SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, así como los Votos Concurrente y Aclaratorio de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2016 Y SU ACUMULADA 9/2016
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
SECRETARIO ADJUNTO: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, promovidas por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las que cuestionan la regularidad constitucional del Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco (en adelante también identificada como LSSET).
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.      Presentación de los escritos iniciales. A través de sendos escritos recibidos el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco(1), así como Luis Raúl González Pérez, entonces Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por el que se expidió la Ley de Seguridad Social de dicha entidad federativa.
2.      Conceptos de invalidez. Los accionantes sostienen que las normas impugnadas contravienen lo previsto en los artículos 1o., 4o., 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso A, 127 y 133 de la Constitución Federal, así como diversos instrumentos internacionales, de acuerdo con los siguientes conceptos de invalidez:
3.      A. Acción de inconstitucionalidad 8/2016, promovida por diversos los Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
Primero. El artículo 76 de la LSSET es violatorio del derecho a la igualdad en materia de seguridad social y del principio de previsión social, al establecer como requisito para la realización de trámites para acceder a una pensión el que no existan adeudos pendientes con el Instituto. No sólo se transgrede la garantía del trabajador, sino de los familiares derechohabientes, quienes no tienen esa carga y también se les impide realizar cualquier tipo de trámite administrativo.
El entero del pago de cuotas y aportaciones al Instituto le corresponde al patrón, por lo que los trámites que quieran realizar los trabajadores y sus derechohabientes podrían verse obstaculizados por causas no imputables a ellos.
No puede condicionarse el goce del derecho humano a la seguridad social a la inexistencia de un adeudo con el Instituto, pues ello implicaría exigir al asegurado que tiene que pagar el acceso a un derecho que le es inherente.
Segundo. El artículo 80 de la LSSET, al establecer que la pensión máxima total que se otorgue al asegurado no puede ser mayor a treinta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Estado, rompe con el principio constitucional de previsión social, pues de manera injustificada se fija un límite al beneficio que puede recibirse. Si un trabajador cumplió debidamente con los años de cotización previstos en la ley, no puede limitarse el disfrute de la pensión.
Tercero.
3.1. Los artículos 7, párrafo último, y 75 de la LSSET, violan los principios de certeza y seguridad jurídica porque facultan al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco para ordenar la verificación de los documentos y hechos que hayan dado origen al derecho de percibir un pago por cualquiera de las modalidades de pensión reconocidas en la Ley. Lo anterior podría traer como consecuencia que una persona para la cual la pensión se constituyó como un derecho adquirido, se encuentre en la incertidumbre que propicia la verificación de documentos y hechos que dieron origen a su derecho. La ley impugnada permite a la autoridad administrativa corregir su propio error con consecuencias perjudiciales para los pensionados. En todo caso, la autoridad debería proporcionar los medios para subsanar el error, pero nunca en perjuicio del derecho adquirido del trabajador.
3.2. Los artículos impugnados, al permitir al Instituto de Seguridad Social suspender el derecho de pensión adquirido por los derechohabientes resulta excesivo y contradictorio de la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cuarto. Los artículos 72 y 73 de la LSSET son inconstitucionales e inconvencionales al suspender el pago del derecho de pensión por el hecho de reingresar al servicio activo. Los pagos por concepto de pensión son los beneficios de un derecho adquirido que no puede ser suspendido por el hecho de reingresar a una relación laboral con el Estado. El artículo 73 llega al extremo de establecer que el derechohabiente está obligado a devolver las cantidades recibidas indebidamente; sin embargo, los pagos realizados como consecuencia del derecho adquirido de los pensionados no pueden considerarse indebidos por el hecho de que pueda obtener otros ingresos, ya que no existe mandado constitucional que lo impida. Con ello, el legislador concibe al derecho a una pensión como susceptible de revocación o suspensión. Además, la ley impugnada presenta contradicciones, porque el artículo 77 establece que las pensiones no podrán ser objeto de enajenación, cesión o gravamen, salvo por mandato judicial y, por otro lado, prevé la posibilidad de que el Instituto suspenda el derecho a la pensión.
Quinto.
5.1. Los artículos 86, 89 y 90 de la LSSET son inconstitucionales al establecer diferencias entre hombres y mujeres en varios sentidos. En concreto, en lo referente a: I) los años de servicio para tener derecho a pensión por jubilación (artículo 86); II) el porcentaje de sueldo regulador en beneficio de los pensionados, con distinción por años para la obtención de pensión por edad y tiempo de servicio (artículo 89); y, III) el porcentaje del sueldo regulador para la obtención de pensión por invalidez derivada de otras causas al accidente o enfermedad profesional (artículo 90). El trato diferenciado que otorga la LSSTE a hombres y mujeres es violatorio de los artículos 1 y 4 constitucionales.
5.2. Los artículos 86, 89 y 90 de la LSSTE son violatorios del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Lo anterior, porque en términos del numeral 34 de la LSSET, las aportaciones por parte de los derechohabientes pasaron del ocho al dieciséis por ciento en comparación con la legislación anterior. Además, en términos del diverso 87 del referido ordenamiento, los porcentajes de pagos de pensión por jubilación disminuyeron al setenta por ciento del sueldo regulador, cuando en la ley anterior el pensionado por jubilación tenía derecho al pago del cien por ciento de su último sueldo base devengado. Lo anterior, a pesar de que se disminuyeron los beneficios de los derechohabientes, ya que a la luz del artículo 80, el pago final que se puede recibir por concepto de pensión es mucho menor que el 70% de su último sueldo.
Sexto. El artículo decimoprimero transitorio viola las garantías de certeza y legalidad jurídicas, al establecer que el valor de la prima de transición será una cantidad consistente en un porcentaje del monto total de sus aportaciones fijado por la Junta de Gobierno. El no establecer un parámetro fijo en la Ley o en los artículos transitorios implica dejar al arbitrio de la Junta de Gobierno del ISSET el valor de la prima de transición.
Séptimo. El artículo 18 de la LSSET es violatorio de los numerales 123, apartado B, fracción XVI, de la Constitución Federal, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al contravenir el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, al no incluir a los sindicatos como parte de la Junta de Gobierno del Instituto. Tal medida también es violatoria del principio de progresividad, toda vez que en la anterior ley los sindicatos sí participaban en esa Junta, por lo que la reforma implica un retroceso.
Octavo. Los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 70, 78, 89, párrafo primero y 95, todos de la LSSET, son violatorios de los principios de igualdad y previsión social en la porción normativa denominada "sueldo regulador". Lo anterior, al establecer que éste se computará tomando como único elemento el sueldo base, sin tomar en consideración que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado establece el concepto de salario como la remuneración que debe pagarse al trabajador por los servicios prestados, es decir, la totalidad de las percepciones, sin limitarlas únicamente al sueldo base. Al respecto, la Constitución señala que por remuneración debe entenderse toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Ello impide que los derechohabientes tengan acceso a una pensión que comprenda la totalidad de la remuneración percibida durante su período de cotización. Además, el concepto de "salario regulador", como base para las cotizaciones, es inequitativo porque existen diversas personas que reciben prestaciones complementarias al sueldo base y que por ellas no se calcula la tasa del 16% por concepto de aportaciones de seguridad social. En ese sentido, en el supuesto de que un trabajador no percibe remuneraciones adicionales y otro sí, el primero percibe menos riqueza al cotizar sobre la totalidad de sus remuneraciones, mientras que el segundo percibirá más al no aplicársele la tasa referida a las remuneraciones adicionales, lo que rompe con los principios de igualdad, proporcionalidad y solidaridad que debe imperar en todo sistema contributivo de seguridad social.
Noveno. Los artículos 23, fracción XII, 106 y 107, párrafo segundo, de la LSSET son inconstitucionales en las porciones que establecen la facultad de la Junta de Gobierno del Instituto de Seguridad Social del Estado de autorizar que las cuotas y aportaciones sean destinadas para prestaciones distintas para las cuales fueron recaudadas. El legislador local otorgó a la Junta de Gobierno del Instituto un cúmulo de facultades discrecionales en cuanto a lo siguiente: a) el monto o periodicidad del porcentaje de contribuciones y/o aportaciones que pueden ser destinadas a fines distintos a los previstos; y b) los montos, periodicidad y porcentajes que deberán destinarse a préstamos. El hecho de que el Instituto pueda promover y realizar actividades culturales, recreativas y deportivas no puede implicar que la Junta de Gobierno disponga a discreción de las cuotas y aportaciones correspondientes a esos rubros.
Décimo.
10.1. El artículo 6, fracciones I y II, de la LSSET establece condiciones desiguales entre hombres y mujeres. Particularmente, la fracción II establece condiciones desiguales al hombre que tenga el carácter de cónyuge o concubino en relación con las previstas en la fracción I para la mujer que tenga el carácter de cónyuge o concubina.
10.2. El artículo 6, fracción VII, de la LSSET no se ajusta a las necesidades del trabajador del Estado, al establecer que el asegurado tiene que pagar una cuota adicional para que su padre y/o madre, que dependan económicamente de él, puedan recibir los beneficios de la ley. Estos requisitos adicionales para que los padres de los asegurados puedan ser beneficiarios establecen una diferencia injustificada respecto de las personas que pueden tener el carácter de beneficiarios del asegurado o pensionado. De un análisis comparativo de disposiciones que regulan aspectos semejantes, en concreto, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, se advierte que éstas no prevén la necesidad del aumento de alguna aportación o pago por parte del trabajador.
Decimoprimero.
Los artículos 6, fracción VII, y 34 de la LSSET son violatorios del principio de progresividad. El artículo 6, fracción VII, establece que, para ser reconocidos por el Instituto como beneficiarios, el padre y/o madre, previa acreditación de la dependencia económica total, deberán convenir con el Instituto el aumento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional para el caso de la prestación médica, lo que vulnera económicamente al trabajador, familiares y dependientes. Al respecto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley Federal) y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se desprende la necesidad del aumento de alguna aportación o pago por parte del trabajador; además, obligan a los titulares de las dependencias a cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales.
Esto viola el principio de progresividad porque, a diferencia de la ley abrogada, en la nueva ley se contempla un aumento en la aportación de los trabajadores (del 8% al 16%) a partir de la falsa justificación de que financieramente ya no es posible sostener las cuotas previas. No obstante el aumento de la cuota, en la nueva ley se reducen los beneficios de los trabajadores. Además, el argumento del legislador en relación con la variación de las condiciones socioeconómicas, esperanza de vida y su impacto en las finanzas públicas, no puede tener el alcance de implicar un detrimento en el ejercicio de los derechos humanos de los gobernados.
Decimosegundo. Los artículos 86 y 88 de la LSSET son inconstitucionales al establecer que para la pensión por jubilación se exigen cinco años más de servicio [previo a la reforma se exigían 15 años, mientras que de acuerdo con el artículo impugnado se exigen 20 años, tanto en hombres como en mujeres], lo que resulta injustificado. Además, el requisito de cumplir con una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población (CONAPO) no tiene precedente alguno y resulta exagerado, pues obligaría a los adultos mayores a continuar laborando hasta los 62 años tratándose de mujeres y 67 años, tratándose de hombres, con las limitaciones propias de esa edad.
Decimotercero. El artículo 55 de la LSSET viola el principio de no regresividad, ya que se contrapone con el diverso 82 de la legislación abrogada, que disponía que el trabajador dado de baja y sus familiares derechohabientes conservarían por cuatro meses el derecho a recibir prestaciones médicas. El artículo vigente disminuye el tiempo de conservación a tres meses. La ley anterior establecía que el trabajador debía aportar el 8% del sueldo base percibido, lo que hacía proporcional la carga parafiscal con los beneficios obtenidos, en ese caso, la conservación de derechos durante cuatro meses. En oposición a lo anterior, la nueva normativa duplicó el porcentaje de aportación y disminuyó los beneficios.
Al no contemplarse en la nueva legislación la posibilidad de continuar bajo la protección y el esquema de seguridad social vigente al momento del ingreso al servicio público o, en su caso, optar por sustituir dicho sistema por el nuevo que se implementa, se coarta la garantía de no retroactividad establecida en el artículo 14 constitucional.
Decimocuarto. De manera injustificada se redujo exorbitantemente el porcentaje de la cuantía de las pensiones. En la ley abrogada se establecía un método para calcular la cuantía de la pensión conforme a la cual podría obtenerse hasta el 100% respecto del 85% del último sueldo devengado. En cambio, la norma impugnada aumentó el requisito de edad cinco años y fijó el límite del disfrute de la pensión al 70% del promedio del sueldo regulador de los últimos tres años. Es decir, se disminuyó 15% el monto de la pensión que se le podría otorgar al asegurado.
Decimoquinto. Los artículos 122 y 123 de la LSSET son violatorios de los derechos humanos de seguridad jurídica e irretroactividad porque van en retroceso en comparación con lo que disponía el diverso 139 de la ley abrogada. Esta última disposición otorgaba a los servidores públicos a requerir y obtener las aportaciones realizadas cuando, sin tener derecho a pensión por jubilación, invalidez o vejez, se separaran del servicio o fallecieren. En cambio, los artículos impugnados establecen que el retiro del saldo de la cuenta individual solo podrá ser exigible al momento en que el asegurado o uno de sus beneficiarios concurran en algún supuesto que otorga derecho a pensión, y si no cumple con los requisitos para retirar el saldo de la cuenta individual, ésta permanecerá en el ISSET hasta el día en que el asegurado o sus beneficiaros sean acreedores a retirar ese saldo. Lo anterior es violatorio de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, al modificar un derecho adquirido por el trabajador.
Decimosexto.
16.1. El artículo 2, párrafo último, de la LSSET es inconstitucional porque excluye de los beneficios de la ley a los trabajadores eventuales, a quienes sólo otorga derecho a los servicios médicos. Lo anterior es violatorio de los numerales 1, 4 y 123, apartado B, de la Constitución Federal, puesto que no se justifica que a los trabajadores eventuales se les excluya de los demás beneficios otorgados por la ley.
16.2. El artículo 10 de la LSSET, que establece la facultad a la Junta de Gobierno de resolver las controversias derivadas de la aplicación de la ley, contraviene lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal porque tales controversias sólo pueden ser resueltas por órganos jurisdiccionales previamente establecidos.
16.3. El artículo 30, fracción V, de la LSSET, es inconstitucional al permitir que las pensiones de los trabajadores prescriban a favor del Instituto. Las pensiones son imprescriptibles, al tratarse de un derecho humano que no puede ser renunciado por el simple transcurso del tiempo. Además, el contenido de la norma impugnada es contradictorio con lo previsto en el diverso 130 de la propia LSSET, que establece el carácter imprescriptible de las pensiones, lo que genera incertidumbre.
16.4. El artículo 130, párrafo último, de la LSSET es inconstitucional en la parte que establece que el Instituto no hará pagos retroactivos por concepto de pensiones, lo cual es violatorio del principio de imprescriptibilidad de las pensiones. Además, conforme al arábigo 79 de la LSSET, el derecho a cobrar pensión se genera a partir del día siguiente al en que cause baja el trabajador, lo que demuestra que se deben realizar pagos de forma retroactiva.
16.5. Es inconstitucional el artículo 63, fracción IV, de la LSSET, al no considerar como accidente de trabajo a los que sean debidos a un caso fortuito o fuerza mayor no imputables al ente público, lo que es contrario al diverso 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, porque dicha disposición constitucional no distingue el origen del accidente de trabajo para determinar la obligación al Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social y atención médica curativa al trabajador.
16.6. El artículo 64 de la LSSET es inconstitucional porque condiciona el derecho a la salud y la atención obstétrica de la mujer a que exista una certificación de su embarazo, lo que podría originar que se le niegue la atención a una mujer por el hecho de que el Instituto no haya certificado previamente su condición.
16.7. Es inconstitucional el artículo 82 de la LSSET, al establecer que se considerará aceptado el monto de la pensión cuando el pensionado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le haya notificado ese monto, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica porque se limita al pensionado a que con posterioridad a dicho término pueda exigir el cumplimiento del correcto pago de la pensión.
16.8. Los artículos 88, 89 y 90 de la LSSET, que establecen la pensión por retiro por edad y tiempo de servicio, así como por invalidez, son inconstitucionales porque realizan una diferenciación injustificada entre hombres y mujeres. En el caso de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, las mujeres con 30 años de servicio pueden tener derecho a una pensión por el 70% del sueldo regulador, en tanto que los hombres necesitan 35 años de servicio para acceder a una pensión igual, lo que resulta discriminatorio y desigual. Esto también acontece con la pensión por invalidez, en la cual se requiere a las mujeres contar con 30 años de servicio para tener derecho a una pensión por el 70% del sueldo regulador y a los hombres se les requiere contar con 35 años de servicio para tener derecho a una pensión por el 70% del sueldo regulador.
16.9. El artículo 98, fracción III, de la LSSET, vulnera los principios de igualdad y no discriminación. Ello, porque establece mayores requisitos al esposo o concubinario supérstite que a la esposa o concubina para ser beneficiario de la pensión por fallecimiento.
16.10. Es inconstitucional el artículo 103 de la LSSET porque coloca en incertidumbre jurídica a los beneficiarios de un trabajador asegurado que fallezca, ya que el monto de la prestación que le corresponde no se encuentra establecida en la ley, sino que se sujeta a la decisión arbitraria de la Junta de Gobierno del Instituto.
16.11. Los artículos 131 y 132 de la LSSET son violatorios de los numerales 1, 4, 16 y 123 de la Constitución Federal porque establecen un trato desigual en torno a la forma en que opera la prescripción de derechos. Por un lado, se establece un término de tres años para el reclamo por parte de los trabajadores o beneficiarios de prestaciones que hayan sido reclamadas; por otro lado, se prevé un término de prescripción de diez años a favor del ISSET para hacer exigible cualquier tipo de crédito.
Decimoséptimo. El artículo 6 de la LSSTE es violatorio de los derechos de igualdad en materia de seguridad social y previsión social. Esto, porque propone un incremento en la cuota, lo que contraviene el derecho a un salario digno y a la protección de la salud. Además, porque en la ley anterior se reconocía la calidad de beneficiario al "padre físicamente incapacitado para trabajar y la madre si no tiene ingresos: en ambos casos deberán vivir en el hogar del asegurado y depender económicamente en forma total del mismo".
Decimoctavo. Los artículos 62, 66, 67, 70, 72 y 78 de la LSSET son violatorios del principio del principio de progresividad, pues implican un retroceso o pérdida de derechos humanos en relación con las disposiciones de la legislación abrogada.
18.1. El artículo 62 de la ley impugnada elimina el derecho del servidor público de dar aviso del accidente. En la legislación anterior era derecho del individuo, de su familia o representante legal llevar a cabo dicha acción.
18.2. El artículo 66 de la LSSET no prevé la preservación de los derechos de los servidores públicos contratados durante la vigencia de la Ley abrogada.
18.3. El artículo 67 de la LSSET amplía el plazo (de sesenta a noventa días) para resolver sobre la procedencia de las pensiones, lo que afecta a los servidores públicos que ya las habían ganado al estar activos, lo que vulnera el numeral 14 constitucional.
18.4. Es inconstitucional el artículo 70 de la LSSET porque, conforme a la anterior ley, la cuantía de la pensión se realizaba conforme al último sueldo, mientras que la norma impugnada prevé el cómputo de la pensión conforme al promedio del sueldo base mensual promedio de los últimos tres años, lo que podría implicar un perjuicio patrimonial para los trabajadores.
18.5. En el artículo 72 de la LSSET fue eliminado el párrafo primero del diverso 42 de la legislación abrogada, en el que se establecía la posibilidad de incrementar la pensión en el futuro.
18.6. El artículo 78 de la LSSET es inconstitucional porque, en términos del numeral 49 de la ley abrogada, la pensión se calculaba conforme al último sueldo devengado, mientras que la norma impugnada prevé que la pensión se cuantificará sobre el promedio del sueldo base mensual de los últimos tres años que haya laborado el servidor público, lo que implica un posible daño patrimonial, considerando que el sueldo base es aproximadamente 25% del sueldo mensual.
Decimonoveno. Los artículos 86, 87 y 88 de la LSSET son inconstitucionales porque violan el principio de no aplicación retroactiva de la ley, por las siguientes razones:
19.1. En el artículo 86 se incrementa en cinco años la antigüedad requerida para que un servidor público acceda a una pensión; además, se le impone la condicionante de que cubra el 85% del indicador de la esperanza de vida publicado por la Comisión Nacional de Población (CONAPO), lo que significa que la edad irá incrementando conforme se publiquen esos estudios.
19.2. El artículo 87 establece que la pensión por jubilación dará derecho al 79% del sueldo regulador y al uso del saldo de su cuenta individual para complementar la pensión, lo que infringe el numeral 14 constitucional, al eliminar el cálculo de la pensión por jubilación conforme al último sueldo devengado.
19.3. El artículo 88 de la LSSET establece que la pensión por retiro por edad y tiempo de servicio se concederá a los asegurados que habiendo cumplido la edad correspondiente al 85% del indicador de esperanza de vida publicada por la CONAPO y tengan 20 o más años de servicio e igual tiempo de contribuir al ISSET, lo que viola el numeral 14 constitucional al aplicarse retroactivamente. El artículo 57 de la ley abrogada otorgaba al incapacitado una pensión del 100% del último sueldo devengado y ahora se redice al 70% del sueldo regulador. Además, la definición de invalidez total y permanente difiere de lo establecido en el artículo 57 de la ley abrogada. Asimismo, la norma impugnada es discriminatoria porque incorpora una distinción entre hombres y mujeres.
Vigésimo. Los artículos transitorios del Decreto impugnado (segundo, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero) violan los principios de progresividad y no aplicación retroactiva.
20.1. Es inconstitucional el aumento de los años de servicio, puesto que existen personas que, bajo las disposiciones de la ley anterior, estaban próximas a jubilarse y conforme a las nuevas normas tendrán que trabajar los años que se aumentaron.
20.2. El artículo transitorio noveno establece que los asegurados con derecho a pensión tendrán seis meses a partir de la publicación de la ley impugnada para solicitar su permanencia en el régimen anterior o la transición al establecido en la nueva ley; sin embargo, ello solo beneficia a quienes ya tienen derecho a una pensión, pero no a quienes estuvieran a días o meses de alcanzar ese derecho. Las nuevas condiciones deben ser aplicables a las personas de nueva contratación, mas no a las personas que conforme a la legislación abrogada estaban próximas a alcanzar el derecho a ser jubilados o pensionados.
Vigesimoprimero. El Decreto impugnado viola los derechos a un debido proceso legal y de legalidad, toda vez que el Congreso del Estado de Tabasco no cumplió con el debido procedimiento, al no haber circulado a sus integrantes el Dictamen respectivo un día antes de la sesión en la que se iba a discutir, como lo señala el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.
4.      B. Acción de inconstitucionalidad 9/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Primero.
1.1. El artículo 6, fracción II, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco establece una discriminación por razón de género y transgrede el derecho a la prestación de servicios médicos. Esto, porque establece que el esposo de la trabajadora o el concubinario sólo tendrán acceso a ese derecho si se encuentran incapacitados física y/o mentalmente, de acuerdo con lo determinado por dictamen médico expedido por el ISSET, y que dependan económicamente de la cónyuge y concubina. Con esto se otorga un trato inequitativo en función del género de los beneficiarios en función del género, sin que para ello exista justificación. Esa diferenciación no supera un test de proporcionalidad, ya que no se advierte una finalidad relacionada con el bien general ni el equilibrio entre el sector femenino y masculino.
1.2. El artículo 98, fracción III, de la LSSET también establece una discriminación por razón de género. De acuerdo con la disposición impugnada, los hombres sólo podrán gozar de la pensión por viudez cuando sean mayores de sesenta años o estén incapacitados para trabajar y, con esa condición, dependan económicamente de la derechohabiente. Esta diferenciación es inconstitucional, toda vez que a las mujeres no se les exige requisito alguno para tener acceso a una pensión por viudez. En el caso, no se está frente a una acción afirmativa, ya que no se genera igualdad, sino desventaja del varón frente a la mujer, sin que se desprenda razón que lo justifique.
Segundo. El artículo 33 de la LSSET es inconstitucional por transgredir la obligación del Estado de garantizar el más alto nivel posible de salud, ya que supedita el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones a las posibilidades económicas del Instituto. La norma impugnada establece que si los recursos del Instituto no son suficientes para cumplir con las obligaciones y prestaciones que le corresponden, éstas serán cumplidas y otorgadas en la medida de las posibilidades económicas del Instituto. Con esto se abre la posibilidad de que, bajo la justificación de la insuficiencia de fondos, sean obstaculizados los derechos sociales de los trabajadores y de sus beneficiarios, a la par de que el Estado incumplirá su obligación de otorgar el más alto nivel posible de salud y el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.
5.      Radicación. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por los diversos diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, a la que correspondió el número 8/2016, y la turnó al Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la instrucción del procedimiento.
6.      Por auto de esa misma fecha, el Ministro Presidente ordenó integrar la acción de inconstitucionalidad 9/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Además, al advertir su estrecha relación con la diversa 8/2016, ordenó su acumulación a dicho expediente.
7.      Admisión. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 8/2016 y 9/2016. En ese proveído, entre otras cosas, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran sus respectivos informes, así como a la entonces Procuradora General de la República para que estuviera en posición de formular pedimento.
8.      Informe del Poder Legislativo Local. A través de oficio HCE/JCP/0168/2016, recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, rindió informe en el que manifestó, en esencia, lo siguiente:
A. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad 8/2016.
Causas de improcedencia:
Extemporaneidad. Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2, párrafo último; 6, fracción II; 7, párrafo último; 23, fracción XII; 25, 26; 30, fracción V; 32, 33, 37, 41, 44, 45, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, fracción IV; 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, fracción III; 99, 100, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 124, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Lo anterior, porque tales disposiciones permanecieron incólumes o sólo sufrieron modificaciones formales, sin perder su alcance, esencia, sustancia, sentido y contenido con respecto a la legislación abrogada, por lo que no constituyen un nuevo acto legislativo.
Normas no impugnadas. Debe decretarse el sobreseimiento de las normas no impugnadas de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, al no estar expresamente reclamadas en los conceptos de invalidez.
Argumentos sobre las cuestiones de fondo:
El legislador no sólo cumplió con la motivación ordinaria, sino también con la reforzada, pues como se observa de los antecedentes y considerandos del Decreto por el que se emitió la ley reclamada, el legislador razonó pormenorizadamente los motivos y fundamentos de su decisión.
La ley impugnada es acorde con los parámetros establecidos en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), puesto que cumple con los niveles mínimos de las nueve ramas básicas de la seguridad social reconocidas en el referido Convenio.
En relación con el primer concepto de invalidez, el artículo 76 de la ley impugnada no es inconstitucional, ya que no impide ni condiciona el goce del derecho a la salud, porque si bien los asegurados no pueden gozar de alguna pensión en caso de tener un adeudo con el Instituto, sí pueden gozar de las prestaciones médicas, socioeconómicas y créditos ofrecidos por aquél. La finalidad buscada por el legislador fue proteger el principio de solidaridad social, esto es, garantizar el esfuerzo de los trabajadores y del Estado para asegurar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales, sin que ello implique que el estado deba financiar y administrar las prestaciones de seguridad social.
En torno al segundo concepto de invalidez, el artículo 80 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no es violatorio del principio de previsión social. Esto, porque dicho precepto se encuentra en los límites establecidos para el otorgamiento de pensiones, puesto que es mínima la cantidad de servidores públicos que perciben el sueldo suficiente para pensionarse con un monto mayor a treinta y cinco veces el salario mínimo general mensual. De no fijar límites, la mayoría de los asegurados serían afectados porque el Fondo de pensiones quedaría en unas cuantas manos. De no fijarse un límite al monto para acceder a una pensión, existiría el riesgo de que sea imposible financiar su pago, por lo que deben subsistir restricciones derivadas del estado financiero del Instituto, atendiendo a los cálculos actuariales realizados para afrontar los riesgos y recursos presupuestales asignados, en relación con el monto de las aportaciones realizadas.
El límite previsto en el artículo impugnado es sustancialmente superior al monto promedio de una pensión, que es de diez salarios mínimos, como se advierte del numeral 62, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como de los diversos 1, 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal.
Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los límites a recibir una pensión son constitucionales, como se desprende de la tesis 2a./J. 85/2010, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997".
En lo que se refiere a la pensión mínima garantizada o esquema de beneficio definido, que equivale al 70% del sueldo regulador, implicaría que un trabajador hubiera ganado por lo menos $103,870.00 en 2014, $108,024.80 en 2015 y $112,345.79 en 2016, para que pudiera acceder a una pensión de $76,656.00. De acuerdo con los tabuladores, es poco probable que ese tope sea rebasado, pues el sueldo base cotizable representa cantidades mucho menores.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la Constitución deja al legislador ordinario la regulación de los aspectos para que se tenga acceso a las prestaciones de seguridad social, como las jubilaciones. En el caso, se buscó proteger al patrimonio del Instituto para obtener un plan sostenible en un esquema mixto, compuesto por la pensión garantizada o beneficio definido (compuesto por el 70% del sueldo regulador) y la cuenta individual, compuesta por las aportaciones previstas en el artículo 34, fracción III, de la ley, que no tiene topes. Además, existe un tercer elemento, consistente en la aportación voluntaria, pero es un complemento potestativo.
El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, garantiza la seguridad social; sin embargo, no menciona los trámites y procedimientos para garantizar esa pensión, por lo que el legislador de Tabasco cumplió con la previsión constitucional al establecer un tope máximo a la pensión garantizada, consistente en el 70% de la pensión, sin que el tope sea aplicado a la contribución definida o cuenta individual.
El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la pensión debe ser periódica y suficiente, lo que en el caso se cumple, ya que el monto máximo de treinta y cinco salarios mínimos equivale a veintiocho líneas de bienestar de la canasta urbana, de acuerdo con el CONEVAL, lo que implica que con la pensión máxima se podría mantener una familia compuesta por padre, madre y veintiséis hijos.
Tampoco se viola el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, puesto que en todo momento se respeta la igualdad de oportunidades y los derechos adquiridos.
El estudio actuarial realizado permitió concluir el importe del pasivo del Instituto y las cuotas para hacer autosuficiente el sistema en materia de pensiones y prestaciones contingentes.
En cuanto al tercer concepto de invalidez, los artículos 7, párrafo último y 75 de la ley impugnada no violan los principios de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior, porque se acota de forma razonable la facultad conferida al Instituto, ya que los documentos y hechos deben vincularse con la causa objetiva que motivó la realización de la indagatoria correspondiente. El trabajador no queda en estado de indefensión porque ante un error del Instituto es posible acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
La suspensión provisional del pago de la pensión no constituye un acto privativo, sino una medida cautelar. Esto, porque ante la comprobación de la falsedad de hechos se suspenderán provisionalmente los pagos de la pensión; sin embargo, la suspensión durará hasta que la autoridad competente resuelva la controversia, por lo que el acto de molestia cumple con los requisitos de fundamentación y motivación. La finalidad de la suspensión en el goce de la pensión busca evitar acciones fraudulentas; además, el asegurado puede emprender mecanismos de defensa en sede administrativa, en tanto se protege al capital de ese derecho para que en caso de tener razón el asegurado se le conceda la pensión o, de lo contrario, ésta se cancele definitivamente. Con ello se busca dar certeza jurídica a las acciones del Instituto y proteger el patrimonio de los beneficiarios que sí cumplan con los requisitos. Asimismo, en caso de no asistir razón al Instituto, a través de la Contraloría se aplicarían responsabilidades administrativas contra el funcionario correspondiente. Si bien dicho órgano no es jurisdiccional, revisa el trámite realizado por los funcionarios.
Sobre el cuarto concepto de invalidez, no asiste razón a los accionantes en cuanto a que los artículos 72 y 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son inconstitucionales porque el legislador garantizó al pensionado que se reintegre al servicio activo, que siga cotizando para que pueda gozar de mejores beneficios, ya que de lo contrario se impediría al asegurado mejorar la pensión de la que venía gozando.
Conforme al anterior régimen, cuando un trabajador reingresaba al servicio público cesaba en la percepción de la pensión y, con ello, provocaba que a partir de la reincorporación se aportaran de nueva cuenta las cuotas señaladas por la ley. Lo coherente es que, al igual que a los demás trabajadores, se reconozcan los incrementos que pudiesen repercutir en el monto de lo percibido por su anterior pensión.
Además, la suspensión en la pensión no transgrede el derecho a seguir trabajando; sin embargo, la reincorporación al trabajo es causa suficiente para suspender la pensión porque la ley es de orden público e interés social.
La incompatibilidad encuentra su razón de ser en el hecho de que el pago de la pensión es para garantizar la subsistencia de un trabajador que ha dejado de estar en activo por haber cumplido los requisitos de Ley, por lo que si reingresa, la pensión debe suspenderse por el tiempo que ocurra ese evento, ya que de lo contrario la finalidad de la pensión no se cumpliría.
Tampoco existe antinomia con el artículo 77 de la ley, toda vez que aquél establece la nulidad de cualquier enajenación, cesión o gravamen de las pensiones, como ocurre en el salario de los trabajadores en activo; sin embargo, tal regla tiene su excepción, consistente en que las retenciones, descuentos, deducciones o embargos, sólo podrán hacerse en los casos previstos en ley.
Incluso, el Convenio 102 señala que sí es posible la suspensión de la pensión cuando se reingrese a laborar, cuando se estén ejerciendo actividades remuneradas.
Los artículos 86, 89 y 90 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no constituyen actos que establezcan diferencias entre los hombres y las mujeres ni violentan el principio de igualdad ante la ley. El principio de igualdad implica tratar igual a los iguales y desigual a quienes no lo son, por lo que en ocasiones la distinción está vedada, pero en otras estará permitida, incluso exigida, sobre todo cuando se trata de un grupo vulnerable, como las mujeres. La mujer ha sido relegada y menospreciada como un grupo social distinto al dominante, por lo que es menester procurar su igualdad jurídica como un derecho humano. La mujer siempre ha sido el prototipo del hogar, la ama de casa que atiende a los hijos y las necesidades de la familia dentro de la casa, con horario permanente en las labores del hogar. Poco a poco la mujer ha ido emergiendo en la actividad productiva, inicialmente como secretaria o afanadora, ha ido escalando en los peldaños públicos y privados. A pesar de laborar en jornadas iguales a las de los hombres, se esmeran por llegar pronto a su hogar para atender a sus hijos y los quehaceres de la casa, por lo que su jornada de trabajo es mayor a la de los hombres, ya que además de laborar en el servicio público, deben trabajar en el hogar, desde que amanece hasta dormir. Por ello, su trabajo es extenuante y no han dejado de ser un grupo vulnerable de la sociedad. Así, su trato laboral es desigual como trabajadoras asalariadas y amas de casa sin sueldo. De ahí que deba tratárseles de manera desigual, para compensarlas, equilibrarlas y nivelarlas dentro de la sociedad.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, prohíben la discriminación contra la mujer, por lo que los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el libre ejercicio de los derechos de la mujer, entre ellas, llevar a cabo medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de las autoridades nacionales.
El artículo sexto transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León contiene una diferenciación similar. Dicho precepto fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que concluyó que el principio de igualdad no era vulnerado, como se advierte de la tesis 2a. LXXXVI/2009, de rubro: "SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS SEXTO TRANSITORIO Y 51 DE LA LEY QUE RIGE AL INSTITUTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD".
Los artículos impugnados no son violatorios del principio de seguridad social porque el legislador goza de libertad configurativa para definir los aspectos de la seguridad social y, en el caso, el legislador de Tabasco consideró que el incremento de la esperanza de vida y disminución de la edad promedio de retiro generó un incremento en la duración laboral; además, el número de cotizantes se ha reducido considerablemente. Asimismo, el Instituto presenta un déficit de flujo de caja que tiene que ser subsidiado por el gobierno local ante un mayor requerimiento de los servicios de salud. Además, el perfil epidemiológico de la población pasó de enfermedades infecciosas a crónico degenerativas, que son más costosas y prolongadas, por lo que el establecimiento de una edad mínima en hombres y mujeres se encuentra plenamente justificado, de ahí que no exista violación al principio de progresividad de los derechos humanos contenidos en los preceptos constitucionales y convencionales.
Tampoco se vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos al haber aumentado el porcentaje de aportaciones del 8% al 16%, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido. En todo caso, sería una expectativa de derecho de quienes aún no han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a las pensiones reconocidas por la ley abrogada, de acuerdo con lo determinado en las tesis P./J. 124/2008, de rubro: "ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES Y EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO VIOLAN NORMAS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)"; 2a./J. 9/2015 (10a.), de rubro: "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD"; y, 2a./J. 28/2016 (10a.), de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS".
El aumento de cuotas no es violatorio del artículo 71 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, porque el financiamiento de las prestaciones de seguridad social es colectivo y no impone a los trabajadores una carga superior al 50% del financiamiento total, ya que la cuota que les corresponde es el 16% del sueldo base mensual, mientras que las instituciones aportan el 26% sobre esa base y el sobresueldo por riesgo de trabajo, lo que significa que el financiamiento de los trabajadores equivale al 33% del total.
En consecuencia, los artículos 34 y séptimo transitorio de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, que establecen el 16% del sueldo base mensual como cuota obligatoria no violan el numeral 71 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
El nuevo régimen de seguridad social del Estado de Tabasco atiende al principio de solidaridad social, puesto que garantiza el otorgamiento de prestaciones a las que constitucionalmente tienen derecho los trabajadores para asegurar su bienestar y el de su familia mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para tal efecto.
Los accionantes pierden de vista que la pensión garantizada equivale al 70% del sueldo regulador, pero no contemplan la cuenta individual, por lo que se trata de un esquema mixto.
De los estudios actuariales que obran en los antecedentes legislativos, se advierte que el incremento en las cuotas sobre el sueldo base mensual era necesario para poder garantizar a los derechohabientes las prestaciones otorgadas por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, por ejemplo, a partir del estudio actuarial elaborado en octubre de dos mil catorce, se recomendó considerar un nuevo instrumento jurídico que replanteara el sistema de seguridad social del Estado. De dicho estudio se advierte que para que el Instituto fuera autosuficiente, solamente en materia de pensiones, se debía cotizar 120.24% del sueldo base de los trabajadores, adicionando las demás prestaciones llegaría al 144.24%.
Para sustentar lo anterior, la legislatura del Estado de Tabasco adjuntó el resumen del estudio actuarial en comento:
Concepto
Escenario 3%
Escenario 4%
Valor presente de las obligaciones.
$184,112'009,446.68
$115,107'196,909.02
Valor de las aportaciones futuras.
$35,049'235,504.46
$24,631'195,239.70
Déficit actuarial.
$149,062'774,042.22
$90,476'001,669.32
Cotizaciones recomendadas (Prima Media General).
 
 
Generación actual.
120.48%
105.25%
Nuevas generaciones.
44.09%
34.34%
Total (promedio)
58.96%
52.30%
 
Sin embargo, tal cantidad era excesiva para los trabajadores, motivo por el cual se decidió aumentar la cuota en un porcentaje que garantizara la continuidad del Instituto. De lo contrario, sería inviable el objeto de dicha institución, pues en dos mil quince el subsidio para las prestaciones de seguridad social representó 470 millones de pesos, el cual estaría creciendo a un ritmo del 25%.
Se examinaron los posibles escenarios y se llegó a la conclusión de elevar las cuotas del trabajador del 8% al 16% en un esquema escalonado; de igual forma, se incrementaron las cuotas para el ente público de un 13% al 26%.
En cuanto al sexto concepto de invalidez, el artículo décimo primero transitorio no es violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica, puesto que el reglamento de la ley establecerá la forma, alcance y términos del concepto de prima de transición.
Por lo que hace al séptimo concepto de invalidez, el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no es violatorio del principio de igualdad al no incluir a los sindicatos en el órgano de gobierno del Instituto de Seguridad Social Estatal. Lo anterior, porque el Instituto es un organismo descentralizado que pertenece al Poder Ejecutivo Estatal, dirigido por un órgano de gobierno integrado por servidores públicos, de ahí que no existe obligatoriedad para que los representantes sindicales formen parte del órgano de gobierno del Instituto, ya que éste pertenece a la administración pública estatal, depositada en el titular del Poder Ejecutivo, por lo que al ser parte de la administración estatal, su órgano de gobierno debe estar formado por servidores públicos.
Además, es falso que hasta antes de la publicación de la ley reclamada los organismos sindicales formaran parte del órgano de gobierno del Instituto, ya que éste era un organismo desconcentrado, dirigido únicamente por un Director General.
El artículo impugnado no viola la libertad sindical porque no se afecta el derecho de libre asociación, de redactar estatutos, de elegir libremente a sus representantes o de organizarse internamente.
El documento denominado "Fortalecimiento del papel de los Trabajadores y sus Sindicatos", del Programa de Desarrollo Sostenible del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la ONU no obliga a tener un representante sindical en la Junta de Gobierno. Además, existen diversos sindicatos registrados, lo que haría imposible la representación sindical en la Junta de Gobierno.
Por lo que hace al octavo concepto de invalidez, los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 70, 78, 79, párrafo primero, y 95 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, en la porción normativa referente al "salario regulador" no son inconstitucionales porque el diseño de la ley para fijar el sueldo regulador con el de la cuota es congruente, ya que sólo toma como base el sueldo tabular para mantener la igualdad y proporcionalidad entre los asegurados. Además, el período de tres años para calcular el sueldo regulador es menor al de la Ley del ISSSTE, que es de cinco.
De los estudios actuariales que obran en los antecedentes legislativos, se advierte que una de las causas de la descapitalización del sistema de pensiones fue el mal diseño del sueldo regulador, ya que las pensiones se calculaban con base en el 85% del último sueldo percibido, lo que conllevaba al otorgamiento de pensiones que no correspondían al sueldo real del trabajador.
Por lo que hace al noveno concepto de invalidez, donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, fracción XII, 106 y 107, párrafo segundo, en las porciones normativas donde se otorga la facultad a la Junta de Gobierno de autorizar que las cotizaciones sean destinadas a prestaciones distintas a las que fueron recaudadas, a través de la facultad reglamentaria, el Poder Ejecutivo podrá detallar la forma, alcance y términos de las facultades de la Junta de Gobierno. Además, establecer en la ley las prestaciones sociales y culturales de centros de cuidado infantil y del adulto mayor, los servicios funerarios y otros de seguridad social que deba atender y resolver la Junta de Gobierno, no es inconstitucional, puesto que el artículo 123 solo prevé el servicio de guarderías infantiles, centros para vacaciones y para recuperación, así como el establecimiento de tiendas económicas.
En cuanto al décimo y décimo primero conceptos de invalidez, donde se impugnaron las fracciones II y VII del artículo 6o. de la LSSET, no se trata de actos discriminatorios, sino que se buscó insertar acciones afirmativas a favor de las mujeres, quienes constituyen un grupo vulnerable. Para dar mayor cobertura a los derechohabientes y sus beneficiarios que realmente necesitan y requieren de los servicios de seguridad social, se limita el carácter de beneficiarios a los hombres en grado de vulnerabilidad, esto es, a quienes padecen de alguna incapacidad y que, por ello, hayan dependido de la mujer trabajadora. Por tanto, a la mujer vulnerable y al hombre vulnerable es a quienes se les reconoce el carácter de beneficiarios de la ley reclamada.
En cuanto a la cuota adicional para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios, solo se aplicará a las nuevas contrataciones, no así a quienes ya se encuentren asegurados al iniciar la vigencia de la ley.
La LSSET no se encuentra subordinada a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues conforme a los artículos 123 y 124 de la Constitución Federal, las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración para regular la materia de seguridad social.
El artículo decimoprimero transitorio no viola el principio de progresividad porque no reconoce algún derecho adquirido, ya que lo que los accionantes alegan son expectativas de derecho de acceder a una pensión. Además, el aumento de cuotas era necesario para garantizar a los derechohabientes las prestaciones ofrecidas por el Instituto.
En cuanto a la aportación extraordinaria para que los ascendientes accedan a los beneficios de la ley impugnada, su finalidad fue proteger al Instituto, porque ese sector -el de los ascendientes- es el que hace uso de más tratamientos clínicos, por lo que se les da un trato especial con aportación extraordinaria, lo que se justificó con los resultados del estudio actuarial de octubre de dos mil catorce, donde se concluyó un amplio margen de déficit a cargo del Instituto.
En cuanto al decimosegundo concepto de invalidez, los artículos 86 y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no son inconstitucionales, puesto que el aumento de la esperanza de vida ha originado que la duración del retiro aumente y que el número de cotizantes por pensionado se reduzca considerablemente. Además, el legislador goza de libertad configurativa para determinar las condiciones de acceso al sistema de seguridad social.
La razón fundamental del incremento en los años de cotización fue la crisis financiera del Instituto, ya que con el paso de los años la esperanza de vida se ha incrementado y la edad promedio de retiro se ha disminuido, por lo que el Instituto tiene un déficit de flujo de caja que tiene que ser subsidiado por el Gobierno Estatal. El estudio actuarial señaló que las cotizaciones eran insuficientes para hacer frente a los compromisos del Instituto, porque el monto de los egresos por concepto de pensiones seguirá creciendo hasta alcanzar niveles inaceptables, poniendo en peligro su seguridad económica, por lo que se estimó pertinente el aumento en la edad de retiro. En esa medida, la legislatura consideró que el establecimiento de una edad mínima para acceder a una pensión de jubilación o aumento de edad de retiro por edad y tiempo de servicios se encuentra plenamente justificado.
El decimotercero concepto de invalidez, en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, debe declararse inoperante porque la parte promovente alegó agravios a la esfera propia de derechos. Además, no se viola el principio de progresividad, al no afectar derechos adquiridos.
El artículo 82, del que se alegó su retroactividad, era uno de los elementos desestabilizadores del sistema de seguridad social, por lo que se determinó ajustarlo a la baja, sin quitar el derecho, pero reduciendo el tiempo.
Respecto al decimocuarto concepto de invalidez, no se mencionó qué artículos se reclamaban, por lo que debía tenerse por no reclamado algún precepto; sin embargo, la reducción de las pensiones no es exorbitante y tiene justificación. El sueldo regulador funciona precisamente como un estabilizador financiero ante el posible aumento a la alza o a la baja de las percepciones del trabajador, por lo que el beneficio de la pensión será más apegado a lo que recibía el trabajador.
En torno al decimoquinto concepto de invalidez, los accionantes reclaman los artículos 122 y 123 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco en defensa de sus intereses particulares, por lo que este concepto debe declararse inoperante.
La Ley impugnada prevé otros métodos para retirar el saldo de la cuenta individual y, en todo caso, será materia del Reglamento la regulación de las condiciones en que podrán retirarse tales montos.
No se vulnera algún derecho adquirido, porque se podría haber cumplido con uno de los elementos para tener un fondo de ahorro, pero para disponer de él debió haber sido despedido o haber causado baja. Además, el fondo de ahorro no desaparece, sino que se convierte en "capital semilla", de acuerdo con el artículo décimo transitorio de la ley, donde se establece que el fondo de ahorro será el capital inicial de la cuenta individual, sin dejar de lado que la propiedad del saldo de la cuenta individual pertenece al asegurado. En el Reglamento de la ley se incluirá la posibilidad de retirar el saldo de la cuenta individual.
Por lo que hace al decimosexto concepto de invalidez, el artículo 2, párrafo último, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no es inconstitucional, puesto que el precepto impugnado mejoró las condiciones de los trabajadores eventuales al reconocerles el derecho a la protección a la salud, que en la Ley abrogada no se hacía.
Los trabajadores eventuales podrán acceder a los servicios médicos a través de los convenios institucionales, los cuales serán suscritos hasta en tanto quede integrada la Junta de Gobierno. Es inoperante el planteamiento donde se combatieron las facultades de la Junta de Gobierno para resolver controversias derivadas de la aplicación de la ley, pues los accionantes no citaron el precepto ni la ley considerada inválida.
El artículo 30, fracción IV, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco es constitucional, ya que dicho precepto se refiere al importe de las indemnizaciones, pensiones caídas, descuentos o intereses, esto es, lo que prescribe son los pagos o las prestaciones económicas generadas, mas no las pensiones. Ello se entiende en razón de la naturaleza de tracto sucesivo de las pensiones.
El no pago retroactivo de pensiones no es antinómico, puesto que el derecho a gozar de una pensión comienza a partir de que el trabajador causa baja. Esto es, mientras se resuelve el derecho a la pensión, el trabajador seguirá devengando su sueldo y una vez que cause baja empezará el pago de la pensión.
Por lo que hace al artículo 63, fracción IV, de la ley impugnada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre el tema en la acción de inconstitucionalidad 19/2015, en la que una disposición similar fue declarada constitucional.
Contrario a lo afirmado por la parte promovente, el artículo 64 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco es constitucional, puesto que existe una distinción entre emergencia y atención obstétrica. La primera debe entenderse como el protocolo médico de atención urgente, la segunda es la consulta especializada, programada y documentada. Para que una mujer sea atendida obstétricamente, se debe tener certeza del embarazo con la posible fecha de concepción del producto, sin que ello implique la negativa de la prestación del servicio de salud con síntomas de embarazo.
El artículo 82 de la ley impugnada es constitucional, en tanto se busca la certeza jurídica otorgando un plazo amplio y suficiente para que el derechohabiente se inconforme con la pensión otorgada.
Los artículos 88, 89, 90 y 98, fracción III, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son constitucionales, ya que la diferencia de género no es injustificada, sino que constituye una acción afirmativa a favor de las mujeres, quienes son un grupo vulnerable. La lista de quienes reciben la pensión por fallecimiento es corta. Los menores, porque su edad constituye una razón de vulnerabilidad, mientras que la mujer, al ser el ama de casa, no percibe sueldo ni remuneración, por lo que siempre es vulnerable. Por su parte, los viudos trabajan y generalmente son la aportación económica de los hogares, por lo que no dependen de su mujer. Cuando no actualizan esta función es porque son adultos mayores o porque están incapacitados para trabajar.
El artículo 103 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco es constitucional porque únicamente se adicionó un tope para gastos funerarios, el cual se agregó a efecto de eliminar la discrecionalidad que pudiera redundar en perjuicio de los intereses de los asegurados.
En cuanto al decimoséptimo concepto de invalidez, el artículo 6, fracción VII, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco es constitucional porque el diverso 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, establece una reserva de ley a favor de las entidades para determinar sobre los casos y la proporción para que los familiares accedan a la asistencia médica y medicinas. En el caso, la legislatura estatal hizo uso de esta reserva e insertó una aportación extraordinaria para no saturar más al Instituto.
No se violenta el principio de irretroactividad de la ley porque los trabajadores actuales podrán asegurar a los ascendientes en cualquier momento, sin necesidad de hacer aportación alguna, lo que no ocurre en tratándose de los trabajadores de nuevo ingreso.
En cuanto al decimoctavo concepto de invalidez, los artículos 62, 66, 67, 70, 72 y 78 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no son violatorios del principio de progresividad, por el contrario, aumentaron los derechos de los trabajadores.
Respecto del artículo 62, se eliminó la obligación del trabajador o su familia de dar el aviso al Instituto de un accidente de trabajo, lo que reafirmó el derecho del trabajador, pues ahora el único obligado de dar aviso es el ente público. El hecho de que el ente público sea el obligado en dar aviso de un accidente de trabajo permite que el trabajador pueda exigir a la dependencia cubrir la responsabilidad de dar cumplimiento a esta obligación, por lo que no quedará desamparado, sin perjuicio de que el trabajador pueda hacerlo por su cuenta.
En cuanto al artículo 66, los diversos sexto y noveno transitorios del Decreto por el que se expidió la norma impugnada establecen la posibilidad de escoger cualquier esquema de pensiones.
El artículo 67 de la ley impugnada es constitucional, en virtud de que la ampliación del plazo para resolver sobre la pensión solicitada obedece a que, mientras se soluciona tal aspecto, el trabajador puede seguir devengando sus salarios, lo que abona a la seguridad jurídica.
En relación con los artículos 70 y 78 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, se debe tomar en cuenta el esquema mixto, que incluye el sistema de beneficio definido y cuentas individuales, por lo que no se vulneran derechos laborales, ya que en términos de lo respondido en el quinto concepto de invalidez, el hecho de contar con un esquema de beneficio definido más el saldo de una cuenta individual permite al pensionado planear de mejor manera su jubilación.
Siguiendo las recomendaciones surgidas del estudio actuarial realizado, se analizó la nómina de pensiones y jubilaciones, así como las prospectivas de pensiones otorgadas, por lo que destacaron pensiones de más de 80 mil pesos al mes, principalmente del sector magisterial, por lo que se determinó limitar la pensión a treinta y cinco salarios mínimos.
El decimonoveno concepto de invalidez, donde se combatieron los artículos 86, 87, 88 y 90 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, es infundado, puesto que dichos numerales no desconocen a los trabajadores los periodos cotizados ni los derechos adquiridos. La parte promovente confunde los derechos adquiridos con expectativas de derecho.
La elevación de la antigüedad requerida para la jubilación tiene su justificación en la elaboración de estudios actuariales y la elevación de la esperanza de vida, lo que generó un déficit financiero del Instituto. Debe hacerse énfasis en el tema de las pensiones. El ISSET tiene en la nómina de jubilados y pensionados, al mes de enero de dos mil dieciséis, un total de 8,971 personas beneficiadas, que importan la cantidad de $78'338,521.40 (setenta y ocho millones trescientos treinta y ocho mil quinientos veintiún pesos 40/100 M.N.).
En términos de los estudios actuariales de dos mil diez y dos mil catorce, el Instituto no podría seguir cumpliendo con el objetivo de seguridad social, por lo que se determinó atender al interés social en lugar del particular que alegan los accionantes.
En torno al artículo 86, en términos del estudio actuarial se ajustó el esquema de acceso a las pensiones en virtud del aumento de esperanza de vida, debido a que se sostenían pensiones casi similares a lo trabajado.
Anteriormente la jubilación se daba en términos de los años de servicio, por lo que al entrar a trabajar muy jóvenes, las personas se pensionaban a los 43 y 48 años, por lo que en el caso de las mujeres, trabajaban 25 años y la pensión la sostenía por 34, lo que implica un déficit. En el caso de los hombres, se retiraban a los 48 años y la esperanza de vida es de 72 años, por lo que se sostenía a éstos por 24 años. En ese sentido, en términos del estudio actuarial de dos mil catorce, el riesgo de quiebra era inminente. Estas razones explican el aumento en las condiciones de acceso a las pensiones, previstos en los artículos 88 y 90.
Por lo que hace al vigésimo concepto de invalidez, los artículos segundo, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios, no son violatorios de la Constitución Federal, toda vez que no desconocen a los trabajadores derechos adquiridos; sin embargo, la parte promovente nuevamente confunde los derechos adquiridos con expectativas de derecho.
Por lo que hace artículo segundo transitorio, no existe irretroactividad, al referirse aquél a la abrogación de la ley.
El artículo séptimo transitorio se refiere al aumento gradual de cuotas, que si bien podría parecer alto, también debe tomarse en cuenta que tenía 34 años sin actualizarse; sin embargo, el aumento se encuentra en el rango considerado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
Por lo que hace al artículo noveno transitorio, no existe vulneración al principio de retroactividad, puesto que se dirige a los trámites y procedimientos de quienes tienen derechos adquiridos, lo que no implica una violación a principio constitucional alguno.
Los artículos décimo y décimo primero transitorios se refieren al valor de la prima de transición, en relación con el que no hay discrecionalidad, ya que el monto acumulado en el fondo de ahorro se convertirá en el capital inicial de la cuenta individual.
Los artículos décimo segundo y décimo tercero transitorios se refieren a quienes opten por la prima de transición, por lo que en virtud de la optatividad, tampoco existe retroactividad.
Por lo que hace al vigésimo primer concepto de invalidez, no se incurrió en violación al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, pues dicho numeral exceptúa de la obligación de poner a disposición de los coordinadores parlamentarios las copias de los dictámenes el día anterior a la sesión de discusión, cuando éstos provengan de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, como en el caso.
No obstante lo anterior, el dictamen sí se circuló un día anterior a la sesión de veintitrés de diciembre de dos mil quince, donde se discutió, se aprobó y se emitió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
B. En torno a la acción de inconstitucionalidad 9/2016.
Contrario a lo estimado por la promovente en el primer concepto de invalidez, donde se combatieron los artículos 6, fracción II y 98, fracción III, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, no existe una discriminación injustificada, sino que se buscó insertar acciones afirmativas a favor de las mujeres, quienes constituyen un grupo vulnerable.
Para dar mayor cobertura a los derechohabientes y sus beneficiarios que realmente necesitan y requieren de los servicios de seguridad social, se limita el carácter de beneficiarios a los hombres en grado de vulnerabilidad, esto es, a quienes padecen de alguna incapacidad y que, por ello, hayan dependido de la mujer trabajadora. Por tanto, a la mujer vulnerable y al hombre vulnerable es a quienes se les reconoce el carácter de beneficiarios de la Ley reclamada.
En torno al segundo concepto de invalidez, relacionado con el artículo 33 de la ley impugnada, es necesario diferenciar entre el derecho a la protección de la salud con el derecho a la seguridad social. De conformidad con la distribución de competencias previsto en la Constitución Federal, las entidades federativas no son las únicas responsables de garantizar el más alto nivel posible de salud. Además, la solidaridad social no implica que el Estado deba financiar y administrar las prestaciones de seguridad social.
9.      Informe del Poder Legislativo Local. Por medio de oficio CGAJ/2364/2016, recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, Juan José Peralta Fócil, Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y representante del Gobernador del Estado, rindió informe en el que manifestó fundamentalmente lo siguiente:
A. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad 8/2016.
En relación con el primer concepto de invalidez, el artículo 76 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco es constitucional porque, en primer término, el numeral impugnado únicamente tiene como sujeto activo al trabajador, no así a sus familiares. Por otro lado, no queda al arbitrio de los entes patrones si cumplen o no con las cuotas, pues el entero de aportaciones es una obligación que deriva de la ley. Además, los adeudos a que se refiere la norma impugnada no son las cuotas y aportaciones, sino a créditos o préstamos a corto o mediano plazo.
Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, la Constitución Federal sólo establece que deben cubrirse pensiones, sin indicar una limitante específica en cuanto al monto máximo a recibir por el asegurado.
Respecto al tercer concepto de invalidez, contrario a lo que los accionantes alegaron, los artículos 7 y 75 de la ley impugnada no son inconstitucionales, toda vez que la autoridad encargada de proporcionar seguridad social debe cerciorarse de que el otorgamiento de la pensión cumpla con los requisitos legales. Además, la facultad de comprobación permite la suspensión y permite escuchar al derechohabiente.
En relación con el cuarto concepto de invalidez, los artículos 72 y 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son constitucionales, ya que la pensión se otorga al trabajador cuando su vida laboral ha llegado a su fin; sin embargo, si posteriormente se reincorpora al servicio público, entonces dicha persona no encuadra en los supuestos de la ley y, por tanto, no puede ser beneficiaria de la pensión, en tanto el pago de ésta es incompatible con el pago remunerado.
En cuanto al quinto concepto de invalidez, los artículos 86, 89 y 90 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no violan la Constitución, puesto que la esperanza de vida en la población ha aumentado, por lo que se encuentra justificada la elevación en la edad para acceder a una pensión. Además, la diferenciación entre hombres y mujeres está justificada porque el desgaste en la mujer es mayor, ya que esta última, además de laborar en el servicio público, sigue realizando labores en el hogar. Por lo que hace al aumento de las cuotas, se justifica por la finalidad consistente en la subsistencia del Instituto, visible a través de un estudio actuarial.
En relación con el sexto concepto de invalidez, el artículo décimo primero transitorio no es violatorio de las garantías de certeza y seguridad jurídica, puesto que no se veda algún derecho de los asegurados en relación con la prima de transición, cuyo valor será determinado por la Junta de Gobierno.
En torno al séptimo concepto de invalidez, el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no es violatorio del diverso 123, apartado B, fracción XVI, constitucional, en razón de que dicha fracción no existe. Además, porque "no es propio" contar con representaciones sindicales en el seno del máximo órgano de gobierno del Instituto, ya que se está ante la presencia del Estado-patrón donde no existe disposición legal que disponga la participación sindical. En el Estado de Tabasco funcionan veinticuatro sindicatos, por lo que sería ilógico contar con la presencia de éstos en el órgano de gobierno.
Por lo que hace al octavo concepto de invalidez, el artículo 3, fracciones XVIII y XIX, y su aplicación con los diversos 70, 78, 89, párrafo primero y 95 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son constitucionales en cuanto a la figura del sueldo regulador. Ello, porque los problemas financieros del Instituto eran inaceptables, por lo que era necesario tomar medidas para garantizar el pago de las prestaciones futuras. Para evitar que se otorgaran pensiones comparativamente altas, se estableció la figura del sueldo regulador, a fin de que se otorgaran pensiones que se apegaran más a los beneficios promedio, con base en las contribuciones realizadas por el trabajador, ya que las aportaciones resultaban ser muy inferiores al último sueldo recibido por el trabajador.
En relación con el noveno concepto de invalidez, los artículos 23, fracción XII, 106 y 107, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no son inconstitucionales, toda vez que se refieren a las facultades de la Junta de Gobierno, por lo que el desarrollo de sus atribuciones y competencias es propio de su reglamentación.
En cuanto al décimo concepto de invalidez, los artículos 2 y 6 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no son violatorios de la Constitución Federal, puesto que la cuota para la afiliación de los padres se cobraría a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, por lo que los trabajadores que ya se encontraran cotizando podrían asegurar a sus progenitores sin pagar cuota mencionada. El hecho de cobrar una cuota de afiliación a los padres reside en que este segmento es el que más costo representa en materia de atención médica, pues caen en el intervalo de edades más propensas a enfermedades crónico-degenerativas.
En relación con el decimoprimer concepto de invalidez, los artículos 2 y 6, fracción VII, de la ley impugnada no son inconstitucionales, toda vez que el legislador local goza de libertad de configuración para dar contenido a las normas constitucionales y convencionales de seguridad social, las cuales únicamente prescriben que debe darse atención a los familiares del trabajador, en los casos y proporción que determine la ley.
Por lo que hace al decimosegundo concepto de invalidez, los artículos 86 y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son constitucionales, ya que el incremento en los años de servicio obedece a una elevación de la esperanza de vida, por lo que existe un desequilibrio entre ingresos y egresos del sistema de pensiones.
Respecto del decimotercer concepto de invalidez, el artículo 55 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco es constitucional, puesto que en el caso no se está violando algún derecho adquirido. Por el contrario, se reconoce a los trabajadores el derecho a la asistencia médica incluso cuando ha concluido la relación laboral.
En cuanto al decimocuarto concepto de invalidez, sobre la reducción en la cuantía de las pensiones, en el estudio actuarial se puntualizaron las causas de la descapitalización del sistema de pensiones y la conveniencia de la adopción del nuevo sistema.
Respecto al decimoquinto concepto de invalidez, los artículos 122 y 123 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son constitucionales, puesto que no se viola algún derecho adquirido. Contrario a ello, se garantiza a los trabajadores el saldo de la cuenta individual que, si bien reúne ciertos requisitos, también permite garantizar la seguridad social de todos los derechohabientes.
En cuanto al decimosexto concepto de invalidez, los trabajadores eventuales se caracterizan porque su contratación es espontánea, atendiendo a condiciones temporales, por lo que no cotizan para el Instituto de Seguridad Social, tan es así que la anterior ley establecía que a los trabajadores eventuales y a los que prestaran servicios mediante contratos civiles no les era aplicable aquélla; sin embargo, en la nueva normativa se les da acceso a servicios médicos mediante convenio, lo cual es un beneficio.
Por lo que hace al decimoséptimo concepto de invalidez, el artículo 6 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, referente al incremento de las cuotas, es constitucional atendiendo a la valoración actuarial cuya conclusión, entre otras, fue que era necesario incrementar las cuotas en un porcentaje que garantizara la continuidad del Instituto.
En relación con el decimoctavo concepto de invalidez, los artículos 62, 66, 67, 70, 72 y 78 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no vulneran el diverso 14 constitucional, en atención a que los accionantes aún no adquieren los derechos que reclaman. Por el contrario, se les está garantizando y reconociendo a los trabajadores diversos beneficios en materia de seguridad social.
Por lo que hace al decimonoveno y vigésimo conceptos de invalidez, donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 86, 87, 88 y 90 de la ley impugnada, no asiste razón a los accionantes, pues los trabajadores que están a días o meses de jubilarse, aún no adquieren los derechos que se reclaman, por lo que no se viola el numeral 14 constitucional.
En cuanto al vigesimoprimer concepto de invalidez, el proceso legislativo de creación de la ley impugnada cumplió con las formalidades trascendentes para ello. Aun cuando pudiera existir una violación durante el proceso legislativo, la parte accionante no señaló la afectación a la esfera jurídica de los gobernados.
B. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad 9/2016.
En cuanto al primer concepto de invalidez, los artículos 6, fracción II y 98, fracción III, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son constitucionales porque buscan proteger a un grupo vulnerable, la mujer, cuya situación laboral no es la misma que la de los hombres, por lo que su condición es distinta.
En torno al segundo concepto de invalidez, el artículo 33 de la ley impugnada es constitucional porque el derecho a la salud, que se considera violado, está garantizado en la Ley de Salud del Estado de Tabasco, mientras que el derecho a la seguridad social, donde se encuentra la obligación de cubrir a los trabajadores los accidentes, enfermedades profesionales y no profesionales y acceso a servicios de salud, se encuentra regulado en la Ley de Seguridad Social del Estado. Atendiendo a dicha diferenciación, no se viola el derecho a la protección de la salud reconocido en el numeral 4o. de la Constitución Federal.
10.    Pedimento. La entonces Procuraduría General de la República se abstuvo de formular pedimento.
11.    Alegatos. Tanto los accionantes como los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco formularon alegatos, los cuales fueron agregados al expediente conforme a lo determinado en autos de dieciocho y veinte de abril de dos mil dieciséis.
12.    Amicus curiae. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, la Ministra instructora ordenó integrar al expediente diversos escritos a través de los cuales se realizaron manifestaciones bajo la figura de amicus curiae.
13.    Cierre de la instrucción. Agotado el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis se dictó el acuerdo de cierre de instrucción y el expediente pasó a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
14.    Returnos. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, se returnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en virtud de que la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a quien correspondió originalmente la instrucción del asunto, fue designada Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, mediante proveído de uno de diciembre de dos mil veintitrés, el asunto fue returnado a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
I. COMPETENCIA.
15.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad en términos de lo establecido en los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo publicado el catorce de abril siguiente. Lo anterior, toda vez que diversos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la posible contradicción entre diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS.
16.    De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los accionantes cuestionan la regularidad de los artículos 2, párrafo último; 3, fracciones XVIII y XIX; 6, fracciones I, II y VII; 7, párrafo último; 10, 18, 23, fracción XII; 30, fracción V; 33, 34, 55, 62, 63, fracción IV; 64, 66, 67, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 80, 82, 86, 87, 88, 89, 90, 95, 98, fracción III; 103, 106, 107, párrafo segundo; 122, 123, 130, párrafo último; 131, 132, así como los transitorios segundo, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, todos contenidos el Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado.
17.    También se cuestiona la constitucionalidad del Decreto de expedición del referido ordenamiento bajo el argumento de que se incurrió en una irregularidad durante el proceso legislativo.
III. OPORTUNIDAD.
18.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Ley Reglamentaria)(2), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Lo anterior, en el entendido de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
19.    En el caso, la acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente.
20.    En efecto, el Decreto 294, por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el jueves treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes uno al sábado treinta de enero de dos mil dieciséis, mientras que los escritos iniciales fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
IV. LEGITIMACIÓN.
21.    Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por partes legitimadas.
        IV.1. Legitimación en la acción de inconstitucionalidad 8/2016.
22.    El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el propio órgano. En este sentido, el artículo 62 de la Ley Reglamentaria prevé que el escrito inicial deberá estar firmado por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del correspondiente órgano legislativo.
23.    De esta forma, para acreditar el requisito de legitimación en este supuesto deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal; b) que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y c) que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo al que pertenecen.
24.    En el caso, el escrito inicial fue suscrito por: 1) Manuel Andrade Díaz; 2) Gloria Herrera; 3) Yolanda Rueda de la Cruz; 4) Jorge Alberto Lazo Zentella; 5) Zoila Margarita Isidro Pérez; 6) Adrián Hernández Balboa; 7) Federico Madrazo Rojas; 8) Hilda Santos Padrón; 9) José Manuel Lizárraga Pérez; 10) Carlos Ordorica Cervantes; 11) Manlio Beltrán Ramos; 12) Patricia Hernández Calderón; y, 13) César Augusto Rojas Rabelo, todos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, quienes acreditaron ese carácter con las respectivas constancias de mayoría y representación proporcional expedidas por el Consejo Distrital y de Participación Ciudadana de Tabasco(3).
25.    Además, en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco -en su texto vigente al momento de la presentación del escrito inicial-(4), el Congreso de dicha entidad estaba integrado por treinta y cinco diputados. De esta manera, los trece diputados que firmaron el escrito inicial conformaban el treinta y siete por ciento de los integrantes del órgano legislativo, por lo que se cumple el requisito respectivo.
26.    Finalmente, la acción de inconstitucionalidad fue promovida en contra de una ley expedida por el órgano legislativo del que formaban parte las personas que suscribieron el escrito inicial, en tanto plantearon la inconstitucionalidad del Decreto 294, por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        IV.2. Legitimación en la acción de inconstitucionalidad 9/2016.
27.    El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover este medio de control constitucional en contra de leyes de las entidades federativas -entre otras normas generales-, que desde su perspectiva vulneren derechos humanos, mientras que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, están legitimados para hacerlo en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.
28.    En el caso, el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad fue suscrito por Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5), quien planteó que diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad social.
29.    De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6), así como en el diverso 18, párrafo primero, de su Reglamento Interno -en su redacción vigente en la fecha de la presentación del escrito inicial-(7), corresponde a su Presidente promover las acciones de inconstitucionalidad en representación de dicha Comisión.
30.    De acuerdo con lo anterior, como se adelantó, las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por partes legitimadas.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
        V.1. Presentación extemporánea del escrito inicial.
31.    En el apartado III se analizó si las acciones de inconstitucionalidad se presentaron oportunamente tomando en cuenta la fecha en que las normas impugnadas fueron publicadas y aquella en que se presentaron los escritos iniciales. Sin embargo, corresponde ahora analizar lo alegado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco en torno a que debe decretarse el sobreseimiento por extemporaneidad en relación con diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco que, desde su perspectiva, no fueron modificadas o únicamente sufrieron cambios formales en contraste con lo previsto en la legislación abrogada.
32.    Tal argumento resulta infundado, puesto que es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que cuando se expide una nueva ley, que abroga la legislación anterior, se actualiza un nuevo acto legislativo para todos los efectos procesales(8).
33.    En este caso, las disposiciones impugnadas están contenidas en un decreto por el que se expidió la totalidad de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, en la inteligencia de que en términos de lo previsto en su artículo segundo transitorio(9) se abrogó la anterior Ley de Seguridad Social, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.
34.    De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento impugnado constituye en su totalidad un acto legislativo cuya regularidad puede ser cuestionada a través la acción de inconstitucionalidad.
        V.2. Normas no impugnadas.
35.    El Poder Legislativo del Estado de Tabasco plantea que debe decretarse el sobreseimiento respecto de las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco que no fueron impugnadas por los accionantes.
36.    Dicho argumento debe desestimarse porque no tiene sustento en ninguno de los motivos de sobreseimiento previstos en la Ley Reglamentaria. Esto obedece a que el sobreseimiento en el juicio supone, en términos generales, la presencia de un obstáculo que impide el análisis de la cuestión de fondo; de ahí que no sería dable decretar el sobreseimiento respecto de disposiciones que ni siquiera forman parte de la materia de impugnación.
        V.3. Cesación de efectos.
37.    De oficio, este Tribunal Pleno advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que han cesado los efectos de algunas de las normas generales impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad.
38.    Al respecto, es importante precisar que este Tribunal Pleno ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para verificar la oportunidad de la demanda; y, b) para constatar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por tanto, genera que la acción quede sin materia.
39.    Desde la óptica de cesación de efectos, una reforma legal que modifica el contenido de una norma jurídica impugnada en acción de inconstitucionalidad tiene como resultado la cesación de efectos y, por tanto, el sobreseimiento en el juicio.
40.    En el caso, el ordenamiento combatido ha sido materia de distintas reformas relacionadas con disposiciones que no forman materia de impugnación en las presentes acciones de inconstitucionalidad. Sin embargo, el veinticinco de marzo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 192, por el que se modificaron algunas de las normas impugnadas. En específico, se reformaron los artículos 6, fracción I; 34, 55, 64 y 106, y se derogaron la fracción II del artículo 6; la fracción IV del artículo 63; así como la fracción III del artículo 98, todos de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
41.    Para estar en posición de determinar si con motivo de lo anterior han cesado los efectos de las normas impugnadas, enseguida se identifican las modificaciones que sufrieron.
 
Artículos impugnados
Decreto 294, publicado el 31 de diciembre de 2015.
Artículos modificados
Decreto 192, publicado el 25 de marzo de 2020.
Artículo 6. La calidad de beneficiario se reconoce únicamente a quien acredite una relación de las que a continuación se señalan, con el asegurado o pensionado:
I. La cónyuge o concubina en términos de la legislación civil. Para el caso en que ésta cuente con seguridad social como producto de su trabajo, su calidad de beneficiario se limitará a las prestaciones de pensiones que la LSSET determine;
II. El cónyuge o concubinario en términos de la legislación civil, si está incapacitado físicamente y/o mentalmente, determinado por dictamen médico expedido por el ISSET y que dependa económicamente de la cónyuge o concubina;
Artículo 6.- La calidad de beneficiario se reconoce únicamente a quien acredite una relación de las que a continuación se señalan, con el asegurado o pensionado:
I. Los cónyuges, concubina o concubinario en términos de la legislación civil. Para el caso en que estos cuenten con seguridad social como producto de su trabajo, su calidad de beneficiarios se limitará a las prestaciones de pensiones que la LSSET determine;
II. Se deroga.
III. Los hijos o hijas solteros menores de dieciocho años;
IV. Las hijas menores de edad, embarazadas y en situación de ser madres solteras y que acrediten la dependencia económica del asegurado, únicamente para efectos de la prestación del servicio médico hasta el parto;
V. Los hijos o hijas solteros, mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios acordes a su edad; en este caso deberá acreditarse además la dependencia económica total;
III. a la VIII. (...)
VI. Los hijos o hijas mayores de dieciocho años, incapacitados física o mentalmente, previo dictamen médico expedido por el ISSET, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia y que cohabiten el domicilio; y
VII. El padre y/o madre, previa acreditación de la dependencia económica total. Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET.
 
Artículo 34. Todo asegurado comprendido en el artículo 2 de la LSSET, a excepción de las fracciones VII y VIII, tiene obligación de contribuir al Fondo del ISSET el 16% de su sueldo base mensual, comprendiendo los incrementos retroactivos a que tenga derecho. El monto que resulte de obtener el porcentaje referido se enterará al ISSET y se distribuirá en la forma siguiente:
Artículo 34. Los asegurados comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 2 de la LSSET, tienen la obligación de contribuir a los fondos del ISSET de sus sueldos bases mensuales, los porcentajes siguientes:
I. El 21.875% para prestaciones médicas;
II. El 03.125% para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios;
III. El 62.500% para pensiones:
a) 33.750% para su cuenta individual;
b) 28.750% para el esquema de beneficio definido;
IV. El 04.375% para servicios asistenciales;
V. El 01.875% para deporte, recreación y cultura; y
VI. El 06.250% para el fondo general de administración.
I. 3.5 por ciento para prestaciones médicas;
II. 0.5 por ciento para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios;
III. 10 por ciento para pensiones:
a) 5.4 por ciento para su cuenta individual;
b) 4.6 por ciento para el esquema de beneficio definido;
IV. 0.7 por ciento para servicios asistenciales;
V. 0.3 por ciento para deporte, recreación y cultura; y
VI. 1 por ciento para el fondo general de administración.
Porcentajes que sumados ascienden al 16 por ciento de sus sueldos bases mensuales. El monto que resulte de obtener este porcentaje se enterará al ISSET.
Artículo 55. El asegurado que cause baja en el servicio activo, pero que haya prestado sus servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará durante los tres meses siguientes a la misma, el derecho a recibir las prestaciones médicas. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus beneficiarios.
Artículo 55.- El asegurado que cause baja en el servicio activo, pero que haya prestado sus servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará durante los cuatro meses siguientes a la misma, el derecho a recibir las prestaciones médicas. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus beneficiarios.
Artículo 63. No se considerarán accidentes de trabajo o enfermedades profesionales:
I. Las que ocurran encontrándose el asegurado en estado de embriaguez o bajo el efecto de narcóticos o estupefacientes;
II. Los que provoque intencionalmente el asegurado;
Artículo 63. No se considerarán accidentes de trabajo o enfermedades profesionales:
I. Las que ocurran encontrándose el asegurado en estado de embriaguez o bajo el efecto de narcóticos o estupefacientes;
II. Los que provoque intencionalmente el asegurado; y
III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efectos de una riña en que hubiere participado el asegurado, salvo que demuestre que su participación en la riña fue involuntaria y que actuó en su legítima defensa o los originados por algún delito doloso cometido por éste; y
IV. Los que sean debidos a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputables al Ente Público.
III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efectos de una riña en que hubiere participado el asegurado, salvo que demuestre que su participación en la riña fue involuntaria y que actuó en su legítima defensa o los originados por algún delito doloso cometido por este.
IV. Derogada.
Artículo 64. La asegurada, la esposa o concubina del asegurado o pensionado, tendrán derecho a la asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que se certifique su estado de embarazo.
Artículo 64. La asegurada, cónyuge o concubina del asegurado o pensionado, tendrán derecho a asistencia obstétrica.
Artículo 98. Los beneficiarios de estas pensiones son:
I. El cónyuge supérstite y los hijos menores de dieciocho años;
II. A falta de la esposa, la concubina de conformidad con la legislación civil del Estado;
Artículo 98. Los beneficiarios de estas pensiones son:
I. Los cónyuges supérstites y los hijos menores de dieciocho años;
II. A falta del cónyuge, la concubina o concubinario de conformidad con la legislación civil del Estado; y
III. El esposo supérstite o concubinario, siempre que a la muerte de la asegurada o pensionada, fuese mayor de 60 años o esté incapacitado para trabajar y en esta condición hubiese dependido económicamente de ella; y
III. Derogada.
IV. A falta de las personas a las que se refieren las tres fracciones anteriores, la pensión por fallecimiento se otorgará a los ascendientes en caso de que hubiesen dependido económicamente del asegurado o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte, siempre y cuando a la muerte del asegurado o pensionado el ascendiente contara con 60 años de edad o más. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones anteriores, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes. La dependencia económica deberá ser acreditada fehacientemente.
IV. A falta de las personas a las que se refieren las tres fracciones anteriores, la pensión por fallecimiento se otorgará a los ascendientes en caso de que hubiesen dependido económicamente del asegurado o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte, siempre y cuando a la muerte del asegurado o pensionado el ascendiente contara con 60 años de edad o más. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones anteriores, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes. La dependencia económica deberá ser acreditada fehacientemente.
Artículo 106. El ISSET podrá promover y realizar actividades culturales, recreativas y deportivas que mejoren el nivel de vida de sus derechohabientes.
Artículo 106. El ISSET podrá promover y realizar actividades culturales, recreativas y deportivas, así como brindar servicios asistenciales que propicien el mejoramiento del nivel de vida de sus derechohabientes.
Con las cuotas y aportaciones correspondientes a estos rubros, el ISSET podrá proporcionar dentro de sus servicios asistenciales, el establecimiento de Centros de Cuidado Infantil y del Adulto Mayor, servicios funerarios y en general, los que autorice la Junta de Gobierno.
Dentro de sus servicios asistenciales, el ISSET podrá establecer centros de cuidado infantil y del adulto mayor, prestar servicios funerarios y en general los que autorice la Junta de Gobierno.
42.    Se considera que la reforma a los artículos 6, fracciones I y II, 34, 55, 63, fracción IV, 64, 98, fracción III, y 106 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco sí constituye un nuevo acto legislativo, como se desarrollará en los siguientes párrafos.
43.    En el artículo 6, previo a la reforma de veinticinco de marzo de dos mil veinte, se reconocía en la fracción I la calidad de beneficiaria a la cónyuge o concubina en términos de la legislación civil, en la inteligencia de que, para el caso en que ésta contara con seguridad social producto de su trabajo, su calidad de beneficiaria se limitaría a las pensiones que se determinaran en la propia Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Por su parte, en la fracción II se reconocía como beneficiario al cónyuge o concubinario en términos de la legislación civil, siempre y cuando estuviera "incapacitado físicamente y/o mentalmente", de acuerdo con lo determinado por dictamen médico expedido por el Instituto y que, además, dependiera económicamente de la cónyuge o concubina.
44.    La modificación normativa consistió en que, en el artículo 6, fracción I, se reconoció el carácter de beneficiario, sin distinción de género, a los cónyuges, concubina o concubinario, con la condición de que, en caso de que estos cuenten con seguridad social, su calidad se limitará a las prestaciones de pensiones. Esto dio lugar a que la fracción II fuera derogada. Lo anterior claramente se traduce en una modificación al sentido normativo. Cabe destacar que precisamente las distinciones previstas en las fracciones I y II del artículo 6, con base en el género de las personas beneficiarias, era lo que resultaba inconstitucional de acuerdo con lo planteado por los accionantes.
45.    En cuanto al artículo 34 impugnado, la primera modificación adoptada con motivo del Decreto 192, se refiere a la definición de los sujetos obligados por la norma.
46.    El artículo 34, previo a la reforma, establecía que todos los asegurados comprendidos en el numeral 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco(10), salvo los precisados en las fracciones VII y VIII -pensionados y beneficiarios-, habrían de contribuir con el 16% de su sueldo base mensual. Esto es, se establecía la obligación de aportar al fondo a cargo de los servidores públicos de los poderes del Estado, de los órganos autónomos y de los municipios, así como de las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal y municipal, en este último caso, siempre que se incorporen al régimen voluntario. Con la reforma, la redacción del artículo 34 se modificó para señalar que habrán de contribuir los asegurados a que se refieren las fracciones IV y V del propio numeral 2, los cuales aluden a los servidores públicos de las entidades descentralizadas estatales y municipales, así como a los pertenecientes a los poderes del Estado, órganos autónomos y municipios.
47.    El segundo cambio se refiere a la distribución de la aportación hecha por los asegurados entre los distintos fondos. En la redacción original del artículo 34, el legislador expresó el porcentaje correspondiente a cada fondo a partir de la consideración de que el 16% aportado por los asegurados representa, a su vez, el 100% de la contribución a los distintos fondos; además, definió que la distribución sería la siguiente: I) el 21.875% para prestaciones médicas; II) el 03.125% para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios; III) el 62.500% para pensiones, del cual: a) 33.750% para su cuenta individual; y, b) 28.750% para el esquema de beneficio definido; IV) el 04.375% para servicios asistenciales; V) el 01.875% para deporte, recreación y cultura; finalmente; y VI) el 06.250% para el fondo general de administración.
48.    Por su parte, con la reforma la distribución por cada fondo se expresa considerando como total el 16% aportado, es decir, sumados los porcentajes que corresponden a cada fondo llevan al total del 16% que, a su vez, constituye el 100% de la aportación hecha por el asegurado.
49.    Lo anterior pone de manifiesto que la reforma al artículo 34 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco constituye una modificación a su sentido normativo.
50.    Por otro lado, en el artículo 55, previo a la reforma, se establecía que el asegurado que causara baja conservaría durante los tres meses siguientes el derecho a recibir las prestaciones médicas, con la condición de que haya prestado sus servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses; además, que de ese derecho disfrutarían, en lo que procediera, sus beneficiarios. La reforma consistió en que ahora ese derecho se conservará durante los cuatro meses siguientes a la baja, lo que pone de manifiesto que se está frente a una modificación al sentido normativo. Máxime que dicha norma fue cuestionada precisamente bajo el argumento de que el periodo establecido originalmente para la conservación de ese derecho violaba el principio de progresividad, considerando que la legislación abrogada establecía un periodo de cuatro meses.
51.    En cuanto al artículo 63, fracción IV, el cambio en el sentido normativo también es claro, en tanto que establecía que no se considerarán accidentes de trabajo o enfermedades profesionales los que sean debidos a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputables al ente público, supuesto que fue derogado con motivo de la reforma de veinticinco de marzo de dos mil veinte.
52.    Por lo que hace al artículo 64, antes de la reforma se establecía que la asegurada, la esposa o concubina del asegurado o pensionado, tendrían derecho a la asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que se certificara su estado de embarazo. En este caso, la modificación consistió en que los destinatarios de ese derecho son la asegurada, así como la cónyuge o concubina; además, se suprimió la necesidad de que se certificara el embarazo para gozar de ese derecho. Cabe apuntar que en relación con esta norma los accionantes plantearon que condicionar el derecho a la asistencia obstétrica a la existencia de una certificación vulneraba el derecho a la protección de la salud.
53.    En relación con el artículo 98, fracción III, se reconocía el carácter de beneficiario de la pensión por fallecimiento al esposo supérstite o concubinario, siempre que a la muerte de la asegurada o pensionada fuera mayor de 60 años o estuviera incapacitado para trabajar y, en esta condición, haya dependido económicamente de la asegurada. Sin embargo, dicho supuesto fue derogado, en la inteligencia de que con esa modificación subsisten las reglas previstas en las diversas fracciones del artículo 98, en cuanto a que son beneficiaros los cónyuges supérstites y los hijos menores de dieciocho años -fracción I-, a falta del cónyuge, la concubina o concubinario de conformidad con la legislación civil del Estado -fracción II-, o a falta de los anteriores los ascendientes bajo ciertas condiciones. Todo esto revela que en este caso también se está frente a un cambio en el sentido normativo de la fracción impugnada, en tanto se suprimió la distinción establecida originalmente para el reconocimiento de la calidad de beneficiarios en atención al género de la persona trabajadora.
54.    Finalmente, también se actualiza un nuevo acto legislativo en relación con la reforma al artículo 106 de la ley impugnada.
55.    Ello, porque en dicha norma, antes de la reforma, se establecía que el Instituto podría promover y realizar actividades culturales, recreativas y deportivas que mejoraran el nivel de vida de sus derechohabientes; además, que con las cuotas y aportaciones correspondientes a tales rubros, el Instituto podría proporcionar dentro de sus servicios asistenciales, el establecimiento de centros de cuidado infantil y del adulto mayor, servicios funerarios y en general, los que autorizara la Junta de Gobierno. En cambio, con la reforma se incorporó el término de servicios asistenciales en el primer párrafo como una de las atribuciones del Instituto y se reiteró que, dentro de esos servicios asistenciales, se encuentran el establecimiento de centros de cuidado infantil y del adulto mayor, la prestación de servicios funerarios, así como aquellos que autorice la Junta de Gobierno, sin hacer referencia al financiamiento de tales servicios.
56.    De acuerdo con lo anterior, lo procedente es decretar el sobreseimiento respecto de los artículos 6, fracciones I y II, 34, 55, 63, fracción IV, 64, 98, fracción III, y 106, todos de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
57.    Una vez analizadas las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas, sin que este Tribunal Pleno advierta de oficio que se actualice alguna otra, corresponde emprender el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
58.    Por cuestión de orden, el estudio de los conceptos de invalidez se realizará conforme a los siguientes temas:
Temas
Artículos impugnados
Conceptos de violación
VI.1. Violación al procedimiento legislativo.
La totalidad del Decreto
21º de la minoría parlamentaria
VI.2. Análisis de los argumentos relacionados con la violación al principio de progresividad.
 
 
VI.2.1. Aumento de la edad para acceder a una pensión.
86 y 88, así como séptimo transitorio
12º y 20º de la minoría
parlamentaria
VI.2.2. Cuota adicional para ascendientes.
6, fracción VII
10º, 11º y 17º de la minoría
parlamentaria
VI.2.3. Derecho del trabajador de dar aviso de un accidente.
62
18º de la minoría parlamentaria
VI.3. Análisis de los argumentos relacionados con la violación al principio de irretroactividad de la ley.
 
 
VI.3.1. Beneficio de transición únicamente para los pensionados, y no para los trabajadores, y restricción de derechos.
66, 70, 78, 87 y 88, así como segundo, séptimo, octavo,
noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo
tercero transitorios
5º, 16º, 18º, 19º y 20º de la
minoría parlamentaria
VI.3.2. Condiciones para el retiro del saldo de la cuenta individual.
122 y 123
15º de la minoría parlamentaria
VI.3.3. Plazo para resolver sobre la procedencia de las pensiones.
67
18º de la minoría parlamentaria
VI.4. Análisis de los argumentos relacionados con la diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores.
86, 89 y 90
5º y 16º y 18º de la minoría
parlamentaria
VI.5. Análisis de los argumentos relacionados con las condiciones de acceso y disfrute de las pensiones.
 
 
VI.5.1. Sueldo regulador.
3, fracciones XVIII y XIX, 70, 78, 89, párrafo primero y 95
8º y 14º
VI.5.2. Liquidación de adeudos con el Instituto.
76
1º de la minoría parlamentaria
VI.5.3. Tope máximo de las pensiones.
80
2º de la minoría parlamentaria
VI.5.4. Incompatibilidad de pensión con el reingreso al servicio activo.
72 y 73
4º de la minoría parlamentaria
VI.5.5. Atribución del Instituto de verificar los documentos en los que se fundó el derecho de pensión.
7, párrafo último y 75
3º de la minoría parlamentaria
VI.6. Análisis de los argumentos relacionados con las atribuciones de la Junta de Gobierno del ISSET.
 
 
VI.6.1. Participación del Sindicato en Junta de Gobierno del Instituto.
18
7º de la minoría parlamentaria
VI.6.2. Atribución de la Junta de Gobierno para modificar el destino de las cuotas y aportaciones.
23, fracción XII
9º de la minoría parlamentaria
VI.6.3. Atribución de la Junta de Gobierno de fijar el monto anual de los préstamos de corto y mediano plazo.
107, párrafo segundo
9º de la minoría parlamentaria
VI.6.4. Atribución de la Junta de Gobierno de resolver controversias derivadas de la aplicación de la ley.
10
16º de la minoría parlamentaria
VI.6.5. Atribución de la Junta de Gobierno de decidir el monto del apoyo para gastos funerarios.
103
16º de la minoría parlamentaria
VI.7. Análisis de los argumentos relacionados con la caducidad y la prescripción.
 
 
VI.7.1. Prescripción de las pensiones a favor del Instituto.
30, fracción V
16º de la minoría parlamentaria
VI.7.2. Prohibición del Instituto de hacer pagos retroactivos por concepto de pensiones.
130, párrafo último
16º de la minoría parlamentaria
VI.7.3. Desigualdad de trato en cuanto a la prescripción de derechos.
131 y 132
16º de la minoría parlamentaria
VI.7.4. Plazo de treinta días para presentar inconformidad respecto del monto de la pensión.
82
16º de la minoría parlamentaria
VI.8. Análisis de los argumentos relacionados con los trabajadores eventuales.
2, párrafo último
16º de la minoría parlamentaria
VI.9. Análisis de los argumentos relacionados con la prima de transición.
Décimo primero transitorio del Decreto 294
6º de la minoría parlamentaria
VI.10. Análisis de loa argumentos relacionados con la insuficiencia económica del ISSET.
33
2º de la CNDH
 
        VI.1. Violación al procedimiento legislativo.
59.    En el concepto de invalidez vigesimoprimero, los legisladores accionantes sostienen que con la emisión del Decreto impugnado se transgredieron los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que el Congreso del Estado de Tabasco no cumplió con el debido procedimiento legislativo. Esto, porque el dictamen respectivo no fue circulado a sus integrantes con un día de anticipación a la sesión en que se iba a discutir, en términos de lo previsto en el diverso 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
60.    A juicio de la parte accionante, la expresión "el día anterior de la sesión", contenida en el referido artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, implica que el dictamen debió circularse, cuando menos, veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. Esto es, si la sesión extraordinaria se celebró a las once horas del veintitrés de diciembre de dos mil quince, el dictamen debió circularse a más tardar a las once horas del veintidós de diciembre del propio año para cumplir adecuadamente con el procedimiento legislativo.
61.    El concepto de invalidez es infundado.
62.    El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en su texto vigente cuando se desarrolló el procedimiento legislativo que dio lugar a la expedición del ordenamiento impugnado, establecía lo siguiente:
Artículo 91. No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de Ley o Decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los Coordinadores Parlamentarios, el día anterior de la Sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Énfasis agregado.
63.    De lo transcrito se desprende que, para el debate de un proyecto de ley o decreto en una sesión del Congreso del Estado de Tabasco, el dictamen correspondiente debe haberse puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior de la sesión, en el entendido de que esa regla no es aplicable cuando: 1) se trate de asuntos electorales; y, 2) el dictamen provenga de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
64.    En el caso, el proyecto de Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco que fue sometido a consideración del Pleno del Congreso fue elaborado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de ahí que en términos del artículo 91 del ordenamiento antes referido, se actualiza el supuesto de excepción respecto de la obligación de circular el dictamen con un día de anticipación.
        VI.2. Análisis de los argumentos relacionados con la violación al principio de progresividad.
65.    Para analizar este tema es preciso establecer algunas consideraciones generales sobre el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad.
        Derecho a la seguridad social.
66.    El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, prevé las bases mínimas de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, como son, entre otras, la jubilación, invalidez, así como la vejez y muerte, sin establecer los términos o condiciones conforme a las cuales deberán otorgarse dichas prestaciones, como se observa a continuación:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (...)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (...)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. (...).
67.    Este Tribunal Pleno ha sostenido(11) que del precepto en comento, así como del proceso legislativo del cual derivó, se desprende lo siguiente:
·  Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.
·  Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.
·  Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.
·  Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
68.    De acuerdo con lo anterior, se ha determinado que de dicho precepto constitucional, además de las bases mínimas de seguridad social, también deriva el principio de previsión social(12), que está sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a las personas trabajadoras y a su familia ante los riesgos a que están expuestas, orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida.
69.    Asimismo, al resolver el amparo en revisión 491/2021(13), la Segunda Sala de este Alto Tribunal señaló que "la seguridad social, para los trabajadores burocráticos, desde una perspectiva de derecho social, se concibe como el resultado de una evolución histórica derivada de las reivindicaciones y conquistas de los servidores públicos en busca de una mejor calidad de vida para ellos y sus familias".
70.    En relación con la implementación de regímenes de seguridad social en las entidades federativas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 40/2018(14) y 91/2018(15), reiteró que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal(16) faculta a las legislaturas estatales a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el diverso 123 constitucional.
71.    En esa línea, destacó que esa facultad no constriñe a las legislaturas locales a reproducir las leyes reglamentarias del aludido numeral 123 de la Constitución Federal, sino que cuentan con libertad de configuración, siempre que no contravengan las disposiciones constitucionales de protección del trabajo.
72.    En el ámbito internacional, el derecho a la seguridad social se encuentra previsto en diversos instrumentos, entre ellos, los siguientes:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
73.    El Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas emitió la Observación General 19 (sobre el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en la que desarrolló ampliamente el derecho a la seguridad social y señaló, entre otras cosas, que:
·  El derecho a la seguridad social resulta fundamental para garantizar la dignidad humana ante las diversas circunstancias que privan a las personas de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos.
·  Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales en efectivo o en especie, sin discriminación, para procurar protección a las personas contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
·  Los Estados partes deben tomar medidas efectivas hasta el máximo de los recursos disponibles para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social; en el entendido de que las medidas adoptadas para proporcionar las prestaciones relativas no deben ser restrictivas y deben garantizar un disfrute mínimo de este derecho humano, mediante: a) planes contributivos que impliquen el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, o b) planes no contributivos, como los planes universales o los planes de asistencia social destinados a determinados beneficiarios.
·  También incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.
74.    Además, en dicha observación se especifican diversos elementos que deben formar parte del contenido normativo del derecho a la seguridad social y se destaca que en su interpretación es necesario "considerar la seguridad social como un bien social y no principalmente como una mercancía o un mero instrumento de política económica o financiera", tales elementos son:
·  Disponibilidad. Se refiere a la necesidad de establecer un sistema de seguridad social que asegure las prestaciones correspondientes ante los diversos riesgos e imprevistos sociales, bajo un diseño normativo estatal y en el que su administración o su supervisión sea asumida por el Estado, mediante planes sostenibles, incluidos los de las pensiones, para garantizar ese derecho a las generaciones presentes y futuras.
·  Riesgos e imprevistos sociales. Determina las nueve ramas principales que debe comprender la seguridad social, a saber: a) atención de salud; b) enfermedad; c) vejez; d) desempleo; e) accidentes laborales; f) prestaciones familiares; g) maternidad; h) discapacidad; así como, i) sobrevivientes y huérfanos.
·  Nivel suficiente. Las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan ejercer sus derechos a la protección y asistencia familiar, a un nivel de vida adecuado y a la atención de salud. Además, los Estados partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el principio de no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente para asegurarse de que los beneficiarios puedan costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.
·  Accesibilidad. Este aspecto incluye cinco elementos: cobertura, condiciones, asequibilidad, participación e información, así como acceso físico.
75.    Asimismo, el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social(17) prevé las bases del derecho de seguridad social, entre ellas, la asistencia médica, prestaciones económicas por enfermedad, de vejez, en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, familiares, de invalidez y de sobrevivientes.
76.    En relación con las prestaciones en efectivo que prevé el referido instrumento, encaminadas a cubrir contingencias relacionadas con la vejez, invalidez y fallecimiento, es posible advertir, entre otros, los siguientes parámetros:
Parte V. Prestaciones de Vejez.
Artículo 25. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 26.
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.
3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 28. La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 29.
1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia; b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. (...).
Parte IX. Prestaciones de Invalidez.
Artículo 53. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 54. La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad.
Artículo 56. La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 57.
1. La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización de empleo; o b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado en el transcurso del período activo de su vida la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. (...).
Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes.
Artículo 59. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 60.
1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 62. La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 63.
1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia; o b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. (...).
Artículo 71.
1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas.
2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si estas últimas dependen de una rama especial.
3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
77.    Como se observa, el Convenio en comento prevé las bases mínimas para configurar el marco normativo de los regímenes pensionarios estatales relacionados con las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el establecimiento del universo de las personas protegidas, los elementos de la contingencia cubierta, los periodos mínimos de cotización requeridos, así como los parámetros para fijar el pago de cuotas de cotización.
78.    También es importante tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso "Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú"(18), sostuvo que:
163. Asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la seguridad social al referir que toda persona tiene derecho "a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
164. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que "1) [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) [c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto".
165. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". De igual forma, el artículo 25 destaca que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado [...] y a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce "el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". (...)
167. En relación con lo anterior, el Tribunal reitera que, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando este llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.
79.    De esta manera se constata, tal como sostuvo la Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 2204/2016(19) 319/2019(20) y 2914/2022(21), que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la seguridad social se ha realizado mediante enunciados de principio y bases mínimas, de los cuales deriva un conjunto de obligaciones a cargo del Estado.
80.    La obligación primigenia tiene que ver con la implementación de un sistema de seguridad social íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar a las personas trabajadoras y a su familia, orientado a procurar el mejoramiento del nivel de vida. Para ello, como se dijo, la Constitución Federal reconoce a favor del legislador una amplia facultad para definir el marco regulatorio respectivo.
81.    Sin embargo, la libertad de configuración legislativa no es irrestricta, toda vez que, como lo determinó este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 8/2014(22), tal potestad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.
82.    Desde luego, la expedición de leyes que regulan las relaciones de trabajo entre los estados y sus respectivos trabajadores, como las de seguridad social no son la excepción, por lo que el legislador encuentra un límite en los parámetros o bases mínimas de orden constitucional y convencional antes descritos, así como en los demás derechos fundamentales reconocidos en nuestro orden constitucional.
        Principio de progresividad.
83.    El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales, por ejemplo, en los numerales 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
84.    La Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que ese principio implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, mientras que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar(23).
85.    Por su parte, la Primera Sala ha señalado que, en términos generales, dicho principio ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas(24).
86.    Este Alto Tribunal ha reiterado que de ese mandato derivan exigencias de carácter positivo y negativo, las cuales están dirigidas a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia. En sentido positivo, se refieren a la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, mientras que, en sentido negativo, impone una prohibición de regresividad.
87.    Esta expresión de no regresividad, para el legislador, se traduce en una imposibilidad para emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos.
88.    En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).
89.    La prohibición de regresividad no es absoluta, pues se ha considerado que pueden existir circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental.
90.    Al respecto, en la Observación General No. 3, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estimó que "las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga"(25).
91.    En ese entendido, al resolver la contradicción de tesis 366/2013(26), el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que la prohibición de regresividad no es absoluta, por lo que para determinar si una medida materialmente legislativa respeta dicho principio, es "necesario tomar en cuenta si dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas, lo cual permite atender a una interpretación integral del marco constitucional", es decir, debe constatarse si la medida genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva.
92.    En relación con este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las medidas regresivas requieren de una consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente, por lo que debe analizarse si la medida regresiva es compatible o no con la Convención Americana, mediante el estudio de las razones suficientes que la justifiquen(27).
93.    De acuerdo con lo expuesto, el principio de progresividad y su faceta de no regresividad exige, esencialmente, una constante evolución de los derechos humanos sin retrocesos; sin embargo, al no ser éste un mandato absoluto, admite la posibilidad de que un determinado nivel de protección de un derecho humano pueda ser modificado en respuesta a eventuales circunstancias y realidades sociales. En este caso, deberá analizarse cuidadosamente si la medida se encuentra plenamente justificada, en tanto no afecte de manera desmedida la eficacia de algún derecho.
94.    En tal sentido, la constitucionalidad de una medida regresiva en materia de derechos económicos, sociales y culturales depende de que supere un examen de proporcionalidad, lo que significa que la medida debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto(28).
95.    En el presente caso, los accionantes aducen una modificación de diversos parámetros que implican un retroceso en el régimen de seguridad social en contraste con lo previsto en la ley abrogada (regresividad normativa(29)), lo que significa que, en principio, es necesario advertir si las normas impugnadas restringen o suprimen los derechos o beneficios que se habían reconocido anteriormente y, en su caso, determinar si la medida en cuestión resulta proporcional.
        VI.2.1. Aumento de la edad para acceder a una pensión.
96.    En su decimosegundo concepto de invalidez, la minoría legislativa accionante alega que los artículos 86 y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco transgrede el principio de progresividad porque supone un incremento de la edad, tanto en mujeres como en hombres, para el acceso a una pensión, lo que desde su perspectiva resulta excesivo(30).
97.    En principio, para analizar los argumentos de los accionantes resulta necesario analizar la legislación derogada frente a la nueva ley para verificar si existe una variación en cuanto a la edad para acceder a una pensión. De ser el caso, se evaluará si la diferencia supone una medida que puede afectar los derechos de las personas trabajadoras y, finalmente, si supera un examen de proporcionalidad.
98.    Por lo que hace a la edad necesaria para acceder a una pensión, en los artículos 52 y 54 de la legislación abrogada se establecía que:
JUBILACION.
Artículo 52. Tienen derecho a la jubilación los servidores públicos con 30 o más años de servicio si son hombres, y 25 o más años de servicio si son mujeres, siempre y cuando hayan contribuido normalmente a la anterior Dirección de Pensiones Civiles del Estado, y continúen aportando al Instituto, en los términos de la Ley, cualquiera que sea su edad.
PENSION POR VEJEZ.
Artículo 54. Tienen derecho a pensión por vejez los servidores públicos, que habiendo cumplido 55 años de edad, tengan 15 o más años de servicio, e igual tiempo de contribuir al Instituto.
Énfasis agregado.
99.    Por su parte, en los artículos 86 y 88 de la legislación vigente, se establece lo siguiente:
PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
Artículo 86. La pensión por jubilación se otorgará a las mujeres que al retirarse de su empleo acrediten contar con 30 o más años de servicio y a los hombres que acrediten contar con 35 o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSET y una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población.
PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO.
Artículo 88. La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio se concederá a los asegurados que habiendo cumplido la edad correspondiente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población y tengan 20 o más años de servicio e igual tiempo de contribuir al ISSET.
Énfasis agregado.
100.  Por su parte, en el Reglamento de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco se prevé:
Artículo 142. Para efectos de aplicación del promedio de esperanza de vida que se señala en los artículos 86, 88 y demás relativos de la LSSET referente a pensiones. Se utilizará un promedio para ambos sexos. mediante la fórmula siguiente:
Esperanza de Vida Hombres
+
Esperanza de Vida Mujeres
/
2
=
Promedio de Esperanza de
Vida
101.  La legislación abrogada regulaba las pensiones por jubilación, vejez, invalidez y causa de muerte -capítulo VI-. Ahora bien, de lo transcrito se desprende que para acceder a una pensión por jubilación se requería contar con por lo menos treinta años de servicio, en el caso de los hombres, y veinticinco años de servicio tratándose de las mujeres, siempre que hubieran contribuido normalmente a la anterior Dirección de Pensiones Civiles del Estado, y continuaran aportando al Instituto, sin que fuera relevante la edad. Para tener derecho a la pensión por vejez, conforme a la normativa abrogada, las personas trabajadoras tenían que haber cumplido cincuenta y cinco años de edad, así como quince años o más de servicio y ese mismo periodo de contribuir al Instituto.
102.  En contraste, en el capítulo tercero de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco en vigor, se regulan las pensiones por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez, así como por fallecimiento. En las disposiciones impugnadas se incluyó como requisito para acceder a una pensión, ya sea por jubilación o por edad y tiempo de servicio, el tener una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que publique el Consejo Nacional de Población para el Estado de Tabasco.
103.  En cuanto al requisito de edad, conviene apuntar que este Alto Tribunal ha sostenido que "la prestación de servicios de un trabajador o trabajadora implica esfuerzo y dedicación de tiempo personal para desempeñar sus labores, por lo que entre más sea el tiempo durante el cual se desempeñan las labores, mayor es el desgaste del operario"(31). Por ello, se ha entendido que las pensiones relacionadas con la protección de la supervivencia más allá de una edad determinada responden al reconocimiento del desgaste orgánico por los efectos del envejecimiento, durante el lapso de servicio prestado en razón de un vínculo laboral(32).
104.  Por tanto, es dable concluir que el aumento de la edad necesaria para acceder a una pensión que cubra la contingencia relativa a la supervivencia de la persona trabajadora después del retiro, se traduce en la exigencia de un mayor tiempo de desgaste del servidor público. De ahí que si una normativa anterior disponía ese requisito en parámetros inferiores, o bien, no lo incluía, su aumento sí redunda en condiciones menos favorables para las personas trabajadoras, en tanto estarán obligadas a cumplir con edad y periodos de cotización más exigentes(33).
105.  Una vez establecido que la legislación impugnada introdujo cambios en cuanto a la edad necesaria para acceder a una pensión en los supuestos señalados, se considera que resulta infundado el concepto de invalidez, en la parte en que se aduce una violación al principio de progresividad, ya que a pesar de que, en principio, lo regulado en la nueva ley afecta los derechos de los trabajadores en contraste con la legislación anterior, se trata de medidas que superan un examen de proporcionalidad, tal como se desarrollará en los siguientes párrafos.
106.  Cabe precisar que en atención a la compleja mecánica del derecho a la pensión, se ha entendido que conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma éste no es un derecho que adquieran las personas trabajadoras al momento de comenzar a laborar y cotizar, dado que se encuentra condicionado al cumplimiento de los años de edad y de servicio requeridos para ello, por lo que mientras esos requisitos no se satisfacen, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de manera que la modificación de las formas y condiciones en que debe otorgarse no puede dar lugar a estimar que se viola la garantía de irretroactividad, al no afectar derechos adquiridos(34).
107.  Sin embargo, este Tribunal Pleno ha considerado que ese enfoque no es apto para negar el nivel de protección que representan los términos y condiciones que en un momento determinado el legislador secundario reconoció en una ley de seguridad social para el otorgamiento de la pensión, que posteriormente decidió modificar.
108.  Al respecto, es oportuno tomar en consideración que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos en revisión 3254/2019, 7117/2019, 9034/2019, 337/2020 y 3783/2020, destacó el valor relevante que tienen las prestaciones de rango puramente legal para dar efecto a los derechos humanos.
109.  En ese sentido, recordó que "los derechos fundamentales, por regla general, requieren de una instrumentación en la legislación secundaria para lograr su plena efectividad, y a menudo es el Poder Legislativo quien los reviste de sentido práctico mediante la emisión de disposiciones que logren proporcionarles un efecto útil a sus mandatos".
110.   A partir de ello, concluyó que toda decisión legislativa tendente a desincentivar las prestaciones legales encaminadas a la protección de los derechos fundamentales, aun cuando sólo sea en forma parcial, debe encontrar una evidente explicación que legitime esa regresión en el orden jurídico.
111.  Bajo tal contexto, los términos y condiciones para acceder a la pensión establecidas por el legislador secundario, si bien, no son derechos ni prestaciones, sí constituyen elementos necesarios para hacer eficaz el derecho humano de seguridad social y, concretamente, el derecho a la pensión.
112.  Por tanto, esos elementos normativos previstos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración legislativa de la que goza, al dar efectividad al derecho de seguridad social, convergen en la generación de un estándar mínimo, en función del cual se está obligado a avanzar para incrementar el grado de protección de tal derecho fundamental, por lo que las medidas que tiendan a modificarlos con consecuencias menos benéficas deben justificarse plenamente para no resultar regresivas.
        Examen de proporcionalidad.
113.  Una vez determinado que el aumento de la edad para acceder a una pensión en principio genera una afectación a los derechos de los trabajadores, en los términos antes precisados, corresponde emprender un examen de proporcionalidad.
        Finalidad.
114.  En el dictamen de la comisión legislativa correspondiente(35) se expusieron diversas razones para modificar las reglas del sistema de seguridad social en el Estado de Tabasco y, en específico, se justificó la necesidad de redefinir el régimen de pensiones vigente en ese entonces.
115.  En dicho documento se estableció la necesidad de actualizar las disposiciones legales que regulan la materia de seguridad social, en razón de que las vigentes en aquel momento eran insuficientes para garantizar el bienestar de la plantilla actual de los trabajadores y sus familias. Se hizo énfasis en el hecho de que el Instituto carecía de los elementos necesarios para brindar una adecuada atención en materia de seguridad social, así como garantizar el pago del régimen de pensiones de los servidores públicos con derecho a ello. Esto, debido principalmente a que la esperanza de vida aumentó, por lo que resultaba necesario realizar una adecuación normativa respecto al régimen de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, con la finalidad de evitar que en el futuro el régimen relativo pudiera colapsar.
116.  En este sentido, se expuso que uno de los motivos para la redefinición del sistema, lo fue el hecho de que "las condiciones económicas y sociales de la fecha en que fue expedido el ordenamiento de referencia [la legislación anterior, de 1984], son totalmente discordes a nuestra época actual, pues mientras en los años ochenta la esperanza de vida de las personas oscilaba entre los 58 y 63 años de edad, hoy en día, oscila entre los 72 y 78 años..."; dicha variación -según lo advertido por el legislador- ponía en evidencia que en la actualidad la gente tiene una vida más prolongada, es decir, una expectativa mayor a la de hace algunas décadas.
117.  También se justificó la necesidad de generar una revisión exhaustiva del régimen de seguridad anterior para dar respuesta a una realidad manifiesta de mejoramiento, oportunidad y eficiencia de la Institución que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones de sus afiliados. Además, se hizo referencia a la oportunidad de adecuar ese instrumento normativo a la natural evolución de la sociedad, teniendo en cuenta la salvaguarda de los intereses de los asegurados, pensionados y derechohabientes. Asimismo, se estableció que la nueva ley revertiría el problema estructural que aquejaba al Instituto, cuya afronta ya no era posible mediante soluciones administrativas parciales.
118.  Sobre los servicios de salud, se estableció que debido no sólo al incremento en la esperanza de vida, sino también a los cambios en el perfil epidemiológico de la población y el incremento en el costo de los medicamentos, el Estado de Tabasco -por sus condiciones particulares, físicas, hidrológicas y geográficas- era más susceptible a diversos padecimientos de enfermedades, lo que repercutía de manera significativa en el adecuado tratamiento médico. Finalmente, se justificó la necesidad de robustecer el régimen de pensiones para que éste fuera sólido y autosuficiente, con el objetivo de que pudiera sostenerse con recursos propios derivados de las cuotas y aportaciones, tanto de los trabajadores como de las entidades obligadas, pero siempre tomando en cuenta los parámetros de esperanza de vida y necesidades sanitarias básicas, a fin de garantizar a los trabajadores el goce y disfrute de su derecho fundamental a la seguridad social.
119.  En el acta de la sesión extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil quince(36), se estableció que la iniciativa enfrentaba la realidad de un diseño financiero que en sus inicios funcionó, pero que a la fecha resultaba "obsoleto e inviable". Al respecto, se adujo que el sistema de jubilaciones y pensiones en el dos mil doce, contaba con 5,112 pensionados, que tenían un gasto de 510 millones de pesos; sin embargo, para el año dos mil quince, el espectro se amplió de manera considerable (casi al doble) llegando a tener 10,123 pensionados y jubilados con un gasto de 119 millones de pesos. Lo anterior, sumado al hecho de que la problemática aumentaba año con año, de ahí que se consideró necesario rediseñar y mejorar el régimen de seguridad social en el Estado de Tabasco.
120.  Al rendir su informe, el Congreso del Estado de Tabasco argumentó que a partir de un estudio actuarial que se elaboró y entregó en octubre de dos mil catorce -con el fin de contar con un análisis completo sobre pensiones y jubilaciones- se recomendó realizar un nuevo instrumento jurídico que replanteara los parámetros y la estructura del sistema de seguridad social en esa entidad federativa. Se advirtieron déficits económicos en materia de pensiones, lo que encontraba explicación -se dijo- en la medida de que con el paso de los años la esperanza de vida se incrementa y la edad promedio de retiro ha disminuido, lo generaba un incremento en la duración de las pensiones.
121.  En el informe se estableció que la situación actual del Instituto -la cual se describió como "crítica"- ponía en riesgo el otorgamiento de la seguridad social a los asegurados y sus beneficiarios; además, que dicha situación no era nueva, sino que estaba latente desde hace más de treinta años, puesto que desde el estudio actuarial de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, ya se señalaba la necesidad de incrementar las aportaciones para poder hacer frente a la creciente demanda de los servicios de seguridad social. De igual forma, se hizo referencia a otro estudio actuarial de 31 de mayo de 1991, donde se recomendó "elaborar una nueva Ley", ya que el Instituto "ya no reunía las condiciones propias del servicio", para otorgar las prestaciones respectivas. En suma, se concluyó que la ley abrogada demostraba ser inoperante y obsoleta.
122.  Por otro lado, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco expuso en su informe que:
...se consideró el incremento de la esperanza de vida y la disminución de la edad promedio de retiro, lo que genera un incremento en la duración laboral, habida cuenta que el número de cotizantes por pensionado se ha reducido considerablemente, asimismo, el Instituto presenta un déficit de flujo de caja que año con año tiene que ser subsidiado por el Gobierno local ante un mayor requerimiento de servicios de salud, además de que el perfil epidemiológico de la población cambió de enfermedades infecciosas a enfermedades crónico degenerativas que son más costosas y prolongadas... el establecimiento de una edad mínima en hombres y en mujeres, para poder gozar de una pensión de jubilación o de as de retiro por edad y tiempo de servicios y de invalidez, se encuentra plenamente justificado...(37)
123.  En este sentido, se advierte que el incremento de la edad para acceder a una pensión fue una medida dirigida a conseguir la viabilidad financiera del Instituto.
124.  De esta forma, la medida en estudio persigue una finalidad constitucionalmente válida, puesto que al incrementar la edad para acceder a ciertas pensiones, el legislador buscó hacer frente a la problemática financiera por la que atravesaba el sistema de seguridad social, así como a la realidad social, que involucra el aumento del número de personas pensionadas, su esperanza de vida y el aumento del costo de medicamentos.
        Idoneidad.
125.  A juicio de este Tribunal Pleno, la medida consistente en la fijación o aumento de la edad mínima requerida a las personas trabajadoras para tener derecho a la pensión resulta idónea para cumplir la finalidad perseguida.
126.  Aun cuando el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal no prevé las formas de acceso para la pensión, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra incorporado el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo(38), el cual estatuye las bases mínimas que debe garantizar el derecho de seguridad social y, específicamente, en el apartado IV reconoce las prestaciones de vejez, encaminadas a proteger la contingencia de "la supervivencia más allá de una edad prescrita".
127.  Dicho apartado, que comprende de los artículos 25 a 30 del Convenio, prevé normas técnicas con parámetros objetivos encaminados a darle efectividad a las prestaciones de vejez dentro de un nivel mínimo de protección de la seguridad social.
128.  En tal virtud, el artículo 26, párrafo 1(39), de dicho instrumento internacional autoriza a las autoridades competentes de los Estados Parte a fijar una edad mínima para el acceso a dichas prestaciones de vejez, que no deberá exceder de sesenta y cinco años, pero en caso de establecer una más elevada, se debe tener en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país respectivo.
129.  Esto pone de manifiesto que la fijación de una edad mínima puede constituir una condición de elegibilidad para el acceso a la pensión. En otras palabras, se trata de un parámetro objetivo a partir del cual puede formularse la configuración de un plan pensionario, en tanto este elemento indica a partir de qué momento inicia la contingencia del retiro.
130.  En el caso de la ley impugnada, el legislador estableció que para el caso de las pensiones por jubilación, así como por edad y tiempo de servicio, las personas trabajadoras deben cumplir, entre otros requisitos, el tener una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado de Tabasco publique el Consejo Nacional de Población.
131.  Por su parte, de acuerdo con el artículo décimo segundo transitorio del Decreto 192, por el que se expidió la LSSET, a los trabajadores que no opten por la acreditación de la prima de transición del Instituto, se le aplicarán modalidades específicas, entre ellas, se prevé que los asegurados sin distinción de sexo que hubieren cotizado treinta años o más y cumplan con la edad establecida en el artículo 86 de la LSSET, tendrán derecho a una pensión por jubilación equivalente al promedio mensual de su sueldo base de los tres últimos años y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el asegurado hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
132.  También se prevé que los asegurados que cumplan sesenta años de edad o más y veinticinco o más años de cotización al Instituto, tendrán derecho a una pensión de retiro por edad avanzada y tiempo de servicio equivalente a un porcentaje del promedio de sueldo base de los últimos tres años, que se define de conformidad con el artículo 88 de la propia LSSET.
133.  Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en relación con el aumento de la edad legal para el acceso a la pensión, en el Estudio General sobre la Aplicación en la Legislación y en la Práctica Nacionales de la Recomendación sobre los Pisos de Protección Social, 2012 (núm. 202)(40), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se pronunció sobre dicho aspecto y, entre otras cuestiones, precisó lo siguiente:
Establecimiento de la edad legal de jubilación en un mundo en evolución
509. La Comisión toma nota de las orientaciones proporcionadas en otras normas de la OIT sobre seguridad social relativas a la determinación de la edad de jubilación. En particular, el Convenio núm. 102 dispone en el artículo 26, párrafo 2, que la edad de jubilación «no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate». El artículo 15, párrafo 2, del Convenio núm. 128 es mucho más flexible y establece que la edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad competente «habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos». El artículo 15, párrafo 3, añade que si «la edad prescrita fuera igual o superior a sesenta y cinco años, esa edad deberá ser reducida, en las condiciones prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez». Asimismo, la Comisión señala las orientaciones facilitadas por el CESCR según las cuales la edad de jubilación se debería fijar de acuerdo con las actividades desempeñadas y la capacidad de las personas de edad avanzada, teniendo también en cuenta factores demográficos, económicos y sociales.
(...)
513. La CSI observa que, cuando se incrementan las condiciones de elegibilidad, por ejemplo al aumentar la edad de jubilación, es importante tener en cuenta la esperanza de vida saludable, que puede ser menor para algunas categorías de trabajadores, como los obreros. Lo mismo se aplica al aumento del número de años de cotización requeridos, que afecta en mayor medida a las personas que no han cotizado de forma continuada, como las mujeres, los trabajadores migrantes, los trabajadores rurales, los trabajadores de la economía informal y los trabajadores con contratos atípicos.
514. La Comisión reconoce que la mejora del estado de salud de las poblaciones, el aumento de la esperanza de vida y el envejecimiento de la población pueden justificar el aumento de la edad legal de jubilación para tener en cuenta el hecho de que las personas viven más, tienen buena salud hasta una edad más avanzada y, por lo tanto, son capaces y desean seguir trabajando durante más tiempo. La Comisión desea recordar a este respecto sus observaciones anteriores sobre las disposiciones pertinentes de los Convenios números 102 y 128, y señala que los aumentos de la edad de jubilación por encima de los 65 años deberían justificarse no sólo por un aumento de la esperanza de vida de la sociedad en su conjunto, sino que también deberían tener en cuenta las diferencias entre los diversos grupos de población en lo que respecta al estado de salud, la esperanza de vida, la capacidad de trabajo y las oportunidades laborales de las personas de que se trate.
(...).
Énfasis agregado.
134.  Como se observa, dicha Comisión recordó la importancia de tener en cuenta la regla general prevista del Convenio Número 102, conforme a la cual la edad de jubilación no debe exceder de sesenta y cinco años.
135.  Asimismo, mencionó que el establecimiento de la edad de jubilación se debería fijar de acuerdo con las actividades desempeñadas y la capacidad de las personas de edad avanzada, teniendo también en cuenta factores demográficos, económicos y sociales, mientras que el aumento ese parámetro puede justificarse en función del incremento de esperanza de vida y el envejecimiento de la población.
136.  En el mismo sentido, este Tribunal Pleno ha reconocido(41) que las diferentes y complejas variables de la realidad social como, por ejemplo, la extensión de la expectativa de vida y las condiciones de salud de la población, generan que se prolongue la duración de las pensiones, lo que puede afectar las finanzas de las instituciones en materia de seguridad social y reducir su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, por lo que en ese sentido es adecuado aumentar la edad mínima para acceder a la jubilación.
137.  Bajo este contexto, se considera que la medida adoptada por el legislador en la legislación impugnada, al fijar y/o aumentar las edades mínimas requeridas para acceder a las diversas modalidades de pensión que ofrece, es idónea para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, toda vez que, a través de ésta, se establece una adecuada correspondencia entre las condiciones de elegibilidad y la realidad social, para dar viabilidad al sistema de protección de seguridad social.
138.  Asimismo, la modificación en el requisito de la edad mínima para el otorgamiento de las diversas modalidades de pensión que regula la legislación impugnada resulta apta para atender al cambio social derivado de la ampliación del promedio de vida de la sociedad, toda vez que este ajuste permite generar un balance entre la duración de la vida laboral y la duración de las prestaciones (pago de las pensiones), para evitar una carga desmedida en la capacidad económica del instituto respectivo.
139.  De ahí que dicha modificación contribuye a alcanzar el fin constitucionalmente válido, consistente en la satisfacción del derecho a la seguridad y previsión social.
        Necesidad.
140.  A juicio de este Tribunal Pleno, la medida adoptada por el legislador en relación con la fijación o aumento de la edad para acceder a una pensión supera el requisito de necesidad.
141.  La medida necesaria, sin ser sinónimo de indispensable, implica la existencia de una necesidad social imperiosa, de manera que, para que una medida sea necesaria, no es suficiente que se demuestre que es idónea o útil, sino que, dentro de las varias opciones para alcanzar el fin constitucionalmente válido, debe acogerse aquélla que implique la menor afectación al derecho humano protegido, en este caso, el acceso a la seguridad social de las y los trabajadores.
142.  En este punto es oportuno recordar que, en nuestro país, tanto el legislador federal(42), como el local, han elegido como medida para corregir los efectos derivados de la dinámica social, el establecimiento de la edad mínima legal para el acceso a la pensión. Incluso, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en los amparos en revisión 1148/2016 y 87/2017(43), consideró que las reformas a los sistemas de seguridad social (locales) que impactan, entre otras cuestiones, en la edad para el acceso a la pensiones, son congruentes con las modificaciones que han venido gestándose en los últimos años respecto al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto Mexicano del Seguro Social, derivadas del déficit en el sistema de pensiones, que comparten los rasgos característicos que ocasionan dichos problemas, los cuales se basan en datos objetivos y comprobables como el aumento de la esperanza de vida.
143.  Asimismo, como ya se mencionó, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, emitió el Estudio General sobre la aplicación en la legislación y en la práctica nacionales de la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), en el que también se pronunció sobre las medidas adoptadas para atender los fenómenos de la evolución social, en los términos siguientes:
511. La Comisión toma nota de las memorias recibidas, según las cuales el aumento de la edad legal de jubilación es una de las medidas adoptadas por muchos países en respuesta a la mejora de la salud, una mayor longevidad, el envejecimiento de la población y/o el incremento del costo de la provisión de las pensiones y los consiguientes déficits de los sistemas de seguridad social. Por ejemplo, el Gobierno de la Federación de Rusia ha adoptado recientemente un proyecto de ley para aumentar gradualmente la edad de jubilación de los 60 a los 65 años para los hombres y de los 55 a los 60 años para las mujeres. En Belarús, la edad para poder beneficiarse de una pensión de jubilación se incrementará de los 61 a los 63 años para los hombres, y de los 56 a los 58 años para las mujeres de aquí a 2022. En Polonia, la mayoría de las disposiciones sobre jubilación anticipada se han ido suprimiendo gradualmente y se introdujo un aumento gradual de la edad de jubilación, de 60 y 65 años para mujeres y hombres, respectivamente, a 67 años para ambos sexos para 2040. Sin embargo, este aumento no fue aceptado por los sindicatos y se modificó la legislación, de modo que a partir de octubre de 2017 la edad legal de jubilación volvió a establecerse en 60 y 65 años para mujeres y hombres, respectivamente. En los Estados Unidos, la edad de jubilación se está elevando gradualmente de 62 años en 1999 a 67 años en 2022. En Bélgica, Francia, Alemania, y Países Bajos, se está llevando a cabo un aumento gradual de la edad de jubilación de los 65 a los 67 años. En los Países Bajos, a partir de 2022 la edad de jubilación estará vinculada a la esperanza de vida. En Dinamarca, la edad legal de jubilación se incrementará a 67 años durante el período de 2019 a 2022, y posteriormente a 68 años en 2030.
(...)
515. La Comisión invita a los Estados Miembros a aumentar gradualmente la edad de jubilación estableciendo un período de transición que sea lo suficientemente largo para atenuar el impacto de ese aumento, especialmente en las mujeres. Los Estados Miembros también deberían combinar ese incremento con medidas destinadas a facilitar una vida activa más prolongada, según corresponda en el contexto nacional, en esferas como: el acceso a un aprendizaje permanente adecuado; la mejora de la empleabilidad de las generaciones de mayor edad; la posibilidad de una transición gradual entre el trabajo y la jubilación, dependiendo de las circunstancias; servicios de cuidado apropiados, puesto que muchas personas, y en particular las mujeres, necesitan jubilarse antes debido a las obligaciones relativas al cuidado de familiares, y medidas para prevenir la discriminación por motivos de edad y promover un cambio de actitud de los empleadores hacia los trabajadores de edad. La Comisión recuerda a los Estados Miembros que las reformas relativas a la edad de jubilación deberían formularse por medio del diálogo social tripartito, teniendo en cuenta los intereses y las preocupaciones de todas las partes interesadas.
516. A este respecto, la Comisión subraya la importancia de lograr el equilibrio financiero de los regímenes de pensiones a fin de asegurar su sostenibilidad y capacidad para pagar las prestaciones a largo plazo. A este fin, es necesario encontrar un equilibrio entre la duración de la vida activa y el pago de las pensiones. En ausencia de ese equilibrio, puede ser necesario reducir las prestaciones o incrementar las contribuciones, complementadas por subsidios con cargo al presupuesto general del Estado.
(...).
144.  Igualmente, en el Informe Mundial sobre la Protección Social 2020-2022 de la Organización Internacional del Trabajo(44), se destaca que con motivo, entre otros, del incremento en la esperanza de vida, diversos países han optado cada vez más por introducir cambios paramétricos en los requisitos de elegibilidad de la pensión, como el aumento de la edad de jubilación o de los periodos de cotización requeridos. Esto se observa a continuación:
4.3.10 Garantizar la seguridad de los ingresos de las personas de edad en el futuro
A medida que aumenta la esperanza de vida, aumenta en consecuencia la necesidad de protección en la vejez. Aunque no hay dos sistemas nacionales de pensiones idénticos, y no existe un modelo de sistema ideal, la mayoría de los países han procurado asegurar la sostenibilidad futura y la universalidad de sus sistemas de pensiones mediante el establecimiento de regímenes de pensiones basados en múltiples pilares, con componentes contributivos y no contributivos, en los que los primeros garantizan un nivel adecuado de sustitución de los ingresos y los segundos ayudan a garantizar una seguridad básica de los ingresos para las personas de edad. Ante la evolución de los mercados de trabajo y el envejecimiento de la población, los países, sobre todo los que tienen sistemas de pensiones más maduros, están optando cada vez más por introducir cambios paramétricos (aumento de la edad de jubilación o de los periodos de cotización requeridos) o por complementar las cotizaciones a las pensiones con ingresos públicos. El grado de progresividad o regresividad de esos impuestos, especialmente las proporciones respectivas de financiación de los ingresos procedentes del trabajo y del capital, tiene efectos directos en el nivel de equidad y redistribución del sistema de pensiones resultante; por ejemplo, los impuestos más estrechamente vinculados a los resultados del empleo alcanzarán mejor esos objetivos que los impuestos regresivos sobre el consumo. (...).
145.  De esta forma, la extensión de la longevidad de la población es un fenómeno y una problemática que comparten las sociedades del mundo, cuyas autoridades competentes han coincidido en adoptar el aumento en la edad mínima de jubilación para corregir sus efectos en aspectos de seguridad social para reestablecer el balance en los estados financieros de los organismos encargados de esa función, a fin de garantizar el suministro de las prestaciones respectivas.
146.  Por su parte, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)(45), ha destacado la importancia de la revisión y ajuste de la edad de retiro en las legislaciones de seguridad social, con motivo de la dinámica social, al señalar lo siguiente:
E. Sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Con los datos presentados a lo largo de este reporte se confirma que el sistema de pensiones mexicano tiene grandes desafíos en el área de la sostenibilidad financiera, principalmente porque el gasto público que ha erogado el gobierno federal para solventarlas ha crecido 162% del año 2000 al 2017, a una tasa promedio de 8% anual, sin tomar en cuenta los recursos utilizados en 2008 para la reforma pensionaria del ISSSTE. Además, las distintas reformas de pensiones han obligado al gobierno federal a pagar más de 90% de las pensiones del esquema de reparto.
La sostenibilidad y equidad de un sistema de pensiones dependen de los parámetros que lo definen, como la tasa de cotización, la tasa de reemplazo y la edad de retiro, los cuales están relacionados entre sí y se encuentran presentes, tanto en los esquemas de reparto como en los de contribución definida.
(...)
3. Edad de retiro.
Otro parámetro que se relaciona intrínsecamente con los dos anteriores es la edad de retiro. Anterior a las reformas de pensiones, la edad de retiro se ubicaba en 60 años, sin embargo, la dinámica de la población presenta una esperanza de vida más alta cada año, debido, principalmente, a los avances tecnológicos en medicina y los cambios en las formas de vida. Es importante aumentar la edad de retiro por dos razones específicas: i) el individuo puede cotizar/ahorrar más porque estará más tiempo en el mercado laboral, lo que se traduce en una mejor tasa de reemplazo y ii) el periodo de pago de pensión se reduce, así también el gasto público o privado relacionado.
Por las razones anteriores, la edad de retiro debe revisarse cada dos o cinco años y ajustar de acuerdo con el movimiento de la esperanza de vida de la población mexicana. (...).
147.  Lo expuesto permite concluir que si bien para contrarrestar los efectos negativos en los sistemas de seguridad social derivados de la extensión del promedio de vida poblacional, puede optarse por reducir las prestaciones o incrementar las contribuciones, se advierte que la estrategia mayormente empleada por las autoridades competentes en el orden nacional e internacional es la modificación en la edad mínima del retiro.
148.  Ello, porque la medida de elevar la edad mínima de retiro genera un doble efecto benéfico, toda vez que, por una parte, se mantiene más tiempo en el mercado laboral a las personas trabajadoras, con lo que pueden acumular más recursos para mejorar el nivel de la prestación a la que aspiran y, por otra parte, se reduce proporcionalmente la duración del pago de la pensión, por lo que resulta ser la herramienta más efectiva y rápida para lograr el fin pretendido por la norma.
149.  Además, la intervención de esta medida es menor a la que representaría la reducción de las prestaciones o el aumento de la carga contributiva de las personas trabajadoras, ya que aun cuando el incremento de la edad se traduce en una mayor exigencia del esfuerzo laboral del servidor público, lo cierto es que ello le reporta un beneficio al sumar más recursos para incrementar la cuantía de su prestación; de ahí que se acredita la necesidad de la medida.
        Proporcionalidad en sentido estricto.
150.  Finalmente, considerando los beneficios que cabe esperar de la decisión de aumentar la edad mínima de retiro, desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde el punto de vista de los derechos fundamentales afectados, dicha medida resulta proporcional.
151.  Esto porque, como se observó, los beneficios que reporta el aumento de la edad mínima no solo se reflejan en el ámbito colectivo del derecho a la seguridad y previsión social, al permitir el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, con la consecuente garantía de la continuidad, a largo plazo, del suministro de las diversas pensiones de retiro en beneficio de las personas servidoras públicas del Estado de Tabasco, sino también, en la esfera individual de dichos trabajadores, en cuanto a la oportunidad de mejorar el nivel de la prestación relativa, habida cuenta que ese incremento en el requisito de la edad, implica, de manera proporcional, aumentar los recursos que nutren el monto de la pensión.
152.  De esta manera, la desventaja que conlleva la medida para el trabajador, traducida en el esfuerzo laboral adicional que deberá realizar para cumplir la edad mínima de retiro, no rebasa el mayor beneficio que representa la realización de la finalidad buscada con dicha medida.
153.  Por tanto, como se adelantó, la fijación o aumento de la edad mínima para acceder a la pensión constituye una medida que no resulta desproporcional y, por tanto, no transgrede el principio de progresividad.
154.  En consecuencia, en lo que atañe al tema que se analiza, se reconoce la validez de los artículos 86 y 88, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
        VI.2.2. Cuota adicional para ascendientes.
155.  En el decimoprimer concepto de invalidez, los promoventes plantean que el artículo 6, fracción VII, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco viola el principio de progresividad, en virtud de que la legislación abrogada no exigía el pago de una cuota adicional como condición para considerar como beneficiarios al padre y/o a la madre de la persona asegurada.
156.  En este sentido, en su décimo concepto de invalidez los accionantes alegan que la norma referida contraviene el artículo 123 constitucional por establecer una diferencia injustificada en relación con los demás beneficiarios previstos en el propio artículo 6 de la LSSET.
157.  Por su parte, en el decimoséptimo concepto de invalidez exponen que la norma aludida viola los derechos a la protección de la salud y a una vivienda digna, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Federal, puesto que se trata de una medida que incide en la economía de los trabajadores, quienes deben pagar más para acceder a la seguridad social para su padre y/o madre.
158.  El artículo impugnado establece lo siguiente:
Artículo 6. La calidad de beneficiario se reconoce únicamente a quien acredite una relación de las que a continuación se señalan, con el asegurado o pensionado: (...)
VII. El padre y/o madre, previa acreditación de la dependencia económica total. Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET.
Énfasis agregado.
159.  Ahora bien, el artículo 6, inciso g), de la ley abrogada, establecía lo siguiente:
Artículo 6. La presente Ley se aplicará: (...)
g) El padre Físicamente incapacitado para trabajar y la madre si no tiene ingresos.
160.  De lo anterior se desprende que en la nueva legislación, si bien se conserva el derecho de los asegurados o pensionados de tener como beneficiarios a su padre y/o madre, ahora se exige, por un lado, la acreditación de la dependencia económica total y, por otro, se impone una cuota adicional al sueldo base del trabajador en un porcentaje que, de acuerdo con la norma impugnada, debe quedar establecido en el Reglamento.
161.  A juicio de este Tribunal Pleno, la cuota adicional para ascendientes establecida en el artículo 6, fracción VII, del ordenamiento impugnado, vulnera lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal(46). Dicha disposición constitucional, que forma parte de las bases mínimas que rigen el derecho a la seguridad social, establece que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley.
162.  De acuerdo con lo anterior, el derecho a la asistencia médica y medicinas en favor de los familiares de las personas trabajadoras debe estar regulado en la ley; sin embargo, la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco no establece los elementos necesarios para conocer el monto de la cuota adicional a la que se hace referencia en la disposición impugnada, sino que el legislador delegó al ámbito reglamentario su definición, lo que viola el principio de reserva de ley.
163.  En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 6, fracción VII, en la porción normativa que señala "Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET", de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
        VI.2.3. Derecho del trabajador de dar aviso de un accidente.
164.  En la primera parte del decimoctavo concepto de invalidez los accionantes argumentan que el artículo 62 de la ley impugnada es inconstitucional porque se elimina el derecho del trabajador y de sus familiares de dar aviso al Instituto del accidente del servidor público, lo que viola el principio de progresividad.
165.  El artículo 62 de la ley impugnada -que se ubica en el marco de la regulación del seguro de salud curativa- establece siguiente:
Artículo 62.- Para los efectos de este seguro los Entes Públicos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la LSSET, deberán dar aviso por escrito al ISSET del accidente del asegurado dentro de los tres días hábiles siguientes.
166.  En contraste, en el artículo 91 de la legislación abrogada se disponía:
Artículo 91. Para los efectos de este seguro el Estado, los Ayuntamientos y los organismos incorporados, deberán dar aviso al Instituto del Accidente del Servidor público dentro de los tres días siguientes. El servidor público, su representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de una enfermedad profesional.
167.  De la comparación entre estas dos disposiciones se advierte que, bajo el régimen de la nueva ley, los entes públicos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la LSSET(47) (los poderes del Estado de Tabasco, los órganos autónomos locales, los municipios y las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal y municipal, siempre que se incorporen al régimen voluntario), deberán dar aviso por escrito al ISSET del accidente del asegurado dentro de los tres días hábiles siguientes, en tanto que, de acuerdo con la legislación abrogada, ese acontecimiento también podría ser comunicado por el servidor público, su representante legal o sus familiares derechohabientes.
168.  A juicio de este Tribunal Pleno, dicha modificación no resulta regresiva porque no genera una afectación a los derechos de las personas trabajadoras. Esto, porque si bien la ley vigente regula como obligación de los entes que fungen como patrones el deber de dar el aviso correspondiente al ISSET sobre el accidente de trabajo, ello no impide que el propio trabajador o quien lo represente puedan acudir al Instituto a realizar el aviso respectivo.
169.  La norma en cuestión establece una obligación a cargo de las autoridades patronales de dar aviso del accidente de trabajo, a fin de proteger el derecho del trabajador en esta situación; sin embargo, su derecho de dar aviso subsiste independientemente de la obligación que deben asumir los patrones.
170.  Por tanto, procede reconocer la validez del artículo 62 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.3. Análisis de los argumentos relacionados con la violación al principio de irretroactividad.
171.  En principio, conviene señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad, prohibida en el artículo 14 constitucional, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes corresponde, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado. Para resolver esta cuestión, ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos.
172.  La teoría de los derechos adquiridos distingue entre dos conceptos. Por un lado, el de derecho adquirido, entendido como aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, por otro lado, el de expectativa de derecho, consistente en la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.
173.  Conforme a esta teoría no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley en cuya vigencia nacieron y entraron a formar parte del patrimonio del gobernado, aun cuando hubiera dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente. En cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor(48).
174.  Desde la óptica de la teoría de los derechos adquiridos, una ley sólo es retroactiva cuando tratan de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió en términos de la vigencia de la ley anterior, mas no si se afectan las esperanzas de gozar de un derecho, pues se considera que éstas no han entrado al patrimonio o a la esfera jurídica del gobernado.
175.  Específicamente en relación con el régimen de seguridad social, este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 220/2008, consideró que de conformidad con la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos, un nuevo régimen de seguridad social conforme al cual se requieran más años de edad o de cotización para tener derecho a una pensión y se aumenten las cuotas a cargo del trabajador, no puede estimarse retroactivo, pues estas condiciones constituyen meras expectativas de derecho.
176.  Este Tribunal Pleno reitera su postura en relación con la protección constitucional que merecen los derechos adquiridos por los trabajadores; sin embargo, de un análisis sistémico y funcional del artículo 1o. en relación con los diversos 4, 14, 16 y 123 constitucionales, a la luz de las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en relación con el desarrollo progresivo de los derechos sociales(49), esta Suprema Corte llega a la convicción de que, si bien las expectativas de derecho no alcanzan la protección constitucional de la no retroactividad que sí merecen los derechos adquiridos, lo cierto es que sí pueden ser objeto de valoración y ponderación por parte del juzgador atendiendo a los elementos que rigen el derecho a la seguridad social.
177.  Este Tribunal Constitucional advierte la complejidad socio-económica que implica la materia pensionaria en nuestro país y en el mundo; además, frente a los diversos escenarios viables, adopta una postura deferente ante la solución adoptada por el legislador como órgano electo democráticamente. El análisis que procede en relación con las expectativas de derechos ha de ser respetuoso de la actividad legislativa, pues es el creador de la norma quien cuenta con mayores elementos y datos empíricos para tomar la mejor decisión posible en relación con la sostenibilidad de los planes de pensiones.
178.  Se reconoce la libertad de configuración, así como la necesidad de reconfiguración del legislador para determinar el sistema de seguridad social, en particular, el régimen de transición ante un cambio legislativo y, en este contexto, que la adopción de la teoría a partir de la cual se distingue entre los trabajadores que tienen derechos adquiridos y aquellos que cuentan con expectativas de derechos no es, per se, inconstitucional.
179.  Sin embargo, si bien el legislador, en el diseño de su régimen de transición, puede otorgar un trato diferente a los trabajadores a partir del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a una pensión, lo cierto es que esta distinción tiene que resultar razonable y acorde al núcleo esencial del derecho a la seguridad social. En un régimen transitorio, la diferenciación en el acceso a las pensiones de los trabajadores debe observar los elementos que constituyen el derecho a la seguridad social sobre los que ha profundizado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General No. 19(50) sobre El Derecho a la Seguridad Social (artículo 9).
180.  En particular, este Tribunal advierte que la disponibilidad se configura como uno de los elementos esenciales de la seguridad social. En efecto, en el párrafo 11 de la referida Observación General No. 19 se señala que: "El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho".
181.  Para garantizar el núcleo esencial del derecho humano a la seguridad social resulta indispensable que en cualquier tránsito legislativo se observen, como elementos esenciales de este derecho, la sostenibilidad y disponibilidad del sistema de seguridad social, en particular, del sistema de pensiones. Esto es, si bien, se insiste, el legislador no está obligado a mantener inmodificadas en el tiempo las condiciones previstas en la ley abrogada para el ejercicio del derecho a pensionarse, lo cierto es que, a través del diseño del régimen transitorio, habrá de garantizar la disponibilidad y sostenibilidad del sistema considerando la protección que merecen las expectativas de derechos de los trabajadores.
182.  Precisamente en aras de armonizar, por un lado, la viabilidad financiera de los sistemas de pensiones y, por el otro, las expectativas de las personas que, si bien no han cumplido los requisitos para pensionarse ya han cotizado un periodo considerable y están próximos a adquirir su derecho a una pensión, surgen -como categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas de derechos- las legítimas expectativas de derechos(51).
183.  Conforme a éstas se reconoce que, con el paso del tiempo trabajado y con el avance en los años de cotización requeridos por la ley, se consolidan expectativas legítimas para los trabajadores en relación con la posibilidad de pensionarse de conformidad con la legislación vigente al momento en que se inicia la vida laboral. Tienen expectativas legítimas aquellos trabajadores que, si bien no han cumplido los requisitos para tener derecho a una pensión, estaban próximos a hacerlo cuando se da el cambio de legislación que les impone mayores requisitos para acceder a su pensión.
184.  Las legítimas expectativas de derechos se anclan, además, en el principio de confianza legítima(52) como una manifestación del principio de seguridad jurídica. En congruencia con la doctrina desarrollada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, se reconoce que, en ciertos supuestos, se debe proteger la expectativa del trabajador de que la legislación que ampara su derecho a pensionarse seguirá vigente, a pesar de que al momento del cambio legislativo no cumpla con los requisitos exigidos para pensionarse. Esto es, a la luz del principio de confianza legítima se ha de considerar que entre más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de su pensión, mayor es la confianza legítima respecto de su derecho a pensionarse(53).
185.  En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, la distinción de trato entre trabajadores en un régimen transitorio a partir de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos habrá de considerar que no se pueden afectar de manera arbitraria o caprichosa las legítimas expectativas de aquellos trabajadores que, si bien no han cumplido con los requisitos para acceder a una pensión, están próximos a hacerlo.
186.  A la luz del principio de confianza legítima es necesario reconocer la diferencia que existe entre aquellos trabajadores que apenas inician su vida laboral al momento en que se expide la nueva ley y aquellos que ya han avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Por lo que hace a los primeros -cuyos escenarios de pensión resultan lejanos- se actualizan meras expectativas de derecho respecto de las cuales el legislador tiene discreción para modificar. En cambio, las expectativas -legítimas- de aquellos trabajadores que han cotizado un tiempo considerable merecen diversa protección constitucional(54).
187.  Desconocer la protección que merecen las legítimas expectativas de los trabajadores que están próximos a acceder a su derecho a una pensión al momento en que se da el cambio legislativo que les impone mayores requisitos, implica anular su confianza legítima de pensionarse de conformidad con la legislación que ha regido durante años su vida laboral, afectando con ello el núcleo esencial del derecho humano a la seguridad social.
188.  Las legítimas expectativas de derechos de seguridad social son un reconocimiento a la antigüedad en el servicio de las trabajadoras y los trabajadores en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, en el apartado A, fracción XXIX(55), y por la otra, el apartado B, fracciones VIII, XI, inciso a), y XIV(56).
189.  Cabe referir que la Ley Federal del Trabajo prevé diversas formas de reconocimiento a la antigüedad en el servicio, entre ellas, la limitante para la rescisión de la relación de trabajo con responsabilidad para el trabajador cuando la relación laboral haya tenido una duración de más de veinte años(57), o bien, el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios(58).
190.  Sentada esta base, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la minoría legislativa accionante.
        VI.3.1. Beneficio de transición únicamente para los pensionados y no para los trabajadores, y restricción de derechos.
191.  En el decimonoveno concepto de invalidez los accionantes plantean la inconstitucionalidad de los artículos 66, 78, 87 y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco por vulneración al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional. Además, en su decimosexto concepto de invalidez insisten en la inconstitucionalidad del artículo 87, mientras que en el decimoctavo concepto de invalidez reiteran la inconstitucionalidad del artículo 66 y plantean la diversa del artículo 70. Asimismo, en el vigésimo concepto de invalidez se plantea la irregularidad de los artículos segundo, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios.
192.  Los argumentos concretos en relación con tales disposiciones son los siguientes:
193.  El artículo 66 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco viola el principio de retroactividad al no especificar los derechos de los trabajadores contratados en términos de la legislación anterior. En este sentido, el artículo referido es inconstitucional porque, en comparación con el diverso artículo 38 de la ley abrogada, no se específica "que entonces habría que preservar los derechos de los servidores públicos que fueron contratados durante la vigencia de la ley abrogada puesto que, de otra manera, podría negársele su derecho llegada la hora, y es ilegal quitarle el derecho a la pensión"(59).
194.  Es inconstitucional el artículo 70 de la ley impugnada porque, anteriormente, la pensión se calculaba con base en el último sueldo, mientras que ahora se calcula tomando como referencia el sueldo base mensual de los últimos tres años.
195.  Es inconstitucional el artículo 78 porque antes la pensión se calculaba sobre el último sueldo devengado y ahora se calcula sobre el promedio del sueldo base mensual de los últimos tres años.
196.  El artículo 87 de la ley impugnada prevé el derecho a una pensión por jubilación que equivale al 70% del sueldo regulador y al uso de la cuenta individual para complementar la pensión, lo que contraviene el artículo 14 constitucional porque previamente la pensión se calculaba en relación con el 100% del último sueldo devengado.
197.  En el artículo 88 de la ley impugnada se prevé la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, que sustituye a la pensión por vejez, en términos del cual se aumenta en cinco años el tiempo de servicio para tener derecho a ella y, además, se incluye el requisito de cumplir con una edad de 85% conforme al indicador de esperanza de vida del Consejo Nacional de Población.
198.  Los planteamientos son en parte infundados y, en otra, fundados.
199.  Los artículos 66, 70, 78, 87 y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco establecen lo siguiente:
Artículo 66. El derecho a la pensión de cualquier naturaleza, nace cuando el asegurado o sus beneficiarios se encuentran en los supuestos consignados en la LSSET y satisfacen los requisitos que la misma señala para tal finalidad.
Artículo 70. Cuando el asegurado tenga dos o más sueldos y acredite el derecho a la pensión, el sueldo regulador será el que se obtenga como promedio del sueldo base mensual de mayor cuantía.
Artículo 78. Para los efectos de pago de las pensiones otorgadas por esta Ley, se tomará como sueldo regulador, el promedio del sueldo base devengado de los últimos tres años.
Artículo 87. La pensión por jubilación dará derecho a una pensión equivalente al 70% del sueldo regulador y al uso del saldo de su cuenta individual para complementar dicha pensión.
Artículo 88. La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio se concederá a los asegurados que habiendo cumplido la edad correspondiente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población y tengan 20 o más años de servicio e igual tiempo de contribuir al ISSET.
200.  Por otro lado, los artículos impugnados del régimen de transición en materia de pensiones, regulado en las disposiciones impugnadas, establece:
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco de fecha 01 de agosto de 1984, publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 4371; y se derogan todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
OCTAVO. Aquellos asegurados que no tengan derecho a pensión alguna de las amparadas por la ley abrogada, deberán de apegarse a las nuevas disposiciones de la presente Ley.
NOVENO. A partir del día siguiente a la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los asegurados del régimen de la ley abrogada que tengan derecho a pensión, tendrán seis meses para solicitar por escrito al ISSET su permanencia en el régimen o su transición al régimen establecido en esta Ley.
La solicitud al ISSET se hará a través de los Entes Públicos en los que laboren los asegurados, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y ésta será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Cuando el asegurado no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se entenderá que opta por transitar al régimen previsto en esta Ley.
DÉCIMO. Los asegurados que hubieran optado por transitar del régimen anterior de pensiones al régimen actual, contarán en su cuenta individual con un capital inicial equivalente al monto de sus aportaciones según el artículo 31, fracción (sic) d), de la ley abrogada, y además tendrán derecho a la acreditación de una prima de transición.
DÉCIMO PRIMERO. El valor de la prima de transición será una cantidad consistente en un porcentaje, del monto total de sus aportaciones, que será fijado por la Junta de Gobierno, misma cantidad que también será utilizada como capital inicial para su cuenta individual.
DÉCIMO SEGUNDO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de la prima de transición del Instituto, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les aplicarán las siguientes modalidades:
1. Las prestaciones otorgadas a estos asegurados serán las siguientes:
I.- PRESTACIONES MÉDICAS:
a) Preventiva;
b) Curativa; y
c) De maternidad;
II.- PENSIONES POR:
a) Jubilación;
b) Retiro por edad avanzada y tiempo de servicio;
c) Invalidez;
d) Viudez;
e) Orfandad; y
f) La Ascendencia.
III.- PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS:
a) Seguro de vida;
b) Seguro de desempleo;
c) Apoyo de gastos funerarios; y
d) Culturales, recreativas, deportivas y asistenciales.
IV.- CRÉDITOS:
a) A corto y mediano plazo;
b) Hipotecarios; y
V.- FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
2. El esquema de Cuotas y aportaciones será el siguiente:
Todo Servidor Público comprendido en el artículo 2 de la presente Ley, tiene la obligación de contribuir con sus cuotas al Instituto con el porcentaje de su sueldo base mensual que se detalla en el artículo 34 de la presente Ley, en los términos señalados en el Séptimo Transitorio.
Los Entes Públicos, tienen la obligación de aportar lo estipulado en el artículo 35 de la presente Ley.
3. Los asegurados sin distinción de sexo que hubieren cotizado treinta años o más y cumplan con la edad establecida en el artículo 86 de la LSSET, tendrán derecho a una pensión por Jubilación equivalente al promedio mensual de su sueldo base de los tres últimos años y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el asegurado hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
4. Los asegurados que cumplan sesenta años de edad o más y veinticinco o más años de cotización al Instituto, tendrán derecho a una pensión de Retiro por edad avanzada y tiempo de servicio equivalente a un porcentaje del promedio de sueldo base de los últimos tres años, que se define de conformidad con el artículo 88 de la LSSET.
5. A los asegurados a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un período mínimo de cotización de cinco años para tener derecho a pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio de sueldo base de los últimos tres años, de conformidad con el artículo 89 de la LSSET.
Los beneficiarios del asegurado fallecido, en el orden que establece la sección de pensión por Fallecimiento, tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador por concepto de pensión por invalidez.
DÉCIMO TERCERO. Los asegurados que hayan elegido la acreditación de la prima de transición, a efectos de tener derecho a lo previsto en el artículo 66 de la LSSET, deberán cumplir los requisitos de edad o tiempo de cotización, estipulados en los artículos 86, 88, 90 y 94 de esta LSSET.
Las demás prestaciones y obligaciones serán las consideradas en los términos de la presente LSSET.
201.  El Reglamento de la Ley desarrolla dicho régimen transitorio, de acuerdo con lo siguiente:
CUARTO. Además de lo Publicado en el periódico Oficial No. 7705 Suplemento "C"; de fecha 9 de julio de 2016, del Acuerdo por el que la Junta de Gobierno del ISSET da a conocer el formato de "Solicitud de Permanencia en el Régimen de la Ley del ISSET Abrogada o de Transición al Régimen de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco", a partir del 1 de enero de 2016, los asegurados gozarán de beneficios adicionales de transición, al cumplir los requisitos correspondientes, de conformidad con las siguientes disposiciones:
l. Del régimen de la ley abrogada el 31 de diciembre de 2015.
a) Los asegurados que al 31 de diciembre de 2015 hubieran cotizado treinta años o más y las aseguradas que hubieran cotizado veinticinco años o más al ISSET, tendrán derecho a la pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del último sueldo base, y su percepción como pensionado comenzará a partir del día siguiente de la fecha de baja.
b) Los asegurados que al 31 de diciembre de 2015 cumplieron cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al ISSET, tendrán derecho a la pensión por vejez tomando como base el 85 por ciento del último sueldo base al que se le aplicará el porcentaje de conformidad con la tabla siguiente:
Años Cotizados
Porcentaje sobre la base
15
55%
16
58%
17
61%
18
64%
19
67%
20
70%
21
73%
22
76%
23
79%
24
82%
25
85%
26
88%
27
91%
28
94%
29
97%
30
100%
Quienes cumplan 25 años de servicio si se es mujer y 30 años de servicio si se es hombre, obtendrán la pensión por jubilación de conformidad con la Ley abrogada.
c) Los asegurados con derechos adquiridos según los incisos a) y b) anteriores y que opten por continuar en el servicio activo, podrán ejercer el derecho en todo momento, siempre y cuando cumplan con lo señalado en el Artículo Transitorio Noveno de la LSSET. El término establecido se computará a partir de la publicación del formato referido.
d) Las cuotas que tendrán la obligación de contribuir al ISSET, serán las que se señalan en el artículo 34 de la LSSET, cumpliendo con la gradualidad establecida en el artículo Séptimo Transitorio de la misma.
Para aquellos asegurados que permanezcan en el régimen de pensión de la ley abrogada, la cuota de la cuenta individual más los productos financieros, se trasladarán para cubrir la pensión del esquema de beneficio definido.
II. Del régimen de la LSSET.
a) Tendrán derecho a la pensión por jubilación, los asegurados que hubieran cotizado treinta años o más y las aseguradas que hubieran cotizado veinticinco años o más, que cumplan en los periodos con la edad mínima conforme a la siguiente tabla:
Periodo
Edad mínima
Hombres
Mujeres
2016-2017
53
48
2018-1019
54
49
2020-2021
55
50
2022-2023
56
51
2024-2025
57
52
2026-2027
58
53
2028-2029
59
54
2030-2031
60
55
2032-2033
61
56
2034-2035
62
57
2036
63
58
La pensión por jubilación dará derecho al pago equivalente al cien por ciento del último sueldo base antes de causar baja y su percepción como pensionado comenzará a partir del día siguiente de la fecha de baja.
b) Los asegurados que cumplan quince años o más de cotizar al ISSET y cumplan con la edad mínima y el periodo establecido, tendrán derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicio de conformidad con la siguiente tabla:
Periodo
Edad mínima para pensión por edad y tiempo de servicio
2016-2017
53
2018-1019
54
2020-2021
55
2022-2023
56
2024-2025
57
2026-2027
58
2028-2029
59
2030-2031
60
2032-2033
61
2034-2035
62
2036
63
El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio será equivalente a un porcentaje del último sueldo base, conforme se define en este artículo, fracción I, inciso b).
Quiénes cumplan los años de servicio establecidos en la LSSET para pensión por Jubilación y cumplan con la edad establecida en la tabla de Transición de este inciso b), obtendrán la pensión por jubilación de conformidad con la LSSET.
c) Las cuotas que los asegurados tendrán la obligación de contribuir al ISSET, serán las que se señalan en el artículo 34 de la LSSET, cumpliendo con la gradualidad establecida en el Artículo Séptimo Transitorio de la misma.
202.  De los diversos conceptos de invalidez que se analizan en este apartado, se advierte que el accionante se duele esencialmente de que los artículos 66, 70, 78, 87 y 88, son inconstitucionales por modificar las condiciones de disfrute de los diversos derechos de los trabajadores ahí previstos en relación con lo dispuesto en la ley abrogada.
203.  En este tenor, el estudio de dichas disposiciones está indisolublemente vinculado con el del régimen transitorio también impugnado, pues es en virtud de éste que los artículos en cuestión resultan aplicables a los trabajadores que iniciaron su relación laboral en términos de la vigencia de la ley anterior.
204.  De lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios, es posible distinguir entre los asegurados que no tienen derecho a una pensión de conformidad con la ley abrogada y aquellos que sí tienen derecho a una pensión. Los primeros deberán apegarse a las disposiciones de la nueva ley, mientras que los segundos tendrán seis meses para solicitar su permanencia en el régimen, o bien, transitar al establecido en la nueva legislación.
205.  A partir de lo anterior, el resto de los preceptos transitorios regulan la situación a la que quedarán sujetos todos aquellos trabajadores que, al considerarse que tienen derecho a una pensión en términos de la ley abrogada, optaron por transitar al nuevo régimen sujetándose a reglas específicas en relación con la acreditación de la prima de transición a la que aluden los artículos décimo y décimo primero transitorios de la nueva ley.
206.  Como se puede apreciar, el régimen transitorio asume las reglas de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, en el sentido de que el derecho a una pensión se constituye como una mera expectativa de derecho del trabajador al estar condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
207.  En efecto, la determinación prevista en el artículo octavo transitorio en relación con los trabajadores que no tienen derecho a una pensión debe ser entendida a la luz del artículo 38 de la ley abrogada(60) que establecía que el derecho a cualquier pensión nace cuando el servidor público o sus familiares se encuentran en los supuestos consignados en la ley y satisfacen los requisitos que ésta señala.
208.  En este tenor, todos aquellos trabajadores que al momento de la entrada en vigor de la nueva ley no hayan cumplido con los requisitos que para las pensiones ahí se establecían, no tienen derecho a ellas y, en términos del artículo octavo transitorio, están obligados a sujetarse a las nuevas disposiciones de la LSSET. En cambio, los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de acuerdo a las normas anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, podrán optar entre permanecer en el régimen anterior o transitar al nuevo.
209.  Ello implica que sólo si los requisitos para la obtención de una pensión en cualquiera de sus modalidades se cumplieron bajo el régimen de la legislación abrogada, será ésta la que, en términos del régimen transitorio que se analiza, deba ser aplicada en el caso concreto. En cambio, ante la falta de actualización de cualquiera de ellos se entenderá que los trabajadores no tienen derecho a una pensión y deberán regirse de acuerdo con la nueva ley, reconociéndoseles los periodos cotizados con anterioridad.
210.  Como se verá a continuación, el régimen transitorio previsto por el legislador local vulnera el núcleo esencial del derecho humano a la seguridad social al desconocer, absolutamente, protección a las legítimas expectativas de derechos de los trabajadores tabasqueños en contravención a su derecho humano a la seguridad social.
211.  Si bien se reconoce la libertad a cargo del legislador de distinguir el ejercicio de derechos de los trabajadores a partir del establecimiento de regímenes de transición que obedezcan a las reglas de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos, esta libertad no es absoluta. Atendiendo a los elementos esenciales del derecho humano a la seguridad social, en particular, a la disponibilidad y sostenibilidad del sistema de conformidad con lo desarrollado en la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, resulta indispensable que se consideren las legítimas expectativas de los trabajadores.
212.  No corresponde a esta Suprema Corte definir quiénes tienen legítimas expectativas, esto es, cuánto tiempo ha de transcurrir para que las meras expectativas de derechos sean expectativas legítimas, pues esto corresponderá al creador de la norma; sin embargo, desconocer cualquier protección a aquellos trabajadores que al momento del cambio legislativo han cotizado, por ejemplo, la mitad o más de su vida laboral, resulta contrario a su derecho humano a la seguridad social, particularmente, a la protección que merece la antigüedad en el servicio.
213.  Como se desarrolló en párrafos previos, a la luz del principio de confianza legítima resulta imperante reconocer la expectativa legítima que tienen aquellos trabajadores que al momento del cambio legislativo están próximos a pensionarse. De acuerdo con lo previsto en los artículos 1o., 4, 14, 16 y 123 constitucionales, no es dable desproteger las legítimas expectativas de los trabajadores en términos del artículo octavo transitorio impugnado, conforme al cual sólo aquellos trabajadores que al momento del cambio legislativo han cumplido con todos los requisitos para pensionarse podrán optar por transitar al nuevo régimen o permanecer en aquel conforme al cual iniciaron su vida laboral.
214.  El núcleo del derecho humano a la seguridad social incluye como elementos esenciales la disponibilidad y sostenibilidad del sistema precisamente en aras de evitar que los trabajadores sean sometidos a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente(61); el desconocimiento absoluto de las legítimas expectativas de los trabajadores tabasqueños resulta arbitrario, pues el legislador local invisibiliza el reconocimiento que por antigüedad en el servicio corresponde a los trabajadores.
215.  En este sentido, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el artículo octavo transitorio impugnado resulta contrario a los artículos 1o., 14, 16, 123, apartado B, fracciones VIII, XI, inciso a), y XIV de la Constitución Federal.
216.  En relación con los artículos segundo, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del régimen transitorio, este Tribunal Pleno advierte que son constitucionales, pues sólo serán aplicables a aquellos trabajadores que opten por transitar al nuevo régimen y, en este sentido, no afectan los derechos de los trabajadores conforme a la ley abogada.
217.  En la misma línea, los diversos artículos 66, 70, 78, 87 y 88 son constitucionales en la medida en que serán aplicables únicamente a los trabajadores que opten por transitar al nuevo régimen, o bien, aquellos que hayan sido contratados bajo la vigencia de la nueva ley, por lo que son acordes a la garantía de irretroactividad.
        VI.3.2. Condiciones para el retiro del saldo de la cuenta individual.
218.  En el decimoquinto concepto de invalidez los accionantes plantean que los artículos 122 y 123 de la ley impugnada violan los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, en virtud de que desconocen ciertos derechos que se encontraban previstos en los artículos 8 y 139 de la ley abrogada. Lo anterior, porque ahora se establece que el retiro del saldo de la cuenta individual sólo es exigible cuando se actualice algún supuesto que otorgue derecho a una pensión, mientras que en términos de la normativa anterior los trabajadores tenían derecho a obtener la devolución del saldo sin necesidad de que se actualizara el derecho a una pensión.
219.  El planteamiento en cuestión es infundado.
220.  El texto de los preceptos impugnados es el siguiente:
Artículo 122. El retiro del saldo de la cuenta individual solo podrá ser exigible al momento que el asegurado o sus beneficiarios concurran en alguno de los supuestos que le otorgan derecho a la pensión.
Artículo 123. Si no se cumple con los requisitos para poder retirar el saldo de la cuenta individual, ésta permanecerá en el ISSET hasta el día en que el asegurado o sus beneficiarios sean acreedores a retirar este saldo.
221.  Para atender este concepto de invalidez, conviene transcribir los siguientes artículos de la ley abrogada:
Artículo 8o. Las prestaciones que otorga esta Ley son:
I.- JUBILACIONES;
II.- PENSIONES por:
a).- Vejez,
b).- Invalidez,
c).- Causa de muerte,
III.- PRESTACIONES MÉDICAS:
a).- De salud,
b).- De maternidad,
c).- Por accidente de trabajo,
d).- Por enfermedad no profesional;
IV.- PRESTACIONES ECONÓMICAS:
a).- Préstamos hipotecarios,
b).- Préstamos a corto plazo,
c).- Compra y arrendamiento de inmuebles propiedad del Instituto,
V.- PRESTACIONES SOCIALES:
a).- Seguro de vida,
b).- Seguro de retiro,
c).- Seguro para pago de funerales,
VI.- DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y GRATIFICACIÓN POR RETIRO; y
VII.- Las demás que señalen esta y otras leyes.
Artículo 139. Cuando el servidor público, que sin tener derecho a pensión por jubilación, vejez e invalidez, se separe definitivamente del servicio o falleciere, se le otorgará una devolución y gratificación de acuerdo a:
a) El monto total de las aportaciones con que hubiese contribuido de acuerdo al inciso (d) del artículo 31, si tuviese de 1 a 4 años de servicio;
b) El monto total de las aportaciones que hubiese enterado en los términos del artículo 31 (d), más de 45 días de su último sueldo básico, si tuviese de 5 a 9 años de servicio; y
c) El monto total de las aportaciones que hubiere enterado conforme al artículo 31 (d), más 90 días de su último sueldo básico, si hubiere permanecido en el servicio de 10 a 14 años.
En caso de fallecimiento, serán acreedores a las anteriores disposiciones sus beneficiarios.
222.  A juicio de este Tribunal Pleno, los preceptos impugnados deben ser interpretados a la luz de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabaco, así como de su Reglamento. A partir de lo anterior, se advierte que, contrario a lo alegado por los accionantes, los asegurados podrán disponer del saldo de su cuenta individual aun cuando no se encuentren en los supuestos que actualizan el derecho de pensión.
223.  En efecto, en términos del artículo 169(62) del Reglamento de la LSSET, el asegurado, al causar baja definitiva, pero no tener derecho a una pensión, podrá disponer de su cuenta individual, siempre y cuando transcurra el período en que pudiera hacer uso del seguro de desempleo.
224.  Además, conforme al artículo 102 de la LSSET(63), en caso de que el asegurado pierda el empleo por causas ajenas a él, tendrá derecho a que se le otorgue, con cargo a su cuenta individual, después de un mes de desempleo y por un máximo de dos meses, la cantidad equivalente a un mes de su sueldo base. En términos del artículo 107 del Reglamento(64), este beneficio se otorgará al asegurado que haya contribuido a su cuenta individual durante un período de tres años o más, siempre y cuando la causa de la baja no derive de un delito.
225.  De esta forma, la regulación en torno a la disposición del saldo de la cuenta individual cuya constitucionalidad se cuestiona, no implica una violación a los derechos de los trabajadores, sino que les garantiza un seguro de desempleo y, en este sentido, amplía la protección otorgada en relación con la legislación anterior.
226.  La previsión del artículo 122 -interpretada en el sentido de que el saldo de la cuenta individual no sólo se puede exigir cuando se actualizan los supuestos que otorgan derecho a una pensión, sino que se puede disponer de dicho saldo en otros supuestos- se actualiza en dos hipótesis: primero, como seguro de desempleo y, segundo, una vez transcurrido el periodo para solicitar este seguro en términos de lo previsto en la Ley y en su Reglamento.
227.  De acuerdo con lo anterior, al no actualizarse la violación alegada al numeral 14 de la Constitución Federal, debe reconocerse la validez de los artículos 122 y 123 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.3.3. Plazo para resolver sobre la procedencia de las pensiones.
228.  En el decimoctavo concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad del artículo 67 de la ley impugnada porque amplía de sesenta a noventa días el plazo para resolver sobre la procedencia de las pensiones.
229.  El artículo impugnado establece lo siguiente:
Artículo 67. La pensión se otorgará a solicitud escrita del asegurado o por dictamen médico; y se resolverá sobre su procedencia en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de la fecha en que quede integrado el expediente, de conformidad con lo que señale el Reglamento.
230.  El concepto de invalidez es infundado.
231.  A juicio de este Tribunal Pleno, el establecer noventa días en lugar de sesenta para determinar si es procedente el otorgamiento de una pensión, no es una medida que vulnere el contenido esencial del derecho a una pensión de los trabajadores al servicio del Estado. Si bien conforme a la ley abrogada el plazo para resolver sobre la procedencia de la pensión era de sesenta días(65), mientras que en la nueva ley éste se amplió a noventa, se trata de una modificación que no perjudica a los trabajadores, ya que la autoridad tendrá un mayor tiempo para verificar si la pensión solicitada es procedente, o de ser el caso, realizar los requerimientos y aclaraciones necesarias con el fin de que la solicitud sea atendida de manera integral.
232.  Además, dentro del plazo de noventa días que se otorga al Instituto para resolver sobre el otorgamiento de la pensión, el trabajador sigue conservando los derechos de seguridad social propios del servicio activo, de ahí que establecer un mayor plazo para dicha determinación no infringe derecho alguno.
233.  Por tanto, se reconoce la validez del artículo 67 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.4. Análisis de los argumentos relacionados con la diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores.
234.  En su quinto concepto de invalidez, los accionantes argumentan que los artículos 86, 89 y 90 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco son inconstitucionales por establecer un trato diferenciado entre el varón y la mujer, lo que contraviene los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
235.  Específicamente, se alega que los preceptos cuestionados son inconstitucionales al establecer una diferencia injustificada entre trabajadores y trabajadoras en relación con: a) los años de servicio para tener derecho a la pensión por jubilación -artículo 86-; b) el porcentaje del sueldo regulador, con distinción por años de servicio, para la obtención de una pensión por edad y tiempo de servicio -artículo 89-; así como, c) el porcentaje del sueldo regulador para la obtención de la pensión por invalidez derivadas de otras causas al accidente o enfermedad profesional -artículo 90-.
236.  Todo lo anterior, desde la perspectiva de los accionantes, se configura como un trato discriminatorio, al no encontrar sustento en la esperanza de vida en el Estado de Tabasco en el año dos mil catorce, ya que conforme a los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), la esperanza de vida para los varones era de setenta y uno punto ocho años, mientras que para las mujeres es de setenta y siete punto cinco.
237.  En los artículos cuya invalidez se reclama se establece lo siguiente:
Artículo 86. La pensión por jubilación se otorgará a las mujeres que al retirarse de su empleo acrediten contar con 30 o más años de servicio y a los hombres que acrediten contar con 35 o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSET y una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población.
Artículo 89. La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio dará derecho a un porcentaje del promedio del sueldo regulador. Conforme a sus años de servicio, se aplicará la siguiente tabla para calcular dicha pensión.
AÑOS DE SERVICIO MUJERES
PORCENTAJE DEL SUELDO
REGULADOR
AÑOS DE SERVICIO
HOMBRES
PORCENTAJE DEL SUELDO
REGULADOR
20
50%
20
51.25%
21
52%
21
52.50%
22
54%
22
53.75%
23
56%
23
55.00%
24
58%
24
56.25%
25
60%
25
57.50%
26
62%
26
58.75%
27
64%
27
60.00%
28
66%
28
61.25%
29
68%
29
62.50%
30
70%
30
63.75%
 
 
31
65.00%
 
 
32
66.25%
 
 
33
67.50%
 
 
34
68.75%
 
 
35
70.00%
De igual forma se podrá hacer uso del saldo de la cuenta individual.
Artículo 90. La pensión por invalidez se otorgará cuando el asegurado haya quedado inválido total y permanentemente, como resultado de un accidente o enfermedad. La declaración de invalidez, deberá ser realizada por el Departamento de Medicina del Trabajo del ISSET.
Si la invalidez proviene de un accidente o enfermedad profesional, la pensión será del 70% del sueldo regulador del asegurado.
Si la invalidez deriva de otras causas y el asegurado contribuyó por 5 años o más, tendrá derecho a pensión de invalidez conforme a la siguiente tabla:
 
TABLA DE PORCENTAJES
AÑOS DE SERVICIO MUJERES
PORCENTAJE DEL SUELDO
REGULADOR
AÑOS DE SERVICIO
HOMBRES
PORCENTAJE DEL SUELDO
REGULADOR
5-10
20.00%
5-10
20
11
22.5%
11
22
12
25.0%
12
24
13
27.5%
13
26
14
30.0%
14
28
15
32.5%
15
30
16
35.0%
16
32
17
37.5%
17
34
18
40.0%
18
36
19
42.5%
19
38
20
45.0%
20
40
21
47.5%
21
42
22
50.0%
22
44
23
52.5%
23
46
24
55.0%
24
48
25
57.5%
25
50
26
60.0%
26
52
27
62.5%
27
54
28
65.0%
28
56
29
67.5%
29
58
30
70.0%
30
60
 
 
31
62
 
 
32
64
 
 
33
66
 
 
34
68
 
 
35
70
En ambos casos se podrá hacer uso del saldo de la cuenta individual.
238.  Al respecto, del análisis del proceso legislativo, así como del informe emitido por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, este Tribunal advierte que el legislador local refiere que las normas impugnadas se emitieron como acciones afirmativas con la finalidad de remediar la discriminación estructural en que se colocan las trabajadoras en el Estado de Tabasco.
239.  En relación con los artículos 86, 89 y 90 de la LSSET, el órgano emisor adujo que: "la mujer ha sido relegada y menospreciada como un grupo social distinto al dominante. En respuesta a que la mujer, como prototipo del hogar, atiende a los hijos y las necesidades de la familia, con horario permanente, reconociendo que es menester procurar su igualdad jurídica como un derecho humano; además, refiere que es la mujer la que se preña, la que carga nueve meses al producto de la fecundación y gestación, la que expone su salud y su vida con la finalidad de la procreación"(66).
240.  Señala que: "poco a poco la mujer ha ido emergiendo en la actividad productiva, inicialmente como secretaria o afanadora, ha ido escalando en los peldaños públicos y privados. A pesar de laborar en jornadas iguales a las de los hombres, se esmeran por llegar pronto a su hogar para atender a sus hijos y los quehaceres de la casa, por lo que su jornada de trabajo es mayor a la de los hombres, pues además de laborar en el servicio público, deben trabajar en el hogar, desde que amanece hasta dormir. Por ello, su trabajo es extenuante y no han dejado de ser un grupo vulnerable de la sociedad. Por ello, su trato laboral es desigual como trabajadoras asalariadas y amas de casa sin sueldo. De ahí que deba tratárseles de manera desigual, para compensarla, equilibrarla y nivelarla dentro de la sociedad."
241.  En relación con este tipo de medidas, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las leyes burocráticas que benefician a las mujeres al establecer menos años de servicios de los exigidos a los hombres para acceder al porcentaje máximo de aquélla, no violan el principio de igualdad ante la ley.
242.  En efecto, al resolver la contradicción de tesis 128/2019, la Segunda Sala, tomando en cuenta lo resuelto previamente en el amparo en revisión 701/2022, el amparo directo en revisión 2360/2015, así como en el amparo directo en revisión 7027/2018, sostuvo que el otorgamiento de una pensión jubilatoria con un límite de edad y/o años de servicio, en favor de las mujeres trabajadoras diferenciado del régimen aplicable a los hombres, constituye un reconocimiento a la función que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad, ya que las circunstancias sociales y familiares que las han rodeado en el transcurso de los años, han conducido a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas).
243.  La posibilidad legal de que las mujeres se jubilen en mejores condiciones de edad y/o años de servicio, en comparación con los hombres, otorga un beneficio a la mujer que generalmente cumple con dos funciones en la sociedad, esto es, como participante activa en el desarrollo de las actividades del país y como pilar fundamental en el ámbito familiar.
244.  Dicha distinción no representa un acto que atente contra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, sino un reconocimiento a dichas mujeres con motivo de su participación en el desarrollo general de nuestra sociedad, así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.
245.  Con esa medida se permite obtener una de las intenciones fundamentales contempladas y protegidas por la Constitución Federal y los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano para lograr la igualdad de género, al permitir que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas laborales, y así lograr un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país.
246.  De esta manera, es válido adoptar medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, las cargas de familia o el nivel social o cultural, se les reconozca la necesidad de protección. Tales medidas incluso han sido aceptadas por los organismos internacionales para acelerar el logro de la igualdad de facto para la mujer de lograr una igualdad real en el trabajo.
247.  La diferencia de trato en materia de jubilaciones de mujeres y hombres respecto de edad y/o años de servicios, resulta racional para lograr el fin constitucionalmente buscado, pues con ello se pretende reconocer y garantizar que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, tomando en cuenta que, en la mayoría de los casos, la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo que trae como consecuencia una mayor ocupación así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales.
248.  El hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente resulta discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida.
249.  La maternidad y el cuidado de la familia han sido roles asignados a las mujeres, con lo que se dificulta el ejercicio del derecho del trabajo, de ahí que la concesión otorgada a la mujer de exigirle una edad menor a la impuesta a los hombres para efectos de su jubilación, y/o menos años de servicios, conlleva un reconocimiento y apoyo a la función que desempeña dentro de la sociedad.
250.  Dicha distinción resulta proporcionalmente válida, puesto que resulta razonable con la finalidad buscada, esto es, incorporar y beneficiar a un grupo de la sociedad que ha sido altamente vulnerado laboralmente, sin que esto implique un perjuicio o una limitante al derecho de los hombres a gozar de la jubilación, pues estos podrán alcanzar dicho beneficio siempre y cuando se cumplan con los años de servicio requeridos y la edad exigida para ello, de conformidad con lo expresamente previsto en las leyes.
251.  De acuerdo con lo anterior, procede reconocer la validez de los artículos 86, 89 y 90 de la Ley de Seguridad Social de los Estados de Tabasco.
        VI.5. Análisis de los argumentos relacionados con las condiciones de acceso y disfrute de las pensiones.
        VI.5.1. Sueldo regulador.
252.  En el octavo y en el décimo cuarto conceptos de invalidez, la minoría legislativa accionante sostiene la inconstitucionalidad del artículo 3, fracciones XVIII y XIX y su "correlativa aplicación con los artículos 70, 78, 89 (primer párrafo) y 95 de la LSSET", puesto que el establecimiento de la figura denominada "sueldo regulador" es contraria al texto constitucional, así como a diversos ordenamientos convencionales.
253.  Se plantea que el "sueldo regulador" limita el derecho de los trabajadores a recibir una pensión que tenga como base la totalidad de las remuneraciones recibidas pues, aducen, la pensión debería calcularse a partir de todos los conceptos que incluye el salario. En este tenor, considera que el sistema en cuestión resulta regresivo, inequitativo y desproporcionado en relación con aquellos que no reciben otros conceptos dentro del salario integrado.
254.  A través de diversos ejemplos refiere que, como las prestaciones adicionales no se consideran para efectos del cálculo de las aportaciones de seguridad social, a su parecer, resulta que aquellos con menor capacidad contributiva sostienen a los de mayor capacidad, vulnerándose con ello el principio de igualdad y el de solidaridad que rige a la seguridad social. Sostiene que debe imperar la capacidad contributiva real para el cálculo de las aportaciones y concluye que este sistema es contrario al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
255.  En primer término, cabe aclarar que la fracción parlamentaria accionante centra su concepto de invalidez en la forma en cómo se calcula el sueldo regulador para efecto del otorgamiento de una pensión, por lo que el estudio que hará este Tribunal Pleno se referirá al artículo 3, fracciones XVIII y XIX, puesto que estas porciones normativas son las que prevén la forma de calcular el sueldo base y el sueldo regulador.
256.  Las normas impugnadas son del tenor siguiente:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (...)
XVIII. Sueldo base: remuneración en dinero antes de prestaciones, determinada en los decretos de presupuestos de egresos correspondientes, que reciben los servidores públicos y sobre el cual se calculan las cuotas y aportaciones de los asegurados y de los entes públicos obligados; y
XIX. Sueldo Regulador: es el promedio del sueldo base mensual del asegurado, de los últimos tres años. (...)".
257.  El planteamiento resulta infundado.
258.  Este Tribunal Pleno considera que el sueldo regulador, comprendido por el promedio del sueldo base mensual del asegurado en los últimos tres años, establecido por el legislador local como base para el cálculo de las pensiones, es acorde con el orden constitucional.
259.  En principio, cabe referir que esta Suprema Corte ha resuelto que el hecho de que el legislador tome como base para el cálculo de las pensiones un sueldo que no incluya el total de las percepciones del trabajador es acorde al artículo 123 constitucional, porque ante la falta de precisión en los instrumentos internacionales en relación con los presupuestos de acceso a la seguridad social, en particular, a la forma en cómo se calculan las pensiones, se ha reconocido la libertad de configuración en el diseño del sueldo base de cotización como parte de un plan sostenible para materializar el derecho a la seguridad social. Lo anterior, se refleja en la siguiente tesis:
PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. El citado tratado internacional establece parámetros mínimos para determinar los montos de los pagos periódicos de las prestaciones a las que resulte aplicable; sin embargo, el hecho de que, en el diseño de los planes de seguridad social, el legislador nacional no incluya todos los ingresos que ordinariamente recibía el trabajador en activo, no contraviene tal instrumento internacional -al igual que otras normas convencionales en los que se reconoce el derecho a la seguridad social-, máxime si respecto a esos ingresos no se efectuaron cotizaciones(67).
260.  Ahora bien, conforme a la fracción XIX del artículo 3 de la LSSET, el sueldo regulador se integra con el promedio del sueldo base mensual de los últimos tres años del asegurado, ello implica que el cálculo de dicho sueldo regulador deba hacerse antes de prestaciones, al igual que sucede cuando se calcula el sueldo base.
261.  Esta forma de calcular tanto el sueldo base, como el sueldo regulador, lejos de vulnerar los principios de equidad y solidaridad que rigen la seguridad social, constituye un mecanismo para consolidarlos, pues el cálculo de las pensiones a partir de un promedio del sueldo del trabajador antes de prestaciones homogeniza los servicios a los que tendrán derecho los pensionados. Es decir, el establecer una base homogénea en el cálculo de las pensiones, permitirá el disfrute de una seguridad social equitativa, sin importar las prestaciones adicionales que hayan recibido los trabajadores antes de su jubilación.
262.  En relación con la determinación de que el sueldo regulador se constituya por un promedio de los últimos tres años del sueldo base, este Tribunal advierte que ello no implica una reducción a los derechos del trabajador, pues es en los últimos años laborados, atendiendo al funcionamiento del esquema del servicio público, los que reflejan en mayor medida la consolidación del ingreso del trabajador.
263.  En efecto, son los últimos años de la vida laboral en los que, regularmente, el trabajador accede a los mejores puestos en la estructura gubernamental como consecuencia de la acumulación de experiencia a lo largo de su carrera profesional. En consecuencia, la determinación del legislador local de promediar los últimos tres años del sueldo del trabajador para calcular el sueldo regulador, además que atiende a su libertad de configuración, es acorde a una de las finalidades del otorgamiento de las pensiones, esta es, dar al trabajador un nivel de vida similar al que llevaba en el servicio activo.
264.  Por lo anterior, se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 70, 78, 89, párrafo primero y 95 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.5.2. Liquidación de adeudos con el Instituto.
265.  En su primer concepto de invalidez los accionantes sostienen la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, en el que se establece:
Artículo 76. Para que un asegurado, conforme a lo establecido por la LSSET trámite para sí una pensión, o pueda disfrutar de ésta, previamente deberá liquidar todos los adeudos que tuviere con el ISSET, a excepción de los créditos hipotecarios que se encuentran garantizados con el objeto del gravamen.
266.  Los accionantes alegan que dicha norma vulnera el derecho a la seguridad social, al condicionar el ejercicio de ese derecho al pago de cuotas, con lo que no sólo se vulneran los derechos del trabajador, sino también de sus familiares derechohabientes quienes están impedidos para realizar cualquier trámite administrativo ante el Instituto. Además, que ante la omisión del empleador de entregar las cuotas y aportaciones correspondientes se deja a los trabajadores y a sus familiares en un estado de indefensión. Desde su perspectiva, ello provoca que se revierta la carga de la prueba, pues competería a los trabajadores probar que han enterado los pagos correspondientes y que es el empleador el que no ha hecho la entrega.
267.  El concepto de invalidez es fundado.
268.  En la diversa acción de inconstitucionalidad 101/2014, este Tribunal Pleno abordó una problemática similar a la aquí planteada al analizar un artículo de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz(68) que condicionaba el acceso a la seguridad social del trabajador y de sus familiares derechohabientes al pago de cuotas y aportaciones.
269.  En la misma línea, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 9/2015, se analizó la constitucionalidad de un artículo de la Ley del Instituto del Seguridad Social del Estado de Baja California(69) que también condicionaba la realización de trámites ante el Instituto al pago de las cuotas y aportaciones correspondientes.
270.  En tales precedentes, este Tribunal Pleno resolvió que estar al corriente con las cuotas y aportaciones de seguridad social no puede ser una limitación para efectuar ningún trámite ante el Instituto, ya que esto restringe el derecho a la seguridad social del trabajador y de sus familiares, máxime que el obligado a efectuar los descuentos y enterar al Instituto las cuotas es el patrón.
271.  Se determinó que, como que el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social no es imputable a los trabajadores, puesto que se trata de una función que no les corresponde, resulta inconstitucional condicionar los beneficios de seguridad social al pago de estos. En este sentido, se resolvió que existen diversos mecanismos para asegurar el pago de las cuotas, como la retención de participaciones o el cobro de multas, sin restringir el acceso de los trabajadores y de sus familiares a la seguridad social.
272.  En el caso, el artículo 76 de la LSSET establece una condición relativa a que se liquiden todos los adeudos, a excepción de los créditos hipotecarios que se encuentran garantizados con el objeto del gravamen. A decir de los accionantes, esta condicionante al derecho a la seguridad social incluye el pago de cuotas y aportaciones; no obstante, del análisis de la LSSET se advierte que el precepto impugnado se refiere al pago de los adeudos derivados de los créditos de corto o mediano plazo, y no al pago de las cuotas y aportaciones.
273.  En términos del artículo 50, fracción IV, de la LSSET(70), el Instituto otorgará dos tipos de créditos: a corto o mediano plazo e hipotecarios. En el capítulo quinto, sobre los créditos, se especifica que éstos dependerán del programa anual de inversiones que apruebe la Junta de Gobierno y, en ese mismo capítulo, en el artículo 114(71), se determina que los adeudos no cubiertos a su vencimiento serán recuperados por los procedimientos que se estimen pertinentes. En este sentido, en el artículo 121(72) se determina que ante adeudos con el Instituto éste podrá descontar los montos respectivos de la cuenta individual, sin restricción alguna.
274.  De acuerdo con lo anterior, es posible desprender que cuando la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco hace referencia a los adeudos de los trabajadores con el Instituto, se refiere a los derivados, ya sea de los créditos a corto o mediano plazo, o bien, de los créditos hipotecarios. En este sentido, la condicionante para el disfrute de la pensión prevista en el artículo impugnado, en el sentido de que se liquiden todos los adeudos, salvo los créditos hipotecarios que se encuentren garantizados con el objeto del gravamen se refiere al pago de los créditos a corto y mediano plazo otorgados a los trabajadores.
275.  En relación con estos créditos, el artículo 122 del Reglamento de la LSSET(73) prevé que, para recuperar los recursos, los entes públicos están obligados a realizar los descuentos quincenales en la nómina de los trabajadores. En este sentido, en el diverso artículo 128(74) se determina que su amortización se realizará mediante descuentos nominales de conformidad con el plazo estipulado. De esto se desprende que, al igual que sucede con el entero de las cuotas y aportaciones, el pago de los créditos a corto y mediano plazo es una función que le corresponde al ente público.
276.  Ahora bien, siguiendo el criterio de este Máximo Tribunal, la previsión en cuestión, aun cuando no se refiere al pago de cuotas y aportaciones, sí vulnera el derecho a la seguridad social tanto del trabajador como de sus familiares, al condicionar el acceso a la seguridad social. Es así porque, en primer término, el obligado a efectuar los descuentos respectivos de la nómina del trabajador son los entes públicos; además, de acuerdo con el artículo 114 de la LSSET, así como con el diverso 129 del Reglamento(75), el Instituto cuenta con otros mecanismos para efecto de recuperar los créditos otorgados que no afectan los derechos de los trabajadores.
277.  Establecer la liquidación de los créditos a corto y mediano plazo como condicionante para el disfrute de una pensión se traduce en una limitación contraria a la Constitución, ya que el derecho a la seguridad social es absoluto, en particular, el derecho a la pensión de cualquier naturaleza nace, en términos del artículo 66 del ordenamiento impugnado(76), cuando el asegurado o sus beneficiarios se encuentran en los supuestos consignados en la ley.
278.  En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 76 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.5.3. Tope máximo de las pensiones.
279.  En su segundo concepto de invalidez, los accionantes sostienen la inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley de Seguridad Social de Estado de Tabasco por determinar que la pensión máxima otorgable al asegurado no podrá ser mayor a treinta y cinco veces el salario general mensual vigente en el Estado.
280.  Señalan que lo anterior vulnera los artículos 1o. y 123 constitucionales, así como los diversos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por romper con el principio de previsión social y limitar de forma injustificada el beneficio que puede recibirse.
281.  El precepto cuestionado es del tenor siguiente:
Artículo 80. La pensión máxima total que se otorgue al asegurado, no podrá ser superior a treinta y cinco veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado.
282.  El concepto de invalidez resulta infundado.
283.  Para llegar a la conclusión anterior, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que las fracciones III y IV del artículo 3 de la ley en estudio establecen una diferencia entre el asegurado y el beneficiario. El asegurado será el servidor público que cotice ante el Instituto, mientras que el beneficiario es aquél que tenga con el asegurado o pensionado una relación conyugal, concubinaria o filial(77).
284.  Por su parte, el artículo 50 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco(78) establece que las pensiones que comprende el régimen obligatorio serán: (I) jubilación; (II) retiro por edad avanzada y tiempo de servicio; (III) invalidez; (IV) viudez; (V) orfandad; y (VI) ascendencia.
285.  El artículo 68 de la LSSET(79) regula las pensiones que se otorgan a los trabajadores en calidad de asegurados: (I) la que deriva de relevarlos de continuar desempeñando su empleo por edad y tiempo de servicios; y (II) la que se origina por la incapacidad física o mental.
286.  En relación con las pensiones que derivan del relevo del asegurado, la pensión por jubilación se otorga a quienes acrediten contar con treinta o más años de servicio y cotización, en el caso de las mujeres, y treinta y cinco o más, en el de los hombres, así como una edad de ochenta y cinco por ciento del indicador de esperanza publicada por el Consejo Nacional de Población(80). La pensión por jubilación se integrará de la forma siguiente: setenta por ciento del sueldo regulador y el uso del saldo de la cuenta individual para complementar la pensión(81).
287.  El artículo 88 de la LSSET prevé que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio se concede a quienes hayan cumplido la edad correspondiente al ochenta y cinco por ciento de la esperanza de vida publicada por el Consejo Nacional de Población y tengan veinte o más años de servicio y cotización al Instituto. Pensión que se integra con un porcentaje graduado del sueldo regulador, variable conforme a los años de servicio. Asimismo, que se podrá hacer uso de la cuenta individual.
288.  De acuerdo con lo anterior, este tipo de pensiones se componen de un porcentaje del sueldo regulador y del saldo de la cuenta individual (compuesto por las aportaciones que se hayan hecho por ese concepto) y, en su caso, de las aportaciones voluntarias. Éstas últimas, si bien en términos del artículo 85 de la LSSET(82) se integran al saldo de la cuenta individual, lo cierto es que constituyen aportaciones distintas a las pagadas por el asegurado para la cuenta individual.
289.  De esta forma, se entiende que el límite de treinta y cinco veces el salario mínimo previsto en el artículo 80 de la LSSET es aplicable únicamente al esquema de beneficio definido(83) de las pensiones que se calcula a partir del sueldo regulador, y no así a las aportaciones realizadas a la cuenta individual, pues para el disfrute de ésta se establece un procedimiento diverso.
290.  En términos del artículo 125 de la LSSET(84), previo cumplimiento de las condiciones para que se actualice el derecho a una pensión, el saldo de la cuenta individual podrá utilizarse, ya sea acordando con el Instituto el otorgamiento de una renta fija durante un lapso determinado, o bien, podrá ser retirado en una sola exhibición.
291.  De esta manera, el tope máximo a las pensiones previsto en el artículo impugnado, en primer término, es aplicable a la pensión que recibirá el trabajador en su calidad de asegurado, mas no como beneficiario. En este entendido, la norma en cuestión impone un tope máximo únicamente a la pensión que se otorgue con base en el sueldo regulador, ya que no es aplicable al saldo de la cuenta individual a la que tiene derecho el pensionado, y ello hace que subsista el ahorro voluntario del trabajador y prevalezca el principio de equidad que rige al sistema de pensiones.
292.  Finalmente, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 65, incisos 1) y 2),(85) establece que si bien las pensiones constituyen un beneficio mínimo de seguridad social que se cuantifica con base en las ganancias básicas que correspondan a la categoría a la que el trabajador pertenecía, confiere libertad de configuración a los Estados parte en cuanto al establecimiento de un límite al monto máximo de las pensiones. De esta forma, el límite máximo contenido en la norma cuestionada es el resultado de esa facultad discrecional del legislador.
293.  En consecuencia, y sobre la base de esta interpretación, se reconoce la validez del artículo 80 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.5.4. Incompatibilidad de pensión con el reingreso al servicio activo.
294.  En su cuarto concepto de invalidez, la accionante plantea la inconstitucionalidad de los artículos 72 y 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco por condicionar al derechohabiente a solicitar la suspensión en el pago de su derecho de pensión por el hecho de reingresar al servicio activo cuando, en su concepto, esta determinación incide en la libertad laboral de los pensionados.
295.  Los preceptos impugnados son del tenor siguiente:
Artículo 72. Si el pensionado reingresara al servicio activo, deberá solicitar la suspensión de la pensión en un plazo no mayor a 10 días hábiles; cuando concluya su encargo, solicitará la reactivación de la pensión que venía disfrutando.
Artículo 73. Al pensionado que infrinja la disposición anterior, se le suspenderá la pensión otorgada, previa garantía de audiencia, estando obligado a devolver las cantidades recibidas indebidamente por concepto de pensión, en el plazo que le será fijado por el ISSET, que no será mayor al tiempo en que las hubiere recibido; desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el pensionado continuará disfrutando de la pensión. De no realizar el reintegro, el pensionado será objeto de procedimiento resarcitorio ante las autoridades competentes.
296.  El concepto de invalidez deviene infundado.
297.  Este Tribunal Pleno advierte que, de la redacción de los artículos impugnados, en principio se desprende la incompatibilidad entre el reingreso al servicio activo y el derecho a recibir cualquier pensión en términos de la LSSET. Esto, a partir de la lectura del artículo 66(86) que establece que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza a favor de asegurados o beneficiarios nace en los supuestos y bajos las condiciones previstas en ley.
298.  Desde esta perspectiva es que los accionantes afirman que las previsiones impugnadas establecen la incompatibilidad entre cualquier pensión y el reingreso al servicio activo, lo que vulnera la garantía de seguridad social.
299.  Como se desarrollará a continuación, este Tribunal Pleno advierte que los accionantes parten de la premisa inexacta de que los preceptos en cuestión, en particular el artículo 72, establece la incompatibilidad entre el reingreso al servicio activo y todas las pensiones que prevé el ordenamiento impugnado.
300.  La incompatibilidad entre el derecho de recibir una pensión y el reingreso al servicio activo, para ser acorde al mandato constitucional, debe estar justificada en la naturaleza de la pensión; es decir, existen diferencias sustanciales que caracterizan cada tipo de pensión (origen, cobertura y financiamiento) a partir de las cuales surge la compatibilidad o incompatibilidad con el reingreso al servicio activo.
301.  Precisamente en función de la naturaleza de la pensión por jubilación, este Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre la incompatibilidad entre ésta y el desempeño de un trabajo remunerado que implique la reincorporación del trabajador al régimen obligatorio. Es decir, se sostuvo que la jubilación nace al actualizarse la condición de tiempo trabajado y, además, este derecho se encuentra sujeto a la circunstancia simultánea de que se efectúe el retiro del servicio activo. A partir de lo anterior, se concluyó que el reingreso y la consecuente percepción de un salario e incorporación al régimen son causas suficientes para considerar que no se actualiza el requisito esencial de la separación en el que se fundamenta la pensión por jubilación, por lo que resulta incompatible con el reingreso al régimen obligatorio(87).
302.  Resulta entonces necesario distinguir, por ejemplo, el supuesto del asegurado titular de una pensión por jubilación o invalidez que reingresa al servicio activo, del beneficiario de una pensión por viudez que reingresa al servicio activo.
303.  El Reglamento de la LSSET desarrolla la compatibilidad del reingreso al trabajo remunerado con el disfrute de las pensiones en el siguiente sentido:
Artículo 158. Es compatible la percepción de una pensión con el desempeño de un trabajo remunerado, sólo en los siguientes casos:
l. Cuando el pensionado haya adquirido el beneficio por derechos de un tercero; y
II. Cuando el pensionado desempeñe un trabajo que no implique la incorporación al régimen de la LSSET.
304.  Como se observa, a nivel reglamentario se precisa la previsión general de incompatibilidad prevista en el artículo 72 impugnado, al establecer que es compatible la percepción de la pensión con el trabajo remunerado: I) cuando el pensionado haya adquirido el beneficio por derechos de un tercero (por ejemplo pensión por viudez); y II) cuando desempeñe un cargo que no implique incorporación al régimen de seguridad social estatal.
305.  Por tanto, atendiendo al criterio de este Máximo Tribunal, el legislador local distinguió la naturaleza de las pensiones al determinar la incompatibilidad de éstas y el reingreso al trabajo remunerado. El reingreso al servicio activo es incompatible con el disfrute de una pensión que el trabajador tiene en su calidad de asegurado, pero no cuando es beneficiario. La incompatibilidad entre el disfrute de una pensión como asegurado y el reingreso al servicio activo se justifica al distinguirse la naturaleza de las pensiones.
306.  Por lo que hace al segundo supuesto de compatibilidad que prevé el Reglamento, que en sentido contrario implica que el disfrute de una pensión es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, este Tribunal Pleno considera que la medida es constitucional, pues es acorde al criterio antes citado en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza de la jubilación, esta es incompatible con el reingreso al servicio activo.
307.  Finalmente, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 73 que prevé la suspensión de la pensión ante la falta de aviso del pensionado que reingresa al servicio activo, se considera que dicha atribución del Instituto es constitucional porque, además de que en términos de dicho artículo se respeta la garantía de audiencia, la suspensión aludida es acorde con la incompatibilidad entre el goce de una pensión por jubilación y la calidad de asegurado, en tanto que, se reitera, el principal motivo para gozar de una jubilación es la separación del trabajo activo al servicio del Estado.
308.  Por lo anterior, se reconoce la validez de los artículos 72 y 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.5.5. Atribución del Instituto de verificar los documentos en los que se fundó el derecho de pensión.
309.  En su tercer concepto de invalidez la accionante aduce la inconstitucionalidad de los artículos 7, último párrafo, y 75 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, por considerar que vulneran el principio de certeza y seguridad jurídica, al facultar al Instituto para verificar los documentos y hechos que hayan dado origen al derecho de recibir cualquier pensión y la consecuente suspensión de la pensión ante la "sospecha" de falsedad.
310.  Los artículos prevén lo siguiente:
Artículo 7. Para la procedencia de la condición de beneficiarios de los sujetos a que se refiere el artículo anterior se deberá acreditar:
(...)
El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los documentos y de los hechos que hayan aportado y/o manifestado los derechohabientes para la obtención de beneficios que concede la LSSET.
Artículo 75. El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los documentos y de los hechos que se hayan aportado y/o manifestado, y servido de base para conceder la pensión. Cuando se sospeche de falsedad, con audiencia del pensionado o beneficiario, se procederá a la revisión y, de comprobarse aquélla, de inmediato se notificará la suspensión provisional del pago y se denunciarán los hechos a las autoridades competentes para los efectos que procedan.
311.  El concepto de invalidez resulta infundado.
312.  Para el análisis de constitucionalidad que nos ocupa es necesario distinguir las diversas atribuciones a cargo del Instituto en términos de los artículos impugnados.
313.  Por un lado, de conformidad con el último párrafo del artículo 7 transcrito, así como de la primera parte del artículo 75, se desprende la atribución del Instituto de verificar en todo momento los documentos y hechos con base en los cuales se otorgó una pensión. Es decir, se concede al Instituto la atribución de comprobar la justificación de los hechos que dieron origen a la pensión.
314.  Por otro lado, en términos de la segunda parte del artículo 75, ante la sospecha de falsedad, dándole audiencia al pensionado o beneficiario, se procederá a la revisión y, de comprobarse la falsedad, se notificará la suspensión provisional del pago y se denunciarán los hechos a las autoridades competentes.
315.  Ambas atribuciones a cargo del Instituto resultan acordes con la necesidad de comprobar que los recursos del Instituto se destinen para los fines previstos en la ley. Además, el procedimiento establecido para la suspensión provisional es acorde con el principio de seguridad jurídica. La facultad del Instituto de suspender provisionalmente la pensión, a diferencia de lo que aducen los accionantes, no se actualiza ante la sola sospecha de la falsedad de los documentos, sino que está sujeta a su comprobación, sumado a que, previo a la suspensión provisional del pago, se respeta la garantía de audiencia del pensionado o beneficiario.
316.  En este sentido, si bien el inicio del procedimiento de verificación de documentos queda a discreción del Instituto, lo cierto es que la suspensión provisional del pago está supeditada a la comprobación de que los documentos y hechos aportados para la obtención de algún beneficio derivado de la Ley sean falsos.
317.  En consecuencia, se reconoce la validez de los artículos 7, último párrafo, y 75 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.6. Análisis de los argumentos relacionados con las atribuciones de la Junta de Gobierno del ISSET.
        VI.6.1. Participación del Sindicato en Junta de Gobierno del Instituto.
318.  En su séptimo concepto de invalidez, los accionantes sostienen la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, bajo el argumento de que vulnera la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a ser oídos por medio de un sindicato, toda vez que no prevé la representación de los sindicatos en la Junta de Gobierno del Instituto.
319.  El artículo 18 de la LSSET es del tenor siguiente:
Artículo 18. La Junta de Gobierno será el máximo órgano del ISSET y estará integrada, por 6 miembros, como a continuación se indica:
I. El Secretario de Planeación y Finanzas, quien fungirá como su Presidente;
II. El Secretario de Administración;
III. El Secretario de Salud;
IV. El Coordinador General de Asuntos Jurídicos;
V. El Secretario de Contraloría; y
VI. El Director General del Instituto, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
Por cada miembro propietario se designará un suplente, que deberá tener nivel no menor a subsecretario, quien deberá asistir a las sesiones que se convoquen, en ausencia del miembro propietario.
320.  El concepto de invalidez resulta infundado.
321.  Los artículos 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal, y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el principio de libertad sindical, cuyo fin último es la defensa de los intereses de los trabajadores. La salvaguarda de este principio garantiza el derecho de los trabajadores de asociarse, redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, así como organizarse internamente para defender los derechos que se les reconocen.
322.  En específico, el Protocolo en cita establece que los Estados Parte garantizarán el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afilarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados parte permitirán a los sindicatos formar Federaciones y Confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales.
323.  En el análisis del principio de libertad sindical se distingue una vertiente individual y una colectiva. La primera, se refiere a la adhesión del trabajador al sindicato y a su participación individual en las actividades sindicales, La segunda, el aspecto colectivo, engloba las atribuciones que se reconocen a las organizaciones sindicales como sujeto colectivo, esto es, como representante de los trabajadores en defensa de sus intereses.
324.  Los accionantes aducen que la omisión del legislador local de incluir una representación sindical en la integración de la Junta de Gobierno, que es el máximo órgano del Instituto, vulnera la libertad sindical al impedir que haya un representante de los trabajadores en los grupos organizacionales que harán la toma de decisiones.
325.  No asiste razón a los promoventes, toda vez que la libertad sindical reconocida a en el artículo 123 constitucional no se ve vulnerada ante la ausencia de participación del sindicato en la Junta de Gobierno del Instituto.
326.  La finalidad de la representación de los intereses de los trabajadores a la luz de la vertiente colectiva de la libertad sindical radica en que exista un diálogo entre los actores del mundo laboral; sin embargo, ni del texto constitucional ni del orden convencional es posible desprender que este diálogo se tenga que garantizar a través de la participación de los sindicatos en la Junta de Gobierno del Instituto.
327.  Al respecto, el legislador local tiene libertad para configurar la fórmula que garantice que los trabajadores, a través de los sindicatos, encuentren representación de sus intereses, de manera que no es posible alegar una omisión ante la decisión de no incluir a los sindicatos en la Junta de Gobierno del Instituto.
328.  El legislador local, en el artículo 26, fracción XV, de la LSSET, reguló un mecanismo de diálogo entre los sindicatos y las autoridades del Instituto al prever que es obligación del Director General del Instituto: "Conocer las peticiones y reclamos de los sindicatos de las entidades públicas estatales, municipales y organismos públicos incorporados, respecto a derechos y prestaciones que el ISSET proporciona, para la intervención que legalmente le corresponda", la cual resulta acorde al artículo 123 constitucional.
329.  En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.6.2. Atribución de la Junta de Gobierno para modificar el destino de las cuotas y aportaciones.
330.  En su noveno concepto de invalidez los accionantes plantean la inconstitucionalidad del artículo 23, fracción XII, de la LSSET, que establece:
Artículo 23. Son facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno:
XII. Autorizar que, en su caso, las cuotas y aportaciones sean destinadas para prestaciones distintas para las cuales fueron recaudadas, a excepción del rubro de pensiones y jubilaciones. En ningún caso estas adecuaciones podrán ser destinadas a servicios personales;
331.  Los accionantes sostienen que la atribución de la Junta de Gobierno de autorizar que las cuotas y aportaciones sean destinadas para presentaciones distintas para las que fueron recaudadas es contraria a diversos preceptos constitucionales (1o., 14, 16, 123, Apartado B, Fracción XI, 31, fracción VI, 127) y otras normas convencionales al constituir una atribución arbitraria que vulnera el principio de certeza jurídica, puesto que aparta las aportaciones de su finalidad de gasto público.
332.  El concepto de invalidez resulta fundado.
333.  Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que tanto las aportaciones patronales como las cuotas son contribuciones que se rigen por los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(88).
334.  Sobre el destino de los ingresos que se recaudan por concepto de aportaciones de seguridad social, se ha asentado que éstos se destinan a la satisfacción de una necesidad colectiva y se destinan a un gasto especial, determinado en ley, que los instruye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligación de carácter laboral, pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través de un Instituto(89).
335.  Así, el destino de las aportaciones al servicio público de seguridad social se sujeta al principio contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, con lo que se garantiza que tales recursos se apliquen a cubrir necesidades colectivas y no a necesidades particulares o individuales.
336.  A partir de lo anterior, se advierte que la atribución a cargo de la Junta de Gobierno del ISSET de cambiar el destino de las cuotas y aportaciones a prestaciones distintas a aquellas para las que en términos de la ley fueron recaudadas, vulnera la fracción IV del artículo 31 constitucional, así como la diversa fracción XI, Apartado B, del artículo 123 del mismo ordenamiento.
337.  En efecto, en términos de la fracción XII del artículo 23 impugnado, la Junta de Gobierno, salvo en lo que se refiere a pensiones y jubilaciones, podrá cambiar el destino de los recursos recaudados por concepto de cuotas y aportaciones para financiar cualquier otra prestación, siempre y cuando no sea un servicio personal.
338.  Las aportaciones de seguridad social persiguen finalidades distintas, constitucionalmente definidas, de manera que no es dable confundirlas entre sí porque son de aplicación estricta. En términos de los artículos 34(90) y 35(91) de la LSSET, se prevé una distribución específica de los recursos recaudados por concepto de cuotas y aportaciones a través de la constitución de distintos Fondos con finalidades diversas que deberán financiar las prestaciones para las que fueron creados(92). En congruencia con lo anterior, el Reglamento de la Ley(93) prevé que la administración de los recursos del Instituto se separa contable y presupuestalmente por fondos, atendiendo precisamente a los porcentajes establecidos en los artículos de referencia.
339.  Por ello, resulta inconstitucional la atribución de la Junta de Gobierno, prevista en la fracción XII del artículo 23 de la LSSET, de modificar el destino de estos recursos, puesto que impide que las cuotas y aportaciones recaudadas se utilicen para los fines constitucional y legalmente establecidos.
340.  En consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 23, fracción XII, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.6.3. Atribución de la Junta de Gobierno de fijar el monto anual de los préstamos de corto y mediano plazo.
341.  En su noveno concepto de invalidez los accionantes plantean la inconstitucionalidad del artículo 107, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, al considerar que la atribución de la Junta de Gobierno ahí prevista contraviene el principio de seguridad jurídica, ya que en la ley no se prevén los montos, la periodicidad, ni los porcentajes que deberán destinarse para tales prestaciones económicas.
Artículo 107. Conforme a su programa anual de inversiones y a las previsiones financieras y administrativas, el ISSET otorgará las prestaciones económicas siguientes:
I. Préstamos a corto y mediano plazo; y
II. Préstamos hipotecarios.
La Junta de Gobierno determinará anualmente el monto global a otorgarse en estas prestaciones, de acuerdo a la capacidad financiera del ISSET, así como las cantidades máximas a otorgar por asegurado o pensionado.
342.  El planteamiento es infundado.
343.  En términos de la LSSET(94), aquellos asegurados que hayan contribuido al Fondo del Instituto por más de un año tendrán derecho a que se les otorguen préstamos de corto y mediano plazo, o bien, préstamos hipotecarios. El artículo 44(95) establece que uno de los destinos de las reservas derivadas de las inversiones del Instituto es precisamente los préstamos a corto y mediano plazo, así como los hipotecarios.
344.  En congruencia con lo anterior, y atendiendo a que es la Junta de Gobierno la facultada para autorizar las inversiones de los recursos del Instituto en términos de la ley(96), se prevé que es ésta la que tiene la atribución definir las modalidades en el otorgamiento de los préstamos hipotecarios, así como aquellas de los préstamos de corto y mediano plazo(97).
345.  Así, el artículo 124 del Reglamento(98) de la Ley prevé que el monto global, la tasa de interés y los montos máximos a otorgar para los créditos a corto y mediano plazo serán determinados anualmente por la Junta de Gobierno, tomando como base la tasa vigente. Lo anterior se realizará de acuerdo con el programa anual y con base en la revolvencia del Fondo, dependiendo de su disponibilidad financiera.
346.  En este sentido, se establece que los diversos tipos de créditos hipotecarios, directos, por cofinanciamiento o por intermediación, estarán supeditados al programa anual que para tal efecto apruebe la Junta de Gobierno(99).
347.  De acuerdo con lo anterior, la atribución de la Junta de Gobierno de definir en un programa anual las modalidades, tanto de los préstamos hipotecarios, como de los de corto y mediano plazo, es acorde con el origen de los recursos que se destinan para los créditos. Es decir, atendiendo a que los préstamos en cuestión se financian con los recursos que se deriven de las inversiones que hace el Instituto, resulta que su monto depende de una multiplicidad de factores que definen el programa anual de la Junta de Gobierno, sin que lo anterior vulnere el principio de seguridad jurídica en perjuicio de los trabajadores.
348.  En consecuencia, debe reconocerse la validez del artículo 107, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.6.4. Atribución de la Junta de Gobierno de resolver controversias derivadas de la aplicación de la ley.
349.  En su decimosexto concepto de invalidez, los diputados accionantes alegan que la facultad de la Junta de Gobierno para resolver las controversias derivadas de la aplicación de la ley, prevista en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, resulta contraria a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, puesto que tales cuestiones deberían ser resueltas por órganos jurisdiccionales previamente establecidos.
Artículo 10. Las controversias que se presenten en relación con la LSSET las resolverán, según corresponda, la Junta de Gobierno o los órganos jurisdiccionales competentes.
350.  El concepto de invalidez resulta infundado.
351.  El precepto en cuestión se debe entender en relación con las atribuciones que la propia ley y el Reglamento confieren a la Junta de Gobierno y, en este contexto, el precepto impugnado no contraviene el derecho de acceso a la justicia.
352.  La atribución conferida a la Junta de Gobierno de resolver controversias derivadas de la LSSET se refiere a la resolución de conflictos relacionados con las facultades y obligaciones que le son propias, previstas en los artículos 23 de la LSSET y 9 de su Reglamento, dejando a salvo todas aquellas cuestiones que tengan que resolverse en el ámbito jurisdiccional.
353.  Esto es, el precepto en análisis no prevé que todas las controversias que se puedan suscitar en relación con la Ley de Seguridad Social serán resueltas por la Junta, sino que sólo aquellas relacionadas con los planes, programas, presupuestos, estructura orgánica del Instituto, nombramientos, inversiones, revisión de estados contables y las demás expresamente catalogadas; de ahí que resulte acorde al marco constitucional que estos actos, por su naturaleza, se resuelvan, en un primer término, al interior del Instituto.
354.  En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 10 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
        VI.6.5. Atribución de la Junta de Gobierno de decidir el monto del apoyo para gastos funerarios.
355.  En la parte final del decimosexto concepto de invalidez, los accionantes plantean la inconstitucionalidad del artículo 103 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, bajo el argumento de que coloca en una situación de incertidumbre a los beneficiarios de un trabajador asegurado que fallezca, en virtud de que el monto de la prestación que ahí se regula no se encuentra previsto en la ley, sino que se determina arbitrariamente por la Junta de Gobierno del Instituto.
356.  El precepto impugnado establece:
Artículo 103. Los beneficiarios del asegurado o pensionado que fallezca tendrán derecho a cobrar por única vez el apoyo para gastos funerarios, conforme a los montos y requisitos que en este artículo se enumeran, los que serán revisables anualmente por la Junta de Gobierno a fin de adecuarlos a las condiciones económicas existentes en la Entidad y que no rebasen hasta un monto equivalente a cien veces el salario mínimo vigente en el Estado.
357.  El concepto de invalidez es infundado.
358.  En términos del artículo 104 de la LSSET(100), el apoyo para gastos funerarios se otorga a los beneficiarios del asegurado o del pensionado, o bien, a quién haya asumido los costos funerarios, a partir de la presentación del certificado de defunción y la acreditación de los gastos. Esto es, la prestación en cuestión tiene por objeto apoyar en los gastos inherentes al servicio fúnebre del asegurado o beneficiario.
359.  En términos del artículo 161, fracción III, del Reglamento de la LSSET(101), atendiendo a su capacidad económica, el Instituto podrá proporcionar a los pensionados y a los asegurados ciertos servicios sociales, entre los que se encuentra el apoyo funerario que consiste en el ofrecimiento de servicios de embalsamiento, cremación, venta de ataúdes, salas de velación, traslados en carroza dentro y fuera del Estado, gestoría legal gratuita, así como renta de equipos a domicilio.
360.  Sobre la determinación del monto del apoyo funerario, el artículo 112 del Reglamento(102) prevé que éste será: 1) hasta por un equivalente a cien veces el valor diario de la UMA (Unidad de Media y Actualización), siempre que el asegurado haya prestado servicios por 5 años e igual tiempo de contribución al Instituto; 2) por un monto de sesenta veces el valor diario de la UMA, cuando el asegurado haya prestado servicios por tiempo mayor a 2 años, pero menor de 5, e igual tiempo de contribuir; y, 3) en caso de que el trabajador haya prestado servicios por tiempo menor de dos años pero mayor a seis meses, e igual tiempo de cotización, el apoyo funerario podrá ser hasta por un monto equivalente a treinta veces el valor diario de la UMA.
361.  De acuerdo con lo anterior, la atribución de la Junta de Gobierno prevista en el artículo impugnado, en términos del cual deberá fijar el monto del apoyo para gastos funerarios, no sólo se rige por el tope máximo ahí previsto de cien veces el salario mínimo sino, de manera más específica, por los parámetros que para tal efecto prevé el Reglamento en cita.
362.  Por tanto, se considera que la atribución de la Junta de Gobierno de determinar el monto del apoyo para gastos funerarios no vulnera el principio de seguridad jurídica en perjuicio de los beneficiarios de un asegurado o pensionado. Esto, porque tanto la Ley como el Reglamento prevén un mecanismo con parámetros claros, en términos de los cuales la Junta está en posibilidad de determinar, en cada caso, un monto para el apoyo de gastos funerarios que no sólo atienda a la situación financiera del Instituto, sino además que resulte congruente con las cuotas y aportaciones que para tal efecto se enteraron.
363.  En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 103 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.7. Análisis de los argumentos relacionados con la caducidad y la prescripción.
        VI.7.1. Prescripción de las pensiones a favor del Instituto.
364.  En el segundo apartado del decimosexto concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad del artículo 30, fracción V, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, bajo el argumento de que se permite que las pensiones de los trabajadores prescriban a favor del Instituto, lo que resulta contrario a lo previsto en los artículos 1o., 123, Apartado B, y 133 de la Constitución Federal.
365.  El texto del artículo impugnado es del tenor siguiente:
Artículo 30. El patrimonio del ISSET lo constituirán: (...)
V. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas, descuentos o intereses que prescriban a favor del ISSET en los términos de la LSSET;
366.  El concepto de invalidez es parcialmente fundado.
367.  Se considera que, contrario a lo argumentado por los accionantes, la disposición impugnada no prevé la prescripción del derecho a una pensión de los trabajadores. En términos del artículo 71(103), como del primer párrafo del diverso 130(104) de la Ley impugnada se advierte que fue intención del legislador local establecer como regla general que el acceso a este derecho es imprescriptible.
368.  Este Tribunal Pleno interpreta que lo previsto en el artículo 30, fracción V, de la LSSET, se refiere a la prescripción de pensiones caídas, lo que se ha de distinguir de la prescripción del derecho a recibir una pensión.
369.  El derecho a una pensión nace cuando el asegurado o sus beneficiarios se encuentren en los supuestos consignados en la ley y satisfacen los requisitos previstos para tal efecto. En cambio, los derechos que surgen con motivo del otorgamiento de una pensión están sujetos a diversos procedimientos que hacen posible la entrega efectiva de los recursos.
370.  El artículo en estudio se relaciona con los diversos 130, párrafo segundo, 131(105) y 132(106) de la LSSET, de los que se desprende que son objeto de prescripción a favor del Instituto las indemnizaciones, pensiones caídas, descuentos o intereses.
371.  La regla de prescripción se contiene en el artículo 131, que establece que las prestaciones económicas que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del ISSET. Por su parte, el artículo 107(107) establece las prestaciones económicas que otorgará el Instituto, dentro de las cuales se advierten los préstamos a corto y mediano plazo y los créditos hipotecarios.
372.  Conforme a esta interpretación sistemática se desprende, por un lado, que el patrimonio del Instituto se conforma por las pensiones caídas, las cuáles se generan a la luz de los artículos 130, párrafo segundo y 131 de la LSSET. Por otro lado, figuran las indemnizaciones, descuentos o intereses que prescriban a favor del Instituto en términos de los artículos 107 y 131 de la LSSET.
373.  De esta forma, la norma cuestionada sujeta a prescripción a toda indemnización, pensiones caídas, descuentos o intereses a favor del Instituto, esto, derivado de distintas reglas.
374.  Como se desarrolla a continuación, partiendo de la base de que el derecho a la pensión es imprescriptible, y considerando que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, este Tribunal Pleno estima que los pagos por pensiones son imprescriptibles(108).
375.  Como se ha referido, el derecho a obtener una pensión se materializa en el momento en que se cumplen con los requisitos para ello -esto al margen de lo desarrollado en párrafos previos sobre las legítimas expectativas de derecho- de manera que, una vez que la persona presente su solicitud cumpliendo los requisitos para obtener una pensión, el Instituto dará el trámite que corresponda. Este trámite no es de realización automática, sino que, conforme a las disposiciones legales aplicables, seguirá un prudente término.
376.  Así, a partir de la presentación de la solicitud hasta que el Instituto resuelva la procedencia de la pensión, existe un periodo de tiempo en que no se paga esa pensión; sin embargo, el derecho a percibirla surge desde el momento en que cumplen los requisitos. Esa lógica opera si la pensión es negada por el Instituto, y ello conllevara un litigio que resultara favorable para el actor. De igual forma, transcurriría un tiempo entre la presentación de la solicitud de pensión -cumpliendo todos los requisitos- y su concesión vía jurisdiccional, en el que ya existe el derecho a ella y su pago deberá retrotraerse a ese momento en que se presentó la solicitud con todos los requisitos exigidos por la ley.
377.  Finalmente, también podrá darse el caso en que, por alguna situación, el Instituto no pague algunos periodos de la pensión.
378.  Entonces, en los escenarios aquí planteados, a la luz del artículo cuestionado tocante las pensiones caídas, así como en relación con el diverso 131, párrafo segundo, de la LSSET, el Instituto no hará pagos retroactivos por concepto de pensiones, y consecuentemente, éstas prescribirán a su favor.
379.  Este Tribunal Pleno considera que el precepto cuestionado es inconstitucional en la porción normativa pensiones caídas, pues restringe el derecho de seguridad social.
380.  Efectivamente, al establecer que las pensiones caídas prescribirán a favor del Instituto, el artículo en estudio hace nugatorio el derecho de una persona que cumplió con los requisitos para obtener una pensión y, con ello, presentó su solicitud, de obtener efectivamente los montos generados desde ese instante, e incluso, los de una persona que ya disfrutando de una pensión, no reciba el pago por cualquier circunstancia.
381.  En relación con la prescripción de las indemnizaciones, descuentos o intereses a favor del Instituto, este Tribunal concluye que, dado que no siguen la naturaleza ni la protección constitucional del derecho a la pensión, debe reconocerse su validez.
382.  Por tanto, se declara la invalidez del artículo 30, fracción V, en su porción normativa "pensiones caídas", de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.7.2. Prohibición del Instituto de hacer pagos retroactivos por concepto de pensiones.
383.  En el decimosexto concepto de invalidez se alega la inconstitucionalidad del párrafo último del artículo 130 de la ley impugnada, en la parte que establece que el Instituto no hará pagos retroactivos por concepto de pensiones, lo que se estima contrario al derecho a la seguridad social.
384.  El texto del artículo impugnado es el siguiente:
Artículo 130. El derecho a las pensiones a las que se refiere la LSSET es imprescriptible y se hará efectiva a partir del momento en que el titular de ese derecho lo solicite, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos.
De conformidad con el párrafo que antecede, el ISSET no hará pagos retroactivos por concepto de pensiones.
385.  El concepto de invalidez resulta fundado.
386.  Siguiendo la línea argumentativa trazada en el apartado anterior, en torno a que el derecho de obtener el pago de una pensión -cumpliendo todos los requisitos- sigue la suerte de imprescriptibilidad del derecho a la pensión, el precepto cuestionado resulta inconstitucional(109).
387.  En términos del artículo en análisis, la persona que cumplió los requisitos para obtener una pensión y realizó la solicitud, vería perdido el derecho a obtener aquellos montos generados entre el momento en que presentó la solicitud -cumpliendo con todos los requisitos- y la determinación y materialización del pago, o bien, en el caso de que derivado de un litigio en que se le reconozca ese derecho, e incluso, que por alguna circunstancia el Instituto no pagara algún monto de la pensión por cualquier motivo, todo lo anterior en contravención al derecho a la seguridad social.
388.  En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 130, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.7.3. Desigualdad de trato en cuanto a la prescripción de derechos.
389.  En su decimosexto concepto de invalidez, los accionantes plantean la inconstitucionalidad de los artículos 131 y 132 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, en la medida en que establecen un trato desigual contrario a los artículos 1o., 14, 16 y 123 constitucionales respecto de la forma en que operan las prescripciones de derechos.
390.  En los artículos impugnados se establece:
Artículo 131. Las prestaciones económicas que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del ISSET.
Artículo 132. Los créditos a favor del ISSET, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años a partir de la fecha que el ISSET pueda, conforme a la Ley correspondiente, ejercitar sus derechos.
391.  El concepto de invalidez resulta infundado.
392.  Es criterio reiterado de este Máximo Tribunal que el principio de igualdad exige un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que existe discriminación cuando dos supuestos equivalentes se regulan de manera desigual, sin que para tal efecto exista una justificación constitucionalmente válida.
393.  La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley(110); así, el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva de una violación a este principio, es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, equiparables y ello entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.
394.  Es decir, el juicio de igualdad ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador, requiere la comprobación de que la norma de que se trate atribuya consecuencias jurídicas diversas a grupos o categorías de personas creadas o determinadas por él mismo, y de que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente homogéneas o equiparables; sólo entonces puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional.
395.  A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los términos de comparación bajo los cuales se plantea la violación al principio de igualdad no resultan adecuados, ya que las situaciones que los accionantes consideran iguales no guardan la imprescindible homogeneidad ni son, por tanto, susceptibles de ser comparadas jurídicamente para efectos de emprender un estudio de constitucionalidad.
396.  En términos de los preceptos impugnados el legislador, en uso de su libertad de configuración, determinó que las prestaciones económicas que los trabajadores o beneficiarios no reclamen, prescribirán a favor del Instituto en un lapso de tres años. Por otro lado, reguló un plazo de diez años para que prescriban los derechos derivados de los créditos a favor del Instituto. Si bien se determinaron dos plazos distintos para que opere la prescripción, lo cierto es que esto no vulnera el principio de igualdad porque no se refiere a supuestos iguales.
397.  En efecto, los preceptos impugnados no regulan de manera desigual el ejercicio de un mismo derecho, Mientras que el artículo 131 se refiere a la prescripción del derecho de los trabajadores de exigir las prestaciones económicas que les corresponden, el diverso 132 establece la prescripción de los derechos de crédito a favor del Instituto.
398.  Al no estar frente a supuestos normativos que regulen la misma situación, no se está en el caso de estudiar si existe o no una razón objetivamente válida para otorgar un trato diferenciado en los supuestos previstos en los artículos citados.
399.  En consecuencia, se reconoce la validez de los artículos 131 y 132 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.7.4. Plazo de treinta días para presentar inconformidad respecto del monto de la pensión.
400.  En otra parte del decimosexto concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, que establece que se considera aceptado el monto de la pensión cuando el pensionado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado de la pensión.
401.  Se considera que la medida en comento es contraria al principio de seguridad jurídica, así como a la seguridad social, particularmente a los artículos 1o., 14, 16 y 123 constitucionales, en la medida en que se limita al pensionado a que, con posterioridad a dicho término, pueda exigir el cumplimiento del pago correcto de la pensión.
402.  También se sostiene que debe considerarse a los pensionados como un grupo socialmente protegido, de manera que, ante un cálculo incorrecto de la pensión por la carencia de la debida asistencia y orientación legal, no es dable legitimar al Instituto para que actúe lesionando el derecho humano a recibir una pensión.
403.  El planteamiento resulta infundado.
404.  El artículo impugnado es del tenor siguiente:
Artículo 82. Se considerará aceptado el monto de la pensión cuando el pensionado no haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiese notificado la misma.
405.  Contrario a lo aducido por lo accionantes, el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona no tiene el alcance de lesionar el derecho humano a recibir una pensión. Es así, porque parten de la premisa incorrecta de que, con posterioridad al término ahí previsto, el pensionado ya no podrá exigir el pago del monto de la pensión que legalmente corresponde.
406.  Esto es, la aceptación del monto de la pensión prevista en el artículo impugnado se refiere a la posibilidad que tiene el pensionado de inconformarse ante el Instituto por el cálculo del monto de la pensión; no obstante, esa determinación no es definitiva y está sujeta a la resolución que, en su caso y de ser impugnada, hagan los tribunales competentes.
407.  En términos del artículo 152 del Reglamento de la Ley del ISSET(111), cuando los pensionados se inconformen ante el Instituto por el monto asignado a su pensión, para lo que en términos del artículo impugnado cuentan con 30 días hábiles a partir de la notificación de la pensión, el Instituto tendrá el mismo plazo para resolver lo conducente. En dicho ordenamiento reglamentario se precisa que, en caso de continuar la controversia, ésta será resuelta por los tribunales competentes.
408.  En este tenor, el plazo previsto en el artículo 82 impugnado sólo se refiere al procedimiento al interior del Instituto ante la inconformidad del pensionado sobre el monto de la pensión que se le otorgue; sin embargo, su derecho a recibir la pensión que legalmente le corresponde se encuentra protegido en la medida en que serán los tribunales competentes los que determinan en última instancia el monto en cuestión.
409.  A mayor abundamiento, cabe referir que el derecho de reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones es imprescriptible, puesto que al igual que el derecho a solicitar inicialmente una pensión, su exigencia empieza día con día mientras no se otorguen estas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada(112).
410.  En atención a lo anterior, se reconoce la validez del artículo 82 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.8. Análisis de los argumentos relacionados con los trabajadores eventuales.
411.  En la primera parte de su decimosexto concepto de invalidez, los accionantes plantean la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo último, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, por excluir de los beneficios de la ley a los trabajadores eventuales, a los cuales sólo se les otorga servicio médico. A su juicio, esta disposición vulnera el texto constitucional porque las prestaciones de seguridad social son un derecho humano.
412.  La porción normativa impugnada prevé:
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley: (...)
No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, los prestadores de servicios profesionales cuya contratación derive de un instrumento regulado por la legislación civil, ni los trabajadores eventuales. Estos últimos podrán acceder a los servicios médicos que otorga esta Ley a través de los convenios Institucionales que para tales efectos se suscriban.
413.  El planteamiento resulta fundado.
414.  En efecto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte(113) ha considerado que los trabajadores eventuales deberán acceder a la seguridad social en igualdad de condiciones, es decir, se ha resuelto que es obligación del patrón incorporar a estos trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social tomando como base de cotización su salario.
415.  Los trabajadores eventuales deben recibir el mismo trato que los asalariados y permanentes sin distinción de los seguros que comprende el régimen obligatorio y de los servicios y prestaciones que se regulen. De esta manera se logra el acceso efectivo de estos trabajadores al sistema de seguridad social.
416.  En consecuencia, la distinción introducida por el legislador local en el último párrafo del artículo 2 de la LSSET en relación con los trabajadores eventuales resulta contraria al principio de igualdad, así como a la garantía de seguridad social consagrados en el texto constitucional, puesto que, a diferencia del resto de los trabajadores, se limita su acceso a la seguridad social a los servicios médicos.
417.  En consecuencia, se declara la invalidez del 2, párrafo último, en su porción normativa "ni los trabajadores eventuales", de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.9. Análisis de los argumentos relacionados con la prima de transición.
418.  En su sexto concepto de invalidez, los accionantes cuestionan la regularidad constitucional del artículo décimo primero transitorio por considerar que vulnera las garantías de certeza y seguridad jurídica al no establecer un parámetro fijo para determinar el valor de la prima de transición.
419.  El precepto impugnado establece:
DÉCIMO PRIMERO. El valor de la prima de transición será una cantidad consistente en un porcentaje, del monto total de sus aportaciones, que será fijado por la Junta de Gobierno, misma cantidad que también será utilizada como capital inicial para su cuenta individual.
420.  El concepto de invalidez es infundado.
421.  En términos del régimen transitorio de la ley que se impugna, se establece un sistema conforme al cual los asegurados del régimen de la ley abrogada con derecho a pensión podrán optar entre permanecer en ese régimen, o bien, transitar al previsto en la nueva ley.
422.  En este tenor, se prevé que aquellos asegurados que decidan transitar del régimen anterior al actual, contarán en su cuenta individual con un capital equivalente al monto de sus aportaciones en términos de la ley abrogada y, además, tendrán derecho a la acreditación de una prima de transición, esto es, la prima de transición que determine la Junta de Gobierno constituirá el capital inicial de la cuenta individual del nuevo régimen de seguridad social. Además, se prevé que los asegurados que elijan transitar al nuevo sistema y acreditar la prima de transición, deberán cumplir con los requisitos particulares que para cada pensión prevé la nueva ley.
423.  A decir de los accionantes, resulta contrario al principio de seguridad jurídica que sea atribución de la Junta de Gobierno determinar, sin parámetro legal o reglamentario, esta prima de transición.
424.  Este Tribunal Pleno advierte que no asiste razón a los accionantes, pues si bien la LSSET no establece la prima de transición, lo cierto es que el artículo sexto transitorio del Reglamento de la ley determina lo siguiente:
SEXTO. El valor de la prima de transición a que se refiere el artículo Décimo Primero Transitorio de la LSSET estará determinado por un 3% de las aportaciones vigentes correspondientes al artículo 31, inciso d) de la Ley abrogada registradas al 31 de diciembre de 2015, su acreditación solo se hará efectiva al momento de que el servidor público adquiera el benéfico de una pensión o jubilación.
425.  En consecuencia, no se actualiza la inseguridad jurídica que se alega, pues la norma -vía reglamentaria- define la prima de transición, por lo que se reconoce la validez del artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
        VI.10. Análisis de loa argumentos relacionados con la insuficiencia económica del ISSET.
426.  En su segundo concepto de invalidez la Comisión accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley impugnada porque permite que, bajo la justificación de insuficiencia económica del Instituto, se obstaculicen los derechos sociales de los trabajadores y de sus beneficiarios, en particular, la obligación del Estado de otorgar el más alto nivel de salud. En consecuencia, se argumenta que el precepto impugnado resulta contrario al artículo 4o. de la Constitución Federal, así como al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.
427.  También se alega que, en términos del precepto en cuestión, se impone la carga al trabajador de cubrir sus cuotas sin que se garantice la seguridad social ni el mejor nivel de salud posible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en términos de los criterios desarrollados en relación con el artículo 4° constitucional.
428.  El argumento en estudio resulta infundado.
429.  El artículo 33 de la LSSET establece lo siguiente:
Artículo 33. Si en cualquier tiempo los recursos del ISSET no fuesen suficientes para cumplir las obligaciones y prestaciones a su cargo establecidas en la LSSET, tales obligaciones y prestaciones se cumplirán y otorgarán en la medida de las posibilidades económicas del ISSET.
430.  La Comisión accionante parte de una premisa inexacta, pues pretende establecer que el precepto analizado constituye una excusa por parte del Instituto para que, ante la insuficiencia económica, no se garantice el mejor nivel de salud posible, en términos de las jurisprudencias que refiere.
431.  Sin embargo, lo que el artículo impugnado prevé, atendiendo a la naturaleza del derecho a la salud, es precisamente la protección de ese derecho hasta el máximo económico posible, de manera que el Instituto tendrá la obligación, no solo constitucional (artículo 4°), sino legal -con base precisamente en este precepto- de adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, el acceso al derecho a la salud y a la seguridad social.
432.  En consecuencia, el precepto impugnado, lejos de minimizar el alcance de los derechos de los asegurados y pensionados, lo maximiza en términos de las posibilidades económicas y financieras del Instituto, de ahí que este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
VII. EFECTOS.
433.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, establecen que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
434.  Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el considerando anterior, se declara la invalidez de los artículos 2, párrafo último, en su porción normativa "ni los trabajadores eventuales", 6, fracción VII, en su porción normativa "Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET", 23, fracción XII, 30, fracción V, en su porción normativa "pensiones caídas", 76, 130, párrafo segundo, y transitorio octavo de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
435.  Ahora bien, en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(114), este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan.
436.  También sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.
437.  Lo anterior pone de relieve que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que estos:
I.       Consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad, a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado.
II.      Se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado, atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada.
III.     Se posterguen por un lapso razonable.
IV.     Inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).
438.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez de los artículos 2, párrafo último, en su porción normativa "ni los trabajadores eventuales", 6, fracción VII, en su porción normativa "Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET", 23, fracción XII, 30, fracción V, en su porción normativa "pensiones caídas", 76, y 130, párrafo segundo, y transitorio octavo de la referida Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
439.  Por lo que hace a la declaratoria de invalidez del artículo octavo transitorio del Decreto 294, no corresponde a esta Suprema Corte definir quienes tienen legítimas expectativas, esto es, cuánto tiempo ha de transcurrir para que las meras expectativas de derechos sean legítimas, por lo que el legislador del Estado de Tabasco deberá legislar al respecto, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, en el entendido de que no es dable desconocer cualquier protección a aquellos trabajadores que al momento del cambio legislativo han cotizado, por ejemplo, la mitad o más de su vida laboral resulta contrario a su derecho humano a la seguridad social, particularmente, a la protección que merece la antigüedad en el servicio.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 6, fracciones I y II, 34, 55, 63, fracción IV, 64, 98, fracción III, y 106 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 7, párrafo último, 10, 18, 30, fracción V (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente), 33, 62, 66, 67, 70, 72, 73, 75, 78, 80, 82, del 86 al 90, 95, 103, 107, párrafo segundo, 122, 123, 131, 132 y transitorios segundo, séptimo y del noveno al décimo tercero, de la referida Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, párrafo último, en su porción normativa "ni los trabajadores eventuales", 6, fracción VII, en su porción normativa "Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET", 23, fracción XII, 30, fracción V, en su porción normativa "pensiones caídas", 76, 130, párrafo segundo, y transitorio octavo de la citada Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Congreso de dicho Estado, en la inteligencia de que, respecto de la invalidez del referido artículo transitorio octavo, el legislador del Estado de Tabasco deberá legislar al respecto, sin desconocer la necesidad de una protección a aquellos trabajadores que, al momento del cambio legislativo, han cotizado la mitad o más de su vida laboral.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las disposiciones impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento [1) declarar infundada la hecha valer, atinente a la extemporaneidad en la impugnación de diversas disposiciones de la ley reclamada y 2) desestimar la esgrimida, en el sentido de que no se impugnaron diversas disposiciones de la ley reclamada].
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio de sentido normativo y por el sobreseimiento adicional de los artículos transitorios séptimo, noveno y décimo primero, Ortiz Ahlf por el sobreseimiento adicional de los artículos transitorios segundo, séptimo y noveno, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento en cuanto a: 3) sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 6, fracciones I y II, 55, 63, fracción IV, 64 y 98, fracción III, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento en cuanto a: 4) sobreseer, adicionalmente, respecto de los artículos 34 y 106 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violación al procedimiento legislativo", consistente en declarar infundado el concepto de invalidez relativo. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.1, denominado "Sueldo regulador", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 70, 78, 89, párrafo primero, y 95 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2.3, denominado "Derecho del trabajador de dar aviso de un accidente", 3.2, denominado "Condiciones para el retiro del saldo de la cuenta individual", 3.3, denominado "Plazo para resolver sobre la procedencia de las pensiones", 5.5, denominado "Atribución del Instituto de verificar los documentos en los que se fundó el derecho de pensión", 6.1, denominado "Participación del Sindicato en Junta de Gobierno del Instituto", 6.3, denominado "Atribución de la Junta de Gobierno de fijar el monto anual de los préstamos de corto y mediano plazo", 6.4, denominado "Atribución de la Junta de Gobierno de resolver controversias derivadas de la aplicación de la ley", y 6.5, denominado "Atribución de la Junta de Gobierno de decidir el monto del apoyo para gastos funerarios", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 7, párrafo último, 10, 18, 62, 67, 75, 103, 107, párrafo segundo, 122 y 123 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.1, denominado "Prescripción de las pensiones a favor del Instituto", consistente en reconocer la validez del artículo 30, fracción V, salvo su porción normativa "pensiones caídas", de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Análisis de los argumentos relacionados con la insuficiencia económica del ISSET", consistente en reconocer la validez del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del criterio de confianza legítima, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del principio de confianza legítima, Pérez Dayán con diferentes consideraciones sobre el principio de confianza legítima y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.1, denominado "Beneficio de transición únicamente para los pensionados y no para los trabajadores, y restricción de derechos", consistente en reconocer la validez de los artículos 66, 70, 78, 87 y 88 y transitorios décimo, décimo segundo y décimo tercero de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.4, denominado "Incompatibilidad de pensión con el reingreso al servicio activo", consistente en reconocer la validez de los artículos 72 y 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ríos Farjat estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.3, denominado "Tope máximo de las pensiones", consistente en reconocer la validez del artículo 80 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat estuvieron ausentes durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 7.3, denominado "Desigualdad de trato en cuanto a la prescripción de derechos", 7.4, denominado "Plazo de treinta días para presentar inconformidad respecto del monto de la pensión", y 9, denominado "Análisis de los argumentos relacionados con la prima de transición", consistente en reconocer la validez de los artículos 82, 131, 132 y transitorio décimo primero de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante estas votaciones.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Aumento de la cuota que corresponde a los trabajadores y la edad para acceder a una pensión", consistente en reconocer la validez del artículo 86 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó por la invalidez de la porción normativa que prevé treinta y cinco o más años de servicio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto de del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Análisis de los argumentos relacionados con la diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores", consistente en reconocer la validez del artículo 86 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó por la invalidez de la porción normativa que prevé treinta y cinco o más años de servicio. La señora Ministra Ríos Farjat, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Aumento de la cuota que corresponde a los trabajadores y la edad para acceder a una pensión", consistente en reconocer la validez del artículo 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto de del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Análisis de los argumentos relacionados con la diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores", consistente en reconocer la validez de los artículos 89 y 90 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ríos Farjat, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del criterio de confianza legítima, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del principio de confianza legítima, Pérez Dayán con diferentes consideraciones sobre el principio de confianza legítima y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.1, denominado "Beneficio de transición únicamente para los pensionados y no para los trabajadores, y restricción de derechos", consistente en reconocer la validez del artículo transitorio segundo de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó por el sobreseimiento en relación con dicho precepto.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Aumento de la cuota que corresponde a los trabajadores y la edad para acceder a una pensión", consistente en reconocer la validez del artículo transitorio séptimo de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron por el sobreseimiento en relación con dicho precepto.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del criterio de confianza legítima, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del principio de confianza legítima, Pérez Dayán con diferentes consideraciones sobre el principio de confianza legítima y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.1, denominado "Beneficio de transición únicamente para los pensionados y no para los trabajadores, y restricción de derechos", consistente en reconocer la validez de los artículos transitorios séptimo y noveno de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron por el sobreseimiento en relación con dicho precepto.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del criterio de confianza legítima, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del principio de confianza legítima, Pérez Dayán con diferentes consideraciones sobre el principio de confianza legítima y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.1, denominado "Beneficio de transición únicamente para los pensionados y no para los trabajadores, y restricción de derechos", consistente en reconocer la validez del artículo transitorio décimo primero de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Esquivel Mossa votó por el sobreseimiento en relación con dicho precepto.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 5.2, denominado "Liquidación de adeudos con el Instituto", y 8, denominado "Análisis de los argumentos relacionados con los trabajadores eventuales", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 2, párrafo último, en su porción normativa ni los trabajadores eventuales', y 76 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Esquivel Mossa estuvo ausente durante estas votaciones.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado "Cuota adicional para ascendientes", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 6, fracción VII, en su porción normativa "Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET", de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra. El señor Ministro Laynez Potisek reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 6.2, denominado "Atribución de la Junta de Gobierno para modificar el destino de las cuotas y aportaciones", y 7.2, denominado "Prohibición del Instituto de hacer pagos retroactivos por concepto de pensiones", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 23, fracción XII, y 130, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 7.1, denominado "Prescripción de las pensiones a favor del Instituto", consistente en declarar la invalidez del artículo 30, fracción V, en su porción normativa "pensiones caídas", de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra Ortiz Ahlf estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio de confianza legítima, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con diferentes consideraciones sobre el principio de confianza legítima y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.1, denominado "Beneficio de transición únicamente para los pensionados y no para los trabajadores, y restricción de derechos", consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio octavo de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que, respecto de la invalidez del artículo transitorio octavo, no corresponde a esta Suprema Corte definir quiénes tienen legítimas expectativas, esto es, cuánto tiempo ha de transcurrir para que las meras expectativas de derechos sean legítimas, por lo que el legislador del Estado de Tabasco deberá legislar al respecto, en el entendido de que no es dable desconocer la necesidad de una protección a aquellos trabajadores que, al momento del cambio legislativo, han cotizado, por ejemplo, la mitad o más de su vida laboral. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Lenia Batres Guadarrama no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de noventa y nueve fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, promovidas por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del quince de octubre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2016 Y SU ACUMULADA 9/2016, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió las referidas acciones de inconstitucionalidad promovidas, respectivamente, por una minoría legislativa del Congreso del Estado de Tabasco y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos [CNDH] en contra de diversos artículos contenidos en el Decreto 294 por el que se expidió la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco [LSSET], publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince en el Periódico Oficial de ese Estado, los cuales consideraron violatorios del principio de progresividad, de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social.
Aunque coincido con la mayoría de las consideraciones de la sentencia, estimo necesario hacer precisiones sobre algunos aspectos.
Razones del voto concurrente:
Apartado VI.2.1. Aumento de la edad para acceder a una pensión.
En congruencia con mi postura en la acción de inconstitucionalidad 118/2022 y su acumulada 121/2022, considero que corresponde al legislador justificar medidas que a primera vista vulneren derechos humanos. En este asunto, de la iniciativa de la LSSET advierto que la situación financiera del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es crítica, lo que se corrobora con los estudios actuariales ahí mencionados. Asimismo, según datos del INEGI, la esperanza de vida de la población de México se ha incrementado, lo que implica que las pensiones se paguen durante más tiempo, entonces, para dar viabilidad financiera y garantizar la sustentabilidad del sistema, a mi juicio, el incremento a la edad para acceder a una pensión es un fin constitucionalmente válido.
Desde mi perspectiva, la medida impugnada -incremento de la edad para acceder a una pensión- resulta idónea y necesaria para dar sostenibilidad financiera al sistema de pensiones y, así, garantizar los derechos tanto de las generaciones presentes como futuras.
Apartado VI.4. Análisis de los argumentos relacionados con la diferencia de trato entre trabajadoras y trabajadores.
Comparto el reconocimiento de validez de los artículos 86, 89 y 90 de la LSSET, no obstante, disiento del tratamiento que se le da a la diferencia en la edad de retiro entre hombres y mujeres, pues a mi modo de ver no se trata de una acción afirmativa, sino de una medida que busca garantizar los principios de igualdad y no discriminación.
Razones del voto aclaratorio:
VII. Efectos.
Ha sido mi criterio que, tratándose de omisiones legislativas en competencia de ejercicio obligatorio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ordenar al órgano legislativo que emita la legislación correspondiente. En este caso no existe técnicamente una omisión legislativa; sin embargo, estimo que la invalidez del artículo Octavo transitorio de la LSSET, por sí sola, no resolvería el problema de inconstitucionalidad, razón por la cual, excepcionalmente acepté que se vinculara al órgano legislativo para que la declaratoria de invalidez pudiera tener un efecto práctico.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y aclaratorio formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2016 y su acumulada 9/2016, promovidas por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Los diputados de que se habla son: Manuel Andrade Díaz, Federico Madrazo Rojas, Gloria Herrera de la Serna, Hilda Santos Padrón, Yolanda Rueda de la Cruz, José Manuel Lizárraga Pérez, José Alberto Lazo Zentella, Carlos Ordorica Cervantes, Zoila Margarita Isidro Pérez, Manlio Beltrán Ramos, Adrián Hernández Balboa, Patricia Hernández Calderón y César Augusto Rabelo Rojas.
2     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
3     Constancias visibles en las fojas 140 a 152 del expediente.
4     Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno de los Diputados es el órgano supremo de decisión del Congreso.
El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables. (...).
5     Personalidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación firmado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, del se advierte que en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, el Senado de la República lo designó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo 2014-2019 (foja 213 del expediente).
6     Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (...)
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
7     Artículo 18. (Órgano ejecutivo)
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. (...).
8     Así se ha determinado en diversos precedentes, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad 118/2022 y su acumulada 121/2022, resueltas en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticuatro. El apartado correspondiente se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández (con precisiones).
9     SEGUNDO. Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco de fecha 01 de agosto de 1984, publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 4371; y se derogan todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
10    Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley:
I. Los poderes del Estado de Tabasco;
II. Los órganos Autónomos del Estado;
III. Los municipios del Estado de Tabasco;
IV. Las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal y municipal, siempre que se incorporen al régimen voluntario;
V. Los servidores públicos de las dependencias, órganos y entidades señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo;
VI. Los servidores públicos de los organismos de la fracción IV del presente artículo, siempre que se incorporen al régimen voluntario;
VII. Los pensionados en los términos de esta Ley; y
VIII. Los beneficiarios.
No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, los prestadores de servicios profesionales cuya contratación derive de un instrumento regulado por la legislación civil, ni los trabajadores eventuales. Estos últimos podrán acceder a los servicios médicos que otorga esta Ley a través de los convenios Institucionales que para tales efectos se suscriban.
11    Acción de inconstitucionalidad 91/2018, resuelta el veinticinco de mayo dos mil veinte, por mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte preliminar, denominada Parámetro constitucional. Los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
12    Como se ha sostenido, por ejemplo, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.), de rubro: ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, tomo I, página 259, registro digital 2020634; y en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), intitulada: ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, tomo 2, página 553, registro digital 2001660.
13    Resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Pérez Dayán, Aguilar Morales, Ortiz Ahlf, Laynez Potisek y Esquivel Mossa (Presidenta y Ponente).
14    Resuelta en sesión de dos de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos quinto, relativo al condicionamiento de prestaciones de seguridad social.
15    Resuelta el veinticinco de mayo dos mil veinte, por mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte preliminar, denominada Parámetro constitucional. Los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
16    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. (...).
17    En relación con dicho instrumento, el Tribunal Pleno emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, tomo 1, registro digital 2003953.
18    Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.
19    Resuelto en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Medina Mora I., Laynez Potisek, Luna Ramos y Presidente Pérez Dayán.
20    Resuelto en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Pérez Dayán (ponente), Medina Mora I., Franco González Salas, Esquivel Mossa y Presidente Laynez Potisek.
21    Resuelto en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Pérez Dayán. Ausente el Ministro Laynez Potisek.
22    De dicho asunto derivó el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 52, registro digital 2012593.
23    Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 980, registro digital 2019325.
24    Jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, tomo I, página 189, registro digital 2015305.
25    9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.
26    Resuelta en sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce.
27    Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 103.
28    Tesis 1a. CXXVI/2017 (10a.), de rubro: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA REGRESIVA EN LA MATERIA DEPENDE DE QUE SE SUPERE UN TEST DE PROPORCIONALIDAD, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de 2017, tomo I, página 219, registro digital 2015133.
29    Tesis 1ª. CXXVII/2017 (10a.), de rubro: DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS DE RESULTADOS Y NORMATIVA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Página 219, registro digital 2015132.
30    No pasa inadvertido que en el quinto concepto de violación, los accionantes también plantean que el porcentaje de los pagos de pensión por jubilación establecido en el artículo 87 de la ley impugnada disminuyo al 70% del sueldo regulador; sin embargo, ello se analizará en el apartado correspondiente al análisis de las violaciones al principio de irretroactividad de la ley.
31    Amparo directo en revisión 4925/2019, resuelto en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Pérez Dayán, Franco González Salas, Esquivel Mossa (ponente) y Presidente Laynez Potisek, quien emitió su voto contra consideraciones.
32    Tesis 2a./J. 32/2010, de rubro: CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 948, registro digital 165093; jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro: ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 603, registro digital 168219; y jurisprudencia 2a./J. 17/97, de rubro: JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, registro digital 198735.
33    Así se consideró en la acción de inconstitucionalidad 118/2022 y su acumulada 121/2022, resueltas en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
34    Jurisprudencia P./J. 144/2008, de rubro: ISSSTE. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN POR UNA INDEMNIZACIÓN, NO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL NI DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 24, registro digital 166390.
35    Fojas 586 a 629 del cuaderno integrado con las documentales exhibidas por el Poder Legislativo de Tabasco.
36    El acta puede consultarse en la liga:
https://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6QyOJAzWfY54vCoezO6Gk7let40wawyC9dTOIEUWdnrnWteV8+XIYJqo+RgPni5o4Q==
37    Página 73 del informe del Poder Legislativo de Tabasco.
38    Nota al pie 25.
39    Artículo 26 1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate. (...).
40    https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/108/reports/reports-to-the-conference/WCMS_673703/lang--es/index.htm
41    Jurisprudencia P./J. 123/2008, de rubro: ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 46, registro digital 168631.
42    Nota al pie 65.
43    Fallados en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de consideraciones.
44    https://www.ilo.org/secsoc/information-resources/publications-and-tools/books-and-reports/WCMS_842103/lang--es/index.htm
45    El sistema de pensiones en México: institucionalidad, gasto público y sostenibilidad financiera, Héctor Villarreal y Alejandra Macías (LC/TS.2020/70), 2020.
46    Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (...)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (...)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: (...)
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. (...).
47    Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley: (...)
I. Los poderes del Estado de Tabasco;
II. Los órganos Autónomos del Estado;
III. Los municipios del Estado de Tabasco;
IV. Las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal y municipal, siempre que se incorporen al régimen voluntario; (...).
48    Tesis 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 306, registro digital 189448.
49    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
50    Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Documento E/C.12/GC/19 de 4 de febrero de 2008. Observación General No. 19. El derecho a la Seguridad Social (artículo 9).
51    Este Tribunal advierte que en sus sentencias C-168-95; C-789-02 y C1024-04 la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado el concepto de expectativas legítimas en materia de seguridad social.
52    Tesis 2a./J. 103/2018 (10a.), de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 847, registro digital 2018050.
53    Véase el amparo en revisión 437/2017, página 32, párrafo 54. Si bien la Segunda Sala se ha pronunciado en el sentido de que el principio de confianza legítima no es aplicable respecto de actos legislativos, cabe precisar que dicho criterio se ha referido exclusivamente a normas en materia tributaria; es más, se ha reconocido que, tratándose de otras materias, la aplicación de este principio debe analizarse caso por caso.
54    Cabe referir que en el amparo en revisión 894/2015 la Segunda Sala advirtió que uno de los antecedentes del principio de confianza legítima es el derecho alemán -Vertrauensschutz- en el que se desarrolló este principio como una protección frente a las expectativas legítimas de los administrados en un caso en materia de seguridad social, específicamente, relacionado con el otorgamiento de una pensión de viudez.
55    Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (...)
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...)
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...).
56    Artículo 123 (...).
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (...)
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; (...)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. (...)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
57    Artículo 161. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
58    Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; (...).
59    Página 122 del escrito inicial.
60    Artículo 38. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el servidor público, o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos consignados en esta Ley y satisfacen los requisitos que la misma señala.
61    Observación General 19, párrafo 9.
62    Artículo 169. Además de lo establecido en la LSSET, el asegurado al causar baja definitiva y no tener derecho a pensión, podrá disponer de su Cuenta Individual, siempre y cuando transcurra el periodo en que pudiera hacer uso del seguro de desempleo.
63    Artículo 102. En caso de que el asegurado pierda el empleo por causas ajenas a él, el ISSET, previa solicitud, otorgará con cargo a su cuenta individual, después de un mes de encontrarse desempleado y por un periodo máximo de dos meses, la cantidad equivalente a un mes de sueldo base, siempre y cuando el asegurado cuente con dicho importe en su cuenta individual; de lo contrario, se otorgará de manera proporcional.
El beneficiario de este seguro podrá reintegrar a su cuenta individual el importe otorgado, mediante aportaciones voluntarias, para las cuales no existe una fecha límite.
64    Artículo 107. El Seguro de Desempleo se otorgará al asegurado que haya contribuido a su cuenta individual durante un periodo de tres años o más, siempre y cuando la causa de la baja no derive de un delito imputable a éste.
65    Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco (abrogada).
Artículo 40. Las pensiones se tramitarán a solicitud escrita del interesado o por acuerdo expreso de la Junta Directiva, oyéndose siempre al asegurado, y se resolverán en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.
66    Foja 333 y 373 del Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
67    Tesis 2a./J. 11/2015 (10a.), de rubro: PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1574, registro digital 2008508.
68    Artículo 32. El trabajador o sus familiares derechohabientes para realizar cualquier trámite ante el Instituto deberán estar al corriente del pago de sus cuotas y aportaciones.
69    Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorgue, si el Instituto recibe la totalidad de las cuotas y aportaciones que correspondan.
70    Artículo 50. El régimen obligatorio comprende: (...)
IV. CRÉDITOS:
a) A corto y mediano plazo;
b) Hipotecarios; y
71    Artículo 114. El adeudo del asegurado o pensionado que no fuere cubierto a su vencimiento, será recuperado por el ISSET a través de los procedimientos que considere pertinentes.
72    Artículo 121. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada asegurado son propiedad de éste, con las modalidades que se establecen en esta LSSET y demás disposiciones aplicables.
En los casos de adeudo con el ISSET, el monto total del adeudo podrá ser descontado del saldo de la cuenta individual, sin restricción alguna.
73    Artículo 122. Los entes públicos estarán obligados a realizar los descuentos quincenales en nómina que ordene el ISSET para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Asimismo estarán obligados a entregar al ISSET quincenalmente la nómina de sus trabajadores con la información y en los formatos que ordene el ISSET. (...)
74    Artículo 128. La amortización de los créditos se hará mediante descuentos nominales, de conformidad al plazo estipulado; en los casos en que éstos no se efectúen por haber causado baja el asegurado, el ISSET establecerá los mecanismos necesarios para efectuar su recuperación.
75    Artículo 129. En caso de mora en la recuperación del crédito, el ISSET además de lo establecido en el artículo 114 de la LSSET, aplicará un interés moratoria igual a una vez la tasa original.
Cuando un asegurado tenga adeudo con el Fondo de préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo renuncie o sea separado del Ente Público, deberá cubrir en un plazo no mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, el Ente Público retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el trabajador.
De persistir algún adeudo el ISSET realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para recuperarlo.
76    Artículo 66. El derecho a la pensión de cualquier naturaleza, nace cuando el asegurado o sus beneficiarios se encuentran en los supuestos consignados en la LSSET y satisfacen los requisitos que la misma señala para tal finalidad.
77    Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (...)
III. Asegurado: el servidor público que cotiza ante el Instituto de Seguridad Social, en los términos de la Ley;
IV. Beneficiario: el cónyuge, concubina o el concubinario del asegurado o pensionado, así como los ascendientes y descendientes en los términos de esta Ley; (...)
78    Artículo 50. El régimen obligatorio comprende: (...)
II. PENSIONES POR:
a) Jubilación;
b) Retiro por edad avanzada y tiempo de servicio;
c) Invalidez;
d) Viudez;
e) Orfandad; y
d) (sic) Ascendencia; (...).
79    Artículo 68. El ISSET otorgará pensiones a los asegurados, relevándolos de continuar desempeñando su empleo en razón de edad y tiempo de servicio o incapacidad física y/o mental.
80    Artículo 86. La pensión por jubilación se otorgará a las mujeres que al retirarse de su empleo acrediten contar con 30 o más años de servicio y a los hombres que acrediten contar con 35 o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSET y una edad equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población.
81    Artículo 87. La pensión por jubilación dará derecho a una pensión equivalente al 70% del sueldo regulador y al uso del saldo de su cuenta individual para complementar dicha pensión.
82    Artículo 85. Es derecho de todo asegurado realizar aportaciones complementarias de manera voluntaria, para su cuenta individual, como sistema de ahorro a largo plazo.
83    Reglamento de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
Artículo 2. En adición a las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LSSET, para efectos del presente Reglamento se entenderá por: (...)
IV. Beneficio definido. Es el esquema en el que las cuotas de los trabajadores y las aportaciones de los entes públicos, en los porcentajes establecidos por la LSSET, se destinan para financiar el pago de pensiones. (...).
84    Artículo 125. El saldo de la cuenta individual podrá utilizarse en cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Acordar con el ISSET, el otorgamiento de una renta fija durante un lapso pactado previamente con el mismo, hasta agotar el saldo acumulado; y
II. Retirar en una sola exhibición, después de haber descontado los adeudos que el asegurado tenga con el ISSET.
85    Artículo 65.
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de conformidad con las ganancias básicas de las categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
86    Artículo 66. El derecho a la pensión de cualquier naturaleza, nace cuando el asegurado o sus beneficiarios se encuentran en los supuestos consignados en la LSSET y satisfacen los requisitos que la misma señala para tal finalidad.
87    Consideraciones similares sostuvo la Segunda Sala en el amparo en revisión 362/2015. Véase también la tesis 2a. CI/2007, de rubro: JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO ES COMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO QUE IMPLIQUE LA CONTINUACIÓN O INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY QUE RIGE A ESE INSTITUTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 639, registro digital 171736.
88    Jurisprudencia P./J. 35/98, de rubro: INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 28, registro digital 195855.
Jurisprudencia P./J. 18/95, de rubro: SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, registro digital 200323.
89    Época: Novena Época. Registro: 198410. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 38/97. Página: 100. SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA.
90    Artículo 34. Los asegurados comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 2 de la LSSET, tienen la obligación de contribuir a los fondos del ISSET de sus sueldos bases mensuales, los porcentajes siguientes:
I. 3.5 por ciento para prestaciones médicas;
II. 0.5 por ciento para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios;
III. 10 por ciento para pensiones:
a) 5.4 por ciento para su cuenta individual;
b) 4.6 por ciento para el esquema de beneficio definido;
IV. 0.7 por ciento para servicios asistenciales;
V. 0.3 por ciento para deporte, recreación y cultura; y
VI. 1 por ciento para el fondo general de administración.
Porcentajes que sumados ascienden al 16 por ciento de sus sueldos bases mensuales. El monto que resulte de obtener este porcentaje se enterará al ISSET.
91    Artículo 35. Los Entes Públicos tienen la obligación de aportar el 26 por ciento sobre el sueldo base mensual y el sobresueldo por riesgo de trabajo, conforme a los porcentajes siguientes:
I. 14.49994 por ciento para prestaciones médicas;
II. 0.49998 por ciento para el seguro de vida y seguro de gastos funerarios;
III. 7.99994 por ciento para pensiones del esquema de beneficio definido;
IV. 0.69992 por ciento para servicios asistenciales;
V. 0.29978 por ciento para deporte, recreación y cultura; y
VI. 1.99992 por ciento para el fondo general de administración.
El monto que resulte de obtener este porcentaje se enterará al ISSET.
92    Esto, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, que establece:
Artículo 46. Los fondos de reserva deberán financiar las prestaciones para las que fueron creados, debiendo existir para cada una de dichas prestaciones.
93    Reglamento de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
Artículo 49. La administración de los recursos del ISSET se separará contable y presupuestalmente por fondos, con base en la naturaleza de los ingresos y atendiendo la clasificación y porcentajes establecidos en los artículos 34 y 35 de la LSSET.
94    Artículo 108. El asegurado que haya contribuido al fondo del ISSET por más de un año tendrá derecho a que se le otorguen préstamos. El pensionado podrá gozar de este beneficio conforme a los acuerdos generales, términos y condiciones que establezca la Junta de Gobierno.
Artículo 109. Los préstamos se otorgarán según las normas de cada tipo de préstamo, a los asegurados y pensionados que hayan cotizado al ISSET.
Artículo 110. Los préstamos que se otorguen se harán de acuerdo a los términos señalados en esta Ley, en la forma siguiente:
I. Los Préstamos a corto plazo serán liquidados en el término de hasta un año y su monto estará sujeto a la capacidad de crédito del asegurado o pensionado;
II. Los Préstamos a mediano plazo serán liquidados en el término de hasta tres años y su monto estará sujeto a la capacidad de crédito del asegurado o pensionado; y
III. Los Préstamos hipotecarios serán otorgados a un plazo máximo de hasta 20 años y su monto estará sujeto a la capacidad de crédito del asegurado o pensionado.
Para el otorgamiento de los préstamos, se tomará como base que las amortizaciones quincenales no excedan la capacidad crediticia del asegurado o el pensionado; lo anterior de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 111. La Junta de Gobierno autorizará los reglamentos respectivos y establecerá las modalidades en el otorgamiento de los préstamos, además de lo previsto en esta Ley.
95    Artículo 44. Las reservas se invertirán:
I. En los instrumentos financieros y proyectos productivos, aprobados por la Junta de Gobierno;
II. En la adquisición, construcción de inmuebles y en el financiamiento de actividades relativas a los fines propios del ISSET; y
III. En préstamos a corto y mediano plazo e hipotecarios que se regirán conforme a las disposiciones de la LSSET y su Reglamento.
96    Artículo 23. Son facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno: (...)
V. Autorizar, en su caso, las inversiones y/o fideicomisos que se lleguen a crear en el marco de esta Ley; (...).
97    Artículo 111. La Junta de Gobierno autorizará los reglamentos respectivos y establecerá las modalidades en el otorgamiento de los préstamos, además de lo previsto en esta Ley.
98    Artículo 124. Los préstamos personales se otorgarán a corto y mediano plazos, con duración a 12 y 36 meses. respectivamente. Los créditos a corto plazo se aplicarán en pagos fijos quincenales; y los de mediano plazo sobre saldos insolutos. Previo a la apertura del programa de crédito que corresponda, el monto global, la tasa de interés, así como los montos máximos a otorgar por tipo de crédito, serán determinados anualmente por la Junta de Gobierno del ISSET, tomando como base la tasa vigente.
Lo previsto en el párrafo anterior, se realizará de acuerdo con el programa anual y con base en la revolvencia del propio Fondo, dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo y de conformidad con las reglas que establezca la Junta de Gobierno del ISSET.
99    Artículo 131. los créditos hipotecarios que otorgue el ISSET podrán tener las modalidades siguientes:
l. Directos: cuando los recursos que el ISSET destine tengan su origen exclusivamente en los fondos constituidos para el cumplimiento de sus fines;
II. Por cofinanciamiento: cuando los recursos que se destinen, provengan simultáneamente de los fondos que dispone este ordenamiento y los recursos que con este objeto aporte una entidad financiera, empresa o institución pública; y
III. Por intermediación: cuando los recursos que se destinen sean proporcionados por una entidad financiera, empresa comercial o institución pública.
Artículo 132. Los créditos hipotecarios se otorgarán a los asegurados y pensionados, siempre y cuando cumplan con los lineamientos que al respecto establezca el ISSET.
Invariablemente a los tipos de crédito referidos en el artículo 115 de la LSSET, su apertura estará supeditada al programa anual que apruebe la Junta de Gobierno.
100  Artículo 104. El apoyo para gastos funerarios se otorgará a los beneficiarios del asegurado o pensionado o en su defecto a la persona que hubiere asumido los costos funerarios, previa presentación del certificado de defunción y la acreditación de los gastos.
101  Artículo 161. El ISSET podrá proporcionar a los asegurados y pensionados, de conformidad con el artículo 106 de la LSSET y la disponibilidad económica que tenga, los servicios sociales siguientes: (...)
III. Funeraria, en la que se ofrezcan a los asegurados, pensionados y público en general, servicios de embalsamamiento, cremación, venta de ataúdes, salas de velación, traslados en carroza dentro y fuera del estado, gestoría legal gratuita, así como renta de equipos a domicilio.
102  Artículo 112. El apoyo para gastos funerarios se otorgará conforme a los montos y requisitos siguientes:
l. Hasta por un monto equivalente a cien veces el valor diario de la UMA, siempre que el asegurado haya prestado servicios por 5 años e igual tiempo de contribución al fondo del ISSET;
II. Hasta por un monto de sesenta veces el valor diario de la UMA, cuando el asegurado haya prestado servicios por tiempo mayor a 2 años pero menor de 5 e igual tiempo de contribuir al fondo del ISSET; y
III. Hasta un monto equivalente a treinta veces el valor diario de la UMA, cuando el trabajador haya prestado servicios por tiempo de seis meses, pero menor de 2 años e igual tiempo de aportación al ISSET.
103  Artículo 71. El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por la LSSET es imprescriptible; por ningún motivo el ISSET dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo los casos de revocación o suspensión que la LSSET u Órgano Jurisdiccional determine.
104  Artículo 130. El derecho a las pensiones a las que se refiere la LSSET es imprescriptible y se hará efectiva a partir del momento en que el titular de ese derecho lo solicite, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos.
De conformidad con el párrafo que antecede, el ISSET no hará pagos retroactivos por concepto de pensiones.
105  Artículo 131. Las prestaciones económicas que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del ISSET.
106  Artículo 132. Los créditos a favor del ISSET, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años a partir de la fecha que el ISSET pueda, conforme a la Ley correspondiente, ejercitar sus derechos.
107  Artículo 107. Conforme a su programa anual de inversiones y a las previsiones financieras y administrativas, el ISSET otorgará las prestaciones económicas siguientes:
I. Préstamos a corto y mediano plazo; y
II. Préstamos hipotecarios.
La Junta de Gobierno determinará anualmente el monto global a otorgarse en estas prestaciones, de acuerdo a la capacidad financiera del ISSET, así como las cantidades máximas a otorgar por asegurado o pensionado.
108  Consideraciones similares sostuvo la Segunda Sala en la contradicción de tesis 48/2007-SS.
109  Véanse los siguientes criterios:
Jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 644, registro digital 166335.
Jurisprudencia 2a./J. 115/2007, de rubro: PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 343, registro digital 171969.
110  Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro digital 174247.
111  Artículo 152. Cuando los pensionados, con fundamento en el artículo 82 de la LSSET, se inconformen por escrito ante el ISSET por el monto asignado a su pensión, el ISSET tendrá un plazo no mayor de 30 días hábiles para resolver lo conducente.
De continuar la controversia ésta será resuelta a través de los tribunales competentes. En tanto se determine lo conducente, el ISSET continuará otorgando la pensión asignada.
112  Consideraciones similares sostuvo la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 62/2009.
113  Véanse los siguientes criterios:
Jurisprudencia 2a./J. 38/2006, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 244, registro digital 175211.
Jurisprudencia 2a./J. 37/2006, de rubro. SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 284, registro digital 175209.
Tesis 1a. VII/2008, de rubro: SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 5 A DE LA LEY RELATIVA, ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2005, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 491, registro digital 170183.
114  Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 777, registro digital 170879.