RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania independientemente del país de procedencia, y del compromiso de precios asumido por la exportadora Tubos Reunidos Group, S.L.U.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA DE LA INDIA Y UCRANIA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, Y DEL COMPROMISO DE PRECIOS ASUMIDO POR LA EXPORTADORA TUBOS REUNIDOS GROUP, S.L.U.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. Rev. 03/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 3 de abril de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas incluidas las importaciones definitivas y temporales:
a. de 0.1312 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin Steel, Co. Ltd., en adelante Iljin Steel, y para las demás empresas exportadoras, originarias de la República de Corea, en adelante Corea;
b. de 0.3785 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tubos Reunidos Industrial, S.L.U., en adelante Tubos Industrial, y para las demás empresas exportadoras, originarias del Reino de España, en adelante España;
c. de 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de la República de la India, en adelante India, y
d. de 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania.
2. Asimismo, mediante la Resolución Final la Secretaría aceptó el compromiso de precios que asumieron voluntariamente las empresas exportadoras españolas de Tubos Industrial y Productos Tubulares, S.A.U., en adelante Productos Tubulares, consistente en no realizar exportaciones directa o indirectamente al mercado mexicano de la tubería de acero al carbono sin costura, a precios menores a: i) 1,260 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 2 y 6 pulgadas, y ii) 1,360 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 8 y 16 pulgadas. De esta manera, ambos precios se mantendrían fijos durante la vigencia del compromiso de precios, a nivel comercial libre a bordo, en adelante FOB, por las siglas en inglés de Free on Board, puesto en el puerto de Bilbao, netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado con la venta de dichos productos, en adelante compromiso de precios, tal como se señaló en los puntos 48, 498 y 499 de la Resolución Final. Por lo anterior, se determinó la no aplicación de la cuota compensatoria establecida en el punto 503, inciso b, de la Resolución Final a las referidas empresas.
3. Conforme a lo señalado en el punto 500 de la Resolución Final, las empresas de Tubos Industrial y Productos Tubulares, desde el 30 de julio de 2018, han presentado, dentro de los 20 días hábiles siguientes al término de cada trimestre, los informes de sus operaciones de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, en adelante México, del producto objeto de examen y de la revisión.
4. Para efectos de la presente investigación, las exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares acreditaron una fusión por absorción y el cambio de denominación a Tubos Reunidos Group, S.L.U., en adelante Tubos Reunidos Group, y la Secretaría reconoció a Tubos Reunidos Group como la única empresa obligada al cumplimiento del compromiso de precios que aceptó en los términos señalados en el punto 498 de la Resolución Final.
B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
5. El 2 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania, objeto del presente procedimiento.
C. Manifestación de interés
6. El 23 de febrero de 2023, Tubos de Acero de México, S.A., en adelante TAMSA, manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio
7. El 31 de marzo de 2023, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania independientemente del país de procedencia y del compromiso de precios asumido por las exportadoras de Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. y Productos Tubulares, S.A.U.", en adelante Resolución de Inicio, en la que se fijó como periodo de examen y de la revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022.
E. Producto objeto de examen y de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
8. El producto objeto de examen y de la revisión de oficio es la tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea. No es producto objeto de examen ni de la revisión la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable.
2. Características
9. La tubería objeto de examen y de la revisión se fabrica generalmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:
a. el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas del Instituto Americano del Petróleo o de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante API y ASTM, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute y American Society for Testing Materials, respectivamente. Las tuberías que cumplen con dos o tres normas, que es la forma en la que comúnmente se comercializa el producto objeto de examen y de la revisión, se identifica como B/X42;
b. diámetro exterior nominal en un rango de 2 a 16 pulgadas, que son equivalentes a 60.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real;
c. espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 milímetros, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y
d. contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04, respectivamente.
3. Tratamiento arancelario
10. Actualmente, el producto objeto de examen y de la revisión ingresa al mercado nacional a través de las siguientes fracciones arancelarias, conforme a la evolución descrita en los puntos 10 al 15 de la Resolución de Inicio: 7304.19.01 Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 02, 7304.19.02 NICO 99; 7304.19.99 NICO 01, 91 y 99; 7304.39.10 NICO 00; 7304.39.11 NICO 00; 7304.39.12 NICO 00; 7304.39.13 NICO 00, y 7304.39.99 NICO 01, 02, 91, 92 y 99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
| Partida 7304 | Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
| | -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
| Subpartida 7304.19 | --Los demás. |
| Fracción 7304.19.01 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
| NICO 02 | De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear. |
| Fracción 7304.19.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Fracción 7304.19.99 | Los demás. |
| NICO 01 | De acero sin alear. |
| NICO 91 | Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7304.39 | --Los demás. |
| Fracción 7304.39.10 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
| NICO 00 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
| Fracción 7304.39.11 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
| NICO 00 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
| Fracción 7304.39.12 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| NICO 00 | Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| Fracción 7304.39.13 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| NICO 00 | Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| Fracción 7304.39.99 | Los demás. |
| NICO 01 | Tubos "térmicos" y de "conducción" de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm. |
| NICO 02 | Tubos de diámetro exterior superior a 114.3 mm. |
| NICO 91 | Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm. |
| NICO 92 | Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos. |
| NICO 99 | Los demás. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
11. La unidad de medida de la tubería de acero al carbono sin costura en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en unidades de longitud como metros o pies, o bien, toneladas.
12. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.99, 7304.39.10 y 7304.39.12 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel temporal de 25% y las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.39.11, 7304.39.13 y 7304.39.99 están sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
4. Proceso productivo
13. El proceso de producción de la tubería de acero al carbono sin costura inicia con la obtención del acero líquido que se produce mediante dos procesos distintos: i) fundición en altos hornos, en adelante BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace, y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno, en adelante BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace, y ii) fundición en hornos de arco eléctrico, en adelante EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace.
14. En el proceso BF, el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque y mineral de hierro se funden para obtener arrabio; este material se carga al BOF, donde se adiciona chatarra, ferroaleaciones y se inyecta oxígeno a alta presión para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el EAF se mezcla chatarra, briquetas y se adicionan ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante energía eléctrica en forma de arco, para lo cual se utilizan electrodos de grafito, obteniendo el acero líquido.
15. El acero líquido que se obtiene se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero, lingote o billet, con un diámetro que dependerá del producto siderúrgico que se requiera fabricar, en este caso, tubería; luego se corta y enfría.
16. El lingote es el insumo principal para la fabricación del producto objeto de examen y de la revisión. Otros insumos son: energía eléctrica, gas natural, refractarios, protectores de bisel, pinturas y barnices. El proceso para obtener las barras de acero, lingotes o billets, lo llevan a cabo las empresas integradas a partir del acero crudo, en tanto que aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero al carbono sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.
17. El proceso para fabricar el producto objeto de examen y de la revisión se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, que se efectúa mediante las siguientes etapas:
a. las barras de acero se precalientan en un horno giratorio;
b. las barras calientes pasan por el equipo denominado perforador, donde se perforan y se obtiene un esbozo de tubo;
c. el esbozo de tubo se pasa al equipo de laminación, donde, de acuerdo con la aplicación que tendrá, se le proporciona el diámetro que se requiere;
d. el tubo se corta en la dimensión requerida, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;
e. de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y
f. finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.
5. Normas
18. La tubería de acero al carbono sin costura se fabrica fundamentalmente con especificaciones de normas de API, ASTM y ASME, por las siglas en inglés de American Society of Mechanical Engineers.
19. La tubería de acero al carbono sin costura se fabrica principalmente con especificaciones de las normas siguientes: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53/A53M-12 "Standard Specification for Pipe, Steel, Black and Hot-Dipped, Zinc-Coated, Welded and Seamless" (Especificación estándar para tubería, acero, negro y calentado, recubierto de zinc, soldada y sin costura), en adelante ASTM A53/A53M-12; ASME SA-53/SA-53M, "Specification for Pipe, Steel, Black and Hot-Dipped, Zinc-Coated, Welded and Seamless" (Especificación para tuberías, acero, negro y sumergido en caliente, recubierto de zinc, soldada y sin costuras); ii) la tubería de presión, bajo las normas ASME SA106/SA-106M, "Specification for Seamless Carbon Steel Pipe for High-Temperature Service" (Especificación para tubo de acero al carbono sin costuras para servicio de alta temperatura) y ASTM A106/A106M-14, "Standard Specification for Seamless Carbon Steel Pipe for High-Temperature Service" (Especificación estándar para tubería de acero al carbono sin costuras para servicio de alta temperatura), en adelante ASTM A106/A106M-14, y iii) la tubería de línea, conforme la API 5L "Specification 5L, Line Pipe" (Especificación de API 5), en adelante API 5L. También suele fabricarse mediante normas propietarias, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.
20. Los fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura normalmente la producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas; por ejemplo, puede cumplir las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M-14 y, por lo tanto, denominarse tubería "binorma", que podría considerarse tubería "trinorma" si, además, cumple con los requisitos de la API 5L, de modo que puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea.
6. Usos y funciones
21. La función de la tubería de acero al carbono sin costura es la conducción, fundamentalmente de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Aunque suele utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
F. Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de examen y de la revisión, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
23. El 31 de marzo de 2023, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento de examen y de la revisión a las productoras nacionales, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como a los gobiernos de Corea, España, India, Ucrania y a la Delegación de la Unión Europea en México.
G. Partes interesadas comparecientes
24. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México, S.A.
Comercio y Administración no. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México.
2. Exportadoras
Iljin Steel, Co. Ltd.
Martín Mendalde no. 1755 - p.b.
Col. del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México.
Tubos Reunidos Group, S.L.U.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México.
3. Gobierno
Embajada de Ucrania en México
Blvd. de los Virreyes no. 810
Col. Lomas Virreyes, Lomas de Chapultepec IV Sección
C.P. 11000, Ciudad de México.
H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
25. Como se indicó en el punto 23 de la presente Resolución, el 31 de marzo de 2023, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las posibles partes interesadas en este procedimiento, así como el plazo para que presentaran la respuesta al formulario de examen de vigencia y de la revisión, los argumentos y pruebas que consideraran pertinentes. El plazo venció el 16 de mayo de 2023.
26. La Secretaría, a solicitud de Iljin Steel, otorgó una prórroga de 15 días hábiles, y a petición de TAMSA y Tubos Reunidos Group otorgó una prórroga de 20 días hábiles, para presentar sus respuestas al formulario de examen de vigencia y de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. Los plazos vencieron el 6 y 13 de junio de 2023, respectivamente.
27. El 6 de junio de 2023, Iljin Steel presentó sus respuestas al formulario de examen de vigencia y de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
28. El 13 de junio de 2023, TAMSA y Tubos Reunidos Group presentaron sus respuestas al formulario de examen de vigencia y de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
29. El 15 de mayo de 2023, la Embajada de Ucrania en México, solicitó ser parte interesada en el procedimiento.
30. El 26 de mayo de 2023, la Embajada de Ucrania en México presentó argumentos y pruebas; sin embargo, no fueron consideradas por lo señalado en el punto 76 de la presente Resolución.
I. Réplicas
31. El 6 y 14 de junio de 2023, la Secretaría notificó a TAMSA, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group el plazo para que presentaran sus réplicas o contra argumentaciones. Los plazos vencieron el 16 y 23 de junio de 2023.
32. La Secretaría, a solicitud de Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones. El plazo venció el 28 de junio de 2023.
33. El 16 y 23 de junio de 2023, TAMSA presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, respectivamente, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
34. El 28 de junio de 2023, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group presentaron réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por TAMSA, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
35. El 18 de julio de 2023, la Secretaría notificó requerimientos de información a TAMSA, Iljin Steel, Tubos Reunidos Group, Embajada de Ucrania en México, Delegación de la Unión Europea en México y CANACERO. El 18 y 19 de julio de 2023, requirió a diversos agentes aduanales. El plazo venció el 1 de agosto de 2023.
1. Prórrogas
36. La Secretaría, a solicitud de TAMSA e Iljin Steel, otorgó una prórroga de 20 días hábiles, y a petición de Tubos Reunidos Group otorgó una prórroga de 25 días hábiles, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2023, respectivamente.
2. Partes
a. Productora nacional
i TAMSA
37. El 29 de agosto de 2023, TAMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría realizó el 18 de julio de 2023 para que, entre otras, subsanara cuestiones de forma; aclarara si el grado de acero, espesor y el largo de la tubería objeto de examen y de la revisión son elementos determinantes para el precio o el costo de producción; esclareciera si las importaciones reportadas por la oficina del censo de Estados Unidos que reporta la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos de América, en adelante USITC, por las siglas en inglés de United States International Trade Commission, incluyen el derecho antidumping aplicado a Corea, India y Ucrania; explicara por qué consideró como producto objeto de examen y de la revisión a la mercancía clasificada bajo la fracción arancelaria 7304.19.50 de la TIGIE; actualizara los cálculos realizados a partir de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database, que es una plataforma de datos de comercio global; proporcionara el precio de los principales mercados de Corea, India y Ucrania, en función del volumen exportado durante el periodo de examen y de la revisión, y demostrara el nivel comercial en que están reportados los precios de exportación de los diferentes países; presentara los ajustes para llevar los precios de las importaciones obtenidas de la base de la Cámara Nacional del Hierro y del Acero, en adelante CANACERO, de Corea, España, India y Ucrania a nivel ex fábrica; proporcionara los ajustes para llevar los precios a nivel costo, seguro y flete, en adelante CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight, reportados por la USITC, los precios a nivel FOB a terceros mercados obtenidos de la USITC, UN Comtrade y Business & Trade Statistics, en adelante Business & Trade, para Corea, India y Ucrania, a nivel ex fábrica; presentara el sustento de los esfuerzos que realizó para recabar información de precios internos de la mercancía objeto de examen y de la revisión en los países investigados; exhibiera referencias de precios internos de Corea para 2022 y sus ajustes; justificara por qué la estimación a partir del procedimiento antidumping llevado a cabo por el gobierno de Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos -el cual corresponde a información fuera de periodo y abarca producto que no es objeto de examen y de la revisión-, es pertinente para calcular el valor normal en Corea; exhibiera el sustento de que la tubería de acero que consideró para estimar el precio interno de Corea corresponde a la descripción del producto objeto de examen y de revisión; justificara y presentara el sustento de diversos cálculos de precios y sus ajustes; proporcionara referencias de precios internos de España del producto y periodo de examen y de revisión, así como los ajustes para llevar las referencias a nivel ex fábrica con el sustento probatorio; justificara por qué la estimación del valor normal que realizó con base en el Informe de resultados de la empresa Tubos Reunidos Group es pertinente, si esta podría considerar producto que no es objeto de examen y de la revisión; acreditara por qué es idóneo utilizar los precios que presentó de un distribuidor si corresponden a precios de lista de 2016 e incluye diámetros que no son parte del producto objeto de examen y de la revisión; aclarara la aplicación de la norma UNE EN 10255 "Tubos de acero no aleados adecuados para la soldadura y el roscado. Condiciones técnicas de suministro"; realizara precisiones sobre los estados financieros de Tubos Reunidos Group; presentara referencias de precios internos de India para 2022, correspondientes a la mercancía objeto de examen y de la revisión, proporcionara las pruebas que acreditaran dichos precios y los ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica; realizara modificaciones y explicaciones de los cálculos de precios que obtuvo de la empresa Tubos Tubing Expertise; aclarara y, de ser el caso, modificara los precios de las páginas de Internet https://www.indiamart.com; de los precios de Trychem Metal and Alloys en https://www.alibaba.com; acreditara que la norma ASTM A333 Grade 3, corresponde a la mercancía objeto de examen y de la revisión; precisara la pertinencia de utilizar los precios de la empresa M/s Uniphos International Limited en la página de Internet https://www.alibaba.com, que incluyó precios para la tubería "Seamless y ERW"; corrigiera los precios de las empresas Kanak Metal en las páginas de Internet https://www.indiamart.com, Hitech Metal and Tubes en https://www.indiamart.com, Trychem Metal and Alloys en https://www.alibaba.com y M/s Uniphos International Limited en https://www.alibaba.com, ya que consideró diámetros no objeto de examen y de la revisión; exhibiera referencias de precios internos de Ucrania de la mercancía objeto de examen y de la revisión para 2022 y los ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica; justificara por qué la estimación realizada a partir del procedimiento antidumping llevado a cabo por el gobierno de Estados Unidos, que corresponde a información fuera de periodo y abarca producto que no es objeto de examen y de la revisión, es pertinente para calcular el valor normal en Ucrania; presentara el sustento de que la tubería de acero de la empresa Interpipe Niko Tube, LLC., en adelante Interpipe, que consideró para estimar los precios internos en Ucrania, corresponde a la descripción del producto objeto de examen y de la revisión; aclarara por qué ciertos precios que presentó a nivel FOB les aplicó un ajuste por flete interno; presentara el sustento y la metodología para el ajuste por flete interno; de las referencias de precios internos de Interpipe, presentara solo la de tubería objeto de examen y de la revisión; proporcionara la hoja de trabajo relacionada con la información de la empresa Nikopol Trubny Zavod LLC., en adelante Nikopol; aportara la información y pruebas referentes a operaciones comerciales normales; proporcionara los ajustes para llevar el valor normal a nivel ex fábrica; presentara la información y pruebas para realizar el ajuste por margen de comercialización para el mercado interno de India; aclarara por qué consideró márgenes de comercialización diferentes para ajustar los precios de Tubos Tubing Expertise y los precios que obtuvo de las páginas de Internet https://www.alibaba.com y https://www.indiamart.com, habiendo utilizado como base la información financiera de la empresa Nippon Steel Trading, Co., en adelante Nippon Steel, y para España, proporcionara el sustento del margen de comercialización que afirmó haberlo obtenido de Almacenes Metalúrgicos, S.A., en adelante Grupo Almesa, así como los ajustes para llevar el valor normal a nivel ex fábrica.
b. Exportadoras
I Iljin Steel
38. El 29 de agosto de 2023, Iljin Steel respondió al requerimiento de información que la Secretaría realizó el 18 de julio de 2023 para que, entre otras, subsanara cuestiones de forma; aclarara las funciones de la empresa relacionada en la producción y venta del producto objeto de examen y de la revisión; proporcionara la información completa de "Agency Agreement" y acreditara que el pago por concepto de comisión corresponde al que se da entre partes no vinculadas; explicara si su vinculación afecta el precio de exportación por existir algún contrato con su empresa vinculada y, en su caso, aportara la información que permitiera el cálculo del precio de exportación reconstruido; explicara conceptos relacionados con transacciones de partes vinculadas y proporcionara el sustento contable; precisara aspectos relacionadas con créditos y deudas de partes vinculadas y exhibiera su sustento probatorio; presentara el sustento que respalde que Iljin Steel es el único productor de la mercancía objeto de examen y de la revisión en Corea; realizara precisiones relacionados con la información que presentó de sus códigos de producto y proporcionara el sustento probatorio; identificara de una selección de modelos de producto, cuáles pueden compararse de forma idéntica o similar entre el producto exportado a Estados Unidos con el de sus ventas al mercado interno; acreditara que la longitud y el grosor del producto no son determinantes para el precio o costo de producción; explicara si el grado de acero es una característica determinante en el precio de la mercancía objeto de examen y de la revisión; incluyera en el precio de exportación el valor normal y el costo de producción, así como las especificaciones técnicas para cada producto; precisara y corrigiera cuestiones relacionadas con sus ventas totales; con relación a las ventas de exportación a Estados Unidos, especificara el tipo de tubería que corresponde a cada operación reportada; aclarara imprecisiones relacionadas con una orden de compra y proporcionara diversas facturas; acreditara que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; a partir de su afirmación de que la mercancía objeto de examen y de la revisión está sujeta a un derecho antidumping en Estados Unidos, explicara dónde se refleja el pago de dichos derechos y si forman parte del precio y, de ser el caso, realizara el ajuste correspondiente; demostrara que los gastos por embalaje forman parte de los gastos por términos y condiciones de venta y aclarara cuestiones relacionadas con dicho ajuste; presentara documentos contables que acreditaran los empréstitos y los gastos por interés a corto plazo; precisara el nivel comercial que reportó por concepto de gastos por crédito; explicara por qué no sería pertinente utilizar los intereses pagados reportados en los estados financieros; aclarara cuestiones relacionadas con los gastos por garantía; proporcionara metodologías de gastos de reclamación; corrigiera datos de ventas totales; indicara si el concepto de reclamaciones son deducciones que afectan el valor y cantidad de la factura del producto objeto de examen y de la revisión; acreditara el ajuste por comisión proporcionado, así como del ajuste por manejo, por seguro interior y gastos por manejo en Estados Unidos; en las ventas internas en Corea, para cada operación especificara el tipo de tubería al que corresponde; demostrara a partir de la legislación aplicable que el volumen de ventas internas es mayor o igual a 5% del volumen exportado a Estados Unidos; proporcionara algunas facturas de venta para corroborar el ajuste específico aplicado a cada venta por flete interno; acreditara que las ventas internas son netas de descuentos y rebajas; formulara aclaraciones en las facturas proporcionadas para el ajuste por flete interno; confirmara si en el mercado interno no incurrió en gastos por concepto de reclamaciones, garantías, asistencia técnica y servicios post venta, comisiones o salarios pagados a vendedores; aclarara por qué incluyó códigos de producto en los costos totales de producción; justificara los componentes que integran cada uno de los conceptos que conforman el costo de producción, precisara diversas inconsistencias y proporcionara el sustento probatorio; corrigiera los cálculos en el valor reconstruido, debido a las inconsistencias reportadas en el costo total de producción; obtuviera el ajuste por diferencias físicas en un modelo del producto; explicara por qué debe ajustarse el valor normal reconstruido por concepto de embalaje y crédito; proporcionara sustento de su sistema contable y de costos, así como la metodología que siguió para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción; presentara el cálculo del margen de discriminación de precios en dólares por kilogramo, con base en los cambios realizados como consecuencia del requerimiento de información.
ii Tubos Reunidos Group
39. El 5 de septiembre de 2023, Tubos Reunidos Group respondió el requerimiento de información que la Secretaría realizó el 18 de julio de 2023 para que, entre otras, subsanara cuestiones de forma; presentara el diagrama en el que se observaran las ventas totales de las exportaciones realizadas a México y a Estados Unidos, así como sus canales de distribución incluido un diagrama de flujo; proporcionara los códigos de producto comparables vendidos en el mercado interno, exportados a México, a Estados Unidos y los reportados durante el 2022 en el compromiso de precios; incluyera las características técnicas de la tubería, en sus estimaciones de precio de exportación, valor normal y costos de producción, y los ajustes que permitieran llevar los precios a nivel ex fábrica; estableciera de qué manera está relacionada con diversas empresas y si dicha relación influye en los precios o si existe algún acuerdo compensatorio entre empresas; explicara si las características de la mercancía objeto de examen y de la revisión son elementos para el establecimiento del precio, y si ello afecta la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal; aclarara si proceden ajustes por comisionistas nacionales y de exportación; proporcionara el soporte probatorio de que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; presentara el nombre comercial del producto de manera detallada y la unidad de medida utilizada, de sus ventas internas en España, y las facturas con valores negativos, así como su justificación de que son anulaciones; aclarara diversos conceptos de su base de datos de ventas internas; proporcionara diversas facturas con el soporte documental de los ajustes correspondientes; señalara si la tasa de interés que utilizó para realizar ajustes por concepto de crédito para sus ventas de exportación y al mercado interno de España, corresponde a préstamos a corto plazo a sus clientes o es una tasa de interés general de la empresa; indicara la relación entre la base de datos proporcionada con la factura de flete interno; explicara por qué no proceden ajustes para el valor normal; exhibiera la información de los costos de producción y gastos generales, para cada mes del periodo de examen y de la revisión, así como los componentes que los conforman y la metodología utilizada para determinar cada uno de ellos, con el sustento probatorio correspondiente; de su sistema contable y de costos que hiciera algunas precisiones; asimismo, de la metodología para integrar la información de sus ventas, provisiones contables y de los costos de producción; explicara de qué manera utilizó las cifras sobre valor reconstruido en las bases de datos proporcionadas; explicara cada etapa del proceso productivo, así como la estructura de costo de la mercancía objeto de examen y de la revisión; aportara mayores elementos para acreditar que es la única productora de la mercancía objeto de examen y de la revisión en España; señalara a qué se refieren las "subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio", "imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras" e "Impuesto sobre beneficios" contenidos en sus estados financieros, y presentara el cálculo del margen de discriminación de precios en dólares por kilogramo.
c. Gobierno
i Ucrania
40. El 18 de julio de 2023, la Secretaría requirió a la Embajada de Ucrania en México para que proporcionara el listado de los precios de sus exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión a México o, en ausencia de estas, al resto del mundo, realizadas durante el periodo de examen y de la revisión, así como los precios en el mercado interno de Ucrania; al igual que la capacidad instalada, producción, consumo interno e inventarios de tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión, para 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. El plazo venció el 1 de agosto de 2023. La Embajada de Ucrania en México no presentó respuesta.
3. No partes
41. El 18 de julio de 2023, la Secretaría requirió a la Delegación de la Unión Europea en México para que proporcionara el listado de los precios de las exportaciones de España a México o, en ausencia de estos, al resto del mundo, además los precios en el mercado interno de España del producto objeto de examen y de la revisión. El plazo venció el 1 de agosto de 2023. La Delegación de la Unión Europea en México no presentó su respuesta.
42. El 18 de julio de 2023, la Secretaría requirió a la CANACERO para que indicara si la empresa Precitubo, S.A. de C.V., en adelante Precitubo, está afiliada; en caso afirmativo, proporcionara la producción de tubería objeto de examen y de la revisión de forma anual para el periodo 2018-2022, y precisara bajo qué sustento legal está facultada para proporcionar las bases de datos a sus agremiados y, en su caso, si sus agremiados están facultados para utilizar la referida información. Presentó su respuesta el 1 de agosto de 2023.
43. El 18 y 19 de julio de 2023, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación con documentación anexa relativa a la mercancía objeto de examen y revisión. El plazo venció el 1 de agosto de 2023. Presentaron respuesta 21 agentes aduanales.
4. Otras comparecencias
44. El 31 de agosto de 2023, compareció la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en México para manifestar que, en atención al requerimiento de información formulado a la Delegación de la Unión Europea en México, señalado en el punto 41 de la presente Resolución, no dispone de la información que la Secretaría solicitó, por tratarse de información confidencial, la cual solo puede ser aportada por las empresas investigadas.
K. Resolución preliminar de la revisión de oficio
45. El 14 de marzo de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, y del compromiso de precios asumido por la exportadora Tubos Reunidos Group, S.L.U.", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual la Secretaría determinó continuar con el procedimiento de revisión de oficio sin modificar las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.99 y adicionalmente las que ingresen por las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92 de la TIGIE, o por cualquier otra, así como del compromiso de precios asumido por Tubos Reunidos Group señalados en los puntos 1 y 2 de la presente Resolución.
46. Mediante la publicación referida en el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes en la revisión de oficio como en el examen de vigencia. Los plazos vencieron el 16 y 26 de abril de 2024, respectivamente.
L. Reuniones técnicas de información
47. Iljin Steel y TAMSA solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. Las reuniones se celebraron el 2 de abril de 2023. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, los cuales constan en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
M. Argumentos y pruebas complementarias
1. Prórroga
48. La Secretaría, a solicitud de Tubos Reunidos Group, otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar los argumentos y pruebas complementarias para la revisión de oficio. El plazo venció el 19 de abril de 2024.
49. El 14 de marzo de 2024, la Secretaría notificó a TAMSA, Iljin Steel, Tubos Reunidos Group y a la Embajada de Ucrania en México, la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas en el examen de vigencia y las convocó para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
50. El 16 de abril de 2024, TAMSA e Iljin Steel presentaron sus argumentos y pruebas complementarias en la revisión de oficio, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
51. El 16 de abril de 2024, la Embajada de Ucrania en México presentó argumentos en la revisión de oficio, los cuales no fueron considerados por lo señalado en el punto 77 de la presente Resolución.
52. El 26 de abril de 2024, TAMSA e Iljin Steel presentaron sus argumentos y pruebas complementarias en el examen de vigencia, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
53. El 19 y 26 de abril de 2024, Tubos Reunidos Group presentó sus argumentos y pruebas complementarias para la revisión de oficio y el examen de vigencia, respectivamente, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
N. Requerimientos de información
54. El 8 de mayo de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a TAMSA, Iljin Steel, Tubos Reunidos Group y a un agente aduanal. El plazo venció el 22 de mayo de 2024.
1. Prórrogas
55. La Secretaría, a solicitud de TAMSA, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 27 de mayo de 2024.
2. Partes interesadas
a. Productora nacional
i TAMSA
56. El 27 de mayo de 2024, TAMSA respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 8 de mayo de 2024 para que, entre otras, incluyera las fórmulas utilizadas en los cálculos que presentó; precisara información de las bases de datos del precio de exportación, valor normal, ajustes, costo total de producción y valor reconstruido; proporcionara referencias de precios internos y ajustes de la mercancía objeto de examen y de la revisión para Corea, España y Ucrania; en cuanto a India, demostrara la vigencia de las referencias de los precios y explicara la información de inflación utilizada para deflactar tales precios y presentara el sustento probatorio; justificara la procedencia de utilizar la opción de valor reconstruido en India para el cálculo del valor normal; explicara por qué es pertinente utilizar la estructura de costos de TAMSA para estimar el costo de fabricación de la tubería objeto de examen y de la revisión; demostrara cuál es la principal materia prima utilizada para su producción y explicara los conceptos para calcular las ratios obtenidas de los estados financieros de la empresa Maharashtra Seamless Limited, en adelante Maharashtra Seamless; describiera la materia prima que suministra a Precitubo para manufacturar tubería de acero sin costura laminada en frío; expusiera las diferencias del proceso de producción de la tubería de acero que produce TAMSA y el que produce Precitubo con la materia prima que le suministra; desglosara por país de origen el volumen, valor y precios de las importaciones objeto de examen y de la revisión que concurrirían al mercado mexicano en 2023 y 2024, tanto para el escenario con cuotas compensatorias como en aquel donde se eliminarían y explicara la metodología; describiera cómo proyectó el tipo de cambio del precio nacional para 2023 y 2024; indicara si la capacidad instalada, producción y ubicación de puertos, tuvieron afectación por el conflicto bélico que enfrenta Ucrania, y para que sustentara que las exportaciones se destinarían al mercado mexicano ante un escenario donde se eliminaran las cuotas compensatorias.
b. Exportadoras
i Iljin Steel
57. El 27 de mayo de 2024, Iljin Steel respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 8 de mayo de 2024 para que, entre otras, subsanara diversas cuestiones de forma; incluyera las fórmulas utilizadas en diversos cálculos, precisiones de la información de las bases de datos referentes al precio de exportación, valor normal, ajustes, costo total de producción y valor reconstruido; aclarara y acreditara que la norma ASTM A333 corresponde al producto objeto de examen y de la revisión con el sustento probatorio; esclareciera diferencias en el volumen entre la base de datos de precio de exportación para algunas facturas de venta con la información del cálculo del flete, de ser el caso, efectuara las adecuaciones pertinentes; proporcionara una factura de exportación con las pruebas que acreditaran los ajustes aplicables a dicha transacción; proporcionara los comprobantes que acrediten el pago de los empréstitos a corto plazo y los gastos por interés a corto plazo para el mes de diciembre de 2022; proporcionara la hoja de trabajo y el sustento para los gastos por reclamaciones y ventas totales de determinadas empresas; presentara las constancias que dieron origen a las reclamaciones emitidas por algunos clientes; explicara si es posible distinguir si el producto que dio origen al reclamo corresponde al producto objeto de examen y de la revisión y, en su caso, proporcionara el ajuste por garantías para las operaciones del producto objeto de examen y de la revisión que procedan; acreditara que el concepto por cargos bancarios corresponde a ajustes por términos y condiciones de venta, y no se incluye en la categoría de gastos de venta y administración; refiriera si el cálculo de la cuota compensatoria aplicada para una factura, y lo reportado en el anexo de precio de exportación es correcto; proporcionara una factura de venta con las pruebas que acreditaran los ajustes aplicables a dicha transacción; explicara en qué consisten los conceptos "suministro exp", "tarifa de servicio", "externalización" y "otros", que forman parte de los gastos generales de planta; presentara las capturas de pantalla aportadas del costo de producción para corroborar la cantidad producida en toneladas; aclarara a qué productos corresponden los códigos de producto precisados en las facturas de compra de insumos; exhibiera capturas de pantalla del sistema contable para corroborar que durante el periodo de examen y de la revisión no se produjo un modelo de producto; explicara la razón de las diferencias encontradas en la base de datos de los costos de producción de algunos modelos de producto; proporcionara los costos de producción mensuales y anuales desagregados a nivel de código de producto y estimara el valor reconstruido para los códigos de producto exportados a Estados Unidos y, en su caso, derivado de los cambios realizados, presentara el cálculo del margen de discriminación de precios en dólares por kilogramo, para el periodo objeto de examen y de la revisión por modelo de producto.
ii Tubos Reunidos Group
58. El 27 de mayo de 2024, Tubos Reunidos Group respondió el requerimiento de información que la Secretaría realizó el 8 de mayo de 2024 para que, entre otras, subsanara diversas cuestiones de forma; incluyera las fórmulas utilizadas en diversos cálculos, precisiones de la información de las bases de datos referentes al precio de exportación, valor normal, ajustes, costo total de producción y valor reconstruido; explicara las diferencias entre el sistema contable SAP BW y Query M04D; para una factura de venta presentara el soporte contable para acreditar las cifras reportadas en el precio de exportación; aclarara diversas cuestiones de su sistema SAP BW; explicara por qué debe considerarse el valor de dicho sistema; aclarara las diferencias en el tipo de cambio que utilizó en el cálculo del precio de exportación y sus ajustes; proporcionara el comprobante de pago de una factura y demostrara que el precio de exportación es neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones; presentará información de las operaciones de exportación a México; proporcionara pruebas específicas de diferentes ajustes aplicables a una factura; explicara diferencias en los montos de los ajustes que reportó; indicara por qué no reportó algunos ajustes; expusiera por qué su sistema contable no es capaz de asociar cada factura de venta con la factura real posterior del costo; presentara el sustento probatorio contable de los gastos erogados por concepto de flete interno de una factura, y respecto del ajuste por concepto de manejo, realizara estimaciones considerando únicamente la información que corresponda a la exportación de la mercancía contenida en determinada factura; acreditara que los precios en el mercado interno son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; demostrara que ciertas normas y grados correspondientes a las ventas internas son comparables a la mercancía exportada a México bajo otras normas y grados; explicara cómo obtuvo el volumen sobre el cual calculó el costo por tonelada transportada en España; proporcionara la información de los costos de producción y gastos generales, para cada mes del periodo objeto de examen y de la revisión; realizara la pruebas de suficiencia y por debajo de costos para demostrar que el total de las ventas realizadas en el mercado interno se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; indicara cómo obtuvo el volumen de producción; proporcionara pruebas sobre las cifras de merma, precio recuperación chatarra en euros por tonelada y productividad; aclarara cuestiones relacionadas con los costos totales de producción y aportara el cálculo del margen de discriminación de precios de acuerdo con las características de diámetro, espesor, longitud, norma y grado de acero, en dólares por kilogramo, para el periodo de examen y de la revisión.
3. No partes
59. El 8 de mayo de 2024, la Secretaría requirió a un agente aduanal para que presentara pedimentos de importación con documentación anexa relativa a la mercancía objeto de examen y revisión. El plazo venció el 22 de mayo de 2024. El agente aduanal no presentó su respuesta.
O. Hechos esenciales
60. El 7 de junio de 2024, la Secretaría notificó a TAMSA, Iljin Steel, Tubos Reunidos Group y a la Embajada de Ucrania en México los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 21 de junio de 2024, TAMSA e Iljin Steel presentaron argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Tubos Reunidos Group y la Embajada de Ucrania en México no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
P. Audiencia pública
61. El 14 de junio de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de TAMSA, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
Q. Alegatos
62. El 21 de junio de 2024, TAMSA, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. La Embajada de Ucrania en México no presentó alegatos.
R. Revisión del compromiso de precios
63. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 132 a 138; 180 a 187; 248 a 252; 287 a 303, y 305 y 306 de la presente Resolución, el 29 de julio de 2024, la Secretaría notificó a TAMSA y a Tubos Reunidos Group la propuesta de ajustes al compromiso de precios asumido por esta última en la Resolución Final, consistentes en que el precio de exportación al cual Tubos Reunidos Group debía exportar a México la mercancía objeto de examen y de la revisión del compromiso de precios sería de 1.87 dólares por kilogramo a nivel ex fábrica; que la presentación de los informes de las operaciones de exportación se realizará dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de cada mes. El plazo para que manifestaran su opinión venció el 1 de agosto de 2024.
64. A solicitud de TAMSA y de Tubos Reunidos Group, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran su respuesta a la propuesta señalada en el punto anterior. El plazo venció el 6 de agosto de 2024.
65. El 6 de agosto de 2024, TAMSA y Tubos Reunidos Group argumentaron lo siguiente:
a. TAMSA señaló su acuerdo con el ajuste al nuevo precio sugerido por la Secretaría y propuso una actualización que refleje el cambio de precios del mercado local en España y que ayude a fortalecer la esencia de la medida haciéndola sustentable a través del tiempo.
b. Tubos Reunidos Group manifestó que el precio sugerido por la Secretaría es alto y proteccionista que de aplicarse la dejaría sin la posibilidad de seguir participando en el mercado mexicano. Agregó que si la Secretaría considera únicamente el comportamiento observado del costo de producción en el periodo de revisión -que presentó precios atípicamente altos de los principales insumos- para establecer el precio de exportación a México, el compromiso de precios estaría fijado en un nivel de precio alto, lo que ocasionaría que las importaciones resulten prohibitivas y que se realicen a un sobreprecio con la afectación que ello representa para el mercado mexicano.
66. El 13 de agosto de 2024, la Secretaría notificó a Tubos Reunidos Group, nuevas precisiones al compromiso de precios consistentes en una actualización anual del precio propuesto con base en la variación anual del precio internacional de la chatarra y la inflación de España. El plazo para que manifestaran su opinión venció el 16 de agosto de 2024.
67. El 16 de agosto Tubos Reunidos Group aceptó la modificación del compromiso de precios. Manifestó que los artículos 8.1 del Acuerdo Antidumping y 72 de la LCE establecen que el monto de los precios acordados debe ser inferior al margen de dumping si así basta para eliminar el daño a la producción nacional, además, solicitó que el compromiso de precios se aplique exclusivamente a las exportaciones del producto objeto de examen y revisión ya que de aplicar el compromiso de precios sin importar el diámetro de la mercancía sería hacer una extensión ilegal de mercancía que no fue objeto de investigación ni de examen.
68. Al respecto, la Secretaría advierte que el artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping, dispone que es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional, por lo que, no es una cuestión exigible o que implique obligatoriedad de que el precio que se establezca en el compromiso de precios sea inferior al margen de dumping calculado por la Secretaría cuando este no elimine el efecto perjudicial del dumping.
69. Asimismo, la Secretaría aclara que el compromiso de precios aceptado por Tubos Reunidos Group será aplicable únicamente al producto objeto de examen de vigencia y revisión precisado en el punto 8 de la presente Resolución, ya que conforme lo señalado en el punto 306 de la presente Resolución, la información que aportó Tubos Reunidos Group en el presente procedimiento abarcó un rango de medidas, por lo cual la Secretaría no estuvo en posibilidad de establecer un precio en función del diámetro, tal y como se realizó en el compromiso de precios aceptado en la Resolución Final.
S. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
70. Con fundamento en los artículos 68, último párrafo y 89 F, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión ordinaria del 6 de septiembre de 2024. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
71. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 67, 68, 70 y 89 F de la LCE; 80, 83, fracción I, 99 y 100 del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
72. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
73. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
74. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
75. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, motivos por los cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
F. Información no considerada
76. Mediante oficio JU.416.23.1483 de 18 de julio de 2023, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución, la Secretaría notificó a la Embajada de Ucrania en México la determinación de no considerar la información señalada en el punto 30 por extemporánea, toda vez que el plazo para presentar los argumentos y pruebas venció el 16 de mayo de 2023. La Secretaría otorgó un plazo de 10 días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modificaran la determinación de la Secretaría.
77. Mediante oficio UPCI.416.24.2185 de 28 de mayo de 2024, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución, la Secretaría notificó a la Embajada de Ucrania en México la determinación de no considerar la información a que se refiere el punto 51 de esta Resolución, debido a que no presentó la información y pruebas oportunamente en la primera etapa de ofrecimiento de pruebas, por lo que carecen de carácter de complementario. La Secretaría otorgó un plazo de tres días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modificaran la determinación de la Secretaría.
G. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
78. En el presente procedimiento comparecieron las empresas productoras exportadoras Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, y la productora nacional TAMSA. La Embajada de Ucrania en México compareció, pero no aportó información relativa al precio de exportación o al valor normal. Por parte de la India, no compareció ninguna empresa productora exportadora ni el gobierno de dicho país; en consecuencia, la Secretaría realizó el análisis del examen de vigencia y de la revisión de cuotas compensatorias con base en la información y pruebas aportadas por Iljin Steel, Tubos Reunidos Group y TAMSA, y la que ella misma se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54, párrafo segundo y 64, último párrafo de la LCE.
1. Continuación o repetición del dumping
79. TAMSA manifestó que la continua presencia de importaciones del producto objeto de examen y de la revisión demuestra que México es considerado un destino natural por los exportadores y productores de Corea, España, India y Ucrania. Para acreditarlo aportó un análisis elaborado por la CANACERO. Agregó que las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania continúan a precios discriminados y estimó el precio de exportación de Corea, España y Ucrania para 2020 y de India para 2021. Para ello proporcionó las estadísticas de exportación reportadas por UN Comtrade.
80. Explicó que los países objeto de examen y de la revisión están sujetos a medidas de defensa comercial en otros países. Para demostrarlo, presentó la Resolución no. 106, del 21 de noviembre de 2014, "Investigación antidumping definitiva por un periodo de 5 años a importaciones brasileñas de tubos de acero al carbono, sin costura, de conducción originarias de Ucrania", así como información comercial obtenida de la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC, consultada el 18 de abril de 2023 y datos de Preston Pipe, Pipe & Tube Report de diciembre de 2022.
81. Iljin Steel afirmó que no hay pruebas que demuestren que el dumping sería probable si se suprimiera la cuota compensatoria por distintas razones, entre las cuales se encuentra la ausencia de pruebas positivas de dumping, principalmente porque Iljin Steel no exportó la mercancía objeto de examen y revisión a México durante el periodo de examen y revisión. Así, las pruebas presentadas por TAMSA no permiten inferir que las exportaciones a México conducirán a la repetición del dumping, si se suprimiera la cuota compensatoria. Añadió que su principal mercado de exportación es Estados Unidos, y que ese país le impuso un derecho antidumping de 4.48%.
2. Cambio de circunstancias
82. TAMSA indicó que en la Resolución de Inicio la Secretaría señaló que el transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria. En el caso de los mercados siderúrgicos, el transcurso del tiempo implica cambios importantes en los costos de los insumos, los patrones de consumo y en la estructura de la oferta. Así, con el tiempo los precios cambian y, como consecuencia, la magnitud del dumping puede quedar subestimada, lo que es cierto en el caso de las exportaciones de España, respecto de las cuales existe un compromiso de precios.
83. Consideró que el transcurso del tiempo ha impactado en las circunstancias por las que se aceptó el compromiso de precios en la Resolución Final. En donde las empresas exportadoras españolas previeron la actualización anual de los precios previstos en dicho compromiso, y señalaron la actualización anual de los precios con base en el precio de la chatarra, el índice de la inflación española y el tipo de cambio de dólares a euros. Añadió que la Secretaría aceptó el compromiso de precios, pero no aceptó la propuesta y el precio concertado quedó fijo.
84. TAMSA manifestó que en la revisión de cuotas compensatorias es procedente considerar como cambio de circunstancias los cambios en costos que conlleva el transcurso del tiempo, por lo que el compromiso de precios ya no refleja las condiciones de mercado y procede la revisión o la aplicación de las medidas compensatorias correspondientes. Añadió que cambiaron las circunstancias mediante las cuales fue determinado el compromiso de precios debido a que:
a. Los precios internacionales de tubería de acero y sus insumos se han incrementado desde la aceptación del compromiso de precios
85. TAMSA afirmó que el precio establecido en el compromiso de precios quedó fijo y fue rebasado por la evolución de precios en los mercados internacionales. También indicó que los precios de tubería de acero al carbono sin costura de 2 a 6 pulgadas y de 8 a 16 pulgadas incrementaron 1.3 y 1.4 veces, respectivamente, durante el periodo analizado. Presentó información de precios de la tubería de acero al carbono sin costura de la publicación especializada Pipe Logix, de 2018 a 2022.
86. Durante el periodo analizado el costo de los insumos aumentó, por lo que deberían reflejarse en el precio de la tubería. En particular, el costo de la energía eléctrica en el periodo de febrero de 2021-marzo 2022 aumentó hasta cuatro veces. Otro insumo importante para la fabricación de la mercancía objeto de examen y de la revisión es el gas, el cual tuvo un aumento en el periodo de abril de 2021-septiembre de 2022 de tres veces. Para sustentar las variaciones de precios de la energía eléctrica y del gas, aportó información del índice de precios industriales que publicó el Instituto Nacional de Estadística en España.
87. Los índices de precios de la tubería, incluida la de sin costura, reflejan los cambios en precios y costos de los insumos, y considera el costo de la chatarra, este índice aumentó considerablemente de julio 2020 hasta abril de 2022, el cual reportó un aumento de hasta 70%. Dada la estrecha relación que existe entre el costo de los insumos y el precio del bien final, un incremento de las magnitudes referidas en los insumos necesariamente impacta el precio final. Sin embargo, en el caso de las exportaciones de España esto no ha sucedido.
b. Las exportaciones de la mercancía objeto de examen y de la revisión de las exportadoras españolas no reflejan las condiciones del mercado
88. TAMSA señaló que a pesar de los incrementos significativos tanto de la tubería de acero al carbono sin costura como en sus principales insumos, resulta contrario a toda señal del mercado que las exportaciones originarias de España se realizaron sin mostrar ningún incremento, puesto que no reflejan los precios actualizados observados en el mercado internacional. Desde la vigencia del compromiso de precios se ha cumplido con los precios establecidos de 1,260 dólares por tonelada o un dólar por arriba del precio fijado para la tubería de 2 a 6 pulgadas. Sin embargo, tal comportamiento no se ajusta a ninguna señal de mercado y, en cambio, realizar exportaciones al límite del precio de referencia fijado en el compromiso, permite presumir que están evitando la cuota compensatoria. Por ello, las empresas exportadoras españolas estarían incurriendo en la práctica de discriminación de precios, al seguir realizando exportaciones por debajo de costos.
89. Al no estar actualizados los precios de tubería originarias de España son artificiales y compiten en el mercado mexicano en condiciones desleales. Además de que existe una amplia diferencia entre los precios a los que vende la mercancía objeto de examen y de la revisión en el mercado mexicano y en otros mercados, resultando que durante 2018 los precios del compromiso se encontraban subvaluados 33% y para 2022 la subvaluación alcanzó niveles de 73%. Presentó información financiera de Tubos Reunidos Group, obtenida en las páginas de Internet https://www.tubosreunidosgroup.com/es/investors/informacion-publica-periodica y https://www.tubosreunidosgroup.com/en/investors/audit-report-management-report-and-annual-report. Agregó que las importaciones originarias de España de tubería de acero al carbono sin costura de conducción mostraron un incremento exorbitante de más de ocho veces durante el periodo analizado. Durante ese periodo, se realizaron operaciones fuera del compromiso de precios, que tuvieron un precio promedio mayor.
c. El compromiso de precios no cumple con su función de ser no lesivos
90. TAMSA manifestó que la Secretaría al aceptar el compromiso de precios de las exportadoras españolas, enfatizó sus facultades para revisarlo e incluso imponer cuotas compensatorias si este no eliminaba el daño ocasionado por las importaciones desleales. Sin embargo, las condiciones actuales descritas demuestran que los precios del compromiso son obsoletos y, en consecuencia, han sido insuficientes para eliminar el daño a la producción nacional. Las importaciones en esas condiciones han continuado dañando a la industria nacional, pues se ubican por debajo del precio del mercado internacional y nacional. TAMSA solicitó se considere la información presentada, que es objetiva y verificable, para proceder a la actualización de los precios que rigen las importaciones de España y así cumplir con el objetivo de impedir el daño a la rama de la producción nacional.
91. TAMSA señaló que los cambios en los costos de producción, principalmente en los insumos, así como las modificaciones en los precios de la tubería objeto de examen y de la revisión no se reducen al caso de España, sino que aplican mutatis mutandis a Corea, India y Ucrania. Añadió que aportó información que permitirá determinar que la práctica de dumping continúa.
92. Tubos Reunidos Group argumentó que las importaciones sujetas a cuotas compensatorias se encuentran en una manifiesta práctica desleal, caso distinto son aquéllas que se encuentran bajo un compromiso de precios, como las exportaciones de Tubos Reunidos Group. En donde sus precios se encuentran por encima de los fijados por la Secretaría, sobre la base de que no podrían afectar a la producción nacional. Señaló que presentó los reportes trimestrales de cumplimiento al compromiso de precios, los cuales sustentan que sus exportaciones a México se realizaron conforme a dicho compromiso. Añadió que no realizó exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura a México durante el periodo de examen y de la revisión y que por ello había proporcionado las ventas de exportación a países de la Unión Europea para calcular el precio de exportación.
93. Tubos Reunidos Group indicó que se ha dado un aumento en los costos de producción por el incremento en insumos como gas, cromo, níquel, mineral de hierro y la chatarra, por lo que, en el caso de que se modifique el compromiso de precios, solicitó que se consideren las estimaciones a la baja de los precios de estos insumos a partir de 2023, lo que ocasionará una disminución en el precio del producto objeto de examen y de la revisión. Para sustentar lo anterior, presentó cifras que obtuvo de la revista especializada Line Pipe Report del 31 de mayo de 2023, publicado por Rystad Energy. TAMSA señaló que Tubos Reunidos Group no proporcionó ninguna explicación ni prueba de la razón por la cual sus precios de venta a México no han sido afectados por los aumentos en los insumos, más aún cuando el análisis de TAMSA corrobora que los precios de exportación de Tubos Reunidos Group se encuentran por debajo de costos.
94. TAMSA afirmó que Tubos Reunidos Group sí realizó exportaciones a México, y proporcionó un listado de importaciones originarias de España obtenida de la CANACERO. Añadió que Tubos Reunidos Group definió unilateralmente el periodo relevante, al considerar la
fecha de facturación y embarque, pero que la fecha relevante es la de ingreso efectivo de la mercancía al territorio nacional.
95. Tubos Reunidos Group respondió que el análisis de TAMSA es incorrecto, puesto que 98% de las importaciones identificadas durante el periodo de examen y de la revisión corresponden a operaciones facturadas en 2021 y que su afirmación se basó en el criterio establecido por la Secretaría en el compromiso de precios, en el sentido de considerar la fecha de factura mas no la de importación. Tubos Reunidos Group afirmó que la mejor información disponible para el cálculo del precio de exportación son sus exportaciones realizadas a países de la Unión Europea.
96. En la etapa final del procedimiento, TAMSA reiteró su petición de la actualización del compromiso de precios tal y como se planteó durante la investigación antidumping ordinaria. Manifestó que, si bien la Secretaría establece que se realizó el análisis de la revisión del compromiso de precios durante la etapa preliminar, no desarrolla ni hace constar con suficiente detalle cómo llegó a su determinación o en qué consistió dicho análisis. Indicó que no le permite comprender los motivos por los que la Secretaría no modificó el compromiso de precios asumido por Tubos Reunidos Group, situación que es contraria al artículo 12.2 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, citó el párrafo 7.327 del Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso de China-Productos de pollo de engorde, WT/DS427/R del 2 de agosto de 2013 y la nota al pie 610 del Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso de México-jarabe de maíz, WT/DS132/R del 28 de enero de 2000, para destacar que la obligación de dar aviso público de las determinaciones preliminares o definitivas implica que en ese aviso deben constar con suficiente detalle las constataciones y conclusiones de hecho y de derecho que la autoridad considere pertinentes.
97. Tubos Reunidos Group indicó que no incurre en falta alguna, dado que la Secretaría consideró que los precios previstos en el compromiso de precios eran precios no lesivos. Señaló que si dichos precios no estuvieran cumpliendo con la finalidad de evitar la práctica de discriminación de precios no entiende que no se haya solicitado una revisión de dicho compromiso.
3. Precio de exportación
a. TAMSA
98. La CANACERO proporcionó información de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, para las importaciones definitivas y temporales durante el periodo de examen y de la revisión. La base de datos de las importaciones la obtuvo del Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT. TAMSA también proporcionó una base de datos de los avisos automáticos que obtuvo del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, en adelante SNICE.
99. Para determinar el volumen, valor y precio del producto objeto de examen y de la revisión, la CANACERO recurrió a los avisos automáticos para tener un mayor detalle en la identificación de las características de las tuberías importadas, mediante la siguiente metodología:
a. identificó las operaciones que pagaron cuotas compensatorias y realizó una correlación entre los avisos y las operaciones de importación, considerando los campos idénticos de ambas bases. En los casos en que la correlación no dio resultados idénticos debido a que existía una diferencia en el peso o el valor, redondeó las cifras, teniendo como resultado que las operaciones coincidían en los demás campos;
b. realizó una búsqueda manual en aquellos casos donde no resultó una coincidencia en la correlación de las bases de datos y tomó en cuenta las importaciones con volúmenes mayores a 15 toneladas. En algunos casos encontró que varios avisos fueron utilizados para una sola importación, o bien, donde un pedimento podía corresponder a varias importaciones, por lo que capturó en un solo registro los distintos avisos que consideraban la importación o repitió el número de aviso en los pedimentos involucrados;
c. para los casos en que la coincidencia fue nula, la CANACERO consideró los avisos que por su fecha podrían haber sido los utilizados para la importación debido a que no existía ninguna otra posibilidad y aclaró que estos casos fueron marginales. De esta manera, señaló que identificó 52% del volumen importado durante el periodo analizado;
d. con la finalidad de obtener el diámetro y norma indicados en los avisos de importación de las transacciones restantes, realizó la extracción de palabras claves de la base de datos de los avisos automáticos y los llamó criterios auxiliares. Aclaró que en los casos que existieron dos diámetros, estratificó de manera individual. A partir de los criterios auxiliares buscó e identificó los diámetros y normas, y
e. argumentó que los criterios seguidos para depurar los productos analizados en la base de datos de las importaciones fueron variados, pero buscó que cumplieran con los usos, normas, grado de acero y que el diámetro estuviera comprendido entre 2 y 16 pulgadas. Para aquellas importaciones que no cumplían con estos criterios, consideró que no formaban parte de la gama analizada, tales como "Tubería semielaborada/semiterminada o componente automotriz", "Tubería menor de 60.3 mm (<2") y mayor de 406.4 mm (>16"0)", "Tubos para calderas o altas temperaturas", "Tubería mecánica y barra hueca", "Tubería Aleada", "Tubo de perforación o guía", "Conexiones, ensambles, accesorios, bridados o partes para turbina", "Tubería inoxidable", "Tubería con recubrimiento como lo es galvanizado, plástico, metálico o teflón", "Tubo para cilindro, preformado u honeado", "Tubo para cople", "Tubos roscados", "Tubo cuadrado o perfiles", "Tubería con costura" y "Tubo flexible".
100. Con base en la depuración de la base de datos de las importaciones realizada por la CANACERO, TAMSA estimó para España un precio de exportación con las importaciones originarias de ese país. Para Corea, India y Ucrania, argumentó que las importaciones no se dieron en cantidades significativas, es decir, los volúmenes importados no reflejan la realidad comercial de importaciones masivas, como en la investigación ordinaria.
101. La Secretaría cuestionó a TAMSA sobre la existencia de algún precepto legal referente a un umbral de cantidades significativas en el cálculo del precio de exportación. TAMSA respondió que en la legislación no existe un umbral relativo a cantidades significativas. Argumentó que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping prevé que las autoridades "determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping". Añadió que la jurisprudencia de la OMC, referente al Informe del Órgano de Apelación del caso Estados Unidos-Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón, WT/DS244/AB/R del 15 de diciembre de 2003, párrafos 114 y 115, señala que, para establecer los eventos probables en forma prospectiva, las determinaciones de una autoridad en un examen de vigencia deben estar sustentadas en una "base fáctica suficiente".
102. Indicó que al tratarse de un análisis prospectivo la autoridad está obligada a valorar toda la información disponible y no está atada a limitar, restringir o priorizar en su análisis los precios efectivamente observados de forma retrospectiva en las aduanas mexicanas. Acotó que ello es relevante, pues es común que después de la imposición de la cuota compensatoria, las ventas en el periodo de examen de vigencia son marginales y no representan la oferta, volúmenes ni precios, de lo que sucedería en ausencia de las cuotas compensatorias vigentes que son objeto de examen y de la revisión.
103. Manifestó que las cantidades minúsculas, alejadas de los volúmenes usuales del curso normal de los negocios, debieran considerarse insuficientes; indicó que la Secretaría así ha actuado, tal es el caso de la "Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF el 18 de octubre de 2016, donde las importaciones originarias de ese país no fueron representativas.
104. TAMSA explicó que, en la comercialización de la tubería, los volúmenes pequeños pueden resultar en ciertas distorsiones en los precios debido a que normalmente se comercializa en lotes medianos y grandes. Por lo que contratar un flete de un tráiler solo para transportar uno o dos tubos resulta un encarecimiento de los costos logísticos y se genera un "flete falso". Afirmó que la cantidad comercialmente normal es aquella donde se llena un camión, pero si se refiere a mercancía importada, entonces sería la carga máxima de un contenedor de 20 pies, que es de 28.8 toneladas. Aseveró que los gastos de aduana y maniobras cuestan lo mismo para un contenedor lleno o vacío. En los casos en que se comercializa en volúmenes grandes, existen descuentos especiales. Presentó los costos de transporte de carga de un camión casi vacío, a la mitad y lleno, así como los metros y volúmenes de lotes mínimos y óptimos de tubería establecidos por TAMSA. Argumentó que el único país que exportó en cantidades comercialmente normales fue España.
105. TAMSA propuso calcular el precio de exportación de Corea, India y Ucrania a terceros mercados. Para ello seleccionó los países que fueron los principales mercados de exportación y que tuvieran una similitud con México respecto de los patrones de consumo de tuberías, indicadores macroeconómicos y los niveles de su producción petrolera. Para Corea, eligió las exportaciones a la India o Vietnam. En el caso de la India, consideró el precio de exportación a la República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y para Ucrania propuso a la India o la República de Turquía, en adelante Turquía. Presentó las estadísticas de exportaciones de Corea, India y Ucrania a nivel de subpartida 7304.19 y 7304.39 que reporta UN Comtrade y Business & Trade Statistics. Para los niveles de producción petrolera y el producto interno bruto, aportó información que obtuvo de las páginas de Internet https://www.worldometers.info/oil/oil-production-by-country y https://www.imf.org/external/datamapper/NGDPDPC@WEO/OEMDC/ADVEC/WEOWORLD.
106. Iljin Steel afirmó en su escrito de réplicas que la Secretaría expresamente señala que el criterio relevante es el volumen de las exportaciones a un tercer mercado cuando no existieron importaciones. Indicó que, en la propuesta para Corea, la India no figura entre sus tres principales mercados de exportación y representa 0.4% del volumen exportado, según las estadísticas de TAMSA, lo que no permite observar el comportamiento general del precio en el mercado de exportación de Corea ni del precio de exportación de la tubería objeto de examen y de la revisión. Añadió que la mejor información disponible corresponde a fuentes primarias, como son sus registros contables de las ventas externas a Estados Unidos.
107. Debido a que los volúmenes de exportación de Corea, India y Ucrania a los países seleccionados por TAMSA no correspondieron a sus principales mercados, la Secretaría solicitó que proporcionara los precios a esos mercados observados durante el periodo de examen y de la revisión. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, señalado en el punto 37 de la presente Resolución, TAMSA proporcionó el precio de exportación de Corea a Estados Unidos, India a Canadá y Ucrania a Estados Unidos en función del volumen exportado e indicó que tanto las estadísticas de UN Comtrade y Business & Trade Statistics se reportaron a nivel FOB, conforme a lo señalado en la página de Internet https://comtrade.un.org/data/MethodologyGuideforComtradePlus.pdf, y en el correo electrónico de la empresa Business & Trade Statistics. Señaló que para las exportaciones de Corea, el portal del gobierno (Korea International Trade Association) muestra que los datos son idénticos a los reportados por Business & Trade Statistics y con ello se infiere que los datos del portal se encuentran a nivel FOB. Reiteró que las exportaciones a Estados Unidos, aun cuando se refieran a volúmenes mayores, no necesariamente son representativas dada la existencia de cuotas compensatorias, entre otros aspectos, como los patrones de consumo del sector relevante (sector petroquímico) y de las similitudes macroeconómicas.
108. En la etapa final del procedimiento, Tubos Reunidos Group argumentó que no existe en la legislación precepto alguno que determine que las exportaciones están alejadas del volumen normal de negocios, tal y como lo señaló TAMSA.
109. TAMSA argumentó que los exportadores de Corea y España suministraron información contradictoria, incompleta o sin pruebas. En el caso de los exportadores de la India y Ucrania ni siquiera comparecieron. Indicó que la información más completa y confiable
disponible es la que presentó para efectos del cálculo del precio de exportación. Tubos Reunidos Group replicó que sí proporcionó información del precio de exportación, valor normal y costos de producción, y se trata de la mejor información disponible que obra en el expediente pese a las deficiencias que esta pudiera presentar.
110. TAMSA expuso que la información que presentó debe ser considerada como la mejor información disponible, debido a que los exportadores coreanos suministraron información contradictoria o incompleta; aludió que ante la ausencia de exportaciones efectivas a México, la Secretaría debe actuar con cautela al hacer la selección de exportaciones a otros destinos pues el análisis debe considerar cuál sería el precio de exportación a México en ausencia de cuotas o medidas antidumping, mientras que el precio presentado por Corea está influenciado por la aplicación de cuotas y medidas compensatorias que enfrenta actualmente en Estados Unidos.
111. TAMSA detalló que las exportaciones sujetas a derechos antidumping no reflejan el comportamiento real del mercado, puesto que alguna autoridad ya ha determinado que los precios de dichas operaciones de exportación se encuentran distorsionados al darse en condiciones desleales, y por ello, ha impuesto medidas que permitan compensar el daño que sufre una industria nacional. Mencionó que si la autoridad considerara la información presentada por Iljin Steel debe considerarse el ajuste por cuotas compensatorias.
112. En la etapa final, Iljin Steel reiteró que cooperó ampliamente durante el procedimiento de examen y de la revisión, al responder puntualmente a los formularios; presentó argumentos y pruebas complementarias en tiempo y forma, y desahogó los requerimientos de información que le hizo la Secretaría.
113. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, NICO 02; 7304.19.02, NICO 99, 7304.19.99 NICO 01, 91 y 99, 7304.39.10 NICO 00, 7304.39.11 NICO 00, 7304.39.12 NICO 00, 7304.39.13 NICO 00, 7304.39.91 NICO 00, 7304.39.92 NICO 00 y 7304.39.99 NICO 01, 02, 91, 92 y 99 de la TIGIE, que reportó el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, durante el periodo de examen y de la revisión. La información del SIC-M es revisada por el Banco de México, en adelante Banxico, y dicho listado de operaciones de importación, además del volumen y valor, incluye la descripción del producto importado en cada operación. Asimismo, la Secretaría realizó un requerimiento de información a diversos agentes aduanales respecto de los pedimentos de importación con su respectiva documentación anexa.
114. De la revisión de los pedimentos de importación, de la documentación anexa, así como de los avisos automáticos, la Secretaría identificó la mercancía objeto de examen y de la revisión correspondiente a cada país; no obstante, observó variaciones entre el precio más bajo y alto de las importaciones para Corea, India y Ucrania, por lo que consideró que tales precios no son pertinentes para observar el comportamiento de los precios de la mercancía objeto de examen y de la revisión, al tratarse de precios que no reflejan el comportamiento del mercado de la tubería. En este sentido, los precios atípicos no permiten a la Secretaría realizar un análisis de tal comportamiento.
115. En el caso de España, la Secretaría observó que las estadísticas del SIC-M reportaron importaciones del producto objeto de examen y de la revisión, cuyo fabricante y empresa exportadora fue Tubos Reunidos Group, por lo que consideró que tal información es pertinente para estimar el precio de exportación de ese país dado que el objetivo del presente procedimiento es observar el comportamiento del precio de exportación a México, el cual fue establecido en el compromiso de precios. No obstante que Tubos Reunidos Group manifestó que no realizó exportaciones durante el periodo de examen y de la revisión, proporcionó información de la venta identificada por la Secretaría, la cual se describe en el punto 134 de la presente Resolución. A partir de dicha información la Secretaría estimó el precio de exportación a México.
116. Para Corea, la Secretaría revisó las estadísticas de exportación de ese país a Estados Unidos que presentó TAMSA; sin embargo, la Secretaría consideró que el listado de exportaciones a Estados Unidos que aportó Iljin Steel correspondiente al periodo de examen y de la revisión, es la mejor información disponible al tratarse del principal mercado de exportación, por lo que determinó estimar el precio de exportación con base en tal información, la cual se detalla en los puntos 123 a 130 de la presente Resolución.
117. Respecto del argumento de TAMSA de que las exportaciones a Estados Unidos sujetas a derechos antidumping no demuestran la realidad de los precios que se tendrían si se eliminaran las cuotas compensatorias, la Secretaría lo considera equivocado. De ser cierta su afirmación, los procedimientos de revisión de cuota compensatoria carecerían de sentido, dado que no se podrían considerar las exportaciones realizadas por una empresa al estar vigentes las cuotas compensatorias o, como en el presente caso, durante la vigencia de un compromiso de precios. Para el cálculo del precio de exportación de India y Ucrania, la Secretaría consideró el precio de exportación a terceros mercados con base en las estadísticas de UN Comtrade que aportó TAMSA. En el caso de Ucrania, la Secretaría consultó la página de Internet del Servicio Estatal de Estadísticas de Ucrania https://www.ukrstat.gov.ua/, así como la página de Internet https://mof.gov.ua/en/state-customs-service del Ministerio de Finanzas de ese país, específicamente del Servicio Estatal de Aduanas para obtener las estadísticas de exportación de Ucrania al mundo. No obstante, no logró obtener información de dichas páginas de Internet.
b. Determinación
118. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares por kilogramo para India y Ucrania.
c. Iljin Steel
i Códigos de producto
119. Iljin Steel explicó que los códigos de producto se componen de tres partes: producto terminado, categoría del producto (tubería de línea, tubería de perforación, etc.) y número de serie. Presentó un listado de los códigos de producto que utiliza para la mercancía objeto de examen y de la revisión. En respuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría en la etapa preliminar, Iljin Steel explicó que los dígitos que conforman el número de serie señalan varias especificaciones de tubería de línea, por ejemplo, la norma, grado de acero, diámetro exterior, espesor de pared y longitud. Aclaró que utiliza el mismo sistema de codificación de productos para los mercados nacional y estadounidense.
120. Propuso la utilización de un modelo de producto conformado por las principales características de la mercancía objeto de examen y de la revisión que corresponden a la categoría de producto, norma y diámetro externo, que son los elementos principales que determinan el precio y costo de la mercancía objeto de examen y de la revisión, aunque señaló que la descripción de los códigos de producto también incluye la longitud y el espesor del producto, pero que esas características no son consideradas como factores decisivos para determinar el precio o el costo de producción. La Secretaría requirió a Iljin Steel para que demostrara que la longitud y el grosor del producto no son determinantes para el precio o el costo de producción y explicara si el grado de acero es una característica determinante en el precio de la mercancía objeto de examen y de la revisión. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, señalado en el punto 38 de la presente Resolución, Iljin Steel refirió que aunque los factores decisivos son la especificación y el diámetro exterior, la longitud, el espesor y el grado de acero también pueden considerarse como factores determinantes del precio de venta o costo de producción, debido a que la longitud y el espesor afectan el peso de la mercancía objeto de examen y de la revisión.
121. Iljin Steel actualizó los modelos de producto e incluyó la categoría de producto, especificación, diámetro externo, longitud, espesor y grado de acero, tanto en el precio de exportación, valor normal y costos de producción. Presentó nuevamente sus anexos de precio de exportación, valor normal y costos de producción.
122. La Secretaría revisó la información y pruebas proporcionadas por Iljin Steel, referente a las ventas de exportación, valor normal y costos de producción, clasificadas bajo el modelo de producto propuesto, y constató que tanto en las facturas de venta como en su documentación anexa se observan las características físicas que planteó Iljin Steel para la conformación de su modelo de producto actualizado; es decir, la norma, el diámetro exterior, la longitud, el espesor, el grado de acero y que corresponda a tubería de acero al carbono sin costura. La Secretaría consideró utilizar los modelos de producto propuestos por Iljin Steel.
ii Precio de exportación a Estados Unidos
123. Iljin Steel afirmó que no realizó ventas de exportación a México de tubería de acero al carbono sin costura durante el periodo de examen y de la revisión. Propuso calcular el precio de exportación con base en sus exportaciones a Estados Unidos, que fue su principal mercado. Para sustentar el precio a ese mercado, presentó una base de datos con las ventas del producto objeto de examen y de la revisión, correspondiente a 32 modelos de producto, facturas comerciales, órdenes de compra y el comprobante de pago de las facturas.
124. La Secretaría cotejó la base de datos de ventas de exportación con la información de las facturas comerciales, en cuanto al valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha y número de factura, entre otros, y observó algunas diferencias. En tres facturas comerciales, la norma indicada en ellas difiere con la señalada en la base de datos de ventas de exportación; para una factura comercial, la fecha difiere con la señalada en la base de datos de ventas de exportación, y en diversos comprobantes de pago de la factura no se identifica el número de esta.
125. La Secretaría requirió que aclarara por qué para algunas facturas el volumen reportado en su base de datos de ventas de exportación difería respecto de lo observado en las facturas. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 57 de la presente Resolución, Iljin Steel manifestó que las diferencias entre la base de datos y las facturas pueden atribuirse al redondeo decimal y producirse diferencias. No obstante, presentó la conciliación de cantidades para estas dos facturas y una factura adicional, así como de todos los documentos y cálculos correspondientes a dichas transacciones.
126. Iljin Steel manifestó que cuenta con una empresa subsidiaria en Estados Unidos que actuó como agente de ventas comisionado durante el periodo de examen y de la revisión, cuya función es la de cerrar ventas en nombre de Iljin Steel con los clientes de ese país. Explicó que durante el periodo de examen y de la revisión no realizó ventas de exportación de tubería de acero al carbono sin costura a su empresa relacionada. Añadió que celebró un Acuerdo de comisión, mismo que presentó, donde se indica que la empresa relacionada nunca toma el título o posesión de la mercancía y recibe una comisión como compensación por las actividades que realiza como agente de Iljin Steel.
127. TAMSA replicó que las exportaciones de Iljin Steel a Estados Unidos tradicionalmente han involucrado transacciones entre partes relacionadas, concretamente las ventas a su filial en ese país. Indicó que las autoridades de Estados Unidos han rechazado que las comisiones puedan considerarse como operaciones comerciales normales, por lo que utilizaron el enfoque de precio de exportación reconstruido para analizar las operaciones entre partes relacionadas.
128. La Secretaría requirió a Iljin Steel explicar si la vinculación con su empresa relacionada afecta el precio de exportación y que presentara las pruebas que sustentaran su respuesta y, en su caso, calculara el precio de exportación reconstruido. En respuesta al requerimiento de información referido en el punto 57 de la presente Resolución, Iljin Steel reiteró que su empresa relacionada participó en la exportación de la mercancía solo como agente y no como comercializador, por lo que el cálculo del precio de exportación reconstruido no era aplicable.
129. La Secretaría revisó las facturas de venta presentadas y observó que las facturas son emitidas por Iljin Steel al cliente en Estados Unidos y no por su empresa relacionada. También constató que en el Acuerdo entre Iljin Steel y su empresa relacionada existe una comisión por ventas realizadas. Por lo anterior, la Secretaría determinó que no es aplicable el precio de exportación reconstruido.
130. Iljin Steel señaló que las ventas de exportación reportadas son netas de descuentos, reembolsos y bonificaciones. A solicitud de la Secretaría, aclaró que los precios de exportación de la mercancía no incluyen ningún descuento de venta. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable, donde se observa que durante el periodo de examen y de la revisión no otorgó descuentos a las ventas de exportación a Estados Unidos.
d. Determinación
131. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares por kilogramo.
e. Tubos Reunidos Group
132. Tubos Reunidos Group manifestó que durante el periodo de examen y de la revisión no realizó exportaciones a México de la mercancía objeto de examen y de la revisión, por lo que propuso calcular el precio de exportación a partir de sus ventas de exportación a la República Francesa, en adelante Francia, a la República Italiana, en adelante Italia y al Reino de los Países Bajos, en adelante Países Bajos. Por otra parte, indicó que Estados Unidos fue el principal destino de sus exportaciones, pero que este país no era una opción viable para el cálculo del precio de exportación debido a que los precios en dicho mercado se encuentran por encima de los de otras regiones, derivado principalmente del aumento arancelario bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial. Sustentó lo anterior con información de la publicación "Seamless OCTG & Linepipe Market Tracker de Fastmarkets" de M Fastmarkets MB, anteriormente conocido como Metal Bulletin, del 20 de octubre de 2020. También presentó cifras de la Asociación Mundial del Acero, en adelante WSA, por las siglas en inglés de World Steel Association, sobre la producción total de acero crudo en 2022.
133. La Secretaría requirió a Tubos Reunidos Group que presentara las ventas de exportación a Estados Unidos, por tratarse de su principal mercado de exportación. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 39 de la presente Resolución, Tubos Reunidos Group aportó una base de datos con las exportaciones de tubería objeto de examen y de la revisión a dicho destino, correspondientes a cinco códigos de producto denominados "familia", con el detalle sobre diámetro, espesor, longitud y norma. Lo anterior, debido a que las familias abarcaban un rango de diámetros sin dar mayores características del producto objeto de examen y de la revisión. Afirmó que su empresa relacionada se encarga de gestionar el proceso de importación a Estados Unidos y que la relación comercial no influía en los precios a los que se exportaba la mercancía, por lo que no era procedente reconstruir el precio de exportación, debido a que no se trata de ventas entre partes relacionadas. Presentó tres facturas comerciales.
134. La Secretaría solicitó a Tubos Reunidos Group que presentara la información referente a sus importaciones, debido a que como resultado del análisis que realizó en la base de datos del SIC-M, encontró importaciones del producto objeto de examen y de la revisión. En respuesta al requerimiento de información indicado en el punto 39 de la presente Resolución, proporcionó una base de datos con las ventas de exportación a México correspondientes a dos códigos de producto, así como la factura comercial que ampara las operaciones contenidas en la base de datos. La factura correspondió a la presentada durante el monitoreo del compromiso de precios.
135. En la etapa final del procedimiento, Tubos Reunidos Group indicó que, con objeto de corregir las deficiencias observadas por la Secretaría en la etapa preliminar respecto del precio de exportación, presentó nuevamente la base de datos de ventas de exportación a México y precisó que tales ventas fueron producidas y facturadas en el último trimestre de 2021.
136. Por lo anterior, en respuesta al requerimiento de información referido en el punto 58 de la presente Resolución, manifestó que la factura comercial que ampara las operaciones de la base de datos de exportación a México correspondió al año 2021 con base en su fecha de emisión y expedición, pese a que la Secretaría indicó que tal información constaba en la base de datos de importación de SIC-M durante el periodo de examen y de la revisión. Concluyó que la información solicitada por la Secretaría sobre las ventas de exportación a México no corresponde al periodo de examen y de la revisión.
137. TAMSA reiteró su postura respecto de que las fechas de ingreso al territorio nacional deben ser relevantes para determinar si se efectuaron importaciones durante el periodo de examen y de la revisión. Afirmó que Tubos Reunidos Group sí realizó exportaciones a México, y proporcionó un listado de importaciones de la CANACERO que contiene importaciones de España. Añadió que Tubos Reunidos Group definió unilateralmente el periodo relevante, al considerar la fecha de facturación y embarque, pero que la fecha relevante es la del ingreso efectivo de la mercancía a México, pues es cuando los posibles impactos sobre la producción nacional tienen efecto.
138. La Secretaría analizó la base de datos de exportación a México que aportó Tubos Reunidos Group y la factura comercial señalada en el punto 134 de la presente Resolución y encontró diferencias respecto del volumen reportado. La Secretaría determinó utilizar el volumen reportado en la factura comercial aportada, misma que fue presentada en cumplimiento al compromiso de precios que indica el valor FOB de las mercancías. Cotejó dicha factura con las estadísticas de importación que registró el SIC-M durante el periodo de examen y de la revisión sin encontrar diferencias. Por lo anterior, consideró emplear las ventas de exportación de Tubos Reunidos Group para el cálculo del precio de exportación, al tratarse del producto y precio establecidos en el compromiso de precios, y por provenir de la fuente primaria de información.
f. Determinación
139. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares por kilogramo.
g. Ajustes al precio de exportación
i TAMSA
140. TAMSA propuso ajustar el precio por concepto de flete y seguro marítimos. Sin embargo, únicamente indicó que la diferencia entre el valor en aduana y el valor comercial corresponde a dichos ajustes. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría señalado en el punto 37, TAMSA señaló que la CANACERO identificó las aduanas de entrada para determinar si se trataban de importaciones que llegaban directamente a México (vía directa) o si fueron adquiridas en stocks en Estados Unidos (vía Estados Unidos), y en función de ello aplicó los ajustes de flete interno y gastos aduanales en origen, flete marítimo, flete interno en Estados Unidos y margen de comercialización.
141. En el caso de los precios de las exportaciones de Corea, India y Ucrania a terceros mercados, TAMSA afirmó que no existen ajustes ya que los precios de las tuberías se encuentran a nivel FOB. A pesar de su aseveración, la Secretaría requirió las pruebas que permitieran llevar los precios a nivel ex fábrica y en respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 37 de la presente Resolución, propuso ajustar los precios por concepto de flete interno y gastos aduanales en origen.
142. En la etapa final del procedimiento, TAMSA señaló que derivado de la determinación de la Secretaría en cuanto a la inconsistencia de los ajustes al precio de exportación propuestos por Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, la información sobre los ajustes al precio de exportación aportada por TAMSA tiene carácter objetivo y verificable. Citó el párrafo 4.539 del Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Argentina-baldosas de cerámica, WT/DS189/R del 28 de septiembre de 2001, para argumentar que cuando se ha presentado información adecuada dentro de un plazo prudencial y se ha estimado, en el curso de la investigación, que dicha información es exacta, las autoridades antidumping deben basarse en ella y no pueden dar trato preferencial e igual, a las alegaciones no verificadas.
1) Flete interno en origen
143. TAMSA indicó que para estimar el flete interno de Corea, España, India y Ucrania, consideró las distancias entre los puertos de exportación más cercanos y las ubicaciones de los productores de la mercancía objeto de examen y de la revisión, señalados en el estudio de mercado indicado en el punto 188 de la presente Resolución. Las distancias las obtuvo de la página de Internet https://www.bing.com/maps. Asimismo, calculó un costo unitario con base en el costo de transporte que publicó el Banco Mundial en el reporte Doing Business 2020, el cual deflactó con el Índice de Precios al Productor, en adelante IPP, que reportó el Banco Central de Corea en su página de Internet https://www.bok.or.kr/eng/search/search.do, Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC, divulgado por el Instituto Nacional de Estadística de España en su página de Internet https://www.ine.es/jaxiT3/Datos.htm?t=50902, IPC de India que reportó el Banco de la Reserva Federal de San Louis en su página de Internet https://fred.stlouisfed.org/series/INDCPIALLMINMEI y el IPC de Ucrania publicado por el Servicio Estatal de Estadísticas de ese país en su página de Internet https://ukrstat.gov.ua/operativ/operativ2010/ct/is_c/arh_isc/arh_ iscm10_e.html.
2) Gastos aduanales en origen
144. A partir de la información reportada en la publicación Doing Business 2020, TAMSA propuso ajustar el precio de exportación por los gastos de despacho, inspecciones y maniobras reportadas para cada uno de los países y lo asignó conforme a la capacidad de carga de un contenedor. Para cada uno de los países aportó la información referente a los gastos propuestos.
3) Flete marítimo
145. Para las importaciones de España, TAMSA propuso calcular el ajuste con base en los precios de contenedores de 20 y 40 pies que registró el "Drewry Container Freight Rate Insight Report" durante el año 2022 y fue elaborado por la empresa Drewry Supply Chain Advisors. Sin embargo, utilizó únicamente los precios del contenedor de 40 pies debido a que el de 20 pies no tiene la capacidad para transportar tubería superior a 6 metros. Para las importaciones vía Estados Unidos, aclaró que consideró los puertos de Los Ángeles, California y Houston, Texas, que son los más cercanos a las aduanas por las que ingresó la mercancía objeto de examen y de la revisión a México.
4) Flete interno en Estados Unidos
146. Para los precios de las importaciones de México vía Estados Unidos, TAMSA manifestó que no tuvo información para establecer la ubicación del almacén del cual se obtuvo la mercancía objeto de examen y de la revisión, y utilizó como origen los almacenes que se encuentran en los principales puertos de ingreso a Estados Unidos, tales como Houston, Texas y Los Ángeles, California; como destino consideró nueve aduanas mexicanas. Asimismo, indicó que consideró el flete falso al considerar el peso de cada importación. A partir de esas ubicaciones presentó cotizaciones de esos trayectos que obtuvo de la empresa Freight Rate Central en su página de Internet https://freightratecentral.com/. Debido a que la información no correspondió al periodo de examen y de la revisión, utilizó el IPC correspondiente a la categoría del transporte que reportó el Banco de la Reserva Federal de San Louis en su página de Internet https://fred.stlouisfed.org/series/CPITRNSL.
5) Margen de comercialización
147. TAMSA afirmó que en la mercancía objeto de examen y de la revisión que ingresó a Estados Unidos, debe intervenir un comercializador por lo que propuso un ajuste por comercialización con base en la información financiera del 2022 de la empresa Olympic Steel, Inc. Presentó el "Reporte Anual 2022" de esta empresa.
148. En la etapa preliminar, la Secretaría consideró que la información de la publicación Doing Business 2020 no era pertinente para ajustar el precio de exportación por concepto de flete y gastos aduanales en origen para todos los países, debido a que consultó la página de Internet del Banco Mundial https://www.bancomundial.org/es/news/statement/2021/09/16/world-bank-group-to-discontinue-doing-business-report, y encontró un comunicado de prensa que señala que derivado de denuncias internas sobre irregularidades en los datos del informe Doing Business 2018 y 2020, la Administración del Banco Mundial realizó una serie de revisiones y auditorías del informe y su
metodología. El Banco Mundial solicitó a un consultor externo que revisara las circunstancias internas que contribuyeron a las irregularidades identificadas en los datos de los informes Doing Business 2018 y 2020 relativos a la República Popular China, en adelante China, al Reino de Arabia Saudita, en adelante Arabia Saudita, a la Federación de Emiratos Árabes Unidos, en adelante Emiratos Árabes Unidos y a la República de Azerbaiyán, por lo que decidió dejar de publicar el informe Doing Business.
149. En la etapa final, TAMSA indicó que la información de la publicación Doing Business de 2020 es exacta en los términos del artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, además de ser razonable y válida para calcular los ajustes por concepto de flete interno y gastos aduanales en origen, debido a que la misma Secretaría reconoció que las irregularidades encontradas correspondían a países distintos a los sujetos al presente procedimiento. Asimismo, señaló que la publicación en comento ha sido aceptada por la Secretaría en diversos procedimientos previos.
150. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información y pruebas adicionales referentes al flete interno y gastos en origen aplicables para ajustar el precio de exportación de India y Ucrania, y reiteró su determinación sobre descartar la publicación del Doing Business de 2020, por lo que consideró razonable tomar el precio a nivel FOB.
ii Iljin Steel
151. Iljin Steel propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de embalaje, crédito, garantías, comisión, manejo interno, flete interno, flete y seguro marítimos, manejo en Estados Unidos, flete interno en Estados Unidos, cargo bancario y derechos antidumping.
1) Embalaje
152. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 38 de esta Resolución, Iljin Steel afirmó que el embalaje consiste en bandas de acero, clips de acero y tapas finales para el producto objeto de examen y de la revisión independientemente de si se vende en los mercados de exportación o en el mercado nacional. Comentó que calcula el costo de embalaje como parte del costo de fabricación. Iljin Steel reiteró que los costos de embalaje son parte del costo de fabricación, no de los gastos de venta y que no hay ningún otro proceso de embalaje específico de ventas para la mercancía objeto de examen y de la revisión después de la producción y el envío.
153. Al tratarse de costos de producción, tal y como Iljin Steel lo manifestó, la Secretaría considera que no es procedente ajustar las ventas de exportación a Estados Unidos por concepto de embalaje, debido a que este forma parte del costo de producción, como lo establece el artículo 46 del RLCE.
2) Crédito
154. Para el cálculo del ajuste por crédito, Iljin Steel estimó una tasa de interés a corto plazo para el periodo de examen y de la revisión con base en la información financiera de los empréstitos a corto plazo y los gastos por interés a corto plazo. Para sustentar lo anterior, proporcionó la hoja de trabajo y los documentos contables que respaldan los empréstitos y los gastos por interés a corto plazo para el mes de diciembre de 2022. Aclaró que, debido a las limitaciones del sistema, no se puede diferenciar directamente entre los pagos de intereses a corto y largo plazo, por lo que el gasto por intereses a corto plazo lo obtuvo manualmente.
155. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 38 de esta Resolución, Iljin Steel aclaró que para varias operaciones en la base de datos de ventas de exportación no se reporta un ajuste de gastos por crédito debido a que la fecha de pago fue anterior a la fecha de la factura comercial, es decir, se realizó un pago adelantado.
156. En la etapa final, la Secretaría requirió a Iljin Steel que presentara los comprobantes que acreditaran el pago de los empréstitos a corto plazo y los gastos por interés a corto plazo para el mes de diciembre de 2022. Al respecto, Iljin Steel presentó la información solicitada, así como su balance auditado para el ejercicio fiscal de 2022 conciliándolo con el importe del préstamo a corto plazo para diciembre de 2022.
3) Garantías
157. Iljin Steel señaló que incurrió en algunos gastos de garantía por ventas de exportación a Estados Unidos y que dichos gastos se aplican en función del cliente durante el periodo de examen y de la revisión. La Secretaría requirió a Iljin Steel aclarara si esos gastos se generan por reclamaciones y en qué casos los emplea, de igual manera solicitó que presentara las pruebas con las que demostrara que es incidental a las ventas a las cuales aplicó el ajuste. En respuesta, la empresa productora exportadora manifestó que ocasionalmente recibió reclamos por mercancía defectuosa durante el periodo de examen y de la revisión. Explicó que, debido a la posibilidad de que se incurra en gastos de garantía durante el periodo de examen y de la revisión por ventas ocurridas previamente y al hecho de que las reclamaciones pueden pagarse después del periodo, calculó los gastos de garantía sobre la base de la relación media de reclamaciones del importe anual observado durante el periodo de examen y de la revisión.
158. Para calcular el monto del ajuste, Iljin Steel estimó un porcentaje por reclamaciones y por cliente, con base en los gastos por reclamaciones y las ventas totales. Aportó una hoja de trabajo y los documentos que sustentan los gastos de reclamaciones y ventas totales correspondientes a uno de sus clientes, no obstante que la Secretaría solicitó para cada cliente que incurrió en gastos por reclamaciones.
159. Asimismo, la Secretaría observó que las ventas totales de algunas empresas no coinciden con el valor total que se obtiene de la base de datos de ventas de exportación. Iljin Steel comentó que el reclamo por la mercancía objeto de examen y de la revisión no se puede distinguir directamente en su sistema contable y que el monto de reclamaciones lo calculó manualmente con base en el libro mayor. Es decir, en las ventas totales reportadas para las empresas no se hace distinción si corresponden a mercancía objeto de examen y de la revisión o no. Cabe señalar que no incluyó los documentos que dieron origen a la reclamación emitida por el cliente.
160. En el requerimiento de información señalado en el punto 57 de esta Resolución, la Secretaría solicitó nuevamente a Iljin Steel que demostrara si el producto que dio origen al reclamo corresponde o no al producto objeto de examen y de la revisión. La empresa respondió que, si bien las impresiones de pantalla presentada en el primer requerimiento de información contenían los datos de venta, no significa que contuviera también los datos correspondientes a reclamaciones, pues no conserva las solicitudes de reclamación después de un año tal y como se puede observar en las capturas de pantalla de su sistema. No obstante, y para responder al requerimiento de información, revisó todos los documentos disponibles relacionados con la reclamación del producto objeto de examen y de la revisión manualmente, desde sus archivos físicos y correos electrónicos pasados. Como resultado proporcionó un apéndice con el promedio revisado de gastos de reclamaciones de garantía de los productos objeto de examen y de la revisión.
161. La Secretaría también solicitó a Iljin Steel que proporcionara la hoja de trabajo y los documentos que sustenten los gastos por reclamaciones y ventas totales correspondientes a cinco empresas, así como los documentos que originaron dichas reclamaciones. Al respecto, Iljin Steel presentó un apéndice con la hoja de trabajo con los nuevos cálculos y todos los documentos anexos que utilizó para realizar los ajustes correspondientes. Proporcionó los documentos que originaron las reclamaciones de tres empresas y señaló que respecto de las otras dos empresas realizó una corrección en la que se eliminan dichas reclamaciones, debido a que proceden de ventas de productos no objeto de examen ni de la revisión.
162. En sus alegatos, Iljin Steel reiteró que debido a su total disposición de cooperar en el procedimiento de examen y de la revisión, y derivado del último requerimiento de información que realizó la Secretaría, la información que proporcionó es un promedio revisado de los gastos de reclamación únicamente sobre la mercancía objeto de examen y de la revisión, reveló que excluyó a dos clientes del reporte porque las reclamaciones no derivaban del producto objeto de examen y de la revisión.
4) Comisión
163. Iljin Steel manifestó que para las ventas en Estados Unidos pagó una comisión conforme a lo descrito en el punto 126 de la presente Resolución. Indicó que en el Acuerdo que tiene con su empresa relacionada, se establece la tasa por comisión en dólares por tonelada que es aplicable. Iljin Steel señaló que pagó una comisión por las ventas realizadas a una empresa comercializadora no vinculada ubicada en Corea, la cual está en contacto con su agente de ventas ubicado en Estados Unidos. Para sustentar el ajuste proporcionó una hoja de trabajo y el acuerdo de la agencia con su empresa relacionada. Asimismo, proporcionó documentos como capturas de pantalla de su sistema contable, factura comercial que respaldan el pago de la comisión efectuada durante el periodo de examen y de la revisión.
164. En la etapa final del procedimiento, Iljin Steel reiteró que solo tiene un agente de ventas para la exportación del producto a Estados Unidos y que a la empresa no vinculada en Corea no le paga comisión, además que su agente de ventas está en contacto con la empresa comercializadora no relacionada ubicada en Corea. El contacto generalmente se realiza por teléfono o correo electrónico y, por lo tanto, no hay un acuerdo por escrito entre ellas. Aclaró que el precio de la comercializadora no vinculada en Corea, no afecta el precio de exportación de Iljin Steel.
165. En cuanto a la afirmación de TAMSA de que Iljin Steel no demostró que las comisiones estaban a un precio de mercado, Iljin Steel reiteró que demostró que no tenía que realizar estudios de precios de transferencia conforme a la legislación de Estados Unidos y que la Secretaría aceptó la información y la metodología de dicho ajuste en la etapa preliminar.
5) Manejo interno
166. Iljin Steel señaló que el ajuste por manejo corresponde a gastos de muelle, manipulación de documentos, carga, corretaje e inspección en función de cada transacción. Calculó el costo del ajuste en wons, moneda de curso legal en Corea, y lo aplicó a las ventas de exportación a Estados Unidos. El tipo de cambio de wons a dólares lo obtuvo del Banco de Corea. Para sustentar los gastos presentó las hojas de trabajo y la documentación por gastos de manejo correspondiente a las cuatro facturas comerciales que entregó en respuesta al formulario respectivo. En la etapa de argumentaciones y pruebas complementarias, para acreditar el flete interno presentó seis facturas.
6) Flete interno
167. Iljin Steel señaló que el flete interno correspondió al gasto del transporte de la fábrica al puerto de embarque, en función de cada transacción. Calculó el costo del flete interno en wons y lo aplicó a las ventas de exportación a Estados Unidos. El tipo de cambio de wons a dólares lo obtuvo del Banco de Corea. Para acreditar el flete interno proporcionó las facturas del flete terrestre correspondientes a las facturas comerciales presentadas en su respuesta a los formularios de examen y de la revisión y al requerimiento de información señalado en el punto 38 de la presente Resolución. Manifestó que la empresa transportista es responsable del seguro nacional, por lo que ella no incurrió en ningún gasto por dicho concepto. Proporcionó un contrato de carga con un transportista, que corrobora su afirmación.
7) Flete y seguros marítimos
168. Para el ajuste por flete y seguro marítimos, Iljin Steel calculó cada uno de los ajustes en dólares a partir de los valores del flete y del seguro marítimos reportados en cada factura comercial. Para sustentar los ajustes presentó facturas comerciales en la respuesta a los formularios de examen y de la revisión y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría señalado en el punto 38, así como los comprobantes de pago del flete y seguro marítimos y los documentos de conocimiento de embarque.
169. Asimismo, Iljin Steel indicó que para las transacciones realizadas el conocimiento de embarque no está disponible, pues fue la empresa compradora la responsable de dicho transporte. Afirmó que debido a que Iljin Steel solo considera los gastos de transporte del que es responsable, el precio de exportación no se ve afectado.
8) Manejo en Estados Unidos
170. Iljin Steel señaló que el ajuste por manejo en Estados Unidos corresponde a gastos de corretaje y manejo. Reportó el monto del ajuste en dólares en función de cada transacción. Para sustentar los gastos presentó hojas de trabajo y la documentación por gastos de manejo correspondiente a las cuatro facturas comerciales que presentó en la primera etapa de ofrecimiento de pruebas. En la etapa de argumentos y pruebas complementarias, Iljin Steel proporcionó el soporte documental para acreditar el manejo para las seis transacciones.
9) Flete interno en Estados Unidos
171. Iljin Steel explicó que durante el periodo de examen y de la revisión, fue responsable del transporte interno en Estados Unidos para varias ventas, por lo que en su base de datos de exportación reportó el monto del ajuste en dólares en función de cada transacción. Para sustentar los gastos presentó hojas de trabajo y la documentación por gastos de transporte terrestre correspondiente a cuatro de las seis facturas comerciales que exhibió en la primera etapa de ofrecimiento de pruebas y aclaró que, de las dos facturas restantes, Iljin Steel no fue la encargada de proporcionar el flete de acuerdo con el incoterm reportado en su base de datos del precio de exportación.
10) Cargo bancario
172. Iljin Steel presentó un ajuste por cargo bancario, al respecto la Secretaría solicitó que explicara en qué consiste dicho concepto y presentara los elementos de prueba que justificaran que dicho ajuste corresponde a términos y condiciones de venta, conforme al artículo 54 del RLCE. En su respuesta al requerimiento indicado en el punto 57 de esta Resolución manifestó que en algunos casos el banco del cliente requiere una tarifa de transferencia para enviar dinero como remesa internacional, lo que informó como cargos bancarios porque Iljin Steel cubre la diferencia entre el efectivo recibido y el valor de las ventas. Para sustentar los gastos incurridos por dicho concepto, presentó hojas de trabajo, así como la documentación correspondiente a las cuatro facturas comerciales. En la etapa final no justificó si dicho ajuste corresponde a términos y condiciones de venta, de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
173. En la etapa final, Iljin Steel detalló que era posible identificar en su sistema contable cuando ciertas transacciones presentan cargos bancarios porque los puede vincular con el número de comprobante de pago (receipt voucher). Sin embargo, indicó que dicha información es complicada de observar directamente en la interfaz del usuario porque se maneja con muchas líneas de datos. Adicionalmente, señaló que los cargos bancarios deben considerarse como ajuste al precio de exportación porque se originan justamente de pagos internacionales que generalmente se incurren por transacciones de exportación y que en las ventas internacionales los bancos normalmente requieren una tarifa de transferencia para enviar dinero como remesa internacional, y que es Iljin Steel quien cubre esa diferencia de tarifas entre el efectivo recibido y el valor de las ventas.
174. Iljin Steel agregó que el artículo 54 del RLCE no ofrece una definición de términos y condiciones venta como tal, que solamente requiere que los ajustes al precio de exportación o valor normal deben ser incidentales a las ventas. Añadió que la Secretaría tiene la práctica habitual y generalizada de aceptar los cargos bancarios como un gasto incidental a las ventas cuando la empresa productora exportadora asume o absorbe el costo de la tarifa de transferencia internacional por las remesas internacionales. Detalló que la mayoría de sus ventas de exportación están sujetas a un cargo bancario, salvo las operaciones con una empresa coreana, pues los bancos coreanos no cobran una tarifa de transferencia cuando es una venta nacional. Manifestó que algunos de sus clientes cubren el cargo bancario, razón por la cual algunas operaciones no reportan dicho cargo.
175. La Secretaría consideró que los cargos bancarios no son incidentales a la venta, ni forman parte del precio como lo señala el artículo 54 del RLCE, por lo que determinó no aplicarlo al precio de exportación.
11) Derecho antidumping
176. Iljin Steel manifestó que la mercancía objeto de examen y de la revisión está sujeta a un derecho antidumping en Estados Unidos. En este sentido, la Secretaría requirió a Iljin Steel que explicara si esos derechos forman parte del precio, dado que los términos de venta incluyen la entrega con los derechos pagados. En su respuesta al requerimiento señalado en el punto 38 de la presente Resolución proporcionó el cálculo del ajuste por derechos antidumping, así como los documentos de sustento. La Secretaría observó en la documentación presentada que se incluyen las deducciones de la tasa del subsidio y de obligaciones e impuestos (Duty Fees and Taxes), que permiten llegar al valor de la factura, de los cuales Iljin Steel no señaló si los reportó como parte de los ajustes.
177. Iljin Steel manifestó que gracias a la reunión técnica que tuvo con la Secretaría, comprendió que la "tasa del subsidio" refería a las cuotas compensatorias (CVD rate o countervaling duties), mientras que por "tasa de obligaciones e impuestos (duty fees and taxes)" se refería a los demás impuestos al comercio exterior en Estados Unidos; como consecuencia presentó nuevamente los Anexos 2.A y 2.A.1, y reportó como ajuste la cuota compensatoria para sus ventas de exportación. Aclaró que el concepto "Harbor Maintenance Fee" (Cargo de Mantenimiento de Muelle) que aparece en el aviso de importación en Estados Unidos es un concepto que también se reporta en la factura de manejo de Estados Unidos. Así pues, dicho concepto se incluye en el monto de manejo interno en Estados Unidos.
178. La Secretaría analizó las pruebas presentadas tanto por TAMSA como por Iljin Steel para el cálculo del precio de exportación, y conforme a lo señalado en el punto 116 de la presente Resolución, reitera su determinación de considerar la información de las exportaciones al principal mercado de exportación que aportó la productora exportadora Iljin Steel, la cual manifestó que realizó exportaciones durante el periodo de examen y de la revisión, toda vez que es la mejor información disponible que consta en el expediente administrativo.
12) Determinación
179. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de la tubería de acero al carbono sin costura por los conceptos de crédito, garantías, comisión, manejo y flete interno, flete y seguro marítimos, manejo y flete en Estados Unidos y derechos antidumping, tal y como se señala en los puntos 154 a 171, 176 y 177 de la presente Resolución.
iii Tubos Reunidos Group
180. Tubos Reunidos Group propuso ajustar el precio de exportación obtenido a partir de sus exportaciones a Francia, Italia y Holanda por concepto de flete, garantía, crédito y manejo. Al respecto, explicó que el ajuste por flete se obtiene como la diferencia entre el valor CIF, por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freight, y el valor FOB, obtenidos a partir de su sistema contable; el ajuste por concepto de garantía también indicó que es obtenido de su sistema contable. En el caso del ajuste por concepto de crédito, señaló que corresponde a los intereses pagados por la empresa en sus préstamos.
181. Derivado del requerimiento señalado en el punto 39 de esta Resolución, Tubos Reunidos Group propuso ajustar el precio de exportación calculado a partir de las exportaciones a Estados Unidos por concepto de flete interno, gastos por manejo, comisiones, garantías y crédito. En el caso de las exportaciones a México, propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno, gastos por manejo y garantías. Señaló que en estas ventas no paga ninguna comisión y tampoco propuso realizar ajustes por concepto de crédito. Sin embargo, no aportó la metodología y pruebas que sustentaran los ajustes propuestos.
182. En la etapa final del procedimiento, Tubos Reunidos Group proporcionó una explicación de los ajustes realizados al precio de exportación por concepto de crédito, gastos por manejo, flete y seguro marítimos correspondientes a las ventas de exportación a Estados Unidos y México. También aportó hojas de trabajo y capturas de pantalla de su sistema contable. Derivado de ello, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación con base en la exportación realizada a México, los ajustes descritos a continuación corresponden a dicho mercado. La Secretaría aplicó los ajustes a partir del precio FOB.
1) Flete interno
183. Tubos Reunidos Group manifestó que este ajuste corresponde al transporte de su planta al puerto marítimo, el cual es registrado en una cuenta de su sistema contable. A partir del saldo de esta cuenta estimó un factor en euros por tonelada que aplicó a la base de datos de ventas de exportación a México. Para sustentarlo presentó una hoja de trabajo y capturas de pantalla de su sistema contable.
2) Garantía
184. En la etapa preliminar, Tubos Reunidos Group afirmó que el ajuste por este concepto corresponde al costo del seguro por crédito, lo que denominó gastos de cobertura CESCE, por sus siglas Compañía de Gestión Integral del Crédito Comercial. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 58 de esta Resolución, Tubos Reunidos Group señaló que como norma interna, asegura todas sus ventas mediante pólizas diferentes según se trate de ventas nacionales o exportaciones. Con base en lo anterior, estimó una prima obtenida de la liquidación anual de dos cuentas de su sistema contable. Proporcionó una hoja de trabajo con los cálculos efectuados y capturas de pantalla de su sistema contable para justificar este ajuste.
3) Gastos por manejo
185. En la etapa preliminar, Tubos Reunidos Group indicó que este ajuste corresponde a un costo en euros por tonelada que obtiene a partir de las facturas de sus proveedores. Como respuesta a un requerimiento de información de la Secretaría, en la etapa final Tubos Reunidos Group proporcionó una hoja de trabajo y capturas de pantalla de su sistema contable para sustentar el ajuste al precio de exportación por concepto de gastos por manejo.
4) Crédito
186. Tubos Reunidos Group estimó una tasa de interés con base en los intereses pagados por la empresa en sus préstamos a largo plazo. Aclaró que no otorga financiamiento a sus clientes, por lo que la tasa que utilizó para ajustar el precio de exportación por concepto de crédito fue la que paga la empresa. Añadió que tiene firmado un préstamo sindicado a largo plazo, y refirió la "Nota 15" de sus estados financieros para 2022. Asimismo, presentó una hoja de trabajo con el cálculo de la tasa de interés y el Informe de auditorías de cuentas anuales de Tubos Reunidos Group, emitido por Ernst & Young, S.L.
5) Determinación
187. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de la tubería de acero al carbono sin costura por los conceptos de flete interno, garantías, gastos por manejo y crédito, tal y como se describe en los puntos 183 a 186 de la presente Resolución.
4. Valor normal
a. TAMSA
188. TAMSA proporcionó un estudio de precios domésticos de los mercados de Corea, España, India y Ucrania, realizado por la empresa consultora White & Case, en adelante estudio White & Case. En este estudio se reportan datos generales del sector acerero y de la tubería de acero al carbono sin costura, así como los procesos productivos, principales productores y referencias de precios de la mercancía objeto de examen y de la revisión de cada uno de los países citados.
189. La Secretaría requirió a TAMSA que acreditara sus afirmaciones referentes a la falta de información de precios internos en Corea, España, India y Ucrania. TAMSA reiteró que los productores han restringido severamente el acceso a su información de precios y solo se tiene acceso a ella mediante un contacto individualizado con el staff de la empresa en cuestión, lo que ocurre tanto en el caso de Corea, España y Ucrania. Para sustentarlo, presentó capturas de pantalla de páginas de Internet de Iljin Steel, Interpipe, Tubos Reunidos Group, Grupo Almesa, Argus Media, Steel Orbis, Trade Korea, Steel and Metal News, Generador de Precios y Marine Steels.
190. Asimismo, la Secretaría solicitó a TAMSA que aportara referencias de precios internos de Corea, España, India y Ucrania correspondientes al periodo de examen y de la revisión, así como los ajustes que permitieran llevar los precios a nivel ex fábrica. TAMSA reiteró que, debido a las restricciones en el acceso a la información de precios en Corea, España, India y Ucrania, aportó la información que tuvo razonablemente a su alcance y que es la que presentó en su respuesta a los formularios de examen y de la revisión.
i Corea
191. TAMSA señaló a Iljin Steel como único productor de tubería de acero al carbono sin costura, y aclaró que no tuvo acceso a las fuentes de información de precios que utilizó en la investigación ordinaria, o bien, encontró serias restricciones, refirió a la página de Internet Alibaba www.alibaba.com; en particular, en la información de las empresas distribuidoras "Waltech" y "JW GLOBAL", de la cotización de la empresa "KWSC Tube & Pipe", así como del Korean Metal Journal de su página de Internet http://eng.kmj.co.kr. Indicó que al navegar en las páginas de Internet ya no se reporta información de precios, ante las medidas antidumping adoptadas.
192. Por lo anterior, TAMSA presentó estimaciones de precios de la mercancía objeto de examen y de la revisión. Aportó los siguientes documentos: la Resolución "A-580-909, Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from the Republic of Korea: Final Affirmative Determination of Sales at Less Than Fair Value", e "Investigation Nos. 701-TA-654-655 and 731-TA-1529-1532 (Preliminary) Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from Czechia, Korea, Russia, and Ukraine". Respecto a estos, afirmó que se refieren a un procedimiento antidumping que concluyó en 2021 y llevado a cabo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, USDOC, por las siglas en inglés de United States Department of Commerce, y la USITC, sobre las exportaciones de Corea de tubería sin costura aleada y sin alear. A partir del precio de exportación de 2019 y el margen de dumping encontrados en dichas investigaciones, TAMSA propuso estimar el valor normal.
193. Debido a que el precio correspondió a toneladas cortas, utilizó el factor de conversión para convertir el dato en toneladas métricas. También aplicó el tipo de cambio de wons a dólares a partir de la información de la página de Internet "Pacific Exchange Rate Service" que es un servicio académico de la escuela de negocios de la Universidad de Columbia Británica, y el IPP de la categoría correspondiente a la tubería https://kosis.kr/statHtml/statHtml.do?orgId=301&tblId=DT_404Y014. Para estimar el precio de la tubería sin costura no aleada calculó el diferencial de precios de la tubería aleada y sin alear, con las exportaciones e importaciones de las subpartidas 7304.19, 7304.39 y 7304.59 realizadas por Corea durante 2022 que obtuvo del ITC Trade Map.
194. Al respecto, la Secretaría solicitó a TAMSA que justificara la pertinencia de utilizar información que incluye productos que no son parte del presente procedimiento y que están fuera del periodo de examen y de la revisión. La empresa respondió que el producto que no corresponde a la tubería objeto de examen y de la revisión es de 12% (aleada y fuera de rango de diámetros), ello si se toman los volúmenes de importaciones de Estados Unidos de 2022 de los códigos arancelarios incluidos en las subpartidas 7304.19 y 7304.39 de la página de Internet https://dataweb.usitc.gov/.
195. En el caso de que se utilizaran los volúmenes de las exportaciones de Corea a Estados Unidos, TAMSA afirmó que el producto objeto de examen y de la revisión representó 97%. Aportó las estadísticas de exportación de Corea de 2022 obtenidas de la página de Internet https://comtradeplus.un.org/. Asimismo, afirmó que el producto objeto de examen y de la revisión corresponde a un rango de 88% a 97%. Sin embargo, para estimar el precio del producto objeto de examen y de la revisión, indicó que correspondió un 95%, al considerar las variaciones de precios del producto aleado y no aleado de las exportaciones de Corea a Estados Unidos. Respecto de que los precios no correspondieron al periodo de examen y de la revisión, TAMSA argumentó que aplicó el IPP, que es un método usual de actualización estadística y económica, lo que permite hacer una estimación razonable.
196. En segundo lugar, TAMSA, utilizó la información de la investigación antidumping que dio al presente procedimiento. Manifestó que estimó el precio de exportación con la base de datos de la solicitud de inicio y ajustó el precio con base en los datos aportados por TAMSA en dicha solicitud. Posteriormente, señaló que adicionó el margen de dumping para llegar al valor normal. De igual manera, aplicó el tipo de cambio de wons a dólares y el IPP anteriormente señalados. TAMSA manifestó que corroboró la racionalidad de sus estimaciones, al considerar el precio promedio ponderado de las importaciones y exportaciones de Corea que reportó UN Comtrade para las subpartidas 7304.19 y 7304.39. Bajo el supuesto de que los precios del comercio internacional que operan en el país son indicativos de los niveles de precios que se manejan en el mercado doméstico, dado que es una economía abierta, TAMSA afirmó que estimó un rango de precios que supuso razonable.
197. Por su parte, Iljin Steel manifestó que el estudio de mercado presentado por TAMSA considera precios estimados con información desactualizada por no corresponder al periodo de examen y de la revisión, omite citar fuentes, presenta un valor normal que no refleja las transacciones del mercado coreano y las obtuvo con base en resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras.
ii España
198. Para calcular el valor normal de España, TAMSA afirmó que únicamente la empresa Tubos Reunidos Group produce la mercancía objeto de examen y de la revisión, y que las empresas distribuidoras españolas, difícilmente difunden información de precios y que una cotización solo puede realizarse mediante una suscripción o una consulta individualizada. Aclaró que la empresa Grupo Almesa de la cual obtuvo los precios en la investigación antidumping ordinaria, ya no está afiliada a Tubos Reunidos Group y que, si bien actualmente tiene un distribuidor exclusivo, únicamente proporciona información después de una comunicación directa con su área de ventas, la cual requiere los datos de la empresa solicitante. Como pruebas aportó capturas de pantalla referentes al contacto de la empresa Tubos Reunidos Group https://www.tubosreunidosgroup.com/es/contacto.
199. Con base en el documento "Resultados del primer trimestre 2022" publicado por la empresa Marketscreener, TAMSA estimó su primera propuesta de valor normal; sin embargo, aclaró que las ventas de Tubos Reunidos Group se enfocan en tubería de acero al carbono y que los productos tubulares para campos petroleros, OCTG, por las siglas en inglés de Oil Country Tubular Goods, representaron 28%, por lo que consideró que el precio que estimó refleja fundamentalmente el precio de la tubería de acero al carbono sin costura vendida en todos los mercados.
200. A este precio, aplicó el IPP de la categoría de fabricación de tubería que reportó el Instituto Nacional de Estadística de España en su página de Internet https://www.ine.es, así como el tipo de cambio de euros a dólares, de la página de Internet "Pacific Exchange Rate Service". No obstante, argumentó que el precio de Tubos Reunidos Group se encuentra debajo de la evolución de precios del sector acerero productor de la tubería. Aunado a un periodo de pérdidas operativas, lo que pone de relieve un problema que enfrentó dicha empresa durante la investigación ordinaria, dado que sus ventas domésticas estaban por debajo de costos.
201. Expuso que los precios del comercio internacional entre España y los principales productores europeos (República Federal de Alemania, en adelante Alemania, Francia e Italia) que tienen un comercio activo con ese país, permiten identificar pautas para estimar los rangos en los que se mueven los precios en el mercado interno español. Lo anterior, al considerar un mercado integrado como lo es la Unión Europea. Así obtuvo el precio promedio de exportación de España de las subpartidas 7304.19 y 7304.39 que reportó el ITC Trade Map y afirmó que es consistente con el precio estimado con el reporte financiero de Tubos Reunidos Group.
202. Como se indicó en el punto 37 de esta Resolución, la Secretaría requirió que justificara la pertinencia de utilizar la información de los estados de resultados publicados por la empresa Marketscreener, y si incluye producto que no es objeto de examen y de la revisión. En su respuesta, TAMSA reiteró que las ventas de Tubos Reunidos Group se enfocan sustancialmente en tubería al carbono y el producto de tubería para pozos petroleros representa menos de la tercera parte de dichas ventas. Ello permite inferir que la mayoría de las ventas involucra producto objeto de examen y de la revisión, lo cual indica su pertinencia como información razonablemente al alcance del productor nacional en el presente procedimiento.
203. Como segunda alternativa, TAMSA presentó los precios de Grupo Almesa, del cual manifestó que es un distribuidor preferente de Tubos Reunidos Group y difunde los catálogos de productos de dicha empresa productora. Por ello asumió que los precios del distribuidor reflejan los precios internos de Tubos Reunidos Group. Para sustentar lo anterior proporcionó los precios que obtuvo de la página de Internet de Grupo Almesa https://www.almesa.com/tubo-sin-soldadura-en10255-serie-m-din2440-serie-h-din2441-pvt/ y el catálogo técnico de esa empresa. Aclaró que a pesar de que la lista de precios indicara 2016, la empresa distribuidora sigue manejando ese listado. Asimismo, aplicó el IPP y tipo de cambio señalados en su primera opción de valor normal.
204. Debido a que la Secretaría observó que la lista de precios correspondió a 2016 e incluye diámetros que no son objeto de examen ni de la revisión, solicitó a TAMSA que justificara la idoneidad de utilizar dicha información para calcular el valor normal. TAMSA arguyó que presentó los elementos para acreditar el valor normal, tanto en España como en los otros países, como primera parte del examen de vigencia y con ello cumple con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Añadió que es razonable justificar el inicio de un procedimiento con estimaciones, dado que la información de precios en los mercados internos de los exportadores no es información propia de los solicitantes. Así, manifestó que las estimaciones que presentó deben considerarse "idóneas".
205. Referente a la lista de precios de 2016, TAMSA indicó que en el curso normal de los negocios del mercado de productos de acero pueden difundirse precios sin que necesariamente estén actualizados. Ello es así, pues los oferentes están interesados en promover sus servicios y no hay ninguna disposición que los obligue a actualizar periódicamente sus listados de precios. No obstante, los niveles de precios pueden estimarse al aplicar un indicador de crecimiento de precios razonable, por lo que aplicó el IPP de España. Para los diámetros que no correspondieron al producto objeto de examen y de la revisión, TAMSA indicó que realizó las correcciones en donde incluyó únicamente los diámetros correctos.
206. Adicionalmente, TAMSA consideró la información de la investigación antidumping ordinaria llevada a cabo por la Secretaría. Para ello, utilizó la base de datos de precio de exportación ajustado propuesto en la investigación antidumping, para adicionar el margen de dumping y llegar al valor reconstruido. Al valor obtenido, aplicó el IPP y tipo de cambio señalados en su primera opción de valor normal.
iii India
207. TAMSA identificó las empresas productoras Indian Seamless Metal Tubes Ltd., en adelante, Indian Seamless, y Maharashtra Seamless y Jindal Saw Ltd., en adelante Jindal Saw. Una vez identificados los principales productores de ese país, TAMSA proporcionó un listado de precios de tubería sin costura de la empresa Tubos India-Tubing Expertise, en adelante Tubos India, obtenidos de la página de Internet https://www.tubos.in/. Dado que los precios no corresponden al periodo de examen y de la revisión, aplicó el IPP de la categoría de tubería de acero de la India obtenido de la página de Internet https://eaindustry.nic.in/, así como el tipo de cambio de rupias, moneda de curso legal en India, a dólares, a partir de la página de Internet "Pacific Exchange Rate Service".
208. La Secretaría requirió a TAMSA que excluyera del cálculo del valor normal los precios de la tubería de los diámetros no objeto de examen ni de la revisión. Asimismo, que incluyera los precios de la tubería de línea que se reportaron en la página Tubos India. También solicitó que demostrara la vigencia de los precios reportados por dicha empresa, que justificara la fecha que utilizó para deflactar los
precios y explicara por qué no las consideró en su cálculo de valor normal. En respuesta al requerimiento señalado en el punto 37 de la presente Resolución, TAMSA indicó que realizó las modificaciones referentes a los diámetros e incluyó los precios de la tubería de línea; sin embargo, para la vigencia de los precios no realizó ningún pronunciamiento.
209. Al respecto, mediante requerimiento de información en la etapa final del procedimiento, la Secretaría reiteró su pregunta en torno a que comprobara la vigencia de los precios obtenidos a partir de Tubos India. TAMSA proporcionó capturas de pantalla con la fecha de consulta de dichos precios, así como datos de inflación para llevarlos al periodo de examen y de la revisión.
210. Como segunda opción, TAMSA presentó referencias de precios de las tiendas en línea de Alibaba www.alibaba.com e India Mart www.indiamart.com y proporcionó impresiones de pantalla de las referencias de precios. De igual manera, aplicó el IPP y tipo de cambio señalados en el punto 207 de la presente Resolución. Sin embargo, la Secretaría observó que las referencias de precios de India Mart no indicaban los diámetros sino un rango de ½ a 36 pulgadas, por ello solicitó a TAMSA que demostrara que los precios corresponden a la mercancía objeto de examen y de la revisión. TAMSA explicó que el rango de medidas corresponde al producto objeto de examen y de la revisión y que la empresa oferente, ofrece al mismo precio la tubería sin importar el diámetro.
211. En las referencias de Alibaba, la Secretaría observó la norma ASTM A333, por lo que pidió a TAMSA que demostrara que correspondía a la mercancía objeto de examen y de la revisión. También observó que incluyó precios de tubería ERW por lo que cuestionó su pertinencia en el cálculo del valor normal.
212. La empresa señaló que los tubos ASTM A333 se usan ampliamente en muchas aplicaciones industriales y se utilizan principalmente para transportar fluidos y gases. Añadió que en la cobertura de producto se acotó, que se trata de tubería sin costura de 60.3 mm a 406.4 mm independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero, por lo que aseveró que se trata de producto objeto de examen y de la revisión. Para la tubería ERW señaló que Alibaba ofrece a la venta dos tipos de tubos: tubería sin costura y los aludidos ERW que son tubería soldada longitudinalmente, con un rango de precios sin hacer distinción por tipo de producto.
213. Como tercera opción de valor normal, TAMSA obtuvo dicho precio a partir del precio de exportación ajustado que presentó en la investigación ordinaria del presente caso, al cual añadió el margen de dumping, para posteriormente aplicar el tipo de cambio e IPP señalados anteriormente. TAMSA manifestó que este precio es consistente con el precio no lesivo que calculó la autoridad de la India en la investigación de tubería redonda no aleada y sin costura, pero que los precios internos se encuentran por debajo de su valor normal e inclusive por debajo de los costos de producción, sin dar mayores argumentos o pruebas al respecto.
1) Valor reconstruido de la India
214. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 37 de esta Resolución, referente a la exclusión de los precios de Tubos India del cálculo del valor normal, TAMSA señaló que los precios se encontraban por debajo de los costos estimados, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido. Consideró la estructura de costos de su producción para valorar la participación de la materia prima en el costo de manufactura y afirmó que el proceso de producción a nivel internacional es muy semejante, en donde la materia prima (que generalmente es el lingote) juega el papel más relevante. Para sustentar el costo de la materia prima, utilizó el precio del lingote obtenido del valor y volumen de las importaciones y exportaciones realizadas por la India en 2022 a través de la subpartida 7206.10 obtenidas del ITC Trade Map. En el costo de transformación, utilizó la información del "Estado de costos y gastos unitarios" de su empresa, correspondiente a 2022, el cual presentó en una hoja de trabajo.
215. Los gastos generales y financieros, así como la utilidad, los calculó con base en los estados de resultados de uno de los productores de la India, Maharashtra Seamless obtenidos de su página de Internet https://www.jindal.com/msl/pdf/Financial-Results31.12.2022.pdf. Para sustentar sus cálculos presentó una hoja de trabajo con la información financiera de la empresa productora correspondiente al periodo de examen y de la revisión.
216. En su respuesta al requerimiento señalado en el punto 56 de esta Resolución, TAMSA reiteró que los precios obtenidos a partir de la empresa Tubos India, Alibaba e India Mart se encontraban por debajo de costos, por lo que resultaba razonable la opción de valor reconstruido para calcular el valor normal de la India. Para justificarlo, refirió una hoja de trabajo con los cálculos que presentó en su respuesta al requerimiento indicado en el punto 37 de esta Resolución, así como el sustento documental y contable sobre cada uno de los componentes de la estructura de costos de TAMSA correspondiente al periodo de examen y de la revisión.
217. En respuesta al requerimiento en comento, TAMSA argumentó que las estadísticas obtenidas del ITC Trade Map para estimar el precio del lingote de la India era razonable a nivel subpartida, pues esta misma fuente desglosa la información a nivel fracción arancelaria y afirmó que el precio del lingote obtenido con este nivel de desagregación arancelaria es consistente con el que ya obra en el expediente administrativo. Proporcionó capturas de pantalla de su consulta al ITC Trade Map para los códigos arancelarios más específicos. Por último, aportó una explicación para justificar los conceptos que obtuvo de los estados financieros de la empresa Maharashtra Seamless para calcular los gastos generales y financieros, así como la utilidad.
iv Ucrania
218. TAMSA argumentó que, como consecuencia de la guerra con la Federación de Rusia, en adelante Rusia, varias de las plantas acereras de Ucrania han quedado en el área bajo control ruso, o bien, han sido deshabilitadas, pero que en el caso de la principal productora de tubería Interpipe, aún se encuentra en territorio ucraniano y sigue realizando exportaciones. Manifestó que a través de medios electrónicos identificó a Nikopol e indicó las páginas de Internet de las empresas https://interpipe.biz/en y https://ooontz.com.ua/en/nikolposky-pipe-plant-llc-ntz-llc/.
219. Afirmó que dado el escaso o nulo acceso a los precios de la mercancía objeto de examen y de la revisión, estimó el valor normal a partir de la información pública que aportó la empresa Interpipe en la revisión administrativa realizada por el USDOC, "Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from Ukraine" (caso A-823-819). Al respecto, explicó que, si bien la empresa Interpipe dejó en blanco la columna de precios internos, reportó que los gastos indirectos correspondieron a 6.8% de los precios, por lo que a partir de esa información obtuvo el precio para el periodo febrero de 2021-julio 2022. También calculó un precio interno para el mismo periodo con base en los datos agregados de las ventas de tubería sin costura en el mercado doméstico, tanto en valor como en volumen, mismos que presentó la empresa Interpipe para efectos de conciliación de sus cifras totales de ventas. Como pruebas presentó versiones públicas realizadas por el USDOC.
220. TAMSA aplicó a los precios estimados el tipo de cambio de grivnas, moneda de curso legal en Ucrania, a dólares que obtuvo de la página de Internet https://treasury.un.org/operationalrates/OperationalRates.php y el IPP que obtuvo de la página de Internet https://ukrstat. gov.ua/imf/arhiv/isc_e.htm. Posteriormente, obtuvo el promedio de ambos precios y consideró la variación más menos 10% que, de acuerdo con su dicho, es la que debe reflejar los datos confidenciales conforme al sistema antidumping de Estados Unidos. Finalmente, obtuvo la media de ambos precios como propuesta del valor normal del año 2022. Aclaró que la información de exportaciones e importaciones de Ucrania, indica que 95% corresponden a tubería de acero al carbono sin costura y presentó los datos de comercio exterior de las subpartidas 7304.19, 7304.39, 7304.51 y 7304.59.
221. En respuesta al requerimiento de información, señalado en el punto 37 de la presente Resolución, TAMSA manifestó que, si bien la cobertura de ese caso incluye diámetros fuera del alcance de este procedimiento, así como tubería aleada, las importaciones estadounidenses originarias de Ucrania muestran que prácticamente en su totalidad (99.8%) involucra producto objeto de examen y de la revisión. Para sustentarlo presentó los volúmenes de importaciones de Estados Unidos del 2022 de los códigos arancelarios incluidos en las subpartidas 7304.19 y 7304.39, obtenidos de la página de Internet https://dataweb.usitc.gov/.
222. Como segunda opción de valor normal TAMSA presentó los precios de Nikopol. Al respecto, TAMSA indicó que publica precios en su página de Internet, pero corresponden a tubería sin costura estirada en frío, principalmente de diámetros mayores. Sin embargo, no proporcionó los archivos del cálculo del precio. Para sustentar los precios presentó impresiones de pantalla de la página de Internet https://ooontz.com.ua/en/pipes-available-at-ntz-llc/.
223. En respuesta al requerimiento señalado en el punto 37 de esta Resolución, TAMSA proporcionó el cálculo del precio de la empresa Nikopol. Además, presentó capturas de pantalla de su sistema de costos y una hoja de trabajo con los costos de variables de la tubería estirada en frío y la caliente. Explicó que la diferencia en costos variables la aplicó para estimar el precio de la tubería laminada en caliente.
224. De igual manera que en los otros países, propuso alternativamente utilizar la información de la investigación ordinaria que realizó la Secretaría para obtener el valor normal. Una vez que obtuvo el valor normal, aplicó el IPP y lo comparó con el precio estimado con la información de la investigación hecha por Estados Unidos; afirmó que este último está significativamente por debajo del valor normal. Adicionalmente, señaló que utilizó las importaciones y exportaciones realizadas por Ucrania a través de las subpartidas 7304.19 y 7304.39 y que reportó el ITC Trade Map. A pesar de que el precio obtenido de los datos de comercio exterior fue menor, TAMSA afirmó que ello permite establecer un rango mínimo y máximo del valor normal, dentro del cual se encuentra el precio de su primera opción, por lo que es una aproximación razonable de valor normal.
225. En la etapa final del procedimiento, la Secretaría requirió a TAMSA para que presentara referencias de precios internos de la mercancía objeto de examen y de la revisión para Corea, España y Ucrania; asimismo, los ajustes que considerara necesarios para llevar los precios a nivel ex fábrica.
226. En respuesta, TAMSA argumentó que la información que había proporcionado es pertinente y suficiente para demostrar que, de eliminarse las cuotas compensatorias, la práctica del dumping continuaría. Reiteró que las empresas exportadoras han cerrado el acceso a su información pública de precios, como es el caso de Tubos Reunidos Group de España o Interpipe de Ucrania, luego de que estas empresas han enfrentado a nivel global medidas antidumping, las fuentes de información pública prácticamente han desaparecido o han dejado de difundir estos datos. En el caso de Corea existían publicaciones locales que permitían identificar los precios locales.
227. Explicó que la información más idónea para determinar el valor normal es aquella de las propias empresas exportadoras, pues esta se basa en sus registros contables y es susceptible de ser verificada. Señaló que cooperó en la medida de sus posibilidades para proporcionar toda la información que tuvo razonablemente a su alcance cuando le fue requerida, caso contrario con las empresas exportadoras con su falta de cooperación ante la Secretaría; citó el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso de Marruecos - Medidas Antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez, WT/DS578/1 del 27 de febrero de 2019 y el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos - Determinación definitiva en material de derechos compensatorios respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá, WT/DS257/AB/RW del 05 de diciembre de 2005, como sustento de que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping reconoce que únicamente se pueden exigir al solicitante las pruebas que razonablemente tenga a su alcance.
228. De acuerdo con lo anterior, señaló que el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping establece los criterios para el examen de vigencia y de la revisión de cuotas compensatorias que debe realizar la autoridad con el fin de determinar si las pruebas presentadas con la reclamación son suficientes para un procedimiento. Argumentó que mientras el artículo 5.2 regula el contenido de la información presentada por un productor nacional, el artículo 5.3 crea una obligación a la autoridad investigadora de examinar si la información que fue proporcionada supera su estándar de suficiencia. Al respecto, citó el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Colombia - Derechos Antidumping sobre las patatas fritas congeladas procedentes de Bélgica, Alemania y los Países Bajos, WT/DS591/3/Rev.1 del 22 de abril de 2021, en el que reconocie el examen de vigencia se realiza sobre una base caso por caso.
229. No obstante, TAMSA propuso calcular el valor reconstruido a partir de los estados de resultados de 2022 de las empresas Iljin Steel, Tubos Reunidos Group e Interpipe, para Corea, España y Ucrania, respectivamente. Señaló que atribuyó a las empresas exportadoras una estructura de producción comparable a la de la producción nacional e indicó que esto es razonable debido a que la tecnología de producción de la tubería sin costura no difiere significativamente de la que emplea TAMSA. Explicó que el principal insumo en la fabricación del producto objeto de examen y de la revisión es el lingote, y obtuvo el precio de esta materia prima a partir de las importaciones de cada uno de los países objeto de examen y de la revisión a partir de las estadísticas del ITC Trade Map. Proporcionó capturas de pantalla y una hoja de trabajo con los cálculos efectuados.
230. Señaló que determinó los gastos de venta y administración, así como de los gastos financieros respecto de los costos de manufactura y la utilidad a costo de manufactura a partir de los estados de resultados de dichas empresas. Indicó que el costo de lo vendido, desglosado en los estados de resultados, es una aproximación razonable de los costos de manufactura debido a que las empresas en el sector suelen operar con inventarios estables o con esquemas just in time, por lo que es razonable que el costo de manufactura más movimiento de inventarios corresponda al costo de lo vendido.
231. La Secretaría analizó la información que TAMSA proporcionó para el cálculo del valor normal y no la consideró idónea, pues tal y como se señala en los puntos 252 y 305 de la presente Resolución, eligió la información sobre ventas internas aportada por Iljin Steel y Tubos Reunidos Group para Corea y España, respectivamente.
232. Debido a que no compareció ninguna empresa productora exportadora de la India para que proporcionara la información relativa a costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable del producto objeto de examen y de la revisión, la Secretaría analizó la información y cálculos que TAMSA proporcionó para estimar el valor reconstruido de la India. Al respecto, consideró razonable emplear el precio internacional del lingote de acero, al tratarse de la principal materia prima para la producción del producto objeto de examen y de la revisión, a partir de las estadísticas del ITC Trade Map. Las estadísticas de dicha fuente provienen de las propias autoridades comerciales y aduaneras de cada país, en este caso, de la India (Directorate General of Commercial Intelligence & Statistics).
233. Por otra parte, consideró razonable emplear la estructura de costos de producción de TAMSA para valorar la participación de la materia prima en el costo de manufactura, dado que el lingote de acero es la mayor parte del costo total de producción de la mercancía objeto de examen y de la revisión.
234. Asimismo, la Secretaría aceptó utilizar la información financiera de la productora india Maharashtra Seamless para estimar los gastos generales, de administración y financieros, debido a que corresponde a una empresa fabricante de la mercancía objeto de examen y de la revisión en India y al periodo de examen y de la revisión. Finalmente, consideró razonable calcular la utilidad a partir de esta misma información, puesto que se trata de la que tuvo TAMSA razonablemente a su alcance.
235. En el caso de Ucrania, tampoco compareció ninguna empresa productora exportadora, y la Embajada del gobierno de Ucrania no aportó argumentos o elementos de prueba referentes al valor normal, aun cuando le fue solicitada información al respecto. Por lo anterior, la Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por TAMSA.
236. La Secretaría consideró la dificultad de obtener información relativa a los precios internos, bajo el contexto del conflicto bélico entre Ucrania y Rusia. Esa misma dificultad se observó ante la imposibilidad de acceder a la información del precio de exportación publicada por el gobierno de Ucrania, como se señaló en el punto 117 de la presente Resolución. Asimismo, observó los esfuerzos realizados por TAMSA para estimar el precio interno de la mercancía objeto de examen y de la revisión, a partir de la información públicamente disponible, específicamente la derivada de la revisión administrativa llevada a cabo por Estados Unidos, señalada en el punto 219 de la presente Resolución. Si bien la información y pruebas incluirían precios de otros productos, la Secretaría consideró tal información como un elemento que le permitió determinar que Ucrania sigue realizando una práctica de discriminación de precios en terceros mercados.
237. La Secretaría examinó la publicación de la determinación final de la revisión administrativa llevada a cabo por Estados Unidos y publicada el 6 de marzo de 2024 en la página de Internet https://www.federalregister.gov/documents/2024/03/06/2024-04707/seamless-carbon-and-alloy-steel-standard-line-and-pressure-pipe-from-ukraine-final-results-of#footnote-4-p15974. Corroboró que entre las subpartidas consideradas están la 7304.1 y 7304.39 a través de la cuales se clasifica la tubería de acero al carbono sin costura, misma que fue exportada por la empresa Interpipe, que como se señaló anteriormente es una empresa fabricante del producto objeto de examen y de la revisión. En la citada revisión administrativa, el periodo de revisión fue febrero de 2021 a julio de 2022, el cual abarcó parte del periodo de examen y revisión del presente procedimiento. Como resultado, el gobierno de Estados Unidos determinó que la empresa compareciente Interpipe, realizó dumping en una magnitud del 4.99%.
238. La Secretaría también tomó en cuenta la propuesta de valor reconstruido como otro elemento que le permitió establecer la probabilidad de que se repitiera la práctica de dumping, a pesar de que no se contó con precios internos, dada la imposibilidad de obtener dicha información. Lo anterior, al tratarse de la estructura de costos de producción de TAMSA referentes a la tubería de acero al carbono sin costura y al periodo objeto de examen y de la revisión; el costo del principal insumo se calculó con el precio de las exportaciones del lingote de Ucrania, debido a que dicho insumo representó el 70% del costo de producción; y los gastos generales y utilidad fueron estimados con base en la información financiera de la empresa Interpipe.
239. La Secretaría, adicionalmente, observó que las exportaciones de Ucrania al resto del mundo presentaron un incremento año con año desde 2018, y que, si bien durante el periodo de examen y de la revisión presentaron una ligera disminución debido al conflicto con Rusia, las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura persistieron a lo largo del periodo de examen y de la revisión.
240. Por lo anterior, la Secretaría determinó que en el presente caso y ante el escenario actual de la guerra entre Ucrania y Rusia, los elementos señalados en los puntos 235 a 239 de esta Resolución, permiten establecer la probabilidad de que, en caso de suprimirse la cuota compensatoria, Ucrania repetiría la práctica desleal de dumping.
v Determinación
241. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido de la India y Ucrania en dólares por kilogramo.
b. Iljin Steel
i Precios internos
242. Para sustentar las ventas de su mercado interno, Iljin Steel presentó una base de datos con las ventas de tubería de acero al carbono sin costura de los 14 modelos de producto idénticos a los exportados a Estados Unidos. Para 18 modelos de producto exportados a Estados Unidos de los cuales no tuvo ventas internas, propuso calcular el valor normal con base en el valor reconstruido. Aclaró que durante el periodo de examen y de la revisión vendió la tubería de acero al carbono sin costura en su mercado interno directamente a sus clientes nacionales no relacionados.
243. Como se indicó en el punto 38 de la presente Resolución, la Secretaría solicitó seis facturas de sus ventas. Iljin Steel no las proporcionó, pero presentó orden de compra, comprobante de cuenta por cobrar, factura fiscal y el pago de la misma. La Secretaría cotejó dicha información con la base de datos de ventas internas en cuanto al valor, volumen, nombre del cliente, fecha y número de factura, entre otros, y observó algunas diferencias. Constató que en la mayoría de los comprobantes de cuenta por cobrar solo se indica un tipo de diámetro exterior, siendo que en la base de datos de ventas internas se reportan dos o más diámetros exteriores. Además, en dichos documentos tampoco se señaló el volumen de la mercancía vendida, ni los términos de venta. También se observó que en la factura fiscal y en el documento de pago no se identifica el número del comprobante de cuentas por cobrar.
244. Debido a que las ventas en el mercado interno se realizaron en wons, utilizó el tipo de cambio de wons a dólares que obtuvo del Banco de Corea, información que fue revisada por la Secretaría. Iljin Steel señaló que no incurrió en descuentos o rebajas para las ventas en el mercado interno. En respuesta al requerimiento indicado en el punto 38 en la etapa preliminar, aclaró que las ventas internas de la mercancía objeto de examen y de la revisión no incluyen ningún descuento. Presentó impresiones de pantalla de su sistema contable, donde se observa que durante el periodo de examen y de la revisión no otorgó descuentos a las ventas en su mercado interno.
245. En la etapa final, Iljin Steel detalló cómo podían subsanarse las diferencias observadas por la Secretaría. Presentó un apéndice y la manera en la que podían vincularse las especificaciones de la mercancía con la factura del flete de envío, y la factura en el sistema contable. Ilustró la explicación con capturas de pantalla de sus facturas comerciales y facturas de envío. También adjuntó las facturas comerciales que no habían sido presentadas en el requerimiento realizado por la Secretaría en la etapa preliminar.
246. En el requerimiento realizado en la etapa final, la Secretaría solicitó a Iljin Steel que proporcionara una factura de una venta adicional, así como las pruebas que acrediten los ajustes aplicables a dicha transacción. En su respuesta al requerimiento señalado en el punto 57 de esta Resolución, Iljin Steel proporcionó la factura solicitada, así como la explicación de los ajustes aplicables y la documentación para sustentar dichos ajustes.
1) Determinación
247. De conformidad con los artículos 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo.
c. Tubos Reunidos Group
i Precios internos
248. Tubos Reunidos Group presentó una base de datos con sus ventas del producto objeto de examen y de la revisión al mercado interno, correspondientes a los dos códigos de producto denominados "familia" idénticos a los exportados a México. Indicó que los precios de dichas operaciones son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, y señaló que no realizó ventas a clientes relacionados. Asimismo, aportó capturas de pantalla de su sistema contable para advertir a la Secretaría sobre la existencia de facturas con valores negativos.
249. La Secretaría requirió que proporcionara el sustento documental de las facturas comerciales con valores negativos y que aclarara su argumento respecto a que estas correspondían a anulaciones. Asimismo, que complementara la base de ventas internas con las características de diámetro exterior, espesor, longitud, norma y grado de acero, y que aportara cinco facturas comerciales.
250. En respuesta, Tubos Reunidos Group aportó seis facturas comerciales con valores negativos en las que se observa el número de factura comercial original que fue sustituida. Explicó que las facturas comerciales con valores negativos corresponden a anulaciones de facturas debido a errores o cambios que los clientes solicitan en cuanto al precio, algún descuento adicional acordado con el cliente y que no fue considerado. Asimismo, presentó cinco facturas comerciales requeridas por la Secretaría, y la base de datos de ventas internas actualizada con las características sobre diámetro, espesor, longitud, norma y grado de acero.
251. En la etapa final del procedimiento, TAMSA argumentó que las transacciones con valores negativos carecen de sentido económico, pues contablemente este tipo de transacciones suele referirse a devoluciones o ajustes (denominados como notas de crédito) que modifican los valores inicialmente facturados. Agregó que estas transacciones negativas deberían ligarse a las facturas específicas para anular o modificar los volúmenes o valores inicialmente facturados. Por ello, indicó que Tubos Reunidos Group no realizó este ejercicio, lo cual impide que se calculen los valores reales de ventas netas, puesto que puede ocasionar que se involucren ajustes correspondientes a transacciones que están fuera del periodo de examen y de la revisión.
252. La Secretaría validó la base de ventas internas proporcionada por Tubos Reunidos Group, ya que no encontró diferencias derivado de su comparación con las cinco facturas comerciales requeridas. Respecto de las transacciones con valores negativos que Tubos Reunidos Group señaló como anulaciones de facturas, la Secretaría cotejó las seis facturas comerciales con valores negativos con la base de ventas internas sin encontrar discrepancias. Adicionalmente, observó que las facturas de cancelación incluían el número de factura original, por lo que la Secretaría corroboró la pertinencia de la exclusión de dichas operaciones.
1) Determinación
253. De conformidad con los artículos 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo.
d. Ajustes al valor normal
i TAMSA
254. TAMSA no proporcionó información para ajustar el valor normal de Corea y Ucrania. Para España únicamente aportó información para realizar ajustes por concepto de margen de comercialización y para la India, propuso ajustar el valor normal por los conceptos de flete interno y margen de comercialización.
1) España
(a) Comercialización
255. TAMSA propuso ajustar el precio por concepto de comercialización con base en el margen de comercialización correspondiente al comercio de metales al mayoreo, e indicó que lo obtuvo del Instituto de Estadística de Cataluña, pero no aportó prueba alguna.
256. Sin embargo, en respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 37 de esta Resolución, TAMSA presentó el "Estudio de ferreterías y bricolaje en España" publicado por el Instituto Cerdá, con datos de 2003 y 2004, aunque TAMSA señaló como fecha de publicación 2015. También indicó que presentó información actualizada del Instituto de Estadística de Cataluña, del margen comercial de ventas de "Comercio al mayor ferretería, fontanería y calefacción" de 2020, el cual aplicó.
2) India
(a) Flete interno
257. Como se indicó en el punto 37 de esta Resolución, la Secretaría requirió a TAMSA que proporcionara un ajuste por concepto de flete para las referencias de precios que presentó para la India. TAMSA señaló que ajustó dichos precios por concepto de comercialización y que es práctica común en las normas de contabilidad, que los gastos operativos de un comercializador incluyan gastos de movimiento, del distribuidor al cliente. De los gastos de transporte de la planta productora a las instalaciones del distribuidor, indicó que es una información que no tuvo a su alcance.
258. Sin embargo, aportó una estimación promedio del flete terrestre de las principales empresas productoras Indian Seamless, Maharashtra Seamless y Jindal Saw a la empresa Tubos India. Como pruebas proporcionó la captura de pantalla de las distancias entre las empresas productoras y la distribuidora, obtenidas de Google Maps, así como del costo de transporte terrestre descargado de la página de Internet www.statista.com. Añadió que la deducción de este ajuste baja más el precio en relación con los costos y ello apoya su propuesta de valor reconstruido para calcular el valor normal.
(b) Comercialización
259. TAMSA propuso ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, pero aclaró que no tuvo los datos contables de Tubos India por lo que propuso la información financiera de Nippon Steel, que distribuye productos de acero en el mercado mundial y opera particularmente en la zona de Asia y el margen de comercialización que utilizó es su primera opción de valor normal.
260. Como se señaló en el punto 37 de la presente Resolución, la Secretaría solicitó a TAMSA que proporcionara información del margen de comercialización, correspondiente al mercado interno de la India. TAMSA respondió que Nippon Steel opera también a nivel internacional y de forma local en la Ciudad de Bombay, India, por lo que presentó capturas de pantalla de la página de Internet www.nst.nipponsteel.com sobre la red de oficinas que tienen la comercializadora en el mundo. También aportó información del margen de rentabilidad de una distribuidora de la India, publicado por la empresa ICRA, por el acrónimo en inglés de Investment Information and Credit Rating Agency of India Limited, en su página de Internet www.icra.in e indicó que la Secretaría puede aplicar este margen, sin encontrar cambios sustanciales.
e. Determinación
261. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de la India por concepto de flete interno y margen de comercialización, a partir de la información que proporcionó TAMSA.
i Iljin Steel
262. Iljin Steel propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de embalaje, crédito y flete interno.
1) Embalaje
263. Iljin Steel indicó que al igual que en el precio de exportación, calcula el costo de embalaje como parte del costo de fabricación derivado del requerimiento de información formulado por la Secretaría.
264. En respuesta al requerimiento de información referido en el punto 57 de esta Resolución, Iljin Steel presentó nuevamente su base de datos de ventas internas sin el ajuste por embalaje. En sus alegatos a los hechos esenciales, Iljin Steel reiteró que, desde la respuesta al requerimiento en la etapa final, ya no considera el ajuste por embalaje como parte de sus ajustes de su precio de ventas internas, tal como lo hizo para sus ventas de exportación.
265. La Secretaría consideró que no es necesario ajustar las ventas internas por concepto de embalaje, debido a que los gastos por este concepto, al formar parte del costo de producción, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, y 46 del RLCE.
2) Crédito
266. Para el cálculo del ajuste por crédito para sus ventas realizadas en su mercado interno, Iljin Steel utilizó la misma información presentada para el precio de exportación, correspondiente a la tasa de interés a corto plazo, para el periodo de examen y de la revisión, con base en la información financiera de los empréstitos y los gastos por interés a corto plazo.
3) Flete interno
267. Iljin Steel calculó un costo del flete interno en wons y lo aplicó a las ventas internas. Proporcionó hojas de trabajo y las facturas de envío, facturas de la compañía transportista, factura fiscal y el pago del flete interno.
268. En su requerimiento indicado en el punto 38 de esta Resolución, la Secretaría solicitó a Iljin Steel que explicara la vinculación de las cantidades utilizadas para su cálculo, pues observó algunas diferencias. En su respuesta al requerimiento, Iljin Steel aclaró que las facturas de flete algunas veces cubren dos operaciones distintas de ventas y presentó un apéndice con la explicación del cálculo para algunas transacciones.
4) Ajustes al valor reconstruido
269. Iljin Steel propuso ajustar el valor reconstruido por los conceptos de embalaje y crédito. Al respecto, la Secretaría solicitó explicara por qué debe ajustarse el valor reconstruido por dichos conceptos, dado que no serían incidentales a dicho valor, puesto que no se trata de ventas internas.
270. Como respuesta al requerimiento referido en el punto 38 de esta Resolución, la productora manifestó que ajustar el valor reconstruido está relacionado con la comparabilidad equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Explicó que el cálculo del margen de discriminación de precios debe basarse en el precio neto en lugar del precio bruto; en este sentido, el valor reconstruido, al incluir el margen de utilidad, es similar a un precio bruto o sin ajustar.
271. Iljin Steel indicó que los costos de empaque y crédito son gastos de ventas generales y se informan en las ventas domésticas y de exportación, por lo que los gastos de embalaje y crédito deben deducirse del valor reconstruido para una comparación equitativa. Agregó que, dado que el precio de exportación lo ajustó y con la exclusión de los gastos de embalaje y de crédito para llegar al precio ex fábrica, no sería razonable determinar la inclusión de dichos gastos directos de venta en el valor reconstruido inflando artificialmente el margen de dumping; lo anterior, porque violaría la comparación equitativa del precio de exportación con el valor normal de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE.
272. Al respecto, la Secretaría considera que la propuesta de ajustar el valor reconstruido por concepto de embalaje no es procedente, toda vez que de acuerdo con la fracción V del artículo 46 del RLCE, tanto el costo de producción como los gastos generales deben incluir todos sus componentes fijos y variables; los gastos por este concepto forman parte del costo de producción. En lo que respecta al ajuste por crédito, la Secretaría considera que no es aplicable ajustarlo, debido a que en el costo de producción no existe un costo financiero determinado por la fecha de pago y la fecha de factura, como es en el caso de las ventas internas. Por el contrario, este es generado por los términos y condiciones de venta que se fijan por las partes involucradas en una operación de compra-venta y cumple con lo establecido por el artículo 54 del RLCE.
5) Determinación
273. De acuerdo con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete interno y crédito, a partir de la información que proporcionó Iljin Steel.
6) Costos de producción
274. Iljin Steel afirmó que el costo de producción correspondió a los informes de su sistema contable, el cual registra y agrega la cantidad de materia prima de entrada de cada orden, el tiempo de trabajo del personal, el tiempo de operación de la maquinaria y la cantidad de producción. Señaló que el sistema de costos informa la chatarra en función del código de producto, junto con otros componentes de costos de fabricación. Para efectos del costo de las órdenes de producción o trabajo, la productora acumula todos los costos por centros de costes directos o indirectos. Aclaró que el costo de producción incluye materias primas, mano de obra y gastos generales de planta.
275. Para los gastos generales presentó una hoja de trabajo, así como el estado de resultados de sus estados financieros de 2022. También aportó la última versión de la guía del usuario de Oracle E-business Suite, el cual utiliza para su sistema de contabilidad y costos, un documento que explica cómo se recolecta la información y cómo se generan los reportes. Para el cálculo del costo total de producción en wons por tonelada, utilizó el tipo de cambio de wons a dólares que obtuvo del Banco de Corea.
276. En respuesta al requerimiento señalado en el punto 38 de esta Resolución, Iljin Steel presentó sus hojas de trabajo y capturas de pantalla de su sistema contable referentes a los costos de la materia prima, mano de obra y gastos generales de planta, para algunos códigos de producto. No obstante, en la etapa de argumentos y pruebas complementarias, Iljin Steel proporcionó nuevamente un apéndice en el cual se encontraron las capturas de pantalla de todos los códigos de producto que conforman los modelos de producto y reportó la cantidad producida en toneladas con base en una estimación, pues especificó que la pantalla de costos de producción de su sistema contable únicamente reporta la producción en piezas.
277. Iljin Steel aclaró que los modelos de producto de los cuales no reportó un costo ex fábrica mensual se fabrican únicamente cuando existe una orden de producción, y que vende sus productos con base en las ventas de inventario. Por lo que no es extraño que no se reporte para ciertos modelos de producto un costo mensual ex fábrica para varios meses.
278. Como se indica en el punto 57 de esta Resolución, la Secretaría solicitó a Iljin Steel que explicara en qué consisten los conceptos "suministro exp", "tarifa de servicio" "externalización" y "otros", que forman parte de los gastos generales de planta. En su respuesta al requerimiento, Iljin Steel presentó un anexo con una explicación de las categorías solicitadas. Aclaró que el concepto de "externalización" es aplicado en productos no objeto de examen ni de la revisión dado que los servicios de externalización/subcontratación (outsourcing), no son utilizados para producir el producto objeto de examen y de la revisión.
279. Referente a las facturas de compra de los insumos adquiridos, como se señala en el punto 38 de esta Resolución, la Secretaría requirió a Iljin Steel que aclarara a qué productos corresponden algunos códigos de producto, pues en las facturas presentadas solo se pudieron observar dos códigos. Iljin Steel, en la etapa de argumentos y pruebas complementarias, aclaró que proporcionó facturas de compra de palanquilla y precisó que la palanquilla redonda es el insumo principal para producir tubería de acero al carbono sin costura. Indicó que la descripción detallada de los artículos de las materias primas se confirma en el reporte interno y coincide con la descripción breve de la factura de compra. Presentó nuevamente un apéndice para que la Secretaría pudiera llevar a cabo el cotejo de la información. Exhibió además una reconciliación entre los costos de producción mensuales y anuales.
280. La Secretaría analizó la información de los costos de producción total y en el cálculo de los gastos generales observó que Iljin Steel no consideró la información financiera reportada en sus estados financieros, por lo que la Secretaría realizó las correcciones pertinentes de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
7) Operaciones comerciales normales
281. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los modelos de producto interno y sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.
282. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 14 modelos de producto idénticos a los que exportó a México y que se señalan en el punto 242 de la presente Resolución, los cuales representaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de ventas internas, con el empleo de la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos promedio ponderados mensuales y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor a 20% del volumen total de las ventas internas del modelo de producto en el periodo de examen y de la revisión;
b. la Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios no permitieron recuperar los costos promedio ponderados del periodo de examen y de la revisión, y
c. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping.
283. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, siete de los modelos de producto idénticos a los exportados a Estados Unidos cumplieron con el requisito de suficiencia. En consecuencia, calculó el valor normal de siete modelos de producto a partir de las ventas internas.
284. Para los 25 modelos de producto restantes la Secretaría calculó el valor normal a partir del valor reconstruido, el cual se define como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable para cada uno de los códigos de los productos idénticos a los que exportó a México, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. Calculó los costos de producción y gastos generales, con base en la información que se señala en los puntos 274 a 280 de la presente Resolución.
285. La Secretaría calculó un monto de utilidad con base en el margen de ganancia obtenido de las ventas internas utilizadas en el cálculo del valor normal, conforme a los artículos 46, fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
8) Determinación
286. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal para siete modelos de producto vendidos en el mercado interno. Asimismo, el valor reconstruido para 25 modelos de producto, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 46 del RLCE.
ii Tubos Reunidos Group
287. Tubos Reunidos Group propuso ajustar el valor normal por concepto de flete interno y crédito. La Secretaría cuestionó a Tubos Reunidos Group sobre la existencia de ajustes adicionales, como se indicó en el punto 39 de esta Resolución. La empresa respondió que únicamente procedía a ajustar el valor normal por concepto de flete interno y crédito, debido a que no otorga servicios posventa ni garantías, tampoco tiene gastos por comisionistas. Para sustentar lo anterior, aportó una captura de pantalla de su sistema contable para demostrar que la cuenta de gastos por comisionistas nacionales se encontraba vacía.
1) Flete interno
288. Para este ajuste, Tubos Reunidos Group aportó una factura de una empresa transportista española en la que se observa el costo del flete interno de la planta de Tubos Reunidos Group en Álava a un cliente ubicado en Madrid, referente a una factura de la base de datos de ventas internas. La Secretaría no logró asociar esta información, por lo que requirió que proporcionara información más detallada al respecto, como se señaló en el punto 39 de esta Resolución.
289. En respuesta, Tubos Reunidos Group indicó que le resultaba imposible asignar el monto exacto por concepto de flete interno a cada una de las ventas debido a limitaciones en su sistema contable. Por ello, realizó estimaciones con base en dos cuentas de su sistema contable, que registran las facturas correspondientes al transporte nacional en España. Para respaldar lo anterior, proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable y señaló que dicho flete es un promedio en euros por tonelada, resultado del saldo total de ambas cuentas entre el volumen facturado al mercado interno con Incoterm distinto a ex fábrica, aplicado a cada operación en la base de datos de ventas internas de acuerdo con su volumen. Realizó la conversión de euros a dólares con base en el tipo de cambio obtenido de la página de Internet del Banco de España https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/temas/tipos-cambio.html.
2) Crédito
290. Tubos Reunidos Group estimó una tasa de interés que corresponde a los rendimientos pagados por la empresa en sus préstamos y aplicó dicho porcentaje a cada una de las operaciones en la base de datos de ventas al mercado interno, utilizó la misma metodología que la descrita en el punto 186 de la presente Resolución.
291. Como se indica en el punto 39 de esta Resolución, la Secretaría solicitó que señalara si la tasa de interés empleada para ajustar las ventas en el mercado interno correspondía a préstamos a corto plazo para sus clientes o se trataba de una tasa de interés general de la empresa. En respuesta, indicó que no otorga financiamiento a sus clientes, por lo que la tasa que utilizó para ajustar el valor normal por concepto de crédito fue la que la empresa paga en sus préstamos a largo plazo.
292. En la etapa final del procedimiento, TAMSA señaló que Tubos Reunidos Group no aplica la tasa de interés de corto plazo, sino los costos generales de sus pasivos los cuales involucran subsidios por rescates financieros otorgados por el gobierno español. Añadió que tal información difícilmente podría considerarse apropiada para hacer un ajuste por concepto de crédito.
293. La Secretaría consideró procedente la información proporcionada por Tubos Reunidos Group para ajustar el valor normal por concepto de flete interno y crédito, debido a que se trata de información que proviene directamente de los registros contables de la empresa.
3) Determinación
294. De acuerdo con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete interno y crédito, a partir de la información que proporcionó Tubos Reunidos Group.
4) Costos de producción
295. Tubos Reunidos Group presentó los costos de producción y los gastos generales anuales para cinco familias de producto vendidos en el mercado interno de España.
296. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 39 de esta Resolución, Tubos Reunidos Group proporcionó los costos de producción y gastos generales mensuales de las dos familias de productos exportados a México. Para sustentar los costos de producción y gastos generales aportó manuales de su sistema contable y diagramas de flujo con los ciclos de compra y venta, así como una tabla con la participación porcentual de las materias primas, mano de obra directa, gastos de producción, gastos generales y otros costos operativos, respecto a los costos totales de producción.
297. En la etapa final del procedimiento, Tubos Reunidos Group proporcionó una explicación sobre cómo se determinaron los costos
de producción y gastos generales, así como capturas de pantalla de su sistema contable para respaldar las cifras de los costos de producción de las familias de productos (rango de diámetros); sin embargo, no aportó los costos de producción específicos para cada diámetro de tubería.
298. Por lo anterior, en respuesta al requerimiento señalado en el punto 58 de esta Resolución, Tubos Reunidos Group indicó que le resultaba imposible calcular los costos de producción de forma desagregada por diámetro y mensual. Agregó que no podía calcular el costo asociado a cada factura según la fecha en la que se contabilizó debido a que no cuenta con inventarios valorados a costos reales por tubo de manera mensual. Presentó hojas de trabajo, capturas de pantalla y una explicación sobre la forma en que estimó los costos de producción y gastos generales.
5) Operaciones comerciales normales
299. Tubos Reunidos Group manifestó que no tuvo forma de demostrar que no se registraron operaciones comerciales que no sean normales más allá de su propia contabilidad. Indicó que aquellas operaciones comerciales que no lo fueran, irían en cuentas contables diferentes, pero no proporcionó más detalles o pruebas al respecto.
300. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los modelos de producto interno y sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.
301. Por su parte, la Secretaría realizó la prueba de ventas por debajo de costos mensuales a las dos familias de producto idénticas a los exportadas a México, los cuales representaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de ventas internas, con el empleo de la metodología señalada en el punto 282 de la presente Resolución.
302. Como resultado de la prueba en el punto anterior, la Secretaría determinó que las dos familias de producto idénticas exportadas a México cumplieron con el requisito de suficiencia. En consecuencia, calculó el valor normal de las dos familias de producto a partir de las ventas internas.
6) Determinación
303. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal para dos familias de producto vendidas en el mercado interno.
5. Margen de discriminación de precios
304. Con base en los artículos 6.8, 11.2 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, párrafo segundo y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría analizó el precio de exportación y valor normal y no contó con la información pertinente para constatar un cambio de circunstancias como lo establecen los artículos 99, 100 y 105 del RLCE. Si bien, el transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias, en el presente procedimiento no se vio reflejado, pues de acuerdo con lo señalado en el punto 114 de la presente Resolución, no se analizaron las importaciones de la mercancía objeto de examen y de la revisión pues sus precios resultaron atípicos; en consecuencia, no fueron pertinentes para estimar el precio de exportación para Corea, India y Ucrania.
305. Asimismo, con fundamento en los artículos 6.8, 11.3, 11.4 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, párrafo segundo, 64, último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse las cuotas compensatorias, continuaría la práctica de discriminación de precios en las exportaciones a México originarias de Corea, India y Ucrania. Con base en los artículos 8.1, 11.2, 11.3, 11.5 del Acuerdo Antidumping, y 54, párrafo segundo y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría analizó el cambio de circunstancias referente al compromiso de precios asumido por Tubos Reunidos Group. Para ello, la Secretaría comparó el precio de exportación y el valor normal, y determinó la existencia de un cambio de circunstancias que derivó del cambio del margen de discriminación de precios, del orden de 55.05%.
306. Derivado de lo anterior, el precio al cual Tubos Reunidos Group deberá exportar la mercancía objeto de examen y de la revisión será de 1.87 dólares por kilogramo a nivel ex fábrica, en virtud de que se trata de la única empresa productora exportadora de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión. Cabe aclarar que la información que aportó Tubos Reunidos Group en el presente procedimiento abarcó un rango de medidas, por lo cual la Secretaría no estuvo en posibilidad de establecer un precio en función del diámetro, tal y como se realizó originalmente en el compromiso de precios.
H. Análisis sobre la continuación o repetición del daño
307. La Secretaría analizó la información que TAMSA aportó en el curso del procedimiento y que consta en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
308. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que TAMSA proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen y de la revisión, tal como se determina en el punto 313 de la presente Resolución.
309. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2022, que incluye tanto el periodo de análisis como el de examen y de la revisión, así como la relativa a las estimaciones para 2023 y 2024:
310. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Rama de producción nacional
311. TAMSA manifestó que es la única productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de examen y de la revisión. Para sustentar lo anterior presentó la carta de la CANACERO del 21 de febrero de 2023 que lo confirma.
312. Indicó que la empresa Precitubo, se dedica a la manufactura de la tubería de acero al carbono sin costura estirada en frío. Afirmó que suministra a esta empresa la materia prima para tal fin, de forma que dicha tubería solo es resultado de un terminado adicional del proceso de producción de la tubería de acero al carbono sin costura objeto del presente procedimiento.
313. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó que TAMSA constituye la rama de producción nacional, puesto que representa 100% de la producción nacional total de tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de examen y de la revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado internacional
314. TAMSA indicó que Corea, España, India y Ucrania se sitúan entre los principales 20 productores de acero crudo a nivel mundial. De manera específica, India ocupa el segundo lugar; por consiguiente, figura también como productor relevante de productos terminados de acero, como la tubería de acero al carbono sin costura. Agregó que el consumo de este producto es inherente a la producción de petróleo, de forma que los países productores de petróleo más importantes también son los mayores consumidores. No obstante, otros países que no son petroleros tienen industrias que también consumen el producto objeto de examen y de la revisión.
315. TAMSA sustentó sus afirmaciones con datos de producción de tubería de acero al carbono sin costura en el mercado internacional y de los principales países consumidores de esta tubería, que obtuvo de las publicaciones que reportan la WSA, en su publicación Steel Statistical Yearbook 2022 y el Worldsteel de 2023, así como un reporte de países productores de petróleo y, por tanto, consumidores de tubería de acero al carbono sin costura, que se encuentra en la página de Internet https://www.eia.gov/international/rankings/world?pa=170&u=0&f=A&v=none&y=01%2F01%2F2022&ev=false. Adicionalmente aportó estadísticas de la UN Comtrade, de exportaciones e importaciones por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, donde se incluye la tubería que es objeto de examen y de la revisión; la Secretaría se allegó también de esta última información.
316. Con base en el análisis de esta información, la Secretaría observó que la producción de tubería de acero al carbono sin costura aumentó 3% de 2018 a 2022, al pasar de 40.8 a 42.1 millones de toneladas. En 2022, China produjo 66% de la producción total, seguida de Rusia (8%), Estados Unidos (4%) y Japón (3%); India, Corea y Ucrania participaron con 2%, 1.1% y 0.7% de la producción total, respectivamente. En 2022, Estados Unidos concentró 26% de la producción de petróleo, seguido de Arabia Saudita (15%), Rusia (14%), Canadá (7.2%), China (6.5%), Emiratos Árabes Unidos (5.4%), Brasil (4.8%), República Islámica de Irán (4.7%) y el Estado de Kuwait (4%); por consiguiente, estos países figuran también como principales consumidores de tubería de acero al carbono sin costura.
317. En cuanto al comercio mundial, las estadísticas de Trade Map indican que, en el periodo comprendido de 2018 a 2022 las exportaciones totales realizadas por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, que incluyen la tubería objeto de examen y de la revisión, disminuyeron 19% (de 6 a 4.9 millones de toneladas). En el mismo periodo, las importaciones decrecieron 18% (de 5.7 a 4.7 millones de toneladas).
318. En particular, en 2022 China concentró 47% de las exportaciones totales, seguida de Italia (8%), Alemania (7%), Rumania (6%), Ucrania (4%) y Rusia (3%); India y Corea participaron con 2% y 1% del total de las exportaciones, respectivamente. En el mismo año, Estados Unidos participó con 8% de las importaciones totales, seguido de Italia (6.8%), Turquía (6.5%), Alemania (5.7%), Emiratos Árabes Unidos (4.5%), Corea (4.4%) y el Reino de Tailandia (3.6%); India realizó 2% de las importaciones totales.
319. Iljin Steel señaló que a partir de la determinación final de la investigación de la USITC sobre el caso de "Certain Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from China 701-TA-469 y 731-TA-1168", identificó como principales países productores y exportadores de tubería de acero al carbono sin costura a China, Estados Unidos, Japón, India, Ucrania y México; y como principales consumidores e importadores a Estados Unidos, Canadá y Arabia Saudita.
320. Iljin Steel argumentó que el desempeño de la industria del petróleo y el gas determina en gran medida el ciclo económico de la tubería de acero al carbono sin costura. Agregó que el precio del petróleo y de materias primas como el mineral de hierro, chatarra de acero y palanquilla de acero determinan a su vez el precio de la tubería objeto de examen y de la revisión.
3. Mercado nacional
321. La información que consta en el expediente administrativo indica que TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión; destinó parte de su producción para autoconsumo, aunque en volúmenes insignificantes. El resto de la oferta en el mercado la concentran proveedores extranjeros.
322. TAMSA indicó que se encuentra ubicada en el puerto de Veracruz, por lo que tiene acceso a los principales consumidores de tubería de acero al carbono sin costura del país, los cuales están ubicados en las zonas donde se ejecuta la perforación de pozos petroleros, o bien, próximos a las principales refinerías. Agregó que las zonas con mayor consumo de tubería de acero al carbono sin costura son las regiones norte, centro, sur y marina, que tienen su base en Ciudad Reynosa, Tamaulipas; Poza Rica, Veracruz; Villahermosa, Tabasco y Ciudad del Carmen, Campeche, respectivamente. Otros consumidores importantes de dicha tubería se ubican en las ciudades más industrializadas del país, como la Ciudad de México; Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco, y Puebla, Puebla, donde radican los principales distribuidores de dicho producto.
323. Por lo que se refiere a la demanda, TAMSA manifestó que, durante el periodo analizado, la pandemia por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-2019, originó una reducción en las ventas de tubería durante 2020. De hecho, se espera que, en el futuro inmediato las tendencias en la oferta y demanda de la tubería de línea y conducción sigan las pautas que observaron en el periodo analizado.
324. En el contexto descrito anteriormente, con base en la información que TAMSA proporcionó de sus indicadores económicos y las cifras de importaciones de tubería objeto de examen y de la revisión del SIC-M, calculada conforme a lo descrito en el punto 341 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de la tubería objeto de examen y de la revisión, medido a través del consumo nacional aparente, en adelante CNA (calculado como la producción nacional más las importaciones menos exportaciones), creció de punta a punta 24% en el periodo analizado: aumentó 72% de 2018 a 2019, disminuyó 61% de 2019 a 2020, creció 225% de 2020 a 2021, y volvió a caer 43% de 2021 a 2022. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales aumentaron 60% de punta a punta en el periodo analizado: crecieron 1.3 veces de 2018 a 2019, disminuyeron 59% de 2019 a 2020, incrementaron 2.2 veces de 2020 a 2021 y disminuyeron 49% en 2022 respecto del año anterior;
b. durante el periodo analizado, las importaciones totales de tubería de acero al carbono sin costura se importaron de 40 países; en particular, en el periodo de examen y de la revisión, el principal proveedor fue Brasil, país que representó 53% de las importaciones totales, seguido de Rumania (20%), Italia (10%), España (7%), Japón (5%) y China (3%);
c. la producción nacional total disminuyó 9% de 2018 a 2019 y 33% de 2019 a 2020, pero aumentó 81% de 2020 a 2021 y 4% en el periodo de examen y de la revisión respecto del previo comparable; de punta a punta registró un incremento de 15% en el periodo analizado, y
d. las exportaciones totales disminuyeron 43% de 2018 a 2019, pero aumentaron 10% de 2019 a 2020, 9% de 2020 a 2021 y 69% de 2021 a 2022; de punta a punta tuvo un crecimiento de 16% en el periodo analizado, en el cual las ventas al mercado externo representaron en promedio 55% de la producción nacional.
325. La producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, registró un incremento de 13% de punta a punta en el periodo analizado; aumentó 52% de 2018 a 2019, disminuyó 62% de 2019 a 2020, creció 2.3 veces de 2020 a 2021 y decreció 40% en el periodo de examen y de la revisión respecto del anterior comparable.
4. Análisis real y potencial de las importaciones
326. TAMSA indicó que por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE ingresan también otros productos que no son objeto de examen ni de la revisión, por ejemplo, tubería de diámetros menores de 2 pulgadas, o bien, mayores de 16 pulgadas, así como tubería con recubrimientos metálicos o plásticos, tubos semielaborados, inoxidables, barras huecas, mecánicos, tubería de perforación, tubería para caldera, tubería con costura, spools o serpentines, entre otros.
327. Por ello, TAMSA consideró los volúmenes y valores de importaciones de tubería objeto de examen y de la revisión, tanto originarias de Corea, España, India y Ucrania, como de los demás orígenes, que la CANACERO le proporcionó. Indicó que este organismo proporcionaría a la Secretaría un reporte con las bases de datos y la metodología que utilizó para calcular los volúmenes y valores de dichas importaciones.
328. Al respecto, la CANACERO presentó la base de importaciones por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, que obtuvo del SAT, realizadas durante el periodo analizado, y los avisos automáticos para dicho periodo, así como la metodología que utilizó para calcular los volúmenes y valores de las importaciones de tubería sin costura objeto de examen y de la revisión, tanto originarias de Corea, España, India y Ucrania como de los demás orígenes.
329. La Secretaría observó que la CANACERO excluyó de la base de importaciones las operaciones de productos que no son objeto de examen ni de la revisión, descritos en el punto 326 de la presente Resolución. Con el resto de las operaciones de importación, formó tres grupos: de los países objeto de examen y de la revisión, de TAMSA y de los demás orígenes. Para cada uno de ellos, calculó los volúmenes y valores de las importaciones del producto objeto de examen y de la revisión.
330. Por lo que se refiere a las operaciones de importación que TAMSA realizó, la CANACERO, con base en la información que esta empresa le proporcionó, determinó que prácticamente el total de las operaciones que TAMSA efectuó corresponden a productos que no son objeto de examen ni de la revisión, fundamentalmente, tubos semielaborados o tubería de acero al carbono sin costura de diámetro menor de 2 pulgadas o mayor de 16 pulgadas.
331. Para calcular los volúmenes y valores de importaciones de tubería objeto de examen y de la revisión originarias de Corea, España, India y Ucrania, la Secretaría observó que la CANACERO procedió conforme a la metodología que se describe de forma detallada en el punto 80 de la Resolución Preliminar.
332. Para calcular los volúmenes y valores de las importaciones de tubería objeto de examen y de la revisión, originarias de los países distintos de Corea, España, India y Ucrania, la CANACERO elaboró una muestra estadísticamente representativa y procedió de la siguiente forma:
a. identificó las operaciones que corresponden a tubería objeto de examen y de la revisión, y consideró la descripción del producto importado en la base de importaciones, así como los avisos automáticos de importación; posteriormente, calculó su participación en el total de la muestra, por fracción arancelaria, para el periodo analizado;
b. la CANACERO indicó que las operaciones de importación en las cuales identificó tubería de acero al carbono sin costura son representativas, ya que en el periodo analizado cubrieron 57.4% del total de las importaciones de otros orígenes, y
c. para las operaciones de importación cuya descripción no permite determinar si corresponde a tubería de acero al carbono sin costura, o bien, a otro producto, calculó los volúmenes y valores de la primera, a partir de la proporción que representaron en el total de la muestra de operaciones de importación donde fue posible identificarla.
333. Con base en los resultados que la CANACERO obtuvo, TAMSA afirmó que continúa la presencia de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania; en particular, indicó que las procedentes de España crecieron más de 10 veces de punta a punta en el periodo analizado.
334. En la etapa de inicio, TAMSA solicitó incluir en este procedimiento las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92 de la TIGIE, puesto que durante el periodo de análisis ingresó tubería objeto de examen y de la revisión por estas fracciones. Al respecto, de conformidad con lo descrito en los puntos 45 a 47 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92 de la TIGIE serán contempladas en el análisis del volumen de importaciones del producto objeto de examen y de la revisión del presente procedimiento.
335. La Secretaría consideró razonable la metodología que la CANACERO utilizó para estimar los volúmenes y valores de tubería de acero al carbono sin costura, efectuadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99.
336. Lo anterior, ya que esta metodología es resultado de criterios pertinentes: i) la información que TAMSA proporcionó sobre sus importaciones; ii) la descripción de las operaciones de importación, donde clasifica la tubería de acero al carbono sin costura, o bien, las operaciones de importación originarias de Corea, España, India y Ucrania que pagaron cuota compensatoria, y iii) una muestra representativa de operaciones de importación de los demás orígenes, en las cuales identificó el producto importado.
337. Para realizar el análisis de las importaciones el producto objeto de examen y de la revisión, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, para el periodo analizado.
338. Lo anterior, debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por tanto, se considera como la mejor información disponible. Destaca que dicho listado de operaciones de importación, además del volumen y valor, incluye, entre otros elementos, la descripción del producto importado en cada operación.
339. Con el fin de identificar la mercancía y sus especificaciones en operaciones de importación del listado antes mencionado, en las que la descripción es muy general, la Secretaría requirió a agentes aduanales copia de pedimentos de operaciones de importación, con su correspondiente factura y documentación de internación; 24 agentes aduanales dieron respuesta en los términos que les fue requerido.
340. Como resultado, la Secretaría contó con información de 100 pedimentos de importaciones por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, originarias tanto de los países objeto de examen y de la revisión como de los demás orígenes, realizadas durante el periodo analizado.
341. A partir del listado de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, la metodología que CANACERO aportó y la información descrita en el punto anterior, así como la lista de operaciones de importación cuya descripción corresponde a mercancías que no son objeto de examen ni de la revisión, señaladas en el punto 326 de la presente Resolución, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden a tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas y menor o igual a 16 pulgadas (60.3 mm a 406.4 mm de diámetro externo), originarias tanto de Corea, España, India y Ucrania como de los demás orígenes.
342. A partir de los resultados que obtuvo, la Secretaría observó que las importaciones totales registraron un crecimiento de 60% de punta a punta en el periodo analizado: aumentaron 1.3 veces de 2018 a 2019, disminuyeron 59% en 2020 en relación con 2019, crecieron
2.3 veces de 2020 a 2021 y registraron un descenso de 49% en el de examen y revisión respecto del anterior comparable.
343. Por lo que se refiere a las importaciones objeto de examen, la empresa exportadora de España, Tubos Reunidos Group, manifestó que en el periodo analizado realizó exportaciones al mercado mexicano de tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen en volúmenes que alcanzaron una participación marginal en el CNA.
344. TAMSA replicó que el crecimiento de las importaciones originarias de España con dumping no es "marginal", como Tubos Reunidos Group considera, así lo sustenta la comparación de los volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de dicho país y el tamaño del mercado mexicano, medido como CNA.
345. En relación con estos argumentos, la Secretaría precisa que, en el presente procedimiento, con base en la Resolución Final, el comportamiento de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania se evalúa de manera acumulada.
346. En este sentido, las importaciones acumuladas originarias de los países objeto de examen y de la revisión, en el periodo analizado representaron en promedio 7% del total importado, en tanto que en el periodo de examen y de la revisión 8%. Estas importaciones incrementaron tres veces de 2018 a 2022; aumentaron 3.5 veces de 2018 a 2019, disminuyeron 24% de 2019 a 2020, crecieron 1.2 veces de 2020 a 2021 y redujeron 47% en el de examen y de la revisión respecto del previo comparable.
347. Las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de los demás orígenes tuvieron el mismo desempeño que las originarias de los países objeto de examen y de la revisión. En efecto, aumentaron 52% de punta a punta en el periodo analizado: crecieron 126% de 2018 a 2019, disminuyeron 61% de 2019 a 2020, aumentaron 236% de 2020 a 2021 y observaron una caída de 49% en periodo de examen y de la revisión respecto del anterior comparable.
348. En términos de participación de mercado, la Secretaría observó que las importaciones acumuladas originarias de los países objeto de examen y de la revisión incrementaron 1.7 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo de análisis, al pasar de 0.7% en 2018 a 2.4% en 2022; las importaciones de los demás orígenes la aumentaron 5.3 puntos porcentuales, al pasar de 23.6% en 2018 a 28.9% en 2022 (31% en 2019 y 31.2% en 2020 y 32.3% en 2021). La siguiente gráfica ilustra estos resultados:
Fuente: TAMSA, SIC-M y cálculos de la Secretaría.
349. La participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA durante el periodo analizado disminuyó 6.9 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 75.7% en 2018 a 68.8% en 2022 (67.1% en 2019, 65.1% en 2020 y 65.2% en 2021). Esta participación de mercado de la PNOMI continuaría disminuyendo ante la probabilidad de un incremento de las importaciones objeto de examen y de la revisión en condiciones de discriminación de precios.
350. En el contexto descrito anteriormente, TAMSA manifestó que de eliminarse las cuotas compensatorias las importaciones acumuladas de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania se incrementarían sustancialmente en el mercado mexicano y lo harían en condiciones de discriminación de precios, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional, ya que México es un destino para las exportaciones de estos países. Para sustentar su afirmación, TAMSA destacó que:
a. Corea, España, India y Ucrania cuentan con capacidad libremente disponible y potencial exportador de forma acumulada para dirigir sus exportaciones al mercado mexicano, con precios bajos que se ubicarían por debajo de los que TAMSA ofrece (precios lesivos para la producción nacional). Destaca que el potencial exportador de los países referidos supera hasta en 49 veces el tamaño del mercado nacional de tubería de línea y conducción;
b. México es un destino natural para las exportaciones objeto del presente procedimiento. Lo anterior, debido a su ubicación estratégica en el área de América del Norte y por la inversión y actividad en industrias fundamentales como la petrolera, de la construcción y otras;
c. Corea, España, India y Ucrania son países importantes en el mercado mundial: en el periodo comprendido de 2018 a 2022, representaron 11.3 % de la producción mundial de acero crudo, 4.4% de la producción de tubería de acero al carbono sin costura, el 15.1% de las exportaciones de productos semiterminados y terminados de acero, 7.4% de las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura y 7.2% de las exportaciones al mundo de tubería de línea y conducción;
d. las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania enfrentan medidas de remedio comercial en Estados Unidos, Canadá, Brasil y la Unión Europea; de hecho, a pesar de existir cuotas vigentes en el mercado mexicano, España, al amparo del compromiso de precios, no ha dejado de exportar a México a precios desleales, y
e. el hecho de que exista un gran número de medidas de remedio comercial impuestas por otros mercados, debe considerarse como un indicio sobre el gran potencial exportador con el que los países objeto de examen y de la revisión cuentan, pues es evidente que disponen de una oferta de tubería de acero al carbono sin costura excedente, la cual ha sido dirigida a mercados externos a precios subvalorados.
351. TAMSA estimó los volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, tanto originarias de Corea, España, India y Ucrania como de los demás orígenes para 2023 y 2024, en donde las cuotas compensatorias en los siguientes escenarios: i) se mantienen; ii) se eliminan, al considerar un ajuste por volumen, y iii) se eliminan al tomar en cuenta un ajuste tanto por volumen como por precios.
352. En los escenarios donde las cuotas compensatorias se eliminan, TAMSA proyectó que en 2023 y 2024, las importaciones acumuladas originarias de Corea, España, India y Ucrania se incrementarían hasta registrar una participación en el CNA de 25% y 27%, respectivamente. Para su estimación, consideró lo siguiente:
a. el crecimiento del CNA de tubería de acero al carbono sin costura, de acuerdo con la tasa que estima CANACERO para el sector del acero, que indicó en la publicación del Diario El Financiero, en noviembre de 2022, en la página de Internet https://www.elfinanciero.com.mx/monterrey/2022/11/16/aumentara-3-consumo-de-acero-en-mexico-en-2023-canacero/;
b. la participación promedio de las importaciones acumuladas de los países objeto de examen y de la revisión en el CNA y su subvaloración respecto del precio nacional que registraron durante el periodo analizado, en la investigación primigenia que dio origen al presente procedimiento de examen y de la revisión, indicadores que sirvieron para calcular la ratio (cociente) de participación de Corea, España, India y Ucrania en el CNA y subvaloración promedio;
c. replicó el ejercicio descrito en la literal anterior a partir de los datos del periodo analizado del presente examen y consideró también los precios que proyectó, así como el principio de elasticidad de sustitución, y
d. para proyectar los volúmenes de importaciones acumuladas de Corea, España, India y Ucrania para 2023 y 2024, TAMSA aplicó al CNA proyectado las participaciones de dichas importaciones en el CNA, que obtuvo conforme los resultados de la literal anterior.
353. TAMSA proyectó los volúmenes de las importaciones totales de tubería de acero al carbono sin costura de manera análoga a lo descrito en el punto anterior: al CNA proyectado, aplicó las participaciones de las importaciones totales en el CNA que resultan del ejercicio de equilibrio parcial a que se hace referencia.
354. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 56 de esta Resolución, TAMSA desglosó por país de origen el volumen, valor y precio de las importaciones acumuladas objeto de examen y de la revisión, que concurrirían al mercado mexicano en 2023 y 2024, en el escenario que considera la eliminación de las cuotas compensatorias. Indicó que consideró la misma metodología que utilizó en la proyección del volumen acumulado. Sin embargo, manifestó que conforme a la legislación nacional e internacional que la materia dispone, en un caso de importaciones acumuladas, el análisis no debe realizarse desagregado por país, sino en forma conjunta, a fin de tomar en cuenta el efecto acumulado de todas las importaciones bajo análisis.
355. Tubos Reunidos Group manifestó que las proyecciones que TAMSA presentó, independientemente de la metodología que utilizó, carecen de toda razonabilidad, debido a que no tiene sentido que las importaciones acumuladas de los países objeto de examen y de la revisión se incrementen considerablemente de 2022 a 2023, debido a que no reflejan el desempeño del mercado en el periodo analizado, que es la base de cualquier proyección.
356. TAMSA explicó que el crecimiento considerable del volumen de las importaciones acumuladas de los países objeto de examen y de la revisión de 2022 a 2023, en un escenario sin cuotas compensatorias, es razonable si se atiende al comportamiento que estas importaciones observaron en la investigación primigenia, cuando no enfrentaban dichas medidas de remedio comercial.
357. Agregó que, dado el comportamiento histórico de las importaciones objeto de examen de vigencia, su diferencial de precios, la capacidad disponible y la ubicación estratégica del mercado mexicano, así como los datos del periodo analizado y del periodo de examen y de la revisión, es razonable proyectar un crecimiento sustancial del volumen esperado de importaciones objeto de examen y de la revisión, de eliminarse las cuotas compensatorias. De hecho, la cantidad pronosticada no solamente refleja el comportamiento histórico, sino también, en forma moderada, la capacidad exportadora acumulada de Corea, España, India y Ucrania.
358. En relación con los argumentos descritos anteriormente, la Secretaría considera que, si bien en el periodo analizado el volumen de importaciones de los países objeto de examen y de la revisión no es significativo, tal situación se explica por las cuotas compensatorias vigentes, la pandemia del COVID 19, que derivó en la recesión de la actividad económica mundial y, por tanto, de la nacional; situación que a su vez provocó la caída de la demanda de diversos productos, entre ellos los siderúrgicos.
359. Sin embargo, a partir de la reactivación de la actividad económica en México, luego de la pandemia que el COVID 19 ocasionó, las importaciones objeto de examen y de la revisión se incrementaron, en particular las originarias de España. Lo anterior junto con las medidas de remedio comercial que las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura enfrentan en diversos países, así como de la capacidad libremente disponible y potencial exportador de que disponen los países objeto de examen y de la revisión, de manera conjunta, en relación con el mercado mexicano, sustentan que dichas importaciones podrían incrementarse en niveles que les permitieran alcanzar una participación del mercado de magnitud similar a la que observaron en la investigación primigenia.
360. Por ello, la Secretaría coincide con TAMSA, en el sentido de que el volumen de las importaciones acumuladas proyectadas, en un escenario que considera la eliminación de las cuotas compensatorias, económicamente es razonable; de hecho, la Secretaría considera que las industrias de los países objeto de examen y de la revisión, fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura, que son intensivas en capital y, por tanto, con altos costos fijos, ante un escenario donde se eliminen dichas medidas de remedio comercial, tienen incentivos para destinar al mercado nacional una parte de su potencial exportador o bien de su capacidad libremente disponible a fin de incrementar sus niveles de producción y, con ello, amortizar sus costos fijos.
361. Al considerar lo descrito anteriormente, la Secretaría analizó la metodología que TAMSA utilizó para proyectar las importaciones objeto de examen y de la revisión y determinó que en conjunto es razonable, pues, por una parte, se basa en el incremento esperado del consumo del acero, de acuerdo con el pronóstico de la CANACERO y, por otra, en el modelo económico propuesto, el cual toma en cuenta la intercambiabilidad del producto objeto de examen y de la revisión y su similar a partir del principio económico de la elasticidad de sustitución, que define la demanda del producto y su sustitución al enfrentar nuevas condiciones en la oferta, en un escenario donde se eliminan las cuotas compensatorias y, por tanto la concurrencia de importaciones con un precio menor.
362. En este sentido, la Secretaría considera que es probable que pueda realizarse el volumen de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania que TAMSA estimó, debido a que continúa la presencia de estas en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios; existen medidas de remedio comercial a las exportaciones del producto objeto de examen y de la revisión en diversos países, así como del perfil exportador, la capacidad libremente disponible y potencial exportador de que disponen dichos países de manera conjunta, en relación con el mercado mexicano (más de 11 veces en 2022), de acuerdo con lo descrito en el punto 443 de la presente Resolución.
363. En consecuencia, la Secretaría replicó los cálculos que TAMSA proporcionó para proyectar las importaciones originarias de Corea, India, España y Ucrania. Para ello, consideró los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden a tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas y menor o igual a 16 pulgadas (60.3 mm a 406.4 mm de diámetro externo), originarias de dichos países, calculadas conforme a lo descrito en el punto 341 de la presente Resolución. Como resultado, la Secretaría observó que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones acumuladas originarias de Corea, India, España y Ucrania incrementarían significativamente, puesto que sumarían volúmenes que les permitiría alcanzar una participación de 14% y 13% en el CNA en 2023 y 2024, respectivamente.
364. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que en caso de eliminarse las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Corea, España, India y Ucrania, estas concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, que desplazarían a las ventas nacionales y, por tanto, alcanzarían un nivel de participación del mercado que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
365. TAMSA manifestó que, durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, en el mercado nacional los precios de la tubería sin costura objeto de examen y de la revisión mostraron el siguiente comportamiento:
a. durante 2018, 2019 y 2020 se movieron en niveles cercanos a los que existían durante la investigación antidumping ordinaria, debido a que en el mercado existían volúmenes importantes de existencias provenientes de los países objeto de examen y de la revisión, que impedían realizar ajustes a los precios de mercado, y
b. durante 2021 y 2022 fue posible regresar a niveles de precios normales, aunque aún seguían contenidos por los volúmenes importados de España. En el escenario de aplicación de las cuotas compensatorias, los precios de sus ventas en 2022 se recuperaron respecto de 2018.
366. En este contexto, TAMSA manifestó que los precios de las importaciones objeto de examen y de la revisión se han ubicado sistemáticamente por debajo del precio nacional, el cual ha observado una disminución a lo largo del periodo analizado.
367. Tubos Reunidos Group replicó que es falso que el precio de las importaciones originarias de España contuvo el precio nacional, por lo siguiente: en 2021, las importaciones de España tuvieron una participación insignificante en el CNA, por lo que no es posible que ese volumen pudiera contener el precio en el mercado nacional; no exportó a México en 2022, y en 2021 y 2022, el precio promedio de la producción nacional reportó aumentos de 26% y 29% respectivamente.
368. La Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones acumuladas originarias de los países objeto de examen y de la revisión y del resto de los países, así como los precios nacionales de la tubería de acero al carbono sin costura para venta al mercado interno a partir de los volúmenes y valores de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, obtenidos conforme lo descrito en el punto 341 de la presente Resolución, y la información que TAMSA proporcionó.
369. Con base en el análisis de la información anterior, la Secretaría observó que el precio de las importaciones acumuladas de tubería de acero al carbono sin costura originarias de los países objeto de examen y de la revisión disminuyó en el periodo analizado, mientras que el precio de las importaciones de los demás orígenes y el de venta al mercado interno de la rama de producción nacional incrementó, aunque estos precios tuvieron un incremento en 2022 respecto de 2021. Los siguientes resultados así lo indican:
a. el precio promedio de las importaciones acumuladas originarias de Corea, España, India y Ucrania disminuyó 6% de 2018 a 2022 (periodo analizado): se redujo 11% de 2018 a 2019, 4% de 2019 a 2020 y 7% de 2020 a 2021, aunque observó un crecimiento de 18% en 2022 respecto de 2021;
b. el precio promedio de las importaciones de los demás orígenes registró un incremento de 13% de punta a punta en el periodo analizado: disminuyó 18% de 2018 a 2019, aumentó 10% de 2019 a 2020, decreció 6% de 2020 a 2021 y aumentó 32% en 2022 respecto de 2021, y
c. el precio promedio de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional, calculado en dólares, creció 50% de 2018 a 2022: aumentó 5% de 2018 a 2019, disminuyó 12% de 2019 a 2020 y registró un crecimiento de 26% de 2020 a 2021 y de 29% de 2021 a 2022.
370. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría consideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones acumuladas originarias de Corea, España, India y Ucrania, que se ajustó con el arancel correspondiente, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal.
371. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones acumuladas de los países objeto de examen y de la revisión fue mayor que el precio nacional en 2018, 2019 y 2020, en porcentajes de 34%, 13% y 22%, respectivamente, pero fue menor 11% en 2021 y 17% en 2022; en relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba 18% en 2018, 30% en 2019, 10% en 2020, 9% en 2021, pero 1% por debajo en 2022. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.
Precios de las importaciones y del producto nacional
| Subvaloración (%) | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 |
| Respecto al precio nacional | 34 | 13 | 22 | -11 | -17 |
| Respecto al precio de otros orígenes | 18 | 30 | 10 | 9 | -1 |
Fuente: Información de TAMSA y SIC-M, así como de agentes aduanales.
372. Estos resultados, por una parte, no aportan elementos suficientes de que el precio de las importaciones acumuladas de los países objeto de examen y de la revisión hubiesen causado una contención del precio nacional, pues este tuvo un crecimiento de 50% de punta a punta en el periodo analizado, conforme a los resultados que se indican en el punto 407 de la presente Resolución, la rama de producción nacional alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta durante el periodo analizado. Por otra parte, muestran que, si bien en 2018, 2019 y 2020, el precio promedio de las importaciones objeto de examen y de la revisión se ubicó por arriba del nacional, en 2021 y 2022 fue menor en 11% y 17%, respectivamente, justo cuando la economía mundial se reactivó y, por ende, la nacional luego de la caída que tuvo como consecuencia de la pandemia por COVID-19, situación que pone a la rama de producción nacional en una posición vulnerable ante la eliminación de las cuotas compensatorias.
373. TAMSA manifestó que ante el desempeño del precio de las importaciones objeto de examen y de la revisión en relación con el precio de venta de la rama de producción nacional al mercado interno, aunado con la capacidad libremente disponible acumulada de los países objeto de examen y de la revisión y la posición de México como uno de los destinos de sus exportaciones, el escenario donde se eliminen las cuotas compensatorias daría lugar a un incremento sustancial de dichas importaciones con niveles de precios lesivos para la producción nacional, pues se ubicarían por debajo de los nacionales.
374. Para sustentarlo, en los escenarios descritos en el punto 351 de la presente Resolución, en donde se eliminan las cuotas compensatorias, TAMSA proyectó los precios a los que podrían concurrir al mercado nacional las importaciones de tubería objeto de examen y de la revisión en 2023 y 2024, tanto de las originarias de los países objeto de examen y de la revisión como de los demás orígenes, así como el precio nacional para dichos años. Procedió de la siguiente forma:
a. para proyectar el precio promedio de las importaciones acumuladas de la tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania para 2023, al precio que estas importaciones observaron en 2022, aplicó la tasa de inflación mundial esperada que el Fondo Monetario Internacional, en adelante FMI, proyecta para 2023; de manera análoga estimó el precio para 2024;
b. proyectó el precio de las importaciones de los demás orígenes en la misma forma que estimó el de las importaciones objeto de examen y de la revisión, y
c. para proyectar el precio nacional procedió de forma similar en que estimó el precio de las importaciones acumuladas de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, pero consideró la tasa de inflación que Banxico pronostica para 2023 y 2024, salvo en el escenario con ajuste del precio, en donde lo proyecta igual al precio estimado para las importaciones de los países objeto de examen y de la revisión.
375. La Secretaría consideró razonable la metodología que TAMSA utilizó para estimar el precio nacional y de las importaciones acumuladas originarias de Corea, España, India y Ucrania, pues se basan en la magnitud que podrían observar a partir de la tasa de inflación esperada que Banxico y el FMI pronostican.
376. La Secretaría replicó el ejercicio que TAMSA realizó para sus estimaciones y consideró los valores y volúmenes de las importaciones calculadas, conforme lo descrito en el punto 341 de la presente Resolución. Los resultados indican que en el escenario que considera la eliminación de la cuota compensatoria en 2023 y 2024, a pesar del incremento que los precios observarían, el precio de las importaciones acumuladas originarias de Corea, España, India y Ucrania, ajustado con el arancel correspondiente, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal, sería menor que el precio nacional, en porcentajes de 14% y 12%, respectivamente.
377. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones acumuladas de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania concurran al mercado nacional en niveles de precios que repercutirían de manera negativa sobre el precio nacional al mercado interno.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
378. TAMSA manifestó que el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional, por lo que, dada la capacidad instalada y potencial exportador con que Corea, España, India y Ucrania disponen, de manera conjunta, las condiciones de precios dumping a los que suelen exportar y las medidas de restricción comercial que enfrentan sus exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura en diversos países, la eliminación de las cuotas compensatorias ocasionaría que las importaciones objeto de examen y de la revisión se incrementen en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, lo que daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
379. En contraste, la empresa exportadora Iljin Steel manifestó que la eliminación de las cuotas compensatorias no daría lugar a la continuación o la repetición del daño. Para sustentar su afirmación destacó los siguientes factores que sustentan que en el escenario donde se eliminen dichas medidas de remedio comercial, estas no modificarán sus planes o modelo de negocios actuales, a fin de exportar tubería de acero al carbono sin costura al mercado nacional, de modo que, es poco probable que cause alguna distorsión en el mercado mexicano:
a. TAMSA no ha demostrado la probabilidad de que se continuará o repetirá el dumping en caso de suprimirse las cuotas compensatorias, uno de los dos requisitos que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping exige, por lo tanto, es irrelevante el análisis de una probable repetición o continuación del daño;
b. Iljin Steel carece de interés para incursionar en el mercado mexicano, por lo siguiente: i) durante el periodo analizado no exportó tubería de acero al carbono sin costura al mercado nacional; ii) el derecho antidumping de 4.48% en los Estados Unidos para sus exportaciones no es una barrera comercial que la motive a exportar dicha tubería con precios dumping al mercado mexicano; solo concurrirá a este mercado si los precios en el mismo tienen niveles similares de mercados internacionales, por ejemplo, los Estados Unidos, y
c. su capacidad instalada para fabricar tubería de acero al carbono sin costura no ha registrado cambios desde la investigación original y no tiene planes para incrementarla, sus niveles de producción de dicho producto son estables y relativamente menores y mantiene niveles de inventarios mínimos.
380. Tubos Reunidos Group también manifestó que la eliminación de las cuotas compensatorias no daría lugar a la continuación o la repetición del daño. Para sustentarlo, argumentó que:
a. el efecto del cumplimiento del compromiso de precios es no causar daño alguno a la rama de producción nacional; en consecuencia, no sería posible identificar en las importaciones procedentes de Tubos Reunidos Group el elemento de atribución;
b. El mercado nacional tuvo un desempeño positivo durante el periodo analizado, de forma que una proyección que indique un comportamiento contrario no tiene sustento; por consiguiente, no se advierte que en dicho periodo se hayan presentado circunstancias que pudieran suponer la probabilidad de la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, y
c. a pesar de que el examen de vigencia y la revisión de cuotas compensatorias considera un análisis acumulado de las importaciones de España, Corea, Ucrania e India, el desempeño de las primeras, no pueden tener una contribución en un supuesto daño. Ello debido a que, por una parte, se realizaron respetando el compromiso de precios y, por otra, en 2021 su participación en el consumo y en las importaciones totales no fue significativo.
381. Al respecto, TAMSA argumentó que los datos que Tubos Reunidos Group presenta no demuestran la inexistencia de daño actual, ya que su fuente de información del "Rystad Energy" no corresponde con los datos precisos de la producción nacional. Agregó que, además de que no aportó pruebas para demostrar que México no es un mercado potencial para sus exportaciones, sus volúmenes, al ser acumulados con el resto de las importaciones investigadas, están en condiciones de causar daño en un escenario donde se eliminen las cuotas compensatorias.
382. En cuanto al argumento de Iljin Steel de que no se ha demostrado la probabilidad de que continuará o repetirá el dumping en caso de suprimirse las cuotas compensatorias, los resultados descritos en el punto 305 de la presente Resolución indican que existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse las cuotas compensatorias, continuaría o repetiría la práctica de dumping en las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania.
383. En relación con la afirmación de Iljin Steel de que carece de interés para exportar al mercado nacional, la Secretaría considera que no existen elementos suficientes que sustenten esa afirmación; de hecho, la comparecencia de esta empresa en el presente procedimiento indica su interés por el mercado mexicano y, por tanto, en el caso que las cuotas compensatorias se eliminen, podría concurrir a este con sus exportaciones.
384. Por lo que se refiere al señalamiento de que la capacidad instalada de Iljin Steel no se ha modificado y de que las importaciones provenientes de Tubos Reunidos Group no pueden tener una contribución en un supuesto daño, la Secretaría reitera que es procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania sobre la rama de producción nacional.
385. Con la finalidad de evaluar el comportamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros (el estado de costos, ventas y utilidades al mercado interno) que TAMSA aportó, correspondientes a tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de examen y de la revisión para 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Asimismo, tomó en cuenta sus estados financieros dictaminados correspondientes a los años señalados.
386. Con el propósito de hacer las cifras comparables entre sí, la Secretaría actualizó tanto la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades, como la que se obtiene a partir de los estados financieros dictaminados, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El análisis de las cifras de los estados financieros y del estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional se realizó a nivel operativo.
387. Como se indicó en los puntos 324 y 325 de la presente Resolución, en el periodo analizado, el mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido a través del CNA, así como la PNOMI, registraron una tendencia creciente.
388. Ante el comportamiento creciente del mercado, tanto la producción como la producción orientada al mercado interno de tubería de acero al carbono sin costura de la rama de producción nacional observaron un comportamiento similar. En efecto:
a. la producción observó un aumento de 15% de punta a punta en el periodo analizado (2018 a 2022): disminuyó 9% de 2018 a 2019 y 33% de 2019 a 2020, pero aumentó 81% de 2020 a 2021 y 4% en 2022 respecto de 2021, y
b. la producción orientada al mercado interno registró un crecimiento de 13% de punta a punta en el periodo analizado: aumentó 52% de 2018 a 2019, disminuyó 62% de 2019 a 2020, creció 225% de 2020 a 2021 y cayó 40% en 2022 respecto de 2021.
389. Asimismo, la Secretaría observó que ante el desempeño creciente del CNA las importaciones de los demás orígenes y en menor medida las que son originarias de los países objeto de examen y de la revisión se beneficiaron de dicho crecimiento, pues incrementaron su participación en el CNA, en tanto que la PNOMI la redujo, como lo sustentan los resultados descritos en los puntos 348 y 349 de la presente Resolución.
390. Las ventas totales de la rama de producción nacional aumentaron 25% de punta a punta en el periodo analizado, disminuyeron 15% de 2018 a 2019 y 19% de 2019 a 2020, se incrementaron 40% de 2020 a 2021 y 29% en 2022 respecto de 2021. El incremento que registraron las ventas totales en el periodo analizado se explica principalmente por el comportamiento que tuvieron tanto las ventas al mercado interno como las exportaciones:
a. las ventas al mercado interno observaron un incremento de 41% de punta a punta en el periodo analizado: aumentaron 39% en 2018 a 2019, disminuyeron 42% de 2019 a 2020, crecieron 88% de 2020 a 2021 y decrecieron 6% de 2019 a 2022, y
b. las exportaciones registraron un incremento de 16% de punta a punta en el periodo analizado: aunque disminuyeron 43% de 2018 a 2019, aumentaron 10% de 2019 a 2020, 9% de 2020 a 2021 y 69% en 2022 respecto de 2021. Destaca que las exportaciones representaron en promedio 55% de la produccin el periodo analizado, lo que indica que la rama de producciacional tambi鮠depende del mercado externo.
391. A pesar del incremento que las ventas totales observaron de punta a punta en el periodo analizado, los inventarios de la rama de producción nacional registraron un incremento de 33% en el mismo periodo: aumentaron 70% de 2018 a 2019, disminuyeron 62% de 2019 a 2020, crecieron 268% de 2020 a 2021, aunque mostraron una caída de 44% en 2022 respecto a 2021.
392. Por otra parte, la capacidad instalada de la rama de producción nacional observó un crecimiento de 11% en el periodo analizado: aunque registró un descenso de 8% en 2018 a 2019 y 37% de 2019 a 2020, aumento de 82% de 2020 a 2021 y 4% de 2021 a 2022.
393. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción, la utilización del primer indicador se incrementó tres puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 79% en 2018 a 82% en 2022 (78% en 2019, 83% en 2020 y 82% en 2021).
394. El desempeño positivo de la producción y las ventas totales en el periodo analizado se reflejó en el comportamiento del nivel de empleo de la rama de producción nacional, pues este indicador registró un crecimiento de 22% de punta a punta en el mismo periodo; aumentó 34% en 2018 a 2019, disminuyó 42% de 2019 a 2020, creció 66% de 2020 a 2021 y mostró un descenso de 6% en 2022 respecto del año anterior.
395. Como resultado del desempeño de la producción y el empleo, la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) tuvo una caída de 6% de punta a punta en el periodo analizado: disminuyó 32% de 2018 a 2019, pero aumentó 16% de 2019 a 2020, 9% de 2020 a 2021 y 10% en 2022 respecto de 2021.
396. El desempeño del empleo se reflejó en la masa salarial, este indicador aumentó 81% de punta a punta en el periodo analizado: aumentó 30% de 2018 a 2019, disminuyó 25% de 2019 a 2020, aumentó 59% de 2020 a 2021 y 16% en 2022 respecto de 2021.
397. Por otra parte, como resultado del desempeño del precio y los volúmenes de venta al mercado interno, la Secretaría observó que los ingresos por venta de tubería de acero al carbono sin costura en dicho mercado aumentaron 38% de 2018 a 2019, disminuyeron 45% de 2019 a 2020, pero aumentaron 108% de 2020 a 2021 y 11.7% en 2022, respecto del año anterior, lo que ocasionó un crecimiento de punta a punta de 75% en el periodo analizado.
398. Los costos de operación u operativos (suma de los costos de venta más los gastos de operación) tuvieron un comportamiento mixto, ya que se incrementaron 42% de 2018 a 2019, disminuyeron 43% de 2019 a 2020, aumentaron 100% de 2020 a 2021 y disminuyeron 3% en 2022 respecto de 2021, lo que reflejó un crecimiento de 56% de punta a punta en el periodo analizado.
399. Los resultados operativos en el mercado interno aumentaron 26% de 2018 a 2019, cayeron 50% de 2019 a 2020, pero crecieron 135% de 2020 a 2021 y 57% en 2022 respecto de 2021, lo que generó un incremento de la utilidad operativa de 131% de punta a punta en el periodo analizado.
400. En cuanto al margen operativo, la Secretaría observó que se redujo 2.2 puntos porcentuales de 2018 a 2019 y 2.3 puntos de 2019 a 2020, pero aumentó 2.9 puntos porcentuales de 2020 a 2021 y 10 puntos porcentuales en 2022 respecto de 2021, lo que se reflejó en un incremento de 8.3 puntos porcentuales de punta a punta en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 26.3% en 2018 a 34.6% en 2022.
401. La Secretaría también evaluó el comportamiento de los ingresos por ventas de la rama de producción nacional correspondientes al mercado de exportación, debido a que en los periodos de examen y de la revisión, así como en el analizado, el volumen de ventas que se destina a dicho mercado representó 65% y 55% del volumen de la producción total, respectivamente.
402. Estos ingresos de ventas de exportación observaron el siguiente comportamiento: disminuyeron 42%, de 2018 a 2019, aumentaron 9% de 2019 a 2020, disminuyeron 2% de 2020 a 2021 y crecieron 151% en 2022 respecto del año anterior, que se reflejó en un crecimiento de 55% de punta a punta en el periodo analizado.
403. Los costos de operación disminuyeron 42% de 2018 a 2019, pero se incrementaron 13% de 2019 a 2020, 15% de 2020 a 2021 y 79% en 2022 respecto del año anterior, de forma que crecieron 34% de punta a punta en el periodo analizado.
404. Los resultados operativos en el mercado externo disminuyeron 45% de 2018 a 2019, 10% de 2019 a 2020 y 114% de 2020 a 2021, pero aumentaron 3,811% en 2022 respecto de 2021, lo que dio como resultado un incremento en la utilidad operativa de 157% de punta a punta en el periodo analizado.
405. En cuanto al margen operativo en el mercado de exportación, la Secretaría observó que disminuyeron 0.7 puntos porcentuales de 2018 a 2019, 2.8 puntos porcentuales de 2019 a 2020 y 15 puntos porcentuales de 2020 a 2021, pero registraron un crecimiento de 29.3 puntos porcentuales en 2022 respecto de 2021, lo que reflejó un incremento de 10.9 puntos porcentuales de punta a punta durante el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 16.5% en 2018 a 27.4% en 2022.
406. TAMSA presentó estados de costos y gastos unitarios promedio, en pesos por tonelada producida y vendida de tubería de acero en el mercado interno, separando la parte fija de la variable de dichos conceptos, para los años que integran el periodo analizado. La Secretaría observó en esta información financiera lo siguiente:
a. los costos unitarios totales de la rama de producción nacional de tubería de acero, expresados en términos reales (es decir, incluyendo los efectos de la inflación), disminuyeron 12% en 2019, aumentaron 55% en 2020, bajaron 37% en 2021, incrementaron 58% en el periodo de examen y de la revisión, dando como resultado un aumento de punta a punta de 34% durante el periodo analizado.
b. por su parte, el precio nacional promedio de tubería de acero destinado al mercado interno, expresado en términos reales en pesos por tonelada, disminuyó 1% y 5% en 2019 y 2020, respectivamente, pero aumentó 10% y 19% en 2021 y en el periodo de examen y revisión, respectivamente, lo que reflejó un aumento de 24% de punta a punta durante el periodo analizado.
c. la relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado representó lo siguiente: 0.66 veces en 2018, 0.58 veces en 2019, 0.94 veces en 2020, 0.54 veces en 2021 y 0.71 veces en el periodo de examen y revisión.
407. La Secretaría observó que la rama de producción nacional alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta durante el periodo analizado.
408. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos en el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por sus siglas en inglés de Return of Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar; en este caso, estados financieros de TAMSA.
409. Respecto del ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó resultados positivos de 2018 a 2022. Respecto a la contribución del producto similar al ROA, se aprecia que incrementó 0.5 puntos porcentuales de punta a punta en el periodo analizado, al pasar de 0.4% en 2018 a 0.9% en 2022, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
| Índice | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 |
| Rendimiento sobre la inversión | 8.4% | 7.6% | 6.6% | 9.9% | 22.5% |
| Contribución del producto similar al ROA | 0.4% | 0.5% | 0.3% | 0.6% | 0.9% |
| Contribución de otros productos al ROA | 8.0% | 7.1% | 6.3% | 9.3% | 21.6% |
Fuente: Información de TAMSA.
410. En lo que se refiere al flujo de efectivo de TAMSA, la Secretaría observó que este indicador a nivel operativo tuvo un comportamiento mixto durante el periodo analizado: disminuyó 80% de 2018 a 2019, incrementó 1,570% de 2019 a 2020, disminuyó 103% de 2020 a 2021 y aumentó 1,774% en 2022 respecto de 2021; de manera que reflejó un aumento de 65% de 2018 a 2022.
411. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo; la de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido (es decir los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo); mientras que, la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
| Índice (en veces) | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 |
| Razón de circulante | 1.17 | 1.25 | 2.37 | 2.19 | 2.43 |
| Prueba de ácido | 0.63 | 0.73 | 1.54 | 1.34 | 1.68 |
| Apalancamiento | 0.70 | 0.69 | 0.50 | 0.50 | 0.43 |
| Deuda | 0.41 | 0.41 | 0.34 | 0.33 | 0.30 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de TAMSA.
412. Al respecto, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de uno a uno o superior; asimismo, normalmente se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable inferior al 100% es manejable.
413. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que los niveles de circulante son superiores a la unidad en todos los años, en tanto que, los niveles de liquidez se mostraron insuficientes en 2018 y 2019. En cuanto a la solvencia a largo plazo, el índice de apalancamiento muestra niveles adecuados. Mientras que el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantiene en niveles aceptables, inferiores a la unidad en todos los años.
414. Teniendo en consideración los resultados descritos en los puntos 387 a 413 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el periodo analizado los indicadores económicos y financieros, salvo la productividad, tuvieron un desempeño positivo; sin embargo, en el periodo de examen y de la revisión, las ventas al mercado interno, producción orientada al mercado interno y empleo registraron un comportamiento negativo. Adicionalmente, la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional muestra niveles adecuados de solvencia a corto y largo plazo, excepto en 2018 y 2019.
415. En adición, Tubos Reunidos Group argumentó que en el periodo analizado no se advierte que se hayan presentado circunstancias que pudieran suponer la probabilidad de la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, debido a que esta tuvo un desempeño positivo, por lo que una proyección que indique lo contrario no tiene sustento.
416. TAMSA manifestó que la finalidad del presente procedimiento es determinar si la eliminación de las cuotas compensatorias a la tubería de acero al carbono sin costura originaria de los países objeto de examen y de la revisión, ocasionaría la repetición de daño a la rama de producción nacional. Por ello, indicó que el análisis de daño debe tener un carácter prospectivo, lo cual encuentra sustento en el examen a que hace referencia el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, y en determinaciones en el Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina, WT/DS268/26 del 26 de junio de 2007.
417. Al respecto, la Secretaría determinó que no es procedente el argumento de Tubos Reunidos Group referente a que la eliminación de las cuotas compensatorias no daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, debido a que registró un desempeño favorable durante el periodo analizado.
418. En efecto, independientemente de que los resultados descritos anteriormente indican que las variables económicas y financieras relevantes de la rama de producción nacional registraron un comportamiento positivo en el periodo analizado -aunque algunos de ellos tuvieron un desempeño negativo en el periodo de examen y de la revisión respecto del anterior comparable, en el procedimiento que nos ocupa-, la determinación positiva o negativa de la repetición del daño a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura, en el escenario de que las cuotas compensatorias se eliminaran, es el resultado de un examen de carácter prospectivo, el cual considera el análisis integral de los factores que se analizan en la presente Resolución, entre ellos, los volúmenes y precios de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania durante la vigencia de las cuotas compensatorias, así como los volúmenes y condiciones en que se realizarían estas importaciones y la capacidad instalada y potencial exportador de estos países, así como las medidas de remedio comercial que enfrentan sus exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura en diversos países.
419. En este sentido, TAMSA indicó que los efectos potenciales de las importaciones originarias de los países objeto de examen y de la revisión sobre la rama de producción nacional, en caso de que las cuotas compensatorias se eliminen, ocurrirían por lo siguiente:
a. la tubería objeto de examen y de la revisión se comercializa con independencia de su origen, por lo que un consumidor ajustaría sus compras en favor del producto que sea comparativamente más barato;
b. debido a los precios subvaluados del producto importado de los países objeto de examen y de la revisión, los clientes del productor nacional le disminuirán sus pedidos o presionarán para que reduzca sus precios; por consiguiente, el producto con precios subvaluados tendrá una mayor demanda en detrimento del nacional, y
c. lo anterior, dará lugar a una reducción significativa de volúmenes de ventas nacionales si sus precios no se ajustan con oportunidad a la baja, o bien un descenso de precios, que se amortiguará con impactos en los volúmenes de venta, pero no en los valores, por lo que en ambas situaciones ocasionarán el desplazamiento de mercado, pérdidas de ventas, disminución de producción y resultados negativos en términos de rentabilidad (caída de sus márgenes de beneficio), entre otros impactos adversos.
420. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al volumen que alcanzarían las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura y en condiciones de discriminación de precios, TAMSA presentó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros para 2023 y 2024, tanto en el escenario con cuotas compensatorias como aquel en donde se eliminan, tal como se indica en el punto 341 de la presente Resolución.
421. En ambos escenarios, TAMSA proyectó el CNA de tubería de acero al carbono sin costura a partir de la tasa de crecimiento que la CANACERO estima para el sector del acero en 2023. En el caso que considera la eliminación de las cuotas compensatorias, el empleo, autoconsumo, exportaciones y la capacidad instalada alcanzarían en 2023 y 2024 un nivel igual al que observaron en 2022. Con base en estas proyecciones y de las importaciones, estimó para 2023, los siguientes indicadores económicos:
a. la producción al mercado interno (producción total - exportaciones - autoconsumo) a partir del CNA proyectado para 2023 por la participación de la producción nacional en dicho indicador; esta última se obtuvo como resultado de la participación que alcanzarían las importaciones de Corea, España, India y Ucrania en el CNA proyectado por la producción nacional en el CNA en 2022; y descontó al CNA la participación de las importaciones acumuladas;
b. la producción nacional se estimó a partir de la suma del volumen de producción al mercado interno más las exportaciones proyectadas;
c. las ventas al mercado interno se estimaron a partir del cociente de las ventas internas y de la producción al mercado interno de 2022, por la producción al mercado interno proyectada;
d. los inventarios a partir del cociente de este indicador y de la producción nacional de 2022, por la producción nacional proyectada, y
e. los salarios a partir del nivel que mostraron en 2022, por el pronóstico de inflación del Banxico para 2023.
422. Para 2024, TAMSA estimó estos indicadores de forma análoga a la descrita en el punto anterior, considerando el CNA y la participación que alcanzarían las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania en este indicador, proyectado para 2024, así como el pronóstico de inflación del Banxico.
423. TAMSA también proyectó sus indicadores financieros. La metodología que utilizó, considera los siguientes parámetros: i) la subvaloración de precios que se observó en 2022; ii) el precio de referencia de la tubería de acero al carbono sin costura establecido en el compromiso de precios; iii) el incremento que las importaciones de los países objeto de examen y de la revisión observaron y su participación en el CNA, y iv) los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados por la encuesta de especialistas en economía del sector privado publicado por el Banxico y las proyecciones para la zona del comercio de América del Norte del FMI.
424. A partir de estos parámetros, respecto al estado de costos, ventas y utilidades del periodo proyectado, los ingresos y costos se estimaron de la siguiente forma:
a. a partir de los volúmenes de ventas al mercado interno y los precios nacionales estimados se calculan los ingresos por ventas;
b. para los costos de producción de la materia prima, mano de obra, gastos de fábrica y gastos operativos (gastos de venta y administración) se calculan valores unitarios para cada rubro en 2022 y se les aplica la inflación estimada; el resultado se multiplica por el volumen de ventas proyectado al mercado interno, y
c. el efecto de los inventarios (por materia prima, mercancía en proceso y producto terminado) para obtener el costo de ventas respectivo.
425. La Secretaría analizó las proyecciones que TAMSA presentó y las consideró aceptables, ya que están calculadas a partir de metodologías razonables y consistentes, puesto que, por lo que se refiere a los indicadores económicos se sustentan fundamentalmente en el modelo de sustitución para estimar las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania y de los demás orígenes, el cual se basa en supuestos razonables, el crecimiento esperado del CNA de tubería de acero al carbono sin costura en los próximos años y en el comportamiento y participaciones que registraron en el periodo analizado, así como en las tasas de inflación que mide el INEGI. En cuanto a la metodología para proyectar las variables financieras, considera fundamentalmente, además de los parámetros anteriores, el desempeño de sus ventas en el mercado interno y los tipos de cambio, así como los niveles de inflación estimados para 2023 y 2024.
426. La Secretaría replicó el ejercicio que TAMSA realizó para sus estimaciones y observó que en 2023, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, se registraría una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional respecto a los niveles que se observaron en 2022. Los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de producción (-3%), PNOMI (-9%), ventas totales (-4%), ventas al mercado interno (-10%), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales) y productividad (-3%); por su parte, los ingresos por ventas al mercado interno disminuirían 28%, mientras que los costos de operación observarían un descenso de 14%, lo que daría como resultado una baja de 55% en la utilidad operativa, de modo que el margen de operación registraría una caída de 12.8 puntos porcentuales, al pasar de 34.6% en 2022 a 21.8%.
427. El deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional también se observaría en 2024, en relación con los niveles que se observaron en 2022. En efecto, los decrementos más importantes se observarían en la producción (-1%), producción orientada al mercado interno (-4%) y ventas al mercado interno (-5%); por su parte, los resultados operativos correspondientes al mercado interno observarían un decremento de 40%, debido a que los ingresos por ventas y gastos de operación se reducirían 20% y 8% respectivamente, lo que daría lugar a una caída de 9 puntos porcentuales en el margen operativo, ubicándose en 25.6%.
428. Con base en la información y pruebas presentadas, así como en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los volúmenes potenciales de las importaciones originarias de Corea, India, España y Ucrania, así como el nivel de precios al que podrían concurrir y su efecto sobre el precio nacional, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la industria nacional del producto similar registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de tubería de acero al carbono sin costura.
7. Potencial exportador de Corea, España, India y Ucrania
429. TAMSA argumentó que Corea, España, India y Ucrania cuentan de forma acumulada, con capacidad instalada y capacidad libremente disponible considerable para la fabricación de tubería de acero al carbono sin costura en relación con el mercado nacional. Para sustentarlo, proporcionó información sobre capacidad instalada y producción del total de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania, para el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, que obtuvo de las siguientes publicaciones:
a. WSA, en sus publicaciones Steel Statistical Yearbook 2022 y Worldsteel 2023;
b. Resolución definitiva de la investigación antidumping que India realizó en contra de China (Directorate General of Anti-Dumping & Allied Dutties) y Resolución definitiva del examen de vigencia de dicha investigación antidumping (Directorate General of Trade Remedies);
c. Información que Iljin Steel reporta en su brochure (folleto) que se encuentra en el estudio para la determinación del valor normal señalado en el punto 188 de esta Resolución; Informe anual del Grupo Tubos Reunidos en 2016, Estudio de la firma White & Case, en adelante Estudio W&C (2016).
430. TAMSA también aportó estadísticas de importaciones y exportaciones de Corea, España, India y Ucrania de UN Comtrade por las subpartidas 7304.19 y 7304.39 y por la partida 7304, donde se incluye la tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión.
431. A partir de la información descrita anteriormente, TAMSA calculó la capacidad instalada de los países objeto de examen y de la revisión para la fabricación del total de la tubería de acero al carbono sin costura, la producción y el consumo de esta tubería. Respecto a la producción, procedió de la siguiente forma:
a. Corea. Utilizó los datos de capacidad instalada y el porcentaje de utilización de dicho indicador en 2022 que Iljin Steel indica en su brochure; multiplicó dicho porcentaje por la capacidad instalada para calcular la producción de 2022; a partir del resultado anterior y la tasa de variación de la producción de tubería de acero al carbono sin costura que reporta la WSA de 2018 a 2021, así como la tasa de variación de 2021 a 2022 de la producción del acero crudo, de esta misma fuente, estimó la producción de tubería de acero al carbono sin costura de 2018, 2019, 2020 y 2021;
b. España. Tomó en cuenta las cifras de producción de tubería de acero al carbono sin costura de 2018 a 2021 que la WSA reporta; para obtener la producción de 2022, a la producción de 2021, aplicó la tasa de variación que reporta la WSA de 2021 a 2022 de la producción del acero crudo.
c. India. A partir de la producción de 2014 de la publicación "Directorate AD Final" aplicó la tasa de crecimiento de la producción del acero para calcular de 2015 a 2017 y 2022; para 2018 utilizó el índice de la producción de este país, conforme a la publicación "Directorate AD Final". Para la producción de 2019 a 2021 utilizó las cifras de producción del WSA, y
d. Ucrania. Consideró la producción de tubería de acero al carbono sin costura reportada por la WSA para este país para el periodo de 2018 a 2022.
432. Para calcular la capacidad instalada de tubería de acero al carbono sin costura de los países objeto de examen y de la revisión, TAMSA consideró la siguiente información: para Corea, los datos que la empresa Iljin Steel reporta en su brochure; de España, el Informe anual del Grupo Tubos Reunidos en 2016; para Ucrania, el Estudio W&C (2016) de la consultora White & Case. TAMSA estima que este indicador no ha tenido cambios de 2018 a 2022.
433. En relación con la capacidad de India, TAMSA consideró el dato de 2014 de la "Directorate AD Final" y aplicó la tasa de crecimiento de la producción que reporta el WSA de 2018 a 2022, en su publicación del Steel Statistical Yearbook 2022, así como el índice de la capacidad instalada de India de 2017 a 2020, que reporta la "Directorate General of Trade Remedies", para obtener la capacidad de 2018 a 2022.
434. El consumo interno de los países objeto de examen y de la revisión lo calculó como la suma de la producción total de la tubería de acero al carbono sin costura más las importaciones y menos las exportaciones por la partida 7304 de UN Comtrade.
435. A partir de los resultados que obtuvo sobre la producción de tubería de acero al carbono sin costura y de la capacidad instalada totales de los países objeto de examen y de la revisión y el consumo, TAMSA estimó estas variables correspondientes exclusivamente a tubería de acero al carbono sin costura; asimismo, calculó el consumo interno. Para cada país consideró su participación en las exportaciones mundiales a través de las subpartidas 7304.19 y 7304.39 dentro de la partida 7304, las participaciones de utilización de la capacidad instalada total y sus importaciones por las subpartidas señaladas.
436. A partir de los resultados que obtuvo, TAMSA indicó que la capacidad instalada utilizada de estos países objeto de examen y de la revisión para la tubería de acero al carbono sin costura se ubica en un rango de 23% a 77%, que significa una capacidad libremente disponible considerable. Asimismo, agregó que el potencial exportador de Corea, España, India y Ucrania supera en varias veces el tamaño del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión.
437. Al respecto, Tubos Reunidos Group manifestó que los indicadores de la industria de los países objeto de examen y de la revisión no acreditan un alto potencial exportador; de hecho, en 2022, del total mundial exportado, España participa con 2%, Ucrania 3%, India y Corea 1%, de forma tal que, ni conjuntamente las exportaciones de estos países permiten concluir que cuentan con un alto potencial exportador. Asimismo, Iljin Steel, como se señaló anteriormente, indicó que su capacidad instalada no ha cambiado desde la investigación original, y no cambiará; los niveles de su producción del producto objeto de examen y de la revisión son estables y relativamente pequeños, y mantiene niveles de inventarios mínimos.
438. Iljin Steel y Tubos Reunidos Group proporcionaron cifras de su producción, capacidad instalada, inventarios y ventas al mercado interno, así como exportaciones tanto a México como a otros países, correspondientes a tubería objeto de examen y de la revisión.
439. Al respecto, la Secretaría consideró que esta argumentación de Tubos Reunidos Group e Iljin Steel por sí misma no podría desvirtuar el potencial exportador de un país, debido a que este último indicador se cuantifica a partir de la capacidad libremente disponible o bien de su potencial exportador, calculados como la diferencia de capacidad instalada menos producción y capacidad instalada menos consumo, respectivamente. Por otra parte, con base en la Resolución Final, el potencial exportador se evalúa de manera conjunta, pero no por país o empresa, como se infiere que Iljin Steel y Tubos Reunidos Group lo consideran en sus alegaciones.
440. La Secretaría consideró que las metodologías que TAMSA utilizó para estimar la producción, capacidad instalada de Corea, India, España y Ucrania correspondiente a la tubería objeto de examen y de la revisión son razonables, puesto que se basan en información disponible en publicaciones especializadas en relación con tubería de acero al carbono sin costura total y el cálculo de la participación de la tubería objeto de examen y de la revisión en la tubería de acero al carbono sin costura total, a partir de información sobre importaciones y exportaciones de dichos países por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, así como de la partida 7304.
441. La Secretaría consideró en su análisis el comportamiento de las industrias de tubería de acero al carbono sin costura de los países objeto de examen y de la revisión, con el fin de evaluar si cuentan de manera conjunta, con capacidad libremente disponible o potencial exportador que permita suponer que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, podrían destinar al mercado mexicano exportaciones del producto objeto de examen y de la revisión.
442. La Secretaría observó que la capacidad instalada para fabricar tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania, objeto de examen y de la revisión fue constante en el periodo analizado. En el mismo periodo, la producción de esta mercancía disminuyó 11%, al pasar de 384.2 a 342.4 miles de toneladas, en tanto que el consumo interno registró una caída de 24%, al pasar de 393.3 a 298.4 miles de toneladas.
443. A partir de estos resultados, la Secretaría calculó la capacidad libremente disponible y potencial exportador de las industrias de Corea, España, India y Ucrania, de manera conjunta, y los evaluó respecto a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano:
a. la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) aumentó 9% en el periodo de análisis, al pasar de 455 a 496.9 miles de toneladas; este último volumen equivale a más de cinco y 10 veces el tamaño de la producción nacional y del CNA de tubería de acero al carbono sin costura, respectivamente, en el de examen y de la revisión, y
b. el potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) aumentó 17% en el periodo de análisis, al pasar de 599.0 a 698.1 miles de toneladas, equivalente a más de ocho y 12 veces el tamaño de la producción nacional y del CNA, respectivamente, en el periodo de examen y de la revisión.
444. TAMSA manifestó que, debido a que la tubería de acero al carbono sin costura que se importa de Corea, España, India y Ucrania y la de fabricación nacional son comercialmente intercambiables, y debido a la capacidad disponible de estos países, México es un destino natural de sus exportaciones.
445. Al respecto, Tubos Reunidos Group argumentó que el análisis de los indicadores de la industria española no muestra elementos que permitan suponer que México es un destino real y potencial de sus exportaciones, puesto que las exportaciones de España en el periodo analizado demuestran que el mercado interno y de exportación a países distintos de México son el destino prioritario de la producción total de Tubos Reunidos Group. Las exportaciones a México en términos de su producción y de sus exportaciones totales no son significativos.
446. Por lo que se refiere a este argumento de Tubos Reunidos Group, la Secretaría reitera que es procedente acumular los efectos de las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, pero no considerar un análisis por país, como esta empresa exportadora argumentó.
447. En este sentido, respecto al perfil exportador de Corea, España, India y Ucrania, la Secretaría observó que la información disponible de las exportaciones del Trade Map por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, donde se incluye la tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión, indica que las exportaciones de estos países, de manera conjunta, incrementaron su participación en las exportaciones totales a nivel mundial en el periodo analizado al pasar de 6% en 2018 a 7% en el periodo de examen y de la revisión.
448. A pesar de que las exportaciones de Corea, España, India y Ucrania en el periodo de examen y de la revisión, solo tuvieron una participación de 7% de las totales, ese volumen representó cuatro y siete veces el tamaño de la producción nacional y el CNA en el de examen y de la revisión, respectivamente.
449. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución sustentan que Corea, España, India y Ucrania disponen en conjunto de capacidad libremente disponible y potencial exportador significativamente mayor al mercado y la producción nacional. Las asimetrías entre estos indicadores aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que Corea, España, India y Ucrania cuentan, de manera conjunta, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
450. En adición a la capacidad libremente disponible y potencial exportador de Corea, España y de la India, los argumentos descritos en el punto 350 de la presente Resolución, relativos a la ubicación estratégica de México en el área de América del Norte y por la inversión y actividad en industrias fundamentales como la petrolera, de la construcción y otras, así como el cierre de mercados relevantes por las medidas de remedio comercial de diversos países sobre las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Estados Unidos, Canadá, Brasil y la Unión Europea, generará que los países objeto de examen y de la revisión busquen mercados dónde colocar sus productos y suponen que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de este producto.
451. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que las industrias fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura Corea, España, India y Ucrania cuentan de manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones de dichos países por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para determinar que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, incentivarían el retorno de las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusión
452. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero con que se fabrique, originarias de Corea, España, India y Ucrania, daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos
que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría el dumping en las exportaciones a México de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania.
b. No obstante que la aplicación de las cuotas compensatorias y la pandemia por COVID 19 desincentivaron la concurrencia de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura en condiciones de discriminación de precios al mercado nacional, pasada la emergencia de salud pública, volvieron a incrementar su participación ante la reactivación de la actividad económica en México; las proyecciones de estas importaciones ante la posible eliminación de las cuotas compensatorias, confirman la probabilidad fundada de que estas concurran nuevamente al mercado nacional en volúmenes que les permitiría alcanzar una participación de mercado que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
c. La capacidad libremente disponible y el potencial exportador que disponen de manera conjunta Corea, España, India y Ucrania, así como el nivel de precios al que concurrirían las importaciones objeto de examen y de la revisión, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, la rama de producción nacional registraría afectaciones sobre sus indicadores económicos y financieros.
d. Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de las cuotas compensatorias, las exportaciones potenciales de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, puestas en el mercado nacional, podrían concurrir en niveles de precios que repercutirían de manera negativa en los precios internos, puesto que obligaría a la rama de producción nacional a disminuir sus precios a fin de competir frente al incremento de la demanda por nuevas importaciones.
e. Las afectaciones más importantes a la rama de producción nacional que causaría la eliminación de las cuotas compensatorias en 2023, respecto de los niveles que se observaron en 2022, se registrarían en el volumen de producción (-3%), PNOMI (-9%), ventas totales (-4%), ventas al mercado interno (-10%), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales) y productividad (-3%); por su parte, los ingresos por ventas al mercado interno disminuirían 28%, mientras que los costos de operación observarían un descenso de 14%, lo que daría como resultado una baja de 55% en la utilidad operativa, de modo que el margen de operación registraría una caída de 12.8 puntos porcentuales, al pasar de 34.6% en 2022 a 21.8%. El deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional también se observaría en 2024, en el escenario donde se eliminan las cuotas compensatorias, respecto de los niveles que se observaron en 2022.
f. Corea, España, India y Ucrania disponen de manera conjunta, de una capacidad libremente disponible y un potencial de exportación de tubería de acero al carbono sin costura objeto de examen y de la revisión considerablemente mayor al mercado nacional. En particular, el potencial exportador de 2022 fue equivalente a 12 veces el tamaño del CNA y ocho veces la producción nacional del mismo periodo.
g. Las exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania son objeto de medidas de remedio comercial en varios países (por ejemplo, Estados Unidos, Canadá, Brasil y la Unión Europea), lo que permite presumir que Corea, España, India y Ucrania busquen mercados dónde colocar sus productos.
J. Modificación al compromiso de precios
453. Debido a que Tubos Reunidos Group aceptó la modificación del compromiso de precios propuesta por la Secretaría, se modifica el compromiso de precios asumido por Tubos Reunidos Group en el punto 48 de la Resolución Final, para quedar en los siguientes términos:
a. El precio de exportación al cual Tubos Reunidos Group debe exportar a México la mercancía objeto de examen y de la revisión del compromiso de precios es de 1.87 dólares por kilogramo a nivel ex fábrica.
b. El precio propuesto se actualizará anualmente con base en la variación anual del precio internacional de la chatarra y la inflación de España.
c. La presentación de los informes de las operaciones de exportación se realizará dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de cada mes.
1. Monitoreo del compromiso de precios
454. Con el propósito de facilitar el monitoreo del cumplimiento del compromiso de precios, Tubos Reunidos Group deberá remitir a la Secretaría, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de cada mes, los informes de las operaciones de exportación a México del producto objeto del compromiso.
2. Revisión del cumplimiento del compromiso
455. La Secretaría podrá revisar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento del compromiso de Tubos Reunidos Group, para lo cual, queda obligada a proporcionar la información relativa a su cumplimiento y a permitir la verificación de los datos pertinentes que se le requiera, lo cual no será impedimento para que la Secretaría se allegue de la información relevante, de cualquiera otra fuente, de conformidad con los artículos 8.6 del Acuerdo Antidumping; 74 de la LCE, y 116 del RLCE.
456. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 8, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 del Acuerdo Antidumping; 59, fracción I, 67, 68, 70, 74 y 89 F de la LCE, y 99, 100 y 116 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
457. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen y de la revisión definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia y del compromiso de precios asumidos por la exportadora Tubos Reunidos Group, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
458. Se prorroga por cinco años la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas de 0.1312 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin Steel y para las demás empresas exportadoras originarias de Corea; de 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de la India, y de 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania, señaladas en el punto 1, incisos a, c y d, de la presente Resolución, contados a partir del 4 de abril de 2023.
459. Se modifica el compromiso de precios asumido por Tubos Reunidos Group, a que se hace referencia en el punto 48 de la Resolución Final. El precio al que Tubos Reunidos Group deberá exportar la mercancía objeto de examen y de la revisión será de 1.87 dólares por kilogramo a nivel ex fábrica; precio que deberá ser actualizado en los términos precisados en el punto 453, inciso b, de la presente Resolución. En caso de incumplimiento total o parcial del compromiso de precios, se dará por concluido para Tubos Reunidos Group y, en consecuencia, se aplicará la cuota compensatoria que corresponda, de conformidad con el artículo 74 de la LCE.
460. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
461. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Corea, España, India y Ucrania. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión.
462. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
463. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
464. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
465. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 17 de septiembre de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.