ACUERDO por el que se reforman las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 191 y 198 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativas al procedimiento de pago de obligaciones garantizadas y de las operaciones pasivas en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción II del artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 191 Y 198 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y DE LAS OPERACIONES PASIVAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO b), FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su 167 Sesión Ordinaria, celebrada el 15 de diciembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 148, fracción II, inciso b), 191, 198 y 233 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
CONSIDERANDO
Que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB), el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (Instituto o IPAB) tiene por objeto, entre otros, proporcionar a las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualesquiera de las operaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley, un sistema de protección al ahorro bancario que garantice el pago de estas últimas cuando tales instituciones se encuentren en estado de liquidación. Conforme al penúltimo párrafo del artículo 186 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), el Instituto procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias establecidas por el propio precepto legal, en términos de lo dispuesto por la LIC y por la LPAB;
Que el artículo 188 de la LIC establece que el IPAB publicará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, un aviso en el que se informe la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LIC, considerando la información con la que se cuente conforme al artículo 124 de la misma Ley;
Que de conformidad con la fracción IV del artículo 198 de la LIC, el pago se sujetará al procedimiento que el Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general, con base en la información que sobre estas obligaciones mantenga la institución de banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esa Ley;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 198, fracción IV, de la LIC, el 20 de junio de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las "DISPOSICIONES de carácter general a que se refieren los artículos 191 y 198 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativas al procedimiento de pago de obligaciones garantizadas y de las operaciones pasivas en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción II del artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito" (Disposiciones POG), mismas que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, y
Que derivado de la experiencia obtenida en los diversos Procedimientos de Pago de Obligaciones Garantizadas (POG) de Instituciones de Banca Múltiple en Liquidación Judicial, se identificaron diversas áreas de oportunidad que resultaron en modificaciones a las Disposiciones POG, por lo que, en tal virtud, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ha tenido a bien aprobar el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 191 Y 198 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, RELATIVAS AL
PROCEDIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y DE LAS OPERACIONES PASIVAS
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO b), FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMAN las Disposiciones SEGUNDA, fracciones V, XIX, XXI y XXII, párrafo tercero; QUINTA, fracciones II, primer y segundo párrafos, e inciso a) y IV; SEXTA, fracción III, y OCTAVA, fracción I; se DEROGAN de la QUINTA, el tercer párrafo de su fracción II, así como sus fracciones III y V; de la SEXTA, su fracción IV; la SÉPTIMA, y de la OCTAVA, su fracción II, y se ADICIONAN un cuarto párrafo a la fracción XXII de la Disposición SEGUNDA, y las Disposiciones SÉPTIMA BIS y DÉCIMA, para quedar como sigue:
PRIMERA.- ...
SEGUNDA.- ...
...
I. a IV. ...
V. Cuenta, al registro de cargos o abonos que se realizan al amparo de un contrato de depósito, de préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;
VI. a XVIII. ...
XIX. Resolución, al documento emitido por el IPAB mediante el cual notifica a los Solicitantes el resultado de una solicitud de pago no procedente o parcialmente procedente. Se considera resolución procedente, el estado de cuenta, comprobante de transferencia electrónica, orden de pago, cheque o cualquier otro documento en el que conste el medio de pago proporcionado por el IPAB;
XX. ...
XXI. Solicitante, a la persona física o moral que no reciba el pago de las Obligaciones Garantizadas a su favor, o bien, en caso de recibirlo, no esté de acuerdo con el monto correspondiente y presente una solicitud de pago, pudiendo ser: i) el Titular Garantizado por el IPAB; ii) el representante del Titular Garantizado por el IPAB conforme a lo previsto en la fracción II de la Disposición Sexta; iii) en caso de fallecimiento del Titular Garantizado por el IPAB, sus Beneficiarios o Albaceas, o iv) cualquier otra persona que acredite un interés jurídico;
XXII. ...
a) ...
b) ...
...
Lo dispuesto en esta fracción es sin perjuicio de que a los Titulares Garantizados por el IPAB no se les pagará en ningún caso las operaciones previstas en el artículo 10 de la LPAB, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 29 Bis 6 de la LIC.
En el caso de Cuentas que, con motivo de algún procedimiento administrativo y/o judicial, se encuentren aseguradas, bloqueadas y/o embargadas por resolución de autoridad competente, los Titulares Garantizados por el IPAB tendrán derecho al pago de sus Obligaciones Garantizadas siempre y cuando, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que la Institución haya entrado en liquidación, estas autoridades ordenen el desbloqueo o la liberación de los recursos respectivos, y
XXIII. ...
TERCERA.- ...
CUARTA.- ...
QUINTA.- ...
I. ...
II. El IPAB dará a conocer en el Aviso, los lugares y medios en que los Solicitantes podrán presentar la solicitud de pago, expidiéndose el acuse correspondiente.
El Solicitante deberá adjuntar a la solicitud de pago lo siguiente:
a) Copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen la solicitud;
b) a d) ...
Se deroga.
...
...
III. Se deroga.
IV. En la solicitud de pago se deberán indicar todas las Cuentas celebradas con la Institución en Liquidación por virtud de las cuales el Titular Garantizado por el IPAB resulte acreedor de la Institución en Liquidación.
Asimismo, cada Solicitante deberá incluir en una misma solicitud de pago el total de las Cuentas a favor de un mismo Titular Garantizado por el IPAB de las que considere tener derecho a su pago, considerando tanto las Cuentas Individuales como las Cuentas Colectivas a su favor, en la parte que le corresponda, en términos de lo dispuesto por las Disposiciones de Cuentas Colectivas;
V. Se deroga.
VI. ...
SEXTA.- ...
I. a II. ...
III. En caso de fallecimiento del Titular Garantizado por el IPAB, el Solicitante deberá presentar copia certificada y copia simple del acta de defunción y la documentación que conforme a la legislación aplicable acredite tener el carácter de Beneficiario o Albacea. La solicitud de pago deberá presentarse de manera individual por cada uno de los Beneficiarios, y
IV. Se deroga.
SÉPTIMA.- Se deroga.
SÉPTIMA BIS.- De la sustanciación.
I. De la prevención: Dentro de los 45 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, el IPAB podrá prevenir al Solicitante por escrito, debiendo ser notificado personalmente, por correo certificado, correo electrónico u por otro medio. Para notificar la prevención, contará con un término de 15 días hábiles a partir de la emisión de la prevención, Si el Solicitante no desahoga en tiempo y forma la prevención, su solicitud será desechada; si el IPAB no realiza o notifica la prevención dentro de los plazos señalados, no podrá desechar la solicitud por falta de información, debiendo resolver lo conducente, con la información que disponga.
II. Del requerimiento de información: El IPAB podrá requerir información adicional en cualquier momento, hasta antes del plazo de 90 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud, el IPAB podrá requerir información adicional al Solicitante para allegarse de los elementos necesarios para emitir la Resolución, notificando al Solicitante personalmente, por correo certificado, correo electrónico u otro medio.
Las prevenciones y requerimientos deberán atenderse por el Solicitante dentro del plazo que le sea otorgado, el cual no será menor de 10 días hábiles. El IPAB podrá, a petición del Solicitante, otorgar una prórroga al plazo anteriormente señalado, por una sola vez y hasta por el mismo plazo otorgado originalmente.
Notificada la prevención o requerimiento, se suspenderá el plazo para que el IPAB emita la Resolución y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el Solicitante conteste o, en su caso, finalice el plazo otorgado.
Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente de ser practicadas.
OCTAVA.- ...
I. El IPAB contará con un término de 15 días hábiles, a partir del día hábil siguiente de la fecha de emisión, para notificar al Solicitante personalmente, por correo certificado, correo electrónico u otro medio, las Resoluciones en las que determine la no procedencia o procedencia parcial de la solicitud de pago, debiendo motivarlas y fundamentarlas conforme a las disposiciones aplicables. Para estos efectos, en términos del artículo 124 de la LIC, el IPAB resolverá de conformidad con la información que le provea el Solicitante así como la que se encuentre en los Sistemas de la Institución en Liquidación, incluyendo los dictámenes que el apoderado liquidador o apoderado liquidador judicial, designado por el IPAB, emita sobre la persona o personas que deban considerarse como Titulares Garantizados por el IPAB, así como el monto que corresponda para la determinación del saldo a pagar por concepto de Obligaciones Garantizadas.
Para el caso de las Resoluciones procedentes bastará con adjuntar a la notificación el estado de cuenta, transferencia electrónica, orden de pago, cheque o el documento correspondiente al medio de pago utilizado;
II. Se deroga.
III. ...
NOVENA.- ...
DÉCIMA.- De la suspensión del plazo
El término de 90 días naturales con el que cuenta el IPAB para emitir resolución podrá suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada, debiendo publicar el acuerdo de suspensión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Acuerdo.
TERCERO.- Los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.
Ciudad de México, a 10 de febrero de 2025.- El Secretario Ejecutivo, Mtro. Gabriel Ángel Limón González.- Rúbrica.
(R.- 561673)