ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos normativos para la expedición de actos del registro civil en las oficinas consulares de México en el exterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.
JUAN RAMÓN DE LA FUENTE RAMÍREZ, Secretario de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 6, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 12, 14, 16; 26, y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 44, fracción VI, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; 81, fracción VI y 84 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, así como 1, 3, 6, 7, 8, 9, 29, fracciones II, X, XV y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
CONSIDERANDO
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en el marco jurídico nacional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento;
Los presentes Lineamientos se basan en interpretación constitucional de los principios pro persona y de interpretación conforme, así como el mandato para que ninguna persona sea discriminada por su origen étnico o nacional, género, edad, condición social, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
Conforme al artículo 28, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Exterior Mexicano, ejercer funciones de Registro Civil;
Conforme al artículo 44, fracción III de la Ley del Servicio Exterior Mexicano corresponde a las personas titulares de Oficinas Consulares ejercer, cuando corresponda, funciones de Juez del Registro Civil;
El artículo 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece que la Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá las disposiciones normativas internas que regulen la expedición de documentos para el desarrollo de las funciones de Juez de Registro Civil;
De conformidad con el artículo 29, fracción I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, corresponde a la Dirección General de Servicios Consulares, emitir criterios de aplicación de la normativa que regule el desarrollo de las labores consulares en materia de prestación de servicios, así como la aplicación en las oficinas diplomáticas y consulares de México en el exterior, de la normativa que regule la expedición de actos del registro civil;
La prestación de servicios consulares, en las representaciones de México en el exterior, es una obligación del Estado mexicano, fundamental para la protección y atención de los intereses de las personas mexicanas en el extranjero, quienes dependen de los servicios consulares para gestionar su documentación, así como para recibir asistencia y protección en situaciones de emergencia o crisis;
Con la ampliación en las tareas de la red consular y con la transformación digital en los servicios que ofrece el gobierno federal, se ha vuelto necesario consolidar las normas y simplificar los procedimientos aplicables para garantizar la uniformidad y calidad de estos servicios y contar con Lineamientos claros y específicos sobre los procedimientos a seguir en la prestación de servicios consulares que doten a los funcionarios consulares de una base legal sólida sobre la cual fundamentar y motivar su actuar;
La eficiencia y transparencia en la prestación de estos servicios es esencial para garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la seguridad de las personas connacionales en el extranjero por lo que es necesario publicitar las normas y procedimientos que rigen la prestación de servicios consulares en materia de documentación;
El actuar de las personas titulares de las oficinas consulares para la expedición de actos de registro civil se regirá bajo estos Lineamientos, cuyas bases se afianzan de las disposiciones inmersas en: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, Ley de Nacionalidad, Ley General de Salud, Código Civil Federal, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Ley del Servicio Exterior Mexicano y Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;
La naturaleza de la transferencia de datos personales que se traten de acuerdo a los siguientes Lineamientos son de carácter confidencial y reservada de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las Bases de Colaboración para el fortalecimiento del Registro Nacional de Población, que celebran la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo del 2020;
El actuar de las representaciones de México en el exterior para la emisión de actos de registro civil deberá atender el principio inmerso en el artículo 5, inciso f) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, evitando oponerse a toda costa a las leyes y reglamentos del Estado receptor, con el propósito de evitar conflictos de cualquier índole;
Que los trámites de actos de registro civil serán realizados a través del Sistema Nacional de Registro e Identidad (SID), a fin de dar mayor certeza a dichos actos y en consecuencia brindar un servicio de mayor calidad a la población;
De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene el compromiso de atender de manera oportuna, los asuntos e intereses de México y de las personas mexicanas en el exterior, y
Por lo antes expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS LINEAMIENTOS NORMATIVOS PARA LA
EXPEDICIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL EN LAS OFICINAS CONSULARES DE MÉXICO EN EL
EXTERIOR
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
PRIMERO.- Se dan a conocer los presentes Lineamientos Normativos para la expedición de actos del registro civil en las oficinas consulares de México en el exterior, los cuales tienen por objeto:
I. Establecer los términos que permitan autorizar en las oficinas consulares los actos del estado civil de las personas mexicanas que radican en el exterior, relativos a nacimiento, matrimonio y defunción;
II. Establecer los requisitos y procedimientos para llevar a cabo los trámites de registro civil que se realizan ante las oficinas consulares;
III. Establecer las disposiciones necesarias para que todo el personal adscrito a las oficinas consulares brinde el servicio de registro civil en el exterior de manera ordenada, eficiente, transparente, honesta, profesional, confiable, oportuna y homogénea;
IV. Dar continuidad en el servicio y gestión de cada uno de los actos que componen el registro civil en las representaciones de México en el exterior, a fin de dar cumplimiento al registro de los actos de nacimiento, matrimonio y defunción, además de aquellas tareas que deriven de su efectivo cumplimiento;
V. Establecer un sistema de registro de todos los actos e informes correspondientes al ejercicio del registro civil en las oficinas consulares.
VI. Facilitar la integración y simplificación de trámites de los actos del estado civil de la comunidad mexicana en el exterior a través de la plataforma del Sistema Nacional de Registro e Identidad (SID).
SEGUNDO.- Las disposiciones de este documento serán aplicables a todo el personal adscrito a las oficinas consulares de México y deberán ser cumplidas por las personas solicitantes de los servicios de Registro Civil, así como las directrices que emita la Dirección General de Servicios Consulares de la Secretaría.
TERCERO.- Para los efectos de los Lineamientos, se entenderá por:
I. Acta de nacimiento extranjera: Documento expedido por la autoridad extranjera competente para dar fe del nacimiento de una persona;
II. Acta de nacimiento primigenia mexicana: Primer acta de nacimiento de una persona expedida por una oficina de Registro Civil en territorio mexicano, o por una oficina consular mexicana;
III. Certificado de Nacionalidad Mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;
IV. Circunscripción Consular: El territorio en que una oficina consular está facultada para ejercer sus funciones;
V. Consulado Honorario de México: La oficina a cargo de una persona denominada cónsul honorario o cónsul honoraria, trátese de persona nacional o extranjera, en la que ésta realiza, sin remuneración alguna, funciones consulares limitadas; que apoya a las representaciones de México en el exterior en su desempeño cotidiano, principalmente en regiones alejadas a la circunscripción en favor de la comunidad mexicana y la promoción de los intereses de México;
VI. Dirección General: La Dirección General de Servicios Consulares;
VII. Firma electrónica: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación de una persona firmante, creada por medios electrónicos;
VIII. Grupos en situación de desventaja social, discriminación o vulnerabilidad: Conjunto de personas, a quienes se les haya restringido el goce o ejercicio de derechos por el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
IX. Persona funcionaria consular: Aquella debidamente designada por la Secretaría, incluida la persona Titular de la oficina consular, encargada con ese carácter para el ejercicio de funciones consulares;
X. Persona titular: Aquella designada para encabezar una oficina consular;
XI. Lineamientos: Lineamientos Normativos para la expedición de actos del registro civil en las Oficinas Consulares de México en el exterior;
XII. Oficina Consular: La representación del Estado mexicano ante el gobierno de otro país, en la que se realizan de carácter permanente las funciones consulares correspondientes como: proteger los intereses de México y de las personas mexicanas que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a personas mexicanas y extranjeras. Según su importancia y ámbito de circunscripción se clasifican en: Sección Consular, Consulado General, Consulado, Agencia Consular y Consulado Honorario;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores;
XIV. Secretaria, Secretario: Persona que funge como Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XV. SID: Sistema Nacional de Registro e Identidad, plataforma de interconexión entre oficialías, juzgados del Registro Civil, Consulados y el Registro Nacional de Población para la emisión y consulta de actos de registro civil; y,
XVI. Procedimiento administrativo de corrección: Trámite realizado para enmendar los datos erróneos, inmersos en los actos del estado civil de las personas.
CUARTO.- Se cancelará el trámite en cualquier momento en el que éste se encuentre, en caso de que la persona solicitante presente documentos falsos, alterados o que hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, o bien, proporcione información falsa, previa verificación con la autoridad emisora. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que resulte, conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
Autorización de los actos del estado civil de las personas en el exterior
QUINTO.- La atención en las oficinas consulares se llevará a cabo por las personas funcionarias debidamente facultadas y acreditadas para ello, atendiendo siempre a los principios de preparación, competencia, capacidad y mejora constante; así como los demás principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en materia de actos de registro civil, a fin de establecer un servicio de calidad y con apego a los derechos humanos.
SEXTO.- La atención consular tendrá como eje principal la inclusión, por lo que buscará hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de cualquier otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad. La integridad y respeto hacia las personas funcionarias de la oficina consular y su trabajo también deberá ser garantizada, evitando abusos y actitudes ofensivas.
SÉPTIMO.- La persona Titular de la oficina consular actúa en calidad de Juez o Jueza del Registro Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y el artículo 84 del Reglamento de dicha ley, por lo que está facultada para evaluar todos los elementos de cada caso y, de ser procedentes, autorizar los registros de nacimiento, matrimonio y defunción, así como de expedir sus copias certificadas.
OCTAVO.- La inscripción, registro y autorización de los actos del estado civil de las personas en el extranjero se efectuará en los inmuebles de las oficinas consulares y/o en unidades móviles.
NOVENO.- Las personas comprendidas en alguno de los supuestos que establece el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso A, podrán solicitar su registro de nacimiento ante las oficinas consulares.
DÉCIMO.- Si una persona con derecho a la nacionalidad mexicana falleció fuera de territorio nacional previo a obtener su registro de nacimiento, la oficina consular podrá emitir los siguientes registros consulares:
a) Acta de nacimiento, si se cumplen los requisitos establecidos para personas nacidas en el extranjero o nacidas en México, según sea el caso, y
b) Acta de defunción, si se cumple el punto anterior y conforme la legislación local existe un acta de defunción.
DÉCIMO PRIMERO.- Cuando las personas solicitantes no puedan concurrir personalmente, podrán designar a otra para acudir en su representación mediante poder especial.
DÉCIMO SEGUNDO.- Atendiendo a los principios de interés superior de la infancia y de autonomía progresiva establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando la madre o padre de la persona a registrar sea menor de edad, bastará con su comparecencia y manifestación de su voluntad para que la persona funcionaria consular autorice el registro de nacimiento y asiente los apellidos correspondientes.
DÉCIMO TERCERO.- Cuando la persona con derecho a nacionalidad mexicana no pueda acudir a la oficina consular, se podrá autorizar, previa solicitud a la Dirección General el registro a distancia.
Los actos de registro civil emitidos a distancia se efectuarán por el personal consular o con apoyo de los Consulados Honorarios de México, o la asistencia de un "país amigo", y recabar la información documental y biométrica necesaria, en aquellos casos en que no exista una oficina consular en el lugar en que se encuentre la persona connacional o bien, no pueda trasladarse a otra oficina consular.
DÉCIMO CUARTO.- Cuando la persona a registrar o sus progenitores presenten un acta local en donde se incluya algún territorio donde se presenten conflictos territoriales derivados de la disputa por la apropiación, uso, gestión y producción del mismo como parte de mediaciones simbólicas, culturales y políticas, en los que actualmente ningún país puede sustentar ni ejercer soberanía sobre dicha ciudad, se deberá excluir anotar el país de nacimiento a efecto de evitar que México como el Estado expedidor de documentación considere toda situación existente de sensibilidad política relacionada a otro Estado o territorio.
CAPÍTULO III
Registro de nacimiento
DÉCIMO QUINTO.- Para autorizar la inscripción del registro de nacimiento de personas, que cuenten con un registro extranjero, descendientes de quienes acrediten la nacionalidad mexicana, se deberán presentar los siguientes requisitos:
I. Acta de nacimiento extranjera;
II. Documento que acredite la nacionalidad mexicana de alguna de las personas progenitoras, conforme al artículo 3 de la Ley de Nacionalidad; y,
III. Identificación oficial de la persona que comparece a realizar el trámite.
El trámite podrá realizarlo la persona titular a registrarse, cualquiera de sus progenitores o quien acredite el interés jurídico.
DÉCIMO SEXTO.- Este trámite no genera pago de derechos conforme a la Ley Federal de Derechos, la primera copia certificada que se otorgue será gratuita.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Para autorizar el registro de nacimiento de personas de cualquier edad, descendientes de quienes acrediten la nacionalidad mexicana y que no cuenten con un registro previo en territorio nacional, ni en el extranjero, se deberán presentar los siguientes requisitos:
I. Certificado de nacimiento, constancia de parto o de alumbramiento. En caso de no contar con alguno de ellos, podrán presentar al menos un documento público o privado que acredite la fecha y lugar de nacimiento de la persona;
II. Documento que acredite la nacionalidad mexicana de alguna de las personas progenitoras, conforme al artículo 3 de la Ley de Nacionalidad; e,
III. Identificación oficial vigente de las personas que comparecen.
Dicho trámite podrá realizarlo la persona a registrar y, cuando sea menor de edad, deberá acudir al menos una de las personas progenitoras o quien acredite el interés jurídico.
DÉCIMO OCTAVO.- Para autorizar el registro de nacimiento de personas de cualquier edad nacidas en territorio mexicano descendientes de personas extranjeras, se deberán presentar los siguientes requisitos:
I. Acreditar que el nacimiento de la persona a registrar aconteció en territorio mexicano, con el certificado de nacimiento emitido por médico con cédula profesional o partera debidamente registrada.
En caso de no contar con el certificado de nacimiento, podrán presentar al menos un documento público o privado que acredite la fecha y lugar de nacimiento de la persona;
II. Comparecencia de la persona a registrar, cuando sea menor de edad deberá acudir al menos una de las personas progenitoras o quien acredite el interés jurídico; e
III. Identificación oficial de la persona que solicita el registro, que contenga el nombre de la persona como será asentada en el acta y fotografía.
En caso de ser necesario, se incluirá la constancia de inexistencia, por búsqueda en el sistema, de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición.
CAPÍTULO IV
Actas por reconocimiento de identidad de género
DÉCIMO NOVENO.- Las oficinas consulares de México en el exterior, de conformidad con los presentes Lineamientos, expedirán un nuevo registro de nacimiento por reconocimiento de identidad de género para garantizar el derecho a la identidad de género de toda persona mexicana, a través de un procedimiento administrativo, informado y expedito.
VIGÉSIMO.- Para autorizar un registro de nacimiento con motivo del procedimiento administrativo de reconocimiento de identidad de género, la persona interesada mayor de edad deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia de persona mexicana.
II. Identificación oficial con fotografía coincidente con los datos del registro primigenio.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La oficina consular notificará el nuevo registro de nacimiento por reconocimiento de identidad de género a la autoridad emisora del acta primigenia por conducto de la Dirección General a fin de que se realice la anotación correspondiente en el registro de nacimiento de la persona, mismo que quedará reservado y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial, conforme a la legislación vigente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En cuanto a las solicitudes para el desahogo del procedimiento administrativo de reconocimiento de identidad de género de infancias y adolescencias, la persona interesada deberá presentar una solicitud ante la oficina consular, acompañado con la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento mexicana de la persona;
II. Documento que acredite su identidad; y
III. Autorización escrita del padre, madre o tutor que la persona determine para que le acompañe durante el procedimiento.
CAPÍTULO V
Registro y certificado de matrimonio
VIGÉSIMO TERCERO.- Queda estrictamente prohibido el matrimonio entre menores de edad, en atención a la edad mínima para contraer matrimonio establecida en el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
VIGÉSIMO CUARTO.- Para autorizar un registro de matrimonio las personas contrayentes manifestarán, por escrito, su voluntad para contraer el acto y deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Copia certificada del registro de ambas personas;
II. Identificación oficial vigente en original de las personas solicitantes;
III. Convenio del régimen matrimonial respecto a los bienes presentes y que se adquieran durante el matrimonio; y,
IV. Cuando una o ambas personas hayan sido casadas con anterioridad, y de la consulta del sistema informático no se advierta la disolución del vínculo matrimonial, deberá exhibir copia certificada del registro de matrimonio con la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial o copia certificada del acta de divorcio, o copia de la sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio y del auto que la declare firme.
En caso de viudez, se consultará el sistema.
La ratificación de las firmas se llevará a cabo por quien funja como Titular de la oficina consular, conforme lo indica el Código Civil Federal.
VIGÉSIMO QUINTO.- La celebración del matrimonio debe realizarse, previa notificación por escrito de la oficina consular.
VIGÉSIMO SEXTO.- Serán impedimentos para contraer matrimonio aquellos establecidos en el artículo 156 del Código Civil Federal.
CAPÍTULO VI
Registro y certificado de defunción
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El registro de defunción se asienta ante una oficina consular cuando la persona fallecida es de nacionalidad mexicana y el deceso ocurrió en el extranjero. Se hará constar el día, hora, lugar y causas del fallecimiento de la persona, así como los datos que contenga el certificado de defunción correspondiente. Si al momento de realizar el registro de defunción, se acredita con documentos públicos anteriores al deceso, que algún dato contenido en el certificado de defunción es incorrecto, se procederá a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme a la documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.
VIGÉSIMO OCTAVO.- El registro y certificado de defunción será hecho a petición de parte por la persona Titular de las oficinas consulares. Cualquier persona podrá actuar como declarante, sin importar su relación con la persona fallecida.
VIGÉSIMO NOVENO.- Para autorizar el registro de defunción de una persona mexicana que falleció en el extranjero, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Certificado o acta de defunción extranjera;
II. Identificación oficial vigente de la persona declarante; y,
Cuando de la consulta en el sistema informático no se pueda confirmar la nacionalidad mexicana de la persona fallecida, deberá presentarse alguno de los documentos descritos en el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad.
CAPÍTULO VII
Copias Certificadas de actos de registro civil
TRIGÉSIMO.- Las personas que funjan como titulares de las oficinas consulares tienen facultad para expedir copias certificadas de las actas del registro civil que obren en sus archivos. Su expedición causa derechos, tal y como lo señala la Ley Federal de Derechos vigente, excepto la primera copia cuando se levanta el registro de nacimiento en la misma oficina consular.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Las copias certificadas que expidan las oficinas consulares llevarán el sello digital de la firma electrónica de la persona que funja como Titular o de la persona a quien haya delegado su firma.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las oficinas consulares podrán emitir copias certificadas de las actas expedidas en territorio nacional o por otras representaciones de México en el exterior.
CAPÍTULO VIII
De las correcciones y anotaciones marginales
TRIGÉSIMO TERCERO.- Las oficinas consulares podrán realizar correcciones y anotaciones marginales a los actos de registro civil emitidos por las representaciones de México en el exterior de manera presencial o vía remota.
TRIGÉSIMO CUARTO.- La corrección de extractos procederá cuando la información transcrita en el SID no concuerde con los datos asentados en los registros que obran en el acervo registral de las oficinas consulares y podrá realizarse de manera presencial o vía remota.
TRIGÉSIMO QUINTO.- La corrección de las actas del estado civil que hayan sido expedidas en las oficinas consulares de México en el exterior, procederán en los siguientes supuestos:
I. Errores mecanográficos u ortográficos;
II. Omisiones, imprecisiones;
III. Corrección del nombre u orden de los apellidos;
IV. Corrección de discrepancias entre el registro original y su duplicado;
V. Omisiones o errores en fechas de nacimiento, defunción o de registro;
VI. Corrección de nombre, apellidos o de preposiciones del nombre que se adviertan al cotejar con los documentos que integran el expediente formado con motivo del levantamiento del acto que se pretende aclarar;
VII. Actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia;
VIII. Supresión o inclusión de la conjunción copulativa entre los apellidos paterno y materno de la persona de que se trate;
IX. Corrección del registro de nacimiento de una persona para adecuarlo a todos sus actos del estado civil y, en su caso, de las personas descendientes;
X. Uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto al español, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones no haya duda de su contenido; y
XI. Cualquier dato personal que tenga por objeto adecuar la realidad jurídica y social mediante la acreditación de su uso u omisión; sin que ello implique cambio con fines dolosos en su identidad, generación de derechos sucesorios, cambio de filiación, ni que pueda sustraerse de obligaciones contraídas con anterioridad a la rectificación de las mismas.
TRIGÉSIMO SEXTO.- Podrán efectuar procedimiento administrativo de corrección las siguientes personas:
I. Persona titular del acto;
II. Personas que se mencionan en el registro;
III. Personas descendientes de las comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. En caso de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción quienes ejerzan la patria potestad o tutela;
V. Persona que demuestre mediante poder simple o notarial estar facultada para ello por quien tenga derecho para otorgarlo; y
VI. Quien acredite un interés jurídico.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para iniciar el procedimiento administrativo de corrección de actos del estado civil, la persona interesada deberá exhibir de manera presencial o vía remota, la siguiente documentación:
I. Solicitud de corrección administrativa;
II. Copia certificada del acto que se pretende corregir;
III. Identificación oficial vigente en original y copia de quien comparezca;
IV. Documentales públicos y/o privadas que acrediten la procedencia del dato a corregir en original; y
V. En su caso, documento que acredite a la persona mandataria.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquense los presentes Lineamientos en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Los trámites y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos y aquellos que se verifiquen antes de su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
CUARTO. Las disposiciones inmersas en el Capítulo VIII de los presentes Lineamientos surtirán efectos una vez que se aprueben y publiquen las atribuciones conferidas a las personas titulares de las oficinas consulares contenidas en el Reglamento del Servicio Exterior Mexicano.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
Dado en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.- Rúbrica.