ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2442/2024.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2026, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN
GLOSARIO
| APN/Agrupación | Agrupación(es) Política(s) Nacional(es) |
| Asociación | Organización de la ciudadanía interesada en obtener su registro como Agrupación Política Nacional |
| Aplicación móvil/App | Solución tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar las manifestaciones formales de afiliación de las asociaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como Agrupación Política Nacional, así como para llevar un registro de las personas auxiliares de éstas y verificar el estado registral de la ciudadanía que se afilie a dichas asociaciones |
| CONAPO | Consejo Nacional de Población |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DERFE | Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| DPPF | Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| INEGI | Instituto Nacional de Estadística y Geografía |
| Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Ley General de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| SIRAPN | Sistema de Registro de Asociaciones Políticas Nacionales |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Aprobación del Instructivo de PPN 2019-2020. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se expidió el Instructivo para el registro de PPN, identificado como INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el DOF el veintiuno de diciembre siguiente, el cual contempló por primera vez el uso de la Aplicación móvil para el registro de PPN.
II. Decreto en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas", el cual entró en vigor el día siguiente de su publicación.
III. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
IV. Estudio sobre el uso de la APP. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria, la CPPP conoció un estudio mediante el cual se valoró el uso de la App en el proceso de constitución de PPN y se propuso su utilización en otros procesos de registro en los que se requiere verificar la autenticidad del respaldo o afiliación de la ciudadanía.
V. Aprobación del Instructivo de APN 2023. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el CG emitió el Instructivo que debió observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se debieron cumplir para dicho fin, identificado con la clave INE/CG1782/2021.
VI. Sesión de la CPPP. En sesión celebrada el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, la CPPP conoció y aprobó el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, para someterlo a la consideración de este Consejo General.
CONSIDERACIONES
Marco convencional
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1, y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
De las atribuciones del INE
2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la CPEUM, en relación con los diversos 29, numeral 1, y 30, numerales 1, inciso a), y 2, ambos de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales, en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género, y entre sus fines se encuentra contribuir al desarrollo de la vida democrática.
Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Fines del Instituto
3. El artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d) y h) de la LGIPE establece entre otros, como fin del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
Atribuciones del Consejo General
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1, incisos j) y m), de la LGIPE, el Consejo General tiene las facultades de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la LGPP, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como resolver, en los términos de la LGIPE, el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la LGPP, emitir la declaratoria correspondiente solicitar su publicación en el DOF.
Atribuciones de la DEPPP
5. Asimismo, el artículo 55, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE, establece que la DEPPP tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
"...
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en dicha Ley para constituirse como partido político o como agrupación política e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General...".
Del derecho de asociación
6. El artículo 9°, de la CPEUM en su parte conducente, establece:
"...No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país...".
7. El artículo 35, fracción III, de la Constitución, establece que es prerrogativa de las personas ciudadanas mexicanas:
"...Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país...".
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
8. El artículo 20, numeral 1, de la LGPP señala:
"...
Artículo 20.
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada...".
De los requisitos constitutivos de las Agrupaciones Políticas Nacionales
9. El artículo 22, numeral 1, de la LGPP, establece los requisitos que deben reunir las asociaciones de la ciudadanía para la obtención del registro como Agrupación, los cuales consisten en acreditar ante el INE:
a) Contar con un mínimo de 5,000 personas afiliadas en el país;
b) Tener un órgano directivo de carácter nacional;
c) Además, de tener delegaciones en cuando menos siete entidades federativas;
d) Contar con Documentos Básicos; y
e) Tener una denominación distinta a la de cualquier otra Agrupación o PPN.
10. En virtud de las consideraciones anteriores es conveniente que el Consejo General, con fundamento en los artículos 5, de la LGIPE, y 22, numeral 2, de la LGPP, defina y precise los elementos documentales que las asociaciones deben presentar acompañando su solicitud, a fin de que ese órgano máximo de dirección norme su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, de tal manera que el análisis sobre las solicitudes presentadas se apegue a los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad, sin que ello implique en modo alguno limitar los derechos políticos consagrados en la CPEUM; sino por el contrario, tenga por finalidad garantizar a la ciudadanía que las APN cumplan con lo establecido en la ley para constituirse en coadyuvantes del desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como formadoras de una opinión pública mejor informada.
De las manifestaciones formales de afiliación
11. El artículo 4, numeral 1, inciso a), de la LGPP, señala que, para efectos de esta, se entiende por:
"...Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación...".
Si bien dicha figura es inherente a los PPN, dado que las APN también deben contar con personas afiliadas el artículo citado resulta aplicable por analogía. Esto es, el artículo 22 de la LGPP hace alusión a asociados, esto es así porque previo a la constitución de una APN, el ente que solicita el registro es una asociación; no obstante, para los efectos del presente Acuerdo y sus respectivos anexos, y para el proceso constitutivo en cita, las personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral que cuenten con sus derechos político electorales vigentes y que hayan manifestado su libre voluntad de adherirse a la asociación adquieren el carácter preliminar de persona afiliada ya que, en caso de obtener el registro como APN, será esa denominación con la cual se les considerará.
12. Por lo tanto, es pertinente que este Consejo General establezca los elementos que las asociaciones deberán presentar para acreditar el número mínimo de personas afiliadas con que deben contar para obtener su registro como APN, esto es, los documentos que se constituyan en manifestaciones formales de afiliación en las que se refleje de manera cierta y objetiva la voluntad de adhesión de cada persona ciudadana y que ésta guarda vigencia y actualidad en relación con el procedimiento de solicitud de registro como Agrupación para acreditar contar con el número mínimo de 5,000 personas afiliadas requerido por la Ley. Asimismo, los procedimientos que el propio Instituto seguirá para evaluar el cumplimiento de dichos requisitos legales, de manera tal, que su análisis sobre los mismos se apegue a los principios legales.
Debe resaltarse que durante el proceso de solicitud de registro y hasta en tanto esta autoridad no otorgue el registro de APN a la asociación interesada, aquellas personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a la Agrupación tendrán el carácter preliminar de afiliadas y, en caso de obtener el registro, inmediatamente serán formalmente afiliadas de la misma.
En razón de lo anterior, con el fin de garantizar el principio de certeza con el que debe actuar esta autoridad electoral, se estima necesario que las manifestaciones formales de afiliación contengan la fecha en la cual las personas ciudadanas manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación en proceso de constituirse como APN, la cual debe estar comprendida entre la fecha a partir de la cual le haya sido comunicada a la organización la procedencia de su notificación de intención y la fecha de presentación de la solicitud de registro; de igual modo, las manifestaciones formales de afiliación deben incluir las leyendas que manifiesten que la persona no se ha afiliado a ninguna otra asociación que se encuentre solicitando su registro, así como que su afiliación es libre, voluntaria e individual(1).
Por su parte, se requiere que los datos de las personas ciudadanas asentados en las citadas manifestaciones formales de afiliación correspondan con los datos que obran en el padrón electoral, como forma de garantizar que gozan de sus derechos político-electorales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del TEPJF, al sostener la tesis XI/2002, que a la letra indica:
"AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL. La asociación ciudadana que pretenda su registro como Agrupación Política Nacional, en términos de la Legislación Electoral vigente, tiene la carga de demostrar que sus integrantes, en el número exigido por la ley, son ciudadanos inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma queda demostrada la vigencia de sus derechos políticos, entre los que se cuenta el de asociación política. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la interpretación de los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, llevan a concluir que mientras los ciudadanos no cumplan con la obligación de inscribirse en los padrones electorales, sus derechos político-electorales se encuentran suspendidos, y si conforme a los artículos 9o., y 35, fracción III, de la Constitución federal, la posibilidad de fundar o pertenecer a una asociación política está inmersa en el derecho político de asociación, se requiere estar inscrito en el padrón electoral para poder formar parte de ella.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/99. Asociación Ciudadana Heberto Castillo Martínez. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 77 y 78".
13. Tal y como se refirió, durante el proceso de solicitud de registro, y hasta en tanto no se agote el procedimiento de revisión previsto en el presente Acuerdo y el Instructivo que forma parte integral del mismo, la totalidad de las afiliaciones que la asociación interesada envíe o entregue se considerarán preliminares, en tanto están sujetas a la revisión necesaria para garantizar su validez y autenticidad.
14. En relación con las manifestaciones formales de afiliación, la Sala Superior del TEPJF, en la Jurisprudencia 57/2002 ha sostenido lo siguiente:
"AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como Agrupación Política Nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una Agrupación Política Nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99. Asociación denominada La Voz del Cambio. 16 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, A.C. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 8 y 9."
15. El padrón electoral que será utilizado para verificar la situación registral de las personas ciudadanas afiliadas a la asociación en proceso de constitución como APN será con corte al treinta y uno de enero de dos mil veintiséis.
Con la finalidad de realizar una revisión objetiva, con mayor precisión y rapidez, de los requisitos constitutivos señalados en la LGPP, atendiendo al principio de certeza con que debe realizar su actuación esta autoridad, se considera pertinente contar con la participación de la DERFE como coadyuvante de la DEPPP en dicha actividad, por medio del SIRAPN, del Portal web(2) y la APP, además del apoyo técnico y humano necesario que permitan verificar si las asociaciones que presenten su solicitud obtuvieron el número mínimo de personas ciudadanas afiliadas requerido por la Ley.
Del uso de la Aplicación Móvil
16. Derivado de la eficacia del uso de la aplicación móvil, tanto en el proceso de registro de PPN 2019-2020, PPL 2021, 2022 y 2023, como en el de APN 2023; para el proceso de registro de APN 2025-2026, la aplicación móvil seguirá siendo utilizada para recabar las afiliaciones de la ciudadanía.
De igual manera, tomando como base la experiencia en el registro de candidaturas independientes en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como el contexto de la pandemia de COVID 19, el Instituto desarrolló el uso de la aplicación móvil sin la asistencia de una persona auxiliar, esto es, en la Modalidad Mi Apoyo. Por lo que la ciudadanía podrá descargar la aplicación directamente en un dispositivo y proporcionar su afiliación a la APN en formación, siguiendo el mismo procedimiento que realizan las personas auxiliares; mismo que se detalla en los párrafos posteriores.
17. Es de resaltar que dicha aplicación permite a las asociaciones en proceso de constitución como APN recabar la información de las personas que soliciten afiliarse a la misma, sin la utilización de papel para la elaboración de manifestaciones formales de afiliación. Esta herramienta tecnológica facilita al Instituto verificar y validar las afiliaciones preliminares enviadas por la organización de la ciudadanía, pues con ello se puede conocer la situación registral en el padrón electoral de dichas personas, generar reportes para verificar los nombres y el número de afiliaciones recabadas por las asociaciones, otorgar certeza sobre la autenticidad de las afiliaciones presentadas por cada asociación, evitar errores en el procedimiento de captura de información, garantizar la protección de datos personales y reducir los tiempos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas con que debe contar las asociaciones.
18. Asimismo, las personas auxiliares acreditadas por las asociaciones para recabar afiliaciones sólo podrán hacerlo para una asociación. Por lo tanto, será vigente el primer registro de la persona auxiliar debidamente acreditada por la asociación ante el INE, y de conformidad con lo establecido en el Instructivo que al respecto se emite.
Ya que, a diferencia de los procesos de participación ciudadana donde el respaldo se da para un solo propósito claramente definido, al adherirse a una APN se ejerce el derecho de asociación consagrado en el artículo 9º de la CPEUM. Lo anterior, conlleva derechos y obligaciones permanentes los cuales deberán contemplar, al menos y por analogía, aquellos establecidos en los artículos 40 y 41 de la LGPP. En ese sentido, las personas auxiliares que apoyen a una asociación deberán conocer y ayudar a difundir la propuesta de documentos básicos de la misma e informar a la ciudadanía del alcance y responsabilidades de afiliarse a la misma.
19. La aplicación móvil que se utilizará para recabar los datos de la ciudadanía que pretenda afiliarse a la APN en proceso de constitución, es compatible con dispositivos móviles (teléfonos inteligentes de gama media y alta y tabletas) que funcionen con los sistemas operativos iOS 12.0 y Android 9.0 en adelante.
Debe recalcarse que dichos dispositivos móviles, no son proporcionados a las asociaciones por el INE, puesto que el número de equipos a utilizar dependerá de la cantidad de personas auxiliares que colaboren con éstas en la captura de datos de las afiliaciones; al respecto, se realizará el siguiente procedimiento con el dispositivo móvil, previa descarga de la aplicación:
A) Acceso a la APP.
B) Captura de la fotografía del original de la credencial para votar (anverso y reverso) emitida por este Instituto a favor de la persona ciudadana que hace su manifestación formal de afiliación.
C) Proceso de reconocimiento de código QR o código de barras.
D) Toma de la fotografía viva (presencial), en ese momento, de la persona que hace su manifestación formal de afiliación.
E) Recaba la firma de la persona ciudadana.
F) Envío de la información capturada.
La información referida, esto es, las imágenes del anverso y reverso del original de la credencial para votar emitida por este Instituto, la fotografía viva y la firma de la persona que se afilia (a quien debe pertenecer la credencial para votar) son los elementos mínimos que se requieren para cumplir con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, inciso a), de la LGPP (nombre, apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar) y para constatar la voluntad libre e individual de la ciudadanía para afiliarse a una APN en formación.
Asimismo, la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de ésta, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar emitida por este Instituto con la finalidad de afiliarla a una APN en formación sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar expedida por este Instituto a la o el auxiliar de la asociación en proceso de constitución como APN, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentra presente en ese momento y que está manifestando su voluntad de afiliarse de manera libre e individual. Con ello, se podrá evitar que personas que tengan en su poder credenciales para votar de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro.
Además, es importante mencionar que no serán considerados válidos los registros de afiliación en los que las personas aparezcan en la fotografía viva con cubrebocas, con lentes, gorra, sombrero o cualquier otro objeto que impida que el rostro completo sea visible claramente, pues se violentaría la finalidad para la cual fue establecida como obligatoria dicha fotografía, consistente en constatar y proteger la identidad de las personas. Lo anterior, retomando lo establecido en el Acuerdo de este Consejo General con clave INE/CG81/2021, en relación con el uso de la APP para candidaturas independientes, que por analogía resulta aplicable y cuya parte conducente se cita para pronte referencia:
"De lo anterior, se desprende que la fotografía viva (presencial) constituye uno de los elementos sine qua non para que pueda tenerse por válido un apoyo de la ciudadanía, aunado a que es un elemento indispensable para que la DERFE realice la comparación con los datos biométricos con los que se cuenta en el padrón electoral, por lo que, al no poder contarse con una fotografía viva en la que sea visible el rostro de la persona que brinda su apoyo, no solamente se vicia dicha finalidad, sino que se incumple con uno de los requisitos establecidos por el Consejo General en los Lineamientos, por lo que validar dichos registros no sólo contraviene tal ordenamiento, sino que además violentaría la finalidad para la cual fue establecida como obligatoria dicha fotografía, consistente en constatar y proteger la identidad de las personas. En consecuencia, no ha lugar a tener por válidos los apoyos de la ciudadanía en los que las personas que los brindan aparezcan en la fotografía viva con cubrebocas, con lentes o cualquier otro objeto que impidan que el rostro completo sea visible claramente, pues ello no cumple su fin ni podrá realizarse la comparación con los datos biométricos de la persona ciudadana."
También, es necesario precisar que, para realizar la captura de las manifestaciones formales de afiliación a través de la aplicación móvil, no se necesita contar con algún tipo de conocimiento especializado o técnico; sin embargo, a fin de brindar la instrucción necesaria para su utilización, la DEPPP brindará capacitación a las asociaciones, así como al personal designado por las mismas, sobre el uso de la aplicación móvil y del Portal web. Asimismo, pondrá a disposición el material didáctico en la página del Instituto.
20. Ahora bien, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023, respecto a las personas usuarias de teléfono celular, según el tipo de equipo que se utilizó, continuó la tendencia al alza en el uso de celular inteligente (smartphone). Para 2023, se estimó que 95.5 % de personas usuarias sólo utilizaba smartphone. Siguieron quienes usaron celular común, con 4.3 %, y con 0.2 %, quienes usaron ambos dispositivos. Con respecto a 2020, las personas usuarias de smartphone incrementaron 4.0 puntos porcentuales. Mientras que, quienes usaron celular común y ambos tipos de celular decrecieron en 3.9 y 0.1 puntos porcentuales, respectivamente(3).
Conforme a lo anterior, y considerando que el uso de dispositivos móviles se ha incrementado notoriamente, específicamente celulares inteligentes (smartphone) y de acuerdo con la experiencia de su utilización en diversos procesos, esta autoridad concluye que la utilización de la aplicación móvil a nivel nacional no implica una carga extraordinaria para las asociaciones en proceso de constitución como APN, por el contrario, facilita el registro de la ciudadanía a afiliarse, garantiza la certeza de la información presentada y disminuye el costo que implica la utilización de papel para reproducir las manifestaciones formales de afiliación.
No obstante, cabe mencionar que, mediante Acuerdo INE/CG387/2017, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, sobre el registro de candidaturas independientes a los distintos cargos federales de elección popular durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, el Instituto aprobó el uso de una aplicación móvil similar para recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a una candidatura independiente.
Si bien, dicho Acuerdo fue impugnado, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, recaída al juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-0841/2017 y acumulados, confirmó el contenido de dicho Acuerdo y determinó, entre otras cuestiones, que el uso de la Aplicación Móvil no era un requisito adicional a los que debía cumplir una persona aspirante a candidatura independiente para ser registrada, conforme a la Ley, sino que se trataba de un mecanismo de obtención del apoyo de la ciudadanía, y los datos que se recababan a través de él, únicamente sustituían el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley; esto es, ya no era necesario que las personas aspirantes presentaran tales documentos físicamente; toda vez que los archivos que se generaron a partir de la aplicación móvil sustituían a las cédulas de respaldo de la ciudadanía físicas. Además, de que la legislación no refiere que la cédula de respaldo de la ciudadanía deba constar en un documento físico. Es por ello por lo que, haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles, es viable que este Instituto implemente mecanismos como el referido, para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente. Así, tomando en consideración los argumentos esgrimidos y por analogía, la utilización de la aplicación móvil en el proceso de registro de APN resulta totalmente factible.
De la legalidad del uso de la APP (SUP-JDC-5/2019 y acumulado)
21. Finalmente, en el proceso de registro de PPN 2019-2020, la utilización de la aplicación móvil fue impugnada, así como otras cuestiones relativas a éste; no obstante, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, recaída en el juicio de la ciudadanía identificado con el acrónimo SUP-JDC-5/2019 y acumulado, estableció entre otras cuestiones que, la implementación de la aplicación móvil de ninguna manera constituye un requisito adicional o extraordinario que la autoridad electoral incorpora, sino que es un mecanismo válido que fortalece la verificación y el apego de los principios de certeza y legalidad; ya que su utilización resulta acorde con el bloque de constitucionalidad y el marco legal aplicable; tampoco puede traducirse en que al utilizar la aplicación móvil y solicitar la fotografía viva se vulnere el derecho a la vida privada ni al derecho a la oposición de proporcionar o acceder a datos personales, dado que la utilización de los mismos es con el único fin de corroborar la autenticidad de las afiliaciones y verificar el cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas a las asociaciones en proceso de constitución como APN.
Por otro lado, dado que la autoridad electoral fundó y motivó la selección de los municipios en los que se implementaría el régimen de excepción no fue procedente el alegato de la persona actora, ya que la utilización de la aplicación móvil de ninguna manera vulnera el derecho de asociación de la ciudadanía, ni excluye a una parte, ni constituye una carga insuperable y extraordinaria, pues el uso de dicha tecnología, como es el caso de los dispositivos móviles inteligentes, se encuentra ampliamente extendido, tal y como se constató con los datos referidos en los párrafos que anteceden.
De la verificación del documento de la afiliación a través de la APP
22. Tal y como se realizó en los procesos de registro de PPN, APN y en el caso de candidaturas independientes de los años anteriores, el personal del INE llevará a cabo la verificación del documento base de la manifestación formal de afiliación de la ciudadanía, esto es, se verificará que en todo caso se presente el original de la credencial para votar vigente que emite este Instituto a las personas ciudadanas. Ya que el no hacerlo, propiciaría que se utilicen fotocopias o imágenes de la credencial para votar o algún otro documento (como licencias de conducir, tarjetas de farmacias, monederos electrónicos, entre otras) o plantilla o credencial simulada a la que se agreguen los datos contenidos en la lista nominal de electorales, con el objetivo de que la aplicación móvil reporte la supuesta "afiliación", y que indebidamente se validen manifestaciones que no tengan como sustento la presentación del original de la credencial para votar de la persona ciudadana, contraviniendo así los principios de certeza y legalidad.
Precisamente para garantizar la autenticidad de las manifestaciones formales de afiliación y tener certeza de que las asociaciones que lleguen a obtener su registro como APN en realidad sí cuentan con el número de afiliaciones que la LGPP exige, resulta indispensable para esta autoridad revisar el documento que sirva de base para recabar las manifestaciones formales de afiliación.
Es de destacar que la exigencia del original de la credencial para votar para sustentar la manifestación formal de afiliación, guarda similitud con aquella del apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a una candidatura independiente, lo cual fue validado por la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-98/2018, en la sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, descartando la posibilidad de utilizar la fotocopia de una credencial de elector para recabar el apoyo a favor de una persona aspirante a una candidatura independiente.
En esa sentencia, la Sala Superior del TEPJF reiteró que, en los Lineamientos que rigen el empleo de la aplicación diseñada por el INE, la autoridad electoral exigió entre los requisitos de operación de la aplicación móvil, la necesidad de incluir la imagen del anverso y reverso del original de la credencial, como elemento que permite corroborar la autenticidad de dicho apoyo, ya que constituye uno de los signos identificadores de la presencia física de la persona ciudadana ante la persona auxiliar, y de su consentimiento implícito para otorgar el respaldo a una candidatura.
Por tanto, la Sala Superior del TEPJF consideró que la presentación de fotografías de fotocopias de credenciales para votar desvirtúa la finalidad de la aplicación y genera incertidumbre respecto a la obtención del apoyo de la ciudadanía. También, puntualizó que, de aceptar las capturas de fotocopias de las credenciales de elector, no se tendría certeza de que las personas aspirantes y auxiliares se hayan apersonado frente a la ciudadanía para solicitar su apoyo, o podría llegar a estarse frente a un posible uso ilícito de información comercial o no comercial de las personas ciudadanas sin su consentimiento, entre otras malas prácticas o conductas, cuya opacidad haría ineficaz el sistema de verificación del INE.
Es el caso que la afiliación de las personas ciudadanas a las asociaciones interesadas en constituirse como APN, se trata de un procedimiento similar al referido en el párrafo anterior, por lo que los criterios vertidos por el TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-98/2018 resultan también aplicables.
Del régimen de excepción para afiliaciones
23. Considerando que existen algunas comunidades en donde puede existir un impedimento material o tecnológico para recabar las afiliaciones a través de la Aplicación Móvil, este Consejo General estima necesario establecer mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de asociación, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.
En ese sentido, es necesario acudir a mediciones objetivas, realizadas por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas zonas que deberán recibir un tratamiento especial. Así, el índice de marginación elaborado por el CONAPO con información del INEGI, publicado quinquenalmente, mide la carencia de oportunidades sociales y la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, así como las privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar. Sobre ello, cabe destacar que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geografía, los censos económicos se llevan a cabo cada cinco años y, por lo tanto, la información con que se cuenta a la fecha es la emitida en el año 2020, ya que la siguiente debería ser emitida hasta el año 2025. Para ello, el CONAPO valora las dimensiones de educación, vivienda, distribución de población e ingreso por trabajo y clasifica a los municipios en cinco estratos con base en el grado de marginación. La utilización de este índice brinda elementos objetivos para conocer aquellos municipios que, dado su grado muy alto de marginación, podrían optar por la utilización complementaria del registro de afiliaciones en papel.
A efecto de fortalecer tal determinación, acompaña al presente, identificado como Anexo Cuatro, el listado de 204 municipios con muy alto grado de marginación, que fue elaborado a partir de la información difundida por el CONAPO. El referido Listado servirá para que las asociaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como APN, tengan certeza acerca de los municipios en los que podrán recabar afiliaciones, de manera opcional, por el método definido en el régimen de excepción. Al respecto, es preciso tener en cuenta que sólo se podrán recolectar en papel las manifestaciones formales de afiliación de la ciudadanía cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al Padrón Electoral; y, en todo caso, únicamente en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia, de acuerdo con lo estipulado en el Instructivo que se emite.
Al respecto, cabe precisar que la primera ocasión en que el Consejo General reguló el uso de la aplicación móvil fue para la presentación del apoyo de la ciudadanía para aspirantes a candidaturas independientes en el proceso electoral federal 2014-2015 en el cual las cédulas de apoyo de la ciudadanía fueron presentadas en papel.
Posteriormente, en el proceso de registro de candidaturas independientes para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, de igual manera, las cédulas de respaldo fueron recibidas en papel.
De la experiencia de ambos procesos, se obtuvo lo siguiente:
La etapa de verificación del apoyo de la ciudadanía presentado por las personas aspirantes a candidaturas independientes trajo consigo dificultades materiales y jurídicas, tanto para las personas aspirantes como para la propia autoridad electoral, toda vez que llevar a cabo dicha verificación, tomando en cuenta el volumen de cédulas de respaldo que tuvieron que ser analizadas a detalle, el tiempo en que se llevó a cabo y el mecanismo de presentación de las cédulas de respaldo (en papel), implicó una labor titánica de análisis y captura por parte de la autoridad en la que se hicieron evidentes actos contrarios a la ley por parte de las y los aspirantes, pero imposibles de comprobar en tan corto tiempo, tales como:
-falsificación de firmas;
-utilización de bancos de datos de la ciudadanía;
-adquisición de copias de credenciales para votar de instituciones de educación pública o privada, sindicatos, instituciones bancarias, instituciones públicas, etc.
-venta de documentos personales, y
-otras malas prácticas como la dolosa presentación de apoyos ciudadanos duplicados (hasta 12 veces se presentó un mismo apoyo).
Aunado a lo anterior, toda vez que la información de las personas se registró a mano en las cédulas de respaldo, muchos de los datos de las mismas no fueron localizados en la lista nominal puesto que éstos eran ilegibles, generaban confusión, eran evidentemente inventados (construidos con el número de caracteres de la clave de elector, pero sin la conformación correcta), etc.
De igual manera, debido a que la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente o en constituir un partido político o agrupación política ya conoce el mecanismo para recabar las firmas de apoyo o afiliaciones de la ciudadanía en papel, es que se ha generado todo un mercado de copias de credenciales para votar, de tal suerte que se identificó que inclusive antes del período para recabar el apoyo o afiliar a la ciudadanía algunas personas ya se encontraban realizando actos tendentes a su obtención. (tal como también ocurrió en el proceso de revocación de mandato).
Derivado de lo anterior, para los procesos de registro de partidos políticos locales que se han llevado a cabo desde 2016, así como para el proceso de registro de PPN celebrado en los años 2019-2020 el Consejo General ha emitido los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas que establece el uso de la aplicación móvil en el que se prioriza la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto. Así como en el proceso de registro de APN 2022-2023, en que por primera vez se utilizó la aplicación móvil. Lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
El uso de la aplicación móvil permite a las asociaciones recopilar la información de las personas afiliadas, sin la necesidad de utilizar papel ni fotocopias de las credenciales para votar; en un contexto en el que las afiliaciones implican no sólo el traslado físico de los formatos en papel a los diferentes lugares donde se recogen, sino también la necesidad de contar con una fotocopiadora, o solicitar a la ciudadanía interesada entregar una fotocopia de su credencial para votar, resulta especialmente oneroso y poco accesible en comunidades con alta marginación.
Aunado a ello, recabar afiliaciones en papel implica una mayor vulnerabilidad en cuanto a la protección de los datos personales, ya que se encuentran expuestos en los formatos de afiliación y puede hacerse un mal uso de ellos o inclusive pueden extraviarse.
Además, las asociaciones podrán conocer la situación registral de las afiliaciones hasta que las entreguen a la autoridad y ésta haya llevado a cabo su revisión, su captura, identificado inconsistencias, compulsado y realizado el cruce de información entre las asociaciones que se encuentren en el mismo proceso de registro de APN.
En cambio, el uso de la aplicación móvil, dado que no requiere conexión a internet, permite recabar las afiliaciones en todo momento y a lo largo y ancho del país, con el uso únicamente del dispositivo móvil, sin uso de papel, sin fotocopias de credenciales, ya que el dispositivo almacena los datos que se requieren para acreditar la afiliación de la ciudadanía, además de mantener los datos personales cifrados y protegidos de tal suerte que inclusive si se pierde el dispositivo nadie puede tener acceso a esa información.
Además, esta herramienta facilita conocer a la brevedad la situación registral en lista nominal de las personas que se afilian, genera reportes para verificar el número de afiliaciones recibidas por las asociaciones (a efecto de que cuenten con los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho convenga y así ejercer su garantía de audiencia), otorga a la autoridad certeza sobre la autenticidad de las afiliaciones, evita el error humano en el procedimiento de captura de información, garantiza la protección de datos personales y reduce los tiempos para la verificación del número requerido por la Ley.
Lo anterior no ocurre con las afiliaciones físicas, puesto que las asociaciones conocerán la situación registral de las afiliaciones hasta que las entreguen a la autoridad, ésta haya llevado a cabo su revisión, su captura, haya identificado inconsistencias, haya realizado la compulsa contra la lista nominal y haya realizado el cruce de información entre las asociaciones que se encuentren en el mismo proceso de registro de APN.
Por otro lado, conforme a la clasificación del CONAPO, en todos los municipios del país, existe un cierto grado de marginación:
| | Grado de marginación | Número de municipios |
| 1 | Muy alto | 204 |
| 2 | Alto | 586 |
| 3 | Medio | 494 |
| 4 | Bajo | 530 |
| 5 | Muy bajo | 654 |
No obstante, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2022, se estimó que el país contaba con 93.8 millones de personas usuarias con teléfonos celulares, lo que representaba el 79.2% de la población de 6 años o más. Además, se estimó que 94.6% de personas usuarias solo utilizaba teléfono celular inteligente.
Lo anterior se corrobora con el hecho de que se ha identificado en otros procesos de registro tanto de candidaturas independientes como de partidos políticos que los apoyos de la ciudadanía o afiliaciones han sido recabados mediante el uso de la aplicación móvil inclusive en los municipios con un grado de marginación muy alto.
Por todo lo expuesto, es que el uso de la afiliación en papel únicamente se permitirá en los municipios de muy alto grado de marginación, ya que, de lo contrario, además de que se desvirtuaría el carácter excepcional de la medida, afectaría directamente la certeza de la autenticidad de las afiliaciones de la ciudadanía con la cual sí se cuenta a través del uso de la aplicación móvil y abriría la puerta para que las asociaciones continúen con las mismas malas prácticas que han sido observadas en todos los procedimientos similares como lo fue candidaturas independientes, la revocación de mandato, y en otros momentos el registro de partidos políticos nacionales y el registro de agrupaciones políticas nacionales.
24. Al respecto cabe destacar que en el proceso de registro de PPN 2019-2020, se realizaron diversas consultas sobre el régimen de excepción, en específico en relación con quiénes pueden realizar dichas afiliaciones, en qué momento se pueden recabar, cómo y quién proporcionará la etiqueta adherible y en qué momento se deben presentar las afiliaciones recabadas sobre dicho régimen, mismas que fueron atendidas con el ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/1216/2019 de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Por lo tanto y por analogía, lo relativo a los criterios, aprobados en respuesta a dichas consultas, deberá ser observado en el proceso de registro de APN 2025-2026, mismos que se señalan en los siguientes párrafos.
Por lo que hace a las afiliaciones por el régimen de excepción, cualquier persona ciudadana mexicana que cuente con credencial para votar emitida a su favor por este Instituto puede recabar, en auxilio de las asociaciones que buscan constituirse como agrupación política nacional, la información concerniente a la afiliación mediante la manifestación formal física en el régimen de excepción, conforme al formato identificado como Anexo Cinco de este Acuerdo. Para ello, las asociaciones, deberán solicitar a sus personas auxiliares los datos siguientes:
a) Nombre (s);
b) Apellido Paterno;
c) Apellido Materno;
d) Fecha de nacimiento; y,
e) Clave de elector.
Asimismo, deberán conservar copia de la credencial para votar de cada una de sus personas auxiliares que recabarán afiliaciones por el régimen de excepción y la responsiva firmada por cada una de éstas donde manifiesten tener conocimiento de las obligaciones sobre el tratamiento de los datos personales recabados.
Lo anterior, en el entendido que cada persona auxiliar únicamente podrá recabar afiliaciones para una sola asociación y que aquellas que hayan sido acreditadas para el uso de la aplicación móvil, también podrán recabar afiliaciones mediante dicho régimen. No obstante, si la persona auxiliar sólo está acreditada para recabar afiliaciones mediante el régimen de excepción, no podrá recabar afiliaciones mediante la aplicación móvil, salvo que se registre en el Portal web y se dé de alta en la Aplicación Móvil conforme al procedimiento que se indica en el Instructivo.
Por lo que hace a la etiqueta adherible referida en el Instructivo, será generada por la propia asociación mediante el SIRAPN, en el módulo identificado como "Impresión de Formatos", por lo que una vez que las asociaciones tengan acceso a dicho sistema y hayan capturado la información de sus afiliaciones recabadas mediante régimen de excepción, las etiquetas correspondientes pueden ser generadas siguiendo las instrucciones que se señalan en la Guía de Uso de dicho sistema.
Finalmente, las manifestaciones autógrafas, recabadas mediante el régimen de excepción deberán ser entregadas cuando la asociación interesada en constituirse como Agrupación Política Nacional, presente su escrito de solicitud de registro, es decir, en el periodo comprendido del cinco al treinta y uno de enero de dos mil veintiséis, en días y horas hábiles; con las especificaciones contenidas en el Instructivo.
De la Garantía de Audiencia
25. Las asociaciones contarán en todo momento con acceso a un Portal Web en el que podrán verificar el reporte estadístico, que les mostrará el total de registros enviados al INE mediante la aplicación móvil, el número de registros para envío a compulsa contra el padrón electoral, de registros con inconsistencias, de registros en procesamiento, duplicados y en mesa de control, de los cuales se mostrará también un listado que contendrá la información obtenida a través de la aplicación, relativa a los nombres de quienes manifestaron su voluntad de afiliarse a la APN en formación. Asimismo, contarán con acceso al Sistema de Registro de Asociaciones Políticas Nacionales en el que se concentrarán todos los registros y los nombres de las personas afiliadas a la asociación. Lo anterior, tomando en consideración la naturaleza del derecho a la afiliación y los derechos y obligaciones que derivan del ejercicio del mismo.
Cabe mencionar que la garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que en la Mesa de Control el personal del INE haya identificado como no válidos o con inconsistencias, independientemente de la causa. Lo anterior, toda vez que resultaría infructuoso realizar la revisión de los registros sin inconsistencias puesto que la modificación de su estatus no causaría beneficio alguno a la asociación en proceso de constitución como APN.
De igual manera resultaría ineficaz llevar a cabo la revisión de los registros de las personas afiliadas de las asociaciones que, debido al número afiliaciones recabadas no se encontrarían en aptitud de presentar su solicitud de registro, razón por la cual esta autoridad considera necesario establecer un número mínimo de afiliaciones como requisito para la solicitud de la garantía de audiencia. Por ello, las asociaciones podrán ejercer su garantía de audiencia, una vez que hayan acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de afiliaciones requeridas por la LGPP para su registro y teniendo como fecha límite para solicitarla hasta el quince de enero de 2026.
De la confidencialidad y protección de datos personales
26. Las asociaciones interesadas, así como sus personas auxiliares, serán responsables del tratamiento de datos personales de las personas afiliadas a las APN en formación durante el tiempo en el cual conserven, tengan acceso y utilicen dicha información, por lo que estarán sujetas a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas; en ese sentido, todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular. Para garantizar esto último, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley citada, al momento de que la DEPPP les informe a las asociaciones que han cumplido con los requisitos de la notificación de intención, éstas deberán generar un aviso de privacidad integral el cual deberá estar publicado, en su caso, en el portal de cada asociación.
De igual forma, en la manifestación formal de afiliación, conforme a los artículos 9, 17, fracción segunda, de la Ley referida en el párrafo inmediato; 28 del Reglamento de la misma Ley, y Trigésimo cuarto de los Lineamientos de Aviso de Privacidad, de manera previa al tratamiento de datos personales deberá mostrarse a las personas ciudadanas un aviso de privacidad simplificado y, una vez obtenido su consentimiento, podrá iniciarse a recabar las mismas.
De manera general, las asociaciones, así como las personas auxiliares que para el efecto autoricen, en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley de la materia referida.
En ese sentido, es fundamental identificar a cada una de las personas auxiliares de las asociaciones, así como la información que han recabado a través de la aplicación informática, a efecto de constatar el tratamiento adecuado de los datos personales recabados y, en su caso, determinar cualquier responsabilidad de la cual pudieran ser sujetas. Por lo que aquella información de las personas afiliadas, que sea remitida a esta autoridad por alguna persona auxiliar que no hubiese sido plenamente identificada, no podrá ser considerada para el número de afiliaciones que debe reunir la asociación de que se trate. Lo anterior, no es óbice para dar vista a las autoridades competentes.
27. Los datos personales de las personas integrantes de las asociaciones, de sus auxiliares, así como de sus afiliaciones, que obren en los archivos de este Instituto, como receptor y autoridad revisora, estarán protegidos de conformidad con lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Protección de Datos Personales, así como en los artículos 15 y 16 del Reglamento de este Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que son información confidencial que no puede otorgarse a una persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de ésta. En tal virtud, las personas servidoras públicas de este Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley. Asimismo, en el tratamiento de datos personales, las personas servidoras públicas del INE deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, así como los deberes de seguridad y confidencialidad rectores del derecho de protección de datos personales.
De la doble afiliación
28. El TEPJF, en su Jurisprudencia 61/2002, señaló que el derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el artículo noveno constitucional; en ese sentido es que se considera que en aquellos casos en que se identifique que una misma persona ciudadana se encuentra afiliada a dos o más asociaciones en proceso de constitución como APN, únicamente se considerará la afiliación de fecha más reciente, dejando sin efectos la más antigua. De ser el caso que ambas afiliaciones sean de la misma fecha, entonces se consultará a la persona ciudadana a efecto de que manifieste en qué asociación desea continuar afiliada y, en caso de no recibir respuesta, la afiliación dejará de ser válida para todas las asociaciones en que se encuentre registrada, para efectos de la satisfacción del requisito de afiliación exigido por la LGPP para obtener el registro como Agrupación.
Toda vez que las afiliaciones, independientemente de la modalidad de la que provengan, ya sea por aplicación móvil o régimen de excepción, en su caso, invariablemente deberán contener la leyenda: "Manifiesto mi libre voluntad de afiliarme a la Asociación Política (SOLICITANTE). Declaro bajo protesta de decir verdad que toda información proporcionada durante mi registro en esta afiliación/aplicación móvil es verídica y que en este acto renuncio de manera expresa a cualquier otra afiliación a otra asociación en proceso de constitución como agrupación política nacional". Es decir, explícitamente la ciudadanía estaría renunciando a cualquier otra APN en proceso de constitución, al afiliarse a una nueva.
Por lo anterior, si bien las personas ciudadanas que se adhieran a las asociaciones en proceso de constitución como APN, se identifican como afiliadas, desde una óptica jurídica estricta no tendrían esa calidad plenamente acreditada, ya que están sujetas a que la asociación en proceso de constitución obtenga su registro ante la autoridad electoral correspondiente; además, por analogía de acuerdo con el criterio esgrimido mediante el Acuerdo INE/CG125/2019, dichas afiliaciones son preliminares, por lo que conservan la esencia de la acción que se pretende por parte de la ciudadanía, esto es, adherirse a una fuerza política nueva o distinta.
Además, por medio del formato de afiliación que suscriben, la ciudadanía plasma una expresión de voluntad que se exterioriza cabalmente, con la entrega o presentación de distintos documentos personales que permiten identificarles y advertir su voluntad libre y real para adherirse a una asociación; ya que al afiliarse mediante la aplicación móvil, se deben cubrir diversos requisitos entre los que se encuentra la presentación de su credencial para votar y la fotografía viva; por lo que todos esos elementos denotan que el proceso de afiliación se trata de un acto en el que impera el principio de autonomía de la voluntad, y al ser reconocido se fundamenta la existencia de una relación jurídica.
Esto es de suma relevancia, ya que el respeto de la autodeterminación individual permite la existencia de la libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos o preferencia políticas, para el caso particular. Por ende, a partir de la manifestación o declaración de voluntad de afiliación libre de la ciudadanía se genera un acto jurídico, derivando en la presunción de idoneidad de la propia declaración de voluntad.
Es por ello, que el texto que se agrega en el formato de afiliación para las asociaciones en proceso de constitución como APN debe contar con los siguientes elementos:
- La manifestación de libre voluntad de afiliación.
- La renuncia de manera expresa a cualquier otra afiliación a alguna asociación en proceso constitutivo como APN.
De las Delegaciones
29. Para el efecto de la acreditación del número mínimo de delegaciones exigida por la Ley, resulta ilustrativa la tesis CLIV/2002 sostenida por el TEPJF, que a la letra indica:
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SU SEDE DIRECTIVA A NIVEL NACIONAL, CONSTITUYE UNA DE LAS DIEZ SEDES DELEGACIONALES. - De la exigencia que establece el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y con un órgano directivo a nivel nacional; además, tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, no se advierte la prohibición de que la sede nacional se contabilice como una delegación. En efecto, si la agrupación tiene una sede en alguna entidad federativa, en donde cuenta con el mayor número de afiliados, y por ello la consideran su sede a nivel nacional, no es factible considerar que ésta no es a su vez una delegación, pues esta acepción, en su concepto primario, implica el conjunto de personas que la integran, y un lugar a partir del cual desempeña sus actividades para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Por lo tanto, es posible que puedan fungir para efectos de registro, tanto la sede del órgano directivo a nivel nacional, como la sede delegacional de la agrupación en la misma entidad, pues la exigencia en comento tiene por finalidad que la agrupación cuente, en cada uno de los diez lugares, con miembros responsables de realizar las actividades necesarias para cumplir las finalidades y satisfacer sus cometidos y además, no existe impedimento material o jurídico alguno para la operancia de ambas en la misma sede, y mucho menos si se trata de la misma asociación a nivel nacional.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2002. Asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes. 11 de junio de 2002. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Notas: El contenido del artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 80.
30. En ese sentido, esta autoridad considera necesario definir la documentación que resulte idónea para comprobar la existencia de las delegaciones estatales de las asociaciones en proceso de constitución como APN, tomando en consideración que la delegación no se constituye únicamente por un espacio físico sino también por las personas que la conforman, de tal suerte que para acreditar la existencia de una delegación no basta con presentar documentación sobre un lugar sino también el funcionamiento de la delegación, para acreditarlo se realizarán las diligencias estipuladas en el Instructivo contenido en el Anexo uno del presente Acuerdo.
De los Órganos Directivos
31. Las personas que conformen el órgano ejecutivo nacional y las delegaciones en las entidades federativas, serán de carácter temporal durante el procedimiento de constitución, hasta en tanto se apruebe la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y estatales, una vez otorgado el registro como APN, en el plazo señalado en la Resolución que resuelva, en su caso, sobre la procedencia del registro y dentro del plazo establecido en el artículo 19 del "Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al Registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral", aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce por el Consejo General, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG272/2014,.
De los Documentos Básicos
32. El requisito de contar con documentos básicos en términos de lo señalado en el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP, en una interpretación sistemática y funcional, se traduce en que tales documentos deben ser: a) Declaración de Principios, b) Programa de Acción y c) Estatutos; los cuales deberán apegarse a la Constitución y demás normatividad aplicable.
33. En los artículos 20, numeral 1; 21 y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP, en relación con lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 35; 37; 38 y 39 de la misma ley, así como 3, numeral 1, inciso d) y 121, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se establece la naturaleza jurídica y la finalidad primordial de las agrupaciones políticas nacionales, al tiempo que se determina la única forma en que podrán participar en los Procesos Electorales Federales.
En virtud de que la legislación vigente no establece el contenido de los documentos básicos de las Agrupaciones, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos, dado que las APN comparten con los PPN el atributo de ser asociaciones de la ciudadanía, además de tener la posibilidad de contribuir activamente en el progreso de la democracia en México, este Consejo General estima pertinente fijar en el Instructivo los contenidos mínimos de los documentos básicos de dichas APN, tomando como base algunos elementos de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de los PPN. Lo anterior, con la finalidad de armonizar la constitución y el funcionamiento de las APN conforme a valores básicos de la democracia.
Asimismo, se deberá considerar lo establecido en los artículos 74, párrafo tercero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 45; 70 y 76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por su parte, no pasa desapercibido que las APN tienen el deber de observar el marco jurídico aplicable en relación con la protección de datos personales de sus personas afiliadas. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 1, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, define que los sujetos obligados para efectos de dicha ley, será cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de manera que en todos los demás supuestos las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, de ahí que las APN deberán observar dicho ordenamiento.
34. Además, los documentos básicos de las APN deberán cumplir con lo estipulado en el Decreto publicado en la edición vespertina del DOF de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En relación con lo anterior, los Lineamientos en materia de VPMRG se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, lo cierto es que de igual modo resultan aplicables a las APN ya que, a través de éstas, la ciudadanía también ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, tendría como efecto no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales al interior de estos institutos políticos.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, el Consejo General de este Instituto tendrá la facultad de vigilar que los PPN y las APN se apeguen a los Lineamientos que se emitan en materia de VPMRG.
35. La DEPPP, podrá realizar una revisión preliminar del contenido de los documentos básicos a petición de la asociación, siempre y cuando la misma, al momento de la solicitud, haya acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de afiliaciones requeridas por la LGPP para su registro y hasta el cinco enero de dos mil veintiséis. La DEPPP emitirá una opinión de carácter orientativa e informativa respecto del cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener dicha normatividad.
De la Denominación
36. De conformidad con el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la LGPP, las asociaciones que soliciten su registro como APN, deberán contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político; para tales efectos, sirve de apoyo lo sostenido por el TEPJF en la Tesis LXXI/2015, que a la letra indica:
AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.--De la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el ejercicio pleno de los derechos político electorales de los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncia en relación con el registro solicitado por una agrupación debe efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-35/2005.-Recurrente: Convergencia.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-2 de junio de 2005.-Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2014.-Recurrente: Movimiento Ciudadano.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-2 de julio de 2014.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Magali González Guillén.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 57 y 58.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF al dictar la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-98/2023, por el cual determinó que la denominación de una APN no puede adoptar el principio ideológico de un partido político con registro vigente, ya que podría generar confusión frente a la ciudadanía.
En ese sentido, el máximo órgano jurisdiccional en la materia sostuvo que las denominaciones de las APN deben contener signos y elementos particulares que logren establecer una distinción razonable frente a otros institutos políticos; por ello, se analizarán en su conjunto todos los elementos relacionados como podrían ser los vocablos utilizados y el emblema, para determinar si la denominación de una APN puede generar o no una confusión.
De la solicitud de registro
37. El artículo 22, numeral 2, de la LGPP, señala que la asociación interesada en obtener su registro como Agrupación deberá presentar a la autoridad electoral su solicitud de registro, junto con la documentación que se requiera, en el mes de enero del año anterior al de la elección.
Del análisis sobre cumplimiento de requisitos
38. En aras de realizar una revisión objetiva, con mayor precisión y rapidez, de los requisitos constitutivos señalados en la LGPP, atendiendo al principio de certeza con que debe desempeñar su actuación, esta autoridad considera pertinente contar con la participación de la DERFE y de los órganos desconcentrados del propio Instituto, como coadyuvantes de la DEPPP para establecer el sistema de cómputo para recabar las afiliaciones, además del apoyo técnico y humano necesario que permitan a la CPPP verificar que las asociaciones que presenten su solicitud hayan satisfecho los requisitos señalados en la ley.
39. Con base en lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la LGIPE y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentre debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 22, de la LGPP, este Consejo General, considera necesario que la DEPPP, a través de la DPPF, se encuentre facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación.
40. Las asociaciones solicitantes no podrán presentar en forma extemporánea la documentación necesaria para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22, numeral 1, de la LGPP; pues el comunicado por parte de la DEPPP en relación con los resultados de la verificación inicial de la documentación, tiene como único fin dar a conocer a las solicitantes los requisitos respecto de los cuales fueron omisos para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en el caso de requisitos meramente formales, éstos puedan ser subsanados.
Criterio similar sostuvo la Sala Superior del TEPJF en la sentencia por la que resuelve el juicio de la ciudadanía, SUP- JDC397/2008, al señalar:
"En efecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, en asuntos tales como SUP-JDC-004/1997, SUP-JDC-005/1997, SUP-JDC-011/1997, SUP-JDC- 784/2002, SUP-JDC-788/2002, SUP-JDC-342/2005 y SUP-JDC-354/2005, que las solicitudes de registro de un partido político o Agrupación Política Nacional pueden encontrarse deficiencias insubsanables y subsanables. Las primeras atañen a elementos sustanciales en los requisitos exigidos para el registro, los cuales deben cubrirse durante el tiempo establecido por la ley, mientras que las subsanables son las que se refieren a aspectos accidentales, puramente formales, incidentales o de operatividad que no inciden en cuestiones fundamentales.
La diferencia se realiza en razón de que la subsanación de cuestiones secundarias no afecta a los documentos constitutivos que definieron la voluntad de los asociados para formar parte de la asociación, en tanto que en las esenciales sí, para lo cual, sería necesario repetir todo el procedimiento constitutivo, lo que resulta inadmisible jurídicamente, porque la ley define tiempos precisos para tal efecto, fijados en función del Proceso Electoral."
41. El artículo 22, numerales 3, 4 y 5, de la LGPP señala que el Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente; que en los casos en que proceda el registro, además, expedirá el certificado respectivo; y en caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La Resolución correspondiente deberá publicarse en el DOF. El registro de las APN cuando hubiese procedido surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección. Para el caso concreto, del año dos mil veintiséis.
42. Conforme al artículo 43, numeral 1, de la LGIPE, el Consejo General del Instituto está facultado para ordenar la publicación en el DOF de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine; asimismo, conforme al artículo 7, numeral 1, del Reglamento Interior del INE, las Comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo y ejercen las facultades que les confieren las Leyes y los Acuerdos y Resoluciones del propio Consejo.
43. En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, respecto al procedimiento que se desarrollará para verificar que las asociaciones interesadas en constituirse como APN cumplen con los requisitos necesarios para constituirse como tal, se determina emitir el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin; junto con los anexos correspondientes.
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", en términos del anexo uno que forma parte integral del presente acuerdo. De igual manera se aprueban los anexos identificados con los números dos, tres, cuatro y cinco, del presente Acuerdo.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente a su aprobación por este Consejo General.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de diciembre de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobaron en lo particular los párrafos 2 y 20 del Considerando 23 del Acuerdo, los numerales 3, inciso ll), 98 del anexo 1 "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional, en el año 2026, así como a diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin" y, anexo 4 "Listado en municipios con índice muy alto de marginación con base en información del Consejo Nacional de Población 2020, que incluye a los 204 municipios de muy alta marginación", en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espíno.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-13-de-diciembre-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202412_13_ap_6.pdf
__________________________
1 Tal y como se refiere más adelante.
2 Componente del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, que permite el registro de las asociaciones de la ciudadanía interesadas en constituirse como APN por parte del INE, la administración del registro de personas auxiliares por parte de las asociaciones, así como la consulta de los reportes estadísticos y nominativos relacionados con los registros de personas afiliadas, incluyendo los estatus del resultado de la revisión en Mesa de Control y el desahogo de Garantía de Audiencia.
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH/ENDUTIH_23.pdf