Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición: 12/2024-IV-B
VISTOS; para resolver los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición 12/2024, promovido por Benito López Miguel, asesor jurídico federal del Centro de Atención Integral en Oaxaca de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y como tal de la víctima indirecta María de Jesús Vizarretea Salinas, concubina de la víctima directa Isauro Rojas Rojas; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Promoción de la solicitud de declaración. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil veinticuatro, en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad de Salina Cruz, Benito López Miguel, asesor jurídico federal del Centro de Atención Integral en Oaxaca de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida, por lo que hace a Isauro Rojas Rojas.
SEGUNDO. Trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad y puerto, por lo que en auto de seis de febrero del actual, se admitió a trámite bajo el número de expediente 12/2024, y se requirió al Vicefiscal General de Atención a Víctimas y a la Sociedad de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Oaxaca, para que remitiera copia certificada de las actuaciones relativas a la investigación que se hubiera formado con motivo de la denuncia presentada por la desaparición de Isauro Rojas Rojas.
Asimismo, en dicho proveído se ordenó la publicación de los edictos correspondientes, por tres ocasiones con intervalo de una semana en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de llamar a Isauro Rojas Rojas y a cualquier persona que tuviera interés jurídico en este procedimiento.
De igual forma, se determinó girar oficio al Titular de la Dirección General de Informática del Consejo de la Judicatura Federal y al Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, ambos con residencia en la Ciudad de México, a efecto de que realizaran la publicación del aviso correspondiente en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de dicha Comisión.
TERCERO. Por acuerdo de uno de marzo del actual, se tuvo al Jefe del Departamento de Administración de Páginas Web del Consejo de la Judicatura Federal, informando que el veintiocho de febrero de esta anualidad, se realizó la publicación del aviso del procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, de conformidad con lo solicitado en el oficio 2194/2024, dentro del apartado "Temas Destacados", sección "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", en el portal institucional de internet.
CUARTO. El once de abril del actual, el Subdirector de Producción del Diario Oficial de la Federación, residente en la Ciudad de México, informó que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de cuatro de abril del año en curso, fue realizada la publicación de los edictos ordenados en este expediente, por tres ocasiones, con intervalos de una semana, los días veintidós y veintinueve de marzo, así como cinco de abril, todos del presente año, y al efecto informó las siguientes ligas de internet donde pueden ser consultados:
| Primera Publicación | 22 de marzo de 2024 | https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721122&fecha =22/03/2024 |
| Segunda Publicación | 29 de marzo de 2024 | https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721797&fecha =29/03/2024 |
| Tercera Publicación | 05 de abril de 2024 | https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5722399&fecha =05/04/2024 |
QUINTO. En acuerdo de diez de mayo del actual, se tuvo al Director de Asuntos Jurídicos, Normatividad y Transparencia de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNBP), informando que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de seis de febrero del año en curso, al realizar la consulta en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, obtuvo los siguientes resultados:
| FOLIO ÚNICO DE BÚSQUEDA | FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL REGISTRO | AUTORIDAD QUE LLEVÓ A CABO EL REGISTRO |
| 16A26A474-8D0B-4FF0-B6D5- E68372FE4695 | 17/08/2011 00:00 horas | Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas |
| 1291226B7-1E6D-4C48-A310- D5F1FD998C42 | 20/08/2020 16:19 horas | Comisión Nacional de Búsqueda |
| 1C7AD62A1-924D-4B68-85A7- 6D51174E4E3E | 03/04/2023 09:54 horas | Fiscalía General de la República |
Folios que fueron canalizados a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, a la Comisión Local de Búsqueda de dicha entidad federativa y a la Fiscalía General de la República.
De igual manera, hizo del conocimiento que realizó la publicación del aviso que se le remitió para tal efecto, el cual puede consultarse en las ligas de internet:
· https://suiti.segob.gob.mx/edictos
· https://suiti.segob.gob.mx/static/img/Edictos/E_12_2024_ISAURO_ROJAS_ROJAS.pdf
SEXTO. Mediante acuerdos de dos y quince de julio del actual, se tuvo a la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 8 de la Fiscalía Especial de Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, con visto bueno de la Agente del Ministerio Público de la Federación en funciones de Jefa de Supervisión en la Fiscalía Especial en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, en la Ciudad de México, dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de veintiocho de febrero del presente año, ya que remitió un disco versátil digital que contiene las constancias digitalizadas de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015, en siete archivos en formato de documento portátil (PDF), identificados con los siguientes nombres: ANEXO I; ANEXO II; ANEXO III TOMO I; ANEXO III TOMO II; ANEXO III TOMO III; ANEXO IV; Y, ANEXO V.
Y en vía de alcance remitió un disco versátil digital que contiene las constancias digitalizadas de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015, en trece archivos en formato de documento portátil (PDF), identificados con los siguientes nombres: ANEXO I; ANEXO II; ANEXO III TOMO I; ANEXO III TOMO II; ANEXO III TOMO III; ANEXO IV; ANEXO V; ORIGINAL TOMO I; ORIGINAL TOMO II, ORIGINAL TOMO III, ORIGINAL TOMO IV; ORIGINAL TOMO V; Y, ORIGINAL TOMO VI.
SÉPTIMO. Previo requerimiento, por acuerdo de doce de julio del actual, se tuvo al Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca, remitiendo copia certificada de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente civil 195/2016, de su índice; y, se pusieron los autos a la vista para dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad y puerto de Salina Cruz, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 53, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Competencia que se surte en el caso, además, porque de una interpretación sistemática de los artículos 1, fracción I, y 3, fracción VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, se obtiene que el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia corresponde al juzgado del fuero federal en materia civil.
De manera que si en el particular el objetivo de María de Jesús Vizarretea Salinas es que este Juzgado Federal haga la declaratoria especial de ausencia de Isauro Rojas Rojas, pues afirmó que es concubina del desaparecido, lo cual promovió conforme a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas, con la finalidad de que se reconozca especialmente la ausencia del antes referido, se establezca que su personalidad jurídica se encuentra vigente, se proteja su patrimonio y se le designe como representante legal del ausente.
Es de concluirse que este Juzgado de Distrito sí es competente para conocer y declarar la ausencia de Isauro Rojas Rojas mediante el procedimiento especial, debido a que es competencia del fuero federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o., fracción VIII, de la legislación especial.
_______________
1 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil;
(...)
Competencia que se justifica además, porque la promovente indicó que tiene su domicilio ubicado en "Calle sin número, del Municipio de San Pedro Pochutla, Oaxaca, C.P. 70900", lugar donde este Juzgado ejerce jurisdicción territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que dispone que para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Por ser una cuestión de orden público y de estudio oficioso, previo al estudio del fondo del asunto, se analiza la procedencia de la vía propuesta por la promovente, toda vez que el análisis de las acciones solo puede llevarse si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, existiría un impedimento para resolver sobre las acciones planteadas.
De modo tal que, aun cuando exista un auto que admita la solicitud en la vía propuesta por la parte solicitante, ello no implica que la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta.
Por tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, la autoridad judicial debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la resolución definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía.
Precisado lo anterior, se determina que la vía intentada es procedente, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Aunado a lo anterior, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Isauro Rojas Rojas, en razón de que el paradero de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente, el de desaparición forzada de personas, existiendo al efecto copia certificada digitalizada de la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015 del índice de la Fiscalía Especial en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, en la Ciudad de México, por el delito de privación ilegal de la libertad y otras garantías y/o el que resulte, iniciada mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil quince.
De lo que se sigue que acorde con lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, María de Jesús Vizarretea Salinas, por conducto de su asesor jurídico, inició este procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, pasados más de tres meses desde que se inició la investigación correspondiente.
TERCERO. Legitimación. En términos de lo establecido en los artículos 3o., fracción V y 7, fracciones I y V, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas3, la declaración especial de ausencia puede ser solicitada por los familiares de la persona desparecida, precisando que dentro de aquellos se encuentra la concubina o concubinario; además, puede ser instada por el asesor jurídico.
_______________
2 Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
3 Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
(...)
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares;
V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
(...)
En ese sentido, María de Jesús Vizarretea Salinas, por conducto de su asesor jurídico, está legitimada para instar el procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia respecto de Isauro Rojas Rojas, al ser concubina de éste, lo que se acredita con la copia certificada de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente civil 195/2016 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca, relativo a la información testimonial para acreditar hechos personales promovida por María de Jesús Vizarretea Salinas, donde se resolvió que este última e Isauro Rojas Rojas mantuvieron unión concubinaria desde mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente.
Documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
CUARTO. Suplencia de la queja deficiente. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se rigen por los principios de celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
En congruencia, con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o., fracción VII, de la Ley Federal de Declaración Especial, esta autoridad jurisdiccional debe velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia, por tanto, en caso de ser necesario, este órgano jurisdiccional suplirá la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
QUINTO. Estudio de fondo del asunto. Así, una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, y que la vía intentada es la procedente, se entra al estudio de la solicitud plateada.
En ese sentido, del escrito de solicitud se advierte que María de Jesús Vizarretea Salinas, por conducto de su asesor jurídico, acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de su concubino Isauro Rojas Rojas, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, IX y X del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por tanto, a fin de resolver la cuestión planteada, se transcribe el contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, que establecen:
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos
generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado."
"Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva."
"Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
"Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto."
"Artículo 19.- La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades."
"Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la
certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita."
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
"Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."
"Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares."
De los preceptos legales transcritos se obtiene que la solicitud de declaración especial de ausencia debe contener los siguientes requisitos:
1) El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales. 2) El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida.
3) La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición.
4) La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información.
5) El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
6) La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida.
7) Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos.
8) Los efectos que se solicita tenga la declaración especial de ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley.
9) Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
10) Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la declaración especial de ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
Además, que recibida la solicitud el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como verificar la información que le sea presentada.
Para ello, la autoridad judicial puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la declaración especial de ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la persona desaparecida como a sus familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que debe ordenarse la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la declaración de ausencia; en caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, no podrá resolver sobre la declaración especial de ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la declaración especial de ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la declaratoria especial de ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida declaración especial de ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo con los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la persona desaparecida como a los familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales.
Finalmente, que cuando la solicitud de declaración especial de ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos acorde con lo previsto en la Ley Agraria por sus familiares.
Pues bien, conforme a lo anterior es necesario verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la norma aplicable (artículos 10, 14, 15, y 16 de la ley especial), en los siguientes términos:
Primer requisito. (El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales).
El primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos copia certificada de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente civil 195/2016 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca, relativo a la información testimonial para acreditar hechos personales promovida por María de Jesús Vizarretea Salinas, donde se resolvió que este última e Isauro Rojas Rojas mantuvieron unión concubinaria desde mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente.
Documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
Segundo requisito. (El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida).
Por cuanto hace al segundo requisito, también se cumple, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida:
"ISAURO ROJAS ROJAS, nación el 1° de junio de 1969, estado civil concubinato, cabe mencionar que desde el año 1991 inicio a vivir en concubinato con la C. MARÍA DE JESÚS VIZARRETEA SALINAS."
Tercer requisito. (La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición).
Este requisito también se actualiza, pues la promovente acreditó la existencia de la investigación que se tramita con motivo de la privación de la libertad de Isauro Rojas Rojas, lo que se corrobora con las copias certificadas digitalizadas de la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015 del índice de la Fiscalía Especial en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, en la Ciudad de México, por el delito de privación ilegal de la libertad y otras garantías y/o el que resulte, iniciada mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil quince.
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
Luego, en el acuerdo de inicio se hizo constar lo siguiente:
"...por solicitud del Director General de Procedimientos internacionales de la Subprocuraduría Jurídico y de Asuntos Internacionales, en apoyo y petición de la Procuraduría General de la Justicia del Estado de Tamaulipas, para iniciar la búsqueda por la desaparición de los CC. ANDRÉS VIZARRETEA SALINAS, JUAN CARLOS VIZARRETEA SALINAS, NEMORIO VIZARRETEA VINALAY, FIDEL ESPINO RUIZ, GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS VIZARRETEA SALINAS, BENITO SALINAS ROBLES, ANTONIO FERIA HERNÁNDEZ, ISAURO ROJAS ROJAS y ADELAIDO ESPINO CARMONA, hechos que sucedieron en la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, presuntamente el 14 catorce de julio de 2010 dos mil diez..." (sic).
De igual manera, se aprecia que entre las últimas actuaciones se encuentra el acuerdo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, donde se ordenaron las siguientes diligencias:
"...VISTO.- el estado que guarda la presente indagatoria, en la que se desprende que se inició la indagatoria el 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, al elevarse el Acta Circunstanciada AC/PGR/SDHPDSC/M2/182/2013, la cual se radicó al recibirse el oficio SJAI/CAIA/2205/2013, del 06 de noviembre de 2013, signado por el licenciado José Manuel Merino Madrid, Director General de Procedimientos Internacionales, por medio del cual se refiere a las medidas cautelares MC-262-11, emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a favor de diez integrantes de la Sociedad Cooperativa Zaapotengo, Pacheco de Pochutla, Estado de Oaxaca, presuntamente el 21 veintiuno de julio de 2010 dos mil diez, desaparecieron los CC. Andrés Vizarretea Salinas, Juan Carlos Vizarretea Salinas, Nemorio Vizarretea Vinalay, Fidel Espino Ruiz, Gregorio Hernández Rodríguez, Luis Vizarretea Salinas, Benito Salinas Robles, Antonio Feria Hernández, Isauaro Rojas Rojas y Adelino Espino Carmona, al parecer en la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, ya que con la finalidad de adquirir vehículos para el trabajo, se trasladaron de la Central del Norte de la Ciudad de México a la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, vía terrestre, en los autobuses denominados "Estrella Blanca".
En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; I, 2 fracciones I y II, 16, 141, 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 11, fracción VII, 12, fracciones I y V, 13, fracción VI, y 25, párrafo segundo de la Ley de la Fiscalía General de la República; 5, fracción VII, 7, fracción X, 10, 31, fracción IV, 101 a 113 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República; y Octavo transitorio de los Lineamientos L/
OM/003/2023 para la elaboración del Manual de Organización y Procedimientos de la Fiscalía General de la República, y de los Manuales de Organización y de los Manuales de Procedimientos en la Fiscalía General de la República, es de acordarse y se:
ACUERDA
PRIMERO.- Gírese oficio al Titular de la Policía Federal Ministerial, para que se avoquen a la investigación de los hechos que se investigan respecto de la desaparición de ANDRÉS VIZARRETEA SALINAS, JUAN CARLOS VIZARRETEA SALINAS, NEMORIO VIZARRETEA VINALAY, FIDEL ESPINO RUIZ, GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS VIZARRETEA SALINAS, BENITO SALINAS ROBLES, ANTONIO FERIA HERNÁNDEZ, ISAUARO ROJAS ROJAS y ADELAIDO ESPINO CARMONA.
SEGUNDO.- Gírese oficio al Subcoordinador Ejecutivo de Gestión de la Información y Proyectos de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, para que designe personal a su cargo y se realice el estudio correspondiente a los hechos que se investigan.
TERCERO.- Gírese oficio al Titular del Centro Federal de Inteligencia Criminal, para que instruya a quien corresponda y se dé respuesta al diverso FEIDDF/13619/2023.
CUARTO.- Gírese oficio al Titular de la Comisión Local de Búsqueda de Tamaulipas, para que remita la información que tenga relacionada con las víctimas directas.
QUINTO.- Gírese oficio al Fiscal General del Estado de Tamaulipas, para que remita información relacionada con las víctimas directas y de casos similares.
SEXTO.- Gírese oficio a la Comisionada Nacional de Búsqueda de Personas, para que instruya a quien corresponda acuda a esta Fiscalía a llevar a cabo la revisión de las constancias que integran la indagatoria citada al rubro.
SÉPTIMO.- Gírese oficio al Q.F.B. MIGUEL HEBER LÓPEZ ÁNGELES. Perito en Genética Forense, adscrito a la Delegación de la Fiscalía General de la República en el Estado de Oaxaca, para que remita el original del Registro de Cadena de Custodia de la toma de muestra genética recabada a FRANCISCO FERIA GARCÍA, misma que por error la Agente del Ministerio Público de la Federación que acudió a dicha diligencia conservó copia simple del original de dicho registro de cadena de custodia.
OCTAVA.- Realícense todas y cada una de las diligencias que resulten necesarias para la debida integración de la averiguación previa en que se actúa.
CUMPLASE
Así lo acordó y firma la licenciada Sandra Ivette Ibarra Sánchez, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 8 adscrita a la Fiscalía Especial en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, quien actúa con testigos de asistencia que al final firman y dan fe...".
Consecuentemente, se determina que sí se actualiza el requisito en estudio.
Cuarto requisito. (La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información)
Este requisito se encuentra cumplido, pues de la indagatoria se advierte que las personas antes señaladas salieron de San Pedro Pochutla, Oaxaca, con la finalidad de acudir a la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, a fin de adquirir vehículos usados, arribando a esa ciudad a las ocho horas del catorce de julio de dos mil diez, en el autobús número 3818 de la empresa de trasporte denominado "Estrella Blanca" procedentes de la Ciudad de México, ya que algunos de los hoy desaparecidos se comunicaron con sus familiares, pero posteriormente ya no tuvieron contacto y hasta la fecha se ignora su paradero.
Quinto requisito. (El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida).
Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que María de Jesús Vizarretea Salinas, de cincuenta y nueve años, por haber nacido el doce de junio de mil novecientos sesenta y cinco, acreditó ser concubina del desaparecido Isauro Rojas Rojas.
De igual manera, hizo del conocimiento que procreó con el desaparecido cuatro hijos de nombres y edades:
Abdel Isaí Rojas Vizarretea, de treinta y cinco años, por haber nacido el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve; Itzel Rojas Vizarretea, de treinta y dos años, por haber nacido el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos; Vicente de Jesús Rojas Vizarretea, de veintitrés años, por haber nacido el diecisiete de agosto del año dos mil; e, Ismael Rodrigo Rojas Vizarretea, de veinte años, por haber nacido el siete de enero de dos mil cuatro.
Lo que se corrobora con los atestados de nacimiento exhibidos en el escrito inicial:
Acta número nueve (9), Clave de Registro e Identificación Personal (CRIP) 20324019000091, a nombre de Abdel Isaí Rojas Vizarretea.
Acta número mil seiscientos cincuenta y dos (1652), Clave de Registro e Identificación Personal (CRIP) 203240192016521, a nombre de Itzel Rojas Vizarretea.
Acta número mil quinientos treinta y uno (1531), Clave de Registro e Identificación Personal (CRIP) 20324010101531E, a nombre de Vicente de Jesús Rojas Vizarretea.
Acta número mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), Clave de Registro e Identificación Personal (CRIP) 20324010401944C, a nombre de Ismael Rodrigo Rojas Vizarretea.
Actas el registro civil que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
Sexto requisito. (La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida).
Dicho requisito se encuentra cumplido, pues en cuanto a la actividad a la que se dedicaba el hoy desaparecido Isauro Rojas Rojas, la promovente manifestó que era empleado de la Sociedad Cooperativa Ecoturística "Zapotengo Pacheco", ubicada en la comunidad de Zapotengo, y que también era trabajador de Servicios de Salud del Estado de Oaxaca.
Séptimo requisito. (Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos).
Este requisito se encuentra colmado, pues la parte promovente precisó que el desaparecido cuenta con la cuenta de la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) en la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, lo cual se advierte de la constancia de traspaso 30221 que anexó a su escrito inicial, donde se advierte que el trabajador Isauro Rojas Rojas, con número de seguro social (NSS): 78876940780: Clave Única de Registro de Población (CURP): RORI690617HOCJJS02; y Registro Federal de Contribuyentes (RFC): RORI690617, el dieciocho de abril de dos mil seis, realizó el traspaso de los recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro de la institución financiera "Banamex" a "HSBC Afore, S.A. de C.V.", por el saldo total de $44,621.29 (cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiún pesos 29/100 moneda nacional).
Octavo requisito. (Los efectos que se solicita tenga la declaración especial de ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley).
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que al promoverse la presente declaración especial de ausencia por desaparición de Isauro Rojas Rojas, se expresó que la pretensión es que se declaren los siguientes efectos:
"1. El reconocimiento y declaración de ausencia de ISAURPO ROJAS ROJAS (sic) desde el 14 de julio de 2010.
2. El nombramiento como representante legal de ISAURO ROJAS ROJAS en favor de su concubina MARÍA DE JESÚS VIZARRETEA SALINAS.
3. Reconocer. Proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica de ISAURO ROJAS ROJAS."
Los cuales se encuentran previstos en las fracciones I, IX y X del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; ello sin perjuicio de que puedan otorgarse otros diversos tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso, en términos de las fracciones XIV y XV del citado numeral.
Noveno requisito. (Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida).
Este requisito se estima que se encuentra colmado, pues en la constancia 30221 que se anexó al escrito inicial, relativa al traspaso de los recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro del desaparecido, obra la Clave Única de Registro de Población (CURP): RORI690617HOCJJS02, la cual al ser consultada en la página de internet https://www.gob.mx/curp/ arroja los siguientes resultados:
"Datos del solicitante
CURP: RORI690617HOCJJS02
Nombre(s): ISAURO
Primer apellido: ROJAS
Segundo apellido: ROJAS
Sexo: HOMBRE
Fecha de nacimiento: 17/06/1969
Nacionalidad: MEXICO
Entidad de nacimiento: OAXACA
Documento probatorio: ACTA DE NACIMIENTO
Datos del documento probatorio
Año registro: 1969
Número de acta: 00018
Entidad de registro: 20 OAXACA
Municipio de registro: 078 ROJAS DE CUAUHTEMOC"
Información que constituye un hecho notorio para esta autoridad judicial en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley especial, conforme a su numeral 2°; así como atendiendo a la tesis I.3o.C.35 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373, con número de registro 2004949, de rubro: "PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL."
Adicionalmente, se cuenta con copia certificada de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente civil 195/2016 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca, relativo a la información testimonial para acreditar hechos personales promovida por María de Jesús Vizarretea Salinas, donde se resolvió que este última e Isauro Rojas Rojas mantuvieron unión concubinaria desde mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente.
Así como con las actas de nacimiento a las que se hizo referencia en párrafos que anteceden, donde aparece Isauro Rojas Rojas como padre de Abdel Isaí Rojas Vizarretea, Itzel Rojas Vizarretea, Vicente de Jesús Rojas Vizarretea e Ismael Rodrigo Rojas Vizarretea.
Décimo requisito. (Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la declaración especial de ausencia).
Tal requisito se encuentra cumplido, dado que en el acuerdo admisorio del presente procedimiento se requirió al Vicefiscal General de Atención a Víctimas y a la Sociedad de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Oaxaca, para que remitiera copia certificada de las actuaciones relativas a la investigación que se hubiera formado con motivo de la denuncia presentada por la desaparición de Isauro Rojas Rojas; asimismo, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, se ordenó requerir a la licenciada Sandra Iveth Ibarra Sánchez, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, para que remitiera copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015, formada con motivo de la denuncia presentada por la desaparición de Isauro Rojas Rojas.
Así, derivado de dicho requerimiento, en autos de dos y quince de julio del actual, se tuvo a la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 8 de la Fiscalía Especial de Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, con visto bueno de la Agente del Ministerio Público de la Federación en funciones de Jefa de Supervisión en la Fiscalía Especial en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, en la Ciudad de México, remitiendo un disco versátil digital que contiene las constancias digitalizadas de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015, en siete archivos en formato de documento portátil (PDF), identificados con los siguientes nombres: ANEXO I; ANEXO II; ANEXO III TOMO I; ANEXO III TOMO II; ANEXO III TOMO III; ANEXO IV; Y, ANEXO V.
Y en vía de alcance remitió un disco versátil digital que contiene las constancias digitalizadas de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015, en trece archivos en formato de documento portátil (PDF), identificados con los siguientes nombres: ANEXO I; ANEXO II; ANEXO III TOMO I; ANEXO III TOMO II; ANEXO III TOMO III; ANEXO IV; ANEXO V; ORIGINAL TOMO I; ORIGINAL TOMO II, ORIGINAL TOMO III, ORIGINAL TOMO IV; ORIGINAL TOMO V; Y, ORIGINAL TOMO VI.
También se tiene que previo requerimiento, por acuerdo de doce de julio del actual, se tuvo al Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pochutla, Oaxaca, remitiendo copia certificada de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente civil 195/2016, de su índice, relativo a la información testimonial para acreditar hechos personales promovida por María de Jesús Vizarretea Salinas, donde se resolvió que este última e Isauro Rojas Rojas mantuvieron unión concubinaria desde mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente.
Asimismo, en auto de diez de mayo del actual, se tuvo al Director de Asuntos Jurídicos, Normatividad y Transparencia de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNBP), informando que al realizar la consulta en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, obtuvo los siguientes resultados:
| FOLIO ÚNICO DE BÚSQUEDA | FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL REGISTRO | AUTORIDAD QUE LLEVÓ A CABO EL REGISTRO |
| 16A26A474-8D0B-4FF0-B6D5- E68372FE4695 | 17/08/2011 00:00 horas | Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas |
| 1291226B7-1E6D-4C48-A310- D5F1FD998C42 | 20/08/2020 16:19 horas | Comisión Nacional de Búsqueda |
| 1C7AD62A1-924D-4B68-85A7- 6D51174E4E3E | 03/04/2023 09:54 horas | Fiscalía General de la República |
Folios que fueron canalizados a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, a la Comisión Local de Búsqueda de dicha entidad federativa y a la Fiscalía General de la República.
En dicho contexto, tomando en consideración la naturaleza de los hechos y el enlace natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, lo anterior permite a esta autoridad establecer que se encuentra acreditada la existencia de una investigación iniciada por la desaparición de Isauro Rojas Rojas, cuyo estado procesal actual es la fase de investigación inicial, sin que de la misma se adviertan indicios o presunción de que esa persona haya muerto, así tampoco hubo durante la tramitación de este asunto se tuvo noticias ni oposición de persona alguna interesada, por lo que resulta procedente que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la declaración especial de ausencia solicitada.
Ahora bien, acerca de la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se señala lo siguiente:
En proveído de once de abril de dos mil veinticuatro, se tuvo al Subdirector de Producción del Diario Oficial de la Federación, residente en la Ciudad de México, informando que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de cuatro de abril del año en curso, fue realizada la publicación de los edictos ordenados en este expediente, por tres ocasiones, con intervalos de una semana, los días veintidós y veintinueve de marzo, así como cinco de abril, todos del presente año.
Al efecto proporcionó las siguientes ligas de internet donde pueden ser consultados:
| Primera Publicación | 22 de marzo de 2024 | https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721122&fecha =22/03/2024 |
| Segunda Publicación | 29 de marzo de 2024 | https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721797&fecha =29/03/2024 |
| Tercera Publicación | 05 de abril de 2024 | https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5722399&fecha =05/04/2024 |
De igual forma, por acuerdo de diez de mayo del actual, se tuvo al Director de Asuntos Jurídicos, Normatividad y Transparencia de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNBP), haciendo del conocimiento que realizó la publicación del aviso que se le remitió para tal efecto, el cual puede consultarse en las ligas de internet:
· https://suiti.segob.gob.mx/edictos
· https://suiti.segob.gob.mx/static/img/Edictos/E_12_2024_ISAURO_ROJAS_ROJAS.pdf
Cabe precisar que la publicación de los edictos y aviso se pueden consultar en las páginas oficiales aludidas, lo cual resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley especial, conforme a su numeral 2°; así como atendiendo a la tesis I.3o.C.35 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373, con número de registro 2004949, de rubro: "PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL."
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declara procedente el presente procedimiento sobre declaración especial de ausencia promovido por Benito López Miguel, asesor jurídico federal del Centro de Atención Integral en Oaxaca de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y como tal de la víctima indirecta María de Jesús Vizarretea Salinas, concubina de la víctima directa Isauro Rojas Rojas.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, SE DECLARA LA AUSENCIA de Isauro Rojas Rojas, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas4.
Se estipula que en términos del diverso numeral 30 del ordenamiento en cita5, si Isauro Rojas Rojas fuera localizado con vida o se acreditara que sigue con vida, y existieran indicios de que él deliberadamente hizo creer su desaparición para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
_______________
4 Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado.
Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales
5 Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Por último, de conformidad con el diverso artículo 32 de la ley de la materia6, se precisa que la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
SEXTO. Efectos de la declaración de ausencia. En atención a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se procede a determinar los efectos y las medidas definitivas, a efecto de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y sus familiares.
Al efecto, cabe precisar que al promoverse la presente declaración especial de ausencia por desaparición de Isauro Rojas Rojas, se expresó que la pretensión es que se declaren los siguientes efectos:
"1. El reconocimiento y declaración de ausencia de ISAURPO ROJAS ROJAS (sic) desde el 14 de julio de 2010.
2. El nombramiento como representante legal de ISAURO ROJAS ROJAS en favor de su concubina MARÍA DE JESÚS VIZARRETEA SALINAS.
3. Reconocer. Proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica de ISAURO ROJAS ROJAS."
Los cuales se encuentran previstos en las fracciones I, IX y X del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
No obstante, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas).
Procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja de la peticionaria de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, se procede al análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
1. FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA].
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas7, se declara la ausencia de Isauro Rojas Rojas, a partir del catorce de julio de dos mil diez, fecha en la que ocurrió su desaparición conforme a las constancias que obran en la averiguación previa AP/PGR/SDHPDS/UEBPD/M15/189/2015 del índice de la Fiscalía Especial en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, en la Ciudad de México.
2. FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD].
En este apartado no se hará pronunciamiento respecto de los derechos de guardia y custodia de los hijos de Isauro Rojas Rojas, en virtud de que de las constancias que obran en autos, se desprende que sus hijos de Abdel Isaí Rojas Vizarretea, Itzel Rojas Vizarretea, Vicente de Jesús Rojas Vizarretea e Ismael Rodrigo Rojas Vizarretea, son mayores de edad.
3. FRACCIÓN IV Y V DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA Y DETERMINACIÓN DE LA FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
La promovente manifestó que el único patrimonio del desaparecido es la cuenta de la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) en la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, por el saldo total de $44,621.29 (cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiún pesos 29/100 moneda nacional).
Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante las instancias respectivas salvaguardando los intereses del desaparecido, en el entendido que de ser procedente, puede proceder conforme a los lineamientos establecidos en la fracción IX del artículo 21 de la ley de la materia, en lo relativo a las obligaciones y derechos de aquel a quien se designe representante legal.
_______________
6 Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada
7 Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
4. FRACCIONES VI Y XI DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA].
La citadas porciones normativas disponen que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; asimismo, la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
Luego, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración especial de ausencia que ahora se decreta, protege los derechos laborales que en su caso tuviera el ausente al momento de su desaparición en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del aludido artículo 26 de la legislación de la materia, se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador.
Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida. Por lo que hace a las fracciones III y IV del citado precepto legal, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. Asimismo, señala que, a las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable.
Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante las instancias respectivas lo relativo a los derechos y beneficios de seguridad social y prestaciones a que tenga derecho con motivo de su relación con el desaparecido.
5. FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [SUSPENSIÓN PROVISIONALDE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Isauro Rojas Rojas.
Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de Isauro Rojas Rojas, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo, ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
Esto último se indica tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
6. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL].
En términos de la invocada porción normativa y del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a María de Jesús Vizarretea Salinas como representante legal de Isauro Rojas Rojas, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
Lo expuesto en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte que se encuentre jurídicamente impedida para ello, o en la tramitación del presente procedimiento alguna persona hubiere manifestado su oposición al respecto.
Se precisa que como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23. Además, conforme a lo establecido en el diverso 24, en dicho encargo deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia de esta autoridad judicial, en la que la representante legal designada deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Isauro Rojas Rojas.
7. FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
En el entendido de que la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Isauro Rojas Rojas.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que Isauro Rojas Rojas persona desaparecida continuará con personalidad jurídica, entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
8. FRACCIÓN XII Y XIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y DEL VÍNCULO MATRIMONIAL].
No se realiza pronunciamiento alguno, en razón de que la promovente no se encuentra en los supuestos de las fracciones XII y XIII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
SÉPTIMO. Certificación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye al Secretario encargado del presente asunto que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Por tanto, en su oportunidad, gírense los oficios correspondientes a fin de que se efectúe la difusión tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
OCTAVO. Ley de Transparencia. Hágase saber a las partes que de conformidad con el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se pondrá a disposición del público las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, en el entendido que la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este Tribunal, en términos del precepto 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo expuesto y fundado, se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad de Salina Cruz, es legalmente competente para conocer y resolver sobre el presente procedimiento especial sobre declaración de ausencia, promovido por Benito López Miguel, asesor jurídico federal del Centro de Atención Integral en Oaxaca de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y como tal de la víctima indirecta María de Jesús Vizarretea Salinas, concubina de la víctima directa Isauro Rojas Rojas.
SEGUNDO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Benito López Miguel, asesor jurídico federal del Centro de Atención Integral en Oaxaca de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y como tal de la víctima indirecta María de Jesús Vizarretea Salinas, concubina de la víctima directa Isauro Rojas Rojas, de conformidad con los razonamientos expuestos en el quinto considerando de la presente resolución.
TERCERO. Atento lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Isauro Rojas Rojas, para los efectos y en los términos que se precisan en el considerando sexto de la presente resolución.
CUARTO. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emítase por parte de la Secretaría, la certificación para que se realice la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles; asimismo, publíquese este fallo en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
QUINTO. Publíquese la presente sentencia en los términos que se indican en el considerando último de
este fallo.
Notifíquese vía electrónica.
Así lo resolvió y firma electrónicamente Miriam Fabiola Núñez Castillo, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz; ante la Secretaria que autoriza y da fe Diana Campeche Valencia. Doy fe.
Salina Cruz, Oaxaca, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Firmas Electrónicas.
(E.- 000599)