las y los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal.
V. Designar a la persona titular de la Secretaría, así como a las y los secretarios de acuerdos de las ponencias instructoras, a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
VI. Aprobar los nombramientos de las y los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos del Tribunal.
VII. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado.
VIII. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para sus servidoras y servidores públicos.
IX. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la Ley y el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, y supervisar su legal y adecuada aplicación.
X. Aprobar el registro de las y los peritos del Tribunal, y mantenerlo actualizado.
XI. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de las y los servidores públicos de la carrera judicial, en los términos de las disposiciones aplicables.
XII. Nombrar y remover a las y los servidores públicos del Tribunal, que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo.
XIII. Conceder licencias con goce de sueldo a las y los magistrados por periodos inferiores a un mes, y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo requiera, se podrá ampliar esta licencia.
XIV. Aprobar la suplencia temporal de las y los magistrados, por la primera secretaría de acuerdos de la ponencia instructora de la persona que se ausente.
XV. Conceder o negar licencias al personal de las secretarías, actuarías, oficialías jurisdiccionales y demás personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, de la o el magistrado o de quien tenga superioridad jerárquica sobre dicha persona.
XVI. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias.
XVII. Dirigir las labores del Tribunal, dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de sus asuntos administrativos, así como aplicar las sanciones que correspondan.
XVIII. Imponer, a solicitud de las y los magistrados, la multa que corresponda a quienes ocupan las actuarías cuando no cumplan con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo.
XIX. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de la Oficialía de Partes, de la Actuaría, así como de los archivos y secretarías de acuerdos del Tribunal.
XX. Formular el informe anual de labores del Tribunal para ser presentado al Congreso del Estado.
XXI. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan.
XXII. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de sus sentencias.
XXIII. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente a la ponencia instructora de origen, cuando se advierta una violación substancial al procedimiento, o cuando considere necesaria la realización de algún trámite adicional en la instrucción para su mejor proveer.
XXIV. Resolver, en sesión privada, sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de las y los magistrados del Tribunal. Así como habilitar a quienes ocupen las primeras secretarías de acuerdos de las ponencias instructoras para que les sustituyan.
XXV. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.
XXVI. Conocer y resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos, o acordar a cuál de estos corresponde atenderlas.
XXVII. Desahogar y resolver los recursos de Inconformidad y Apelación, previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXVIII. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones aplicables.
[Énfasis añadido]
275.    Del artículo en consulta se desprende que el Pleno del Tribunal administrativo local tiene encomendado, entre otras facultades, aprobar el proyecto de presupuesto del órgano y enviarlo, por conducto de su presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado (fracción II). En relación con esta atribución, también se le faculta para acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley y el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, para supervisar su legal y adecuada aplicación (fracción IX), así como regular y vigilar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el órgano y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias (fracción XVI).
276.    Asimismo, el Pleno es el encargado de aprobar y expedir el reglamento interior del tribunal (fracción III); emitir los acuerdos necesarios para su buen funcionamiento (fracción XXV); además de dirigir las labores del órgano jurisdiccional, dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de sus asuntos administrativos y aplicar las sanciones que correspondan (fracción XVII).
277.    En relación con lo anterior, el Pleno también está facultado para establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado (fracción VII).
278.    Por su parte, la legislación también reconoce como atribución del Pleno del tribunal administrativo la de designar al personal jurisdiccional del tribunal a propuesta de la presidencia (fracción V), así como aprobar remover, suspender y resolver todo lo relacionado con los nombramientos de las personas servidoras públicas jurisdiccionales y administrativas del tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables (fracciones VI, XI y XII).
279.    Igualmente, la ley orgánica reconocer como competencia reservada al Pleno la de atender otros aspectos laborales de sus servidores, tales como resolver sobre las solicitudes de licencia de titulares, personal jurisdiccional y administrativo (fracciones XIII y XV).
280.    Por otro lado, es menester traer a cuenta que en conformidad con el artículo 11, fracciones I y XV,(114) de la propia legislación orgánica, la persona que ostente la presidencia del tribunal administrativo es la encargada de su representación ante autoridades y particulares, y está autorizada para realizar los actos jurídicos y administrativos del Pleno que no requieran de la intervención de las otras magistraturas que lo integran.
281.    Asimismo, por la relevancia que tiene para el análisis, resulta ilustrativo hacer referencia expresa al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua:
Artículo 14. El Tribunal tendrá las personas servidoras públicas siguientes:
I. Las personas titulares de las magistraturas.
II. Las y los secretarios de acuerdos de las ponencias instructoras.
III. Las y los actuarios.
IV. Oficiales Jurisdiccionales.
V. La persona titular del Órgano Interno de Control.
VI. La persona titular de la Secretaría.
VII. Las demás personas que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.
Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.
El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.
[Énfasis añadido]
282.    El dispositivo legal establece las personas públicas con las que contará el tribunal administrativo, de entre las que destacan, además del personal con funciones jurisdiccionales, el titular del órgano interno de control y las demás personas que con el carácter de mandos medios y superiores señale el reglamento interior. Asimismo, se prevé que además contará con el personal profesional, administrativo y técnico para el desempeño de sus funciones. Para el caso de los mandos medios y el personal operativo referido en último orden, se precisa estar previstos en el presupuesto del órgano jurisdiccional.
283.    De lo hasta ahora expresado, se desprenden tres premisas que resultan relevantes para el análisis de la atribución conferida al órgano interno de control:
·  El propio legislador local reconoció que la expedición y, en su caso, terminación de nombramientos, así como la gestión de cualquier otro aspecto vinculado a cuestiones laborales de los servidores públicos del Tribunal administrativo corresponde autorizarlo al Pleno de dicho órgano.
·  La disposición de las plazas para los cargos del tribunal y, en específico, el de las personas con el carácter de mandos medios y superiores que señale el Reglamento, así como del personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de las funciones del órgano, debe ser en correspondencia con el presupuesto autorizado para el órgano jurisdiccional, el cual, también compete gestionar al Pleno del tribunal administrativo, y
·  El titular del órgano interno de control forma parte de los servidores con los que cuenta el tribunal administrativo y, en todo caso, su personal, al no desempeñar formalmente labores relacionadas con la competencia jurisdiccional del órgano, calificada como personal administrativo.
284.    Ahora, al respecto es importante mencionar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la expedición de nombramientos «... no es un mero acto formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el presupuesto de egresos de la entidad pública que lo contrate...».(115)
285.    Es decir, la emisión de un nombramiento implica la creación de situaciones jurídicas concretas que trascienden a las prerrogativas de los trabajadores y, concomitantemente, a las obligaciones que adquiere el Estado como ente patronal. De ahí que, precisa que tanto su emisor como el destinatario del acto jurídico cuenten con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.
286.    Lo anterior es compatible con lo dispuesto por el Código Administrativo del Estado, que rige las relaciones de trabajo entre los poderes y órganos de Chihuahua con quienes presten un servicio a esa entidad(116), pues su artículo 78(117) dispone que los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo.
287.    De esa manera se corrobora que para las personas funcionarias que presten servicios para el Estado de Chihuahua tratándose de personal al servicio del Estado, el nombramiento constituye la condición que permite al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más. Ello puesto que su entrada como servidor público del Estado está regulada en el presupuesto de egresos.(118)
288.    De ahí que, para que el acto jurídico cobre plenos efectos de derecho, debe ser emitido por la persona o ente que cuente con capacidad para contraer obligaciones en representación del ente público y esté en posibilidad de responder por éstas. Lo anterior implica, al menos, que cuente con disponibilidad presupuestal para sufragar el numerario generado por las cargas adquiridas.
289.    A partir de las premisas expresadas, este Alto Tribunal advierte que la atribución otorgada por la autoridad legislativa al órgano interno de control para nombrar libremente al personal asignado, si bien es acorde al parámetro de regularidad constitucional derivado de la reforma por la que se implementó el Sistema Nacional Anticorrupción, pues fortalece la autonomía de los órganos que tienen encomendada su implementación, también es que tal facultad debe ser instrumentada sistemáticamente con las demás disposiciones que permitan hacerla eficiente y, a su vez, que asegure el pleno respeto de los derechos laborales de los funcionarios sujetos a la relación laboral resultante.
290.    Ello, porque si bien el Sistema Nacional Anticorrupción dota a los órganos internos de control de diversas facultades, lo cierto es que éstas se acotan a ejercer actos específicos de fiscalización, investigación, substanciación de procedimiento y, en ciertos casos, de sanción de faltas administrativas, así como para verificar el ejercicio de los recursos de los órganos y presentar denuncias ante la fiscalía especializada en la materia. Tal aspecto pone de manifiesto la necesidad de que exista independencia en la relación de los funcionarios que ejercerán esas atribuciones y aquellos cuyas funciones, precisamente, serán objeto de revisión.
291.    Sin embargo, lo anterior no implica que el órgano interno de control quede exento de reconocer y ser respetuoso de la autonomía del órgano al que pertenece respecto de otros rubros administrativos y sustantivos como lo es, en este caso, la facultad plena para que el Tribunal emita sus fallos o celebrar cualquier otro acto jurídico necesario para el cumplimiento de sus encomiendas administrativas como, por ejemplo, la regulación de sus relaciones laborales con sus servidores, en materia fiscal, documental, de ejercicio de su presupuesto, entre otras, como ya se ha puntualizado.
292.    En este caso, se debe recordar que el órgano interno de control está considerado como parte del Tribunal administrativo y, al no desarrollar actividades jurisdiccionales, puede ser catalogado como unidad administrativa. Si bien, este tipo de órganos se encuentran revestidos de un espectro de autonomía, ésta no les dota de disponibilidad presupuestal para concretar obligaciones onerosas frente a terceros ni para celebrarlas en nombre de otro órgano, en tanto no sean facultados por delegación de quien ostente esa capacidad.
293.    Así, los órganos internos de control son entes jurídicos que, por solos, son incapaces de adquirir obligaciones onerosas frente a terceros, al no contar con los atributos suficientes para responder por ellas.
294.    Este aspecto es trascendente, puesto que al ser el órgano interno de control del órgano jurisdiccional una unidad administrativa perteneciente al Tribunal, es claro que el personal adscrito a ella será, igualmente, personal del propio órgano contencioso administrativo. Así, ante la imposibilidad de la autoridad disciplinaria de responder por obligaciones de carácter laboral, será el propio tribunal quien deba hacerlo.
295.    En ese contexto, esta Suprema Corte concluye que la porción normativa en análisis, al enunciar que el titular del órgano interno de control puede "... [n]ombrar y remover libremente..." a su personal, no podría denotar la idea de que la facultad de expedir el acto jurídico por el que se vincula al trabajador con el ente público, o bien, su cese, correría a cargo de un funcionario que representa a una unidad carente, por sí, de personalidad jurídica para crear, modificar o extinguir consecuencias de derecho.
296.    Por ello, para este Tribunal Pleno es necesario efectuar un ejercicio interpretativo que concilie ambos extremos que encuentran plena justificación constitucional, por un lado, en la autonomía plena y presupuestal del Tribunal administrativo en armonía con la certeza que debe prevalecer respecto del régimen laboral de los trabajadores del órgano interno de control, frente a la necesidad de garantizar el pleno desarrollo independente de las facultades de dicha unidad de control administrativo.
297.    De esa manera, se determina que la lectura que se debe dar a la atribución en análisis es, en el sentido de que el titular del órgano interno de control cuenta con libertad de decidir sobre los movimientos del personal que le estén asignados, lo cual dará a conocer por la vía correspondiente al Tribunal administrativo para que sea éste quien, como órgano dotado de personalidad jurídica y patrimonio, expida el nombramiento correspondiente al que se sujetará la relación laboral de los trabajadores.
298.    Esta interpretación se corrobora con lo dispuesto en la fracción XVI del propio artículo 27, en la que se dispone como otra atribución del propio ente disciplinario la de «Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control», lo cual robustece que el nombramiento del personal no puede ser de manera libre por la propia unidad administrativa, sino coordinada con las demás unidades competentes del Tribunal, que primeramente deberán incluir en el proyecto presupuestal del órgano jurisdiccional la propuesta de la unidad administrativa en específico y, una vez que sea aprobada y liberada la suficiencia presupuestal, proceder a celebrar el acto jurídico a partir del cual se creen las consecuencias de derecho que llevan consigo las relaciones de trabajo.
299.    Por consecuencia, lo que se precisa es que el nombramiento de los funcionarios debe ser expedido por la autoridad facultada del Tribunal, es decir, por el Pleno, pero reconociendo que el titular del órgano interno de control tiene libertad en la selección o remoción de los funcionarios adscritos a éste, a fin de garantizar la independencia en el ejercicio del órgano.
300.    En ese contexto, por las razones expuestas, debe declararse la validez de la fracción XIX del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua.
301.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó apartándose de consideraciones y por razones adicionales.
Tema 2. Representación del órgano interno de control
302.    La parte actora sostiene que el artículo 26, párrafo tercero, de la Ley impugnada, en la parte que prevé que, entre las autoridades que conforman el órgano interno de control, se encuentran las encargadas de auditoría y gestión pública, vulnera su autonomía y autogobierno, porque invade su esfera de competencias.(119)
303.    Lo anterior, porque en términos del artículo 9 de la Ley impugnada, el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es su máxima autoridad administrativa y depositaria de su gobierno(120), además de que las fracciones V y VI del artículo 14 de la misma Ley establecen que son servidores públicos del Tribunal estatal, entre otros, el titular del órgano interno de control y demás servidores públicos que se prevean en el reglamento interior y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.(121)
304.    La parte actora refiere que, en el caso todavía no se ha aprobado y expedido el reglamento interno del tribunal estatal ni se ha emitido acuerdo que autorice la creación de las plazas de auditoría interna y mejora de gestión pública dentro de la estructura del órgano interno de control, como tampoco están previstas dentro del presupuesto autorizado.
305.    Por ello, estima que la disposición normativa aquí combatida no concibe al órgano interno de control como una unidad administrativa del tribunal estatal, sino que se erige como un órgano autónomo dentro de éste, lo cual no es jurídicamente admisible.
306.    Pues bien, el párrafo tercero del artículo 26 impugnado establece expresamente lo siguiente:
Artículo 26.
[...]
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y en su estructura orgánica garantizará la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán al menos aquellas con atribuciones de investigación, las de substanciación y resolución, en su caso, así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública. Para lo cual, contará con los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto y atribuciones legales.
[...]
[Énfasis añadido]
307.    Como se advierte, la porción normativa impugnada prevé, entre otras cuestiones, que en la estructura orgánica del órgano interno de control se deberá garantizar la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán cuando menos aquellas con atribuciones de investigación, las de substanciación y resolución, en su caso, así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública.
308.    Al respecto, es importante recordar que, como se expuso en el parámetro de regularidad constitucional, en esta materia, las presuntas afectaciones a la autonomía e independencia de los organismos constitucionales autónomos, debe ser analizada en función de la congruencia que guarden las leyes estatales con lo establecido en las leyes generales.
309.    Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es infundado, pues la previsión de autoridades que desempeñen las funciones de auditoría interna y mejora de gestión pública como parte de la estructura orgánica del órgano interno de control encuentra justificación en el esquema de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
310.    En efecto, de conformidad con el marco jurídico general aplicable, los órganos internos de control tienen, entre sus facultades, las de prevenir, detectar, investigar, substanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas, calificar las faltas que se actualicen y también sancionarlas; así como implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción.
311.    También se contempla que los órganos internos de control estarán facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías; y que la investigación por la presunta responsabilidad de las faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
312.    De igual forma, en las leyes generales se estipula que las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia.
313.    Finalmente, también se prevé que los órganos internos de control contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar sus funciones, de modo que la autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinta de aquella o aquellas encargadas de la investigación.
314.    Como se advierte, en el marco jurídico general aplicable se establece que además de la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, los órganos internos de control tienen la facultad de realizar auditorías e implementar mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
315.    Así, el hecho de que la porción normativa impugnada prevea la existencia de autoridades encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública tiene sustento en las facultades que tienen los órganos internos de control para prevenir, detectar y disuadir conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas o actos de corrupción.
316.    En ese sentido, lo previsto por el legislador local es congruente y armónico con la normatividad general aplicable, pues se limita a establecer la existencia de autoridades que se encarguen de desarrollar las funciones preventivas que tienen encomendadas los órganos internos de control.
317.    Por otro lado, el mismo marco jurídico general establece que los órganos internos de control contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar sus funciones, de entre las que se encuentran, las de prevención.
318.    Por ello, este Tribunal Pleno observa que el establecimiento de las autoridades que desempeñen las atribuciones de la auditoría y gestión pública, por mismo, no constituye una vulneración a la autonomía y autogobierno del Tribunal actor, pues queda de manifiesto que el Poder legislativo local se limitó a armonizar la legislación local con lo establecido en las leyes generales.
319.    Sobre esa base, el hecho de que, a la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Estatal no haya emitido su reglamento interior o acuerdo en donde contemple a las autoridades encargadas de la auditoría y gestión pública o que no estuvieran previstas en su presupuesto autorizado a la fecha de la promoción de la demanda, no significa que la porción normativa sea inconstitucional.
320.    Lo anterior, porque lo referente a la emisión o no de un reglamento o acuerdo, así como las previsiones presupuestarias relativas, constituyen cuestiones contingentes que no están vinculadas con el contenido en abstracto de la norma, sino que se trata de situaciones periféricas e hipotéticas sujetas a realización que no pueden ser objeto de valoración en este asunto en el que se analiza la constitucionalidad, en abstracto, de la norma.
321.    Además, como ha quedado evidenciado, lo relevante para este caso es que las funciones de gestión pública y de auditoría interna están previstas a favor de los órganos internos de control en las leyes generales aplicables, por lo que es evidente que estas deben ser desempeñadas por las autoridades correspondientes dentro de la estructura orgánica del órgano interno de control que el legislador local estableció para tal efecto.
322.    Por tanto, no asiste la razón a la promovente cuando aduce que aún no se ha autorizado la creación de las plazas de auditoría interna y mejora de gestión pública dentro de la estructura del órgano interno de control y que tampoco se ha aprobado el presupuesto correspondiente para eso, pues, como se expuso, además de que ello no conllevaría por mismo la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, tales funciones encuentran justificación en la normatividad general aplicable, como ha quedado de manifiesto.
323.    Por esas razones, se reconoce la validez del artículo 26, párrafo tercero, en la porción normativa "así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
324.    Por otro lado, se advierte que el artículo 26, párrafo tercero, de la Ley impugnada contiene una porción normativa que prevé que el órgano interno de control tendrá una persona titular "que lo representará", la cual tiene dos lecturas, una constitucional y otra inconstitucional, por lo que es necesario realizar una interpretación conforme en sentido estricto, para expulsar esta última interpretación del sistema jurídico.
325.    Las dos interpretaciones que, a juicio de este Alto Tribunal, puede tener la norma, son las siguientes:
·  La representación como un reconocimiento de que el órgano interno de control tiene personalidad jurídica propia para celebrar todo tipo de actos jurídicos oponibles a otros sujetos, los cuales podrá realizar a través de su titular.
·  La representación como una previsión del titular del órgano interno de control solo dentro del Sistema Nacional Anticorrupción, para fines de coordinación con otros entes que forman parte de este.
326.    Como se observa, este análisis está vinculado con el estudio de constitucionalidad que se hizo de la facultad del órgano interno de control para concertar y celebrar convenios de coordinación, establecida en la fracción XXIV del artículo 27 de la Ley impugnada, estudiado en el subtema respectivo del presente proyecto.
327.    Al analizar dicha fracción, se concluyó que tal facultad es constitucional en la medida en que los convenios de coordinación a los que hace referencia están establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, pues en ambas se prevé la facultad tanto de las secretarías, como del mismo Comité coordinador, para firmar convenios de coordinación y colaboración, entre otras, con las autoridades investigadoras, entre las que están los órganos internos de control.
328.    Ahora bien, en el caso concreto, la posibilidad de que el órgano interno de control pueda celebrar dichos convenios guarda congruencia con lo establecido en el artículo 26, párrafo tercero, de la Ley impugnada, en la porción normativa que prevé que el titular del órgano interno de control "lo representará", pues es a través de su titular que se pueden realizar esos actos de coordinación con otras autoridades dentro del Sistema Nacional Anticorrupción, como celebrar convenios para tal efecto.
329.    En ese sentido, al igual que la facultad de firmar convenios, la previsión de que el titular sea quien represente al órgano interno de control debe ser entendida en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, pues los órganos internos de control establecen relaciones con otros sujetos del mismo sistema, por lo que dicha facultad de representación se enmarca únicamente dentro de éste, y no como una representación para fines distintos a los que tienen que ver con su naturaleza.(122)
330.    Lo anterior es congruente con lo establecido en el artículo 14, fracción V, de la Ley impugnada previamente citada, en el sentido de que el titular del órgano interno de control se encuentra comprendido dentro de los servidores públicos de ese tribunal, de donde se desprende que el órgano interno de control constituye una unidad administrativa del referido órgano jurisdiccional que, si bien tiene autonomía técnica y de gestión, no tiene personalidad jurídica propia.
331.    Además, como se desprende de la fracción I del artículo 11 de la Ley impugnada(123), es al presidente del Tribunal estatal a quien le corresponde la representación legal del tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, con posibilidad, en su caso, de delegar el ejercicio de esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.
332.    En esas condiciones, la porción normativa referida, al prever que el órgano interno de control puede ser representado por su titular, necesariamente debe ser entendido como una representación en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción y no como una representación legal diferenciada de la del ente público, lo cual atentaría contra la autonomía y autogobierno del tribunal estatal, pues constituiría una restricción a la capacidad jurídica del tribunal que le deriva como atributo de su personalidad jurídica.
333.    Esto, en la medida en que la capacidad jurídica del citado tribunal para celebrar actos por conducto de su Presidente -quien es su representante legal- se ve limitada en lo que concierne a una de sus unidades administrativas, específicamente al órgano interno de control.
334.    Por ello, la única lectura constitucional posible es que la representación a la que alude la porción normativa objeto de análisis es limitada, pues está acotada a la actuación del órgano interno de control dentro del Sistema Nacional Anticorrupción, únicamente para fines de coordinación y colaboración con los sujetos que lo integran.
335.    Lo cual, además, es congruente con la autonomía técnica y de gestión que necesariamente debe tener el órgano interno de control para ejercer sus atribuciones en materia de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción.
336.    Por esas razones, se reconoce la validez de la porción normativa "que lo representara", del tercer párrafo del artículo 26 impugnado, con la interpretación conforme propuesta, misma que debe ser leída en el sentido de que esta representación debe entenderse siempre en el contexto del Sistema Nacional Anticorrupción y solo para las funciones de coordinación y colaboración con otros sujetos que forman parte de este, y no como una facultad de representación que se asemeje a tener una personalidad jurídica propia.
337.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra de las consideraciones, respecto de reconocer la validez del artículo 26, párrafo tercero, en su porción normativa "así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
338.    Y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con observaciones en el párrafo 325, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto de reconocer la validez del artículo 26, párrafo tercero, en su porción normativa "que lo representará", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, al tenor de la interpretación conforme propuesta. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
Tema 3. Requerimiento a las y los servidores públicos del Tribunal
339.    El Tribunal actor sostiene que el artículo 29, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua(124) es inconstitucional, pues excede el parámetro previsto en el artículo 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ello, ya que éste solo permite realizar requerimientos bajo la condición de que la persona requerida se encuentre sujeta a investigación.
340.    Agrega que la norma impugnada acorta los plazos para atender los requerimientos y que, además, la Ley General exige que, previo a la imposición de la sanción, se deban agotar los medios de apremio. Así, considera que se genera una intromisión indebida en sus funciones, lo cual afecta su autonomía, autogobierno, seguridad jurídica, supremacía constitucional e independencia.
341.    Para dar respuesta a dicho planteamiento, a continuación, se transcribe el contenido de la porción normativa:
Artículo 29.
[...]
Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, para lo cual se les otorgará un plazo de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas debidamente justificadas cuando así lo solicite la parte requerida. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área (sic) persona servidora pública requerida, sin causa justificada, no atiende los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, aquel procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
[Énfasis añadido]
342.    Como se puede observar, la norma impugnada prevé que las personas servidoras públicas del Tribunal Local deben proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les realice el órgano interno de control. Para lo anterior, se establece un plazo de dos hasta diez días hábiles, que se podrá ampliar cuando lo solicite la persona requerida por causas justificadas. Ello, sin que tal ampliación pueda exceder de la mitad del originalmente previsto.
343.    Dicha disposición también establece que, si una vez transcurrido el plazo, el área o persona servidora pública requerida no atiende el requerimiento (sin causa justificada), el órgano interno de control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
344.    Pues bien, como se expuso en el parámetro de regularidad constitucional, las presuntas afectaciones a la autonomía e independencia de los organismos constitucionales autónomos deben ser analizadas en función de la congruencia que guarden las leyes estatales con lo establecido en las leyes generales.
345.    En ese orden de ideas, es importante retomar el contenido de los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los cuales establecen que la investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas puede iniciar de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por autoridades competentes o por auditores externos. Para cumplir sus atribuciones, las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las investigaciones que deriven de denuncias.
346.    Así, las autoridades investigadoras deberán tener acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo aquella que las disposiciones legales en la materia consideren como reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere la ley general, con la obligación de mantener la reserva o secrecía atento a las leyes de la materia. Además, las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación.
347.    Las personas que sean sujetas de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deben atender los requerimientos que les formulen las autoridades investigadoras. Para ello, la autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, pudiendo ampliar a petición de los interesados y por causa justificada, sin que tal ampliación exceda de la mitad del plazo originalmente previsto.
348.    Las mismas reglas aplican para los entes públicos a quienes se formulen requerimientos, pudiéndose otorgar prórroga para atender a los requerimientos atento a la complejidad de la información.
349.    Además, durante la investigación, las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
350.    Por otro lado, el artículo 140 de la misma Ley(125) estipula que cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello.
351.    Precisado lo anterior, y como ya se mencionó, en su primer planteamiento la parte actora considera que el segundo párrafo de la norma bajo análisis es inconstitucional, pues no especifica que dichos requerimientos solo podrán hacerse a personas sujetas a una investigación, como lo establece el artículo 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
352.    Este Tribunal Pleno considera que es infundado dicho planteamiento, pues la previsión normativa impugnada es armónica con una lectura sistemática de los artículos 91, 94, 95 ,96 y 140 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los cuales permiten la posibilidad de que la autoridad investigadora puede requerir información a personas, incluso cuando no haya una investigación abierta en su contra y no sean parte del procedimiento.
353.    En efecto, el artículo 95 de la citada Ley, establece que las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, sin precisar que solo pueda requerir a las personas sujetas a una investigación.
354.    Por su parte, el artículo 96, párrafos primero y último, de la Ley General prevé que las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetas de investigación por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras y que además de las atribuciones a las que se refiere esa ley, durante la investigación dichas autoridades podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
355.    Si bien en la primera parte de este último artículo señala que se podrán realizar requerimientos a las personas sujetas de investigación y que deberán ser atendidos; lo cierto es que también prevé que se podrá solicitar información o documentación a cualquier persona para aclarar lo pertinente.
356.    En ese sentido, se estima que la norma impugnada busca regular en una sola disposición el deber que tienen los servidores públicos del Tribunal Estatal -sean o no sujetos a investigación- de proporcionar información, permitir la revisión y atender los requerimientos que pueda hacer el órgano interno de control en ejercicio de sus facultades; todo lo cual encuentra asidero en el marco jurídico general.
357.    Por esas razones, se estima que es infundado el planteamiento de la parte accionante, por lo que se reconoce la validez de la porción normativa "Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control" del párrafo segundo del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
358.    Ahora, en lo que respecta al segundo planteamiento de la parte actora, en el que aduce que el plazo previsto de dos hasta diez días hábiles para atender los requerimientos que formule el órgano interno de control resulta fundado.
359.    De acuerdo con el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que la autoridad que formule el requerimiento de información otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos y que su ampliación justificada no debe exceder de la mitad del plazo previsto originalmente.
360.    En ese sentido, toda vez que la Ley General establece el plazo que deben otorgar las autoridades para la atención de los requerimientos de esa naturaleza, el Congreso Local no tiene libertad configurativa para modificar los plazos para que sean atendidos los requerimientos del órgano interno de control. Así, toda vez que la norma impugnada varía el plazo que prevé la Ley General, de dos a diez días hábiles, este Alto Tribunal considera que se trastocaron las previsiones básicas contenidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
361.    En consecuencia, se declara la invalidez de la porción normativa "de dos hasta diez días hábiles" del párrafo segundo del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
362.    Finalmente, sobre el planteamiento de la parte accionante en el que señala que el párrafo tercero del artículo 29 de la Ley impugnada, es inconstitucional, porque no prevé que, previo a fincar las responsabilidades correspondientes, se deben agotar los medios de apremio, este Tribunal Pleno considera que resulta fundado, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(126)
363.    Como lo sostiene la parte actora, el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas efectivamente prevé que cometerá desacato quien no respuesta a un requerimiento a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio.
364.    No obstante, este Alto Tribunal considera que el órgano interno de control no tiene competencia para fincar responsabilidades por dicha conducta. La norma impugnada tal y como está redactada no solo no encuentra sustento en la Ley General, sino que incluso varía su contenido, pues la falta de atención a un requerimiento como el previsto por la Ley impugnada está calificado por el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas como desacato del servidor público y es considerada como una falta administrativa grave, en términos del artículo 51 de la misma Ley.(127)
365.    Además, de conformidad con los numerales 3, fracción XXVII, y 12 de la Ley General citada(128), sancionar las faltas administrativas graves le corresponde únicamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a sus homólogos en las entidades federativas, según sea el caso.
366.    En ese sentido, sancionar la falta de atención a un requerimiento, como el establecido en la porción normativa impugnada, no está dentro de las facultades del órgano interno de control, pues de conformidad con la Ley General, ello constituye desacato, y sancionarlo es competencia de una autoridad diversa.
367.    Por esas razones, el Tribunal Pleno considera que el Congreso Local alteró el régimen de responsabilidades y distribución de competencias previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues otorgó a una conducta -no atender un requerimiento sin causa justificada- consecuencias jurídicas diversas a las establecidas en la Ley General, además de darle al órgano interno de control la competencia para sancionarla, lo cual no le corresponde al tratarse de una conducta grave.
368.    Consideraciones similares se sostuvieron en la Acción de inconstitucionalidad 127/2021.(129)
369.    En consecuencia, se declara la invalidez del párrafo tercero del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
370.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra de las consideraciones, respecto de reconocer la validez del artículo 29, párrafo segundo, en su porción normativa "Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
371.    Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto de declarar la invalidez del artículo 29, párrafo segundo, en su porción normativa "de dos hasta diez días hábiles", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
372.    Y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra de las consideraciones, respecto de declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 29, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Tema 4. Informe de gestión del órgano interno de control
373.    La parte accionante sostiene que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua que establece la obligación del órgano interno de control de remitir al Congreso del Estado copia de su informe de gestión anual, ya que considera que vulnera la autonomía e independencia de ese tribunal, en la vertiente de garantías contra presiones externas y, por ende, la división de poderes.
374.    Lo anterior, porque con tal previsión normativa se genera una duda sobre la posible intervención del Poder Legislativo local en las funciones del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, ya que la persona titular del órgano interno de control fue designada por el Congreso local, de manera que existe una suspicacia sobre que la voluntad de ese titular se vería sometida al poder quien lo designó.
375.    Finalmente, vincula ese planteamiento con el hecho de que el titular del órgano interno de control es designado directamente por el Congreso local.
376.    Para responder estos planteamientos se tiene presente el contenido del artículo controvertido:
Artículo 34. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá remitir al Congreso del Estado, copia de su informe de gestión anual, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta.
[Énfasis añadido]
377.    Como se observa, el artículo transcrito prevé la obligación del órgano interno de control de presentar al Congreso del Estado copia de su informe de gestión anual del ejercicio inmediato anterior.
378.    Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es infundado, pues el precepto impugnado no afecta a la autonomía e independencia del Tribunal estatal.
379.    Antes de entrar al análisis del caso concreto, no se inadvierte que la parte accionante vincula su planteamiento de invalidez con el hecho de que el Congreso del Estado designa directamente al titular del órgano interno de control del Tribunal actor.
380.    Sin embargo, como se precisó en los presupuestos procesales, la impugnación del Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E. es extemporánea, por lo que no forma parte de la litis de este asunto. En consecuencia, en el presente apartado se analizará la constitucionalidad del artículo impugnado a la luz de los planteamientos que se hacen valer por los méritos propios del precepto.
381.    Pues bien, acorde al parámetro de regularidad constitucional en esta materia, las presuntas afectaciones a la autonomía e independencia de los organismos constitucionales autónomos debe ser analizada en función de la congruencia que guarden las leyes estatales con lo establecido en las leyes generales.
382.    En el caso concreto, la obligación del órgano interno de control de presentar copia de su informe anual de gestión al Congreso del Estado se considera congruente con el régimen de responsabilidades administrativas y los sistemas Nacional Anticorrupción y de Fiscalización, en cuanto a que, como se estableció, los órganos internos de control tienen, en el ámbito de sus competencias, las de investigar, sustanciar, calificar las faltas administrativas y sancionar las faltas administrativas no graves; así también revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos.(130)
383.    Por su parte, en términos del sexto párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de la Constitución Federal, los entes de fiscalización superior de las entidades federativas constituyen órganos de las legislaturas de los estados con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones(131), además, de que estas entidades son competentes para revisar la cuenta pública, así como investigar y substanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.
384.    Lo anterior es congruente con el artículo 64, fracción VII, de la Constitución local(132), el cual establece que corresponde al Congreso del Estado revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje o recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación.
385.    Aunado a que, de acuerdo con el artículo 83 Ter, fracciones I, II y III, párrafo segundo, de la misma Constitución local(133), en la parte que interesa, le corresponde a la Auditoría Superior del Estado fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los entes públicos y realizar auditorías, además, derivado de las denuncias que reciba, también le corresponde revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.
386.    Como se observa, el marco jurídico aplicable es armónico en cuanto a que la entidad de fiscalización superior de las entidades, perteneciente al Congreso, es quien revisa la cuenta pública, investiga y substancia los procedimientos por faltas graves, todo lo cual este Tribunal Pleno considera que es congruente con el hecho de que el órgano interno de control tenga la obligación de remitir al Congreso del Estado copia de su informe de gestión anual.
387.    Lo anterior, pues el órgano interno de control es una unidad administrativa del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, por lo que la previsión normativa aquí controvertida se debe leer desde esa perspectiva, la cual no desconoce que éste forma parte de la estructura orgánica del tribunal y tampoco genera intromisión del Poder Legislativo local en las funciones del Tribunal actor.
388.    En suma, la obligación de la persona titular del órgano interno de control de remitir al Congreso local una copia de su informe de gestión anual, en el mes de febrero del año siguiente al que se reporta, no atenta contra la autonomía ni la independencia del citado tribunal ni implica intromisión del Congreso local en las actividades de este último. Ello, en tanto que dicha obligación encuentra congruencia con el régimen de responsabilidades administrativas, del Sistema Nacional Anticorrupción e incluso en el Sistema Nacional de Fiscalización y se advierte sólo como un mecanismo más que contribuye a sus cometidos.
389.    Así, contrario a lo expuesto por la parte actora, la previsión normativa sobre la remisión de la copia del informe de gestión anual al Congreso del Estado no puede ser entendida en el sentido de que genera subordinación del Tribunal actor a su órgano interno de control, sino como una previsión que es congruente con lo establecido por las leyes generales en la materia.
390.    Por las razones expuestas, se reconoce la validez del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
391.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra de las consideraciones y anunció voto concurrente.
VIII. EFECTOS
392.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia(134), señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, así como la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
393.    Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente y con fundamento en el artículo 105, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez, con efectos generales, del artículo 29, párrafo segundo, en la porción normativa "de dos hasta diez días hábiles" y párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua, adicionados mediante Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintiuno.
394.    Al haberse expulsado del orden jurídico las porciones normativas precisadas, la lectura de tales preceptos legales debe ser la siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua
Artículo 29. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los servidores públicos del Tribunal.
Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, para lo cual se les otorgará un plazo de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas debidamente justificadas cuando así lo solicite la parte requerida. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área (sic) persona servidora pública requerida, sin causa justificada, no atiende los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, aquel procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.
395.    Extensión de invalidez: En términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia y la jurisprudencia P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS"(135), la declaratoria de invalidez debe extenderse a diversas porciones normativas de distintos ordenamientos, como los "Lineamientos para la práctica de auditorías, revisiones, evaluaciones, visitas de inspección, intervenciones de control y/o visitas de verificación a cargo del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa", ello, pues esta Suprema Corte advierte que su validez depende por razón de jerarquía de las normas legales declaradas inválidas, además de que coinciden en los mismos vicios de inconstitucionalidad como se aprecia a continuación.
396.    Las porciones normativas que se invalidan por extensión se testan de la forma siguiente.
Lineamientos para la práctica de auditorías, revisiones, evaluaciones, visitas de inspección, intervenciones de control y/o visitas de verificación a cargo del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
Artículo 10. Las áreas sujetas a procedimiento, así como las terceras personas físicas o morales, públicas o privadas que intervengan en las acciones, programas o proyectos sujetos de auditoría, revisión, evaluación, visita de inspección o intervención de control deberán proporcionar la información que solicite el Órgano Interno de Control, en cualquier etapa de los mismos.
El Órgano Interno de Control otorgará, para el cumplimiento de los requerimientos de información o documentación que realice, un plazo mínimo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación correspondiente, y uno máximo de diez días hábiles.
[...]
397.    Por otra parte, no se soslaya que en el escrito de demanda el Tribunal actor solicitó a este Alto Tribunal la declaratoria de invalidez indirecta del Capítulo V, denominado reglas de integridad en el ejercicio público del Acuerdo AC-OIC-03/2021, por el que la titular del Órgano Interno de Control emitió el Código de Ética del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como de los artículos 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 26, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que prevén la facultad del Congreso estatal para nombrar al titular del Órgano Interno de Control, y su acto de aplicación consistente en el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E., los cuales, cabe recordar no fueron considerados como normas y actos destacados para efectos de su impugnación, además de que incluso respecto del referido Decreto existió resolución de la Primera Sala en la que sostuvo que su impugnación resultó extemporánea.
398.    En cualquier caso, esta Suprema Corte considera que no se surte ningún supuesto para decretar la invalidez por extensión solicitada toda vez que, en el caso, las normas y el Decreto mencionados no dependen del contenido de las normas declaradas inválidas de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua, ya que éstas versan sobre temas completamente distintos al nombramiento de la persona titular del órgano Interno de Control y al alcance de las Reglas de Integridad del Código de Ética del propio tribunal estatal.
399.    De tal manera que, al no existir una relación de dependencia y de vicios de inconstitucionalidad entre las normas invalidadas, no es procedente decretar la invalidez indirecta solicitada por el Tribunal promovente.
400.    Previsión sobre el plazo aplicable para no generar un vacío normativo. Asimismo, con el fin de no generar un vacío normativo en perjuicio de las personas servidoras públicas destinatarias de la norma declarada inválida, se considera la aplicación directa del artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que dispone que "la Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos...", lo anterior, en tanto se subsane en la legislación local relativa el vicio de inconstitucionalidad advertido.
401.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: En términos del artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria de la Materia, la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos respectivos al Congreso del Estado de Chihuahua.
402.    Notificaciones: En términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria, la presente resolución deberá notificarse por oficio a las partes en la presente controversia constitucional.
403.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de 1) la declaratoria de invalidez por extensión del artículo 10, párrafo segundo, en sus porciones normativas "de dos días hábiles" y "de diez días hábiles", de los LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE AUDITORÍAS, REVISIONES, EVALUACIONES, VISITAS DE INSPECCIÓN, INTERVENCIONES DE CONTROL Y/O VISITAS DE VERIFICACIÓN A CARGO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, 2) no declarar la invalidez, por extensión, del Capítulo V, denominado reglas de integridad en el ejercicio público del Acuerdo AC-OIC-03/2021, por el que la titular del Órgano Interno de Control emitió el Código de Ética del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como de los artículos 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 26, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que prevén la facultad del Congreso estatal para nombrar al titular del Órgano Interno de Control, y su acto de aplicación consistente en el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E. y 4) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
404.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto de: 3) determinar la aplicación directa del artículo 96, párrafo segundo, en su porción normativa "La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos", de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta en tanto se subsane en la legislación local el vicio de inconstitucionalidad advertido. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 26, párrafo tercero, en sus porciones normativas "que lo representará" (al tenor de la interpretación conforme propuesta) y "así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública", 27, fracciones II, X, XIX, XXII, XXIII y XXIV, 29, párrafo segundo, en su porción normativa "Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control", y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, reformados y adicionados mediante el DECRETO LXVI/RFLEY/1039/2021 XII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 29, párrafos segundo, en su porción normativa "de dos hasta diez días hábiles", y tercero, de la referida Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 10, párrafo segundo, en sus porciones normativas "de dos días hábiles" y "de diez días hábiles", de los LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE AUDITORÍAS, REVISIONES, EVALUACIONES, VISITAS DE INSPECCIÓN, INTERVENCIONES DE CONTROL Y/O VISITAS DE VERIFICACIÓN A CARGO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, emitidos mediante el ACUERDO AC-OIC-07/2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el siete de diciembre de dos mil veintidós.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia de que, en tanto se subsana el vicio advertido respecto del plazo que tienen las personas servidoras públicas para atender los requerimientos que formule el órgano interno de control, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández debiendo incluirse por impugnadas diversas normas de la Constitución Estatal de Chihuahua y de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como el acuerdo por el que se emitió el Código de Ética, respecto de los apartados I, II y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la fijación de las normas, actos u omisiones reclamadas y a la legitimación pasiva.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la extemporaneidad de la controversia constitucional respecto de los artículos 64, fracción XV, inciso h), de la Constitución y 26, párrafo primero, de la Ley Orgánica, respecto del apartado III, relativo a la oportunidad.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación activa del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua para promover esta controversia constitucional. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 2, denominado "Representación del órgano interno de control", consistente en reconocer la validez del artículo 26, párrafo tercero, en su porción normativa "así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con observaciones en el párrafo 304, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 2, denominado "Representación del órgano interno de control", consistente en reconocer la validez del artículo 26, párrafo tercero, en su porción normativa "que lo representará", de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, al tenor de la interpretación conforme propuesta. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán vinculado por la mayoría y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, respecto de los apartados VII.1, relativo al estudio de fondo "Parámetro de regularidad constitucional", y VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 1, denominado "Atribuciones del órgano interno de control", subtema 1.6, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán vinculado por la mayoría y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 1, denominado "Atribuciones del órgano interno de control", subtema 1.1, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán vinculado por la mayoría y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 1, denominado "Atribuciones del órgano interno de control", subtema 1.2, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá votaron por la invalidez de su porción normativa "e intervenciones de control".
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán vinculado por la mayoría, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 1, denominado "Atribuciones del órgano interno de control", subtema 1.3, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó por la invalidez de su porción normativa "y celebrar" y la del artículo 26, párrafo tercero, en su porción normativa "que lo representará".
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con observaciones en el párrafo 207, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán vinculado por la mayoría y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 1, denominado "Atribuciones del órgano interno de control", subtema 1.4, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con observaciones en el párrafo 224, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán vinculado por la mayoría y Presidenta Piña Hernández apartándose de consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 1, denominado "Atribuciones del órgano interno de control", subtema 1.5, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 3, denominado "Requerimiento a las y los servidores públicos del órgano garante", consistente en reconocer la validez del artículo 29, párrafo segundo, en su porción normativa Las y los servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control', de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 4, denominado "Informe de gestión del órgano interno de control", consistente en reconocer la validez del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII.2, relativo al estudio de fondo "Análisis de los conceptos de invalidez", en su tema 3, denominado "Requerimiento a las y los servidores públicos del órgano garante", consistente en declarar la invalidez del artículo 29, párrafo segundo, en su porción normativa de dos hasta diez días hábiles', de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto de declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 29, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con los puntos resolutivos cuarto y quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 10, párrafo segundo, en sus porciones normativas de dos días hábiles' y de diez días hábiles', de los LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE AUDITORÍAS, REVISIONES, EVALUACIONES, VISITAS DE INSPECCIÓN, INTERVENCIONES DE CONTROL Y/O VISITAS DE VERIFICACIÓN A CARGO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, 2) no declarar la invalidez, por extensión, del Capítulo V, denominado reglas de integridad en el ejercicio público del Acuerdo AC-OIC-03/2021, por el que la titular del Órgano Interno de Control emitió el Código de Ética del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como de los artículos 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 26, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que prevén la facultad del Congreso estatal para nombrar al titular del Órgano Interno de Control, y su acto de aplicación consistente en el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E. y 4) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en 3) determinar la aplicación directa del artículo 96, párrafo segundo, en su porción normativa "La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos", de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta en tanto se subsane en la legislación local el vicio de inconstitucionalidad advertido. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 114/2021, promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2021, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida controversia constitucional promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua en contra del Decreto LXVI/RFLEY/1039/2021, por el cual se adicionaron y reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de esa entidad. En específico, el tribunal actor planteó diversos argumentos sobre el eje de que las normas afectaban la garantía de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica, así como los principios de autonomía y autogobierno de ese órgano jurisdiccional al haberse otorgado diversas facultades al órgano interno de control.
Es importante señalar que en sesión del día anterior (veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro), el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 133/2021, en la cual, se analizaron diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua que fueron impugnadas por el instituto de transparencia de esa entidad.
Hago énfasis en ello, porque las normas allá analizadas abordaron temas prácticamente idénticos a los que se estudiaron en la presente controversia constitucional; la única diferencia estriba en que las normas están en distintos ordenamientos porque tienen como destinatarios a entes públicos diferentes (en la acción de inconstitucionalidad 133/2021 se dirigen al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y en el presente asunto al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Chihuahua).
Por tal motivo, ya me pronuncié sobre varios de los temas analizados, al formular el voto concurrente y particular respecto de esa acción de inconstitucionalidad 133/2021.
Por lo que, por claridad, me remito a lo que desarrollé en ese voto y reservo para éste lo que resulte diferente o amerite alguna precisión específica.
Razones del voto concurrente:
Fijación de las normas, actos u omisiones reclamadas y oportunidad. En mi opinión, en este apartado se debieron reflejar todas aquellas en contra de las cuales se planteó la controversia. En tal sentido, me parece que debió incluirse a los artículos 26, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución local, así como al Acuerdo AC-OIC-03/2021 mediante el que se emitió el Código de Ética.
En tal virtud, en lo que atañe al apartado a la oportunidad, considero que respecto de los artículos 26, párrafo primero, de dicha ley orgánica del tribunal y 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución local, la presentación de la demanda resultó extemporánea y, por ende, debía decretarse el sobreseimiento de dichas normas.
Lo anterior, debido a que el accionante había impugnado dichos preceptos con motivo del acto de aplicación consistente en el Decreto LXVI/NOMBR/0965/2021 X P.E., por medio del cual se nombró al titular del órgano interno de control, publicado en el periódico oficial local el seis de febrero de dos mil veintiuno.
Sin embargo, en el recurso de reclamación 114/2021-CA derivado de la presente controversia, la Primera Sala determinó que ese acto de aplicación no había sido impugnado dentro del plazo legal. Dicho aspecto trae como consecuencia que esa extemporaneidad conlleve también la de las normas impugnadas.
Razones del voto particular:
Tema 3. Requerimiento a servidores públicos del órgano garante. Sobre este tema me pronuncié en el voto formulado en la acción de inconstitucionalidad 133/2021, pero me parece importante subrayarlo para dar coherencia y claridad al por qué tampoco comparto los efectos vinculados con este tema.
Con relación al artículo 29, párrafo segundo, desde mi perspectiva, y contrario a lo decidido, la norma es válida en relación con las facultades relativas a "proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos" que formule el órgano interno de control dentro de un plazo específico ("de dos hasta diez días hábiles, pudiendo ampliarse por causas debidamente justificadas"), pero por una razón distinta.
A mi juicio, la validez resulta de que se trata de una facultad que el órgano interno desarrolla en su faceta de ente fiscalizador, pues hubo un decreto que dispuso que las atribuciones de ese órgano en materia de responsabilidades administrativas serán las que dispone la Ley General en la materia(136).
Por tanto, no es jurídicamente viable tener a esa Ley General de Responsabilidades Administrativas como el parámetro que rige a las atribuciones mencionadas, cuando justamente ese ordenamiento es el directamente aplicable para el órgano interno de control y, por ende, las facultades previstas en el artículo analizado están dirigidas a su función fiscalizadora.
Lo anterior, trae como consecuencia que no haya compartido la invalidez con respecto al referido artículo 29, párrafo segundo, en su porción "de dos hasta diez días hábiles", ya que el plazo está llamado a la función fiscalizadora que desarrolla el órgano de control.
Efectos. En congruencia con mi postura de este último punto, estoy en contra de la aplicación directa del plazo previsto en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues como señalé, la norma impugnada se refiere a las facultades de fiscalización del órgano interno de control y no a su función dentro del proceso de responsabilidades administrativas.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 114/2021, promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Determinación que quedó firme mediante resolución de doce de enero de dos mil veintidós dictada en el recurso de reclamación 114/2021-CA, promovido contra el referido acuerdo de desechamiento parcial, donde la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió, por unanimidad de cinco votos, confirmar la validez del proveído impugnado.
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y [...].
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
4     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]
5     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, acto u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
6     Artículo 64. Son facultades del Congreso: [...]
XV. Constituido en Colegio Electoral: [...]
H).- Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos en esta Constitución. [...].
7     Artículo 26. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, en los términos del artículo 64, fracción XV, inciso H) de la Constitución Política del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
[...].
8     Jurisprudencia P./J. 53/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564, registro digital 164820.
9     Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 1536, registro digital 166985.
10    Determinación que quedó firme mediante resolución dictada en el recurso de reclamación 114/2021-CA, promovido contra el referido acuerdo de desechamiento parcial, donde, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el doce de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, confirmar la validez del proveído impugnado.
11    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, [...]
12    Del cómputo se descuentan los días 14, 15, 21, 22, 28, 29 de agosto, así como 4, 5, 11, 12, 14, 16, 18 y 19 de septiembre, todos de dos mil veintiuno, por ser inhábiles en términos del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 15 de septiembre del año referido, por ser inhábil en términos de lo dispuesto en el inciso N del punto primero del Acuerdo General Plenario 18/2013, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
14    Artículo 116. [...]
VIII. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales [...].
15    Artículo 39 Bis. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública, estatal y municipal, y los particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
La ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
Las y los Magistrados serán designados por el Congreso mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, después de un proceso de selección llevada a cabo por una comisión especial integrada por representantes de los tres Poderes del Estado. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley. Durarán en su encargo quince años improrrogables no pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.
Para ser nombrado Magistrado o Magistrada del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se requieren los mismos requisitos que se establecen en esta Constitución para las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Las y Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
16    Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública, Estatal y Municipal, y particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a quien resulte responsable el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 187 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua y en el presente ordenamiento.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se ejercerá con autonomía y conforme a la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, honradez, racionalidad, austeridad, control, rendición de cuentas, equidad de género y transparencia, en la administración de los recursos públicos.
Conforme a los principios a que se refiere el párrafo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, el Tribunal se sujetará a las siguientes reglas:
I. Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por las Secretarías de Hacienda y la responsable del Control Interno del Ejecutivo.
II. Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda del Estado, siempre y cuando no rebase el límite máximo aprobado por el Congreso del Estado.
III. Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal.
IV. Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes.
El recinto del Tribunal es inviolable. Toda fuerza pública tiene prohibido el acceso a las instalaciones, salvo que se solicite el auxilio de la misma para la imposición de medios de apremio y medidas disciplinarias, en los términos establecidos en las leyes y el Reglamento.
17    Artículo 11. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, y delegar el ejercicio de esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.
[...]
18    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
19    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...) I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
20    Artículo 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de lo siguiente: [...]
XX. Atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos jurídicos, consultivos, administrativos y contenciosos.
XXI. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva, en los juicios en que sea parte.
21    Artículo 35 Ter. La Secretaría de Coordinación de Gabinete tendrá las siguientes atribuciones: [...]
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIV. En materia de Consejería Jurídica:
a) Ejercer como titular de la Consejería Jurídica del Estado con las facultades de representación legal de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, más amplias y necesarias para el desahogo de todo tipo de litigios, ante autoridades federales, estatales o municipales y organismos internacionales de derechos humanos; así como para las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea parte. Dichas facultades podrán ser delegadas.
Así mismo, será la encargada de asesorar en la materia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
22    Artículo 12. Los titulares de las dependencias, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliarán de Subsecretarios, Directores Generales, Directores, Jefes de Departamento y demás servidores públicos que establezca el reglamento interior respectivo y autorice el presupuesto de egresos. Los titulares y demás funcionarios que establezca el Reglamento Interior de cada dependencia, tendrán fe pública respecto a los actos que realicen en el ámbito de su competencia y respecto a la certificación o constancia de los documentos y archivos que obren en su poder con motivo de sus atribuciones.
[...]
Artículo 14. Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo, podrán delegar por disposición de la Ley, en los funcionarios a que se refieren los Artículos 12 y 13, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición legal o reglamentaria, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.
23    Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro digital 2010668.
24    Jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, página 710, registro digital 193266.
25    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución; [...]
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
26    Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
27    Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. [...]
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. [...]
28    Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
29    Artículo 113. [...]
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
30    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 5 de septiembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
31    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 5 de septiembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
32    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de noviembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
33    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 29 de mayo de 2017, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
34    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 29 de mayo de 2017, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
35    El cual, de conformidad con el texto reformado del artículo 113 constitucional, tiene como finalidad ...la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
36    Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
37    Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
38    Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.
Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.
39    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 23 de enero de 2020, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.
40    Acción de inconstitucionalidad 115/2017, página 136. Lo cual fue retomado en la acción de inconstitucionalidad 124/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de octubre de 2023, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
41    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 1 de marzo de 2021, párrafos 64 y 65, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Lo cual fue retomado en la acción de inconstitucionalidad 124/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de octubre de 2023, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
42    Ibidem, párrafo 67. Lo cual fue retomado en la acción de inconstitucionalidad 124/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de octubre de 2023, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
43    Ibidem, párrafo 92.
44    Ibidem, párrafo 89. Lo cual fue retomado en la acción de inconstitucionalidad 124/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de octubre de 2023, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
45    Ibidem, párrafos 90 y 91.
46    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
47    Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción; [...]
XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y [...].
48    X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;
49    XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas.
50    XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
51    XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y
52    Artículo 8. Las autoridades de la Federación y las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley.
El Sistema Nacional Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los municipios.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. Las Secretarías;
II. Los Órganos internos de control; [...]
53    Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.
54    Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
55    Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las Secretarías y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la Administración Pública de la Federación o de las entidades federativas deberán atender los lineamientos generales que emitan las Secretarías, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los Órganos constitucionales autónomos, los Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
56    Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.
57    Artículo 18. Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos internos de control.
58    Artículo 36. Las Secretarías y los Órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
59    Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas administrativas.
60    Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
61    Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; [...]
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos; [...]
VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos; [...]
IX. Establecer las bases del Sistema Nacional de Fiscalización, y
X. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
62    Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: [...]
VI. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus homólogos de las entidades federativas; los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades; las fiscalías o procuradurías locales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los tres órdenes de gobierno;
VII. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes públicos;
63    Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: [...]
XII. Sistema Nacional de Fiscalización: El Sistema Nacional de Fiscalización es el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones, y
64    Artículo 37. El Sistema Nacional de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos. Son integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización:
I. La Auditoría Superior de la Federación;
II. La Secretaría de la Función Pública;
III. Las entidades de fiscalización superiores locales, y
IV. Las secretarías o instancias homólogas encargadas del control interno en las entidades federativas.
65    Artículo 6. El Sistema Nacional tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional deberán ser implementadas por todos los Entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Nacional se integra por: [...]
IV. Los Sistemas Locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.
66    Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades: [...]
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; [...]
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los Sistemas Locales anticorrupción; [...]
XV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los Órganos internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital; [...]
67    Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 30 de julio de 2020, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, página 71. Consideraciones que también se sostuvieron en la controversia constitucional 122/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 2 de febrero de 2023, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
68    Tesis: P./J. 12/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: órganos constitucionales autónomos. sus características. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871 y registro digital 170238.
69    Consideraciones que también se sostuvieron en la controversia constitucional 122/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 2 de febrero de 2023, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
70    Ibidem.
71    Tesis: P./J. 80/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: división de poderes. para evitar la vulneración a este principio existen prohibiciones implícitas referidas a la no intromisión, a la no dependencia y a la no subordinación entre los poderes públicos de las entidades federativas. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 1122 y registro digital 180648.
72    Consideraciones que también se sostuvieron en la controversia constitucional 122/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 2 de febrero de 2023, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
73    Ibidem.
74    Ibidem.
75    Ibidem.
76    Ibidem.
77    Artículo 116. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
78    Así se desprende de la exposición de motivos contenida en la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, la cual es consultable en el sitio electrónico oficial del Congreso del Estado de Chihuahua, a través del siguiente dominio: https://www.congresochihuahua.gob.mx/biblioteca/ iniciativas/index.php?idiniciativa=8909. En dicho documento se dispuso: «... Por tales razones y con un enfoque preventivo, con la finalidad de evitar casos potenciales de errores, abuso, desperdicio y corrupción al interior de nuestro propio Poder Legislativo y demás Organismos Públicos Autónomos; así como de avanzar en la construcción y perfeccionamiento de nuestro Sistema Estatal Anticorrupción, es que es necesario reforzar las atribuciones de los Órgano Internos de Control, a fin de que su labor abone en la transparencia efectiva de la rendición de cuentas...».
79    Consultable en el sitio electrónico oficial del Congreso del Estado de Chihuahua, a través del siguiente dominio: https://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=1579&tipo= dictamen&id=&idtipodocumento=.
80    En el dictamen previamente referido, la dictaminadora expresamente sostuvo: «...V. El Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, con fecha 20 de julio de 2017, aprobó la reforma destinada al establecimiento de un marco constitucional local que diera sustento a los nuevos ordenamientos y organismos correspondientes para crear el Sistema Estatal Anticorrupción [...] [a] su vez, se estableció en los artículos transitorios, que el Congreso del Estado deberá aprobar las leyes secundarias y adecuar las disposiciones legales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Decreto Constitucional...».
81    Artículo 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de las Entidades Paraestatales y, en general, toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato. [...]
82    Artículo 178...
III. [...] Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. [...]
83    Artículo 39 Bis. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública, estatal y municipal, y los particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
84    Artículo 187. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:
A. Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
I. El Comité Coordinador estará integrado por:
a. Un o una representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité;
b. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
c. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
d. La persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;
e. La persona que presida el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
f. La persona que presida el organismo autónomo en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
g. Un o una representante del Consejo de la Judicatura.
II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley, las siguientes atribuciones:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los demás Sistemas Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; [...]
85    Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública, Estatal y Municipal, y particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a quien resulte responsable el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción y estará sujeto a las bases establecidas en el artículo 187 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua y en el presente ordenamiento. [...]
86    Artículo 9. El Pleno se integrará con la totalidad de las personas titulares de las Magistraturas, siendo sus facultades las siguientes: [...]
II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal y enviarlo, a través de la persona titular de la Presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. [...]
XI. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de las y los servidores públicos de la carrera judicial, en los términos de las disposiciones aplicables.
XII. Nombrar y remover a las y los servidores públicos del Tribunal, que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo. [...]
XV. Conceder o negar licencias al personal de las secretarías, actuarías, oficialías jurisdiccionales y demás personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, de la o el magistrado o de quien tenga superioridad jerárquica sobre dicha persona. [...]
XVII. Dirigir las labores del Tribunal, dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de sus asuntos administrativos, así como aplicar las sanciones que correspondan.
87    Artículo 11. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal, las siguientes: [...]
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, y delegar el ejercicio de esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.
II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de lo dispuesto por el artículo 187, apartado A, fracción I, inciso e), de la Constitución Política del Estado. [...]
XII. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como con autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas. [...]
XV. Realizar los actos jurídicos o administrativos del Pleno que no requieran la intervención de las otras dos Magistraturas que lo integran. [...]
88    Artículo 14. El Tribunal tendrá las personas servidoras públicas siguientes:
I. Las personas titulares de las magistraturas.
II. Las y los secretarios de acuerdos de las ponencias instructoras.
III. Las y los actuarios.
IV. Oficiales Jurisdiccionales.
V. La persona titular del Órgano Interno de Control.
89    Artículo 26. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, en los términos del artículo 64, fracción XV, inciso H) de la Constitución Política del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Tribunal y de particulares vinculados con faltas graves y no graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del propio Tribunal; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
90    Artículo 64. Son facultades del Congreso: [...]
XV. Constituido en Colegio Electoral: [...]
H). Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos en esta Constitución. [...]
91    Artículo 28. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de las y los servidores públicos del Tribunal, en coordinación con la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo de conformidad con la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
92    Artículo 29. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los servidores públicos del Tribunal.
93    Artículo 31. La persona titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico equivalente a mando superior en la estructura orgánica del Tribunal según el Reglamento, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.
94    Artículo 64. Son facultades del Congreso: [...]
VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación.
Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
95    Artículo 83 ter. La auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley;
II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de las otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero;
III. Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular o previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan;
96    Méndez Arellano, Olga Susana. (2019). Aproximación al control externo y su relación con la rendición de cuentas. Cuestiones constitucionales, (41), 313-342. Epub 22 de abril de 2020. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13949
97    Ibidem.
98    Ibidem.
99    https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/62/223_DOF_27may15.pdf
100  Ibidem.
101  Artículo 170. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con el Sistema Nacional de Fiscalización, a fin de promover el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos, en los términos que determinen la ley estatal y federal en la materia.
Son integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización:
I. La Auditoría Superior del Estado;
II. La Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;
III. Los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos, y
IV. Las Sindicaturas Municipales.
102  Artículo 26. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, en los términos del artículo 64, fracción XV, inciso H) de la Constitución Política del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos del Tribunal y de particulares vinculados con faltas graves y no graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del propio Tribunal; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y en su estructura orgánica garantizará la independencia de funciones entre las autoridades que lo conforman, las que serán al menos aquellas con atribuciones de investigación, las de substanciación y resolución, en su caso, así como las encargadas de la auditoría interna y mejora de la gestión pública. Para lo cual, contará con los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto y atribuciones legales.
En el desempeño de su cargo, la persona titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
103  Artículo 29. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a las y los servidores públicos del Tribunal. [...]
104  Artículo 37. El Sistema Nacional de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos. Son integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización: [...].
105  Artículo 11. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal, las siguientes:
[...]
XII. Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como con autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal y fortalecer sus relaciones públicas.
106  Artículo 27. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica o sus recursos.
107  Artículo 9. El Pleno se integrará con la totalidad de las personas titulares de las Magistraturas, siendo sus facultades las siguientes:
[...]
II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal y enviarlo, a través de la persona titular de la Presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
108  Tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2003 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43, registro digital: 183118.
109  Artículo 6. El Tribunal se integrará por tres Magistraturas, una de las cuales lo presidirá de conformidad con las reglas establecidas en la presente Ley. Funcionará en Pleno y en tres ponencias instructoras.
110  Artículo 9. El Pleno se integrará con la totalidad de las personas titulares de las Magistraturas, siendo sus facultades las siguientes: [...]
III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal.
IV. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley, mismo que contendrá:
a) Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos en la carrera judicial.
b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos.
c) Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a las y los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal. [...]
XXV. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal. [...]
111  Este Tribunal Pleno así conceptualizó a la autonomía técnica y de gestión al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2011, bajo la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, de 7 de junio de 2011. Del asunto derivó la jurisprudencia P./J. 2/2013 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 158, registro digital: 159846, de rubro: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES IX Y XXXVIII, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL LAS DE REALIZAR AUDITORÍAS A LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO Y APROBAR EL PROGRAMA ANUAL DE AUDITORÍA, NO AFECTA LA AUTONOMÍA TÉCNICA Y DE GESTIÓN DE SU CONTRALORÍA GENERAL.
112  Resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro digital: 170238, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 12/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1871, Tipo: Jurisprudencia de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.
113  Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto. [...]
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
114  Artículo 11. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, y delegar el ejercicio de esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.
[...]
XV. Realizar los actos jurídicos o administrativos del Pleno que no requieran la intervención de las otras dos Magistraturas que lo integran.
115  Sentencia recaída al amparo directo en revisión 3287/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, 24 de noviembre de 2021.
116  Artículo 73. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Artículo 74.- La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo anterior se entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados.
NOTA. Si bien los preceptos citados se refieren a los trabajadores de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como organismos descentralizados, en términos del artículo quinto transitorio del decreto DECRETO No. LXV/EXLEY/0796/2018 XII P.E. por el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, se determinó que «... ARTÍCULO QUINTO. Las personas servidoras públicas adscritas a la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en los términos de su Ley Orgánica...», por lo que las relaciones laborales de los servidores del actual órgano administrativo se rigen por el citado Código Administrativo del Estado.
117  Artículo 78.- Los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores eventuales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser substituido por la lista de raya correspondiente. [...]
118  Así se retoma, por identidad sustancial de razón de la sentencia recaída al amparo directo en revisión 3287/2021, previamente citada.
119  En las páginas 31 a 33 de su demanda la parte accionante hace valer conceptos de invalidez en contra de los artículos 26, párrafo tercero y 27, fracción XIX. En este apartado, solo se analiza lo relativo al primero de los artículos impugnados.
120  Artículo 9. El Pleno se integrará con la totalidad de las personas titulares de las Magistraturas, siendo sus facultades las siguientes:
I. Elegir de entre las y los magistrados que lo componen, a la persona titular de la Presidencia. II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal y enviarlo, a través de la persona titular de la Presidencia, a la Secretaría de Hacienda del Estado para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal. IV. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley, mismo que contendrá: a) Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos en la carrera judicial. b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos. c) Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a las y los servidores públicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal. V. Designar a la persona titular de la Secretaría, así como a las y los secretarios de acuerdos de las ponencias instructoras, a propuesta de la persona titular de la Presidencia. VI. Aprobar los nombramientos de las y los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos del Tribunal. VII. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado. VIII. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para sus servidoras y servidores públicos. IX. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la Ley y el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, y supervisar su legal y adecuada aplicación. X. Aprobar el registro de las y los peritos del Tribunal, y mantenerlo actualizado. XI. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de las y los servidores públicos de la carrera judicial, en los términos de las disposiciones aplicables. XII. Nombrar y remover a las y los servidores públicos del Tribunal, que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo. XIII. Conceder licencias con goce de sueldo a las y los magistrados por periodos inferiores a un mes, y sin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo requiera, se podrá ampliar esta licencia. XIV. Aprobar la suplencia temporal de las y los magistrados, por la primera secretaría de acuerdos de la ponencia instructora de la persona que se ausente. XV. Conceder o negar licencias al personal de las secretarías, actuarías, oficialías jurisdiccionales y demás personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, de la o el magistrado o de quien tenga superioridad jerárquica sobre dicha persona. XVI. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichas materias. XVII. Dirigir las labores del Tribunal, dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de sus asuntos administrativos, así como aplicar las sanciones que correspondan. XVIII. Imponer, a solicitud de las y los magistrados, la multa que corresponda a quienes ocupan las actuarías cuando no cumplan con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo. XIX. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de la Oficialía de Partes, de la Actuaría, así como de los archivos y secretarías de acuerdos del Tribunal. XX. Formular el informe anual de labores del Tribunal para ser presentado al Congreso del Estado. XXI. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan. XXII. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecución de sus sentencias. XXIII. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente a la ponencia instructora de origen, cuando se advierta una violación substancial al procedimiento, o cuando considere necesaria la realización de algún trámite adicional en la instrucción para su mejor proveer. XXIV. Resolver, en sesión privada, sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de las y los magistrados del Tribunal. Así como habilitar a quienes ocupen las primeras secretarías de acuerdos de las ponencias instructoras para que les sustituyan. XXV. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal. XXVI. Conocer y resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos, o acordar a cuál de estos corresponde atenderlas. XXVII. Desahogar y resolver los recursos de Inconformidad y Apelación, previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. XXVIII. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones aplicables.
121  Artículo 14. El Tribunal tendrá las personas servidoras públicas siguientes:
V. La persona titular del Órgano Interno de Control. [...]
VII. Las demás personas que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado. Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza. El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.
122  Se invoca como un hecho notorio que la Secretaría de la Función Pública celebra convenios de colaboración en la materia con los titulares de los órganos internos de control de los respectivos entes públicos. Véase: https://www.gob.mx/sfp/documentos/convenios-de-colaboracion-216011
123  Artículo 11. Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal, las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y particulares, y delegar el ejercicio de esta función en las y los servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo.
124  En la demanda, la parte actora, lo impugna junto con el artículo 27, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua. No obstante, a la luz del concepto de invalidez, se estima que su atención debe ser independiente.
125  Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
126  Artículo 40.
En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
127  Título Tercero
De las faltas administrativas de los servidores públicos y actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Capítulo II
De las faltas administrativas graves de los servidores públicos
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
128  Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas.
Artículo 12. Los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
129  Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 19 de septiembre de 2023, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
130  Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.
131  Artículo 116. [...]
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.
132  Artículo 64. Son facultades del Congreso: [...]
VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación. Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley. El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
133  Artículo 83 ter. La auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley;
II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de las otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero;
III. Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular o previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan;
134  Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
135  Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 1536, registro digital 166985.
136  En el Decreto LXV/ABLEY/0794/2018 XII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el trece de junio de dos mil dieciocho, se abrogó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad y se declaró que la Ley General de Responsabilidades Administrativas sería el ordenamiento rector en todo el territorio del Estado.