SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 205/2023, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2023.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
 
Antecedentes.
Se detallan los antecedentes del asunto.
1-36
I.
Competencia.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
36
II.
Precisión de las normas reclamadas.
Se precisan las normas reclamadas.
36-37
III.
Oportunidad.
Se analiza si la demanda fue promovida de manera oportuna.
37-38
IV.
Legitimación.
Se estudia la legitimación de quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad.
38-40
V.
Causas de improcedencia y sobreseimiento.
El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca planteó que se actualiza la causal de improcedencia establecida por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 65, párrafo primero, del mismo ordenamiento.
40-41
VI.
Estudio de fondo.
Atendiendo a los argumentos planteados en la demanda y para facilitar el examen de regularidad constitucional, el estudio de fondo se dividirá en los siguientes apartados:
VI.1. Parámetro de regularidad.
VI.2. Inconstitucionalidad de los requisitos de no tener antecedentes penales y no haber sido condenado por algún delito salvo los culposos en tránsito de vehículos.
VI.3. Requisito de no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de 1 año de prisión.
VI.4. Requisito de no haber sido condenado por cualquier delito que afecte la fama en el concepto público.
41-70
VII.
Resolutivos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III, en sus porciones normativas "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de" y "u otro que afecte la buena fama en el concepto público", y 80, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 1540, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
70-71
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2023.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
COTEJÓ
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 205/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto 1540, por el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, publicado el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, a través del Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2.      La promovente impugnó la constitucionalidad de los artículos 59, párrafo primero, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni"; 68, fracción IV; 71, fracción IV; 76, fracción III, en las porciones normativas "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate" y "u otro que afecte la buena fama en el concepto público"; y 80, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto No. 1540 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés.
3.      Asimismo, señaló como órganos emisores de la norma impugnada, al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.
4.      Artículos constitucionales señalados como violados. En la demanda se citan como tales los artículos 1º, 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los numerales 1º, 2º, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así como los diversos 2º, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
5.      Conceptos de invalidez.
"ÚNICO. Las disposiciones normativas impugnadas de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca prevén requisitos para acceder a diversos puestos públicos de ese organismo que son contrarios a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a ocupar un cargo público y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad."
Lo anterior porque su diseño normativo resulta extremadamente amplio, e, incluso en aquellos supuestos en que se encuentra delimitado su alcance, no guardan relación directa con las funciones de los empleos públicos a ocupar, por lo que resultan sobreinclusivos y no superan un examen de escrutinio ordinario.
Además, el que una de las normas cuestionadas restrinja el acceso al cargo cuando la autoridad que califique el perfil estime que el delito cometido "afecte la buena fama en el concepto público" de una persona, tiene una redacción imprecisa y ambigua, que permite discrecionalidad en su aplicación, pues su valoración es estrictamente subjetiva, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica y legalidad.
Los artículos 59, párrafo primero, en la porción impugnada; 68, 71, ambos en su fracción IV, 76, fracción III, en las porciones normativas controvertidas, y 80, en la porción normativa cuestionada, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, porque prevén los siguientes requisitos para las personas que aspiren a fungir como Secretarios o Secretarias General de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, de Acuerdos; Actuaria; titulares del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa, de la Secretaría de Administración y Finanzas, del Órgano Interno de Control y de la Dirección Jurídica, todos del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño:
1. No contar con antecedentes penales.
2. No haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
3. No haber sido condenado o condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público.
Tales exigencias resultan sobre inclusivas pues comprenden un sin número de supuestos, incluidos aquellos específicos y que se estimen "afecten la buena fama en el concepto público", sin que se advierta la posible relación entre las conductas cometidas y las funciones inherentes a los indicados cargos, excluyendo injustificadamente a un sector de la población de la posibilidad de acceder a ellos, lo que es contrario al derecho de igualdad y no discriminación, así como al de acceso a un cargo público.
A. Derecho de igualdad y no discriminación.
El artículo 1º de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte.
Asimismo, establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Esta prohibición es extensiva a todas las autoridades del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y permea todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que todo tratamiento discriminatorio respecto de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se incompatible con la misma.
De forma particular, en el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, a fin de que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación. Este deber le impone velar por el contenido de las normas jurídicas que formula para no incurrir en un trato diferenciado injustificado.
No toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. Es decir, la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes: la primera es razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en el detrimento de los derechos humanos de una persona.
Así, resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en la Constitución Federal, no implica establecer una igualdad unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Esto es, que el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente. Sin embargo, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.
Conforme al desarrollo jurisprudencial de ese Tribunal Constitucional, ha quedado establecido que no sólo se otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley misma, es decir, en relación con su contenido, por lo que, en algunas ocasiones, hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido. Por lo anterior, en los casos en que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.
Asimismo, este Tribunal Pleno ha señalado que las razones de exclusión no sólo surgen por las desigualdades de hecho, sino también por complejas prácticas sociales, económicas e, incluso, prejuicios y sistemas de creencias que desplazan a grupos de ámbitos en los que de un modo u otro están insertos.
Si bien el principio de igualdad no implica que todas las personas deban encontrarse en todo momento y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad, lo cierto es que él mismo hace referencia a la situación en la cual todos los individuos ubicados en escenarios de hecho similares reciban siempre el mismo trato. Por tanto, toda diferencia en el tratamiento a las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sin que exista justificación razonable será discriminatoria.
Como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios:
·  Igualdad ante la Ley: obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que debe apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
·  Igualdad en la Ley: opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
Adicionalmente, ha sustentado que la igualdad es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros.
En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino respecto de todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, si un Estado establece en su derecho interno disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el citado artículo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03 sostuvo que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.
B. Derecho a ocupar un cargo público.
El artículo 35, fracción VI, de la Norma Fundamental consagra como derecho de las y los ciudadanos mexicanos el poder ser nombrados a cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
De la interpretación armónica del precepto, así como del parámetro expuesto en el apartado anterior, se desprende que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden acceder a cargos públicos de su elección cuando sean nombrados para tal efecto y cumplan con los requisitos que establece.
El artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho político del que gozan todas las personas ciudadanas de un Estado, lo que implica tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
El numeral 2 del mismo artículo, prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de este derecho exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.
Lo anterior debe atender a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha referido que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública debe tener como función no sólo la selección según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. En consecuencia, se debe elegir al personal exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones a desempeñar(1).
El Tribunal Interamericano ha enfatizado que los procedimientos de nombramiento de las personas servidoras públicas tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables; de tal forma que todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección, sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten llegar al servicio público con base en sus méritos.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el concepto de "calidad" contenido en el artículo 35 de la Norma Fundamental, ha sostenido que se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne. Esto se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.
Por lo tanto, cuando el legislador defina en sus leyes las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, deberá ser cuidadoso en que los requisitos que establezca estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
C. Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental, constituyen prerrogativas fundamentales que protegen a toda persona frente al arbitrio de la autoridad estatal, es decir; su ratio essendi es la proscripción de la discrecionalidad y arbitrariedad en todos los casos en que el Estado realice las actuaciones que le corresponden en aras de salvaguardar el interés y el orden público.
Correlativo al derecho de seguridad jurídica, en el principio de legalidad se erige la obligación de las autoridades legislativas de establecer leyes que brinden certidumbre jurídica y se encuentren encaminadas a la protección de los derechos de las personas.
Las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, deben asegurar a las personas que la autoridad sujetará sus actuaciones dentro de un marco de atribuciones acotado, para que el aplicador de la norma pueda ejercer su labor sin arbitrariedad alguna y, además, para que el destinatario de esta tenga plena certeza sobre su actuar y situación ante las leyes.
Es así como, de una interpretación armónica y congruente del contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, se colige que el actuar de todas las autoridades debe estar perfectamente acotado en la ley. Así como tener como guía en todo momento la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En este orden de ideas, no es posible la afectación a la esfera jurídica de una persona a través de actos de autoridades ausentes de un marco normativo habilitante y que acote debidamente su actuación, pues es principio general de derecho que, en salvaguarda de la legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza.
Por ello, la actuación de las autoridades debe estar determinada y consignada en el texto de normas que sean acordes con lo previsto en la Norma Suprema, así como con las leyes secundarias que resulten conformes con la misma, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario incompatible con el régimen de legalidad.
Apuntado lo anterior, es posible puntualizar los supuestos en los cuales se ven vulnerados el principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica en los términos siguientes:
1) Cuando la actuación de cualquier autoridad del Estado no se encuentra debidamente acotada o encauzada conforme a la Constitución o las leyes secundarias que resultan acordes a la Norma Fundamental.
2) Cuando la autoridad estatal actúa con base en disposiciones legales que contradicen el texto constitucional.
3) Cuando la autoridad afecta la esfera jurídica de los gobernados sin un sustento legal que respalde su actuación.
El respeto a la seguridad jurídica y a la legalidad constituyen dos pilares fundamentales del Estado Constitucional Democrático de Derecho. Su inobservancia hace imposible la permanencia y el desarrollo adecuado del Estado Mexicano. Cuando el actuar de la autoridad no se rige por estos mandatos de regularidad el estado de derecho desaparece y es sustituido por la arbitrariedad.
El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación arbitraria de la ley, siempre guiadas bajo los cauces determinados en la Norma Fundante.
Ahora bien, en el Estado Federal Mexicano todo aquello que no esté expresamente concedido por la Constitución General a las autoridades Federales se entiende reservado a los Estados o a la Ciudad de México, según corresponda.
En consecuencia, las entidades federativas, en el ámbito legislativo, pueden emitir normas que regulen todo aquello que no esté expresamente concedido al Congreso de la Unión, pues de lo contrario estarían trasgrediendo el orden constitucional al realizar actos que afectan la esfera jurídica de los gobernados sin estar habilitados para ello, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
D. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
En el presente apartado se desarrollarán las razones por las que este Organismo Nacional considera que las normas combatidas no son compatibles con el parámetro de regularidad constitucional de nuestro país, porque transgreden los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público y el de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.
Previo a la exposición de los argumentos, resulta pertinente identificar plenamente el contenido normativo de los preceptos en combate, los cuales prevén:
"ARTICULO 59. El Secretario General de Acuerdos, las y los Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, así como las y los Actuarios, deberán contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, ser mexicanos, y no contar con antecedentes penales, ni ser deudor alimentario moroso, o en su caso cancelar la deuda que se tenga en términos de la legislación de la materia.
( ... )"
"Artículo 68. Para ser Titular del Fondo se requiere:
I. - III. ( ... )
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante."
"ARTICULO 71. La Secretaria de Administración y Finanzas, es la encargada del control de los recursos financieros, humanos y materiales del Tribunal. Será la que proporcione los suministros, servicios generales y auxiliares indispensables para la conservación y mantenimiento de instalaciones y equipamiento de las diferentes áreas.
Estará a cargo de un Secretario o Secretaria, designado y removido por el pleno a propuesta de la Presidencia.
Para ser Secretario o Secretaria de Administración se requiere:
I. - III. (...)
IV. No haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante."
"ARTICULO 76. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal deberá de reunir los siguientes requisitos;
I. - II. ( ... )
IV. No haber sido condenado o condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público;
IV. - VII. ( .. .)."
"ARTÍCULO 80. La o el Director Jurídico será nombrado directamente por el Presidente del Tribunal y dependerá exclusivamente de éste o del Pleno del Tribunal. Para ser Director Jurídico se requiere contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, ser mexicano, tener por lo menos tres años de experiencia en materia administrativa y fiscal; no contar con antecedentes penales ni ser deudor alimentario moroso, o en su caso, cancelar la deuda que se tenga en términos de la legislación de la materia."
Como se puede advertir, los preceptos cuestionados establecen esencialmente los requisitos siguientes:
1) No contar con antecedentes penales.
2) No haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
3) No haber sido condenado o condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
4) No haber sido condenado o condenada por cualquier otro delito que afecte la buena fama en el concepto público.
Esta Comisión Nacional considera que dichas exigencias resultan contrarias a los derechos de igualdad y no discriminación, seguridad jurídica, legalidad y acceso a un cargo público, reconocidos en el texto constitucional en los artículos 1º, 14, 16 y 35, fracción VI, así como los preceptos correlativos de los tratados internacionales en materia de derechos humanos citados.
En general, por la configuración de las disposiciones, los requisitos impiden de manera injustificada que las personas que se encuentran en esas hipótesis puedan fungir como Secretarias o Secretarios General de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, y de Acuerdos; Actuaria; así como titulares del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa, de la Secretaría de Administración y Finanzas, del Órgano Interno de Control y de la Dirección Jurídica, del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño.
Lo anterior porque las exigencias en combate limitan de forma genérica los derechos de las personas que tengan antecedentes penales de cualquier índole, fueron condenadas por la comisión de delitos culposos por tránsito de vehículo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante, así como intencionales que ameriten pena corporal de más de un año de prisión o cualquier otro que afecte la buena fama en el concepto público, en los que no se considerará la pena impuesta; tampoco se considerará que en algunos casos con antecedentes penales no les ha recaído una sentencia condenatoria, o la sanción o pena ya fue cumplida; ni se toma en cuenta en ninguna de tales hipótesis si las conductas por las cuales el sujeto fue sancionado se relacionan o no con las funciones que deba desempeñar con motivo del cargo.
Es decir, los preceptos controvertidos ocasionan un amplio espectro de exclusión, al prever una multiplicidad de supuestos que no consideran si las conductas infractoras que engloban guardan relación estrecha o manifiesta con las funciones a desempeñar, ni establecen ningún tipo de parámetro que acote dichas exigencias, salvo en los casos de uno de los requisitos controvertidos.
A juicio de esta institución, no es constitucionalmente válido que, por regla general, se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que cuenten con cualquier tipo de antecedente penal o hubieren compurgado una pena o sanción, sobre todo cuando ya la cumplieron, pues tal medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para quienes se encuentren en tales hipótesis, que les impide ejercer su derecho a ocupar un cargo público en condiciones de igualdad.
Tampoco se desconoce que los derechos humanos no son absolutos y que admiten restricciones. Sin embargo, para que éstas sean válidas, deben examinarse cuidadosamente para dilucidar si son proporcionales, objetivas y razonables.
Esta Comisión Nacional considera que, para que una restricción de esa naturaleza sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tienen a cargo cada uno de los puestos correspondientes y, una vez hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo del que se trate, advirtiéndose que quien funja como Secretaria o Secretario General de Acuerdos común al Pleno, Sala Superior y a la Presidencia; de Estudio y Cuenta de las Salas Superior, Unitarias Mixtas y Especializadas; de Acuerdos de las Salas Unitarias Mixtas y Especializadas; así como Actuaria del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño, al ser unidades auxiliares a la tarea jurisdiccional, desempeñarán dentro de sus atribuciones actividades jurídico-jurisdiccionales, de fe pública, acordar, proyectar y efectuar diversas diligencias relacionadas con el trámite de los asuntos a su cargo y competencia, entre otras.
Respecto de las facultades de la persona titular del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa, éstas se relacionan con la recaudación de ingresos, remitir el estado financiero del fondo a la Presidencia de ese Tribunal, así como la formulación del trámite administrativo interno para el otorgamiento de copias, es decir, son funciones administrativas-financieras.
La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Tribunal desempeñará funciones relacionadas con la administración de recursos financieros, materiales, humanos, así como los bienes y servicios adquiridos o que adquiera y estén contratados o contrate, mantener el inventario actualizado y vigilar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones laborales, de conformidad con el precepto 72 del propio ordenamiento impugnado. Por lo tanto, realizará atribuciones de carácter administrativo y de vigilancia.
En cuanto a las competencias de la persona titular del Órgano Interno de Control del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley de mérito, éstas se circunscriben primordialmente a aplicar las disposiciones de control interno e inspección relativas al funcionamiento administrativo que rigen a los órganos y personal de ese órgano jurisdiccional, así como seguir el procedimiento relativo a la investigación y sanción de responsabilidades administrativas en términos de la Norma marco de la materia. En consecuencia, desarrollará funciones administrativas, sancionadoras y de fiscalización.
Por último, las funciones del titular de la Dirección Jurídica del tribunal, de acuerdo con el numeral 79 del ordenamiento en comento, son estrictamente jurídicas, relacionadas con la elaboración de normatividad interna, atender y contestar los requerimientos de los órganos jurisdiccionales y administrativos al Tribunal, emitir opiniones, entre otras.
De lo anterior se desprende que las funciones de los cargos de mérito se circunscriben a atender, dar trámite, vigilar, revisar, actualizar, administrar los recursos y recaudarlos, dar fe pública, y realizar actividades jurídicas profesionales en los asuntos que se encuentren a cargo de cada una de sus adscripciones, en otras palabras, desempeñan funciones jurídicas-jurisdiccionales, de gestión administrativa, técnica, financiera y de auditoría-fiscalización.
No escapa a este Organismo Nacional la importancia de las funciones que desempeñan los diversos cargos públicos involucrados, los cuales se relacionan con el seguimiento de procedimientos de auditoría, inspecciones, de control interno; con actividades que coadyuvan a la impartición de justicia en materia administrativa y combate a la corrupción; así como con la administración de recursos tanto financieros como humanos, por lo que puede afirmarse que se exige las personas aspirantes a estos empleos tengan un perfil idóneo que permita la objetividad, imparcialidad y honradez en su labor.
Empero, establecer una prohibición tan genérica como las previstas en las normas impugnadas, por los términos en los que se encuentran redactadas, impiden el análisis minucioso entre esas atribuciones y las conductas por las cuales fue sancionada la persona, pues la restricción es demasiado amplia. Por lo que tampoco existe justificación que permita que la exclusión aludida sea válida.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional estima que los requisitos controvertidos no están justificados de forma objetiva, porque tienen el efecto de excluir a las personas que se encuentran en dichas hipótesis y dada la generalidad y amplitud de las normas, esto es, la sobreinclusión que las caracteriza, generan un escenario absoluto de prohibición, al abarcar un cúmulo de supuestos que inclusive impiden realizar un análisis comparativo entre las funciones y las conductas ilícitas cometidas que, en su caso, permitirían verificar la razonabilidad de la medida.
En esa tesitura, las disposiciones tildadas de inconstitucionales comprenden múltiples situaciones en las que no existe relación alguna con las funciones a desempeñar o que no implican necesariamente un cuestionamiento sobre las capacidades necesarias de la persona para desempeñar el cargo público del que se trate de manera eficaz, eficiente, con rectitud, probidad y honorabilidad.
Para demostrar la amplitud de las exigencias controvertidas, se desarrollarán diversos argumentos en torno a cada uno de los requisitos, pues se estima que existen diferencias que justifican se realicen precisiones por separado.
En principio, el requisito de no contar con antecedentes penales tiene un amplísimo alcance en nuestro sistema jurídico, pues la exigencia alude a los registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas y, en su caso, de las condenas recaídas a los sentenciados. Bajo ese entendimiento, exigir el acreditamiento de no tener antecedentes penales incluye no sólo a las personas que hayan sido sentenciadas y hayan compurgado una pena por la comisión de delito, sino a aquéllas a quienes se instruyó o se instruye un proceso penal cuyo registro esté vigente, aun cuando no hayan sido sujetos de una condena.
Dada la configuración normativa del precepto impugnado, se colige que es contrario al derecho de igualdad y no discriminación, pues comprende todo tipo de delitos graves o no graves; culposos o dolosos; cualquiera que haya sido la pena impuesta; y sin precisar, además, si se trata de sentencias firmes o tan solo por la sujeción a un proceso penal en curso.
La norma hace una distinción que en estricto sentido no está vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo, pues exigir al aspirante demostrar que en su pasado no ha incurrido en una conducta que le haya sujetado a un proceso penal y/o en su caso a la imposición de una pena, carece de una justificación válida y objetiva, y permite que se niegue el acceso a los cargos públicos referidos, aun cuando no se le haya sentenciado por la comisión de un delito.
Así, se concluye que el requisito de "no contar con antecedentes penales" genera un escenario absoluto de prohibición, pues contiene un gran cúmulo de supuestos en los que se impedirá el acceso a los puestos públicos citados por el mero hecho de contar con cualquier tipo antecedente penal, lo cual no permite verificar la razonabilidad de la medida en relación con las actividades a desempeñar.
El requisito de "no haber sido condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión" también constituye una restricción irrazonable que atenta contra el derecho de acceso a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad, pues excluye a todas las personas que se encuentran en ese supuesto de la posibilidad de ocupar puntualizados cargos, aun cuando el hecho ilícito no se relacione de manera alguna con las atribuciones correspondientes al cargo del que se trate, por lo que tal exigencia resulta sobreinclusiva.
En otras palabras, la generalidad y amplitud de la exigencia reclamada, al ser sobreinclusiva, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al cargo público de titular del Órgano Interno de Control a quienes se encuentran en esa hipótesis, pues si bien es cierto busca cierta probidad y honestidad en las y los aspirantes, de manera que se garantice que la ejecución de sus labores sea regular y conforme al principio de legalidad, también lo es que desborda su objetivo y terminan por excluir a quienes pretenden insertarse a la sociedad.
Además, el requisito tiene tal alcance que resulta extremadamente amplio, al contener un gran número de casos o supuestos de exclusión, pues admite que una persona que en el pasado hubiese cometido los delitos de aborto voluntario, conforme a lo previsto en el numeral 315, párrafo primero; el de disposición ilícita de óvulos o esperma, tipificado en el diverso 461, o bien el de bigamia, precisado en el artículo 260, todos del Código Penal oaxaqueño, quedarán imposibilitadas de acceder a esos cargos, aunque ello no merme sus calificaciones, capacidades o competencias para el debido desempeño de los empleos públicos apuntados.
En todo caso, el Congreso estatal debió haber acotado lo más posible la exigencia impugnada, de forma que únicamente se restringiera el acceso a las personas que aspiren al cargo en comento cuando hayan cometido conductas ilícitas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a desempeñar, de forma tal que permitan válidamente poner en duda que la o el aspirante en cuestión vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.
La legislatura oaxaqueña realizó una distinción que no está vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, y que excluye automáticamente y sin distinción a todas las personas que han cumplido una pena - bajo la hipótesis prevista en la exigencia en combate- y que se han reinsertado en la sociedad, creando así una condición estigmatizante en su perjuicio.
En suma, el requisito de "no haber sido condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión" resulta sobreinclusivo, ya que conlleva las siguientes implicaciones:
·  No distingue entre delitos graves y no graves.
·  No contiene límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente.
·  No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
·  No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
Así, la exigencia de "no haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante", tampoco es constitucionalmente válida.
En primer término, porque la porción normativa "no haber sido condenado por la comisión de algún delito" resulta sumamente amplia y termina desbordando el fin perseguido, pues excluye de manera indefinida a las personas que hayan sido condenadas a cualquier tipo de delito, sin que se relacione la conducta típica con las atribuciones a desempeñar por parte de las y los titulares de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño.
Por su parte, la exigencia de "no haber sido condenado por la comisión de algún delito culposo por tránsito de vehículo, cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante, a pesar de encontrarse limitado a un supuesto en concreto, también deviene inconstitucional, porque no guarda relación alguna con las competencias que realizará la persona que sea titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño.
Consecuentemente, las mencionadas exigencias devienen inconstitucionales al ser sobreinclusivas y no guardar una relación estrecha con las atribuciones a desempeñar en los referidos cargos públicos.
Por último, la exigencia prevista en la porción normativa impugnada "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" es ambigua e indeterminada, porque impide a una persona a desempeñarse como titular del Órgano Interno de Control del Tribunal si cometió algún delito que, a juicio de la autoridad que califique el cumplimiento de los requisitos, lesionó su buena fama, incluso cuando se le haya impuesto la pena mínima o el ilícito fuere cometido de manera culposa.
Esta Comisión Nacional observa que la porción normativa "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" como requisito para acceder al cargo público en comento tiene efectos adversos a los derechos humanos ya que sus alcances resultan extremadamente amplios, aún en mayor medida que la porción contenida en la primera parte de la misma fracción.
Esto es así dado que, a diferencia de aquéllas, el que se exija no haber sido condenado por delitos que "afecten" la fama de una persona, puede comprender todo tipo de conductas delictivas dolosas, graves o no graves, e incluso aquellos que tampoco guarden relación con las funciones a desempeñar, por lo que la comisión de cualquier tipo de ilícitos penales, incluso los que ni siquiera ameritan pena corporal, podrían estimarse lesivos de la buena fama de una persona, ubicándola en un estado de desigualdad respecto de quienes no están en ese supuesto.
Esta Comisión Nacional también considera que el uso de la expresión "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" resulta amplia y ambigua, dado que ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva, en la medida que será el operador jurídico quien decida en qué casos la comisión de un determinado delito y su sanción afecta en ese concepto a una persona.
Lo anterior es así porque el texto de la norma exige que "la fama" de una persona que pretenda aspirar a desempeñar de los cargos de mérito no se encuentre lesionada, afectada, dañada o perjudicada, pasando por alto que la buena o mala fama no puede tener una connotación o significado aceptable para todas las personas, toda vez que entraña una valoración eminentemente subjetiva.
Por tanto, la indicada porción normativa se traduce en una medida arbitraria, pues cualquier delito cometido, incluidos los culposos o aquellos que por su comisión solo ameritaron una penalidad mínima, pueden ser valorados elementos que menguan la reputación o renombre de una persona a juicio de otra, impidiendo que accedan a los cargos en mención, en detrimento del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
El que el Congreso local haya establecido un requisito vinculado con la "buena fama" conlleva una valoración subjetiva, que depende, de diversos factores que muy probablemente no se encuentren relacionados con las calidades requeridas para el buen desempeño del cargo que se busca ejercer, sino más bien con la opinión que del aspirante tenga la persona que calificará el impedimento o, incluso, de la opinión que tenga esa persona acerca de la gravedad o repercusión social del delito cometido.
En consecuencia, todas aquellas personas que cuenten con cualquier tipo de antecedente penal, sin considerar el grado de responsabilidad, la temporalidad en la que se ejecutó la conducta ni la pena que se le haya impuesto, quedarán excluidas si a juicio de quien valore tal requisito estima fue afectada su buena fama en el concepto público.
La ambigüedad del requisito contenido en la última parte de la fracción III del artículo 76 de la ley cuestionada, también vulnera el derecho de seguridad jurídica de quienes aspiren a desempeñarse en el referido empleo, ya que no les brinda certeza a cerca de lo que dicho concepto significa, pues como ya se ha apuntado, se trata de una exigencia cuya determinación depende de valoraciones subjetivas a cerca de lo que se considera bueno o malo, severo, grave o intrascendente.
Esta Comisión Nacional no pasa por alto que existen delitos que son de tal gravedad que sí pueden afectar la honorabilidad de una persona y, por tanto, impactar negativamente en la percepción de la prestación del servicio público por parte de la sociedad.
Empero, la noma impugnada no expresa un sentido normativo acotado, de forma que la amplitud de la disposición permite que se impida el acceso a un empleo o cargo, sea cual sea el delito del que se trate, si es que otros determinan que por ese hecho no se tiene buena fama.
La norma privilegia un aspecto subjetivo al prever un concepto que atiende a una valoración social de lo que debe ser considerado bueno o malo, no a un elemento objetivo, como a la gravedad de los delitos por su grado de afectación a la sociedad o que pueda incidir de alguna manera en el adecuado desempeño del cargo.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es innegable que los alcances de tal exigencia resultan extremadamente amplios. En todo caso, el Congreso local debió haber acotado, de forma que únicamente se restringiera el acceso a las personas interesadas en ocupar los cargos en comento cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a desempeñar en el puesto que corresponda, de forma tal que permitan válidamente poner en duda que el aspirante en cuestión vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.
Se reitera, la legislatura local realizó distinciones que no están estrechamente vinculadas con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues las exigencias de no haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad por más de un año o por cualquier otro que "afecte la buena fama en el concepto público", no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien pretenda ejercer el aludido empleo público; menos aún, la forma tan amplia al establecer que quedarán excluidas las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito que lastime la fama de una persona.
Es necesario resaltar que el mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente e infractor del orden social de por vida o como una persona que carece de honestidad o probidad.
Esto es, la comisión de conductas contrarias a las leyes no hace cuestionable para siempre su actuar, ya que eso no implica que deba ser apartado de la sociedad, al carecer de tales valores o características. Por el contrario, debe recordarse que la función que se ha otorgado al derecho penal y a las penas, en el Estado democrático de Derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida.
Como lo ha reiterado ese Alto Tribunal, para asegurar el correcto desempeño de la función en un determinado cargo público en atención a sus actividades, no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales, dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, sino que, al contrario, atiende a una cuestión estigmatizante que presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo; lo cual es contrario al derecho penal del acto, que ha sido recogido por la Constitución Federal a partir de la reforma constitucional de 2008.
En ese contexto, debe reprocharse cualquier norma o práctica que refleje que una persona que ha cometido un delito es, en realidad, desadaptada que no puede reinsertarse a la sociedad una vez cumplida la pena, pues ello encuentra su fundamento en la doctrina del derecho penal del autor, abandonada por nuestro Constituyente Permanente con la reforma constitucional de 2008.
Por todo lo anterior, se precisa que las disposiciones impugnadas son contrarias a la dignidad de las personas, pues tienen por efecto que quienes fueron condenados serán objeto de una doble sanción; por un lado, la impuesta en ejercicio de la facultad punitiva del Estado con motivo de la comisión de un delito y, por otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena que tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta en la sociedad, lo cual no tiene razón de ser, ya que únicamente se fundamenta en la concepción estigmatizante y caduca de que una persona que ha cometido un delito no puede reinsertarse de manera funcional a la sociedad y, específicamente, en el ejercicio de un oficio o profesión.
Con lo hasta lo aquí apuntado, es evidente que las normas combatidas hacen distinciones injustificadas que, en estricto sentido, no están estrechamente vinculadas con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino más bien con su honor y reputación a partir de no haber incurrido, nunca en su pasado, en una conducta que haya sido reprochada a partir de una sentencia firme por la comisión de algún tipo delito doloso sancionado con pena privativa de libertad por más de un año u otro que afecte la buena fama, culposo o en su defecto cuente con cualquier tipo de antecedente penal, lo cual, como se ha explicado, contiene un problema de sobreinclusión.
 
Consecuentemente, los requisitos cuestionados resultan discriminatorios por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar los cargos públicos ya referidos, además de propiciar un supuesto de discriminación, pues dichas distinciones tienen como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente mediante el desempeño del servicio público.
En conclusión, las exigencias previstas en las disposiciones normativas impugnadas son inválidas, toda vez que obstaculizan el acceso a las Secretarias o Secretarios General de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, de Acuerdos, Actuaria; así como a la titularidad del Fondo para el Fortalecimiento de Justicia Administrativa, de la Secretaría de Administración y Finanzas, del Órgano Interno de Control y de la Dirección Jurídica, todos del Tribunal de Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño a aquellas personas que se encuentran en esos supuestos, en igualdad de condiciones.
A propósito, también esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha hecho patente que el estudio para determinar la constitucionalidad de los requisitos que establezcan distinciones entre personas con antecedentes penales y aquellas que no se encuentran en esas hipótesis para acceder a un cargo o empleo determinado, debe realizarse través de un escrutinio ordinario o de razonabilidad, ya que dichas exigencias no constituyen una categoría sospechosa, pero sí se traduce en una distinción entre las personas que se colocan en aludidos supuestos y quienes no se encuentran en esa situación.
Toda vez que en el presente caso el Congreso local realizó una distinción injustificada en perjuicio de las personas que cuenten con antecedentes penales, hayan sido condenadas por la comisión de delitos intencional -que haya ameritado una pena corporal de más de un año de prisión "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" - o culposo por tránsito de vehículo bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante para acceder a un empleo público, en desigualdad de circunstancias que aquellas que no se encuentran en tales situaciones, este Organismo Autónomo procederá a analizar la constitucionalidad de las normas a través de un test de escrutinio ordinario.
Test ordinario de proporcionalidad.
Conviene reiterar que los requisitos en combate que deben cubrir quienes pretenden desempeñarse como Secretarias o Secretarios General de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, y de Acuerdos; Actuarias, así como titulares del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa, de la Secretaría de Administración y Finanzas, del Órgano Interno de Control y de la Dirección Jurídica, del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción oaxaqueño, tienen el efecto de excluir a las personas que se encuentran en las hipótesis previstas.
Por ende, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que tales requisitos transgreden el derecho de igualdad de las personas que se encuentren en esas situaciones, en virtud de que no existe una relación lógica y evidente entre las exigencias impuestas y las funciones a desempeñar en los antedichos cargos públicos conforme al objeto que tiene el ordenamiento cuestionado.
Conforme sostuvo ese Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 85/2018 y en otros precedentes, previo al análisis constitucional de las normas que se estiman transgresoras del principio de igualdad, debe satisfacerse tres puntos: i) determinar si existe una distinción con la medida legislativa; ii) elegir el nivel de escrutinio que deberá aplicarse, y iii) desarrollar cada una de las etapas del test elegido.
En cuanto al primero, se considera que las disposiciones impugnadas establecen distinciones para acceder a los cargos públicos señalados entre las personas que cuentan con antecedentes penales, fueron condenadas por haber cometido un delito culposo por tránsito de vehículo, bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante; o fueron sentenciadas por la comisión de delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad de más de un año de prisión o cualquier otro que afecte la buena fama en el concepto público, frente aquellas que no se ubican en esos supuestos.
Tal diseño normativo constituye una exclusión injustificada, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en dichas hipótesis, pues les impide el acceso a señalados cargos públicos, generando un régimen diferenciado sobre un supuesto de hecho idéntico.
Con la finalidad de llegar a tal conclusión y en relación con el segundo punto, esta Institución Nacional estima indispensable basarse en un análisis ordinario de constitucionalidad de las normas reclamadas, de conformidad con lo determinado por ese Alto Tribunal en diversos precedentes cuando ha estudiado ese tipo de requisitos para acceder a un cargo o empleo.
Conforme a lo sustentado por ese Tribunal Constitucional, cuando una norma no hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio ordinario de la medida legislativa, establecido en los siguientes parámetros:
1. Finalidad constitucionalmente válida o legitimidad de la medida.
2. Instrumentalidad de la medida.
3. Proporcionalidad.
En la especie, se advierte que los requisitos impugnados podrían cumplir con la primera grada del test, en virtud de que busca generar las condiciones propicias para que quienes accedan a los cargos públicos mencionados tengan el perfil necesario, es decir, sean rectos, probos, honorables, entre otras cualidades que el Congreso pudo estimar que no los reúnen las personas que se encuentran dentro de los supuestos de las normas controvertidas.
En cuanto a la segunda etapa del escrutinio, se considera que las medidas legislativas reclamadas no tienen relación directa, clara e indefectible, para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con personas servidoras públicos adecuadas y eficientes.
Lo anterior, en primer término, porque no existe base objetiva para determinar si una persona que no cuenta con antecedentes penales, ha sido sancionada con pena privativa de la libertad por más de un año de prisión por la comisión de delito intencional o culposo por tránsito de vehículo, cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante, ejercerá las funciones correspondientes a los citados cargos públicos con rectitud, probidad y honorabilidad o que quienes sí se encuentren en esas hipótesis per se no ejercerán sus labores de forma adecuada, o carezcan de valores o no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, aptitud, rectitud o conocimiento.
Respecto de la porción normativa "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" tampoco supera el examen, pues contiene un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues recurre a cuestiones morales que en nada repercuten en que las personas en dicha situación puedan ejercer correctamente su función.
Por tanto, no se advierte que los preceptos normativos controvertidos tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el Congreso local, por lo que es claro que se traduce en una medida que atenta contra el derecho de igualdad. En esa virtud, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, pues es inconcuso que las normas impugnadas contradicen el parámetro de regularidad constitucional.
En suma, los requisitos impugnados no aprueban un escrutinio ordinario de razonabilidad, por lo que resultan transgresores de derechos humanos, ya que no guardan relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, que pudiera ser el ejercicio idóneo de las funciones que corresponden a los aludidos cargos públicos.
A mayor abundamiento, debe considerarse que el hecho de que una persona cuente con antecedentes penales, haya sido condenada por la comisión de algún delito doloso - cuya pena haya sido privativa por más de un año o afecte su buena fama en el concepto público- o culposo por tránsito de vehículo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante, forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social, por lo que no es dable que por esa razón se les impida participar activamente en los asuntos que atañen a su comunidad, como lo es el desempeñar un empleo en el servicio público.
En conclusión, los artículos controvertidos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca contienen requisitos discriminatorios que generan una diferenciación injustificada, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar los mencionados puestos públicos, pues las distinciones tienen como efecto obstaculizar el ejercicio del derecho a acceder a un cargo público de aquellas personas que se encuentran en aludidos supuestos, por lo que debe declararse su invalidez y ser expulsadas del orden jurídico oaxaqueño.
Cuestiones relativas a los efectos.
Se solicita que, de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6.      Admisión. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 205/2023 y la turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el trámite respectivo.
7.      Por diverso proveído, el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieren advertirse al momento de dictar la sentencia.
8.      En el mismo auto, se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que rindieran sus respectivos informes y a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.
9.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de México en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés y recibido el doce de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diputado Sergio López Sánchez, presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, presentó informe por el que manifestó, en síntesis:
I.- Respecto del numeral 1 de la demanda, referente al nombre y firma del promovente, expresó:
(...)
Que respecto al Ente público nada tiene que decir. Sin embargo, el Poder Legislativo, con la emisión de las disposiciones impugnadas de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate la Corrupción del Estado de Oaxaca, citada por la actora, no vulnera ninguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. En cuanto al numeral II de la acción de inconstitucionalidad, Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, manifestó que nada tiene que decir.
III. Respecto del numeral III, Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en el que se publicaron, manifestó que es cierto que su representado expidió el decreto 1540, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, el cual contiene los artículos 59, párrafo primero, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III, en las porciones normativas "intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate" y "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" y 80 en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni" de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. Sin embargo, contrario a lo que sostiene la actora, los actos legislativos que culminaron con la expedición de los preceptos de la enunciada Ley Orgánica, están debidamente fundados y motivados, ya que ese Congreso actuó dentro de los límites de las atribuciones que le confieren la Constitución Local y Federal, resultando ser autoridad competente para legislar sobre los ramos que sean de competencia del Estado.
IV y V. En cuanto a los numerales IV y V de la demanda, referentes a los preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y derechos fundamentales que se estiman violados, respectivamente, manifestó que no es cierto que los preceptos impugnados contravengan los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
VI. Respecto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, manifestó que la vía intentada por la actora no es la idónea, en virtud de que los preceptos de la ley impugnada no contravienen ninguna disposición de la Carta Magna.
VII. Respecto del numeral VII de la demanda, relativo a la oportunidad, manifestó no tener nada que decir.
(...)
X. Respecto del apartado de conceptos de invalidez, manifestó ser cierto que el Poder Legislativo expidió el Decreto 1540, del cual forman parte los artículos 59, párrafo primero, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III, en las personas normativas "intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate" y "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" y 80 en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni" de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
Sin embargo, se encuentran dentro del rango constitucional, respetando el principio de igualdad y no discriminación reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros tratados internacionales, por lo que el corpus iuris internacional concuerda en que este principio dispone que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones siempre y cuando se encuentren en una situación similar. Por lo que, si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un prejuicio, o privarse de un beneficio, en forma injustificada.
Tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no solo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido.
Por lo que apegados al principio de igualdad existe una justificación razonable y objetiva, acorde a los estándares y juicios de valor generalmente aceptados, relacionados con la finalidad y efectos de la medida considerada, concurriendo así una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, lo anterior permite dilucidar que el derecho humano a la igualdad jurídica no solo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, que tiene por objetivo remover o disminuir brechas que impidan a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real o efectiva sus derechos humanos. Sin embargo, no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, ya que son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la distinción constituye una diferencia razonable y objetiva en tanto la discriminación es una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
De una interpretación sistemática de los artículos 59, párrafo primero, 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, el Alto Tribunal debe examinar las porciones normativas impugnadas bajo un análisis ordinario de constitucionalidad, atendiendo el criterio de razonabilidad a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto, al no estar referida a atributos o características inherentes a personas históricamente excluidas o desventajadas, por lo que las referidas porciones normativas impugnadas si persiguen un fin válido.
Con los requisitos adoptados se busca que las personas que ocupen los cargos de "Secretario General de Acuerdos; Secretarios de Estudio y Cuenta; Actuarios; Titular del Fondo; Secretaria o Secretario de Administración; Titular del órgano Interno de Control, La o el Director Jurídico del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca", cumplan con ciertas cualidades a fin de salvaguardar las acciones que emitan dentro de las facultades con que cuenta dicho Tribunal, con objetividad, imparcialidad, eficacia, profesionalismo y transparencia.
Ahora bien, el principio de seguridad jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad, de tal forma que si no existe uno es imposible la existencia del otro, y ello genera la certeza de que el orden jurídico vigente debe ser mantenido aún mediante la expedición de la normatividad. Es decir, da al ser humano la posibilidad de desarrollarse previendo en buena medida cuál será la marcha de su vida jurídica, resultando que la seguridad ya sea personal, colectiva o real viene de la ley y en el caso que nos ocupa, los preceptos ahora impugnados de ninguna manera vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, por lo que no deriva en la inconstitucionalidad de los artículos controvertidos, toda vez que el legislador no buscó crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre una persona en particular, busca regular una situación de interés general, estableciendo un marco jurídico congruente.
En apoyo, citó la tesis de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. PARA DEFINIR SI LO SON, ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIÓN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR"(2).
10.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por escrito depositado el treinta de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Correos de México en Oaxaca, Geovany Vásquez Sagrero, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, presentó su informe por el que manifestó, en síntesis lo siguiente:
Que su representado sí promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el Decreto 1540, el dieciséis de septiembre de veintitrés, lo cual no resulta inconstitucional pues se cumplió con el proceso de publicación de leyes o decretos previsto en los artículos 52, 53 y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En atención a los conceptos de invalidez planteados por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, manifestó que la interpretación que realiza la accionante sobre la porción normativa en análisis es incorrecta, y sus alegaciones carecen de respaldo jurídico.
Recordó el resultado arrojado por el Índice de Percepción de la Corrupción, emitido en 2014, en el que México se encontraba en la posición 103 de un total de 175 países evaluados(3) con una calificación de 35(4), motivo por el cual el Congreso Federal trabajó en diversas iniciativas que pretendían solucionar el fenómeno de la corrupción, toda vez que, a la fecha no habían sido funcionales los mecanismos implementados, tales como instituciones, programas y regulación, a saber: la Ley de Fiscalización Superior, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, entre otras.
Por ello, a través de la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dio mayor competencia a las autoridades jurisdiccionales federales (Tribunal Federal de Justicia Administrativa) y locales (tribunales contenciosos administrativos) aunado a que se facultó para sancionar a los particulares en caso de cometer actos que lesionen o afecten al servicio público, así como a los servidores públicos que cometieran actos de gran impacto para la función pública.
Aunado a lo anterior, se estableció que en un año se debían publicar los ordenamientos que permitieran funcionar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y al Sistema Nacional Anticorrupción; el cual es la "instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
El dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversos ordenamientos en la materia, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Sin embargo, el resultado de estos medios de combate al fenómeno de la corrupción ha sido muy limitado, tal es así que para el 2018, el Índice de Percepción de la Corrupción señaló que México se encontraba en el lugar 138 de 180 países evaluados, debido a diversos problemas sociales, políticos y jurisdiccionales(5), obteniendo una calificación de 28 puntos.
Conforme se ha trabajado, social e institucionalmente, desde el Gobierno Federal, así como los gobiernos estatales y locales, se ha podido obtener una mejor calificación en el 2022, toda vez que se posicionó a México en el lugar 126 de 180 entidades soberanas, con 31 puntos.
En ese sentido, es que el Congreso del Estado de Oaxaca convencidos por mejorar el servicio público local y en pro de garantizar la probidad y profesionalidad de los funcionarios públicos, emitió el Decreto 1486, por el que se reformaron y adicionaron disposiciones a la ley fundamental de esta entidad federativa en materia de combate a la corrupción.
Con dicha reforma, se cambió la denominación y facultades del órgano jurisdiccional contencioso de este Estado, creando el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, la máxima autoridad jurisdiccional en materia de fiscalización, rendición de cuentas, responsabilidad de los servidores públicos, combate a la corrupción e impartición de justicia administrativa, para lo cual fue necesario dotarlo de una normativa orgánica acorde a la reforma constitucional, en la que se atendiera su integración, organización, atribución, funcionamiento y facultades, con el objeto de otorgar certeza y legalidad a todas sus actuaciones.
Así, cumpliendo con las formalidades legales del procedimiento legislativo, entre las que se encuentran las garantías de fundamentación y motivación, y en ejercicio de su facultad constitucional, buscaron ofrecer un marco jurídico que respondiera a las problemáticas actuales que laceran al Estado de Oaxaca y se expidió el Decreto 1540, ahora impugnado.
En ese sentido, analiza los preceptos supuestamente violados, comenzando por el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual contiene el derecho para ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, pero está condicionado al cumplimiento de presupuestos y requisitos, los cuales tienden a buscar cualidades o condiciones que aseguren cierta experiencia, probidad, conocimiento del medio, del lugar, entre otras.
Además, en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, las condiciones de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes de los Estados, deben estar previstas en la Constitución y en sus leyes orgánicas. Por tanto, el legislador estatal tiene facultad para establecer los requisitos necesarios y el perfil de ingreso de las personas que conforman al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca (TJAyCCO).
Con el marco jurídico del combate a la corrupción, a través del Sistema Nacional Anticorrupción, se busca una cooperación y coordinación entre las instituciones federales y locales y se determina que cada entidad federativa tenga una estructura similar.
Dicha coordinación se ha establecido a nivel constitucional y legal para combatir de manera más eficaz el fenómeno de la corrupción en el servicio público e incluye mecanismos de colaboración, intercambio de información y diseño de políticas integrales en la materia, aplicables a las autoridades que lo integran.
Por ello se creó el Sistema Estatal Anticorrupción, del que forma parte el TJAyCCO, que busca la prevención de este fenómeno y se encarga de analizar hechos posiblemente constitutivos de un ilícito, ya sea cometido por servidores públicos o los particulares.
Considera que las porciones normativas tildadas de inconstitucionalidad relativas a "no contar con antecedentes penales", no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, seguridad jurídica, así como el de acceder a un cargo público; toda vez que, si el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca es una autoridad sancionadora tratándose de faltas administrativas y actos de particulares vinculados con faltas administrativas, los impartidores de justicia que conforman este órgano deben estar dotados de confiabilidad y honradez, ya que se busca que quienes ocupen los cargos que se regulan por las normas impugnadas sean personas honorables.
En el marco de los compromisos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de combate a la corrupción, existen obligaciones para fomentar y garantizar la integridad de los servidores públicos, por lo que es necesario que se garantice la satisfacción de los intereses colectivos al designar funcionarios con responsabilidad y compromiso hacia la comunidad.
Por otro lado, el órgano accionante parte de una premisa incorrecta en cuanto a la expresión "u otro que afecte la buena fama en el concepto público", toda vez que la porción normativa señalada como viciada de inconstitucionalidad en ningún momento impone la carga de probar la buena reputación para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control, únicamente prevé que los aspirantes al cargo público deberán contar con buena reputación, derecho fundamental con el que cuenta toda persona, de manera que no existe la obligación de probar tal condición.
El requisito cuestionado se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo, en virtud de que la buena reputación se presume. De ahí que el concepto de invalidez resulte infundado. Derivado de ello, las normas son constitucionales pues van encaminadas a un bien común, al permitir la adecuada selección y formación de personas servidoras públicas que sean capaces de asumir el compromiso de servir a la ciudadanía mediante una conducta legal, transparente, responsable, consciente, confiable, eficaz y objetiva; máxime que se trata de funcionarios que resolverán las controversias suscitadas entre la administración pública estatal y municipal con los particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.
Así, sin menoscabar la seguridad jurídica o principio de legalidad o igualdad, el legislador local estableció requisitos que, como condiciones de ingreso, deben reunir quienes sirvan a dicho órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal.
En otro orden de ideas, el artículo 95, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben cumplirse, entre otros requisitos el "gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión", de ahí que, si dichas requisitos se prevén para un miembro de la Suprema Corte, no es dable pretender que tal requisito, siendo análogo en el Estado, resulte inconstitucional.
De igual forma, los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, establecen que para ser Magistrado y Secretario de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional deben cumplirse, entre otros requisitos, "contar con buena reputación" y el "contar con reconocida buena conducta", respectivamente.
Si dichas disposiciones, que regulan los requisitos que debe cumplir una persona para ingresar a un órgano jurisdiccional con la misma naturaleza que el hoy controvertido, fueron calificadas de legales y constitucionales, es que los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca deben ser considerados apegados a la Carta Magna.
La afirmación anterior tiene sustento en que, el ius puniendi es una norma impositiva que tiene como efecto castigar las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados, tales como la vida o los bienes. Asimismo, dicha rama del derecho tiene como efecto tácito que las y los ciudadanos modifiquen su actuar a efecto de no ser sancionados.
En ese sentido, si una persona fue condenada por algún delito significa que su actuar no fue el adecuado, tan es así que fue objeto de un procedimiento y sancionado por el mismo; por lo que, en otras palabras, su conducta no se apegó al derecho y fue reprimido por lo mismo.
El principio que se busca con los requisitos para ocupar algún cargo de los contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, es el bienestar de la función pública, puesto que si desempeña la función una persona con un antecedente de que su conducta no ha sido la adecuada, se pone en riesgo que en el ejercicio de sus funciones violente nuevamente el ordenamiento penal o administrativo, derivando en un delito o una falta administrativa.
Por lo expuesto, si en los dos ordenamientos antes referidos se permite una exclusión tácita de aquellas personas que no cumplan con los requisitos previstos a los cargos correspondientes, es que en el presente asunto se debe calificar de constitucional los preceptos impugnados. Lo anterior, bajo el principio de que ante igualdad de hechos (requisitos sobre la conducta de las personas), igualdad de derecho (solo poder ingresar las personas que su conducta no se haya cuestionado).
De ahí que resulte infundado el concepto de invalidez formulado por la accionante.
Ad cautelam de las razones precisadas anteriormente, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia establecida por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 65, párrafo primero, del ordenamiento legal en comento, consistente en que no aduce ni existe violación a los artículos 1°, 14,16 y 31, fracción IV, establecidos en la Constitución Federal.
Aunado a la improcedencia aducida, los conceptos de invalidez hechos valer por la parte promovente resultan infundados, pues su argumentación se ciñe a citar violaciones a los principios de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica, así como del derecho a ocupar un cargo público, sin que se advierta violación alguna por parte del Congreso del Estado, así como del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Al actualizarse la existencia de la causal de improcedencia referida, resulta viable que se determine el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11.    Pedimento del Fiscal General de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto.
12.    Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, transcurrido el plazo para la formulación de alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
13.    PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se combate la posible inconstitucionalidad de diversos artículos del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
14.    SEGUNDO. Precisión de las normas reclamadas. A partir de lo expresado en la demanda y de lo expuesto en los conceptos de invalidez, puede señalarse que la accionante reclama la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV; 71, fracción IV; 76, fracción III, en las porciones normativas "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de" y "y otro que afecte la buena fama en el concepto público", y 80, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés.
15.    TERCERO. Oportunidad. De acuerdo con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
16.    Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que se solicita, medularmente, la declaración de invalidez de diversas disposiciones del Decreto 1540 por el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, publicado el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad.
17.    En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, como se detalla en la siguiente imagen:
SEPTIEMBRE DE 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
1
 
2
3
4
5
6
7
8
 
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Inicio del plazo
Día 1
18
Día 2
19
Día 3
20
Día 4
21
Día 5
22
Día 6
23
Día 7
24
Día 8
25
Día 9
26
Día 10
27
Día 11
28
Día 12
29
Día 13
30
Dia 14
 
OCTUBRE DE 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
 
 
 
1
Día 15
2
Día 16
3
Día 17
4
Día 18
5
Día 19
6
Día 20
7
Día 21
8
Día 22
9
Día 23
10
Día 24
11
Día 25
12
Día 26
13
Día 27
14
Día 28
15
Día 29
16
Concluye
plazo
Día 30
17
18
18
20
21
22
 
18.    Por consiguiente, si la demanda se presentó en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, según se desprende de autos, es indudable que fue promovida en forma oportuna.
19.    CUARTO. Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
20.    Por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que legalmente estén facultadas para ello.
21.    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Presidente de este órgano ejerce su representación y tiene la atribución y obligación de promover las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal(6).
22.    En especie, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve la acción de inconstitucionalidad por conducto de su Presidenta Rosario Piedra Ibarra, quien acredita su personalidad mediante copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
23.    Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos del Decreto 1540, por el cual se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, y la accionante plantea que dichas disposiciones resultan violatorias de derechos fundamentales, concretamente, de los derechos a la igualdad y prohibición de discriminación y de acceso a un cargo en el servicio público, así como de legalidad y seguridad jurídica, entonces, se colige que la promovente está legitimada para impugnarlas.
24.    Lo anterior, permite acreditar los supuestos jurídicos contemplados en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Carta Magna.
25.    QUINTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que, en su caso, se adviertan de oficio.
26.    A juicio del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse, dado que se actualiza la causa de improcedencia establecida por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 65, párrafo primero, del ordenamiento legal en comento, consistente en que no aduce ni existe violación a los artículos 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, establecidos en la Constitución Federal.
27.    De manera clara, se advierte la improcedencia por la inexistencia de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que erróneamente hace valer la promovente, al inconformarse en contra del Decreto número 1540.
28.    Por ello, aunado a la improcedencia aducida, los conceptos de invalidez hechos valer por la parte promovente resultan infundados pues su argumentación se ciñe a citar violaciones a los principios de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica, así como a ocupar un cargo público, sin que se advierta violación alguna por parte del Congreso del Estado, así como del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
29.    A juicio de este Tribunal Pleno, la causal de improcedencia esgrimida por el poder demandado debe desestimarse, pues, contrario a lo que alega, del contenido de la demanda se advierte que la promovente sí hace valer violaciones a los artículos 1º, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a reserva de que del estudio de los conceptos de violación se determine si, en efecto, las disposiciones impugnadas vulneran efectivamente los derechos señalados.
30.    Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta oficiosamente, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.
31.    SEXTO. Estudio de fondo. El reclamo de inconstitucionalidad, en síntesis, se refiere a una serie de requisitos que se imponen en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, para ocupar diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
32.    Dichos requisitos, han sido reiteradamente materia de estudio por este Alto Tribunal, de ahí que se considera conveniente realizar su estudio bajo las temáticas tratadas en los precedentes que orientan la presente resolución. A saber:
·  No tener antecedentes penales y no haber sido condenado por algún delito, salvo los culposos en tránsito de vehículos, siempre que no hubieran sido cometidos bajo el influjo del alcohol, de alguna droga o enervante.
·  No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
·  No haber sido condenado por cualquier delito intencional que afecte la buena fama en el concepto público.
33.    El análisis de constitucionalidad exigido sobre los requisitos enunciados, en todos los casos involucra su contraste a la luz del derecho de igualdad y la prohibición de discriminación, por lo que se estima conveniente fijar un único parámetro de regularidad.
6.1. Parámetro de regularidad.
34.    La Constitución Federal establece el derecho a la igualdad y no discriminación en el último párrafo del artículo 1º, el cual señala:
"Artículo 1º.-
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
35.    En las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(7) 85/2018,(8) 86/2018,(9) 50/2019,(10) 125/2019,(11) 108/2020,(12) 117/2020(13), 118/2020,(14) y 216/2020(15), este Pleno sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1º constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
36.    Una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
37.    Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
38.    No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.(16)
39.    En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.
40.    Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(17) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho).
41.    El primer principio obliga, según se explicó en dicha jurisprudencia; por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
42.    Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
43.    No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o, párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o, apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos.
44.    De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
45.    Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
46.    De lo anterior se desprende, en síntesis, que esta Suprema Corte de Justicia al interpretar el derecho humano a la igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha observado que tiene una doble faceta o dimensión, por un lado, en su carácter formal, adjetivo o de derecho, toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante; por otro, en una dimensión sustancial o de hecho, tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
47.    Conducido el tema al presente asunto, habremos de tener en cuenta que, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(18) En similares términos, el diverso 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.(19)
48.    El Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.(20) En el ámbito de su competencia, las legislaturas locales o el Congreso de la Unión, gozan de una amplia configuración para definir, en las leyes secundarias, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.
49.    Será necesario entonces, que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
50.    Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público. Sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo, y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública que, acorde al nivel de especialización solicitado, puede requerir de calidades técnicas más específicas.
VI.2. Inconstitucionalidad de los requisitos de no tener antecedentes penales y no haber sido condenado por algún delito, salvo los culposos en tránsito de vehículos, siempre que no hubieran sido cometidos bajo el influjo del alcohol, de alguna droga o enervante.
51.    En este apartado serán materia de análisis los siguientes artículos impugnados:
"ARTÍCULO 59.- El Secretario General de Acuerdos, las y los Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, así como las y los Actuarios, deberán contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, ser mexicanos, y no contar con antecedentes penales, ni ser deudor alimentario moroso, o en su caso cancelar la deuda que se tenga en términos de la legislación de la materia.
El Presidente del Tribunal o las y los Magistrados de las Salas Unitarias Mixtas y Especializadas, podrán habilitar personal para que practiquen las diligencias y notificaciones cuando la carga de trabajo así lo requiera, siempre y cuando, las personas habilitadas reúnan los requisitos precisados en el párrafo anterior."
"ARTÍCULO 68.- Para ser Titular del Fondo se requiere:
I. a III. (...)
IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante."
"ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Administración y Finanzas, es la encargada del control de los recursos financieros, humanos y materiales del Tribunal. Será la que proporcione los suministros, servicios generales y auxiliares indispensables para la conservación y mantenimiento de instalaciones y equipamiento de las diferentes áreas.
Estará a cargo de un Secretario o Secretaria, designado y removido por el pleno a propuesta de la Presidencia.
Para ser Secretario o Secretaria de Administración se requiere:
I. a III. (...)
IV. No haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante."
"ARTÍCULO 80.- La o el Director Jurídico será nombrado directamente por el Presidente del Tribunal, y dependerá exclusivamente de este o del Pleno del Tribunal. Para ser Director Jurídico, se requiere contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, ser mexicanos, tener por lo menos tres años de experiencia en materias administrativa y fiscal, no contar con antecedentes penales, ni ser deudor alimentario moroso, o en su caso cancelar la deuda que se tenga en términos de la legislación de la materia."
52.    Atendiendo al parámetro de regularidad dispuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, observa que los requisitos de "[no] contar con antecedentes penales, ni" contenida en los artículos 59, párrafo primero, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, como requisitos para ser Secretario[a] General de Acuerdos, Secretarios[as] de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, así como las y los Actuarios y Director Jurídico; al igual que "no haber sido condenado o condenada por la comisión de un delito" que se prevé para quienes aspiran a ser Titular del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa o Secretario o Secretaria de Administración y Finanzas del referido Tribunal de Justicia Administrativa resultan exigencias violatorias del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
53.    Ahora bien, como se anunció, esta Suprema Corte ya ha analizado y estimado inconstitucionales requisitos similares a los cuestionados en distintos precedentes.
54.    Como ha explicado este Pleno, la formulación normativa "sin antecedentes penales" contenida en la norma impugnada en este medio de control constitucional, comprende todo tipo de delitos, graves o no graves; culposos o dolosos; cualquiera que sea la pena impuesta; y sin precisar, además, si se trata de sentencias firmes o tan solo por la sujeción a un proceso penal en curso, de manera tal que se trata de una configuración normativa sobreinclusiva, sin prejuzgar sobre aquellas otras que pudieran exigir no contar antecedentes penales sobre determinados delitos (por ejemplo patrimoniales); a la forma de su comisión (culposa y dolosa o solo ésta); a su penalidad (cualquiera o solo de prisión); entre otros.
55.    Por su parte, la previsión del requisito consistente en no haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito, si bien se excluye de su previsión a los delitos culposos cometidos en el tránsito de vehículos, salvo que se hubieran cometido bajo el influjo del alcohol, de alguna droga o enervante, lo cierto es que subsiste en el requisito, un amplio trecho de incertidumbre sobre el tipo de delitos a los que se refiere, su penalidad y el estado legal de la condena.
56.    De cualquier manera, con independencia a su dispersión, el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
57.    De las propias normas impugnadas, se advierte que la exigencia de no contar con antecedentes penales está dirigida, a todas aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuario o Director Jurídico en el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
58.    Asimismo, se advierte de la Ley impugnada, que se tata de cargos auxiliares de la función jurisdiccional propiamente dicha.
59.    Que en lo referente al Secretario o Secretaria General de Acuerdos, a los Secretarios y Secretarias de Estudio y Cuenta, así como las personas Actuarias, rigen su acceso, promoción y evaluación a un sistema de carrera judicial administrativa instituida en el propio ordenamiento impugnado.
60.    Mientras que la actuación del titular de la Dirección Jurídica, conforme con el numeral 79 de la propia Ley impugnada, tiene como atribuciones las siguientes:
"I. Atender y contestar los requerimientos que realicen los órganos jurisdiccionales y administrativos al Tribunal;
II. Revisar y actualizar los proyectos de normatividad que regulen al Tribunal;
III. Elaborar los proyectos de acuerdos que el pleno del Tribunal le encomiende;
IV. Emitir opiniones técnicas jurídicas que le solicite el Pleno del Tribunal;
V. Las demás que le encomiende el Presidente o el Pleno del Tribunal mediante Acuerdos Generales."
61.    Con lo que se expone, cómo el requisito de no contar con antecedentes penales, no se vincula de forma alguna con las funciones encomendadas, eminentemente técnicas de la labor normativa.
62.    De igual manera, con relación al requisito de "no haber sido condenado o condenada por la comisión de un delito" que se prevé para quienes aspiran a ser Titular del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa o Secretario o Secretaria de Administración y Finanzas del referido Tribunal de Justicia Administrativa, dada su falta de precisión, restringe el acceso de quienes aspiren a ese cargo y por alguna razón, en su vida pasada hubieran sido condenados por algún delito doloso o culposo, genera irrazonablemente en ellos un estigma de desconfianza por ese solo hecho.
63.    Es cierto que la función de quien funja como Titular del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa o Secretario o Secretaria de Administración y Finanzas del referido Tribunal de Justicia Administrativa implica la alta responsabilidad del manejo de recursos económicos públicos que exige, por su propia naturaleza, garantizar la conducción bajo los principios de eficiencia, economía, transparencia y honradez. Sin embargo, no existe un vínculo de causalidad entre la existencia de una condena por cualquier delito, ya sea doloso o culposo, salvo los cometidos en el tránsito de vehículos y que no hubieran sido cometidos bajo el influjo del alcohol, alguna droga o enervante; con la garantía de asumir una función bajo los mencionados principios.
64.    Por tanto, si el legislador introdujo una diferenciación injustificada entre los aspirantes, que excluye la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos para desempeñarse en él, cuentan en su haber con el mínimo antecedente penal, o bien, hubieran sido condenados por un delito, tal proceder resulta contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre los sujetos que se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante por satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo.
65.    Sobre todo, si consideramos que aun estando en el supuesto que señalan las restricciones previstas, es decir, que se cuente con algún antecedente penal o que hubiera sido condenado por delito, salvo los cometidos en el tránsito de vehículos y que no hubieran sido cometidos bajo el influjo del alcohol, alguna droga o enervante, no existe con ello, algún factor que incida en el desempeño presente y futuro del cargo al que se aspira.
66.    Por lo que hay que insistir en que existen en la propia norma figuras que de manera objetiva y sobre actos concretos realizados en el ejercicio de la función, inciden de mayor y mejor manera en la tutela de la honestidad y eficiencia como principios rectores del servicio público.
67.    En efecto, en su artículo 82 en la Ley Orgánica impugnada, constriñe a todos los servidores públicos del Tribunal a observar el Código de Ética, además de que se encuentran sujetos al régimen disciplinario contenido en el propio ordenamiento.
68.    En conclusión, con la vaguedad de las disposiciones previstas como requisitos para acceder al ejercicio de los mencionados cargos públicos, el legislador introdujo una diferenciación injustificada que obedece a una exigencia de orden moral, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
69.    Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Pleno concluye que debe declararse la invalidez de la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", contenida en los artículos 59, párrafo primero, y 80, así como la fracción IV del artículo 68 y fracción IV del numeral 71, todos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
VI.3. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
70.    En este rubro se ubica la fracción III del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, que establece los requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control del Tribunal.
71.    Al igual que los requisitos analizados en el apartado anterior, el que se presenta en el artículo 76 impugnado, ha sido ampliamente estudiado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
72.    En sesión de veinte de septiembre de dos mil veintidós, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 165/2021, en la que se declararon inconstitucional la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare".
73.    En dicha acción, se retomó la argumentación que en su momento se sustentó en las diversas acciones de inconstitucionalidad 259/2020(21) y 300/2020(22), en la que se determinó la inconstitucionalidad de dicho requisito, contenido en la fracción II del artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, como requisito para ser titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
74.    Por la similitud con el presente asunto, en el que el requisito se dirige al mismo cargo, pero del Estado de Oaxaca, es conveniente traer a cuento la argumentación sobre la que se sustentó la invalidez del mencionado requisito.
75.    En esa oportunidad, se recordó cómo esta Suprema Corte ha utilizado diferentes herramientas argumentativas para determinar si las normas en estudio realizan distinciones objetivas y razonables o si, por el contrario, son discriminatorias. Dependiendo de la naturaleza de la distinción, existen dos niveles de escrutinio:(23)
·  Escrutinio estricto: es aquel que se realiza cuando la norma en análisis realiza una distinción con base en una categoría sospechosa contenida en los artículos 1° de la Constitución Federal, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o implique una afectación central a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna o los tratados internacionales ratificados por México.(24)
·  Escrutinio ordinario: es aquel que debe realizarse cuando la diferencia de trato contenida en la norma no tenga como base alguna de las categorías antes mencionadas.(25) El test de proporcionalidad se lleva a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.(26) Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado. El estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables".
76.    Estas metodologías, entre otras, permiten a los órganos jurisdiccionales de constitucionalidad determinar si la medida es adecuada para perseguir la finalidad deseada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infrainclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.(27)
77.    En conclusión, y antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si una norma contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita. En caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en la naturaleza de la distinción, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, y si esta es adecuada, necesaria y proporcional.(28) En los siguientes párrafos analizaremos la medida impugnada de acuerdo con este parámetro.
78.    Para pronta referencia, se reproduce el contenido de la norma que se impugna:
"ARTÍCULO 76.- Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal deberá reunir los siguientes requisitos:
I. y II. (...)
III. No haber sido condenado o condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público;
I. a VII. (...)".
79.    La disposición impugnada realiza en efecto una distinción entre determinados grupos de personas. El requisito impugnado implica una diferenciación entre las personas que han sido condenadas por delito doloso y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo. Luego entonces, procede determinar con base en qué tipo de escrutinio debe analizarse la constitucionalidad de la medida reclamada.
80.    El análisis de la norma combatida, al igual que en el apartado anterior, debe ser a la luz de un escrutinio ordinario. Como ya fue mencionado, el escrutinio estricto se realiza cuando la norma emplea uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. Sin embargo, la normativa controvertida no implica una distinción que involucre una categoría sospechosa. En efecto, el requisito impugnado no está relacionado con características o atributos de ciertas personas que han sido históricamente excluidos o marginados. Esta misma conclusión se ha sostenido por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, 117/2020, 108/2020 y 118/2020.
81.    Una vez determinado que el análisis de escrutinio debe ser ordinario, procede estudiar si el fin que persigue la norma es constitucionalmente válido. En este sentido, como se mencionó en la acción de inconstitucionalidad 118/2020, los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente pueden fundamentar la intervención de los poderes legislativos en el ejercicio de otros derechos.(29)
82.    Esta Suprema Corte estima que la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, no resulta adecuada para lograr dicho objetivo. El requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año para poder aspirar a la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.
83.    En otras palabras, no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad. La medida impugnada se refiere a todo tipo de delitos dolosos que, por ello, abarcan conductas diversas a las estrechamente vinculadas con el cargo público mencionado.
84.    Para confirmar la falta de instrumentalidad entre la medida y el fin buscado, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 77 de la misma ley que se analiza, la persona titular del Órgano Interno de Control del Tribunal cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las quejas, denuncias y sugerencias que se presenten con motivo de la actuación de los servidores públicos del Tribunal y darles el trámite correspondiente;
II. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones legales en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio, fondos y valores, contabilidad, rendición de cuentas y transparencia gubernamental;
III. Enviar a la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción los autos de los expedientes que se generen por la comisión de faltas administrativas graves o de particulares conforme lo establece la Ley General.
IV. Vigilar el cumplimento de los reglamentos, acuerdos o lineamientos y demás normatividad administrativa y laboral, por parte de los servidores públicos y empleados del Tribunal;
V. Vigilar el correcto uso y el aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales, asignados a las diversas áreas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal;
VI. Formular el programa anual de control y auditoría del Tribunal;
VII. Ordenar y realizar la práctica de auditorías, investigaciones especiales, visitas, inspecciones o revisiones de oficio o que le ordene la Presidencia y el Pleno, a los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas que integran el Tribunal, así como elaborar los informes de resultados correspondientes, adjuntando las pruebas conducentes si lo estima necesario para ser remitidas al Pleno;
VIII. Fincar las responsabilidades administrativas resarcitorias a los servidores públicos del Tribunal, cuando en el ejercicio de sus atribuciones detecte irregularidades por actos u omisiones en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y recursos económicos que se traduzcan en daños o perjuicios o ambos, estimables en dinero causados al patrimonio de este, quedando exceptuados de ello, las y los Magistrados;
IX. Dar seguimiento a las observaciones derivadas de las auditorías practicadas, para que estas sean atendidas con la debida oportunidad por los servidores públicos correspondientes, en caso de omisión, iniciar los procedimientos o ejercer las acciones que procedan o en su caso darle vista al Pleno del Tribunal;
X. Llevar a cabo las acciones que procedan a fin de hacer efectivo el cobro de las sanciones administrativas resarcitorias que se impongan a los servidores públicos del Tribunal;
XI. Intervenir en las diligencias de entrega-recepción cuando ocurran cambios de Titulares de las diversas áreas del Tribunal y en caso de detectar alguna irregularidad deberá iniciar los procedimientos y ejercer las acciones que procedan dándole vista al Pleno;
XII. Autorizar las bajas de bienes muebles del inventario en coordinación con la Dirección de Administración;
XIII. Sustanciar los procedimientos administrativos con motivo de las inconformidades presentadas por los servidores públicos del Tribunal, que surjan de los pliegos preventivos de responsabilidad;
XIV. Sustanciar los procedimientos administrativos con motivo de las inconformidades presentadas por los proveedores o contratistas, derivadas de las adjudicaciones efectuadas por el Tribunal;
XV. Sustanciar los procedimientos que se presenten en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; y sancionar a los Secretarios, Defensores, Actuarios y Administrativos del Tribunal;
XVI. Recibir y registrar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y la copia de la declaración anual de pago de impuestos de los servidores públicos del Tribunal;
XVII. Dar seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal en términos de lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XVIII. Requerir a las y los servidores públicos del Tribunal que hayan omitido presentar las declaraciones inicial o anual de situación patrimonial o la copia de la declaración anual de impuestos a que se refiere la fracción XV del presente artículo y en su caso, iniciar los procedimientos o ejercer las acciones que procedan y si lo considera procedente darle vista al Pleno;
XIX. Proceder a la investigación del patrimonio de la o el servidor público que haya omitido presentar su declaración final de situación patrimonial, debiendo iniciar los procedimientos o ejercer las acciones que procedan y si lo considera procedente dar vista al Pleno del Tribunal de los resultados obtenidos;
XX. Aprobar los manuales de organización y procedimientos elaborados por las áreas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal, debiendo coordinar el trabajo con los directivos a quienes corresponda su elaboración;
XXI. Verificar el correcto registro de los requerimientos de pago relativos a las pólizas de fianza enviadas al Fondo por los diferentes órganos jurisdiccionales del Tribunal;
XXII. Colaborar en las actividades de fiscalización conforme le sea requerido por la Auditoría Superior o el Sistema Nacional de Fiscalización; y
XXIII. Las demás que señalen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, otras normatividades y acuerdos generales.
85.    En este caso, las funciones de la titularidad del órgano interno de control están íntimamente vinculadas con cuestiones relativas al manejo de recursos y la investigación sobre el actuar de las y los servidores públicos que integran el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca y sus respectivas responsabilidades. Por lo anterior, podría resultar adecuado, necesario y proporcional el establecimiento de requisitos relativos a la no comisión de ciertos delitos íntimamente relacionados con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, por un lado, no todo delito doloso tutela un bien jurídico que esté relacionado con las funciones del referido cargo público; por el otro, la redacción de la hipótesis de la fracción normativa reclamada es sobreinclusiva pues, si bien identifica que la sanción amerite una pena privativa de la libertad, no distingue entre delitos graves o no graves y no contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
86.    Lo anterior genera una falta de razonabilidad de la medida ya que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso. La disposición impugnada no cumple con la condición determinada por este Tribunal Pleno, en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias.
87.    El legislativo local estableció un requisito que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino que, en cierta forma, se relaciona con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido en su pasado en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada.
88.    Así pues, el requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año no es instrumental ni razonable para obtener el fin buscado, por lo que, al no haber cumplido la medida con este grado del test, es innecesario analizar la proporcionalidad de medida (es decir, el tercer grado del análisis del escrutinio ordinario).
89.    Es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad que, para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada, siempre y cuando los delitos, cuya ausencia de condena se exige, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad.
90.    Por las consideraciones anteriores se declara la invalidez de la porción normativa "delito intencional que amerite pena de prisión por más de un año", contenida en la fracción III del artículo 76 de la ley impugnada.
VI.4. No haber sido condenado por cualquier delito intencional que afecte la buena fama en el concepto público.
91.    En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2021, se aprobó la inconstitucionalidad de un requisito similar por mayoría de ocho votos.
92.    Al igual que los requisitos analizados en los apartados anteriores, la medida se sometió a un escrutinio ordinario, del que se concluyó que el requisito entraña un trato diferenciado.
93.    Es así, porque al ser sometido a un test de proporcionalidad, se advirtió que, el requisito tiene una finalidad constitucionalmente válida. Sin embargo, la porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" no es idónea.
94.    Ello, pues es claro que la intención de la norma, en su contexto, es otorgar al aplicador de ésta un amplio margen de discrecionalidad para que, a su juicio, decida cuándo la comisión de un delito, cualquiera que haya sido, afectó la buena fama de la persona en el concepto público y, sobre esa base, le niegue la pretensión de participar siquiera como aspirante al cargo.
95.    Es preciso resaltar que este Tribunal Pleno, por decisión mayoritaria, ya ha reconocido que ese enunciado normativo es ambiguo y conlleva una valoración totalmente subjetiva de la autoridad aplicadora de la norma, que lo torna inválido.
96.    En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 259/2020(30), este Pleno tuvo en cuenta que el enunciado "contar con buena fama pública" era un concepto que ya había sido analizado en la diversa acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015(31), en las que, por unanimidad de votos, se declararon inválidos los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establecían dicho requisito para los candidatos a ocupar cargos de elección popular.
97.    Y se recordó que en aquel asunto, a la luz de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se sostuvo que, aunque el requisito de "contar con buena fama pública" tuviera una finalidad válida e imperiosa en una sociedad democrática y, además, la Constitución Federal hiciera referencia a las características de probidad, honorabilidad y honradez como deseables en el servicio público, la medida no estaba estrechamente vinculada a dicha finalidad porque el concepto de "buena fama" está construido a partir de elementos ajenos a la calidad de las personas, en tanto parte de aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias de aquélla (en aquel caso, el candidato), sino que conciernen a la opinión que de dicha persona tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a la honorabilidad.
98.    Además, se hizo notar que el enunciado normativo "contar con buena fama pública" allá analizado no preveía criterios para "acreditar" el requisito de buena fama, pero sí establecía un procedimiento para atacarla mediante "declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público", con lo cual se entraba en un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito, con base en el cual la autoridad aplicadora tomaría la decisión sobre el registro del candidato, lo que dejaba en sus manos la posibilidad de negar la oportunidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio, señalada por la ley.
99.    En ese sentido, orientado por ese precedente, este Alto Tribunal, en relación con el requisito "u otro delito que afecte la buena fama en el concepto público", en relación con el puesto de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de justicia administrativa, resulta ambiguo y altamente subjetivo, pues aun cuando se ligue a la comisión de delito depende del juicio valorativo y de lo que estime correcto la persona que deba aplicar la norma, al margen del tipo de delito y de la pena, lo que da cabida a la posibilidad de que la apreciación de si el delito lesionó o no la buena fama del aspirante dependa sólo de la opinión del aplicador sobre la persona o sobre la gravedad o repercusión social del delito, pero que en realidad no guarde relación con calidades de ésta para desempeñar el cargo público respectivo.
100.  En la diversa acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018(32) se reconoció la validez del enunciado "gozar de buena reputación" en relación con normas de ordenamientos del Estado de Michoacán de Ocampo que establecían requisitos de elegibilidad para diversos cargos en el servicio público, y dicho concepto se podría estimar semejante al de "buena fama", pues ambos hacían referencia a la opinión de otros sobre la persona, lo cierto era que para este último caso no era aplicable dicho precedente, pues, en torno a gozar de buena reputación, en aquel asunto se determinó que esta se presumía, por lo que quedaba satisfecha con la sola manifestación del aspirante y en todo caso correspondía al aplicador desvirtuarla; mientras que en el caso allí en estudio era factible negar el acceso al cargo y restringir el derecho si a juicio de la autoridad encargada de calificar los requisitos, el delito cometido por el aspirante, lesionó su buena fama.
101.  Así, atento a lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 259/2020, aquí se retoman las consideraciones anteriores y se llega a la conclusión de que la hipótesis normativa "u otro que afecte la buena fama en el concepto público", respecto del cargo de titular del Órgano Interno de Control en el tribunal administrativo de Oaxaca, no satisface la exigencia de idoneidad para alcanzar la finalidad constitucional de la norma, dado que, se reitera, entraña una valoración altamente subjetiva de la persona que debe aplicar la norma; de manera que debe reconocerse que esta parte del precepto genera inseguridad jurídica y, además, necesariamente trascenderá sin clara justificación al derecho de acceso a un cargo, empleo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad.
102.  En consecuencia, la hipótesis "u otro que afecte la buena fama en el concepto público" debe declararse inválida, y debe cesar en este punto el examen de proporcionalidad en relación con dicha porción normativa.
103.  Por tanto, se declara la invalidez del artículo 76, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, en la parte que dice: "u otro que afecte la buena fama en el concepto público".
EFECTOS
104.  Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debe declararse la invalidez de los artículos 59 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, en la porción normativa "contar con antecedentes penales ni", así como la invalidez de los artículos 68, fracción IV, y 71, fracción IV, del mismo ordenamiento. Asimismo, el artículo 76, fracción III, de la ley en comento, en las porciones "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate" y "u otro que afecte la buena fama en concepto público".
105.  En ese sentido, el texto de los artículos 59, párrafo primero, 76, fracción III, y 80 de la norma combatida, a partir de que surta efectos la presente ejecutoria, deberá leerse de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 59.- El Secretario General de Acuerdos, las y los Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, así como las y los Actuarios, deberán contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, ser mexicanos, y no ser deudor alimentario moroso, o en su caso cancelar la deuda que se tenga en términos de la legislación de la materia.
(...)"
"ARTÍCULO 76.- Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y con residencia en el Estado de un año anterior a la publicación de la convocatoria;
II. Tener treinta años cumplidos al momento de su designación;
III. No haber sido condenado o condenada por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza";
"ARTÍCULO 80.- La o el Director Jurídico será nombrado directamente por el Presidente del Tribunal, y dependerá exclusivamente de este o del Pleno del Tribunal. Para ser Director Jurídico, se requiere contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, ser mexicanos, tener por lo menos tres años de experiencia en materias administrativa y fiscal, no ser deudor alimentario moroso, o en su caso cancelar la deuda que se tenga en términos de la legislación de la materia."
106.  Invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
Por lo antes expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III, en sus porciones normativas "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de" y "u otro que afecte la buena fama en el concepto público", y 80, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 1540, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los considerandos del primero al quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá quien manifestó no tener inconveniente en que se pudiera complementar el referido parámetro, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetro de regularidad". Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron por adicionar al referido parámetro la normativa constitucional y convencional precisada por la señora Ministra Batres Guadarrama. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Inconstitucionalidad de los requisitos de no tener antecedentes penales y no haber sido condenado por algún delito, salvo los culposos en tránsito de vehículos, siempre que no hubieran sido cometidos bajo el influjo del alcohol, de alguna droga o enervante", consistente en declarar la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV, 71, fracción IV, y 80, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión", consistente en declarar la invalidez del artículo 76, fracción III, en su porción normativa "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Batres Guadarrama, el señor Ministro Pérez Dayán y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "No haber sido condenado por cualquier delito intencional que afecte la buena fama en el concepto público", consistente en declarar la invalidez del artículo 76, fracción III, en su porción normativa "u otro que afecte la buena fama en el concepto público", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. El señor Ministro Pérez Dayán y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado de efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, dejando a salvo el derecho de las señoras Ministras y de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 205/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticuatro.-
Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2023.
En la sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 205/2023, determinó declarar la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa "contar con antecedentes penales, ni"; 68, fracción IV; 71, fracción IV; 76, fracción III, en sus porciones normativas: "delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquier que haya sido la pena cuando se trate de" y "otro que afecte la buena fama en el concepto público"; y 80, en su porción normativa: "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto número 1540, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Al respecto me referiré a lo resuelto en el considerando VI.4 de la sentencia, donde se analizó la porción normativa: "[...] u otro que afecte la buena fama en el concepto público;", contenida en el artículo 76, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, cuyo texto es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal deberá reunir los siguientes requisitos:
[...]
III. No haber sido condenado o condenada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público;
[...]."
Como puede advertirse, la norma sujeta a análisis establecía como requisito para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, el no haber sido condenada o condenado por un delito intencional que afecte la buena fama en el concepto público.
Sobre el particular, la mayoría del Tribunal Pleno consideramos que dicha porción normativa resultaba ambigua y altamente subjetiva pues, aun cuando se ligara la afectación de la "buena fama" de quien aspirara a ocupar el cargo público en cuestión a la comisión de un delito, la verificación del cumplimiento de las condiciones de tal requisito dependerían de la opinión del sujeto encargado de su aplicación sobre la gravedad o repercusión social del delito, aun cuando pudiera ser que en realidad no guarde relación con las calidades que se necesitan para desempeñar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control.
Si bien, coincidí con la propuesta que, finalmente, se reflejó en la versión engrosada de la sentencia, considero importante enfatizar que, desde mi perspectiva, existirán condiciones en que el requisito de no haber cometido un delito que afecte la buena fama para acceder a un cargo público no sería inconstitucional, lo cual acontecería cuando se definieran de manera puntual por el legislador el tipo de delitos que pueden impactar en esa "buena fama" de quien aspira a ocuparlos.
Además, una exigencia de esta índole tendría cabida para aquellos cargos que, por su naturaleza, demandaran contar con esa "buena fama en el concepto público", lo cual sería consistente con el principio de honradez que debe regir el servicio público, el cual se encuentra previsto en el artículo 109, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 205/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de agosto dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 205/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE CINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra los artículos 59, párrafo primero, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", 68, fracción IV; 71, párrafo tercero, fracción IV; 76, fracción III, en las porciones normativas "intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate" y "u otro que afecte la buena fama en el concepto público, y 80, en la parte que dice "contar con antecedentes penales, ni", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 1540, publicado el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de esa entidad, estimando inválidas las normas controvertidas; decisión que compartí parcialmente.
Razones del voto concurrente:
En relación con el apartado "VI.2 Inconstitucionalidad de los requisitos de: No tener antecedentes penales y no haber sido condenado por algún delito, salvo los culposos en tránsito de vehículos, siempre que no hubieran sido cometidos bajo el influjo del alcohol, de alguna droga o enervante".
Coincidí con la propuesta de invalidez de los artículos 68, fracción IV y 71, párrafo tercero, fracción IV, apartándome de la metodología empleada y de algunas consideraciones.
Ello, básicamente, porque en el examen de la regularidad constitucional de requisitos de elegibilidad para acceder a cargos públicos de designación, es determinante atender a la naturaleza y funciones del puesto a desempeñar, y por regla general, mi criterio ha sido reconocer que tratándose de cargos directamente relacionados con la procuración y la impartición de justicia, se justifica la previsión de determinados requisitos relacionados con la no comisión de delito intencional, doloso (no los delitos imprudenciales o de mera culpa en sentido estricto), como parte del perfil inherente al cargo, por ser viable una mayor exigencia de legitimidad en el nombramiento, frente a la confianza de la sociedad en este tipo de instituciones encargadas de esas funciones estatales relevantes, así lo he sostenido en diversos precedentes(33).
En cambio, considero que cuando se trata de cargos que implican el desempeño de funciones de tipo administrativo o meramente auxiliares, aun cuando sean puestos dentro de órganos de procuración o impartición de justicia, al condicionarlos con el requisito de no haber cometido delitos dolosos o intencionales para acceder a ellos, el escrutinio riguroso de la norma general no permite superar la constitucionalidad(34).
En el caso, los dos cargos a que se refieren las normas analizadas en este apartado de la resolución sólo realizan funciones administrativas aun cuando se desarrollan en un órgano de impartición de justicia.
Lo anterior, pues el Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa sólo es una estructura que tiene la encomienda de administrar algunos de los recursos con que se integra el patrimonio del Tribunal referido(35) y su titular tiene asignadas funciones también de ese orden. Mientras que la Secretaría de Administración y Finanzas del Tribunal aludido, tiene la encomienda de controlar (administrar) los recursos financieros, humanos y materiales de dicho órgano y las atribuciones de su titular también guardan esa naturaleza.(36)
Sobre esa base, estimo que los preceptos regulan el requisito de forma sobreinclusiva y sin atender de manera objetiva y razonable a la naturaleza e implicaciones de dichos puestos, lo que resulta suficiente para sostener su invalidez.
Por otra parte, también compartí la resolución en cuanto se declaró la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, y 80, ambos en la respectiva porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", aunque también me aparté de la metodología y por razones distintas.
Ello, porque si bien es cierto que estas normas se refieren a ese requisito respecto de cargos relacionados con la impartición de justicia, como son los de Secretario General de Acuerdos, las y los Secretarios de Estudio y Cuenta y de Acuerdos, y las y los Actuarios en el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, los cuales, en mi criterio, admitirían una mayor exigencia en la conformación del perfil inherente a esos puestos, también es cierto que en diversos precedentes he sostenido que la fórmula legislativa de "no contar con antecedentes penales" como requisito para acceder a un cargo público de designación resulta sobreinclusiva(37).
Lo anterior, porque como lo consideró la Primera Sala en las ejecutorias de las contradicciones de criterios 182/2013 y 298/2014(38), el concepto de "antecedentes penales", en un sentido amplio, se refiere a los registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, y en su caso, de las condenas recaídas a los sentenciados.
De manera que si el texto de la norma que establece requisitos para acceder a un cargo público emplea la frase "no tener antecedentes penales", habrá de entenderse referida no sólo a las personas que hayan sido sentenciadas y hayan compurgado una pena por la comisión de delito cualquiera que este sea, incluidos los culposos, sino también a aquellas que sólo estén sujetas a un proceso penal en curso no resuelto con sentencia firme (incluso, vulnerando presunción de inocencia), inclusive aquellas contra quienes se instruyó un proceso penal cuyo registro esté vigente aun cuando no hayan sido sujetos de una condena; todos ellos casos en los cuales, la justificación objetiva y razonablemente para exigir el requisito a efecto de privilegiar la legitimidad de la designación frente a la sociedad, no tendría el peso suficiente para sostener la validez de la norma; de modo que respecto de este requisito ha de examinarse tomando en cuenta esa amplitud del concepto, y ello me conduce a sostener su invalidez.
Por otra parte, en cuanto hace al artículo 80, en la porción normativa "contar con antecedentes penales, ni", este se refiere al cargo de Director Jurídico en el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, el cual, no es de impartición de justicia, sino un puesto de representación legal del ente en sus relaciones jurídicas con terceros y frente a otros órganos del Estado, y con atribuciones jurídico administrativas al interior del órgano(39); por lo que, respecto de éste, su condición de sobreinclusividad no genera duda derivada de la naturaleza de la función.
Razones del voto particular:
1. En el apartado "VI.3 No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión", mi voto fue en contra de la resolución aprobada, en la que se declaró inválido el artículo 76, fracción III, de la ley impugnada, y por sostener la validez de este precepto en congruencia con mi postura en diversos precedentes(40) en los que el Tribunal Pleno ha declarado inválido el mismo requisito respecto del mismo cargo de Titular de Órgano Interno de Control, aunque en distintos entes públicos.
Además, porque considero que las funciones propias de este cargo, acorde con el sistema constitucional anticorrupción, particularmente con el artículo 109, fracción III, constitucional, atañen a prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieren constituir responsabilidades administrativas; para sancionarlas en algunos casos (faltas no graves); además de facultades de revisión del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; y la de presentar denuncias por posibles delitos, y tal es la naturaleza de las que la ley local impugnada le asigna(41); funciones que he estimado relevantes y de una naturaleza semejante a las de procuración e impartición de justicia en derecho administrativo sancionador, particularmente en cuanto les corresponde investigar faltas administrativas y sustanciar los procedimientos de responsabilidad.
2. En el apartado "VI.4 No haber sido condenado por cualquier delito intencional que afecte la buena fama en el concepto público", mi voto fue en contra de la resolución aprobada, también por sostener la validez del artículo 76, fracción III, en la porción normativa indicada, en congruencia con mi posición en otros precedentes, respecto de fórmulas legislativa iguales o muy semejantes.(42)
En mi opinión, aunque es cierto que el enunciado normativo "que afecte la buena fama en el concepto público", en principio, conlleva la posibilidad de que en su actualización intervenga la subjetividad del aplicador de la norma y ello, podría generar inseguridad jurídica; estimo que ante la posibilidad de una mayor exigencia en la conformación del perfil de cargos vinculados a funciones de impartición de justicia o semejantes (como la del caso, relativa al órgano interno de control), es factible hacer una interpretación conforme del precepto en el sentido de que la buena fama en el concepto público siempre debe presumirse, y para vencerla, ello se tendrá que acreditar con prueba en contrario, de modo que no debe quedar al criterio del aplicador de la norma decidir subjetivamente si el delito cometido afectó o no dicha buena fama, de ahí que sostuve la validez de la norma.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 205/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de agosto dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1     Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) de 30 de junio de 2009, párr. 72.
2     Registro digital: 2012598. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P. IX/2016 (10a.) I. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo l. página 256.Tipo: Aislada
3     Transparencia Internacional, ¿Dónde se encuentra México en el Índice de Percepción de la
Corrupción 2014?, 2014. Consultable en https://wwww.tm.org.mx/ipc2014
4     En una escala de 0 a 100, donde 0 es muy corrupto y 100 es la mejor calificación.
5     Transparencia Internacional, índice de Percepción de la Corrupción 2018, consultable en: https://www.transparency.org/en/cpi/2018findex/mex
6     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
7     Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de Jefe de Manzana o Comisario Municipal del Estado de Veracruz.
8     Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de Agente Inmobiliario en el Estado de Baja California Sur.
9     Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de Director General en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable del Estado de Sonora.
10    Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de Hidalgo.
11    Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo de Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
12    Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de Comisario, Subcomisario y Jefe de Manzana del Estado de Yucatán.
13    Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos doloso para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el Estado de Chihuahua.
14    Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de Titular de la Jefatura del SATTAM del Estado de Tamaulipas.
15    Resuelta en sesión de diez de enero de dos mil veintidós por en la que se determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad como requisito para ser inspector de ganadería en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
16    Ver acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales; así como el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).
17    DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
18    23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal;
19    Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I.      Votar en las elecciones populares;
II.     Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.    Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV.    Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
V.     Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI.    Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
[...]
20    Acción de inconstitucionalidad 111/2019 fallada el veintiuno de julio de dos mil veinte bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2016 y 30/2006 falladas el cinco de octubre de dos mil seis bajo la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza.
21    Resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintiuno. En la que se invalidó la porción normativa y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión prevista en la fracción V del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas para ocupar diversos cargos dentro del propio tribunal administrativo.
22    Resuelta el dieciocho de enero de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos.
23    Tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2008, registro de IUS 169877, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, cuyo rubro es IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
24    Tesis jurisprudencial P./J. 29/2011, registro de IUS 161222, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 20, de rubro: PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO. Sobre este punto, la jurisprudencia reconoce -contrario sensu- que sólo es necesario un escrutinio estricto cuando la limitación a un derecho se base en una categoría sospechosa o cuando incide de modo central o determinante en [un] derecho [humano].
En el mismo sentido, véase la tesis aislada P. VII/2011, registro de IUS 161364, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 24, cuyo rubro es CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.
A su vez, véase los siguientes criterios: (i) tesis aislada 1a. CII/2010, registro de IUS 163766, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185, cuyo rubro es PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO; (ii) tesis aislada 1a. CIV/2010, registro de IUS 163768, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 183, cuyo rubro es PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS; y (iii) tesis aislada 1a. CIII/2010, registro de IUS 163767, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 184, cuyo rubro es PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
25    El concepto de arbitrariedad no debe equipararse solamente con el de contrario a ley en un sentido únicamente formal, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 92.
26    Tesis aislada P. VIII/2011, registro de IUS 161302, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33, cuyo rubro es IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES.
27    Tesis jurisprudencial P./J. 28/2011, registro de IUS 161310, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, cuyo rubro es ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.
28    Tesis aislada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2007923, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 719, cuyo rubro es IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
29    Véase el amparo en revisión 548/2018, Primera Sala, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos. Foja 46.
30    Resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintiuno bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales.
31    Resueltas por el Tribunal Pleno en sesión pública de diez de noviembre de dos mil quince.
32    Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, por mayoría de 6 votos en ese punto, de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra.
33    Por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad 106/2019 resuelta el 19 de abril de 2021, 182/2020 resuelta el 17 de agosto de 2021, 50/2021 resuelta el 17 de agosto de 2021, 259/2020 resuelta el 30 de noviembre de 2021, 56/2021 resuelta el 20 de septiembre de 2022, 87/2021 resuelta el 27 de septiembre de 2022, y 111/2021 resuelta el 27 de septiembre de 2022.
34    Tal ha sido mi postura en las acciones de inconstitucionalidad 259/2020, resuelta el 30 de noviembre de 2020, 277/2020 resuelta el 25 de noviembre de 2021, 260/2020, fallada el 11 de julio de 2022, entre otras.
35    CAPÍTULO II
DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 65.- El Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa es parte del patrimonio del Tribunal y sus recursos se destinarán exclusivamente para una mejor administración que requieran los órganos jurisdiccionales y administrativos del Tribunal.
Para el desempeño y cumplimiento de sus funciones, el Fondo contará además con el personal administrativo necesario que autorice el presupuesto de egresos. Su estructura, facultades y atribuciones se establecerán en el Reglamento.
ARTÍCULO 67.- El Fondo estará a cargo de un Director de Área, dependiente de la Presidencia, quien propondrá su designación y remoción al Pleno.
(...).
36    CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Administración y Finanzas, es la encargada del control de los recursos financieros, humanos y materiales del Tribunal. Será la que proporcione los suministros, servicios generales y auxiliares indispensables para la conservación y mantenimiento de instalaciones y equipamiento de las diferentes áreas.
Estará a cargo de un Secretario o Secretaria, designado y removido por el pleno a propuesta de la Presidencia.
(...).
37    Por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 resuelta el 23 de enero de 2020, 85/2018 resuelta el 27 de enero de 2020, 86/2018 resuelta el 27 de enero de 2020, 50/2019 resuelta el 27 de enero de 2020, 157/2017 resuelta el 23 de julio de 2020, y 197/2020 resuelta el 11 de octubre de 2022.
38    De las que derivaron las jurisprudencias de rubros: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVAN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD y INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBLIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA, respectivamente.
39    ARTÍCULO 79.- La Dirección Jurídica deberá:
I. Atender y contestar los requerimientos que realicen los órganos jurisdiccionales y administrativos al Tribunal;
II. Revisar y actualizar los proyectos de normatividad que regulen al Tribunal;
III. Elaborar los proyectos de acuerdos que el pleno del Tribunal le encomiende;
IV. Emitir opiniones técnicas jurídicas que le solicite el Pleno del Tribunal;
V. Las demás que le encomiende el Presidente o el Pleno del Tribunal mediante Acuerdos Generales.
40    Por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad 175/2021 resuelta el 26 de septiembre de 2022, 64/2022 resuelta el 12 de enero de 2023, 112/2020 resuelta el 16 de marzo de 2023, y 98/2021 resuelta el 23 de marzo de 2023.
41    Véase el artículo 77 de la ley impugnada.
42    Por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad 259/2020 fallada el 30 de noviembre de 2021, 100/2021 y acumulada 101/2021 fallada el 13 de septiembre de 2022, 165/2021 fallada el 20 de septiembre de 2022, 164/2021 fallada el 26 de septiembre de 2022, 111/2021 fallada el 27 de septiembre de 2022, 74/2022 fallada el 17 de octubre de 2023 y 155/2022 fallada el 26 de octubre de 2023.