ACUERDO mediante el cual se establecen los requisitos generales para el registro de los Regulados que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Medio Ambiente.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos d. y e., 5o., fracciones III, VIII, X, XXI y XXX, 6o., fracción I, inciso d., 27 y 31, fracciones II y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129, de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracciones I y II, 3o., inciso B, fracción IV, 40, primer párrafo, 41 y 42, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o., fracciones I, II, IV, V y VII, 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emite el siguiente:
CONSIDERANDO
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, fracción XV, de la Ley de Hidrocarburos, los Permisionarios estarán obligados a cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Ley), en la cual se establece que esta Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia) tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente las actividades del Sector.
Que el artículo 5o., fracción XXI de la Ley, señala que la Agencia tiene la facultad de requerir a los Regulados la información y la documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, así como la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad.
Que el 1 de octubre de 2024, el Gobierno de México encabezado por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, estableció "100 compromisos para el Segundo Piso de la Transformación", con los cuales se busca consolidar una "República que protege el medio ambiente y sus recursos naturales", por lo cual en atención a ellos y con el objetivo de contar con información actualizada que permita a la Agencia establecer acciones para garantizar la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, se requiere crear el Registro Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo (RENAGAS), a través del cual los Regulados proporcionarán información relacionada con las condiciones de seguridad de sus Instalaciones, así como lo relativo a su estatus en materia ambiental.
Por lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LOS REGULADOS
QUE CUENTEN CON PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO PETRÓLEO Y ESTACIONES DE SERVICIO PARA EL
EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL O GAS LICUADO DE PETRÓLEO
PRIMERO. El presente Acuerdo tiene como objeto establecer los requisitos generales para que los Regulados que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo que se encuentren en operación, realicen el registro de sus Instalaciones en el RENAGAS, con el propósito de contar con información actualizada que permita a la Agencia garantizar la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos.
SEGUNDO. El presente Acuerdo será aplicable únicamente para aquellos Regulados que cuenten con las siguientes Instalaciones del Sector Hidrocarburos en operación:
I.     Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo;
II.     Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel para vehículos automotores;
III.    Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo para vehículos automotores, o
IV.   Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles.
TERCERO. De conformidad con lo previsto en el numeral PRIMERO del presente Acuerdo, los Regulados deberán llevar a cabo el registro de sus Instalaciones en el RENAGAS durante el transcurso del periodo que corresponda a su Entidad Federativa, establecido en el siguiente calendario:
Entidad Federativa
2025
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Ciudad de México
X
 
 
 
Estado de México
X
 
 
 
Hidalgo
X
 
 
 
Morelos
X
 
 
 
Puebla
X
 
 
 
Tlaxcala
X
 
 
 
Nuevo León
 
X
 
 
Jalisco
 
 
X
 
Aguascalientes
 
 
 
X
Baja California
 
 
 
X
Baja California Sur
 
 
 
X
Campeche
 
 
 
X
Chiapas
 
 
 
X
Chihuahua
 
 
 
X
Coahuila
 
 
 
X
Colima
 
 
 
X
Durango
 
 
 
X
Guanajuato
 
 
 
X
Guerrero
 
 
 
X
Michoacán
 
 
 
X
Nayarit
 
 
 
X
Oaxaca
 
 
 
X
Querétaro
 
 
 
X
Quintana Roo
 
 
 
X
San Luis Potosí
 
 
 
X
Sinaloa
 
 
 
X
Sonora
 
 
 
X
Tabasco
 
 
 
X
Tamaulipas
 
 
 
X
Veracruz
 
 
 
X
Yucatán
 
 
 
X
Zacatecas
 
 
 
X
 
CUARTO. Para efectos de la aplicación e interpretación del Acuerdo se estará sujeto a los conceptos y definiciones en plural o singular previstas en la Ley, la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como en las demás Normas Oficiales Mexicanas y las Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia.
QUINTO. La interpretación del alcance y contenido del presente Acuerdo corresponde a la Agencia para los efectos administrativos que correspondan y esta resolverá los casos no previstos en el mismo.
SEXTO. Para realizar el registro, los Regulados deberán tener disponible, como mínimo, la información y documentación siguiente:
I.     Nombre, razón o denominación social del Regulado;
II.     Cédula de Identificación Fiscal;
III.    Permiso emitido por la Comisión Reguladora de Energía;
IV.   Datos generales de la Instalación tales, como: Marca comercial, domicilio y ubicación en coordenadas Universal Transverse Mercator (UTM por sus siglas en inglés) y Keyhole Markup Language (KML por sus siglas en inglés);
V.    Características de la infraestructura actual de la Instalación (número de tanques, capacidad de los tanques, número de dispensarios, número de llenaderas y planos arquitectónicos);
VI.   Autorización en materia de impacto ambiental (municipal, estatal o federal), en caso de contar con esta;
VII.   Dictamen de Operación y Mantenimiento, en caso de contar con este, e
VIII.  Información relacionada con las modificaciones realizadas a la Instalación, en su caso.
SÉPTIMO. Para proceder con el registro los Regulados deberán ingresar a la página web de la Agencia a través de la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/, adjuntando la información y documentación señalada en el numeral anterior y completando todos los campos requeridos, según sea el caso.
OCTAVO. Únicamente los Regulados que realicen el registro al que se refiere el presente Acuerdo y carguen la información de manera legible, podrán acceder a los programas de regularización o de certificación que para tales efectos emita la Agencia.
NOVENO. La obtención del registro no implica que la Agencia no pueda ejercer sus facultades de supervisión, verificación y/o inspección conforme a la normatividad aplicable. Asimismo, en caso de que los Regulados no den cumplimiento al presente Acuerdo, la Agencia podrá ordenar visitas de inspección y, en su caso, iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.
DÉCIMO. Con base en lo anterior, la Agencia pone a disposición de los Regulados el correo electrónico: dudas.renagas@asea.gob.mx, en el que podrán manifestar las dudas que tengan para el registro al que se refiere el presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinticinco.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Armando Ocampo Zambrano.- Rúbrica.