ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo 653/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, aprueba y emite los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO 653/2019 DEL ÍNDICE DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, APRUEBA Y EMITE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS AUDIENCIAS.
Antecedentes
Primero.- Decreto de Reforma Constitucional. El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones." (Decreto de Reforma Constitucional), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.
Segundo.- Decreto de Ley. El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión." (Decreto de Ley), entrando en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) el 13 de agosto de 2014.
Tercero.- Estatuto Orgánico. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el "Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones", el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014.
Cuarto.- Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias. Mediante Acuerdo P/IFT/291116/672 del 29 de noviembre de 2016, el Pleno del Instituto aprobó los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias"(1) (Lineamientos sobre Audiencias). Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2016, estipulándose su entrada en vigor a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el referido medio de difusión oficial, en términos del artículo Primero Transitorio.
Quinto.- Controversias Constitucionales. El 1° de febrero de 2017, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y el Poder Ejecutivo Federal, respectivamente, promovieron Controversias Constitucionales ante el Poder Judicial de la Federación, la primera en contra de los propios Lineamientos sobre Audiencias y la segunda en contra de la LFTR; ambas fueron admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con los números de controversias constitucionales 34/2017 y 35/2017.
Sexto.- Primer Acuerdo de Diferimiento. Mediante Acuerdo P/IFT/EXT/010217/117, publicado el 8 de febrero de 2017 en el DOF, el Pleno del Instituto acordó diferir la entrada en vigor de los Lineamientos sobre Audiencias hasta el 16 de agosto de 2017, a fin de que la SCJN resolviera las Controversias Constitucionales 34/2017 y 35/2017 referidas en el Antecedente anterior.(2)
Séptimo.- Segundo Acuerdo de Diferimiento. Debido a que al 16 de agosto de 2017 la SCJN aún no había resuelto en definitiva las Controversias Constitucionales referidas anteriormente, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/080817/168, publicado el 11 de agosto de 2017 en el DOF, el Pleno del Instituto difirió nuevamente la entrada en vigor de los Lineamientos sobre Audiencias y determinó que dicha disposición entraría en vigor hasta el 16 de noviembre de 2017.(3)
Octavo.- Reforma a la LFTR. El 31 de octubre de 2017, fue publicado en el DOF el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión"(4) (Decreto de Reforma de la LFTR), el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.
Noveno.- Lineamientos de Consulta Pública. El 8 de noviembre de 2017, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto Federal de Telecomunicaciones" (Lineamientos de Consulta Pública).
Décimo.- Sobreseimiento de las Controversias Constitucionales. El 6 de diciembre de 2017, la SCJN resolvió sobreseer las Controversias Constitucionales referidas anteriormente, en virtud del Decreto de Reforma de la LFTR(5). El referido sobreseimiento se hizo extensivo a los Lineamientos sobre Audiencias en tanto su inconstitucionalidad no fue por vicios propios sino por haberse emitido con fundamento en los preceptos legales impugnados y al haber cesado los efectos de las disposiciones administrativas impugnadas.
Décimo Primero.- Juicio de Amparo 653/2019. Con fecha 18 de diciembre de 2017, la Asociación Mexicana de Defensorías de Audiencias, A.C. (AMDA) promovió un juicio de amparo en contra de los artículos 256, párrafos segundo y tercero, de la LFTR, y segundo transitorio del Decreto de Reforma de la LFTR del 31 de octubre de 2017, mismo que fue radicado bajo el expediente número 653/2019 del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la AMDA.
Inconformes con la resolución señalada, el 20 de agosto de 2019 y el 23 de agosto de 2019, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respectivamente, interpusieron Recurso de Revisión, los cuales se radicaron en la Segunda Sala de la SCJN bajo el número de expediente 499/2020, mismo que se resolvió el 12 de mayo de 2021 confirmando la sentencia recurrida.
Décimo Segundo.- Lineamientos del Registro Público de Concesiones. El 28 de octubre de 2019, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos del Registro Público de Concesiones"; cuya última modificación fue publicada en el mencionado medio de difusión oficial el 14 de junio de 2022.
Décimo Tercero.- Lineamientos de Ventanilla Electrónica. El 5 de noviembre de 2019, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos para la sustanciación de los trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la Ventanilla Electrónica", mediante los cuales se establecen las disposiciones aplicables a la sustanciación de los trámites y servicios del Instituto por medios electrónicos; cuya última modificación se publicó en el referido medio de difusión oficial el 23 de noviembre de 2023.
Décimo Cuarto.- Ejecución de la Sentencia en el Juicio de Amparo 653/2019. El 11 de febrero de 2022, el juez de conocimiento requirió a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores, al Presidente de la República, al Instituto y a la Secretaría de Gobernación el cumplimiento de la resolución emitida en el Amparo 653/2019.
Décimo Quinto.- Suspensión del Procedimiento de Ejecución en el Juicio de Amparo 653/2019. Mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2022, el Juez tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. y otras empresas, quienes se ostentaron como terceros interesados en el juicio de amparo, en contra de la sentencia dictada.
Por lo anterior, a fin de evitar violaciones procesales a las partes, se suspendió el Procedimiento de Ejecución hasta en tanto se emitiera resolución en el recurso de revisión citado.
Décimo Sexto.- Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017. El 29 de agosto de 2022, el Pleno de la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017,(6) en la cual declaró la invalidez del Decreto de Reforma de la LFTR publicado el 31 de octubre de 2017 en el DOF, "con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de la Unión", lo que sucedió el 30 de agosto del 2022.
El 16 de diciembre de 2022, se publicó en el DOF la sentencia referida en el párrafo anterior, así como los votos concurrentes de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Norma Lucía Piña Hernández, y de los Ministros Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Décimo Séptimo.- Ejecución de la Sentencia en el Juicio de Amparo 653/2019. El 24 de febrero de 2023, se recibió en este Instituto el proveído de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual el Juez de conocimiento advierte que, en proveído de 16 de febrero de 2022, se ordenó la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia hasta en tanto se resolvieran los diversos medios de impugnación interpuestos por quienes se ostentaban como terceros interesados y la parte quejosa, por lo que habiendo acontecido lo anterior, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que, en el ámbito de sus competencias, cumplieran con los efectos de la sentencia y remitieran copias certificadas de su acreditamiento.
Décimo Octavo.- Solicitud de información a Cámara de Diputados. Mediante oficio IFT/227/UAJ/0029/2023 de fecha 16 de marzo de 2023, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto solicitó a la Cámara de Diputados informar cuál era el texto vigente de la LFTR respecto de los artículos que fueron objeto de análisis de la SCJN en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017.
Al respecto, a la fecha del presente Acuerdo, este Instituto no cuenta con respuesta a la consulta referida en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Solicitud de información a Cámara de Senadores. Mediante oficio IFT/227/UAJ/0030/2023 de fecha 16 de marzo de 2023, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto solicitó a la Cámara de Senadores informar cuál era el texto vigente de la LFTR respecto de los artículos que fueron objeto de análisis de la SCJN en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017.
Vigésimo.- Solicitud de información a la SCJN. Mediante oficio IFT/227/UAJ/0031/2023 de fecha 16 de marzo de 2023, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto solicitó a la SCJN informar cuál era el texto vigente de la LFTR, respecto de los artículos que fueron objeto de análisis del Máximo Tribunal en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017.
Vigésimo Primero.- Respuesta de la Cámara de Senadores. Mediante proveído de fecha 29 de marzo de 2023, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadores dio respuesta a la solicitud relacionada en el antecedente Décimo Noveno, en los términos que se señalan en el Considerando Tercero.
Vigésimo Segundo.- Respuesta de la SCJN. Mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2023, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la SCJN dio respuesta a la solicitud relacionada en el antecedente Vigésimo, en los términos que se señalan en el Considerando Tercero.
Vigésimo Tercero.- Consulta pública. El 17 de julio de 2024, el Pleno del Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/170724/269 emitido en la XVIII Sesión Ordinaria, aprobó someter a consulta pública el "Anteproyecto del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo 653/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, aprueba y emite los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias." (Anteproyecto), y determinó que dicha consulta pública se realizaría por un periodo de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el portal de Internet del Instituto, lo que transcurrió del 5 al 30 de agosto de 2024.(7)
Una vez concluida la consulta pública, el Instituto analizó los comentarios, opiniones y aportaciones, los cuales, en su caso, se tomaron en consideración para hacer modificaciones y/o adecuaciones al Anteproyecto.
Vigésimo Cuarto.- Análisis de Impacto Regulatorio. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LFTR, mediante oficio IFT/224/UMCA/193/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales (UMCA) remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto el Análisis de Impacto Regulatorio del presente Acuerdo, con objeto de que dicha Coordinación emitiera su opinión no vinculante con relación al mismo.
Vigésimo Quinto.- Opinión no vinculante al Análisis de Impacto Regulatorio. El 27 de noviembre de 2024, mediante oficio IFT/211/CGMR/211/2024, la CGMR emitió opinión no vinculante en relación con el Análisis de Impacto Regulatorio del Acuerdo. El Análisis de Impacto Regulatorio fue debidamente publicado en la página de Internet del Instituto, en el espacio destinado para los procesos de consultas públicas, a efecto de darle debida publicidad.
En virtud de los antecedentes señalados y,
Considerando
Primero.- Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 6o. apartado B, fracción III y 28, párrafos décimo sexto y décimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), así como en el diverso 7 de la LFTR, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.
Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales. Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 28, párrafo vigésimo primero, fracción IV, de la Constitución, 15, fracciones I y LVI y 17, fracción I de la LFTR, el Pleno del Instituto tiene la facultad de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia.
En consecuencia, el Pleno del Instituto, como órgano máximo de gobierno, es competente para emitir el presente Acuerdo.
Segundo.- Ejecución de Sentencia. Como se refirió en el Antecedente Décimo Séptimo del presente Acuerdo, el 24 de febrero de 2023 se recibió en este Instituto el proveído de fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México requirió a este Órgano Autónomo el cumplimiento de la sentencia del Juicio de Amparo 653/2019.
En términos de la sentencia del Amparo 653/2019(8), el Juzgador resolvió lo siguiente:
"...
En primer lugar, la inaplicabilidad de los artículos reclamados se traducirá en la obligación del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de realizar lo siguiente: dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, deberán dejar sin efectos la expedición y promulgación del decreto por medio del cual fueron emitidos los artículos reclamados, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas declaradas inconstitucionales, transcritas a continuación.
"Artículo 256.-
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.
El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.
Así; resurgirá la vigencia del artículo 256, párrafo segundo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil dieciséis, que en la parte que interesa señalaba lo siguiente:
"Artículo 256.-
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos."
En consecuencia, quedarán expeditas las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones para decidir si fija una fecha de inicio de vigencia de los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias", que expidió mediante acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, o bien, si emite nuevos lineamientos en cumplimiento a la disposición normativa apenas transcrita."
Por lo anterior, en términos de la mencionada sentencia, el Instituto contaba con las siguientes opciones para el cumplimiento de la misma:
1. Fijar una fecha para la entrada en vigor de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias aprobados y emitidos en 2016 y publicados en el DOF, o
2. Emitir unos nuevos lineamientos en la materia en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 256 de la LFTR.
En virtud de lo anterior, la UMCA de este Órgano Autónomo, advirtió mediante un informe que no se consideraba jurídicamente viable la opción relativa a señalar una fecha para la entrada en vigor de los Lineamientos sobre Audiencias de 2016, en virtud de que muchas de sus disposiciones se relacionaban con porciones inválidas de la LFTR en términos de la sentencia dictada por la SCJN, o bien, ya se encuentran contenidas en disposiciones vigentes tales como los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida(9), mismos que regulan los parámetros técnicos para el subtitulaje oculto y la interpretación en Lengua de Señas Mexicana; y los Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida, los cuales establecen los elementos mínimos de información con que deben contar las referidas Guías Electrónicas en favor de las audiencias(10). Dicho informe fue listado bajo el numeral II.1 del Orden del día de la XIX Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto, celebrada el 2 de agosto de 2023.
En virtud de lo anterior, en la referida sesión el Pleno del Instituto instruyó a la UMCA para que "en cumplimiento de la sentencia del Juicio de Amparo 653/2019, inicie los trabajos necesarios a efecto de que se emitan unos nuevos Lineamientos Generales sobre los Derechos de las Audiencias, en términos del segundo párrafo del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."
Tercero.- Marco legal vigente en materia de audiencias. Ahora bien, resulta relevante señalar que en virtud de la sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, relacionada en el antecedente Décimo Sexto del presente Acuerdo, el Máximo Tribunal de nuestro país declaró la invalidez del Decreto de Reforma de la LFTR del 31 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
"TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación."
En ese sentido, las disposiciones que fueron reformadas mediante dicho Decreto de Reforma fueron declaradas inválidas, por lo que dichas normas dejaron de producir efectos jurídicos con motivo del dictado de la sentencia y sus resolutivos. Aunado a que, de la lectura del texto íntegro de la misma, no se advierte reviviscencia de las normas vigentes en 2014.
A efecto de tener claridad sobre el alcance de la sentencia, mediante oficio IFT/227/UAJ/0030/2023 de fecha 16 de marzo de 2023, la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto solicitó a la Cámara de Senadores informar cuál era el texto vigente de la LFTR respecto de los artículos que fueron objeto de análisis de la SCJN en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, a lo que la referida Cámara dio respuesta el 29 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
"...
Asimismo, el Tribunal Constitucional cuenta con las más amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias, no obstante, en el fallo recaído a la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017. no se estableció ningún otro alcance, en virtud de que a juicio de las y los Ministros no resultó necesario que el Congreso de la Unión realizara acción legislativa alguna para armonizar el sistema normativo que nos ocupa en algún plazo perentorio; con la finalidad de salvaguardar el ámbito decisorio del Poder Legislativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, de la sentencia aprobada por el Pleno de la Suprema Corte, no se advierte que opere la reviviscencia de las porciones normativas que fueron materia del Decreto impugnado, por lo que no se restablecieron ni retomaron vigencia las fracciones y/o párrafos de los artículos impugnados(11), aun cuando el Máximo órgano jurisdiccional, tiene facultades y atribuciones para decidirlo.
Por lo expuesto, a manera de conclusión, atendiendo al resolutivo TERCERO(12) de la sentencia ya referida, se desprende que las normas que están vigentes son los preceptos y fracciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce y los subsecuentes Decretos por los que se ha modificado la norma y que no hayan sido declarados inconstitucionales, es decir, el texto normativo de la multicitada Ley exceptuando, entre otros(13), el que se reformó, adicionó y derogó mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete."
De igual forma, mediante oficio IFT/227/UAJ/0031/2023 de fecha 16 de marzo de 2023, la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto solicitó a la SCJN informar cuál era el texto vigente de la LFTR respecto de los artículos que fueron objeto de análisis del Máximo Tribunal en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, a lo que el Máximo Tribunal dio respuesta el 13 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
"...
De lo anterior se advierte que por decisión colegiada y motivada, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtió sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y Senadores, lo cual aconteció el treinta de agosto de dos mil veintidós, por lo que a partir de esa fecha las disposiciones contenidas en el Decreto de referencia dejaron de producir efectos legales.
..."
De la lectura integral de dichos Oficios y de la sentencia referida, no se advierte que la SCJN haya determinado la reviviscencia de alguna de las normas anteriores a la reforma del 2017 (es decir, aquellas vigentes en el 2014). Refuerza lo anterior, el contenido de la página web de la Cámara de Diputados dentro del apartado de leyes vigentes. En este apartado, se aprecia el texto vigente de la LFTR en materia de audiencias con el que actualmente se cuenta, y a partir del cual se desarrollan los Lineamientos que por medio del presente Acuerdo se emiten, mismo que a continuación se transcribe:(14)
"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
...
LIX. [Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
...
LXI. [Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Artículo 216. Corresponde al Instituto:
...
II. [Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
...
IV. [Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción III, previo apercibimiento, y]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Capítulo IV
De los Derechos de las Audiencias
Sección I
De los Derechos
Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. [Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
III. [Se deroga.]
Fracción derogada DOF 31-10-2017
Derogación de la fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales 30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
IV. [Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se refiere esta fracción;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
X. [Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
[Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
[El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.]
Párrafo adicionado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
[En la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Instituto deberá garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos y proveerá para que se adopten medidas que no regulen de manera diferenciada en perjuicio de los contenidos generados en México respecto de los generados en el extranjero.]
Párrafo adicionado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Sección II
De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad
Artículo 257. El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.
Artículo 258. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Sección III
De la Defensoría de Audiencia
Artículo 259. Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.
[La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
[Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
[El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.
Artículo 260. [Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y
IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años.
Artículo 261. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
[Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
[La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Régimen de Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 297. ...
[El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y lo relativo a la materia de derechos de las audiencias, únicamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Capítulo IV
[Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias]
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-10-2017
Denominación del Capítulo declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales 30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Artículo 311. Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:
...
b) Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;
II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o
c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:
I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o
II. [Se deroga.]
Fracción derogada DOF 31-10-2017
Derogación de la fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales 30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión."
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 256 de la LFTR, cuya vigencia resurge en virtud de la sentencia dictada dentro del Amparo 653/2019, a la letra señala lo siguiente:
"Artículo 256.
...
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos."
En este marco, en cumplimiento de la sentencia del Juicio de Amparo 653/2019, y en ejercicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 256 de la LFTR, cuya vigencia resurge en términos del referido Amparo, el Instituto elaboró los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias (Lineamientos).
Cuarto.- De la emisión de los Lineamientos. Como ya se refirió, en términos del segundo párrafo del artículo 256 de la LFTR, cuya vigencia resurge por virtud del Juicio de Amparo 653/2019, la LFTR mandata al Instituto a emitir unos lineamientos a los cuales se deberán ajustar los Códigos de Ética de los Concesionarios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, con el objeto de proteger los derechos de las audiencias.
Como se aprecia, este precepto le otorga facultades al Instituto para emitir lineamientos que tengan como objeto proteger los derechos de las audiencias, misma que debe ser ejercida en el marco de las disposiciones que en la materia se encuentran vigentes en la LFTR.
Conforme a ello, el Instituto se encuentra investido de facultades no sólo para regular cuestiones técnicas y económicas, sino también para aspectos relacionados con el ejercicio de los derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la información.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Decreto de Reforma Constitucional trajo consigo el reconocimiento de la dimensión colectiva de la libertad de expresión, también denominada dimensión social, la cual implica el derecho de la sociedad de procurar y recibir cualquier información; así como de reconocer el pensamiento e información ajenos, prerrogativas contenidas dentro de la misma libertad de expresión reconocida por la Constitución.
Esto es consistente con el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que la libertad de expresión tiene tres dimensiones, es decir, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Por lo anterior, se modificaron los artículos 6o. y 7o. de la Constitución relativos a la mencionada libertad de expresión, para adecuarlos a dichas exigencias reconociéndose en la fracción VI, del apartado B del artículo 6o. Constitucional, la existencia de los denominados derechos de las audiencias, los cuales, según el referido precepto, serían establecidos, al igual que los mecanismos para su protección, en la ley.
Por su parte, el artículo 256 de la LFTR, en su párrafo segundo, el cual, como se ha indicado, cobra vigencia conforme a lo resuelto en el Amparo 653/2019, cuya ejecutoria debe observarse, ordena y faculta expresamente al Instituto a emitir los lineamientos a los que se deberán ajustar los Códigos de Ética que expidan los Concesionarios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos para la protección de los derechos de las audiencias.
Asimismo, el artículo 259 de la LFTR, en el contexto de la protección de los derechos de las audiencias, mandata que los Concesionarios del servicio de radiodifusión deberán contar con una Defensoría de Audiencias como responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia, señalando, además, que su actuación se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, y su prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada Concesionario.
En virtud de todo lo referido, el Instituto considera necesaria la emisión de una disposición general en la cual se referencien claramente los derechos de las audiencias contenidos en la LFTR, los parámetros mínimos que habrán de contener los Códigos de Ética, así como los aspectos que deben observarse alrededor de la figura de la Defensoría de Audiencias, en un marco que dote de eficacia y garantice el funcionamiento sustantivo de estos mecanismos como vehículos para la defensa de los derechos de las audiencias -sin generar derechos o mecanismos adicionales a los contenidos en la Constitución o en la LFTR-, propiciando las condiciones de seguridad para el ejercicio de la libertad de expresión de los servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, sin obstaculizar la correcta prestación de los mismos, en el marco de las disposiciones vigentes de la LFTR.
a) Códigos de Ética
De manera particular, por lo que respecta a los Códigos de Ética, el segundo párrafo del artículo 256 de la LFTR considera como sujetos obligados para su emisión a los Concesionarios del servicio de radiodifusión y de televisión y audio restringidos. No obstante, tomando en consideración que a través de la multiprogramación aquellas personas físicas o morales que cuentan con la capacidad de conformar canales de programación han tenido acceso a la prestación del servicio de radiodifusión a través de la multiprogramación -sin la necesidad de contar con una concesión-, es que en los Lineamientos, además de los Concesionarios del servicio de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, se contempla también la obligación consistente en la emisión de un Código de Ética para aquellos Programadores cuyos canales de programación son transmitidos a través de multiprogramación, toda vez que para estos se tienen audiencias susceptibles de protección como parte del servicio de radiodifusión.
Ahora bien, los Lineamientos establecen los elementos mínimos que se consideran necesarios con la finalidad de que los Códigos de Ética cumplan con su objeto como mecanismo de protección a favor de las audiencias, esto es, aquellos elementos deontológicos que guían la programación y visión editorial de los respectivos Concesionarios y Programadores, así como en general su actuar frente a las referidas audiencias en el marco de la libertad de expresión. Entre dichos elementos se encuentran la misión, la visión, valores y principios.
Resulta de especial relevancia señalar que los Códigos de Ética que sean emitidos deberán contener la mención expresa de cada uno de los derechos de las audiencias previstos en los artículos 256 y 258 de la LFTR, así como las directrices que establecerán los Concesionarios del servicio de radiodifusión y los Programadores con la finalidad de garantizar su cumplimiento.
Al respecto, cabe señalar que los artículos 256 primer párrafo y 258 de la LFTR únicamente hacen referencia al servicio de radiodifusión, por lo que, los elementos referidos no se establecen como requisitos para los Concesionarios del servicio de televisión y audio restringidos.
Asimismo, en los Códigos de Ética los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos deberán realizar la mención expresa respecto a la observancia de aquellos principios y preceptos a los que deben sujetarse las transmisiones en términos del marco jurídico aplicable, tales como la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, entre otras, mismas que establecen pautas específicas que debe contener la programación, así como obligaciones con las que deben de cumplir los medios de comunicación a ese respecto.
Igualmente, se incluye que los Códigos de Ética de los sujetos referidos deberán contener la mención expresa de que en conjunto con la Defensoría de Audiencias (para el caso de Concesionarios de Radiodifusión y Programadores) contarán con los medios para la recepción de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones presentadas por las Audiencias; lo anterior, con objeto de que se reconozca en el marco de los instrumentos deontológicos referidos, que los Concesionarios y Programadores cuentan con canales para recibir este tipo de comunicaciones.
Adicionalmente, los Lineamientos establecen la obligación de los Concesionarios del servicio de radiodifusión, Programadores y Concesionarios de televisión y audio restringidos de inscribir en el Registro Público de Concesiones del Instituto sus respectivos Códigos de Ética, lo anterior con el objeto de darle publicidad a los mismos frente a las audiencias, así como que el Instituto tenga elementos para verificar el cumplimiento de emisión y presentación de este documento.
En ese mismo sentido, se establece que los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos deberán publicar su respectivo Código de Ética en su página de Internet, en caso de contar con la misma y en caso de no contar con una lo deberán poner a disposición de las Audiencias en su domicilio. Lo anterior a fin de abonar a la eficiencia y hacer del conocimiento este mecanismo del sistema de defensa de audiencias.
Finalmente, se prevé que cuando los Concesionarios y Programadores realicen modificaciones a su Código de Ética, será necesario inscribir nuevamente los referidos Códigos, con objeto de contar con las actualizaciones correspondientes a efecto de dotar a las audiencias de certeza sobre los Códigos de Ética aplicables.
b) Derechos de las Audiencias
Por lo que hace al capítulo de Derechos de las Audiencias de los Lineamientos, se señala que, tomando en consideración lo establecido por la fracción VI, del apartado B, del artículo 6o. de la Constitución, en el sentido de que los derechos de las audiencias así como los mecanismos para su protección, serán establecidos por la ley, en este sentido, en el caso de la LFTR, los Lineamientos retoman los derechos previstos en el catálogo del artículo 256 de la LFTR del marco vigente, así como los derechos de las audiencias con discapacidad reconocidos por el artículo 258 de la mencionada legislación.
Lo anterior, tomando en consideración las distintas circunstancias que definen el marco jurídico vigente que norma los derechos de las audiencias en términos de la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, tal como fue referido en el Considerando Tercero del presente Acuerdo.
Por último, por lo que hace al derecho de las audiencias con discapacidad previsto por la fracción I, del artículo 258 de la LFTR, -relativo a contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva, así como que estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional-, esta previsión no exime a los Concesionarios del servicio de radiodifusión señalados en el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio del Decreto de Ley y en los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida, de continuar dando cumplimiento en sus términos a las obligaciones en virtud de dichas disposiciones, mismas que hoy se encuentran vigentes y no se contraponen con lo previsto en dicha fracción, tal como se señala en los Lineamientos.
c) Defensoría de Audiencias
Atendiendo a lo establecido por el artículo 259 de la LFTR, los Lineamientos contemplan la obligación de los Concesionarios del servicio de radiodifusión de contar con una Defensoría de Audiencias.
Ahora bien, como ya se refirió, considerando que a través de la multiprogramación los Programadores han tenido acceso a la prestación del servicio de radiodifusión -sin la necesidad de contar con una concesión-, es que en los Lineamientos se contempla también que dichos Programadores deberán contar con una Defensoría de Audiencias como mecanismo de protección para sus audiencias.
En ese sentido, con el objeto de dotar de eficacia y garantizar el funcionamiento sustantivo del mecanismo de Defensoría de Audiencias como un vehículo para la defensa de los derechos de las audiencias y generar los elementos mínimos que conlleva la atención de observaciones por parte de las audiencias, en los Lineamientos se establece la obligación de los Concesionarios del servicio de radiodifusión y de los Programadores de proveer a la Defensoría de Audiencias de la información necesaria para el ejercicio de su labor, pues sin esta no se cumpliría con uno de los elementos mínimos sustantivos para su desarrollo.
Dicha obligación constituye un elemento fundamental a efecto de que las Defensorías de Audiencias se encuentren en posibilidad de analizar las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones presentadas por las audiencias, así como, en su caso, emitir recomendaciones, observaciones y sugerencias, y finalmente dar una respuesta a las Audiencias.
En ese tenor, todos aquellos elementos de información tales como las respuestas a las solicitudes de información que las Defensorías remitan a los Concesionarios del servicio de radiodifusión o a los Programadores, los testigos de los contenidos de audio o audiovisuales objeto de las comunicaciones de las Audiencias, así como toda aquella información que tenga por objeto dar la debida atención a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos recibidos de las Audiencias, los Concesionarios de Radiodifusión y los Programadores deberán proporcionarlos a las Defensorías de Audiencias de manera obligatoria.
Ahora bien, por lo que hace a los elementos materiales para el desempeño de la labor de las Defensorías de Audiencias, se observa una necesidad que puede ser apoyada por los Concesionarios y Programadores, a fin de robustecer y garantizar el funcionamiento mínimo del sistema de derechos que se prevé en el marco legal, esto es que los Concesionarios y Programadores, en la medida de sus posibilidades, impulsen la gestión de las Defensorías de Audiencias a través de la aportación de elementos tales como: espacios físicos, equipos de cómputo, impresoras, conexión a Internet, mobiliario, etc., siendo éstos de carácter enunciativo y no limitativo para fines de una referencia, enfatizando que lo que se busca es el aportar elementos que hagan posible el desarrollo de la labor de las Defensorías, de ahí que en los Lineamientos se establece que los Concesionarios de Radiodifusión y los Programadores procurarán aportar elementos materiales de apoyo, teniendo como propósito el impulsar el funcionamiento de este sistema de protección de derechos, sin perjuicio de los acuerdos que para estos fines adopten los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores y las Defensorías de Audiencias.
Asimismo, los Lineamientos establecen que los Concesionarios del servicio de radiodifusión y los Programadores deberán respetar y promover la independencia e imparcialidad de las Defensorías de Audiencias, para lo que deberán abstenerse de realizar cualquier conducta u omisión que tienda a coartar dichos principios en su actuar.
Por su parte, los Lineamientos también refieren que la actuación de las Defensorías de Audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias. Ello con la finalidad de garantizar que dicho mecanismo cumpla con su objetivo de defender a las audiencias, sin la existencia de un vínculo que obstaculice su labor.
En este sentido, se establece la obligación de respetar los principios de imparcialidad e independencia, tanto por parte de los Concesionarios y Programadores como de parte de las propias Defensorías de Audiencias, así como de abstenerse de realizar conductas u omisiones que coarten dichos principios, debiendo actuar ajustándose a estos; todo ello acorde con el párrafo segundo del artículo 259 de la LFTR, que establece que "la actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario."
Asimismo, resulta relevante señalar que en virtud de los comentarios recibidos en la Consulta Pública a la que se sometió el anteproyecto de Lineamientos, se consideró pertinente incluir que en el escrito bajo protesta de decir verdad que los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores deben presentar adjunto al eFormato B. 10. Defensor de las audiencias, para inscribir su respectiva Defensoría ante el Registro Público de Concesiones de este Órgano Autónomo, deberán igualmente manifestar que no existe conflicto de intereses entre los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores y la persona que desempeñará la Defensoría de Audiencias, ello con el fin de reforzar la independencia y autonomía de la mencionada Defensoría de Audiencias.
Por otra parte, tal como se señaló en el Considerando Tercero del presente Acuerdo, el primer párrafo del artículo 260 de la LFTR relativo a los requisitos que se debían cumplir para ser Defensor o Defensora de Audiencias fue declarado inválido por la SCJN. Por ello, de una interpretación literal, al no contemplarse en dicha disposición un sujeto sobre el que recaen los mencionados requisitos, se considera que el artículo queda por completo sin eficacia y sin sentido al no establecer al destinatario vinculado por las fracciones previstas por dicho precepto, derivado de lo cual, se insiste, carece de sentido jurídico.
En virtud de lo anterior, el Instituto, en ejercicio de sus atribuciones regulatorias y a fin de dotar de un sentido lógico y funcional a la figura de la Defensoría de Audiencias -en el contexto del marco jurídico vigente-, así como a efecto de que los Concesionarios y Programadores tengan claridad sobre los requisitos que deben cumplir las personas físicas que sean designadas como Defensoras de Audiencias, es que en los Lineamientos se establecen dichos requisitos y la forma de acreditarlos.
Ahora bien, considerando la naturaleza y las condiciones particulares que caracterizan a los Concesionarios sociales comunitarios, indígenas y afromexicanos, dada la dinámica propia de la comunicación comunitaria y a fin de adaptarse a las necesidades colectivas de las audiencias de dichos medios, los Lineamientos establecen requisitos diferenciados sobre la experiencia con la que deben contar las personas que sean designadas por estos como Defensoras de Audiencias, de manera que cuenten con la posibilidad de que sean personas con experiencia en actividades relacionadas con los fines de la concesión, o los usos y costumbres de los respectivos pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o, en su caso, podrán ser originarios de la comunidad o tener conocimiento del contexto de la misma.
Los Lineamientos también establecen la obligación de los Concesionarios del servicio de radiodifusión, y de los Programadores de inscribir en el Registro Público de Concesiones del Instituto sus respectivas designaciones de Defensorías de Audiencias, lo anterior con el objeto de darle publicidad a las mismas frente a las audiencias, así como que el Instituto tenga elementos para verificar el cumplimiento de la obligación de contar con este mecanismo.
En consistencia con todo lo anterior, con la intención de establecer un marco general sobre el actuar de la Defensoría de Audiencias, los Lineamientos contemplan un listado de responsabilidades y funciones de la Defensoría de Audiencias, encaminado a proteger los derechos de las audiencias, incluyendo las audiencias con discapacidad.
Entre las responsabilidades que tal listado entraña se encuentra la relativa a elaborar un informe anual de su gestión, el cual deberá estar a disposición del Instituto. Dicho informe tendrá por objeto, por una parte, el ejercicio de las facultades de supervisión del Instituto, y por otra, contendrá información que podría resultar de utilidad para la elaboración de estudios, informes y estadísticas, entre otros.
Asimismo, considerando que la Alfabetización Mediática e Informacional es un conjunto de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que permite a las audiencias adquirir competencias y habilidades para comprender sus necesidades de información, tomar decisiones informadas y conscientes respecto de su consumo audiovisual, así como saber buscar, encontrar, evaluar, usar y contribuir a la información y el contenido de los medios, los Lineamientos establecen que la Defensoría de Audiencias podrá llevar a cabo acciones de Alfabetización Mediática e Informacional, a efecto de propiciar que las Audiencias desarrollen capacidades mediáticas que les permitan contribuir al desarrollo constante del ecosistema mediático.
Cabe resaltar que la responsabilidad principal establecida dentro del listado de responsabilidades y funciones de la Defensoría de Audiencias se encuentra prevista por el primer párrafo del artículo 259 de la LFTR, y consiste en recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las audiencias.
En virtud de lo anterior, y sin exceder del plazo de 20 días previsto por el tercer párrafo, del artículo 261 de la propia LFTR, los Lineamientos establecen un procedimiento general para la atención de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de la audiencia por parte de la Defensoría de Audiencias, el cual es un procedimiento flexible, es decir, que no establece plazos específicos de todas y cada una de las acciones que conlleve dicho procedimiento de atención, que puede ajustarse precisamente al desarrollo de las actividades, particularmente de las Defensorías de Audiencias, en coordinación con los Concesionarios del servicio de radiodifusión y Programadores.
De igual forma, se establece que el plazo de 20 días antes señalado será interrumpido en caso de que la Defensoría de Audiencias requiera al solicitante datos e información complementaria a efecto de contar con el plazo suficiente para la debida atención de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las audiencias.
Asimismo, en cuanto a la forma de presentar las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos por parte de las audiencias, el artículo 261 de la LFTR establece que deberá ser por escrito; sin embargo, el último párrafo del artículo 259 de la mencionada legislación refiere que las Defensorías de Audiencias determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, lo que parece discordante si nos limitamos a que el medio de presentación sea por escrito; de ahí que es necesario darle un sentido y uniformidad a lo que se establece en estos dos preceptos de la LFTR, por lo que a fin de no hacer nugatorio el último párrafo del artículo 259 de la LFTR en el sentido de que la actuación de la Defensoría, entre ellos, el medio a través del cual se genera el contacto con el mismo puede darse a través de otras formas que no sean solo por escrito como se ha mencionado, se establece en los Lineamientos que el medio de presentación puede ser por escrito o a través del medio que se haya establecido para tal fin por parte de la Defensoría de Audiencias.
Se incluye expresamente a la emisión de recomendaciones como parte de las actividades de las Defensorías de Audiencias toda vez que éstas forman parte sustantiva de los sistemas no jurisdiccionales de derechos, particularmente los Derechos de las Audiencias.
En línea con lo señalado, se prevé que estas recomendaciones sean publicadas por parte de las Defensorías de Audiencias, toda vez que esta característica es consustancial para este tipo de resoluciones que, en su caso, pueden emitirse como parte del sistema de mecanismos de defensa de los Derechos de las Audiencias, previsto por el segundo párrafo del artículo 256 cuya vigencia resurge derivado del amparo 653/2019 y el 259, ambos de la LFTR.
Por otra parte, los Lineamientos establecen que las Defensorías de Audiencias determinarán los medios para la recepción de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones, así como para la difusión de su actuación, entre los cuales podrá optar por: correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico. Lo anterior acorde con lo establecido por el último párrafo del artículo 259 de la LFTR. Al respecto, se señala que los medios previstos por los Lineamientos, al igual que lo establece la disposición mencionada de la LFTR, no son limitativos, es decir, no se trata de un catálogo cerrado de instrumentos por virtud de los cuales se abre la recepción de comunicaciones y la difusión de su actividad, sino que los mismos pueden implementarse en su conjunto, o bien, ampliarse con la finalidad de brindar la debida atención a las audiencias.
Asimismo, los Lineamientos establecen que las Defensorías de Audiencias en conjunto con el Concesionario de Radiodifusión o Programador deberán asegurar que el o los medios para la recepción de comunicaciones, deberán estar habilitados y ser funcionales para la presentación de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones por las Audiencias, ello con objeto de dotar de eficacia a los mecanismos de defensa de las Audiencias.
d) Servicio de televisión y audio restringidos
El marco legal vigente contempla la figura de la Defensoría de Audiencias únicamente para el servicio de radiodifusión, no obstante, es importante señalar la existencia de personas que consumen contenidos de audio o audiovisuales, independientemente de que tengan o no una relación contractual con el Concesionario prestador del servicio, por ejemplo, el caso de niñas, niños y adolescentes, que al situarse frente a la pantalla lo hacen también como audiencias.
En virtud de lo anterior, los Lineamientos, a fin de contar con una herramienta de atención, establecen que las audiencias del servicio en cuestión podrán presentar directamente a los Concesionarios de televisión y audio restringidos las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos que transmitan, a efecto de que los mismos determinen lo conducente. De igual forma, a fin de propiciar este contacto entre las Audiencias y los Concesionarios de este servicio, se establece que dicha comunicación podrá llevarse a cabo a través de correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico.
Adicionalmente, los Lineamientos contemplan la posibilidad de que, en caso de que los Concesionarios de televisión y audio restringidos así lo decidan, podrán optar por nombrar una Defensoría de Audiencias, en cuyo caso, podrá ser inscrita en el Registro Público de Concesiones del Instituto y, se podrá ajustar a las mismas directrices que se establecen en las disposiciones aplicables en los Lineamientos, en los rubros de las Defensorías de Audiencias de los Concesionarios del servicio de radiodifusión o de los Programadores. Lo anterior con el propósito de incentivar la adopción de la figura de la Defensoría de Audiencias para dicho servicio.
Quinto.- Resultado de la Consulta Pública. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 51 de la LFTR, y conforme a lo que se señala en el Antecedente Vigésimo Tercero del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo una consulta pública sobre el mismo, bajo los principios de transparencia y participación ciudadana.
En dicha consulta se recibieron 14 participaciones de diversos actores, las cuales fueron publicadas en el portal de Internet del Instituto.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 6o., apartado B, fracciones III y VI y 28, párrafos décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo primero fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15, fracciones I y LVI, 17, fracción I, 46, 256, 258, 259 y 261 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, 1, 4, fracciones I y V inciso iv), 6 fracción I, 37 y 38, fracciones I y III del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo 653/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, en la Ciudad de México, el Pleno del Instituto emite el siguiente:
Acuerdo
Único.- Se aprueban y emiten los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias, en los siguientes términos:
Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias
Artículo 1. Los presentes Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias son de orden público y tienen por objeto regular, en el marco de competencia del Instituto, los Códigos de Ética que deben emitir los Concesionarios del Servicio de Radiodifusión, los Concesionarios del Servicio de Televisión y Audio Restringidos y los Programadores, los cuales deben asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando que los Concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos. Asimismo, tienen por objeto regular a las Defensorías de Audiencias.
Lo anterior, en razón de que los mecanismos establecidos por la Ley para la defensa de las Audiencias son los Códigos de Ética y las Defensorías de Audiencias.
Artículo 2. Para efecto de los Lineamientos deberá estarse a las siguientes definiciones:
I. Accesibilidad.- Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, incluidos sus sistemas y tecnologías;
II. Alfabetización Mediática e Informacional.- Conjunto de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que permite a las audiencias adquirir competencias y habilidades para comprender sus necesidades de información, tomar decisiones informadas y conscientes respecto de su consumo audiovisual, así como saber buscar, encontrar, evaluar, usar y contribuir a la información y el contenido de los medios;
III. Audiencias.- Personas titulares de derechos que perciben y consumen contenidos de audio o audiovisuales provistos a través del Servicio de Radiodifusión y del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, según corresponda;
IV. Canal de Programación.- Organización secuencial en el tiempo de contenidos de audio o audio y video asociado puesta a disposición de la Audiencia bajo la responsabilidad de una misma persona, y dotada de Identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un Canal de Transmisión de Radiodifusión;
V. Código de Ética.- Documento que contiene un conjunto de principios, valores y fundamentos deontológicos adoptados por los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos que tiene por objeto proteger los derechos de las audiencias, así como asegurar que los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos cumplan con los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Concesionario de Radiodifusión.- Persona física o moral que cuenta con un título de concesión para prestar el Servicio de Radiodifusión;
VII. Concesionario de Televisión y Audio Restringidos.- Aquella persona que cuenta con un título de concesión correspondiente, y presta el Servicio de Televisión y Audio Restringidos;
VIII. Defensoría de Audiencias.- Persona física nombrada por los Concesionarios de Radiodifusión y/o Programadores y, en su caso, Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos que será responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las Audiencias, en términos de los Códigos de Ética y demás disposiciones aplicables;
IX. Discapacidad.- Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
X. Discriminación.- Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como Discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la Discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
XI. Identidad.- Conjunto de características de un Canal de Programación, tales como el nombre comercial, logotipo, programación, entre otras, que permiten su conocimiento e identificación por parte de las Audiencias;
XII. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar;
XIII. Instituto.- Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XIV. Ley.- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XV. Lineamientos.- Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias;
XVI. Multiprogramación.- Distribución de más de un Canal de Programación en el mismo canal de transmisión de Radiodifusión;
XVII. Programador.- Persona física o moral que cuenta con la capacidad de conformar un Canal de Programación a la que un Concesionario de Radiodifusión brinda acceso a uno o más Canales de Programación en Multiprogramación, previa autorización del Instituto;
XVIII. Registro.- Registro Público de Concesiones del Registro Público de Telecomunicaciones del Instituto;
XIX. Servicio de Radiodifusión.- Servicio público de interés general que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello, y.
XX. Servicio de Televisión y Audio Restringidos.- Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida.
Todas las definiciones comprendidas en el presente artículo pueden ser utilizadas indistintamente en singular o plural, en masculino o femenino, según corresponda.
Capítulo I
De los Códigos de Ética
Artículo 3.- Los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias.
Los Canales de Programación que tengan la misma Identidad a lo largo del país deberán tener el mismo Código de Ética.
Artículo 4.- En el marco de la libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y a fin de evitar cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos, los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos deberán expedir Códigos de Ética, los cuales deberán contener, de forma mínima, lo siguiente:
I. Mención expresa de los derechos de las Audiencias referidos en los presentes Lineamientos, así como las directrices generales del Concesionario de Radiodifusión o Programador para su garantía;
II. Misión, en la que se establezca el propósito respectivo y su impacto en las Audiencias;
III. Visión, a fin de definir qué se busca alcanzar en el futuro y su impacto en las Audiencias;
IV. Valores, a partir de los cuales se definirá la programación transmitida;
V. La mención expresa respecto a la observancia de los principios y preceptos a que deben sujetarse las transmisiones en términos del marco jurídico aplicable, tales como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, entre otras, y
VI. La mención expresa de que en conjunto con la Defensoría de Audiencias (para el caso de Concesionarios de Radiodifusión y Programadores) contarán con los medios para la recepción de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones presentadas por las Audiencias.
Los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos solamente deberán incluir en sus Códigos de Ética lo relativo a las fracciones II a VI.
Artículo 5.- Los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos deberán inscribir sus Códigos de Ética en el Registro mediante el uso del eFormato B. 9. Código de Ética de los "Lineamientos del Registro Público de Concesiones", a través de la Ventanilla Electrónica del Instituto, en términos de lo señalado en los "Lineamientos para la sustanciación de los trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la Ventanilla Electrónica" y de los "Lineamientos del Registro Público de Concesiones".
El Código de Ética será aplicable y exigible a partir de su inscripción en el Registro.
Artículo 6.- La solicitud de inscripción de los Códigos de Ética deberá realizarse de conformidad con los siguientes plazos:
I. Los Concesionarios de Radiodifusión que inicien operaciones, tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio;
II. Los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos, tendrán 60 días naturales a partir de la inscripción del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, y
III. Los Programadores que inicien transmisiones en Multiprogramación tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio.
Artículo 7.- El Código de Ética deberá ser publicado en la página de Internet de los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos, en caso de contar con la misma.
Los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos que no cuenten con página de internet, deberán poner a disposición de las Audiencias el Código de Ética en su domicilio.
Artículo 8.- Cuando los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores y Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos realicen modificaciones a sus Códigos de Ética, deberán someter nuevamente a inscripción los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores. Hasta en tanto no se inscriban los nuevos Códigos, seguirán siendo aplicables los que se encuentren inscritos.
Capítulo II
De los Derechos de las Audiencias
Artículo 9.- Son Derechos de las Audiencias del Servicio de Radiodifusión:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
III. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
IV. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
V. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VI. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
Artículo 10.- Son Derechos de las Audiencias con Discapacidad:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
Lo anterior será sin perjuicio de la observancia de lo dispuesto para los Concesionarios del Servicio de Radiodifusión señalados en el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", y los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida, quienes deberán continuar dando cumplimiento a sus obligaciones en virtud de dichas disposiciones.
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, sin que estos representen una carga desproporcionada o indebida a los concesionarios y los programadores, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Capítulo III
De la Defensoría de Audiencias
Artículo 11.- Los Concesionarios de Radiodifusión, así como los Programadores deberán contar con una Defensoría de Audiencias, que podrá ser del mismo concesionario o programador, conjunta entre varios concesionarios o programadores o a través de organismos de representación.
Artículo 12.- Los Concesionarios de Radiodifusión y los Programadores deberán proveer a la Defensoría de Audiencias de la información necesaria para el desempeño de su labor, así como procurarán proporcionar los elementos materiales para dicho fin. Asimismo, deberán respetar y promover su independencia e imparcialidad, debiendo abstenerse de realizar cualquier conducta u omisión que tienda a coartar dichos principios en el actuar de la Defensoría de Audiencias.
Artículo 13.- Las personas Defensoras de Audiencias deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con experiencia en alguna o algunas de las materias de comunicación, derecho, radiodifusión y/o telecomunicaciones.
Para el caso de las personas Defensoras de Audiencias que sean designadas por Concesionarios sociales comunitarios, indígenas y afromexicanos, también podrán contar con experiencia en actividades relacionadas con los fines de la concesión, o los usos y costumbres de los respectivos pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o, en su caso, podrán ser originarios de la comunidad o tener conocimiento del contexto de la misma;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año al día de su designación, y
IV. No laborar o haber laborado con el o los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores respectivos, durante un periodo previo de dos años al día de su designación, con excepción de aquellos que hayan llevado a cabo labores en materia de Defensoría de Audiencias.
Artículo 14.- Con la finalidad de acreditar los requisitos listados en el artículo anterior, el Concesionario de Radiodifusión o Programador deberá exhibir el eFormato B. 10. Defensor de las audiencias de los "Lineamientos del Registro Público de Concesiones".
Asimismo, deberá adjuntar a dicho formato un escrito libre suscrito por el mencionado Concesionario de Radiodifusión o Programador bajo protesta de decir verdad, que deberá contener la siguiente información respecto de la persona Defensora de Audiencias: i. el señalamiento de la edad con que cuenta la persona nombrada al día de su designación; ii. manifestación expresa relativa a que cuenta con experiencia en alguna o algunas de las materias de comunicación, derecho, radiodifusión y/o telecomunicaciones y descripción de la misma o, para el caso de las personas Defensoras de Audiencias que sean designadas por Concesionarios sociales comunitarios, indígenas y afromexicanos, que cuentan con experiencia en actividades relacionadas con los fines de la concesión, o los usos y costumbres de los respectivos pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o, en su caso, son originarios de la comunidad o tienen conocimiento del contexto de la misma; iii. manifestación de no haber sido condenada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año al día de su designación, iv. señalamiento de no laborar o haber laborado con el o los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores respectivos, durante un periodo previo de dos años al día de su designación, así como v. que no existe conflicto de interés para el desempeño de su labor.
Artículo 15.- Los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores deberán inscribir el nombramiento de su Defensoría de Audiencias ante el Registro mediante el uso del eFormato B. 10. Defensor de las audiencias de los "Lineamientos del Registro Público de Concesiones" señalado, a través de la Ventanilla Electrónica del Instituto, en términos de lo previsto en los "Lineamientos para la sustanciación de los trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la Ventanilla Electrónica" y de los "Lineamientos del Registro Público de Concesiones".
Artículo 16.- La solicitud de inscripción de las Defensorías de Audiencias deberá realizarse de conformidad con los siguientes plazos:
I. Los Concesionarios de Radiodifusión que inicien operaciones tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio;
II. Los Programadores que inicien transmisiones en Multiprogramación tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio.
La Defensoría de Audiencias deberá cumplir con sus responsabilidades y funciones a partir de su fecha de nombramiento, lo cual no exime la obligación de inscribirlo en el Registro.
Artículo 17.- La actuación de la Defensoría de Audiencias deberá ser imparcial e independiente, teniendo como prioridad hacer valer los Derechos de las Audiencias velando por la observancia de los Códigos de Ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Artículo 18.- La Defensoría de Audiencias tendrá, al menos, las siguientes responsabilidades y funciones:
I. Recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las Audiencias;
II. Sujetar su actuación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, los Lineamientos, los Códigos de Ética y demás disposiciones aplicables;
III. En sus actuaciones deberá privilegiar el principio del interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación;
IV. Difundir los Derechos de las Audiencias, así como los mecanismos con los que se cuenta para garantizarlos;
V. Coadyuvar en la implementación de medidas de accesibilidad respecto de la difusión de su actuación, así como para que las Audiencias con Discapacidad puedan expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas, sin que estas representen una carga desproporcionada;
VI. Llevar un registro de los asuntos atendidos y tenerlo a disposición del Instituto;
VII. Elaborar un informe anual de su gestión, con fecha de corte al 31 de diciembre de cada año, el cual estará a disposición del Instituto y contendrá al menos, el número de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos recibidos; breve descripción de los mismos, así como resumen de la atención otorgada, y
VIII. Atender en tiempo y forma todos los requerimientos que, en su caso, le formule el Instituto, relacionados con su actividad.
Asimismo, la Defensoría de Audiencias podrá llevar a cabo acciones de alfabetización mediática e informacional, en favor de sus Audiencias.
Artículo 19.- Los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores deberán contar con mecanismos que brinden Accesibilidad a las Audiencias con Discapacidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a las Defensorías de Audiencias, sin que estos representen una carga desproporcionada o indebida a los Concesionarios o Programadores.
Artículo 20.- En caso de cambio de la Defensoría de Audiencias, el Concesionario de Radiodifusión o Programador deberá, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la terminación, por cualquier causa, del nombramiento de la Defensoría de Audiencias, solicitar la inscripción de uno nuevo, el cual será inscrito por el Instituto en términos del procedimiento establecido.
Ante un cambio de Defensoría de Audiencias la atención de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones de la Audiencia que hayan quedado pendientes recibirán oportunamente la atención que corresponda.
Artículo 21.- La Defensoría de Audiencias determinará los medios para la recepción de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones, así como para la difusión de su actuación, entre los cuales podrá optar por: correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico sin perjuicio de que estos medios puedan implementarse en su conjunto, o bien, ampliarse con la finalidad de brindar la debida atención a las Audiencias.
La Defensoría de Audiencias en conjunto con el Concesionario de Radiodifusión o Programador, deberán asegurar que el o los medios para la recepción de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones estén habilitados y sean funcionales, a fin de que las Audiencias puedan presentar y dar seguimiento a las mismas.
El Concesionario de Radiodifusión o Programador señalará, ya sea en su página de Internet o a través de su programación los medios que la Defensoría de Audiencias haya determinado para la recepción de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones, asegurando que estén habilitados y sean funcionales.
Artículo 22.- La presentación a la Defensoría de Audiencias de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación deberá ser por escrito o a través del medio que se haya establecido para tal fin, dentro del plazo de 7 días hábiles posteriores a la emisión del programa o contenido audiovisual correspondiente, señalando lo siguiente:
1. Nombre completo o denominación social;
2. Domicilio y/o correo electrónico;
3. Teléfono;
4. Nombre, horario y/o referencia que permita identificar el contenido de audio o audiovisual materia del escrito;
5. Las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones según sea el caso, y
6. En su caso, las pruebas que considere pertinentes.
Los datos personales presentados a la Defensoría de Audiencias deberán ser tratados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 23.- La Defensoría de Audiencias deberá atender las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos presentadas dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente en que se hayan presentado éstas.
Para dichos efectos, el Concesionario de Radiodifusión o Programador deberá proporcionar oportunamente a la Defensoría de Audiencias la información necesaria para la atención de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos, de conformidad con los plazos previstos entre ambas partes, a fin de que la Defensoría de Audiencias esté en posibilidades de atender las mismas dentro de los 20 días hábiles establecidos.
En caso de resultar necesario, la Defensoría de Audiencias podrá requerir al solicitante datos e información complementaria, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para desahogar lo solicitado. Si el solicitante no atiende el requerimiento oportunamente, la Defensoría de Audiencias podrá desechar la solicitud.
El plazo con que cuenta la Defensoría de Audiencias para atender las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos presentadas se suspenderá al surtir efectos la notificación de la prevención indicada en el párrafo anterior y se reanudará al día siguiente en que el solicitante desahogue lo correspondiente.
La Defensoría de Audiencias podrá emitir recomendaciones, observaciones y sugerencias al Concesionario de Radiodifusión o Programador, como resultado del caso concreto sometido a su conocimiento.
La Defensoría de Audiencias responderá a la Audiencia aportando las respuestas recibidas y, en su caso, la explicación que a su juicio merezca.
La Defensoría de Audiencias publicará las recomendaciones que en su caso emita, a través de los medios que al efecto determine.
Capítulo IV
Del Servicio de Televisión y Audio Restringidos
Artículo 24.- Las Audiencias podrán presentar al Concesionario de Televisión y Audio Restringidos las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos que transmitan dichos Concesionarios, a efecto de que los mismos determinen lo conducente, para cuyo fin deberán contar con un correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico a disposición de las Audiencias, asegurando que estén habilitados y sean funcionales.
Lo anterior, con excepción de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos de las señales radiodifundidas que sean retransmitidas en términos de los Lineamientos Generales en Relación con lo Dispuesto por la Fracción I del Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
Artículo 25.- Los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos podrán optar por nombrar en cualquier momento una Defensoría de Audiencias, en cuyo caso, podrá ser inscrita de conformidad con las disposiciones aplicables en relación con las Defensorías de Audiencias de los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores de los presentes Lineamientos.
En caso de contar con una Defensoría de Audiencias, la atención y tramitación de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones correspondientes, podrá seguir las mismas directrices que para el caso del Servicio de Radiodifusión, lo que incluye la elaboración del informe anual de su gestión, con fecha de corte al 31 de diciembre de cada año y su puesta a disposición del Instituto.
Capítulo V
Supervisión y Sanciones
Artículo 26.- El Instituto supervisará que los Concesionarios de Radiodifusión, los Programadores, los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos y las Defensorías de Audiencias den cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos.
Artículo 27.- El Instituto sancionará en términos de la Ley, el incumplimiento a los Lineamientos.
Transitorios
Primero.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en el portal de Internet del Instituto.
Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- Los Códigos de Ética que hayan sido emitidos y, en su caso, inscritos por los Concesionarios de Radiodifusión, los Programadores y los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán vigentes hasta que se lleve a cabo la inscripción de sus nuevos Códigos de Ética dentro del plazo establecido para ello en el Transitorio Cuarto del presente Acuerdo.
Cuarto.- Los Concesionarios de Radiodifusión, los Programadores y los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos deberán solicitar la inscripción de sus respectivos Códigos de Ética en términos del presente acuerdo dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Quinto.- Los Concesionarios de Radiodifusión y los Programadores deberán solicitar la inscripción de los nombramientos de sus respectivas Defensorías de Audiencias en términos del presente Acuerdo dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Lo anterior, con excepción de aquellos Concesionarios de Radiodifusión y Programadores que previamente a la fecha de entrada en vigor de los presentes Lineamientos hayan solicitado la inscripción de su respectiva Defensoría de Audiencias ante el Registro.
Sexto.- Se modifican los eFormatos Específicos de Inscripción al Registro Público de Concesiones: "B. 9. Código de ética" y "B. 10. Defensor de las audiencias" a que se refiere el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos del Registro Público de Concesiones, de conformidad con los Anexos 1 y 2 del presente Acuerdo respectivamente.
Comisionado Presidente*, Javier Juárez Mojica.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González, Ramiro Camacho Castillo.- Firmado electrónicamente.
Acuerdo P/IFT/111224/736, aprobado por unanimidad en la XXXI Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 11 de diciembre de 2024.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo primero, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
_________________________
* En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Javier Juárez Mojica, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
ANEXO 1
| FORMATO DE REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES - B.9. CÓDIGO DE ÉTICA | |
| SECCIÓN 1. DATOS PARA LA INSCRIPCIÓN |
| CONCESIONARIO Y/O PROGRAMADOR |
| Folio(s) Electrónico(s) en los que recaerá la inscripción: | | + |
| En el caso de concesiones en materia de radiodifusión, distintivo(s): | | + |
| DATOS DEL CÓDIGO DE ÉTICA* |
| Título o denominación del documento: | |
| Identidad del (los) canal(es) de programación al (los) que le(s) es (son) aplicable (s) el Código de Ética | |
| ANTECEDENTE REGISTRAL |
| Si la inscripción que solicita sustituye a una registrada previamente, señalar el numero de inscripción a sustituir: | |
| EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN |
| Indicar la opción de expedición de constancia de inscripción, adicional a la que será remitida al expediente correspondiente. De ser afirmativa la indicación, la constancia de inscripción se pondrá a disposición del solicitante en la oficina del Registro Público de Concesiones del Instituto, después de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la inscripción. |
| | |
| | | SÍ | | | NO |
| | |
| SECCIÓN 2. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA |
| | Tipo de Documento | | | | | | | Copia simple del Código de Ética. | | | | | |
| INSTRUCTIVO DE LLENADO |
| Nombre del campo | Descripción del campo |
| Concesionario y/o Programador | Deberá seleccionar la información de referencia correspondiente. |
| Folio(s) electrónico(s): | Folios Electrónicos que correspondan al Programador solicitante o a las concesiones de las cuales es titular el concesionario solicitante de la inscripción. |
| En el caso de concesiones en materia de radiodifusión, distintivo(s): | Indicar los distintivos de llamada de las estaciones o canales a los cuales les aplicará el código de ética a ser registrado. |
| Título o denominación del documento: | De ser el caso, nombre con el que se identifica el documento código de ética. |
| Identidad del (los) canal(es) de programación al (los) que le(s) es (son) aplicable (s) el Código de Ética | Indicar la Identidad del (los) canal(es) de programación al (los) que le(s) es (son) aplicable (s) el código de ética. Este campo es únicamente aplicable a Concesionarios de Radiodifusión y Programadores. |
| Antecedente Registral | Folio de Inscripción en el Registro Público de Concesiones del documento que antecede al presentado en la solicitud. |
| Expedición de Constancia de Inscripción | Indicar si requerirá la emisión de constancia de inscripción impresa. |
| Documentación adjunta* | Seleccione con una "X" la documentación que adjunta al formato. |
| PLAZOS A LOS QUE ESTARÁ SUJETO EL TRÁMITE |
| El plazo máximo de resolución del trámite por parte del IFT, a partir de la recepción de la presente solicitud, será de 3 (tres) meses. El plazo con que cuenta el IFT para efectuar a los interesados la prevención ante la falta de información o requisitos del trámite es de 20 (veinte) días hábiles. En caso de prevención, el plazo con que cuenta el interesado para subsanar la información o documentación faltante o errónea será de 10 (diez) días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya desahogado la prevención el IFT desechará el trámite. |
| FUNDAMENTO JURÍDICO DEL TRÁMITE |
| - Artículos 177, fracción XXII y 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión - Artículo 5 de los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias. - Artículo 8 de los Lineamientos del Registro Público de Concesiones. |
| INFORMACIÓN ADICIONAL QUE PUEDA SER DE UTILIDAD A LOS INTERESADOS |
| · Los Concesionarios de Radiodifusión que inicien operaciones, tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio para presentar esta solicitud. · Los Concesionarios de Televisión y Audio Restringidos, tendrán 60 días naturales a partir de la inscripción del Servicio de Televisión y Audio Restringidos para presentar esta solicitud. · Los Programadores que inicien transmisiones en Multiprogramación tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio para presentar esta solicitud. |
ANEXO 2
| FORMATO DE REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CONCESIONES - B.10. DEFENSOR DE LAS AUDIENCIAS | |
| SECCIÓN 1. DATOS PARA LA INSCRIPCIÓN |
| CONCESIONARIO Y/O PROGRAMADOR |
| Folio(s) Electrónico(s) en los que recaerá la inscripción: | | + |
| En el caso de concesiones en materia de radiodifusión, distintivo(s): | | + |
| Identidad del (los) canal(es) de programación al (los) que le(s) es (son) aplicable (s) la Defensoría de Audiencias | | |
| DATOS DE LA DEFENSORÍA DE AUDIENCIAS* |
| Nombre(s): | |
| Apellido Paterno: | |
| Apellido Materno: | |
| Fecha de designación de la Defensoría de Audiencias: | |
| EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN |
| Indicar la opción de expedición de constancia de inscripción, adicional a la que será remitida al expediente correspondiente. De ser afirmativa la indicación, la constancia de inscripción se pondrá a disposición del solicitante en la oficina del Registro Público de Concesiones del Instituto, después de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la inscripción. |
| | |
| | | SÍ | | | NO |
| | |
| SECCIÓN 2. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA |
| | Tipo de Documento | | | | | | | Escrito libre bajo protesta de decir verdad del Concesionario de Radiodifusión o Programador, que deberá contener la siguiente información respecto de la persona Defensora de Audiencias: i. el señalamiento de la edad con que cuenta la persona nombrada como Defensora de Audiencias al día de su designación; ii. manifestación expresa relativa a que cuenta con experiencia en alguna o algunas de las materias de comunicación, derecho, radiodifusión y/o telecomunicaciones y descripción de la misma, o, para el caso de las personas Defensoras de Audiencias que sean designadas por Concesionarios sociales comunitarios, indígenas y afromexicanos, que cuentan con experiencia en actividades relacionadas con los fines de la concesión, o los usos y costumbres de los respectivos pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o, en su caso, son originarios de la comunidad o tienen conocimiento del contexto de la misma; iii. manifestación de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año al día de su designación, y iv. señalamiento de no laborar o haber laborado con el o los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores respectivos, durante un periodo previo de dos años al día de su designación, así como v. que no existe conflicto de interés para el desempeño de su labor. | | | | | | | | |
| INSTRUCTIVO DE LLENADO |
| Nombre del campo | Descripción del campo |
| Concesionario y/o Programador | Deberá seleccionar la información de referencia correspondiente. |
| Folio(s) Electrónico(s)*: | Folios Electrónicos que correspondan al Programador solicitante o a las concesiones de las cuales es titular el concesionario solicitante de la inscripción. |
| En el caso de concesiones en materia de radiodifusión, distintivo(s): | Indicar los distintivos de llamada de las estaciones o canales a los cuales les aplicará la Defensoría de Audiencias a ser registrada. |
| Identidad del (los) canal(es) de programación para el (los) que se designa la Defensoría de Audiencias | Indicar la Identidad del (los) canal(es) de programación para el(los) cual(es) se designó la Defensoría de Audiencias. Este campo es únicamente aplicable a Concesionarios de Radiodifusión y Programadores. |
| Datos de la Defensoría de Audiencias* | Nombre de la persona física que haya sido designada por el concesionario como Defensora o Defensor de Audiencias, Nombre, Apellido paterno, Apellido materno. |
| Fecha de designación: | Fecha con la que la Defensoría de Audiencias fue designada por parte del concesionario solicitante para asumir dicho encargo. |
| Expedición de Constancia de Inscripción | Indicar si requerirá la emisión de constancia de inscripción impresa. |
| Documentación adjunta* | Seleccione con una "X" la documentación que adjunta al formato. |
| PLAZOS A LOS QUE ESTARÁ SUJETO EL TRÁMITE |
| El plazo máximo de resolución del trámite por parte del IFT, a partir de la recepción de la presente solicitud, será de 3 (meses). El plazo con que cuenta el IFT para efectuar a los interesados la prevención ante la falta de información o requisitos del trámite es de 20 (veinte) días hábiles. En caso de prevención, el plazo con que cuenta el interesado para subsanar la información o documentación faltante o errónea será de 10 (días hábiles). Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya desahogado la prevención el IFT desechará el trámite. |
| FUNDAMENTO JURÍDICO DEL TRÁMITE |
| - Artículos 177, fracción XXII, 259 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. - Artículo 15 de los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias. - Artículo 8 de los Lineamientos del Registro Público de Concesiones. |
| INFORMACIÓN ADICIONAL QUE PUEDA SER DE UTILIDAD A LOS INTERESADOS |
| · Los Concesionarios de Radiodifusión que inicien operaciones tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio para presentar esta solicitud; · Los Programadores que inicien transmisiones en Multiprogramación tendrán 60 días naturales a partir de dicho inicio para presentar esta solicitud. |
DAVID GORRA FLOTA, SECRETARIO TÉCNICO DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los artículos 25 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 16, primer párrafo, fracción XIX del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como numerales Primero, inciso a) y Cuarto del "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el uso de la Firma Electrónica Avanzada para los actos que emitan los servidores públicos que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2020, CERTIFICA: Que el presente documento, constante de treinta y cinco fojas útiles, es una representación impresa que corresponde fielmente con el documento electrónico original suscrito con Firma Electrónica Avanzada emitida por el Servicio de Administración Tributaria, del "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo 653/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, aprueba y emite los Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias." aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XXXI Sesión Ordinaria, celebrada el 11 de diciembre de dos mil veinticuatro, identificado con el número P/IFT/111224/736.
Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Disponibles en el enlace: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5466365&fecha=21/12/2016#gsc.tab=0
2 Disponible en el enlace: https://www.ift.org.mx/sites/default/files/industria/temasrelevantes/4746/documentos/17-02-08dof-diariooficialdelafederacion.pdf
3 Disponible en el enlace: https://www.ift.org.mx/sites/default/files/industria/temasrelevantes/4746/documentos/20170811vesift.pdf
4 Disponible en el enlace: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lftr/LFTR_ref05_31oct17.pdf
5 Disponible en el enlace: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/210841
6 Sentencia publicada en el DOF, y que se encuentra disponible en el enlace: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5674812&fecha=16/12/2022#gsc.tab=0
7 Disponible en el siguiente vínculo: Consulta Pública sobre el Anteproyecto de Lineamientos Generales para garantizar los Derechos de las Audiencias | Instituto Federal de Telecomunicaciones - IFT.
8 Sentencia dictada dentro del juicio de amparo 653/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; páginas 37 y 38.
9 Disponibles en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5538082&fecha=17/09/2018
10 Disponibles en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5610680&fecha=02/02/2021#gsc.tab=0
11 Específicamente las fracciones LIX y LXl del articulo 15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II. IV y X así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto para quedar como "Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias"; se adicionan un tercero y un cuarto párrafos al artículo 256; y se derogan la fracción III del artículo 256 y la fracción II del inciso c) del artículo 311, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
12 TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
13 En relación con los PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, notificados al Congreso de la Unión el 27 de abril de 2022.
14 Visible en el enlace: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR.pdf