ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se regula la designación de una Magistratura Regional para integrar el Pleno de la Sala Superior y participar en la resolución de los medios de impugnación relacionados con la elección presidencial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE REGULA LA DESIGNACIÓN DE UNA MAGISTRATURA REGIONAL PARA INTEGRAR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR Y PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación. El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), entre otros, los artículos 94 y 99, incorporando al Tribunal Electoral a la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, en calidad de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
Lo que conllevó al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y permitió hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendría a su cargo, entre otras facultades, el cómputo de la elección, la declaración de validez y de presidencia electa de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Designación de magistraturas de la Sala Superior. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Senado de la República designó como magistraturas integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral a Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, iniciando su mandato constitucional el cuatro de noviembre de esa anualidad.
TERCERO. Conclusión de magistraturas de la Sala Superior. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, concluyeron su encargo constitucional como integrantes de esta Sala Superior.
CUARTO. Integración actual de la Sala Superior. A partir del uno de noviembre de dos mil veintitrés, el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral quedó conformado solo por cinco magistraturas: Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Facultad para emitir acuerdos generales. El Tribunal Electoral, a través de la Sala Superior, podrá emitir los acuerdos generales que sean necesarios para su adecuado funcionamiento, de conformidad con los artículos 99, párrafos primero, segundo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción VII, y 169, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Buen funcionamiento y desempeño del Tribunal Electoral. De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Interno, corresponde a la presidencia del Tribunal Electoral vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas, así como vigilar el buen desempeño y funcionamiento de los órganos del Tribunal Electoral.
TERCERO. Ausencia de alguna magistratura de la Sala Superior. El artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que en caso de vacante definitiva en el pleno de la Sala Superior se nombrará a una nueva magistratura que durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original, mientras se realiza la elección respectiva, la ausencia será suplida por la magistratura de sala regional con mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.
De igual forma, establece que la ausencia temporal de una magistratura de la Sala Superior, que no exceda de treinta días, será cubierta por la magistratura de sala regional con mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.
Sin embargo, actualmente en el pleno de la Sala Superior existe un supuesto de ausencia de magistraturas distinto a los mencionados previamente, con motivo de la conclusión del encargo constitucional de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, sin que hasta el momento el Senado de la República haya realizado los nombramientos para cubrir las vacantes correspondientes.
Por lo que, se considera que resulta aplicable por analogía lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para suplir una ausencia de una magistratura de la Sala Superior a efecto de contar con el quorum necesario para sesionar válidamente y resolver los medios de impugnación relacionados con la elección presidencial.
Si bien el precepto legal no contempla expresamente el supuesto de ausencia que se pretende suplir, lo cierto es que, conforme al principio de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también a aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación.
CUARTO. Calificación de la elección presidencial. Los artículos 99, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal; 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 113 del Reglamento Interno, establecen que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo a formular, en su caso, la declaración de la validez de la elección y la de presidencia electa respecto de la candidatura que hubiese obtenido el mayor número de votos, debiendo para tal efecto, sesionar con la presencia de por lo menos seis magistraturas integrantes del pleno de este órgano jurisdiccional.
Por su parte, los artículos 50, 53 y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que la Sala Superior del Tribunal Electoral es competente para resolver los juicios de inconformidad relacionados con la elección presidencial, cuando se impugnen los resultados de los cómputos distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y por nulidad de toda la elección, los cuales deben quedar resueltos a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección.
De igual forma, los artículos 75 y 77 bis de la ley mencionada, establecen las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y las causas de nulidad de la elección de la presidencia de la República.
Por lo tanto, la magistratura regional que se designe deberá participar en la resolución de todos esos medios de impugnación, es decir, aquellos que se hayan interpuesto en contra de los cómputos distritales, nulidad de toda la elección y, en su caso, la declaración de validez y de presidencia electa de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su conjunto comprende el conocimiento integral del proceso de la elección presidencial.
QUINTO. Magistraturas regionales con mayor antigüedad. Con motivo de la conclusión del encargo de dos de las siete magistraturas que integraban el pleno de esta Sala Superior, es imperativo generar un mecanismo de suplencia ante la ausencia de alguna magistratura con la finalidad de contar con el quorum necesario para sesionar válidamente y resolver todos los medios de impugnación relacionados con la elección presidencial.
Como ya se precisó previamente, es aplicable por analogía, el artículo 167, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé que, en caso de ausencia definitiva o temporal de una magistratura de la Sala Superior -esta última que no exceda de treinta días-, será suplida o cubierta por la magistratura de la sala regional con mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.
De una interpretación gramatical o textual de la disposición legal, se advierte que, para determinar la magistratura regional que deberá suplir la ausencia de una magistratura de la Sala Superior, el legislador dio preponderancia al criterio de mayor antigüedad sobre el de mayor edad. Esta interpretación resulta razonable en tanto que otorga mayor peso a los años de experiencia en una misma institución, es decir, se dio preferencia al conocimiento y habilidades adquiridos a través del tiempo, garantizando una óptima función en el cargo que se suplirá temporalmente.
Por lo tanto, el criterio de suplencia por antigüedad tiene dos niveles: 1) mayor antigüedad en el cargo de magistratura regional, y en caso de que exista empate, 2) mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, permite que la magistratura regional que cuente con mayor antigüedad y con más experiencia intervenga en la resolución de los asuntos de la elección presidencial.
Es importante precisar que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral, entendiéndose que los tres órganos conforman un solo Poder Judicial. Por ello, resulta viable que el mecanismo de suplencia considere a la magistratura que cuente con más antigüedad desempeñando un cargo en cualquiera de las instituciones mencionadas.
Resulta importante destacar que la magistratura de mayor experiencia es aquella que cuenta con una práctica prolongada como operadora jurídica, la cual ha adquirido el conocimiento a través del tiempo y de diversas vivencias suscitadas frente a las problemáticas accionadas por las y los justiciables.
En ese sentido, esta Sala Superior busca privilegiar a la magistratura que ha tenido la oportunidad de conocer de manera más amplia el sistema judicial del país, con la finalidad de obtener un perfil idóneo que permita tener la aptitud para desempeñar e integrar el pleno del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, lo cual implica un desafío trascendental en las decisiones políticas de la nación, como lo es la declaratoria de validez de la persona que ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo Federal.
De ahí que la importancia de contar con la magistratura regional de mayor experiencia radica en dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía por medio de sus determinaciones.
En ese sentido, las magistraturas de las salas regionales con mayor antigüedad en su cargo son las
siguientes:
| Magistratura | Sala Regional del TEPJF | Antigüedad en el cargo |
| Gabriela Eugenia del Valle Pérez | Guadalajara | 8 años 3 meses |
| Claudia Valle Aguilasocho | Monterrey |
| Enrique Figueroa Ávila | Xalapa |
| María Guadalupe Silva Rojas | Ciudad de México |
| Alejandro David Avante Juárez | Toluca |
Derivado de que cinco magistraturas regionales cuentan con la misma antigüedad en su cargo, resulta necesario que -dentro de este criterio-, para suplir una ausencia de una magistratura de la Sala Superior, se tome en cuenta a la que tenga mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, la magistratura regional con mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación es la siguiente:
| Magistratura | Sala Regional del TEPJF | Antigüedad en el Poder Judicial de la Federación |
| Claudia Valle Aguilasocho | Monterrey | 32 años 3 meses |
SEXTO. El artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que para hacer la declaración de validez y de presidencia electa de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.
Por tal motivo, se requiere únicamente la designación de una magistratura de sala regional para que integre el pleno de la Sala Superior a efecto de contar con el quorum exigido legalmente de seis magistraturas, para resolver los medios de impugnación relacionados con la elección presidencial.
SÉPTIMO. En atención al criterio aplicable para designar a la magistratura regional que intervendrá en la resolución de los asuntos de la elección presidencial, se considera que la magistrada Claudia Valle Aguilasocho adscrita a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, cuenta con la mayor antigüedad en el cargo como magistratura regional y mayor antigüedad dentro del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior, se emite el siguiente,
ACUERDO
PRIMERO. Es aplicable por analogía el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para designar a una magistratura regional a efecto de contar con el quorum necesario para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La magistratura que integre el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación participará en la resolución de todos los medios de impugnación que se hayan interpuesto en contra de los cómputos distritales, nulidad de toda la elección y, en su caso, la declaración de validez y de presidencia electa de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. El criterio aplicable para designar a la magistratura que resolverá los medios de impugnación previamente mencionados, es el de mayor antigüedad en el cargo como magistratura regional y mayor antigüedad dentro del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Para la resolución de todos los medios de impugnación precisados previamente, se designará solo a una magistratura regional a efecto de contar con el quorum de seis magistraturas, exigido por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. La presidencia del Tribunal Electoral convocará a la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, por ser la magistratura regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, para efecto exclusivo de resolver los medios de impugnación precisados en el punto de acuerdo SEGUNDO y sesionar válidamente de manera pública, en términos de los artículos 99, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, y 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento dicha determinación a la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para los efectos conducentes, y se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proporcione la documentación e información necesaria para la resolución de los medios de impugnación referidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de esta Sala Superior, así como en los portales de Intranet e Internet de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Notifíquese a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
En sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobaron por unanimidad de votos los puntos de acuerdo primero y segundo, por mayoría de votos los puntos de acuerdo tercero y quinto con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y por mayoría de votos el punto de acuerdo cuarto con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE REGULA LA DESIGNACIÓN DE UNA MAGISTRATURA REGIONAL PARA INTEGRAR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR Y PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL.
Con el debido respeto, a mis pares, formulo este voto particular porque no comparto la designación de la Magistrada Regional Claudia Valle Aguilasocho para integrar el Pleno de esta Sala Superior, con la finalidad de cumplir con el quorum previsto en los artículos 166, fracción II, 167, quinto párrafo y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) respecto de la declaración de validez de la elección de la Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección.
En principio, cabe señalar que no cuestiono, desde luego, la trayectoria académica y profesional de la Magistrada Regional designada, ya que mi desacuerdo tiene dos razones esenciales, a saber: a) la violación a lo previsto en el artículo 167, quinto párrafo, de la Ley Orgánica y, además, b) la designación no es óptima conforme al criterio que el propio Pleno de la Sala Superior ya sostuvo en otros casos, derivado de que dicha persona se encuentra participando en un procedimiento constitucional de designación para integrar en definitiva esta Sala Superior como titular de una Magistratura, lo cual, por el tipo de procedimiento, genera riesgos no deseables con motivo de su designación.
Contexto
El veinte de octubre de dos mil dieciséis se designaron a los siete integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Conforme a la modificación del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el uno de julio de dos mil ocho, se determinó que los magistrados José Luis Vargas Valdez e Indalfer Infante Gonzáles concluirían su periodo el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.(3)
Ante la omisión de la Cámara del Senado de nombrar a las magistraturas que deban ocupar dichos espacios, desde esa fecha y hasta el momento la Sala Superior ha actuado únicamente con cinco de sus integrantes, en tanto que el artículo 167 de la Ley Orgánica establece que bastará la presencia de cuatro magistraturas para que pueda sesionar válidamente.
Sin embargo, en términos del referido artículo 167, quinto párrafo, de la Ley Orgánica, para hacer la declaratoria de validez y de Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior debe sesionar con la presencia de, por lo menos, seis de sus integrantes.
En ese sentido, y ante la falta de un integrante para tener el quorum exigido para la calificación de la elección presidencial, el multicitado artículo 167 prevé que en caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.
En el caso de las magistraturas regionales es un hecho notorio(4) que las de mayor antigüedad son aquellas que fueron nombradas el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, para integrar sala en cada una de las cinco circunscripciones, esto es, Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, Claudia Valle Aguilasocho, Enrique Figueroa Ávila, María Guadalupe Silva Rojas y Alejandro David Avante Juárez, quienes llevan más de ocho años en el cargo y son las magistraturas decanas de su respectiva sala.
Evidenciado lo anterior, resulta importante precisar que, en sesión pública celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó las dos ternas que fueron propuestas a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de una Magistrada y de
un Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El oficio por el cual la Ministra Presidenta de la Suprema Corte comunica a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara del Senado del Congreso de la Unión la integración de las ternas identifica a las y los siguientes aspirantes mujeres:(5)
Terna de aspirantes mujeres
1. Fernández Domínguez Marcela Elena
2. Valle Aguilasocho Claudia
3. Villafuerte Coello Gabriela
Como se precisó en líneas que preceden, a la fecha no se han designado las Magistraturas faltantes de la Sala Superior.
Determinación mayoritaria
El pasado dieciocho de julio, en sesión privada, la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior determinó que la magistrada que debía ocupar el cargo para participar en el proceso de calificación y validez de la elección presidencial debía ser la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
Ello, a partir de ser la magistrada con mayor antigüedad tanto en la magistratura regional como en el Poder Judicial de la Federación.
Razones del disenso
Voto en contra de la designación de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conformar el Pleno de la Sala Superior, por las dos razones anunciadas al inicio del presente voto, esto es, porque desde mi óptica se aplicó indebidamente el procedimiento de suplencia previsto en la Ley Orgánica y porque dicha funcionaria se encuentra participando en un proceso para ser designada magistrada de la Sala Superior.
a) Indebida aplicación del artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Orgánica.
Como ya fue precisado, el artículo 167, tercer párrafo, de la Ley Orgánica prevé, en lo que interesa, que en tanto no esté realizada la elección de nuevas magistraturas para la Sala Superior, "la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad".
No se trata de criterios contingentes, sustituibles o intercambiables, sino que, por el orden en que se encuentran previstos y porque el segundo sólo es aplicable "en su caso", es indispensable atender en primer lugar a la antigüedad y solo en caso de ser necesario, emplear el segundo de ellos, es decir, cuando el primer criterio no es suficiente para identificar solamente a una persona, de entre quienes detentan una magistratura, que en todo caso debe ser electoral.
La interpretación gramatical de este enunciado normativo revela que son dos los criterios que deben considerarse al momento de determinar a la magistratura de Sala Regional que debe ser designada para cubrir una ausencia definitiva de integrantes en la Sala Superior, si existen asuntos de urgente resolución, como es el caso.
En primer término, el criterio que debe considerarse es el de "mayor antigüedad". Con esta expresión se define el elemento o carácter distintivo de la naturaleza de "alguien o algo", que permitirá distinguir una magistratura de las demás. Esa calidad, la "antigüedad", corresponde a la sexta acepción que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que dice "Tiempo que alguien ha permanecido en un cargo o empleo". Esto es así, porque la calidad de "antiguo" se encuentra referida a la "magistratura", esto es, a un cargo judicial específico y no a alguna otra circunstancia de la vida profesional o laboral de la persona que ocupa este encargo público.
La propia ley contempla que si, en aplicación del criterio de "antigüedad" dos o más personas se encuentran en identidad de circunstancias, como ocurre en la especie, en que varias magistraturas fueron designadas en la misma fecha, entonces ("en su caso") debe acudirse a un segundo criterio, que es el de la edad.
La decisión adoptada por la mayoría de las personas integrantes de la Sala Superior altera lo previsto en el artículo 167, quinto párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando establece que la "antigüedad" admite dos niveles: "1) mayor antigüedad en el cargo de magistratura regional, y en caso de que exista empate, 2) mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación".
En primer término, es evidentemente impropio describir o identificar como "empate" a la circunstancia de que existe una pluralidad de personas con la misma antigüedad en una magistratura electoral regional, dado que no es producto de una votación, ni de la puntuación recibida en una competencia. Al margen del mal uso del lenguaje, lo verdaderamente preocupante es que se pretenda aplicar una antigüedad que no está contemplada en la ley, porque como expliqué, la aludida en el artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica, se encuentra claramente referida a una única calidad: la magistratura.
En consecuencia, es equivocado e implica una violación clara y directa a la voluntad del legislador expresada en el enunciado normativo ya precisado. Si la "antigüedad" se puede extender a supuestos no contemplados expresamente por la ley, ni deducibles de una interpretación jurídica adecuada y que respete la finalidad de la norma, ¿por qué no apelar a otras características o situaciones de la vida potencialmente enriquecedoras para la función que desempeñaría una magistratura de la Sala Superior? ¿Por qué no podría acudirse a la antigüedad del título o a la de la experiencia profesional que igualmente son aspectos previstos en la propia ley orgánica para poder ser designado a una magistratura electoral?
A juzgados y tribunales nos corresponde aplicar la ley, no alterarla ni sustituirla por aquellas cuestiones que nos parezcan adecuadas o convenientes, por tanto, estimo que no se está cumpliendo con uno de los límites básicos derivados de la división de poderes establecida por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en ese orden de ideas, en el caso del criterio de mayor antigüedad para determinar la magistratura decana, las regionales más antiguas son aquellas que fueron nombradas el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, esto es, Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, Claudia Valle Aguilasocho, Enrique Figueroa Ávila, María Guadalupe Silva Rojas y Alejandro David Avante Juárez, quienes llevan ocho años y cuatro meses en el cargo, por lo que, en el primer criterio establecido en la ley, existía una pluralidad de magistraturas.
La mayoría de los integrantes del Pleno consideró que ese "desempate" podía ser con base en la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, considerando que en ese caso, Claudia Valle Aguilasocho era quien llevaba mayor tiempo formando para él, por haber ingresado desde marzo de 1992.(6)
Con independencia de que no se duda de la alta experiencia y profesionalismo de la magistrada de mérito, el motivo de disenso es que, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica, cuando conforme el primer criterio se presenta una pluralidad de opciones, la ley prevé con claridad que debe aplicarse un segundo criterio, relativo a la edad. Es decir, conforme a la ley, el tiempo participando o siendo parte del Poder Judicial de la Federación no se encuentra previsto. Se presenta, de manera clara, un incumplimiento a lo dispuesto en la ley orgánica.
En ese sentido, Claudia Valle Aguilasocho nació el veinte de octubre de 1972, mientras que Gabriela Eugenia Del Valle Pérez nació el cuatro de enero de 1964, por lo que conforme a dicho criterio a la primera no le correspondía el derecho de integrar el Pleno de la Sala Superior, a efecto de participar en lo relativo a la calificación de la elección Presidencial.
Reitero, a mi consideración el tomar en cuenta la antigüedad dentro del Poder Judicial de la Federación, no resulta un criterio de aplicación válido, porque en términos del artículo 194 de la Ley Orgánica,(7) que establece los requisitos para ser magistrados y magistradas electorales de las Salas Regionales, no se prevé el tener que ser parte del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al no resultar exigible para la totalidad de las magistraturas, el tomarlo como un criterio de desempate resulta un criterio discriminatorio.
Aunado a que no se trata de tener una experiencia como juzgador, sino en Derecho, específicamente, en materia electoral al ser parte de un órgano especializado que se integró en el Poder Judicial de la Federación en 1996 y que a excepción de las Salas del Tribunal Electoral, el resto del Poder Judicial no conocía ni conoce de dicha materia especializada.
b. La designación no es óptima derivado de que la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho se encuentra participando en un procedimiento constitucional de designación para integrar en definitiva esta Sala Superior
Es importante insistir que no cuestiono, desde luego, la trayectoria académica y profesional, tampoco la integridad de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, sino que considero que la propuesta no es óptima conforme al criterio que el propio Pleno de la Sala Superior ya sostuvo en otros casos, derivado de que dicha persona se encuentra participando en un procedimiento de designación para integrar una sala regional como titular de una magistratura, lo cual, por el tipo de procedimiento, genera riesgos no deseables con motivo de la designación.
En el caso del nombramiento de las magistraturas regionales en funciones el Pleno de la Sala Superior consideró que, como elementos a valorar para definir los perfiles óptimos para suplir las vacantes, se debía atender a que la función judicial exige que quienes tengan ese encargo, lo deben ejercer sin distracciones para cumplir con el principio de excelencia.
Es deber del Estado garantizar no solo la excelencia judicial institucional, es decir, de los órganos jurisdiccionales como sistema, sino también de todas las personas titulares de esos órganos, lo que incluye a las y los servidores públicos jurisdiccionales de alto nivel en lo individual.(8)
Considero que se pueden generan riesgos innecesarios con el nombramiento de una persona que participa en un proceso de designación de una magistratura de esta Sala Superior, ya que, en términos del procedimiento previsto en el artículo 99 de la Constitución general, las magistraturas de la Sala Superior son electas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, a propuesta de la SCJN, razón por la cual, al designarla en dicho cargo se podría incurrir en un conflicto de intereses, porque no se puede dejar de lado, que los integrantes del Senado son postulados por partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los que formaron la Coalición "Sigamos Haciendo Historia" y postularon a la candidata que obtuvo mayor número de votos para ocupar la Presidencia de la República, y quienes a su vez son parte en los medios de impugnación en materia electoral, esto es, son de los principales actores que son parte de los juicios y recursos competencia de este Tribunal Electoral.
En relación con el conflicto de intereses, debo destacar que cualquier nombramiento de un servidor público de alto nivel tiene que garantizar el cumplimiento a los principios de imparcialidad e independencia a
los que todos los que integramos las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales estamos conferidos.
Al respecto, la SCJN(9) ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.
Acorde con la SCJN, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:
1. Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
2. Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
En ese sentido, nombrar a una persona que se encuentra en un procedimiento de designación que resulta complejo y cuya determinación es tomada por partidos políticos, quienes a su vez son parte en los medios de impugnación que son materia de conocimiento del Tribunal Electoral, puede generar el riesgo de propuestas que conlleven a incurrir en un conflicto de interés o bien en generar la duda fundada sobre la imparcialidad de la persona que ostenta la Magistratura de la Sala Superior, en cuanto al desempeño de sus funciones, lo que puede producir cuestionamientos sobre la adecuada tutela judicial efectiva.
Por esas razones no comparto la designación de la magistratura suplente para la calificación presidencial, debido a que estimo que su designación no siguió los parámetros establecidos en la ley. Además de que como expongo en este voto, su participación en un procedimiento de designación para integrar el Pleno de la Sala Superior como titular de una magistratura, a mi consideración puede crear riesgos innecesarios al desempeño de la función judicial de las y los servidores públicos.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL ACUERDO ADOPTADO POR LOS INTEGRANTES DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR EN RELACIÓN CON EL NOMBRAMIENTO DE LA SEXTA MAGISTRATURA QUE SE INTEGRARÁ A ESTE ÓRGANO PARA CUMPLIR CON EL QUORUM ESPECIAL LEGAL PREVISTO PARA CALIFICAR LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.(10)
Formulo el presente voto particular parcial, porque si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones respecto al mecanismo que se utilizó para realizar el nombramiento de la magistratura en funciones que cubrirá una de las vacancias del pleno de la Sala Superior, no acompaño el criterio de antigüedad como servidora pública del Poder Judicial de la Federación que se aplicó, ni el relativo al número de magistraturas nombradas, ni el que atañe a la persona designada en los que se basó la determinación de la mayoría de quienes integramos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
En principio, comparto la interpretación por analogía del concepto legal de "ausencias definitivas" con el de "vacantes definitivas" previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como el criterio consistente en que se requiere cumplir con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 167 de dicha Ley para que la Sala Superior pueda resolver todos los juicios de inconformidad vinculados con la elección presidencial. Sin embargo, discrepo de las consideraciones respecto del criterio de antigüedad como servidora pública del Poder Judicial de la Federación introducido en la discusión y decisión, ni el nombramiento de una sola magistratura, en lugar de dos.
1. Contexto
El artículo 167 de la LOPJF, en seguimiento a lo establecido por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que la Sala Superior del TEPJF estará integrada por siete (7) magistraturas electorales. También define que basta la presencia de cuatro (4) magistrados o magistradas para que se pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes. Además, en el tercer párrafo del mismo artículo se establece que para hacer la declaración de validez de la elección y de presidenta o presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de esta, la Sala Superior debe sesionar con la presencia de por lo menos seis (6) de sus integrantes.
El 31 de octubre de 2023, concluyeron su encargo dos magistrados electorales -Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez- quienes eran integrantes de la Sala Superior del TEPJF. Pese a que la convocatoria y el proceso de selección de quienes le suplirían se inició oportunamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las dos magistraturas vacantes permanecen sin nombramientos por parte del Senado de la República desde hace ocho (8) meses con dieciocho (18) días(11).
En esta situación, la Sala Superior del TEPJF sólo cuenta con cinco (5) personas que cumplen con la condición de ser integrantes de la Sala Superior; es decir, personas que fueron designadas como magistradas o magistrados electorales a través de un procedimiento previsto en la CPEUM, desahogado por la SCJN quien conformó ternas, mismas que fueron votadas por dos terceras (2/3) partes del pleno del Senado de la República.
En el curso del proceso electoral federal 2023-2024, una vez concluidos los cómputos distritales para la elección al cargo de titular de la presidencia de la República, varios partidos políticos impugnaron algunos de dichos cómputos. Además, el 13 de junio de 2024 se presentaron tres demandas de juicios de inconformidad que pretenden la anulación de la elección mencionada (12).
En este contexto, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convocó, el 18 de julio de 2024, a una sesión privada celebrada con la presencia de las cinco magistraturas que conforman la Sala Superior para determinar cómo proceder ante la omisión del Senado de realizar los nombramientos pendientes y la necesidad de resolver los juicios de inconformidad referidos.
2. Decisión mayoritaria
Ante la omisión del Senado de la República por realizar los nombramientos pendientes, la magistrada presidenta presentó al pleno de la Sala Superior una propuesta que consistió en los siguientes cinco elementos.
1. Que el pleno de la Sala Superior realice una interpretación, por analogía, de lo que prevén los artículos 167 y 179 de la Ley Orgánica citada, para cumplir con el quorum especial previsto para la calificación de la elección al cargo de titular de la presidencia de la República. Así se equipararía el concepto de "ausencias definitivas" (art. 179 de la LOPJF) con el de "vacante definitiva" (párrafo tercero, art. 167, de la referida Ley).
2. Que el párrafo quinto del artículo 167 de la LOPJF determina que la integración por seis magistraturas debe ser para la calificación de la elección presidencial y sin ninguna intervención durante la valoración y resolución de los juicios de inconformidad que se presenten con relación a la elección presidencial. En este punto, tras la reflexión del pleno, se determinó que dicha participación por las magistraturas para evaluar y declarar la validez o nulidad de la elección presidencial debía incluir el debate y las determinaciones sobre los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección, que involucren la nulidad de casillas que pudieran modificar los resultados obtenidos.
3. Que la interpretación del concepto "magistratura regional decana" o "magistratura de Sala Regional con mayor antigüedad" debía entenderse desde la perspectiva de la experiencia de esa persona en su trayectoria en diversos órganos de todo el Poder Judicial de la Federación y no exclusivamente como magistrado o magistrada de las Salas Regionales del TEPJF.
4. Que, a pesar de que existen dos magistraturas vacantes, el párrafo quinto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sólo requiere de la participación de seis integrantes del pleno para poder realizar la calificación de la elección presidencial y, en consecuencia, no sería adecuado realizar el nombramiento de las dos magistraturas vacantes, puesto que esa decisión sería extraordinaria y supliría en exceso la omisión del Senado de la República.
5. Que la persona que cumple con todos los criterios previstos en los 4 elementos previos es la magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho.
A raíz de estas consideraciones y con el voto a favor respecto de dichos 4 elementos, de sólo tres (3) de las cinco (5) magistraturas que participamos en la decisión, el pleno de la Sala Superior determinó, por mayoría, la designación de una sexta magistratura que actuará en funciones para la calificación de la elección presidencial y que dicha designación le corresponde a la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, actual presidenta de la Sala Regional, con sede en Monterrey, Nuevo León.
3. Razones que sustentan el presente voto
A partir de lo expuesto, presento este voto particular parcial, puesto que coincido con los dos primeros elementos, pero difiero de los tres subsecuentes. En primer lugar, expongo las razones por las cuales comparto que se haga la interpretación por analogía y la inclusión de la sexta magistratura en la evaluación de la elección por la titularidad de la Presidencia de la República del proceso federal 2023-2024.
3.1. La interpretación por analogía para solventar la situación extraordinaria ante la omisión del Senado de la República
La Sala Superior, como órgano cúspide del Tribunal Electoral es, de acuerdo con la CPEUM, el máximo órgano que tiene competencias para la resolución de conflictos en la materia electoral, esto significa que una norma de la mayor jerarquía del sistema jurídico de México asigna una competencia por materia a un órgano especializado. A su vez, conforme a lo que prevé el artículo 99 de la CPEUM y el artículo 167, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es un órgano que se conforma por siete (7) integrantes, quienes son nombrados a través de un procedimiento que se desarrolla de manera sucesiva entre la SCJN quien hace una preselección de ternas y el Senado de la República designa a quienes deben ocupar el cargo a través de una decisión que debe ser avalada por la votación de dos terceras (2/3) partes de sus
miembros presentes.
Sin embargo, como ya se destacó, desde el 1° de noviembre de 2023 esta Sala se encuentra incompleta debido a la omisión del Senado de la República, al no designar a dos personas como magistrada y magistrado electoral de la Sala Superior.
Esta ausencia de nombramientos obliga a tener que realizar una interpretación relativa a la obligación prevista por el párrafo quinto del artículo 167 de la LOPJF, que señala:
Para hacer la declaración de validez y de Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes(13).
En un escenario en el que el Senado de la República no ha hecho la designación de las dos magistraturas vacantes que permitan la integración completa de este órgano jurisdiccional, la propia Sala Superior tiene la posibilidad legal de interpretar la normativa vigente, para cumplir con la obligación prevista en el párrafo y artículo señalados. Esta interpretación, frente a la existencia de una laguna legislativa, es necesaria, para cumplir con un acto de gran relevancia jurídica, relativo a determinar la validez o nulidad de la elección al cargo de titular de la presidencia de la República, tarea que le ha sido encomendada desde 1996 a este órgano electoral jurisdiccional.
Las interpretaciones de la legislación vigente presentan dos vías posibles. La primera, que sea válido sesionar con cinco integrantes (la totalidad actual de integrantes) del pleno aún para calificar la elección presidencial. La segunda, que existen otras vías para subsanar la omisión del Senado de la República y se logre conformar el quorum especial de seis magistraturas, requerido para esta alta encomienda.
La primera posibilidad es viable si se realiza una interpretación estricta del concepto de "integrante" de la Sala Superior. Dando así un peso específico a la calidad exclusiva que se otorga a las y los magistrados electorales de la Sala Superior cuando han sido designados a través del procedimiento previsto por la CPEUM y el artículo 179 de la Ley Orgánica referida. Sin embargo, esa interpretación podría resultar problemática al favorecer que se descarte cualquier quorum legalmente previsto como indispensable para sesionar en este o cualquier otro caso.
En consecuencia, esta primera posibilidad de una calificación de la elección electoral a partir de dotar de una calidad particular a quienes son "integrantes" de la Sala Superior, por haber sido nombrados por la vía ordinaria no es viable.
La segunda posibilidad de interpretación de la norma en análisis es una que permite solventar el problema y genera certeza. Se trata de analizar si la propia LOPJF prevé algún mecanismo similar para la designación de magistraturas de la Sala Superior, ante situaciones de vacancias o ausencias definitivas o temporales. La respuesta a esta valoración es positiva, puesto que la legislación sí prevé en el párrafo tercero del mismo artículo 167 un mecanismo para solventar una vacante definitiva. Si bien, no es plenamente equiparable el concepto de "vacante definitiva" con el de "ausencia definitiva", podría argumentarse que los actos para subsanar esas vacantes o ausencias son análogos, en tanto que persiguen el mismo fin; esto es, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda cumplir con sus atribuciones constitucionales.
Además, la interpretación propuesta implica que se ponga en práctica para cubrir las vacantes, la siguiente regla:
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención(14).
Si se considera únicamente la expresión "vacante definitiva" y se interpreta que ello es análogo a lo que acontece en la actualidad, el procedimiento del artículo 99 constitucional es el que se encuentra inconcluso o en vías de realizarse. Esto debido a que, como ya se mencionó, el 7 de agosto de 2023 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el Acuerdo 5 de 2023 en el que inició la convocatoria para la renovación de la Sala Superior mediante un procedimiento público que resultaría en dos ternas propuestas a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. A partir de seguir ese procedimiento público y transparente, el pleno de la SCJN seleccionó a 6 personas candidatas -3 hombres y 3 mujeres-, integró dos ternas y las envió al Senado de la República el 25 de septiembre de 2023(15).
Después de comparecer ante la Comisión de Justicia de la Cámara Alta en el Congreso de la Unión, el 17 de octubre de 2023 esa Comisión validó la idoneidad de las seis personas aspirantes a la Sala Superior del TEPJF para ser votada por el pleno del Senado(16). El 31 de octubre de 2023 concluyeron su encargo dos magistrados electorales -Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez- quienes eran integrantes de la Sala Superior del TEPJF. Sin embargo, se mantienen dos magistraturas vacantes desde hace ocho (8) meses con dieciocho (18) días(17).
Como se puede observar, esta interpretación permite la funcionalidad del órgano jurisdiccional electoral sin involucrar la voluntad de ningún otro órgano del Estado, ante una situación extraordinaria, provocada por la omisión de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y ante la incertidumbre de, si conforme con el procedimiento respectivo, serán aprobadas las magistraturas para cubrir los dos lugares vacantes o serán rechazadas las ternas o alguna de ellas, por parte del órgano legislativo. Asimismo, se garantiza el cumplimiento del quorum especial previsto por el legislador para calificar la elección a la Presidencia de la República.
Es por estas razones que, desde mi perspectiva, con esta interpretación se remedia una situación de incertidumbre motivada por la intervención u omisión de otros órganos del Estado en la definición de cómo integrar a la Sala Superior, sin afectar su autonomía, independencia e imparcialidad. Por tanto, considero que esta segunda posibilidad interpretativa es la adecuada para subsanar la falta de nombramientos del Senado, con el fin de que la Sala Superior cumpla con la obligación de calificar y, en su caso, validar o anular la elección al cargo de titular de la presidencia de la República. En ello coincido, de forma plena, con el resto de las magistraturas de la Sala Superior, en los términos expuestos en este apartado.
3.2. El quorum previsto en el párrafo quinto, artículo 167 de la LOPJF se refiere no sólo al acto de la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de la presidenta o presidente electo, sino también a la resolución de las impugnaciones contra los cómputos distritales de dicha elección
Una vez realizada esa interpretación, el segundo punto por resolver es cuándo resulta oportuno suplir la omisión del órgano legislativo y designar, al menos, a una sexta magistratura. A mi parecer, el momento oportuno es a partir de la recepción de los juicios de inconformidad vinculados con la elección presidencial, puesto que su valoración y resolución puede resultar en alguno de los supuestos previstos por el párrafo quinto del artículo 167 de la LOPJF.
Como lo mencioné, el pleno del Senado de la República lleva ocho (8) meses con dieciocho (18) días sin realizar el nombramiento de dos magistraturas vacantes de la Sala Superior(18).
Dado que en el proceso electoral federal 2023-2024, antes de la presentación de los juicios de inconformidad era posible subsanar la falta de nombramientos puesto que no se identificaban qué casos podrían llevar al supuesto previsto por el párrafo quinto, que se refiera a la posibilidad de "declarar la nulidad de tal elección". Así, aunque se ha mantenido esta situación extraordinaria, el momento en el que mayor afectación podría causarse en perjuicio del proceso electoral y de la ciudadanía, así como del cumplimiento del TEPJF con sus obligaciones se puede situar, desde la recepción de juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección al cargo de Presidencia de la República, además de los juicios de inconformidad que tienen la pretensión de que la elección se declare nula. Por tanto, desde mi perspectiva, la circunstancia derivada de la falta de nombramientos, frente a la presentación de demandas de juicios de inconformidad generó una situación extraordinaria, que no está regulada por la Ley.
Considero que, para que esta Sala Superior pueda resolver los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales y/o la validez de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que se cumpla con el quorum para sesionar, previsto en el párrafo quinto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es decir, en mi criterio, el párrafo quinto del artículo citado no solamente implica, que para realizar el acto de declaración de validez y de presidenta o presidente electo, o declarar la nulidad de esa elección sea necesaria la presencia de, por lo menos, seis de los integrantes de la Sala Superior, esto es, que, como dicha norma refiere, tanto la validación de la elección, como la posible declaración de nulidad de la misma, es necesario que se cumpla ese quorum de al menos seis magistraturas, para resolver todos los juicios de inconformidad en los que se impugnen los cómputos distritales, cuya suma llevará a tener un resultado final.
Esto es así, porque mediante los juicios de inconformidad que son de la competencia de esta Sala Superior, es posible anular una parte de la votación recibida en un distrito electoral o toda la votación recibida en este y, en la hipótesis de que se llegara a anular la votación recibida en el 25% de las casillas instaladas en la elección al cargo de presidencia de la República o la candidatura ganadora resultara inelegible, la consecuencia sería la nulidad de la elección.
Por tanto, es mi convicción que las decisiones que se tomen respecto de todos los juicios de inconformidad que se promuevan con motivo de la elección al cargo de Presidencia de la República del proceso electoral 2023-2024 deben ser dictadas, al menos, por seis magistraturas.
A continuación, expongo la fundamentación y consideraciones que sustentan esta afirmación.
En términos del artículo 99, fracción II, tercer párrafo, de la CPEUM, corresponde a esta Sala Superior realizar el cómputo final de la elección de la persona titular de la presidencia de la República, una vez resueltos los juicios de inconformidad interpuestos contra la misma, a fin de determinar cuál es la candidatura que hubiese obtenido el mayor número de votos.
De tal forma, el cómputo final se obtiene de la suma de los resultados consignados en las 300 actas de cómputo distrital de esta elección, los cuales solo son definitivos hasta que se dicte resolución en todos los juicios de inconformidad y pueden ser confirmados o modificados, a partir de las sentencias que se dicten en tales medios de impugnación.
En este sentido, en el artículo 169, primer párrafo, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidenta o Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia, que es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se dijo, existe una hipótesis en la que los juicios de inconformidad pueden llevar a la anulación de una parte de la votación emitida en los distritos electorales o a la totalidad de la votación de uno o más distritos y, en un caso extremo, a generar las condiciones de nulidad de la elección, cuando la votación recibida en el 25% de las casillas instaladas sea anulada por alguna de las causales previstas en la ley.
Se precisa que, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto, la Sala Superior deberá realizar el cómputo final, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez o de nulidad de la elección y la de presidenta o presidente electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos.
De tal forma, tanto la resolución de los juicios de inconformidad promovidos contra los cómputos distritales, como la realización del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y la formulación de la declaración de nulidad o de validez de la elección y la de presidenta o presidente electo, son partes que integran un acto complejo y sucesivo, que no pueden considerarse en forma aislada o inconexa, de conformidad con el diseño normativo que rige tales actuaciones.
Esto es, las atribuciones legales y constitucionales de esta Sala Superior antes descritas, y que como he señalado, constituyen un acto complejo, permiten distinguir dos ámbitos de actuación: un primer momento de carácter esencialmente jurisdiccional que se desarrolla con el estudio y resolución de la totalidad de los juicios de inconformidad que las partes promuevan y otro de naturaleza administrativo-electoral para la calificación de la elección presidencial. Ambas etapas son sucesivas, están vinculadas y son de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional electoral federal.
En ese sentido, considero que ambos momentos, deben estar involucradas, cuando menos, las seis magistraturas a las que se refiere el párrafo quinto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para dar sentido a una norma que exige un quorum especial para actos relacionados con la validez o la nulidad de la elección de la persona titular del poder ejecutivo federal.
La etapa o momento jurisdiccional a cargo de esta Sala Superior se desarrolla mediante el estudio y la resolución, en forma definitiva e inatacable, de los medios de impugnación de carácter contencioso, concretamente de los juicios de inconformidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales tienen como finalidad garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, en el caso, los relativos a los cómputos distritales de la elección presidencial.
Así, una vez realizado lo anterior, se debe pasar a la declaración de nulidad o de validez de la elección y de presidenta o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual también implica verificar que en todo momento se hayan cumplido los principios constitucionales y normas legales que lo rigen, así como que se hayan observado los valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.
En dicho acto de calificación, se debe descartar, que en los juicios de inconformidad no se haya anulado la votación recibida en el 25% de las casillas instaladas o que la candidatura electa no resulte inelegible, porque en ambos casos, la elección se tendría que declarar nula.
Como se aprecia, calificar una elección al cargo de titular de la Presidencia de la República supone examinar si los comicios son conforme a los principios rectores en la materia y con las formalidades del proceso electoral, con miras a constatar que no hay alguna deficiencia sustancial en la delegación de la autoridad del Estado Mexicano.
De tal forma, la calificación de la elección y la declaración de validez o de nulidad, no son actos meramente protocolarios o formales, sino que requieren de un análisis, que se centra en constatar cómo se materializó el derecho de sufragio en el curso de todas las actuaciones que componen las diversas etapas del proceso electoral, particularmente en la etapa contenciosa, en la que mediante los juicios de inconformidad se analiza la validez de los resultados de la votación, y se verifica si en todo ese proceso se respetaron las formalidades dispuestas por el legislador, así como los principios constitucionales rectores en la materia.
Por ello, considero que si el legislador estableció en el párrafo quinto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que para hacer la declaración de validez y de Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes, ello implica necesariamente que también se cumpla el referido quorum para resolver todos los juicios de inconformidad relacionados con los cómputos distritales de la elección presidencial.
De tal forma que, ante la situación extraordinaria en la que nos encontramos actualmente, consistente en que la Sala Superior está integrada solamente con cinco magistraturas, considero justificado que se haya implementado el procedimiento para convocar e involucrar al menos a una magistrada o magistrado de sala regional, para que integre el quorum legal de cuando menos seis magistraturas para sesionar y resolver válidamente los juicios de inconformidad promovidos respecto de la elección presidencial.
Esto es relevante, incluso, desde la perspectiva del principio de profesionalismo, ya que, en mi concepto, es necesario que las magistraturas que participen en la calificación de la elección, tengan un conocimiento así como una participación contextual y completa respecto de los resultados del proceso electoral en cada uno de los trescientos distritos y por ello también de sus impugnaciones mediante los juicios de inconformidad, debido a que esas propias impugnaciones podrían llevar a consecuencias de importancia superlativa, como las mencionadas.
De otra manera, la función de la sexta magistratura, en el caso de que solo participara en la calificación de la elección sin intervenir previamente en el conocimiento y resolución de todos los juicios de inconformidad, se limitaría a una simple validación implícita de lo que las cinco magistraturas en funciones actualmente hayan decidido sobre la validez de los cómputos distritales, mismos que, como mencioné, son parte de un acto complejo que debe dar como resultado el conocimiento cierto e indiscutible, de cuál es la voluntad de la mayoría de personas que votaron en la jornada electoral celebrada el dos de junio pasado.
Es por estas razones que, a mi juicio, para resolver cada uno de los juicios de inconformidad relacionados con los resultados de la elección presidencial, incluidos los obtenidos en cada uno de los distritos electorales en que se divide el país, se justifica que, como pleno, hayamos cumplido con el procedimiento para alcanzar el quorum mínimo de seis magistraturas que exige la ley para resolver los juicios relacionados con la elección de la presidencia de la República, a fin de poder darle validez y certeza al resultado de la elección o de ser el caso, declarar su nulidad, si así resultara procedente.
Comparto así los dos criterios antes expuestos, con los determinados por la mayoría del pleno de la Sala Superior en la sesión privada del 18 de junio de 2024. Sin embargo, difiero de los criterios y razones presentadas para los tres subsecuentes razonamientos por los motivos que a continuación expongo.
3.3. El criterio de antigüedad (estoy en contra, porque la ley no se refiere a una antigüedad como servidor público del Poder Judicial de la Federación, sino a una antigüedad en el cargo de magistrada o magistrado de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación)
En el Acuerdo aprobado se introdujo un criterio novedoso y contradictorio con los criterios previamente adoptados por esta Sala Superior para la designación de magistraturas del propio órgano jurisdiccional, ya que se interpretó que, la referencia contenida en la ley, a la Magistratura de mayor antigüedad, se puede entender como la persona que tuviera mayor antigüedad laborando en el Poder Judicial de la Federación.
El cuarto párrafo del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación define que "En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención". (énfasis añadido)
En ese sentido, esta Sala Superior ha establecido razonamientos claros para definir a las personas quienes están en posibilidades de asumir las magistraturas en funciones de acuerdo con los criterios de "mayor antigüedad" y "mayor edad" conforme a lo determinado por la propia Sala Superior en dos casos anteriores para suplir las ausencias temporales de integrantes de esta Sala Superior:
1. De acuerdo con lo asentado en el Acta de la sesión privada de la Sala Superior del 19 de julio de 2023 con motivo de la ausencia de magistraturas integrantes de la Sala Superior, se designó a la magistrada Gabriela Villafuerte Coello para integrar el quorum de la Sala Superior durante la sesión pública ordinaria del 26 de julio de 2023.
En ese momento, la Magistrada Villafuerte Coello era la magistrada de una Sala Regional que contaba con la mayor antigüedad en ese preciso cargo, pues había sido designada por la mayoría calificada del Senado de la República para integrar la Sala Regional Especializada a partir del 11 de septiembre de 2014(19). Esta decisión se fundamentó en el artículo 167, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (20).
2. Lo definido en el acta del 16 de enero de 2021 aprobada por unanimidad de la Sala Superior en la cual se determinó que el magistrado de la Sala Regional Toluca, Juan Carlos Silva Adaya, integrara el quorum de la Sala Superior durante el periodo del 17 al 25 de enero de ese año(21).
Dicha designación respondió a que se trataba del magistrado de Sala Regional de más antigüedad en ese preciso cargo, además de que era la persona de mayor edad entre quienes habían sido designados el 28 de febrero de 2013.(22)
La designación se fundamentó en el entonces artículo 184, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición que no se modificó y ahora se encuentra en el artículo 167, párrafo cuarto de esa misma Ley reformada y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de junio de 2021.
Como permiten ver estos antecedentes, al referirse a la "mayor antigüedad" se ha entendido que sea la persona con más tiempo en el ejercicio del cargo de magistratura regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mientras que, el criterio de "mayor edad" opera como un elemento para el desempate cuando existan varias magistraturas regionales que se encuentren bajo el mismo supuesto de mayor antigüedad en el ejercicio de ese cargo.
Por ello, no comparto la decisión mayoritaria de establecer como criterio de desempate, el tener mayor antigüedad en toda la estructura del Poder Judicial de la Federación, dado que, como lo precisé, no se encuentra en la ley ni puede desprenderse de la misma, además de que es contrario al utilizado en ocasiones previas, e introduce un elemento nuevo respecto de este tipo de decisiones, lo cual es grave porque, en mi opinión, genera una afectación a los principios de legalidad y de certeza, que deben imperar en cualquier acto de este órgano jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de cuestiones trascendentes, como la
integración del Pleno de la Sala Superior.
3.4. El número de magistraturas designadas debió ser de dos y no solo de una.
La mayoría de la Sala Superior determinó que sólo era necesario nombrar una de las dos magistraturas vacantes, puesto que, con esa designación, se satisfizo el supuesto mínimo adecuado para la integración del quorum especial previsto para calificar la elección presidencial. No comparto esta postura, porque la interpretación realizada por la Sala Superior corresponde a una acción que subsana la omisión del Senado de la República y esa omisión ocurre no solamente respecto de una magistratura, sino de dos. Por coherencia ante la situación actual, lo adecuado habría sido nombrar a las dos magistraturas vacantes bajo el mismo supuesto con el fin de garantizar el funcionamiento pleno de la Sala Superior conforme a su diseño Constitucional.
Además, realizar el nombramiento de dos magistraturas en lugar de solo una permitiría que la valoración de la elección presidencial ocurra bajo el mayor escrutinio y debate plural, dando cabida a que se cumpla lo que el Constituyente permanente determinó como necesario para conformar un órgano jurídico-electoral cuya función, entre otras, es la de calificar la elección presidencial.
De igual manera, considero que la designación de las dos magistraturas vacantes tendría un efecto práctico, al prever la posibilidad de que, si surgiera alguna situación imprevista o de emergencia para alguna de las siete magistraturas, una vez cubiertas las dos vacantes, que le impidiera participar en la resolución de los juicios de inconformidad y la calificación de la elección presidencial, no sería necesario repetir este procedimiento extraordinario, sino que de cualquier forma se mantendría el quorum mínimo de seis magistraturas previsto para el caso en análisis.
Finalmente, si la Sala Superior se integra solamente con seis magistraturas, el número par de la integración generará la posibilidad de empate en las decisiones que se dicten y ello llevaría a la necesidad del ejercicio del voto de calidad por parte de la presidencia de la Sala Superior, con un posible costo frente a la crítica de las partes, de la ciudadanía y del foro jurídico en general.
3.5. La persona que se nombró para el cargo forma parte de una terna que no ha sido votada por el Senado de la República, para cubrir una de las vacantes de Sala Superior lo cual puede poner en riesgo el debido ejercicio del cargo y la toma de decisiones de manera independiente
Es importante precisar que, en la actualidad, las magistraturas de las salas regionales que se encuentran bajo los supuestos de mayor antigüedad en ese preciso cargo son aquellas designadas por el Senado de la República el 17 de marzo de 2016. Adicionalmente, y para identificar de manera más clara a las magistraturas con mayor edad, lo cual sería el criterio de desempate, conforme a lo ya referido, en la siguiente tabla se da cuenta de los nombres de las magistraturas que actualmente integran las salas regionales, en donde se incluye tanto su fecha de designación en ese cargo, como el año de su nacimiento:
| Nombre | Sala Regional | Fecha de designación | Año de nacimiento |
| Gabriela Eugenia del Valle Pérez | Guadalajara | 17 de marzo de 2016 | 1964 |
| Claudia Valle Aguilasocho | Monterrey | 1972 |
| Enrique Figueroa Ávila | Xalapa | 1972 |
| María Guadalupe Silva Rojas | Ciudad de México | 1981 |
| Alejandro David Avante Juárez | Toluca | 1978 |
Como se puede observar, cinco magistraturas están en el mismo supuesto de mayor antigüedad como magistraturas regionales, al haber sido nombradas todas el 17 de marzo de 2016. Por tanto, el criterio de desempate sería a partir de la edad. La persona que tiene la mayor edad es la magistrada Gabriela Eugenia del Valle Pérez, quien nació en 1964, seguida por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, nacida en 1972.
Por las razones anteriores, disiento de la decisión tomada por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, en los puntos específicos que señalé y, por ello, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
CERTIFICA
La presente documentación, autorizada mediante firma electrónica certificada, constante de treinta y tres páginas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden al ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE REGULA LA DESIGNACIÓN DE UNA MAGISTRATURA REGIONAL PARA INTEGRAR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR Y PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL, aprobado el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Lo que certifico en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 182, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.
Ciudad de México, a 29 de julio de 2024.- Secretario General de Acuerdos, Ernesto Santana Bracamontes.- Rúbrica.
1 Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4896725&fecha=22/08/1996&cod_diario=209675
2 En adelante, Ley Orgánica.
3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5460964&fecha=15/11/2016#gsc.tab=0.
4 De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5 Consultable en el Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5703517&fecha=02/10/2023#gsc.tab=0
6 https://www.te.gob.mx/srm/front/interior/magistrados#Claudia%20Valle%20Aguilasocho.
7 Artículo 194. Los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales además de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley deberán reunir los siguientes:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;
IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;
V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
VII. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
8 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de junio de 2009, serie C, núm. 197, párr. 146.
9 Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.). de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
10 Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11 Contabilizados a partir de la fecha en que concluyeron su encargo los magistrados de Sala Superior y hasta el 19 de julio de 2024.
12 Véase el apartado Demandas y tercerías en el micrositio Seguimiento de impugnaciones alojado en la página del TEPJF, accesible en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/comision_eleccion_presidencial2024/front/demandas/
13 Véase: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
14 Véase: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
15 SCJN (25 de septiembre de 2023). No. 331/2023. ELIGE LA CORTE A SEIS PERSONAS COMO CANDIDATAS A LOS CARGOS DE MAGISTRADA Y MAGISTRADO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN en Comunicados de Prensa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Accesible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7521
16 Coordinación de Comunicación Social (2023): Avala Comisión de Justicia idoneidad de aspirantes a la Sala Superior del TEPJF en Plataforma Digital del Senado para la LXV Legislatura. Véase: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/7152-avala-comision-de-justicia-idoneidad-de-aspirantes-a-la-sala-superior-del-tepjf
17 Contabilizados a partir de la fecha en que concluyeron su encargo los magistrados de Sala Superior y hasta el 19 de julio de 2024.
18 Contabilizados a partir de la fecha en que concluyeron su encargo los magistrados de Sala Superior y hasta el 19 de julio de 2024.
19 Véase: Gaceta del Senado, Tercer Año del Ejercicio, Primer Período Ordinario, No. 9, del 12 de septiembre de 2014, páginas 79 y 80. Accesible en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2014-09-12-1/assets/documentos/gaceta.pdf.
20 Véase: TEPJF. Acta de decisión colegiada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la que se acordaron asuntos de su competencia. 19 de julio de 2023. Accesible en: https://www.te.gob.mx/media/files/9bff6cd8c76bd9fdfb0db1b569b1236f0.pdf .
21 Véase: TEPJF. Acta de sesión privada por videoconferencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada para Analizar y acordar un asunto de su competencia. 16 de enero de 2021. Accesible en: https://www.te.gob.mx/media/files/6a0bcebeacef14c6472d6f478c5e4f8c0.pdf.
22 Véase: Gaceta del Senado, Año 1, Legislatura LXII, No. 96 Tomo I del 26 de febrero de 2013, página 286. Accesible en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/1/2013-02-28-1/assets/documentos/gaceta1.pdf