ACUERDO Núm. A/60/2024 por el que la Comisión Reguladora de Energía, aprueba el proceso para que los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero obtengan el registro relacionado con una evaluación de la conformidad equivalente a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/60/2024
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, APRUEBA EL PROCESO PARA QUE LOS LABORATORIOS DE ENSAYO O PRUEBA RADICADOS EN EL EXTRANJERO OBTENGAN EL REGISTRO RELACIONADO CON UNA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EQUIVALENTE A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS
En sesión ordinaria celebrada el 29 de abril de 2024, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, X, XXIII, XXIV, XXVI incisos a) y f) y XXVII, 41, fracción l y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 48, fracción II, 78, 79, , 81, fracción I, incisos a), c) y e), 84, fracciones II, III, IV, y XV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, fracción V y X, 64, 70, 71 y 72 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 3, 4, fracción III, 5, fracciones I, III y V 7, 13 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16 y 18, fracciones I, XV y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación, publicada en el mismo medio de difusión oficial el 11 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 párrafo primero de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos (LH) establecen que las especificaciones de calidad de los Petrolíferos serán establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida esta Comisión, y corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro; y que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida esta Comisión en el ámbito de su competencia.
TERCERO. Que establece el artículo 84, fracción IV, de la LH que los permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía (SENER) o por esta Comisión, según corresponda, deberán, entre otras cosas, cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables.
CUARTO. Que el artículo 22, fracción II, de la LORCME, establece que la Comisión tendrá la atribución de expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como Normas Oficiales Mexicanas.
QUINTO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción V, de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), corresponde a esta Comisión coordinarse en los casos que proceda, con las demás dependencias y autoridades federales, estatales o municipales en el ámbito de su competencia.
SEXTO. Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 64 de la LIC, cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares que se importen también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma; asimismo, establece que los productos o servicios que se importen deberán contar con certificados, dictámenes o resultados de pruebas de un Organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado y aprobado o de un tercero extranjero en términos de un acuerdo de reconocimiento mutuo o equivalencia vigente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
SÉPTIMO. Que la Secretaría de Economía (SE), por conducto de la Dirección General de Normas (DGN), podrá otorgar el registro a laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero cuyos informes de resultados serán válidos para acreditar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 a aquellas personas morales extranjeras, con base en el acuerdo A/046/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 8 de diciembre de 2016, por el que se aprueba la convocatorio para que los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero obtengan el registro para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, especificaciones de calidad de los petrolíferos.
OCTAVO. Que la DGN ha otorgado registros a los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero por un periodo de dos años.
NOVENO. Que el Tratado celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), entre otros suscritos por nuestro país y aplicables, que permiten mantener la integración de las industrias de América del Norte que se han beneficiado hasta ahora del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), así como la competitividad de la región como potencia exportadora de productos de gran calidad, y como destino óptimo para desarrollar la inversión extranjera directa. Adicionalmente profundiza los compromisos de las Partes (Estados Unidos o Canadá) para proteger los derechos de propiedad industrial o las inversiones, fomentar que se aumente el contenido regional en las exportaciones de la región y aumentar los compromisos de colaboración entre los tres países, para fomentar el desarrollo de la región, sin comprometer el cuidado al medio ambiente, mientras fomenta la protección de los derechos laborales de sus trabajadores.
DÉCIMO. Que, conforme al capítulo 11 del T-MEC, "Obstáculos Técnicos al Comercio", un acuerdo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo intergubernamental que especifica las condiciones mediante las cuales una Parte reconocerá los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad producidos por los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte que demuestren el cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos apropiados.
UNDÉCIMO. Que, asimismo, el capítulo señalado en el considerando anterior, establece en su artículo 11.9, que las Partes reconocen que una solicitud hecha por otra Parte, conlleva la implementación del reconocimiento mutuo de los resultados de organismos de evaluación de la conformidad situados en su territorio y el territorio de otra Parte (Estados Unidos o Canadá) con respecto a reglamentos técnicos específicos, así como el reconocimiento que existe una amplia gama de mecanismos para apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio en la región.
DUODÉCIMO. Que, en el párrafo cuarto de la parte del Considerando del Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 27 de octubre de 2023, indica que, la regla 2.4.5 del Acuerdo de Reglas dispone que para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 los importadores deberán, entre otros, transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, el certificado de calidad de origen, el informe de resultados o el documento de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de ensayo o prueba del país de procedencia del petrolífero de que se trate, a fin de que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior valide la información para que los importadores puedan realizar las operaciones correspondientes en las aduanas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resulta necesario derogar la regla referida toda vez que la Comisión Reguladora de Energía es la encargada de vigilar el cumplimiento de la mencionada norma;
DECIMOTERCERO. Que, el acuerdo Único del del Acuerdo de la Secretaría de Economía referido en el Resultando anterior, deroga la regla 2.4.5 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022 y sus modificaciones posteriores.
DECIMOCUARTO. Que la SENER emitió el Acuerdo por el que se establece el procedimiento que los importadores deberán seguir ante la Secretaría de Energía para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicado en el DOF el 26 de enero de 2024, donde establece en sus artículos 1 y 2 que, para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, los laboratorios de prueba o ensayo radicados en el extranjero deberán estar aprobados y con autorización vigente por la Comisión.
DECIMOQUINTO. Que el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 1, del Acuerdo de la SENER referido en el Resultando anterior, precisa que se admitirá a trámite y análisis los documentos emitidos por laboratorios de ensayo o prueba extranjeros, para el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, que hayan obtenido la autorización conforme a lo establecido en el "ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que aprueba la convocatoria para que los laboratorios de ensayo o prueba, radicados en el extranjero obtengan el registro para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicada el 29 de agosto de 2016", publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión mediante el Acuerdo A/046/2016.
DECIMOSEXTO. Que, de conformidad con lo mencionado en el Considerando Decimoquinto, para efectos de que los petrolíferos que se importen cumplan con la NOM-016-CRE-2016, se estima necesario contar con un registro de laboratorios de ensayo o prueba extranjeros de ensayo o prueba que tengan la capacidad y experiencia para evaluar la conformidad de la NOM-016-CRE-2016 respecto a la calidad de dichos petrolíferos.
DECIMOSÉPTIMO. Que resulta necesario abrogar el Acuerdo A/046/2016 toda vez que el registro de los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero, lo realizaba la DGN de la SE.
DECIMOCTAVO. Que la Comisión debe registrar a todos los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero que quieran obtener su registro mediante un proceso por el cual se revise que demuestren que realizan evaluaciones de conformidad equivalentes a la NOM-016-CRE-2016, respecto de la calidad de los petrolíferos que se pretendan importar y cumplan con sus obligaciones que se indiquen en su respectivo registro, con la finalidad de asegurar y agilizar las acciones para el ingreso de los petrolíferos al país de conformidad con las atribuciones de la SENER.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía, aprueba el proceso para que los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero obtengan el registro relacionado con una evaluación de la conformidad equivalente a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, especificaciones de calidad de los petrolíferos.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo Núm. A/046/2016, por el que la Comisión Reguladora de Energía aprueba la convocatoria para que los laboratorios de ensayo o prueba, radicados en el extranjero obtengan el registro para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016.
TERCERO. El presente proceso de registro aplicará únicamente a laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero.
CUARTO. Esta Comisión Reguladora de Energía se reserva el derecho de revocar el registro de los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero, en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en lo que respecta a la validación de la información para realizar el registro de los laboratorios en el extranjero será revisado y coordinado por la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión por conducto de la Dirección General de Normalización y Verificación de Hidrocarburos.
SEXTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
SÉPTIMO. - Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/60/2024, en el Registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2024.- Comisionado Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Walter Julián Ángel Jiménez, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata.- Rúbricas.
ANEXO ÚNICO A/60/2024
PROCESO POR EL CUAL SE REGISTRAN LOS LABORATORIOS
RADICADOS EN EL EXTRANJERO
Todas las personas morales extranjeras interesadas en obtener el registro como laboratorio de ensayo o prueba ante la Comisión Reguladora de Energía para emitir certificados de calidad de origen, informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, deberán presentar los requisitos que se indican a continuación en idioma español.
REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO
La Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), podrá otorgar por un periodo de tres años, el registro a los laboratorios de ensayo o prueba cuyos informes de resultados estén relacionados con una evaluación de la conformidad equivalente a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 a aquellas personas morales extranjeras, que:
1. Presenten su solicitud de Registro, mediante escrito libre ante la Comisión Reguladora de Energía, en el domicilio ubicado en boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México, acompañada de la documentación que respalde el cumplimiento con lo siguiente:
a. Que el laboratorio de ensayo o prueba se encuentre acreditado por un Organismo de Acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Ensayo, de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, Cooperación de Acreditación de Laboratorios Asia-Pacífico, de la Cooperación Inter Americana de Acreditación, entre otros suscritos por nuestro país;
b. Que la acreditación a la que se refiere el inciso anterior sea sobre la Norma Mexicana NMX-EC-17025-IMNC-2018 "Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo de calibración" o la que la sustituya, concordante con la Norma Internacional ISO/IEC 17025:2018 "General requirements for the competence of Testing and calibration laboratories" (Este documento se deberá presentar en su idioma original o su copia certificada, así como su traducción al español).
c. Que el laboratorio de ensayo o prueba tenga el alcance técnico respecto de los métodos de prueba (ASTM) indicados en la Norma Oficial Mexicana emitida por la Comisión Reguladora de Energía NOM-016-CRE-2016, debiendo anexar los métodos acreditados para cada tipo de petrolífero en papel y de forma electrónica, lo cual podrá ser verificado por cualquiera de las Entidades de Acreditación.
2. Los laboratorios de ensayo o prueba que tengan un registro ante la Secretaría de Economía, deberán presentarlo ante esta Comisión en un plazo no mayor a 90 días naturales con la finalidad de que continue su vigencia que le fue otorgada.
3. Aquellos laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero que tengan un registro vencido de la Secretaría de Economía deberán incluirlo como anexo al escrito libre de su solicitud.
El plazo para emitir respuesta a la solicitud de Registro no será mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que la Comisión reciba la solicitud.
Esta Comisión Reguladora de Energía se reserva el derecho de revocar el registro de los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero, en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
Los laboratorios de ensayo o prueba radicados en el extranjero que obtengan el registro deberán enviar la información de los certificados de calidad de origen, informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores, conforme lo establecido en el Acuerdo por el que se establece el procedimiento que los importadores deberán seguir ante la Secretaría de Energía para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicado en el 26 de enero de 2024 en el DOF, y al correo electrónico mesaayudadic@cre.gob.mx.
Toda información que se presente ante la Comisión Reguladora de Energía mediante la Oficialía de Partes, Oficialía de Partes Electrónica y/o correo electrónico, deberá ser presentada en idioma español.
La presente convocatoria podrá ser modificada en cualquier tiempo de acuerdo con las necesidades que se requiera.
QUEJAS, DENUNCIAS Y SUGERENCIAS
Se podrá denunciar cualquier irregularidad que se presente durante el proceso de obtención del registro como laboratorio de ensayo o prueba radicados en el extranjero, así como también exteriorizar sus quejas y sugerencias ante la Comisión Reguladora de Energía, en el domicilio ubicado en boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México; Teléfonos: 55 6952 0244, 55 6952 0280 y 55 6952 0279, o al correo electrónico: mesaayudadic@cre.gob.mx
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