SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 24/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Aclaratorio del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
COTEJÓ
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.
COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ.
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de diez de octubre de dos mil veinticuatro, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, contra el Poder Legislativo del Estado de Coahuila y el Poder Ejecutivo de la propia entidad respecto de diversas disposiciones normativas contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Coahuila para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra de los siguientes preceptos;
- Artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera; 5, fracciones V y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 47, fracción I, numeral 14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, que prevén cobros por bailes o eventos particulares;
- Artículos 47, fracción I, numeral 2, y fracción XII, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras; 55, fracción VIII, 56, fracción III y 59, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos de Municipio de Guerrero; 37, fracción XXVIII, del apartado de infracciones contra la Seguridad Pública y la Protección a las Personas, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; relativas a la imposición de multas previstas en las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, por vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad;
- Artículos 41, fracción XXI, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 55, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 44, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 26, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo; 50, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; 47, fracción II, numeral 7, de Cuatro Ciénegas; 43, XIII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, que establecen multas por participar en juegos y deportes en la vía, al vulnerar el derecho de acceso al deporte y los principios del libre desarrollo de la personalidad, así como los de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad;
- Artículos 25, fracción VI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, 25, fracción VI, numerales 1, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, 33, fracción VI, en lo relativo a la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio y por cada copia simple tamaño carta u oficio de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas; 27, fracción I, numeral 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras; 25, fracción III, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 36, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 32, fracción VI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 39, fracción XI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 33, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca, 21, fracción IV, numerales 1 y 4, de Lamadrid, 42, fracción II, numeral 1, incisos a y b, y numeral 2, incisos a y b, del Municipio de Torreón, correspondientes al cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples, al vulnerar los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y el principio de proporcionalidad tributaria;
- Artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón del Estado de Coahuila, que establecen el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público, al vulnerar los principios de seguridad jurídica, así como de proporcionalidad.
Todas las normas del Estado de Coahuila para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la citada entidad.
2. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, para el ejercicio de dos mil veinticuatro, publicadas el veintidós de diciembre dos mil veintitrés.
3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal accionante estima violados los artículos 1º., 9, 14, 16, 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica expresó, en esencia, lo siguiente:
- PRIMERO. Las porciones combatidas que prevén cobros por bailes o eventos particulares de las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, vulneran el derecho a la libertad de reunión, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad, previstos en los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A) Principios de seguridad jurídica y legalidad.
Los artículos impugnados no generan certeza jurídica, pues su redacción no es clara y precisa para los gobernados, ya que se pretende establecer multas por la simple celebración de "bailes en domicilios particulares" o "a quien realice eventos sociales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente", sin que se defina con claridad qué debe entenderse por este tipo de bailes, ni menos aún señala los elementos para determinar cómo se actualiza dicha contribución.
Refiere que el legislador local no justifica porqué se debe pagar una multa cuando no se cuente con la autorización de la autoridad municipal para la realización de "bailes en domicilios particulares" y menos aún específica en dónde podrán celebrarlos.
Además, no establecen con claridad el momento en que se debe pagar por la realización de un baile o evento, en vía pública o en el interior del domicilio particular, lo que deja en estado de incertidumbre al gobernado al no saber en qué momento se encuentra frente a la obligación de la contribución, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Principio de proporcionalidad.
Los artículos que imponen un pago para llevar a cabo "bailes en domicilio de particulares" vulneran el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los sujetos obligados deben contribuir al gasto público en función de su capacidad económica mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo cual no se acredita en el caso, pues se trata de eventos en los que no existe una actividad lucrativa.
El costo por la realización de "bailes en domicilios particulares" van de los $422.00 (cuatrocientos veintidós pesos 00/100 M.N.), hasta los 25 UMA equivalente a $2,714.25 (dos mil setecientos catorce pesos 25/100 M.N.), cantidades que el legislador local estableció como multas por la realización de este tipo de eventos sociales, sin justificación alguna, al no contar con la autorización correspondiente.
El legislador local pretende establecer sanciones administrativas de carácter pecuniario sin justificar alguna, lo que impide que el pago de dicha sanción revele la manifestación de riqueza por parte del gobernado, en franca violación al principio de proporcionalidad tributaria.
C) Derecho a la libertad de reunión.
Los artículos que imponen un pago para llevar a cabo "bailes en domicilio de particulares" restringen de manera injustificada la libertad de reunión tutelada por los artículos 9, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al establecer multas por la celebración de "bailes privados", sin especificar el lugar donde se llevará a cabo la celebración, lo que restringe injustificadamente el derecho fundamental antes descrito, ya que las autoridades municipales no pueden condicionar el derecho de reunión, por tratarse de actividades que la propia Constitución Política de los Estados Mexicanos garantiza a los ciudadanos sin pago alguno.
Refiere que el artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos de asociación y de reunión, las cuales no pueden condicionarse al pago de permisos, cuando dichas actividades sean pacíficas y su objeto sea lícito, tal y como ocurre en el presente caso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la diferencia entre el derecho de asociación y el diverso de reunión y precisó que, el primero, encierra un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea libre de elección, mientras que la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que desee, siempre que se realice de manera pacífica.
Refiere que el Estado no puede restringir y mucho menos condicionar los actos que recaen dentro de las actividades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza al individuo, los cuales puede ejecutar libremente, sin permiso de la autoridad, como es el caso de los "bailes particulares" y "bailes privados, kermeses, desfiles, festividades y uso de música con fines de lucro" que denotan una celebración pacífica con fines lícitos de diversión y sin fines de lucro.
Aduce que, en el caso concreto, la sanción impugnada implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de reunión, en virtud de que el precepto impugnado no establece lugares específicos para la celebración de "bailes en domicilios particulares" sin ser sancionados.
Hace valer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 52/2023, determinó declarar la invalidez de diversas porciones normativas de leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, que establecían el cobro de permisos por realizar eventos sociales, por las mismas razones expuestas en la presente.
- SEGUNDO. Los preceptos impugnados relativas a la imposición de multas vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere que las porciones normativas impugnadas, ya que se establecen multas por "faltas contra la integridad moral del individuo y la familia", "formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas", "corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina", "dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedirle su libertad de acción en cualquier forma". "molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas", violan el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituyen infracciones ambiguas, abiertas e imprecisas, que de manera discrecional y subjetiva aplicarán las autoridades administrativas, además que no permiten a los gobernados conocer con certeza y anticipación a los hechos, las posibles conductas tipificadas como infracciones.
Aduce que el legislador local faltó a su obligación de establecer las conductas infractoras en la ley de forma precisa y clara, pues la forma en que las determina permite un margen amplio para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, ya que corresponderá a éstas determinar qué conductas pueden ser sancionadas y el destinatario de la norma no conoce las hipótesis que constituyen dichas infracciones a la ley, con lo cual se genera falta de certeza jurídica.
Precisa que en el caso las porciones normativas relativas a "faltas contra la integridad moral del individuo y la familia", "corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina" y "dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma", no responden a criterios objetivos, ya que no se determina la acción y se permite que se sanciones de manera discrecional a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y que pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable. En esa medida, el grado de afectación puede variar entre cada persona, bien sea por la determinación de su carácter, su entorno a los diferentes ámbitos en el que se desarrolla como el social, familiar e incluso educativo, que definirán cuando algún tipo de expresión o acción pudiera resultar "escándalo", mientras que para otros no.
Señala que, por otra parte, el individuo a quien dirige la sanción no tiene certeza de que con su conducta puede o no actualizar la acción que conforma el ilícito; lo anterior es así, debido a que se alude a referencias imprecisas e indeterminadas que conllevan a un amplio espectro de conductas.
Manifiesta que en lo referente a la tipicidad de la infracción por "formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas" y "molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas", contienen diversos conceptos indefinidos, ya que no establece los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, pues dependen de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorativa, ni atender a criterios objetivos, para poder ser susceptibles de construir restricciones constitucionalmente legítimas.
Estima que para actualizar dicha infracción, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por "molestias", "actitudes de carácter obsceno" o actos que contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no puede interpretarse por el operador de la norma al corresponder a un aspecto subjetivo ético; esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad, por lo que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal.
- TERCERO. Los preceptos impugnados que establecen multas por participar en juegos y deportes en la vía pública vulneran el derecho de acceso al deporte y los principios de libre desarrollo de la personalidad, así como los de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo trece, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A) Principio al libre desarrollo de la personalidad.
Sostiene que, en el caso, los artículos vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el Congreso estatal no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar molestias a las familias por la práctica de juegos o deportes.
Refiere que el legislador en el Estado de Chihuahua incumplió con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar la libertad del desarrollo a la cultura física de la persona, toda vez que estableció una multa por provocar molestias a las familias, por la práctica de juegos, lo que genera una desventaja injustificada a la persona para satisfacer sus derechos, sobre todo si el estado no garantiza un lugar destinado para ello, lo que obstaculiza el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, razón por la cual la privación del derecho al libre esparcimiento y desarrollo del deporte afecta negativamente los derechos ligados a este.
Manifiesta que las porciones normativas impugnadas infringen la posibilidad de las personas (incluidos los menores de edad) a desarrollar libremente su personalidad, ya que la elección de las actividades recreativas es una decisión que pertenece exclusivamente a los gobernados, es decir, forma parte de la autonomía personal protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el legislador local está obligado a protegerlo y no a disminuir ni restringir ese derecho; razón por la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de los preceptos impugnados.
Aduce que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que impone una sanción injustificada e innecesaria para la sociedad; además, resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en la que el operador de la norma puede establecer las referidas sanciones, en virtud de que no prevé el parámetro para determinar qué tipo de juego amerita una multa, ni establece qué tipo de acciones pueden llegar a provocar molestias a las personas.
Refiere que las normas que se impugnan en este medio de control constitucional tiene un espectro de aplicación muy amplio que puede redundar incluso en la afectación de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de tránsito en vía pública, libre concurrencia y la libre manifestación de ideas, motivo por el cual, nos encontramos ante una descripción normativa que, bajo los esquemas ya descritos, puede ser utilizada para reprimir un acto social. Lo deja el criterio de las autoridades administrativas definir discrecionalmente los alcances de los supuestos actos de molestia.
- CUARTO. Los preceptos impugnados que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples, de las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., aparatado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
El artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado, por lo tanto, para su acceso, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán guiarse por el principio de gratuidad para garantizar que toda persona tenga acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales a la rectificación de éstos.
Asimismo, establece que el derecho a la información comprende tres aspectos esenciales: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir).
Sostiene que los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información que se lleva a cabo en los archivos de los municipios de Torreón y Piedras Negras. ambos del Estado de Coahuila; lo que contraviene el artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de la misma.
Refiere que la tarifa que establece el legislador local en las disposiciones impugnadas es inconstitucional, pues restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no pueden imponer mayores requisitos de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En conclusión aduce, que el requisito adicional impuesto por la leyes locales impugnadas relativas al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dos dimensiones; lo anterior, representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
B) Principio de proporcionalidad tributaria.
Refiere que los preceptos señalados de inconstitucionales violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Coahuila.
Precisa que las disposiciones impugnadas establecen un pago que va de los $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.), hasta los $127.00 (ciento veintisiete pesos 00/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información que poseen los archivos de los municipios de Torreón y Piedras Negras del Estado de Coahuila, en sus archivos, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados por la búsqueda de la información solicitada o la reproducción fotostática.
La exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la simple solicitud de información, lo que significa que el ente requerido pueda cobrar únicamente sobre los insumos o los gastos materiales y de envío de la información que puedan llegar a suscitarse. Situación que no ocurre en los casos impugnados, puesto que las tarifas que establecen las normas son excesivas, lo cual, de ninguna manera corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción.
Manifiesta que las disposiciones impugnadas condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentiva, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o en su caso, entrega de la información solicitada o la reproducción fotostática.
Aduce que la exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la simple solicitud de información, lo que significa que el ente requerido pueda cobrar únicamente sobre los insumos o los gastos materiales y de envío de la información pública y lo desincentiva, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.
Refiere que derivado de lo anterior, sólo puede cobrarse al solicitante de la información de los archivos municipales los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información, el envío y la certificación de documentos, que para ello, debe analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con una base objetiva y razonable de los mismos, de lo contrario, la tarifa resulta violatoria del principio de proporcionalidad en materia tributaria.
Sostiene que los municipios no pueden construir barreras desproporcionadas al derecho de acceso a la información; pues si el solicitante proporciona el medio magnético electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta debe ser entregada sin costo alguno.
Señala que en las disposiciones impugnadas no se expone la manera en que se cuantificó la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si las cuotas corresponden o no al costo real de los materiales que los municipios tienen permitido cobrar por la reproducción de información.
Refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el costo de la información no deberá ser superior a los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información, lo cual no acontece en la especie, ya que los municipios de Villa Unión, Zaragoza, Cuatro Ciénegas, Piedras Negras, Sacramento, Matamoros, Progreso, Monclova, Lamadrid y Torreón, del Estado de Coahuila, pretenden cobrar la certificación y expedición de copias simples, excesivamente, en franca violación al principio de gratuidad.
Precisa que el Congreso local no justificó el cobro por la certificación y expedición de copias simples, bajo parámetros objetivos sin fines de lucro, sino que lo determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales requeridos, lo cual transgrede el principio de gratuidad para el acceso a la información pública contenido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ende, la prohibición de discriminar en razón de la condición económica de los contribuyentes.
- QUINTO. Sostiene que los artículos que establecen el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público, vulneran los principios de seguridad jurídica, así como de proporcionalidad en las contribuciones tutelados por los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones las acciones de inconstitucionalidad 107/2023, 101/2020, 21/2020, 27/2021 y su acumulada 30/2021, determinó que, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicios, deben identificarse, por el tipo de servicio público de que se trate y por el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, lo cual en la especie acontece, ya que el legislador omitió establecer cuanto le cuesta al municipio proporcionar el servicio de alumbrado público para distribuir el costo de manera proporcional entre los usuarios del servicio.
Precisa que aún y cuando el Congreso local haya desglosado los conceptos que representan los costos del servicio de alumbrado público éstos no contienen las cantidades que gastaron en cada concepto, por lo que no es posible determinar una tarifa si no se cuenta con los costos que erogó el municipio para suministrar el referido servicio, de ahí que devenga su inconstitucionalidad, ya que establecieron tarifas fijas para el cobro de servicio, sin especificar cuanto se gastaron por la instalación y mantenimiento de las luminarias.
Aduce que la porción impugnada establece un cobre de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) con motivo del pago de derechos por el servicio de alumbrado público, lo que representa un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma se puede comprobar que ese sea el costo real que representa el servicio, ya que no se cuenta con las cantidades que erogó el municipio para arribar a la tarifa establecido por el legislador local.
Aduce que el Congreso local fijó el cobro del servicio de alumbrado público sin atender al costo que representa para el municipio la prestación de este, lo que contraviene el principio de proporcionalidad.
Finalmente solicita se vincule al Congreso del Estado de Coahuila para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran nuevamente en la misma inconstitucionalidad alegada.
5. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de Presidencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad con el número 24/2024 y la turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.
6. Admisión y trámite. Por auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, al Ministro instructor admitió a trámite este asunto, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes; de igual forma, dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Coahuila. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de Saltillo, Estado de Coahuila, el siete de marzo de dos mil veinticuatro, recibido el veintiséis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal Joseline Zaharay González Gutiérrez, en su calidad de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Esencial del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y representante legal de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente. En el cual expresa lo siguiente:
En cuanto a la procedencia de la acción.
o Hizo valer que el promovente reclama la disposición legal consistente en el artículo 5°, fracción XIX, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Buenaventura, sin embargo, como puede observarse del dictamen de la Comisión de Hacienda, con relación al expediente formado con motivo de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, así como de la Ley de Ingresos para el Municipio de Buenaventura, es inexistente la fracción referida de la disposición legal que se reclama, por lo que solicita que se resuelva el sobreseimiento respecto del artículo 5, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al fondo.
o Por lo que hace al primer concepto de violación, el Poder Legislativo estatal precisó que a excepción del artículo 5°, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, son ciertos los actos impugnados, sin embargo, los mismos no violentan derechos humanos como se podrá observar del examen y la confrontación de las disposiciones legales impugnadas con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y realiza argumentos dirigidos a demostrar la validez constitucional de las normas impugnadas.
8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de Saltillo, Estado de Coahuila, el once de marzo de dos mil veinticuatro, recibido el veintiséis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, compareció a nombre del Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, a rendir el informe solicitado.
9. Expresó que respecto de los actos que se le atribuyen a la autoridad que representa, en relación con la promulgación y publicación de la leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, (Candela, Sabinas, Frontera, San Buenaventura, Villa Unión, Parras, Ramos Arizpe, Guerrero, Zaragoza, Nadadores, Hidalgo, Jiménez, Cuatro Ciénegas, Piedras Negras, Sacramento, Matamoros, Progreso, Monclova, Viesca, Lamadrid y Torreón) para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, publicadas en el periódico oficial del Estado de Coahuila el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, son ciertos.
10. Refiere que no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas, por lo tanto, se sostiene la validez de las mismas, por lo que hace a los actos reclamados al Poder Ejecutivo del Estado.
11. Asimismo, refiere que si bien es cierto, esa autoridad realizó la promulgación y publicación de las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, también es cierto, que lo anterior fue así, por ser un deber del Ejecutivo, previsto en la propia Constitución Política del Estado de Coahuila; y, de lo que puede deducirse que el titular del Poder Ejecutivo, no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas impugnadas.
12. Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento.
13. Alegatos. Por escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, formuló alegatos.
14. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro, se decretó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA.
15. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés; toda vez que en ella el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de la diversas leyes de ingresos de los municipios del Estado de Coahuila, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro.
II. OPORTUNIDAD.
16. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
17. Como se precisó en el considerando anterior, en la presente acción de inconstitucionalidad 24/2024 se impugnan diversas Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
18. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción de inconstitucionalidad inició el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés y concluyó el domingo veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, por lo que, podía presentarse el día siguiente, esto es el veintidós del propio mes y año.
19. Consecuentemente, como la demanda de acción de inconstitucionalidad fue depositado el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
20. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
21. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo segundo del referido precepto, señala que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
22. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento y presenta la demanda en contra de diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Coahuila, todas para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro; de manera que cuenta con legitimación para impugnarlos.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
23. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.
24. El Poder Ejecutivo local expresa que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas reclamadas se limitaron únicamente a la promulgación y publicación, por lo que deberá declararse su constitucionalidad, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición alguna de la Constitución Federal.
25. Tales argumentos se desestiman porque lo cierto es que el Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia -tal como el propio poder local lo reconoce en su informe-, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos.
26. Sustenta lo expresado, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".(1)
27. Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila, hizo valer que el promovente reclama la disposición legal consistente en el artículo 5°, fracción XIX, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Buenaventura; sin embargo, como puede observarse del dictamen de la Comisión de Hacienda, con relación al expediente formado con motivo de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, es inexistente la fracción referida de la disposición legal que se reclama, por lo que solicita que se resuelva el sobreseimiento en la presente acción respecto de dicho precepto.
28. Este Tribunal Pleno estima que la causa de sobreseimiento planteada por el Poder Legislativo del Estado de Coahuila es fundada, pues tal como se advierte del Decreto 628 por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, no existe una fracción XIX en el artículo 5° de la citada ley, como se advierte de la siguiente transcripción:
"ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes:
I.- Funciones de Circo y Carpas 4 % determinados en la cantidad de boletos vendidos por evento.
II.- Funciones de Teatro 4 % determinados en la cantidad de boletos vendidos por evento.
III.- Carreras de Caballos 8 % sobre ingresos brutos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
IV.- Bailes con fines de lucro 10 % sobre ingresos brutos.
V.- Bailes Particulares $244.00.
En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia no se realizará cobro alguno.
VI.- Charreadas y Jaripeos 12 % sobre el ingreso bruto.
VII.- Eventos Culturales no tendrán cobro alguno.
VIII.- Presentaciones Artísticas 10 % sobre ingresos brutos.
IX.- Funciones de Box, Lucha Libre y otros 5 % sobre ingresos brutos
X.- Salones por mesa de billar instalada $62.00 mensual.
XI-Eventos donde participen Orquestas, Conjuntos o Grupos similares Locales, pagarán el 5% del monto del contrato. Los Foráneos, pagarán un 10% sobre contrato, en este caso, el .contratante será responsable solidario del pago del Impuesto, solo cuando sea con propósito de lucro, debiéndose cubrir antes del evento.
XII.- En eventos cuando se sustituya la música viva por aparatos electro-musicales para un evento, se pagará una cuota de $109.00 por evento.
XIII.- Propietarios de Juegos mecánicos y electromecánicos por juego de $96.00 a·$ 298.00 semanal."
29. Así se concluye que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la fracción XIX del artículo 5° de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura del Estado de Coahuila.
30. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
31. Las normas impugnadas por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, en la demanda son:
- Artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; y 47, fracción I, numeral 14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, que prevén cobros por bailes o eventos particulares;
- Artículos 47, fracciones I, numeral 2, y XII, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras; 55, fracción VIII, 56, fracción III y 59, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos de Municipio de Guerrero; 37, fracción XXVIII, del apartado de infracciones contra la Seguridad Pública y la Protección a las Personas, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; relativas a la imposición de multas previstas en las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, por vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad;
- Artículos 41, fracción XXI, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 55, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 44, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 26, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo; 50, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; 47, fracción II, numeral 7, del Municipio de Cuatro Ciénegas; y 43, fracción XIII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, que establecen multas por participar en juegos y deportes en la vía, al vulnerar el derecho de acceso al deporte y los principios del libre desarrollo de la personalidad, así como los de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad;
- Artículos 25, fracción IV, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 25, fracción VI, numerales 1, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; 33, fracción VI, en lo relativo a la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio y por cada copia simple tamaño carta u oficio de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas; 27, fracción I, numeral 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras; 25, fracción III, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento; 36, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; 32, fracción VI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso; 39, fracción XI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova; 33, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca; 21, fracción IV, numerales 1 y 4 de Lamadrid; y 42, fracción II, numeral 1, incisos a y b, y numeral 2, incisos a y b, del Municipio de Torreón.
- Artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón del Estado de Coahuila, que establecen el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público, al vulnerar los principios de seguridad jurídica, así como de proporcionalidad.
Todos los preceptos del Estado de Coahuila para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del citado Estado.
32. Los cuales se insertan a continuación:
Las que prevén cobros por bailes o eventos particulares:
| Ley de Ingresos del Municipio de Candela |
| ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: XIII.- Bailes privados. - Para el caso en que estas actividades sean organizadas con el objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no se causará cobro alguno. |
| Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas |
| ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: [...] V.- Bailes Particulares $ 541.00 En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no causará cuota alguna y el monto total de lo recaudado se entregará íntegramente a la institución beneficiada, previa acreditación bajo la supervisión de la Presidencia Municipal. |
| Ley de Ingresos del Municipio de Frontera |
| ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no grabadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará por boletaje y venta de bebidas alcohólicas previa autorización de la Tesorería Municipal y permiso para dicho evento, de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes, el pago de otros impuestos federales y estatales no los exime de este impuesto. CATEGORIA CUOTA [...] VI.- Permisos para bailes privados, kermes, desfiles, colectas, festivales y uso de música con fines de lucro. $422.00 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura |
| ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: [...] V.- Bailes Particulares $244.00. |
| Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión |
| ARTÍCULO 5.- El Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: V.- Bailes Particulares $ 579.00. [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas |
| ARTÍCULO 47.- Los parámetros de cobro con motivo de los conceptos de sanciones previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno serán las siguientes: 1.- Por infracciones contra el bienestar colectivo se aplicarán sanciones que van de 5 a 30 Unidades de Medida y Actualización de acuerdo al siguiente tabulador: INFRACCION MIN. MAX. 14. A quien realice eventos sociales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente. 10 25 |
Multas (Violación al principio de taxatividad)
| Ley de Ingresos del Municipio de Parras |
| ARTÍCULO 47.- Las faltas por Infracciones en General y Tránsito y Vialidad que se cometan en el municipio se sancionaran en Unidades de Medida y Actualización (UMA) de la siguiente manera: INFRACCION UMA MÍN MAX I.- INFRACCIONES EN GENERAL: [...] 2. Faltas contra la integridad moral del individuo y la familia 2 10 XII. SEGURIDAD PÚBLICA Y LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS [...] 15. Cometer actos con la intención de alterar contra la moral de las personas 3 7 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe |
| ARTÍCULO 55.- Son faltas o infracciones contra la seguridad general y se sancionan de 10 a 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA) las siguientes: [...] VIII.- Formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas; ARTÍCULO 56.- Son faltas o infracciones que atentan contra la integridad moral del individuo y de la familia y se sancionan de 10 a 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA), las siguientes: [...] III.- Corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina; [...]" ARTÍCULO 59.- Son faltas contra la seguridad, tranquilidad y propiedades de las personas y se sancionan de 10 a 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA), además de la reparación del daño correspondiente, las siguientes: [...] IV.- Dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma; [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero |
| ARTÍCULO 42.- Las multas por cometer faltas administrativas en el Municipio de Guerrero, Coahuila, son las siguientes: VI. Por las faltas contra la seguridad, tranquilidad y propiedades de las personas, se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): TABULADOR SANCION (U.M.A.) INFRACCIÓN MIN MAX 3. Dirigirse a una persona con frases o ademanes incorrectos, asediarle. o impedir su libertad de acción, sin legítima causa en cualquier forma. 10 100 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza |
| ARTÍCULO 37.- Los ingresos, que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: [...] XXVIII.- Las sanciones por infringir el reglamento de tránsito se pagarán en Unidades de Medida y Actualización (UMA), de acuerdo a los siguientes conceptos: CONCEPTO DE IINFRACCION SANCION (UMA) [...] INFRACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Y LA PROTECCION A LAS PERSONAS: [...] 27. Molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas. MIN MAX 15 20 |
Multas por participar en juegos y deportes en la vía pública:
| Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión |
| ARTÍCULO 41.- Los ingresos, que perciba el municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: XXI.- Por faltas o infracciones contra la seguridad general, se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): CONCEPTO DE INFRACCION SANCION (UMA) INFRACCION MÍN MÁX [...] 8. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público que ponga en peligro a las personas que en el transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe |
| ARTÍCULO 55.- Son faltas o infracciones contra la seguridad general y se sancionan de 10 a 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA) las siguientes: [...] X.- Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero |
| ARTÍCULO 42.- Las multas por cometer faltas administrativas en el Municipio de Guerrero, Coahuila, son las siguientes: [...] II.- Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA) TABULADOR SANCION (U.M.A.) INFRACCIÓN MÍN MÁX 9. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 10 50 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores |
| ARTÍCULO 44.- Las multas por cometer faltas administrativas en el municipio son las siguientes: II.- Por faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones que van de 2 hasta 100 Unidades de Medida y Actualización. INFRACCION MIN MAX 9. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en, o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 10 50 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo |
| ARTÍCULO 26.- Infracción por conducir a altas velocidades de las permitidas que pongan en peligro la integridad física del conductor o de terceras personas, patinadas de llantas etc. De 4 a 6 Unidades ele Medida y Actualización (UMA), por reincidencia de 10 a 12 Unidades de Medida y Actualización (UMA). Las multas por cometer faltas administrativas en el municipio Hidalgo, Coahuila de Zaragoza, son las siguientes: II. Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): No. INFRACCIÓN MIN MÁX 9.- Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca ·del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez |
| ARTÍCULO 50.- Las multas por cometer faltas administrativas en el Municipio son las siguientes: [...] II.- Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): INFRACCIÓN MIN MÁX 9. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas |
| ARTÍCULO 47.- Los parámetros de cobro con motivo de los conceptos de sanciones previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno serán las siguientes: II.- Por infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones que van de 5 a 50 Unidades de Medida Actualización INFRACCION MIN MAX 7. A quien participe en juegos sobre la vía pública, siempre y cuando se ponga en peligro su integridad física, interrumpan el tránsito vehicular o peatonal, o causen molestias a las personas que habiten cerca del lugar donde se desarrollen los juegos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras |
| ARTÍCULO 43.- Los ingresos, que perciba el municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: XIII.- Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): CONCEPTO DE INFRACCION SANCION (UMA) No. INFRACCION MIN MAX 8.- Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 10 50 |
C. Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples.
| Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión |
| ARTÍCULO 25.- Son objeto de este derecho, los servicios prestados por las autoridades municipales por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas siguientes señaladas: [...] IV.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.50. [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.59" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza |
| ARTÍCULO 25.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] VI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente tabla: 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.00 [...] 3.-Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.57 4.- Por cada hoja impresa por medio de dispositivo informático, tamaño carta u oficio $ 0.57.[...] |
| Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénega |
| SECCIÓN VII DE LOS SERVICIOS POR CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES ARTÍCULO 33.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] VI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $5.00 Por cada disco compacto CD-R $ 7.50 Expedición de copia a color $ 8.00 Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.60 Por cada hoja impresa por medio de dispositivo informático, tamaño carta u oficio $0.60 Expedición de copia simple de planos $30.00 Expedición de copia certificada de planos. $10.00 adicional a la anterior cuota |
| Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras |
| SECCIÓN VII DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES ARTÍCULO 27.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: I.- Legalización de firmas $ 172.00 por documento. 1.- Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales: a) Por la primera hoja $ 8.00 b) Por cada hoja subsecuente $ 4.00 2.- Certificaciones: a) Certificación copia o informe que requiera búsqueda de antecedentes $ 23.00 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento |
| ARTÍCULO 25.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] III.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.70 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $0.61 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros |
| ARTÍCULO 36.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: V.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $19.27 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $0.56 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Progreso |
| ARTÍCULO 32.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] VI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.00. [...] 4. Por cada copia simple tamaño carta u oficio$ 0.62 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Monclova |
| ARTÍCULO 39.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] XI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio$ 20.50. [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.61. [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Viesca |
| ARTÍCULO 33.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] V.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $19.50 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 1.14 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Lamadrid |
| ARTÍCULO 21.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] IV.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: CONCEPTO CUOTA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio$ 19.00 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio$ 0.60 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Torreón |
| ARTÍCULO 42.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] II. Certificaciones, copias certificadas e informes: 1. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales: a) Por la primera hoja: $ 73.00 pesos. b) Por cada hoja subsiguiente: $ 42.00 pesos. |
Cobro por la prestación del servicio de alumbrado público.
| Ley de Ingresos del Municipio de Torreón. |
| ARTÍCULO 25.- Es objeto de este derecho la prestación del Servicio de Alumbrado Público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza. Se entiende por Servicio de Alumbrado Público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. I. La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad; el resultado será dividido entre 12, dando como resultado de esta operación la cantidad de $100,00 pesos mensuales. Esta cantidad se cobrará en cada recibo que expida CFE. |
VI. ESTUDIO DE FONDO.
33. Para el análisis de conceptos de invalidez planteados, el estudio se dividirá cinco apartados:
VI.1. Análisis de los artículos que establecen el cobro por concepto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, específicamente, por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales.
34. El Poder Ejecutivo accionante sostiene, en el primer concepto de invalidez, que las tarifas establecidas en los preceptos impugnados por concepto de cobro por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música con fines de lucro y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales, vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, además del derecho a la libertad de reunión e intimidad previstos en los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Así, expresa los siguientes argumentos:
35. Estima que los artículos impugnados no generan certeza jurídica, pues su redacción no es clara y precisa para los gobernados, ya que se pretende establecer multas por la simple celebración de "bailes en domicilios particulares" o "a quien realice eventos sociales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente", sin que se defina con claridad qué debe entenderse por este tipo de bailes, ni menos aún señala los elementos para determinar cómo se actualiza dicha contribución.
36. Además, no establecen con claridad el momento en que se debe pagar por la realización de un baile o evento, en vía pública o en el interior del domicilio particular, lo que deja en estado de incertidumbre al gobernado al no saber en qué momento se encuentra frente a la obligación de la contribución, en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37. Asimismo, considera que los artículos que imponen un pago para llevar a cabo "bailes en domicilio de particulares" vulneran el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los sujetos obligados deben contribuir al gasto público en función de su capacidad económica mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo cual no se acredita en el caso, pues se trata de eventos en los que no existe una actividad lucrativa.
38. Refiere que el costo por la realización de "bailes en domicilios particulares" van de los $422.00 (cuatrocientos veintidós pesos 00/100 M.N.), hasta los 25 UMA equivalente a $2,714.25 (dos mil setecientos catorce pesos 25/100 M.N.), cantidades que el legislador local estableció como multas por la realización de este tipo de eventos sociales, sin justificación alguna, al no contar con la autorización correspondiente.
39. Sostiene que el legislador local pretende establecer sanciones administrativas de carácter pecuniario sin justificar alguna, lo que impide que el pago de dicha sanción revele la manifestación de riqueza por parte del gobernado, en franca violación al principio de proporcionalidad tributaria.
40. Aunado a ello aduce que los artículos que imponen un pago para llevar a cabo "bailes en domicilio de particulares" restringen de manera injustificada la libertad de reunión tutelada por los artículos 9, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al establecer multas por la celebración de "bailes privados", sin especificar el lugar donde se llevará a cabo la celebración, lo que restringe injustificadamente el derecho fundamental antes descrito, ya que las autoridades municipales no pueden condicionar el derecho de reunión, por tratarse de actividades que la propia Constitución Política de los Estados Mexicanos garantiza a los ciudadanos sin pago alguno.
41. Refiere que el Estado no puede restringir y mucho menos condicionar los actos que recaen dentro de las actividades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza al individuo, los cuales puede ejecutar libremente, sin permiso de la autoridad, como es el caso de los "bailes particulares" y "bailes privados, kermeses, desfiles, festividades y uso de música con fines de lucro" que denotan una celebración pacífica con fines lícitos de diversión y sin fines de lucro.
42. Hace valer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 52/2023, determinó declarar la invalidez de diversas porciones normativas de leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Aguascalientes, que establecían el cobro de permisos por realizar eventos sociales, por las mismas razones expuestas en la presente.
43. En principio, cabe precisar que por lo que se refiere al artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, debe desestimarse el reclamo de inconstitucionalidad, pues como se advierte de dicha porción normativa, no se prevé cuota alguna.
44. Tal como se desprende de la siguiente transcripción:
| Ley de Ingresos del Municipio de Candela |
| CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: XIII.- Bailes privados. Para el caso en que estas actividades sean organizadas con el objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no se causará cobro alguno. |
45. Ahora bien, para analizar el concepto de invalidez propuesto respecto del resto de las porciones impugnadas, es menester destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer las acciones de inconstitucionalidad 13/2021(2), 7/2022(3) y 179/2021 y su acumulada 183/2021(4), 21/2021,(5) 31/2021,(6) 107/2020,(7) 95/2020(8), y 34/2019(9), así como en la acción de inconstitucionalidad 52/2023(10), en las que se analizaron normas de contenido similar a las que hoy se analizan y se concluyó que dichas disposiciones son inconstitucionales, principalmente, porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión a una autorización previa de la autoridad administrativa y, de manera adicional, en algunos de dichos precedentes se destacó que también violan el principio de proporcionalidad tributaria y que, además, no superan las etapas del test de proporcionalidad.
46. Al respecto, se ha determinado qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(11).
47. Se precisó que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado(12).
48. El elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que, aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
49. Se destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1º constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
50. De manera que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional señaladas.
51. Lo anterior pone de manifiesto que, tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos, el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
52. Sobre esa base, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
53. De igual modo, determinó que también se transgredía el principio de proporcionalidad tributaria porque no se advertía que el servicio gravado, consistente en la expedición del permiso, guardara relación con el costo que para el Estado representaba su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
54. Finalmente, se señaló que las normas que preveían cobros por la expedición de permisos para eventos sociales no superaban un test de proporcionalidad, ya que la medida no resultaba necesaria al existir medidas menos gravosas que intervinieran en menor medida el derecho de reunión.
55. Establecido el parámetro anterior, se analizan las normas impugnadas, cuyo contenido es el siguiente:
| Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas |
| CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: [...] V.- Bailes Particulares $ 541.00 En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no causará cuota alguna y el monto total de lo recaudado se entregará íntegramente a la institución beneficiada, previa acreditación bajo la supervisión de la Presidencia Municipal. |
| Ley de Ingresos del Municipio de Frontera |
| CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no grabadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará por boletaje y venta de bebidas alcohólicas previa autorización de la Tesorería Municipal y permiso para dicho evento, de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes, el pago de otros impuestos federales y estatales no los exime de este impuesto. CATEGORIA CUOTA [...] VI.- Permisos para bailes privados, kermes, desfiles, colectas, festivales y uso de música con fines de lucro. $422.00 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura |
| CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: [...] V.- Bailes Particulares $244.00. |
| Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión |
| CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 5.- El Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes: V.- Bailes Particulares $ 579.00. En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no se realizará cobro alguno. [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas |
| SANCIONES DERIVADAS DEL BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO ARTÍCULO 47.- Los parámetros de cobro con motivo de los conceptos de sanciones previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno serán las siguientes: I.- Por infracciones contra el bienestar colectivo se aplicarán sanciones que van de 5 a 30 Unidades de Medida y Actualización de acuerdo al siguiente tabulador: INFRACCION MIN. MAX. 14. A quien realice eventos sociales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente. 10 25 |
56. Como se advierte, los preceptos impugnados a excepción del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela (que no prevé una cuota), prevén el cobro de un derecho sobre espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, específicamente por la realización de bailes particulares o privados, así como el cobro por concepto de infracción a quien realice eventos sociales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente.
57. Al respecto, este Tribunal Pleno estima que dichos preceptos condicionan el ejercicio de la libertad de reunión, pues, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.
58. Es necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional.
59. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de impuestos por la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares, tales como fiestas particulares, bailes familiares y bailes en el interior del domicilio particular, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en los precedentes referidos y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.
60. Ahora bien, las consideraciones anteriores no resultan totalmente aplicables para la cuota establecida en el artículo 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, que prevé el cobro de un derecho por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música con fines de lucro; no obstante, no la exenta de su inconstitucionalidad, pues se advierte que dicha porción normativa viola el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos.
61. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno no advierte que el servicio que grava dicha disposición, consistente en la expedición de la mencionada autorización y/o permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión. Es decir, si el propósito válido que persigue la medida legislativa analizada consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir los permisos enunciados en las disposiciones controvertidas, no se aprecia correlación entre la emisión del permiso y la cuota fijada, aunado a que el legislador no expuso razones para justificarlo.
62. En consecuencia, se estima parcialmente fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, por lo que procede reconocer la validez del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela y declarar la invalidez de los artículos 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura; 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; y 47, fracción I, numeral 14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, todas del Estado de Coahuila, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro.
VI.2. Análisis de los artículos que establecen multas administrativas imprecisas.
63. El Poder Ejecutivo accionante señala que los artículos 47, fracciones I, numeral 2 y XII, numeral 15, ambas de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras; 55, fracción VIII, 56, fracción III y 59, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos de Municipio de Guerrero; y 37, fracción XXVIII, del apartado de infracciones contra la Seguridad Pública y la Protección a las Personas, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro; que prevén la imposición de multas previstas en las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, por vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
64. Refiere que las porciones normativas impugnadas, que establecen multas por: "faltas contra la integridad moral del individuo y la familia"; "formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas"; "corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina"; "dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedirle su libertad de acción en cualquier forma"; "molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas", violan el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituyen infracciones ambiguas, abiertas e imprecisas, que de manera discrecional y subjetiva aplicarán las autoridades administrativas, además que no permiten a los gobernados conocer con certeza y anticipación a los hechos, las posibles conductas tipificadas como infracciones.
65. Aduce que el legislador local faltó a su obligación de establecer las conductas infractoras en la ley de forma precisa y clara, pues la forma en que las determina permite un margen amplio para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, ya que corresponderá a éstas determinar qué conductas pueden ser sancionadas y el destinatario de la norma no conoce las hipótesis que constituyen dichas infracciones a la ley, con lo cual se genera falta de certeza jurídica.
66. Precisa que en el caso las porciones normativas relativas a "faltas contra la integridad moral del individuo y la familia", "corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina" y "dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma", no responden a criterios objetivos, ya que no se determina la acción y se permite que se sanciones de manera discrecional a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y que pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable. En esa medida, el grado de afectación puede variar entre cada persona, bien sea por la determinación de su carácter, su entorno a los diferentes ámbitos en el que se desarrolla como el social, familiar e incluso educativo, que definirán cuando algún tipo de expresión o acción pudiera resultar "escándalo", mientras que para otros no.
67. Manifiesta que en lo referente a la tipicidad de la infracción por "formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas" y "molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas", contienen diversos conceptos indefinidos, ya que no establece los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, pues dependen de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorativa, ni atender a criterios objetivos, para poder ser susceptibles de construir restricciones constitucionalmente legítimas.
68. Estima que para actualizar dicha infracción, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por "molestias", "actitudes de carácter obsceno" o actos que contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no puede interpretarse por el operador de la norma al corresponder a un aspecto subjetivo ético; esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad, por lo que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal.
69. Previo al análisis de las normas cuestionadas, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que la impugnación efectuada por los accionantes en los conceptos de invalidez, se centra en evidenciar que las normas que establecen multas por las faltas administrativas relativas a las conductas de: a) Faltas contra la integridad moral del individuo y la familia; b) Corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina y formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas; c) Dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma; d) Molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
70. En cuanto al principio de taxatividad, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(13), sostuvo en primer término, que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
71. Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
72. Además, se señaló que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales y, sin duda, exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
73. No obstante, se estableció que el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
74. En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(14)
75. Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
76. Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez, cuyo estudio se clasifica en los siguientes apartados:
a) Faltas contra la integridad moral del individuo y la familia.
77. En el caso la norma impugnada que establece la conducta descrita establece lo siguiente:
| Ley de Ingresos del Municipio de Parras |
| ARTÍCULO 47.- Las faltas por Infracciones en General y Tránsito y Vialidad que se cometan en el municipio se sancionaran en Unidades de Medida y Actualización (UMA) de la siguiente manera: INFRACCION UMA MÍN MAX I.- INFRACCIONES EN GENERAL: [...] 2. Faltas contra la integridad moral del individuo y la familia 2 10 XII. SEGURIDAD PÚBLICA Y LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS [...] 15. Cometer actos con la intención de alterar contra la moral de las personas 3 7 |
78. Al analizar normas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por faltas a la moral en Leyes Municipales del Estado de Oaxaca, este Alto Tribunal(15) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
VI.11.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
En este apartado se analiza la constitucionalidad del artículo...así como el artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para 2023, que sanciona "Por poner al establecimiento un nombre, frases, logotipo o imágenes que afecten la moral y las buenas costumbres", combatido por el Poder Ejecutivo Federal.
Este Pleno considera que las normas referidas resultan ambiguas y violatorias del principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sancionar conductas que "atenten contra la moral y las buenas costumbres", implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
Esto es así, pues se delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres, lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones.
..."
79. Con base en las razones sostenidas por este Tribunal Pleno lo procedente es declarar la invalidez del artículo 47, fracciones I, numeral 2, y XII, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras, Estado de Coahuila para el ejercicio de dos mil veinticuatro, en virtud de que dicha norma resulta ambigua y violatoria del principio de seguridad jurídica, porque sancionar conductas que atentan contra la moral y las buenas costumbres implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que puedan ubicarse en esa hipótesis.
b) Corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes, cónyuge o concubina.
80. Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal estima oportuno precisar el contenido de la norma impugnada:
| Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe |
| ARTÍCULO 56.- Son faltas o infracciones que atentan contra la integridad moral del individuo y de la familia y se sancionan de 10 a 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA), las siguientes: [...] III.- Corregir con escándalo a los hijos o pupilos en lugar público; vejar o maltratar en la misma forma a los ascendientes. Cónyuge o concubina; [...]" |
81. De la lectura de la norma impugnada se advierte que la conducta descrita contiene expresiones como: "corregir con escándalo" "vejar o maltratar en la misma forma".
82. Al analizar normas de contenido similar a la aquí controvertida, en la que se imponen multas por escándalos en la vía pública o participar en ellos en Leyes Municipales del Estado de Coahuila, este Tribunal Pleno(16) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:
...
| 1.10 | Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados |
...
Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ... causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.
Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad."
83. En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, se estima que en el caso concreto la norma que se estudia, en su redacción, resulta un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva a que se refiere: "escándalo" y "vejar o maltratar en la misma forma", para encuadrar en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
84. Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
85. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez del artículo 56, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe del Estado de Coahuila, para el ejercicio de dos mil veinticuatro, por vulnerar el principio de taxatividad al no describir con suficiente precisión las conductas que prohíben.
c) Dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma; molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas y; formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas.
86. Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
| Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe |
| ARTÍCULO 55.- Son faltas o infracciones contra la seguridad general y se sancionan de 10 a 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA) las siguientes: [...] VIII.- Formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de los domicilios de éstas; [...]" ARTÍCULO 59.- Son faltas contra la seguridad, tranquilidad y propiedades de las personas y se sancionan de 10 a 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA), además de la reparación del daño correspondiente, las siguientes: [...] IV.- Dirigirse a una persona con frases o ademanes groseros, asediarle o impedir su libertad de acción en cualquier forma; [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero |
| ARTÍCULO 42.- Las multas por cometer faltas administrativas en el Municipio de Guerrero, Coahuila, son las siguientes: VI. Por las faltas contra la seguridad, tranquilidad y propiedades de las personas, se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): TABULADOR SANCION (U.M.A.) INFRACCIÓN MIN MAX 3. Dirigirse a una persona con frases o ademanes incorrectos, asediarle. o impedir su libertad de acción, sin legítima causa en cualquier forma. 10 100 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza |
| ARTÍCULO 37.- Los ingresos, que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: [...] XXVIII.- Las sanciones por infringir el reglamento de tránsito se pagarán en Unidades de Medida y Actualización (UMA), de acuerdo a los siguientes conceptos: CONCEPTO DE IINFRACCION SANCION (UMA) [...] INFRACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Y LA PROTECCION A LAS PERSONAS: [...] 27. Molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno o con llamadas telefónicas. MIN MAX 15 20 |
87. De lo anterior se advierte que las normas impugnadas imponen multas por molestias, frases o ademanes groseros, asedio, impedir la libertad de acción, molestar a personas con señas, palabras o actitudes de carácter obsceno.
88. Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada,(17) determinó:
"...
De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que cause ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente o cometan faltas a un oficial.
Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
Por último, cabe mencionar que, tal como lo refiere la Comisión accionante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, tratándose de servidores públicos, se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que, derivado del tipo de actividad que desempeñan, se les exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia(18).
En consecuencia se declara la invalidez de los apartados "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", respecto de las infracciones "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "550.00" a "1,090.00", así como "realizar actos que cause ofensas a una o más personas", cuya multa será de "550.00" a "1,045.00", del anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; VIII, fracción VIII.5, y apartado IX.3, subapartado IV.4, respecto de las infracciones "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "$550" a "$1090", así como "Realizar actos que cause ofensas a una o más personas", cuya multa será de "$550" a "$1045", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; II, numeral 7, clave 7-11, en su porción normativa "o verbal", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; IV, "tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", "infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", fracciones I y II, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; IV, fracción V, incisos D) y E), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López; y artículo 179, en el apartado referente a "infracciones al bando de policía y buen gobierno", numeral 1, fracción XI), en la porción normativa "Proferir insultos o"; numeral I), relativo a "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto", y numeral II), correspondiente a "Faltar al respeto o realizar actos que causen ofensa a una o más personas", cuya multa será de "13 a 25 UMAS o de 19 a 24 horas de arresto", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés."
89. En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en diversos precedentes se declara la invalidez de los artículos 55, fracción VIII, 59, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; y 37, fracción XXVIII, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
90. Lo anterior, ya que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos, faltas, molestias, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, lo que genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
91. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos analizados, ya que la forma en que se encuentra redactada la norma reclamada, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, discrecionalmente, qué tipo de injuria encuadra en el supuesto normativo para que el infractor pueda ser sancionado, así como qué conductas deben considerarse faltas administrativas no contempladas dentro de la ley.
VI.3. Multas por participar en juegos y deportes en la vía pública.
92. El Poder Ejecutivo accionante expresa que los artículos 41, fracción XXI, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 55, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 44, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 26, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo; 50, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; 47, fracción II, numeral 7, del Municipio de Cuatro Ciénegas; y 43, fracción XIII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, todas del Estado de Coahuila, que establecen multas por participar en juegos y deportes en la vía, vulneran el derecho de acceso al deporte, los principios del libre desarrollo de la personalidad, así como los de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad.
93. Para calificar dichos argumentos es conveniente tener en cuenta que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2023(19), así como la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023(20), examinó la constitucionalidad de normas que establecían sanciones similares a las que son materia de este asunto, esencialmente se determinó que las normas que establecen sanciones deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para ello deben proscribir la actuación arbitraria de la autoridad estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos; atendiendo a lo siguiente:
a) Las normas sancionadoras deben describir con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
b) La descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
c) Si bien el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar la conducta infractora, es necesario que haya un grado de imprecisión razonable que permita determinar en qué consiste la conducta prohibida.
94. Ahora bien, las porciones normativas impugnadas establecen lo siguiente:
Multas por participar en juegos y deportes en la vía pública:
| Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión |
| ARTÍCULO 41.- Los ingresos, que perciba el municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: XXI.- Por faltas o infracciones contra la seguridad general, se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): CONCEPTO DE INFRACCION SANCION (UMA) INFRACCION MÍN MÁX [...] 8. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público que ponga en peligro a las personas que en el transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe |
| ARTÍCULO 55.- Son faltas o infracciones contra la seguridad general y se sancionan de 10 a 150 Unidades de Medida y Actualización (UMA) las siguientes: [...] X.- Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero |
| ARTÍCULO 42.- Las multas por cometer faltas administrativas en el Municipio de Guerrero, Coahuila, son las siguientes: [...] II.- Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA) TABULADOR SANCION (U.M.A.) INFRACCIÓN MÍN MÁX 9. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 10 50 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores |
| ARTÍCULO 44.- Las multas por cometer faltas administrativas en el municipio son las siguientes: II.- Por faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones que van de 2 hasta 100 Unidades de Medida y Actualización. INFRACCION MIN MAX 9. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en, o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 10 50 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo |
| ARTÍCULO 26.- Infracción por conducir a altas velocidades de las permitidas que pongan en peligro la integridad física del conductor o de terceras personas, patinadas de llantas etc. De 4 a 6 Unidades ele Medida y Actualización (UMA), por reincidencia de 10 a 12 Unidades de Medida y Actualización (UMA). Las multas por cometer faltas administrativas en el municipio Hidalgo, Coahuila de Zaragoza, son las siguientes: II. Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): No. INFRACCIÓN MIN MÁX 9.- Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez |
| ARTÍCULO 50.- Las multas por cometer faltas administrativas en el Municipio son las siguientes: [...] II.- Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): INFRACCIÓN MIN MÁX 9. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas |
| ARTÍCULO 47.- Los parámetros de cobro con motivo de los conceptos de sanciones previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno serán las siguientes: II.- Por infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones que van de 5 a 50 Unidades de Medida Actualización INFRACCION MIN MAX 7. A quien participe en juegos sobre la vía pública, siempre y cuando se ponga en peligro su integridad física, interrumpan el tránsito vehicular o peatonal, o causen molestias a las personas que habiten cerca del lugar donde se desarrollen los juegos. 5 10 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras |
| ARTÍCULO 43.- Los ingresos, que perciba el municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes: XIII.- Por las faltas o infracciones contra la seguridad general se aplicarán sanciones en Unidades de Medida y Actualización (UMA): CONCEPTO DE INFRACCION SANCION (UMA) No. INFRACCION MIN MAX 8.- Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole, en lugar público, que ponga en peligro a las personas que en él transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos. 10 50 |
95. Como se advierte, los preceptos citados prevén la imposición de multas para sancionar la conducta consistente en organizar o tomar parte en juegos, deportes o celebraciones, en lugares públicos, que causen molestias o pongan en peligro a otras personas que vivan cerca de tales lugares, sean peatones o conduzcan vehículos.
96. Este Alto Tribunal considera que los preceptos impugnados son inconstitucionales ya que su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias o que los colocó en una situación de peligro.
97. Para la individualización de las respectivas sanciones, es necesario determinar si existió algún "peligro a las personas que en el transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen los juegos a los peatones o a las personas que manejen cualquier clase de vehículos", esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona, familia o "vecindario" que aduzca tal molestia o situación de peligro, para determinar cuál fue la conducta que generó dicha situación y, en los casos en que la sanción puede graduarse, determinar la cuantía de la multa.
98. Asimismo, los preceptos sancionan la práctica de juegos, deportes o celebraciones en lugares públicos, de modo que incluso cuando estas conductas se realicen en espacios públicos específicamente destinados para estas actividades, podrían ser sancionados; luego, genera incertidumbre respecto a si tales actividades únicamente pueden realizarse en espacios privados.
99. Así pues, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona, familia o "vecindario" que aduce molestia o peligro, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no sólo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta o peligrosa, para otra no representaría afectación alguna.
100. De los preceptos impugnados tampoco se prevé qué clase de deportes pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que resulta ambiguo pues el artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte clasifica al deporte, al menos, en tres tipos: I) social: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación (fracción VI del citado numeral); II) de rendimiento: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte (fracción VII); y III) de alto rendimiento: el deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional (fracción VIII)(21).
101. En relación con los juegos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, las normas impugnadas tampoco precisan el tipo de juegos que son materia de la sanción, en este caso el legislador soslayó que la palabra "juegos" tiene diversas acepciones(22) y se puede referir tanto a juegos regulados como no regulados, por ejemplo, los que son materia de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, cuya regulación es competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.(23)
102. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de los artículos 41, fracción XXI, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 55, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe; 42, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 44, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 26, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo; 50, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; 47, fracción II, numeral 7, del Municipio de Cuatro Ciénegas; y 43, fracción XIII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, todas del Estado de Coahuila, para el ejercicio dos mil veinticuatro, que establecen multas por participar en juegos y deportes en la vía, vulneran el derecho de acceso al deporte, los principios del libre desarrollo de la personalidad, así como los de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad.
103. Similares consideraciones se expusieron en la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023(24) y, así como en la Acción de inconstitucionalidad 107/2023.(25)
VI.4. Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples.
104. El Poder Ejecutivo Federal sostiene que los artículos 25, fracción IV, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 25, fracción VI, numerales 1, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; 33, fracción VI, en lo relativo a la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio y por cada copia simple tamaño carta u oficio de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas; 27, fracción I, numeral 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras; 25, fracción III, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento; 36, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; 32, fracción VI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso; 39, fracción XI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova; 33, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca; 21, fracción IV, numerales 1 y 4, de Lamadrid; y 42, fracción II, numeral 1, incisos a y b, y numeral 2, incisos a y b, del Municipio de Torreón, todas del Estado de Coahuila para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro, correspondientes al cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples, al vulnerar los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y el principio de proporcionalidad tributaria.
105. Aduce que el artículo 6º., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado, por lo tanto, para su acceso, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán guiarse por el principio de gratuidad para garantizar que toda persona tenga acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales a la rectificación de éstos.
106. Asimismo, establece que el derecho a la información comprende tres aspectos esenciales: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir).
107. Sostiene que los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información que se lleva a cabo en los archivos de los municipios de Torreón y Piedras Negras, ambos del Estado de Coahuila; lo que contraviene el artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de la misma.
108. Por otra parte, refiere que los preceptos señalados de inconstitucionales violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Coahuila.
109. Precisa que las disposiciones impugnadas establecen un pago que va de los $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.), hasta los $127.00 (ciento veintisiete pesos 00/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información que poseen los archivos de los municipios de Torreón y Piedras Negras del Estado de Coahuila, en sus archivos, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados por la búsqueda de la información solicitada o la reproducción fotostática.
110. Refiere que la exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la simple solicitud de información, lo que significa que el ente requerido pueda cobrar únicamente sobre los insumos o los gastos materiales y de envío de la información que puedan llegar a suscitarse, situación que no ocurre en los casos impugnados, puesto que las tarifas que establecen las normas son excesivas, lo cual, de ninguna manera corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción.
111. Aduce que la exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la simple solicitud de información, lo que significa que el ente requerido pueda cobrar únicamente sobre los insumos o los gastos materiales y de envío de la información pública y lo desincentiva, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.
112. Refiere que derivado de lo anterior, sólo puede cobrarse al solicitante de la información de los archivos municipales los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información, el envío y la certificación de documentos, que para ello, debe analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con una base objetiva y razonable de los mismos, de lo contrario, la tarifa resulta violatoria del principio de proporcionalidad en materia tributaria.
113. Arguye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el costo de la información no deberá ser superior a los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información, lo cual no acontece en la especie, ya que los municipios de Villa Unión, Zaragoza, Cuatro Ciénegas, Piedras Negras, Sacramento, Matamoros, Progreso, Monclova, Lamadrid y Torreón, del Estado de Coahuila, pretenden cobrar la certificación y expedición de copias simples, excesivamente, en franca violación al principio de gratuidad.
114. Precisa que el Congreso local no justificó el cobro por la certificación y expedición de copias simples, bajo parámetros objetivos sin fines de lucro, sino que lo determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales requeridos, lo cual transgrede el principio de gratuidad para el acceso a la información pública contenido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ende, la prohibición de discriminar en razón de la condición económica de los contribuyentes.
115. Previo al análisis de las normas impugnadas, resulta necesario precisar que los artículos impugnados no establecen el cobro por búsqueda de información como en una parte lo hace valer el promovente en su demanda, pues de las mismas se advierte que prevén un cobro por la expedición de copias certificadas de documentos y copias simples, cuyo texto es el que será analizando en la presente acción.
116. Por otra parte, cabe precisar que, para el estudio de los argumentos propuestos, resulta conveniente señalar en primer lugar, que por una parte, por lo que hace a los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Villa Unión; Zaragoza; Cuatro Ciénega, Sacramento; Matamoros; Progreso; Monclova; Viesca; y Lamadrid del Estado de Coahuila, las mismas se relacionan directamente con el derecho a la información pública y, por lo que hace a las Leyes de Ingresos de los Municipios de Piedras Negras y Torreón, las mismas no se relacionan directamente con el derecho de acceso a la información pública, las cuales serán analizadas a la luz del principio de proporcionalidad tributaria. De ahí que, por cuestión metodológica, tales supuestos se analizarán en apartados distintos.
o Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información.
117. Este Tribunal Pleno, para analizar dichos argumentos estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
| Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión |
| ARTÍCULO 25.- Son objeto de este derecho, los servicios prestados por las autoridades municipales por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas siguientes señaladas: [...] IV.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.50. [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.59" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza |
| ARTÍCULO 25.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] VI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente tabla: 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.00 [...] 3.-Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.57 4.- Por cada hoja impresa por medio de dispositivo informático, tamaño carta u oficio $ 0.57.[...] |
| Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénega |
| SECCIÓN VII DE LOS SERVICIOS POR CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES "ARTÍCULO 33.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] VI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $5.00 Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.60 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento |
| ARTÍCULO 25.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] III.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.70 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $0.61 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros |
| ARTÍCULO 36.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: V.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $19.27 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $0.56 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Progreso |
| ARTÍCULO 32.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] VI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $ 19.00. [...] 4. Por cada copia simple tamaño carta u oficio$ 0.62 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Monclova |
| ARTÍCULO 39.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] XI.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio$ 20.50. [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 0.61. [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Viesca |
| ARTÍCULO 33.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] V.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: TABLA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $19.50 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio $ 1.14 [...]" |
| Ley de Ingresos del Municipio de Lamadrid |
| ARTÍCULO 21.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por los conceptos siguientes y que se pagarán conforme a las tarifas señaladas: [...] IV.- Por los servicios prestados relativos al derecho de Acceso a la Información Pública, y de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los documentos físicos o que en medios magnéticos les sean solicitados causaran los derechos conforme a la siguiente: CONCEPTO CUOTA 1.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio$ 19.00 [...] 4.- Por cada copia simple tamaño carta u oficio$ 0.60 |
118. De lo transcrito, se advierte que las normas impugnadas prevén una tarifa entre los $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) a los $20.50 (veinte pesos 50/100 M.N.) por el cobro de derechos por servicios relacionados con el derecho de acceso a la información pública, en concreto, por la "expedición de copias certificadas por cada hoja tamaño carta u oficio"; y de $0.56 (cincuenta y seis centavos) a $1.14 (un peso 14/100 M.N.), por cada copia simple o cada hoja impresa.
119. Atento a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez que se hace valer, respecto de que dichos preceptos violan el principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
120. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a la impugnada en este asunto y ha declarado la invalidez de este tipo de preceptos que prevén cobros por reproducción de información pública derivada de solicitudes de acceso a la información, como son las acciones de inconstitucionalidad 4/2021, 20/2020, 88/2020, 93/2020, 95/2020, 96/2020, 66/2020, 101/2020, 104/2020, 107/2020, 9/2021, 77/2021(26), 51/2021(27) y, de manera reciente, la diversa 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(28).
121. En los citados precedentes se ha tenido en cuenta que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, en sesión de treinta de septiembre del dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada.
122. También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
123. En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
124. Asimismo, se determinó que conforme, entre otros, a los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, párrafo primero, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
125. Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P. /J. 3/98(29) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."
126. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
127. Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
128. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
129. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
130. Si se toma en cuenta que conforme al texto constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
131. En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
132. Aunado a lo anterior, se dijo que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio.
133. Por último, se debe destacar que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
134. De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si la cuota respectiva se fijó con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.
135. En el caso, del proceso legislativo de las normas impugnadas no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada; aunado a ello, en la iniciativa municipal y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información.
136. Si bien se advierte que la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Coahuila al estudiar y dictaminar las diversas iniciativas de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Coahuila, precisó en su dictamen lo siguiente:
[...]"
137. No se hacen explícitos los costos y en general la metodología que le permitió al legislador arribar a los mismos, como pudiera ser por ejemplo señalando el valor comercial de las hojas de papel o de la tinta para la impresión que se utilizará para ello. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
138. Al respecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(30)
139. Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. De ahí que, en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
140. En otras palabras, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a ello, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
141. A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, en términos de los artículos 6o. constitucional y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información.
142. Así, derivado del principio de gratuidad, el legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de la información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, explicando la metodología que empleó para ello; lo que en el caso no sucedió y, en consecuencia, el solo establecimiento de una cuota por la entrega de información tiene la sospecha de ser inconstitucional, al haberse realizado de manera arbitraria.
143. Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables a la reproducción de información se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos apuntados.
144. Además, en el caso, si bien en los Dictámenes de la Comisión de Hacienda se reconoció que tratándose del cobro de derechos por los servicios prestados del derecho de acceso a la información pública, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el trámite será gratuito y que en los casos en que la reproducción de la información exceda de veinte fojas, el sujeto obligado podrá cobrar, en términos de las disposiciones aplicables, el costo de los insumos utilizados y el costo de su envío; disposición que también se prevé en el artículo 141 de la Ley General aplicable, al señalar que la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples, en los preceptos impugnados no se realizó tal precisión.
145. Por tanto, es de concluirse que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, al prever un cobro por las "copias certificadas y copias simples, derivado de solicitudes de acceso a la información", porque del análisis del proceso de su creación, se advierte que el legislador local en ningún momento razonó o explicó por qué y la manera en que fijó la cuota respectiva.
146. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 25, fracción IV, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión; 25, fracción VI, numerales 1, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; 33, fracción VI, en lo relativo a la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio y por cada copia simple tamaño carta u oficio de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas; 25, fracción III, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento; 36, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; 32, fracción VI, ;numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso; 39, fracción XI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova; 33, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca; y 21, fracción IV, numerales 1 y 4, de Lamadrid, todas del Estado de Coahuila para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro.
147. En similares, fue resuelta recientemente la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(31).
o Normas que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
148. El Poder Ejecutivo Federal refiere que los preceptos impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Coahuila.
149. Precisa que las disposiciones impugnadas establecen un pago que va de los $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.), hasta los $127.00 (ciento veintisiete pesos 00/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información que poseen los municipios de Torreón y Piedras Negras del Estado de Coahuila, en sus archivos, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados por la búsqueda de la información solicitada o la reproducción fotostática.
150. Este Tribunal Pleno, para analizar dichos argumentos estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
| Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras |
| SECCIÓN VII DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIONES Y LEGALIZACIONES ARTÍCULO 27.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: I.- Legalización de firmas $ 172.00 por documento. 2.- Certificaciones: a) Certificación copia o informe que requiera búsqueda de antecedentes $23.00 |
| Ley de Ingresos del Municipio de Torreón |
| ARTÍCULO 42.- Son objeto de estos derechos, los servicios prestados por la autoridad municipal por concepto de: [...] II. Certificaciones, copias certificadas e informes: 1. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales: a) Por la primera hoja: $ 73.00 pesos. b) Por cada hoja subsiguiente: $ 42.00 pesos. 2. Certificaciones: a) Cotejo y certificación de copias fotostáticas, p/c hoja: $127.00 pesos. b) Certificado, copia o informe que requiere búsqueda de antecedentes: $127.00 pesos. |
151. Como se adelantó, los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por la expedición de copias certificadas y no tienen relación con el derecho de acceso a la información pública; por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia fiscal y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.
152. En relación con la proporcionalidad tributaria que deben guardar los derechos fiscales, es menester traer al caso lo determinado por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022,(32) respecto a la emisión de certificaciones.
153. Al respecto, importa recordar que las Salas de este Alto Tribunal han determinado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
154. Además, precisaron que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
155. Explicaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego, las Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original. Así, el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
156. Tales razonamientos quedaron contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(33) de la Primera Sala de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006), así como a la tesis 2a. XXXIII/2010"(34) de la Segunda Sala de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", ambas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
157. Asimismo, en los señalados precedentes también se determinó que conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal(35), el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a derechos por servicios se cumple cuando se guarda una congruencia o equilibrio razonable entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota recaudatoria.
158. Así, atendiendo a la diferencia entre la naturaleza de los impuestos y los derechos, importa tener en cuenta en estos últimos el costo que conlleva para el Estado la ejecución del servicio, pues sólo a través de ello podrá respetarse la proporcionalidad y equidad tributarias que deben guardar los derechos, ya que, partiendo de esta base, podrá determinarse si la tarifa que prevé la norma es proporcional al costo que conlleva ese servicio.
159. Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(36) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA". (37)
160. Con base en lo expresado, que ha sido reiterado recientemente por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023,(38) debe estimarse que las normas impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria dado que el monto que se prevé por la expedición de certificaciones no guarda relación con la actividad analizada, toda vez que las disposiciones prevén el cobro de una cantidad que asciende de los $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.), hasta los $127.00 (ciento veintisiete pesos 00/100 M.N.), por cada hoja de copia certificada, pero dicha cantidad resulta desproporcional al no guardar una relación razonable con el costo que para el Estado implica certificar un documento.
161. Esto es, a partir del análisis de razonabilidad, el cual consiste en verificar que la unidad de medida utilizada para individualizar el costo del servicio se relacione con su objeto y que el parámetro individualice los costos en función de la intensidad del uso, es dable establecer que las disposiciones impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones, en tanto no se advierte que el servicio de certificación que grava tal precepto guarde relación con el costo que para el Estado representa.
162. Dicha conclusión se corrobora al tener en cuenta que, como se anticipó, del proceso de creación de la mencionada ley de fiscalización, no se advierte que el legislador explicara de forma alguna el por qué fijó la tarifa aplicable para ese supuesto, ni elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce y certifica la información solicitada. En tal virtud, se estima actualizada una disrupción en el equilibrio que debe existir entre el costo del servicio y la cuota a pagar, pues ésta no fue establecida atendiendo a criterios razonables.
163. Por lo expuesto, se declara la invalidez de los artículos 27, fracción I, numeral 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras; y 42, fracción II, numeral 1, incisos a y b, y numeral 2, incisos a y b, del Municipio de Torreón, ambas del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
164. Consideraciones similares han sido expresadas por este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(39) y 105/2020(40), y recientemente las diversas 185/2021(41), 186/2021(42), 1/2022(43) y 5/2022(44), así como, de manera reciente, las diversas 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(45), 37/2022 y su acumulada 40/2022(46), y 42/2022(47).
165. Finalmente, es de destacarse que, de manera reciente, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2023(48), en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, así como las diversas 18/2023 y su acumulada 25/2023(49), en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés y 104/2023 y su acumulada 105/2023(50), declaró la invalidez de normas que establecían cobros por servicios de búsqueda de información generada o resguardada por dependencias o archivos municipales, e incluso con su consecuente certificación, y ha establecido que, a la luz de los principios tributarios que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dichos cobros no resultan proporcionales, al no guardar un equilibrio razonable con el costo de los materiales para la prestación de ese servicio, en la medida en que la búsqueda de datos o información requiere menores recursos que la expedición de copias simples o lo que implica certificar un documento, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado.
VI.5. Análisis del artículo que establece el cobro por alumbrado público.
166. El Poder Ejecutivo accionante sostiene que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón del Estado de Coahuila, que establecen el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público, vulnera los principios de seguridad jurídica, así como de proporcionalidad en las contribuciones tutelados por los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
167. Refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones las acciones de inconstitucionalidad 107/2023, 101/2020, 21/2020, 27/2021 y su acumulada 30/2021, determinó que, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicios, deben identificarse, por el tipo de servicio público de que se trate y por el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, lo cual en la especie acontece, ya que el legislador omitió establecer cuanto le cuesta al municipio proporcionar el servicio de alumbrado público para distribuir de costo de manera proporcional entre los usuarios del servicio.
168. Precisa que aún y cuando el Congreso local haya desglosado los conceptos que representan los costos del servicio de alumbrado público éstos no contienen las cantidades que gastaron en cada concepto, por lo que no es posible determinar una tarifa si no se cuenta con los costos que erogó el municipio para suministrar el referido servicio, de ahí que devenga su inconstitucionalidad, ya que establecieron tarifas fijas para el cobro de servicio, sin especificar cuanto se gastaron por la instalación y mantenimiento de las luminarias.
169. Aduce que la porción impugnada establece un cobro de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) con motivo del pago de derechos por el servicio de alumbrado público, lo que representa un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma se puede comprobar que ese sea el costo real que representa el servicio, ya que no se cuenta con las cantidades que erogó el municipio para arribar a la tarifa establecido por el legislador local.
170. Finalmente solicita se vincule al Congreso del Estado de Coahuila para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran nuevamente en la misma inconstitucionalidad alegada.
171. De lo anterior se advierte que el accionante hace valer la violación al derecho de seguridad jurídica; así como a los principios de justicia tributaria, específicamente de legalidad y proporcionalidad.
172. Por cuestión de método, se analizará si la norma impugnada cumple con el principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica, que de resultar fundados, haría innecesario el análisis de las restantes violaciones.
173. Con relación al principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal se ha explicado por este Alto Tribunal como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades recaudadoras.
174. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY"(51) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(52).
175. De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
a. Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades recaudadoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
b. El cobro de contribuciones imprevisibles;
c. El cobro de tributos a título particular; y,
d. Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
176. Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:
a. Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y,
b. Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
177. En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE(53)."
178. De dicho criterio se pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.
179. Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.
180. Al respecto, se debe destacar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:
a) De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
b) De cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
181. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(54) en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por violentar los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, toda vez que no establecía en términos monetarios la base gravable de la contribución a cargo de los sujetos obligados por la norma, sino que facultaba al Municipio para que, en un periodo de noventa días naturales, lo determinara con base en los convenios necesarios que pueda celebrar con las dependencias correspondientes, a efecto de concretar el cobro de los derechos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público. De ahí que se estimara que dicha norma no otorgaba la posibilidad de conocer con certeza la base gravable ni la tarifa respectiva, sin que pudiera considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de alumbrado público fuera de tal especificidad técnica que ameritaran una delegación de facultades, al constituir un gravamen de cuota fija en el que no podía prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.
182. Ahora bien, es dable destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando tanto en Pleno como en Salas, se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre el principio de seguridad jurídica.
183. La Segunda Sala ha sostenido (refiriéndose a la materia fiscal(55)) que dicho principio tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión; que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias; que las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición de las personas en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.
184. Por otro lado, la Primera Sala (también refiriéndose al derecho tributario) ha considerado que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Federal es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.(56)
185. Por ello, dicha Sala expresó que el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria se destaca el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.
186. De esa manera, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".
187. Finalmente, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(57), regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto en nivel federal como en el de los Estados y los Municipios, ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental.
188. Conforme a lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Poder Ejecutivo Federal, respecto a la transgresión al principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica, toda vez que el artículo impugnado contiene los elementos esenciales del derecho de alumbrado público, como se demostrará a continuación.
189. El texto del artículo impugnado es:
| Ley de Ingresos del Municipio de Torreón. |
| ARTÍCULO 25.- Es objeto de este derecho la prestación del Servicio de Alumbrado Público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza. Se entiende por Servicio de Alumbrado Público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. I. La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por el Municipio en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad; el resultado será dividido entre 12, dando como resultado de esta operación la cantidad de $100,00 pesos mensuales. Esta cantidad se cobrará en cada recibo que expida CFE. |
190. En efecto, conforme a los criterios establecidos por este Alto Tribunal señalados en párrafos preferentes, el artículo reclamado sí establece los elementos del derecho, pues se pueden identificar las características del derecho:
a) Objeto, la prestación del servicio de alumbrado público, en el territorio del Municipio, otorgado en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
b) Sujetos: los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos en el área territorial municipal, estén o no registrados en la Comisión Federal de Electricidad.
c) Base: el costo global del servicio de alumbrado público.
d) Tarifa (importe): el resultado de dividir el monto correspondiente a la base (costo global del servicio de alumbrado público), entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad; el resultado será dividido entre 12, dando como resultado de esta operación la cantidad de $100.00 pesos mensuales.
e) Época de pago: el monto a pagar será cobrado en cada recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, para el caso de los usuarios registrados y, en el caso de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante dicha Comisión, pagarán la cantidad resultante mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.
191. De lo anterior podemos apreciar que el precepto analizado sí establece en su texto los elementos del derecho de alumbrado público, conforme a los estándares establecidos por este Alto Tribunal, pues identifica al objeto (la prestación del servicio de alumbrado público), los sujetos (propietarios o poseedores de precios urbanos o rústicos ubicados en el municipio), la base (costo global del servicio de alumbrado público), la cuota mensual (el resultado de dividir la base entre el número de sujetos y el cociente se dividirá entre doce) y la época de pago (mensualmente, a pagar los primeros diez días siguientes al mes en que se cause), de ahí que este Tribunal Pleno considere que dicho precepto resulte constitucional.
192. Respecto de este punto, es conveniente tener presente el criterio de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 10/2021,(58) reconoció la validez del artículo 26, fracciones de la I a la VI, VII, párrafos primero, cuarto y quinto, y VIII, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Estado de Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, por considerar que, sí establecía en sus primeras siete fracciones los elementos del derecho de alumbrado público, conforme a los estándares establecidos por este Alto Tribunal, pues identificaba al objeto (la prestación del servicio de alumbrado público), los sujetos (propietarios o poseedores de precios urbanos o rústicos ubicados en el municipio), la base (costo anual actualizado del servicio de alumbrado público erogado por el municipio en el año dos mil veinte), la cuota mensual (el resultado de dividir la base entre el número de sujetos y el cociente se dividirá entre doce) y la época de pago (mensualmente, a pagar los primeros diez días siguientes al mes en que se cause).
193. Ahora bien, en relación con la violación al principio de proporcionalidad, el argumento planteado por el promovente, también resulta infundado, pues como se advierte del precepto impugnado, la tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, se encuentra justificada y guarda una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el ente público.
194. Al respecto, este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2007,(59) en la cual se reconoció la validez del artículo 13, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como en la referida acción de inconstitucionalidad 10/2021, en la que reconoció la validez del artículo 26, fracciones de la I a la VI, VII, párrafos primero, cuarto y quinto, y VIII, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Estado de Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, consideró que, no obstante la circunstancia de que difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizado en un destinatario concreto y, más bien el alumbrado público, se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes del Municipio, tomando en cuenta que el derecho por servicio es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado -en este caso del Municipio-, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica precisamente dicha remuneración por ese concepto, debe estimarse que al quedar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el ente público (Municipio), en efecto se trata de un derecho y no de un impuesto, pues de una interpretación conforme con el texto constitucional debía dividirse dicho costo entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y ese importe sería cobrado por ésta, en cada recibo expedido; de ahí que, la base del tributo se encontraba relacionada con un hecho imponible que sí respondía a la actividad del ente público, a saber, la prestación del servicio señalado.
195. En ese entendido, señaló este Tribunal Pleno que debe tenerse en consideración con relación a los derechos fiscales que: a) conforme al principio de proporcionalidad tributaria que los rige, éste se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas respectivas guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el ente público (Municipio); b) el costo que para éste tenga la ejecución del servicio; y c) la correspondencia entre dicho costo y el monto de la cuota o tarifa no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
196. Criterio que fue retomado al resolver acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(60), relacionada con las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca, así como, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(61), y que resulta aplicable en la especie, puesto que la norma impugnada de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, del Estado de Coahuila, que se analiza para la determinación del derecho de alumbrado público cumple con dichos parámetros constitucionales.
VII. EFECTOS.
197. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria(62) de la materia, las declaratorias de invalidez decretadas en la presente sentencia surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
198. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en la presente sentencia.
199. De igual manera, deberá notificarse la presente sentencia al Estado y a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
200. Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela y 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 33, fracción VI, en sus porciones normativas Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $5.00' y Por cada copia simple tamaño carta u oficio $0.60', y 47, fracciones I, numeral 14, y II, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 42, fracciones II, numeral 9, y VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos de Municipio de Guerrero, 26, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 50, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 21, fracción IV, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio Lamadrid, 36, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 39, fracción XI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 44, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 47, fracciones I, numeral 2, y XII, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras, 27, fracción I, numeral 2, inciso a), y 43, fracción XIII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, 32, fracción VI, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 55, fracciones VIII y X, 56, fracción III, y 59, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 25, fracción III, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 42, fracción II, numerales 1, incisos a) y b), y 2, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, 33, fracción V, numerales 1 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca, 5, fracción V, 25, fracción IV, numerales 1 y 4, y 41, fracción XXI, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión y 25, fracción VI, numerales 1, 3 y 4, y 37, fracción XXVIII, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento (consistente en desestimar la hecha valer por el Poder Ejecutivo local) y a la precisión de las normas reclamadas. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 5, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por concepto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, específicamente, por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales", consistente en reconocer la validez del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Análisis del artículo que establece el cobro por alumbrado público", consistente en reconocer la validez del artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por concepto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, específicamente, por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales" consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, fracción I, numeral 14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 5, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura y 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por concepto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, específicamente, por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales" consistente en declarar la invalidez del artículo 5, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de los artículos que establecen multas administrativas imprecisas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 42, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos de Municipio de Guerrero, 47, fracciones I, numeral 2, y XII, numeral 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras, 55, fracción VIII, 56, fracción III, y 59, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe y 37, fracción XXVIII, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Multas por participar en juegos y deportes en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, fracción II, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, 42, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos de Municipio de Guerrero, 26, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 50, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 44, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 43, fracción XIII, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, 55, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe y 41, fracción XXI, numeral 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte primera, intitulada "Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 33, fracción VI, en su porción normativa Por cada copia simple tamaño carta u oficio $0.60', de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, 21, fracción IV, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio Lamadrid, 36, fracción V, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 39, fracción XI, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 32, fracción VI, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 25, fracción III, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 33, fracción V, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca, 25, fracción IV, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión y 25, fracción VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte primera, intitulada "Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 33, fracción VI, en su porción normativa Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $5.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, 21, fracción IV, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio Lamadrid, 36, fracción V, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 39, fracción XI, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 32, fracción VI, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 25, fracción III, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 33, fracción V, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca, 25, fracción IV, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión y 25, fracción VI, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte segunda, intitulada "Normas que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte segunda, intitulada "Normas que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 27, numeral 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Pérez Dayán anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte segunda, intitulada "Normas que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción II, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte segunda, intitulada "Normas que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción II, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y ocho fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de octubre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2024.
En sesión de diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Criterio mayoritario.
En el tema "VI.3. Multas por participar en juegos y deportes en la vía pública", los integrantes del Tribunal Pleno, por unanimidad de once votos, estuvimos de acuerdo en declarar la invalidez de diversas normas de leyes de ingresos de los Municipios de Villa Unión, Ramos Arizpe, Guerrero, Nadadores, Hidalgo, Jiménez, Cuatro Ciénegas y Piedras Negras, todos del Estado de Coahuila para el ejercicio fiscal 2024, que prevén la imposición de multas por organizar o tomar parte en juegos, deportes o celebraciones, en lugares públicos, que causen molestias o pongan en peligro a otras personas que vivan cerca de tales lugares, sean peatones o conduzcan vehículos, pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias o que los colocó en una situación de peligro.
Se destacó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2023, así como la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023, este Tribunal Pleno examinó la constitucionalidad de normas que establecían sanciones similares, esencialmente se determinó que deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para ello deben proscribir la actuación arbitraria de la autoridad estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.
Razones de concurrencia.
Si bien comparto la invalidez decretada por el Tribunal Pleno, me aparto de las razones de la mayoría, pues considero que las normas sí tienen la suficiente claridad para comprender la conducta que sancionan, así como sus condiciones de ejecución, y también se advierte la finalidad que persiguen, consistente en evitar entorpecer el libre tránsito de personas y vehículos en las vialidades, derivado de los bloqueos ocasionados por los participantes en juegos, para cuya realización obstaculizan la vía pública; sin embargo, me parece que el motivo de la inconstitucionalidad se genera porque su redacción resulta sobreinclusiva, ya que las normas no excluyeron ni a los menores de edad, ni a los casos en los que los jugadores cuenten con una autorización para llevar a cabo tales eventos, como podrían ser competencias de atletismo, ciclismo, u otras análogas sobre todo de naturaleza escolar, las cuales tradicionalmente son permitidas en algunas localidades, previo permiso.
Aunado a ello, para mí, este tipo de sanciones inhiben, limitan y restringen el derecho al sano esparcimiento de la niñez, así como el derecho de toda persona a la cultura física y a la práctica del deporte, tutelados en el artículo 4o. de la Constitución Federal, siendo que el establecimiento de estas multas infringe la posibilidad de las personas -sobre todo menores de edad- a desarrollar actividades recreativas en cualquier espacio público, dejando de lado que es obligación de las autoridades, incluyendo las municipales, el establecer mecanismos para otorgar seguridad y protección en estos espacios públicos para el pleno ejercicio de estos derechos.
Por estos motivos, es que me pronuncié a favor de declarar la invalidez de las normas que fueron analizadas, pero con la concurrencia que se expone en este voto.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2024.
En la sesión del diez de octubre del dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Resolución del Tribunal Pleno. El Tribunal Pleno determinó invalidar, entre otros, los artículos 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Unión, y 47, fracción I, numeral 14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, todas del Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, pues violan la libertad de reunión, al establecer el cobro por concepto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, específicamente, por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales.
Asimismo, se determinó reconocer la validez del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, Estado de Coahuila de Zaragoza para el mismo ejercicio, ya que no establecía cuota alguna por dichos conceptos.
Razones de concurrencia. En términos generales, estoy a favor del sentido y de las consideraciones que sustentan tanto el reconocimiento de validez del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio dos mil veinticuatro, como la declaratoria de invalidez de los artículos 5, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera y 47, fracción I, numeral 14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, de la misma entidad federativa y ejercicio fiscal.
No obstante, me separo de las consideraciones a partir de las cuales se sostiene la declaratoria de invalidez de los artículos 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, y 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Unión, todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
Para explicar esto último, me referiré en primer lugar al contenido expreso de las citadas disposiciones:
Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil
veinticuatro
"CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes:
[...]
V.- Bailes Particulares $ 541.00
En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no causará cuota alguna y el monto total de lo recaudado se entregará íntegramente a la institución beneficiada, previa acreditación bajo la supervisión de la Presidencia Municipal.
[...]"
Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal dos mil
veinticuatro
"CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes:
[...]
V.- Bailes Particulares $244.00.
En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia no se realizará cobro alguno.
[...]"
Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro
"CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 5.- El Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas, se pagará de conformidad a los conceptos, tasas y cuotas siguientes:
[...]
V.- Bailes Particulares $ 579.00. En los casos de que el Baile Particular sea organizado con objeto de recabar fondos para fines de beneficencia, no se realizará cobro alguno.
[...]"
De los dispositivos transcritos, advierto que prevén las cuotas que se deberán cubrir en los municipios en mención por concepto del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas; ello sin que se establezcan cobros de derechos por la expedición de permisos por la realización de bailes particulares.
Es por esta razón que no comparto la afirmación contenida en el párrafo 60 de la sentencia, en el cual se señala que dichos preceptos prevén el cobro de un derecho sobre espectáculos y diversiones públicas que no estén gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, específicamente por la realización de bailes particulares o privados, sino que, desde mi óptica, establecen contribuciones referentes al impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, contempladas en el artículo 76 y preceptos siguientes del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 del citado código financiero,(63) el objeto del impuesto es la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado y su base gravable se calcula aplicando la tasa respectiva a los ingresos que se generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos. Además, en términos de lo previsto en el artículo 79 del propio ordenamiento en cita, las tasas aplicables se fijarán en las leyes de ingresos municipales.(64)
Así, con base en lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 72/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE",(65) considero que la naturaleza de las contribuciones se debe determinar en atención al hecho imponible y, en su caso, en la base gravable, por lo que aquí las contribuciones materia de estudio son impuestos y no derechos; esto, puesto que, como se señaló, la actividad gravada es la realización de espectáculos y diversiones públicas, tomando como base los ingresos obtenidos por la venta de los boletos o cuotas de entrada, a los cuales se les aplicará la tasa que se determine en las leyes de ingresos municipales.
En este sentido, pese a que la realización de bailes particulares no se ajuste exactamente a la definición de diversión y espectáculo público prevista en el párrafo segundo del artículo 76 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza,(66) estimo que, para analizar la constitucionalidad de las normas reclamadas era necesario determinar su naturaleza conforme a su objeto y base gravable; y que, como ya he señalado, se trata de impuestos.
Lo anterior no es una cuestión menor, toda vez que, de acuerdo con los precedentes que se citan en la sentencia, (67) este Tribunal Pleno ha sostenido que los cobros de derechos por la expedición de permisos para la realización de fiestas y demás eventos sociales condiciona la libertad de reunión a la autorización que expida la autoridad municipal correspondiente; tal cuestión no ocurre tratándose de los impuestos que se analizan, ya que, reitero, el objeto gravado es la realización de este tipo de actividades y el cálculo respectivo se determina tomando como base los ingresos obtenidos de las mismas, lo que, por definición, no implica que la realización de dichos eventos se sujete a una autorización previa.
Bajo esta óptica, no comparto las razones de la sentencia que sustentan la invalidez de las normas cuestionadas en tanto que se basan en la consideración de que, al prever un derecho que la ciudadanía deberá cubrir para la realización de bailes particulares, se condiciona el ejercicio de la libertad de reunión, en virtud de que la razón de invalidez consiste en que son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, puesto que prevén cuotas fijas por la realización de la actividad gravada y, por ende, imposibilita que la contribución específica se determine y calcule de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
Finalmente, estimo necesario puntualizar que, debido a lo expuesto, el precedente de la acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021(68) -citado en la sentencia- no es aplicable en este supuesto, debido a que en ese asunto se determinó que las normas que establecían el "impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos", en realidad preveían un derecho; y a diferencia de ello, aquí las normas reclamadas no modifican la naturaleza del impuesto previsto en el Código Financiero Municipal de la entidad ni pretenden establecer un derecho por la expedición de permisos o licencias para la realización de diversiones o espectáculos públicos, sino que precisamente partiendo de que se trata de un impuesto que previó una cuota fija, se vulnera por esto último el principio de proporcionalidad tributaria.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, reitero mi postura de estar con el sentido del proyecto y algunas de sus consideraciones; sin embargo, me separo de las razones que sustentan la invalidez de los artículos 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, y 5, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Unión, todos del Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, puesto que, como puntualicé en este voto, son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de diversos artículos de distintas leyes de Ingresos Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinticuatro, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la citada entidad.
Razones del voto concurrente:
Durante la resolución del asunto, anuncié un voto concurrente en los apartados VI.I(69) y VI.4(70) para formular las siguientes precisiones.
En relación con el tema VI.I en donde se analizaron los cobros por impuestos sobre espectáculos y diversiones públicas, a mi juicio, con independencia de que las normas que establecen las contribuciones por esos permisos se ubiquen en el Título que corresponde a los "impuestos", su naturaleza fiscal no es la de un impuesto, sino la de un derecho.
Por otra parte, en relación con el tema VI.4, concerniente a los cobros por la expedición de copias simples y certificadas, resulta imprescindible manifestar con claridad que la carga de la prueba para justificar el costo del servicio recae exclusivamente en el legislador, sin que corresponda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación suplir la omisión de dicha motivación.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO
QUE FORMULA EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2024.
I. Antecedentes.
En sesión de diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica contra diversos preceptos de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, todos del Estado de Coahuila.
Durante la sesión, se examinó respecto el apartado VI del estudio de fondo, el tema identificado como 4 denominado "Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples", en su parte segunda intitulada "Normas que prevén el cobro por la expedición de copias certificadas".
El referido tópico no resulta novedoso, ya que una mayoría de este Alto Tribunal ha determinado que los preceptos que abarcan dichas hipótesis jurídicas resultan inconstitucionales.
Así, en el caso de las normas que establecen tarifas por la expedición de copias simples o certificadas, este Máximo Tribunal ha señalado que éstas no respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria en tanto las cantidades previstas por el legislador local no resultan acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados.
El criterio antes sintetizado ha sido aprobado de forma mayoritaria, y se ha reiterado en múltiples precedentes.
En esos mismos precedentes, mi voto consistentemente ha sido en contra de dicho criterio mayoritario y por reconocer la validez de los preceptos que establecen el cobro de derechos por la expedición de copias certificadas. Lo anterior, ya que considero que la certificación de documentos implica su cotejo con los originales, además de todas las medidas de seguridad, digitalización, inviolabilidad del documento, así como el uso de sellos y hologramas diversos, por lo que es adecuado el pago de dicho servicio, a cargo de quien tiene la necesidad de una copia certificada.
Ahora bien, al someter a consideración del Tribunal Pleno dicho tema, inicialmente, una mayoría de sólo siete votos se pronunciaron por reiterar el criterio relacionado con la invalidez de los preceptos que prevén el cobro de tarifas por la emisión de copias certificadas, ello, en cuanto al artículo 27, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, Coahuila.
Sin embargo, ante la posibilidad de desestimar la consulta respecto de dicho apartado por considerar que no reunió la votación calificada para la declaratoria de invalidez, el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena planteó ante el Tribunal Pleno, la inquietud siguiente: "¿Con fundamento en qué artículo estamos tomando ocho votos como requisito para votación, para declarar la invalidez de una norma? Es una duda, yo en el Texto Constitucional actual no encuentro un requisito de ocho votos."
Dicho cuestionamiento, tiene como base la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en específico, el artículo 94 que en su texto vigente señala que "[l]as razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias".
II. Razones del voto aclaratorio.
A partir del cuestionamiento, antes señalado se suscitaron diversas intervenciones de las Ministras y los Ministros, algunas de ellas señalando que, toda vez que la integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación continua siendo de once integrantes y dado que nos encontramos en un período de vacancia legal, es dable concluir que la votación calificada continua siendo de ochos; por otra parte, otros miembro del Tribunal Pleno opinaron que, dado que no existía disposición transitoria al respecto y, toda vez que la reforma de mérito se encuentra vigente, debía concluirse que para invalidar una disposición general en un control constitucional abstracto, sólo son necesarios seis votos pues de lo contrario se estaría dando ultraactividad a una norma derogada.
Al realizar mi intervención, diferí de quienes piensan que estamos en un periodo de vacancia legal. El decreto que modificó la Constitución entró en vigor al día siguiente de su publicación y, desde luego, que la vacancia legal es la disposición transitoria que extiende en el tiempo el comienzo de la vigencia de una norma, por lo cual considero que dicha figura no provee la respuesta a la interrogante planteada.
Por otra parte, me parece particularmente extraño que el artículo Decimoprimero transitorio de la reforma al Texto de la Constitución obligue a una interpretación literal que es la más rudimentaria forma de ver la norma, particularmente, la de la Constitución que es la esencia misma de la Nación Mexicana.
Así, atendiendo a la voluntad del Constituyente y a partir de una interpretación, como lo estableció el Constituyente, literal, me lleva a colegir que si el Máximo Tribunal se integra por nueve miembros, la votación calificada correspondiente será de seis votos, por el contrario, al integrarse de once Ministras y Ministros, la votación calificada que debe acontecer es de ocho votos.
Por otra parte, tomando en consideración que este Alto Tribunal decidió de forma previa, tratando de privilegiar la justicia y la funcionalidad de este órgano jurisdiccional, que el funcionamiento del mismo continuara a través de las Salas, es dable adoptar en la especie una determinación similar.
Por otra parte, considero que, contrario a lo que expresaron algunos de mis pares, de la exposición de motivos y del proceso legislativo no se desprende consideración o razonamiento alguno que permita afirmar que la limitación de realizar una interpretación distinta a la literal guarda relación con la finalidad de evitar las extralimitaciones por parte de esta Suprema Corte. Por el contrario, considero que el diseño de las cortes constitucionales esta dado para que estos órganos judiciales sean funcionales atendiendo a sus capacidades, integración y preparación, tal como lo señala el Texto Constitucional y, que entender lo contrario, implicaría incurrir, precisamente, en lo que se pretende evitar, una extralimitación.
Subsecuentemente, durante la discusión del cuestionamiento planteado se hicieron múltiples intervenciones de las Ministras y los Ministros, exponiendo con detalle argumentos para sustentar una y otra posición y, a pesar que una mayoría de quienes participaron, expresaron estar de acuerdo en que la invalidez se alcanza con una mayoría de ocho votos, expresé que, a fin de no dilatar la resolución y continuar con el análisis de la acción de inconstitucionalidad, me sumaría a la mayoría de siete votos en el este caso específico.
A pesar de lo anterior, al margen de la discusión suscitada en torno a la aplicación temporal de la reforma constitucional, me parece importante señalar que mantengo mi reserva respecto a invalidar las normas que prevén el cobro de cantidades por la expedición de copias certificadas, pues, reitero, dichas normas respetan el principio de proporcionalidad en tanto constituyen la contraprestación por un servicio prestado.
Es por lo anterior, que, votando a favor de la invalidez de las normas discutidas, emito este voto aclaratorio a fin de precisar la prevalencia de mi criterio expresado en precedentes previos al presente.
Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Alberto Pérez Dayán, en relación con la sentencia del diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 24/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 El texto es el siguiente: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
2 Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra del párrafo noventa y siete, Aguilar Morales por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Sonora, para el ejercicio fiscal 2021.
3 Resuelta el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.
4 Resueltas el siete de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBRO PARA REALIZAR FIESTAS FAMILIARES EN DOMICILIO", consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.
5 Fallada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema B, relativo al Pago de derechos para realizar eventos particulares en salones sociales.
6 Fallada el diez de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
7 Fallada el trece de octubre de dos mil veinte por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas salvo por los artículos 53, numeral 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, el artículo 22, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, apartado B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública.
8 Fallada el veintidós de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI relativo al estudio relativo a Libertad de reunión.
9 Fallada el dos de diciembre del dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al tema II referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión.
10 Resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra de consideraciones y por razones adicionales.
11 Constitución Federal.
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. [...].
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
12 Se cita en apoyo la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
13 Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 resueltas el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
Criterio reiterado en las acciones de inconstitucionalidad:
Acción de inconstitucionalidad 94/2020 fallada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 81/2023 resuelta el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Y recientemente en la Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resueltas el cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
14 Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
15 Al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, falladas el once de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.5, denominado Por faltas a la moral, consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, y 144, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, falladas el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa (Ponente) y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.2, denominado Atentar contra la moral y las buenas costumbres, consistente en declarar la invalidez del artículo 166, fracción III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16 Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020, fallada el treinta de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
17 Acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, falladas el once de diciembre de dos mil veintitrés, aprobada por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.2, denominado Insultos, agresión verbal y faltas de respeto a la autoridad o cualquier persona de la sociedad, así como por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Juchatengo, Distrito de Juquila, 55, en su porción normativa Insultos a la autoridad | 1,000.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distro de Jamiltepec, 144, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de Etla, 73, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 79, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 63, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valerio Trujano, Distrito de Cuicatlán, 53, fracciones VI, en su porción normativa y verbal, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Miahuatlán, 55, fracciones VI, en su porción normativa y verbal, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, y 199, fracción I, incisos o), numeral 3, y aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
- Acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas el tres de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado V.I.7 denominado Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad.
- Acción de inconstitucionalidad 81/2023 resuelta el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
- Acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
- Acción de inconstitucionalidad 94/2020 resuelta el treinta de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, Esquivel Mossa en contra de las normas del tema 1.6, Franco González Salas con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las normas del tema 1.5, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
18 Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
19 Fallada el cinco de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de las Leyes de Ingresos de diferentes Municipios de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20 Fallada en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose del párrafo 242, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 242, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5, referente a los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello, consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Lagos, 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Talpa de Allende, 149, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de Gordiano y 128, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21 Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
(...)
VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional; [...]
22 Véase: juego | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE
23 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(...)
24 Falladas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el apartado relacionado con las multas por la práctica de juegos o deportes se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
25 Fallada el cinco de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello.
26 Acción de inconstitucionalidad 77/2021, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Piña Hernández separándose del párrafo noventa, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado Cobros por la búsqueda y reproducción de información, consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracciones X y XVII, incisos del a) al e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno.
27 Acción de inconstitucionalidad 51/2021, resuelta en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones X y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2380, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veintiuno. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente en relación con la fracción XII, inciso b), del referido precepto legal.
28 Acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
29 Jurisprudencia P. /J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
30 Ello se advierte de la jurisprudencia P./J. 136/2009, que dice: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21, registro 165438.
31 Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
32 Falladas el diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Consideraciones aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por los preceptos relacionados con las certificaciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
33 Jurisprudencia 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro 160577.
34 Tesis 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477.
35 "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".
36 Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196934. Derivada del Amparo en revisión 5238/79. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: José Francisco Hernández Fonseca.
37 Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196933. Derivado del Amparo en revisión 963/92. 23 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
38 Resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos.
39 Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
40 Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
41 Acción de inconstitucionalidad 185/2021, resuelta el once de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
42 Acción de inconstitucionalidad 186/2021, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Aguilar Morales separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento, consistente en declarar la invalidez de los invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
43 Acción de inconstitucionalidad 1/2022, resuelta el trece de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original -que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
44 Acción de inconstitucionalidad 5/2022, resuelta el trece de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento veintinueve del proyecto original -que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento treinta-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
45 Acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
46 Acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022, resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del cincuenta y ocho al sesenta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos del treinta y nueve al cuarenta y uno del proyecto original, Ortiz Ahlf en contra de la metodología y algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
47 Acción de inconstitucionalidad 42/2022, resuelta en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, Piña Hernández, Ríos Farjat en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Laynez Potisek en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Pérez Dayán en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas.
48 Acción de inconstitucionalidad 55/2023, resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
49 Acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023, resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
50 Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos.
51 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital 232796.
52 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital 232797.
53 Tesis P./J. 72/2006, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 918, registro digital 174924.
54 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
55 Jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL. Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa. Jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página 840, registro digital 2015246.
56 Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho". Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página: 437, registro digital 2002649.
57 Constitución Federal.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
58 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, treinta de agosto de dos mil veintiuno.
59 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos, de sesión de veinticinco de junio del dos mil siete.
60 Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado COBROS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, consistente en reconocer la validez del artículo 112, en sus porciones normativas El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de Energía Eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintidós, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil veintidós. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
61 Aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra.
62 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...]
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
63 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 76.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.
[...]
Artículo 78.- Servirán de base para el pago de este impuesto, los ingresos que se generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
64 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 79.- Serán tasas de este impuesto, las que establezcan las Leyes de Ingresos Municipales.
65 Tesis P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 918, registro digital 174924.
66 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 76.- Es objeto de este impuesto la realización de espectáculos y diversiones públicas no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.
Por diversión y espectáculo público debe entenderse toda representación, función, acto, evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, ecuestre, circense, teatral, cultural o de verbena popular con fines de esparcimiento, que se verifique en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta suma de dinero.
[...]
67 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 13/2021, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 18 de noviembre de 2021, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra del párrafo noventa y siete, Aguilar Morales por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 7/2022, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 25 de octubre de 2022, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 7 de noviembre de 2022, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 21/2021, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 26 de agosto de 2021, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 31/2021, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 10 de agosto de 2021, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 107/2020, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 13 de octubre de 2020, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 95/2020, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 22 de septiembre de 2020, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 34/2019, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 2 de diciembre de 2019, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 52/2023, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 28 de septiembre de 2023, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70 del proyecto original.
68 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del 7 de noviembre de 2022, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales.
69 Titulado: Análisis de los artículos que establecen el cobro por concepto de impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, específicamente, por la realización de bailes privados, particulares, kermes, desfiles, colectas, festivales, de uso de música y por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales
70 Titulado: Cobro por la expedición de copias certificadas y copias simples