Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas
Jurisdicción Voluntaria de Declaración Especial de Ausencia 4/2020
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas 4/2020, promovido por María de Jesús Aguilar Estrada, en su carácter de concubina del desaparecido Josué Pinales Mejía; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Promoción de la solicitud de declaración. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veinte, en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, María de Jesús Aguilar Estrada, solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida, por lo que hace a Josué Pinales Mejía.
SEGUNDO. Trámite. Por razón de turno, tocó conocer del asunto a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, por lo que en auto de veintiuno de enero de dos mil veinte (fojas 15 a 18), se admitió a trámite bajo el número de expediente 4/2020, y se requirieron informes a la Comisión Nacional de Búsqueda, Comisión Ejecutiva de Atención de Víctimas y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República.
Asimismo, en el mismo proveído se giró oficio al Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública Municipal, a efecto de que informaran si en sus bases de datos contaban con información del desaparecido y de ser así, la allegaran a este órgano de control constitucional. Ello a efecto de estar en aptitud de determinar lo relativo a los beneficiarios de algún régimen de seguridad social.
De igual manera, en proveído de veintisiete de enero de dos mil veinte, se giró oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Zacatecas y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de proporcionaran toda la información relativa a Josué Pinales Mejía, relativa los datos del último empleo, fecha de ingreso, salario base de cotización, ocupación del trabajador, fecha y causa de baja, si se ha proporcionado atención médica a la promovente María de Jesús Aguilar Estrada, en su carácter de concubina de Josué Pinales Mejía, así como a Fabiola Berenice Pinales Aguilar, hija del presunto ausente.
De igual manera, se giró oficio al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación Zacatecas, con residencia en esta ciudad, a fin que rindiera información relativa a Josué Pinales Mejía. Datos de último empleo, fecha de ingreso, salario base de cotización, ocupación del trabajador, fecha y causa de baja, si ejerció el crédito de vivienda, en caso afirmativo, los datos de identificación del inmueble con la debida documentación que respaldara esa información.
Por otra parte, acorde a lo preceptuado por el numeral 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se designó de manera provisional como representante legal del desaparecido Josué Pinales Mejía a María de Jesús Aguilar Estrada.
De igual manera, y en razón de que el desaparecido tiene una hija menor de edad de iniciales F.B.P.A., con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial en comento, se ordenó nombrarle un representante especial, independiente de los intereses de María de Jesús Aguilar Estrada (madre), y defendiera el interés superior del adolescente a las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, por lo que se giró oficio a la Delegada en Zacatecas del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que designara a un asesor que represente a la menor de edad involucrada en estas diligencias de jurisdicción voluntaria.
De igual manera en el auto admisorio se giró oficio tanto a la dirección de la Policía Municipal, así como al presidente municipal de Enrique Estrada, Zacatecas, a efecto de que proporcionaran los alimentos a la citada menor de manera provisional, tomando en cuenta el salario y las prestaciones que recibía el desaparecido; ello derivado de la relación laboral que entonces tenía el presunto desaparecido Josué Pinales Mejía con ese Ayuntamiento; lo anterior hasta en tanto se dictara la resolución respectiva; asimismo, informaran y en su caso remitieran las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional la situación jurídica que prevalece respecto de la mencionada relación de esas autoridades con en el mencionado desaparecido.
También se giró oficio al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Zacatecas, Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, a efecto de que informaran si en los libros de registro a su cargo o de los órganos jurisdiccionales de esas instituciones, aparecía registro de algún procedimiento seguido en contra del presunto desaparecido Josué Pinales Mejía, se suspendiera de manera provisional y hasta en tanto, se dicte la resolución respectiva en este procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el veintiuno, y veintiocho de febrero, así como el seis de marzo, todos de dos mil veinte, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los edictos ordenados con motivo de la tramitación del presente asunto, a fin de llamar a aquellas personas que tuvieran interés jurídico.
Asimismo, se difundieron los avisos respectivos, tanto en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda
Por su parte, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, mediante comunicado recibido en este órgano constitucional el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, informó que ante el juzgado Primero Mercantil del distrito judicial de la capital se registró el juicio mercantil ejecutivo a nombre de Josué Pinales Mejía como demandado, registrado con el número 797/2013, mismo que fue enviado al archivo general el dos de septiembre de dos mil catorce (foja 243).
De igual manera, la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado, con residencia en esta ciudad informó que en los juicios paraprocesales del año dos mil doce se registró el expediente número 257/2012, con motivo de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía Josué Pinales Mejía con el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, se dio por terminada por convenio, mediante el cual se pagó en su favor la cantidad de $6,698.36 seis mil seiscientos noventa y ocho pesos con treinta y ocho centavos (foja 39).
De igual manera, la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado, con residencia en esta ciudad informó que no se encontró registro de juicio alguno en el que Josué Pinales Mejía hubiera sido parte (foja 239).
En atención a lo expuesto, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se citó a las partes para oír resolución definitiva.
Importa destacar que, si bien el artículo 1o., fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas establece que la emisión de la resolución no podrá exceder del plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; en el particular, se precisa que ante la suspensión de labores y reanudación limitada que han sufrido diversas instituciones públicas a nivel nacional con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, lo que retardó los informes solicitados por este órgano jurisdiccional; aunado a la circular CAP/3/2020, emitida por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, que determinó suspender los plazos durante el periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno, es que se prolongó la tramitación del presente procedimiento.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 53, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Competencia que se surte en el caso, además, porque de una interpretación sistemática de los artículos 1, fracción I, y 3, fracción VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, se obtiene que el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, corresponde al órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil.
De manera que si en el particular el objetivo de María de Jesús Aguilar Estrada, es que este Juzgado Federal haga la declaratoria especial de ausencia de Josué Pinales Mejía, pues afirmó que es concubina del desaparecido, lo cual promovió conforme a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas, con la finalidad de que se reconozca especialmente la ausencia del referido, se establezca que su personalidad jurídica se encuentra vigente, se proteja su patrimonio y se designe a su esposa como representante legal del ausente.
Es de concluirse que este Juzgado de Distrito sí es competente para conocer y declarar, en su momento, la ausencia de Josué Pinales Mejía mediante el procedimiento especial, debido a que es competencia del fuero federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o., fracción VIII, de la legislación especial.
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1 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que
no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil;
(...)
Competencia que se justifica, además, porque al haber señalado la promovente domicilio en la ciudad de Zacatecas, lugar donde este Juzgado ejerce jurisdicción, de suyo implica que también es competente por territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que dispone que para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
El último domicilio de la Persona Desaparecida;
El domicilio de la persona quien promueva la acción;
El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Por ser una cuestión de orden público y de estudio oficioso, se impone analizar, previo al estudio del fondo del asunto, la procedencia de la vía propuesta por la promovente, toda vez que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas
De modo tal que, aun cuando exista un auto que admita la solicitud de validación en la vía propuesta por la parte solicitante, ello no implica que la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta.
Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la resolución definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía.
Precisado lo anterior, este Juzgado Federal determina que la vía intentada es procedente, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Aunado a lo anterior, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Josué Pinales Mejía, en razón de que el paradero de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente, el de desaparición forzada de personas, existiendo al efecto la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UNAI-ZAC/0000417/2019, del índice de la Agencia del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Octava Investigadora, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República.
De lo que se sigue que acorde con lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente María de Jesús Aguilar Estrada, inició este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, pasados más de tres meses desde que se presentó la denuncia de desaparición correspondiente.
TERCERO. Legitimación. En términos de lo establecido en los artículos 3o., fracción V y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas3, la declaración especial de ausencia, puede ser solicitada por los familiares de la persona desparecida, y se precisa, además, que dentro de aquellos se encuentra la concubina.
En ese sentido, la promovente María de Jesús Aguilar Estrada está legitimada para instar el procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia respecto de Josué Pinales Mejía, al ser concubina de éste, lo que se acredita con la constancia de concubinato, expedida por el juez comunitario de Calera, Zacatecas, que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2.
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2 Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
3 Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
(...)
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares;
(...)
CUARTO. Suplencia de la queja deficiente. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se rigen por los principios de celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
En congruencia con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o., fracción VII, de la Ley Federal de Declaración Especial, esta autoridad jurisdiccional debe velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia, por tanto, en caso de ser necesario, este órgano jurisdiccional suplirá la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
QUINTO. Estudio de fondo del asunto. Así, una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, y que la vía intentada es la procedente, se entra al estudio de la solicitud plateada.
En ese sentido, cabe señalar que, del escrito de solicitud, se advierte que María de Jesús Aguilar Estrada, acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de su concubina Josué Pinales Mejía, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, IV, IX y XIV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por tanto, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, que establecen:
(...)
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
"Artículo 14. El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 16. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada."
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
"Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
"Artículo 18. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto."
"Artículo 19. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades."
Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra
de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares.
(...)
De los preceptos legales transcritos podemos obtener que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia debe contener los siguientes requisitos:
1) El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
2) El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
3) La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
4) La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
5) El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
6) La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
7) Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
8) Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley;
9) Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y,
10) Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
Asimismo, que recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como debe verificar la información que le sea presentada.
Para ello, el órgano jurisdiccional puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la persona desaparecida como a sus familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que el órgano jurisdiccional debe disponer que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia con antelación, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración de Ausencia.
En caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la persona desaparecida como a los familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales.
Finalmente, que cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos acorde con lo previsto en la Ley Agraria por sus familiares.
Pues bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la ley (artículos 10, 14, 15, y 16 de la ley especial), se analizan los requisitos legales previstos, como sigue:
Primer requisito. (El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales).
Este Juzgado Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos constancia del acta de concubinato, expedida por el juez comunitario de Calera, Zacatecas (foja 31 de los autos), de la cual se desprende que la promovente María de Jesús Aguilar Estrada, es concubina de Josué Pinales Mejía.
Segundo requisito. (El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida).
Por cuanto hace al segundo requisito, también se cumple, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
"Josué Pinales Mejía nacido el día 31 de marzo de 1991, de ocupación Policía Municipal en Enrique Estrada, Zacatecas"
Lo que se corrobora con el atestado de certificación de nacimiento del desaparecido (foja 6), así como con la constancia del acta de concubinato de referencia (foja 31).
Tercer requisito. (La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición).
Este requisito también se actualiza, pues la parte promovente María de Jesús Aguilar Estradacomo concubina del desaparecido, acreditó la existencia de la denuncia que interpuso ante la autoridad investigadora correspondiente el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, lo que se corroboró con la copia certificada de la misma anexada a su demanda (fojas 11 a 12) así como con las copias certificadas de la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UNAI-ZAC/0000417/2019, remitida por el Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Octava Investigadora, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República.
Luego, como hechos de la desaparición, la promovente narró lo siguiente:
"... que en fecha 18 de junio de 2017 desapareció Josué Pinales Mejía, en las inmediaciones del municipio de Enrique Estrada, Zacatecas, mientras se encontraba cubriendo turno como Policía Municipal, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero..."
Consecuentemente, este Juzgado de Distrito determina que sí se actualiza el requisito en estudio.
Cuarto requisito. (La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información).
Este requisito se encuentra cumplido, de lo narrado por la parte promovente María de Jesús Aguilar Estradacomo concubina del desaparecido, y del contenido del acta de comparecencia de la misma, se obtiene que el dieciocho de junio de dos mil diecisiete, Josué Pinales Mejía desapareció en las inmediaciones del municipio de Enrique Estrada, Zacatecas, mientras se encontraba cubriendo turno como Policía Municipal, sin que desde esa fecha hayan tenido más noticias del desaparecido.
Quinto requisito. (El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida).
Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que la parte promovente María de Jesús Aguilar Estrada, refirió el nombre y edad de los familiares que tienen una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con el desaparecido, al efecto manifestó:
"María de Jesús Aguilar Estrada, concubina de Josué Pinales Mejía, y mi hija Fabiola Berenice Pinales Aguilar, de 8 años de edad, que cuentan con Registro Nacional de de Víctimas RENAVI expedido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Gobierno de México".
Datos que se corroboran con el atestado de certificación de nacimiento del desaparecido, con la constancia de concubinato de once de marzo de dos mil catorce y con las diversas actas de nacimiento, visibles de fojas 5 a 7 de los autos.
Sexto requisito. (La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida).
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues en cuanto a la actividad a la que se dedicaba el hoy desaparecido Josué Pinales Mejía, la promovente manifestó que era Policía Municipal de Enrique Estrada, Zacatecas, con número de seguro social 34 05 91 001-4.
Al efecto, se destaca que de los informes rendidos por el Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública, ambos del Municipio de General Enrique Estrada, Zacatecas, se obtiene que efectivamente el desaparecido Josué Pinales Mejía laboró para el Ayuntamiento de ese municipio como Oficial de Seguridad Pública percibiendo un sueldo base de $2,865.00 (dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos 00/100) quincenales, además de contar con las prestaciones económicas establecidas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas; asimismo, que el día dieciséis de marzo de dos mil diecinueve la persona ausente fue dada de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 122).
Por su parte, el Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 68), informó que Josué Pinales Mejía, con número de afiliación 34 05 0011-4, se encontraba dado de baja a partir del dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, que su último empleo registrado fue por parte del Municipio General Enrique Estrada, Zacatecas a partir del once de febrero de dos mil catorce al dieciséis de marzo de dos mil diecinueve y el salario base de cotización al momento de la baja era de $229.35 (doscientos veintinueve pesos 35/100 moneda nacional) (foja 109).
Séptimo requisito. (Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos).
Al respecto, este requisito no se encuentra colmado, pues el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en esta ciudad de Zacatecas, informó que no se encontró registro de crédito para adquisición de vivienda de Josué Pinales Mejía (foja 43).
Octavo requisito. (Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de la ley especial).
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó que los efectos que pretende con su solicitud, son los siguientes:
"1. Se reconozca especialmente la ausencia de Josué Pinales Mejía, desde el dieciocho de junio de dos mil diecisiete.
2. Se establezca que la personalidad jurídica el antes mencionado, se encuentra vigente hasta en tanto se logre dar con su paradero, así como la más amplia protección a todas aquellas personas que conforman su núcleo familiar.
3. Se proteja el patrimonio de la persona especialmente ausente.
4. Se otorguen facultades para ejercer actos de administración y dominio en favor de María de Jesús Aguilar Estrada.
5. Todas aquellas que considere su Señoría a efecto de tutelar los derechos humanos de las víctimas
indirectas en términos de la Ley de la materia."
Efectos que se encuentran previstos en el artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Noveno requisito. (Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida).
Este requisito se estima que se encuentra colmado, pues la promovente anexó el acta de certificación de nacimiento 241 y número de folio 3690264, a nombre de Josué Pinales Mejía, de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, expedida por la Dirección del Registro Civil de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas (foja 6 de autos), así como la constancia de vigencia de derechos a nombre del desaparecido, de la que se advierte el número de clave única de registro de población PIMJ910331HZSNJS08, número del seguro social 34 05 91 0011-4, con fecha de nacimiento treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno y como beneficiarios del prenombrado María de Jesús Aguilar Estrada y Fabiola Berenice Pinales Aguilar (foja 109).
Décimo requisito. (Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia).
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el auto admisorio del presente procedimiento se requirió a la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión Ejecutiva de Atención de Víctimas y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de desaparición forzada de la Fiscalía General de la República, entre otros, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Josué Pinales Mejía.
Ahora bien, de los requerimientos hechos a las diversas dependencias antes descritas, se obtuvieron las siguientes documentales: copias de las constancias que integran la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/UN AI-ZAC/0000417/2019, del índice de la Agencia del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Octava Investigadora, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República (tomos I, II y III); copia certificada de diversos oficios de distintas áreas administrativas de la Comisión Ejecutiva de Atención de Víctimas, de las que se advierte que Josué Pinales Mejía se encuentra inscrito en el Registro Federal de Víctimas así como María de Jesús Aguilar Estrada y su núcleo familiar, así como copia certificada del expediente CEAV/DGAJ/1416/2020, aperturado a nombre de la promovente (fojas 193 a 222 de autos).
Documentales que adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 79, 90, 93, 129, 130, 133, 197, 202, 204 y 207, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en términos de su numeral 2.
Además, tomando en consideración la naturaleza de los hechos y el enlace natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, las mismas corroboran lo expuesto con anterioridad, pues permiten a esta autoridad establecer que en la especie se encuentra acreditada la existencia de una investigación iniciada por la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, en agravio de Josué Pinales Mejía, cuyo estado procesal actual es la fase de investigación inicial, sin que de la misma se adviertan indicios o presunción de que esa persona haya muerto, así tampoco hubo durante la tramitación de este asunto, noticias ni oposición de persona alguna interesada, por lo que resulta procedente que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada.
Ahora bien, acerca de la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se señala lo siguiente:
De la revisión practicada a los presentes autos, se obtiene que el director de Control y Operación Foránea informó al Administrador Regional en Zacatecas, que programó la publicación de los edictos en la página electrónica de ese medio de difusión los días veintiuno, veintiocho de febrero y seis de marzo, todos de dos mil veinte; lo cual se corrobora con la impresión de las publicaciones referidas obrantes a fojas 145 a 154.
Mientras que de la revisión practicada a los presentes autos, se obtiene que el titular de la Comisión Nacional de Búsqueda con residencia en la Ciudad de México, informó que en cumplimiento al proveído de veintisiete de junio del presente año, realizó la publicación del aviso encomendado; lo cual se corrobora con la página de internet http://www.cjf.gob.mx/avisosDeclaracionEspecialAusenciaProcedimientos Laborales.htm , que resulta un hecho notorio para esta Juez en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es aplicable la jurisprudencia en materia común XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, registro 168124, de rubro y texto:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A
DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declara procedente el presente procedimiento sobre declaración especial de ausencia promovido por María de Jesús Aguilar Estrada, en su carácter de concubina del desaparecido Josué Pinales Mejía.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, SE DECLARA LA AUSENCIA DE Josué Pinales Mejía, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas4.
Se estipula que, en términos del diverso numeral 30 del ordenamiento en cita5, si Josué Pinales Mejía fuera localizado con vida o se acreditara que sigue con vida, y existieran indicios de que él deliberadamente hizo creer su desaparición para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Por último, de conformidad con el diverso artículo 32 de la ley de la materia6, se precisa que la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
SEXTO. Efectos de la declaración de ausencia. En atención a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se procede a determinar los efectos y las medidas definitivas, a efecto de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y sus familiares.
_______________
4 Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales
5 Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
6 Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
Al efecto, cabe precisar que la solicitante María de Jesús Aguilar Estrada, peticionó los efectos siguientes:
"1. Se reconozca especialmente la ausencia de Josué Pinales Mejía, desde el dieciocho de junio de dos mil diecisiete.
2. Se establezca que la personalidad jurídica el antes mencionado, se encuentra vigente hasta en tanto se logre dar con su paradero, así como la más amplia protección a todas aquellas personas que conforman su núcleo familiar.
3. Se proteja el patrimonio de la persona especialmente ausente.
4. Se otorguen facultades para ejercer actos de administración y dominio en favor de María de Jesús Aguilar Estrada.
5. Todas aquellas que considere su Señoría a efecto de tutelar los derechos humanos de las víctimas indirectas en términos de la Ley de la materia."
No obstante, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja de la peticionaria de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, se procede al análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
1. FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA].
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas7, se declara la ausencia de Josué Pinales Mejía, a partir del dieciocho de junio de dos mil diecisiete, fecha en la que se refirió en la denuncia presentada ante la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Octava Investigadora, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República.
2. FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD].
En este apartado no se hará pronunciamiento respecto de los derechos de guardia y custodia de la hija de Josué Pinales Mejía, en virtud de que la promovente refirió estar a cargo de ella.
Circunstancia que deberá hacerse del conocimiento al asesor jurídico adscrito al Instituto Federal de la Defensoría Pública que en su momento fungió con dicho carácter en favor de la menor de iniciales F.B.P.A..
3. FRACCIÓN IV Y V DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA Y DETERMINACIÓN DE LA FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
En la especie, la promovente no manifestó ni exhibió documento alguno que demostrara que el desaparecido tuviera algún bien mueble que le perteneciera, por tal motivo, se requirió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en esta ciudad de Zacatecas, para que informara si Josué Pinales Mejía ejerció crédito de vivienda, por lo que al dar contestación informó que no se encontró registro de crédito para adquisición de vivienda del mencionado; por lo tanto, no se realiza pronunciamiento alguno.
4. FRACCIONES VI Y XI DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA].
La citadas porciones normativas disponen que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; asimismo, la protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
Luego, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración especial de ausencia que ahora se decreta, protege los derechos laborales que en su caso tuviera el ausente al momento de su desaparición en los siguientes términos:
Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del aludido artículo 26 de la legislación de la materia, se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
_______________
7 Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
Por lo que hace a las fracciones III y IV del citado precepto legal, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
Asimismo, señala que, a las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable.
Al efecto, se destaca que, de los informes rendidos por el Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública del Municipio General Enrique Estrada, así como del Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que Josué Pinales Mejía laboró para el ayuntamiento de ese municipio como Oficial de Seguridad Pública, con sueldo base de $2,865.00 (dos mil ochocientos sesenta y cinco peso 00/100 m.n), quincenales, además de contar con las prestaciones económicas establecidas en la Ley del Servicio Civil de Zacatecas, asimismo que tiene el número de afiliación 34 05 91 0011-4, quien se dio de baja de dicho instituto desde el dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, en virtud de que ya no se encontraba en nómina; además que se tenía considerada como beneficiarios a la señora María de Jesús Aguilar Estrada y la menor de iniciales F.B.P.A..
Por tanto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21, fracción XIV de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, este juzgador, estima procedente, requerir al Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública, ambos del Municipio General Enrique Estrada, Zacatecas, para que, una vez que quede firme la presente resolución, en el término de tres días acrediten cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, esto es:
Se tenga a Josué Pinales Mejía en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que fuera localizado con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
Si es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
Asimismo, toda vez que se acreditó que a la fecha de la desaparición de la persona ausente, estaba laborando como Oficial de Seguridad Pública del Municipio de General Enrique Estrada, Zacatecas, inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con número de afiliación 34 05 91 0011-4, además que se tienen considerados en dicho instituto como beneficiaria a la señora María de Jesús Aguilar Estrada; por tanto, de conformidad con la fracción III del artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, requiérase al Instituto Mexicano del Seguro Social para que, una vez que quede firme la presente resolución, en el término de tres días, informe el cumplimiento a este órgano jurisdiccional, de lo siguiente:
Deberá reconocer los derechos y beneficios de seguridad social que establece el orden jurídico aplicable a las personas que se tiene como beneficiaria de la persona ausente Josué Pinales Mejía, esto es a su concubina María de Jesús Aguilar Estrada y a la menor de iniciales F.B.P.A...
De manera precisa y detallada, señale cuales son los requisitos que deben cumplir María de Jesús Aguilar Estrada, concubina del ausente y la menor de iniciales F.B.P.A., así como los trámites que debe realizar para poder acceder a ellos.
Asimismo, informe el plazo con que cuentan dichos beneficiarios para poder realizar los trámites respectivos.
Se precisa que la presente resolución no tiene como finalidad la creación de nuevos derechos, sino reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida. Así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
5. FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [SUSPENSIÓN PROVISIONALDE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Josué Pinales Mejía.
Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de Josué Pinales Mejía, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo, ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
Esto último se indica tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no
sea localizada con o sin vida.
6. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL].
En términos de la invocada porción normativa y del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a María de Jesús Aguilar Estrada como representante legal de Josué Pinales Mejía, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
Lo expuesto en virtud de que la solicitante lo peticionó expresamente, sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedida para ello, o en la tramitación del presente procedimiento alguna persona hubiere manifestado su oposición al respecto.
Se precisa que como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23. Además, conforme a lo establecido en el diverso 24, en dicho encargo, deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia del juez, en la que la representante legal designada deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Josué Pinales Mejía.
7. FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
En el entendido de que la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Josué Pinales Mejía.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que Josué Pinales Mejía persona desaparecida continuará con personalidad jurídica. Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
8. FRACCIÓN XII Y XIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y DEL VÍNCULO MATRIMONIAL].
No se realiza pronunciamiento alguno, en razón de que la promovente no se encuentra en los supuestos de las fracciones XII y XIII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
SÉPTIMO. Certificación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la Secretaria encargada del presente asunto que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
OCTAVO. Publicación. Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por tanto, en su oportunidad, gírense los oficios correspondientes a fin de que se efectúe la difusión tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se concluye con los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, es legalmente competente para conocer y resolver sobre el presente procedimiento especial sobre declaración de ausencia, promovido por María de Jesús Aguilar Estrada, en su carácter de concubina del desaparecido Josué Pinales Mejía.
SEGUNDO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por María de Jesús Aguilar Estrada, en su carácter de concubina del desaparecido Josué Pinales Mejía, de conformidad con los razonamientos expuestos en el quinto considerando de la presente resolución.
TERCERO. Atento lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Josué Pinales Mejía, para los efectos,
y en los términos que se precisan en el considerando sexto de la presente resolución.
CUARTO. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emítase por parte de la Secretaría, la certificación para que se realice la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles; asimismo, publíquese este fallo en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda, como se expuso en los considerandos séptimo y octavo.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma Rodolfo García Camacho, Juez Primero de Distrito en el estado de Zacatecas, asistido de Rebeca Isabel Medina Becerra, secretaria que autoriza y da fe.
Zacatecas, Zacatecas, seis de octubre de dos mil veintitrés.
Firmas Electrónicas.
(E.- 000595)