ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a las sentencias dictadas por las Salas Superior y Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-525/2024 y SCM-JE-74/2024; de sustitución de candidatura y en respuesta a la petición formulada por el Partido Político Nacional Morena.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG624/2024.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-REC-525/2024 Y SCM-JE-74/2024; DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURA Y EN RESPUESTA A LA PETICIÓN FORMULADA POR EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II. Acuerdo INE/CG527/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
III. Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo de este Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
V. Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia recaída a los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, este Consejo General, en sesión extraordinaria, aprobó el referido Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VI. Aprobación del Acuerdo INE/CG647/2023, Medida "8 de 8 contra la violencia". El Consejo General, en sesión extraordinaria del siete de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el Acuerdo citado, aprobó el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el PEF 2023-2024, el cual se publicó en el DOF el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VII. Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos por los que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024, identificados con las claves INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, en cuyos puntos séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dichos instrumentos.
VIII. Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG273/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, identificado como Acuerdo INE/CG273/2024, en cuyo punto segundo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento.
IX. Solicitud de Prórroga formulada por los PPN. Con fechas catorce y quince de marzo de dos mil veinticuatro, los PPN Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena solicitaron, a través de sus representaciones acreditadas ante este Consejo General, una prórroga para atender los requerimientos formulados por el máximo órgano de dirección mediante Acuerdo INE/CG273/2024.
X. Acuerdo INE/CG275/2024. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo INE/CG275/2024 por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por los PPN que se señalan en el antecedente que precede, en el sentido de negar su petición de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo INE/CG273/2024.
XI. Segundo Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG276/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdo INE/CG273/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyo punto cuarto se requirió a los PPN rectificar las solicitudes de registro precisadas en la consideración 43 de dicho instrumento o bien realizar la sustitución correspondiente.
XII. Sexto Acuerdo de Sustituciones y Acatamiento. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG510/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en el expediente SX-RAP-86/2024, mediante el cual se aprobó el registro de Xxxxx xxxxxx xxxxx como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero, postulado por Movimiento Ciudadano, sin considerar la fórmula que integra para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas afromexicanas.
XIII. Resolución INE/CG550/2024. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución respecto del resultado del procedimiento llevado a cabo para constatar que las personas candidatas a diversos cargos de elección popular federal no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE, en el PEF 2023-2024.
XIV. Escrito presentado por el representante de morena. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el representante propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, mediante oficio REPMORENAINE-651/2024, solicitó que: "(...) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deje sin efectos la candidatura a diputación federal por el distrito I, en el estado de Morelos, de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, postulado por la Coalición "Fuerza y Corazón por México (...)".
XV. Sentencia SCM-RAP-35/2024. El veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF dictó sentencia en el expediente SCM-RAP-35/2024, en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/CG510/2024 en el cual se aprobó la procedencia de la candidatura de xxxxx xxxxxx xxxxxx como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero postulado por Movimiento Ciudadano sin considerarla para la acción afirmativa de personas afromexicanas.
XVI. Garantía de Audiencia. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2898/2024, se otorgó al candidato xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx, un plazo de cuatro días naturales para ejercer su derecho de audiencia respecto de su candidatura en atención a lo señalado por morena en su oficio de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
XVII. Recurso de apelación SCM-RAP-36/2024. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, morena impugnó ante la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF la omisión del Consejo General del INE de resolver la solicitud relativa a la cancelación de la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito I, del estado de Morelos, que ostenta la candidatura postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México. Recibidas las constancias en dicha Sala Regional, el treinta y uno de mayo siguiente se formó el expediente SCM-RAP-36/2024.
XVIII. Sentencia SCM-JE-74/2024. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG550/2024 y dar vista al Consejo General del INE a efecto de que emita la determinación que corresponda, de cara a la causa de inelegibilidad hecha valer por la parte actora, respecto de xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx.
XIX. Requerimiento a la Juzgadora de Control Penal. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el oficio INE/SCG/313/2024, la Encargada de Despacho de la Secretaría del Consejo General de este Instituto solicitó información urgente relacionada con la causa penal XXXXXXX, tramitada en contra de xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx, a la Jueza de Control adscrita a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo.
XX. Respuesta de la Juzgadora de Control Penal. Con fecha treinta de mayo del año en curso, mediante el oficio número 5887/2024, la Jueza de Control del Sistema Penal Acusatorio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, brindó respuesta en tiempo y forma a la solicitud realizada por este Instituto.
XXI. Respuesta a la garantía de audiencia. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx, desahogó la garantía de audiencia otorgada a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2898/2024.
XXII. Sentencia SCM-RAP-36/2024. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, declarando infundada la omisión alegada, ya que se encuentra justificado que el Consejo General del INE, a través de sus distintos órganos, ha realizado las acciones a fin de pronunciarse en torno a la sustitución de la candidatura de la que se pretende su cancelación, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2898/2024, de veintinueve de mayo del año en curso.
XXIII. Correos electrónicos de xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx. El uno de junio de dos mil veinticuatro, las Consejerías Electorales de este Instituto y la Encargada de Despacho de la DEPPP, recibieron, respectivamente, a través de correo electrónico, un escrito de la ciudadana xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx así como la sentencia SCM-JE-74/2024, solicitando audiencia.
XXIV. Garantía de audiencia otorgada a xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx. El uno de junio de dos mil veinticuatro, previa notificación, a las catorce horas se otorgó la garantía de audiencia solicitada por la ciudadana xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx quien no atendió la citación.
XXV. Sentencia SUP-REC-525/2024. El uno de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-REC-525/2024, mediante la cual determinó revocar lisa y llanamente la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-RAP-35/2024 para dejar sin efecto el registro de la candidatura propietaria en la fórmula 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero postulada por Movimiento Ciudadano, por lo que Movimiento Ciudadano deberá sustituirla por una que cumpla con la acción afirmativa afromexicana en un plazo de seis horas máximo, contadas a partir de que le sea notifica la sentencia.
XXVI. Segunda garantía de audiencia otorgada a xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx. El uno de junio de dos mil veinticuatro, previa solicitud, a las diecisiete horas se otorgó la garantía de audiencia solicitada por la ciudadana xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, quien realizó manifestaciones que a su derecho convino.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2. El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
3. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los PPN y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
De la sentencia dictada en el expediente SCM-JE-74/2024
4. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF dictó sentencia en el expediente SCM-JE-74/2024, mediante la cual determinó lo siguiente:
"...PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos en la presente sentencia..."
5. La sentencia señala respecto del segundo resolutivo lo siguiente:
"...
Por tanto, con motivo del planteamiento de la parte actora por el que se cuestiona la elegibilidad de la referida candidatura en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, fracción II de la Constitución, se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con los hechos que han sido del conocimiento de este órgano jurisdiccional y que han quedado plasmados en la presente ejecutoria, a efecto de que, con los elementos de convicción que cuente, emita la determinación que corresponda, de cara a la causa de inelegibilidad hecha valer por la parte actora, respecto de xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxx; lo anterior lo deberá realizar a la brevedad, tomando en consideración la proximidad de la jornada electoral.
Para lo anterior, habrá de considerar y ponderar el derecho político a ser votada y votado, y atender a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, sostenidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por lo definido por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral...".
6. En este sentido, cabe resaltar que el resultado del procedimiento llevado a cabo por esta autoridad electoral en la Resolución INE/CG550/2024 fue confirmado por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF; sin embargo, la vista ordenada es relativa a determinar la situación del candidato respecto a una fracción del artículo 38 constitucional distinta a la que ya se revisó.
De la solicitud presentada por la representación de morena ante este Consejo General
7. No obstante, lo anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el representante propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, solicitó que "(...) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deje sin efectos la candidatura a diputación federal por el distrito I, en el estado de Morelos, de xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx, postulado por la Coalición "Fuerza y Corazón por México (...)". Lo anterior, fundamentalmente por lo siguiente:
"...
De acuerdo con lo previsto por los artículos 44, 45 y 79 de la LGIPE, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral posee atribuciones específicas directamente vinculadas con la validez del registro de candidaturas a las diputaciones y senadurías por ambos principios, por tanto, es la autoridad encargada para cancelar el registro respectivo. Aunado ello, debe considerarse que las candidaturas pueden caer en un supuesto de inelegiblidad, con posterioridad a la aprobación del registro, al configurarse causales supervenientes de inelegibilidad, tal como sucede en el caso.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que ha sobrevenido una causa suficiente para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deje sin efectos la procedencia de la candidatura a diputado federal de xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx y se ordene su inmediata sustitución, debido a que existe un auto de vinculación a proceso en su contra por los delitos de violencia familiar y de género, decretado por parte de una autoridad jurisdiccional penal en Quintana Roo, lo cual actualiza lo previsto en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior obra en la causa penal xxxxxxxx y derivado de que el ocho de mayo de esta anualidad tuvo lugar la audiencia de ley, en donde el Juez de Control de Primera Instancia del Poder Judicial de Quintana Roo vinculó a proceso a xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx por los delitos de violencia familiar y de género, dictando prisión domiciliaria como medida cautelar, de modo que no podría ejercer un cargo público en caso de resultar ganador.
Ahora bien, la inhabilitación para obtener una candidatura opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal, por tanto, están suspendidos sus derechos político- electorales y no puede participar en las elecciones federales 2023-2024...".
De la solicitud realizada por la ciudadana xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx
8. El uno de junio de dos mil veinticuatro, las Consejerías Electorales de este Instituto y la Encargada de Despacho de la DEPPP, recibieron, respectivamente, a través de correo electrónico, un escrito de la ciudadana xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx, así como la sentencia SCM-JE-74/2024, solicitando audiencia.
En este tenor, mediante correo electrónico de la misma fecha, en respuesta a la petición de la ciudadana xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxx, se le notificó (a las trece horas con cincuenta y cinco minutos), que la audiencia solicitada se llevaría a cabo el mismo día, a las catorce horas con treinta minutos, indicando que la sesión sería de carácter virtual mediante la herramienta Webex (se proporcionó la liga de acceso correspondiente).
Se precisa que la sesión fue abierta a las catorce horas con treinta minutos, y siendo las catorce horas con cuarenta minutos se cerró ésta, toda vez que la ciudadana xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx no se conectó a la misma; de lo anterior, obra en grabación.
No obstante lo anterior, la ciudadana xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx solicitó a las dieciséis horas con dos minutos del mismo día uno de junio del año en curso, mediante correo electrónico, poder llevar a cabo la sesión a las diecisiete horas del mismo día, toda vez que no obtuvo la notificación de recepción del correo electrónico enviado.
En atención a lo anterior, a las dieciséis horas con ocho minutos, vía correo electrónico, la encargada de despacho de la DEPPP le notificó a la ciudadana xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxx, que la audiencia solicitada se realizaría a las diecisiete horas del mismo día uno de junio de dos mil veinticuatro, indicando que la sesión sería de carácter virtual mediante la herramienta Webex (proporcionándose la misma liga de acceso correspondiente).
A las diecisiete horas de hoy, se llevó a cabo la sesión por la herramienta Webex, en la cual la ciudadana xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx expuso lo que a la letra se transcribe, conforme a la versión estenográfica:
"...Pues sobre todo, que tengo conocimiento ahorita vía Twitter que se subió a la Sesión Extraordinaria del día de hoy el tema de la candidatura de xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, y pues únicamente manifestarles mi inquietud respecto de esta situación, ya que la denuncia yo la tengo desde el 2021, 27 de noviembre, no había podido avanzar porque esta persona siendo ex gobernador de Morelos, ex alcalde de Cuernavaca y teniendo muchos contactos, estuvo frenándola, afortunadamente hubo cambio en la administración de la Fiscalía de Quintana Roo, porque los hechos ocurrieron en Quintana Roo, y a partir de julio del año pasado, pudimos ir avanzando y desahogando líneas de investigación que se solicitaron a la Policía de Investigación.
Entonces, esto concluye finalmente en una vinculación a proceso, porque la juez encontró que había elementos suficientes para justamente presumir que esta persona había cometido el delito de violencia familiar en mi contra, en modalidad de violencia física, porque finalmente como estábamos en tránsito, ella manifiesta que no puede juzgar la parte de violencia psicológica, aun cuando tengo dos peritajes en materia psicológica.
Entonces, a lo largo del mes de mayo hemos tenido diversas audiencias en el estado de Quintana Roo, la primera que, como les comentaba, se vincula a proceso se le determina la medida cautelar de resguardo domiciliario, por todos los antecedentes de hostigamiento, de amenazas y de amedrentamiento de ha habido desde que inició esta denuncia en contra mía y de mi familia.
Continuamos así y posteriormente, la Fiscalía de Quintana Roo apeló la medida porque consideramos que era insuficiente porque, incluso, he recibido amenazas de muerte.
Pero afortunadamente, sus abogados también solicitan la revisión de la medida, y al solicitar la revisión de la medida, pues se determina que él violó la medida de resguardo domiciliario porque estuvo haciendo publicaciones en redes sociales, en donde no solamente me revictimiza, sino que declara que ya me denunció por extorsión agravada y una serie de pronunciamientos que continúan con la afectación a mi integridad, no solamente física, sino moral, psicológica. Entonces, la Juez determina que la nueva medida, determina la violación de la medida cautelar y le determina prisión preventiva justificada.
Entonces bueno, él ya fue trasladado al penal de Cancún, del municipio de Benito Juárez, fue ingresado, él está ahí, la prisión preventiva es por seis meses, al tema del cierre de instrucción. Y bueno, vence la medida el 28 de noviembre del 2024. Entonces, mi inquietud es, yo inicialmente solicito al INE mediante un escrito que se reconsidere la candidatura de esta persona.
Si bien no existe sentencia firme, pues existen elementos suficientes que violan la Constitución, el 34, el modo honesto de vivir; el 38, fracción II, en donde claramente se establece que al estar en un proceso criminal que merezca pena corporal y a partir del auto de formal prisión, entiendo que no se hizo la reforma constitucional debida en su momento.
Y aquí encuentro yo que no me encuadro en el supuesto de la fracción VII que es la 8 de 8 respecto a la sentencia firme, pero sí cumplo los requisitos de la fracción II que es lo que yo he manifestado ante el INE, en una primera instancia resolvieron que no aplicaba que la persona era elegible.
Voy al Tribunal Electoral, me canalizan a la Sala Regional número 4 por competencia, de ahí se desahoga un juicio electoral en donde, bueno, ustedes mejor que nadie saben que se determinó que el INE resolviera de fondo el tema.
Y transmitirles mi inquietud porque me parece, yo sé que estas son cuestiones jurídicas que son de interés general, precisamente por eso me atrevo a solicitar el espacio.
Me parece increíble que una persona que está vinculada a proceso porque hay elementos suficientes para así realizarlo y en prisión, justificada además, o sea, que no fue una prisión oficiosa, sino que se establecieron elementos de prueba suficientes también para dejar claro el riesgo en el que me encuentro yo, pues pueda ser elegible como candidato a una diputación federal.
Entonces, bueno, insisto, privilegiando el interés general, yo he levantado la voz, cuestión que me ha generado todavía más amenazas y esta cuestión de la denuncia de extorsión agravada.
Entonces, pues sí, sí me parece una cuestión relevante porque creo que aquí el tema de la presunción de inocencia está pesando más que mi derecho como víctima a la integridad y a mi integridad física y moral, y pues obviamente, él al tener un cargo público, bueno, una diputación y probablemente obtener el triunfo el día de mañana, pues me pone a mí en una situación todavía más compleja jurídicamente porque tendría que yo iniciar el juicio de procedencia correspondiente y demás, digo, cuestión que si se resuelve así, pues estaré agotando todas las instancias jurídicas que tengo, pero sí mi intención es sensibilizar sobre esta situación que me parece tan delicada y, sobre todo, pues me resulta increíble pensar que pueda ser votado desde la cárcel y pues cómo, en caso de obtener el voto de la ciudadanía, ¿cómo podría tomar protesta si su medida cautelar vence hasta el 28 de noviembre?
Entonces, una serie de situaciones que considero que el INE no ha considerado, el Consejo no ha considerado, o sea, se han únicamente manifestado sobre si no hay sentencia firme y, pues la verdad, con todo respeto, lo digo, me parece que han sido muy poco flexibles al analizar todas las aristas legales que pudiera tener este tema, entonces por eso mi intención de manifestarles a ustedes mi inquietud y, sobre todo, la necesidad que tengo de poder encontrar el camino para transmitir esto a los consejeros...".
Respecto de la documentación que aportó la ciudadana xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx, ésta se constriñe a la sentencia SCM-JE-74/2024, que en este Acuerdo se acata, así como una relatoría de los hechos que de manera más amplia narró en su garantía de audiencia, y que, por las consideraciones que se dan en este instrumento en los considerandos subsecuentes, no cambian el sentido.
Requerimientos formulados
9. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2898/2024, de veintinueve de mayo del año en curso, en aras de dar cumplimiento a lo mandatado en el punto DÉCIMO de la Resolución INE/CG550/2024, y atender la petición del partido político morena, se le otorgó a xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxx un plazo de cuatro días naturales, contados a partir de la notificación del citado oficio, para ejercer su derecho de audiencia respecto de su candidatura.
Lo anterior, a efecto de que esta autoridad electoral cuente con elementos de convicción que permitan al Consejo Distrital de este Instituto evaluar adecuadamente los hechos y resolver lo conducente respecto de su candidatura, previo a la sesión en la que se califique la elección y se haga la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría.
Es el caso, el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxx desahogó la garantía de audiencia otorgada, en el sentido de los argumentos que sustentan esta decisión.
10. Ahora bien, a las cero horas con cuarenta y dos minutos del día treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó a este Instituto la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, correspondiente al expediente SCM-JE-74/2024, en la que se ordena a este Consejo General resolver sobre la elegibilidad a la brevedad, tomando en consideración la proximidad de la jornada electoral.
Esto es así, ya que, en consideración de la autoridad jurisdiccional, se destacó que el candidato xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx ha sido detenido en su domicilio en el Estado de Morelos para posteriormente ser trasladado al Centro Penitenciario de la Ciudad de Cancún, Quintana Roo.
En ese sentido, para dicha Sala Regional del TEPJF -y para esta autoridad-, resulta un hecho notorio(1) que la situación del candidato xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx se ha ido modificando acorde con el avance del procedimiento penal que se desarrolla en su contra.
De ahí que, para ambas autoridades, no pase desapercibido que en el presente asunto se cuenta con información por virtud de la cual se ha hecho del conocimiento que el candidato xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx fue trasladado al Centro Penitenciario de la Ciudad de Cancún, Quintana Roo, y, con base en ello se pretenda argumentar que sus derechos o prerrogativas están suspendidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción II de la Constitución.
11. En apego a los criterios sostenidos en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-1377/2021 y SUP-REC-1393/2021, acumulado, y a efecto de que esta autoridad se allegara de mayores elementos para determinar lo conducente respecto del caso que nos ocupa, la Secretaría del Consejo General determinó requerir de manera urgente información de la causa penal xxxxxxxx a la Jueza de Control, adscrita a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, mediante oficio INE/SCG/313/2024.
Los criterios sostenidos por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia mencionada señalan que la suspensión de derechos político electorales de la persona ciudadana por estar sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso con efectos de prisión preventiva, no es absoluta ni categórica, toda vez que del derecho fundamental de la presunción de inocencia y de las normas convencionales en la materia en que se establecen sus bases, permiten advertir que, para que esta autoridad electoral le niegue el señalado derecho, se requiere que se cumplan, cuando menos, los aspectos esenciales siguientes:
- Que la persona se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
- Que la persona se encuentre privada de la libertad.
- Que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
- Que la autoridad penal competente haya determinado la suspensión del derecho.
En razón de lo anterior, y toda vez que en la sentencia que se acata a través de este Acuerdo se ordenó a este Consejo General resolver con los hechos plasmados en esa ejecutoria, con los elementos de convicción que se cuente, y ponderar el derecho político a ser votada y votado, además de atender a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, sostenidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por lo definido por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, se le requirió a la Jueza de Control adscrita a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, indicara respecto del candidato xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, en la causa penal xxxxxxxx de su índice, lo siguiente:
Si la persona referida se encuentra sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
Si la misma persona se encuentra privada de la libertad.
Si se ha dictado en la causa penal un auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Si esa autoridad u otra ha determinado la suspensión de sus derechos político electorales.
12. Es el caso que la autoridad jurisdiccional penal, el treinta de mayo del año en curso, mediante el oficio número 5887/2024 brindó respuesta a la solicitud realizada, al tenor de lo siguiente:
"..., LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL ACUERDA:
Se tiene por recibido el oficio de referencia signado por la Maestra Claudia Edith Suarez Ojeda, Secretaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), mismo que se ordena agregar a los autos de la Carpeta administrativa en que se actúa; en consecuencia, gírese atento oficio con la transcripción del presente proveído, dirigido a la Maestra Claudia Edith Suarez Ojeda, Secretaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), haciendo de su conocimiento, lo siguiente:
· Si la persona referida se encuentra sujeta a un proceso criminal por el delito que merezca pena corporal.
A petición de la Representación Social, en fecha veinticinco de abril del año en curso, se fijó la audiencia de formulación de imputación sin detenido, la cual tuvo verificativo en fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual a petición del imputado xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx, se solicitó que su situación jurídica se resolviera en el término constitucional de 144 horas; motivo por el cual se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 155 fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, durante el término constitucional solicitado.
En fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxx xxxxxx, como probable autor material del hecho que la ley señala como el delito de violencia familiar previsto en el artículo 176 Bis Párrafo tercero en relación al 176 Ter fracción IX y sancionado por el articulo 176 quater en relación a los Numerales 12, 13 fracción I, 14 Párrafo Segundo y 16 fracción I, todos del código penal vigente del Estado de Quintana Roo, cometido en agravio de xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxx xxxx; asimismo, se le impuso al citado imputado las medidas cautelares consistentes en las Fracciones VIII y XlIl, del Articulo 155 del Código: Nacional de Procedimientos Penales; mismas medidas que tendrán como de seis meses; tal y como lo señala el Numeral 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, computables a partir del ocho de mayo y feneciendo el ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
· Si la misma persona se encuentra privada de la libertad.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia de revisión de medidas cautelares, en donde con fundamento en el Artículo 20 apartado B fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se decretó la MODIFICACIÓN de las medidas cautelares originalmente impuestas, previstas en el Articulo 155 fracciones VIII y XIII del Código Nacional de Procedimientos Penales, impuestas en fecha ocho de mayo del dos mil veinticuatro, imponiéndose la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA prevista en el Artículo 19 Párrafo Segundo Constitucional en relación al arábigo 155 fracción XIV del Código Nacional de Procedimientos Penales, al haber variado las condiciones de manera objetiva, esto por el término de SEIS MESES la cual dio inicio el día veintitrés de mayo del dos mil veinticuatro y feneciendo el veintitrés de noviembre del dos mil veinticuatro; motivo por la cual en fecha de veinticinco del mayo presente mediante año, oficio FGE/QR/CAN/FDN/CMJM/1271/2024 fue informado por los ciudadanos xxxx xxxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xx xx xxxxx xxxxxxxx, Agentes de la Policía de Investigación del Estado de Quintana Roo, informaron que el citado imputado fue ingresado en el Centro Penitenciario de Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo.
· Si se ha dictado en la causa penal un auto de formal prisión o sujeción a proceso.
En términos del Artículo 316, 317 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se dictó Auto de Vinculación a Proceso en contra de xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxx xxxx, como probable autor material del hecho que la ley señala como el delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto en el artículo 176 Bis Párrafo tercero en relación al 176 Ter fracción IX y sancionado por el articulo 176 quater en relación a los Numerales 12, 13 fracción I, 14 Párrafo Segundo y 16 fracción I, todos del código penal vigente del Estado de Quintana Roo, cometido en agravio de xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxx.
· Si esta autoridad u otra ha determinado la suspensión de sus derechos político-electorales.
No se decretó la suspensión de sus derechos político-electorales...":
Acatamiento a la sentencia SCM-JE-74/2024
13. xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx no tiene suspendidos sus derechos o prerrogativas como ciudadano mexicano
Los artículos 55, en relación con el 38, fracciones II y V, de la CPEUM, establecen que para ser persona Diputada Federal se debe estar en el ejercicio de sus derechos; y que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden por estar sujeta o sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y por estar prófuga o prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
No obstante, resulta pertinente que este Consejo General, a fin de maximizar los derechos con que, en su caso, cuenta el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxx xcxxxxxxxxxxxx, realice un análisis conforme a lo establecido en el artículo 1º constitucional.
La CPEUM reconoce en su artículo 35, fracciones I y II, que es derecho de las personas ciudadanas el poder votar y ser votadas para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, mientras que el artículo 36, fracción IV, de la propia Ley Fundamental prevé que son obligaciones de la persona ciudadana desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas.
En ese mismo sentido, los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, establecen que: "...Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país...".
La propia Constitución, también establece los casos y las condiciones en que procede suspender y/o limitar los derechos referidos, tal es el caso de lo previsto por las fracciones II, III, V y VI del artículo 38, las cuales disponen que serán suspendidos los derechos o prerrogativas de las personas ciudadanas, entre otras causales, por estar sujetas a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión (o desde el auto de vinculación a proceso conforme al nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral); durante la extinción de una pena corporal; por estar prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; o bien, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa sanción.
La Sala Superior del TEPJF y la SCJN han sostenido diversos criterios, mismos que se encuentran señalados en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-1377/2021 y SUP-REC-1393/2021, acumulados; así podemos señalar los siguientes criterios relacionados con el caso en particular:
En cuanto a la suspensión de derechos políticos, el TEPJF ha sostenido en la jurisprudencia 39/2013 de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD" que dicha restricción se actualiza cuando la persona está sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso, con efectos de prisión preventiva, no siendo absoluta ni categórica, ya que, aun cuando la persona ciudadana haya sido sujeta a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia.
En este contexto, respecto a la restricción del derecho de la persona ciudadana a ser votada, en su modalidad de acceso al cargo, en el caso de las personas ciudadanas que fueron electas en una contienda constitucional, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido en la Tesis X/2011 de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA", que la suspensión de los derechos político-electorales, por estar una persona prófuga de la justicia, procede desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescribe la acción penal.
Asimismo, conviene referir los siguientes casos en los que la Sala Superior del TEPJF ha sustentado un criterio relevante vinculado con la figura de la suspensión de los derechos políticos:
"...Caso Orozco Sandoval(2). Este órgano jurisdiccional determinó que, el hecho de estar sujeto a un proceso penal no era impedimento para que un ciudadano pudiera ser registrado como candidato a gobernador, tomando en cuenta que no estaba privado de su libertad; por lo que debe entenderse que la suspensión de los derechos es consecuencia solamente de la privación de la libertad y con ello de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado.
Caso Gregorio Sánchez(3). Se sostuvo que el entonces candidato a Gobernador de Quintana Roo, al haber sido privado de su libertad y suspendido de sus derechos políticos por habérsele dictado auto de formal prisión, se encontraba en la imposibilidad de permanecer como candidato, pues de resultar vencedor estaría imposibilitado para asumir o ejercer el cargo.
Caso Orozco Sandoval (II)(4). Se consideró que la procedencia sobre la suspensión de derechos político-electorales por un auto de formal prisión no corresponde a una autoridad electoral, sino jurisdiccional penal; por lo que, para tener por acreditada esa causa de inelegibilidad, depende de que se haya determinado por un diverso acto jurídico, en el marco de un proceso penal, en el que se hayan verificado los requisitos materiales y formales, esto es, un auto de formal prisión, por un delito que merezca pena corporal y que la mencionada suspensión se haya decretado...".
Asimismo, es de destacarse lo señalado en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018, acumulado, en el que la Sala Superior del TEPJF señaló lo siguiente: "...La SCJN determinó que una lectura actualizada de la Constitución, debe realizarla desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas. Concluyó que de una interpretación conforme se advierte que, la suspensión del artículo 38, fracción II, de la Constitución no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria...".
Por su parte, la SCJN, en el contexto del sistema procesal penal tradicional, ha reconocido que la figura de la suspensión de derechos políticos puede tener efectos temporales (tratándose del dictado del auto de formal prisión), o bien, definitivos (al verificarse durante el tiempo de extinción de la pena)(5).
Asimismo, al resolver la Contradicción de tesis 6/2008-PL, entre las sustentadas por esta Sala Superior y la Primera Sala de la SCJN, el Pleno del máximo tribunal sustentó la Tesis P./J. 33/2011 de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD", en la que estableció que a partir de la interpretación armónica de la referida restricción constitucional, con los principios de presunción de inocencia y el derecho al voto, este derecho se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando la persona procesada esté efectivamente privada de su libertad, lo que implica su imposibilidad física para ejercerlo.
En ese sentido, tomando en consideración los criterios previamente reseñados, la suspensión de derechos político electorales de la persona ciudadana por estar sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso con efectos de prisión preventiva, no es absoluta ni categórica, toda vez que del derecho fundamental de la presunción de inocencia y de las normas convencionales en la materia en que se establecen sus bases, permiten advertir que, para que la autoridad electoral le niegue el señalado derecho, se requiere que se cumplan, cuando menos, los aspectos esenciales siguientes:
- Que la persona se encuentre sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal.
- Que la persona se encuentre privada de la libertad.
- Que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
- Que la autoridad penal competente haya determinado la suspensión del derecho.
Así, aun y cuando la persona ciudadana haya sido sujeta a proceso penal y materialmente no se le hubiere recluido en prisión, no hay razones válidas para justificar el no ejercicio de sus derechos político-electorales, pues resulta innegable que al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos político-electorales de ciudadano como es el de ser votado.
Situación similar acontece en el supuesto de que, aun y cuando la persona se encuentre privada de la libertad, no exista constancia de que la persona juzgadora penal le hubiere suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales, ya que, en ese caso, tampoco se cumpliría con los extremos exigidos en el orden jurídico.
Lo anterior, considerando la prisión preventiva en el sistema procesal penal acusatorio.
En efecto, la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, vino a instaurar el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Asimismo, se ha reconocido destacadamente como uno de los principios rectores de dicho sistema al principio de presunción de inocencia, por virtud del cual no sólo se presume la inocencia de las personas, sino exige que sean tratadas con tal carácter en todas las etapas del procedimiento penal, mientras no se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria.
Por otro lado, la prisión preventiva constituye un tipo de medida cautelar que puede ser aplicada por un delito que merezca pena privativa de libertad o cuando la autoridad penal considere que se actualiza algunos de los supuestos establecidos en la ley, sin que pueda ser utilizada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada, aunado a que su imposición no se encuentra contemplada como una causal de suspensión de los derechos políticos de la ciudadanía.
En el presente asunto, de las constancias que obran en el expediente y lo informado por la Jueza de Control del Sistema Penal Acusatorio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, se advierte que la situación jurídica bajo la que el candidato xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx se encuentra es la de privación de su libertad, por virtud de la modificación de las medidas cautelares originalmente impuestas en fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro; medida cautelar de prisión preventiva justificada por el término de seis meses emitida por la Jueza de Control del Sistema Penal Acusatorio que lleva su causa.
Asimismo, la propia Jueza de Control del Sistema Penal Acusatorio que dictó las medidas cautelares señala que a la fecha no se ha determinado la suspensión de los derechos político-electorales del hoy candidato, por lo que, atendiendo a la naturaleza de las circunstancias y contexto del asunto, por ende, se estima que el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxx reúne los requisitos de elegibilidad, por lo que su candidatura debe continuar vigente.
Con base en lo anterior, se concluye que, en el caso, no se advierte la existencia de constancias con las que se acredite que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxx no se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales por determinación de la autoridad competente.
En razón de los argumentos esgrimidos, esta autoridad determina que el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxx cumple con lo dispuesto en la normatividad para ser postulado por un cargo federal de elección popular.
Respuesta a morena
14. Conforme a lo razonado en las consideraciones del presente Acuerdo, este Consejo General determinó que el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx, al no tener suspendidos sus derechos político-electorales, puede seguir siendo candidato y, por tanto, reúne los requisitos de elegibilidad, por lo que no es procedente la solicitud de morena de dejar sin efectos la candidatura a un cargo federal de elección popular.
Lo anterior, ya que, si bien se advierte la existencia de una causa penal iniciada en contra del ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxx, por el delito de violencia familiar, la Jueza respectiva informó que no se ha emitido auto alguno a partir del cual le haya suspendido el ejercicio de sus derechos político-electorales, y sin que el partido político nacional solicitante demuestre lo contrario.
Además, como ya se señaló, de la sentencia que se acata y de la comunicación oficial obsequiada por la Jueza de Control adscrita a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, se advierte que la referida persona se encuentra privada de su libertad por virtud de una medida cautelar de prisión preventiva, sin que dicha medida constituya una causa constitucional o legal que implique, por sí misma, que la Juzgadora Penal le ha suspendido sus derechos políticos, como ésta lo informó a este Instituto.
Esta conclusión es acorde con una interpretación que favorece más ampliamente el derecho político a ser votado, ya que hace compatible el ejercicio de dicho derecho con la imposibilidad temporal que implica la prisión preventiva, sin otorgar a esta un carácter absoluto que impida de manera categórica el ejercicio de aquél derecho, sino limitándola con los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, que deben valorarse por la autoridad competente al momento de emitir el auto correspondiente, tal y como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos(6).
En similares términos ya se ha pronunciado la Sala Superior en la resolución de los diversos expedientes SUP-JRC-327/2016 y SUP-JRC-328/2016, en el que se diferenció el análisis que debe realizarse en el marco de un proceso penal y lo atinente a la causa de inelegibilidad, que corresponde a la materia electoral, y en el caso, no se cuenta con elementos que acrediten que se haya decretado dicha restricción de derechos por una autoridad judicial competente, como causa válida para actualizar una posible inelegibilidad.
Con base en lo anterior, se concluye que, en el caso, no se advierte la existencia de constancias con las que se acredite que se actualiza el supuesto previsto en los artículos 38, fracción II, de la Constitución, toda vez que el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx xxxx no se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales por determinación de la autoridad competente.
Asimismo, es de señalarse que el impedimento material que pudiera tener el candidato en caso de ser electo, consistente en no poder comparecer para la toma de protesta en el cargo, tampoco lo hace inelegible ni impide que válidamente se otorgue, en su caso, la constancia correspondiente, y, en todo caso, sea la candidatura suplente quien tome posesión del encargo, para con ello no comprometer la debida integración del órgano, ni afectar el voto de la ciudadanía.
De la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-525/2024
15. Como quedó asentado en el apartado de antecedentes, en fecha uno de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-REC-525/2024, mediante la cual determinó revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF en el expediente SCM-RAP-35/2024 para dejar sin efecto el registro de la candidatura propietaria en la fórmula 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero postulada por Movimiento Ciudadano, por lo que dicho partido político deberá sustituirla por una que cumpla con la acción afirmativa afromexicana.
Al respecto, mediante oficio CNCYPI/074/2024, recibido el uno de junio de dos mil veinticuatro, la Lic. xxxxxxx xxxxxx xxxxxx, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, solicitó el registro de la ciudadana xxxx xxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx como candidata propietaria a senadora por el principio de mayoría relativa para contender en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero postulada por Movimiento Ciudadano al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas.
| Movimiento Ciudadano |
| Acción Afirmativa Personas Afromexicanas |
| Nombre | Entidad/ Fórmula | Prop./Supl. | Documento | Elementos que acredita | Cumple |
| Nueva fórmula |
| xxxx xxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxx | Guerrero Fórmula 01 | Propietaria | Carta de autoadscripción afromexicana | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad afromexicana | Si |
Es el caso que, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, se verificó que la solicitud de registro de la candidatura de la ciudadana xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx reuniera los requisitos establecidos en dichas disposiciones, siendo el caso que cumple a cabalidad, por lo que resulta procedente su registro para el cargo mencionado.
De la solicitud de sustitución de candidatura presentada por morena
16. Mediante oficio REPMORENAINE-752/2024, el Diputado xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxx, representante propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, en virtud del fallecimiento de la ciudadana xxxxxxx xxxx xxxxxxxx xxxxxx, candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa postulada por dicho partido político para contender por el distrito 04 del estado de Baja California, solicitó su sustitución por la ciudadana xxxxx xxxxx xxxxxxxx.
La solicitud de sustitución fue presentada por morena, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, por lo que se verificó que la solicitud de registro de candidatura reuniera los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.
17. De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a una senaduría o diputación federal por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.
Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas antes señaladas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que le haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada a cargo de elección popular.
De la publicación de las listas
18. De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
19. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 241, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán
ajustarse a lo establecido en los artículos 232, párrafo 2, 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la mencionada ley, en relación con los puntos vigésimo séptimo y vigésimo octavo de los criterios de registro de candidaturas federales.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Consideraciones que preceden, así como en acatamiento a las sentencias dictadas por las Salas Superior y Regional Ciudad de México del TEPJF en los expedientes SUP-REC-525/2024 y SCM-JE-74/2024, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 5, párrafo 2 y 44, párrafo 1, incisos j), s), t) y jj); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, así como en apoyo de los criterios sostenidos por el TEPJF al dictar sentencia en los expedientes SUP-REC-1377/2021 y SUP-REC-1393/2021, acumulado, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia SCM-JE-74/2024, este Consejo General, con base en las consideraciones expuestas, determina que el ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx es elegible como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México en el distrito 01 del estado de Morelos.
SEGUNDO. Se da respuesta al escrito presentado por morena en relación con el registro de la candidatura del ciudadano xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx en los términos señalados en las consideraciones del presente Acuerdo.
TERCERO. En acatamiento a la sentencia SUP-REC-525/2024, se aprueba el registro de xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx, como candidata propietaria a Senadora por el principio de mayoría relativa para contender en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero, postulada por Movimiento Ciudadano, al amparo de la acción afirmativa para personas afromexicanas.
CUARTO. Procede el registro de la ciudadana xxxxx xxxxx xxxxxxxx, como candidata propietaria a Diputada federal por el principio de mayoría relativa postulada por morena para contender por el distrito 04 de Baja California.
QUINTO. Comuníquese vía correo electrónico la determinación del presente Acuerdo a los Consejos Locales de Guerrero y Morelos, así como al Consejo Distrital 04 de Baja California del Instituto Nacional Electoral.
SEXTO. Se instruye a la Dirección Jurídica de este Instituto a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la aprobación de este Acuerdo, informe a las Salas Superior y Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-525/2024 y SCM-JE-74/2024.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación en versión pública, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 1 de junio de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-01-de-junio-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202406_1_ap_2.pdf
_________________________________
1 En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y la tesis de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
2 SUP-JDC-98/2010.
3 SUP-JDC-157/2010 y acumulado.
4 SUP-JRC-327/2016.
5 Tesis 1ª./J. 171/2007 de la Primera Sala de rubro: DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro: 170338.
6 2CoIDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, Párrafo 72.