ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025, publicadas el 30 de diciembre de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

ANEXO 3 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Aduanas y secciones aduaneras que cuentan con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo
tecnológico
Para los efectos de los artículos 35, 36, segundo párrafo, 36-A, sexto párrafo, 37-A, fracción II y 43, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 2.4.12., se dan a conocer las aduanas y secciones aduaneras a que se refiere la citada regla:
Aduana
Sección aduanera
Denominación
07
1
Puente Internacional Zaragoza-Isleta, sección aduanera dependiente de la aduana de Ciudad Juárez, con sede en el Estado de Chihuahua.
07
2
San Jerónimo-Santa Teresa, sección aduanera dependiente de la aduana de Ciudad Juárez, con sede en el Estado de Chihuahua.
17
0
Aduana de Matamoros, con sede en el Estado de Tamaulipas.
17
1
Lucio Blanco-Los Indios, sección aduanera dependiente de la aduana de Matamoros, con sede en el Estado de Tamaulipas.
20
0
Aduana de México, con sede en la Ciudad de México.
23
0
Aduana de Nogales, con sede en el Estado de Sonora.
25
0
Aduana de Ojinaga, con sede en el Estado de Chihuahua.
26
0
Aduana de Puerto Palomas, con sede en el Estado de Chihuahua.
27
0
Aduana de Piedras Negras, con sede en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
30
0
Aduana de Ciudad Reynosa, con sede en el Estado de Tamaulipas.
34
0
Aduana de Ciudad Miguel Alemán, con sede en el Estado de Tamaulipas.
37
0
Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en el Estado de Chiapas.
39
0
Aduana de Tecate, con sede en el Estado de Baja California.
40
0
Aduana de Tijuana, con sede en el Estado de Baja California.
44
0
Aduana de Ciudad Acuña, con sede en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
47
0
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en la Ciudad de México.
48
0
Aduana de Guadalajara, con sede en el Estado de Jalisco.
48
4
Terminal Intermodal Ferroviaria, sección aduanera dependiente de la aduana de Guadalajara, con sede en el Estado de Jalisco.
52
1
Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, sección aduanera dependiente de la aduana de Monterrey, con sede en el Estado de Nuevo León.
64
0
Aduana de Querétaro, con sede en el Estado de Querétaro.
65
0
Aduana de Toluca, con sede en el Estado de México.
73
1
Parque Multimodal Interpuerto, sección aduanera dependiente de la aduana de Aguascalientes, con sede en el Estado de San Luis Potosí.
75
4
Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán, sección aduanera dependiente de la aduana de Puebla, con sede en el Estado de Puebla.
80
0
Aduana de Colombia, con sede en el Estado de Nuevo León.
82
0
Aduana de Ciudad Camargo, con sede en el Estado de Tamaulipas.
84
0
Aduana de Guanajuato, con sede en el Estado de Guanajuato.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 4 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Horario de las aduanas
Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, 9 y 10 del Reglamento, en relación con la regla 2.1.1., se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada y salida de mercancías, personas y medios de transporte del territorio nacional, que se señalan a continuación:
 
Aduana / Sección aduanera:
Horario en que opera:
I.
Aduana de Aguascalientes:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.
a)     Sección aduanera del Parque Multimodal Interpuerto.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas.
c)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
d)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Jesús Terán Peredo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.
II.
Aduana de Ensenada.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 12:00 horas.
III.
Aduana de Mexicali:
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 17:00 horas.
FF.CC.
Importación. De lunes a viernes de 7:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a jueves de 7:00 a 18:00 horas. Viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas.
a)     Sección aduanera de San Felipe.
Importación y exportación:
Abril - septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
Octubre - marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 horas.
IV.
Aduana de Tecate:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas.
a)     Sección aduanera de Cabo San Lucas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
V.
Aduana de Tijuana:
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 14:00 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
VI.
Aduana de la Paz:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas.
a)     Sección aduanera de San José del Cabo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
b)     Sección aduanera de Santa Rosalía.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
c)     Sección aduanera de Pichilingue.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
VII.
Aduana de Ciudad del Carmen:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
a)     Sección aduanera de Seybaplaya.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
VIII.
Aduana de Ciudad Acuña.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
IX.
Aduana de Piedras Negras:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.
Exportación. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.
Importación. Domingos Cerrado.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a domingo 24 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
X.
Aduana de Torreón:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto de Torreón.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
b)     Sección aduanera de Gómez Palacio.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
c)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
XI.
Aduana de Manzanillo:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a viernes 24 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 10:00 a 11:00 horas.
a)     Sección aduanera de Armería.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a viernes 24 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 11:00 a 12:00 horas.
XII.
Aduana de Ciudad Hidalgo:
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.
a)     Sección aduanera de Ciudad Talismán.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 9:00 a 14:00 horas.
b)     Sección aduanera de Ciudad Cuauhtémoc.
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 horas. Domingos de 8:00 a 15:00 horas.
c)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Tapachula.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
d)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Rovirosa Pérez.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
e)     Sección aduanera El Ceibo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas.
f)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Oaxaca.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
XIII.
Aduana de Ciudad Juárez
(Puente Internacional Córdova-Américas):
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas. Sábados de 7:30 a 12:30 horas.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a domingo de 00:00 a 7:00 y 20:30 a 00:00 horas.
a)     Sección aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.
b)     Sección aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
c)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
d)     Sección aduanera Guadalupe-Tornillo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
XIV.
Aduana de Chihuahua:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.
a)     Sección aduanera del Parque Industrial Las Américas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 11:00 a 13:00 horas.
XV.
Aduana de Ojinaga.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
XVI.
Aduana de Puerto Palomas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
XVII.
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
a)     Sección aduanera del Centro Postal Mecanizado.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
XVIII.
Aduana de México:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
a)     Sección aduanera de importación y exportación de contenedores.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XIX.
Aduana de Guanajuato:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
a)     Sección aduanera de Celaya.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas. Sábados de 15:00 a 18:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Guanajuato.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XX.
Aduana de Acapulco:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Juan N. Álvarez.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
XXI.
Aduana de Guadalajara:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 12:00 a 16:00 horas.
a)     Sección aduanera de Puerto Vallarta.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
b)     Sección aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
XXII.
Aduana de Toluca:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 17:00 horas.
a)     Sección aduanera de San Cayetano Morelos.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
XXIII.
Aduana de Lázaro Cárdenas:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo.
Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 horas.
XXIV.
Aduana de Colombia.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:30 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.
Exportación. Domingos de 8:00 a 15:00 horas.
Importación. Domingo Cerrado.
XXV.
Aduana de Monterrey:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:30 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
b)     Sección aduanera Salinas Victoria A (Terminal Ferroviaria).
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.
c)     Sección aduanera General Escobedo.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.
d)     Sección aduanera Salinas Victoria B (Interpuerto).
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
XXVI.
Aduana de Salina Cruz:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.
a)     Sección aduanera de Puerto Chiapas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.
XXVII.
Aduana de Puebla:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
a)     Sección aduanera de Cuernavaca.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.
XXVIII.
Aduana de Querétaro:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 21:00 horas.
a)     Sección aduanera de Hidalgo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XXIX.
Aduana de Cancún:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.
a)     Sección aduanera de Puerto Morelos.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Cozumel.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
XXX.
Aduana de Subteniente López:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
a)     Sección aduanera de Subteniente López II "Chactemal".
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XXXI.
Aduana de Mazatlán:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
a)     Sección aduanera de Topolobampo.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XXXII.
Aduana de Agua Prieta.
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
XXXIII.
Aduana de Guaymas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
XXXIV.
Aduana de Naco.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XXXV.
Aduana de Nogales:
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:30 horas.
Domingos de 10:00 a 14:00 horas, del segundo domingo del mes de enero al último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10.
Domingos Cerrado, del primer domingo del mes de mayo y al primer domingo del mes de enero.
FF.CC.
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 18:00 horas.
a)     Sección aduanera de Sásabe.
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira-García.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
c)     Sección aduanera de Ciudad Obregón adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
d)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Culiacán.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
XXXVI.
Aduana de San Luis Río Colorado.
Del segundo domingo de abril al tercer martes de noviembre.
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Del tercer lunes de noviembre al segundo sábado de abril.
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
XXXVII.
Aduana de Sonoyta.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 horas.
XXXVIII.
Aduana de Dos Bocas.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
XXXIX.
Aduana de Altamira.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
XL.
Aduana de Ciudad Camargo.
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados y domingos de 10:00 a 13:00 horas.
XLI.
Aduana de Ciudad Miguel Alemán.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 09:00 a 15:00 horas.
XLII.
Aduana de Ciudad Reynosa:
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. Domingos de 9:00 a 14:00 horas.
a)     Sección aduanera Las Flores.
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.
b)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Lucio Blanco.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
XLIII.
Aduana de Matamoros
(Puente Internacional General Ignacio Zaragoza):
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Domingos de 11:00 a 13:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00 horas. Sábados de 10:00 a 15:00 horas. Domingos de 11:00 a 15:00 horas.
a)     Sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.
b)     Sección aduanera Ferroviaria de Matamoros.
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 10:00 a 21:00 horas. Domingo de 10:00 a 16:00 horas.
XLIV.
Aduana de Nuevo Laredo.
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 00:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 16:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 15:00 horas.
FF.CC.
Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24 horas.
XLV.
Aduana de Tampico.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.
XLVI.
Aduana de Tuxpan:
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
a)     Sección aduanera de Tuxpan.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.
XLVII.
Aduana de Veracruz:
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas.
XLVIII.
Aduana de Coatzacoalcos.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.
XLIX.
Aduana de Progreso:
Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24 horas.
a)     Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón.
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.
L.
Aduana del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 5 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior
Para los efectos de los artículos 33, primer párrafo, fracción I, inciso h) y segundo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.1.3., se dan a conocer los criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior, conforme a lo siguiente:
Contenido
A.     Vigentes:
I.      Criterios Normativos:
1/LA/N       Valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.
2/LA/N       Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
3/LA/N       Cuando se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención establecida en el artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley.
4/LA/N       Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.
5/LA/N       Menaje de casa de residentes temporales y residentes temporales estudiantes, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.
6/LA/N       Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.
7/LA/N       Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.
8/LA/N       Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.
9/LA/N       No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.
10/LA/N      No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional de vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.
11/LA/N     De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.
12/LA/N     Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal.
13/LA/N      Notificación realizada a persona diferente del importador o propietario de la mercancía, no se trata de un procedimiento distinto.
14/LA/N     Avisos en materia del RFC, tratándose de recintos fiscalizados concesionados.
15/LA/N     Agentes y agencias aduanales. Infracciones relacionadas con la importación o exportación.
II.     Criterios no vinculativos:
a)     Criterios de la Ley:
1/LA/NV       Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley.
2/LA/NV       Despacho de mercancías a través de Empresas de mensajería y paquetería registradas.
3/LA/NV       Importación de azúcar. Mezclas de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares.
4/LA/NV       Importaciones de calzado. Transmisión de datos inexactos o falsos declarados en el pedimento.
5/LA/NV       Mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Textiles y calzado.
b)     Criterio de la LIGIE:
1/LIGIE/NV   Regla General 2 a) Importación de mercancía sin montar.
B.     Derogados:
I.      Criterios Normativos:
2/LA/N       Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos.
5/LA/N       Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley.
6/LA/N       Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente.
15/LA/N     No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.
II.     Criterio Normativo del TLCAN:
1/TLCAN/N Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN.
A.    Vigentes:
I.    Criterios Normativos:
1/LA/N       Valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático
                El artículo 64 de la Ley establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable.
                Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático.
                No obstante, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en el CFDI o el documento equivalente del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.
Origen
Primer Antecedente
53/2004/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-V-F-96804 del 16 de diciembre de 2004.
 
2/LA/N       Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva
                El artículo 151, fracción II de la Ley establece, entre otros supuestos, que es procedente el embargo precautorio, cuando se trate de mercancía de importación de la que se omita el pago de cuotas compensatorias.
                Por otra parte, el Anexo 22, en el bloque "Partidas", especifica que, por cada una de las partidas del pedimento, se deberán declarar entre otros datos, la clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron.
                Por lo anterior, si durante el reconocimiento aduanero o en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva y algunas de ellas ostenten marcas del país sujeto a dicha cuota, procede el embargo precautorio de todas las mercancías declaradas en la misma partida del pedimento, por considerarse que son originarias de dicho país, de conformidad con el artículo tercero del "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales", publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones.
                Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, proceda el embargo precautorio por incurrir en alguna otra causal establecida en el artículo 151 de la Ley, cuando las mercancías no ostenten marcas, o bien, teniéndolas, las identifiquen con un país distinto del país de origen declarado en el pedimento, de conformidad con el artículo cuarto del mismo Acuerdo.
Origen
Primer Antecedente
3/2010/LA
Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010.
 
3/LA/N       Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención establecida en el artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley
                El artículo 63, primer párrafo de la Ley establece que, para los casos de mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal, estas no pueden ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de aquellos que motivaron el beneficio.
                Por su parte, el artículo 109 del Reglamento prevé que las mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 63 de la Ley, antes citado.
                De los preceptos antes señalados, se desvirtúan los propósitos que motivaron la exención de aranceles a la importación, cuando la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR, o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR, según se trate, enajenen o destinen a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, las mercancías que les fueron donadas al amparo del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, no obstante que la remuneración recibida sirva para la consecución de sus objetivos.
Origen
Primer Antecedente
3/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
 
4/LA/N       Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero
                El artículo 2, fracción XI de la Ley define a las mermas como los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de procesos productivos y cuya integración al producto no puede comprobarse.
                Por su parte, el artículo 109, primer párrafo de la Ley establece la obligación a las empresas con Programas IMMEX, de declarar las mermas y desperdicios que no sean retornados al extranjero, para que, en su caso, dichas empresas conviertan la importación temporal en definitiva, aclarando en su tercer párrafo que las mermas y desperdicios de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, no se considerarán importadas definitivamente siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establece el Reglamento.
                En consecuencia, la destrucción a que hace referencia el artículo 109, tercer párrafo de la Ley, sólo es aplicable para los desperdicios, por lo que las mermas no estarán condicionadas a que los desperdicios se destruyan para dejar de considerarse importadas temporalmente, toda vez que de conformidad con el artículo 2, fracción XI de la Ley, las mermas se consumen o pierden en el desarrollo del proceso productivo, dejando de existir y por lo tanto estas no pueden encontrarse sujetas a algún régimen aduanero.
Origen
Primer Antecedente
41/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
 
5/LA/N       Menaje de casa de residentes temporales y residentes temporales estudiantes, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente
                El artículo 106, fracción IV, inciso b) de la Ley establece que los menajes de casa de mercancía usada propiedad de un residente temporal y residente temporal estudiante, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento y el SAT mediante reglas.
                Al respecto, el artículo 159 del Reglamento establece como requisitos acreditar la condición de estancia conforme a la legislación aplicable, señalar el lugar en el que establecerán su residencia en territorio nacional, describir los bienes que integran el menaje de casa, manifestar a la autoridad aduanera la obligación de retornar la mercancía y, en su caso, dar aviso respecto a un cambio de domicilio.
                De los preceptos antes citados, no se requiere autorización expresa de la autoridad aduanera, para tramitar la importación temporal de menajes de casa de mercancía usada, propiedad de residentes temporales y residentes temporales estudiantes; debiendo únicamente cumplir ante la aduana que corresponda con los requisitos señalados en el artículo 159 del Reglamento.
Origen
Primer Antecedente
27/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
 
6/LA/N       Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo
                El artículo 108, tercer párrafo, fracción II de la Ley establece que los contenedores y cajas de tráiler importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, podrán permanecer hasta por dos años en territorio nacional de conformidad con dicho Programa.
                Para efectos de lo anterior, las empresas con Programa IMMEX, únicamente podrán utilizar los contenedores y cajas de tráiler que hayan importado temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, para transportar en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente de conformidad con su Programa IMMEX.
Origen
Primer Antecedente
18/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
 
7/LA/N       Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente
                El artículo 103 de la Ley establece que, una vez efectuada la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, estas podrán ser retornadas al país sin realizar el pago del IGI, siempre que las mercancías no hubieran sido modificadas en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.
                Para efectos de lo anterior, el plazo de un año se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento de exportación; tratándose de pedimentos consolidados, se computará a partir de la fecha de pago.
Origen
Primer Antecedente
12/2005/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.
 
8/LA/N       Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal
                De conformidad con los artículos 106 y 108 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarse al extranjero dentro del plazo autorizado, de lo contrario, se encontrarán ilegalmente en el país.
                Por su parte, los artículos 164 y 172, primer párrafo del Reglamento, establecen los supuestos y el procedimiento para realizar la donación al Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, en vez de retornarlas o destruirlas.
                De los citados preceptos, la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal, deberá realizarse dentro del plazo que las mercancías tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, al haber concluido el régimen al que fueron destinadas.
Origen
Primer Antecedente
13/2005/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.
 
9/LA/N       No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación
                El artículo 41, último párrafo de la Ley señala que las autoridades aduaneras deben notificar a los importadores y exportadores, así como a los agentes aduanales o agencias aduanales o, en su caso, a los apoderados aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera del recinto fiscal, por lo que las facultades de comprobación se considerarán iniciadas cuando la autoridad aduanera notifique por primera vez a cualquiera de las partes.
                Por lo anterior, cuando el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, apoderado aduanal cuya autorización continúe vigente de conformidad con el transitorio quinto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, realice el cumplimiento de alguna obligación aduanera, es decir, retorne mercancía fuera de plazo, cumpla con alguna regulación y restricción no arancelaria, pague contribuciones o rectifique el pedimento, entre otras, no se considerará cumplimiento espontáneo, si previamente fue notificado el inicio de facultades de comprobación a alguna de las partes a las que se refiere la Ley y el presente criterio.
Origen
Primer Antecedente
25/2003/CFF
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
 
10/LA/N     No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional de vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente
                El artículo 146, fracciones I y III de la Ley establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, con excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con la documentación aduanera que acredite su legal importación, la documentación electrónica o digital establecida en las disposiciones legales aplicables y en las reglas que para tal efecto emita el SAT, o bien, con el CFDI expedido de conformidad con el artículo 29-A del CFF, según corresponda.
                Por otra parte, el artículo 196, fracción I de la Ley dispone que cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, se considera cometida una sola infracción cuando la importación o la exportación de mercancías consideradas como un todo, requiera de un permiso otorgado por la autoridad competente y las partes individualmente no lo requieran, casos en los cuáles deberá considerarse como un todo a aquellas mercancías incompletas o sin terminar.
                Ahora bien, el artículo 2o, fracción I de la LIGIE, contiene la regla general 2, inciso a), la cual establece que la mercancía que se importe al territorio nacional desmontada o sin montar todavía, incluso cuando esta no se encuentre completa o sin terminar, pero ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
                En consecuencia, no se considerará que se acredita la legal tenencia y estancia en territorio nacional, de aquellos vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas de forma definitiva, es decir, que cuenten con el pedimento de importación respectivo de la autoparte o con el CFDI expedido de conformidad con el artículo 29-A del CFF, toda vez que lo que acredita dicho pedimento o el CFDI, es únicamente la legal tenencia y estancia de una o más de las autopartes utilizadas y no así la del vehículo.
Origen
Primer Antecedente
36/2001/LA
Emitido mediante oficio 325-SAT-IV-A-31123 del 14 de septiembre de 2001.
 
11/LA/N     De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente
                El artículo 42, fracciones III y V, inciso e) del CFF faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas a los contribuyentes, entre otros, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, dentro de las cuales se encuentra la revisión de la contabilidad, bienes y mercancías, así como comprobar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera.
                Al respecto, el artículo 150 de la Ley faculta a la autoridad aduanera a levantar el acta de inicio del PAMA cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías en los términos establecidos por la Ley.
                Por su parte, el artículo 155 de la Ley establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá a efectuar el embargo precautorio en los casos establecidos en el artículo 151 en relación con el 150 de la Ley; en cuyo caso, el acta de embargo con el que se da inicio del PAMA hará las veces de acta final en la parte de la visita domiciliaria que se relaciona con la mercancía embargada.
                En consecuencia, la resolución que se emita en el PAMA será independiente de la que se dicte con motivo de la visita relacionada con otras infracciones que incluso pueden dar lugar a otras acciones contra el visitado, ya que ambas se rigen por procedimientos y plazos distintos.
Origen
Primer Antecedente
33/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
 
12/LA/N     Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal
                El artículo 101 de la Ley establece que las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que señala dicho ordenamiento, o se trate de mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno tratándose de importaciones temporales podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
                Por su parte, el artículo 157, quinto párrafo de la Ley establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar la devolución de la mercancía o el pago del valor de la misma.
                Por lo anterior, cuando una resolución administrativa o judicial firme determine que la mercancía que pasó a propiedad del Fisco Federal, se devuelva al particular, se considera que la misma continúa en el país sin haberse sometido a las formalidades del despacho establecidas en la Ley.
                En ese orden de ideas, cuando dichas mercancías aún se encuentren en resguardo de la autoridad competente, el interesado podrá regularizarlas importándolas definitivamente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley, independientemente de que la mercancía se encuentre sujeta al ejercicio de facultades de comprobación.
Origen
Primer Antecedente
16/LA/N
Emitido mediante las RGCE para 2019 publicadas en el DOF el 24 de junio de 2019, Anexo 5, publicado en el DOF el 28 de junio de 2019.
 
13/LA/N     Notificación realizada a persona diferente del importador o propietario de la mercancía, no se trata de un procedimiento distinto
                El artículo 52, último párrafo de la Ley establece que, salvo prueba en contrario, se presume que la introducción de mercancías al territorio nacional o la extracción del mismo se realiza por el propietario, poseedor o tenedor de las mercancías; el remitente en exportación o el destinatario en importación; o bien, el mandante en actos que haya autorizado.
                Por su parte, el artículo 150 de la Ley establece que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del PAMA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías, así como que en dicha acta se deberá hacer constar, entre otra información, que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
                Conforme a lo anterior, la autoridad aduanera puede notificar el acta de inicio del PAMA al poseedor o tenedor de las mercancías, debiendo además notificar al presunto propietario o importador de las mismas cuando el procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero fuera del recinto fiscal a efecto de que, acreditando dicho carácter, también comparezca y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Por lo anterior, la autoridad aduanera podrá solicitar a quien atendió la diligencia, proporcione los datos que permitan su localización, lo cual deberá asentarse en el acta de notificación.
                En ese sentido, la notificación del acta de inicio del PAMA al presunto propietario o importador de la mercancía, no se trata de un nuevo o diverso procedimiento al que fue notificado el poseedor o tenedor, toda vez que la autoridad aduanera hace del conocimiento del mismo a todos los interesados en salvaguarda del derecho humano de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Origen
Primer Antecedente
17/LA/N
Emitido mediante la Quinta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 27 de mayo de 2021.
 
14/LA/N     Avisos en materia del RFC, tratándose de recintos fiscalizados concesionados
                El artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley establece que se podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, los cuales se denominan recintos fiscalizados concesionados, misma que incluye el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios, y que para obtenerla, se deberá acreditar, entre otras, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
                Asimismo, el referido artículo, en su quinto párrafo señala que la concesión se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que, entre otros requisitos, se sigan cumpliendo los establecidos para su otorgamiento. En ese sentido, de conformidad con el artículo 144-A, fracción V, de la Ley, el SAT podrá revocar la concesión cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su otorgamiento.
                Por su parte, el artículo 27, apartados A, fracción I y B, fracciones I y II del CFF establece como obligaciones en materia del RFC, entre otras, que tanto las personas físicas, como morales, deberán solicitar su inscripción y proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en su Reglamento, el cual en su artículo 29, fracciones VIII y IX dispone que se presentarán los avisos de apertura y cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.
                En virtud de lo anterior, aun cuando los lugares antes citados se encuentren dentro de algún recinto fiscal, los recintos fiscalizados concesionados deberán presentar el aviso de apertura o cierre correspondiente, a efecto de seguir cumpliendo con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su concesión y que la misma no les sea revocada.
Origen
Primer Antecedente
18/LA/N
Emitido mediante la Quinta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 27 de mayo de 2021.
 
15/LA/N     Agentes y agencias aduanales. Infracciones relacionadas con la importación o exportación
                El artículo 2, fracciones XX y XXI de la Ley establece que la agencia aduanal y el agente aduanal, es la persona moral y persona física, respectivamente, autorizada para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena en los diferentes regímenes aduaneros.
                Por su parte, el artículo 35 de la Ley dispone que se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, entre ellos, los agentes aduanales y agencias aduanales.
                Al respecto, el artículo 40 de la Ley señala que los trámites relacionados con el despacho de las mercancías, se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales o agencias aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios, mismos que deberán cumplir con las obligaciones relativas al referido despacho aduanero.
                Asimismo, el artículo 176 de la Ley establece diversos supuestos de infracciones relacionadas con la importación o exportación, que cometen quienes introduzcan al país o extraigan de él mercancías.
                Además, el artículo 195 de la Ley indica que, tratándose de las infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal o de la agencia aduanal, la multa será a cargo de los mismos, con excepción de lo previsto en el artículo 54 del mismo ordenamiento.
                En ese sentido, el agente aduanal o la agencia aduanal, al ser las personas autorizadas para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena, es decir, de llevar a cabo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, les pueden ser atribuibles las conductas infractoras establecidas en el artículo 176 de la Ley, y en consecuencia, imponerse las sanciones correspondientes.
                Ello es así, dado que, en concordancia con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2022 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3477, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la figura del agente o agencia aduanal no sólo se circunscribe a configurarse como simples promotores del despacho aduanero, dado que su injerencia en el mismo contempla las diversas etapas con las que se desarrolla el despacho en sí, tal como lo es indicar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías que habrán de sujetarse a los distintos regímenes aduaneros que establece la Ley, el llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos y que por obvias razones también está relacionado con los aspectos arancelarios y no arancelarios y demás formalidades que deben cumplirse a la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional.
Origen
Primer Antecedente
15/LA/N
Emitido mediante la Segunda Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2024, publicada en el DOF el 14 de octubre de 2024.
 
II.    Criterios no vinculativos:
a)     Criterios de la Ley:
1/LA/NV     Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley
                El artículo 108, primer párrafo de la Ley establece que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la SE, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de las mercancías para retornar en el mismo estado, de conformidad con el programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el SAT mediante reglas.
                Los párrafos tercero y quinto del citado artículo disponen que las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el párrafo anterior, podrán permanecer en territorio nacional por determinados plazos, y si estas no se retornan al extranjero o se destinen a otro régimen aduanero en dichos plazos, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
                Al respecto, la regla 7.3.3., fracción XIII establece que las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, tendrán la facilidad de transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que se encuentren en el país para su importación definitiva.
                Para tal efecto, el inciso a) de dicha fracción señala el procedimiento para que, sin la presentación física de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, la empresa residente en territorio nacional que adquirió las mercancías transferidas, las destine al régimen de importación definitiva y la empresa que efectuó su enajenación tenga por cumplida la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley, independientemente de que dichas mercancías no abandonen el territorio nacional.
                Ahora bien, el artículo 1o., fracciones I y IV de la Ley del IVA establece que están obligados al pago del IVA quienes realicen la enajenación de bienes, así como la importación de bienes y servicios. Asimismo, el artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas y morales que adquieran bienes tangibles que les enajenen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
                Por su parte, el artículo 10, primer párrafo de dicha Ley prevé que se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en México se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
                De ahí que, debido a que las mercancías importadas temporalmente son objeto de una enajenación y su entrega material se realiza en territorio nacional, es inequívoco que se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA, por lo que, el residente en el extranjero que lleva a cabo la enajenación de las mercancías se encuentra obligado al pago del impuesto correspondiente, ya que tratándose de bienes tangibles, la Ley del IVA grava la enajenación, considerando la ubicación de las mercancías, no la de los sujetos que efectúan la misma.
                Lo anterior, con independencia de que de conformidad con los artículos 1o., fracción IV, en relación con el 26, fracción II de la Ley del IVA, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías enajenadas, se encuentra obligada al pago del impuesto correspondiente, por la importación definitiva de las mismas.
                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:
I.     Aquellos residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que, por la enajenación de mercancías importadas temporalmente, que se encuentran en territorio nacional, no efectúen el entero del IVA de conformidad con los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA.
II.     Aquellos contribuyentes que, por la importación definitiva de las citadas mercancías, no efectúen el entero del IVA de conformidad con los artículos 1o., fracción IV y 26, fracción II de la Ley del IVA.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
Origen
Primer Antecedente
1/LA/NV
Emitido mediante la Sexta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2023, publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2023.
2/LA/NV     Despacho de mercancías a través de Empresas de mensajería y paquetería registradas
                El artículo 59 de la Ley establece las obligaciones que deberán cumplir quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional; asimismo, que dichas obligaciones no serán aplicables a las importaciones y exportaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería cuando se utilice el procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de la Ley.
                La regla 3.7.5. establece el procedimiento simplificado para importar mercancías a través de Empresas de mensajería y paquetería, señalando que dicho procedimiento no podrá aplicarse en la importación de mercancías cuyo envío forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales de entrada.
                Por su parte, la regla 3.7.35., fracción I, señala que las referidas Empresas podrán efectuar el despacho sin el pago del IGI y del IVA, cuando se trate de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, y que no se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
                Al respecto, se ha detectado que diversas empresas extranjeras dedicadas a la venta por Internet de ropa, adornos de casa, bisutería, utensilios de cocina, juguetes, electrónicos, entre otros, mismas que, en algunos casos son partes relacionadas de Empresas de mensajería y paquetería mexicanas; así como las plataformas de comercio electrónico que intervienen en dichas operaciones y los consignatarios de mercancías; participan en la alteración de las operaciones de comercio exterior, mediante la manipulación de los paquetes con el propósito de empacar mercancías de manera individual pese a que forman parte de un solo envío, o bien, que subvalúan las mercancías y/o alteran su descripción para evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
                Por ejemplo, un contribuyente en México realiza por Internet un pedido de diversas mercancías, pagando 100 (cien) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera; el envío de dicho pedido no puede beneficiarse del no pago de contribuciones a que se refiere la regla 3.7.35., fracción I, debido a que el monto excede lo señalado por la regla, e incluso porque las mercancías podrían estar sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
                Sin embargo, con el propósito de evadir las restricciones contenidas en la regla 3.7.35., fracción I, las empresas extranjeras, las plataformas de comercio electrónico, las Empresas de mensajería y paquetería nacionales o los consignatarios empacan dicho pedido en paquetes individuales (fragmentan el pedido), envían los paquetes individuales en el mismo día, semana o mes, declaran una fracción genérica y/u omiten describir o describen de manera incorrecta la mercancía importada, o bien, declaran un valor en aduana inferior al que corresponde a mercancías idénticas o similares o un valor igual a cero, dejando ilegalmente de pagar las contribuciones correspondientes.
                Lo anterior, con la intención deliberada de aplicar el procedimiento establecido en la regla 3.7.35., fracción I, para omitir el pago del IGI y del IVA, incurriendo en actos que pudieran constituir los delitos de contrabando y de defraudación fiscal, en términos del CFF.
                Ello, dado que, en contravención a lo establecido en la regla 3.7.5., último párrafo, aplican el procedimiento simplificado a pesar de que el envío forma parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de evadir el pago de aranceles aduaneros y/o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales de entrada de la mercancía a territorio nacional.
                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:
I.     Las empresas dedicadas a la venta por Internet, las plataformas de comercio electrónico que participan en dichas operaciones y los consignatarios que alteran las operaciones de comercio exterior, manipulando los pedidos con destino a territorio nacional, dividiendo los pedidos en paquetes individuales con el propósito de subvaluar el valor en aduana del pedido original, a efecto de que cada paquete no exceda el monto máximo establecido en la regla 3.7.35., fracción I.
II.     Las Empresas de mensajería y paquetería que asistan, auxilian, ayudan, coadyuvan, colaboran, contribuyan, cooperan, coordinan o participan, directa o indirectamente, para alterar operaciones de comercio exterior, a efecto de aplicar indebidamente el despacho de mercancías, en términos de la regla 3.7.35., fracción I, omitiendo el pago del IGI y del IVA; así como de omitir describir o describir de manera incorrecta la mercancía importada, para evadir el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer Antecedente
2/LA/NV
Emitido mediante la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2024, publicada en el DOF el 06 de junio de 2024.
3/LA/NV     Importación de azúcar. Mezclas de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares
                El artículo 80 de la Ley establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
                Al respecto, el artículo 1o. de la LIGIE señala las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los impuestos generales de importación y exportación.
                Ahora bien, se ha detectado que se introducen mezclas al país, constituidas esencialmente de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares, aplicando tratamientos arancelarios preferenciales, en términos de diversos tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano es Parte y se encuentran en vigor.
                Sin embargo, se tiene conocimiento que, en algunos casos, una vez que las referidas mezclas ingresan al territorio nacional, estas se someten a procesos físicos o químicos con la finalidad de separar o eliminar el componente secundario y utilizar o consumir únicamente el azúcar.
                Lo anterior, con la intención de introducir azúcar al país declarando fracciones arancelarias distintas, sin efectuar el pago de los aranceles correspondientes, incurriendo en actos que pudieran constituir los delitos de contrabando y de defraudación fiscal, en términos del CFF.
                Ello, toda vez que, considerando las características físicas y los usos de los productos o sustancias secundarias de las referidas mezclas, estos no proporcionan un carácter esencial diferente al del azúcar.
                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:
I.     Quien introduzca mezclas al país, constituidas esencialmente de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares, posteriormente sometiéndolas a procesos físicos o químicos para separar o eliminar el componente secundario, con la finalidad de obtener tratamientos arancelarios preferenciales y omitir el pago de los aranceles correspondientes.
II.     Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen
Primer Antecedente
3/LA/NV
Emitido mediante la Segunda Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2024, publicada en el DOF el 14 de octubre de 2024.
4/LA/NV     Importaciones de calzado. Transmisión de datos inexactos o falsos declarados en el pedimento
                El artículo 59-A de la Ley establece que, quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante reglas, misma que se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero, el cual se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de la Ley y demás disposiciones aplicables.
                Por su parte, el artículo 36, primer párrafo de la Ley señala que, quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.
                En ese sentido, el artículo 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley establece que para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de la misma Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir, como anexos al pedimento, en documento electrónico o digital diversa información, entre la que destaca para el caso de operaciones de importación, la relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el CFDI o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente a que se refiere el artículo 59-A de la Ley.
                Por su parte, el artículo 86-A, fracción I de la Ley establece que estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, entre otros, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la SHCP, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.
                En relación con lo anterior, la Resolución de precios estimados establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones para las mercancías sujetas a precios estimados por la SHCP y señala que, cuando se declare en el pedimento un valor en aduana inferior al señalado en los anexos de dicha resolución, se deberá acompañar al pedimento de importación que corresponda, la constancia de depósito o de la garantía expedida por la institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar cuentas aduaneras de garantía.
                Al respecto, la autoridad ha detectado operaciones de importación definitiva de mercancías, particularmente de calzado cuya clasificación arancelaria corresponde a las partidas 64.01 a 64.05 de la TIGIE, en las que se declara en el pedimento un valor distinto al señalado en el CFDI o documento equivalente, a fin de evitar presentar el depósito o la garantía, de conformidad con la Resolución de precios estimados de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se causarían.
                Asimismo, la autoridad también ha detectado que, en operaciones de importación definitiva de calzado, se realiza el empaquetado de dicha mercancía por pieza y no por par, a efecto de aparentar que se trata de partes de calzado, para clasificarlas arancelariamente en la partida 64.06 de la TIGIE. Ello contrario a la regla general 2, inciso a) contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, conforme a lo cual la mercancía que se importe al territorio nacional, incluso cuando esta no se encuentre completa, pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
                Lo anterior, con la finalidad de aplicar un arancel inferior al que le correspondería y evitar garantizar las contribuciones y cuotas compensatorias, así como el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en perjuicio del Fisco Federal.
                Al respecto, el artículo 184, fracción III de la Ley establece que cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes transmitan o presenten informes o documentos ante la autoridad aduanera, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, al cual le es aplicable la multa señalada en el artículo 185, fracción II de la Ley.
                En ese orden de ideas, la regla 3.7.25., segundo párrafo establece que, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa, siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19, entre los cuales se encuentra el valor en la aduana de la mercancía.
                Por su parte, el artículo 105, fracción XIV del CFF establece que será sancionado con las mismas penas del contrabando quien, con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del Fisco Federal, transmita al sistema electrónico aduanero a que se refiere el artículo 36 de la Ley, información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida a dicho sistema.
                En relación con lo anterior, el artículo 108 del CFF establece que comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Federal, al cual le corresponden las penas señaladas en el cuarto párrafo del referido artículo. Asimismo, el artículo 103, fracción XX del CFF establece que se presume cometido dicho delito cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, y con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.
                Finalmente, atento a lo establecido en los artículos 164, fracción VI, 165, fracción II, inciso a) y 167-J, fracción V de la Ley, entre las causales de suspensión o cancelación de la patente del agente aduanal o la autorización de la agencia aduanal, según corresponda, se encuentra la omisión del pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, hasta por los montos señalados en las citadas disposiciones.
                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica indebida:
I.     Quien importe definitivamente calzado al país, dividiendo los pares empaquetándolos por pieza, con el propósito de clasificarlos en una fracción arancelaria de la TIGIE distinta a la que le corresponde a su clasificación y con ello aplicar un arancel inferior al que le resultaría aplicable, así como evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y de los precios estimados.
II.     Quien importe definitivamente calzado al país transmitiendo al sistema electrónico aduanero información distinta a la declaración en el pedimento, CFDI o documento equivalente, con el fin de evitar el cumplimiento de los precios estimados, y no acompañar al pedimento de importación, la constancia de depósito o de la garantía, de conformidad con la Resolución de precios estimados.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
                En consecuencia, quien efectúe las referidas prácticas, además de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley, podrían actualizar los delitos de defraudación fiscal y contrabando señalados en el CFF, por la omisión del pago de contribuciones y aprovechamientos en perjuicio del Fisco Federal.
5/LA/NV     Mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Textiles y calzado
                El artículo 135-A de la Ley establece que las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de la Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
                Por su parte, el artículo 135-B de la Ley establece que el régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación.
                Al respecto, la regla 4.8.1. señala que, para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud de conformidad con las fichas de trámite 116/LA "Autorización y prórroga para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico", 132/LA "Autorización para quienes pretendan llevar a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación, en el recinto fiscalizado estratégico", y 133/LA "Autorización y prórroga para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para personas morales que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior", contenidas en el Anexo 2.
                De ello, se advierte que las disposiciones jurídicas establecen dos modalidades de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las cuales son (i) para llevar a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación y (ii) para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia.
                Al respecto, la Ley y el Decreto para el fomento del recinto fiscalizado estratégico y del régimen de recinto fiscalizado estratégico, publicado en el DOF el 04 de febrero de 2016, otorgan diversas facilidades administrativas al régimen de mérito, como lo son la reducción de formalidades para la introducción de la mercancía a territorio nacional, así como la posibilidad de efectuar transferencias de la mercancía a otros recintos y la extracción de las mismas para destinarlas a los regímenes de importación temporal, de depósito fiscal o de tránsito interno.
                Ahora bien, la autoridad ha detectado operaciones en las que se introducen textiles y calzado extranjeros terminados o que ya presentan las características esenciales de estas mercancías a los recintos fiscalizados estratégicos autorizados para llevar a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación, sin embargo, las mercancías que se extraen de estos mantienen las mismas características esenciales con las que ingresaron.
                Asimismo, se han detectado operaciones en las que se introducen dichas mercancías a recintos fiscalizados estratégicos autorizados para prestar los servicios de manejo, almacenaje o custodia, cuya fracción arancelaria y descripción no coincide al momento de extraerla, o bien, se extraen con motivo de transferencias efectuadas entre recintos o al amparo del cambio a otro régimen aduanero, sin realizar su importación definitiva, permaneciendo en territorio nacional de manera indefinida.
                Lo anterior, con la finalidad de introducir formalmente mercancías a territorio nacional, aplicando los beneficios otorgados al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para posteriormente extraerlas de dichos recintos, para su comercialización, sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen aduanero de importación definitiva, entre las que se encuentran pagar contribuciones y/o cuotas compensatorias; acompañar al pedimento de importación que corresponda, la constancia de depósito o de garantía respectiva; y cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias, como lo son aquellas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
                En tal virtud, atendiendo al objeto del régimen de recinto fiscalizado estratégico y de una interpretación armónica de las disposiciones jurídicas aplicables, se advierte que, tratándose de autorizaciones para llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación, las mercancías que ingresan al recinto fiscalizado estratégico deben ser distintas a aquellas que se extraerán del mismo, por lo que las mercancías terminadas, o bien, aquellas que presenten características esenciales de mercancías completas o terminadas, clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, que al extraerse de dicho régimen, continuarán manteniendo las características esenciales con las que ingresaron, no deben destinarse a dicho régimen y modalidad autorizada.
                De igual manera, tratándose de autorizaciones para destinar las referidas mercancías para su manejo, almacenaje y custodia, al encontrarse terminadas o presentar características esenciales de mercancías completas o terminadas, no deben extraerse declarando una clasificación arancelaria y descripción distintas a aquellas con las que ingresaron, o bien, permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, al amparo de las transferencias efectuadas entre recintos o al cambiar a otro régimen aduanero, sin realizar su importación definitiva.
                En consecuencia, es contrario a las disposiciones jurídicas aplicables, destinar al régimen referido, mercancías terminadas, o bien, aquellas que presenten características esenciales de mercancías completas o terminadas, clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, bajo las consideraciones antes expuestas.
                Al respecto, el artículo 176, fracciones I y II de la Ley, establece como infracción, la introducción al país de mercancías omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse, o sin permiso de las autoridades competentes, a la cual le corresponde las multas señaladas en el artículo 178 de la Ley, según corresponda.
                En relación con lo anterior, el artículo 102 del CFF establece que comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, sin permiso de autoridad competente, o mercancías de importación o exportación prohibida, al cual le corresponden las penas señaladas en el artículo 104 del CFF.
                En relación con lo anterior, el artículo 108 del CFF establece que comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Federal, al cual le corresponden las penas señaladas en el cuarto párrafo del referido artículo. Asimismo, el artículo 103, fracción XX del CFF establece que se presume cometido dicho delito cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, y con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.
                Finalmente, atento a lo establecido en los artículos 164, fracción VI, 165, fracción II, inciso a) y 167-J, fracción V de la Ley, entre las causales de suspensión o cancelación de la patente del agente aduanal o la autorización de la agencia aduanal, según corresponda, se encuentra la omisión del pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, hasta por los montos señalados en las citadas disposiciones.
                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica indebida:
I.     Quien, al amparo de su autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación, introduzca mercancías extranjeras clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, terminadas o con las características esenciales de mercancías completas o terminadas clasificadas en dichos Capítulos, para simular que lleva a cabo los referidos procesos, para posteriormente extraerlas de dichos recintos, con las mismas características esenciales con las que ingresaron, sin el pago de contribuciones y sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen de importación definitiva.
II.     Quien, al amparo de su autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia, introduzca mercancías extranjeras clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, terminadas o con las características esenciales de mercancías completas o terminadas clasificadas en dichos Capítulos, con la finalidad introducirlas a territorio nacional, aplicando los beneficios otorgados a dicho régimen, para posteriormente extraerlas declarando una fracción arancelaria y descripción distinta a aquellas con las que ingresaron, o bien, para permanecer de manera indefinida en territorio nacional, sin el pago de contribuciones y sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen de importación definitiva.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
                En consecuencia, quien efectúe las referidas prácticas, además de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley, podrían actualizar los delitos de defraudación fiscal y contrabando señalados en el CFF, por la omisión del pago de contribuciones y aprovechamientos en perjuicio del Fisco Federal.
b)    Criterio de la LIGIE:
1/LIGIE/NV Regla General 2 a) Importación de mercancía sin montar
                El artículo 80 de la Ley establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
                En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE establece en la tarifa las cuotas que de acuerdo con la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los impuestos aplicables.
                Por su parte el artículo 2o, fracción I de la LIGIE, contiene la regla general 2, inciso a), la cual establece que la mercancía que se importe al territorio nacional desmontada o sin montar todavía, incluso cuando esta no se encuentre completa o sin terminar, pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I.     No clasificar mercancía desmontada, incluso incompleta o sin terminar, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
II.     Con independencia del régimen aduanero al que se destinen las mercancías introducidas en una o varias operaciones, se proceda a su clasificación de forma individual, cuando constituyen los elementos del artículo completo o terminado, conforme a artículo 2o, fracción I, regla general 2, inciso a) de la LIGIE.
III.    Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer Antecedente
1/LIGIE/NV
Emitido mediante la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014 y su Anexo 3 de la RMF, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.
 
B.    Derogados:
       Los siguientes criterios continuarán surtiendo efectos respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon:
I.    Criterios Normativos:
2/LA/N       Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos
                Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley, en los casos de subvaluación de mercancías, será causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la declaración inexacta en el pedimento consolidado de los datos en el pedimento, o factura, transmisión electrónica o aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A de la Ley, es decir, cuando se transmita electrónicamente o se declare en el pedimento o en el aviso consolidado, datos distintos a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones establecidas en la propia Ley le fueron proporcionados por el importador o exportador.
Origen
Primer Antecedente
12/2012/LA
Emitido mediante oficio número 600-05-03-2012-72572 del 19 de diciembre de 2012.
Derogación
RGCE para 2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.
5/LA/N       Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley
                Para efectos del artículo 61, fracción IX, inciso a), de la Ley, se entenderá que las mercancías donadas por extranjeros a organismos públicos, así como a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, forman parte del patrimonio de estas, por el simple hecho de recibirlas.
Origen
Primer Antecedente
9/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
Derogación
RGCE para 2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.
6/LA/N       Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente
                La importación temporal de mercancías consiste en la entrada de estas al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en los plazos establecidos en el artículo 106 de la Ley.
                Por su parte, el artículo 173 del Reglamento, precisa que el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX, establecido en el artículo 108 de la Ley, inicia con la activación del mecanismo de selección automatizado y se cumpla con los requisitos y formalidades del despacho aduanero.
                De la lectura armónica a los citados preceptos, se desprende que en los casos de importación temporal, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado, cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero cuando conforme al artículo 107 de la Ley, se requiera utilizar un pedimento para su despacho.
Origen
Primer Antecedente
6/2003/LA
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.
Derogación
RGCE para 2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.
15/RLA/N   No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar
                El artículo 138 del Reglamento establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades.
                Por su parte, el artículo 23 del CFF, establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas.
                En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 138 del Reglamento no se actualizan, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia; adicionalmente, no le resulta aplicable de manera supletoria el artículo 23 del CFF, toda vez que regula los impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación.
 
Origen
Primer Antecedente
14/2005/RLA
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.
Derogación
RGCE para 2022
Publicada en el DOF el 24 de diciembre de 2021.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.
 
II.    Criterio Normativo del TLCAN:
1/TLCAN/N  Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN
                 Las mercancías no originarias que sean importadas temporalmente a territorio nacional al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, para ser sometidas a un proceso de reempaque y posteriormente sean reexportadas a un país miembro del TLCAN, no les aplica el artículo 303 de dicho Tratado, de conformidad con el párrafo 6, inciso b), del mismo artículo. Sin embargo, si dicha mercancía se somete a un proceso de ensamble, este se considera un proceso de producción de conformidad con el artículo 415 del citado Tratado, y por lo tanto, las mercancías estarán sujetas al artículo 303 del TLCAN.
Origen
Primer Antecedente
6/2010/LA
Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010.
Derogación
RGCE para 2017
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017.
Motivo de la derogación
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 6 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria y compilación de criterios de clasificación arancelaria y del NICO
Para los efectos de los artículos 47 y 48 de la Ley, en relación con las reglas 1.11.1., 1.11.2. y 1.11.3., se dan a conocer las reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaría, así como la compilación de criterios en materia de clasificación arancelaria y del NICO emitidos por dicho Consejo, conforme a lo siguiente:
Contenido
I.
Reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria.
II.
Criterios de clasificación arancelaria.
 
I.     Reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria
Competencia
Primera. El Consejo será competente para emitir opinión respecto de la clasificación arancelaria y el NICO de las mercancías que la autoridad someta a su consideración, mediante la emisión de dictámenes técnicos que podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley.
Integración
Segunda. El Consejo estará integrado por funcionarios, conforme a lo siguiente:
I.     Como Presidente, el titular de la AGJ.
II.     Como Secretario Ejecutivo, el titular de la ACNCE.
III.    Como Consejeros, los titulares de la DGJA y de la AGACE.
IV.   Como invitados permanentes, los peritos propuestos por las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA "Solicitud de acreditación de invitados permanentes ante el Consejo" contenida en el Anexo 2.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III tienen derecho de voz y voto ante el Consejo.
Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV solo tendrán voz ante el Consejo.
Invitados especiales
Tercera. El Consejo, cuando lo estime necesario, podrá convocar a invitados especiales, tales como los titulares de las administraciones centrales del SAT, directores generales o coordinadores de la SHCP, directores generales de la ANAM u homólogos de cualquier otra dependencia o entidad, así como a particulares con conocimientos de merceología, nomenclatura arancelaria o en ambas, a fin de establecer la identificación de las mercancías y su clasificación arancelaria, incluyendo el NICO correspondiente.
Los invitados especiales solo tendrán voz ante el Consejo.
Acreditación
Cuarta. Las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, deberán enviar al Secretario Ejecutivo del Consejo, la información sobre los peritos propuestos que los representen, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA "Solicitud de acreditación de invitados permanentes ante el Consejo" contenida en el Anexo 2, a fin de someter a consideración su participación en el Consejo.
Quinta. El Secretario Ejecutivo informará por escrito si se acepta la propuesta, confirmando su acreditación como invitado permanente en el Consejo.
Suplencia
Sexta. El Presidente del Consejo, así como el Secretario Ejecutivo y los Consejeros, podrán designar un suplente que los represente en su ausencia, quién deberá contar con nivel mínimo de administrador de área u homólogo y únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo en ausencia del integrante al que suple.
Dicho nombramiento deberá hacerse del conocimiento del Presidente y Secretario Ejecutivo mediante oficio. En caso de requerirse la designación de un nuevo suplente, esta deberá ser informada antes de la sesión correspondiente, quedando sin efectos la designación previa.
Funciones
Séptima. Son funciones del Presidente, las siguientes:
I.     Aprobar las sesiones del Consejo.
II.     Avalar los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III.    Aprobar el orden del día.
IV.   Aprobar la participación de invitados especiales a las sesiones del Consejo, cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V.    Dirigir el desarrollo de las sesiones.
VI.   Aprobar los planteamientos y/o propuestas de criterio que se publicarán en el Portal del SAT y en el DOF para la clasificación arancelaria y, en su caso, respecto de la determinación del NICO.
VII.   Establecer las fechas compromiso para el desahogo y cumplimiento de los acuerdos tomados.
VIII.  Aprobar la minuta de cada sesión.
Octava. Son funciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes:
I.     Convocar a sesión.
II.     Someter a consideración del Presidente los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III.    Proponer al Presidente la asistencia de invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
IV.   Convocar a los invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V.    Presidir las sesiones, en ausencia del Presidente.
VI.   Proponer el orden del día.
VII.   Verificar que exista quórum para la celebración de cada sesión.
VIII.  Moderar el desarrollo de las sesiones.
IX.   Elaborar las minutas de las sesiones.
X.    Llevar el control y seguimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.
XI.   Gestionar la publicación de los criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, para la determinación del NICO, en el Portal del SAT y en el DOF.
XII.   Interpretar las presentes Reglas de Operación.
Novena. Son funciones de los Consejeros, las siguientes:
I.     Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
II.     Dar cumplimiento a los acuerdos materia de su competencia.
Décima. Son funciones de los invitados permanentes, las siguientes:
I.     Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
Convocatoria y Asuntos Relevantes
Décima primera. El Secretario Ejecutivo elaborará un directorio con la información de los funcionarios titulares, suplentes e invitados para realizar las convocatorias conforme a los últimos datos registrados en el mismo.
Décima segunda. La convocatoria será enviada por el Secretario Ejecutivo vía correo electrónico, junto con el orden del día, por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la sesión, anexando las propuestas y/o problemáticas a tratar y sus antecedentes con la finalidad de que tengan oportunidad de analizarlos previamente.
Décima tercera. El orden del día deberá contener al menos los siguientes apartados:
I.     Verificación del quórum e invitados de la sesión.
II.     Revisión de los asuntos aprobados por el Presidente para ser discutidos en la reunión.
III.    Seguimiento de los acuerdos y/o casos pendientes de sesiones anteriores.
IV.   Asuntos generales.
Sesiones
Décima cuarta. El Consejo sesionará cuando se requiera. En caso de que se presente una circunstancia debidamente justificada que impida la celebración de alguna sesión, el Presidente fijará una nueva fecha para llevarla a cabo.
Décima quinta. Para que el Consejo pueda sesionar, se requiere la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes. Al inicio de cada sesión, el Secretario Ejecutivo elaborará una lista de asistencia con la finalidad de verificar el quórum.
En caso de ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.
La validación del criterio que emita el Consejo, deberá contar con la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o en su caso, el Secretario Ejecutivo, tendrán el voto de calidad.
Décima sexta. La sesión iniciará con la verificación del quórum, procediendo el Presidente a determinar la instalación del Consejo.
Una vez instalado el Consejo, se procederá conforme al orden del día y el Secretario Ejecutivo presentará los asuntos a tratar.
Los integrantes procederán a la discusión de los planteamientos y emitirán sus comentarios y opiniones.
Décima séptima. De cada sesión que se celebre se levantará una minuta, que será firmada por los integrantes del Consejo e invitados especiales y contendrá, al menos, el nombre y cargo de los asistentes, los asuntos que se discutieron en la reunión, los comentarios relevantes a los planteamientos, los acuerdos adoptados y votos de los integrantes.
En caso de inasistencia de alguno de los integrantes, la minuta deberá firmarse por el suplente que asistió a la reunión, a efecto de que ambos refrenden los acuerdos adoptados.
La minuta se elaborará por el Secretario Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la realización de la sesión y será enviada a los integrantes vía correo electrónico para su retroalimentación.
Si no se reciben comentarios a la minuta dentro de los tres días posteriores a su envío, se entenderá que los integrantes están de acuerdo con su contenido y se considerará como la minuta definitiva de la sesión, procediéndose a su firma.
En caso de existir comentarios, el Secretario Ejecutivo efectuará los cambios que el Presidente considere procedentes y los hará del conocimiento del resto de los integrantes para su validación para proceder a la firma de la minuta definitiva.
Las minutas definitivas serán enviadas físicamente para firma de los integrantes del Consejo y de los invitados especiales y devueltas al Secretario Ejecutivo.
Dictámenes
Décima octava. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo, respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, serán publicados en el Portal del SAT y en el DOF.
II.     Criterios de clasificación arancelaria
Con base en el artículo 48 de la Ley y la Regla Décima octava de las Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria del presente anexo, se dan a conocer los siguientes criterios del Consejo para la mercancía siguiente:
a)     Vigentes:
       A la fecha de publicación del presente Anexo, no existen criterios de clasificación arancelaria vigentes.
b)    Derogados:
1.   Panel solar, generador fotovoltaico
      Descripción:
      Se trata de un dispositivo que capta la radiación solar para generar energía eléctrica. Está constituido medularmente por células fotovoltaicas interconectadas entre sí sobre un tablero plástico provisto de un armazón (marco) de aluminio, las células fotovoltaicas se encuentran protegidas por una mica plástica transparente; están provistos de circuitos integrados idénticos (diodos que dirigen la corriente, p.e. tipo Schottky) y conductores eléctricos con conectores, con potencia de salida inferior o igual a 750 W.
      Reproducción gráfica:
      Clasificación arancelaria:
      De conformidad con la Regla General 1 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, en tal virtud, la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 85.01 de texto: "Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.".
      Así mismo, las Notas Explicativas contenidas en el Apéndice del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, las que por disposición de la Regla Complementaria 3ª son de aplicación obligatoria para determinar la partida y subpartida aplicables, describen de forma particular a la mercancía que nos ocupa, describiéndose como sigue:
      "85.01 MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS.
      ...
      II.- GENERADORES ELECTRICOS
      Son máquinas cuya función es producir energía eléctrica a partir de ciertas fuentes de energía (mecánica, solar, etc.), que se clasifican aquí, siempre que se trate de aparatos no expresados ni comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura.
      ...
      Se clasifican igualmente en esta partida, los generadores fotovoltaicos, que consisten en paneles de células fotovoltaicas combinadas con otros dispositivos, tales como acumuladores de almacenado, electrónica de gestión (regulador de tensión u ondulador, etc.), así como los paneles o los módulos equipados con dispositivos, incluso muy sencillos (por ejemplo, diodos para dirigir la corriente), que permiten proporcionar energía directamente utilizable, por ejemplo, por un motor o un aparato de electrólisis.
      La producción de la energía eléctrica se efectúa en este caso gracias a fotopilas solares (o células solares) que transforman directamente la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica).
      Esta partida comprende los generadores de cualquier tipo y para cualquier uso, ya se trate de grandes dinamos o alternadores para centrales eléctricas, de los diversos generadores de dimensiones variables utilizados en los barcos, casas de campo aisladas, en las locomotoras diesel-eléctricas, en la industria (por ejemplo, para electrólisis o soldadura) o, incluso, los pequeños generadores auxiliares (excitatrices) utilizados para excitar las bobinas de inducción de otros generadores.
      ..."
Énfasis añadido.
      De la misma manera, la Regla General 6 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales 1 a 5, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Así, dado que la mercancía que nos ocupa es un generador de corriente continua con una potencia de la salida inferior a 750 W, es procedente su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación de texto "- Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:", así como en la subpartida de segundo nivel 8501.31 de texto"- - De potencia de salida inferior o igual a 750 W.".
      Finalmente, las Reglas Complementarias 1a y 2a inciso d) establecen, respectivamente, que las Reglas Generales son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable y que las fracciones arancelarias se identificarán adicionando al código de la subpartida un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
      Por lo anteriormente expuesto y dado que se trata de un generador eléctrico, la fracción arancelaria que le corresponde es la 8501.31.01 de texto: Generadores, contenida en la TIGIE vigente.
Origen
Primer Antecedente
Anexo 6
Emitido mediante el Anexo 6 de las RGCE para 2019, contenido en la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2019, publicada en el DOF del 07 de octubre de 2019.
Motivo de la derogación
El contenido del presente criterio de clasificación arancelaria se emitió de conformidad con la LIGIE, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, por lo que el mismo quedó sin materia derivado de la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 01 de julio de 2020.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 7 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías por las que los ejidatarios no requieren inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos
Para los efectos de la regla 1.3.1., fracción XI, se dan a conocer las mercancías por las que los ejidatarios no requieren inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, señaladas a continuación:
 
Fracción arancelaria
y NICO
Descripción
Acotación
2303.30.01
Solubles y granos desecados de la destilación del maíz.
00
Solubles y granos desecados de la destilación del maíz.
2309.90.99
Las demás.
99
Las demás.
3101.00.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
00
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
3102.30.02
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa.
01
Para uso agrícola.
3102.50.01
Nitrato de sodio.
00
Nitrato de sodio.
3102.90.91
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.
 
00
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.
 
3103.90.99
Los demás.
00
Los demás.
3104.20.01
Cloruro de potasio.
00
Cloruro de potasio.
3104.30.02
Sulfato de potasio.
99
Los demás.
3104.90.99
Los demás.
00
Los demás.
3105.20.01
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
00
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
3105.90.99
Los demás.
99
Los demás.
3808.59.99
Los demás.
01
Herbicidas.
02
Acaricidas, excepto a base de: cihexatin; propargite.
3808.91.99
Los demás.
99
Los demás.
3808.92.03
Fungicidas.
01
Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina, propiconazol; vinclozolin.
3808.93.04
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.
02
Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron.
3808.94.02
Formulados a base de derivados de la isotiazolinona.
00
Formulados a base de derivados de la isotiazolinona.
3808.99.99
Los demás.
00
Los demás.
7612.90.01
Reconocibles como diseñados exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas.
00
Reconocibles como diseñados exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas.
8208.40.03
Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
01
Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar.
02
Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo.
99
Las demás.
8419.50.99
Los demás.
03
Pasterizadores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.01.
8419.89.99
Los demás.
01
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.
8421.11.02
Desnatadoras (descremadoras).
01
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.
8422.30.99
Los demás.
01
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8422.30.99.08.
08
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.
8424.41.02
Pulverizadores portátiles.
99
Los demás.
8424.49.99
Los demás.
01
Pulverizadores autopropulsados.
99
Los demás.
8424.82.07
Para agricultura u horticultura.
03
Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.
04
Espolvoreadores, autopropulsados.
99
Los demás.
8432.10.01
Arados.
00
Arados.
8432.21.01
Gradas (rastras) de discos.
00
Gradas (rastras) de discos.
8432.29.99
Los demás.
01
Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras.
8432.31.04
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa.
01
Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).
03
Sembradoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8432.31.04.01.
8432.39.99
Las demás.
00
Las demás.
8432.41.01
Esparcidores de estiércol.
00
Esparcidores de estiércol.
8432.42.01
Distribuidores de abonos.
00
Distribuidores de abonos.
8432.80.91
Las demás máquinas, aparatos y artefactos.
 
01
Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas.
 
02
Sembradoras abonadoras, excepto con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).
 
99
Los demás.
 
8432.90.01
Partes.
00
Partes.
8433.20.03
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
01
Guadañadoras y/o segadoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8433.20.03.02.
8433.30.91
Las demás máquinas y aparatos de henificar.
 
00
Las demás máquinas y aparatos de henificar.
 
8433.40.03
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
01
Empacadoras de forrajes.
8433.51.01
Cosechadoras-trilladoras.
00
Cosechadoras-trilladoras.
8433.52.91
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
 
00
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
 
8433.53.01
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
00
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
8433.59.99
Los demás.
01
Cosechadoras para caña.
02
Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos.
03
Cosechadoras de algodón.
04
Cosechadoras, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8433.59.99.01 y 8433.59.99.03.
99
Los demás.
8433.60.04
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.
01
Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas.
99
Los demás.
8433.90.04
Partes.
01
Reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para lo comprendido en el número de identificación comercial 8433.51.01.00.
02
Reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para lo comprendido en los números de identificación comercial 8433.20.03.01, 8433.20.03.02 y 8433.59.99.03.
99
Los demás.
8434.10.01
Máquinas de ordeñar.
00
Máquinas de ordeñar.
8434.20.01
Máquinas y aparatos para la industria lechera.
00
Máquinas y aparatos para la industria lechera.
8434.90.01
Partes.
00
Partes.
8436.10.01
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
8436.21.01
Incubadoras y criadoras.
00
Incubadoras y criadoras.
8436.29.99
Los demás.
01
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.
99
Los demás.
8436.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Trituradoras o mezcladoras de abonos.
 
02
Silos con dispositivos mecánicos de descarga.
 
99
Los demás.
 
8436.99.99
Las demás.
00
Las demás.
8437.10.04
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
01
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.
99
Los demás.
8437.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Molinos.
 
8437.90.02
Partes.
01
Cilindros o rodillos de hierro o acero.
8438.10.99
Los demás.
01
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.
02
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04.
04
Mezcladoras.
8438.50.99
Los demás.
01
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.
02
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.
04
Aparatos para ablandar las carnes.
99
Los demás.
8438.60.99
Los demás.
02
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.
99
Los demás.
8438.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
02
Mezcladoras.
 
99
Los demás.
 
8479.20.01
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.
 
00
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.
 
8701.91.99
Los demás.
01
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
8701.92.99
Los demás.
02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
8701.93.99
Los demás.
02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
8701.94.02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
00
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
8701.95.99
Los demás.
02
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.
9015.30.01
Niveles.
00
Niveles.
9018.19.99
Los demás.
99
Los demás.
9018.39.02
Catéteres inyectores para inseminación artificial.
00
Catéteres inyectores para inseminación artificial.
9018.90.99
Los demás.
99
Los demás.
9022.21.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
9022.29.01
Para otros usos.
 
00
Para otros usos.
 
9406.10.01
De madera.
00
De madera.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 8 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías para uso exclusivo del importador por las que no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su
caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
Para los efectos de la regla 1.3.1., fracción XII, se dan a conocer las mercancías para uso exclusivo del importador por las que no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, señaladas a continuación:
Fracción
arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
8205.60.02
Lámparas de soldar y similares.
00
Lámparas de soldar y similares.
8205.70.99
Los demás.
01
Tornillos de banco.
8205.90.91
Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores.
 
00
Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores.
 
8207.13.08
Con parte operante de cermet.
02
Trépanos (de tricono, de corona y otros).
03
Barrenas.
8207.19.91
Los demás, incluidas las partes.
 
05
Trépanos (de tricono, de corona y otros).
 
06
Estructuras de corte y/o conos, para trépanos.
 
8207.70.03
Útiles de fresar.
01
Fresas madre para generar engranes.
8210.00.01
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
00
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
8401.10.01
Reactores nucleares.
00
Reactores nucleares.
8401.20.01
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
00
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
8402.11.01
Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.
00
Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.
8402.12.01
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora.
00
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora.
8402.19.01
Para generación de vapor de agua.
00
Para generación de vapor de agua.
8402.19.99
Los demás.
00
Los demás.
8402.20.01
Calderas denominadas "de agua sobrecalentada".
00
Calderas denominadas "de agua sobrecalentada".
8403.10.01
Calderas.
00
Calderas.
8404.10.01
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03.
00
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03.
8404.20.01
Condensadores para máquinas de vapor.
00
Condensadores para máquinas de vapor.
8405.10.01
Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno.
00
Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno.
8405.10.02
Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales.
00
Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales.
8406.81.01
De potencia superior a 40 MW.
00
De potencia superior a 40 MW.
8406.82.01
De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP).
00
De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP).
8407.10.01
Motores de aviación.
00
Motores de aviación.
8407.21.02
Del tipo fueraborda.
01
Con potencia igual o superior a 65 CP.
8407.29.01
Con potencia inferior o igual a 600 CP.
00
Con potencia inferior o igual a 600 CP.
8409.10.01
De motores de aviación.
00
De motores de aviación.
8410.11.01
De potencia inferior o igual a 1,000 kW.
00
De potencia inferior o igual a 1,000 kW.
8410.12.02
De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW.
00
De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW.
8410.13.02
De potencia superior a 10,000 kW.
00
De potencia superior a 10,000 kW.
8411.11.01
De empuje inferior o igual a 25 kN.
00
De empuje inferior o igual a 25 kN.
8411.12.01
De empuje superior a 25 kN.
00
De empuje superior a 25 kN.
8411.21.01
De potencia inferior o igual a 1,100 kW.
00
De potencia inferior o igual a 1,100 kW.
8411.22.01
De potencia superior a 1,100 kW.
00
De potencia superior a 1,100 kW.
8411.81.01
De potencia inferior o igual a 5,000 kW.
00
De potencia inferior o igual a 5,000 kW.
8411.82.01
De potencia superior a 5,000 kW.
00
De potencia superior a 5,000 kW.
8412.10.01
Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.
00
Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.
8412.21.01
Con movimiento rectilíneo (cilindros).
00
Con movimiento rectilíneo (cilindros).
8412.31.01
De aire, reconocibles como diseñados exclusivamente para bombas neumáticas.
00
De aire, reconocibles como diseñados exclusivamente para bombas neumáticas.
8412.80.01
Motores de viento.
00
Motores de viento.
8413.11.01
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.
00
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.
8413.11.99
Las demás.
00
Las demás.
8413.19.01
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador.
00
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador.
8413.19.03
Medidoras, de engranes.
00
Medidoras, de engranes.
8413.19.99
Las demás.
01
De émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador.
99
Las demás.
8413.20.01
Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.
00
Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.
8413.40.02
Bombas para hormigón.
00
Bombas para hormigón.
8413.50.99
Los demás.
01
Con peso unitario igual o superior a 1,000 kg.
99
Los demás.
8413.60.01
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior superior o igual a 63 mm, sin exceder de 610 mm.
00
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior superior o igual a 63 mm, sin exceder de 610 mm.
8413.60.04
Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas).
00
Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas).
8413.60.99
Los demás.
02
De engranes.
8413.70.01
Portátiles, contra incendio.
00
Portátiles, contra incendio.
8413.70.02
Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como diseñadas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire.
00
Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como diseñadas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire.
8413.70.99
Las demás.
01
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.
02
Motobombas sumergibles.
99
Las demás.
8413.81.01
De caudal variable, aun cuando tengan servomotor.
00
De caudal variable, aun cuando tengan servomotor.
8413.81.02
De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes.
00
De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes.
8413.81.99
Los demás.
00
Los demás.
8413.82.01
Elevadores de líquidos.
00
Elevadores de líquidos.
8414.10.06
Bombas de vacío.
03
Rotativas de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento hasta de 348 m³/hr.
8414.30.01
Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10.
00
Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10.
8414.30.02
Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.06.
00
Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.06.
8414.30.03
Reconocibles para naves aéreas.
00
Reconocibles para naves aéreas.
8414.30.04
Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1½ CP, sin exceder de 5 CP.
00
Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1½ CP, sin exceder de 5 CP.
8414.30.05
Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m³ por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura.
00
Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m³ por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura.
8414.30.07
Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ CP, sin exceder de 1½ CP, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.10.
00
Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ CP, sin exceder de 1½ CP, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.10.
8414.30.99
Los demás.
00
Los demás.
8414.40.01
Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m³ por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm².
00
Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m³ por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm².
8414.40.02
Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m³ por minuto.
00
Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m³ por minuto.
8414.40.99
Los demás.
00
Los demás.
8414.70.02
Filtros.
 
00
Filtros.
 
8414.70.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8414.80.07
Compresores de cloro.
00
Compresores de cloro.
8414.80.08
Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m³, por minuto, excepto los reconocibles exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
00
Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m³, por minuto, excepto los reconocibles exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
8414.80.10
Enfriadores circulares para hornos de sinterización.
00
Enfriadores circulares para hornos de sinterización.
8414.80.99
Los demás.
01
Eyectores.
02
Turbocompresores de aire u otros gases.
03
Compresores o motocompresores de aire, con capacidad de hasta 31.5 m³ por minuto, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8414.80.99.07.
04
Reconocibles para naves aéreas.
06
Compresores o motocompresores de aire, con capacidad superior a 31.5 m³ por minuto, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8414.80.99.07.
07
Compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite.
08
Turbocargadores y supercargadores.
09
Compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite.
99
Los demás.
8415.10.01
De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("split-system").
01
De sistemas de elementos separados (Mini Split y Multi Split).
02
De sistemas de elementos separados con flujo de refrigerante variable (Mini Split Inverter).
99
Los demás.
8415.81.01
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles).
00
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles).
8416.10.01
Tipo cañón de tiro forzado, con capacidad superior o igual a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas.
00
Tipo cañón de tiro forzado, con capacidad superior o igual a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas.
8416.20.99
Las demás.
00
Las demás.
8416.30.01
Trenes de gas de alimentación, reconocibles como diseñados exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado.
00
Trenes de gas de alimentación, reconocibles como diseñados exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado.
8417.10.03
Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto la oxicupola, con capacidad superior a 80 t/h y las industriales de operación continua.
00
Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto la oxicupola, con capacidad superior a 80 t/h y las industriales de operación continua.
8417.10.99
Los demás.
01
Para fusión de minerales metalúrgicos.
02
Para laboratorio.
99
Los demás.
8417.20.02
Hornos de panadería, pastelería o galletería.
00
Hornos de panadería, pastelería o galletería.
8417.80.01
Horno túnel, para temperaturas entre 900°C y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos.
00
Horno túnel, para temperaturas entre 900°C y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos.
8417.80.99
Los demás.
00
Los demás.
8418.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8418.30.01
De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.
00
De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.
8418.30.02
De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.
00
De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.
8418.30.04
De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto de uso doméstico.
00
De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto de uso doméstico.
8418.30.99
Los demás.
99
Los demás.
8418.40.01
De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.
00
De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.
8418.40.02
De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.
00
De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.
8418.40.04
De compresión, excepto de uso doméstico.
00
De compresión, excepto de uso doméstico.
8418.40.99
Los demás.
99
Los demás.
8418.50.01
Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.
00
Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.
8418.50.03
Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).
00
Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).
8418.50.99
Los demás.
01
Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.
99
Los demás.
8418.61.01
Reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
00
Reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.61.99
Los demás.
00
Los demás.
8418.69.01
Grupos frigoríficos de absorción.
00
Grupos frigoríficos de absorción.
8418.69.04
Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06.
00
Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06.
8418.69.05
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
00
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.69.06
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
00
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.
8418.69.07
Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos.
00
Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos.
8418.69.08
Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común.
00
Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común.
8418.69.09
Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica.
00
Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica.
8418.69.10
Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas.
00
Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas.
8418.69.13
Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.14 y 8418.69.15.
00
Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.14 y 8418.69.15.
8418.69.14
Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8418.69.15.
00
Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8418.69.15.
8418.69.15
Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg, cada 24 horas.
00
Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg, cada 24 horas.
8418.69.99
Los demás.
01
Máquinas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas.
02
Aparatos surtidores de agua caliente y fría (incluso refrigerada o a temperatura ambiente), con o sin gabinete de refrigeración incorporado o depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería (por ejemplo, despachadores).
99
Los demás.
8419.20.02
Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.
99
Los demás.
8419.33.01
De los tipos utilizados para productos agrícolas.
 
00
De los tipos utilizados para productos agrícolas.
 
8419.33.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8419.34.01
De vacío.
00
De vacío.
8419.34.02
De granos.
00
De granos.
8419.34.03
Discontinuos de charolas.
00
Discontinuos de charolas.
8419.34.04
Túneles, de banda continua.
00
Túneles, de banda continua.
8419.34.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8419.35.91
Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón.
 
00
Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón.
 
8419.39.99
Los demás.
01
De vacío.
02
Túneles de banda continua.
99
Los demás.
8419.40.04
Columnas para la destilación fraccionada del aire.
00
Columnas para la destilación fraccionada del aire.
8419.40.99
Los demás.
01
Reconocibles como diseñados exclusiva o principalmente para investigación en laboratorio.
02
Aparatos de destilación simple.
03
Aparatos o columnas de destilación fraccionada y rectificación.
99
Los demás.
8419.50.03
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto los constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.
00
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto los constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.
8419.50.99
Los demás.
01
Pasterizadores y otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.02.
02
Recipientes calentadores o enfriadores, de doble pared o doble fondo con dispositivos para la circulación del fluido calentador o enfriador.
03
Pasterizadores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.01.
99
Los demás.
8419.60.01
Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases.
00
Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases.
8419.81.01
Cafeteras.
00
Cafeteras.
8419.81.99
Los demás.
01
Aparatos para tratamiento al vapor.
99
Los demás.
8419.89.02
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.
00
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.
8419.89.03
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como diseñadas para la separación y eliminación de contaminantes.
00
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como diseñadas para la separación y eliminación de contaminantes.
8419.89.09
Para hacer helados.
00
Para hacer helados.
8419.89.10
Cubas de fermentación.
00
Cubas de fermentación.
8419.89.11
Desodorizadores semicontinuos.
00
Desodorizadores semicontinuos.
8419.89.15
Aparatos de torrefacción.
00
Aparatos de torrefacción.
8419.89.17
Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C.
00
Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C.
8419.89.18
Máquinas para escaldar o enfriar aves.
00
Máquinas para escaldar o enfriar aves.
8419.89.19
Marmitas.
00
Marmitas.
8419.89.99
Los demás.
01
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.
02
Reconocibles como diseñados exclusiva o principalmente para investigación de laboratorio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.89.99.04.
04
Estufas para el cultivo de microorganismos.
05
Evaporadores de múltiple efecto, excepto los evaporadores reconocibles como diseñados exclusivamente para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón.
06
Liofilizadores.
07
Evaporadores o deshidratadores, excepto los evaporadores reconocibles como diseñados exclusivamente para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón y lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.89.99.05.
08
Aparatos para tratamiento al vapor.
99
Los demás.
8420.10.01
Calandrias y laminadores.
00
Calandrias y laminadores.
8421.11.02
Desnatadoras (descremadoras).
01
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.
99
Los demás.
8421.12.02
Secadoras de ropa.
01
Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical.
99
Los demás.
8421.19.01
Turbinadoras para el refinado del azúcar.
00
Turbinadoras para el refinado del azúcar.
8421.19.99
Los demás.
01
Centrífugas horizontales para la descarga continua de sólidos.
99
Los demás.
8421.21.02
Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua.
00
Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua.
8421.21.04
Módulos de ósmosis inversa.
00
Módulos de ósmosis inversa.
8421.21.99
Los demás.
01
Para albercas.
8421.22.01
Para filtrar o depurar las demás bebidas.
00
Para filtrar o depurar las demás bebidas.
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.
00
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.
8421.29.01
Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto columnas depuradoras de líquidos, utilizadas para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón; y máquinas para filtrar o depurar ácido sulfúrico.
00
Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto columnas depuradoras de líquidos, utilizadas para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón; y máquinas para filtrar o depurar ácido sulfúrico.
8421.29.03
Depuradores ciclón.
00
Depuradores ciclón.
8421.29.99
Los demás.
99
Los demás.
8421.32.01
Convertidores catalíticos.
00
Convertidores catalíticos.
8421.32.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8421.39.02
Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como diseñados exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales.
00
Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como diseñados exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales.
8421.39.07
Desgasificadores.
00
Desgasificadores.
8421.39.99
Las demás.
01
Depuradores ciclón.
99
Las demás.
8422.20.01
Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lavadoras tipo túnel, de banda continua para envases metálicos, con capacidad superior a 1,500 unidades por minuto y lo comprendido en la fracción arancelaria 8422.20.02.
00
Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lavadoras tipo túnel, de banda continua para envases metálicos, con capacidad superior a 1,500 unidades por minuto y lo comprendido en la fracción arancelaria 8422.20.02.
8422.20.02
Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l.
00
Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l.
8422.20.99
Los demás.
99
Los demás.
8422.30.08
Envasadoras rotativas de frutas.
00
Envasadoras rotativas de frutas.
8422.30.99
Los demás.
01
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8422.30.99.08.
02
Para envasar, cerrar, capsular y/o empaquetar líquidos, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8422.30.99.01, 8422.30.99.03, 8422.30.99.04 y 8422.30.99.08.
03
Para envasar mermeladas, extractos de tomate, crema de elote u otros alimentos pastosos.
04
Para envasar líquidos en ampolletas, aun cuando efectúen otras operaciones accesorias, reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.
05
Envasadoras dosificadoras volumétricas o por pesada, de productos a granel, en sacos, bolsas o costales, incluso provistas de dispositivos de confección y/o cierre de los envases.
06
Para envasar al vacío, en envases flexibles.
07
Envasadoras de té en bolsitas, que coloquen etiquetas.
08
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.
99
Los demás.
8422.40.02
De peso unitario igual o inferior a 100 kg, para introducir en cajas envases metálicos.
00
De peso unitario igual o inferior a 100 kg, para introducir en cajas envases metálicos.
8422.40.99
Los demás.
01
Atadores o precintadores, incluso los de accionamiento manual.
03
Empacadoras (encajonadoras) o desempacadoras (desencajonadoras) de botellas.
99
Los demás.
8423.10.02
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas.
01
De personas, incluidos los pesabebés.
99
Los demás.
8423.20.01
Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso superior o igual a 740 kg.
00
Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso superior o igual a 740 kg.
8423.20.99
Los demás.
00
Los demás.
8423.30.02
Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva.
01
Dosificadores o comprobadoras que funcionen por medio de peso patrón.
8423.81.03
Con capacidad inferior o igual a 30 kg.
01
Con capacidad inferior o igual a 30 kg excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8423.81.03.02.
8423.82.03
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg.
01
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8423.82.03.02.
8423.90.02
Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar.
00
Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar.
8424.10.03
Extintores, incluso cargados.
01
Con capacidad igual o inferior a 24 kg, excepto los reconocibles para naves aéreas.
8424.20.01
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto los reconocibles para naves aéreas.
00
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto los reconocibles para naves aéreas.
8424.20.99
Los demás.
01
Pistolas aerográficas para pintar o recubrir.
99
Los demás.
8424.30.04
Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros.
00
Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros.
8424.30.99
Los demás.
01
Máquinas o aparatos para limpieza por chorro de agua fría y/o sobrecalentada, incluso con dispositivos para esparcir arenas, polvos o líquidos compatibles con agua.
02
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8424.30.99.01.
99
Los demás.
8424.41.02
Pulverizadores portátiles.
01
Pulverizadores impulsados por motor.
99
Los demás.
8424.49.99
Los demás.
01
Pulverizadores autopropulsados.
99
Los demás.
8424.82.07
Para agricultura u horticultura.
01
Aspersores de rehilete para riego.
02
Espolvoreadores portátiles impulsados por motor, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8424.82.07.05.
03
Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.
04
Espolvoreadores, autopropulsados.
05
Máquinas para riego, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8424.82.07.03.
99
Los demás.
8424.89.99
Los demás.
01
Máquinas para el barnizado interior de envases metálicos.
99
Los demás.
8425.11.01
Con capacidad superior a 30 t.
00
Con capacidad superior a 30 t.
8425.31.01
Con capacidad hasta 5,000 kg.
00
Con capacidad hasta 5,000 kg.
8425.31.99
Los demás.
00
Los demás.
8425.39.01
Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes.
00
Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes.
8425.39.02
Para elevadores o montacargas accionados con engranajes.
00
Para elevadores o montacargas accionados con engranajes.
8425.39.99
Los demás.
00
Los demás.
8425.42.01
Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t.
00
Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t.
8425.42.02
Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t.
00
Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t.
8425.42.99
Los demás.
00
Los demás.
8426.11.01
Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo.
00
Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo.
8426.12.01
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
00
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19.99
Los demás.
00
Los demás.
8426.20.01
Grúas de torre.
00
Grúas de torre.
8426.30.01
Grúas de pórtico.
00
Grúas de pórtico.
8426.41.01
Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto grúas, con pluma tipo celosía y operación diésel-eléctrica o diésel-hidráulica, con capacidad de carga de 40 a 600 t, inclusive.
00
Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto grúas, con pluma tipo celosía y operación diésel-eléctrica o diésel-hidráulica, con capacidad de carga de 40 a 600 t, inclusive.
8426.41.02
Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.
00
Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.
8426.41.99
Los demás.
99
Los demás.
8426.49.99
Los demás.
01
Grúas con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 t.
99
Los demás.
8426.91.03
Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 t y hasta 15 m de elevación.
00
Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 t y hasta 15 m de elevación.
8426.91.99
Los demás.
01
Grúas con brazo (aguilón) articulado, de accionamiento hidráulico con capacidad superior a 9.9 t a un radio de 1 m.
02
Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m.
99
Los demás.
8426.99.03
Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador).
00
Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador).
8426.99.04
Ademes caminantes.
00
Ademes caminantes.
8426.99.99
Los demás.
01
Grúas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8426.99.99.02.
02
Grúas giratorias.
99
Los demás.
8427.10.01
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con capacidad de carga hasta 3,500 kg.
00
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con capacidad de carga hasta 3,500 kg.
8427.10.99
Las demás.
01
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con capacidad de carga superior a 3,500 kg.
8427.20.01
Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.04.
00
Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.04.
8427.20.02
Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.05.
00
Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.05.
8427.20.03
Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diésel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t.
00
Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diésel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t.
8427.20.04
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg.
00
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg.
8427.20.05
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg.
00
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg.
8427.90.91
Las demás carretillas.
00
Las demás carretillas.
8428.10.01
Ascensores y montacargas.
00
Ascensores y montacargas.
8428.20.02
Con dispositivo dosificador, excepto para carga o descarga de navíos.
00
Con dispositivo dosificador, excepto para carga o descarga de navíos.
8428.20.03
Para el manejo de documentos y valores.
00
Para el manejo de documentos y valores.
8428.20.99
Los demás.
00
Los demás.
8428.31.01
Especialmente diseñados para el interior de minas u otros trabajos subterráneos.
00
Especialmente diseñados para el interior de minas u otros trabajos subterráneos.
8428.32.91
Los demás, de cangilones.
 
00
Los demás, de cangilones.
 
8428.33.91
Los demás, de banda o correa.
 
00
Los demás, de banda o correa.
 
8428.39.99
Los demás.
01
Transportadores tubulares flexibles de impulso mecánico por tornillos espirales.
02
A base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.
8428.40.02
Escaleras electromecánicas.
00
Escaleras electromecánicas.
8428.40.99
Los demás.
99
Los demás.
8428.60.01
Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares.
00
Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares.
8428.70.01
Robots industriales.
 
00
Robots industriales.
 
8428.90.01
Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas.
00
Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas.
8428.90.02
Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril.
00
Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril.
8428.90.03
Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario superior o igual a 10,000 kg.
00
Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario superior o igual a 10,000 kg.
8428.90.06
Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
00
Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
8428.90.99
Los demás.
01
Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque.
99
Los demás.
8429.11.01
De orugas.
00
De orugas.
8429.20.01
Niveladoras.
00
Niveladoras.
8429.30.01
Traíllas ("scrapers").
00
Traíllas ("scrapers").
8429.40.02
Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
01
Compactadoras, excepto de rodillos.
8429.51.03
Palas mecánicas, excepto autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
00
Palas mecánicas, excepto autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
8429.51.99
Los demás.
01
Palas mecánicas autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
02
Cargadores frontales, de accionamiento hidráulico, montados sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 CP.
8429.52.03
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
01
Dragas o excavadoras, montadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.
02
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8429.52.03.01.
8429.59.01
Zanjadoras.
00
Zanjadoras.
8429.59.02
Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg.
00
Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg.
8429.59.05
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8429.59.02.
00
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8429.59.02.
8429.59.99
Los demás.
01
Retroexcavadoras de cucharón, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas con potencia neta al volante igual o superior a 70 CP, sin exceder de 130 CP y peso igual o superior a 5,000 kg sin exceder de 20,500 kg.
02
Retroexcavadoras, incluso para acoplarse a máquinas motrices, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8429.59.99.01.
8430.10.01
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.
00
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.
8430.20.01
Quitanieves.
00
Quitanieves.
8430.31.03
Autopropulsadas.
01
Perforadoras por rotación y/o percusión.
02
Cortadoras de carbón mineral.
99
Las demás.
8430.39.01
Escudos de perforación.
00
Escudos de perforación.
8430.39.99
Las demás.
00
Las demás.
8430.41.03
Autopropulsadas.
01
Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8430.41.03.02.
02
Equipos para perforación por rotación, de funcionamiento mecánico, con diámetro de barrena hasta 123 mm.
8430.49.99
Las demás.
00
Las demás.
8430.50.01
Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 CP.
00
Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 CP.
8430.50.02
Desgarradores.
00
Desgarradores.
8430.50.99
Los demás.
00
Los demás.
8434.10.01
Máquinas de ordeñar.
00
Máquinas de ordeñar.
8434.20.01
Máquinas y aparatos para la industria lechera.
00
Máquinas y aparatos para la industria lechera.
8435.10.01
Máquinas y aparatos.
00
Máquinas y aparatos.
8436.10.01
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
8436.21.01
Incubadoras y criadoras.
00
Incubadoras y criadoras.
8436.29.99
Los demás.
01
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.
99
Los demás.
8436.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Trituradoras o mezcladoras de abonos.
 
02
Silos con dispositivos mecánicos de descarga.
 
99
Los demás.
 
8437.10.04
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
01
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.
99
Los demás.
8437.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Molinos.
 
99
Los demás.
 
8438.10.01
Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.
00
Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.
8438.10.03
Automáticas para fabricar galletas.
00
Automáticas para fabricar galletas.
8438.10.04
Batidoras, reconocibles como diseñadas exclusivamente para la industria de la panificación.
00
Batidoras, reconocibles como diseñadas exclusivamente para la industria de la panificación.
8438.10.99
Los demás.
01
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.
02
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04.
03
Para panadería, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04.
04
Mezcladoras.
99
Los demás.
8438.20.03
Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate.
01
Agitadores mezcladores, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.
99
Los demás.
8438.30.01
Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos.
00
Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos.
8438.30.99
Los demás.
00
Los demás.
8438.40.02
Máquinas y aparatos para la industria cervecera.
01
Línea continua para la producción de mosto de cerveza, incluyendo los siguientes elementos: transportador-alimentador, molino, olla de cocimiento, unidad de macerado y unidad de refrigeración.
8438.50.06
Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg.
00
Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg.
8438.50.99
Los demás.
01
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.
02
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.
03
Atadoras de embutidos y picadoras o embutidoras.
04
Aparatos para ablandar las carnes.
05
Mezcladoras de carne, de peso unitario superior a 100 kg.
99
Los demás.
8438.60.04
Peladoras de papas.
00
Peladoras de papas.
8438.60.99
Los demás.
01
Picadoras o rebanadoras.
02
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.
99
Los demás.
8438.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Rebanadoras, picadoras o embutidoras de pescados, crustáceos o moluscos.
 
02
Mezcladoras.
 
99
Los demás.
 
8439.10.06
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas.
00
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas.
8439.20.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón.
00
Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón.
8439.30.01
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón.
00
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón.
8440.10.02
Máquinas y aparatos.
01
Para encuadernaciones llamadas "espirales".
99
Los demás.
8441.10.04
Cortadoras.
01
Guillotinas con luz de corte superior a 900 mm.
02
Guillotinas de accionamiento manual o de palanca.
03
Cortadoras plegadoras, cortadoras de bobinas o de rollos, embobinadoras o desembobinadoras.
99
Los demás.
8441.20.01
Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres.
00
Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres.
8441.30.01
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado.
00
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado.
8441.40.02
Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón.
00
Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón.
8441.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
00
Las demás máquinas y aparatos.
 
8442.30.03
Máquinas, aparatos y material.
01
Máquinas para componer por procedimiento fotográfico.
02
Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir.
99
Las demás.
8442.50.01
Planchas trimetálicas preparadas.
00
Planchas trimetálicas preparadas.
8442.50.99
Los demás.
00
Los demás.
8443.11.02
Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas.
01
Máquinas para el estampado.
99
Los demás.
8443.12.01
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar.
00
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar.
8443.13.01
Para oficina.
00
Para oficina.
8443.13.99
Los demás.
00
Los demás.
8443.14.02
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos.
01
Rotativas.
8443.15.02
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos.
00
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos.
8443.16.01
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.
00
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.
8443.17.01
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado).
00
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado).
8443.19.99
Los demás.
01
De cilindros, excepto rotativas o para impresión por serigrafía con dispositivo de alimentación y descarga automática.
02
Para impresión por serigrafía excepto con dispositivos de alimentación y descarga automática.
99
Las demás.
8443.91.99
Los demás.
01
Máquinas auxiliares.
8444.00.01
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.
00
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.
8445.11.01
Cardas.
00
Cardas.
8445.12.01
Peinadoras.
00
Peinadoras.
8445.13.01
Mecheras.
00
Mecheras.
8445.19.99
Las demás.
01
Manuares u otras máquinas de estirar, incluso los bancos de estirado.
99
Los demás.
8445.20.01
Máquinas para hilar materia textil.
00
Máquinas para hilar materia textil.
8445.30.02
Máquinas para doblar o retorcer materia textil.
01
Máquinas para torcer hilados.
99
Los demás.
8445.40.01
Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil.
00
Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil.
8445.90.99
Los demás.
01
Urdidores.
8446.10.01
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
00
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.
8446.21.01
De motor.
00
De motor.
8446.30.01
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
00
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.
8447.11.01
Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm.
00
Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm.
8447.12.01
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm.
00
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm.
8447.20.02
Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta.
01
Telares rectilíneos o Tricotosas manuales, industriales, para tejido de punto, incluidos los cabezales, y con peso igual o superior a 30 kg por unidad.
99
Los demás.
8447.90.99
Las demás.
01
Para fabricar tules, encajes, bordados, pasamanería o malla (red), excepto máquinas tipo "tufting".
99
Las demás.
8448.11.01
Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados.
00
Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados.
8448.19.99
Los demás.
00
Los demás.
8449.00.01
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
00
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
8450.11.99
Las demás.
00
Las demás.
8450.19.99
Las demás.
00
Las demás.
8450.20.01
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg.
00
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg.
8451.10.01
Máquinas para limpieza en seco.
00
Máquinas para limpieza en seco.
8451.21.02
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg.
99
Los demás.
8451.29.99
Los demás.
01
Con capacidad de secado por carga inferior o igual a 70 kg, excepto las secadoras para madejas o bobinas textiles.
99
Los demás.
8451.30.01
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar.
00
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar.
8451.40.01
Máquinas para lavar, blanquear o teñir.
00
Máquinas para lavar, blanquear o teñir.
8451.50.01
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
00
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
8451.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Para vaporizar, humectar, prehormar o posthormar.
 
99
Los demás.
 
8452.21.06
Unidades automáticas.
01
Cabezales.
02
Máquinas industriales con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.
03
Máquinas para coser calzado.
04
Máquinas industriales, excepto las cosedoras de suspensión y lo comprendido en los números de identificación comercial 8452.21.06.02 y 8452.21.06.03.
99
Las demás.
8452.29.99
Las demás.
01
Máquinas industriales para coser sacos o costales, manuales.
02
Máquinas industriales, con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.
03
Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente.
04
Máquinas para coser calzado.
05
Cabezales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8452.29.99.03.
06
Máquinas industriales, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8452.29.99.01, 8452.29.99.02, 8452.29.99.03 y 8452.29.99.04.
99
Los demás.
8452.90.99
Las demás.
01
Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes.
8453.10.01
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel.
00
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel.
8453.20.01
Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.
00
Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.
8454.10.01
Convertidores.
00
Convertidores.
8454.20.02
Lingoteras y cucharas de colada.
00
Lingoteras y cucharas de colada.
8454.30.02
Máquinas de colar (moldear).
01
Por proceso continuo.
99
Los demás.
8455.10.01
Laminadores de tubos.
00
Laminadores de tubos.
8455.21.03
Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío.
01
Trenes de laminación.
99
Los demás.
8455.22.03
Para laminar en frío.
01
Trenes de laminación.
02
Laminadores de cilindros acanalados.
99
Los demás.
8455.30.03
Cilindros de laminadores.
01
Forjados (terminados o sin terminar), con peso unitario hasta de 60 t.
02
De hierro o acero fundido con diámetro igual o superior a 150 mm, sin exceder de 1,450 mm, y peso igual o superior a 100 kg, sin exceder de 50,000 kg.
99
Los demás.
8456.11.02
Que operen mediante láser.
01
Para cortar.
99
Los demás.
8456.12.02
Que operen mediante otros haces de luz o de fotones.
01
Para cortar.
99
Los demás.
8456.20.02
Que operen por ultrasonido.
00
Que operen por ultrasonido.
8456.30.01
Que operen por electroerosión.
00
Que operen por electroerosión.
8457.10.01
Centros de mecanizado.
00
Centros de mecanizado.
8457.20.01
Máquinas de puesto fijo.
00
Máquinas de puesto fijo.
8457.30.02
Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.
00
Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.
8457.30.03
Con mesa de transferencia lineal o rotativa (máquinas "transfer") de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.
00
Con mesa de transferencia lineal o rotativa (máquinas "transfer") de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.
8457.30.99
Los demás.
01
De transferencia lineal o rotativa (máquinas "transfer") de peso unitario superior a 10,000 kg.
02
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
99
Los demás.
8458.11.01
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
00
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
8458.11.99
Los demás.
01
Semiautomáticos revólver, con torreta.
99
Los demás.
8458.19.01
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada.
00
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada.
8458.19.99
Los demás.
00
Los demás.
8458.91.02
De control numérico.
01
Semiautomáticos revólver, con torreta.
99
Los demás.
8458.99.99
Los demás.
00
Los demás.
8459.10.02
Unidades de mecanizado de correderas.
01
Fresadoras; fileteadoras o roscadoras ("machueladoras").
8459.21.02
De control numérico.
00
De control numérico.
8459.29.99
Las demás.
01
De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm de diámetro.
99
Las demás.
8459.31.01
De control numérico.
00
De control numérico.
8459.39.99
Las demás.
00
Las demás.
8459.41.01
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.
00
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.
8459.41.99
Las demás.
00
Las demás.
8459.49.01
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.
00
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.
8459.49.99
Las demás.
00
Las demás.
8459.51.01
De control numérico.
00
De control numérico.
8459.59.99
Las demás.
00
Las demás.
8459.61.01
De control numérico.
00
De control numérico.
8459.69.99
Las demás.
00
Las demás.
8459.70.91
Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar).
 
01
Aterrajadoras.
 
02
De control numérico.
 
8460.12.02
De control numérico.
01
Con superficie de trabajo hasta 176 mm, por 475 mm.
99
Las demás.
8460.19.99
Las demás.
00
Las demás.
8460.22.01
Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico.
00
Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico.
8460.23.91
Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control numérico.
 
01
Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta ½ CP y capacidad de 9 hasta 119.5 mm para el rectificado.
 
02
Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg, motor eléctrico hasta ½ CP y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm para el rectificado.
 
03
Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de ¾ de CP y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.
 
99
Las demás.
 
8460.24.91
Las demás, de control numérico.
 
01
Para tapas de bielas y monoblocks de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg, con motor eléctrico, hasta ½ CP, y piedra abrasiva hasta 177.8 mm, de diámetro.
 
99
Las demás.
 
8460.29.99
Las demás.
00
Las demás.
8460.31.02
De control numérico.
00
De control numérico.
8460.39.99
Las demás.
00
Las demás.
8460.40.03
Máquinas de lapear (bruñir).
01
De control numérico.
99
Las demás.
8460.90.99
Las demás.
03
Biseladoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8460.90.99.01.
99
Las demás.
8461.20.02
Máquinas de limar o mortajar.
00
Máquinas de limar o mortajar.
8461.30.02
Máquinas de brochar.
01
De control numérico.
99
Las demás.
8461.40.01
Máquinas de tallar o acabar engranajes.
00
Máquinas de tallar o acabar engranajes.
8461.50.02
Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto de control numérico.
00
Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto de control numérico.
8461.50.03
Serradoras hidráulicas alternativas, excepto de control numérico.
00
Serradoras hidráulicas alternativas, excepto de control numérico.
8461.50.99
Las demás.
01
De control numérico.
99
Las demás.
8461.90.03
Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto de control numérico.
00
Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto de control numérico.
8461.90.99
Las demás.
01
De control numérico.
99
Las demás.
8462.22.01
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
 
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
 
8462.22.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
8462.23.01
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
 
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
 
8462.23.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
8462.24.01
Prensas para paneles, de control numérico.
 
00
Prensas para paneles, de control numérico.
 
8462.26.01
Enderezadoras de alambre o alambrón.
 
00
Enderezadoras de alambre o alambrón.
 
8462.26.02
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
 
00
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
 
8462.26.03
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
 
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
 
8462.26.99
Los demás.
01
Roladoras.
02
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
03
Para enderezar en frío, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8462.26.99.02.
04
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
8462.29.01
Enderezadoras de alambre o alambrón.
00
Enderezadoras de alambre o alambrón.
8462.29.03
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto de control numérico.
00
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto de control numérico.
8462.29.05
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor, excepto de control numérico.
00
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor, excepto de control numérico.
8462.29.06
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
00
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
8462.29.07
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.29.99
Las demás.
01
Roladoras.
02
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8462.29.99.03.
03
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
 
04
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
 
99
Las demás.
8462.32.01
Líneas de hendido y líneas de corte longitudinal.
 
00
Líneas de hendido y líneas de corte longitudinal.
 
8462.33.01
Máquinas de cizallar, de control numérico.
 
00
Máquinas de cizallar, de control numérico.
 
8462.39.01
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.
00
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.
8462.39.03
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.39.99
Las demás.
01
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
99
Las demás.
8462.42.01
De control numérico.
 
01
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).
 
99
Las demás.
 
8462.49.01
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
00
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
8462.49.02
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.
8462.49.99
Las demás.
01
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).
99
Las demás.
8462.51.01
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
00
Dobladoras de tubos, accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
8462.51.02
Cizallas o guillotinas.
 
00
Cizallas o guillotinas.
 
8462.51.99
Las demás.
01
Roladoras.
02
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles.
03
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
 
04
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).
 
99
Las demás.
 
8462.59.01
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
 
00
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.
 
8462.59.02
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
00
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.
8462.59.03
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.
 
00
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.
 
8462.59.99
Las demás.
 
01
Roladoras.
 
02
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles.
 
03
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).
 
99
Las demás.
 
8462.61.01
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
 
00
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
 
8462.61.99
Las demás.
 
01
De control numérico.
 
02
Para comprimir chatarra, excepto de control numérico.
 
99
Las demás.
 
8462.62.01
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto para punzonar o entallar.
 
00
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto para punzonar o entallar.
 
8462.62.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
8462.63.01
Servoprensas.
 
00
Servoprensas.
 
8462.69.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
8462.90.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
8463.10.01
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares.
00
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares.
8463.20.01
Máquinas laminadoras de hacer roscas.
00
Máquinas laminadoras de hacer roscas.
8463.30.04
Máquinas para trabajar alambre.
01
Línea continua para la fabricación de malla electrosoldada de alambre de acero, incluyendo los siguientes elementos: enderezadora-alineadora, acumulador (compensador), estación de soldadura eléctrica, cizalla y apiladora.
02
Máquinas para fabricar clavos, grapas o alambre de púas, de acero.
99
Las demás.
8463.90.99
Las demás.
00
Las demás.
8464.10.01
Máquinas de aserrar.
00
Máquinas de aserrar.
8464.20.01
Máquinas de amolar o pulir.
00
Máquinas de amolar o pulir.
8464.90.99
Las demás.
01
Para cortar.
99
Las demás.
8465.10.01
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
00
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
8465.20.01
Centros de mecanizado.
00
Centros de mecanizado.
8465.91.01
De cinta sinfín, de disco o alternativas.
00
De cinta sinfín, de disco o alternativas.
8465.91.99
Los demás.
00
Los demás.
8465.92.04
Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar.
01
Cepilladoras desbastadoras con anchura útil inferior a 1,000 mm, excepto para 3 o 4 caras o para moldurar.
02
Canteadoras o tupíes.
99
Las demás.
8465.93.02
Máquinas de amolar, lijar o pulir.
01
Lijadoras o pulidoras.
99
Las demás.
8465.94.03
Máquinas de curvar o ensamblar.
00
Máquinas de curvar o ensamblar.
8465.95.01
Taladradoras o escopleadoras.
00
Taladradoras o escopleadoras.
8465.95.99
Las demás.
00
Las demás.
8465.96.01
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar.
00
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar.
8465.99.02
Descortezadoras de rollizos.
00
Descortezadoras de rollizos.
8465.99.99
Las demás.
00
Las demás.
8466.10.03
Portatroqueles.
00
Portatroqueles.
8466.10.99
Los demás.
01
Reconocibles como diseñados exclusivamente para rectificadoras de los productos metálicos.
02
Mandriles o portaútiles.
99
Los demás.
8466.20.02
Portapiezas.
01
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.
99
Los demás.
8466.30.03
Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas.
01
Cilindros neumáticos o hidráulicos reconocibles como diseñados exclusivamente para automatizar máquinas.
99
Los demás.
8467.11.02
Rotativas (incluso de percusión).
01
Perforadoras por rotación y percusión para roca.
99
Las demás.
8467.19.99
Las demás.
00
Las demás.
8467.81.01
Sierras o tronzadoras, de cadena.
00
Sierras o tronzadoras, de cadena.
8467.89.02
Perforadoras por rotación y percusión, excepto hidráulicas.
00
Perforadoras por rotación y percusión, excepto hidráulicas.
8467.89.03
Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión.
00
Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión.
8467.89.99
Las demás.
99
Las demás.
8468.20.91
Las demás máquinas y aparatos de gas.
 
01
Sopletes.
 
99
Los demás.
 
8468.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
00
Las demás máquinas y aparatos.
 
8474.10.01
Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo.
00
Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo.
8474.10.99
Los demás.
00
Los demás.
8474.20.04
Trituradores (molinos) de bolas o de barras.
00
Trituradores (molinos) de bolas o de barras.
8474.20.07
Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón superior a 1,200 mm.
00
Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón superior a 1,200 mm.
8474.20.99
Los demás.
01
Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros.
02
Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas.
03
Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 mm.
04
Trituradores de martillos, de percusión o de choque.
99
Los demás.
8474.31.01
Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.
00
Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.
8474.32.01
Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.
00
Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.
8474.39.99
Los demás.
01
Mezcladoras de arenas para núcleos de fundición.
99
Los demás.
8474.80.01
Prensas de accionamiento manual.
00
Prensas de accionamiento manual.
8474.80.04
Para la obtención de elementos prefabricados para construcción, de cemento o concreto.
00
Para la obtención de elementos prefabricados para construcción, de cemento o concreto.
8474.80.99
Los demás.
01
Para formación o endurecimiento de moldes de arena para fundición, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8474.80.99.04.
03
Máquinas para fabricar ladrillos, baldosas, azulejos u otros elementos análogos, de pasta cerámica, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8474.80.99.02.
99
Los demás.
8475.10.01
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
00
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
8475.29.01
Para moldear por soplado o prensado, excepto para fabricar ampollas para lámparas incandescentes.
00
Para moldear por soplado o prensado, excepto para fabricar ampollas para lámparas incandescentes.
8475.29.99
Los demás.
00
Los demás.
8476.21.01
Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado.
00
Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado.
8476.29.99
Las demás.
00
Las demás.
8477.10.01
Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 kg.
00
Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 kg.
8477.10.99
Los demás.
00
Los demás.
8477.20.01
De un husillo, para materias termoplásticas o de elastómeros granulados.
00
De un husillo, para materias termoplásticas o de elastómeros granulados.
8477.20.99
Los demás.
99
Los demás.
8477.30.01
Máquinas de moldear por soplado.
00
Máquinas de moldear por soplado.
8477.40.01
Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado.
00
Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado.
8477.51.01
De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos.
00
De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos.
8477.59.99
Los demás.
00
Los demás.
8477.80.06
Sistemas automatizados para fabricar discos compactos ("Compact Disks"), que realicen las siguientes funciones: moldeo por inyección, aluminizado, laqueado, control de calidad e impresión del disco.
00
Sistemas automatizados para fabricar discos compactos ("Compact Disks"), que realicen las siguientes funciones: moldeo por inyección, aluminizado, laqueado, control de calidad e impresión del disco.
8477.80.99
Los demás.
01
Para granular, moler o triturar, cortadoras o troqueladoras.
02
Batidoras, molinos mezcladores; pigmentadoras en seco para materiales plásticos granulados.
03
Máquinas que realicen dos o más operaciones citadas en los números de identificación comercial 8477.10.01.00, 8477.20.01.00, 8477.30.01.00, 8477.40.01.00, 8477.80.99.01 y 8477.80.99.04.
04
Para pintar o unir materiales moldeables o plásticos, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8477.80.99.05.
99
Los demás.
8478.10.01
Para colocar filtros o boquillas a los cigarrillos.
00
Para colocar filtros o boquillas a los cigarrillos.
8478.10.02
Automáticas para elaborar cigarrillos, incluso combinadas con alimentadoras de tabaco.
00
Automáticas para elaborar cigarrillos, incluso combinadas con alimentadoras de tabaco.
8478.10.03
Conjuntos de dispositivos para aumentar la eficiencia de las máquinas para empaquetar cigarrillos.
00
Conjuntos de dispositivos para aumentar la eficiencia de las máquinas para empaquetar cigarrillos.
8478.10.04
Llenadores automáticos de bandejas, para máquinas de fabricar cigarrillos.
00
Llenadores automáticos de bandejas, para máquinas de fabricar cigarrillos.
8478.10.99
Los demás.
00
Los demás.
8479.10.01
Distribuidoras vibradoras de concreto.
00
Distribuidoras vibradoras de concreto.
8479.10.03
Esparcidoras de asfalto remolcables, provistas de dispositivo calentador.
00
Esparcidoras de asfalto remolcables, provistas de dispositivo calentador.
8479.10.04
Esparcidoras de asfalto autopropulsadas, incluso con equipo fundidor de asfalto.
00
Esparcidoras de asfalto autopropulsadas, incluso con equipo fundidor de asfalto.
8479.10.99
Los demás.
01
Esparcidoras de concreto.
02
Esparcidoras de asfalto o de grava.
03
Barredoras.
99
Los demás.
8479.20.01
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.
00
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales.
8479.30.01
Clasificadoras vibratorias, de viruta o astillas de madera o materiales fibrosos, granulosos, en forma de copos u hojuelas, de peso específico similar al de la madera.
00
Clasificadoras vibratorias, de viruta o astillas de madera o materiales fibrosos, granulosos, en forma de copos u hojuelas, de peso específico similar al de la madera.
8479.30.02
Esparcidoras dosificadoras, diseñadas exclusivamente para la fabricación de tableros a base de astillas de madera aglomeradas.
00
Esparcidoras dosificadoras, diseñadas exclusivamente para la fabricación de tableros a base de astillas de madera aglomeradas.
8479.30.99
Los demás.
00
Los demás.
8479.40.02
Máquinas de cordelería o cablería.
01
Para torcer hilos metálicos aislados o sin aislar; revestidoras de alambre o cable.
99
Los demás.
8479.71.01
De los tipos utilizados en aeropuertos.
00
De los tipos utilizados en aeropuertos.
8479.79.99
Las demás.
00
Las demás.
8479.81.02
Toneles giratorios para el decapado, limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas.
00
Toneles giratorios para el decapado, limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas.
8479.81.04
Para limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas con abrasivos en circulación, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.81.02.
00
Para limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas con abrasivos en circulación, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.81.02.
8479.81.07
Para galvanizar, estañar o recubrir metales, excepto líneas continuas para galvanizar alambre de acero, por inmersión y lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.81.03.
00
Para galvanizar, estañar o recubrir metales, excepto líneas continuas para galvanizar alambre de acero, por inmersión y lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.81.03.
8479.81.99
Los demás.
01
Para el decapado de metales por inmersión.
02
Enrolladoras de alambres, cables o tubos flexibles, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8479.81.99.03.
03
Enrolladoras de alambre de acero.
99
Los demás.
8479.82.01
Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
00
Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
8479.82.02
Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8479.82.01 y 8479.82.05.
00
Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8479.82.01 y 8479.82.05.
8479.82.04
Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.
00
Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.
8479.82.99
Los demás.
00
Los demás.
8479.83.01
Prensas isostáticas en frío.
 
00
Prensas isostáticas en frío.
 
8479.89.03
Separadores o clasificadores de materiales o partes ferrosas, a base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.
00
Separadores o clasificadores de materiales o partes ferrosas, a base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.
8479.89.04
Aparatos para la generación de una corriente controlada de aire ("cortinas de aire") para impedir la entrada de insectos, polvo y mantener la temperatura de un recinto.
00
Aparatos para la generación de una corriente controlada de aire ("cortinas de aire") para impedir la entrada de insectos, polvo y mantener la temperatura de un recinto.
8479.89.06
Aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos.
00
Aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos.
8479.89.07
Para fabricar cierres relámpago.
00
Para fabricar cierres relámpago.
8479.89.12
Sulfonadores de trióxido de azufre.
00
Sulfonadores de trióxido de azufre.
8479.89.13
Vibradores electromagnéticos, incluso con alimentador.
00
Vibradores electromagnéticos, incluso con alimentador.
8479.89.14
Reactores o convertidores catalíticos tubulares.
00
Reactores o convertidores catalíticos tubulares.
8479.89.19
Deshumectadores, con sistema de refrigeración incorporado, para condensar la humedad atmosférica.
00
Deshumectadores, con sistema de refrigeración incorporado, para condensar la humedad atmosférica.
8479.89.20
Colectores de monedas y/o contraseñas, con torniquete, aun con dispositivo contador.
00
Colectores de monedas y/o contraseñas, con torniquete, aun con dispositivo contador.
8479.89.21
Prensas hidráulicas para algodón.
00
Prensas hidráulicas para algodón.
8479.89.22
Para desmontar llantas.
00
Para desmontar llantas.
8479.89.99
Los demás.
01
Para capsular, enrollar, conformar y/o moldear o desmoldear, incluso si llenan, cubren, cortan, troquelan, dosifican o empacan, reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.
02
Distribuidores, dosificadores o microdosificadores.
03
Humectadores o deshumectadores de aire.
04
Bocinas de accionamiento neumático.
06
Enceradoras o pulidoras de pisos, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.
99
Los demás.
8480.10.01
Cajas de fundición.
00
Cajas de fundición.
8480.20.01
Placas de fondo para moldes.
00
Placas de fondo para moldes.
8480.30.03
Modelos para moldes.
01
De materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, y resinas artificiales.
99
Los demás.
8480.41.02
Para el moldeo por inyección o compresión.
01
Moldes o sus partes, utilizados en la fundición de partes y piezas de vehículos automóviles.
99
Los demás.
8480.49.99
Los demás.
99
Los demás.
8480.50.03
Moldes para vidrio.
01
Moldes, patrones o sus partes, de metales comunes o sus aleaciones para proceso de prensado y/o soplado del vidrio.
99
Los demás.
8480.60.01
Moldes o formas de acero o aluminio, así como las partes de los mismos para el vaciado o colado en la industria de la construcción.
00
Moldes o formas de acero o aluminio, así como las partes de los mismos para el vaciado o colado en la industria de la construcción.
8480.60.99
Los demás.
00
Los demás.
8480.71.03
Para moldeo por inyección o compresión.
01
De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de inyección de materias plásticas artificiales, con dimensiones máximas de 700 mm de alto, 600 mm de ancho, 700 mm de espesor y con un peso máximo de 2,000 kg, para ser utilizados en máquinas inyectoras de hasta 350 t de fuerza de cierre (moldes activos).
02
Moldes para formar el dibujo de los pisos en las llantas de caucho, insertables en los moldes de vulcanización.
99
Los demás.
8480.79.99
Los demás.
01
Para la vulcanización de llantas, cámaras, planchas o tacones de caucho.
02
De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de extrusión-soplado de resinas termoplásticas destinadas a la fabricación de recipientes (moldes activos).
99
Los demás.
 
8485.10.01
Por depósito de metal.
 
00
Por depósito de metal.
 
8485.20.01
Por depósito de plástico o caucho.
 
00
Por depósito de plástico o caucho.
 
8485.30.01
Por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio.
 
00
Por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio.
 
8485.80.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
8486.10.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas ("wafers").
00
Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas ("wafers").
8486.20.03
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados.
00
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados.
8486.30.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.
00
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.
8486.40.01
Máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo.
00
Máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo.
8486.90.05
Partes y accesorios.
01
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8486.10.
02
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8486.20.
03
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8486.30.
04
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8486.40.
8501.10.10
Motores de potencia inferior o igual a 37.5 W.
01
Para montarse en juguetes o en modelos reducidos para recreo.
02
Reconocibles para naves aéreas.
03
Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.
04
Accionados exclusivamente por corriente continua.
05
Motores síncronos.
06
Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según la norma NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto los diseñados exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas; motorreductores para uso en aparatos de fotocopia, de corriente alterna, de 100/125 voltios, con potencia igual o superior a 0.00745 kW, (1/100 de CP) y lo comprendido en los números de identificación comercial 8501.10.10.03 y 8501.10.10.07.
07
De corriente alterna, monofásicos con potencia igual o superior a 0.01 kW (1/75 de CP), excepto los asíncronos monofásicos reconocibles como diseñados exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas y lo comprendido en los números de identificación comercial 8501.10.10.03 y 8501.10.10.05.
99
Los demás.
8501.20.05
Motores universales de potencia superior a 37.5 W.
01
Síncronos con potencia inferior a 4,475 kW (6,000 CP).
99
Los demás.
8501.31.01
Generadores.
00
Generadores.
8501.31.04
Motores para máquinas esquiladoras.
00
Motores para máquinas esquiladoras.
8501.31.05
Motores con potencia superior o igual a 186 W (¼ CP), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8501.31.03 y 8501.31.04.
00
Motores con potencia superior o igual a 186 W (¼ CP), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8501.31.03 y 8501.31.04.
8501.31.99
Los demás.
00
Los demás.
8501.32.01
Generadores.
00
Generadores.
8501.32.02
Reconocibles para naves aéreas.
00
Reconocibles para naves aéreas.
8501.32.03
Motores para ascensores o elevadores.
00
Motores para ascensores o elevadores.
8501.32.04
Motores para trolebuses.
00
Motores para trolebuses.
8501.32.05
Motores de potencia igual o inferior a 3.75 kW (5 CP).
00
Motores de potencia igual o inferior a 3.75 kW (5 CP).
8501.32.06
Motores reconocibles como diseñados exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.80.
00
Motores reconocibles como diseñados exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.80.
8501.32.99
Los demás.
00
Los demás.
8501.33.01
Generadores con capacidad hasta de 150 kW.
00
Generadores con capacidad hasta de 150 kW.
8501.33.04
Motores para ascensores o elevadores.
00
Motores para ascensores o elevadores.
8501.33.05
Motores para trolebuses.
00
Motores para trolebuses.
8501.33.99
Los demás.
00
Los demás.
8501.34.01
Generadores.
00
Generadores.
8501.34.05
Motores, con potencia inferior o igual a 2,611 kW (3,500 CP), excepto reconocibles para naves aéreas, para ascensores o elevadores; para trolebuses.
00
Motores, con potencia inferior o igual a 2,611 kW (3,500 CP), excepto reconocibles para naves aéreas, para ascensores o elevadores; para trolebuses.
8501.34.99
Los demás.
00
Los demás.
8501.40.05
Síncronos, con potencia igual o inferior a 4,475 kW (6,000 CP).
00
Síncronos, con potencia igual o inferior a 4,475 kW (6,000 CP).
8501.40.08
Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NMX-J-75 o NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto los motores para ascensores o elevadores; para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras y lo comprendido en la fracción arancelaria 8501.40.05.
00
Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NMX-J-75 o NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto los motores para ascensores o elevadores; para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras y lo comprendido en la fracción arancelaria 8501.40.05.
8501.40.99
Los demás.
02
De potencia inferior o igual a 0.047 kW, excepto máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.
99
Los demás.
8501.51.02
Asíncronos, trifásicos.
00
Asíncronos, trifásicos.
8501.51.99
Los demás.
01
Síncronos.
99
Los demás.
8501.52.04
Asíncronos, trifásicos, excepto los reconocibles para naves aéreas; para trolebuses; para ascensores o elevadores.
00
Asíncronos, trifásicos, excepto los reconocibles para naves aéreas; para trolebuses; para ascensores o elevadores.
8501.52.99
Los demás.
01
Para ascensores o elevadores.
02
Síncronos.
99
Los demás.
8501.53.05
Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW (6,000 CP), excepto los reconocibles para naves aéreas y para trolebuses.
00
Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW (6,000 CP), excepto los reconocibles para naves aéreas y para trolebuses.
8501.53.99
Los demás.
01
Para ascensores o elevadores.
02
Síncronos, con potencia superior a 4,475 kW (6,000 CP).
03
Trifásicos asíncronos con potencia superior a 8,952 kW (12,000 CP).
99
Los demás.
8501.61.01
De potencia inferior o igual a 75 kVA.
00
De potencia inferior o igual a 75 kVA.
8501.62.01
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
00
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
8501.63.01
De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA.
00
De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA.
8501.64.01
De potencia superior a 750 kVA, pero inferior o igual a 6,000 kVA, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8501.64.03.
00
De potencia superior a 750 kVA, pero inferior o igual a 6,000 kVA, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8501.64.03.
8501.64.99
Los demás.
99
Los demás.
8501.71.01
De potencia inferior o igual a 50 W.
 
00
De potencia inferior o igual a 50 W.
 
8501.72.01
De potencia superior a 150 kW pero inferior o igual a 375 kW.
 
00
De potencia superior a 150 kW pero inferior o igual a 375 kW.
 
8501.72.02
De potencia superior a 375 kW.
 
00
De potencia superior a 375 kW.
 
8501.72.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8501.80.02
De potencia superior a 6,000 kVA.
 
00
De potencia superior a 6,000 kVA.
 
8501.80.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8502.11.01
De potencia inferior o igual a 75 kVA.
00
De potencia inferior o igual a 75 kVA.
8502.12.01
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
00
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
8502.13.01
De potencia superior a 375 kVA, pero inferior o igual a 1,500 kVA.
00
De potencia superior a 375 kVA, pero inferior o igual a 1,500 kVA.
8502.13.02
De potencia superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.
00
De potencia superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.
8502.20.01
Con potencia superior a 2,000 kVA.
00
Con potencia superior a 2,000 kVA.
8502.20.99
Los demás.
01
Con potencia superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.
99
Los demás.
8502.31.01
Aerogeneradores.
00
Aerogeneradores.
8502.31.99
Los demás.
00
Los demás.
8502.39.01
Turbogeneradores (turbodinamos o turboalternadores), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8502.39.03.
00
Turbogeneradores (turbodinamos o turboalternadores), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8502.39.03.
8502.39.02
Sistemas de cogeneración de electricidad y vapor, presentados como unidades móviles que formen un solo cuerpo.
00
Sistemas de cogeneración de electricidad y vapor, presentados como unidades móviles que formen un solo cuerpo.
8502.39.99
Los demás.
00
Los demás.
8502.40.01
Convertidores rotativos eléctricos.
00
Convertidores rotativos eléctricos.
8504.10.99
Los demás.
00
Los demás.
8504.21.01
Bobinas de inducción.
00
Bobinas de inducción.
8504.21.02
Con peso unitario inferior o igual a 5 kg, para uso en electrónica.
00
Con peso unitario inferior o igual a 5 kg, para uso en electrónica.
8504.21.03
Con peso unitario inferior a 5 kg, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.21.02.
00
Con peso unitario inferior a 5 kg, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.21.02.
8504.21.99
Los demás.
01
Para instrumentos para medición y/o protección.
99
Los demás.
8504.22.01
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVA.
00
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVA.
8504.23.01
De potencia superior a 10,000 kVA.
00
De potencia superior a 10,000 kVA.
8504.31.03
De distribución, monofásicos o trifásicos.
00
De distribución, monofásicos o trifásicos.
8504.31.04
Para instrumentos, para medición y/o protección.
00
Para instrumentos, para medición y/o protección.
8504.31.99
Los demás.
03
Con peso unitario inferior a 5 kg, para uso en electrónica, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8504.31.99.01, 8504.31.99.02, 8504.31.03.00, 8504.31.04.00 y 8504.31.99.04.
99
Los demás.
8504.32.01
Para instrumentos de medición y/o protección.
00
Para instrumentos de medición y/o protección.
8504.32.99
Los demás.
01
De distribución, monofásicos o trifásicos.
99
Los demás.
8504.33.02
De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA.
01
De distribución, monofásicos o trifásicos.
99
Los demás.
8504.34.01
De potencia superior a 500 kVA.
00
De potencia superior a 500 kVA.
8504.40.01
Para soldadura eléctrica, con capacidad nominal igual o inferior a 400 amperes.
00
Para soldadura eléctrica, con capacidad nominal igual o inferior a 400 amperes.
8504.40.02
Equipos rectificadores de selenio.
00
Equipos rectificadores de selenio.
8504.40.05
Equipos rectificadores de óxido de cobre, germanio o silicio.
00
Equipos rectificadores de óxido de cobre, germanio o silicio.
8504.40.06
Convertidores de batería de corriente CC/CC para alimentación de equipos de telecomunicaciones.
00
Convertidores de batería de corriente CC/CC para alimentación de equipos de telecomunicaciones.
8504.40.07
Para fuente de llamada, para centrales telefónicas.
00
Para fuente de llamada, para centrales telefónicas.
8504.40.11
Fuentes de alimentación de corriente continua, para mesa o bastidor ("Rack") inferior o igual a 500 voltios con precisión superior o igual al 0.1% e inferior o igual a 500 W de potencia con instrumentos indicadores de tensión y corriente con protección automática contra sobrecarga.
00
Fuentes de alimentación de corriente continua, para mesa o bastidor ("Rack") inferior o igual a 500 voltios con precisión superior o igual al 0.1% e inferior o igual a 500 W de potencia con instrumentos indicadores de tensión y corriente con protección automática contra sobrecarga.
8504.40.13
Controladores de velocidad para motores eléctricos.
00
Controladores de velocidad para motores eléctricos.
8504.40.99
Los demás.
00
Los demás.
8504.50.91
Las demás bobinas de reactancia (autoinducción).
 
02
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para electrónica.
 
99
Las demás.
 
8508.11.01
De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l.
00
De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l.
8508.19.99
Las demás.
01
Aspiradoras, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.
8508.60.91
Las demás aspiradoras.
 
00
Las demás aspiradoras.
 
8514.11.01
Prensas isostáticas en caliente.
 
00
Prensas isostáticas en caliente.
 
8514.19.01
Hornos para panadería o industrias análogas.
 
00
Hornos para panadería o industrias análogas.
 
8514.19.02
De resistencia para temple de metales.
 
00
De resistencia para temple de metales.
 
8514.19.03
Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8514.19.01, 8514.19.02 y 8514.19.04.
 
00
Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8514.19.01, 8514.19.02 y 8514.19.04.
 
8514.19.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8514.20.01
De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.
00
De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.
8514.20.02
De inducción de baja frecuencia, para fusión de metales.
00
De inducción de baja frecuencia, para fusión de metales.
8514.20.03
Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8514.20.01, 8514.20.02, 8514.20.04 y 8514.20.05.
00
Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8514.20.01, 8514.20.02, 8514.20.04 y 8514.20.05.
8514.20.99
Los demás.
00
Los demás.
8514.31.01
Hornos de haces de electrones.
 
00
Hornos de haces de electrones.
 
8514.32.01
Hornos de plasma y hornos de arco al vacío.
 
00
Hornos de plasma y hornos de arco al vacío.
 
8514.39.01
Hornos para panadería o industrias análogas.
 
00
Hornos para panadería o industrias análogas.
 
8514.39.99
Los demás.
 
01
Hornos de arco.
 
02
Hornos industriales, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8514.31.01.00, 8514.39.99.01, 8514.39.99.04 y 8514.39.99.05.
 
04
Hornos para el calentamiento y el secado con rayos catódicos, láser, ultravioleta, infrarrojos y de alta frecuencia.
 
99
Los demás.
 
8514.40.91
Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.
 
01
Aparatos de tratamiento térmico, excepto para metales.
 
99
Los demás.
 
8515.11.01
Para soldar o cortar, portátiles ("cautines").
00
Para soldar o cortar, portátiles ("cautines").
8515.11.99
Los demás.
00
Los demás.
8515.19.99
Los demás.
00
Los demás.
8515.21.01
Para soldar metales por costuras o proyección.
00
Para soldar metales por costuras o proyección.
8515.21.99
Los demás.
00
Los demás.
8515.29.99
Los demás.
01
Para soldar metales por costura o proyección, no automáticos.
99
Los demás.
8515.31.01
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.
00
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.
8515.31.02
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.
00
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.
8515.31.99
Los demás.
00
Los demás.
8515.39.01
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.
00
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.
8515.39.02
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.
00
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.
8515.39.99
Los demás.
00
Los demás.
8515.80.91
Las demás máquinas y aparatos.
 
01
Para soldar materias termoplásticas por radiofrecuencia o alta frecuencia.
 
02
Para soldar materias termoplásticas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8515.80.91.01.
 
99
Las demás.
 
8516.21.01
Radiadores de acumulación.
00
Radiadores de acumulación.
8524.11.01
De cristal líquido.
 
00
De cristal líquido.
 
8524.12.01
De diodos emisores de luz orgánicos (OLED).
 
00
De diodos emisores de luz orgánicos (OLED).
 
8524.19.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8524.91.01
De cristal líquido.
 
00
De cristal líquido.
 
8524.92.01
De diodos emisores de luz orgánicos (OLED).
 
00
De diodos emisores de luz orgánicos (OLED).
 
8524.99.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8537.10.03
Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.
00
Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.
8537.10.04
Cuadros de mando o distribución, operados mediante botones (botoneras).
00
Cuadros de mando o distribución, operados mediante botones (botoneras).
8537.10.05
Ensambles con la carcasa exterior o soporte, reconocibles como diseñados para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 85.16.
00
Ensambles con la carcasa exterior o soporte, reconocibles como diseñados para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 85.16.
8537.10.99
Los demás.
01
Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.
02
Cuadros de mando o distribución para elevadores o ascensores.
99
Los demás.
8537.20.02
Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.
00
Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.
8537.20.99
Los demás.
01
Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.
99
Los demás.
8543.10.02
Aceleradores de partículas.
00
Aceleradores de partículas.
8543.30.01
Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis.
00
Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 9 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías por las que no se está obligado al pago del IGI y equipo médico por cuya importación no se requiere inscripción en
el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, en relación con las reglas 1.3.1., fracción XIII y 3.3.9., se dan a conocer las mercancías por las que no se está obligado al pago del IGI, y equipo médico por cuya importación no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, señaladas a continuación:
 
Fracción arancelaria
y NICO
Descripción
Acotación
2936.26.01
Vitamina B12; las demás cobalaminas.
00
Vitamina B12; las demás cobalaminas.
2936.29.03
Ácido nicotínico.
00
Ácido nicotínico.
2936.29.04
Nicotinamida (Niacinamida).
00
Nicotinamida (Niacinamida).
2937.22.11
Flumetasona, parametasona; sales o ésteres de estos productos.
00
Flumetasona, parametasona; sales o ésteres de estos productos.
Excepto parametasona, sus sales o sus ésteres.
2937.23.04
Progesterona.
00
Progesterona.
2937.23.05
Estriol, sus sales o sus ésteres.
00
Estriol, sus sales o sus ésteres.
2937.23.07
Acetato de medroxiprogesterona.
00
Acetato de medroxiprogesterona.
2937.23.08
Acetato de clormadinona.
00
Acetato de clormadinona.
2937.23.10
Acetato de megestrol.
00
Acetato de megestrol.
2937.23.11
17-alfa-Etinil-17-beta hidroxiestra-4-eno (Linestrenol).
00
17-alfa-Etinil-17-beta hidroxiestra-4-eno (Linestrenol).
2937.23.17
Etinilestradiol, sus ésteres o sus sales.
00
Etinilestradiol, sus ésteres o sus sales.
2937.23.18
Mestranol.
00
Mestranol.
2937.23.22
Acetofénido de dihidroxiprogesterona (Algestona acetofénido).
00
Acetofénido de dihidroxiprogesterona (Algestona acetofénido).
2937.29.19
Metiltestosterona.
00
Metiltestosterona.
2937.29.24
Metilandrostendiol.
00
Metilandrostendiol.
2937.29.29
Testosterona o sus ésteres.
00
Testosterona o sus ésteres.
2937.29.32
17-alfa-Pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol).
00
17-alfa-Pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol).
2937.29.33
Clostebol, sus sales o sus ésteres.
00
Clostebol, sus sales o sus ésteres.
2937.29.36
Dehidroisoandrosterona (Prasterona), sus sales o sus ésteres, excepto enantato de prasterona.
00
Dehidroisoandrosterona (Prasterona), sus sales o sus ésteres, excepto enantato de prasterona.
2941.10.03
Bencilpenicilina procaína.
00
Bencilpenicilina procaína.
2941.10.07
3-Fenil-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Oxacilina sódica).
00
3-Fenil-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Oxacilina sódica).
2941.10.08
3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica).
00
3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica).
2941.90.17
Lincomicina.
00
Lincomicina.
3001.20.99
Los demás.
00
Los demás.
3001.90.99
Las demás.
01
Prótesis valvulares cardiacas biológicas.
99
Las demás.
Excepto sales de la heparina.
3002.12.01
Sueros, excepto suero antiofídico polivalente y suero humano.
00
Sueros, excepto suero antiofídico polivalente y suero humano.
3002.12.99
Los demás.
01
Suero antiofídico polivalente.
02
Globulina humana hiperinmune, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 3002.12.99.03.
03
Gamma globulina de origen humano.
04
Plasma humano.
99
Los demás.
3002.13.99
Los demás.
99
Los demás.
3002.14.02
Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
 
00
Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
 
3002.15.99
Los demás.
01
Medicamentos que contengan anticuerpos monoclonales.
99
Los demás.
3002.41.06
Vacuna contra el virus SARS-CoV-2.
 
00
Vacuna contra el virus SARS-CoV-2.
 
3002.41.99
Las demás.
 
01
Vacunas microbianas para uso humano, excepto lo especificado en el número de identificación comercial 3002.20.99.02.
 
02
Vacuna contra la poliomielitis; vacuna triple (antidiftérica, antitetánica y anticoqueluche).
 
03
Toxoide tetánico, diftérico y pertúsico con hidróxido de aluminio.
 
99
Las demás.
 
3002.42.01
Vacunas para uso en medicina veterinaria.
 
01
Vacunas porcinas, sintomática o hemática estafiloestreptocócica.
 
99
Las demás.
 
3002.49.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3002.51.01
Productos de terapia celular.
 
00
Productos de terapia celular.
 
3002.59.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3002.90.99
Los demás.
00
Los demás.
Excepto sangre humana y Digestores anaerobios.
3003.10.01
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
00
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
3003.20.99
Los demás.
00
Los demás.
3003.31.02
Que contengan insulina.
00
Que contengan insulina.
3003.39.99
Los demás.
99
Los demás.
3003.41.01
Que contengan efedrina o sus sales.
00
Que contengan efedrina o sus sales.
3003.42.01
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
00
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
3003.43.01
Que contengan norefedrina o sus sales.
00
Que contengan norefedrina o sus sales.
3003.49.99
Los demás.
99
Los demás.
3003.90.03
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.
00
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.
3003.90.12
Medicamentos homeopáticos.
00
Medicamentos homeopáticos.
3003.90.99
Los demás.
00
Los demás.
3004.10.01
Antibiótico a base de piperacilina sódica.
00
Antibiótico a base de piperacilina sódica.
3004.10.99
Los demás.
00
Los demás.
3004.31.02
Que contengan insulina.
01
Soluciones inyectables.
3004.41.01
Que contengan efedrina o sus sales.
00
Que contengan efedrina o sus sales.
3004.42.01
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
00
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
3004.43.01
Que contengan norefedrina o sus sales.
00
Que contengan norefedrina o sus sales.
3004.49.03
Preparaciones a base de sulfato de vincristina.
00
Preparaciones a base de sulfato de vincristina.
3004.49.99
Los demás.
99
Los demás.
3004.50.99
Los demás.
99
Los demás.
3004.90.02
Solución isotónica glucosada.
00
Solución isotónica glucosada.
3004.90.04
Tioleico RV 100.
00
Tioleico RV 100.
3004.90.07
Insaponificable de aceite de germen de maíz.
00
Insaponificable de aceite de germen de maíz.
3004.90.09
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.
00
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.
3004.90.12
Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.
00
Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.
3004.90.17
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.
00
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.
3004.90.18
Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.
00
Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.
3004.90.19
Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.
00
Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.
3004.90.21
Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.
00
Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.
3004.90.99
Los demás.
01
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.
02
Medicamentos homeopáticos.
99
Los demás.
3005.10.01
Tafetán engomado o venditas adhesivas.
00
Tafetán engomado o venditas adhesivas.
3005.10.99
Los demás.
00
Los demás.
3005.90.01
Algodón absorbente o gasas, con sustancias medicinales.
00
Algodón absorbente o gasas, con sustancias medicinales.
3005.90.03
Hojas o bandas de materias plásticas artificiales esterilizadas para el tratamiento de quemaduras.
00
Hojas o bandas de materias plásticas artificiales esterilizadas para el tratamiento de quemaduras.
3005.90.99
Los demás.
01
Vendas elásticas.
99
Los demás.
3006.10.99
Los demás.
00
Los demás.
3006.30.01
Reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente.
00
Reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente.
3006.30.99
Los demás.
00
Los demás.
3006.40.02
Preparaciones de metales preciosos para obturación dental.
00
Preparaciones de metales preciosos para obturación dental.
3006.40.99
Los demás.
01
Preparaciones para obturación dental a base de resinas acrílicas.
99
Los demás.
3006.50.01
Botiquines equipados para primeros auxilios.
00
Botiquines equipados para primeros auxilios.
3006.60.01
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas.
00
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas.
3006.93.04
En forma de kit que contengan medicamentos.
 
00
En forma de kit que contengan medicamentos.
 
3822.11.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3822.12.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3822.13.01
Reactivos hemoclasificadores.
 
00
Reactivos hemoclasificadores.
 
3822.13.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3822.19.99
Los demás.
 
91
Los demás reactivos de diagnóstico para determinación de pruebas inmunológicas por medio de anticuerpos monoclonales.
 
4014.10.01
Preservativos.
00
Preservativos.
4014.90.99
Los demás.
 
01
Copas menstruales.
 
99
Los demás.
 
4015.90.99
Los demás.
00
Los demás.
Excepto trajes para bucear (de buzo).
7017.10.04
Embudos, buretas y probetas.
00
Embudos, buretas y probetas.
7017.10.06
Retortas.
00
Retortas.
7017.10.07
Frascos para el cultivo de microbios.
00
Frascos para el cultivo de microbios.
7017.10.08
Juntas.
00
Juntas.
7017.10.09
Tubos de viscosidad; tubos desecadores.
00
Tubos de viscosidad; tubos desecadores.
7017.10.10
Agitadores.
00
Agitadores.
7017.20.99
Los demás.
01
Retortas, embudos, buretas y probetas.
99
Los demás.
7017.90.03
Desecadores, tapas o tiras para el cultivo de microbios.
00
Desecadores, tapas o tiras para el cultivo de microbios.
7017.90.04
Tubos de viscosidad; tubos desecadores.
00
Tubos de viscosidad; tubos desecadores.
8419.40.04
Columnas para la destilación fraccionada del aire.
00
Columnas para la destilación fraccionada del aire.
8419.50.03
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto los constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.
00
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto los constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.
8419.89.02
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.
00
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.
8419.89.03
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como diseñadas para la separación y eliminación de contaminantes.
00
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como concebidas para la separación y eliminación de contaminantes.
8419.89.10
Cubas de fermentación.
00
Cubas de fermentación.
9011.10.99
Los demás.
00
Los demás.
9011.20.91
Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
 
00
Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
 
9011.80.91
Los demás microscopios.
 
00
Los demás microscopios.
 
9018.12.01
Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica.
00
Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica.
9018.31.01
De vidrio o de plástico, con capacidad hasta 30 ml.
00
De vidrio o de plástico, con capacidad hasta 30 ml.
9018.32.99
Los demás.
01
Para raquia, lavado de oídos y para ojos.
99
Los demás.
9018.39.04
Sondas vaginales, rectales, uretrales, bucofaríngeas y epidulares.
00
Sondas vaginales, rectales, uretrales, bucofaríngeas y epidulares.
9018.39.06
Lancetas.
00
Lancetas.
9018.39.99
Los demás.
01
Catéteres intravenosos, para diálisis peritoneal, para anestesia o para embolectomía.
02
Equipos de plástico, incluso con partes de metal común para la toma y aplicación de soluciones inyectables.
99
Los demás.
9018.41.01
Tornos para dentista (transmisión flexible y colgante) eléctricos, con velocidad de hasta 30,000 RPM.
00
Tornos para dentista (transmisión flexible y colgante) eléctricos, con velocidad de hasta 30,000 RPM.
9018.41.99
Los demás.
00
Los demás.
9018.49.02
Espéculos bucales.
00
Espéculos bucales.
9018.49.04
Fresas para odontología.
00
Fresas para odontología.
9018.49.05
Pinzas para la extracción de piezas dentales "Daviers".
00
Pinzas para la extracción de piezas dentales "Daviers".
9018.49.06
Pinzas gubia, sacabocado y hemostáticas, para cirugía, pinzas para biopsia.
00
Pinzas gubia, sacabocado y hemostáticas, para cirugía, pinzas para biopsia.
9018.49.99
Los demás.
01
Equipos dentales sobre pedestal.
02
Aparatos de turbina para odontología (pieza de mano), con velocidad igual o superior a 230,000 RPM.
99
Los demás.
9018.50.91
Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología.
 
00
Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología.
 
9018.90.01
Espejos.
00
Espejos.
9018.90.02
Tijeras.
00
Tijeras.
9018.90.03
Aparatos para medir la presión arterial.
00
Aparatos para medir la presión arterial.
9018.90.04
Aparatos para anestesia.
00
Aparatos para anestesia.
9018.90.05
Equipos para derivación ventricular con reservorio para líquido cefalorraquídeo.
00
Equipos para derivación ventricular con reservorio para líquido cefalorraquídeo.
9018.90.06
Estuches de cirugía o disección.
00
Estuches de cirugía o disección.
9018.90.07
Bisturís.
00
Bisturís.
9018.90.08
Valvas, portaagujas y escoplos para cirugía.
00
Valvas, portaagujas y escoplos para cirugía.
9018.90.09
Separadores para cirugía.
00
Separadores para cirugía.
9018.90.10
Pinzas tipo disección para cirugía.
00
Pinzas tipo disección para cirugía.
9018.90.11
Pinzas para descornar.
00
Pinzas para descornar.
9018.90.12
Pinzas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9018.90.10 y 9018.90.11.
00
Pinzas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9018.90.10 y 9018.90.11.
9018.90.13
Castradores de seguridad.
00
Castradores de seguridad.
9018.90.14
Bombas de aspiración pleural.
00
Bombas de aspiración pleural.
9018.90.15
Aparatos de succión, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9018.90.14.
00
Aparatos de succión, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9018.90.14.
9018.90.16
Espátulas del tipo de abatelenguas.
00
Espátulas del tipo de abatelenguas.
9018.90.17
Dispositivos intrauterinos anticonceptivos.
00
Dispositivos intrauterinos anticonceptivos.
9018.90.18
Desfibriladores.
00
Desfibriladores.
9018.90.19
Estetoscopios.
00
Estetoscopios.
9018.90.20
Aparatos de actinoterapia.
00
Aparatos de actinoterapia.
9018.90.27
Incubadoras para niños, partes y accesorios.
00
Incubadoras para niños, partes y accesorios.
9019.10.02
Aparatos de masaje, eléctricos.
00
Aparatos de masaje, eléctricos.
9019.10.99
Los demás.
01
Aparatos de hidroterapia o mecanoterapia.
99
Los demás.
9020.00.99
Los demás.
01
Máscaras antigás.
99
Los demás.
9021.10.06
Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas.
01
Corsés, fajas o bragueros.
02
Calzado ortopédico.
03
Aparatos para tracción de fractura.
04
Clavos, tornillos, placas o grapas.
99
Los demás.
9021.21.02
Dientes artificiales.
01
De acrílico o de porcelana.
99
Los demás.
9021.29.99
Los demás.
00
Los demás.
9021.31.01
Prótesis articulares.
00
Prótesis articulares.
9021.39.01
Ojos artificiales.
00
Ojos artificiales.
9021.39.02
Prótesis de arterias y venas.
00
Prótesis de arterias y venas.
9021.39.04
Manos o pies artificiales.
00
Manos o pies artificiales.
9021.40.01
Audífonos, excepto sus partes y accesorios.
00
Audífonos, excepto sus partes y accesorios.
9022.21.03
A base de radiaciones ionizantes.
 
00
A base de radiaciones ionizantes.
 
9402.10.01
Partes.
00
Partes.
9402.10.99
Los demás.
00
Los demás.
9402.90.01
Mesas de operaciones.
00
Mesas de operaciones.
9402.90.02
Parihuelas o camillas.
00
Parihuelas o camillas.
9402.90.99
Los demás.
00
Los demás.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 11 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías desde Ensenada o Guaymas a los Estados
Unidos de América
Para los efectos del artículo 131, fracción III de la Ley, en relación con la regla 4.6.23., se dan a conocer las rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías desde Ensenada o Guaymas a los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:
I.      Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a veinticuatro horas entre las aduanas de Ensenada - Tijuana, Ensenada - Tecate y Ensenada - Mexicali:
a)   Desde la aduana de Ensenada a la sección aduanera Mesa de Otay, de la aduana de Tijuana:
1.     Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del entronque La Gloria por la carretera federal Ensenada-Tijuana número 1 libre a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.;
2.     Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por el Boulevard Industrial al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.; o
3.     Por la carretera federal número 1 hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la carretera cuota Tijuana-Tecate, de la carretera Tijuana-Tecate hasta llegar al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.
b)   Desde la aduana de Ensenada a la aduana de Tecate:
1.     Por la carretera federal número 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la aduana de Tecate; o
2.     Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por la carretera federal Ensenada Tecate número 3 libre al entronque Boulevard Ferrocarril, del entronque Boulevard Ferrocarril a la aduana de Tecate.
c)   Desde la aduana de Ensenada a la aduana de Mexicali:
1.     Por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta la aduana de Mexicali; o
2.     Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque de Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota siguiendo por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali número 3 libre a la aduana de Mexicali.
       Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.
II.     Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a veinticuatro horas entre las aduanas de Guaymas y Nogales:
a)   De la aduana de Guaymas a la aduana de Nogales por la carretera federal número 15 entre los siguientes puntos:
1.     De Guaymas        a          Hermosillo.
2.     De Hermosillo       a          Santa Ana.
3.     De Santa Ana       a          Imuris.
4.     De Imuris            a          Nogales.
       Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en la aduana de Nogales, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 12 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías que podrán salir del territorio nacional bajo el régimen de exportación temporal
Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, en relación con la regla 4.4.5., se dan a conocer las mercancías por las que procederá la salida del territorio nacional bajo el régimen de exportación temporal, señaladas a continuación:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
1701.12.05
De remolacha.
 
01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.
02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.
1701.13.01
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
00
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.91
Los demás azúcares de caña.
 
01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.
 
02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.
 
1701.91.04
Con adición de aromatizante o colorante.
01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 grados.
02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.
1701.99.99
Los demás.
01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
00
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso.
00
Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
00
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 14 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre, mediante pedimentos
semanales o mensuales
Para los efectos del artículo 11 de la Ley, en relación con la regla 3.7.32., se dan a conocer los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre que podrán importarse o exportarse, mediante pedimentos semanales o mensuales, señalados a continuación:
Fracción
arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2503.00.02
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
 
01
Azufre en bruto y azufre sin refinar.
 
2707.10.01
Benzol (benceno).
00
Benzol (benceno).
2707.20.01
Toluol (tolueno).
00
Toluol (tolueno).
2707.30.01
Xilol (xilenos).
00
Xilol (xilenos).
2707.50.91
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
 
00
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
 
2707.99.99
Los demás.
99
Los demás.
2709.00.05
Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros.
01
Pesados.
02
Medianos.
03
Ligeros.
2710.12.99
Los demás.
01
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
02
Nafta precursora de aromáticos.
03
Gasolina para aviones.
04
Gasolina con octanaje inferior a 87.
05
Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.
06
Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.
08
Hexano; heptano.
91
Las demás gasolinas.
99
Los demás.
2710.19.99
Los demás.
01
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
03
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.
04
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.
05
Fueloil (combustóleo).
08
Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas.
91
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
92
Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso.
 
99
Los demás.
2711.11.01
Gas natural.
00
Gas natural.
2711.12.01
Propano.
00
Propano.
2711.13.01
Butanos.
00
Butanos.
2711.14.01
Etileno, propileno, butileno y butadieno.
00
Etileno, propileno, butileno y butadieno.
2711.19.01
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
00
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.99
Los demás.
99
Los demás.
2711.21.01
Gas natural.
00
Gas natural.
2712.10.01
Vaselina.
00
Vaselina.
2713.11.01
Sin calcinar.
00
Sin calcinar.
2713.90.91
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
 
00
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
 
2802.00.01
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
00
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
2803.00.02
Negro de humo de hornos.
00
Negro de humo de hornos.
2803.00.99
Los demás.
00
Los demás.
2804.10.01
Hidrógeno.
00
Hidrógeno.
2806.10.01
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
00
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
2807.00.01
Ácido sulfúrico; oleum.
00
Ácido sulfúrico; oleum.
2811.19.99
Los demás.
00
Los demás.
2811.21.03
Dióxido de carbono.
01
Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.
2811.29.99
Los demás.
99
Los demás.
2813.10.01
Disulfuro de carbono.
00
Disulfuro de carbono.
2814.10.01
Amoníaco anhidro.
00
Amoníaco anhidro.
2814.20.01
Amoníaco en disolución acuosa.
00
Amoníaco en disolución acuosa.
2827.10.01
Cloruro de amonio.
00
Cloruro de amonio.
2827.39.99
Los demás.
99
Los demás.
2901.10.05
Saturados.
01
Butano.
02
Hexano; heptano.
99
Los demás.
2901.21.01
Etileno.
00
Etileno.
2901.22.01
Propeno (propileno).
00
Propeno (propileno).
2901.23.01
Buteno (butileno) y sus isómeros.
00
Buteno (butileno) y sus isómeros.
2901.24.01
Buta-1,3-dieno e isopreno.
00
Buta-1,3-dieno e isopreno.
2901.29.99
Los demás.
00
Los demás.
2902.11.01
Ciclohexano.
00
Ciclohexano.
2902.19.99
Los demás.
01
Cicloterpénicos.
99
Los demás.
2902.20.01
Benceno.
00
Benceno.
2902.30.01
Tolueno.
00
Tolueno.
2902.41.01
o-Xileno.
00
o-Xileno.
2902.42.01
m-Xileno.
00
m-Xileno.
2902.43.01
p-Xileno.
00
p-Xileno.
2902.44.01
Mezclas de isómeros del xileno.
00
Mezclas de isómeros del xileno.
2902.50.01
Estireno.
00
Estireno.
2902.60.01
Etilbenceno.
00
Etilbenceno.
2902.70.01
Cumeno.
00
Cumeno.
2902.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2903.11.01
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).
00
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).
2903.12.01
Diclorometano (cloruro de metileno).
00
Diclorometano (cloruro de metileno).
2903.13.02
Cloroformo (triclorometano).
01
Cloroformo, Q.P. o U.S.P.
2903.14.01
Tetracloruro de carbono.
00
Tetracloruro de carbono.
2903.15.01
Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).
00
Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).
2903.19.99
Los demás.
00
Los demás.
2903.21.01
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
00
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
2903.22.01
Tricloroetileno.
00
Tricloroetileno.
2903.23.01
Tetracloroetileno (percloroetileno).
00
Tetracloroetileno (percloroetileno).
2903.41.01
Trifluorometano (HFC-23).
 
00
Trifluorometano (HFC-23).
 
2903.42.01
Difluorometano (HFC-32).
 
00
Difluorometano (HFC-32).
 
2903.43.01
Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a).
 
01
1,2-difluoroetano (HFC-152).
 
02
1,1-difluoroetano (HFC-152a).
 
99
Los demás.
 
2903.44.01
Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143).
 
00
Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143).
 
2903.45.01
1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134).
 
00
1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134).
 
2903.46.01
1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa).
 
00
1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa).
 
2903.47.01
1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca).
 
00
1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca).
 
2903.48.01
1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee).
 
00
1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee).
 
2903.49.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2903.51.01
2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz).
 
00
2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz).
 
2903.59.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2903.69.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2905.11.01
Metanol (alcohol metílico).
00
Metanol (alcohol metílico).
2905.12.02
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico).
01
Propan-1-ol (alcohol propílico).
99
Los demás.
2905.13.01
Butan-1-ol (alcohol n-butílico).
00
Butan-1-ol (alcohol n-butílico).
2905.29.99
Los demás.
99
Los demás.
2905.31.01
Etilenglicol (etanodiol).
00
Etilenglicol (etanodiol).
2909.19.99
Los demás.
02
Éter metil ter-butílico.
2909.41.01
2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol).
00
2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol).
2909.49.03
Trietilenglicol.
00
Trietilenglicol.
2910.10.01
Oxirano (óxido de etileno).
00
Oxirano (óxido de etileno).
2910.20.01
Metiloxirano (óxido de propileno).
00
Metiloxirano (óxido de propileno).
2912.11.01
Metanal (formaldehído).
00
Metanal (formaldehído).
2912.12.01
Etanal (acetaldehído).
00
Etanal (acetaldehído).
2912.19.99
Los demás.
99
Los demás.
2914.12.01
Butanona (metiletilcetona).
00
Butanona (metiletilcetona).
2915.21.01
Ácido acético.
00
Ácido acético.
2915.32.01
Acetato de vinilo.
00
Acetato de vinilo.
2915.50.99
Los demás.
01
Ácido propiónico.
2915.60.01
Ácido butanoico (Ácido butírico).
00
Ácido butanoico (Ácido butírico).
2916.11.01
Ácido acrílico y sus sales.
00
Ácido acrílico y sus sales.
2916.12.01
Acrilato de metilo o de etilo.
00
Acrilato de metilo o de etilo.
2916.12.02
Acrilato de butilo.
00
Acrilato de butilo.
2916.12.03
Acrilato de 2-etilhexilo.
00
Acrilato de 2-etilhexilo.
2916.14.01
Metacrilato de metilo.
00
Metacrilato de metilo.
2917.36.01
Ácido tereftálico y sus sales.
00
Ácido tereftálico y sus sales.
2921.11.05
Mono-, di- o trimetilamina.
01
Monometilamina.
02
Dimetilamina.
03
Trimetilamina.
2921.21.02
Etilendiamina y sus sales.
01
Etilendiamina (1,2-diaminoetano).
2926.10.01
Acrilonitrilo.
00
Acrilonitrilo.
2926.90.99
Los demás.
99
Los demás.
2929.10.04
Toluen diisocianato.
00
Toluen diisocianato.
2931.90.99
Los demás.
00
Los demás.
3811.90.99
Los demás.
00
Los demás.
3815.19.99
Los demás.
00
Los demás.
3815.90.99
Los demás.
02
Catalizadores preparados.
3817.00.01
Mezcla a base de dodecilbenceno.
00
Mezcla a base de dodecilbenceno.
3824.81.01
Que contengan oxirano (óxido de etileno).
00
Que contengan oxirano (óxido de etileno).
3824.84.01
Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO).
00
Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO).
3824.85.01
Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).
00
Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).
3824.86.01
Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO).
00
Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO).
3824.87.01
Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo.
00
Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo.
3824.88.01
Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.
00
Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.
3824.89.01
Que contengan parafinas cloradas de cadena corta.
 
00
Que contengan parafinas cloradas de cadena corta.
 
3824.91.01
Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].
00
Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].
3824.92.01
Ésteres de poliglicol del ácido metilfosfónico.
 
00
Ésteres de poliglicol del ácido metilfosfónico.
 
3824.99.99
Los demás.
99
Los demás.
3901.10.03
Polietileno de densidad inferior a 0.94.
01
Polietileno de densidad inferior a 0.94, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 3901.10.03.02.
3901.20.01
Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.
00
Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.
3901.90.99
Los demás.
99
Los demás.
3902.10.01
Sin adición de negro de humo.
00
Sin adición de negro de humo.
3903.19.99
Los demás.
01
Poliestireno cristal.
3904.10.01
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.
00
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.
3904.10.02
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).
00
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).
3904.10.03
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.
00
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.
3904.10.04
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3904.10.01 y 3904.10.02.
00
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3904.10.01 y 3904.10.02.
3904.10.99
Los demás.
00
Los demás.
3909.40.99
Los demás.
01
Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.
3910.00.01
Resinas de silicona ("potting compound") para empleo electrónico.
00
Resinas de silicona ("potting compound") para empleo electrónico.
3910.00.02
Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.
00
Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.
3910.00.03
Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 3910.00.05.
00
Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 3910.00.05.
3910.00.04
Elastómero de silicona reticulable en caliente ("Caucho de silicona").
00
Elastómero de silicona reticulable en caliente ("Caucho de silicona").
3910.00.05
Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscosidad superior o igual a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50 a 120 monómeros, libre de cíclicos.
00
Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscosidad superior o igual a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50 a 120 monómeros, libre de cíclicos.
3910.00.99
Los demás.
00
Los demás.
3915.10.01
De polímeros de etileno.
00
De polímeros de etileno.
3920.20.05
De polímeros de propileno.
99
Las demás.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
 
ANEXO 15 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos
Para los efectos de los artículos 128, primer párrafo y 132, primer párrafo de la Ley, en relación con las reglas 4.6.17. y 4.6.20., fracción II, tercer párrafo, se dan a conocer los plazos máximos de traslado de mercancías en días naturales para el arribo de tránsitos, conforme a lo siguiente:
 


Nota: Los números ubicados a la izquierda vertical y en la parte superior horizontal corresponden al número de aduana (1 al 50), en la intersección de ambos se identificará el plazo máximo de traslado de mercancías.
Ejemplo: Salida de la Aduana de Sonoyta 10 a la Aduana Nuevo Laredo 24 y viceversa, se señala un plazo de 7 días naturales para su tránsito.

Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
 
ANEXO 16 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte
y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa, así como las rutas fiscales autorizadas para tal efecto
Para los efectos del artículo 131, fracción III de la Ley, en relación con la regla 4.6.20., se dan a conocer las aduanas autorizadas para tramitar el despacho de mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa, así como las rutas fiscales autorizadas para tal efecto, conforme a lo siguiente:
I.     Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías en tránsito internacional:
a)   Aduana: de Colombia, de Ciudad Reynosa, de Ojinaga, de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios, de Subteniente López y de Ciudad Hidalgo.
II.     Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional:
a)   Ruta fiscal por la que los transportistas deberán efectuar su recorrido desde la aduana de Ciudad Reynosa o de Matamoros (sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios):
1.     De Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a San Fernando, Tamaulipas:
 
De San Fernando, Tamaulipas.
a
Los Rayones, Tamaulipas.
De Los Rayones, Tamaulipas.
a
Santander Jiménez, Tamaulipas.
De Santander Jiménez, Tamaulipas.
a
Güemez, Tamaulipas.
De Güemez, Tamaulipas.
a
Ciudad Victoria, Tamaulipas.
De Ciudad Victoria, Tamaulipas.
a
Zaragoza, Tamaulipas.
De Zaragoza, Tamaulipas.
a
Estación Manuel, Tamaulipas.
De Estación Manuel, Tamaulipas.
a
Tampico, Tamaulipas.
De Tampico, Tamaulipas.
a
Pueblo Viejo, Veracruz.
De Pueblo Viejo, Veracruz.
a
Ciudad Cuauhtémoc, Veracruz.
De Ciudad Cuauhtémoc, Veracruz.
a
Tampico Alto, Veracruz.
De Tampico Alto, Veracruz.
a
Ozuluama, Veracruz.
De Ozuluama, Veracruz.
a
Naranjos, Veracruz.
De Naranjos, Veracruz.
a
Potrero del Llano, Veracruz.
De Potrero del Llano, Veracruz.
a
Álamo, Veracruz.
De Álamo, Veracruz.
a
Tihuatlán, Veracruz.
De Tihuatlán, Veracruz.
a
Gutiérrez Zamora, Veracruz.
De Gutiérrez Zamora, Veracruz.
a
Nautla, Veracruz.
De Nautla, Veracruz.
a
Palma Sola, Veracruz.
De Palma Sola, Veracruz.
a
Cardel, Veracruz.
De Cardel, Veracruz.
a
Pte. Santa Fe San Julián, Veracruz.
De Pte. Santa Fe San Julián, Veracruz.
a
Paso del Toro, Veracruz.
2.     Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, a partir del Paso del Toro, deberán seguir la siguiente ruta:
De Paso del Toro, Veracruz.
a
La Tinaja, Veracruz.
De La Tinaja, Veracruz.
a
Tierra Blanca, Veracruz.
De Tierra Blanca, Veracruz.
a
Alemán, Veracruz.
De Alemán, Veracruz.
a
Sayula, Veracruz.
De Sayula, Veracruz.
a
Palomares, Oaxaca.
De Palomares, Oaxaca.
a
Matías Romero, Oaxaca.
De Matías Romero, Oaxaca.
a
La Ventosa, Oaxaca.
De La Ventosa, Oaxaca.
a
Tapanatepec, Oaxaca.
De Tapanatepec, Oaxaca.
a
Arriaga, Chiapas.
De Arriaga, Chiapas.
a
Tonalá, Chiapas.
De Tonalá, Chiapas.
a
Pijijiapan, Chiapas.
De Pijijiapan, Chiapas.
a
Huixtla, Chiapas.
De Huixtla, Chiapas.
a
Tapachula, Chiapas.
De Tapachula, Chiapas.
a
Ciudad Hidalgo, Chiapas.
3.     Tratándose de transportistas que se dirijan a Belice, a partir del Paso del Toro, deberán seguir la siguiente ruta:
De Paso del Toro, Veracruz.
a
Alvarado, Veracruz.
De Alvarado, Veracruz.
a
Tula, Veracruz.
De Tula, Veracruz.
a
San Andrés, Veracruz.
De San Andrés, Veracruz.
a
Acayucan, Veracruz.
De Acayucan, Veracruz.
a
Minatitlán, Veracruz.
De Minatitlán, Veracruz.
a
Coatzacoalcos, Veracruz.
De Coatzacoalcos, Veracruz.
a
Cárdenas, Tabasco.
De Cárdenas, Tabasco.
a
Villahermosa, Tabasco.
De Villahermosa, Tabasco.
a
Escárcega, Campeche.
De Escárcega, Campeche.
a
Subteniente López, Quintana Roo.
      Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Ciudad Hidalgo, Chiapas, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180D, 145, 147, 190 y 200.
      Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180D y 186.
b)   Los transportistas provenientes de la aduana de Colombia, deberán utilizar la carretera fronteriza número 2 hasta entroncar con la carretera federal 97 de Reynosa, debiendo utilizar las carreteras señaladas en los dos últimos párrafos del inciso a), de la presente fracción, según corresponda:
De Ojinaga, Chihuahua.
a
Camargo, Chihuahua.
De Camargo, Chihuahua.
a
Jiménez, Chihuahua.
De Jiménez, Chihuahua.
a
Entronque San Rafael, Durango.
De Entronque San Rafael, Durango.
a
Entronque Ceballos, Durango.
De Entronque Ceballos. Durango.
a
Cartagena, Durango.
De Cartagena, Durango.
a
Bermejillo, Durango.
De Bermejillo, Durango.
a
Entronque El Vergel, Durango.
De Entronque El Vergel, Durango.
a
Entronque Pedriceña, Durango.
De Entronque Pedriceña, Durango.
a
Entronque Cuencamé, Durango.
De Entronque Cuencamé, Durango.
a
Entronque San Isidro, Zacatecas.
De Entronque San Isidro, Zacatecas.
a
Libramiento de Fresnillo, Zacatecas.
De Libramiento de Fresnillo, Zacatecas.
a
La Providencia, Zacatecas.
De La Providencia, Zacatecas.
a
Entronque Víctor Rosales, Zacatecas.
De Entronque Víctor Rosales, Zacatecas.
a
Libramiento de Víctor Rosales, Zacatecas.
De Libramiento de Víctor Rosales, Zacatecas.
a
Entronque Calera, Zacatecas.
De Entronque Calera, Zacatecas.
a
Entronque Buena Vista, Querétaro.
De Entronque Buena Vista, Querétaro.
a
Libramiento de Querétaro.
De Libramiento de Querétaro.
a
Entronque El Colorado, Querétaro.
De Entronque El Colorado, Querétaro.
a
Palmillas, Querétaro.
De Palmillas, Querétaro.
a
Entronque Jilotepec, México.
De Entronque Jilotepec, México.
a
Libramiento Norte de la Ciudad de México (Entronque Jilotepec - Entronque Autopista México Puebla).
De Libramiento Norte de la Ciudad de México (Entronque Jilotepec - Entronque Autopista México Puebla).
a
Entronque Libramiento Norte de la Ciudad de México Entronque Puebla.
De Entronque Libramiento Norte de la Ciudad de México Entronque Puebla.
a
Entronque Puebla.
De Entronque Puebla.
a
Entronque Acatzingo, Puebla.
De Entronque Acatzingo, Puebla.
a
Ciudad Mendoza, Veracruz.
De Ciudad Mendoza, Veracruz.
a
Entronque la Luz, Veracruz.
De Entronque la Luz, Veracruz.
a
Entronque Córdoba, Veracruz.
De Entronque Córdoba, Veracruz.
a
Entronque La Tinaja, Veracruz.
De Entronque La Tinaja, Veracruz.
a
Entronque Isla, Veracruz.
De Entronque Isla, Veracruz.
a
Cosoleacaque, Veracruz.
De Cosoleacaque, Veracruz.
a
Entronque Minatitlán, Veracruz.
De Entronque Minatitlán, Veracruz.
a
Nuevo Teapa, Veracruz.
 
      Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, deberán seguir la siguiente ruta a partir de Nuevo Teapa:
De Nuevo Teapa, Veracruz.
a
Entronque Las Choapas, Veracruz.
De Entronque Las Choapas, Veracruz.
a
Entronque Nuevo Sacrificio, Veracruz.
De Entronque Nuevo Sacrificio, Veracruz.
a
Entronque Raudales, Chiapas.
De Entronque Raudales, Chiapas.
a
San Antonio, Chiapas.
De San Antonio, Chiapas.
a
Entronque Ocozocuautla, Chiapas.
De Entronque Ocozocuautla, Chiapas.
a
Entronque Montes Azules, Chiapas.
De Entronque Montes Azules, Chiapas.
a
Entronque Jiquipilas, Chiapas.
De Entronque Jiquipilas, Chiapas.
a
Entronque Tierra y Libertad, Chiapas.
De Entronque Tierra y Libertad, Chiapas.
a
Entronque, Arriaga, Chiapas.
De Entronque Arriaga, Chiapas.
a
Ciudad Hidalgo, Chiapas.
c)   Tratándose de transportistas que se dirijan a Subteniente López, deberán seguir la siguiente ruta a partir de Nuevo Teapa:
De Nuevo Teapa, Veracruz.
a
Entronque Agua Dulce, Veracruz.
De Entronque Agua Dulce, Veracruz.
a
Entronque Chontalpa, Tabasco.
De Entronque Chontalpa, Tabasco.
a
Villahermosa, Tabasco.
De Villahermosa, Tabasco.
a
Entronque El Barril, Tabasco.
De Entronque El Barril, Tabasco.
a
Entronque Emiliano Zapata, Chiapas.
De Entronque Emiliano Zapata, Chiapas.
a
San Marco, Campeche.
De San Marco, Campeche.
a
Subteniente López, Quintana Roo.
      Para efectuar el recorrido de Ojinaga a Ciudad Hidalgo, Chiapas, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 18, 45D, 49D, 49, 40D, 40, 57D, M40D, 150D, 145D, 180D, 180, 190, 190D y 200.
      Para efectuar el recorrido de Ojinaga a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 18, 45D, 49D, 49, 40D, 40, 57D, M40D, 150D, 145D, 180D, 180 y 186.
      Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las aduanas de Ciudad Hidalgo o de Subteniente López, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 17 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional
Para los efectos del artículo 131, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 4.6.21., se dan a conocer las mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, señaladas a continuación:
Contenido
I.
Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% de acuerdo a la TIGIE.
II.
Llantas usadas y mercancías.
III.
Ropa usada.
IV.
Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
V.
Residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente.
VI.
Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la SEDENA.
VII.
Mercancías prohibidas.
VIII.
Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos.
IX.
Tratándose de las siguientes mercancías:
 
a)     Manteca y grasas.
 
b)     Cerveza.
 
c)     Cigarros.
 
d)     Madera contrachapada.
 
e)     Pañales.
 
f)      Textil.
 
g)     Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros.
 
h)     Calzado.
 
i)      Herramientas.
 
j)      Bicicletas.
 
k)     Juguetes.
I.     Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% de acuerdo a la TIGIE:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
0713.33.99
Los demás.
99
Los demás.
2101.11.02
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.
00
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.
2101.11.99
Los demás.
01
Café instantáneo sin aromatizar.
99
Los demás.
2101.12.01
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.
00
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.
II.     Llantas usadas y mercancías:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
4004.00.02
Neumáticos o cubiertas gastados, inutilizables.
00
Neumáticos o cubiertas gastados, inutilizables.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
00
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
4012.20.99
Los demás.
99
Los demás.
8708.70.99
Los demás.
01
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en los números de identificación comercial 8701.91.01.00, 8701.92.01.00, 8701.93.01.00, 8701.94.01.00, 8701.95.01.00 y 8701.94.05.00.
03
Rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8708.70.99.02.
04
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm (22.5 pulgadas).
99
Los demás.
III.    Ropa usada:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
6309.00.01
Artículos de prendería.
00
Artículos de prendería.
IV.   Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el "Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020 y sus posteriores modificaciones, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedida por la autoridad competente.
V.    Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el "Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020 y sus posteriores modificaciones, sólo procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.
VI.   Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la SEDENA:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
9301.10.02
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).
00
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).
9301.20.01
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
00
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
9301.90.99
Las demás.
00
Las demás.
9302.00.02
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04.
00
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04.
9303.10.99
Los demás.
00
Los demás.
9303.20.91
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
 
00
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
 
9303.30.91
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
 
00
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
 
9303.90.99
Las demás.
00
Las demás.
9304.00.01
Pistolas de matarife de émbolo oculto.
00
Pistolas de matarife de émbolo oculto.
9304.00.99
Los demás.
00
Los demás.
9305.10.01
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.
00
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.
9305.10.99
Los demás.
00
Los demás.
9305.20.02
De armas largas de la partida 93.03.
00
De armas largas de la partida 93.03.
9305.99.99
Los demás.
00
Los demás.
9306.21.01
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
00
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
9306.21.99
Los demás.
00
Los demás.
9306.29.99
Los demás.
00
Los demás.
9306.30.04
Partes.
00
Partes.
9306.30.99
Los demás.
01
Calibre 45.
02
Cartuchos para "pistolas" de remachar y similares o para "pistolas" de matarife.
99
Los demás.
9306.90.03
Partes; bombas o granadas.
01
Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.
02
Partes.
9306.90.99
Los demás.
00
Los demás.
9307.00.01
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.
00
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.
VII.   Mercancías prohibidas:
 
Fracción arancelaria
Descripción
Acotación
0301.99.01
Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.
1208.90.03
De amapola (adormidera).
1209.99.07
De marihuana (Género Cannabis), aun cuando esté mezclada con otras semillas.
1211.90.02
De marihuana (Género Cannabis).
1302.11.02
Preparado para fumar.
1302.19.02
De marihuana (Género Cannabis).
1302.39.04
Derivados de la marihuana (Género Cannabis).
2833.29.03
Sulfato de talio.
2903.82.02
1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7atetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).
2903.89.03
1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).
2910.50.01
Endrina (ISO).
2931.59.01
Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).
2939.11.01
Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.
3003.49.01
Preparaciones a base de Cannabis indica.
3003.49.02
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3004.49.01
Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
3004.49.02
Preparaciones a base de Cannabis indica.
4103.20.02
De tortuga o caguama.
4908.90.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
4911.91.05
Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
VIII.  Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
8521.10.02
De cinta magnética.
01
De casetes con cinta magnética de ancho inferior o igual a 13 mm.
8523.29.91
Las demás cintas magnéticas grabadas.
 
00
Las demás cintas magnéticas grabadas.
 
8523.29.99
Los demás.
01
Cintas magnéticas sin grabar de anchura inferior o igual a 4 mm.
99
Los demás.
8523.41.01
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.
00
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.
8523.49.99
Los demás.
01
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido.
8523.51.99
Los demás.
00
Los demás.
8527.21.01
Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para "Bluethooth" o "USB".
00
Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para "Bluethooth" o "USB".
8527.21.99
Los demás.
00
Los demás.
8527.91.02
Combinados con grabador o reproductor de sonido.
99
Los demás.
8528.71.01
Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota Nacional 13 del Capítulo 85 más una fuente de poder).
00
Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota Nacional 13 del Capítulo 85 más una fuente de poder).
8528.71.99
Los demás.
00
Los demás.
8528.72.01
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.
00
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.
8528.72.02
Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.
00
Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.
8528.72.03
De tipo proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición.
00
De tipo proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición.
8528.72.04
De alta definición por tubo de rayo catódico, excepto los tipo proyección.
00
De alta definición por tubo de rayo catódico, excepto los tipo proyección.
8528.72.05
De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.
00
De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.
8528.72.06
Con pantalla plana, incluso las reconocibles como diseñadas para vehículos automóviles.
00
Con pantalla plana, incluso las reconocibles como diseñadas para vehículos automóviles.
IX.   Tratándose de las siguientes mercancías:
a)   Manteca y grasas:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
1501.10.01
Manteca de cerdo.
00
Manteca de cerdo.
1501.20.91
Las demás grasas de cerdo.
 
00
Las demás grasas de cerdo.
 
1501.90.99
Las demás.
00
Las demás.
1502.10.01
Sebo.
00
Sebo.
1502.90.99
Las demás.
00
Las demás.
1503.00.02
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.
00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.
1506.00.99
Los demás.
00
Los demás.
1516.10.01
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
00
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
1517.90.99
Las demás.
00
Las demás.
1522.00.01
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.
00
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.
b)   Cerveza:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2203.00.01
Cerveza de malta.
00
Cerveza de malta.
c)   Cigarros:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
00
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.20.01
Cigarrillos que contengan tabaco.
00
Cigarrillos que contengan tabaco.
2402.90.99
Los demás.
00
Los demás.
d)   Madera contrachapada:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
4412.10.01
De bambú.
00
De bambú.
4412.31.01
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
00
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
4412.31.99
Las demás.
00
Las demás.
4412.33.91
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de las especies: aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
 
00
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de las especies: aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
 
4412.34.91
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33.
 
00
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33.
 
4412.39.91
Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.
 
01
Denominada "plywood".
 
99
Las demás.
 
4412.41.01
Que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales.
 
01
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
02
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
99
Los demás.
 
4412.42.91
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
 
01
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
99
Los demás.
 
4412.49.91
Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.
 
01
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
99
Los demás.
 
4412.51.01
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales.
 
01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
99
Los demás.
 
4412.52.91
Los demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
 
00
Los demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
 
4412.59.91
Los demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.
 
00
Los demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.
 
4412.91.01
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales.
 
01
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
02
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
99
Los demás.
 
4412.92.91
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
 
01
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
99
Los demás.
 
4412.99.91
Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.
 
01
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
99
Los demás.
 
e)   Pañales:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
9619.00.01
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
00
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
f)    Textil:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
5208.12.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
5208.32.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
5209.12.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5209.19.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5209.32.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5209.39.91
Los demás tejidos.
 
01
De ligamento sarga.
 
5209.43.91
Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
 
00
Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
 
5209.49.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5408.22.05
Teñidos.
99
Los demás.
5408.24.02
Estampados.
00
Estampados.
5513.41.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
99
Los demás.
5516.92.01
Teñidos.
00
Teñidos.
5703.31.01
Césped.
 
99
Los demás.
 
5703.39.99
Los demás.
 
99
Los demás.
 
5801.31.01
Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.
00
Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.
5806.32.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6001.10.03
Tejidos "de pelo largo".
01
Crudos o blanqueados.
99
Los demás.
6001.92.01
De fibras sintéticas o artificiales.
01
De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.
02
De fibras artificiales, crudos o blanqueados.
99
Los demás.
6006.41.01
Crudos o blanqueados.
00
Crudos o blanqueados.
6006.42.01
Teñidos.
00
Teñidos.
6006.43.01
Con hilados de distintos colores.
00
Con hilados de distintos colores.
6006.44.01
Estampados.
00
Estampados.
6102.30.99
Los demás.
99
Los demás.
6105.10.02
De algodón.
01
Camisas deportivas, para hombres.
02
Camisas deportivas, para niños.
6106.10.02
De algodón.
01
Camisas deportivas, para mujeres.
02
Camisas deportivas, para niñas.
6108.21.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6109.10.03
De algodón.
01
Para hombres y mujeres.
99
Las demás.
6110.11.03
De lana.
01
Para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.20.05
De algodón.
01
Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.
91
Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.
6110.30.01
Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.
01
Para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.30.99
Los demás.
02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres.
03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas.
91
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.
99
Los demás.
6110.90.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Las demás.
 
6112.11.01
De algodón.
00
De algodón.
6112.41.01
De fibras sintéticas.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6115.10.01
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).
00
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).
6115.21.01
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
00
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
6115.94.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6115.95.01
De algodón.
01
Con contenido de encaje o red.
99
Los demás.
6115.96.01
De fibras sintéticas.
01
Con contenido de encaje o red.
99
Los demás.
 
6115.99.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6201.40.01
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
 
00
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
 
6201.40.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01.
 
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01.
 
6201.40.99
Los demás.
 
01
Para hombres.
 
02
Para niños.
 
6202.40.99
Los demás.
 
01
Para mujeres.
 
02
Para niñas.
 
6203.22.01
De algodón.
00
De algodón.
6204.22.01
De algodón.
00
De algodón.
6207.91.01
De algodón.
00
De algodón.
6210.20.91
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01.
 
00
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01.
 
6210.30.91
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.
 
00
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.
 
6215.10.01
De seda o desperdicios de seda.
00
De seda o desperdicios de seda.
6215.20.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6301.30.01
Mantas de algodón (excepto las eléctricas).
00
Mantas de algodón (excepto las eléctricas).
6301.40.01
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
00
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
6301.90.91
Las demás mantas.
 
00
Las demás mantas.
 
6302.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho inferior o igual a 160 cm.
02
Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.
03
Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.
04
Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 240 cm.
05
Sábana, de ancho inferior o igual a 160 cm.
06
Sábana, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.
07
Sábana, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.
08
Sábana, de ancho superior a 240 cm.
99
Los demás.
g)   Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
5807.10.01
Tejidos.
 
00
Tejidos.
 
5807.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
7319.40.01
Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres.
 
00
Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres.
 
7419.80.99
Los demás.
 
99
Los demás.
 
8308.90.91
Los demás, incluidas las partes.
 
00
Los demás, incluidas las partes.
 
9606.10.01
Botones de presión y sus partes.
 
00
Botones de presión y sus partes.
 
9606.22.01
De metal común, sin forrar con materia textil.
 
00
De metal común, sin forrar con materia textil.
 
9606.30.01
Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones.
 
00
Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones.
 
9607.11.01
Con dientes de metal común.
 
00
Con dientes de metal común.
 
9607.19.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
9607.20.01
Partes.
 
00
Partes.
 
h)   Calzado:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
6401.10.01
Calzado con puntera metálica de protección.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes.
 
99
Los demás.
 
6401.99.99
Los demás.
 
01
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.
 
02
Que cubran la rodilla.
 
6402.12.01
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
 
00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
 
6402.19.01
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
00
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6402.19.99
Los demás.
 
01
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
02
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6402.91.02
Con puntera metálica de protección.
 
00
Con puntera metálica de protección.
 
6402.99.06
Con puntera metálica de protección.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes.
 
99
Los demás.
 
6402.99.91
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes.
 
00
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes.
 
6402.99.92
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes.
 
00
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes.
 
6402.99.93
Los demás, para niños y niñas.
 
00
Los demás, para niños y niñas.
 
6403.12.01
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
 
00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
 
6403.19.02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt".
 
00
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt".
 
6403.19.99
Los demás.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
 
99
Los demás.
 
6403.20.01
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
 
00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
 
6403.51.05
Que cubran el tobillo.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
 
02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.
 
6403.59.99
Los demás.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
 
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
 
6403.91.04
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
 
00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
 
6403.91.12
De construcción "Welt".
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes.
 
6403.99.01
De construcción "Welt".
 
00
De construcción "Welt".
 
6403.99.06
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
 
00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
 
6403.99.91
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
00
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.99
Los demás.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
 
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
 
6404.19.02
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
 
00
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
 
6404.19.99
Los demás.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06.
 
02
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.
 
03
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.
 
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
 
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
 
99
Los demás.
 
6405.10.01
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
 
00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
 
6405.20.01
Con la suela de madera o corcho.
 
00
Con la suela de madera o corcho.
 
6405.20.02
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
 
00
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
 
6405.90.99
Los demás.
 
01
Calzado desechable.
 
99
Los demás.
 
6406.10.08
Partes superiores (cortes) de calzado.
 
01
De cuero o piel, sin formar ni moldear.
 
02
De materia textil, sin formar ni moldear.
 
99
Las demás.
 
6406.10.09
Partes de cortes de calzado.
 
01
De cuero o piel.
 
02
De materia textil.
 
99
Las demás.
 
6406.90.02
Botines, polainas y artículos similares y sus partes.
 
00
Botines, polainas y artículos similares y sus partes.
 
6406.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
i)    Herramientas:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
6804.22.91
De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica.
 
99
Los demás.
 
6805.20.01
Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
 
00
Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
 
8201.40.01
Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.
 
00
Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.
 
8201.90.03
Bieldos de más de cinco dientes.
 
00
Bieldos de más de cinco dientes.
 
8202.20.01
Hojas de sierra de cinta.
 
00
Hojas de sierra de cinta.
 
8202.31.01
Con diámetro exterior inferior o igual a 800 mm.
 
00
Con diámetro exterior inferior o igual a 800 mm.
 
8202.91.04
Hojas de sierra rectas para trabajar metal.
 
01
Seguetas.
 
8203.20.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8204.11.01
Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8204.11.02.
 
00
Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8204.11.02.
 
8204.11.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8204.12.99
Los demás.
 
99
Los demás.
 
8204.20.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8205.20.01
Martillos y mazas.
 
00
Martillos y mazas.
 
8205.40.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8205.59.99
Las demás.
 
99
Las demás.
 
8207.40.04
Útiles de roscar (incluso aterrajar).
 
01
Machuelos con diámetro igual o inferior a 50.8 mm.
 
8207.50.07
Útiles de taladrar.
 
99
Los demás.
 
8207.60.06
Útiles de escariar o brochar.
 
99
Los demás.
 
8207.80.01
Útiles de tornear.
 
00
Útiles de tornear.
 
8208.30.02
Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria.
 
01
Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo.
 
9017.30.02
Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas.
 
01
Calibradores de corredera o pies de rey (Vernier).
 
9017.80.99
Los demás.
 
01
Cintas métricas, de acero, de hasta 10 m de longitud (Flexómetros).
 
9603.40.01
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar.
 
00
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar.
 
j)    Bicicletas:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
4013.20.01
De los tipos utilizados en bicicletas.
 
00
De los tipos utilizados en bicicletas.
 
8712.00.05
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
 
01
Bicicletas de carreras.
 
02
Bicicletas para niños.
 
03
Bicicletas, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8712.00.05.01 y 8712.00.05.02.
 
99
Los demás.
 
8714.91.01
Cuadros y horquillas, y sus partes.
 
01
Cuadros, incluso combinados con horquilla (Tijera).
 
02
Partes para cuadro.
 
03
Horquillas (Tijera) y sus partes.
 
8714.92.01
Llantas y radios.
 
00
Llantas y radios.
 
8714.93.01
Bujes sin frenos y piñones libres.
 
00
Bujes sin frenos y piñones libres.
 
8714.94.01
Masas de freno de contra pedal.
 
00
Masas de freno de contra pedal.
 
8714.94.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
8714.95.01
Sillines (asientos).
 
00
Sillines (asientos).
 
8714.96.01
Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes.
 
00
Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes.
 
8714.99.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
k)   Juguetes:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
9503.00.01
Triciclos o cochecitos de pedal o palanca.
 
00
Triciclos o cochecitos de pedal o palanca.
 
9503.00.02
Con ruedas, diseñados para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01.
 
00
Con ruedas, diseñados para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01.
 
9503.00.04
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05.
 
00
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05.
 
9503.00.08
Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como diseñados exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
 
00
Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como diseñados exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
 
9503.00.10
Modelos reducidos "a escala" para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07.
 
00
Modelos reducidos "a escala" para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07.
 
9503.00.11
Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción.
 
00
Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción.
 
9503.00.12
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.
 
00
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.
 
9503.00.15
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
 
00
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
 
9503.00.16
Rompecabezas de papel o cartón.
 
00
Rompecabezas de papel o cartón.
 
9503.00.20
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.15 y 9503.00.18.
 
00
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.15 y 9503.00.18.
 
9503.00.22
Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado.
 
00
Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado.
 
9503.00.23
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22.
 
01
Globos de plástico metalizado.
 
99
Los demás.
 
9503.00.26
Juguetes reconocibles como diseñados exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 9503.00.25.
 
00
Juguetes reconocibles como diseñados exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 9503.00.25.
 
9503.00.30
Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.28 y 9503.00.29.
 
00
Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.28 y 9503.00.29.
 
9503.00.91
Los demás juguetes con ruedas diseñados para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.
 
00
Los demás juguetes con ruedas diseñados para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.
 
9503.00.93
Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.
 
00
Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.
 
9503.00.99
Los demás.
 
01
Juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura.
 
99
Los demás.
 
9504.50.04
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 y lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.50.03.
 
01
Videoconsolas y máquinas de videojuegos.
 
02
Cartuchos conteniendo programas para videoconsolas y máquinas de videojuegos.
 
9504.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
9505.10.01
Árboles artificiales para fiestas de Navidad.
 
00
Árboles artificiales para fiestas de Navidad.
 
9505.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 18 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías que no pueden ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal
Para los efectos del artículo 123 de la Ley, en relación con la regla 4.5.9., se dan a conocer las mercancías que no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal, señaladas a continuación:
I.       Armas.
II.      Municiones.
III.     Mercancías explosivas.
IV.     Radioactivas.
V.     Radiactivas.
VI.     Nucleares y contaminantes.
VII.    Precursores químicos y químicos esenciales.
VIII.   Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.
IX.     Relojes.
X.     Artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
XI.     Las listadas en el Anexo 10, fracción I, sector 9 "Cigarros".
XII.    Las listadas en el Anexo 29.
XIII.   Las clasificadas en la partida 17.01 de la TIGIE.
XIV.   Las clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
XV.   Las clasificadas en las partidas 95.03 y 95.04 de la TIGIE, cuando sean introducidas por personas físicas o morales residentes en el extranjero.
XVI.   Los vehículos, excepto los clasificados en las fracciones arancelarias y en los NICO 8703.21.01 00, 8704.31.02 00 y 8704.51.02 00 y en la partida 87.11 de la TIGIE, así como los clasificados en las fracciones arancelarias y NICO 8703.10.04 02, 8709.11.01 00, 8709.19.99 00, 8709.90.01 00, 8713.10.01 00, 8713.90.99 00, 8715.00.01 00 y 8715.00.02 00, siempre que las empresas que introduzcan a depósito fiscal vehículos clasificados en estas últimas fracciones arancelarias, cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas en cualquier modalidad.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 19 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Datos inexactos, falsos u omitidos por los que se actualiza la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley
Para los efectos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley, en relación con la regla 3.7.25., segundo párrafo, se dan a conocer los datos inexactos, falsos u omitidos por los que se actualiza la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley, señalados a continuación:
I.          Fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional (importación).
II.         Clave del pedimento.
III.        Tipo de operación.
IV.        Número de pedimento.
V.         Clave en el RFC del importador/exportador.
VI.        Clave del país vendedor o comprador.
VII.       Clave del país de origen o del último destino.
VIII.      Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
IX.        Fracción arancelaria.
X.         Clave de la unidad de medida conforme a la TIGIE.
XI.        Cantidad de la mercancía en unidad de la TIGIE.
XII.       Valor en aduana de la mercancía.
XIII.      Importe de fletes.
XIV.      Importe de seguros.
XV.       Importe de embalajes.
XVI.      Importe de otros incrementables.
XVII.     Fecha de pago de los impuestos.
XVIII.     Valor comercial de la mercancía.
XIX.      Valor agregado en productos elaborados por empresas con Programa IMMEX.
XX.       Número de patente o de autorización de agente aduanal, agencia aduanal o de almacenadora.
XXI.      Permisos, autorización(es) e identificadores/claves.
XXII.     Número o números de permisos, autorización(es) e identificadores/claves.
XXIII.     Los números de serie, parte, marca o modelo siempre que los declarados sean distintos de los que ostenten las mercancías en uno, dos o tres de sus caracteres alfanuméricos, o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías individualmente y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan y no se consignen en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente, en el documento de embarque o en relación que, en su caso, se haya anexado al pedimento.
XXIV.    Número de contenedor.
XXV.     Clave del tipo de contenedor y tipo de vehículo de autotransporte.
XXVI.    Depósito referenciado (línea de captura) y, en su caso, la impresión del pago electrónico conforme al Anexo 22, apéndice 23.
XXVII.   Código QR, verificador de pago o cumplimiento.
XXVIII.   INCOTERM.
XXIX.    Decrementables, de conformidad con el artículo 66 de la Ley (transporte decrementables, seguros decrementables, carga decrementables, descarga decrementables y otros decrementables).
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 20 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, en relación con la regla 3.1.20., se dan a conocer las mercancías por las que se deberá declarar la marca nominativa o mixta, señaladas a continuación:
Contenido
I.
Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal.
II.
Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva.
 
I.     Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2203.00.01
Cerveza de malta.
00
Cerveza de malta.
2204.10.02
Vino espumoso.
01
"Champagne".
99
Los demás.
2204.21.04
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.
01
Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.
02
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.
99
Los demás.
2204.29.99
Los demás.
00
Los demás.
2204.30.91
Los demás mostos de uva.
 
00
Los demás mostos de uva.
 
2205.10.02
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.
00
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.
2205.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2206.00.91
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
 
01
Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers").
 
99
Las demás.
 
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.
00
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.
2207.20.01
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
00
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2208.20.01
Cogñac.
00
Cogñac.
2208.20.02
Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.
00
Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.
2208.20.03
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.
00
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.
2208.20.99
Los demás.
00
Los demás.
2208.30.05
Whisky.
01
Whisky canadiense ("Canadian whiskey").
02
Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, a granel.
03
Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol.
04
Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.
99
Los demás.
2208.40.02
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.
01
Ron.
99
Los demás.
2208.50.01
Gin y ginebra.
00
Gin y ginebra.
2208.60.01
Vodka.
00
Vodka.
2208.70.03
Licores.
01
De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02.
02
Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.
99
Los demás.
2208.90.01
Alcohol etílico.
00
Alcohol etílico.
2208.90.99
Los demás.
91
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.
99
Los demás.
3003.10.01
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
00
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.
3003.20.01
Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.
00
Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.
3003.20.99
Los demás.
00
Los demás.
3003.31.02
Que contengan insulina.
00
Que contengan insulina.
3003.39.01
Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina.
00
Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina.
3003.39.99
Los demás.
01
Medicamentos que contengan eritropoyetina.
99
Los demás.
3003.41.01
Que contengan efedrina o sus sales.
00
Que contengan efedrina o sus sales.
3003.42.01
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
00
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
3003.49.03
Preparaciones a base de sulfato de vincristina.
00
Preparaciones a base de sulfato de vincristina.
3003.49.99
Los demás.
01
Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.
99
Los demás.
3003.60.91
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.
 
00
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.
 
3003.90.01
Preparaciones a base de cal sodada.
00
Preparaciones a base de cal sodada.
3003.90.02
Solución isotónica glucosada.
00
Solución isotónica glucosada.
3003.90.03
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.
00
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.
3003.90.04
Tioleico RV 100.
00
Tioleico RV 100.
3003.90.08
Insaponificable de aceite de germen de maíz.
00
Insaponificable de aceite de germen de maíz.
3003.90.09
Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína.
00
Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína.
3003.90.10
Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).
00
Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).
3003.90.11
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.
00
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.
3003.90.12
Medicamentos homeopáticos.
00
Medicamentos homeopáticos.
3003.90.13
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.
00
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.
3003.90.14
Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano.
00
Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano.
3003.90.15
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.
00
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.
3003.90.16
Preparación a base de clostridiopeptidasa.
00
Preparación a base de clostridiopeptidasa.
3003.90.17
Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario.
00
Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario.
3003.90.18
Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E.
00
Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E.
3003.90.19
Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop).
00
Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop).
3003.90.20
Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay).
00
Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay).
3003.90.21
Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta.
00
Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta.
3003.90.22
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable, incluso asociada con vitamina B1 y B12.
00
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable, incluso asociada con vitamina B1 y B12.
3003.90.99
Los demás.
00
Los demás.
3004.10.01
Antibiótico a base de piperacilina sódica.
00
Antibiótico a base de piperacilina sódica.
3004.10.99
Los demás.
00
Los demás.
3004.20.01
A base de ciclosporina.
00
A base de ciclosporina.
3004.20.02
Medicamento de amplio espectro a base de meropenem.
00
Medicamento de amplio espectro a base de meropenem.
3004.20.03
Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam).
00
Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam).
3004.20.99
Los demás.
00
Los demás.
3004.31.02
Que contengan insulina.
01
Soluciones inyectables.
99
Los demás.
3004.32.01
Medicamentos a base de budesonida.
00
Medicamentos a base de budesonida.
3004.32.99
Los demás.
00
Los demás.
3004.39.01
Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina.
00
Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina.
3004.39.02
Que contengan somatotropina (somatropina).
00
Que contengan somatotropina (somatropina).
3004.39.03
A base de octreotida.
00
A base de octreotida.
3004.39.04
Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable.
00
Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable.
3004.39.05
Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2.
00
Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2.
3004.39.99
Los demás.
01
Medicamentos que contengan eritropoyetina.
99
Los demás.
3004.41.01
Que contengan efedrina o sus sales.
00
Que contengan efedrina o sus sales.
3004.42.01
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
00
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.
3004.43.01
Que contengan norefedrina o sus sales.
00
Que contengan norefedrina o sus sales.
3004.49.03
Preparaciones a base de sulfato de vincristina.
00
Preparaciones a base de sulfato de vincristina.
3004.49.05
Soluciones oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina.
00
Soluciones oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina.
3004.49.99
Los demás.
01
Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.
99
Los demás.
3004.50.01
Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada.
00
Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada.
3004.50.02
Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.
00
Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.
3004.50.99
Los demás.
01
Medicamentos a base de vitaminas, o de vitaminas con lipotrópicos, o de vitaminas con minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aun cuando se presenten en sobres tropicalizados.
99
Los demás.
3004.60.91
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.
 
00
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.
 
3004.90.01
Preparaciones a base de cal sodada.
00
Preparaciones a base de cal sodada.
3004.90.02
Solución isotónica glucosada.
00
Solución isotónica glucosada.
3004.90.04
Tioleico RV 100.
00
Tioleico RV 100.
3004.90.05
Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0% a 11.0% y glicerol de 19.5 mg/ml a 24.5 mg/ml.
00
Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0% a 11.0% y glicerol de 19.5 mg/ml a 24.5 mg/ml.
3004.90.06
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.
00
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.
3004.90.07
Insaponificable de aceite de germen de maíz.
00
Insaponificable de aceite de germen de maíz.
3004.90.08
Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).
00
Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).
3004.90.09
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.
00
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.
3004.90.11
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.
00
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.
3004.90.12
Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.
00
Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.
3004.90.13
Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina.
00
Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina.
3004.90.14
Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo.
00
Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo.
3004.90.15
Preparación a base de cloruro de etilo.
00
Preparación a base de cloruro de etilo.
3004.90.16
Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol.
00
Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol.
3004.90.17
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.
00
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.
3004.90.18
Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.
00
Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.
3004.90.19
Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.
00
Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.
3004.90.20
Medicamentos a base de mesilato de imatinib.
00
Medicamentos a base de mesilato de imatinib.
3004.90.21
Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.
00
Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.
3004.90.22
Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina).
00
Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina).
3004.90.23
Solución inyectable a base de aprotinina.
00
Solución inyectable a base de aprotinina.
3004.90.24
Solución inyectable a base de nimodipina.
00
Solución inyectable a base de nimodipina.
3004.90.25
Solución inyectable a base de ciprofloxacina al 0.2%.
00
Solución inyectable a base de ciprofloxacina al 0.2%.
3004.90.26
Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina.
00
Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina.
3004.90.27
A base de saquinavir.
00
A base de saquinavir.
3004.90.28
Tabletas a base de anastrazol.
00
Tabletas a base de anastrazol.
3004.90.29
Tabletas a base de bicalutamida.
00
Tabletas a base de bicalutamida.
3004.90.30
Tabletas a base de quetiapina.
00
Tabletas a base de quetiapina.
3004.90.31
Anestésico a base de desflurano.
00
Anestésico a base de desflurano.
3004.90.32
Tabletas a base de zafirlukast.
00
Tabletas a base de zafirlukast.
3004.90.34
Tabletas a base de zolmitriptan.
00
Tabletas a base de zolmitriptan.
3004.90.35
A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir.
00
A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir.
3004.90.36
A base de finasteride.
00
A base de finasteride.
3004.90.37
Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina.
00
Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina.
3004.90.38
A base de octacosanol.
00
A base de octacosanol.
3004.90.39
Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados.
00
Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados.
3004.90.40
A base de orlistat.
00
A base de orlistat.
3004.90.41
A base de zalcitabina, en comprimidos.
00
A base de zalcitabina, en comprimidos.
3004.90.43
Soluciones oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán.
00
Soluciones oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán.
3004.90.44
A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas.
00
A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas.
3004.90.45
A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas.
00
A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas.
3004.90.46
A base de etofenamato, en solución inyectable.
00
A base de etofenamato, en solución inyectable.
3004.90.47
Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril.
00
Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril.
3004.90.48
Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.
00
Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.
3004.90.49
Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.
00
Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.
3004.90.50
Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.
00
Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.
3004.90.52
A base de isotretinoina, cápsulas.
00
A base de isotretinoina, cápsulas.
3004.90.99
Los demás.
01
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.
02
Medicamentos homeopáticos.
99
Los demás.
3006.93.04
En forma de kit que contengan medicamentos.
 
00
En forma de kit que contengan medicamentos.
 
3303.00.01
Aguas de tocador.
00
Aguas de tocador.
3303.00.99
Los demás.
00
Los demás.
3926.20.99
Los demás.
00
Los demás.
4202.21.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
4202.22.03
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.
01
Con la superficie exterior de hojas de plástico.
02
Con la superficie exterior de materia textil.
4202.29.99
Los demás.
00
Los demás.
4202.31.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
4202.32.03
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.
01
Con la superficie exterior de hojas de plástico.
02
Con la superficie exterior de materia textil.
4202.39.99
Los demás.
00
Los demás.
4202.91.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
4202.92.04
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.
01
Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4202.92.04.03.
02
Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4202.92.04.03.
03
Bolsas o fundas, utilizadas para contener llaves de cubo y/o un "gato", reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.
4202.99.99
Los demás.
00
Los demás.
4203.10.99
Los demás.
01
Chamarras, chaquetas, sacos, cazadoras, blazer, abrigos y chalecos.
 
99
Los demás.
 
4203.30.02
Cintos, cinturones y bandoleras.
00
Cintos, cinturones y bandoleras.
6101.20.03
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6101.30.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
6101.30.99
Los demás.
01
Chamarras para niños.
91
Los demás para hombres.
92
Los demás para niños.
6101.90.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6102.10.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6102.20.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6102.30.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
6102.30.99
Los demás.
01
Chamarras para niñas.
02
Para mujeres.
99
Los demás.
6102.90.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6103.10.05
Trajes (ambos o ternos).
01
De lana o pelo fino.
02
De fibras sintéticas.
03
De algodón o de fibras artificiales.
04
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
99
Los demás.
6103.22.01
De algodón.
00
De algodón.
6103.23.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6103.29.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6103.31.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6103.32.01
De algodón.
00
De algodón.
6103.33.02
De fibras sintéticas.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
99
Los demás.
6103.39.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6103.41.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6103.42.03
De algodón.
02
Para hombres, pantalones largos.
03
Para niños, pantalones largos.
91
Los demás para hombres.
92
Los demás para niños.
6103.43.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
6103.43.99
Los demás.
01
Para hombres, pantalones largos.
02
Para hombres, pantalones cortos o shorts.
03
Para niños, pantalones largos.
04
Para niños, pantalones cortos o shorts.
91
Los demás para hombres.
92
Los demás para niños.
6103.49.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
99
Los demás.
 
6104.13.02
De fibras sintéticas.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
99
Los demás.
6104.19.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.
 
04
De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6104.19.91.03.
 
05
De algodón.
 
99
Los demás.
 
6104.22.01
De algodón.
00
De algodón.
6104.23.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6104.29.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6104.31.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6104.32.01
De algodón.
00
De algodón.
6104.33.02
De fibras sintéticas.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
99
Los demás.
6104.39.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Las demás.
 
6104.41.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6104.42.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6104.43.02
De fibras sintéticas.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
91
Los demás para mujeres.
92
Los demás para niñas.
6104.44.02
De fibras artificiales.
99
Los demás.
6104.49.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso.
 
99
Los demás.
 
6104.51.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6104.52.01
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6104.53.02
De fibras sintéticas.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
91
Los demás para mujeres.
92
Los demás para niñas.
6104.59.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Las demás.
 
6104.61.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6104.62.03
De algodón.
01
Pantalones con peto y tirantes.
02
Para mujeres, pantalones cortos o shorts.
03
Para niñas, pantalones cortos o shorts.
91
Los demás para mujeres.
92
Los demás para niñas.
6104.63.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
6104.63.99
Los demás.
01
Para mujeres, pantalones cortos o shorts.
02
Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.
03
Para niñas, pantalones cortos o shorts.
91
Los demás para niñas.
92
Los demás para mujeres.
6104.69.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6105.10.02
De algodón.
01
Camisas deportivas, para hombres.
02
Camisas deportivas, para niños.
99
Las demás.
6105.20.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para hombres.
99
Las demás.
6105.90.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Las demás.
 
6106.10.02
De algodón.
01
Camisas deportivas, para mujeres.
02
Camisas deportivas, para niñas.
91
Las demás para mujeres.
92
Las demás para niñas.
6106.20.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso.
6106.20.99
Los demás.
91
Las demás para mujeres.
92
Las demás para niñas.
6106.90.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Las demás.
 
6107.11.03
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6107.12.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6107.19.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6107.21.01
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6107.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6107.29.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6107.91.01
De algodón.
00
De algodón.
6107.99.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
99
Los demás.
 
6108.11.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6108.19.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6108.21.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6108.22.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6108.29.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6108.31.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6108.32.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6108.39.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6108.91.02
De algodón.
01
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.
99
Los demás.
6108.92.02
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.
99
Los demás.
6108.99.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6109.10.03
De algodón.
01
Para hombres y mujeres.
99
Las demás.
6109.90.04
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales.
91
Las demás de fibras sintéticas o artificiales.
6109.90.99
Los demás.
91
Las demás para hombres y mujeres.
92
Las demás para niños y niñas.
6110.11.03
De lana.
01
Para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.12.01
De cabra de Cachemira.
01
Para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.19.99
Los demás.
99
Los demás.
6110.20.05
De algodón.
01
Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.
02
Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar.
03
Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar.
91
Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.
92
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.
93
Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar.
94
Los demás, para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.30.01
Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.
01
Para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.30.99
Los demás.
01
Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivos para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.30.99.02.
02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres.
03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas.
91
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.
99
Los demás.
6110.90.91
De las demás materias textiles.
 
99
Las demás.
 
6111.90.91
De las demás materias textiles.
 
99
Los demás.
 
6112.11.01
De algodón.
00
De algodón.
6112.12.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6112.19.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6112.31.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6112.39.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6112.41.01
De fibras sintéticas.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6112.49.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6113.00.02
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07.
99
Los demás.
6114.20.01
De algodón.
00
De algodón.
6114.30.02
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
99
Los demás.
6114.90.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6117.10.02
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
01
De lana o pelo fino.
99
Los demás.
6117.80.99
Los demás.
01
Corbatas y lazos similares.
99
Los demás.
6201.20.01
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares.
 
00
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares.
 
6201.20.99
Los demás.
00
Los demás.
6201.30.01
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
 
00
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
 
6201.30.99
Los demás.
 
01
Para hombres.
 
02
Para niños.
 
6201.40.01
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
00
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
6201.40.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01.
6201.40.99
Los demás.
01
Para hombres.
02
Para niños.
 
6201.90.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6202.20.01
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares.
 
00
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares.
 
6202.20.99
Los demás.
00
Los demás.
6202.30.01
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
00
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
6202.30.99
Los demás.
01
Para mujeres.
02
Para niñas.
6202.40.01
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
00
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
6202.40.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.40.01.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.40.01.
6202.40.99
Los demás.
01
Para mujeres.
02
Para niñas.
6202.90.91
De las demás materias textiles.
00
De las demás materias textiles.
6203.11.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6203.12.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6203.19.91
De las demás materias textiles.
 
01
De algodón o de fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Las demás.
 
6203.22.01
De algodón.
00
De algodón.
6203.23.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6203.29.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6203.31.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6203.32.03
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6203.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
6203.33.99
Los demás.
01
Para hombres.
02
Para niños.
6203.39.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6203.39.91.03.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
99
Los demás.
 
6203.41.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6203.42.01
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
00
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.
6203.42.91
Los demás, para hombres.
01
Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
92
Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
6203.43.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
6203.43.92
Los demás, para niños.
02
Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
03
Cortos y shorts de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
91
Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
92
Los demás de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
6203.49.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6204.11.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.12.01
De algodón.
00
De algodón.
6204.13.02
De fibras sintéticas.
01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
99
Los demás.
6204.19.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6204.19.91.03.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
99
Los demás.
 
6204.21.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.22.01
De algodón.
00
De algodón.
6204.23.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6204.29.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6204.31.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.32.03
De algodón.
01
Para mujer.
99
Las demás.
6204.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
6204.33.02
Con un contenido de lino superior o igual a 36% en peso.
00
Con un contenido de lino superior o igual a 36% en peso.
6204.33.99
Los demás.
01
Para mujeres.
02
Para niñas.
6204.39.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales, excepto con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
99
Los demás.
 
6204.41.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.42.99
Los demás.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6204.43.01
Hechos totalmente a mano.
00
Hechos totalmente a mano.
6204.43.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.
6204.43.99
Los demás.
01
De novia, de coctel o de gala, para mujeres.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6204.44.01
Hechos totalmente a mano.
00
Hechos totalmente a mano.
6204.44.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01.
6204.44.99
Los demás.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6204.49.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6204.51.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.52.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Las demás.
6204.53.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.
6204.53.99
Los demás.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6204.59.91
De las demás materias textiles.
 
01
De fibras artificiales.
 
02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
04
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6204.59.91.01, 6204.59.91.03 y 6204.59.91.04.
 
99
Los demás.
 
6204.61.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.63.01
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
6204.63.91
Los demás, para mujeres.
03
Cortos y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
92
Los demás para mujeres, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
6204.63.92
Los demás, para niñas.
91
Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.
6204.69.02
Con un contenido de seda superior o igual a 70% en peso.
00
Con un contenido de seda superior o igual a 70% en peso.
6204.69.03
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
6204.69.99
Los demás.
99
Los demás.
6205.20.01
Hechas totalmente a mano.
00
Hechas totalmente a mano.
6205.90.01
Con un contenido en seda superior o igual a 70% en peso.
00
Con un contenido en seda superior o igual a 70% en peso.
6205.90.02
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6205.90.99
Las demás.
00
Las demás.
6206.10.01
De seda o desperdicios de seda.
00
De seda o desperdicios de seda.
6206.20.02
De lana o pelo fino.
01
Hechas totalmente a mano.
99
Los demás.
6206.40.01
Hechas totalmente a mano.
00
Hechas totalmente a mano.
6206.40.02
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01.
00
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01.
6206.90.01
Con mezclas de algodón.
00
Con mezclas de algodón.
6206.90.99
Los demás.
00
Los demás.
6207.11.01
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6207.19.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6207.21.01
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6207.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6207.29.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6207.91.01
De algodón.
00
De algodón.
6207.99.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
99
Los demás.
 
6208.11.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6208.19.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6208.21.01
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6208.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6208.29.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
99
Los demás.
 
6208.91.01
De algodón.
00
De algodón.
6208.92.02
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.
02
Bragas (bombachas, calzones), para niña.
99
Los demás para mujeres.
6208.99.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
02
Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.
 
99
Las demás.
 
6209.90.91
De las demás materias textiles.
 
01
De lana o pelo fino.
 
99
Los demás.
 
6210.10.01
Con productos de las partidas 56.02 o 56.03.
01
Prendas desechables no tejidas diseñadas para uso en hospitales, clínicas, laboratorios o áreas contaminadas.
99
Los demás.
6210.20.91
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01.
 
00
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01.
 
6210.30.91
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.
 
00
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.
 
6210.40.91
Las demás prendas de vestir para hombres o niños.
 
00
Las demás prendas de vestir para hombres o niños.
 
6210.50.91
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.
 
00
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.
 
6211.11.01
Para hombres o niños.
00
Para hombres o niños.
6211.12.01
Para mujeres o niñas.
00
Para mujeres o niñas.
6211.20.02
Monos (overoles) y conjuntos de esquí.
01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
99
Los demás.
6211.32.02
De algodón.
01
Camisas deportivas.
99
Las demás.
6211.33.02
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Camisas deportivas.
99
Las demás.
6211.39.91
De las demás materias textiles.
 
01
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
02
De lana o pelo fino.
 
99
Las demás.
 
6211.42.02
De algodón.
01
Pantalones con peto y tirantes.
99
Las demás.
6211.43.02
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Pantalones con peto y tirantes.
99
Las demás.
6211.49.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6212.20.01
Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
00
Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
6212.30.01
Fajas sostén (fajas corpiño).
00
Fajas sostén (fajas corpiño).
6212.90.99
Los demás.
01
Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.
99
Los demás.
6214.10.01
De seda o desperdicios de seda.
00
De seda o desperdicios de seda.
6214.20.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6214.30.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6214.40.01
De fibras artificiales.
00
De fibras artificiales.
6214.90.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6215.10.01
De seda o desperdicios de seda.
00
De seda o desperdicios de seda.
6215.20.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6215.90.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6216.00.01
Guantes, mitones y manoplas.
00
Guantes, mitones y manoplas.
6217.10.01
Complementos (accesorios) de vestir.
01
Ligas para el cabello.
99
Los demás.
6217.90.01
Partes.
01
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de algodón.
 
02
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras sintéticas.
 
03
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras artificiales.
 
99
Las demás.
 
6401.10.01
Calzado con puntera metálica de protección.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes.
99
Los demás.
6401.92.11
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) con un contenido de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) superior al 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6401.92.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, totalmente de plástico inyectado.
03
Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
6401.99.99
Los demás.
01
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.
02
Que cubran la rodilla.
03
Para hombres, adultos y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.
04
Para mujeres, adultas y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.
05
Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
6402.12.01
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
6402.19.01
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
00
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6402.19.99
Los demás.
01
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
02
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
03
Para hombres, adultos y jóvenes.
04
Para mujeres, adultas y jóvenes.
 
05
Para niños, niñas o infantes.
 
6402.20.04
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas).
01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes.
02
Para niños, niñas o infantes.
6402.91.02
Con puntera metálica de protección.
00
Con puntera metálica de protección.
6402.91.06
Sin puntera metálica.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños y niñas.
6402.99.06
Con puntera metálica de protección.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes.
99
Los demás.
6402.99.19
Sandalias.
91
Las demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Las demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Las demás para niños o niñas.
6402.99.20
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6402.99.21
Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para hombres, adultos y jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
02
Para mujeres, adultas y jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
03
Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
04
Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños o niñas.
6402.99.91
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes.
00
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes.
6402.99.92
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes.
00
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes.
6402.99.93
Los demás, para niños y niñas.
00
Los demás, para niños y niñas.
6403.12.01
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
6403.19.02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt".
00
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt".
6403.19.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños o niñas.
99
Los demás.
6403.20.01
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
6403.40.91
Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
 
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
 
03
Para niños, niñas o infantes.
 
6403.51.05
Que cubran el tobillo.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.
03
Para mujeres, adultas y jóvenes.
04
Para niños, niñas o infantes.
6403.59.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
02
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes.
03
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes.
04
Sandalias para niños, niñas o infantes.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
6403.91.04
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
6403.91.12
De construcción "Welt".
01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes.
02
Para niños, niñas o infantes.
6403.91.13
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6403.91.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6403.99.01
De construcción "Welt".
00
De construcción "Welt".
6403.99.06
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
6403.99.12
Sandalias para niños, niñas o infantes.
00
Sandalias para niños, niñas o infantes.
6403.99.13
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6403.99.14
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6403.99.91
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
00
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6404.11.09
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
00
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.12
Para niños, niñas o infantes, reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para niños o niñas.
02
Para infantes.
6404.11.16
De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6404.11.17
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6404.11.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
02
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
03
Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
04
Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños o niñas.
6404.19.02
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
00
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
6404.19.08
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes.
01
Básica.
6404.19.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06.
02
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.
03
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.
04
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
05
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
06
Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
07
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes.
08
Sandalias para niños, niñas o infantes.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños o niñas.
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
99
Los demás.
6405.10.01
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
6405.20.01
Con la suela de madera o corcho.
00
Con la suela de madera o corcho.
6405.20.02
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
00
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
6405.20.99
Los demás.
91
Los demás calzados para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás calzados para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás calzados para niños o niñas.
6405.90.99
Los demás.
01
Calzado desechable.
99
Los demás.
6506.91.01
Gorras.
00
Gorras.
8523.29.99
Los demás.
04
Discos flexibles grabados, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen ("software"), incluso acompañados de instructivos impresos o alguna otra documentación.
8523.41.01
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.
00
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.
8523.41.99
Los demás.
00
Los demás.
8523.49.99
Los demás.
01
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido.
99
Los demás.
8712.00.05
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
02
Bicicletas para niños.
9003.11.01
De plástico.
00
De plástico.
9003.19.01
De otras materias.
00
De otras materias.
9004.10.01
Gafas (anteojos) de sol.
00
Gafas (anteojos) de sol.
9004.90.99
Los demás.
00
Los demás.
9101.11.01
Con indicador mecánico solamente.
00
Con indicador mecánico solamente.
9101.19.99
Los demás.
00
Los demás.
9101.21.01
Automáticos.
00
Automáticos.
9101.29.99
Los demás.
00
Los demás.
9101.91.01
Eléctricos.
00
Eléctricos.
9101.99.99
Los demás.
00
Los demás.
9102.11.01
Con indicador mecánico solamente.
00
Con indicador mecánico solamente.
9102.12.01
Con indicador optoelectrónico solamente.
00
Con indicador optoelectrónico solamente.
9102.19.99
Los demás.
00
Los demás.
9102.21.01
Automáticos.
00
Automáticos.
9102.29.99
Los demás.
00
Los demás.
9102.91.01
Eléctricos.
00
Eléctricos.
9102.99.99
Los demás.
00
Los demás.
9504.50.04
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 y lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.50.03.
01
Videoconsolas y máquinas de videojuegos.
02
Cartuchos conteniendo programas para videoconsolas y máquinas de videojuegos.
 
II.     Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
0602.10.07
Esquejes sin enraizar e injertos.
 
00
Esquejes sin enraizar e injertos.
Únicamente: "Vainilla Papantla".
0709.60.03
Chile Habanero de la Península de Yucatán.
 
00
Chile Habanero de la Península de Yucatán.
 
0709.60.04
Chile Yahualica.
 
00
Chile Yahualica.
 
0709.60.99
Los demás.
 
02
Chile habanero.
 
0804.50.05
Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas.
 
00
Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas.
 
0901.21.02
Café Veracruz.
 
00
Café Veracruz.
 
0901.21.03
Café Chiapas.
 
00
Café Chiapas.
 
0901.21.04
Café Pluma.
 
00
Café Pluma.
 
0901.22.02
Café Veracruz.
 
00
Café Veracruz.
 
0901.22.03
Café Chiapas.
 
00
Café Chiapas.
 
0901.22.04
Café Pluma.
 
00
Café Pluma.
 
0905.10.02
Vainilla de Papantla.
 
00
Vainilla de Papantla.
 
0905.20.02
Vainilla de Papantla.
 
00
Vainilla de Papantla.
 
1006.10.02
Arroz del Estado de Morelos.
 
00
Arroz del Estado de Morelos.
 
1006.30.03
Arroz del Estado de Morelos.
 
00
Arroz del Estado de Morelos.
 
1006.30.99
Los demás.
 
01
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
Únicamente
"Arroz del Estado de Morelos".
1302.19.16
De Vainilla de Papantla.
 
00
De Vainilla de Papantla.
 
1801.00.02
Cacao Grijalva.
 
00
Cacao Grijalva.
 
2208.90.02
Bacanora.
 
00
Bacanora.
 
2208.90.03
Tequila.
 
01
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros.
 
91
Los demás tequilas.
 
2208.90.04
Sotol.
 
00
Sotol.
 
2208.90.05
Mezcal.
 
00
Mezcal.
 
2208.90.06
Charanda.
 
00
Charanda.
 
2208.90.07
Raicilla.
 
00
Raicilla.
 
2208.90.99
Los demás.
 
91
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.
 
2530.90.99
Las demás.
 
99
Las demás.
Únicamente: "Ámbar de Chiapas".
4420.11.01
De Olinalá.
 
00
De Olinalá.
 
4420.90.01
De Olinalá.
 
00
De Olinalá.
 
4420.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
Únicamente: "Olinalá".
6907.30.01
Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40.
 
00
Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40.
Únicamente: "Talavera".
6910.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
Únicamente: "Talavera".
6912.00.03
De Talavera.
 
00
De Talavera.
 
6912.00.99
Los demás.
 
01
Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.
Únicamente: "Talavera".
6913.90.01
De Talavera.
 
00
De Talavera.
 
6914.90.01
De Talavera.
 
00
De Talavera.
 
7117.90.02
De Ámbar de Chiapas.
 
00
De Ámbar de Chiapas.
 
9602.00.02
Ámbar de Chiapas.
 
00
Ámbar de Chiapas.
 
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías
Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 3.1.29., se dan a conocer las aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías, señaladas a continuación:
Contenido
 
I.
Las que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías:
 
a)     Productos radiactivos y nucleares.
 
b)    Precursores químicos.
 
c)     Calzado.
 
d)    Bebidas alcohólicas.
II.
Las que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley:
 
a)     Cigarros y productos del tabaco.
III.
Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva de las siguientes mercancías:
 
a)     Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
 
b)    Vehículos usados.
IV.
Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación de las siguientes mercancías:
 
a)     Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.
V.
Las que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva de las siguientes mercancías:
 
a)     Tequila.
 
b)    Productos radiactivos y nucleares.
I.     Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías:
a)   Productos radiactivos y nucleares:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2612.10.01
Minerales de uranio y sus concentrados.
00
Minerales de uranio y sus concentrados.
2612.20.01
Minerales de torio y sus concentrados.
00
Minerales de torio y sus concentrados.
2844.10.01
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.
00
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.
2844.20.01
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.
00
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.
2844.30.01
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.
00
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.
2844.41.01
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos.
 
00
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos.
 
2844.42.01
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos.
 
00
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos.
 
2844.43.91
Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos.
01
Cesio 137.
02
Cobalto radiactivo.
99
Los demás.
2844.44.01
Residuos radiactivos.
 
01
De cesio 137.
 
02
De cobalto.
 
99
Los demás.
 
2844.50.01
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.
00
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.
2845.10.01
Agua pesada (óxido de deuterio).
00
Agua pesada (óxido de deuterio).
2846.90.99
Los demás.
00
Los demás.
8401.10.01
Reactores nucleares.
00
Reactores nucleares.
8401.20.01
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
00
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
8401.30.01
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.
00
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.
8401.40.01
Partes de reactores nucleares.
00
Partes de reactores nucleares.
9022.21.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
12. De Mexicali.
2. De Altamira.
13. De Monterrey.
3. De Ciudad del Carmen.
14. De Nogales.
4. De Ciudad Hidalgo.
15. De Nuevo Laredo.
5. De Ciudad Juárez.
16. De Piedras Negras.
6. De Ciudad Reynosa.
17. De Subteniente López.
7. De Coatzacoalcos.
18. De Tecate.
8. De Colombia.
19. De Tijuana.
9. De Guadalajara.
20. De Toluca.
10. De Lázaro Cárdenas.
21. De Veracruz.
11. De Manzanillo.
22. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
b)   Precursores químicos:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2903.99.01
Cloruro de bencilo.
00
Cloruro de bencilo.
2904.20.08
Nitroetano.
00
Nitroetano.
2904.20.99
Los demás.
00
Los demás.
Únicamente Nitrometano.
2906.29.05
Feniletanol.
00
Feniletanol.
2912.21.01
Benzaldehído (aldehído benzoico).
00
Benzaldehído (aldehído benzoico).
2912.29.02
Fenilacetaldehído.
00
Fenilacetaldehído.
2914.31.01
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona).
00
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona).
2916.34.01
Ácido fenilacético y sus sales.
00
Ácido fenilacético y sus sales.
2916.39.08
Esteres del ácido fenilacético.
00
Esteres del ácido fenilacético.
2916.39.99
Los demás.
 
99
Los demás.
Únicamente cloruro de fenilacetilo, fluoruro de fenilacetilo, Bromuro de fenilacetilo).
2921.11.05
Mono-, di- o trimetilamina
01
Monometilamina.
2924.23.01
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales.
00
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales.
2924.29.99
Los demás.
99
Los demás.
Únicamente Fenilacetamida.
2926.40.01
alfa-Fenilacetoacetonitrilo.
00
alfa-Fenilacetoacetonitrilo.
Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados.
2926.90.99
Los demás.
99
Los demás.
Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados.
2932.91.01
Isosafrol.
00
Isosafrol.
2932.92.01
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona.
00
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona.
2932.93.01
Piperonal.
00
Piperonal.
2932.94.01
Safrol.
00
Safrol.
2939.41.01
Efedrina y sus sales.
00
Efedrina y sus sales.
2939.42.01
Seudoefedrina (DCI) y sus sales.
00
Seudoefedrina (DCI) y sus sales.
2939.44.01
Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina).
00
Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina).
2939.61.01
Ergometrina (DCI) y sus sales.
00
Ergometrina (DCI) y sus sales.
2939.62.01
Ergotamina (DCI) y sus sales.
00
Ergotamina (DCI) y sus sales.
2939.63.01
Ácido lisérgico y sus sales.
00
Ácido lisérgico y sus sales.
 
Aduanas:
1. De Colombia.
3. De Veracruz.
2. De Manzanillo.
4. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
c)   Calzado:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
6401.10.01
Calzado con puntera metálica de protección.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes.
99
Los demás.
6401.92.11
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) con un contenido de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) superior al 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6401.92.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, totalmente de plástico inyectado.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes, totalmente de plástico inyectado.
03
Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
6401.99.99
Los demás.
01
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.
02
Que cubran la rodilla.
03
Para hombres, adultos y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.
04
Para mujeres, adultas y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.
05
Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
6402.19.01
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
00
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6402.19.99
Los demás.
01
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
02
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
03
Para hombres, adultos y jóvenes.
04
Para mujeres, adultas y jóvenes.
 
05
Para niños, niñas o infantes.
 
6402.20.04
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas).
01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes.
02
Para niños, niñas o infantes.
6402.91.02
Con puntera metálica de protección.
00
Con puntera metálica de protección.
6402.91.06
Sin puntera metálica.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños y niñas.
91
Los demás sin puntera metálica.
6402.99.06
Con puntera metálica de protección.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes.
99
Los demás.
6402.99.19
Sandalias.
01
Formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes.
02
Formal o de vestir, para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Formal o de vestir, para niños o niñas.
04
Para infantes.
91
Las demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Las demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Las demás para niños o niñas.
6402.99.20
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6402.99.21
Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
02
Para mujeres, adultas y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
03
Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
04
Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños o niñas.
6402.99.91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
00
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
6402.99.92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
00
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
6402.99.93
Los demás, para niños y niñas.
00
Los demás, para niños y niñas.
6402.99.94
Los demás para infantes.
00
Los demás para infantes.
6403.19.02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt".
00
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt".
6403.19.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños o niñas.
99
Los demás.
6403.20.01
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
6403.40.91
Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
 
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
 
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
 
03
Para niños, niñas o infantes.
 
6403.51.05
Que cubran el tobillo.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
02
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.
03
Para mujeres, adultas y jóvenes.
04
Para niños, niñas o infantes.
6403.59.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt".
02
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes.
03
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes.
04
Sandalias para niños, niñas o infantes.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños, niñas o infantes.
6403.91.04
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
6403.91.12
De construcción "Welt".
01
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes.
02
Para niños, niñas o infantes.
6403.91.13
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6403.91.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6403.99.01
De construcción "Welt".
00
De construcción "Welt".
6403.99.06
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
00
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
6403.99.12
Sandalias para niños, niñas o infantes.
00
Sandalias para niños, niñas o infantes.
6403.99.13
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
03
Para niños, niñas o infantes.
6403.99.14
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6403.99.91
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
00
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6404.11.09
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
00
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.12
Para niños, niñas o infantes, reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para niños o niñas.
02
Para infantes.
6404.11.16
De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6404.11.17
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
6404.11.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
02
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
03
Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
04
Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños o niñas.
94
Los demás para infantes.
6404.19.02
Para mujeres, adultas y jóvenes excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
00
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
6404.19.08
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes.
01
Básica.
02
Formal o de vestir.
6404.19.99
Los demás.
01
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06.
02
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.
03
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.
04
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
05
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
06
Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".
07
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes.
08
Sandalias para niños, niñas o infantes.
09
Sandalia formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes.
10
Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas.
91
Los demás para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás para niños o niñas.
94
Los demás para infantes.
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
01
Para hombres, adultos y jóvenes.
02
Para mujeres, adultas y jóvenes.
99
Los demás.
6405.10.01
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
6405.20.01
Con la suela de madera o corcho.
00
Con la suela de madera o corcho.
6405.20.02
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
00
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
6405.20.99
Los demás.
91
Los demás calzados para hombres, adultos y jóvenes.
92
Los demás calzados para mujeres, adultas y jóvenes.
93
Los demás calzados para niños o niñas.
94
Los demás calzados para infantes.
6405.90.99
Los demás.
01
Calzado desechable.
02
Calzado para infantes, excepto los desechables.
99
Los demás.
 
 
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
7. De Nuevo Laredo.
2. De Ciudad Hidalgo.
8. De Progreso.
3. De Lázaro Cárdenas.
9. De Tijuana.
4. De Manzanillo.
10. De Tuxpan.
5. De México.
11. De Veracruz.
6. De Guadalajara.
12. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
d)   Bebidas alcohólicas:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2204.10.02
Vino espumoso.
01
"Champagne".
2204.21.04
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.
01
Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.
02
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.
99
Los demás.
2204.22.01
En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l.
00
En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l.
2204.29.99
Los demás.
00
Los demás.
2204.30.91
Los demás mostos de uva.
 
00
Los demás mostos de uva.
 
2205.10.02
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.
00
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.
2205.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2206.00.91
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
 
01
Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers").
 
99
Las demás.
 
2208.20.01
Cogñac.
00
Cogñac.
2208.20.02
Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.
00
Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.
2208.20.03
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.
00
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.
2208.20.99
Los demás.
00
Los demás.
2208.30.05
Whisky.
01
Whisky canadiense ("Canadian whiskey").
02
Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, a granel.
03
Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol.
04
Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.
99
Los demás.
2208.40.02
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.
01
Ron.
99
Los demás.
2208.50.01
Gin y ginebra.
00
Gin y ginebra.
2208.60.01
Vodka.
00
Vodka.
2208.70.03
Licores.
01
De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02.
02
Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.
99
Los demás.
2208.90.02
Bacanora.
 
00
Bacanora.
2208.90.03
Tequila.
 
01
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros.
 
91
Los demás tequilas.
2208.90.04
Sotol.
 
00
Sotol.
2208.90.05
Mezcal.
 
00
Mezcal.
2208.90.06
Charanda.
 
00
Charanda.
2208.90.07
Raicilla.
 
00
Raicilla.
2208.90.99
Los demás.
91
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.
99
Los demás.
 
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
11. De Monterrey.
2. De Altamira.
12. De Nogales.
3. De Cancún.
13. De Nuevo Laredo.
4. De Ciudad Hidalgo.
14. De Progreso.
5. De Colombia.
15. De Puebla.
6. De Guadalajara.
16. De Tijuana.
7. De Lázaro Cárdenas.
17. De Toluca.
8. De Manzanillo.
18. De Tuxpan.
9. De Mexicali.
19. De Veracruz.
10. De México.
20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
 
II.     Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que se clasifican en la fracción arancelaria con el NICO siguiente:
a)   Cigarros y productos del tabaco:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2402.20.01
Cigarrillos que contengan tabaco.
00
Cigarrillos que contengan tabaco.
 
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
9. De México.
2. De Aguascalientes.
10. De Monterrey.
3. De Altamira.
11. De Nuevo Laredo.
4. De Cancún.
12. De Progreso.
5. De Colombia.
13. De Tijuana.
6. De Guadalajara.
14. De Tuxpan.
7. De Guanajuato.
15. De Veracruz.
8. De Manzanillo.
16. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
III.    Tratándose del despacho aduanero de las siguientes mercancías que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva:
a)   Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2710.12.99
Los demás.
05
Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.
06
Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.
2710.19.99
Los demás.
03
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.
04
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.
08
Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas.
      Las mercancías antes citadas, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
15. De Manzanillo.
2. De Acapulco.
16. De Matamoros.
3. De Altamira.
17. De Mazatlán.
4. De Ciudad Camargo.
18. De Mexicali.
5. De Ciudad del Carmen.
19. De Nogales.
6. De Ciudad Juárez.
20. De Nuevo Laredo.
7. De Ciudad Reynosa.
21. De Piedras Negras.
8. De Coatzacoalcos.
22. De Progreso.
9. De Colombia.
23. De Salina Cruz.
10. De Dos Bocas.
24. De Tampico.
11. De Ensenada.
25. De Tijuana.
12. De Guaymas.
26. De Tuxpan.
13. De La Paz.
27. De Veracruz.
14. De Lázaro Cárdenas.
28. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
b)   Vehículos usados:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
8701.21.01
Usados.
 
00
Usados.
 
8701.22.01
Usados.
 
00
Usados.
 
8701.23.01
Usados.
 
00
Usados.
 
8701.24.01
Usados.
 
00
Usados.
 
8701.29.01
Usados.
 
00
Usados.
 
8702.10.05
Usados.
00
Usados.
8702.20.05
Usados.
00
Usados.
8702.30.05
Usados.
00
Usados.
8702.40.06
Usados.
00
Usados.
8702.90.06
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08.
8703.21.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.
8703.22.02
Usados.
00
Usados.
8703.23.02
Usados.
00
Usados.
8703.24.02
Usados.
00
Usados.
8703.31.02
Usados.
00
Usados.
8703.32.02
Usados.
00
Usados.
8703.33.02
Usados.
00
Usados.
8703.40.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.
8703.50.02
Usados.
00
Usados.
8703.60.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.
8703.70.02
Usados.
00
Usados.
8703.90.02
Usados.
00
Usados.
8704.21.04
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.
8704.22.07
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.
8704.23.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.
8704.31.05
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.
00
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.
8704.32.07
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.
8704.41.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01.
 
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01.
 
8704.42.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01.
 
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01.
 
8704.43.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01.
 
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01.
 
8704.51.03
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02.
 
00
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02.
 
8704.52.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01.
 
00
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01.
 
8705.40.02
Usados.
00
Usados.
      Lo señalado en el presente inciso únicamente será aplicable para los contribuyentes obligados a inscribirse en el Anexo 10, fracción I, sector 16 "Automotriz".
Aduanas:
1. De Ciudad Juárez.
6. De Nuevo Laredo.
2. De Ciudad Reynosa.
7. De Piedras Negras.
3. De Matamoros.
8. De Tijuana.
4. De Mexicali.
9. De Veracruz.
5. De Nogales.
 
IV.   Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación de las siguientes mercancías:
a)   Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2707.10.01
Benzol (benceno).
 
00
Benzol (benceno).
 
2707.20.01
Toluol (tolueno).
 
00
Toluol (tolueno).
 
2707.30.01
Xilol (xilenos).
 
00
Xilol (xilenos).
 
2707.40.01
Naftaleno.
 
00
Naftaleno.
 
2707.50.91
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
 
00
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
 
2707.99.99
Los demás.
 
01
Cresol.
 
99
Los demás.
 
2709.00.05
Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros.
 
01
Pesados.
 
02
Medianos.
 
03
Ligeros.
 
2709.00.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2710.12.06
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno).
 
00
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno).
 
2710.12.99
Los demás.
01
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
 
02
Nafta precursora de aromáticos.
 
03
Gasolina para aviones.
04
Gasolina con octanaje inferior a 87.
07
Tetrámero de propileno.
 
08
Hexano; heptano.
 
91
Las demás gasolinas.
99
Los demás.
 
2710.19.02
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
 
00
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
 
2710.19.99
Los demás.
01
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
 
02
Grasas lubricantes.
 
05
Fueloil (combustóleo).
06
Aceite extendedor para caucho.
 
07
Aceite parafínico.
 
91
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
92
Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso.
 
99
Los demás.
 
2710.20.01
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
00
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
2710.91.01
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
 
00
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
 
2710.99.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2712.90.03
Residuos parafínicos ("slack wax"), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso.
 
00
Residuos parafínicos ("slack wax"), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso.
 
2712.90.99
Los demás.
 
01
Ceras
 
99
Los demás.
 
2713.11.01
Sin calcinar.
 
00
Sin calcinar.
 
2713.90.91
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
 
00
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
 
2901.10.05
Saturados.
 
02
Hexano; heptano.
 
99
Los demás.
 
2901.23.01
Buteno (butileno) y sus isómeros.
 
00
Buteno (butileno) y sus isómeros.
 
2901.29.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2902.11.01
Ciclohexano.
 
00
Ciclohexano.
 
2902.20.01
Benceno.
 
00
Benceno.
 
2902.30.01
Tolueno.
 
00
Tolueno.
 
2902.41.01
o-Xileno.
 
00
o-Xileno.
 
2902.42.01
m-Xileno.
 
00
m-Xileno.
 
2902.43.01
p-Xileno.
 
00
p-Xileno.
 
2902.44.01
Mezclas de isómeros del xileno.
 
00
Mezclas de isómeros del xileno.
 
2902.60.01
Etilbenceno.
 
00
Etilbenceno.
 
2902.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
2905.11.01
Metanol (alcohol metílico).
 
00
Metanol (alcohol metílico).
 
2905.12.02
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico).
 
01
Propan-1-ol (alcohol propílico).
 
99
Los demás.
 
2905.13.01
Butan-1-ol (alcohol n-butílico).
 
00
Butan-1-ol (alcohol n-butílico).
 
2905.14.91
Los demás butanoles.
 
01
2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico).
 
02
2-Butanol.
 
99
Los demás.
 
2905.16.03
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros.
 
01
2-Etilhexanol.
 
99
Los demás.
 
2905.19.99
Los demás.
 
02
Hexanol.
 
04
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros.
 
99
Los demás.
 
2905.29.99
Los demás.
 
01
Hexenol.
 
99
Los demás.
 
2909.19.99
Los demás.
 
01
Éter isopropílico.
 
02
Éter metil ter-butílico.
 
99
Los demás.
 
3826.00.01
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
      Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y NICO siguientes, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico: 2710.12.99 01, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 05, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00 y 3826.00.01 00.
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
16. De Mazatlán.
2. De Acapulco.
17. De Mexicali.
3. De Altamira.
18. De Nogales.
4. De Ciudad del Carmen.
19. De Nuevo Laredo.
5. De Ciudad Juárez.
20. De Piedras Negras.
6. De Ciudad Reynosa.
21. De Progreso.
7. De Coatzacoalcos.
22. De Salina Cruz.
8. De Colombia.
23. De Tampico.
9. De Dos Bocas.
24. De Tijuana.
10. De Ensenada.
25. De Tuxpan.
11. De Guaymas.
26. De Veracruz.
12. De La Paz.
27. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
13. De Lázaro Cárdenas.
28. De Toluca
14. De Manzanillo.
29. De Monterrey.
15. De Matamoros.
 
V.    Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías:
a)   Tequila:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2208.90.02
Bacanora.
 
00
Bacanora.
2208.90.03
Tequila.
 
01
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros.
91
Los demás tequilas.
2208.90.04
Sotol.
 
00
Sotol.
2208.90.05
Mezcal.
 
00
Mezcal.
2208.90.06
Charanda.
 
00
Charanda.
2208.90.07
Raicilla.
 
00
Raicilla.
 
 
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
11. De Mexicali.
2. De Aguascalientes.
12. De México.
3. De Altamira.
13. De Nogales.
4. De Ciudad Hidalgo.
14. De Nuevo Laredo.
5. De Ciudad Juárez.
15. De Piedras Negras.
6. De Colombia.
16. De Tampico.
7. De Guadalajara.
17. De Tijuana.
8. De Guanajuato.
18. De Tuxpan.
9. De Lázaro Cárdenas.
19. De Veracruz.
10. De Manzanillo.
20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
b)   Productos radiactivos y nucleares:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2844.10.01
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.
00
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.
2844.20.01
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.
00
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.
2844.30.01
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.
00
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.
2844.41.01
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos.
 
00
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos.
 
2844.42.01
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos.
 
00
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos.
 
2844.43.91
Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos.
 
01
Cesio 137.
 
02
Cobalto radiactivo.
 
99
Los demás.
 
2844.44.01
Residuos radiactivos.
 
01
De cesio 137.
 
02
De cobalto.
 
99
Los demás.
 
2845.10.01
Agua pesada (óxido de deuterio).
00
Agua pesada (óxido de deuterio).
2846.90.99
Los demás.
00
Los demás.
8401.10.01
Reactores nucleares.
00
Reactores nucleares.
8401.20.01
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
00
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.
8401.30.01
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.
00
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.
8401.40.01
Partes de reactores nucleares.
00
Partes de reactores nucleares.
9022.21.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
 
Aduanas:
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
11. De Mexicali.
2. De Altamira.
12. De Monterrey.
3. De Ciudad del Carmen.
13. De Nogales.
4. De Ciudad Hidalgo.
14. De Nuevo Laredo.
5. De Ciudad Juárez.
15. De Piedras Negras.
6. De Ciudad Reynosa.
16. De Subteniente López.
7. De Colombia.
17. De Tijuana.
8. De Guadalajara.
18. De Toluca.
9. De Lázaro Cárdenas.
19. De Veracruz.
10. De Manzanillo.
20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 23 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías peligrosas o mercancías que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo o ambos
Para los efectos de los artículos 45, primer párrafo de la Ley y 71 y 73, quinto párrafo del Reglamento, en relación con la regla 3.1.3., tercer párrafo, se dan a conocer las mercancías peligrosas o mercancías que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo o ambos, señaladas a continuación:
 
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2705.00.01
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
00
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2711.11.01
Gas natural.
00
Gas natural.
2711.12.01
Propano.
00
Propano.
2711.13.01
Butanos.
00
Butanos.
2711.14.01
Etileno, propileno, butileno y butadieno.
00
Etileno, propileno, butileno y butadieno.
2711.19.01
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
00
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.99
Los demás.
01
Alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre sí.
99
Los demás.
2711.21.01
Gas natural.
00
Gas natural.
2711.29.99
Los demás.
00
Los demás.
2801.10.01
Cloro.
00
Cloro.
2801.30.01
Flúor; bromo.
00
Flúor; bromo.
2804.10.01
Hidrógeno.
00
Hidrógeno.
2804.21.01
Argón.
00
Argón.
2804.29.99
Los demás.
01
Helio.
99
Los demás.
2804.30.01
Nitrógeno.
00
Nitrógeno.
2804.40.01
Oxígeno.
00
Oxígeno.
2804.70.04
Fósforo.
00
Fósforo.
2804.80.01
Arsénico.
00
Arsénico.
2805.11.01
Sodio.
00
Sodio.
2805.19.99
Los demás.
00
Los demás.
2806.10.01
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
00
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
2806.20.01
Ácido clorosulfúrico.
00
Ácido clorosulfúrico.
2807.00.01
Ácido sulfúrico; oleum.
00
Ácido sulfúrico; oleum.
2808.00.01
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
00
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
2809.10.01
Pentóxido de difósforo.
00
Pentóxido de difósforo.
2809.20.01
Ácido fosfórico (ácido ortofosfórico).
00
Ácido fosfórico (ácido ortofosfórico).
2811.11.01
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.
00
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.
2811.19.99
Los demás.
00
Los demás.
2811.21.03
Dióxido de carbono.
01
Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.
2811.29.99
Los demás.
01
Protóxido de nitrógeno (óxido nitroso).
99
Los demás.
2812.11.01
Dicloruro de carbonilo (fosgeno).
00
Dicloruro de carbonilo (fosgeno).
2812.12.01
Oxicloruro de fósforo.
00
Oxicloruro de fósforo.
2812.13.01
Tricloruro de fósforo.
00
Tricloruro de fósforo.
2812.14.01
Pentacloruro de fósforo.
00
Pentacloruro de fósforo.
2812.15.01
Monocloruro de azufre.
00
Monocloruro de azufre.
2812.16.01
Dicloruro de azufre.
00
Dicloruro de azufre.
2812.17.01
Cloruro de tionilo.
00
Cloruro de tionilo.
2812.19.99
Los demás.
01
Tricloruro de arsénico.
99
Los demás.
2812.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2813.10.01
Disulfuro de carbono.
00
Disulfuro de carbono.
2813.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2814.10.01
Amoníaco anhidro.
00
Amoníaco anhidro.
2814.20.01
Amoníaco en disolución acuosa.
00
Amoníaco en disolución acuosa.
28.15
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
2815.30.01
Peróxidos de sodio o de potasio.
00
Peróxidos de sodio o de potasio.
2816.10.01
Hidróxido y peróxido de magnesio.
00
Hidróxido y peróxido de magnesio.
2816.40.03
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
00
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
2817.00.02
Peróxido de cinc.
00
Peróxido de cinc.
2825.10.02
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas.
01
Hidrato de hidrazina.
28.29
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.
28.37
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
2842.90.99
Las demás.
01
Fulminatos, cianatos y tiocianatos.
2850.00.03
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de
constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
00
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2852.10.04
De constitución química definida.
00
De constitución química definida.
2852.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2853.10.01
Cloruro de cianógeno ("chlorcyan").
00
Cloruro de cianógeno ("chlorcyan").
2853.90.99
Los demás.
02
De cinc.
03
De aluminio.
99
Los demás.
2901.10.05
Saturados.
01
Butano.
99
Los demás.
2901.21.01
Etileno.
00
Etileno.
2901.22.01
Propeno (propileno).
00
Propeno (propileno).
2901.23.01
Buteno (butileno) y sus isómeros.
00
Buteno (butileno) y sus isómeros.
2901.24.01
Buta-1,3-dieno e isopreno.
00
Buta-1,3-dieno e isopreno.
2901.29.99
Los demás.
00
Los demás.
2903.11.01
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).
00
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).
2903.21.01
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
00
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
2903.29.99
Los demás.
00
Los demás.
2903.61.01
Bromuro de metilo (bromometano).
 
00
Bromuro de metilo (bromometano).
 
2903.71.01
Clorodifluorometano (HCFC-22).
00
Clorodifluorometano (HCFC-22).
2903.72.01
Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123).
00
Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123).
2903.73.01
Diclorofluoroetanos (HCFC-141, 141b).
00
Diclorofluoroetanos (HCFC-141, 141b).
2903.74.01
Clorodifluoroetanos (HCFC-142, 142b).
00
Clorodifluoroetanos (HCFC-142, 142b).
2903.75.01
Dicloropentafluoropropanos (HCFC-225, 225ca, 225cb).
00
Dicloropentafluoropropanos (HCFC-225, 225ca, 225cb).
2903.76.01
Bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402).
00
Bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402).
2903.77.91
Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro.
 
00
Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro.
 
2903.79.99
Los demás.
00
Los demás.
2910.10.01
Oxirano (óxido de etileno).
00
Oxirano (óxido de etileno).
2910.20.01
Metiloxirano (óxido de propileno).
00
Metiloxirano (óxido de propileno).
2912.19.99
Los demás.
99
Los demás.
2914.71.01
Clordecona (ISO).
00
Clordecona (ISO).
2914.79.99
Los demás.
99
Los demás.
2915.40.01
Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus sales de sodio.
00
Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus sales de sodio.
2915.40.99
Los demás.
00
Los demás.
2915.90.32
Cloroformiato de metilo.
00
Cloroformiato de metilo.
2915.90.33
Cloroformiato de bencilo.
00
Cloroformiato de bencilo.
2915.90.99
Los demás.
99
Los demás.
2916.11.01
Ácido acrílico y sus sales.
00
Ácido acrílico y sus sales.
2916.12.01
Acrilato de metilo o de etilo.
00
Acrilato de metilo o de etilo.
2916.12.02
Acrilato de butilo.
00
Acrilato de butilo.
2916.12.03
Acrilato de 2-etilhexilo.
00
Acrilato de 2-etilhexilo.
2916.13.01
Ácido metacrílico y sus sales.
00
Ácido metacrílico y sus sales.
2916.14.01
Metacrilato de metilo.
00
Metacrilato de metilo.
2916.14.02
Metacrilato de etilo o de butilo.
00
Metacrilato de etilo o de butilo.
2916.39.99
Los demás.
99
Los demás.
2917.14.01
Anhídrido maleico.
00
Anhídrido maleico.
2920.29.99
Los demás.
 
99
Los demás.
 
2920.90.99
Los demás.
01
Tetranitrato de pentaeritritol.
02
Sulfato de dimetilo o de dietilo.
99
Los demás.
2921.11.05
Mono-, di- o trimetilamina
01
Monometilamina.
02
Dimetilamina.
03
Trimetilamina.
2921.19.05
2-Aminopropano.
00
2-Aminopropano.
2921.19.99
Los demás.
01
Dibutilamina.
99
Los demás.
2921.21.02
Etilendiamina y sus sales.
01
Etilendiamina (1,2-diaminoetano).
2921.29.99
Los demás.
01
Dietilentriamina.
99
Los demás.
2921.30.99
Los demás.
00
Los demás.
2926.10.01
Acrilonitrilo.
00
Acrilonitrilo.
2926.90.99
Los demás.
99
Los demás.
2931.90.99
Los demás.
00
Los demás.
2932.20.11
Lactonas.
99
Los demás.
2933.31.03
Piridina y sus sales.
00
Piridina y sus sales.
2934.92.91
Los demás fentanilos y sus derivados.
 
00
Los demás fentanilos y sus derivados.
 
2934.99.99
Los demás.
99
Los demás.
2937.19.99
Los demás.
99
Los demás.
3601.00.01
Pólvora sin humo o negra.
00
Pólvora sin humo o negra.
3601.00.99
Las demás.
00
Las demás.
3602.00.02
Dinamita gelatina.
00
Dinamita gelatina.
3602.00.99
Los demás.
00
Los demás.
3603.10.01
Para minas con núcleo de pólvora negra.
 
00
Para minas con núcleo de pólvora negra.
 
3603.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3603.20.01
Cordones detonantes.
 
00
Cordones detonantes.
 
3603.30.01
Cebos fulminantes.
 
00
Cebos fulminantes.
 
3603.40.01
Cápsulas fulminantes.
 
00
Cápsulas fulminantes.
 
3603.50.01
Inflamadores.
 
00
Inflamadores.
 
3603.60.01
Detonadores eléctricos.
 
00
Detonadores eléctricos.
 
3604.10.01
Artículos para fuegos artificiales.
00
Artículos para fuegos artificiales.
3604.90.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
37.01
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.
37.02
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.
37.03
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.
3704.00.01
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.
00
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.
3808.59.99
Los demás.
99
Los demás.
3808.92.03
Fungicidas.
99
Los demás.
3811.11.02
A base de compuestos de plomo.
00
A base de compuestos de plomo.
3827.11.01
Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC).
 
00
Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC).
 
3827.12.01
Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).
 
00
Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).
 
3827.20.01
Que contengan bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) o dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402).
 
00
Que contengan bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) o dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402).
 
3827.40.01
Que contengan bromuro de metilo (bromometano) o bromoclorometano.
 
00
Que contengan bromuro de metilo (bromometano) o bromoclorometano.
 
3827.90.99
Las demás.
 
00
Las demás.
 
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 24 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Información mínima que debe contener el sistema automatizado de control de inventarios
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley, en relación con las reglas 4.3.1., 4.8.3., 7.1.1., fracción XIV, 7.1.4., segundo párrafo, apartado D, fracciones III y VII y 7.5.1., fracción XIII, se da a conocer la información mínima que debe contener el sistema automatizado de control de inventarios, conforme a lo siguiente:
Contenido
A.
Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la regla 4.3.1.
B.
Información que deberá contener el SECIIT, a que se refiere la regla 7.1.4., segundo párrafo, apartado D, fracción VII.
C.
Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios para empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
 
A.    Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la regla 4.3.1.:
       El sistema automatizado de control de inventarios conforme al presente apartado, deberá permitir por lo menos:
I.    Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RGCE en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.
II.   Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.
III.   Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.
       El sistema deberá estar formado por lo menos con los siguientes catálogos y módulos:
I.    Catálogos:
a)    Datos generales del contribuyente.
b)    Materiales.
c)    Productos.
II.   Módulo de aduanas:
a)    Módulo de información aduanera de entradas (importaciones temporales).
b)    Módulo de información sobre materiales utilizados.
c)    Módulo de información aduanera de salidas (retornos, destrucciones, donaciones, cambios de régimen, etc.).
d)    Módulo de activo fijo.
III.   Módulo de reportes:
a)    Reporte de entrada de mercancías de importación temporal.
b)    Reporte de salida de mercancías de importación temporal.
c)    Reporte de saldos de mercancías de importación temporal.
d)    Reporte de materiales utilizados.
       Se describe a continuación la información mínima que deberán contener los catálogos y módulos, señalados en el párrafo anterior:
I.    Catálogos:
a)    Datos generales del contribuyente:
       Se deberá indicar:
1.     Denominación o razón social.
2.     Clave en el RFC.
3.     Número de Programa IMMEX expedido por la SE.
4.     Domicilio fiscal y, en su caso, el (los) domicilio(s) de la(s) planta(s) industrial(es) y bodega(s) (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).
       Los datos señalados en los numerales 1 y 2, deberán aparecer en todos y cada uno de los reportes.
b)    Materiales:
       El catálogo de materiales identificará a cada material que se utilice en la producción de las mercancías de exportación objeto del programa, el cual deberá indicar:
1.     Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.
2.     Descripción del material: la que corresponda a la descripción comercial del material.
3.     Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.
c)    Productos:
       El catálogo de productos terminados que identifica a cada mercancía objeto del programa, el cual deberá indicar:
1.     Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.
2.     Descripción del producto: la que corresponda a la descripción comercial del producto.
3.     Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.
II.   Módulo de aduanas:
a)    Módulo de información aduanera de entradas (importaciones temporales):
       En este módulo se deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de pedimento (clave de la aduana/sección de despacho, patente y número de documento).
2.     Clave del pedimento.
3.     Fecha de entrada declarada en el pedimento.
b)    Módulo de información sobre materiales utilizados:
       Este módulo deberá contener la información del proceso objeto del programa y deberá permitir relacionar las cantidades del producto elaborado con el consumo real de componentes utilizados en su producción, para un periodo específico; así como las cantidades de mermas y desperdicios resultantes del proceso productivo. Para tales efectos se entenderá por consumo real, las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, que sean utilizadas en el proceso de elaboración, transformación, reparación, manufactura, ensamble o remanufactura, de los bienes objeto de un Programa IMMEX, determinadas por un periodo específico conforme a los sistemas de control que cada empresa tenga establecido.
       Lo anterior podrá determinarse en términos de la unidad de medida de la TIGIE o la unidad de medida comercial declarada en el pedimento.
       Para las operaciones de desensamble, los datos relativos a la importación temporal de la mercancía objeto del desensamble y de las mercancías obtenidas en el proceso de desensamble, además de los mencionados en el inciso a) de la presente fracción son los siguientes:
1.     Número o clave de identificación: indicar el número o clave interna que la empresa asigne a la mercancía que resulte del proceso de desensamble y la identifique con el pedimento de importación temporal que corresponda a la mercancía objeto del desensamble.
2.     Descripción: proporcionar la descripción comercial de la mercancía que resulte del proceso de desensamble, identificada con un número o clave, conforme al numeral anterior.
3.     Unidad de medida: la unidad de comercialización que le corresponda a la mercancía descrita en el numeral anterior.
4.     Cantidad de mercancía: la que corresponda conforme a la unidad de medida señalada en el numeral anterior.
       Las partes recuperadas del proceso de desensamble, se registrarán conforme a lo señalado en el párrafo anterior y podrán retornarse o ser destinadas a procesos productivos o de reparación, como insumos, las demás partes se considerarán como desperdicio.
c)    Módulo de información aduanera de salidas (retornos, donaciones, destrucciones, cambios de régimen, etc.):
       Este módulo deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).
2.     Fecha del pedimento.
3.     Clave del pedimento.
       En este módulo se deberá descargar (descontar) de manera automática, la cantidad de cada mercancía determinada o calculada conforme al inciso b) de la presente fracción, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar, considerando lo siguiente:
1.     Si la cantidad total de cada mercancía determinada, es menor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará la cantidad total de la mercancía.
2.     Si la cantidad total de cada mercancía determinada, es mayor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará el saldo de la mercancía contenido en ese pedimento y la diferencia se descargará del siguiente pedimento que ampare la importación temporal que corresponda en orden cronológico.
       Así mismo, deberá efectuar el descargo de los desperdicios al momento de su donación, destrucción, transferencia, cambio de régimen o retorno, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar, utilizando el mismo procedimiento de descargos, señalado en el párrafo anterior.
       Tratándose de procesos de reparación, el consumo real por mes deberá descargarse utilizando el método de control de inventarios PEPS, para identificar los pedimentos que amparen la importación temporal.
       Las empresas certificadas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 7.1.4., que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes, automotriz o aeronáutico, para efectos de las descargas conforme a los párrafos anteriores, podrán optar por descargar (descontar) de manera automática, el valor por fracción arancelaria que corresponda a la mercancía determinada o calculada conforme al inciso b) de la presente fracción, utilizando para tales efectos el método de PEPS, descargando dicho valor del pedimento de importación temporal más antiguo que contenga valores pendientes de descargo de la fracción arancelaria de que se trate.
       Las empresas certificadas de la industria de autopartes que reciban las constancias de transferencia de mercancías de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en los términos de las reglas 4.3.13., 4.3.17. y demás relativas de las RGCE, que opten por aplicar lo previsto en la regla 7.3.1., fracción V, registrarán el número y fecha del comprobante fiscal que expidan en términos de la regla 4.3.11., a quien le enajenaron las partes y componentes o insumos.
d)    Módulo de Activo fijo:
       A través de este módulo se deberá indicar la información aduanera de las importaciones, exportaciones, retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los activos fijos, según corresponda y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Descripción de la mercancía: proporcionar una descripción de la mercancía que incluya la marca y modelo, en el caso de maquinaria y equipo. Tratándose de refacciones, herramientas, instrumentos y moldes, no será necesario anotar dichos datos.
2.     Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).
3.     Fecha del pedimento.
4.     Clave del pedimento.
III.   Módulo de reportes:
      Este módulo deberá permitir la emisión de los reportes que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera.
      Los reportes mínimos que en este módulo se deberán emitir son:
a)     Reporte de entrada de mercancías de importación temporal. El cual deberá mostrar la información a que se refiere el tercer párrafo, fracción II, inciso a) del presente apartado.
b)    Reporte de salida de mercancías de importación temporal. El cual deberá mostrar la información a que se refiere el tercer párrafo, fracción II, inciso c) del presente apartado.
c)    Reporte de saldos de mercancías de importación temporal. El cual deberá contener los saldos por fracción arancelaria del material importado temporalmente.
d)    Reporte de materiales utilizados. El cual deberá permitir conocer la cantidad de materiales utilizados en la producción por periodo específico.
B.    Información que deberá contener el SECIIT, a que se refiere la regla 7.1.4., segundo párrafo, apartado D, fracción VII:
       El SECIIT deberá recibir de manera electrónica, en un plazo que no exceda las 24 horas, la información que se indica en el presente apartado, que de manera obligatoria deberá obtenerse electrónicamente del sistema corporativo y la información restante que deberá recibirse a más tardar al momento del pago del pedimento correspondiente. Asimismo, se deberá permitir el acceso en línea a la autoridad aduanera, asegurando el cumplimiento de los siguientes objetivos:
I.    Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RGCE, en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.
II.   Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.
III.   Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.
       El sistema deberá estar formado por lo menos con los siguientes catálogos y módulos:
I.    Catálogos:
a)    Datos generales del contribuyente.
b)    Materiales.
c)    Productos.
d)    Proveedores.
e)    Clientes.
f)     Submanufactura o submaquila.
g)    Agentes aduanales, agencias aduanales y/o apoderados aduanales.
h)    Activo fijo.
II.   Módulo de interfases:
a)    Módulo de interfase de entradas (importaciones temporales).
b)    Módulo de interfase de salidas (retornos, destrucciones, donaciones, cambios de régimen, etc.).
c)    Módulo de interfase de movimientos de manufactura y ajustes.
III.   Módulo de aduanas:
a)    Módulo de información aduanera de entradas (importaciones temporales).
b)    Módulo de información aduanera de salidas (retornos, destrucciones, donaciones, cambios de régimen, etc.).
c)    Módulo de activo fijo.
IV.  Módulo de procesos:
a)    Módulo de proceso de entradas.
b)    Módulo de proceso de salidas.
c)    Módulo de proceso de movimientos y ajustes de manufactura.
d)    Módulo de proceso de descargos.
V.   Módulo de reportes:
a)    Reporte de entrada de mercancía de importación temporal.
b)    Reporte de salida de mercancía de importación temporal.
c)    Reporte de saldos de mercancía de importación temporal.
d)    Reporte de descargos de materiales.
e)    Reporte de ajustes.
       Se describe a continuación la información mínima que deberán contener los catálogos y módulos señalados en el párrafo anterior:
I.    Catálogos:
a)    Datos generales del contribuyente:
       Se deberá indicar:
1.     Denominación o razón social.
2.     Clave en el RFC.
3.     Número de Programa IMMEX expedido por la SE.
4.     Domicilio fiscal y en su caso el (los) domicilio (s) de la (s) planta (s) industrial (es) y bodega (s) (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).
       Los datos señalados en los numerales 1 y 2 del presente inciso, deberán aparecer en todos y cada uno de los reportes del presente Anexo.
b)    Materiales:
       El catálogo de materiales identificará cada material que se utilice en la producción de las mercancías de exportación registradas en el sistema corporativo, el cual deberá indicar:
1.     Número de parte o clave de identificación: indicar el número de parte o clave de identificación interna que la empresa asigne al material.
2.     Descripción del material: la que corresponda a la descripción comercial del material.
3.     Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.
4.     Unidad de medida de comercialización: la unidad de medida de comercialización contenida en el sistema de manufactura.
5.     Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.
6.     Tipo de material: identificar para cada material que se utiliza en la producción de las mercancías de exportación, si corresponde a:
i.     Material directo que incluye materias primas, partes y componentes.
ii.     Material indirecto que incluye los materiales consumibles en el proceso productivo y registrados en el control de inventarios corporativo.
       Los datos señalados en los numerales 1 y 4 del presente inciso, deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados.
c)     Productos:
       El catálogo de productos terminados que identifica a cada mercancía registrada en el sistema corporativo, el cual deberá indicar:
1.     Número de parte o clave de identificación: indicar el número de parte o clave de identificación interna que la empresa asigne al producto e identifique al mismo para efectos de este Anexo.
2.     Descripción del producto: la que corresponda a la descripción comercial del producto.
3.     Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.
4.     Unidad de medida de comercialización: la unidad de medida de comercialización contenida en el sistema de manufactura.
5.     Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.
       Los datos señalados en los numerales 1 y 4 del presente inciso, deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados.
d)    Proveedores:
       El catálogo deberá contener los proveedores relacionados con el suministro de mercancías y se deberán indicar al menos los siguientes datos:
1.     Número o clave de identificación asignado por la empresa.
2.     Nombre, denominación o razón social.
3.     Si es nacional o extranjero.
4.     Si es nacional, indicar el número de registro o autorización que corresponda a:
i.     Programa IMMEX.
ii.     Recinto Fiscalizado Estratégico.
5.     En el caso de extranjeros, la clave de identificación fiscal, en el caso de nacionales, la clave en el RFC o en su caso, la CURP.
6.     Domicilio fiscal (calle, número, código postal, colonia, entidad federativa y país).
       Los datos señalados en los numerales 1 y 2 del presente inciso, deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados. Los registros inactivos en el catálogo de proveedores del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.
e)     Clientes:
       El catálogo deberá contener al menos los siguientes datos de los clientes:
1.     Número o clave de identificación asignado por la empresa.
2.     Nombre, denominación o razón social.
3.     En el caso de extranjeros, la clave de identificación fiscal, en el caso de nacionales, la clave en el RFC o, en su caso, la CURP.
4.     Si es nacional, indicar el número de registro o autorización que corresponda a:
i.     Programa IMMEX.
ii.     ECEX.
iii.    Empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.
iv.    Recinto Fiscalizado Estratégico.
5.     Domicilio fiscal (calle, número, código postal, colonia, entidad federativa y país).
       Los datos señalados en los numerales 1 y 2 del presente inciso, deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados. Los registros inactivos en el catálogo de clientes del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.
f)     Submanufactura o submaquila:
       Se deberán indicar los datos de las personas físicas o morales registradas, para efectuar procesos industriales complementarios:
1.     Número o clave de identificación asignado por la empresa.
2.     Nombre, denominación o razón social.
3.     Número y fecha de autorización de la SE.
4.     Domicilio de donde se llevará a cabo el servicio de la submanufactura o submaquila.
       Los registros inactivos en el catálogo de submanufactura o submaquila del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.
g)    Agentes y/o apoderados aduanales, en su caso, agencias aduanales:
       Se deberá indicar:
1.     Número de patente de agente aduanal, número de autorización de agencia aduanal o autorización de apoderado aduanal.
2.     Nombre del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.
3.     Clave en el RFC y CURP.
4.     En el caso de agentes aduanales, agencias aduanales, nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).
       Los registros inactivos en el catálogo de agentes o apoderados aduanales del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.
h)    Activo fijo:
       Este catálogo identifica a cada bien de activo fijo importado temporalmente, conforme a lo establecido en el artículo 108, fracción III de la Ley y se deberá indicar al menos lo siguiente:
1.     Orden de compra: número de la orden de compra que corresponde a la mercancía.
2.     Descripción de la mercancía: la descripción deberá permitir relacionarlo con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que corresponda de conformidad con la TIGIE.
3.     Marca, modelo o número de serie: indicar el dato que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley.
4.     Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.
       El dato señalado en el numeral 1 del presente inciso, deberá obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrá ser modificado.
II.   Módulo de interfases:
a)    Módulo de interfase de entradas (importaciones temporales):
       A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la entrada de materiales registrada en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de parte.
2.     Cantidad.
3.     Unidad de medida de comercialización.
4.     Monto en dólares.
5.     Fecha de recibo de la mercancía.
6.     Número de identificación del proveedor.
7.     Número de factura comercial o control del recibo.
8.     Orden de compra.
9.     Identificador del sistema corporativo que generó la entrada.
       Los datos señalados en el presente inciso deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados, excepto el monto en dólares cuando se trate de operaciones virtuales.
b)    Módulo de interfase de salidas (retornos, donaciones, destrucciones, cambios de régimen, etc.):
       A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la salida de materiales y productos registrada en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de parte.
2.     Cantidad.
3.     Unidad de medida de comercialización.
4.     Monto en dólares.
5.     Fecha de transacción de la baja del sistema corporativo.
6.     Número de identificación del cliente.
7.     Número de factura comercial o control del embarque.
8.     Orden de venta/cliente.
9.     Identificador del sistema corporativo que generó la salida.
       Los datos señalados en el presente inciso deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados, excepto el monto en dólares cuando se trate de operaciones virtuales.
c)    Módulo de interfase de movimientos de manufactura y ajustes:
       A través de este módulo se deberán recibir electrónicamente en el SECIIT las entradas, salidas, ajustes e inventarios registrados en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Movimientos de manufactura:
i.     Consolidado de movimientos de las transacciones del sistema corporativo.
ii.     Consumo real: las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, que sean utilizadas en el proceso de elaboración, transformación, reparación, manufactura, ensamble o remanufactura, de los bienes objeto de un Programa IMMEX, determinadas por un periodo específico conforme a los sistemas de control que cada empresa tenga establecido.
2.     Ajustes:
i.     Faltantes y sobrantes.
ii.     Mermas.
       Para las operaciones de desensamble, a través de este módulo también se deberán recibir electrónicamente en el SECIIT los datos de las mercancías realmente obtenidas en el proceso de desensamble y registrados en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número o clave de identificación: indicar el número o clave interna que la empresa asigne a la mercancía que resulte del proceso de desensamble.
2.     Descripción: proporcionar la descripción comercial de la mercancía que resulte del proceso de desensamble.
3.     Unidad de medida: la unidad de comercialización que le corresponda a la mercancía descrita en el numeral anterior.
4.     Cantidad de mercancía: la que corresponda conforme a la unidad de medida señalada en el numeral anterior.
5.     Valor unitario en dólares.
6.     Monto total en dólares.
7.     Fecha de recuperación de la mercancía.
8.     Identificador del sistema corporativo.
       Las mercancías para futura recuperación derivadas de procesos iniciales de desensamble, podrán ser registradas y cuantificadas conforme al párrafo anterior y ser almacenadas para ser sometidos a futuros procesos de desensamble con el fin de obtener partes recuperadas.
       Las partes recuperadas de los procesos de desensamble, serán registradas en el catálogo de materiales del SECIIT conforme a lo señalado en el segundo párrafo de este apartado y podrán retornarse o destinarse como insumos a procesos productivos o de reparación.
       El remanente de los procesos de desensamble del que ya no es posible recuperación de partes, se considerará desperdicio.
III.   Módulo de aduanas:
a)    Módulo de información aduanera de entradas (importaciones temporales):
       A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la información aduanera de las importaciones temporales transferidas del módulo de elaboración de pedimentos y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).
2.     Clave del pedimento.
3.     Fecha de entrada declarada en el pedimento.
4.     País de origen de la mercancía.
5.     Tasa del impuesto de importación aplicable a la mercancía, indicando el tipo de tasa que corresponda:
i.      Tasa general de la TIGIE.
ii.     Tasa preferencial conforme algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, indicando el tratado o acuerdo respectivo.
iii.    Tasa prevista en los PROSEC.
iv.    Tasa aplicable conforme a la Regla 8ª.
6.     Factura comercial.
7.     Tratándose de pedimentos consolidados en los términos de la regla 7.3.3., fracción IX, inciso b), por cada remesa se deberán registrar los siguientes datos:
i.      Los correspondientes al formato B12. "Aviso electrónico de importación y de exportación", contenido en el Anexo 1.
ii.     La fecha de cruce señalada en el formato B12. "Aviso electrónico de importación y de exportación", contenido en el Anexo 1.
       Este módulo no deberá permitir la modificación de la información mínima requerida, que se obtiene del sistema corporativo conforme al tercer párrafo, fracción II, inciso a) del presente apartado.
       Los datos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 7 del presente inciso, deberán recibirse electrónicamente en el SECIIT dentro de las 24 horas siguientes a que se genere dicha información.
b)    Módulo de información aduanera de salidas (retornos, donaciones, destrucciones, cambios de régimen, etc.):
       A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la información aduanera de los retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los materiales o productos según corresponda, transferida del módulo de elaboración de pedimentos y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).
2.     Fecha del pedimento.
3.     Clave del pedimento.
4.     País de destino de la mercancía.
5.     Datos de la mercancía conforme al catálogo de materiales a que se refiere el tercer párrafo, fracción I, inciso b) del presente apartado, en el caso de materiales e inciso c) en el caso de productos, según se trate de exportación, retorno, transferencia, donación, destrucción y/o cambio de régimen de los materiales o productos.
6.     Guía aérea o conocimiento de embarque cuando aplique.
7.     Factura comercial, cuando aplique.
8.     Tratándose de pedimentos consolidados en los términos de la regla 7.3.3., fracción IX, inciso b), por cada remesa se deberán registrar los siguientes datos:
i.     Los correspondientes al formato B12. "Aviso electrónico de importación y de exportación", contenido en el Anexo 1.
ii.     La fecha de cruce señalada en el formato B12. "Aviso electrónico de importación y de exportación", contenido en el Anexo 1.
c)    Módulo de activo fijo:
       A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la información aduanera de las importaciones, exportaciones, retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los activos fijos, según corresponda, transferida del módulo de elaboración de pedimentos y deberá incluir al menos la siguiente información:
1.     Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).
2.     Fecha del pedimento.
3.     Clave del pedimento.
4.     País de origen de la mercancía.
5.     Datos de la mercancía conforme al catálogo de activos a que se refiere el tercer párrafo, fracción I, inciso h) del presente apartado.
6.     Tasa del impuesto de importación aplicable a la mercancía, indicando el tipo de tasa que corresponda:
i.     Tasa general de la TIGIE.
ii.     Tasa preferencial conforme algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, indicando el tratado o acuerdo respectivo.
iii.    Tasa prevista en los PROSEC.
iv.    Tasa aplicable conforme a la Regla 8ª.
7.     Guía aérea o conocimiento de embarque.
8.     Factura comercial o CDFI.
9.     Tratándose de pedimentos consolidados en los términos de la regla 7.3.3., fracción IX, inciso b), por cada remesa se deberán registrar los siguientes datos:
i.     Los correspondientes al formato B12. "Aviso electrónico de importación y de exportación", contenido en el Anexo 1.
ii.     La fecha de cruce señalada en el formato B12. "Aviso electrónico de importación y de exportación", contenido en el Anexo 1, en el caso de importaciones.
       En el caso de rectificaciones a los pedimentos que amparen las operaciones de este módulo, se deberán de indicar los datos del pedimento que ampare la rectificación.
IV.  Módulo de procesos:
      Este módulo permitirá efectuar los procesos necesarios que permitan integrar la información de los módulos de interfaces, con la información del módulo de aduanas. Así mismo, a través del proceso de descargos, permitirá conciliar el inventario del sistema corporativo reflejado en el módulo de movimientos y ajustes de manufactura, contra el inventario contenido en el sistema SECIIT, asegurando de esta forma la integridad de la información.
      Procesos que debe efectuar el sistema:
a)    Módulo de proceso de entradas: las entradas recibidas del sistema corporativo deberán ser registradas diariamente a través del módulo de interfaces y deberá complementarse con la información aduanera del módulo de aduanas.
b)    Módulo de proceso de salidas: las salidas recibidas del sistema corporativo deberán ser registradas diariamente a través del módulo de interfaces y deberá complementarse con la información aduanera del módulo de aduanas.
c)    Módulo de proceso de movimientos y ajustes de manufactura:
1.     Este módulo recibirá del sistema corporativo las cantidades del inventario inicial y final para un periodo específico de cada material de entrada, de salida, o ajuste. Las cantidades deberán determinarse en la unidad de medida conforme al tercer párrafo, fracción I, inciso b), numeral 4. del presente apartado.
2.     Este módulo recibirá del sistema corporativo las cantidades de cada producto elaborado y de cada material utilizado en la producción de los mismos para un periodo específico, que permitan relacionar cada producto que se indique en inventarios, con el pedimento respectivo que ampare el retorno, transferencia o cambio de régimen. Las cantidades deberán determinarse en la unidad de medida conforme al tercer párrafo, fracción I, inciso b), numeral 4 del presente apartado.
3.     Este módulo conciliará la información contenida en el módulo de movimientos de manufactura y ajustes señalado en el tercer párrafo, fracción II, inciso c) del presente apartado, generada por el sistema corporativo para un periodo específico, y hará la comparación con la información aduanera registrada en el SECIIT.
d)    Módulo de proceso de descargos:
       El sistema deberá efectuar los procesos necesarios que permitan determinar la cantidad de mercancías incorporadas en los productos de exportación e identificar los pedimentos que amparen la importación temporal, que deberán ser afectados con los retornos, transferencias, cambios de régimen y lo que corresponda a mermas y desperdicios:
1.     Efectuar el descargo (descontar) de la cantidad de cada mercancía determinada conforme al tercer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 1, romanito ii del presente apartado, de manera automática, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar a nivel número de parte, considerando lo siguiente:
       Tratándose de materiales recuperados de los procesos de desensamble, el consumo real por periodo deberá descargarse por número de parte recuperada para procesos futuros de mayor desensamble, del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía de donde se obtuvieron las partes recuperadas:
i.     Si la cantidad total de cada mercancía determinada conforme al tercer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 1, romanito ii del presente apartado, es menor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará la cantidad total de la mercancía.
ii.     Si la cantidad total de cada mercancía determinada conforme al tercer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 1, romanito ii del presente apartado, es mayor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará el saldo de la mercancía contenido en ese pedimento y la diferencia se descargará del siguiente pedimento que ampare la importación temporal que corresponda en orden cronológico.
2.     Efectuar el descargo de los desperdicios al momento de su donación, destrucción, transferencia, cambio de régimen o retorno, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar a nivel número de parte, utilizando el mismo procedimiento de descargos, señalado en el numeral anterior.
3.     Efectuar el descargo de los bienes de activo fijo importados temporalmente, al momento de su retorno, transferencia, cambio de régimen o donación.
4.     Las empresas podrán optar por efectuar el descargo por valor, descontando de manera automática, el valor que corresponda a la mercancía determinada o calculada conforme a los párrafos anteriores, descargando dicho valor del pedimento de importación temporal más antiguo que contenga valores pendientes de descargo a nivel fracción arancelaria o a nivel pedimento.
       El sistema deberá efectuar los procesos necesarios que permitan relacionar el valor total de las mercancías incorporadas en los productos de exportación con los pedimentos de importación temporal que deberán ser afectados, por lo que en la información aduanera de entradas, salidas y ajustes se deberá indicar el valor correspondiente.
       Cuando las empresas opten por efectuar los descargos a nivel pedimento, el saldo en pedimentos de importación se interpretará que corresponde a las mercancías con tasa arancelaria mayor, contenida en el pedimento.
V.   Módulo de reportes:
      Este módulo deberá permitir la emisión de los reportes que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera, así como la integridad de la información suministrada por el sistema corporativo al SECIIT.
      Los reportes mínimos que este módulo deberá emitir son:
a)    Reporte de entrada de mercancías de importación temporal.
b)    Reporte de salida de mercancías de importación temporal.
c)    Reporte de saldos de mercancías de importación temporal.
d)    Reporte de descargos de materiales.
e)    Reporte de ajustes.
       En caso de que la empresa realice sus descargos por valor, conforme a la opción prevista en el tercer párrafo, fracción IV, inciso d), numeral 4 del presente apartado, los reportes a que se refiere este, se emitirán por valor.
C.    Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios para empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
       El sistema automatizado de control de inventarios conforme al presente apartado, deberá actualizarse en un plazo que no exceda de 48 horas contadas a partir de que concluyan los actos y formalidades relacionados con el despacho aduanero en términos de la Ley. Asimismo, se deberá permitir el acceso en línea a la autoridad aduanera, asegurando el cumplimiento de los siguientes objetivos:
I.    Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RGCE, en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.
II.   Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.
III.   Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.
       El sistema deberá permitir el acceso en línea a la autoridad aduanera. Para tal efecto, las empresas deberán otorgar a la autoridad, mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la AGACE, el usuario y contraseña para que la autoridad pueda ingresar al sistema al que se refiere el presente apartado, adjuntando el material necesario para acceder, tales como manuales, instructivos o guías. Asimismo, se deberá presentar el referido escrito cuando se realice alguna modificación a la información necesaria para que la autoridad pueda ingresar al sistema.
       El sistema automatizado de control de inventarios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, cuya modalidad y rubro requiera contar con un Programa IMMEX vigente, deberá estar formado, por lo menos, con los catálogos y módulos señalados en el apartado A del presente Anexo.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 25 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Puntos de revisión para la introducción de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio
nacional
Para los efectos del artículo 140, primer párrafo, de la Ley, en relación con la regla 3.4.5., se dan a conocer los puntos de revisión para la introducción de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, señalados a continuación:
I.     Aduana de La Paz:
a)   Garita Pichilingue, ubicada en el muelle de transbordadores s/n, kilómetro 17 de la carretera federal número 11, en el tramo La Paz-Pichilingue, Municipio La Paz, Estado de Baja California Sur.
b)   Garita Santa Rosalía, ubicada en el kilómetro 0 de la carretera federal transpeninsular número 1, en el tramo Santa Rosalía-Mulegé, Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur.
II.     Aduana de Sonoyta:
a)   Garita San Emeterio, ubicada en el kilómetro 27 de la carretera federal número 2, en el tramo Sonoyta-Caborca, en los límites del Municipio Gral. Plutarco Elías Calles y Caborca, Estado de Sonora.
b)   Garita Almejas, ubicada en el kilómetro 42 de la carretera estatal número 37, en el tramo Peñasco-Caborca, Municipio de Puerto Peñasco, Estado de Sonora.
III.    Aduana de Ciudad Reynosa:
a)   Garita Anzaldúas, ubicada en el Puente Internacional Anzaldúas, del Libramiento Sur entronque desnivel kilómetro 6+420, avenida La Florida, Parque Industrial Villa Florida, Ciudad Reynosa Tamaulipas.
IV.   Aduana de Ciudad Camargo:
a)   Garita El Vado, ubicado en el cruce internacional en la Ciudad Gustavo Díaz Ordaz, Municipio Gustavo Díaz Ordaz, Estado de Tamaulipas.
V.    Aduana de Ciudad Hidalgo:
a)   Garita El Garitón, ubicada en el kilómetro 1360 de la carretera federal panamericana 190, límite internacional México-Guatemala, Municipio de Frontera Comalapa, Estado de Chiapas.
b)   Garita El Carmen Xhan, ubicada en el poblado del Carmen Xhan, límite internacional México-Guatemala, Municipio de la Trinitaria, Estado de Chiapas.
c)   Huixtla, ubicada en la carretera federal 200 Huixtla-Lázaro Cárdenas kilómetro 8.5, Municipio de Huixtla, Chiapas.
d)   Comitán-Trinitaria, ubicada en el kilómetro 185 de la carretera federal 190, Comitán-Ciudad Cuauhtémoc, Municipio de la Trinitaria, Chiapas.
e)   Nuevo Orizaba-Ingenieros, ubicada sobre la carretera federal 198, en la Localidad de Nuevo Orizaba en el Municipio de Benemérito de las Américas, Estado de Chiapas, línea fronteriza con Guatemala.
VI.   Aduana de Tijuana:
a)   El Chaparral, ubicada en José María Larroque s/n, colonia Federal, Delegación Coahuila, código postal 22430, entre las calles Francisco Cuevas y Canalización, Tijuana, Baja California.
b)   Puerta México Este, ubicada en Rampa Xicoténcatl s/n, colonia Cuauhtémoc, Delegación Centro, código postal 22320, línea fronteriza, Tijuana, Baja California.
VII.   Aduana de Dos Bocas:
a)   Catazajá, ubicada en el entronque carretero de la carretera federal 199 Catazajá-Palenque y la carretera federal 186 Chetumal-Villahermosa, Municipio de Catazajá, Estado de Chiapas.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 26 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Datos omitidos o inexactos relativos al cumplimiento de las NOM de información comercial por los que procede la retención de
mercancías
Para los efectos del artículo 158, primer párrafo, fracción II de la Ley, en relación con la regla 3.7.20., se dan a conocer los datos omitidos o inexactos relativos al cumplimiento de las NOM de información comercial por los que procede la retención de mercancías, señalados a continuación:
 
Norma Oficial Mexicana
Datos omitidos o inexactos en la etiqueta comercial de las mercancías
I.
NOM-004-SE-2021.
Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, publicada en el DOF el 14 de enero de 2022.
Inciso 4.1 (Información comercial), excepto lo establecido en los incisos 4.1.1, literal (f) y 4.1.2, literal (c), relativos al responsable del producto.
II.
NOM-020-SCFI-1997.
Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales, publicada en el DOF el 27 de abril de 1998.
Capítulo 4 (Información comercial).
III.
NOM-024-SCFI-2013.
Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, publicada en el DOF el 12 de agosto de 2013.
Capítulo 5 (Información comercial).
IV.
NOM-139-SCFI-2012.
Información comercial-Etiquetado de extracto natural de vainilla (Vanilla spp), derivados y sustitutos, publicada en el DOF el 10 de julio de 2012 y sus posteriores modificaciones.
Capítulo 6 (Información comercial).
V.
NOM-055-SCFI-1994.
Información comercial - Materiales retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos - Etiquetado, publicada en el DOF el 08 de diciembre de 1994.
Capítulo 4 (Marcado y etiquetado).
VI.
NOM-003-SSA1-2006.
Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, publicada en el DOF el 04 de agosto de 2008 y sus posteriores modificaciones.
Capítulo 5 (Especificaciones).
VII.
NOM-235-SE-2020.
Atún y bonita preenvasados- Denominación-Especificaciones-Información comercial y métodos de prueba, publicada en el DOF el 18 de septiembre de 2020.
Capítulo 5 (Información comercial).
VIII.
NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 05 de abril de 2010 y sus posteriores modificaciones.
Capítulo 4 (Especificaciones), excepto lo establecido en el inciso 4.2.8 relativo a la información nutrimental.
IX.
NOM-050-SCFI-2004.
Información comercial-Etiquetado general de productos, publicada en el DOF el 01 de junio de 2004.
Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Información comercial), excepto lo establecido en el inciso 5.2.1., literal (f), relativo a los instructivos o manuales de operación.
X.
NOM-142-SSA1/SCFI-2014.
Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 23 de marzo de 2015.
Capítulo 9 (Etiquetado).
XI.
NOM-015-SCFI-2007.
Información comercial-Etiquetado para juguetes, publicada en el DOF el 17 de abril de 2008.
Capítulo 5 (Especificaciones de información comercial), excepto lo establecido en los incisos 5.1.1 y 5.1.2, literal c), relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio del fabricante o responsable de la fabricación.
XII.
NOM-141-SSA1/SCFI 2012.
Etiquetado para productos cosméticos preenvasados. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2012 y sus posteriores modificaciones.
Capítulo 5 (requisitos de etiquetado), excepto lo establecido en el inciso 5.1.6.1, relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación, y al importador.
 
Nota: Los datos a que se refiere este Anexo deben presentarse en idioma español; en caso contrario, se considerará incumplimiento sancionable en los términos de la Ley.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica
ANEXO 28 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías que pueden importar las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas,
modalidad IVA e IEPS
Para los efectos de la regla 7.1.12., se dan a conocer las mercancías que pueden importar las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, señaladas a continuación:
Contenido
I.
Telas.
II.
Productos confeccionados.
I.     Telas:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
5208.12.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
5208.29.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5208.31.01
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².
 
00
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².
5208.32.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
5208.33.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5208.39.91
Los demás tejidos.
 
01
De ligamento sarga.
 
5208.41.01
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².
5208.42.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
5208.49.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5208.52.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
5208.59.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5209.12.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5209.22.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5209.29.91
Los demás tejidos.
 
99
Los demás.
 
5209.31.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5209.32.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5209.39.91
Los demás tejidos.
 
01
De ligamento sarga.
 
99
Los demás.
 
5209.41.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5209.43.91
Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
 
00
Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
 
5209.51.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5209.59.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5210.21.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5210.29.91
Los demás tejidos.
 
99
Los demás.
 
5210.31.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5210.32.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5210.39.91
Los demás tejidos.
 
01
De ligamento sarga.
 
99
Los demás.
 
5210.41.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5210.49.91
Los demás tejidos.
 
99
Los demás.
 
5210.59.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5211.20.04
Blanqueados.
00
Blanqueados.
5211.31.01
De ligamento tafetán.
00
De ligamento tafetán.
5211.32.01
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5211.39.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5211.49.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5211.59.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5309.29.99
Los demás.
00
Los demás.
5407.10.03
Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres.
00
Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres.
5407.20.02
Tejidos fabricados con tiras o formas similares.
01
De tiras de polipropileno e hilados.
99
Los demás.
5407.43.04
Con hilados de distintos colores.
00
Con hilados de distintos colores.
5407.44.01
Estampados.
00
Estampados.
5407.61.06
Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso.
01
Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.
5407.71.01
Crudos o blanqueados.
00
Crudos o blanqueados.
5407.72.01
Teñidos.
00
Teñidos.
5407.73.04
Con hilados de distintos colores.
99
Los demás.
5407.74.01
Estampados.
00
Estampados.
5407.81.01
Crudos o blanqueados.
00
Crudos o blanqueados.
5407.82.04
Teñidos.
01
Gofrados, o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.
99
Los demás.
5407.83.01
Con hilados de distintos colores.
00
Con hilados de distintos colores.
5407.84.01
Estampados.
00
Estampados.
5407.92.07
Teñidos.
06
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.
99
Los demás.
5407.93.08
Con hilados de distintos colores.
99
Los demás.
5407.94.08
Estampados.
99
Los demás.
5408.22.05
Teñidos.
99
Los demás.
5408.24.02
Estampados.
00
Estampados.
5408.32.06
Teñidos.
99
Los demás.
5408.33.05
Con hilados de distintos colores.
99
Los demás.
5513.12.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
99
Los demás.
5513.13.91
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.
 
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
 
99
Los demás.
 
5513.19.91
Los demás tejidos.
 
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
 
99
Los demás.
 
5513.23.91
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.
 
01
De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior o igual a 90 g/m².
 
02
De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 90 g/m².
 
99
Los demás.
 
5513.29.91
Los demás tejidos.
 
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
 
99
Los demás.
 
5513.31.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
99
Los demás.
5513.39.91
Los demás tejidos.
 
02
De fibras discontinuas de poliéster, de peso inferior o igual a 90 g/m².
 
03
De fibras discontinuas de poliéster, de peso superior a 90 g/m².
 
99
Los demás.
 
5513.41.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
01
De peso inferior o igual a 90 g/m².
99
Los demás.
5513.49.91
Los demás tejidos.
 
92
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.
 
99
Los demás.
 
5514.11.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
5514.12.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5514.19.91
Los demás tejidos.
 
99
Los demás.
 
5514.21.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
5514.22.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.
5514.23.91
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.
 
00
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.
 
5514.30.05
Con hilados de distintos colores.
91
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.
5514.41.01
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
5514.49.91
Los demás tejidos.
 
00
Los demás tejidos.
 
5515.11.01
Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.
01
De peso inferior o igual a 100 g/m².
02
De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².
99
Los demás.
5515.12.01
Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.
01
De peso inferior o igual a 100 g/m².
02
De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².
99
Los demás.
5515.13.02
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.
01
Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.
5515.19.99
Los demás.
99
Los demás.
5515.99.99
Los demás.
99
Los demás.
5516.12.01
Teñidos.
00
Teñidos.
5516.14.01
Estampados.
00
Estampados.
5516.22.01
Teñidos.
00
Teñidos.
5516.23.01
Con hilados de distintos colores.
00
Con hilados de distintos colores.
5516.42.01
Teñidos.
00
Teñidos.
II.     Productos confeccionados:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
6101.30.99
Los demás.
91
Los demás para hombres.
92
Los demás para niños.
6102.30.99
Los demás.
99
Los demás.
6103.42.03
De algodón.
02
Para hombres, pantalones largos.
03
Para niños, pantalones largos.
91
Los demás para hombres.
92
Los demás para niños.
6103.43.99
Los demás.
01
Para hombres, pantalones largos.
02
Para hombres, pantalones cortos o shorts.
03
Para niños, pantalones largos.
04
Para niños, pantalones cortos o shorts.
91
Los demás para hombres.
92
Los demás para niños.
6104.33.02
De fibras sintéticas.
99
Los demás.
6104.42.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6104.43.02
De fibras sintéticas.
91
Los demás para mujeres.
92
Los demás para niñas.
6104.44.02
De fibras artificiales.
99
Los demás.
6104.53.02
De fibras sintéticas.
91
Los demás para mujeres.
92
Los demás para niñas.
6104.62.03
De algodón.
02
Para mujeres, pantalones cortos o shorts.
03
Para niñas, pantalones cortos o shorts.
91
Los demás para mujeres.
92
Los demás para niñas.
6104.63.99
Los demás.
01
Para mujeres, pantalones cortos o shorts.
02
Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.
03
Para niñas, pantalones cortos o shorts.
91
Los demás para niñas.
92
Los demás para mujeres.
6105.10.02
De algodón.
01
Camisas deportivas, para hombres.
02
Camisas deportivas, para niños.
99
Las demás.
6105.20.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para hombres.
99
Las demás.
6106.10.02
De algodón.
91
Las demás para mujeres.
92
Las demás para niñas.
6106.20.99
Los demás.
91
Las demás para mujeres.
92
Las demás para niñas.
6107.11.03
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6108.22.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6108.31.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6108.32.03
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6109.10.03
De algodón.
01
Para hombres y mujeres.
99
Las demás.
6109.90.04
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales.
91
Las demás de fibras sintéticas o artificiales.
6109.90.99
Los demás.
91
Las demás para hombres y mujeres.
92
Las demás para niños y niñas.
6110.11.03
De lana.
01
Para hombres y mujeres.
99
Los demás.
6110.20.05
De algodón.
01
Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.
02
Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar.
03
Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar.
91
Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.
92
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.
93
Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar.
99
Los demás.
6110.30.99
Los demás.
01
Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivos para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.30.99.02.
91
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.
99
Los demás.
6110.90.91
De las demás materias textiles.
 
99
Las demás.
 
6112.31.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6112.41.01
De fibras sintéticas.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6112.49.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6114.30.02
De fibras sintéticas o artificiales.
99
Los demás.
6115.10.01
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).
00
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).
6115.21.01
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
00
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
6115.30.91
Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
 
00
Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
 
6115.96.01
De fibras sintéticas.
01
Con contenido de encaje o red.
99
Los demás.
6116.10.02
Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico o caucho.
 
99
Los demás.
 
6116.92.01
De algodón.
00
De algodón.
6117.10.02
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
99
Los demás.
6117.90.01
Partes.
01
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de algodón.
 
02
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras sintéticas.
 
03
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras artificiales.
 
99
Las demás.
 
6201.30.99
Los demás.
 
01
Para hombres.
 
02
Para niños.
 
6201.40.99
Los demás.
01
Para hombres.
02
Para niños.
6202.40.99
Los demás.
01
Para mujeres.
02
Para niñas.
6203.23.01
De fibras sintéticas.
00
De fibras sintéticas.
6203.33.99
Los demás.
01
Para hombres.
02
Para niños.
6203.41.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6203.49.91
De las demás materias textiles.
 
00
De las demás materias textiles.
 
6204.31.01
De lana o pelo fino.
00
De lana o pelo fino.
6204.33.99
Los demás.
01
Para mujeres.
02
Para niñas.
6204.43.99
Los demás.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6204.44.99
Los demás.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6204.52.03
De algodón.
01
Para mujeres.
99
Las demás.
6204.53.99
Los demás.
91
Para mujeres.
92
Para niñas.
6206.90.99
Los demás.
00
Los demás.
6207.11.01
De algodón.
01
Para hombres.
99
Los demás.
6207.91.01
De algodón.
00
De algodón.
6207.99.91
De las demás materias textiles.
 
02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6208.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
01
Para mujeres.
99
Los demás.
6208.91.01
De algodón.
00
De algodón.
6208.92.02
De fibras sintéticas o artificiales.
02
Bragas (bombachas, calzones), para niña.
99
Los demás para mujeres.
6208.99.91
De las demás materias textiles.
 
99
Las demás.
 
6210.10.01
Con productos de las partidas 56.02 o 56.03.
01
Prendas desechables no tejidas diseñadas para uso en hospitales, clínicas, laboratorios o áreas contaminadas.
99
Los demás.
6210.30.91
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.
 
00
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.
 
6211.12.01
Para mujeres o niñas.
00
Para mujeres o niñas.
6211.20.02
Monos (overoles) y conjuntos de esquí.
99
Los demás.
6211.32.02
De algodón.
99
Las demás.
6211.33.02
De fibras sintéticas o artificiales.
99
Las demás.
6211.42.02
De algodón.
99
Las demás.
6211.43.02
De fibras sintéticas o artificiales.
99
Las demás.
6212.20.01
Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
00
Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
6212.90.99
Los demás.
01
Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.
99
Los demás.
6216.00.01
Guantes, mitones y manoplas.
00
Guantes, mitones y manoplas.
6217.10.01
Complementos (accesorios) de vestir.
01
Ligas para el cabello.
99
Los demás.
6217.90.01
Partes.
01
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de algodón.
 
02
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras sintéticas.
 
03
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras artificiales.
 
99
Las demás.
 
6301.30.01
Mantas de algodón (excepto las eléctricas).
00
Mantas de algodón (excepto las eléctricas).
6302.53.01
De fibras sintéticas o artificiales.
00
De fibras sintéticas o artificiales.
6302.91.01
De algodón.
01
Cortes de tela para la confección de ropa de cama y mesa.
 
99
Los demás.
 
6304.93.01
De fibras sintéticas, excepto de punto.
00
De fibras sintéticas, excepto de punto.
6305.33.91
Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.
 
00
Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.
 
6305.39.99
Los demás.
00
Los demás.
6307.10.01
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.
00
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.
6307.20.01
Cinturones y chalecos salvavidas.
00
Cinturones y chalecos salvavidas.
6307.90.01
Toallas quirúrgicas.
00
Toallas quirúrgicas.
6307.90.99
Los demás.
01
Respiradores N95.
 
02
Cubrebocas y mascarillas desechables.
 
91
Los demás respiradores.
 
92
Los demás cubrebocas o mascarillas.
 
99
Los demás.
 
6309.00.01
Artículos de prendería.
00
Artículos de prendería.
6310.90.99
Los demás.
99
Los demás.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 29 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Mercancías que no pueden destinarse a los regímenes: temporal de importación para elaboración, transformación o reparación
en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico
Para los efectos de los artículos 108, sexto párrafo, 123, 135, décimo párrafo y 135-B, cuarto párrafo de la Ley, en relación con las reglas 4.3.4., 4.5.9., 4.7.2. y 4.8.4., se dan a conocer las mercancías que no pueden destinarse a los regímenes: temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, señaladas a continuación:
Fracción arancelaria y
NICO
Descripción
Acotación
2710.12.99
Los demás.
01
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
03
Gasolina para aviones.
04
Gasolina con octanaje inferior a 87.
05
Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.
06
Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.
 
91
Las demás gasolinas.
99
Los demás.
2710.19.99
Los demás.
03
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.
04
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.
05
Fueloil (combustóleo).
08
Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas.
91
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
 
2710.20.01
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
00
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
2711.12.01
Propano.
00
Propano.
2711.19.01
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
00
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
3826.00.01
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
 
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 30 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2025
Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG)
Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA y 15-A, primer párrafo de la Ley del IEPS, se da a conocer el SCCCyG, el cual deberá contener lo siguiente:
El SCCCyG administrará y controlará los créditos fiscales y los montos garantizados derivados de las operaciones de importación temporal sujetas a los beneficios de las certificaciones en materia de IVA e IEPS; del registro en el esquema de certificación de empresas, modalidad IVA e IEPS; o de las operaciones garantizadas, a partir de:
I.      El inventario existente o inventario inicial de las operaciones que, a la fecha de entrada en vigor de las certificaciones en materia de IVA e IEPS, del registro en el esquema de certificación de empresas modalidad IVA e IEPS, o de la aceptación para operar el esquema de garantías, se encuentren pendientes de retorno al extranjero, enajenación, cambios de régimen o regularización:
a)   El contribuyente transmitirá de forma electrónica, el inventario existente de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, al día inmediato anterior a la entrada en vigor de la certificación en materia de IVA e IEPS, del registro en el esquema de certificación de empresas modalidad IVA e IEPS, o de la aceptación para operar el esquema de garantías, según corresponda, en un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a dicha fecha, a fin de que el mismo refleje el estatus de "Válido", conforme a la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, tercer párrafo.
b)   El inventario existente o inicial deberá transmitirse aun cuando no se hayan realizado operaciones bajo el régimen que se tenga autorizado, reportando en ceros, de conformidad con el «Manual técnico para la integración de archivos ".txt" de Inventario Inicial e Informes de Descargo para el Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías», que al efecto se publique en el Portal del SAT.
c)   El inventario existente o inicial se conforma de todos aquellos activos fijos e insumos importados previos a la fecha de entrada en vigor de la certificación en materia de IVA e IEPS, registro en el esquema de certificación de empresas modalidad IVA e IEPS, o del esquema de garantías.
d)   Se aceptarán hasta dos correcciones dentro de los tres meses siguientes en el que se efectué el envío de forma electrónica del inventario existente, siempre que el mismo se haya presentado dentro del término del inciso a) de la presente fracción y refleje el estatus de "Válido".
      En caso de requerir una corrección adicional fuera del plazo señalado en los incisos a) y d) de la presente fracción, deberá solicitar la misma mediante escrito libre, ante la AGACE, siempre y cuando el registro en el esquema de certificación de empresas, modalidad IVA e IEPS, se encuentre vigente.
e)   El contribuyente transmitirá el inventario a nivel pedimento y fracción arancelaria de las operaciones que a la fecha se encuentren pendientes de descargo o retorno, proporcionando la siguiente información:
1.     Número de pedimento: la clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento.
2.     Fecha del pedimento: la fecha de pago del pedimento.
3.     Fracción arancelaria: la fracción arancelaria reportada deberá coincidir con la asignada al momento de la importación temporal.
4.     Valor comercial: el valor comercial declarado de las fracciones arancelarias asociadas a los pedimentos de importación que a la fecha se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto, pendientes de descargo o retorno.
II.     Las operaciones que se realicen aplicando el crédito fiscal o garantía para el pago del IVA o IEPS al amparo de las disposiciones y beneficios establecidos en las RGCE vigentes al momento de su certificación en materia de IVA e IEPS o del registro en el esquema de certificación de empresas modalidad IVA e IEPS:
a)   La determinación de los créditos fiscales o montos garantizados, de conformidad con los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, se efectuará bajo los siguientes criterios:
1.     El SCCCyG incorporará automáticamente los montos de IVA e IEPS declarados por los contribuyentes en los pedimentos correspondientes registrados en el SAAI.
2.     El monto de IVA e IEPS, para fines del control de los créditos y garantías, se realizará de forma automática por fracción arancelaria, conforme a las formas de pago 21 y 22, establecidas en el apéndice 13, contenido en el Anexo 22.
3.     Tratándose de operaciones de activo fijo, los créditos o montos garantizados serán aquellos asociados a las claves de pedimento "AF", "BO" y "M4", y/o identificador "AF" especificados en los apéndices 2 y 8 contenidos en el Anexo 22.
4.     Las rectificaciones a los pedimentos de importación de las operaciones destinadas al régimen aduanero afecto asociados a los créditos y las garantías serán reflejadas en automático dentro del SCCCyG.
III.    Los informes de descargo asociados a los pedimentos de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 7.3.1., fracción V, así como a los avisos de donación y destrucción:
a)   Los contribuyentes podrán transmitir mensualmente y/o bimestralmente de forma electrónica los informes de descargo, dentro del mes calendario siguiente al asociado al cierre de las operaciones realizadas por cada uno de los tipos de destinos aduaneros a descargar mencionados en el presente Anexo.
b)   Los contribuyentes podrán transmitir el informe de descargo a partir de la entrada en vigor de la certificación en materia de IVA e IEPS, o del registro en el esquema de certificación de empresas modalidad IVA e IEPS, o de la aceptación del esquema de garantías.
c)   El informe de descargo asociado a cada uno de los destinos aduaneros a descargar deberá contener la siguiente información:
1.     Tipo de destino aduanero a descargar: retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, constancia de transferencia de mercancías, comprobantes fiscales a que se refiere la regla 7.3.1., fracción V, avisos de destrucción o donación.
2.     Periodo que se descarga: señalar el mes y año asociado a la fecha de cierre de las operaciones realizadas en el destino aduanero a descargar. Se entenderán como fechas de cierre las siguientes:
i.     Fecha de pago para los pedimentos de retorno, cambio de régimen, transferencia virtual o extracción.
ii.     Fecha de expedición para la constancia de transferencia de mercancías o, en su caso, fecha de emisión para el comprobante fiscal a que se refiere la regla 7.3.1., fracción V.
iii.    Fecha de acuse de recibo para el aviso de destrucción y donación.
3.     Números de pedimentos: (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento) asociados al tipo descargo o folio de registro de las constancias de transferencia de mercancías o, en su caso, el folio fiscal del comprobante fiscal a que se refiere la regla 7.3.1., fracción V, y folio de registro de los avisos de destrucción o donación que serán descargados.
4.     Fracción arancelaria: por cada tipo de descargo se podrán reportar las fracciones arancelarias declaradas en el pedimento con la cual ingresó la mercancía al régimen aduanero afecto asociadas a la fracción I del presente Anexo, así como aquellas fracciones arancelarias declaradas en los pedimentos con formas de pago 21 y 22, establecidas en el apéndice 13 del Anexo 22, que fueron consumidas en el destino aduanero a descargar. En aquellos casos en donde la clave de documento no permite identificar el activo fijo, se podrá identificar el mismo señalando por separado las fracciones arancelarias asignadas al momento de la importación.
5.     Valor comercial: sumatoria del valor comercial que se descarga por fracción arancelaria asociado a los pedimentos de importación de las operaciones realizadas dentro del periodo que se descarga.
d)   Lo anterior, no será aplicable para las operaciones cuyo vencimiento de plazo de retorno este dentro del periodo que se descarga.
e)   Los contribuyentes que operen bajo el esquema de garantías podrán transmitir dentro de periodos quincenales los informes de descargo. Dichos informes de descargo deben tener estatus de "Válido", con el fin de que la información sea actualizada de acuerdo a la mecánica de cargos y descargos del presente Anexo. El proceso de aplicación de revolvencia de los saldos se aplicará de manera quincenal de acuerdo a la mecánica antes mencionada.
f)    El contribuyente deberá presentar correcciones a los informes de descargo originales cuando hayan ocurrido rectificaciones asociadas a los retornos, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones, constancias de transferencia de mercancías, comprobantes fiscales a que se refiere la regla 7.3.1., fracción V, avisos de destrucción o donación y se encuentren dentro del plazo de retorno correspondiente, conforme a los campos señalados en el presente Anexo.
g)   Adicionalmente, se podrán presentar correcciones derivadas de errores de llenado de los informes de descargo.
h)   En ambos tipos de corrección, los informes de descargo presentados por el contribuyente sustituirán por completo al informe previamente presentado.
i)    Las empresas que opten por garantizar el interés fiscal de conformidad con la regla 7.4.1., deberán transmitir únicamente los informes de descargo relacionados a los cargos asociados a los montos garantizados.
IV.   Se deberán presentar los informes de descargo asociados a los pedimentos de regularización y/o cambios de régimen de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional por cualquier de los regímenes aduaneros afectos:
a)   Los contribuyentes que hayan realizado pedimentos de regularización y/o cambios de régimen de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo los distintos regímenes aduaneros al que se encuentran sujetas, deberán transmitir el informe de descargo asociado a dichos pedimentos, de conformidad con lo señalado para el informe de descargos establecido en la fracción III, incisos a) y c) del presente Anexo.
V.    La mecánica de cargos y descargos del SCCCyG:
a)   La autoridad realizará la mecánica de cargos y descargos dentro del SCCCyG bajo los siguientes términos:
1.     Los cargos asociados a los créditos fiscales y montos garantizados serán incorporados al SCCCyG de forma automática. Respecto a los informes de descargo, se aplicarán en el SCCCyG de manera quincenal.
2.     El SCCCyG determina los plazos de retorno de forma presuntiva más no indicativa, por lo que los contribuyentes deberán computar los plazos conforme a las disposiciones legales vigentes.
3.     Los descargos se aplicarán considerando las fracciones arancelarias reportadas en las cuentas de cargo, utilizando el método de control de inventarios PEPS conforme a las disposiciones jurídicas vigentes.
4.     El SCCCyG determinará el saldo del crédito global o el monto garantizado total de forma quincenal, conforme a lo establecido en los puntos anteriores.
Los saldos reflejados dentro del SCCCyG no implican resolución definitiva, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Tratándose de contribuyentes que introduzcan bienes a depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos podrán operar con los lineamientos que para tales efectos emita el SAT.
Se deberá estar a lo señalado por el "Manual de operación para la transmisión de inventario inicial e informes de descargos del Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías" y en el «Manual técnico para la integración de archivos ".txt" de Inventario Inicial e Informes de Descargo para el Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías», los cuales se encuentran publicados en el Portal del SAT.
Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.