ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para la fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG54/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL, FEDERAL Y LOCALES
GLOSARIO
CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
COF
Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
OPLE
Organismo Público Local Electoral
PEEPJF
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
PJF
Poder Judicial de la Federación
PJL
Poder Judicial Local
RE
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
RF
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
RIINE
Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
 
ANTECEDENTES
I.     El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se modificó la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial; esencialmente, para que todas las personas juzgadoras del país se elijan por el voto de la ciudadanía. Tal Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.
II.     El 19 del mismo mes y año, el CG aprobó modificaciones a su Reglamento de Sesiones, a efecto de armonizarlo con dicho Decreto constitucional; esto es, para excluir a los partidos políticos de las actividades relacionadas con la elección de las personas juzgadoras del PJF.
III.    El 23 siguiente, dicho CG declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas de las salas superior y regionales del TEPJF, las personas integrantes del tribunal de disciplina judicial, las magistraturas de circuito y las personas juzgadoras de distrito.
IV.   El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se modificó la LGIPE, en cuyo libro noveno, título segundo, capítulos primero, segundo y tercero, se previeron las facultades y atribuciones del CG y de la UTF, respectivamente, en materia de reforma al PJF y PJL, así como las reglas para su desempeño.
       En consonancia, en su artículo segundo transitorio se previó que los congresos locales y los OPLE atenderán lo dispuesto en esa Ley y acatarán, en lo que corresponda, las resoluciones emitidas por el CG, tratándose de la elección de los Poderes Judiciales en las entidades federativas.
V.    El 4 de noviembre del mismo año, se publicó en el DOF la convocatoria a las personas interesadas en postularse a alguno de los cargos del PJF, durante el PEEPJF.
VI.   El 21 de noviembre de 2024, el CG aprobó el Plan Integral y Calendario del PEEPJF, así como la metodología de seguimiento.
VII.   El 13 de enero de 2025, el CG recibió el Estudio de factibilidad de modificación a la reglamentación interna para el PEEPJF.
VIII.  A la fecha en que emite el presente acuerdo, los Congresos de Aguascalientes, Baja California Campeche, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, han reformado sus constituciones y otras normas generales, a efecto de que se apeguen a la CPEUM en materia de reforma al Poder Judicial, en donde han previsto el inicio de sus respectivos procesos electorales locales, su organización y desarrollo, así como los cargos que serán electos por la ciudadanía, entre otras cuestiones. Modificaciones que se han publicado en los correspondientes medios de divulgación oficial de esas entidades.
IX.   El 23 de enero de 2025, en su primera sesión extraordinaria, la COF aprobó por votación unánime el presente acuerdo.
CONSIDERANDOS
1.     Que conforme a los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM y 30, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, el INE es el organismo público autónomo encargado de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la misma Constitución le otorga en los procesos electorales locales.
2.     Que conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1; y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores.
       Entre los fines del INE se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño; de manera que el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
3.     Que el artículo 41, párrafo tercero, Base V de la CPEUM, correlacionado con el 4, párrafo 1 de la LGIPE, establecen que el INE y los OPLE, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley.
4.     Que en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la CPEUM, se prevé expresamente que al CG del INE le corresponde la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y personas candidatas, tanto en los procesos electorales como federales; asimismo, conforme al penúltimo párrafo del mismo apartado, que la fiscalización de las finanzas de los partidos y de las campañas de las candidaturas, estará a cargo del CG del INE, quien no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En ese sentido, el último párrafo señala que en caso de que el INE delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar tal limitación.
Así, el apartado C, del mismo artículo 41 de la CPEUM y el artículo 32, numeral 2, inciso g) de la LGIPE, especifican que, en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales y que, por votación de 8 votos a favor del CG del INE, podrá delegar en dichos órganos locales, las atribuciones de fiscalización de los partidos políticos y personas candidatas, entre otras. Sin perjuicio de poder reasumir su ejercicio directo en cualquier momento.
5.     Que el artículo 96 de la CPEUM, dispone que las personas ministras de la SCJN, magistradas de las salas superior y regionales del TEPJF, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y magistradas de circuito, así como las personas juzgadoras de distrito, serán electas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda; además, prevé el procedimiento para los preparativos de la elección.
Asimismo, dicho dispositivo constitucional dispone que, para las candidaturas a todos los cargos de elección dentro del PJF, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación, por sí o por interpósita persona, de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.
Finalmente, ese artículo señala que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
6.     Que el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se modificó la CPEUM, en materia del Poder Judicial, prevé que el PEEPJF dará inicio el día de la entrada en vigor del mismo Decreto, cuya jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio de 2025, a fin de elegir a la totalidad de las personas ministras de la SCJN, las magistraturas vacantes de la sala superior y la totalidad de las magistraturas de las salas regionales del TEPJF, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistradas y magistrados de circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
7.     Que, de igual manera, dicho artículo segundo transitorio dispone que el CG podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
8.     Que, en este sentido, el párrafo séptimo del artículo segundo transitorio en comento señala que la etapa de preparación de la elección del PEEPJF iniciará con la primera sesión que celebre el CG dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del Decreto constitucional de mérito, lo cual sucedió el pasado 23 de septiembre.
9.     Que el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del mismo Decreto constitucional establece que, para efectos de la organización del PEEPJF, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 de la CPEUM, por lo que deberán observarse las leyes que para tal efecto se emitan.
10.   Que el artículo 30 de la LGIPE, establece que son fines del INE, entre otros: contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; y, garantizar el ejercicio de los derechos que la CPEUM otorga a las y los actores políticos.
11.   Que de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la LGIPE, el INE contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Asimismo, que el INE se regirá, en su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables.
12.   Que el artículo 32 de la LGIPE, en lo que interesa, prevé que la fiscalización de los ingresos y gastos de las y los actores políticos corresponde al CG.
13.   El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
14.   Que el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, establece, como atribución del CG, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en la demás legislación aplicable.
15.   Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, señala que el CG ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, la cual revisará los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y candidaturas, para someterlos a la aprobación del CG y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
16.   Que el artículo 217, párrafo 2 de la LGIPE, establece que las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades, mediante informe que presenten al CG.
17.   Que de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, las personas candidatas serán sancionadas con los supuestos normativos que se detallan a continuación:
"(...)
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
(...)"
Al respecto, dado que una de las sanciones precisadas - la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrada como candidato- constituye una limitación del derecho humano fundamental a ser votado, previamente a la determinación de la sanción a imponer, resulta necesario que esta autoridad realice un ejercicio de ponderación entre el derecho humano en comento y los bienes jurídicos afectados ante la acreditación de conductas infractoras en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de las personas candidatas.
A partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, entró en un cambio de paradigma sobre la conceptualización de los derechos humanos -fundamentales-, las reglas, y los principios que inherentemente giran en torno a ellos, como lo es, el de dignidad humana, lo anterior obligó a realizar, desde una perspectiva filosófica la diferencia entre los grados de satisfacción de los derechos, libertades, reglas, principios y valores, reconocidos a nivel constitucional y también convencional.
Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano según ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existen derechos humanos absolutos, esto es, todo derecho humano puede ser restringido de manera justificada y proporcional, de ahí que se estima que los derechos humanos pueden ser considerados como relativos u optimizables, lo cual se realiza a través de un ejercicio de ponderación.
Resulta aplicable, el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CCXV/2013 (10a.), que a la letra establece:
DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Así, resulta necesario para esta autoridad preveer que cuando se acrediten los supuestos en que las personas candidatas reciban recursos públicos y/o privados; y, asistan a eventos de PP, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como PP, derivado de la la gravedad de la falta se podrá considerar como una opción de sanción la cancelación del registro de su candidatura, lo anterior de conformidad con lo siguiente:
El derecho al voto, es una precondición de la democracia, ya que no podría haber elecciones sin su existencia. Esta facultad se puede ejercer mediante dos modalidades: el voto activo y el pasivo. La primera implica el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes; la segunda, el de ser electo.(1)
En el orden jurídico mexicano, este derecho se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como un derecho de la ciudadanía el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Ahora bien, el derecho a ser votado no solo es un derecho subjetivo de la ciudadanía, sino que confiere una calidad de obligados a las personas titulares de tal prerrogativa; al igual que las obligaciones a que alude el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son solamente facultades, sino deberes. En este sentido debemos atender que el derecho al voto se reconoce para su goce y al mismo tiempo para cumplir deberes que conlleva.
En este caso el derecho a ser votado, se refiere al derecho de cualquier persona ciudadana a participar como candidato a algún puesto de elección popular; cuyo deber contraído al ejercer dicho derecho es el satisfacer los requisitos y apegarse a los supuestos normativos que se establecen en la Constitución y la normatividad correspondiente.
Respecto a las sanciones, debe señalarse que por su propia naturaleza implican la privación o restricción de un bien o derecho que pertenece a la persona responsable de la infracción, la cual se encuentra justificada por la finalidad que éstas persiguen: la protección del ordenamiento jurídico (intangibilidad y coercitividad del Derecho) para lograr los fines previstos en las nomas y la protección de los bienes jurídicos que tutelan.
El régimen sancionador previsto en la materia electoral supone un orden eficaz para garantizar que los sujetos responsables de las infracciones reciban sanciones acordes a la gravedad de la conducta infractora, en la medida que la conminación o restricción de los derechos o bienes del sujeto infractor se corresponda con la magnitud de la lesión a los bienes jurídicamente tutelados. Por ello, los principios de razonabilidad y proporcionalidad implican que al aplicarse a cada caso concreto una sanción debe procederse de forma previa a realizar un escrutinio o test mediante el cual se busque establecer que los resultados producidos sean acordes a las finalidades constitucionalmente legítimas para las cuales están establecidas las normas y las sanciones. Esto es, que las sanciones sean adecuadas, idóneas, aptas y susceptibles de alcanzar el fin perseguido, que tengan las consecuencias suficientes para lograr la finalidad perseguida por la sanción de forma tal que no resulten una carga desmedida o injustificada, pero tampoco que resulte insuficiente para inhibir conductas que lesionen los bienes jurídicos tutelados.
La mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor la sanción ponderando las circunstancias particulares del caso, así como la afectación del bien o bienes jurídicos protegidos, con el objeto de disuadir tanto al responsable como a los demás sujetos de derecho, de realizar conductas similares.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto la finalidad inmediata de la sanción es la de reprochar su conducta ilegal a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo, lo es también que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para alcanzar los fines previstos por las normas y la protección de los bienes jurídicos que tutelan.
Señalado lo anterior, los Lineamientos que mediante el presente acuerdo se emiten tienen como objetivo establecer las sanciones que serán aplicables a las personas candidatas y en específico las conductas infractoras que ameritaran la cancelación del registro de su candidatura, previo análisis de la gravedad de la conducta infractora, y si se corresponde con la magnitud de la lesión a los bienes jurídicamente tutelados, entendiendo por ponderación el método interpretativo para la solución de conflictos entre derechos (principios o reglas), que operan como mandatos de optimización, es decir aquellos que son concebidos como relativos o cuya realización no protege en toda su extensión a un supuesto de hecho, por lo que admiten restricciones siempre y cuando estas superen el tamiz constitucional, persiguiendo un fin de esa naturaleza.
18.   Que el artículo 494 de la LGIPE, dispone que las personas ministras de la SCJN, magistradas de las salas superior y regionales del TEPJF, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación y juezas de distrito, así como personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, serán electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía, conforme a las bases, procedimientos, requisitos y periodos previstos en la CPEUM, dicha Ley y las leyes locales.
Que dicha elección se llevará a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda, de manera concurrente con los procesos electorales de renovación de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión. Y que el INE y los OPLE serán las autoridades responsables de la organización de dicho proceso electoral, así como de la jornada y los cómputos de los resultados.
19.   Que el artículo 495 de la LGIPE, señala los supuestos en que se realizarán las elecciones, considerando los ámbitos territoriales y competenciales de los cargos a elegir, conforme a lo siguiente:
"1. La elección de las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial se llevará a cabo a nivel nacional.
2. Las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como las personas juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, serán electas por circuito judicial, dentro del ámbito territorial y competencial que al efecto determine el órgano de administración judicial.
3. Las personas magistradas integrantes de las Salas Regionales del Tribunal Electoral serán electas por circunscripción plurinominal, acorde a la residencia de éstas.
4. Las personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales de las entidades federativas serán electas dentro del marco geográfico que al efecto determinen sus constituciones y leyes locales, conforme a las bases y procedimientos que establece la Constitución."
20.   Que el artículo 496 de la LGIPE, dispone que, a falta de disposición expresa dentro del libro noveno, relativo al PJF, se aplicarán supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales, incluidos en la misma LGIPE.
21.   Que el artículo 497 de la LGIPE, señala que el proceso electoral de las personas juzgadoras del PJF es el conjunto de actos ordenados por la CPEUM y esta Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el mismo PJF.
22.   Que el artículo 498 de la LGIPE, señala las etapas del proceso de elección de las personas juzgadoras y ordena al INE habilitar a las personas candidatas un buzón electrónico a través del cual recibirán notificaciones personales de acuerdos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales.
23.   Que el artículo 499 de la LGIPE, regula la realización y publicación de la convocatoria general, así como del procedimiento para la postulación de candidaturas.
24.   Que el artículo 500 de la LGIPE, contempla el derecho de la ciudadanía a participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del PJF. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que señale la CPEUM.
25.   Que el artículo 503 de la LGIPE, faculta al INE para realizar la organización, el desarrollo y el cómputo de la elección de las personas juzgadoras del PJF.
26.   Que el artículo 504 de la LGIPE, faculta al CG para:
"I. Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en términos de lo previsto en esta Ley;
II. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección;
III. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso de organización de la elección;
IV. Llevar a cabo la elección a nivel nacional, por circuito judicial o circunscripción plurinominal, de conformidad con el ámbito territorial que determine el órgano de administración judicial;
V. Realizar los cómputos de la elección;
VI. Administrar y distribuir el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión y emitir las reglas y pautas para garantizar este derecho;
VII. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad;
VIII. Vigilar que ninguna persona candidata reciba financiamiento público o privado en sus campañas;
IX. Determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura y establecer las reglas de fiscalización y formatos para comprobar dicha información;
X. Garantizar que ninguna persona candidata contrate por sí o por interpósita persona espacios en radio y televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación para promocionar sus candidaturas.
XI. Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
XII. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas candidatas;
XIII. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
XIV. Fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas;
XV. Emitir lineamientos de aplicación general para los Organismos Públicos Locales respecto de los procesos de elección de las personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales locales y atraer a su conocimiento cualquier asunto de su competencia en uso de su facultad de atracción, y
XVI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes."
27.   Que el artículo 505 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas a cargos de elección del PJF podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables
Asimismo, como propaganda, define al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña, con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía lo señalado en el párrafo anterior.
28.   Que los numerales 1 y 2 del artículo 506 de la LGIPE, disponen que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Asimismo, que está prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la CPEUM.
Asimismo, las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección popular deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
29.   Que el artículo 509 de la LGIPE, prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
Además, las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
30.   Que el artículo 510 de la LGIPE, señala que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al INE o al OPLE un informe sobre los recursos aplicados en su realización, quedando prohibida la contratación, por parte de las personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.
31.   Que el artículo 519 de la LGIPE, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras, para la obtención del voto por parte de la ciudadanía; asimismo, que, por actos de campaña, se entiende las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado, para promover sus candidaturas, las cuales estarán sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la CPEUM y en la LGIPE.
32.   Que el artículo 520 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad, observando las directrices y acuerdos que sobre la materia emita el CG.
33.   Que el artículo 521 de la LGIPE, dispone que las campañas electorales de las personas juzgadoras del PJF, tendrán una duración de sesenta días improrrogables.
34.   Que el artículo 522 de la LGIPE, dispone:
"1. Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
2. Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el CG del Instituto en función del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
3. Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. El Instituto, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, vigilará el cumplimiento a esta disposición."
35.   Que el artículo 526 de la LGIPE, faculta al CG a emitir lineamientos en materia de fiscalización, que garanticen el cumplimiento de las reglas establecidas en dicha norma. Asimismo, que será el CG quien vigilará que ningún partido político, persona servidora ni institución públicas, realicen erogaciones a favor o en contra de las personas candidatas. Finalmente, que el CG no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y que la UTF será el conducto para superar esa limitación, incluso en el caso de que el INE delegue esta función.
36.   Que, adicionalmente, el mismo artículo 526 señala que el INE podrá solicitar a las autoridades competentes la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios, cuando de su declaración patrimonial y de intereses o de la revisión de la información en materia de fiscalización que proporcionen, se adviertan movimientos inusuales o elementos que no justifiquen la procedencia lícita de los bienes o recursos reportados.
37.   Que el artículo segundo transitorio de la LGIPE, señala que los Congresos locales y los OPLE atenderán lo dispuesto en la LGIPE y acatarán, en lo que corresponda, las resoluciones emitidas por el CG respecto a los procesos electorales locales, para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas.
38.   Que, atendiendo al principio de economía procesal, el cual se define como la aplicación de un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad del ente público, la autoridad tiene la obligación de cumplir sus objetivos y fines de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos. Por lo que, en consecuencia, dicho principio adquiere la categoría de principio general, por sus aplicaciones concretas, a saber: a) economía financiera del proceso; y, b) simplificación y facilitación de la actividad procesal.(2)
39.   Que el artículo 69, párrafo 1 del RE, establece que todo proceso electoral en el que intervenga el INE deberá sustentarse en un Plan Integral y Calendario que será aprobado por el CG, el cual constituirá la herramienta de planeación, coordinación, ejecución, seguimiento y control, que guiará las actividades a desarrollar en el proceso electoral que corresponda.
40.   Que conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Acuerdo INE/CG/350/2014, por el que se modificó el RF, los OPLE deben establecer procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el mismo RF, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales, organizaciones de observación en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partido político local. Delimitando así las competencias en la materia.
41.   Que los Congresos de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, han aprobado las modificaciones a sus constituciones y demás leyes en materia de reforma al Poder Judicial, las cuales se han publicado en los respectivos medios de divulgación oficial local.
Asimismo, en los estados de Hidalgo, Oaxaca y Querétaro ya han sido presentadas las iniciativas de reforma en esta misma materia, aunque están pendientes de discusión y, en su caso, aprobación por parte de los Congresos Locales.
42.   Que la emisión del presente acuerdo y sus anexos descansa en la facultad reglamentaria con la que cuenta el CG, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana, en términos del artículo 35 de la CPEUM.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 35, 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, 96 y transitorios segundo y octavo de la CPEUM; 4, párrafo 1, 29, párrafo 1, 30, párrafos 1 y 2, numeral 1, inciso c), 31, párrafo 1, numeral 4, 32, 33, numeral 1, 35 párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso jj), 192, numeral 1, incisos a) y d), 456, numeral 1, inciso c), 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 503, 504, 506, numerales 1 y 2, 507, 508, 509, 510, 519, 520, 521, 522 y segundo transitorio de la LGIPE; 69, párrafo 1 del RE; 41, párrafo 2, inciso b) y h) del RIINE; y, 9, 54, 212, 297 al 303, 318, 319 y 320 del RF, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el presente acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales y sus anexos, los cuales forman parte integral del mismo.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Hágase del conocimiento de los 32 Organismo Públicos Locales el presente acuerdo y sus anexos a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente acuerdo a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial, federal y locales, a través del buzón electrónico que para tal efecto se establezca, conforme al artículo 498 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. La interpretación y los casos no previstos en el presente acuerdo y sus anexos serán resueltos por la Comisión de Fiscalización, salvo que, a juicio de quienes la integren, se trate de cuestiones regulatorias o de especial relevancia y trascendencia; en cuyo caso, el Consejo General determinará lo conducente.
SEXTO. Publíquese inmediatamente en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de enero de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular que la aplicación de la sanción de cancelación de registro no opera de forma automática, sino que la imposición de ésta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta que se acredite, asimismo, eliminar la no presentación del informe único como una falta que pueda ser sancionada con la cancelación del registro, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña y Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular considerar como gasto a reportar el relativo al personal de apoyo, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, tres votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular la obligación de contratar con proveedores registrados en el Registro Nacional de Proveedores, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cuatro votos en contra de la Consejera y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el artículo 20 en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular los límites de aportaciones individuales al ser desproporcionados con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece como máximo el 20% del tope de gastos, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el contenido del Glosario, particularmente, la definición a los gastos personales, viáticos y traslados, así como el contenido del primer párrafo del artículo 30, ambos textos, respecto de su contenido actual donde se incluye lo relativo a los cursos de media training o entrenamiento de medios, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Rita Bell López Vences.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-30-de-enero-de-2025-al-termino/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202501_30_ap_8.pdf
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1     Figueroa Salmoral, Gabriela (2014). Tutela del derecho a ser votado en los mecanismos de representación proporcional. Temas selectos de Derecho Electoral No. 41. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pág 19.
2     http://www.enciclopedia-juridica.com/d/principio-de-econom%c3%ada-procesal/principio-de-econom%c3%ada-procesal.htm