SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 54/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGINAS
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
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II.
PRECISIÓN DE LA NORMA
IMPUGNADA
El Decreto 603 de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños para el ejercicio fiscal de 2024, específicamente, el artículo 21, fracciones XV y XVI, de dicha legislación.
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III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna al haberse presentado el 13 de febrero del presente año.
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IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La controversia promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal fue presentada por parte legitimada y por conducto del funcionario con facultades para tal efecto.
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V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los poderes estatales demandados tienen legitimación en la controversia, además de que comparecieron por quienes tienen facultades para ello.
Asimismo, se les reconoció el carácter de terceras interesadas a las Cámaras del Congreso de la Unión, representadas por personas legitimadas.
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VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
No se hizo valer ninguna por las partes ni se advierte de oficio alguna.
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VII.
ESTUDIO DE FONDO
Son fundados los conceptos de invalidez del Poder Ejecutivo, en virtud de que el Congreso Local invadió la esfera de competencia Federal al prever el cobro de una tarifa por la expedición de permisos para la construcción o remodelación de pozos para explotar hidrocarburos.
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VIII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños para el ejercicio fiscal de 2024.
La sentencia surtirá sus efectos al notificarse los resolutivos al Congreso local.
Se exhorta al Congreso local a no reiterar normas con el mismo vici9870ojho de constitucionalidad.
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IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 603, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Vo. Bo.
Sr. Ministro
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día primero de julio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 54/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
La litis en este asunto se circunscribe a verificar si el Congreso del Estado invadió la esfera de competencia de la Federación al expedir el Decreto número 603 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1        Demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticuatro en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila, en la que señaló como norma impugnada el Decreto número 603 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, específicamente, el artículo 24 (sic), publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
2        La Consejera Jurídica señaló como preceptos violados los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3        Admisión y trámite. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 54/2024 y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán.
4        Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Castaños, Estado de Coahuila de Zaragoza, y ordenó darles vista con la demanda y los anexos.
5        En el mismo proveído ordenó emplazar a dichas autoridades para que presentaran su contestación. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
6        Contestación del Congreso del Estado de Coahuila. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Coahuila, por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, dando contestación a la demanda. Para ello manifestó lo siguiente:
No se trata de disposiciones legales que regulan la materia de hidrocarburos como señala la parte actora, sino que las disposiciones controvertidas tienen elementos normativos claros e inconfundibles a partir de los cuales es posible concluir que su sentido normativo es única y exclusivamente el de facultar y regular a favor de los municipios la expedición de licencias de construcción.
En tal virtud, de ninguna forma puede afirmarse que las disposiciones legales impugnadas invaden la esfera competencial de la autoridad federal, pues, se insiste, no regula una materia que se encuentre conferida exclusivamente al Congreso de la Unión como son los hidrocarburos.
Para sostener lo anterior, acude al texto constitucional, específicamente, la distribución competencial prevista en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende la existencia de un sistema federalista y de una cláusula residual, conforme a la cual, aquellas facultades que no estén concedidas a la federación se entienden reservadas residualmente en favor de las entidades federativas. En este orden de ideas, destaca la relevancia del artículo 73, fracción X, constitucional que establece la facultad en favor del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
A partir de lo anterior, pone de manifiesto que el artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Federal, permite a los municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como otorgar licencias y permisos para construcciones.
Por ello, estima claro que la facultad de reglamentar la concesión de licencias y permisos de construcciones resulta una materia reservada a las legislaturas estatales.
En tal virtud, colige que las normas impugnadas, al referirse a una potestad municipal, no se contrapone a las facultades otorgadas a los poderes federales.
Para reforzar su argumento, trae a colación la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual, se puso de manifiesto que no sólo se reserva al municipio la potestad de controlar y vigilar el uso del suelo, sino también a autorizarlo.
Asimismo, invoca el contenido de las contradicciones de criterios 441/2009 y 89/2010, en las cuales, a su juicio, quedó establecido que ni la autorización para construcciones en la vía pública, ni los derechos tributarios que se cobran por dicha autorización, invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión o de las autoridades federales.
En conclusión, señala que las normas impugnadas no abordan ni hacen referencia a la explotación de hidrocarburos, sino que se vincula con las facultades concedidas a los municipios en términos del artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos.
7        Contestación del Poder Ejecutivo de Coahuila. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila.
8        Al respecto, dicha representación señaló como ciertos los actos que se le atribuyeron. Asimismo, precisó que dicho poder no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas combatidas, sino que se limitó a su publicación y promulgación.
9        En tal virtud, tomando en consideración que no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas, coligió que es dable sostener la validez constitucional de las disposiciones legales, por lo que hace al Ejecutivo local.
10      Terceros interesados. La Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores compareció a formular manifestaciones en relación con la demanda de la controversia constitucional, lo mismo hizo la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. No compareció el Municipio de Castaños del Estado de Coahuila de Zaragoza.
11      En sus comparecencias, ambas Cámaras del Congreso de la Unión sostuvieron que los conceptos de invalidez del Poder Ejecutivo Federal resultan fundados, al considerar que establecer el cobro de tarifas por la expedición de permisos para la construcción de pozos de extracción de hidrocarburos colisiona con las facultades concedidas por la Constitución Federal al Poder Legislativo Federal en materia de hidrocarburos. En tal orden de ideas, estimaron vulnerados los artículos 28, 73, fracción X y XXIX, así como 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12      Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y de expresar manifestación alguna.
13      Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el doce de junio de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo constar que la comparecencia de los delegados de la Cámara de Diputados y del Poder Ejecutivo Federal, se relacionaron las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se asentó que las indicadas partes formularon alegatos.
14      Finalmente, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA
15      Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I(1), y 21, fracción IX(2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 1/2023(3), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril siguiente, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre la federación y los poderes de una entidad federativa en relación con un decreto legislativo.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
16      Previo a precisar la norma impugnada, es pertinente poner de manifiesto que del apartado respectivo de la demanda se advierte que la accionante señala como disposición específicamente combatida el artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
17      Sin embargo, al transcribir la norma que estima inconstitucional, citó el artículo 21, fracciones XV y XVI, de la referida legislación. Asimismo, se advierte que los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante, efectivamente, se encuentran encaminados a controvertir la constitucionalidad de esta última disposición.
18      En tal orden de ideas, se colige que la materia de estudio de la presente controversia constitucional, lo es el Decreto número 603 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, específicamente, el artículo 21, fracciones XV y XVI, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
19      Por último, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se satisface la existencia de las normas generales. Esto, pues se encuentra acreditado, mediante copia certificada del Decreto 603 publicado en la Periódico Oficial del Estado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
III. OPORTUNIDAD
20      El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la demanda de la controversia constitucional será: "Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia"; mientras que el artículo 3, fracción II, del mismo ordenamiento legal indica que en el cómputo de los plazos "se contarán sólo los días hábiles"; lo que revela que el plazo para promover una controversia constitucional contra una disposición de observancia general es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada.
21      En el caso, el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del dos de enero al trece de febrero siguientes.
22      Por tanto, si la demanda en cuestión se depositó en el buzón judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veinticuatro, es dable concluir que la presente controversia constitucional se promovió dentro del plazo legal previsto para ello.
 
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IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
23      Se cumple con el requisito de legitimación activa.
24      Al respecto, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(5) señalan que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la demanda, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
25      En el caso, la demanda fue presentada por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República. En ese tenor, se estima que el Poder Ejecutivo Federal puede plantear una controversia contra los poderes de otra entidad federativa y que la demanda fue suscrita por una servidora pública con amplias facultades de representación, en términos del artículo 11, último párrafo, de la Ley Reglamentaria,(6) así como el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno. Dicha personalidad se acreditó con la copia certificada de su nombramiento.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
26      El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tendrán el carácter de parte demandada en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.
V.1 El Poder Legislativo del Estado de Coahuila
27      Compareció a juicio por conducto de Joseline Zaharay González Gutiérrez, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso del Estado de Coahuila, lo que acredita con la copia certificada del Acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticuatro, en donde consta que fue designada con tal carácter.
28      De acuerdo con el artículo 48(7), fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, la representación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila, corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en esta controversia constitucional en representación de dicho Poder, o bien, delegar dicha potestad en los órganos técnicos del Congreso. Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II(8), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Poder tiene legitimación para comparecer en esta controversia, al haber emitido la norma impugnada.
V.2 El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila
29      Compareció a juicio por conducto de Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido el uno de diciembre de dos mil veintitrés.
30      De acuerdo con el artículo 19, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con el diverso numeral 25, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado en comento,(9) la representación del Gobernador del Estado de Coahuila, como Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en las controversias constitucionales, corresponde al Consejero Jurídico. Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho poder tiene legitimación para comparecer en la controversia constitucional, al haber promulgado la norma impugnada.
V.3 De los tercero interesados
31      Se estima que las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión cuentan con la legitimación para participar en este procedimiento.
32      De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y artículo 11(10) de la Ley de la materia el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
33      Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció al presente procedimiento Ana Lilia Rivera Rivera, quien se ostentó como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Marcela Guerra Castillo, con el carácter de Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ambas de la Sexagésima Quinta Legislatura. Dicho carácter lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22(11), primer párrafo, y 67(12), primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
34      Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo. 
VII. ESTUDIO DE FONDO
35      La Consejería accionante reclama la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro. Para ello expuso los conceptos de invalidez siguientes:
36      Refiere que el artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro prevé el cobro de derechos por la expedición de un permiso de construcción y remodelación de pozos por la extracción de cualquier hidrocarburo, por ende, al establecer una regulación aplicable al ámbito de hidrocarburos y el aprovechamiento de bienes del dominio de la Nación, considera que la entidad federativa invade atribuciones exclusivas de la Federación.
37      Para sustentar lo anterior, pone de manifiesto que la disposición impugnada permite a cualquier persona, a través de un permiso expedido por el municipio, extraer cualquier hidrocarburo. En otras palabras, se aduce que el vicio de inconstitucionalidad radica en el hecho de que la norma conlleva enterar a la hacienda municipal montos para obtener permisos que amparen la explotación y extracción de hidrocarburos, por tal motivo, se relacionan directamente con dicha materia.
38      Lo anterior, a su juicio, se contrapone con el artículo 25, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto señala que "[e]l Estado planeará, conducirá, coordinará y orientara la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución".
39      Además, destaca que de acuerdo con el precepto antes señalado "la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución".
40      Con base en lo anterior, pone de manifiesto que conforme al artículo 27 constitucional, es inalienable el dominio de la Nación sobre la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos, lo cual podrán llevar a cabo los particulares o las sociedades constituidas mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
41      En particular, pone de relieve que dicho precepto precisa que "[t]ratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones"; el mismo precepto agrega que "[c]on el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado".
42      Añade que, conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para legislar en toda la República sobre hidrocarburos se encuentra reservada al Congreso de la Unión.
43      Del artículo 4, fracciones XIV y XV, de la Ley de Hidrocarburos, retoma las definiciones de exploración y extracción que establece dicha legislación, poniendo énfasis en el que hecho de que ambas actividades incluyen la perforación de pozos de producción.
44      A partir de lo anterior, estima que se actualiza una invasión a su esfera competencial por el hecho de que la autoridad demandada no puede fijar derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer hidrocarburos, pues con ello invade la esfera competencial de la Federación y el Poder Ejecutivo Federal, quien ostenta facultades en materia de hidrocarburos.
45      Lo cual estima corroborado a partir del texto del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, el cual señala que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales.
46      Máxime que, en el caso concreto, conforme al artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos,(13) se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el decreto impugnado afecta la competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos.
47      Este Tribunal Pleno estima fundado el planteamiento de la accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.
48      En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo cuarto de dicho artículo establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución.
49      Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación el dominio directo de fondos de todos los recursos naturales, tales como los combustibles minerales sólidos, entre ellos, el petróleo.
50      El párrafo sexto del referido artículo 27 prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
51      Por su parte, el artículo 28 constitucional contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo octavo pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
52      En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, sobresale que la fracción X del artículo 73 del Texto Fundamental señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.
53      En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos de la Constitución Federal se advierte que recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
54      Conforme a lo anterior es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
55      Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, a saber, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, de cuyo texto se desprende que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.(14)
56      Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
       Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
57      Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
58      En ese sentido, la fracción V, del citado artículo 115 señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.     Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.     Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d.     Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.     Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.     Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g.     Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.     Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.      Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
59      Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
60      Sentado lo anterior, queda analizar la norma impugnada a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto impugnado:
Ley de Ingresos del
Municipio de Castaños.
Artículo 21. Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada: [...]
XV.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $ 61,007.69 por permiso por cada pozo.
XVI.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $61,007.69 por permiso para cada pozo.
61      Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos ya sea para construcción o la remodelación de pozos -incluyendo aquellos verticales o direccionales-, establecidos para la extracción de hidrocarburos que se encuentren en la roca reservoria.
62      Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición en estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
63      Como se advirtió antes, por mandato constitucional, corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
64      En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para construcción y remodelación de pozos de extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción. Lo anterior en términos de las fracciones XIV y XV del artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos.(15)
65      Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de esta, por lo que la fracción en estudio resulta inconstitucional.
66      Por ende, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
67      Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, resuelta el once de septiembre de dos mil veintitrés.(16)
68      A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la fracción XV del artículo 21 impugnado señala expresamente que el permiso de construcción se dirige a gravar la edificación de pozos "en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo".
69      Al respecto, importa tener en cuenta que los reservorios a los que se refiere la norma son definidos como una acumulación de hidrocarburos en un medio poroso permeable constituido por rocas sedimentarias. Así, la presencia de un reservorio implica la formación y migración de hidrocarburos y su posterior acumulación en una trampa geológica.(17)
70      Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso de Coahuila se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que, conforme al cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución General de la República, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal(18).
71      Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
VIII. EFECTOS
72      En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(19), las sentencias dictadas en controversias constitucionales deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(20)
73      En el asunto que se resuelve, se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
74      Esta invalidez, con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria(21), no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila.
75      Ahora bien, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Coahuila para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
76      Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO 603, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, así como al municipio involucrado, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente en el apartado de legitimación activa.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracciones XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2) determinar que, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 3) notificar la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicaci󮠤e la ley de ingresos cuya disposici󮠦ue invalidada.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Javier Laynez Potisek no asistieron a la sesión de primero de julio de dos mil veinticuatro, el primero por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintiuno, y el segundo previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 54/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del primero de julio de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2024.
En sesión de uno de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 54/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, solicitando la invalidez de las fracciones XV y XVI del artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2024, expedida mediante Decreto 603, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Las Ministras y Ministros que integramos el Tribunal Pleno, por unanimidad de nueve votos, estuvimos de acuerdo en reconocer legitimación activa a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal para promover su demanda de controversia constitucional.
Si bien comparto lo anterior, estimo que debió precisarse que el Poder Ejecutivo Federal no actúa en nombre propio, sino en representación de la Federación (tal y como se aprecia en la página 2 del escrito de demanda), teniendo en cuenta el criterio mayoritario del Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 119/2020(22), en la que se impugnaron impuestos locales ambientales del Estado de Baja California, asunto en el cual el Tribunal Pleno hizo suyo el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(23), de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN. El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado."
Por estos motivos, es que me pronuncié a favor de reconocer legitimación activa del Poder Ejecutivo Federal para promover su demanda de controversia constitucional, pero con la concurrencia que se expone este voto.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del primero de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 54/2024 promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.

1     "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)".
2     "Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (...).
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley".
3     "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...)".
"Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito".
4     
Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Período vacacional, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Plazo.
Días inhábiles, acorde a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Presentación de la demanda.
5     "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
6     "Artículo 11. [...] El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan".
7     "Artículo 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente [...].
8     "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]".
9     "Artículo 19. Sin detrimento de las atribuciones que correspondan en exclusiva a las dependencias previstas en el artículo que antecede, sus titulares tendrán las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XXI. Representar legalmente al Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las facultades que en la materia tengan las demás dependencias; [...]"
Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes: [...]
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos; [...]
10    "Articulo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. (...)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y (...)".
"Articulo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y
su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
11    "Articulo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...]".
12     "Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...]".
13    Artículo 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, observando los lineamientos que al efecto establezcan, en el ámbito de sus competencias, las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar Contratos para la Exploración y Extracción. Los Contratos para la Exploración y Extracción establecerán invariablemente que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación.
14    "Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. [...]".
15    "Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: [...]
XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; [...]".
16    En dicho precedente, por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, y Presidenta Piña Hernández, se declaró la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos de Morelia para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en la que se preveía el cobro de un porcentaje por la expedición de licencias de construcción de estructuras y sistemas de telecomunicaciones.
17    Lugo Hubp, J., (2011) Diccionario geomorfológico, UNAM y el Instituto de Geografía, consultable en: http://www.publicaciones.igg.unam.mx/index.php/ig/catalog/book/32
18    "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX.- Para establecer contribuciones: [...]
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;".
"Artículo 2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27; [...]".
19    "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]".
"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. [...]".
20    Al respecto resulta aplicable por analogía la jurisprudencia P./J.84/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS" publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de dos mil siete, página setecientos setenta y siete, registro digital 170879.
21    "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".
22    Controversia constitucional 119/2020. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular
23    Tesis 2a. XLVII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.