ACUERDO por el que se declara al territorio de los Estados Unidos Mexicanos como zona libre de la septicemia hemorrágica viral en la trucha de cultivo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 35, fracciones IV y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 8o., fracción XX, 103, 110 y 114 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 2, párrafo primero, letra B, fracción IV, 5, fracción XXV y 55 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y 1, 3, 11, fracciones IV, V y XVIII, y 14, fracciones II y XXI del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y,
CONSIDERANDO
Que es atribución de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado, SENASICA, declarar mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el reconocimiento de estatus sanitario como zonas libres de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas.
Que los Estados Unidos Mexicanos es país miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) desde 1924, la cual define en su capítulo 2.3.10. del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos 2021, que la infección por el virus de la septicemia hemorrágica viral es causada por el agente patógeno denominado virus de la septicemia hemorrágica viral (VSHV), perteneciente al género Novirhabdovirus y a la familia Rhabdoviridae, el cual puede causar enfermedad y mortalidad en todas las fases de vida de los peces susceptibles, disminuyendo la producción y elevando los costos de operación.
Que el Título 10., capítulo 10.10., artículo 10.10.5., punto 3), del Código Sanitario para los Animales Acuáticos 2024 de la OMSA, establece que un país miembro puede hacer una autodeclaración de ausencia de infección por el virus de la septicemia hemorrágica viral en la totalidad de su territorio si puede demostrar que se ha aplicado una vigilancia específica durante al menos los dos últimos años sin que se haya detectado la presencia del virus de la septicemia hemorrágica viral, y se han reunido ininterrumpidamente e implementado las condiciones elementales de bioseguridad durante al menos un año antes del inicio de la vigilancia específica.
Que con la información obtenida a través de la vigilancia epidemiológica coordinada por el SENASICA, en conjunto con los gobiernos estatales y los productores de trucha del país, mediante la obtención de muestras en unidades de producción de trucha del país, analizadas en un laboratorio oficial, se demuestra la ausencia del agente etiológico causante de la septicemia hemorrágica viral en la trucha de cultivo en el territorio nacional.
Que con la emisión de la declaratoria de país libre de la septicemia hemorrágica viral, se mejora el estatus sanitario del país y se protege la truticultura nacional, cuyo valor asciende a más de 532 millones de pesos.
Que la declaratoria del país libre de la presencia del virus de la septicemia hemorrágica viral, facilita la comercialización de trucha de cultivo, así como de sus productos y subproductos originarios en los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA AL TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
COMO ZONA LIBRE DE LA SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL EN LA TRUCHA DE CULTIVO
PRIMERO.- Se declara zona libre de la septicemia hemorrágica viral en la trucha de cultivo al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Con el fin de garantizar que el territorio de los Estados Unidos Mexicanos permanezca libre del virus de la septicemia hemorrágica viral, seguirán observándose las medidas sanitarias de vigilancia epidemiológica, prevención, diagnóstico, trazabilidad, control de la movilización, transporte, tránsito, comercialización e importación de trucha de cultivo, sus productos y subproductos, conforme a lo establecido en los artículos 112, 114 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de febrero de 2025.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.