SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2023, así como los Votos Concurrentes de las señoras ministras Lenia Batres Guadarrama y Margarita Ríos Farjat y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:          MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
ELABORARON:    SECRETARIA ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
                       RAFAEL SÁNCHEZ RAMOS
                       DENNIS ALLEN VACA VEGA
ÍNDICE
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
 
ANTECEDENTES.
1-6
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
6-7
II.
OPORTUNIDAD.
II.1. Oportunidad
El escrito inicial es oportuno.
7
III.
LEGITIMACIÓN Y CAUSA DE IMPROCEDENCIA SOBRE EL TEMA.
III.1. Legitimación
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
III.2. Causa de improcedencia relacionada con la legitimación
Se desestima la causa de improcedencia relativa a que se plantea una supuesta invasión de la competencia reservada por la Constitución Federal al Congreso de la Unión, lo cual no está relacionado con el desarrollo de las atribuciones de la CNDH en materia de derechos humanos, debido a que si las disposiciones combatidas son violatorias de derechos fundamentales o no, es precisamente la cuestión que habrá de dilucidarse en el estudio de fondo.
8-10
IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
No se advierte alguna otra causa de improcedencia.
10
V.
FIJACIÓN DE LITIS.
Se impugnan los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales"; 7, fracciones IV, en la porción normativa "o extinción de dominio" (sic); VI, VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio", XII, en la porción normativa "y extintos", XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", XXII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; 32, primer párrafo; 99, fracción III, en su porción normativa "y extinción de dominio"; la totalidad de los Capítulos VI -que abarca de los artículos 103 a 114- y VII - que abarca los artículos 115 y 116-; 120, en la porción normativa "y extinción de dominio"; 123, fracción I, 124, en la porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio"; 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio"; y 126, en su porción normativa "y extintos", de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala; así como el tercero transitorio del Decreto 204 por el que se expidió dicha Ley. Esto porque a su juicio vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, dado que el Congreso local carece de competencia para legislar en la materia de extinción dominio.
Este Tribunal Pleno solo tendrá por impugnada la porción normativa "y/o de extinción de dominio" del artículo tercero transitorio impugnado.
10-11
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
La Ley Nacional de Extinción de Dominio expedida por el Congreso de la Unión, en su transitorio tercero ordenó a las legislaturas locales adecuar sus legislaciones, refiriéndose a cuestiones orgánicas y competenciales relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes que no estén reguladas expresamente en la Ley Nacional, en tanto que dicho ordenamiento nacional, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo respecto a la extinción de dominio, así como a la administración, enajenación y destino de los bienes, sin espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella.
Lo anterior no significa que las legislaturas estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad a la Ley Nacional de Extinción de Dominio en cuestiones orgánicas relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes, no obstante, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, no se encuentren reguladas expresamente en la Ley Nacional, sean congruentes con los parámetros establecidos y no presenten contradicción con lo previsto en dicha norma.
 
11-42
 
EFECTOS.
Se declara la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio", XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", y XXII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, en su porción normativa ". El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables", 114; 116; 124, en la porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio"; y 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio", todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
42-44
 
DECISIÓN.
Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
 
44-46
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:         MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
ELABORARON:  SECRETARIA ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
                      RAFAEL SÁNCHEZ RAMOS
                      DENNIS ALLEN VACA VEGA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 79/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales"; 7, fracciones IV, en la porción normativa "o extinción de dominio" (sic); VI; VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; XII, en la porción normativa "y extintos"; XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o"; y XXII, en la porción normativa "o extinción de dominio" (sic); 32, párrafo primero; 99, fracción III, en su porción normativa "y extinción de dominio"; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 115; 116; 120, en la porción normativa "y extinción de dominio"; 123, fracción I; 124, en la porción normativa "o que se haya declarado su extinción de dominio" (sic); 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio"; y 126, en su porción normativa "y extintos", todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala; así como el tercero transitorio del Decreto 204 por el que se expidió dicha Ley, publicado el catorce de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad federativa.
ANTECEDENTES.
1.      Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó diversos artículos del Decreto 204 por el que se expidió la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, publicado el catorce de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado de Tlaxcala y tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, activos y empresas siguientes:
(...)
IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se haya determinado su aseguramiento;
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
IV. Bienes Asegurados: Los bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio;
(...)
VI. Bienes Extintos: Los bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
(...)
VIII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los bienes para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
(...)
XII. Fondo de Administración: Cuenta en la que el Instituto depositará el remanente de los recursos derivados de los procedimientos de venta de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extintos, junto con los frutos que generen los mismos, para solventar los costos de administración, mantenimiento, conservación, enajenación y destino de los bienes, inclnidos (sic) los gastos de las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores, peritos, corredores, notarios y demás análogos, así como las previsiones que resultan necesarias para cubrir las obligaciones directas, solidarias o contingentes respecto de los bienes, activos o empresas a los que se refiere la presente Ley;
XIII. Fondo de Reserva: Cuenta a la que el Instituto transferirá el producto de la venta de los bienes que, mediante sentencia definitiva, causaron extinción de dominio, los que causaron abandono o sobre los cuales se haya decretado su decomiso, cuyo monto no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio o asegurados en un procedimiento penal, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de las ventas;
(...)
XXII. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia penal o de extinción de dominio.
Artículo 32. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los bienes que resulten del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables, por la autoridad que los tenga en administración o bajo resguardo.
Artículo 99. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
(...)
III. Los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que, por instrucción del Ministerio Público o Autoridad Judicial competente, determine que deban ser destruidos;
(...)
Artículo 103. Los bienes, activos o empresas sobre los que se hubiere ejercido la acción de extinción de dominio serán transferidos al Instituto, en su calidad de autoridad administradora conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a partir de su aseguramiento o de la sentencia que declare la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los mismos.
Artículo 104. Tratándose de bienes tales como: armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidas, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 105. Una vez transferidos los bienes a los que se refiere el presente Capítulo, el Instituto procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 106. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.
Artículo 107. El Instituto podrá proceder a la venta o disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 108. El Instituto procederá a la venta anticipada de los bienes, activos y empresas, de conformidad a lo señalado en la Ley Nacional de Extinción de Dominio. El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en el Fondo de Administración, previa reserva que establece el artículo 116 del presente ordenamiento.
Artículo 109. Los bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 110. Los bienes, activos y empresas objeto de la acción de extinción de dominio y los que causaron extinción de dominio deberán venderse o asignarse, a través de los procedimientos que prevé la presente Ley y a lo dispuesto en el Reglamento del Gabinete Social del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables.
Artículo 111. La persona titular de la Dirección General podrá dar en uso, depósito o comodato, los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
I. Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su venta anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
II. Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Artículo 112. Previa solicitud de la persona afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, éstos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará a lo que la autoridad judicial determine. La autoridad judicial deberá especificar el nombre y condiciones para realizar el depósito.
Artículo 113. Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal. El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables, así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
Artículo 114. Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de extinción de dominio estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 115. Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado de Tlaxcala, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado la ponga a disposición de la asamblea ejidal o comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
Artículo 116. De los recursos obtenidos de la venta de bienes objeto de la acción de extinción de dominio o extintos, el Instituto deberá destinarlos a la subcuenta correspondiente del Fondo de Administración y el porcentaje que corresponda al Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, debiendo observar lo dispuesto en el presente ordenamiento. Para el caso de los bienes, que fueron motivo de venta anticipada, se deberá destinar al Fondo de Reserva, al menos, el treinta por ciento del producto de la venta, una vez descontados los gastos de administración. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes que causaron extinción por resolución judicial, la reserva de los recursos no será menor al diez por ciento del producto de la venta.
Artículo 120. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 117 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes activos o empresas asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que hubieren sido enajenados o destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 123. El Fondo de Reserva se compondrá, al menos, de las siguientes:
I. Subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción: se integrará por los registros contables de todos los bienes sobre los que se hubiere declarado la extinción de dominio conforme a la ley respectiva pero que sean susceptibles de devolución; de los bienes que se encuentre bajo el procedimiento de extinción respectivo; así como, en su caso, la parte proporcional de los recursos provenientes de su venta según el estado procesal en el que se encuentren conforme a la presente Ley y las determinaciones de la Junta de Gobierno, y
Artículo 124. El Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los bienes objeto de esta Ley que no hayan causado abandono o que no se haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso mediante sentencia firme e inatacable. La persona titular de la Dirección General deberá mantener actualizado el valor de los bienes que sean susceptibles de devolución a efecto de determinar el monto del Fondo de Reserva.
En caso de que el monto del Fondo de Reserva sea mayor al del cálculo previsto en el párrafo anterior, la Dirección General, previa autorización de la Junta de Gobierno, transferirá los recursos excedentes del Fondo de Reserva al Fondo de Administración. La persona titular de la Dirección General deberá especificar en sus informes al Congreso del Estado, de la integración y administración del Fondo de Reserva, así como de las transferencias realizadas al Fondo de Administración.
Artículo 125. En caso de que la persona interesada acredite la legítima propiedad mediante sentencia firme de algún bien asegurado, abandonado, decomisado o de extinción de dominio, y éste haya sido enajenado por el Instituto, se pagará a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos o accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
Artículo 126. Los recursos que no se destinen al Fondo Reserva, derivados de los procedimientos de venta de los bienes decomisados, abandonados y extintos, junto con los frutos que generen los mismos, que sean administrados por el Instituto, se destinarán al Fondo de Administración.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, respecto de los bienes sujetos a los procedimientos penales y/o de extinción de dominio que se encuentren en trámite, la administración, enajenación y destino de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por ésta.
2.      Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ÚNICO. Los artículos impugnados vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad:
·   La legislatura local no está facultada para reglamentar la administración y destino de bienes sujetos a extinción de dominio, pues el Congreso de la Unión es el único ente legitimado a través de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
·   El Congreso local emitió una doble regulación sobre supuestos ya previstos en la Ley Nacional.
·   No existe un parámetro mínimo en favor de la legislatura local para reglamentar definiciones, reglas, ni procedimientos tratándose de la extinción de dominio, incluso, tampoco para replicar lo previsto en la legislación nacional, debido a que la Constitución Federal establece que la regulación en la materia compete al Congreso de la Unión mediante la expedición de la legislación única. Por ende, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
·   La Ley Nacional de Extinción de Dominio establece todo el sistema normativo aplicable respecto de las reglas y procedimiento que se deberán de observar directamente por todas las autoridades en lo relativo a la administración y destino de bienes sujetos a extinción de dominio, por lo que resultaba innecesario que el Congreso local reglamentara esa materia en la ley local.
·   Prever reglas exclusivas para el Estado de Tlaxcala genera incertidumbre respecto al régimen que se aplicará a sus destinatarios.
·   Solicita la CNDH que de ser inconstitucionales los artículos impugnados, se extiendan los efectos a todas aquellas normas relacionadas.
3.      Admisión de la demanda. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento(1). El Ministro instructor admitió a trámite la acción, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes y dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación conviniera(2).
4.      Informes. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada. El Ministro instructor tuvo por presentados los informes y concedió a las partes el plazo legal a efecto de que formularan sus alegatos por escrito(3).
5.      Cierre de Instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH y del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, al haber trascurrido el plazo legal para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción(4).
I. COMPETENCIA.
6.      El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7.      Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.
II. OPORTUNIDAD.
8.      El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Ley Reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; y b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente(7).
9.      En el caso, las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el catorce de febrero de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el quince de febrero y terminó el dieciséis de marzo del mismo año.
10.    Si el escrito de demanda relativo fue recibido vía buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés(8), se concluye que su presentación fue oportuna.
11.    Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.
III. LEGITIMACIÓN Y CAUSA DE IMPROCEDENCIA SOBRE EL TEMA.
12.    Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, al rendir sus respectivos informes, en esencia manifestaron que se actualiza la causa de improcedencia consistente en falta de legitimación del órgano actor para impugnar el decreto reclamado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acota la legitimación de la CNDH a la defensa de los derechos humanos y en el caso, se plantea una supuesta invasión de la competencia reservada por la Constitución Federal al Congreso de la Unión, lo cual no está relacionado con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos.
13.    El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala agrega que conforme a la Constitución Federal los órganos integrantes del Congreso de la Unión son los que tienen legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en la que se haga valer la posible contradicción de una norma local a la Carta Magna, cuando se alegue una vulneración a la competencia constitucional establecida a favor de alguno de ellos.
14.    Sin embargo, si las disposiciones combatidas son violatorias de derechos fundamentales o no, es precisamente la cuestión que habrá de dilucidarse en el estudio de fondo de este medio de control constitucional. Tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno(9), si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben de estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere el derecho de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.
15.    Aunado a que la CNDH si esta legitimada para impugnar las normas correspondientes porque puntualiza que el vicio de competencia del que adolecen, incide en perjuicio del derecho fundamental de los gobernados a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, porque ante la duplicidad de regulación de supuestos se genera incertidumbre jurídica a los destinatarios del régimen de extinción de dominio.
16.    En consecuencia, la causa de improcedencia es infundada.
17.    Por otra parte, de conformidad con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(10), en relación con el diverso 59 del mismo ordenamiento, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.
18.    La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por María del Rosario Piedra Ibarra, quien actúa en representación de la CNDH y acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Senado de la República(11). El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19.    Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, quien en virtud de su carácter de Presidenta se encuentra legitimada para interponerla en representación de la CNDH(12), y además cuestiona la violación a diversos derechos humanos, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.
20.    Estas consideraciones no son vinculantes, al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek con precisiones y reservas, Pérez Dayán con precisiones y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales. La señora Ministra Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones y el Ministro Pardo Rebolledo por consideraciones distintas. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
21.    Al no haberse alegado otra causa de improcedencia por las partes y no advertirse otra de oficio por este Alto Tribunal, lo procedente es entrar al estudio de fondo de las disposiciones impugnadas.
22.    Estas consideraciones son vinculantes, al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.
V. FIJACIÓN DE LITIS.
23.    De acuerdo con el contenido del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria(13), las sentencias en este medio de control constitucional deben de contener la fijación breve y precisa de las normas, y conforme al diverso 39 de dicho ordenamiento(14) se deben de analizar conjuntamente los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada.
24.    Así, debe destacarse que la accionante señala como impugnados los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales"; 7, fracciones IV, en la porción normativa "o extinción de dominio" (sic); VI; VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; XII, en la porción normativa "y extintos"; XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o"; y XXII, en la porción normativa "o extinción de dominio" (sic); 32, párrafo primero; 99, fracción III, en su porción normativa "y extinción de dominio"; la totalidad de los Capítulos VI -que abarca de los artículos 103 a 114- y VII - que abarca los artículos 115 y 116-; 120, en la porción normativa "y extinción de dominio"; 123, fracción I, 124, en la porción normativa "o que se haya declarado su extinción de dominio" (sic); 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio"; y 126, en su porción normativa "y extintos", de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala; así como el tercero transitorio del Decreto 204 por el que se expidió dicha Ley. Esto porque a su juicio vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, dado que el Congreso local carece de competencia para legislar en la materia de extinción dominio.
25.    Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 7, fracción IV, en la porción normativa "o extinción de dominio", se observa que el texto de esa porción normativa es: "o de extinción de dominio". En este sentido, este Tribunal Pleno tendrá por impugnada la porción normativa "o de extinción de dominio", de la referida fracción.
26.    En otro aspecto, este Tribunal Pleno solo tendrá por impugnada la porción normativa "y/o de extinción de dominio" del artículo tercero transitorio impugnado. Este artículo establece:
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, respecto de los bienes sujetos a los procedimientos penales y/o de extinción de dominio que se encuentren en trámite, la administración, enajenación y destino de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por ésta.
27.    De un análisis detenido de la demanda y su causa de pedir se advierte que la actora impugna la constitucionalidad del referido transitorio solamente en lo concerniente a la materia de extinción de dominio. En virtud de dicho planteamiento, y para delimitar el objeto de estudio, únicamente se debe tener por impugnada la porción señalada.
28.    Estas consideraciones son vinculantes, al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
29.    Concepto de invalidez. La accionante sostiene, en esencia, que los artículos impugnados de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, dado que el Congreso local carece de competencia para legislar en dicha materia, por lo que tampoco puede replicar lo previsto en la legislación nacional, lo que además genera incertidumbre respecto al régimen que se les aplicara a sus destinatarios.
30.    Método de la solución del caso. Para dar respuesta a ese planteamiento, en primer lugar, se analizará el contenido de la reforma constitucional de dos mil diecinueve en materia de extinción de dominio y el contexto de la Ley Nacional en la materia, después se realizará el análisis concreto de las normas impugnadas.
        VI.1. Reforma constitucional y legislación en materia de extinción de dominio.
31.    El catorce de marzo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma tuvo por objeto fortalecer la operatividad de la figura de la extinción de dominio, así como garantizar los principios de claridad y certeza en favor de los sujetos a ese procedimiento(15).
32.    Los artículos constitucionales referidos establecen lo siguiente:
Artículo 22. (...) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y (...).
33.    En estas disposiciones, el Poder Reformador dotó de competencia al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en la materia, en los términos del artículo 22 constitucional. Además, en las disposiciones transitorias de esa reforma se otorgó un plazo de ciento ochenta días posteriores al inicio de la vigencia del decreto para que el Congreso de la Unión ejerciera esa facultad(16). Asimismo, se precisó que la Ley Federal de Extinción de Dominio y las legislaciones locales respectivas seguirían en vigor hasta que se emitiera la legislación nacional(17).
34.    En relación con esta reforma constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2019(18) el Tribunal Pleno concluyó que el Congreso de la Unión es el único que cuenta con competencia para legislar en materia de extinción de dominio. En este precedente también se destacó que, en términos del artículo 124 constitucional(19), las facultades que no se encuentran expresamente concedidas por la Constitución Federal a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México.
35.    De igual manera, se precisó que a partir de la entrada en vigor de la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, esto es, el quince de marzo de dos mil diecinueve, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio. Asimismo, se precisó que las legislaturas locales deberán sujetarse a lo que disponga la ley única correspondiente para regular aspectos orgánicos complementarios a esa materia(20). Esto se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 167/2020(21).
36.    Por otra parte, es necesario tomar en consideración la exposición de motivos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en la cual se estableció que dicha ley tiene como propósito avanzar en dar cumplimiento a la declaratoria de reforma constitucional relativa al Proyecto de Decreto por el que se reforman el artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio.
37.    En esa misma línea, el Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio se publicó el nueve de agosto de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación. Esta Ley, en su artículo 1º establece que su objeto es regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado; el procedimiento correspondiente; los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio; los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos a dicho proceso; y los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
38.    En el transitorio tercero se ordenó a las legislaturas estatales armonizar su legislación respectiva con ese Decreto(22). Esto último se puede entender relacionado con el marco normativo relacionado con la extinción de dominio, como pueden ser aspectos orgánicos y competenciales para la administración de los bienes objeto de extinción de dominio(23).
39.    Asimismo, el artículo 2 de la Ley Nacional establece que por autoridad administradora debe de entenderse el Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes de las Entidades Federativas que correspondan. Así, se observa que es necesario que la legislación de las entidades establezca una autoridad administradora local(24).
40.    En el mismo sentido, en el artículo 223 de la Ley Nacional se establece que los bienes a que se refiere esta ley serán transferidos a la autoridad administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable. Así las cosas, dado que la legislación aplicable para la autoridad administradora puede ser la de las entidades, entonces la ley que regule la manera en que se transfieren los bienes a esa autoridad, también debe de ser la local(25).
41.    De acuerdo con el artículo 229 de la Ley Nacional, la autoridad local respectiva podrá determinar respecto de la disposición anticipada de los bienes en proceso de extinción de dominio. Además, en el ámbito local, los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables(26). Por lo que es necesario que la legislación local regule este supuesto.
42.    Por otro lado, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece que las entidades federativas contarán con juzgados competentes en materia de extinción de dominio, determinando por conducto de sus órganos facultados para ello, el número de juzgados necesarios de acuerdo con las cargas de trabajo, distribuidos en circuitos, distritos o cualquier otra forma de competencia territorial, de conformidad con las leyes orgánicas, reglamentos, acuerdos y demás normatividad aplicable(27). Puede observarse cómo, para dar cumplimiento a esto, en la legislación local aplicable deben de establecerse los juzgados competentes en la materia.
43.    Lo mismo sucede para el caso de las Fiscalías locales, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Nacional, deben de crear unidades especializadas en extinción de dominio(28) y deben también de establecer en su favor por lo menos, las atribuciones establecidas en el artículo 241(29).
44.    Todo lo anterior lleva a este Alto Tribunal a concluir que las legislaturas estatales no tienen absolutamente prohibido emitir disposiciones que se relacionen con la extinción de dominio. Por el contrario, pueden -y deben- hacerlo siempre que esas disposiciones vayan encaminadas a realizar adecuaciones, dirigidas a dar funcionalidad en el ámbito local a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, tratándose de cuestiones orgánicas y competenciales.
45.    En suma, del análisis de la reforma constitucional en materia de extinción de dominio de dos mil diecinueve, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio así como del proceso legislativo inherente a la Ley Nacional, se observa un ánimo de homologar a nivel nacional la materia de extinción de dominio. En este ánimo, el constituyente dotó de competencia al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en los términos del artículo 22 constitucional, por lo que las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en dicha materia.
46.    Asimismo, se precisó que la Ley Nacional de Extinción de Dominio tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado; el procedimiento correspondiente; los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio; los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos a dicho proceso; y los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, pues así se precisa en el artículo 1(30) de la legislación.
47.    En este sentido la Ley Nacional de Extinción de Dominio no contiene propiamente preceptos que deriven en las legislaturas estatales, espacios de configuración legislativa para regular previsiones sustantivas y procedimentales en materia de extinción de dominio, pero para su implementación es necesario que cuenten con la posibilidad de regular cuestiones orgánicas relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes que no estén reguladas expresamente en la Ley Nacional. Esto, se insiste, sólo en los aspectos necesarios para lograr en los Estados la efectiva aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la referida Ley Nacional, pues tal como se precisó anteriormente, las legislaturas locales deberán sujetarse a lo que disponga la ley única correspondiente para regular aspectos orgánicos complementarios a esa materia.
48.    Así, la Ley Nacional de Extinción de Dominio expedida por el Congreso de la Unión, en su transitorio tercero ordenó a las legislaturas locales adecuar sus legislaciones, refiriéndose a cuestiones orgánicas y competenciales relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes que no estén reguladas expresamente en la Ley Nacional, en tanto que dicho ordenamiento nacional, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo respecto a la extinción de dominio, así como a la administración, enajenación y destino de los bienes, sin espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella.
49.    Lo anterior no significa que las legislaturas estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad a la Ley Nacional de Extinción de Dominio en cuestiones orgánicas relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes, no obstante, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, no se encuentren reguladas expresamente en la Ley Nacional, sean congruentes con los parámetros establecidos y no presenten contradicción con lo previsto en dicha norma.
50.    Por lo anterior, para entender el alcance de lo que corresponde legislar a las entidades en materia de extinción de dominio, es necesario tener una noción de lo que significan los conceptos "orgánico" y "armonizar".
51.    Respecto a lo que es "orgánico" el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 296/2020 señaló que esa palabra atañe a la constitución de corporaciones o entidades colectivas o a sus funciones o ejercicios(31). Ahí se dijo que en la doctrina se ha señalado que dentro de las normas ordinarias existen dos modelos: las de organización y las de comportamiento. Precisamente a las primeras, por su objeto, se les denomina orgánicas y su objetivo primordial es la organización de los poderes públicos, de acuerdo con las normas constitucionales. En cambio, las normas de comportamiento tienen como finalidad regular las conductas de los particulares(32).
52.    Aplicando esa definición a la materia del estudio se dijo que las normas del primer tipo, relacionadas con la organización de los poderes públicos en su régimen interior -lo que incluye establecer facultades y funciones- son el tipo de normas que pueden emitir los Congresos locales para que a nivel interno las autoridades puedan aplicar las normas procesales en las materias adjetiva penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, entre otras. En consecuencia, lo relacionado con reglas procesales o derechos de las partes, está vedado para los Congresos locales.
53.    En dicho precedente se hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad 52/2015(33). En esa sentencia, este Alto Tribunal analizó diversas normas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes y concluyó que si bien las entidades son competentes para regular internamente el trámite para determinar si se ejerce o no la acción penal, ello sólo podía hacerse a través de normas orgánicas. En ese contexto, se entendió como orgánicas a las normas que determinan el procedimiento que va a seguirse ante el Ministerio Público para poder llegar a la concreción sobre si en definitiva se ejercita la acción penal o no(34). Por ello, se reconoció la validez de una disposición que establecía la forma en que se debía de proceder internamente en la Fiscalía cuando el Ministerio Público actuante concluyera una propuesta de no ejercicio de la acción penal, pero invalidó otra parte del mismo artículo porque introducía un recurso de inconformidad para combatir la confirmación del no ejercicio de la acción penal(35).
54.    Por otra parte, "armonizar" se debe de entender por su significado común(36), esto es, algo esté de acuerdo con otra cosa, es decir que concurran al mismo fin. En ese sentido, conforme con la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para emitir la legislación única en la materia, armonizar debe de entenderse en el sentido de que las legislaturas locales podrán regular las cuestiones orgánicas necesarias para implementar la legislación nacional y en los términos previstos en ella.
55.    Estas consideraciones son vinculantes, al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Batres Guadarrama apartándose de las consideraciones. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
        VI.2. Análisis de las normas impugnadas.
56.    El Congreso del Estado de Tlaxcala expidió la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, mediante decreto publicado el catorce de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Esta ley tiene el objeto de regular la administración y el destino de los bienes, activos y empresas que quedan a disposición del Estado de Tlaxcala mediante muy diversas vías legales, tales como el aseguramiento, abandono, decomiso, desincorporación del régimen de dominio público, dación en pago, y extinción de dominio, entre otras. En virtud de su objeto, la ley incorpora conceptos tales como el de bienes asegurados, bienes extintos, disposición anticipada, fondo de administración, fondo de reserva y venta anticipada. Asimismo, regula cuestiones relativas a la administración y transferencia de los bienes, los supuestos de procedencia de la venta anticipada, etc.
57.    La Comisión accionante argumenta que regular esas cuestiones se encuentran previstas en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y que legislar en esa materia es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
58.    Las autoridades emisoras precisaron en sus informes que la ley impugnada es correlativa y recoge el espíritu de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y resaltaron que ambas tienen por objeto regular, para el ámbito local y federal, la administración y destino de los bienes, activos, y empresas, por lo que es inexistente una doble regulación. Señalan además que la ley impugnada no contiene reglas sustantivas ni procedimentales respecto de la acción de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
59.    En ese orden de ideas, se debe atender a lo establecido en el apartado anterior para determinar si las disposiciones impugnadas regulan cuestiones sustantivas o procedimentales en materia de extinción de dominio o bien únicamente cuestiones orgánicas y competenciales relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes que no estén reguladas expresamente en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y, en su caso, si éstos son aspectos orgánicos necesarios para lograr en la entidad federativa la aplicación o instrumentación de dicha Ley Nacional, para así cumplir con el mandato de su artículo tercero transitorio que ordena que "[e]n el plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas en las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente decreto."
60.    Así las cosas, a fin de establecer si efectivamente las porciones normativas impugnadas no corresponden a la competencia de la legislatura estatal y decidir si se invadió o no la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en la materia de extinción de dominio, no basta solamente con hacer una comparación entre las normas controvertidas y las de la Ley Nacional, aun cuando no hay lugar a dudas que esa materia sólo es competencia del Congreso indicado. Es indispensable establecer cuál es la naturaleza de esas porciones normativas, lo cual no se resuelve solamente atendiendo a su ubicación en una legislación determinada o a su coincidencia con las normas de otra codificación para determinar que su función corresponde a la materia de la ley con la que se le compara. Para descubrir su naturaleza debe de atenderse a su contenido y a la dirección de la conducta que regulan.
61.    En efecto, una norma, al estar encaminada a regular un sector específico de la conducta de las personas, se identifica con una materia o rama del sistema jurídico, por ejemplo, civil, administrativo, laboral y penal, entre otras. Por lo cual la definición de la materia a la que corresponde no se obtiene simplemente por la legislación a la que pertenece, sino por el análisis de cada una de las normas controvertidas. Así, es posible conocer si su regulación incide en una materia que sólo le corresponde legislar al Congreso de la Unión. Esto no se puede lograr con una comparación de contenidos solamente, porque ha quedado claro que el legislador nacional le ordenó a las legislaturas locales armonizar sus contenidos a la Ley Nacional, en los aspectos orgánicos y competenciales necesarios.
62.    Lo anterior, porque en una legislación pueden ser necesarias normas competenciales o normas orgánicas, por ejemplo, para hacer operable los mandatos que sí son puramente de la rama de extinción de dominio. De ahí, que es indispensable que se analice cada porción normativa impugnada para verificar si sus hipótesis se dirigen a regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado; el procedimiento correspondiente; los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio; los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización de los bienes sujetos a dicho proceso; y los criterios para el destino de los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
        VI.2.1. Estudio de los artículos cuya validez se reconoce.
63.    A partir de lo anteriormente señalado, este Tribunal Pleno establece que los motivos de invalidez resultan infundados en cuanto a los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales"; 7, fracciones IV, en la porción normativa "o de extinción de dominio", VI y XII, en la porción normativa "y extintos"; 32, párrafo primero; 99, fracción III, en su porción normativa "y extinción de dominio"; 105; 115; 120, en la porción normativa "y extinción de dominio"; 123, fracción I; 126, en su porción normativa "y extintos"; y tercero transitorio, en su porción normativa "y/o de extinción de dominio", de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
64.    Se advierte que estas disposiciones regulan cuestiones orgánicas, y no previsiones sustantivas o procedimentales en dicha materia. Además de considerarse necesarias para armonizar la legislación estatal con la Ley Nacional de Extinción de Dominio y lograr en la entidad federativa la aplicación o instrumentación de lo dispuesto por ésta, al dar funcionalidad y operatividad a la administración de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, tal como se explica a continuación sobre cada una de estas disposiciones.
65.    Respecto de la fracción IX(37) del artículo 1, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales", se advierte que el artículo que contiene la porción normativa impugnada establece el objeto de la ley para precisar la competencia local para la administración y destino de los bienes, activos y empresas. Entre esos bienes, aquellos respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio. En este sentido, el artículo 2, fracción I, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio(38) se precisa que la autoridad administrativa es el Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes de las Entidades Federativas que corresponda. Por consiguiente, se puede considerar que la porción normativa controvertida se trata de una armonización de la legislación local con el decreto en el que se expidió esa Ley Nacional, pues si esta última establece que la autoridad competente de las entidades administrará los bienes sobre los que se haya declarado la extinción de dominio, es necesario que la ley local establezca las disposiciones necesarias para implementar esa administración.
66.    En cuanto al artículo 7, fracción IV(39), en la porción normativa "o de extinción de dominio", esta disposición establece la definición de lo que debe entenderse por bienes asegurados, que son sobre los cuales la autoridad judicial haya determinado la extinción de dominio. Esto resulta necesario para armonizar la legislación local con la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en virtud de que en el artículo 179(40) de ésta se establece el tipo de bienes objeto de la acción de dominio sobre los que la autoridad judicial puede ordenar el aseguramiento y precisa que al proceder el aseguramiento de establecimientos mercantiles, empresa, unidad económica o negocio se notificará a la autoridad administradora. Por lo tanto, si de acuerdo con el artículo 2, fracción I, de la Ley Nacional las autoridades administradoras son las de la Federación y las locales, entonces es necesaria esa armonización local para que la legislación local pueda tener como materia de regulación los bienes asegurados. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 el aseguramiento lo hace una persona juzgadora y en materia de extinción de dominio son competentes los jueces de la Federación y los locales(41). Por lo anterior, la porción normativa analizada cabe dentro del deber de armonización de las legislaturas locales, más aún cuando la legislación del Estado de Tlaxcala que se analiza se encarga de otros tipos de bienes, y no sólo de los provenientes de la extinción de dominio.
67.    Respecto de la fracción VI(42) del artículo 7, se advierte que contempla la definición de lo que se debe de entender por bienes extintos en el Estado, pues el legislador estatal reguló en el mismo ordenamiento la administración de diferentes bienes, además de aquellos sobre los cuales se ha declarado la extinción de dominio(43). Por lo que establecer esa definición en la norma es necesario para conocer de qué trata la ley local y armonizarla con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
68.    Respecto de la fracción XII(44) también del mismo artículo 7, en su porción normativa "y extintos", se advierte que la fracción que contiene la porción normativa impugnada contempla la definición de lo que debe entenderse por "fondo de Administración", cuya definición expresamente no se encuentra regulada en la Ley Nacional de Extinción de Dominio. En este sentido, se observa que conforme al artículo 239(45) de la Ley Nacional de Extinción de Dominio la Cuenta Especial es homóloga al Fondo de Administración que regula la ley local, pues en estas se depositan los remantes del valor de los bienes extintos. A lo que se suma que la propia Ley Nacional en el artículo 239, párrafo segundo, establece que la Cuenta Especial -que es homóloga al Fondo de Administración local-, será regulada conforme lo determinen las disposiciones estatales aplicables. De ahí que la Ley Nacional faculte al legislador local a regular la cuenta especial en la que se depositarán los remanentes de los recursos derivados de la venta de los bienes, entre ellos los bienes extintos. Aunado a que no se advierte que la porción normativa sea contraria a la norma nacional, al establecer solamente que los bienes extintos son parte del fondo mencionado. Sin que sea obstáculo para lo anterior que el texto de la norma en la que se encuentra la porción normativa impugnada tenga un contenido similar a diversos artículos de la ley nacional (233, 234 y 237(46)), pues en la demanda sólo se impugnó la porción normativa señalada y en virtud de que, como ya se indicó, en la legislación de la entidad se regula la administración de diversos tipos de bienes, y no sólo de los extintos, por lo que el artículo de la porción controvertida está en el capítulo de generalidades de la ley local.
69.    Sobre el artículo 32, párrafo primero, de la Ley impugnada, este Alto Tribunal observa que su contenido reproduce en gran medida lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Esto se ilustra a continuación:
 
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Artículo 32. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida oespecialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 223. Los Bienes a que se refiere esta Ley serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
 
70.    Sin embargo, la similitud de ambas normas no lleva a la inconstitucionalidad de la porción normativa combatida, en virtud de que el establecimiento de su contenido responde a la necesidad de indicar a cuál autoridad corresponde la competencia para la administración de las armas de fuego, municiones, explosivos, así como las legislaciones que regulan esos objetos y las substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada. Entonces, la porción normativa analizada no transciende a los contenidos exclusivos de la legislación nacional, pues se trata de un aspecto competencial para cumplir lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional, al tratarse de una armonización para definir aspectos competenciales y orgánicos.
71.    Por lo tanto, se reconoce la validez de la norma.
72.    Referente al artículo 99, fracción III(47), en su porción normativa "y extinción de dominio", se advierte que la disposición que contiene la porción normativa impugnada se refiere a los bienes respecto de los cuales el Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado podrá proceder a su destrucción, entre ellos los bienes extintos. Esa es una regulación orgánica que tiende a armonizar la ley local con la Ley Nacional, pues especifica cuáles competencias o atribuciones tendrá ese instituto. Sin ser obstáculo que en el artículo 232, fracción V(48), de la Ley Nacional se establezca que la autoridad administrativa podrá proceder a la destrucción de aquellos bienes respecto de los cuales el juez así lo determine, porque la porción normativa controvertida define una competencia del instituto local para poder hacer efectivo el mandato del precepto de la legislación nacional.
73.    Respecto del artículo 105 de la Ley impugnada(49), se advierte que establece la habilitación del Instituto local a proceder respecto del capítulo III, de la Ley impugnada referente a la administración de los bienes, entre ellos los bienes sujetos a extinción de dominio o extintos. Sobre el tema se observa que la Ley Nacional de Extinción de Dominio en su Título Quinto, Capítulo Primero, contempla lo referente a la administración de dichos bienes. Sin embargo, el artículo controvertido solo remite a la autoridad administradora local a otro capítulo de su ley, por lo que una simple remisión no rebasa el contenido de la ley nacional (y no es materia de impugnación ese capítulo). En efecto, la norma controvertida se puede considerar una disposición que armoniza e implementa la legislación nacional en el ámbito local.
74.    Respecto del artículo 115(50) de la Ley impugnada, se advierte que éste se refiere al destino de los bienes extintos. Al efecto, es de resaltarse que en el artículo 22, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(51) y en el 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio(52), se contempla que será procedente la acción de extinción de dominio respecto de bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse.
75.    En este sentido la Ley Nacional de Extinción de Dominio establece que el ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público(53), ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas(54), en sus respectivos ámbitos competenciales. También dispone que la autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera instancia los procesos de extinción de dominio, es la persona titular del juzgado competente en materia de extinción de dominio de la Federación o de las Entidades Federativas(55).
76.    Lo anterior denota que existen bienes extintos que derivan de procesos jurisdiccionales tanto federales como locales, y que los bienes respecto de los que se haya declarado extinción de dominio pueden estar sujetos al poder tanto de la Federación como de las entidades federativas.
77.    Ahora bien, es de observarse que el artículo 233, párrafo primero(56), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio contempla de forma similar el destino de los bienes extintos regulado en el precepto impugnado, pero lo cierto es que lo hace en cuanto al ámbito de la Federación. En efecto, la Ley Nacional determina que los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito Federal, podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
78.    Sin embargo, el párrafo segundo del referido precepto(57) establece que, en el ámbito local, los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables. Esto es lo que acontece en el caso del precepto impugnado, al determinar que los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado de Tlaxcala(58). Además, debe destacarse que este gabinete es homólogo en el ámbito local al Gabinete Social de la Presidencia de la República(59), siendo estos, cada uno en su ámbito, la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los bienes de extinción de dominio. No se observa que ello esté regulado expresamente en el ordenamiento nacional en la materia, o que sea contrario a su texto. Por tanto, se considera que el artículo controvertido se trata de una regulación necesaria para armonizar la legislación local a la Ley Nacional, al dar funcionalidad y operatividad al destino de los bienes que regula la ley local.
79.    Respecto del artículo 120(60), en la porción normativa "y extinción de dominio", se advierte que dicho precepto regula una forma de proceder de un órgano local en el caso de devolución de un bien sujeto a extinción de dominio, a fin de dar operatividad al instituto de la entidad federativa, por lo que la norma se circunscribe a cumplir el deber estatal de armonización con la Ley Nacional. Máxime que el artículo referido se ocupa del tema de la devolución de todos los tipos de bienes que regula la normativa de la entidad y no solamente los extintos. Así las cosas, no es obstáculo a lo anterior el contenido del numeral 238 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio(61), en virtud de que en éste se describe cómo se restituye un bien sujeto al proceso de extinción de dominio, pero la porción normativa estatal da seguridad jurídica al establecerse como una atribución del instituto local en materia de extinción de dominio, ya que en sus facultades convergen tres tipos de bienes, entre ellos los de la materia de la legislación nacional.
80.    Por lo que toca al artículo 123, fracción I(62), de la ley impugnada, se advierte que esta disposición establece la forma en que se compone el fondo de reserva local en la subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción.
81.    En este sentido, en la Ley Nacional se indica qué es el Fondo de Reserva y qué cantidades se transfieren a éste, como un mecanismo de administración y de disposición de los bienes; cuestiones que le corresponden exclusivamente al Congreso de la Unión, por ser finalidades de dicha Ley(63). Sin embargo, la organización de ese fondo a nivel local sí corresponde a la ley local para armonizarla con las finalidades de la Ley Nacional y debido a que, como se indicó arriba, la legislación analizada de Tlaxcala regula una multiplicidad de bienes, no solamente los extintos, ante lo cual el legislador de la entidad ordenó de esa manera el fondo.
82.    En cuanto al artículo 126(64), en su porción normativa "y extintos" de la ley impugnada, se observa que la disposición tiene por objeto regular el destino de los recursos derivados de los procedimientos de venta de los bienes extintos y los frutos que generen. Al efecto, la porción normativa impugnada contribuye a regular la forma en que el Instituto local destinará los recursos antes referidos y por ende da operatividad al manejo de los fondos locales y a las cantidades que se destinan a su Fondo de Administración. Ese Fondo, según ya se indicó arriba, es semejante a la Cuenta Especial de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en cuyo artículo 239(65) se permite su regulación a las entidades federativas.
83.    Finalmente, respecto del artículo tercero transitorio(66) en su porción normativa "y/o de extinción de dominio", se advierte que este se limita a establecer la aplicabilidad de la ley impugnada respecto de los bienes sujetos a los procedimientos penales y/o de extinción de dominio que se encuentren en trámite, la administración, enajenación y destino de estos, una vez que la propia ley entre en vigor.
84.    En el caso, la porción normativa impugnada forma parte de las disposiciones emitidas por el legislador local a afecto de regular cuestiones orgánicas relativas a la administración, enajenación y destino de los bienes de extinción de dominio, a efecto de armonizar su legislación con la Ley Nacional. Esta cuestión, como se señaló anteriormente, está contemplada expresamente en el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Extinción de Dominio(67). De ahí que, la legislatura local pueda regular, en casos excepcionales, la administración y destino de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio.
85.    Así, al considerarse que las disposiciones impugnadas no son reguladas o contrarias a la Ley General en la materia y estar en el supuesto de ser necesarias para lograr en la entidad federativa la aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales"; 7, fracciones IV, en la porción normativa "o de extinción de dominio", VI y XII, en la porción normativa "y extintos"; 32, párrafo primero; 99, fracción III, en su porción normativa "y extinción de dominio"; 105; 115; 120, en la porción normativa "y extinción de dominio"; 123, fracción I; 126, en su porción normativa "y extintos"; y tercero transitorio, en su porción normativa "y/o de extinción de dominio", de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
        VI.2.2. Estudio de los artículos que se declaran inválidos.
86.    Por otra parte, este Tribunal Pleno establece que los motivos de invalidez alegados por la comisión accionante resultan fundados en cuanto a los artículos 7, fracciones VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio", XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", y XXII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 114; 116; 124, en la porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio"; y 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio", todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. Lo fundado de los motivos de invalidez se explica a continuación, respecto de cada una de esas disposiciones.
87.    En cuanto al artículo 103(68) de la Ley impugnada, se advierte que regula la trasferencia de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio o extintos. Sin embargo, la Ley Nacional de Extinción de Dominio, ya regula ese supuesto en el artículo 223(69). Ahí se establece la trasferencia de dichos bienes a la autoridad administradora, que en el ámbito local es el ya mencionado Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado. Aunado a que en términos del artículo 212, párrafo segundo(70) de la Ley Nacional, los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio serán adjudicados al Gobierno Federal, o a la entidad federativa de que se trate y puestos a disposición para su destino final a través de la Autoridad Administradora.
88.    Así las cosas, la porción normativa controvertida no sirve para armonizar la ley local con la nacional, ni es un modo de implementar ésta última. Tampoco es una norma orgánica que cree una autoridad administradora de los bienes, sino que solamente reitera el contenido de la Ley Nacional sin ninguna finalidad organizativa.
89.    Por su parte, el artículo 110 de la Ley impugnada, establece la forma en que deberán de venderse los bienes sujetos a extinción de dominio o extintos. Respecto a este tema, se advierte que no existe una falta de regulación en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, pues esta, en su artículo 230(71), ya establece la forma en que podrán disponerse dichos bienes, sin que el artículo impugnado se trate de normas competenciales, orgánicas o de armonización.
90.    A su vez, el artículo 116(72) de la Ley impugnada fue emitido invadiendo la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, pues su contenido no es orgánico. Esto pues es claro que al referirse a las cantidades a destinar al Fondo de Administración (que coincide con la cuenta especial establecida en la Ley Nacional) y al Fondo de reserva, no se está dotando de facultades al Instituto administrador, sino que se establece un mecanismo para la administración y disposición de los bienes, lo cual constituye un objetivo de la Ley Nacional y está regulado en sus artículos 2, fracciones V y X, y 237(73), aspectos que solo le corresponden legislar al Congreso de la Unión.
91.    Por otro lado, el artículo 124(74), en la porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio", se incluye dentro de una disposición que establece que el Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los bienes objeto de esta Ley que no hayan causado abandono o que no se haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso mediante sentencia firme e inatacable. Este contenido excede el deber del legislador local de armonizar la legislación local con la nacional e implementar esta última en las entidades. Esto es así porque no se trata de una norma organizacional o de distribución de funciones, ya que el legislador local establece en el segundo párrafo de esa disposición, que, si el monto mencionado es mayor, se transferirán los recursos del Fondo de Reserva al Fondo de Administración. Al hacer esto, está regulando el mecanismo de administración de los bienes que, como se ha dicho, es un objetivo de la Ley Nacional. Por ello, en la legislación nacional se establece cómo está integrado el Fondo de Reserva(75): por el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por venta anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta.
92.    Respecto del artículo 125(76), en la porción normativa "o de extinción de dominio", en ese precepto se regula la forma de restitución del bien sujeto a extinción de dominio cuando haya sido enajenado. Al respecto, la cuestión jurídica que engloba la porción normativa impugnada ya se encuentra regulada en el artículo 238(77) de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en el que se establece lo que procede para la restitución del bien sujeto a extinción de dominio cuando haya sido enajenado, por lo que el artículo controvertido no agrega una cuestión organizativa o de armonización de la ley local con la nacional.
93.    En relación con los artículos 7, fracciones VIII en la porción normativa "o de extinción de dominio", XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", XXII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; 104; 106; 107; 108; 109; 111; 112; y 114 de la Ley impugnada se observa que sus contenidos ya se encuentran regulados en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y no se trata de normas que armonicen la ley estatal a la nacional o que regulen aspectos orgánicos creando autoridades o especificando funciones necesarias para la implementación de la materia en la entidad. Estas disposiciones sólo transcriben las normas de la Ley Nacional, sin embargo, éstas no necesitan ser reiteradas en las leyes locales porque son obligatorias para las autoridades administrativas de las entidades. Así las cosas, se observa que las normas controvertidas tienen contenidos casi idénticos a la normativa nacional, de ahí que no se trate del deber de legislador local de armonizar sus normas para converger con la Ley Nacional.
94.    Esto se ilustra en el siguiente cuadro para facilitar la lectura de la norma impugnado y contrastarlo con el de la Ley Nacional, sin que esto signifique que la metodología de análisis propuesta al inicio de este apartado ha cambiado, pues las razones específicas de la invalidez se describen en el anterior párrafo, esencialmente que las normas analizadas no se tratan de cuestiones orgánicas, competenciales o de armonización.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
VIII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los bienes para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
(...)
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
VI. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XIII. Fondo de Reserva: Cuenta a la que el Instituto transferirá el producto de la venta de los bienes que, mediante sentencia definitiva, causaron extinción de dominio, los que causaron abandono o sobre los cuales se haya decretado su decomiso, cuyo monto no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio o asegurados en un procedimiento penal, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de las ventas;
(...)
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta;
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XXII. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia penal o de extinción de dominio.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXI. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio;
Artículo 104. Tratándose de bienes tales como: armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidas, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 223.
(...)
Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 106. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.
Artículo 224. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
Artículo 107. El Instituto podrá proceder a la venta o disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 227. La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 108. El Instituto procederá a la venta anticipada de los bienes, activos y empresas, de conformidad a lo señalado en la Ley Nacional de Extinción de Dominio. El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en el Fondo de Administración, previa reserva que establece el artículo 116 del presente ordenamiento.
Artículo 227. La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 109. Los bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 229. Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 111. La persona titular de la Dirección General podrá dar en uso, depósito o comodato, los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
I. Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su venta anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
II. Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Artículo 231. La Autoridad Administradora podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su Venta Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y
b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
(...).
Artículo 112. Previa solicitud de la persona afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, éstos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará a lo que la autoridad judicial determine. La autoridad judicial deberá especificar el nombre y condiciones para realizar el depósito.
Artículo 231.
(...)
Previa solicitud de la Persona Afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine. El Juez deberá especificar el nombre y condiciones para realizar la depositaría.
 
Artículo 114. Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de extinción de dominio estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 212.
(...)
Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de extinción de dominio, estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
 
95.    En efecto, el cuadro anterior ilustra la manera en que las normas controvertidas reiteran el contenido de la legislación nacional, lo que implica una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en materia de extinción de dominio. Es claro que en esas disposiciones se reiteran contenidos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que se refieren a mecanismos para que las autoridades administren los bienes, decidan sobre su disposición, venta y destino, que son objetivos de la ley nacional(78). Así las cosas, al reiterar el contenido de la Ley Nacional, el legislador local se refirió a objetivos que no le correspondía regular y fue más allá de su deber de armonizar mediante disposiciones organizativas, competenciales o de implementación.
        VI.2.3. Estudio de un artículo, sobre el cual se reconoce su validez parcial.
96.    En cuanto al artículo 113 de la ley impugnada(79), éste se refiere a la obligación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la propia ley, respecto de las personas que funjan como depositarios que tengan la administración de bienes sujetos a extinción de dominio o extintos. Además, en su última parte establece que también deberán de cumplir con los lineamientos de la Junta de Gobierno, órgano encargado de la administración, junto con el director general(80), del Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado(81).
97.    De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, respecto a las notas distintivas de las normas orgánicas, se estima que el artículo 113 impugnado se ocupa de una facultad organizacional de esa Junta de Gobierno para emitir lineamientos que deben cumplir los depositarios de los bienes. Por lo tanto, la porción normativa "así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno." se trata de un elemento que da operatividad en el Estado a la Ley Nacional. Además, es importante establecer que el artículo 231(82) de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que trata el tema de las obligaciones del depositario, en su parte final indica: "En el caso de las Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la legislación local aplicable.". Con lo que se refuerza la decisión referida en primer lugar de este párrafo y se estima necesario reconocer la validez del párrafo primero de ese precepto 113 en el que se señala: "Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal." Toda vez que se trata de una porción encaminada a armonizar la legislación local con la nacional.
98.    Sin embargo, la porción normativa del artículo 113 controvertido en el que se señala: "El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables." No se trata de una regla competencial, orgánica o de armonización de la ley estatal a la ley nacional, pues se refiere a los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, tema que corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión, pues de acuerdo con el artículo 1(83) de la Ley Nacional de Extinción de Dominio esos mecanismos son objeto de esa legislación nacional, de ahí que esa porción normativa tenga el mismo contenido de una porción del artículo 231 de la ley nacional.
99.    Por lo que el artículo 113 impugnado deberá quedar:
        Artículo 113. Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal. El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables, así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
100.  De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y en el presente, se procede declarar la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio", XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", y XXII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, en su porción normativa ". El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables", 114; 116; 124, en la porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio"; y 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio", todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
VII. EFECTOS.
101.  Antes de precisar los efectos que corresponden con motivo de lo resuelto en la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que la accionante solicitó la extensión de la invalidez a todas aquellas normas que estén relacionadas con las que se consideren inconstitucionales, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
102.  Este Tribunal Pleno considera que dicha solicitud resulta infundada. Esto es así porque no se advierte que alguna disposición comparta el mismo vicio de invalidez o que guarde una relación de dependencia con las normas que fueron invalidadas en esta resolución, en términos de la jurisprudencia P./J. 32/2006 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA"(84).
103.  Aunado a que es de observar que la Ley impugnada, no sólo regula la administración y destino de los bienes de extinción de dominio, sino también los bienes asegurados, abandonados y decomisados, regulación que es aplicable a los bienes anteriores de forma generalizada y no por tanto especial a los bienes relacionados con el procedimiento de extinción de dominio.
104.  Finalmente, en términos de los artículos 41, fracción IV(85), y 45, párrafo primero(86), en relación con el 73(87) de la Ley Reglamentaria, es necesario fijar, entre otros aspectos, los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirá efectos, lo que se hace en los siguientes términos:
        VII.1. Declaración de invalidez.
105.  Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se declara la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en la porción normativa "o de extinción de dominio", XIII, en las porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", y XXII, en la porción normativa "o de extinción de dominio"; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, en su porción normativa "El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables", 114; 116; 124, en la porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio"; y 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio", todos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
        VII.2. Momento en el que surtirá efectos la declaración de invalidez.
106.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45(88), en relación con el 73(89), de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. En virtud de lo anterior, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tlaxcala.
107.  En el presente asunto, no resulta aplicable el artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Esta disposición establece la posibilidad de dar efectos retroactivos a las resoluciones que se emitan para los asuntos en materia penal. Sin embargo, la extinción de dominio no es parte de la materia penal, ya que se trata de un procedimiento diverso e independiente que no se rige por las normas penales y que no puede ser catalogado como parte de esa materia, tal como precisó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 103/2019(90), 33/2013(91), 20/2014 y su acumulada 21/2014(92), así como 3/2015(93).
108.  Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.
DECISIÓN.
109.  Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa "se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales", 7, fracciones IV, en su porción normativa "o de extinción de dominio", VI y XII, en su porción normativa "y extintos", 32, párrafo primero, 99, fracción III, en su porción normativa "y extinción de dominio", 105, 113, en sus porciones normativas "Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal" y "así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno", 115, 120, en su porción normativa "y extinción de dominio", 123, fracción I, 126, en su porción normativa "y extintos", y transitorio tercero, en su porción normativa "y/o de extinción de dominio", de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 204, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en su porción normativa "o de extinción de dominio", XIII, en sus porciones normativas "causaron extinción de dominio" y "en proceso de extinción de dominio o", y XXII, en su porción normativa "o de extinción de dominio", 103, 104, del 106 al 112, 113, en su porción normativa "El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables", 114, 116, 124, párrafo primero, en su porción normativa "o que no se haya declarado su extinción de dominio", y 125, en su porción normativa "o de extinción de dominio", de la citada Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a las causas de improcedencia y a la fijación de la litis.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek con precisiones y reservas, Pérez Dayán con precisiones y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, respecto del apartado III, relativo a la legitimación y causa de improcedencia. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Reforma constitucional y legislación en materia de extinción de dominio". Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 1, consistente en reconocer la validez de los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales', 7, fracciones IV, en su porción normativa o de extinción de dominio', VI y XII, en su porción normativa y extintos', 105, 115, 123, fracción I, y transitorio tercero, en su porción normativa y/o de extinción de dominio', de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 1, consistente en reconocer la validez del artículo 32, párrafo primero, de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 1, consistente en reconocer la validez de los artículos 99, fracción III, en su porción normativa y extinción de dominio', y 126, en su porción normativa y extintos', de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 1, consistente en reconocer la validez del artículo 120, en su porción normativa y extinción de dominio', de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por distintas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 3, consistente en reconocer la validez del artículo 113, en sus porciones normativas Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal' y así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno', de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales apartándose del párrafo 95, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por distintas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 2, consistente en declarar la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en su porción normativa o de extinción de dominio', XIII, en sus porciones normativas causaron extinción de dominio' y en proceso de extinción de dominio o', y XXII, en su porción normativa o de extinción de dominio', 104, 106, 107 y del 109 al 112, 114, 116, 124, párrafo primero, en su porción normativa o que no se haya declarado su extinción de dominio', y 125, en su porción normativa o de extinción de dominio', de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Aguilar Morales apartándose del párrafo 95, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por distintas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 103 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales apartándose del párrafo 95, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por distintas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 108 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por distintas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis de las normas impugnadas", subtema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, en su porción normativa El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables', de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) no extender la invalidez a otros preceptos de la ley cuestionada y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf no asistió a la sesión de catorce de mayo de dos mil veinticuatro por desempeñar una comisión oficial.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 79/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2023, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN DE 14 DE MAYO DE 2024
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó declarar la invalidez de algunos artículos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, expedida mediante Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 14 de febrero de 2023.
Al respecto, formulo este voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, no comparto las consideraciones que se tomaron en cuenta para resolverlo.
En la sentencia se considera que las normas impugnadas son inconstitucionales porque hacen una reiteración de las disposiciones contenidas en la Ley Nacional. Sin embargo, lo que debió tomarse en cuenta para determinar su invalidez es que ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) otorga facultades a las legislaturas locales para emitir leyes en materia de extinción de dominio, pues se trata de una competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXX, de la CPEUM, que faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.
Por lo tanto, en términos del artículo 105, fracción II, de la CPEUM, para determinar la invalidez de las normas impugnadas tiene que verificarse si su contenido sustantivo contraviene alguna disposición de la propia CPEUM. En este caso, la constitucionalidad de las normas impugnadas debe ser examinada a la luz de los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la CPEUM, en relación con el artículo Tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, con el fin de determinar, en primer término, si se respeta la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de extinción de dominio y, en segundo lugar, si las normas impugnadas corresponden a la obligación de los congresos locales de armonizar la legislación interna con la norma federal.
En ese contexto, las normas declaradas inconstitucionales sí invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de extinción de dominio y ese es el motivo de su invalidez, más que si reiteran o no el contenido de la Ley Nacional. Asimismo, las normas cuya validez se reconoce regulan cuestiones orgánicas, y no previsiones sustantivas o procedimentales en dicha materia. Además, son necesarias para armonizar la legislación estatal con la Ley Nacional y lograr en la entidad federativa la aplicación o instrumentación de lo dispuesto por ésta.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 79/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2023.
En la sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, al considerar que invadían la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
De manera previa al estudio de las normas impugnadas, por unanimidad de diez votos(94), el Tribunal Pleno aprobó el apartado VI.1. del estudio, en el que se expone en qué consistió la reforma constitucional de los artículos 22 y 73, fracción XXX, y la expedición de la
legislación en materia de extinción de dominio, por virtud de la cual se considera que las legislaturas locales perdieron la facultad para legislar en esa materia.
En otras palabras, el Pleno determinó que desde el quince de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la que entró en vigor la reforma constitucional indicada, las legislaturas estatales ya no contaban con facultades para regular la materia de extinción de dominio por ser de exclusiva competencia del Congreso de la Unión.
Coincido en la determinación adoptada en el presente asunto y también en la razón fundamental que sustenta la invalidez decretada de diversos artículos: la falta de competencia de la legislatura del Estado de Tlaxcala para legislar en materia de extinción de dominio. No obstante, no comparto algunas consideraciones aprobadas por la mayoría del Tribunal Pleno, tal y como he hecho en precedentes, a saber, al menos las acciones de inconstitucionalidad 103/2019(95) y 167/2020(96).
Voto concurrente.
En lo particular, el motivo de mi concurrencia es que, en mi criterio, las legislaturas estatales tenían competencia para regular la materia de extinción de dominio hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, es decir, el diez de agosto de dos mil diecinueve(97), y no así hasta la entrada en vigor de la reforma constitucional el quince de marzo de dos mil diecinueve.
Para ello, debe tomarse en cuenta el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de los numerales 22 y 73, fracción XXX, constitucionales que señala:
Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente Decreto.
Así, el motivo del presente voto es aclarar la temporalidad en la que, desde mi perspectiva, estuvo vigente la competencia de los Congresos locales para legislar en la materia de extinción de dominio, pues ello ocurrió hasta en tanto entró en vigor la legislación única emitida por el Congreso de la Unión.
En el caso concreto, la ley única entró en vigor casi cuatro años antes de la publicación de las normas impugnadas, por lo que, en atención al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de extinción de dominio antes transcrito, la legislatura del Estado de Tlaxcala sí carecía ya de competencia para regular la materia.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 79/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2023.
1.      En la sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que declaró la validez(98) de algunos preceptos impugnados y la invalidez(99) de otros respecto de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veintitrés.
2.      Al respecto, tal asunto fue resuelto en la generalidad de los temas por la mayoría de mis compañeras Ministras, compañeros Ministros y yo a favor de lo decidido en la sentencia respectiva, con votaciones en contra sobre algunos preceptos legales impugnados. En atención a ello, es por lo que formulo el presente voto particular para dar las razones de éste.
        I. Consideraciones de la resolución.
3.      En el apartado VI.2.1., se determinó la validez de varios preceptos de la ley referida, entre ellos los numerales 32, párrafo primero(100), y 120(101).
4.      En relación con el artículo 32, párrafo primero, de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala se reproduce la mayoría de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, sin que ello determine la inconstitucionalidad de dicha porción normativa, pues su contenido responde a la necesidad de indicar a cuál autoridad corresponde la competencia de administración de las armas de fuego, municiones, explosivos, así como las legislaciones que regula tales objetos y las substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactiva, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos, entre otros, lo cual no trasciende a los contenidos exclusivos de la legislación nacional, al tratarse de un aspecto de competencia para cumplir con el artículo Tercero transitorio de la Ley Nacional respectiva, al procurar la armonización para definir aspectos competenciales y orgánicos.
5.      Se decretó también la validez del artículo 120, en la porción normativa "y extinción de dominio" de la ley impugnada, porque regula una forma de proceder de un órgano local en el caso de devolución de un bien sujeto a extinción de dominio, a fin de dar operatividad al instituto de la entidad federativa, por lo que la norma se ajusta a cumplir el deber estatal de armonización con la Ley Nacional.
6.      Por otro lado, en el apartado VI.2.2., se declaró la invalidez del artículo 103 de la ley citada, entre otros, porque regula la transferencia de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, lo cual ya está regulado en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, por lo que no trata cuestiones orgánicas, competenciales o de armonización, sino de reiteración de lo que prevé la Ley Nacional mencionada, respecto de lo cual el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar sobre tal tema.
        II. Voto particular.
7.      Respetuosamente, no comparto la decisión de la mayoría de las Ministras y Ministros de reconocer la validez y declarar la invalidez de los artículos referidos, respectivamente, en el apartado anterior.
8.      En cuanto al apartado VI.2.1, en general, comparto la validez de los preceptos impugnados; sin embargo, estimo que los artículos 32 y 120 de la ley impugnada debe declararse su invalidez.
9.      Respecto del artículo 32 considero que el Congreso local no está facultado para legislar sobre la autoridad competente para determinar la transferencia de ciertos bienes cuya propiedad o posesión se encuentren prohibidas, restringidas o especialmente reguladas, pues la Ley Nacional de Extinción de Dominio determina expresamente que en relación a esos bienes se procederá conforme a la legislación federal, esto es, la ley impugnada dispone que debe ser la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando la mencionada Ley Nacional refiere que tales bienes deben ser transferidos a la autoridad administradora conforme a la legislación aplicable, que puede ser otra autoridad a la que refiere la ley impugnada.
10.    En lo que toca al artículo 120 de la ley impugnada también debe declararse su invalidez porque, en mi opinión, éste regula una cuestión procesal, pues prevé la devolución de los bienes sujetos a extinción de dominio, ya que para tal devolución debe seguirse un procedimiento, por lo que esta cuestión corresponde legislar al Congreso de la Unión.
11.    Finalmente, en relación al apartado VI.2.2, también en general estoy de acuerdo con la invalidez declarada; sin embargo, considero que debe reconocerse la validez del artículo 103 de la ley combatida porque, desde mi perspectiva, se armoniza a la Ley Nacional de Extinción de Dominio respecto de los bienes sujetos a extinción de dominio que deben ser transferidos al Instituto respectivo, en su calidad de autoridad administradora como lo refiere la citada Ley Nacional, al disponer en su artículo 212, párrafo segundo, que tales bienes serán adjudicados al Gobierno Federal, o a la entidad federativa de que se trate, lo que da pauta para que el Congreso local determine y precise la autoridad a la que se hará la transferencia en la entidad federativa.
12.    Por las razones anteriores, disiento de la decisión considerada por la mayoría de las Ministras y Ministros, esto es, reconocer la validez de los artículos 32, párrafo primero y 120, así como la invalidez del numeral 103, de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 79/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 79/2023.
2     Acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Ibidem.
3     Acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. Ibidem.
4     Acuerdos de veintiséis de junio y trece de julio ambos de dos mil veintitrés. Ibidem.
5     Artículo 105. (...) II. (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...).
6     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...).
7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Ello se advierte del sello estampado en la última hoja de la demanda de acción de inconstitucionalidad. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 79/2023.
9     En este sentido, véase la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.36/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, pág. 865.
10    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado,
por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
11    Disponible en el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 79/2023.
12    Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
13    ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
14    Artículo 39 de la Ley Reglamentaria. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 40 de la Ley Reglamentaria. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
15    Tal como destacó este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017, falladas en sesión de diez de septiembre de dos mil veinte.
16    Transitorio Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este Decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.
17    Transitorio Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente Decreto.
18    Resuelta por unanimidad de once votos en sesión de veinte de julio de dos mil veinte.
19    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
20    Acción de inconstitucionalidad 14/2018, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de seis de febrero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 49/2018, resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
21    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.
22    Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
23    Lo que se obtiene del proceso legislativo. Véase: Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, segunda, respecto de las iniciativas con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, p. 44.
24    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Administradora: El Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes de las Entidades Federativas que corresponda; (...).
25    Artículo 223. Los Bienes a que se refiere esta Ley serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
26    Artículo 229. Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
27    Artículo 17. Es autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera instancia los procesos de extinción de dominio, la persona titular del juzgado competente en materia de extinción de dominio, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas. (...)
El Poder Judicial de la Federación y aquéllos de las Entidades Federativas contarán con juzgados competentes en materia de extinción de dominio, determinando por conducto de sus órganos facultados para ello, el número de juzgados necesarios de acuerdo a las cargas de trabajo, distribuidos en circuitos, distritos o cualquier otra forma de competencia territorial, de conformidad con las leyes orgánicas, reglamentos, acuerdos y demás normatividad aplicable. (...).
28    Artículo 240. Las fiscalías contarán con unidades especializadas en materia de extinción de dominio, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en los procedimientos de extinción de dominio de los Bienes destinados a estos.
Dichas unidades contarán con agentes del Ministerio Público que investigaran, ejercitarán la acción de extinción de dominio e intervendrán en el procedimiento, en los términos de esta Ley, los demás ordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita la persona titular de la Fiscalía.
29    Artículo 241. Las unidades especializadas tendrán por lo menos las siguientes atribuciones: (...).
30    Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
(...).
31    Disponible en https://dle.rae.es/complementario
1. adj. Que sirve para completar o perfeccionar algo.
2. adj. Dicho de un número de la lotería primitiva: Que, añadido a otros cinco acertados, forma una combinación a la que corresponde el segundo premio. U. t. c. s. m.
Disponible en https://dle.rae.es/org%C3%A1nico.
Orgánico, ca
Del lat. organicus 'propio de un instrumento mecánico'.
1. adj. Dicho de un cuerpo: Que está con disposición o aptitud para vivir.
2. adj. Constituido por partes que forman un conjunto coherente.
3. adj. Que atañe a la constitución de corporaciones o entidades colectivas o a sus funciones o ejercicios.
4. adj. Med. Dicho de un síntoma o de un trastorno: Que indica una alteración patológica de los órganos que va acompañada de lesiones visibles y relativamente duraderas. Se opone a funcional.
5. adj. Quím. Dicho de una sustancia: Que tiene como componente el carbono y que forma parte de los seres vivos.
32    García Máynez, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. (México: Editorial Porrúa, 2002), p. 86.
33    Fallada el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
34    Acción de inconstitucionalidad 52/2015, página 34.
35    Ibid., páginas 34 a 44.
36    armonizar
Tb. harmonizar, p. us.
1. tr. Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.
2. tr. Mús. Escoger y escribir los acordes correspondientes a una melodía o a un bajete.
3. intr. Estar en armonía.
37    Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado de Tlaxcala y tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, activos y empresas siguientes:
(...)
IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se haya determinado su aseguramiento;
(...).
38    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Administradora: El Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes de las Entidades Federativas que corresponda;
(...).
39    Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
IV. Bienes Asegurados: Los bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio;
(...).
40    Artículo 179. El Juez ordenará el aseguramiento de los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio que estén identificados o que sean susceptibles de identificar, entendiéndose como tales, aquellas cuentas, depósitos, inversiones, fondos o activos cuyo titular sea la Parte Demandada y cuya determinación precisa surge con motivo de los informes a los que se refiere esta Ley, que brinden las instituciones correspondientes.
Cuando el Juez ordene el aseguramiento de un establecimiento mercantil o de una empresa o cualquier inmueble, inmediatamente notificará a la Autoridad Administradora con la finalidad de que el establecimiento mercantil, empresa, unidad económica o negocio asegurado sea transferido para su
administración, de conformidad con las legislaciones aplicables.
(...).
41    Artículo 17. Es autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera instancia los procesos de extinción de dominio, la persona titular del juzgado competente en materia de extinción de dominio, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.
(...).
42    Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...).
VI. Bienes Extintos: Los bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
(...).
43    Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado de Tlaxcala y tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, activos y empresas siguientes:
I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales;
II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado;
IV. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para el Estado;
V. Los que pasen al Fisco Estatal;
VI. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;
VII. Los bienes desincorporados del régimen de dominio público del Estado y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;
VIII. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;
IX. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se haya determinado su aseguramiento;
X. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;
XI. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino específico de los mismos por parte del cedente o donante;
XII. Los que sean entregados por el Gobierno Federal, entidades federativas y municipios, para que el Instituto proceda conforme a las atribuciones conferidas en esta Ley;
XIII. Los derivados de los acuerdos o convenios que restituyan el patrimonio del Estado, mismos que deberán cumplir con la reserva y confidencialidad que establece la legislación aplicable;
XIV. Todos los bienes muebles e inmuebles procedentes de sucesiones de cualquier naturaleza que adolezcan de herederos, legatarios, acreedores o cualquier persona física o moral que pudiera reclamar derechos por cuanto se refiere a los bienes raíces que así lo ameriten, deberá cumplirse con lo dispuesto el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Los recibidos de acuerdos reparatorios o por el pago de reparación del daño a favor del Estado, aprobados por el Ministerio Público o la autoridad judicial, y
XVI. Los demás que determinen la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios.
44    Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XII. Fondo de Administración: Cuenta en la que el Instituto depositará el remanente de los recursos derivados de los procedimientos de venta de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extintos, junto con los frutos que generen los mismos, para solventar los costos de administración, mantenimiento, conservación, enajenación y destino de los bienes, incluidos (sic) los gastos de las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores, peritos, corredores, notarios y demás análogos, así como las previsiones que resultan necesarias para cubrir las obligaciones directas, solidarias o contingentes respecto de los bienes, activos o empresas a los que se refiere la presente Ley; (...).
45    CAPÍTULO SEGUNDO
De la Cuenta Especial
Artículo 239. Los remanentes del valor de los Bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno Federal, conforme a la presente Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
En el ámbito local, la Cuenta Especial será regulada conforme lo determinen las disposiciones estatales aplicables.
(...).
46    Artículo 233. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito Federal, podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el ámbito local, los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables.
Artículo 234. En su caso, el valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se destinará descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. La reparación del daño causado a las víctimas de los delitos a que se refiere el presente ordenamiento, en términos de la Ley General de Víctimas;
II. En el caso de recursos que hayan pasado a formar parte del patrimonio de la Federación, al pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y
III. En el caso de las Entidades Federativas, éstas destinarán dichos recursos para los fines señalados en las fracciones anteriores del presente artículo en los términos que determine su legislación.
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.
Artículo 237. Los gastos de administración y enajenación y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
47    Artículo 99. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
(...)
III. Los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que, por instrucción del Ministerio Público o Autoridad Judicial competente, determine que deban ser destruidos;
48    Artículo 232. Se considera como Bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción los siguientes:
(...)
V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos;
(...)
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora deberá probar fehacientemente la destrucción de dichos Bienes.
49    Artículo 105. Una vez transferidos los bienes a los que se refiere el presente Capítulo, el Instituto procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley.
50    Artículo 115. Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como del Gobierno Federal y los municipios, según lo determine el Gabinete Social del Estado de Tlaxcala, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado la ponga a disposición de la asamblea ejidal o comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.
51    Artículo 22(...)
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
52    De la Acción de Extinción de Dominio.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
(NOTA: EL 21 DE JUNIO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 22 DE JUNIO DE 2021 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
II. Bienes DE PROCEDENCIA LÍCITA utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
(NOTA: EL 21 DE JUNIO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN IV DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 22 DE JUNIO DE 2021 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
IV. BIENES DE ORIGEN LÍCITO CUYO VALOR SEA EQUIVALENTE A CUALQUIERA DE LOS BIENES DESCRITOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, CUANDO NO SEA POSIBLE SU LOCALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN, INCAUTACIÓN, ASEGURAMIENTO O APREHENSIÓN MATERIAL;
(NOTA: EL 21 DE JUNIO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN V DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 22 DE JUNIO DE 2021 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, SI SU DUEÑO TUVO CONOCIMIENTO DE ELLO Y NO LO NOTIFICÓ A LA AUTORIDAD POR CUALQUIER MEDIO O TAMPOCO HIZO ALGO PARA IMPEDIRLO, y
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Los derechos de posesión sobre Bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.
53    Artículo 8. (...)
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
54    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XVI. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o el Ministerio Público de las Entidades Federativas;
55    Artículo 17. Es autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera instancia los procesos de extinción de dominio, la persona titular del juzgado competente en materia de extinción de dominio, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.
56    Artículo 233. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito Federal, podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
57    Artículo 233.
(...)
En el ámbito local, los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables.
58    Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XIV. Gabinete Social del Estado de Tlaxcala: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los bienes asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio en el fuero estatal, del producto de la enajenación, o bien su monetización;
(...).
59    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XI. Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de dominio en el fuero federal, del producto de la enajenación, o bien, de su Monetización; (...).
60    Artículo 120. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 117 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes activos o empresas asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que hubieren sido enajenados o destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.
61    Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo del artículo anterior.
62    Artículo 123. El Fondo de Reserva se compondrá, al menos, de las siguientes:
I. Subcuenta de bienes extintos o sujetos a un proceso de extinción: se integrará por los registros contables de todos los bienes sobre los que se hubiere declarado la extinción de dominio conforme a la ley respectiva pero que sean susceptibles de devolución; de los bienes que se encuentre bajo el procedimiento de extinción respectivo; así como, en su caso, la parte proporcional de los recursos provenientes de su venta según el estado procesal en el que se encuentren conforme a la presente Ley y las determinaciones de la Junta de Gobierno, y (...).
63    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta;
64    Artículo 126. Los recursos que no se destinen al Fondo Reserva, derivados de los procedimientos de venta de los bienes decomisados, abandonados y extintos, junto con los frutos que generen los mismos, que sean administrados por el Instituto, se destinarán al Fondo de Administración.
65    Artículo 239. Los remanentes del valor de los Bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno Federal, conforme a la presente Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
En el ámbito local, la Cuenta Especial será regulada conforme lo determinen las disposiciones estatales aplicables.
En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.
66    TRANSITORIOS
ARTÍCULO TERCERO. Una vez que entre en vigor la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, respecto de los bienes sujetos a los procedimientos penales y/o de extinción de dominio que se encuentren en trámite, la administración, enajenación y destino de los mismos, se ajustará a lo dispuesto por ésta.
67    Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
68    Artículo 103. Los bienes, activos o empresas sobre los que se hubiere ejercido la acción de extinción de dominio serán transferidos al Instituto, en su calidad de autoridad administradora conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a partir de su aseguramiento o de la sentencia que declare la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los mismos.
69    Artículo 223. Los Bienes a que se refiere esta Ley serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
(...).
70    Artículo 212. (...)
Los Bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno Federal o a aquél de la entidad federativa de que se trate y puestos a disposición para su destino final a través de la Autoridad Administradora. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
71    Artículo 230. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:
I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y
II. Donación.
Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, de conformidad con la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o las disposiciones aplicables en el ámbito local.
72    Artículo 116. De los recursos obtenidos de la venta de bienes objeto de la acción de extinción de dominio o extintos, el Instituto deberá destinarlos a la subcuenta correspondiente del Fondo de Administración y el porcentaje que corresponda al Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, debiendo observar lo dispuesto en el presente ordenamiento. Para el caso de los bienes, que fueron motivo de venta anticipada, se deberá destinar al Fondo de Reserva, al menos, el treinta por ciento del producto de la venta, una vez descontados los gastos de administración. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes que causaron extinción por resolución judicial, la reserva de los recursos no será menor al diez por ciento del producto de la venta.
73    Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
V. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, en el ámbito federal, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos del artículo 234 de esta Ley, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República o bien, por la autoridad que determinen las Entidades Federativas; (...)
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta; (...).
Artículo 237. Los gastos de administración y enajenación y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
74    Artículo 124. El Fondo de Reserva deberá ser igual al valor de los bienes objeto de esta Ley que no hayan causado abandono o que no se haya declarado su extinción de dominio o decretado su decomiso mediante sentencia firme e inatacable. La persona titular de la Dirección General deberá mantener actualizado el valor de los bienes que sean susceptibles de devolución a efecto de determinar el monto del Fondo de Reserva.
En caso de que el monto del Fondo de Reserva sea mayor al del cálculo previsto en el párrafo anterior, la Dirección General, previa autorización de la Junta de Gobierno, transferirá los recursos excedentes del Fondo de Reserva al Fondo de Administración. La persona titular de la Dirección General deberá especificar en sus informes al Congreso del Estado, de la integración y administración del Fondo de Reserva, así como de las transferencias realizadas al Fondo de Administración.
75    Véase el citado artículo 2, fracción X.
76    Artículo 125. En caso de que la persona interesada acredite la legítima propiedad mediante sentencia firme de algún bien asegurado, abandonado, decomisado o de extinción de dominio, y éste haya sido enajenado por el Instituto, se pagará a cargo de la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos o accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. Una vez entregados tales recursos, el Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
77    Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo del artículo anterior.
78    Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I.     La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II.     El procedimiento correspondiente;
III.    Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
IV.    Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V.    Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
79    Artículo 113. Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal. El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables, así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
80    Artículo 14. La administración del Instituto estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La persona titular de la Dirección General.
81    Artículo 2. Los bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo anterior deberán ser transferidos al Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al Instituto, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda con os (sic) bienes de que se trate.
82    Artículo 231. (...)
Los depositarios que tengan administración de Bienes, presentarán cada mes, al Juez y a la Autoridad Administradora, un informe detallado de los frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos y copias de éstos para las partes en el procedimiento de extinción de dominio. Los frutos obtenidos en moneda de curso legal serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para ese fin específico que le indique la Autoridad Administradora. El depositario que no rinda el informe mensual, será separado de la administración.
Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y estarán obligados a las disposiciones legales aplicables.
En el caso de las Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la legislación local aplicable.
83    Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
84    Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, p. 1169.
85    Artículo 41 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
86    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (...).
87    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
88    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
89    Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
90    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de julio de dos mil veinte,
91    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de doce de mayo de dos mil quince.
92    Falladas por el Tribunal Pleno en sesión de doce de mayo de dos mil quince.
93    Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince.
94    De las Ministras Esquivel Mossa, Presidenta Piña Hernández, Batres Guadarrama y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf estuvo ausente.
95    En la acción de inconstitucionalidad 103/2019, el Pleno declaró la invalidez de la porción normativa ejercicio ilícito del servicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, del artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, porque el poder legislativo local carecía de competencia para reformar dicho precepto en virtud de que ya había entrado en vigor la reforma constitucional de los numerales 22 y 73, fracción XXX.
      Resuelta el veinte de julio de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
96    En la acción de inconstitucionalidad 167/2020, el Pleno declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, al considerar que el poder legislativo local carecía de competencia para legislar en materia de extinción de dominio, pues ya había entrado en vigor la reforma constitucional de los numerales 22 y 73, fracción XXX.
      Aprobada el seis de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
97    La Ley Nacional de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y entró en vigor al día siguiente de su publicación, diez de agosto siguiente.
98    DECISIÓN: (...) SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales, 7, fracciones IV, en su porción normativa o de extinción de dominio, VI y XII, en su porción normativa y extintos, 32, párrafo primero, 99, fracción III, en su porción normativa y extinción de dominio, 105, 113, en sus porciones normativas Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal y así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno, 115, 120, en su porción normativa y extinción de dominio, 123, fracción I, 126, en su porción normativa y extintos, y transitorio tercero, en su porción normativa y/o de extinción de dominio, de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 204, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veintitrés.
99    TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en su porción normativa o de extinción de dominio, XIII, en sus porciones normativas causaron extinción de dominio y en proceso de extinción de dominio o, y XXII, en su porción normativa o de extinción de dominio, 103, 104, del 106 al 112, 113, en su porción normativa El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables, 114, 116, 124, párrafo primero, en su porción normativa o que no se haya declarado su extinción de dominio, y 125, en su porción normativa o de extinción de dominio, de la citada Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
100  Artículo 32. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
101  Artículo 120. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 117 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes activos o empresas asegurados, abandonados, decomisados y extinción de dominio que hubieren sido enajenados o destruidos por el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al Instituto, deberá cubrirse con cargo a la subcuenta correspondiente del Fondo de Reserva, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.