DECRETO por el que se crea la Comisión Presidencial de Planes de Justicia y Desarrollo Regional de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o. de la propia Constitución; 3o., fracción I, 13, 17, 21, 27, 29, 30 Bis, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 41 Bis, 45 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone, entre otros aspectos, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 2o. de la CPEUM dispone que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;
Que, conforme al citado artículo 2o., son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos; asimismo, dicho precepto les otorga a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio;
Que en el marco de la libre determinación y autonomía, los pueblos indígenas tienen el derecho de decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con la CPEUM, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural, en términos del artículo 2o., apartado A, fracciones I y II, de la CPEUM;
Que, en consecuencia, tienen derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, tal como lo dispone el artículo 2o., apartado A, fracción XII, de la CPEUM;
Que, de igual manera, el artículo 2, apartado B, fracción I, de la CPEUM mandata a la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, a establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Asimismo, establece el deber del Estado de impulsar el desarrollo comunitario y regional de dichos pueblos y comunidades, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra;
Que además, los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de establecer los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocer el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural; y determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos (artículo 2o., apartado B, fracciones I y II, de la CPEUM);
Que estos tres órdenes de gobierno tienen la obligación de reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas; garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe; asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional; garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil; mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación; garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha (artículo 2o., apartado B, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la CPEUM);
Que, en los párrafos segundo y tercero del apartado C del artículo 2o. de la CPEUM, se establece que los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas; asimismo, les otorga el carácter de sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio;
Que, por su parte, el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo, de la CPEUM establece que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas;
Que en el ordenamiento jurídico internacional, el artículo 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, y su artículo 13 estipula que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación;
Que el artículo 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce a los pueblos indígenas el derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo;
Que los artículos 27 y 28 de la Declaración antes señalada prevén, por una parte, que los Estados deben establecer y aplicar, conjuntamente con los pueblos indígenas, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, para reconocer y adjudicar los derechos de dichos pueblos indígenas con relación a sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, y por otra, que pueblos indígenas tienen derecho a la reparación o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento;
Que en el artículo 2 de la de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se establece que el Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte;
Que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que la persona titular del Ejecutivo Federal, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones presidenciales a través de decretos, las cuales se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su decreto de creación;
Que el Gobierno de México tiene presente las injusticias cometidas a los pueblos indígenas, por lo que se ha acordado impulsar Planes de Justicia y Desarrollo Regional que atiendan los reclamos ancestrales sobre sus tierras, territorios, agua y desarrollo integral, y con base en ello, en la pasada administración federal, se inició la implementación de 17 Planes con la participación de 23 pueblos indígenas en 12 entidades de la República Mexicana;
Que esa experiencia ha demostrado su viabilidad como política pública para impulsar el respeto a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, haciendo más eficiente su derecho al desarrollo; por ello, en el marco de la reciente reforma al artículo 2o. de la CPEUM, se considera fundamental ampliar, consolidar e institucionalizar este nuevo modelo de atención;
Que los Planes de Justicia y Desarrollo Regional, son un instrumento de política pública por medio del cual el Gobierno de México reconoce y respeta a los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho público, para que determinen sus propias estrategias y prioridades regionales y definan las obras y acciones que permitan resarcir los agravios cometidos en su contra y generar las condiciones de bienestar común en todos los aspectos de su vida social, cultural, económica y espiritual, por medio de un diálogo horizontal entre las autoridades indígenas y afromexicanas con las instancias de gobierno municipal, estatal y federal, en el que se establezcan acuerdos para ser implementados y verificados en el marco de estos planes, y
Que, para dicho propósito, se considera necesario constituir una comisión presidencial con la participación de algunas dependencias y entidades del Gobierno Federal competentes, por lo que, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea con carácter transitorio la Comisión Presidencial de Planes de Justicia y Desarrollo Regional de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, en adelante, la Comisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión tendrá como objeto diseñar, acordar, coordinar, implementar, dar seguimiento y evaluar los Planes de Justicia y Desarrollo Regional con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, su bienestar y desarrollo integral, intercultural y sostenible, así como el fortalecimiento de su patrimonio cultural y natural.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión atenderá, de manera prioritaria, los siguientes temas:
I. Autonomía, gobierno y jurisdicción indígena;
II. Tierras, territorios, recursos naturales, biodiversidad y medio ambiente;
III. Patrimonio cultural, lenguas y lugares sagrados;
IV. Educación indígena intercultural;
V. Salud y medicina tradicional;
VI. Desarrollo, economía y producción;
VII. Infraestructura social básica y comunitaria, y
VIII. Vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión y telecomunicaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que, en el ámbito de su competencia, les otorguen otros ordenamientos o instrumentos a las dependencias y demás entidades de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO CUARTO. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión deberá garantizar y respetar el carácter de sujetos de derecho público de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en particular, el ejercicio de su libre determinación y autonomía, sus formas propias de gobierno y organización social, económica y cultural, en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión depende directamente de la persona titular del Ejecutivo Federal, quien la presidirá. Estará integrada por las personas titulares de las dependencias y entidades siguientes:
I. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, quien tendrá el carácter de titular de la Presidencia Ejecutiva;
II. Secretaría de Gobernación;
III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
V. Secretaría de Bienestar;
VI. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. Secretaría de Energía;
VIII. Secretaría de Economía;
IX. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
X. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XI. Secretaría de Educación Pública;
XII. Secretaría de Salud;
XIII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XIV. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XV. Secretaría de Cultura;
XVI. Secretaría de la Defensa Nacional;
XVII. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
XVIII. Instituto Nacional de las Mujeres;
XIX. Procuraduría Agraria;
XX. Registro Agrario Nacional;
XXI. Comisión Federal de Electricidad;
XXII. Instituto Nacional de Antropología e Historia;
XXIII. Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
XXIV. Instituto Mexicano del Seguro Social;
XXV. Comisión Nacional del Agua;
XXVI. Comisión Nacional de Vivienda;
XXVII. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;
XXVIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y
XXIX. Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Los miembros integrantes de la Comisión podrán designar suplentes, quienes deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general u homólogo. La suplencia de la persona titular del Ejecutivo Federal estará a cargo de la persona titular de la Presidencia Ejecutiva de la Comisión.
Las personas integrantes de la Comisión deben ejercer sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación. Las acciones de la Comisión se deben llevar a cabo sin detrimento de las atribuciones y funciones establecidas en la normativa aplicable para sus integrantes.
La Comisión podrá invitar a representantes de las dependencias, entidades e instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
De igual manera, participarán como invitados los pueblos indígenas y afromexicanos, en su carácter de sujetos de derecho público, a través de sus autoridades y representantes nombrados conforme a sus sistemas normativos, los cuales participarán en los procesos de elaboración, construcción de acuerdos, implementación, seguimiento y evaluación de los Planes de Justicia y Desarrollo Regional correspondientes, que defina la Comisión.
ARTÍCULO SEXTO. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Diseñar, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas y afromexicanos, los trabajos técnicos e informativos encaminados a elaborar un diagnóstico participativo sobre la situación jurídica y social que guardan sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas; sus tierras, territorios y aguas; así como las condiciones de desarrollo y bienestar integral de las comunidades que los integran;
II. Acordar, con las autoridades de los pueblos indígenas y afromexicanos, las obras y acciones que se implementarán en el contexto de los Planes de Justicia y Desarrollo Regional, así como su priorización y calendarización;
III. En coordinación con las diferentes dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, ejecutar las obras y acciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos establecidos entre las autoridades indígenas y afromexicanas, con el Gobierno de México, con base en las atribuciones y obligaciones de cada institución, entidad u organismo;
IV. Implementar las obras y acciones acordadas en los Planes de Justicia y Desarrollo Regional para hacer efectivos los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público. La implementación de obras y acciones debe realizarse en coordinación con las autoridades indígenas y afromexicanas;
V. Proponer, en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno de México, los recursos necesarios para la implementación de los acuerdos alcanzados en el marco de los Planes de Justicia y Desarrollo Regional, y determinar aquellos que serán administrados directamente por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuando corresponda;
VI. Crear los grupos de trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración y demás instrumentos jurídicos con las autoridades correspondientes para el cumplimiento del presente Decreto;
VIII. Emitir los lineamientos para su organización y funcionamiento;
IX. Proponer y emitir informes a la persona titular Ejecutivo Federal que sirvan como base para la toma de decisiones, tendientes a garantizar la justicia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el país, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, su bienestar y desarrollo integral, intercultural y sostenible, así como el fortalecimiento de su patrimonio cultural y natural, y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Comisión celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su Presidenta o Presidente Ejecutivo.
En la convocatoria respectiva, se indicará el día, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión, pudiendo realizarse en Ciudad de México o en las regiones indígenas o afromexicanas del país. A esta se adjuntará el orden del día y la documentación correspondiente de los asuntos a desahogar, los cuales deberán ser enviados a los miembros de la Comisión con una anticipación no menor de cinco días hábiles para sesiones ordinarias y de un día hábil para las sesiones extraordinarias.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán preferentemente por unanimidad o, en su caso, por la mayoría de votos de los presentes, teniendo su Presidencia el voto de calidad en caso de empate y, en caso de que no asista, la Presidencia Ejecutiva tendrá dicha decisión.
ARTÍCULO OCTAVO. La Comisión ejercerá sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, eficiencia, eficacia, economía y honradez, a fin de optimizar su operación y, en el ámbito de su competencia, dará cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables que regulen las materias de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contribuyendo así con la rendición de cuentas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2030.
SEGUNDO. La instalación de la Comisión Presidencial de Planes de Justicia y Desarrollo Regional de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos se llevará a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran la Comisión Presidencial de Planes de Justicia y Desarrollo Regional de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 10 de diciembre de 2024.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Gobernación, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar Hamid García Harfuch.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- Secretaria de Bienestar, Ariadna Montiel Reyes.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Secretario de Educación Pública, Mario Martín Delgado Carrillo.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Secretario del Trabajo y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños López.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.- Secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza.- Rúbrica.