ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las Salas Regionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL 1/2025
ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES
ANTECEDENTES
PRIMERO. Reforma constitucional 2024. El quince de septiembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
En su artículo Octavo transitorio, el Decreto mencionado establece lo siguiente:
"El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027."
SEGUNDO. Reformas legales. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo transitorio mencionado en el antecedente PRIMERO, el legislador federal realizó las siguientes reformas:
a) El catorce de octubre siguiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
b) El quince de octubre siguiente se publicó en el citado Diario Oficial el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) El veinte de diciembre pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Reformas a constituciones y leyes de las entidades federativas. Igualmente, en acatamiento al segundo párrafo del artículo transitorio OCTAVO mencionado, en las entidades federativas de la República Mexicana se llevaron a cabo las adecuaciones a sus constituciones locales y legislaciones secundarias, en materia de renovación, vía elección popular, de la totalidad de cargos de elección de los poderes judiciales locales.
Sobre el particular, conviene resaltar que, hasta esta fecha, diecisiete Estados del país han decidido renovar total o parcialmente los cargos de personas juzgadoras de sus respectivas entidades, en elección estatal a celebrarse el próximo primero de junio, de acuerdo con lo siguiente(1):
Renovación total
Renovación parcial
Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Colima, Durango, Quintana Roo, San Luis Potosí y Tamaulipas.
Ciudad de México, Coahuila, Estado de México, Michoacán, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
 
CUARTO. Desde el inicio del proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 se han promovido diversos medios de impugnación vinculados con los procesos de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Igualmente, se han presentado diversas impugnaciones relacionadas con procesos electivos de los poderes judiciales de diversas entidades federativas, las cuales han sido atendidas por esta Sala Superior.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 251 y 252 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el cual funciona con una Sala Superior y hasta siete Salas Regionales.(2)
SEGUNDA. Facultad para dictar Acuerdos Generales. El Tribunal Electoral, para los efectos del presente instrumento, específicamente la Sala Superior, tiene la atribución de expedir los Acuerdos Generales para su adecuado funcionamiento; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo tercero, fracción X, de la Constitución federal, en concatenación con los diversos 253, fracción VIII y 256, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 8 y 9 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
TERCERA. Facultad de delegación. El párrafo noveno del artículo 99 constitucional, establece la potestad de la Sala Superior para "...enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades."
Al respecto, el artículo 256, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las bases de la facultad de delegación de la Sala Superior, al disponer lo siguiente:
"Artículo 256. La Sala Superior tendrá competencia para:
I...
[...]
XIV. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, fracción VII del Reglamento Interno mencionado, establece la posibilidad de que la Sala Superior pueda, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus facultades, para la mejor organización de trabajo, mediante Acuerdos Generales que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Sobre el tema, el diverso 12, segundo párrafo del reglamento en cita señala que los Acuerdos Generales de delegación se pueden resolver sin citar a sesión pública.
CUARTA. Competencia originaria de esta Sala Superior. El novedoso sistema de elección mediante el voto popular de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales de las entidades federativas surge a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referida en el antecedente PRIMERO de este Acuerdo General.
En relación con ello, esta Sala Superior, al resolver el juicio general identificado con la clave SUP-JG-1/2025, consideró, respecto de la competencia para conocer una resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México vinculada con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Ciudad de México, lo siguiente:
"Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio general(3), porque si bien formalmente se controvierte una resolución de un tribunal local, por la cual se resolvió desechar las demandas, la controversia planteada versa sobre la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Local, al considerar que se actualizó un cambio de situación jurídica, tal cuestión toma interés a partir de un presunto incumplimiento en los criterios de paridad de género en la integración de dicho Comité, lo cual escapa de la competencia de la Sala Regional.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sustentado el criterio relativo a que cuenta con competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales.
Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Por su parte, el artículo 99 de la Constitución federal prevé que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son competencia de cada una en atención al objeto materia de la impugnación. Asimismo, establece que la competencia de las salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
En las disposiciones mencionadas no se define en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.
En este sentido, al no estar expresamente contemplada la competencia de las salas regionales para conocer sobre este tipo de controversias, relativas a la integración de los comités de evaluación en los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria."
Por su parte, al resolverse el diverso SUP-JDC-554/2025, donde se controvirtió la resolución del citado Tribunal Electoral de la Ciudad de México, vinculada con la integración paritaria del referido Comité de Evaluación del Poder Legislativo en dicha Ciudad, la Sala Superior asumió competencia para resolver el juicio de la ciudadanía, en términos de lo siguiente:
"PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, al controvertirse la resolución de un Tribunal electoral local, que versa sobre la integración del órgano técnico de evaluación del Poder Legislativo en la Ciudad de México, con motivo de la implementación de la reforma en materia judicial en dicha entidad federativa, cuestión que escapa del ámbito de atribuciones de la Sala Regional. La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre estableció en el artículo 99 de la Constitución Federal, que la Sala Superior conocería, entre otras, de las impugnaciones relacionadas con las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Sin embargo, dicha reforma únicamente dotó de manera expresa la competencia a esta Sala Superior para conocer de aquellas controversias que se relacionen con los citados cargos, sin determinar la autoridad competente para conocer de aquellas impugnaciones relacionadas con el procedimiento de elección de las personas juzgadoras y magistraturas a nivel local y, menos aún, de la conformación de los Comités de Evaluación encargados de la selección y valoración de los aspirantes a dichos cargos. Así, tomando como base que, en el caso de las reformas judiciales implementadas, el constituyente no determinó cuál sería la autoridad federal competente para conocer de dichas controversias, se estima que, tratándose de las determinaciones de la instancia jurisdiccional local que involucren a las personas que integrarán los comités de evaluación en las entidades federativas, debe ser esta Sala Superior quien se avoque a su conocimiento. Lo anterior, conforme a la competencia originaria y residual con que cuenta este órgano jurisdiccional para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales. Al respecto, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Por su parte, el artículo 99 de la Constitución Federal prevé que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son competencia de cada una en atención al objeto de la impugnación. Asimismo, establece que la competencia de las salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables. En las disposiciones mencionadas no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral. En este sentido, al no estar expresamente contemplada la competencia de las salas regionales para conocer sobre este tipo de controversias, relativas a la integración de los comités de evaluación en los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe conocer del presente juicio atendiendo a su competencia formal y originaria."
Los precedentes que anteceden evidencian las razones por las cuales esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver asuntos relacionados con los procesos electivos vinculados con la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales en las entidades federativas, específicamente el vinculado con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo en la Ciudad de México, las cuales se resumen esencialmente en lo siguiente:
a) La reforma Constitucional de 2024 dotó competencia expresa en favor de la Sala Superior para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
b) La citada reforma no señaló quién sería la autoridad competente para conocer las impugnaciones relacionadas con el procedimiento de elección de las personas juzgadoras y magistraturas a nivel local y, menos aún, de la conformación de los Comités de Evaluación encargados de la selección y valoración de los aspirantes a dichos cargos.
c) En consecuencia, la Sala Superior tiene competencia originaria y residual para conocer estos casos, al tratarse de materia electoral y no estar expresamente establecida la competencia en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales.
QUINTA. Justificación del ejercicio de delegación. Conviene recordar que el artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional señalada en el antecedente PRIMERO de este Acuerdo General ordenó a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus constituciones locales en materia de renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales. Ello implica que los Congresos locales deben garantizar que los cargos vinculados con personas juzgadoras se elijan mediante el voto popular de acuerdo con el modelo federal establecido por el Congreso de la Unión.
Visto lo anterior, importa destacar que la Sala Superior, respecto del proceso extraordinario federal ha conocido y resuelto una cantidad considerable de asuntos vinculados con la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, relacionados con diversas temáticas, a saber:
a)    Decreto de reforma a la Constitución Federal;
b)    Declaración de inicio del proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, a cargo del INE;
c)    Diversos actos preparatorios de la elección(4);
d)    Decreto de reformas a leyes secundarias;
e)    Integración de los Comités de Evaluación de los tres poderes de la Unión;
f)     Convocatoria general y convocatorias específicas;
g)    Procesos de insaculación;
h)    Omisión de incluir acciones afirmativas;
i)     Integración de Comités de Evaluación;
j)     Declinaciones;
k)    Suspensión del proceso electoral; y
l)     Exclusión de listados a diversos cargos de elección popular.
En este sentido, existen asuntos relacionados con el aludido Proceso Electoral Extraordinario de personas juzgadoras federales, por lo que esta Sala Superior concluye que se cuenta con precedentes suficientes en el ámbito federal que, en su caso, pueden ser utilizados como criterios guía o asuntos orientadores para casos que puedan suscitarse en el ámbito local, donde los procesos electivos para definir a las próximas personas juzgadoras estatales deben ser similares, en atención a lo prescrito por el multicitado artículo Octavo Transitorio de la Reforma Constitucional en comento.
Por tal razón, este órgano jurisdiccional federal concluye que, con el propósito de observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal aplicables a la administración de justicia que rige la figura de delegación, resulta conveniente delegar a las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca(5), el conocimiento y resolución de determinadas impugnaciones relacionadas con los procesos electorales estatales por virtud de los cuales se elegirán a las juzgadoras y juzgadores de los poderes judiciales de las entidades federativas; lo anterior, en la inteligencia de que cada Sala Regional conocerá los asuntos de las entidades federativas donde ejercen jurisdicción.
Para ello, es necesario identificar cuáles serán los cargos de elección popular que serán objeto de elección popular en las entidades federativas.
Sobre este punto, se recuerda que en las entidades federativas se elegirán, de manera general, a magistraturas integrantes de los tribunales de disciplina judicial; integrantes de los tribunales superiores de justicia (también conocidos como supremos tribunales de justicia), así como personas juzgadoras.
Adicionalmente, en algunas entidades federativas existen magistraturas regionales, o de circuito, así como tribunales especializados como las magistraturas para adolescentes, las de justicia administrativa o bien, las de conciliación y arbitraje(6).
Entonces, tomando como base la distribución competencial que existe entre la Sala Superior y las Salas Regionales tratándose de cargos de elección popular postulados por los partidos políticos, se considera viable realizar un ejercicio análogo, de tal forma que:
a) Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país. Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros. Es decir, personas juzgadoras con competencia en toda la entidad, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.
b) Por otra parte, los asuntos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal (electos mediante voto popular), sean conocidos por las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, tal como sucede con las diputaciones locales y las personas que integran los ayuntamientos.
Tal determinación, sin lugar a duda, representa un acercamiento a la justicia en favor de quienes participan en los procesos electivos que, finalmente serán quienes integrarán los poderes judiciales en las entidades federativas, pues contrario al modelo de elección de partidos políticos, en el presente caso las y los aspirantes no cuentan con modelos o estructuras municipales, distritales, estatales o incluso, nacionales, lo que muchas veces facilita la presentación de medios de impugnación.
Además, permite a los órganos jurisdiccionales regionales participar en este novedoso proceso de elección de cargos vinculados con los poderes judiciales.
Por lo expuesto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ACUERDA
PRIMERO. Se delega a las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mencionadas en el cuerpo de este Acuerdo General, la competencia para resolver los asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas, los cuales serán conocidos por cada Sala Regional de acuerdo con la entidad federativa en que ejerzan jurisdicción.
Dichos órganos jurisdiccionales regionales federales resolverán en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
SEGUNDO. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad de retomar la facultad originaria de la Sala Superior para conocer de esos asuntos.
TERCERO. El trámite de dichos asuntos seguirá las reglas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, privilegiándose, de ser posible, la utilización del expediente electrónico, tomando en consideración los dispuesto en los Acuerdos Generales 3/2020 y 7/2020, con la precisión de que las personas justiciables tengan conocimiento de la sala del Tribunal que conocerá y resolverá la impugnación respectiva.
CUARTO. Cuando alguna de las Salas Regionales considere que un asunto remitido no se encuentra en el supuesto previsto en el punto de acuerdo PRIMERO, o bien, existen razones relevantes para que la Sala Superior reasuma su competencia originaria, deberá enviar el expediente exponiendo dichas razones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los medios de impugnación que se encuentren radicados en esta Sala Superior y que tengan relación con los temas de delegación objeto del presente acuerdo serán remitidos para que sean resueltos en su integridad por la Sala Regional que corresponda.
TERCERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales y en las páginas de Internet e Intranet de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE. A las Salas Regionales de este Tribunal, al Instituto Nacional Electoral, a todos los Órganos Públicos Electorales locales, Tribunales Electorales Estatales, Congresos de los Estados, así como a los respectivos Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judiciales de las treinta y dos entidades federativas del país.
El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobaron por mayoría de votos el presente acuerdo general, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES
Emitimos el presente voto particular porque consideramos que el acuerdo delegatorio únicamente replica las consideraciones que se emitieron en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025, respecto de la competencia de la Sala Superior para conocer de los asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, respecto de las cuales nos separamos porque conforme nuestro criterio la competencia natural para el conocimiento de este tipo de asuntos se surte a favor de las salas regionales.
Las razones en las cuales nos apoyamos las dividiremos en dos apartados. En el primero se expone el criterio mayoritario. En el segundo, se desarrollan las razones de nuestro disenso.
1. Decisión mayoritaria
La mayoría considera que la Sala Superior cuenta con competencia originaria para conocer de los asuntos relacionados con la elección de los poderes judiciales de las entidades federativas, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) tomando como base lo resuelto en los expedientes SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.
Lo anterior, porque conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución federal, la competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina en la ley. Por tanto, al no estar expresamente previsto en la legislación secundaria la competencia de las salas regionales para conocer de las controversias relacionadas con los procedimientos electorales extraordinarios de personas integrantes de los poderes judiciales locales, la Sala Superior tiene la competencia formal y originaria.
Al respecto, se precisa que tales precedentes evidencian las razones por las cuales esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver asuntos relacionados con los procesos electivos vinculados con la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales en las entidades federativas, específicamente, el vinculado con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Ciudad de México.
No obstante, debido a que la Sala Superior ha resuelto numerosos asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras federales respecto de diversos problemas jurídicos planteados, existen suficientes precedentes en el ámbito federal que pueden ser utilizados como criterios orientadores en la elección de personas juzgadoras locales.
En ese sentido, es conveniente delegar en las salas regionales con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca el conocimiento de determinadas impugnaciones relacionadas con los procesos electorales estatales -en el entendido de que cada sala regional conocerá los asuntos de las entidades federativas donde ejercen jurisdicción- con el propósito de observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal aplicables a la administración de justicia.
Así, con base en la distribución competencial que existe entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral tratándose de cargos de elección popular postulados por los partidos políticos, se considera viable realizar un ejercicio análogo, de tal forma que:
a)   Los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia, sean conocidos por la Sala Superior, como acontece con las gubernaturas de los estados del país.
      Asimismo, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros; es decir, personas juzgadoras con competencia en toda la entidad, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.
b)   Los asuntos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal (electos mediante voto popular), sean conocidos por las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, tal como sucede con las diputaciones locales y las personas que integran los ayuntamientos.
Para la mayoría, se justifica la determinación, bajo la idea de que representa un acercamiento a la justicia en favor de quienes participan en los procesos electivos que, finalmente serán quienes integrarán los poderes judiciales en las entidades federativas, pues contrario al modelo de elección de partidos políticos, en el caso las y los aspirantes no cuentan con modelos o estructuras municipales, distritales, estatales o incluso, nacionales, lo que muchas veces facilita la presentación de medios de impugnación; permitiendo además, a los órganos jurisdiccionales regionales participar en el novedoso proceso de elección de cargos vinculados con los poderes judiciales.
3. Razones de disenso
Nuestro disenso estriba en que no compartimos el sistema de distribución de competencia entre las salas de este Tribunal Electoral, para conocer de los asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras locales.
Desde nuestra perspectiva, se actualiza la competencia de las salas regionales cuando la controversia se relaciona con la impugnación de actos dictados dentro del marco de los procesos electivos de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial de cada entidad federativa, ya que esta materia incide directamente en la jurisdicción que ejercen dichas salas.
Así, opuestamente a lo decidido por la mayoría, son las salas regionales las competentes para revisar la legalidad de esos actos, debido a que las controversias se relacionan con el tipo de elección y los cargos sobre los cuales ejerce jurisdicción dicha instancia regional, sin que exista asidero para asimilar los cargos a la gubernatura o hacer una clasificación entre primera y segundas instancias, porque ello desconoce que la naturaleza de los medios de impugnación en cada entidad federativa no tiene propiamente, para efectos de definición de competencia, una lógica de jerarquía o ejercicio de poder similar a lo que ocurre con otros cargos de elección popular.
Esta conclusión también se sustenta en que, si bien en la normativa constitucional materia de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las salas regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencia entre las distintas salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.
A partir de lo expuesto, consideramos que se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego. Esta interpretación permite que, en la elección de los cargos locales, se cuente también con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.
Adicionalmente, como lo hemos reiterado en nuestros votos particulares emitidos en los precedentes SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025, consideramos que la mayoría está cambiando, injustificadamente, el criterio que se adoptó en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-AG-6/2025 y su acumulado, en el que esta Sala Superior consideró que la Sala Regional Toluca debía conocer respecto de una controversia relacionada con la aspiración de una persona a una candidatura en el proceso de selección extraordinario local para las personas juzgadoras en Michoacán. En aquel caso se sostuvo que, ante la falta de normativa expresa respecto a la competencia, se debía optar por la lógica que rige el sistema competencial en materia electoral, es decir, una distribución de competencia entre las salas, atendiendo al cargo sujeto a elección y a su ámbito de impacto.
Esta conclusión es consistente no sólo con el sistema de distribución de competencia establecido en nuestro marco constitucional y legal, sino también con los precedentes que esta Sala Superior ha establecido en casos similares.
Como hemos señalado, en el SUP-AG-6/2025 y su acumulado, adoptamos un criterio que privilegia la competencia de las salas regionales para conocer de controversias vinculadas con procesos electorales locales de las personas juzgadoras en sus respectivas circunscripciones, lo cual responde a criterios objetivos y sistemáticos.
Asimismo, dicho modelo de distribución de competencia abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.
Por las razones expuestas, emitimos este voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
CERTIFICA
La presente documentación, autorizada mediante firma electrónica certificada, constante de dieciocho páginas, debidamente cotejadas y selladas, corresponde al ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES, aprobado el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Lo que certifico en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 269, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. DOY FE.
Ciudad de México, a 20 de febrero de 2025.- Secretario General de Acuerdos, Ernesto Santana Bracamontes.- Firmado digitalmente.
 
1     Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Plan Integral y los Calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de diversos cargos de los Poderes Judiciales de las entidades federativas 2024-2025, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, el 10 de febrero de 2025. https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-10-de-febrero-de-2025/
2     Cinco Salas Regionales coincidirán con las circunscripciones electorales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Salas Regionales restantes podrán ser creadas por el Órgano de Administración Judicial.
3     Conforme a los Lineamientos, en los cuales se establece que el Juicio General es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de los propios lineamientos, que sustituye al Juicio Electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la ley de medios vigente.
4     Entre ellas: Plan integral, marco geográfico, voto en el extranjero, presupuesto, entre otros.
5     Se precisa que no se incluye a la Sala Especializada debido a su próxima extinción.
6     Sobre el punto, conviene aclarar que la organización y estructura de cada entidad federativa obedece al diseño que adoptan en su respectiva Constitución local, por lo que existen Entidades que cuentan con ciertos tribunales que forman parte del Poder Judicial del Estado y otros donde algunas figuras son de tipo administrativo. En esta lógica, el presente acuerdo de delegación se refiere a las personas juzgadoras que serán electas mediante el voto popular.
7     En adelante, Constitución federal.