SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 101/2022, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2022
PROMOVENTES: DIVERSAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIO AUXILIAR: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Diversos Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas impugnaron el Decreto 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3, párrafo 3; y 29, párrafo 2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8
II
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tiene por impugnado el Decreto 65-172 por el que se reforman los artículos 3.3 y 29.2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; así como, dichos preceptos, en lo particular.
9
III
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
10
IV
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada, pues fue suscrito por el equivalente al 44.4% del total de la legislatura.
11
V
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Es fundada la causal de cesación de efectos del artículo 29.2 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la cual fue hecha valer por el Poder Legislativo local, toda vez que el trece de enero, veintidós de marzo y seis de julio, todos de dos mil veintitrés, dicho precepto se reformó nuevamente.
12
VI
ESTUDIO DE FONDO
Estudio de las violaciones al procedimiento legislativo
Se divide en los siguientes apartados:
A) Criterios rectores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo: se desarrollan los criterios sobre el tema, destacando que se debe evaluar en cada caso el potencial invalidante.
B) Marco normativo que rige el procedimiento legislativo en el Estado de Tamaulipas: se expone en qué consiste el procedimiento legislativo de dicha entidad, el cual está en la Ley del Congreso y en la Constitución local.
C) Desarrollo del procedimiento legislativo impugnado: se presentan los pormenores del procedimiento legislativo objeto de estudio.
D) Estudio de las violaciones aducidas y evaluación del potencial invalidante: se estudian las aducidas por la accionante y se estima que se actualizan tres.
i) En la fase de iniciativa y dictamen, se incluyó de último momento la reforma del artículo 3.3. de la Ley del Congreso, excluyendo de participar a un grupo parlamentario.
ii) En la fase de discusión, la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós se llevó a cabo fuera del recinto del Congreso, con fundamento en el artículo 77.7 de la Ley del Congreso, que no era aplicable en el supuesto concreto.
iii) En la fase de discusión no se convocó a todos los legisladores a la sesión virtual de catorce de junio de dos mil veintidós, en la que se aprobó el Decreto impugnado.
Finalmente, se estima que tienen, en su conjunto, potencial invalidante, pues en el procedimiento legislativo analizado se afectaron los principios de legalidad y democracia deliberativa, las reglas de votación, así como el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad; ello, porque llegaron al umbral de afectar e impedir la deliberación parlamentaria, pues se excluyó deliberadamente a un grupo parlamentario completo, lo cual impidió el genuino ejercicio democrático en el Congreso de manera arbitraria.
16
VII
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez del Decreto 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3, párrafo 3; y 29, párrafo 2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
Notificaciones. Notifíquese a la parte promovente, por conducto de su representante, al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas.
58
VIII
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 29, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, reformado mediante el DECRETO No. 65-172, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de junio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO No. 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3, párrafo 3, y 29, párrafo 2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa el quince de junio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del citado Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
59
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2022
PROMOVENTES: DIVERSAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIO AUXILIAR: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 101/2022, promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas en contra del Decreto 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3, párrafo 3; y 29, párrafo 2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
 
1.       Presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad. Mediante escrito recibido el trece de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas(1) promovieron acción de inconstitucionalidad en la que señalaron como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:
"II. ÓRGANO EMISOR DE LA NORMA
·   Legislatura 65 del Congreso del Estado de Tamaulipas, con domicilio públicamente conocido.
III. ÓRGANO EMISOR DE LA NORMA
·   Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a través del Periódico Oficial del Estado.
IV. NORMA GENERAL QUE SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL DE PUBLICACIÓN
·   Decreto 65-172 expedido de manera ilegal el 14 de junio de 2022, por el que se reforman los artículos 3.3; y 29.2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
·   Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de junio de 2022, Tomo: CXLVII, edición vespertina, número 71."
2.       Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la parte promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Conceptos de invalidez relativos al proceso legislativo
·   En la creación del Decreto impugnado se actualizaron violaciones al procedimiento, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y deliberación parlamentaria; violaciones determinantes al procedimiento legislativo que contravienen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
·   No existió llamamiento verbal ni escrito para la sesión de trece de junio de dos mil veintidós, en que se tuvo por recibida la iniciativa del Decreto impugnado, por parte del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, por lo que no hubo publicidad para el efecto de que la totalidad de los integrantes de la legislatura pudieran estar presentes, contraviniendo el artículo 78 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
·   La sesión de trece de junio de dos mil veintidós inició a las diez horas con veinticuatro minutos, esto es, antes del horario normal establecido en el artículo 78 de la citada ley, sin que la Mesa Directiva lo haya hecho del conocimiento del Pleno.
·   En la sesión de trece de junio de dos mil veintidós, al momento de hacer la lectura de la correspondencia recibida se hizo del conocimiento, sin precisar la fecha, que se recibió del Grupo Parlamentario Acción Nacional una iniciativa de Decreto mediante el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Además, el diputado que presentó la referida iniciativa solicitó por escrito a la Presidenta de la Mesa que insertara de manera íntegra el contenido de la iniciativa, escrito del que desconocen su existencia y valor.
·   Aunado a lo anterior, la referida iniciativa que versaba únicamente sobre la reforma al artículo 29.2, de la ley de referencia, no fue expuesta de manera integral en la sesión, además de que se turnó en dos ocasiones a la Comisión de Estudios Legislativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. En esa sesión la Presidenta dio por terminada la sesión sin hacer convocatoria para la sesión ordinaria siguiente.
·   En la sesión de la Comisión de Estudios Legislativos de trece de junio de dos mil veintidós, no existió un proceso deliberativo que permita acreditar el estudio respectivo. Además, a la reforma propuesta se incluyó la modificación al artículo 3.3 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, sin mayor trámite y sin que se aprecie la motivación o algún tipo de justificación para modificar la iniciativa originalmente presentada, siendo este artículo uno de los más trascendentes, pues cambia de manera total el sistema de votación de todos los procesos de la ley.
·   En el Dictamen correspondiente, en su parte expositiva, se aprecia únicamente y de manera deficiente el estudio sobre la reforma al artículo 29.2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, incluso, en la hoja de firmas sólo se hace referencia a la reforma a este artículo y no al diverso 3.3, de la misma ley, violando las reglas para los dictámenes previstas en el artículo 95 de la ley de organización.
·   El Dictamen no fue puesto a disposición de todos los integrantes del Congreso, a través de la Secretaría General, como lo ordena el artículo 97.1 de la Ley de Organización.
·   El Dictamen no fue incluido en el orden del día (publicado a las catorce horas del trece de junio de dos mil veintidós) de la sesión para la que fue inscrito.
·   Entre la emisión del Dictamen y la sesión programada para el catorce de junio de dos mil veintidós, no mediaron veinticuatro horas, por lo que su inclusión en el orden del día requería de manera forzosa acuerdo de la Junta de Coordinación Política, como lo establece el artículo 97.4 de la multicitada ley de organización, sin que tengan conocimiento de la existencia de un acuerdo, ya que no fue mencionado o relacionado en la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós.
·   La sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, cuyo orden del día fue publicado a las catorce horas del trece de junio de ese mismo año, no pudo desarrollarse por la presencia de fuerzas estatales, por lo que se canceló y se convocó a una nueva sesión de manera virtual, para la cual se circuló de manera aislada la liga de acceso y la hora, sin ponerlo a consideración del Pleno para ser acordado por la dos terceras partes de sus miembros, tal y como lo establece el artículo 5.1 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Además, no se publicó ningún acuerdo y no se cercioraron de que todos los integrantes del Pleno estuvieran debidamente emplazados.
·   Los demandantes alegan que no fueron debidamente llamados a esa sesión virtual y a quienes se les logró hacer del conocimiento la liga de acceso no pudieron ingresar por ser ésta incorrecta o por no ser aceptados en la sala virtual.
·   En la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Mesa Directiva manifestó que daba inicio a la sesión de manera virtual, ya que no existieron las condiciones para efectuarla en el salón de sesiones, esto con base en un "Acuerdo adoptado por la Junta de Coordinación de consuno con la Presidenta de la Mesa Directiva". Este acuerdo no es válido porque no fue hecho del conocimiento de los integrantes del Pleno, ni publicitado antes del inicio de la sesión, además de que su emisión no justifica la falta de votación de las dos terceras partes del Pleno.
·   En evidente contraste con la versión estenográfica de la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, en el Acta número cuarenta y tres de la sesión pública ordinaria de esa fecha, esto es posteriormente, y en un afán de subsanar la ilegalidad de la convocatoria, la Mesa Directiva quiso justificar el acuerdo para llevar a cabo la sesión de manera virtual por las condiciones de salud pública derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2. Sin embargo, en el presente asunto no se actualiza lo previsto en el artículo 77 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que prevé las sesiones de manera semipresencial, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el estado, ya que la sesión no se celebró por la falta de condiciones de seguridad y no por la contingencia de salud. Siendo relevante precisar que, en la fecha de la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, no estaba declarada la situación de emergencia por repunte de casos de la pandemia, al contrario, se encontraba en una fase de control y disminución de contagios. Incluso, en la etapa más crítica de la pandemia no se llevaron a cabo las sesiones cien por ciento de manera virtual, como ilegalmente aconteció.
·   En la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, que se celebró a las dieciocho horas, esto es, fuera del horario normal, quienes pudieron estar presentes en esa sesión dispensaron la lectura de las iniciativas, pasando a su exposición en general y al no existir ninguna discusión se votó y aprobó.
·   La publicación del Decreto que se efectuó el quince de junio de dos mil veintidós tiene inconsistencias pues se asentó que fue firmado en el salón de sesiones, siendo que fue de manera virtual.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez relativos al fondo
·   No existe argumento válido para cambiar el tipo de votación en la designación de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, previsto en el artículo 29.2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
·   Si bien con la reforma al citado artículo se pretende dar un carácter democrático con un máximo de votos, esto no se logra, pues somete la votación para la designación de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política a la estricta aprobación de la facción dominante, lo que genera decisiones pactadas y a modo, que no salvaguardan el derecho de la ciudadanía a ser representada.
·   El artículo transitorio segundo, correspondiente a la reforma al citado artículo 29.2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que dispone que quien se encuentre en funciones como Presidente o Presidenta de la Junta de Coordinación Política se mantendrá en su ejercicio hasta que se logre una votación en los términos del Decreto, es inconstitucional porque deja a manera de perpetuidad y sin que exista razón o justificación, en tanto no culmine la legislatura, a quien se ostente en la Presidencia de la Junta.
·   El artículo 3.3, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que se reformó mediante el Decreto impugnado, al disponer que todas las reformas, adiciones, derogaciones y abrogación necesitan para su aprobación de las dos terceras partes de la votación de los integrantes del Congreso, pauta un nivel de votación extremo para cualquier decisión que se adopte, dejando por un lado la naturaleza e idoneidad que por procedimiento debe tener el tipo de votación y su quantum.
·   El artículo 3.3, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que se reformó mediante el decreto impugnado, viola el artículo 74 de la Constitución del Estado, que dispone que en la reforma de leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su creación, esto pues discrimina aquellos preceptos que fueron votados en su origen por mayoría simple, además de que viola el principio de seguridad jurídica, pues crea un estándar injustificado de votación no previsto por el legislador ordinario.
3.       Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 101/2022 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente.
4.       El quince de julio siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; previno a la parte promovente para que hasta antes del cierre de instrucción remitiera copia certificada del documento con el que acreditara la personalidad del diputado José Braña Mojica; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; y dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.
5.       Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo a la representante común de los Diputados promoventes, desahogando la prevención y dando cumplimiento al requerimiento.
6.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. En proveído de siete de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo al Diputado Félix Fernando García Aguiar, Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Tamaulipas, rindiendo el informe en representación del citado órgano, en los términos siguientes:
·   No existen violaciones al procedimiento legislativo, ya que se llevó a cabo en los términos de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
·   Contrario a lo que sostienen los demandantes, sí existió convocatoria para la sesión de trece de junio de dos mil veintidós, mediante publicación en la Gaceta Parlamentaria. Además, fueron convocados con la debida anticipación mediante oficio emitido por la Presidencia de la Mesa Directiva. Aunado a lo anterior, los Diputados promoventes estuvieron presentes en la sesión.
·   El Dictamen se llevó a cabo conforme a la Ley Orgánica del Congreso, se turnó a la Comisión de Puntos Legislativos, en la que participaron varios de los Diputados promoventes. El Dictamen y la celebración de la sesión de la comisión fueron aprobados en términos del artículo 44 de la citada ley, el cual no exige un plazo específico para la discusión y aprobación del dictamen.
·   El dictamen fue puesto a disposición de los Legisladores accionantes a través de la Secretaría General, en términos del artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso, por lo que era su responsabilidad consultar la iniciativa ante dicho órgano parlamentario y, por ende, en caso de que no lo hubieran hecho es falta imputable a ellos.
·   El Dictamen se incluyó en el orden del día de la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva, como lo establece el artículo 97.4 de la ley orgánica del Congreso, para el caso de dictámenes que hayan sido aprobados con menos de 24 horas de anticipación, como se hizo constar en la propia sesión del Pleno. La Junta de Coordinación Política celebró una sesión a las doce horas del catorce de junio de dos mil veintidós, según consta en el acta treinta y uno y en el acuerdo respectivo. En esa reunión se modificó el orden del día de la sesión programada para el catorce de junio de dos mil veintidós, para incluir el dictamen emitido por la Comisión de Estudios Legislativos, lo que se notificó a la diputada Úrsula Patricia Salazar Mojica, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena y al Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, representante del partido político Movimiento Ciudadano.
·   La sesión virtual de catorce de junio de dos mil veintidós se llevó a cabo de esa manera por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, como consecuencia de los disturbios y falta de cumplimiento a las medidas sanitarias por razón de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), como consta en el acta de sesión.
·   Los accionantes sí fueron convocados para la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, como se advierte de los oficios emitidos por la Presidenta de la Mesa Directiva, dirigido a cada uno de los legisladores y legisladoras promoventes.
·   Los accionantes sí tuvieron acceso al vínculo de la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, a través del sistema zoom, en la cuenta oficial del Congreso, sin embargo, por su voluntad determinaron no comparecer en un intento de impedir la configuración del quorum legal.
·   La celebración virtual de la sesión, por sí misma, no impide o coarta el debate, ya que los Diputados pueden ejercer la palabra y argumentar en tribuna del mismo modo que en el salón de sesiones.
·   Los elementos de seguridad pública en ningún momento irrumpieron en el salón de sesiones, mucho menos impidieron a los legisladores o al personal llevar a cabo sus actividades, sino que los accionantes clausuraron unilateralmente el salón de sesiones, negando así el acceso al resto de los legisladores que participarían en la sesión. Lo que se invoca como hecho notorio, porque trascendió a nivel nacional que el trece y catorce de junio de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Tamaulipas fue asaltado por legisladores y por terceros, como consta en videograbaciones y actas, así como en notas periodísticas.
·   En la sesión virtual de catorce de junio de dos mil veintidós, hubo quorum, ya que se encontraban diecinueve de los treinta y seis Diputados que integran la sexagésima quinta legislatura del Congreso del Estado, como consta en el acta cuarenta y tres y en su versión estenográfica.
·   En cuanto a la dispensa de lectura del dictamen del decreto impugnado, ésta fue aprobada por unanimidad de los presentes, y por mayoría absoluta del Pleno, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Congreso en el que se dispone que el Pleno puede acordar la dispensa de los trámites del proceso legislativo.
·   La publicación del Decreto impugnado se realizó conforme a las disposiciones vigentes antes de su aprobación.
·   En cuanto al fondo, el Poder Legislativo alegó que el establecimiento de mayorías calificadas se encuentra en diversos artículos tanto de la Ley Orgánica del Congreso, así como en la Constitución del estado, por lo que no es en sí misma inconstitucional.
·   La exigencia de una votación por mayoría absoluta o calificada es un aspecto de ingeniería constitucional, un elemento del diseño operativo de las instituciones de carácter meramente procedimental, por lo que son los Diputados a quienes compete determinar la conveniencia institucional del Decreto impugnado.
·   La exigencia de mayorías calificadas garantiza el principio democrático, exigiendo un mayor y más sólido consenso, tal y como se desprende de la iniciativa del Decreto impugnado, el propósito de la reforma es imponer un consenso mayoritario a la designación de los órganos de integración política.
·   Las reformas contenidas en el Decreto impugnado garantizan el debate parlamentario y el principio democrático, protegiendo el derecho de participación de las minorías y obligando a la construcción de consensos amplios y de deliberación, que son el principio fundamental de las democracias deliberativas.
·   El establecimiento de mayorías calificadas es un ejercicio de soberanía parlamentaria respecto de la regulación interna del Congreso del estado.
7.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, se agregaron al expediente el escrito y anexos presentados por Jorge Luis Beas Gámez, Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, mediante el cual rindió informe en representación del Gobernador del referido Estado y adjuntó el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, en su edición vespertina, número 71, en el que aparece publicado el Decreto Número 65-172 impugnado.
8.       Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon manifestación o pedimento alguno.
9.       Alegatos. Las partes no los formularon.
10.     Cierre de la instrucción. En auto de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023,(4) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto número 65-172(5), por el que se reforman los artículos 3.3 y 29.2 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
12.     La minoría parlamentaria promovente impugnó el Decreto número 65-172, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron los artículos 3.3 y 29.2 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
13.     Asimismo, impugnaron los preceptos reformados mediante el Decreto citado, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3.
[...]
3. Esta ley, sus reformas, adiciones, derogaciones, así como su abrogación, necesitarán para su aprobación la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; asimismo no requerirán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 29.
[...]
2. Presidirá la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
14.     Por lo tanto, se tiene por impugnado en su totalidad el Decreto mencionado y, en lo particular, los preceptos citados.
III. OPORTUNIDAD
15.     Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, con la precisión de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.(6)
16.     En este caso, la acción es oportuna, pues el Decreto 65-172 fue publicado el quince de junio de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, por lo que el plazo de treinta días naturales para promoverla transcurrió del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil veintidós.
17.     En ese sentido, si el escrito de demanda fue depositado en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el trece de julio de dos mil veintidós, su presentación resulta oportuna, en virtud de que se presentó el antepenúltimo día previo a que finalizara el término con que contaba para ello.
IV. LEGITIMACIÓN
18.     La acción fue promovida por parte legitimada ya que los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) y 62, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria en la materia(8), establecen que, tratándose de leyes expedidas por las legislaturas de las entidades federativas que se estimen contrarias a la Constitución Federal, al menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo correspondiente estará legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad.
19.     De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas(9) el Congreso de dicha entidad estará integrado por veintidós legisladores según el principio de mayoría relativa y catorce por el principio de representación proporcional, es decir, treinta y seis en total.
20.     En el caso, dieciséis de los diputados signaron la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa,(10) lo que equivale al cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento (44.4%) de la legislatura, por lo que los promoventes se encuentran legitimados en términos de lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria en la materia.
21.     Finalmente, cabe señalar que los promoventes acreditaron su personalidad con copias certificadas de las constancias expedidas por el Instituto Electoral de Tamaulipas en las que hace constar su carácter de Diputados de dicha entidad federativa, precisando que en el caso del Diputado José Braña Mojica, remitió su constancia posteriormente en atención a una prevención formulada por este Alto Tribunal, la que se tuvo por desahogada en proveído de siete de septiembre de dos mil veintidós.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22.     Las cuestiones relativas a la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad son orden público, por lo cual son de estudio preferente. En este asunto, el Poder Legislativo local(11) argumentó que cesaron los efectos del artículo 29.2 de la Ley impugnada al haber sido reformado el trece de enero, veintidós de marzo y seis de julio, todos de dos mil veintitrés, actualizando con ello la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria en la materia.(12)
23.     Al respecto, este Alto Tribunal estima que es fundada la causa de improcedencia planteada. En efecto, cuando las normas impugnadas son reformadas o sustituidas por otras, no tiene objeto alguno su análisis, ya que la transgresión a la Constitución debe ser objetiva y actual al momento de resolver el caso. De lo contrario, el efecto de estimar fundados los conceptos de invalidez se reduciría a anular una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, por lo que la sentencia que llegara a pronunciarse no produciría efecto distinto al que ya se logró con su reforma.
24.     En el caso concreto, la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad es el Decreto Número 65-172, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, que reformó los artículos 3.3 y 29.2 de la Ley impugnada.
25.     Sin embargo, el trece de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el diverso Decreto 65-504, por el que se reformaron, entre otros, el artículo 29 de la Ley impugnada.
26.     Dicha reforma consistió en que la designación de quien presidirá la Junta de Coordinación Política ya no será mediante votación directa de las dos terceras partes de quienes integran el Congreso, como se disponía en la redacción producto del Decreto 65-172 impugnado, sino que ahora será quien coordine el Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.
27.     Como se advierte, dicha modificación no fue meramente formal o gramatical, sino que se trata de un acto legislativo nuevo en sentido formal y material,(13) pues se expidió el Decreto 65-504, lo cual es prueba suficiente para concluir que hubo un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada, aunado a que se modificó la manera de designación de quien presidirá la Junta de Coordinación Política.
28.     Además, el mismo artículo 29.2 de la Ley impugnada se reformó nuevamente mediante el Decreto 65-549, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, así como mediante el Decreto 65-615, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, quedando en términos similares. Para un mejor entendimiento, todas las modificaciones mencionadas, así como la redacción del artículo impugnado, se transcriben a continuación:
Norma impugnada
Reforma del trece de enero de
dos mil veintitrés
Reforma del veintidós de marzo
de dos mil veintitrés(14)
Reforma del seis de julio de
dos mil veintitrés(15)
Artículo 29.
(...)
2. Presidirá la Junta durante la Legislatura, la o el diputado que mediante votación directa sea elegido democráticamente y obtenga la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.(16)
Artículo 29.
(...)
2. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.
Artículo 29.
(...)
2. Será Presidente de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.
Artículo 29.
(...)
2. Será Presidente o Presidenta de la Junta por la duración de la Legislatura, el Coordinador o Coordinadora del Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos o que haya ganado más distritos de mayoría en el Estado, en la elección correspondiente a la Legislatura en turno.
29.     La comparación entre la norma impugnada y las reformadas evidencia que la elección de quien presidirá la Junta de Coordinación Política varió normativamente, pues, en la primera, la selección debía realizarse mediante votación directa de las dos terceras partes del Congreso. Con las reformas posteriores, en último término, quien presidirá la junta será el que coordine el Grupo Parlamentario del partido político que haya obtenido más votos o que haya ganado más distritos de mayoría en el Estado. Consecuentemente, el artículo 29.2 de la citada ley, que se impugnó, ya no surte efectos, pues fue plenamente sustituido por una nueva norma.
30.     Por lo anterior, le asiste la razón al Poder Legislativo en cuanto a que se actualiza la cesación de efectos del citado precepto impugnado, pues fue reformado en su contenido normativo por el Congreso del Estado de Tamaulipas, de manera que se trata de una disposición que actualmente carece de existencia y aplicación futura, aunado a que dicha norma no es de naturaleza penal en la cual sí existen los efectos retroactivos.
31.     En consecuencia, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 29.2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que se reformó mediante Decreto 65-172 impugnado, de conformidad con los artículos 20, fracción II, y 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria.
32.     Finalmente, no pasa inadvertido que, mediante un "Acuerdo", la Mesa Directiva(17) determinó que el artículo 3.3 de la Ley impugnada resulta inaplicable por contravenir el artículo 67 de la Constitución del Estado,(18) pues dicho precepto constitucional local establece que las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los Diputados. Sin embargo, ello no actualiza la improcedencia de tal precepto, ya que de conformidad con el diverso 74 de la Constitucional local,(19) para reformar una norma se requiere de la misma tramitación que para la formación de leyes, lo cual no aconteció en el caso respecto de dicho numeral.
33.     En esas condiciones, como no se hizo valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna otra, se procede con el estudio de la acción de inconstitucionalidad únicamente respecto del artículo 3.3 de la Ley sobre Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
VI. ESTUDIO DE FONDO
34.     La parte actora planteó argumentos de fondo y de procedimiento en contra del Decreto 65-172 que reformó la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. No obstante, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que, por regla general, primero debe examinarse la regularidad del procedimiento legislativo de la norma impugnada, al poder dar lugar a una invalidez genérica que haga innecesario el estudio de las violaciones de fondo.(20)
35.     Por lo tanto, en primer lugar, se procederá a hacer el estudio del procedimiento legislativo y, sólo en caso de que no se actualicen las violaciones aducidas, se realizará el análisis de constitucionalidad del artículo reclamado.
         Estudio de las violaciones al procedimiento legislativo
36.     Para llevar a cabo el estudio correspondiente, se desarrollarán los siguientes apartados: A) Criterios rectores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo; B) Marco normativo que rige el procedimiento legislativo en el Estado de Tamaulipas; C) Desarrollo del procedimiento legislativo impugnado y D) Estudio de las violaciones aducidas y evaluación del potencial invalidante.
         A) Criterios rectores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo
37.     Este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 9/2005;(21) 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006;(22) 83/2009;(23) 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015;(24) 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017, 135/2017;(25) 116/2021(26); 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023,(27) 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023,(28) y 147/2023;(29) así como en las controversias constitucionales 94/2011;(30) 58/2013;(31) 41/2014;(32) 34/2014;(33) 63/2016;(34) 316/2019;(35) 204/2020;(36) 212/2020, (37) 35/2020,(38) ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones procedimentales son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino sólo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas.(39)
38.     Así, el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa para vigilar, desde esa perspectiva, el cumplimiento de dos principios en la evaluación del potencial invalidante de las irregularidades procedimentales: (40)
a)       El de economía procesal, que atiende a la necesidad de no reponer innecesariamente el procedimiento cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidante a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso; y
b)       El de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
39.     Además, al resolver la controversia constitucional 94/2011,(41) el Tribunal Pleno consideró que, para determinar si las violaciones al procedimiento provocan la invalidez de la norma, es necesario evaluar lo siguiente:(42)
i) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quorum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.
ii) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
iii) La deliberación parlamentaria y las votaciones deben ser públicas.
40.     De esta forma, para evaluar el cumplimiento de dichos estándares, se debe estudiar el procedimiento legislativo en su integridad, tomando en cuenta la gravedad de las violaciones encontradas.
41.     En ese mismo orden de ideas, este Alto Tribunal ha señalado que los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios.
42.     Como ejemplo de lo anterior, resulta pertinente retomar lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022,(43) en la que se razonó que si bien no existía constancia en el expediente de que los legisladores hayan sido convocados al periodo extraordinario de sesiones en el que se reformó la norma ahí impugnada; lo cierto es que de las constancias del expediente se advertía que a la respectiva sesión acudieron 49 de los 50 integrantes del Pleno del Congreso local, lo cual permitía apreciar que no existió una incidencia real en los derechos de las minorías parlamentarias.
43.     Asimismo, se observó que ninguno de los cuarenta y nueve asistentes alegó un desconocimiento del contenido de la reforma propuesta, además de que se dio participación durante el debate a todas las fuerzas políticas, a favor y en contra, y se permitió la votación sin ningún tipo de incidencia o conflicto.
44.     Por ello se concluyó que, si bien el procedimiento legislativo tenía ciertas deficiencias, la reforma analizada se aprobó de manera libre y en condiciones de igualdad porque todos los legisladores tanto de mayoría como de minoría tuvieron la oportunidad de participar en el debate parlamentario, con el conocimiento suficiente del contenido de las propuestas normativas. Por ello, se reconoció la validez del procedimiento legislativo respectivo.
45.     Como se advierte, el análisis que este Tribunal Pleno debe realizar cuando revisa el procedimiento legislativo por el que fue emitida una disposición normativa es el que se dirige a determinar si la existencia de una irregularidad trasciende o no de modo fundamental en su validez constitucional, sobre la base de los principios de economía procesal y equidad en la deliberación parlamentaria; así como a las particularidades del caso.
         B) Marco normativo que rige el procedimiento legislativo en el Estado de Tamaulipas
46.     El proceso legislativo en el Estado de Tamaulipas es el mismo tanto para la creación de leyes,(44) como para su reforma. Está previsto en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el cual consta de cinco fases:
47.     Iniciativa. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde al Gobernador, a los Diputados locales, al Supremo Tribunal de Justicia, a los Ayuntamientos y a la ciudadanía (0.13% de la lista nominal de electores).(45) Las iniciativas deben presentarse por escrito, dirigirse al Congreso del Estado y comprender una parte expositiva y otra relativa al proyecto de resolución.(46)
48.     Turno a comisiones y dictamen. Una vez presentada la iniciativa ante el Pleno, la o el Presidente de la Mesa Directiva la turnará a la comisión o comisiones que correspondan para su estudio y discusión, quienes formularán un Dictamen,(47) que podrá proponer: a) la aprobación en sus términos; b) aprobación con modificación o c) la declaración de iniciativa improcedente o sin materia.
49.     Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación en el proyecto de resolución.(48) Asimismo, deberá estar suscrito por la mayoría de sus integrantes o por la mayoría que exija la ley,(49) y presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que los haya recibido.(50)
50.     Cuando los dictámenes hayan sido autorizados por la comisión o las comisiones que los formulan, serán puestos a disposición de los integrantes del Congreso por conducto de la Secretaría General. En todo caso ésta preverá que los dictámenes queden a disposición de los legisladores que deseen consultarlos, o bien, su difusión a través de la red interna de informática del Congreso.(51)
51.     La comisión o comisiones que hubieren formulado el dictamen solicitarán su incorporación en el orden del día de la sesión más próxima. Si el dictamen ha sido autorizado con veinticuatro horas de anticipación al inicio de la sesión del Pleno, salvo acuerdo contrario de la Junta de Coordinación Política, el documento formará parte del orden del día correspondiente. Si éste es autorizado dentro de un plazo menor al señalado, se requerirá el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para su incorporación al orden del día.(52)
52.     Fases de discusión y votación. El Congreso tiene su residencia en la capital del estado y sus sesiones se llevan a cabo en el local de su recinto. También puede sesionar en un lugar distinto, siempre que sea aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.(53)
53.     Las sesiones no podrán abrirse ni desarrollarse si no están presentes, por lo menos, la mitad más uno de los Diputados que integran el Congreso.(54) Las sesiones pueden ser semipresenciales cuando así lo disponga la ley o lo acuerde la Junta de Coordinación Política, de manera excepcional, por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado.(55)
54.     Las sesiones ordinarias y extraordinarias iniciarán normalmente a las doce horas, salvo disposición específica del presidente de la Mesa Directiva, en cuyo caso se hará previamente del conocimiento de los integrantes del Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes. (56)
55.     Las sesiones del Congreso se sujetarán al orden del día que dé a conocer la Presidencia de la Mesa Directiva, el que constará de los apartados siguientes:
a) Lista de asistencia.
b) Apertura de la sesión.
c) Lectura del acta de la sesión anterior, la que será puesta a discusión y votación.
d) Lectura de la correspondencia que se hubiere dirigido al Congreso, decretándose por la o el Presidente de la Mesa Directiva el acuerdo que deba corresponderle.
e) Cuenta de las iniciativas enviadas al Congreso o presentadas por sus integrantes, debiéndose acordar por la o el Presidente de la Mesa Directiva su turno a las comisiones correspondientes.
f) Presentación de dictámenes formulados por las comisiones en torno a los asuntos que se les hubieren encomendado, mismos que serán puestos a discusión y votación, a menos que el Pleno acuerde por mayoría posponerlos para otra sesión.
g) Asuntos generales.
h) Clausura de la sesión y cita para la celebración de la siguiente.(57)
56.     En las sesiones, la Mesa Directiva se someterá el dictamen a discusión ante el Pleno. Los dictámenes podrán ser leídos en la sesión en la que se presenten por cualquiera de los integrantes de la comisión o comisiones que lo suscriban. Concluida su lectura, la Presidencia de la Mesa Directiva los someterá a discusión, salvo que el Pleno acuerde que se le dé una segunda lectura en la siguiente sesión.(58)
57.     El Dictamen será votado y adquirirá el carácter de Ley o Decreto cuando sea aprobado por la mayoría de los Diputados presentes, conforme al artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.(59)
58.     El Pleno puede dispensar alguna o algunas de las fases del procedimiento parlamentario aplicable a la presentación de iniciativas, de proposiciones, informes o dictámenes. Dicha dispensa puede plantearse por cualquiera de los miembros del Congreso, sea en forma verbal o escrita, señalándose invariablemente el motivo y fundamento de su solicitud, o plantearse por la Presidencia de la Mesa Directiva en ejercicio de sus facultades de dirección parlamentaria.(60)
59.     Cuando en las sesiones se perturbe el orden por los ocupantes de las galerías, la Presidencia de la Mesa Directiva está facultada para mandar a desalojarlas y continuar con la sesión en privado. También está facultada para suspender o dar por terminada la sesión cuando no sea posible restablecer el orden alterado por los miembros del Congreso. Para los casos de grave perturbación del orden podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.(61)
60.     Fases de sanción y promulgación. Como regla general, una vez aprobada una ley o un decreto por el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado lo sancionará y promulgará; o, en su caso, podrá formular observaciones dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a su recepción. No obstante, en el caso de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, su aprobación, no requiere de la promulgación del Poder Ejecutivo para tener vigencia.(62)
61.     Fase de publicación y vigencia. La publicación de reformas y adiciones. tratándose de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, será inmediata y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso. Si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
         C) Desarrollo del procedimiento legislativo impugnado
62.     Iniciativa. El Decreto impugnado tuvo su origen en la sesión que inició a las diez horas con veinticuatro minutos del trece de junio de dos mil veintidós, en la que los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por conducto del Diputado Raúl Rodrigo Pérez Luévano, presentaron ante el Congreso una iniciativa para reformar la Ley impugnada.(63)
63.     En atención a lo anterior, la Diputada Secretaria dio cuenta con la iniciativa recibida y la Presidenta preguntó a los legisladores si deseaban participar en las iniciativas. En respuesta, el Diputado Raúl Rodríguez Luévano solicitó la palabra y expuso oralmente la iniciativa del Decreto impugnado. También solicitó por escrito a la Presidenta de la Mesa Directiva que el contenido de la iniciativa se insertara de manera íntegra en el Diario de Debates y en la versión estenográfica, lo que así se efectuó.
64.     Después, la Presidenta turnó la iniciativa a la Comisión de Estudios Legislativos para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente y posteriormente dio por terminada la sesión, ya que advirtió que los miembros del Congreso alteraron el orden, lo que imposibilitaba seguir con ésta.
65.     Turno a comisiones y dictamen. La Comisión de Estudios Legislativos, encargada del estudio y elaboración del dictamen correspondiente, se reunió a las catorce horas con treinta y tres minutos del trece de junio de dos mil veintidós con la asistencia de cuatro (todos del partido político Acción Nacional) de los siete Diputados que la integran.
66.     En dicha reunión, se discutió y dictaminó la iniciativa en sentido positivo por unanimidad de los presentes, con la precisión de que, a petición de la Diputada Myrna Edith Flores Cantú, se agregó la reforma al artículo 3.3, de la Ley impugnada, dando lugar al Dictamen que fue firmado por todos los Diputados que estuvieron presentes.
67.     En cuanto a su contenido, el dictamen se integró por los apartados de antecedentes, competencia, objeto de la acción legislativa, análisis del contenido de la iniciativa y consideraciones de la comisión dictaminadora. Finalmente, se advierte que dicha sesión terminó a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del mismo día.
68.     Posteriormente, el Secretario General, por órdenes del Presidente de la Junta de Coordinación Política, convocó a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido de Morena, Partido Revolucionario Institucional, así como Partido Movimiento Ciudadano a una reunión de trabajo a las doce horas del martes catorce de junio de dos mil veintidós en la sala de reuniones de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política. Lo anterior mediante sendos oficios a los que se anexó el proyecto del orden del día.
69.     En esa reunión de trabajo la Junta de Coordinación Política acordó incluir el Dictamen relativo a la iniciativa de Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3.3. y 29.2 de la Ley impugnada al orden del día de la sesión que se celebraría ese mismo día; es decir el catorce de junio de dos mil veintidós, pero a las catorce horas.
70.     También se acordó que, debido a las perturbaciones del orden acontecidas en la sesión del Pleno de trece de junio de dos mil veintidós,(64) sólo se permitiría el acceso al área de galerías y al salón de sesiones, a la prensa, representantes de los medios de comunicación, asesores y personal de servicios técnicos.(65)
71.     Fases de discusión y votación. Mediante oficio de trece de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Mesa Directiva notificó a los legisladores de la sesión que se realizaría a las catorce horas del martes catorce de junio de dos mil veintidós.
72.     Sin embargo, dicha sesión no se pudo llevar a cabo a las catorce horas ya que el salón de sesiones fue tomado por Diputados del Grupo Parlamentario de Morena y diversas personas que los acompañaban, quienes se hizo constar que no cumplían con las normas sanitarias. Además, los accesos fueron encadenados, impidiendo el ingreso a los legisladores, y hubo un corte de energía.(66)
73.     En ese contexto, la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva, en la reunión de trabajo celebrada a las quince horas con dieciocho minutos de ese mismo día,(67) acordaron que la sesión pública ordinaria señalada para las catorce horas se llevaría a cabo en modalidad virtual, mediante la plataforma digital Zoom u otra similar a las diecisiete horas con treinta minutos, lo que se notificaría a los Legisladores mediante correo electrónico.
74.     Lo anterior, bajo la justificación de que el Salón de sesiones fue tomado de manera violenta por el Grupo Parlamentario de Morena y diversas personas que los acompañaban y derivado de la situación sanitaria provocada por el COVID-19, con fundamento en el artículo 77.7, de la Ley impugnada.(68)
75.     La sesión virtual (en que se aprobó la reforma) inició a las dieciocho horas con dos minutos del catorce de junio de dos mil veintidós, existiendo un quorum de diecinueve Diputados -preponderantemente, de los partidos políticos PAN y PRI-, quorum suficiente conforme al artículo 76.1 de la Ley del Congreso, pues ese número constituye la mitad más uno de los Diputados que integran el Congreso (treinta y seis).
76.     En la sesión, la Presidenta sometió a consideración del Pleno la dispensa de la lectura de los dictámenes programados para el orden del día y que, en su lugar, sólo se expusieran de manera general, para posteriormente proceder a su discusión y aprobación. Dispensa que fue aprobada por unanimidad de los Legisladores presentes.
77.     Así, en lo que interesa, se procedió a la exposición general del Dictamen relativo al Decreto Mediante en el cual se reforman los artículos 3.3 y 29.2 de la Ley impugnada. Como no hubo participaciones, la Presidencia lo sometió a votación en lo general y en lo particular, lo que fue aprobado por unanimidad de diecinueve votos a favor.(69) Así, se ordenó expedir el decreto correspondiente y remitirlo al Poder Ejecutivo para su publicación.(70)
78.     Fases de sanción y promulgación. Tratándose de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, su aprobación no requiere de la promulgación por parte del Poder Ejecutivo para tener vigencia, razón por la cual no se advierte que ésta haya tenido lugar.
79.     Fase de publicación y vigencia. El Decreto se publicó el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado, esto es, al día siguiente. Así, entró en vigor a partir de su expedición pues así lo determinaron los Diputados que votaron, tal como se advierte del artículo primero transitorio del Decreto impugnado.(71)
         D) Estudio de las violaciones aducidas y evaluación del potencial invalidante
80.     La parte accionante hizo valer irregularidades en diversas fases del procedimiento legislativo, por lo cual se estudiarán en el orden en el que éste se desarrolló. Posteriormente, en su caso, se procederá a estudiar si las que se actualicen tienen potencial invalidante.
81.     Iniciativa. La parte promovente alega que hubo una incorrecta convocatoria respecto de la fecha de la sesión pública ordinaria a la que se convocó.
82.     Destacan que, en la sesión del ocho de junio, la Presidenta convocó a sesión ordinaria para que tuviera verificativo el catorce de junio de dos mil veintidós a las doce horas. Alegan que, sin que existiera una adenda, corrección o cualquier otro mecanismo para acreditar que la fecha asentada era errónea, el doce de junio de ese año, se publicó en la Gaceta Parlamentaria Ordinaria, el proyecto de Orden del Día, llamando a sesión pública el trece de junio del mismo año. Sobre dicho cambio, alegan que no existió por la vía idónea la publicidad de la sesión respectiva para el efecto de que el total de la Legislatura pudiera estar presente, contraviniendo con ello el artículo 78 de la Ley del Congreso.
83.     También refieren que ello es relevante en la medida que en la sesión de trece de junio de ese año fue en la que se tuvo por recibida la iniciativa del Decreto impugnado presentada por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional.
84.     Asimismo, agregaron que la sesión de trece de junio de dos mil veintidós inició a las diez horas con veinticuatro minutos, esto es, antes del horario normal establecido en el artículo 78 de la Ley impugnada, sin que la Mesa Directiva lo haya hecho del conocimiento del Pleno.
85.     Lo anterior es infundado, pues de las constancias que integran el expediente se advierten treinta y cinco acuses de recibo del oficio del diez de junio de dos mil veintidós, por medio de los cuales la Presidenta de la Mesa Directiva notificó a los Diputados que la sesión programada para el martes catorce de junio de dos mil veintidós, a las doce horas, se modificó para el lunes trece de junio, a las nueve horas. Si bien no consta el acuse de recibo del Diputado Félix Fernando García Aguiar del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, esta circunstancia es intrascendente, ya que estuvo presente en la sesión, como se advierte del Acta Número 42 correspondiente a esa sesión. En ese sentido, es evidente que sí existió la publicidad a fin de que todos los integrantes de la Legislatura pudieran estar presentes.
86.     En cuanto a la hora en que se celebró la sesión, si bien es cierto que conforme al artículo 78 de la Ley del Congreso las sesiones normalmente se realizan a las doce horas, también lo es que, conforme al mismo numeral, la Mesa Directiva puede cambiar la hora, haciéndolo previamente del conocimiento de quienes integran el Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes. En el caso, como se precisó, la Presidenta de la Mesa Directiva sí notificó mediante oficio el cambio de la fecha y hora de la sesión.
87.     Por último, no se soslaya que del acta de la sesión de referencia se advierte que ésta inició a las diez horas con veinticuatro minutos, sin embargo, los Legisladores estaban convocados desde las nueve horas, por lo que estuvieron en aptitud de saber del inicio material de la sesión. Además, la dilación no fue excesivamente prolongada, ya que fue de una hora veinticuatro minutos, debido a altercados ocurridos en la sede del Congreso, por lo que no existió violación alguna en relación con la hora en que inició la sesión de trece de junio de dos mil veintidós.
88.     En otro aspecto, la parte actora aduce que, en la sesión de trece de junio de dos mil veintidós, al momento de hacer la lectura de la correspondencia recibida se hizo del conocimiento, que se recibió del Grupo Parlamentario Acción Nacional la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado sin precisar la fecha. Además, el Diputado que presentó la referida iniciativa solicitó por escrito a la Presidenta de la Mesa que insertara de manera íntegra en la versión estenográfica y en el Diario de Debates, el contenido de ésta, escrito del que desconocen su existencia y valor, lo que estiman, constituye un vicio en el procedimiento legislativo.
89.     Dicho concepto también es infundado, ya que la sesión de trece de junio de dos mil veintidós se llevó a cabo legalmente, pues conforme al orden que deben llevar la sesiones, la Diputada Secretaria de la Mesa Directiva dio lectura de la correspondencia, en específico de la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado, la cual fue presentada por el Grupo Parlamentario Acción Nacional, sin que exista disposición legal que obligue a la presidencia respectiva señalar la fecha en que la iniciativa se recibió.
90.     Además, la iniciativa fue presentada por Diputados locales, quienes cuentan con el derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 64 de la Constitución del Estado de Tamaulipas; y se presentó por escrito dirigido al Congreso del Estado, tal como lo exige el artículo 93.2 de la Ley impugnada.
91.     Asimismo, del diario de debates y de la versión estenográfica correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil veintidós se advierte que, después de que la Diputada Secretaria dio cuenta con la iniciativa recibida, la Presidenta preguntó a los Diputados si deseaban participar en las iniciativas. En respuesta, el Diputado Raúl Rodríguez Luévano solicitó la palabra y expuso oralmente la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado. También solicitó por escrito a la Presidenta de la Mesa Directiva que el contenido de la iniciativa se insertara de manera íntegra en el Diario de Debates y en la Versión Estenográfica, lo que así se efectuó.
92.     En ese contexto, se advierte que los Diputados estuvieron en aptitud de conocer el contenido de la iniciativa original que dio origen al Decreto impugnado, pues se expuso oralmente y se insertó textualmente tanto en el Diario de Debates, como en la versión estenográfica correspondientes, por lo que el hecho de que no se señalara la fecha de la presentación y que se solicitara su inserción en los documentos señalados no tuvo trascendencia. Incluso, la inserción textual en los documentos referidos propició la publicidad de la iniciativa y no un vicio que afectara el procedimiento legislativo, como lo aduce la parte actora.
93.     Por otra parte, los Diputados actores se duelen de que la Presidenta dio por terminada la sesión de trece de junio de dos mil veintidós sin hacer convocatoria para la sesión ordinaria siguiente.
94.     El argumento es infundado ya que, si bien es cierto que la Presidenta de la Mesa Directiva dio por terminada esa sesión sin realizar la cita para la celebración de la siguiente, que es uno de los aspectos a considerar en el orden del día conforme a al artículo 83 de la Ley del Congreso, también lo es que se justifica legalmente en atención a que por la perturbación al orden no era posible continuar sesionando.
95.     Efectivamente, del Acta Número 42 de la Sesión Pública Ordinaria de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, Correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal, se advierte que una vez que el Diputado Raúl Rodrigo Pérez Luévano dio cuenta de la iniciativa ya señalada y ésta se turnó a la Comisión de Estudios Legislativos, la Presidenta de la Mesa Directiva, dio por terminada la sesión ante la perturbación del orden, tanto en galerías como dentro del propio salón de sesiones, que impidió el desarrollo normal de la sesión, a pesar de diversos llamados al orden.
96.     Precisamente para esos casos, en los que no es posible restablecer el orden, el artículo 161, párrafo segundo, de la Ley del Congreso faculta a la Presidenta de la Mesa Directiva a suspender o dar por terminada la sesión.
97.     Por tales motivos, el hecho de que no se haya incluido la cita para la celebración de la siguiente sesión no implica una violación al procedimiento legislativo, pues, en el caso concreto, atendiendo a las particularidades, la actuación de la Presidenta de la Mesa Directiva se ajustó a la legalidad.
98.     Dictaminación. Respecto a esta fase, los Diputados actores alegan que, en la sesión de la Comisión de Estudios Legislativos de trece de junio de dos mil veintidós, no existió un proceso deliberativo que permita acreditar el estudio respectivo.
99.     Este planteamiento es infundado, pues de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Estudios Legislativos celebrada el trece de junio de dos mil veintidós se advierte que, en el análisis, estudio y dictaminación de la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado, sí hubo deliberación política. Por ejemplo, la Diputada Lidia Martínez López expuso sobre la reforma al artículo motivo de la iniciativa; la Diputada Myrna Edith Flores Cantú propuso que adicionalmente se reformara el artículo 3.3. de la Ley impugnada; mientras que la Diputada Danya Silvia Arely Aguilar Orozco planteó, con relación al artículo 29.2, que quien se encontrara en funciones de Presidente de dicha Junta se mantuviera en su ejercicio hasta que se lograra una votación en los términos de la reforma.
100.    Por otra parte, también alegan que en la Comisión de Estudios Legislativos se agregó la modificación al artículo 3.3 de la Ley impugnada, sin mayor trámite y sin que se aprecie la motivación o algún tipo de justificación para modificar la iniciativa originalmente presentada -que era sólo respecto del artículo 29.2-, siendo ese artículo uno de los más trascendentes porque regula el sistema de votación de todos los procesos de la ley.
101.    Por ello, estiman que se actualizaron violaciones a los principios de seguridad jurídica, legalidad y deliberación parlamentaria, en contravención de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
102.    Este concepto de invalidez es fundado puesto que, aun cuando el trabajo interno de las comisiones se dirige a debatir e intercambiar ideas sobre las iniciativas que se analizan, lo que puede producir que, por vinculación y relación, se agreguen reformas diversas a las contenidas inicialmente, en el caso, atendiendo a las particularidades que tuvo todo el procedimiento legislativo, se advierte un menoscabo en la participación de todas las fuerzas políticas y de la deliberación parlamentaria.
103.    Como se señaló, la propuesta de reforma al artículo 3.3 de la Ley impugnada fue planteada por la Diputada Myrna Edith Flores Cantú en la sesión de la Comisión de Estudios Legislativos con el objetivo de, según expresó la Legisladora de referencia, promover mayores consensos entre las diferentes fuerzas partidistas en aras de evitar modificaciones al proceso legislativo en beneficio de un determinado grupo parlamentario.
104.    Sin embargo, se resalta lo siguiente:
·   La adición de reforma se propuso en la Comisión de Estudios Legislativos cuando solamente Félix Fernando García Aguiar, Danya Silvia Arely Aguilar Orozco, Lidia Martínez López y Myrna Edith Flores Cantú, del Partido Acción Nacional estuvieron presentes.
·   Existía en ese momento una fuerte tensión política entre los grupos parlamentarios del Congreso.
·   La propuesta de reforma al artículo 3.3. de la Ley impugnada, es de la mayor relevancia pues establece que se requerirá de las dos terceras partes de los votos del Congreso para modificar dicha Ley.
·   El artículo 3.3 no tiene una relación directa con el diverso 29.2, por lo cual su inclusión en el dictamen resulta atípica y se asemeja a una iniciativa nueva debido a su diferencia con la inicialmente planteada.
·   Conforme a la citada Ley del Congreso, la comisión tenía cuarenta y cinco días para emitir el Dictamen correspondiente, pero lo analizó, voto y emitió en el mismo día que le fue turnada la iniciativa.
·   Como se refirió, la Junta de Coordinación Política acordó incluir el Dictamen relativo a la iniciativa de Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3.3. y 29.2 de la Ley impugnada al orden del día de la sesión que se celebraría el catorce de junio de dos mil veintidós, a las catorce horas, es decir, que la iniciativa, el dictamen, su circulación y la votación se dio en el lapso de dos días, dispensándose su lectura integral, siendo que, en específico, el numeral 3.3. es de relevancia, pues versa sobre la votación requerida para modificar la Ley que rige el funcionamiento del Congreso.
105.    Por lo anterior, analizando el contexto en que se planteó la adición de reforma al artículo 3.3, especialmente porque dicho precepto no tiene una relación directa y lógica con el artículo sobre el cual versaba originalmente la iniciativa, aunado a la trascendencia de dicho precepto para el funcionamiento interno del Congreso, es que se estima que en esta fase existió una violación al procedimiento legislativo. Ello porque la adición desvirtuó el contenido de la iniciativa que originalmente se planteó, sin que existiera para ello la participación de todas las fuerzas políticas, lo cual resulta de la mayor relevancia a la luz desarrollo posterior del procedimiento.
106.    En otro tema, la parte promovente sostiene que, en la parte expositiva del Dictamen, se aprecia únicamente y de manera deficiente el estudio sobre la reforma al artículo 29.2 de la Ley impugnada, pero no se advierte análisis alguno del artículo 3.3 del citado ordenamiento legal.
107.    Este concepto de invalidez es infundado, pues de la lectura del Dictamen se advierte que se cumplen los requisitos del artículo 95.2 de la Ley del Congreso, pues sí contiene una parte expositiva de las razones en que se sustentan la reforma, así como las proposiciones de forma clara y sencilla para someterla a votación.
108.    En contexto, respecto del artículo 29.2 (ya sobreseído) se señaló que el objeto de la acción legislativa radica en reformar la Ley impugnada, a fin de que, cuando exista una propuesta para elegir a quien haya de presidir la Junta de Coordinación Política, ésta deba aprobarse mediante mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para dotar de legitimidad la decisión en un escenario plural, equilibrado y democrático. Se explicó que la reforma se justificaba en el hecho de ampliar el consenso entre las fuerzas políticas integrantes del Congreso con la finalidad de perfeccionar el papel participativo y de decisión en cada uno de los miembros de la Asamblea y evitar decisiones desequilibradas; así como que la reforma era óptima, pues el hecho de designar a quien presida la Junta de Coordinación Política basado en consensos y votos efectivos dota de mayor legitimidad el acto, rompiendo con el esquema de que un grupo parlamentario asuma por sí mismo las decisiones que competen a todos los miembros de una asamblea.
109.    En el Dictamen respectivo, se refirió que, derivado del análisis originado por la propuesta de reforma al artículo 29.2 (sobreseído), también se debía reformar el artículo 3.3. de la Ley del Congreso, a fin de que toda modificación a la ley que rige los trabajos del Congreso tenga que ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.
110.    La Comisión también adicionó al Dictamen un segundo artículo transitorio para que quien actualmente funge en la Presidencia de la Junta de Coordinación Política se mantenga en su encargo hasta que se logre una votación en los términos de las reformas que se proponen. Esto, con el propósito de promover la búsqueda de mayores consensos entre las diferentes fuerzas partidistas y en aras de evitar modificaciones al proceso legislativo en beneficio de determinado grupo parlamentario, lo cual, se dijo, permitirá avanzar en la democratización de los trabajos del Congreso. Y al final del dictamen, se insertó el proyecto de Decreto para la votación correspondiente.
111.    De todo lo anterior se advierte que el Dictamen emitido por la Comisión de Estudios Legislativos sí cumple con los lineamientos del artículo 95.2 de la Ley del Congreso.
112.    En otro aspecto la parte actora señala que en la hoja de firmas del Dictamen en cuestión no se hace referencia a la reforma al artículo 3.3. de la Ley impugnada, violando las reglas previstas en el artículo 95 de la misma Ley.
113.    Este concepto de invalidez es infundado, pues en la parte final de la última hoja del dictamen se asentó la leyenda "Hoja de firmas del Dictamen recaído a la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman el artículo 29.2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Lo anterior se estima correcto, pues la iniciativa del Grupo Parlamentario Acción Nacional fue inicialmente sólo respecto del artículo 29.2 y no del diverso 3.3.
114.    Es decir, la leyenda se refiere a que ese Dictamen derivó de la iniciativa que se refería sólo al artículo 29.2, lo que no implica que el dictamen se refiere sólo a este, pues como se explicó, en la Comisión de Estudios Legislativos se amplió la propuesta de reforma al diverso artículo 3.3, lo cual, con independencia de que en este planteamiento no constituye una irregularidad, sí evidencia la anomalía legislativa que constituye la inclusión en la fase de dictaminación de un precepto que regula una cuestión tan distinta y sustancial a la del artículo sobre el que versaba inicialmente.
115.    Por otra parte, la parte actora alega que el Dictamen no fue puesto a disposición de todos los integrantes del Congreso, a través de la Secretaría General, como lo ordena el artículo 97.1 de la Ley aplicable.
116.    Dicho concepto de invalidez de igual forma es infundado, pues, se invoca como hecho notorio, que el Dictamen consta en la página electrónica del Congreso del Estado de Tamaulipas,(72) por lo que se presume que estuvo a disposición de los legisladores. En ese sentido, se considera que no existe violación al procedimiento en cuanto a este aspecto.
117.    Finalmente, la minoría parlamentaria alega que el Dictamen no fue incluido en el orden del día de la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, así como que entre la emisión del dictamen y la sesión de referencia no mediaban ni veinticuatro horas, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 97.4 de la Ley del Congreso, su inclusión requería de manera forzosa el acuerdo de la Junta de Coordinación Política.
118.    Agregan que no tuvieron conocimiento del acuerdo de referencia, pues no fue mencionado ni relacionado en la sesión de catorce de junio de dos mil catorce, por lo que no se publicitó el acuerdo por el que el dictamen se incorporó de manera urgente.
119.    Tal concepto de invalidez es infundado ya que, como se advierte del Acta Número 31 de la Sesión de la Junta de Coordinación Política de catorce de junio de dos mil veintidós, se acordó incluir el Dictamen al orden del día correspondiente a la sesión del Pleno de esa fecha, tal como lo ordena el artículo 97.4 de la Ley del Congreso, que señala que cuando el dictamen se autorizó dentro de un plazo menor a veinticuatro horas antes del inicio de la sesión del Pleno, se requiere el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para su incorporación en el orden del día. A lo anterior se suma que el artículo de referencia no dispone como obligación la publicidad del acuerdo de la Junta de Coordinación Política, de ahí que no asista razón a la parte actora.
120.    Discusión y votación. En esta fase, la parte promovente alega que el cambio de modalidad de la sesión a virtual debió acordarse por las dos terceras partes de quienes integran el Pleno, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley del Congreso.
121.    Agregan que, en la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Mesa Directiva manifestó que iniciaba la sesión de manera virtual, ya que no existieron las condiciones para efectuarla en el salón de sesiones, esto con base en un "Acuerdo adoptado por la Junta de Coordinación de consuno con la Presidenta de la Mesa Directiva". Este acuerdo, según la parte promovente, no es válido porque no fue hecho del conocimiento de todos los integrantes del Pleno ni publicitado antes del inicio de la sesión, además de que su emisión no justifica la falta de votación de las dos terceras partes del Pleno.
122.    Asimismo, sostienen que, en evidente contraste con la versión estenográfica de la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, en el Acta Número 43 de la sesión pública ordinaria de esa fecha, esto es posteriormente, y en un afán de subsanar la ilegalidad de la convocatoria, la Mesa Directiva quiso justificar el acuerdo para llevar a cabo la sesión de manera virtual por las condiciones de salud pública derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
123.    Sin embargo, dicen, en el presente asunto no se actualiza lo previsto en el artículo 77.7 de la Ley del Congreso, que prevé las sesiones de manera semipresencial, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el estado, ya que la sesión se celebró por la falta de condiciones de seguridad por situaciones de violencia y no por la contingencia de salud. Además, refieren que, en la fecha de la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, no estaba declarada la situación de emergencia por repunte de casos de la pandemia, si no que se encontraba en una fase de control y disminución de contagios. Señala que incluso en la etapa más crítica de la pandemia no se llevaron a cabo las sesiones cien por ciento de manera virtual, como ilegalmente aconteció.
124.    Este Tribunal Pleno estima que es fundado el concepto de invalidez. Ello debido a que la decisión de llevar a cabo la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós de manera virtual a través de la plataforma de videoconferencias con audio y video en tiempo denominada "Zoom" se fundamentó en el artículo 77.7 de la Ley del Congreso, el cual no era aplicable para el caso concreto.
125.    En efecto, dicho artículo(73) establece que las sesiones del Congreso serán semipresenciales cuando así se disponga por la ley o lo acuerde la Junta de Coordinación Política, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado.
126.    Del precepto mencionado es posible desprender dos cuestiones: (i) la posibilidad de que, excepcionalmente, se lleven a cabo las sesiones de forma semipresencial, es decir, con la presencia de legisladores en el recinto del Congreso y otros de manera virtual y (ii) que la situación de excepcionalidad debe atender a la situación de emergencia y contingencia sanitaria de salud pública en el Estado.
127.    Dicha lectura es congruente con lo establecido en el punto de acuerdo 65-51,(74) que dio contenido a ese artículo, en el que se determinó que en la modalidad semipresencial es necesario cumplir con dos requisitos: (i) la participación presencial del veinte por ciento de cada agrupación por afiliación partidista y (ii) que la Secretaría de Salud del estado hubiera determinado semáforo epidemiológico en rojo.
128.    Ahora bien, de la reseña de hechos de este asunto se desprende que, con fundamento en dicho artículo, la Junta de Coordinación Política y la Presidenta de la Mesa Directiva determinaron llevar a cabo la sesión de esa fecha de manera virtual, ya que el recinto fue tomado de manera violenta por integrantes de un grupo parlamentaria y diversas personas que las acompañaban, y derivado de la situación sanitaria por el COVID-19.
129.    Asimismo, de las constancias remitidas por el Congreso, se desprende que la sesión de catorce de junio de dos mil catorce no se celebró con la presencia de legisladores en el recinto del Congreso, sino que se llevó a cabo de manera cien por ciento virtual. Ello, pues los Diputados asistentes, incluida la Mesa Directiva, sólo participaron a través de la plataforma de videoconferencias con audio y video en tiempo real denominada Zoom.
130.    Como se observa, ninguna de las dos cuestiones que se desprenden del artículo 77.7 de la Ley del Congreso local se actualizaron en el caso. Por un lado, se tiene que la modalidad de la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós no fue semipresencial, como lo establece el artículo aplicado, sino que fue completamente virtual, sin que hubiera participación de legisladores dentro del recinto del Congreso.
131.    Por otro lado, el acuerdo de celebrar la sesión de manera virtual no se justificó en que la Secretaría de Salud hubiera determinado semáforo epidemiológico en rojo, sino en que diversos legisladores y terceros alteraron el orden impidiendo la sesión en el salón habitual. Es decir, en una cuestión de desorden público y falta de seguridad que impidió celebrar la sesión en el recinto del Congreso, lo cual no tiene que ver con una emergencia sanitaria.
132.    Si bien es cierto en el acuerdo correspondiente se argumentó que las personas que irrumpieron en el Congreso no cumplían con las medidas de protección sanitarias, también lo es que dichas circunstancias no guardan una relación directa con una emergencia y contingencia de salud pública en que existiera semáforo epidemiológico en rojo, a efecto de que operara el supuesto especifico que regula el artículo 77.7 de la citada Ley.
133.    Aunque se reconoce que los legisladores trataron de dar solución a la problemática de seguridad y orden público para continuar con los trabajos legislativos, lo cierto es que la ley no faculta a que lo anterior se haga mediante un cambio de modalidad de la sesión de presencial a virtual. En todo caso, ante un posible cambio de sede lo procedente era que se determinara sesionar en un lugar diverso al recinto, cuestión que está prevista en el artículo 76.1,(75) en relación con el diverso 5.2 de la misma Ley.(76)
134.    En efecto, el artículo 76 establece que las sesiones tendrán lugar en el Recinto del Poder Legislativo, salvo que excepcionalmente así lo acuerde el Pleno en términos de la ley. Sobre los términos de la ley, resulta relevante lo establecido en artículo 5.2, el cual dispone que se podrá sesionar fuera de ese recinto, en el lugar que para el efecto acuerden las dos terceras partes de sus miembros.
135.    En ese sentido, ante una situación como la que aconteció el catorce de junio de dos mil veintidós, se observa que la Ley del Congreso prevé un proceso específico que permite que las sesiones del Congreso se lleven a cabo fuera de su recinto cuando se presente una situación como la que se actualizó en este caso.
136.    No obstante, los legisladores que no pertenecen a la minoría parlamentaria promovente, en lugar de acudir a este cambio de recinto, decidieron cambiar la modalidad de la sesión, con base en el diverso 77.7, aun cuando este último regula un supuesto excepcional específico y distinto al que se presentó el catorce de junio de dos mil veintidós y que, además, prevé tomar la decisión solo por acuerdo de la Junta de Coordinación Política y no por las dos terceras partes de sus miembros, como acontece en el supuesto del artículo 5.2.
137.    Por esa razón, no se puede considerar que el acuerdo entre la Junta de Coordinación Política y la Presidenta de la Mesa Directiva puede subsanar la ilegal aplicación del artículo 77.7, lo cual, como se evidenciará en el análisis de la siguiente irregularidad hecha valer por la parte accionante, resultó relevante en la medida en que no todas las fuerzas políticas estuvieron enteradas de tal decisión y, por ende, que se dieran las condiciones para que pudieran participar en la sesión respectiva.
138.    Máxime porque del acuerdo referido sólo se encuentra firmado por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la Presidenta de la Mesa Directiva, lo cual no se puede comparar con la legitimidad democrática y seguridad y certeza jurídica que genera la decisión de las dos terceras partes del Congreso para sesionar fuera de su recinto en un diverso lugar. En ese tenor, tampoco se puede considerar convalidada la irregularidad hallada.
139.    Por todas las razones anteriores, este Tribunal Pleno considera que se actualiza una violación al procedimiento legislativo.
140.    En otro aspecto, los Diputados promoventes alegan que la Mesa Directiva no se cercioró de que todos los integrantes del Pleno estuvieran debidamente emplazados. Señalan que a quienes se les logró hacer del conocimiento la liga de acceso no pudieron ingresar por ser ésta incorrecta o por no ser aceptadas en la sala virtual.
141.    Si bien ya se estableció que el mecanismo de sesión virtual no era aplicable para el supuesto que se suscitó en el Congreso Local, este concepto de invalidez también es fundado en estrecha relación con lo anterior ya que, conforme al artículo 78 de la Ley del Congreso,(77) cuando existe una modificación al día o la hora en que normalmente se celebran las sesiones ordinarias, la Mesa Directiva debe informarlo a los legisladores.
142.    Al respecto, en el expediente no hay constancia de la que se advierta que los Diputados accionantes fueron notificados de la hora y el enlace de acceso para la sesión virtual. Si bien el poder legislativo estatal anexó a su informe un oficio dirigido a los legisladores con la hora y liga de la sesión ordinaria virtual, lo cierto es que éste sólo es una minuta que no contiene sello de recepción alguno, por lo que ello no constituye un elemento para corroborar que la sesión virtual les fue debidamente notificada, como pretende el Congreso.(78)
143.    No se soslaya que en la demanda la parte actora refirió de manera genérica que algunos legisladores promoventes tuvieron conocimiento del enlace, pero no pudieron ingresar a la sesión virtual. No obstante, esto no es un elemento suficiente para tener por demostrado que todos los integrantes del Congreso, en su caso, fueron convocados.
144.    Lo anterior, partiendo de la premisa de que la Presidenta de la Mesa Directiva tenía la obligación de notificar la modificación al día o la hora en que normalmente se celebran las sesiones ordinarias, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Congreso;(79) así como controlar el acceso a la sesión, conducir las sesiones y asegurar el desarrollo de los debates, discusiones, procedimientos y votaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley.(80)
145.    Además, tanto lo referente a la falta de notificación del enlace para entrar a la sesión correspondiente, así como la imposibilidad que tuvieron para entrar, se refuerzan con el hecho de que ninguna de las personas que integran uno de los grupos parlamentarios participaron en la sesión correspondiente, las cuales conforman la totalidad de la minoría promovente.
146.    En suma, a reserva de que se insiste en que el procedimiento del artículo 77.7 no era aplicable para subsanar o remediar la situación que aconteció en el Congreso, lo cierto es que tampoco se desprende que se haya hecho un esfuerzo por convocar a todos los integrantes de la Cámara a la sesión que se llevó a cabo de manera virtual, para de esa forma garantizar sus derechos de participación.
147.    Por otro lado, sobre la discusión de la reforma, la parte actora se duele de que quienes pudieron estar presentes en esa sesión virtual dispensaron la lectura del Dictamen, pasando a su exposición en general y al no existir ninguna discusión se votó y aprobó sin más.
148.    Este planteamiento es infundado debido a que, conforme al artículo 148 de la Ley del Congreso, el Pleno puede dispensar fases del procedimiento legislativo; la petición la puede formular cualquiera de los miembros del Congreso en forma verbal o escrita, señalando el motivo y fundamento de su solicitud; además de que también puede plantearse por la Presidencia de la Mesa Directiva en ejercicio de sus facultades de dirección parlamentaria.(81)
149.    En el presente asunto la dispensa se planteó por la Presidenta de la Mesa Directiva en uso de sus facultades de dirección y como una integrante más del Congreso que cuenta con parlamentaria esa facultad, aunado a que dicha dispensa se aprobó por los diecinueve legisladores que estaban presentes, por lo que no existe irregularidad alguna en este tema.
150.    En cuanto a que no existió discusión alguna, eso tampoco implica un vicio en el procedimiento parlamentario, ya que no existe disposición que obligue a los legisladores a llevar a cabo una discusión como parte del procedimiento, pues eso corresponde a su libertad legislativa. Lo anterior, no implica que esa falta de deliberación no pueda ser evaluada al momento de valorar el potencial invalidante de las irregularidades encontradas, sobre todo considerando la ausencia de la minoría legislativa en la sesión.
151.    Publicación. Respecto a esta fase, los Diputados actores alegan que la publicación tiene inconsistencias pues se asentó que fue firmado en el salón de sesiones, siendo que la sesión se desarrolló de manera virtual.
152.    Al respecto, el artículo 22.1, inciso g),(82) de la Ley del Congreso prevé que las resoluciones del Congreso se pueden firmar en el Salón de Sesiones, junto con los secretarios de la Mesa Directiva, las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso, así como suscribir cualquier otra resolución del Pleno, al término de la sesión, en que se hubieren aprobado.
153.    En ese sentido, el concepto de invalidez es infundado porque el vicio aludido no necesariamente constituye una inconsistencia, en atención a que es posible que al término de la sesión correspondiente se hubiera firmado el Decreto impugnado en el salón de sesiones dado que no existe una proscripción legal en ese sentido; aunado a que, en todo caso, ello sólo puede ser una errata que no tiene el alcance de constituir una irregularidad. En ese tenor, en esta fase, no se advierte violación alguna.
154.    Evaluación del potencial invalidante. Toda vez que se actualizaron diversas irregularidades en el procedimiento legislativo estudiado, a continuación, se verificará si son de tal trascendencia que tengan como efecto la invalidez del Decreto impugnado, para lo cual se estima necesario sintetizar en qué consistieron:
i)     En la fase de iniciativa y dictamen, se incluyó de último momento la reforma del artículo 3.3. de la Ley del Congreso, excluyendo de participar a un grupo parlamentario.
ii)     En la fase de discusión, la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós se llevó a cabo de manera virtual, con fundamento en el artículo 77.7 de la Ley del Congreso que no era aplicable en el supuesto concreto.
iii)    En la fase de discusión no se convocó a todos los legisladores a la sesión virtual de catorce de junio de dos mil veintidós, en la que se aprobó el Decreto impugnado.
155.    Este Tribunal Pleno estima que dichas violaciones tienen, en su conjunto, potencial invalidante, pues en el procedimiento legislativo analizado se afectaron los principios de legalidad y democracia deliberativa, las reglas de votación, así como el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.
156.    Lo anterior porque el proceso no se ajustó a los cauces que permitieran a las mayorías y a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, así como para participar efectivamente.
157.    En efecto, como se señaló, en el presente asunto, la propuesta de reforma del artículo 3.3 de la Ley impugnada, no se hizo del pleno conocimiento de un grupo parlamentario, ni se le permitió participar, pues fue propuesta oralmente por una Diputada en la sesión de la Comisión de Estudios Legislativos de trece de junio de dos mil veintidós, a la que sólo asistieron los legisladores del Partido Acción Nacional y en la que originalmente solo se analizaba la iniciativa para reformar el artículo 29.2 de la misma Ley, el cual no está directamente relacionado con el diverso 3.3. que versa sobre la votación necesaria para modificar esa misma ley.
158.    Es decir, desde el inicio del procedimiento legislativo un sólo Grupo Parlamentario adicionó a la propuesta de reforma un diverso artículo que es de la máxima relevancia para la vida interna del Congreso y que versa sobre una cuestión distinta al que se planteó en un inicio, además de que esa propuesta se hizo oralmente sin la presencia de otros legisladores.
159.    Si bien se tuvieron por no actualizadas las irregularidades aducidas en la dispensa de trámites legislativos, así como en la dictaminación, lo cierto es que esas circunstancias valoradas en su conjunto con la inclusión en el dictamen de último momento, de un precepto tan importante como el 3.3 que prevé la votación requerida para modificar la Ley del Congreso, sí hace relevante que entre el proceso de dictaminación y la discusión y votación del Decreto impugnado hayan transcurrido apenas un par de días.
160.    Aunado a ello, los integrantes de la minoría parlamentaria promovente no votaron respecto del cambio de lugar de la sesión en que se aprobó el Decreto impugnado. En particular, se advierte que la decisión de llevar la sesión a cabo de manera virtual se hizo con fundamento en un artículo que no era aplicable en el caso, lo que restringió el derecho de votar y expresarse al respecto de los demás legisladores debido a que, de acuerdo con el artículo 76 en relación con el 5.2 de la Ley, lo conducente era un cambio de locación que debió ser aprobado por las dos terceras partes del Congreso.
161.    En ese sentido, el cauce legal que establece la Ley del Congreso para sesionar fuera del recinto legislativo contempla que dicha decisión debe tomarse por las dos terceras partes de quienes integran el Congreso, precisamente por la trascendencia que tiene ello en el quehacer legislativo, lo cual no fue observado, transgrediendo la regla de votación mencionada.
162.    Por ello, si solo tres personas (la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la Presidenta de la Mesa Directiva), decidieron sesionar de forma virtual, además de contravenir las reglas de votación establecidas para acordar sesionar fuera del recinto del Congreso, lo cierto es que ello se tradujo en excluir de la decisión a un Grupo Parlamentario en específico, pues todos los legisladores de un grupo no participaron en ello.
163.    Circunstancias a las que se adicionó el hecho de que tampoco se informó debidamente a todos los legisladores, específicamente a los del referido Grupo Parlamentario, la hora y el enlace de la sesión en que se discutiría y aprobaría el Decreto impugnado. Lo anterior, tuvo como efecto que todos los integrantes de dicho Grupo no participaran en la sesión, sin que sea posible afirmar que esa circunstancia haya sido imputable a ellos.
164.    En efecto, de las constancias que integran el expediente no se advierte que dichas personas hayan sido notificadas sobre el enlace que les daría acceso a la sesión virtual, aún y cuando era una obligación de la Mesa Directiva hacerlo conforme a sus facultades, lo que se suma al hecho de que ninguna de ellas participó en la discusión y votación del referido Decreto.
165.    Esta y la anterior violación, analizadas en su conjunto, evidencian que los mismos legisladores que no participaron en la decisión de sesionar virtualmente tampoco fueron debidamente notificados de la hora y el enlace a la que se tenían que conectar para participar en la sesión en la que se aprobó el Decreto impugnado, lo cual tuvo como consecuencia que se afectara su derecho a participar en la deliberación parlamentaria.
166.    En ese sentido, no se trata de un hecho aislado dentro del procedimiento legislativo, sino que todo lo sucedido se enmarca en un contexto en el que un grupo de legisladores fue excluido de las decisiones que dieron forma al desarrollo del procedimiento legislativo, todo ello para reformar dos artículos de la mayor trascendencia para la vida interna del Congreso.
167.    En esa línea argumentativa, resulta trascendente lo analizado en la en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022,(83) en la cual se reconoció la validez del procedimiento legislativo porque si bien no existía constancia en el expediente de que los legisladores hayan sido convocados al periodo extraordinario de sesiones en el que se reformó la norma impugnada; lo cierto es que se advertía que a la respectiva sesión acudieron cuarenta y nueve de los cincuenta integrantes del Congreso local, lo cual permitía apreciar que no existió una incidencia real en los derechos de las minorías parlamentarias.
168.    En contraste, en el caso que se analiza, la inclusión atípica de un artículo de suma relevancia para la vida interna del Congreso, la ausencia de constancias de notificación de la decisión de sesionar de forma virtual, sumado a la falta de participación de todas las personas que integran un Grupo Parlamentario en la sesión, permiten concluir que sí hubo una incidencia en sus derechos.
169.    Todo lo anterior, en su conjunto, tuvo como consecuencia que los legisladores de un Grupo Parlamentario fueran excluidos, del proceso de deliberación legislativa, lo que conlleva violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como a los derechos de participación política, ocasionado todo ello un efecto invalidante.
170.    Además, evidencia que hubo un grave incumplimiento de los principios fundamentales que rigen el proceso democrático al interior del órgano legislativo y su deficiencia denota, visto en forma de rompecabezas, una ausencia de piezas indispensables que no permiten dibujar un verdadero resultado proveniente de un debate y deliberación democráticos y deja ver un preocupante desdeñamiento de la posición minoritaria de ese ente legislativo. Ello es de tal envergadura, que lleva irremediablemente a la declaración de inconstitucionalidad total del decreto impugnado.
171.    Sin que pueda considerarse que, con la aprobación por unanimidad de quienes estaban presentes en la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, se purgaron los vicios referidos, pues como se explicó, todas las irregularidades encontradas llevan a concluir que un grupo de legisladores no estuvo en condiciones de participar de forma plena en el procedimiento legislativo, incluyendo la sesión en la que fue aprobado el Decreto impugnado.
172.    Dada la naturaleza de las violaciones procedimentales evidenciadas, aunque materialmente existió una votación favorable, estuvo precedida de condiciones que no permitieron una valoración suficiente del contenido del proyecto ni de un debate plural de todas las fuerzas políticas. Además, se llegó al extremo de excluirlas de la deliberación parlamentaria, de modo que la aprobación de la mayoría de los legisladores presentes no podría implicar que todos estuvieron en posibilidad de debatir, adicionar o, en su caso, rechazar la propuesta.
173.    En efecto, todas estas deficiencias evidencian un distanciamiento importante de las reglas y principios que deben respetarse en la actividad parlamentaria. Sin que todo lo dicho hasta este momento, se insiste, pueda ser solventado bajo un mero argumento de mayorías legislativas.
174.    En ese orden de ideas, las irregularidades que se actualizaron llegan al umbral de afectar e impedir la deliberación parlamentaria, pues se excluyó deliberadamente a un grupo parlamentario completo, lo cual impidió el genuino ejercicio democrático en el Congreso de manera arbitraria.
175.    Circunstancias que no pueden ser ignoradas por este Alto Tribunal, por el contrario, debe reconocerse su impacto invalidante a efecto de desincentivar este tipo de conductas antidemocráticas.
176.    En consecuencia, esta Suprema Corte considera que el cúmulo de irregularidades del procedimiento legislativo en este caso generan un potencial invalidante suficiente para declarar la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo al incidir en el ejercicio deliberativo del Congreso de Tamaulipas, máxime que el producto legislativo prevé un cambio en la votación requerida para el ejercicio de las facultades legislativas, aspecto que no es menor a los principios democráticos consagrados en la Constitución.
177.    En ese contexto, debe declararse la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3.3 y 29.2 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad.
178.    Por lo tanto, es innecesario el estudio de los demás conceptos de invalidez planteados por los promoventes en este asunto.
VII. EFECTOS
179.    Los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
180.    Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del:
·   Decreto 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3.3 y 29.2 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
181.    Sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión de inconstitucionalidad que, en el apartado de causales de improcedencia, se haya sobreseído el asunto por lo que hace al artículo 29.2 de la Ley impugnada, ya que la parte accionante impugnó el Decreto impugnado de forma general y también algunas normas de forma particular.
182.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
183.    Notificaciones: Notifíquese a la parte promovente, por conducto de su representante, al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas.
VIII. DECISIÓN
184.    Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 29, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, reformado mediante el DECRETO No. 65-172, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de junio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO No. 65-172, mediante el cual se reforman los artículos 3, párrafo 3, y 29, párrafo 2, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa el quince de junio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del citado Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 29, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 118 a 121, del 143 al 170, primer inciso, 173, 174 y 175, Esquivel Mossa apartándose de la totalidad de las consideraciones, Ortiz Ahlf separándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 118 a 121 y 143, Batres Guadarrama por distintas consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de algunas consideraciones y con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del DECRETO No. 65-172, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el quince de junio de dos mil veintidós. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 101/2022, promovida por las diversas Diputadas y Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de junio de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2022.
1.     En sesión de diez de junio de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 101/2022, por unanimidad de votos, determinó sobreseer respecto del artículo 29, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, reformado mediante el DECRETO No. 65-172, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de junio de dos mil veintidós y declarar la invalidez del mismo por el artículo 3, párrafo 3, de la misma legislación.
2.     El voto concurrente solo es con motivo del estudio de fondo del asunto, pues considero que se debe declarar la invalidez del artículo 3, párrafo 3, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, reformado mediante el DECRETO No. 65-172, pero por motivos diversos.
3.     En efecto, primero es necesario indicar que me separo del estudio de las violaciones aducidas y evaluación del potencial invalidante, porque no estoy de acuerdo en que sea ilegal que al dictaminarse la iniciativa se hubiera incluido una reforma a otra disposición no contemplada originalmente, pues el trabajo en comisiones legislativas no puede limitarse a desechar o aprobar en sus términos las propuestas de reformas, sino que es parte de una función dictaminadora proponer los ajustes que se requieran para que la iniciativa se complemente. Máxime que, en el caso concreto, la reforma al artículo 3.3 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas relacionado con los votos para que este ordenamiento pueda ser reformado, está conectado con todas las iniciativas que se presenten para modificarlo, pues se trata de un presupuesto para que prospere o se rechacen este tipo de iniciativas.
4.     Además, suponiendo sin conceder que hubiera existido alguna irregularidad, hay jurisprudencia en la que el Tribunal Pleno ha determinado que el trabajo en Comisiones es susceptible de ser convalidado en la sesión plenaria respectiva, por lo que, si en ésta se decidió discutir y aprobar el dictamen, la posible deficiencia quedó superada.
5.     En segundo lugar, de la narración de los hechos acaecidos al interior del recinto parlamentario el catorce de junio de dos mil veintidós, en la que se describe que se encadenaron puertas y se cortó la energía eléctrica, se advierte que resultaba evidentemente justificado suspender la sesión y convocar su realización de manera virtual, conforme lo prevé el numeral 7 del artículo 77 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso, el cual, en el momento de los hechos establecía, en la parte que interesa, lo siguiente: "Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Coordinación Política, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado". Precepto que, interpretado por mayoría de razón, justifica que no solo por la emergencia sanitaria se realicen sesiones virtuales, sino también cuando no hay condiciones materiales que hagan imposible realizarlas en forma presencial, decisión que, además, es valorada por la Junta de Coordinación Política, la cual, en el artículo 31 de la misma ley, es el órgano de dirección política del Poder Legislativo y la expresión de la pluralidad del Congreso.
6.     En tercer lugar, tampoco comparto que en la fase de discusión no se convocó a todas las personas legisladoras a la sesión virtual del catorce de junio de dos mil veintidós, como lo dispone el artículo 78 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso, ya que la resolución destaca, que la Junta de Coordinación Política acordó notificar por correo electrónico a los legisladores, lo cual resulta congruente con la imposibilidad de localizarlos en las oficinas de las y los legisladores, ubicadas en el propio recinto al que no podían tener acceso y es claro que los integrantes del Congreso opositores a que se ingresara a las instalaciones, difícilmente se les podría haber notificado mediante la entrega de un oficio respectivo.
7.     Es por tales motivos que no comparto las consideraciones de la resolución.
8.     Sin embargo, considero que, en suplencia de la deficiencia de la queja, debe invalidarse el numeral 3 del artículo 3°, en cuanto exige el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso para poder reformar la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas.
9.     Para ello, es necesario indicar que el artículo 116 de la Constitución Federal, en lo que interesa dispone:
"Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
...".
10.   Este precepto constitucional, en lo tocante al Poder Legislativo, establece las bases generales que las Legislaturas Estatales deben tomar en cuenta para su organización y funcionamiento, solamente sujetándose a lo siguiente:
a. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra;
b. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; y,
c. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
11.   Así, la Constitución Federal otorga plena libertad configurativa a las legislaturas locales para su organización interna, por lo que es el propio Congreso del Estado quien tiene la facultad de legislar al respecto de acuerdo con las circunstancias y necesidades propias de la entidad federativa.
12.   Sin embargo, el precepto de la Constitución Federal establece de forma explícita que los Poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitución de cada entidad federativa, esto es, que todas las disposiciones que se emitan para el debido funcionamiento y organización de las instituciones estatales deben ser acordes con la constitución local.
13.   Ahora, el artículo 67 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, establece:
"Art. 67.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
14.   De conformidad con el artículo anterior, las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes.
15.   Por ello, el numeral 3 del artículo 3º, en cuanto exige el voto "...de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso"; para poder reformar la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, contradice frontalmente la Norma Superior con la pretensión de adquirir prevalencia sobre el orden constitucional estatal, lo cual, en mi opinión, resulta inaceptable porque además produce una gran inseguridad jurídica.
16.   En consecuencia, estoy por la invalidez del numeral 3 del artículo 3° reclamado, pero porque es contrario al artículo 67 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, en vulneración al diverso 116 de la Constitución Federal. Siendo las razones de mi voto concurrente.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 101/2022, promovida por las diversas Diputadas y Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Diputadas y Diputados: Úrsula Patricia Salazar Mojica, Casandra Prisilla de los Santos Flores, Guillermina Magaly Deandar Robinson, Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, José Braña Mojica, Juan Ovidio García García, Eliphaleth Gómez Lozano, José Alberto Granados Fávila, Humberto Armando Prieto Herrera, Juan Vital Román Martínez, Isidro Jesús Vargas Fernández, Javier Villareal Terán, Armando Javier Zertuche Zuani, Consuelo Nayeli Lara Monroy y Jesús Suárez Mata.
2     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]
3     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]
4     Acuerdo General 1/2023:
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. [...]
5     Publicado el quince de junio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
6     Artículo 60. El plazo para ejercitar la Acción de Inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]
8     Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. [...]
9     Artículo 26. El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado.
10    Úrsula Patricia Salazar Mojica, Casandra Prisilla de los Santos Flores, Guillermina Magaly Deandar Robinson, Gabriela Regalado Fuentes, Marco Antonio Gallegos Galván, José Braña Mojica, Juan Ovidio García García, Eliphaleth Gómez Lozano, José Alberto Granados Fávila, Humberto Armando Prieto Herrera, Juan Vital Román Martínez, Isidro Jesús Vargas Fernández, Javier Villareal Terán, Armando Javier Zertuche Zuani, Consuelo Nayeli Lara Monroy y Jesús Suárez Mata.
11    Dicha causa de improcedencia fue hecha valer mediante el escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
12    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
13    Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro acción de inconstitucionalidad. lineamientos mínimos requeridos para considerar que la nueva norma general impugnada constituye un nuevo acto legislativo., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo I, octubre de dos mil dieciséis, página 65, registro digital 2012802.
14    https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-35-220323.pdf
15    https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-81-060723-EV.pdf
16    En la acción de inconstitucionalidad 57/2022, se impugnó el Decreto número 65-146, que reformó el artículo 29 de la Ley impugnada. En dicha acción de inconstitucionalidad se sobreseyó al determinarse que se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, con motivo de que el artículo señalado se reformó mediante Decreto 65-172, que es el que ahora se impugna en el presente asunto. Se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra de consideraciones.
17    El Decreto 65-504 de trece de enero de dos mil veintitrés contiene un anexo denominado Acuerdo de la Mesa Directica (SIC) de la Sesión Extraordinaria 13 de Enero de 2023.
18    Artículo 67. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
19    Artículo 74. En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
20    Ver la Acción de Inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, que dieron origen al criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 de rubro: acción de inconstitucionalidad en materia electoral. las violaciones procesales deben examinarse previamente a las violaciones de fondo, porque pueden tener un efecto de invalidación total sobre la norma impugnada, que haga innecesario el estudio de éstas. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, registro digital 170881.
21    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, trece de junio de dos mil cinco.
22    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández, cuatro de enero de dos mil siete.
23    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, treinta de abril de dos mil doce.
24    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, tres de septiembre de dos mil quince.
25    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, dieciséis de enero de dos mil veinte.
26    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, diez de abril de dos mil veintitrés.
27    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelta en sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés.
28    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Javier Laynez Potisek, resuelta en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de votos.
29    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 147/2023, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 28 de septiembre de 2023.
30    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, dieciocho de febrero de dos mil trece.
31    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza, dos de junio de dos mil quince.
32    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
33    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, seis de octubre de dos mil quince.
34    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
35    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, quince de agosto de dos mil veintidós.
36    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
37    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, diez de octubre de dos mil veintidós.
38    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quince de noviembre de dos mil veintidós.
39    Véase la jurisprudencia P./J. 94/2001, de rubro: violaciones de carácter formal en el proceso legislativo. son irrelevantes si no trascienden de manera fundamental a la norma, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 438.
40    Resulta aplicable la tesis plenaria P. XLIX/2008, de rubro: formalidades del procedimiento legislativo. principios que rigen el ejercicio de la evaluación de su potencial invalidatorio publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Junio de 2008, Tomo XXVII, página 709, registro digital 169493.
41    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, dieciocho de febrero de dos mil trece.
42    Véase la tesis P.L/2008 de rubro: procedimiento legislativo. principios cuyo cumplimiento se debe verificar en cada caso concreto para la determinación de la invalidación de aquél.
43    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
44    Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Artículo 74. En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas
Artículo 118.
1. Las leyes, decretos y acuerdos se redactarán con precisión y claridad y deberán ajustarse a los términos en que hubieren sido aprobados, conforme a la iniciativa y, en su caso, el dictamen correspondiente.
2. Las leyes, decretos y acuerdos serán suscritos por el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva.
3. Para la reforma, derogación o abrogación de las leyes, decretos o acuerdos, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para su expedición. [...]
45    Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Artículo 64. El derecho de iniciativa compete:
I. A los Diputados al Congreso del Estado.
II. Al Gobernador del Estado.
III. Al Supremo Tribunal de Justicia.
IV. A los Ayuntamientos.
Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas
Artículo 67.
1. Los diputados gozan de las siguientes prerrogativas: [...]
e) Presentar iniciativas de ley o de decreto, proposiciones, promociones, informes y cualquier documento de interés del Congreso, con base en las disposiciones de esta ley y las disposiciones correspondientes al orden del día; [...]
46    Artículo 93. [...]
2. Toda iniciativa se presentará por escrito, será dirigida al Congreso del Estado, y deberá comprender una parte expositiva y otra relativa al proyecto
de resolución. [...]
47    Artículo 93. [...]
5. Para poder discutirse, toda iniciativa deberá pasar primero a la comisión o comisiones competentes y haberse producido el dictamen correspondiente. Cuando se trate de asuntos de obvia o de urgente resolución, el Pleno podrá acordar la dispensa de trámites en los términos de esta ley.
48    Artículo 95.
1. El dictamen es la opinión que emite la comisión o comisiones competentes en torno a una iniciativa, a una propuesta o a un documento que le hubiere sido turnado por el presidente de la Mesa Directiva.
2. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación en el proyecto de resolución.
3. Los dictámenes podrán tener carácter definitivo o suspensivo.
4. Los dictámenes definitivos contendrán la conclusión del análisis y estudio por parte de la comisión o comisiones competentes respecto del asunto que se les haya turnado.
5. Los dictámenes suspensivos comprenderán las consideraciones que compelen a la comisión o comisiones correspondientes a solicitar la prórroga del término a que se refiere el artículo 45 de esta ley para la formulación del dictamen definitivo.
6. Cuando se trate de la emisión de dictámenes que impliquen tomar decisiones sobre cuestiones relacionadas a personas con discapacidad, se deberán celebrar previamente consultas estrechas, para escuchar la opinión de quienes pertenezcan a este segmento social, así como de las organizaciones que las representan.
49    Artículo 46.
1. Para que haya dictamen de comisión, éste deberá estar suscrito por la mayoría de sus integrantes, o por la mayoría que exija esta ley. [...]
50    Artículo 45.
1. Toda comisión deberá presentar el dictamen de los asuntos a su cargo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que los haya recibido. [...]
51    Artículo 97.
1. Cuando los dictámenes se encuentren autorizados por la comisión o comisiones que los formulan, serán puestos a disposición de todos los integrantes del Congreso por conducto de la Secretaría General.
2. En todo caso, ésta preverá que los dictámenes queden a disposición de los legisladores que deseen consultarlos o su difusión a través de la red interna de informática del Congreso. [...]
52    Artículo 97 [...]
3. La comisión o comisiones que hubieren formulado el dictamen solicitarán su incorporación en el orden del día de la sesión más próxima, a la luz de las atribuciones que en la materia tienen el presidente de la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política.
4. Si el dictamen ha sido autorizado con 24 horas de anticipación al inicio de la sesión del Pleno, salvo acuerdo contrario de la Junta de Coordinación Política, el documento formará parte del orden del día correspondiente; pero si ha sido autorizado dentro de un plazo menor al señalado, se requerirá el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para su incorporación al orden del día.
53    Artículo 5.
1. El Congreso tendrá su residencia en la capital del Estado y sesionará en el local que sea declarado su Recinto mediante el decreto correspondiente.
2. También podrá sesionar fuera de ese recinto en el lugar que para el efecto acuerden las dos terceras partes de sus miembros.
54    Artículo 76.
1. Las sesiones no podrán abrirse ni desarrollarse si no están presentes, por lo menos la mitad más uno de los diputados que integran el Congreso. Tendrán lugar en el Recinto del Poder Legislativo y, excepcionalmente en otro local si así lo acuerda el Pleno en términos de esta ley.
2. Lo acontecido en las sesiones del Pleno será consignado en forma sucinta en las actas correspondientes y en forma integral en el Diario de los Debates.
3. La validez de las sesiones del Congreso requiere del cumplimiento de lo previsto por el párrafo 1 de este artículo.
55    Artículo 77. [...]
7. Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Coordinación Política, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Coordinación Política.
56    Artículo 78. [...]
2. Las sesiones ordinarias y extraordinarias iniciarán normalmente a las doce horas, salvo disposición específica del presidente de la Mesa Directiva, en cuyo caso se hará previamente del conocimiento de los integrantes del Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes. Se procurará que su duración no sea mayor de cinco horas, pero el presidente de la Mesa Directiva, con base en la propuesta de la Junta de Coordinación Política, podrá prorrogarlas hasta concluir la discusión en curso o los asuntos contenidos en el orden del día.
57    Artículo 83.
1. Las sesiones del Congreso se sujetarán al orden del día que de (sic) a conocer el presidente de la Mesa Directiva, el cual considerará los siguientes apartados:
a) Lista de asistencia.
b) Apertura de la sesión.
c) Lectura del acta de la sesión anterior, la que será puesta a discusión y votación.
d) Lectura de la correspondencia que se hubiere dirigido al Congreso, decretándose por el presidente de la Mesa Directiva el acuerdo que deba corresponderle.
e) Cuenta de las iniciativas enviadas al Congreso o presentadas por sus integrantes, debiéndose acordar por el presidente de la Mesa Directiva su turno a las comisiones correspondientes.
f) Presentación de dictámenes formulados por las comisiones en torno a los asuntos que se les hubieren encomendado, mismos que serán puestos a discusión y votación, a menos que el Pleno acuerde por mayoría posponerlos para otra sesión.
g) Asuntos generales.
h) Clausura de la sesión y cita para la celebración de la siguiente.
58    Artículo 98.
Los dictámenes podrán ser leídos en la sesión en la que se presenten por cualquiera de los integrantes de la comisión o comisiones que lo suscriban. Concluida su lectura, el presidente de la Mesa Directiva los someterá a discusión, salvo que el Pleno acuerde que se le dé una segunda lectura en la siguiente sesión.
Artículo 101.
Las discusiones son las expresiones argumentativas de los integrantes del Pleno en el desarrollo de sus sesiones sobre las iniciativas, dictámenes, proposiciones o cualquier otro asunto que sea competencia del Congreso y sobre el cual éste haya de pronunciarse.
Artículo102.
1. Una vez conocida una propuesta susceptible de ser votada, el presidente de la Mesa Directiva la pondrá a discusión y formará una lista de legisladores distinguiendo los que deseen hablar en contra o en pro. Esta será la lista de oradores inscritos para participar en el debate. En lo posible, concederá alternativamente la palabra a los inscritos en contra y en pro. [...]
Artículo 106. [...]
3. Agotada la discusión en lo general, el Presidente de la Mesa Directiva pondrá el dictamen a discusión en lo particular. Al efecto, los diputados reservarán el artículo o artículos que deseen discutir en esa modalidad.
4. Si no existen artículos reservados, en un solo acto se votará el dictamen tanto en lo general como en lo particular. Si existen artículos reservados, el presidente de la Mesa Directiva llamará a la votación en un solo acto en lo general y de los artículos no reservados.
59    Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Artículo 67.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
60    Artículo 148.
1. El Pleno puede dispensar alguna o algunas de las fases del procedimiento parlamentario aplicable a la presentación de iniciativas, de proposiciones, informes o dictámenes.
2. La dispensa consiste en la omisión de alguna o algunas de las fases del procedimiento parlamentario.
3. La dispensa del turno del asunto a comisiones para la formulación de dictamen sólo podrá autorizarse cuando se trate de asuntos de obvia o de urgente resolución, por medio del voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en el Pleno, pero si se tratara de asuntos relacionados con adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.
4. La petición de dispensa de las fases del procedimiento podrá formularla cualquiera de los miembros del Congreso, sea en forma verbal o escrita, señalándose invariablemente el motivo y fundamento de su solicitud, o plantearse por el presidente de la Mesa Directiva en ejercicio de sus facultades de dirección parlamentaria.
5. En caso de ser aprobada la dispensa del turno a comisiones de una iniciativa o proposición, si ésta ya hubiese sido leída se continuará con su puesta a discusión y subsiguiente votación; pero si no hubiese sido leída, el presidente de la Mesa Directiva dispondrá su lectura íntegra y, posteriormente, se procederá a su discusión y votación.
61    Artículo 161.
1. Cuando se perturbe el orden por los ocupantes de las galerías, el presidente de la Mesa Directiva está facultado para mandar desalojarlas y continuar la sesión en privado.
2. El presidente de la Mesa Directiva también está facultado para suspender o dar por terminada la sesión, cuando no fuere posible restablecer el orden alterado por los miembros del Congreso.
3. En caso de grave perturbación del orden, el presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
62    Artículo 3. (antes de la reforma) [...]
3. Esta ley y sus adiciones y reformas no necesitarán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
63    Inicialmente, la iniciativa sólo se refería a la reforma al artículo 29.2 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Fue en la sesión de la Comisión de Estudios Legislativos que, a propuesta de una Diputada, se agregó la reforma al artículo 3.3 de la citada ley, por lo que si bien en el presente asunto se sobresee respecto del numeral 29.2, lo cierto es que es el Decreto, como producto legislativo, es el que se somete a escrutinio en función de las posibles violaciones en su creación a través del proceso legislativo.
64    Del Diario de debates se advierte que la sesión ordinaria del Congreso de trece de junio de dos mil veintidós se dio por terminada en atención a que se alteró el orden y no se pudo continuar. En relación con lo anterior, en el acta circunstanciada de la sesión de esa fecha, la Diputada Presidenta de la Mesa hizo constar que desde momentos previos al inicio de ésta, Diputados del Grupo Parlamentario de Morena abandonaron el Pleno y como existía el quorum necesario (19 Diputados) se dio inicio a la sesión.
Iniciando dicha sesión un numeroso grupo de personas se encontraba en el área de galerías del recinto legislativo, realizando expresiones en favor del
grupo parlamentario de Morena, así como consignas y reclamos contras los Legisladores de los grupos parlamentarios PAN y PRI, de una manera hostil, situación que acrecentó a pesar de que la Presidenta de la Mesa Directiva les hizo llamados para que mantuvieran el orden.
Durante la lectura de la iniciativa del PAN, los Diputados de Morena irrumpieron de forma violenta en el salón de sesiones, tomando la tribuna por medio de insultos. Asimismo, jalaron y destruyeron micrófonos, tratando de impedir la participación del legislador, razón por la que se clausuró la sesión.
La Presidenta de la Mesa Directiva solicitó la presencia sin armamento de la fuerza pública, para contribuir con la seguridad interior y exterior del edificio, por lo que, una vez que se presentaron, se reestableció el orden y se continuaron con las actividades.
65    Lo que se advierte del Acta Número 31 de la Sesión de la Junta de Coordinación Política, así como del Acuerdo mediante el cual la Junta de Coordinación Política comunica la separación de la Diputada Leticia Vargas Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena y se incorpora al Grupo Parlamentario Acción Nacional, así mismo se aprueba el orden del día y la incorporación al mismo del punto 1, numeral VII de Dictámenes de la sesión del Pleno de ese órgano legislativo del día catorce de junio de dos mil veintidós.
66    Como se advierte del acta circunstanciada de hechos que se levantó con motivo de todo ello.
67    Esto se advierte del Acta de la Reunión de Trabajo de la Junta de Coordinación Política celebrada a las quince horas con dieciocho minutos del catorce de junio de dos mil veintidós.
68    Artículo 77.
[...]
7. Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Coordinación Política, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Coordinación Política. [...]
69    Lo que se advierte de Diario de los Debates relativo a la Sesión Pública Ordinaria del catorce de junio de dos mil veintidós y del Acta Número 43 de la Sesión Pública Ordinaria de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año del ejercicio legal, así como de y de la versión estenográfica correspondiente.
70    Como se desprende del oficio de catorce de junio de dos mil veintidós, por medio del cual los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva remitieron el Decreto impugnado al Gobernador Constitucional del Estado para los efectos conducentes.
71    Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el periódico oficial del Estado. [...]
72    Consultable en:
https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Dictamenes/65-422.pdf
73    Artículo 77. [...]
7. Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Coordinación Política, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Coordinación Política.
74    Véase el punto de acuerdo 65-51, de veinte de enero de dos mil veintidós, consultable en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/PuntosAcuerdo/Punto%20de%20Acuerdo%2065-51.pdf
75    Artículo 76.
1. Las sesiones no podrán abrirse ni desarrollarse si no están presentes, por lo menos la mitad más uno de los diputados que integran el Congreso. Tendrán lugar en el Recinto del Poder Legislativo y, excepcionalmente en otro local si así lo acuerda el Pleno en términos de esta ley.
2. Lo acontecido en las sesiones del Pleno será consignado en forma sucinta en las actas correspondientes y en forma integral en el Diario de los Debates.
3. La validez de las sesiones del Congreso requiere del cumplimiento de lo previsto por el párrafo 1 de este artículo.
76    Artículo 5. [...]
2. También podrá sesionar fuera de ese recinto en el lugar que para el efecto acuerden las dos terceras partes de sus miembros.
77    Artículo 78. [...]
2. Las sesiones ordinarias y extraordinarias iniciarán normalmente a las doce horas, salvo disposición específica del presidente de la Mesa Directiva, en cuyo caso se hará previamente del conocimiento de los integrantes del Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes.
78    Resulta aplicable la Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: carga de la prueba. su distribución a partir de los principios lógico y ontológico, Decima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706, registro digital: 2007973.
79    Artículo 78.
[...]
2. Las sesiones ordinarias y extraordinarias iniciarán normalmente a las doce horas, salvo disposición específica del presidente de la Mesa Directiva, en cuyo caso se hará previamente del conocimiento de los integrantes del Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes. Se procurará que su duración no sea mayor de cinco horas, pero el presidente de la Mesa Directiva, con base en la propuesta de la Junta de Coordinación Política, podrá prorrogarlas hasta concluir la discusión en curso o los asuntos contenidos en el orden del día.
80    Artículo 19.
1. Corresponde a la Mesa Directiva conducir las sesiones del Pleno y asegurar el desarrollo de los debates, discusiones, procedimientos y votaciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley.
81    Artículo 148.
(...)
4. La petición de dispensa de las fases del procedimiento podrá formularla cualquiera de los miembros del Congreso, sea en forma verbal o escrita, señalándose invariablemente el motivo y fundamento de su solicitud, o plantearse por el presidente de la Mesa Directiva en ejercicio de sus facultades de dirección parlamentaria.
82    Artículo 22.
1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:
(...)
g) Firmar, en el Salón de Sesiones, junto con los secretarios de la Mesa Directiva, las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso, así como suscribir cualquier otra resolución del Pleno, al término de la sesión, en que se hubieren aprobado;
83    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.