SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 114/2022, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Javier Laynez Potisek.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2022
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIAS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y LUIS ANTONIO BELTRÁN PINEDA
SECRETARIO AUXILIAR: RODOLFO ALEJANDRO CASTRO ROLÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
Competencia.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.
5
II.
Precisión de las normas
impugnadas.
El promovente impugnó los artículos 145, fracciones III y IV, y 145 Bis, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformados mediante Decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad.
5 a 6
III.
Oportunidad.
El escrito inicial es oportuno.
7
IV.
Legitimación.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
7 a 9
V.
Causas de
improcedencia.
Las partes no plantearon causas de improcedencia ni se advierten de oficio.
9
VI.
Estudio de fondo.
El establecimiento de la vía jurisdiccional como la única para modificar el acta de nacimiento, para los casos en los que el nombre sea moralmente gravoso para la persona, no cumple con las exigencias de sencillez y expeditez que requiere el ejercicio del derecho personalísimo para cambiar de nombre.
Se desestima la acción por cuanto hace al artículo 145, fracción III, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Por otro lado, no es inconstitucional que las copias certificadas puedan dar noticia de las modificaciones del acta de nacimiento, ya que la misma norma prevé el derecho de oposición.
9 a 43
VII.
Efectos.
Se declara la invalidez del artículo 145, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
43 a 47
VIII.
Decisión.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 145, fracción III, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformado mediante el DECRETO 2767, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 145 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante el DECRETO 2767, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de julio de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 145, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformado mediante el DECRETO 2767, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de julio de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, tal como se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
47 a 48
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2022
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIAS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y LUIS ANTONIO BELTRÁN PINEDA
SECRETARIO AUXILIAR: RODOLFO ALEJANDRO CASTRO ROLÓN
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 114/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los artículos 145, fracciones III y IV, y 145 Bis, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformados mediante Decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.      Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el ocho de agosto de dos mil veintidós, a través del buzón judicial, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, quien se ostentó como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores de la manera textual siguiente:
·  Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Fracciones III y IV del artículo 145, y el artículo 145 Bis, ambos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformados mediante Decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
·  Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:
a)    Congreso del Estado de Baja California Sur.
b)    Gobernador del Estado de Baja California Sur.
2.      Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El Poder Ejecutivo Federal estima que las normas impugnadas violan los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Conceptos de invalidez. En la demanda, en el único concepto de invalidez, en síntesis, se hicieron valer los argumentos siguientes:
·  La fracción III del artículo 145 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, el cual señala que la modificación del contenido de un acta de registro civil debe realizarse ante la autoridad judicial, cuando implique la modificación o cambio del nombre propio o apellidos, para adecuarla a la realidad social, establece una medida restrictiva y gravosa para los solicitantes. Ello pues la persona interesada deberá demostrar que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento, lo cual se traduce en una condición desigual y discriminatoria que restringe de manera desproporcionada e innecesaria el derecho al nombre en su vertiente de modificación o rectificación.
·  Asimismo, la fracción IV del impugnado artículo 145, que regula el supuesto de cambio de nombre cuando el que tenga registrado le cause afrenta o lo exponga al ridículo, al obligar al solicitante a acudir a una vía judicial para demostrar que su nombre resulta infamante, no toma en consideración que el valor de la dignidad humana constituye una condición y base de los mismos derechos, en cuanto involucra el derecho mismo a ser considerado como ser humano y que dentro de los derechos personalísimos se encuentra el derecho a la identidad personal; por lo que su modificación por cuestiones que atentan la dignidad humana no debe estar sujeta a un estándar probatorio riguroso en la vía judicial; sino facilitar su modificación en la vía más rápida y eficaz ante la autoridad administrativa.
·  Además, advierte que el Código Civil para el Estado de Baja California Sur establece una distinción en el tipo de procedimiento para supuestos equivalentes (i) para la modificación del nombre o apellidos para adecuarlos a la realidad social o porque el nombre que tenga registrado le cause afrenta o lo exponga al ridículo, el legislador prevé un procedimiento jurisdiccional, y (ii) para la modificación del acta por errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole, establece un procedimiento administrativo ante el Registro civil.
·  Lo anterior, acredita una discriminación normativa al regular de forma desigual dos supuestos equivalentes, transgrediendo los derechos a la igualdad, a la identidad y al nombre de las personas, reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal. Lo considera así, pues la intervención de la persona juzgadora sujeta al gobernado a cargas innecesarias relacionadas con la prueba, aunado a que, para la adecuación del acta de nacimiento solamente se requiere el consentimiento libre e informado del solicitante al ser un acto declarativo y no constitutivo.
·  Aduce que, al establecerse una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. Si bien, los Congresos poseen libertad de configuración dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
·  Por otra parte, la porción normativa del artículo 145 Bis relativa a la obligación de realizar las anotaciones del cambio de nombre en el libro y actas correspondientes, y hacer referencia de ello en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan, viola los principios de igualdad y no discriminación, así como a la dignidad, intimidad y vida privada, toda vez que, se ordena dar publicidad al cambio de nombre sin que se advierta razonabilidad alguna.
4.      Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 114/2022 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.
5.      Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.
6.      Informe del Poder Ejecutivo Local. Por oficio remitido por paquetería el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, Fernando Favian González Luevanos, Subsecretario de la Consejería Jurídica de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, rindió informe en representación del Gobernador, en los siguientes términos:
·  Estima que no asiste la razón al promovente, ya que la norma cuya invalidez se reclama se consideró por el legislador como un control administrativo, cuya finalidad es que el registro civil tenga la información actualizada de las expediciones y modificaciones que se hayan realizada de cada una de las actas, por lo que estima que dicha disposición se encuentra perfectamente armonizada con los artículos 1, 4 y 29 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7.      Informe del Poder Legislativo Local. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, Adrián Chávez Ruíz, Oficial Mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, rindió informe en representación del Poder Legislativo de esa entidad, en los siguientes términos:
·  Considera que las normas impugnadas son válidas, porque persiguen un fin constitucionalmente válido, consistente en evitar que la modificación del nombre se efectúe por simple voluntad, en beneficio de la seguridad jurídica sobre el estado civil de las personas en sus relaciones con su familia, la sociedad y el Estado.
·  Refiere que el estándar probatorio contenido en las normas es idóneo para la consecución del fin, porque evita que el nombre sea modificado con la mera solicitud de la peticionaria, al imponerle la carga de probar fehacientemente, a través de específicos medios de convicción, la existencia de una realidad social o jurídica que deba ajustarse a su nombre.
·  Argumenta que no puede exigirse o justificarse que una autoridad administrativa lleve a cabo actuaciones y facultades que corresponden a una jurisdiccional, pues generaría una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que resultan indispensable para la salvaguarda del estado de derecho.
·  Por último, manifiesta que en las normas impugnadas no se da un trato desigual y discriminatorio a personas que se encuentran en igualdad de condiciones, porque no es lo mismo la solicitud de la modificación de un acta por errores mecanográficos u ortográficos ante la autoridad administrativa, a la solicitud de modificación total del nombre, apellidos o ambos.
8.      Alegatos. El Poder Ejecutivo Federal y Subsecretario de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en representación del Gobernador de esa entidad, formularon los alegatos que estimaron convenientes.
9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República. Dicha representación no formuló pedimento en este asunto.
10.    Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra instructora declaró el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
11.    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023,(3) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que, el Ejecutivo Federal promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales locales por considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
12.    Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)
13.    El Poder Ejecutivo Federal, en su escrito inicial, impugnó los artículos 145, fracciones III y IV, y 145 bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformados mediante el decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial de esa entidad federativa. No obstante, sobre el artículo 145 bis en cuestión, solo presentó argumentos sobre su invalidez, relacionados con la porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan".
Artículo 145.- La modificación del contenido de un acta del Registro Civil, deberá realizarse ante la autoridad judicial, cuando implique:
I. ...
II. ...
III. La modificación o cambio del nombre propio o apellidos, para adecuarla a la realidad social, cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento;
IV. El cambio del nombre propio, por el que tenga registrado le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo; y
 
V. ... [...]
Artículo 145 Bis.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de modificación de un acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que haga las anotaciones en el libro y acta correspondientes, además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan, se podrá prescindir de esta referencia, cunado lo solicite expresamente el interesado al Oficial del Registro Civil.
El Oficial del Registro Civil también comunicará oficiosamente la modificación del acta del registro civil a las representaciones en el Estado de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores e Instituto Nacional Electoral. (sic)
III. OPORTUNIDAD.
14.    El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
15.    Bajo este contexto, se advierte que el Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 145, fracciones III y IV y una determinada porción normativa del diverso 145 Bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformado mediante el Decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del once de julio al nueve de agosto de dos mil veintidós.
16.    En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el ocho de agosto de dos mil veintidós, se concluye que la acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente.
IV. LEGITIMACIÓN.
17.    El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de quien encabece la Consejería Jurídica del Gobierno, está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes expedidas por las legislaturas estatales que estime contrarias a la Constitución Federal.
18.    Asimismo, en términos del artículo 59,(7) en relación con el diverso 11, párrafo primero,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
19.    Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(9) confiere a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la facultad de representar al Presidente de la República en las acciones de inconstitucionalidad.
20.    En el caso, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, calidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido el dos de septiembre de dos mil veintiuno suscrito por el Presidente de la República.
21.    Bajo tales consideraciones, la parte accionante está legitimada, en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, pues el presente asunto fue promovido a través de su debida representante.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
22.    Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, y este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
23.    Tal como se advierte de la precisión de normas impugnadas y a partir del estudio de los conceptos de invalidez, la materia principal de la litis radica en las formalidades que estableció el legislador para modificar el nombre propio o los apellidos asentados en un acta de nacimiento -en caso de que no correspondan con la realidad social- o solamente el nombre propio -si causa afrenta, resulta infamante o expone al ridículo a la persona registrada-. En concreto, el hecho de que el trámite se deba llevar ante la autoridad judicial y que se deba hacer referencia a tales modificaciones en las copias certificadas que se expidan del acta.
24.    Es decir, la materia en el presente asunto consiste en determinar si es constitucionalmente válido que el cambio o modificación de nombre, por los motivos impugnados, se deba realizar exclusivamente a través de una vía judicial y que el resultado deba asentarse en las copias certificadas que se expidan del acta.
        VI.1. Parámetro de regularidad constitucional.
        VI.1.1. Sobre el derecho al nombre.
25.    El artículo 4o, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) dispone que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente tras su nacimiento. Para asegurar el ejercicio de los derechos derivados, también se establece el deber de las autoridades de expedir de forma gratuita la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
26.    Si bien la norma constitucional hace referencia a un derecho genérico a la identidad, sin mencionar, en específico, el de contar con un nombre, esto último se encuentra implícito, al constituir un signo distintivo que genera un nexo social de identidad, tomando en cuenta, por una parte, que el propósito de un nombre es servir como medio para identificar a alguien y, por otro, que la finalidad de la norma constitucional es referenciar al registro de nacimiento y al acta respectiva, la cual, de manera uniforme en el país, incluye el nombre, como se desprende, por ejemplo, del artículo 58 del Código Civil Federal.(11)
27.    Por otra parte, el derecho al nombre, identificado como tal, está reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(12) en el que se ordena su reglamentación legal para que toda persona goce de él y, adicionalmente, cuente con los apellidos que identifiquen su filiación.
28.    Ambos preceptos, de origen constitucional y convencional, son suficientes para advertir que se trata de una prerrogativa fundamental a favor de las personas que, inclusive, se fortalece con la prohibición de suspender ese derecho, aun en casos de grave peligro para la sociedad,(13) lo cual evidencia la especial relevancia que la Constitución le otorga y que presupone que los deberes a cargo de las autoridades (promover, respetar, proteger y garantizar) sean de una magnitud similar.
29.    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el derecho al nombre constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, que los Estados tienen la obligación no solo de proteger, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro del nacimiento, con el nombre elegido por la persona o por quien la haya registrado, sin restricción ni interferencia del Estado.(14)
30.    De igual forma, dicha Corte ha sostenido que ser titular de un nombre propio y apellidos, supone que toda persona debe ser registrada desde su nacimiento, por el riesgo de permanecer legalmente desconocida para la sociedad y para el Estado, al ser el nombre el medio más simple de identificación e individualización de una persona, así como el elemento que indica de forma directa el vínculo a su familia y le posibilita el acceso a otros derechos.(15)
31.    También afirmó que el nombre y el apellido, al igual que la convivencia y las relaciones familiares, son esenciales para la formación y la preservación de la identidad personal, y son indispensables para todas las personas, sean niñas o adultas, que integren una familia, pues «la identidad de cada uno de dichos miembros afecta e influye en la de los otros, así como en su relación con la sociedad y con el Estado».(16)
32.    Desde otra perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analizó el caso de una persona que solicitó el cambio de su apellido por el que, alegó, correspondía a su ortografía original y, al respecto, determinó que el derecho al nombre se ubica dentro de la regulación del derecho a la vida privada, porque constituye un medio de identificación personal, así como un vínculo con una familia, por lo cual el nombre de una persona está relacionado con la vida privada y familiar.
33.    Añadió que el hecho de que exista un interés público para regular el uso de los nombres no es suficiente para excluir el nombre de una persona del ámbito de la vida privada y familiar, el cual incluye el derecho a establecer relaciones con otras personas.(17)
34.    Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana resolvió la inaplicación de la norma que prohibía a las personas cambiar su nombre más de una ocasión, sobre la base de que «mantener el nombre contra la evidencia que demuestra que aquel riñe con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante».(18)
35.    En cuanto a los casos correspondientes al orden jurídico nacional, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha tenido una amplia producción jurisprudencial sobre el derecho al nombre, como son las tesis aisladas de rubros: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD",(19) "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES",(20) y "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU ÁMBITO DE TUTELA SE DESARROLLA EN UNA DOBLE FACETA, INDIVIDUAL Y COLECTIVA O SOCIAL".(21)
36.    A partir de los precedentes que originaron las tesis, la Primera Sala identificó los siguientes elementos del derecho al nombre:
·  Se integra por el nombre propio y los apellidos.
·  Tiene como finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado.
·  Funciona como un distintivo en el entorno;
·  Lo rige el principio de autonomía de la voluntad ya que puede ser elegido por la propia persona, sus padres o tutores, según sea el momento del registro.
·  Es una derivación integral de la individualidad del ser humano que le permite identificarse y reconocerse como distinto.
·  Es inalienable e imprescriptible con independencia de su regulación en cada uno de los Estados que conforman la República Mexicana.
·  Se compone de dos dimensiones:
1.     la relativa a tener un nombre, y
2.     la posibilidad de preservar o modificar el nombre otorgado.
37.    Es así que, el derecho al nombre, tiene también una dimensión de modificación, es decir, se subdivide en el derecho a modificar el nombre es el que resulta especialmente relevante para el caso, pues al reconocer este Alto Tribunal que se trata de un componente de los derechos genéricos al nombre y a la identidad, se sigue el criterio de que el Estado debe proporcionar y facilitar las vías para su ejercicio, sin más limitaciones de las que resulten razonables para la tutela de otros bienes jurídicos.
38.    Inclusive, al resolver la contradicción de tesis 337/2018, la Primera Sala emitió la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA),(22) en la que estableció que la fecha de un acta de nacimiento puede ser sustituida incluso por una posterior, si la persona la ha utilizado por un tiempo prudente y significativo, lo cual evidencia la importancia que se ha dado a que los documentos de identidad guarden un verdadero componente de identificación con su titular.
39.    Al respecto, también resultan ilustrativas las diversas tesis intituladas: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA PERSONA, MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE SIDO CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE AQUÉL,(23) y DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO A FIN DE ADECUARLO A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PERSONA.(24)
40.    Sobre tales bases, desde una perspectiva externa, el nombre se debe entender a partir de su función social de individualizar a una persona ante otras y ante el Estado, pero también resulta indispensable no perder de vista su dimensión interna, por la que el nombre otorga a su titular un punto de partida para la conformación de su identidad, que, como atributo personal, en principio solamente incumbe a la persona y está disponible en exclusiva para ella.
41.    Entonces, de igual forma que las y los individuos tienen derecho a establecer y recuperar su nombre propio y apellidos, en los casos en que se suscite un evento que comprometa el conocimiento de su origen e identificación primigenia, también deben tener la posibilidad de modificar el nombre, reflejado en el registro de nacimiento, si es que no empata debidamente su identidad, por no ser acorde con la imagen que desea proyectar ante terceros ni con los elementos que conforman su autopercepción.
42.    Es así que, como indicó la Primera Sala de esta Suprema Corte, el ámbito de protección de la identidad debe comprender el derecho a cambiar el nombre, como un subderecho sin el cual no se entendería un disfrute óptimo de esta prerrogativa ni una tutela integral de los bienes jurídicos inmersos en el artículo 4o. constitucional.
VI.1.2. Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
43.    Este Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo 6/2008,(25) determinó que uno de los derechos personalísimos que derivan de la dignidad humana es el de elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y su desarrollo jurisprudencial constituye el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, lo cual se denomina libre desarrollo de la personalidad.
44.    Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en el amparo en revisión 237/2014,(26) desarrolló el contenido prima facie de este derecho, para lo cual partió de que la Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen.
45.     Explicó que, en términos generales, los derechos fundamentales tienen la función de "atrincherar" esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese "coto vedado" están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida.
46.    Agregó que el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es, precisamente, la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a otras y, en ese sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de "derechos de libertad" que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (como expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, o elegir una profesión), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por ese derecho fundamental.
47.    También sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un «área residual de libertad» que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas y, conforme a su noción doctrinal, comporta «un rechazo radical de la siempre presente tentación del paternalismo del Estado, que cree saber mejor que las personas lo que conviene a éstas y lo que deben hacer con sus vidas», a favor de una noción de una adopción de decisiones individuales lo más libres, mientras no afecten a otras personas.
48.    Tales bases teóricas demuestran el derecho a la identidad y al nombre encuentran consonancia con el libre desarrollo de la personalidad, pues comprende tanto una libertad de acción (la realización de toda actividad que la persona considere necesaria para el desarrollo de su personalidad) como una esfera de privacidad (un ámbito protegido contra incursiones externas que puedan limitar su capacidad de tomar decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal), de modo que el ejercicio de ese derecho debe ser tutelado en ambos aspectos.(27)
49.    De este modo, dado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad supone el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás,(28) se advierte su vinculación con el derecho a cambiar de nombre, pues el que una persona pueda llamarse de la manera que mejor refleja su propia imagen, indudablemente, favorece el cumplimiento de un proyecto personal definido por sus valores, ideas, expectativas y gustos.
50.    En esta línea, en diversos precedentes, la Primera Sala ha desarrollado el derecho al nombre, en cuanto a su contenido, alcances y dimensiones, en concreto, su derecho a modificarlo, además de su relación con la autonomía de la voluntad y la armonización de esta con los principios de estabilidad del nombre, y de seguridad y certeza jurídicas.
51.    En el amparo directo en revisión 7691/2019,(29) retomó diversos precedentes sobre el derecho al nombre y destacó que el derecho a modificarlo no es absoluto, sino que admite restricciones, siempre que no sean arbitrarias, por lo cual la regulación para su ejercicio es válida siempre que se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial.
52.    Agregó que el derecho a modificar el nombre no puede ejercerse unilateralmente, esto es, adquirir otro privada y arbitrariamente, pues por la función que desempeña el nombre al individualizar a las personas, debe gozar de cierta estabilidad y permanencia, de modo que, aunque esta prerrogativa parte de la autonomía de la voluntad, se debe confrontar la necesidad de seguridad y certeza jurídica que el nombre de una persona tiene en las relaciones familiares, en la sociedad y con el Estado, lo que exige que la regulación para modificarlo tienda a evitar confusiones o inseguridad a través de la alteración al estado civil o filiación de la persona que solicita la modificación y, sobre todo, que tal modificación implique un actuar de mala fe para defraudar derechos de otras personas.
53.    Destacó que, por tal motivo, se ha reiterado jurisprudencialmente que el nombre se rige por el principio de inmutabilidad como regla general y que, por ende, las excepciones que garanticen el derecho a su modificación deben estar expresamente previstas en la legislación; sin embargo, por sí solo, el citado principio no puede justificar que se niegue la modificación del nombre, a fin de que se adecue a la realidad de la persona que solicita la modificación, pues si bien tiene como fin constitucionalmente válido garantizar la seguridad jurídica que el nombre genera, su modificación no necesariamente conlleva inseguridad, dada la permanencia del resto de los datos que contiene el acta de nacimiento.
54.    Después, en el amparo directo en revisión 312/2022,(30) la Primera Sala distinguió el tratamiento que corresponde al nombre de pila y el de los apellidos, pues consideró que estos últimos siempre están determinados por la ley, al grado que, conforme a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deben encontrar correspondencia con el apellido de los padres, por lo cual, la posibilidad de modificarlos puede verse limitada, dada su relevancia no sólo como signo de filiación y parentesco, sino también en el ámbito de identificación e individualización de las personas, lo que podría generar confusión e inseguridad en diversos aspectos familiares y sociales, con inevitable trascendencia al ámbito jurídico.
55.    Aclaró que, como se ha reiterado en otros asuntos, la inmutabilidad de los nombres, como regla general, evita que su modificación conlleve una alteración al estado civil o filiación de la persona, o que ese cambio implique un actuar de mala fe que busque defraudar derechos de terceros; sin embargo, las restricciones a tales cambios no serán necesarias, racionales ni proporcionales cuando lo que persiga la parte solicitante sea adecuar su nombre a la realidad, pues en tal caso dicha modificación no necesariamente conlleva una inseguridad.
56.    Destacó que incluso la sustitución de un apellido por otro completamente diferente no genera, por sí, un estado de inseguridad jurídica, puesto que, por una parte, permanecen incólumes el resto de los datos que se contienen en el acta de nacimiento y, por otra, los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas que se hubieren creado entre dos o más personas solo se modifican o se extinguen por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se comprende el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil.
57.    En este mismo asunto, la Primera Sala afirmó que cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente su nombre, decisión en la cual, por regla general, no son admisibles restricciones ni interferencias del Estado, pues si el nombre constituye una expresión de la autonomía de la persona, un ejercicio de su libertad individual y como tal, conlleva la facultad de poder modificarlo, entonces la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con esa identidad autopercibida implicaría que la persona pierda total o parcialmente la titularidad de esos derechos.
58.    Sin embargo, no se debe pasar por alto que el nombre permite identificar a una persona en su entorno y que dicha identificación constituye el primer paso en la atribución e imputación de derechos y obligaciones, de suerte que la identidad es tanto un derecho en sí misma como un derecho esencial para el ejercicio de otros derechos de naturaleza política, civil, económica, social y cultural.
59.    Por ende, el nombre debe gozar de cierta estabilidad y permanencia, pues permite la identificación de la persona e imprime un toque de seguridad jurídica a las relaciones que entablan las personas tanto en su ámbito familiar como social, de suerte que no es viable aceptar que el nombre pueda cambiar a simple voluntad sin previamente demostrar que se tiene construida una nueva identidad.
60.    En cuanto a la relación de este derecho con el principio de autonomía de la voluntad, en el amparo directo en revisión 185/2022,(31) la Primera Sala profundizó en que el nombre forma parte de los elementos esenciales de la personalidad y del derecho a la identidad, por lo que existe un deber estatal en garantizar la posibilidad de modificarlo para ajustarlo a la realidad social, ya que, si bien existe una regla de inmutabilidad, esta debe interpretarse en favor de las personas que portan el nombre.
61.    Además, dado que ese caso versaba sobre el ajuste del nombre a la realidad personal, la Primera Sala afirmó que se debe reconocer esta posibilidad, aun sin un uso formal del nombre que se pretende, ya que la forma en que una persona se identifica es una fuerte expresión de su autonomía y su ámbito trasciende a ésta para generar impactos a nivel colectivo y frente al Estado.
62.    En ese asunto, la solicitud de cambio de primer apellido derivó de que la interesada carecía de identificación con su filiación paterna, ante la inexistencia de una relación familiar con su progenitor, por lo cual la Sala determinó que no se podría imponer a la quejosa la carga de llevar un nombre con el que no se identificaba y relacionarse de esa manera con el exterior.
63.    Así, al quedar establecido que el subderecho a modificar el nombre es un componente del derecho genérico al nombre, esto tiene como como consecuencia que, con conforme al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) el Estado tenga el deber no solo de respetarlo -en el sentido de abstenerse de violarlo-, sino también de promoverlo, protegerlo y garantizarlo, siendo esto último lo que lo sujeta a establecer las condiciones para su ejercicio efectivo y en las mejores condiciones posibles, sin más obstáculos que los que suponga la garantía de otros derechos.
64.    En ese contexto, existe consistencia jurisprudencial en el sentido de que el nombre es un atributo fundamental de las personas, constituye un derecho de rango constitucional y convencional y puede ser modificado, por lo que el Estado debe implementar medidas que permitan ejercer eficazmente tal posibilidad.
65.    Ahora bien, es necesario considerar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de medios de defensa en los que la controversia sea la regularidad constitucional de normas generales, debe tomar en cuenta la libertad configurativa de los órganos legislativos, como un componente de su facultad originaria para regular las realidades sociales, el ejercicio del poder público y, en general, cualquier situación sobre la que estimen necesario un marco normativo.
66.    Así, esta Suprema Corte ha sido consistente en establecer que la inconstitucionalidad implica que determinadas normas son de tal modo contrarias a las reglas fundamentales del Estado que no pueden tener cabida en el sistema jurídico nacional, pues su vicio no puede ser salvado ni siquiera vía interpretación.
67.    En ese sentido, los precedentes citados también demuestran que, si la regulación analizada conlleva un obstáculo injustificado para ejercer un derecho humano, es obligatorio así determinarlo, dado que las máximas constitucionales y, de manera destacada, tales prerrogativas de las personas son el límite a la actuación del poder legislativo.
68.    Luego, aunque de la línea jurisprudencial que antecede se infiere que los Congresos pueden establecer restricciones o modalidades a los derechos, cuando estén encaminados a tutelar otros bienes jurídicos igualmente relevantes, como son los derechos de terceros o el orden público, también queda de manifiesto que aquellas serán acordes al parámetro de regularidad -y, por ende, tendrán cabida en el nuestro sistema jurídico- si propician una adecuada armonización entre lo que se ve afectado y lo que obtiene un beneficio.
69.    La justificación social y colectiva que permite afectar los derechos personales genera que, mientras más vinculado esté el derecho con la individualidad de una persona (y, en consecuencia, resulte más improbable que enfrente tensiones con derechos de terceros y con en el orden público), menos limitaciones o condiciones será razonable imponer para su disfrute íntegro.
70.    Sobre tales bases, procede examinar, en lo individual, las normas objeto de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad, las cuales se analizarán en un orden distinto al planteado, atendiendo, en primer lugar, a la fracción IV del numeral 145 impugnado, en que el cambio de nombre obedece a la expresión de voluntad de la persona frente a un posible daño o impacto en su integridad, dignidad, identidad y libre desarrollo de la personalidad; y, en un segundo punto, a la fracción III, cuya modificación del nombre se ejercer a partir de su utilidad. Lo anterior se realiza centrando el análisis de constitucionalidad en la vía para ejercer dichos cambios, esto es, la judicial, ello al ser la materia esencial de la litis de impugnación.
71.    Por otra parte, de la demanda se advierte que la parte accionante solicita la realización de un test de proporcionalidad para determinar la validez de las normas impugnadas; sin embargo, éste no se debe entender como una metodología obligatoria para cualquier caso en el que se cuestione la validez de disposiciones con impacto en derechos humanos y, dado que en este asunto no nos encontramos, por ejemplo, ante restricciones legislativas a una libertad individual ni se advierte una clara colisión entre principios, sino que, aunque el Congreso local reconoció un derecho y estableció la vía para ejercerlo, luego, si esta se considera inconstitucional, entonces se estima que dicho ejercicio de calificación y ponderación no es el más adecuado para brindar claridad sobre la solución que corresponde a la controversia.
VI.2.  Análisis de la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 145 de la norma impugnada.
        Modificación de nombre por causar afrenta, resultar infamante o exponer al ridículo.
72.    Como se indicó, en este apartado se analizará el segundo de los casos impugnados en los que la legislación de Baja California Sur ordena tramitar la modificación de un acta de nacimiento vía judicial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 145. La modificación del contenido de un acta del Registro Civil, deberá realizarse ante la autoridad judicial, cuando implique:
[...]
IV. El cambio del nombre propio, por el que tenga registrado le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo; y
[...]
73.    En efecto, la fracción IV del artículo 145, norma impugnada en esta acción, establece tres condiciones similares, mas no idénticas, para que se pueda optar por la modificación del nombre en el acta de nacimiento, y consisten en que el registrado cause afrenta, sea infamante o exponga al ridículo a quien fue nombrado con él.
74.    Tomando en cuenta esa literalidad y para comprender de mejor manera el alcance normativo de la fracción en estudio, cuya hipótesis debe materializarse en la vía judicial, conviene tener en cuenta el significado gramatical de las palabras ahí empleadas, conforme a su definición corriente:(33)
75.    Vistas las acepciones que resultan más compatibles entre sí, se llega a la conclusión de que la norma cuestionada, respecto de la vía en que debe ejercerse el cambio de nombre, parte del reconocimiento, por parte del legislador local, de que, en general o en determinados contextos sociales, el uso de ciertos nombres puede resultar vergonzoso para la persona, le genera descrédito o la expone a la burla, por lo que puede ser de su interés y voluntad cambiar el que tiene registrado en su acta de nacimiento, a fin de emplear en su vida pública y con reconocimiento oficial uno que carezca de tales inconvenientes, e inclusive, respete su dignidad y libre desarrollo de la personalidad.
76.    Entonces, se trata de un caso en que el nombre, aunque pudiera estar cumpliendo su función de identificar a una persona ante otras, su uso resulta gravoso para quien lo tiene, de suerte que, lejos de ser un elemento con el que pueda libremente gestar su individualidad e identidad, y proyectarlas ante otras personas, se constituye en un motivo para sentir incomodidad en el ámbito público e íntimo, o pérdida de la dignidad, en detrimento del aprecio propio y la autopercepción, en un determinado tiempo y contexto social.
77.    Así, la posibilidad de cambiar el acta de nacimiento en una situación semejante no solamente debe ser real, sino estar sujeta a los menores obstáculos y dilaciones posibles, a efecto de evitar prolongar más de lo necesario la situación de riesgo de escarnio y, en general, de insatisfacción de las personas con un atributo fundamental de sí mismas.
78.    En relación con su complejidad, se debe reconocer que las instancias jurisdiccionales, en la regulación interna del país, por su naturaleza y los medios de impugnación que en ellas se ventilan, usualmente no están diseñadas para trámites que deban ser sencillos, cotidianos o expeditos, pues su constitución es la de mecanismos para resolver controversias entre partes, en las que se debe garantizar una igual posibilidad para defender los intereses personales de manera suficiente y obtener una resolución que resuelva el conflicto de manera completa e imparcial, inclusive bajo un riguroso estándar probatorio que garantice el ejercicio del derecho de audiencia y las formalidades de un procedimiento.(34)
79.    En contraste, la magnitud y naturaleza del aparato administrativo del Estado le permite implementar y resolver procedimientos sencillos y ágiles, a modo de trámite, que implican una cantidad mínima de recursos humanos, materiales y temporales para atender una petición, y que, además, se alejan de medidas gravosas para la obtención de un beneficio o el ejercicio de un derecho.
80.    Esto no quiere decir que cualquier trámite, por el solo hecho de que corresponda a una autoridad judicial, necesariamente se deba considerar menos práctico o más complejo que uno administrativo; sin embargo, dado que estos últimos suelen brindar un mayor nivel de prontitud y expeditez, es necesario atender a las características de cada procedimiento, para determinar si las formalidades establecidas son excesivas para la atención de la solicitud planteada.
81.    Tal es el motivo por el que, para procedimientos cuya conclusión se deba postergar lo menos posible, si la vía jurisdiccional no ofrece una sencillez mayor o equivalente a una materialmente administrativa, no se puede considerar idónea, en particular, para el ejercicio de un derecho personalísimo e inmediato, dado que, usualmente, los esquemas judiciales no resultan lo suficientemente accesibles para generar que los trámites esencialmente sencillos lo sigan siendo, inclusive, bajo un estándar probatorio laxo.
82.    Así, para determinar si es válido establecer la vía jurisdiccional como única, el procedimiento debe ser valorado en sus características particulares, tomando en cuenta la naturaleza personal del derecho que se ejerce mediante la modificación.
83.    En esos términos, se toma en cuenta que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en sus artículos 418 a 425,(35) regula el juicio especial de nulidad, rectificación o modificación, y reposición de actas del Registro Civil, en los siguientes términos:
Artículo 418. En el escrito de demanda de nulidad, rectificación o modificación, o de reposición de actas del estado civil, se ofrecerán las pruebas y con el auto de admisión del mismo se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado al Oficial del Registro Civil por el término de cinco días para que produzca su contestación.
Artículo 419. Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior el Oficial del Registro Civil no hubiere contestado la demanda, se le tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 420. Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y alegatos, debiendo señalarse la audiencia en un plazo no mayor de diez días a partir de que se tenga por contestada la demanda.
Artículo 421. Concluido el desahogo de las pruebas, se presentarán los alegatos en la misma audiencia y previa citación, de oficio, se pronunciará sentencia definitiva dentro del término e quince días.
Artículo 422. En los juicios de nulidad, modificación o rectificación, o de reposición de acta, se enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se efectúe anotación de la misma al margen del acta impugnada, sea que la resolución conceda o niegue la nulificación, la modificación o rectificación, o la reposición.
Artículo 423. De igual manera, deberá enviarse copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Archivo Central del Registro Civil para efectuar la anotación a que refiere el artículo anterior.
Artículo 424. La sentencia será apelable en ambos efectos y la revisión se hará de oficio, conforme al artículo 697 de este Código.
Artículo 425. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el título sexto de este Código, relativo al juicio ordinario.
84.    De acuerdo con las normas transcritas, el trámite que nos ocupa requiere que la parte interesada demande la modificación de su acta y ofrezca las pruebas conducentes para sostener su pretensión; una vez que recaiga el auto de admisión, se ordena correr traslado al oficial del registro civil (quien, como se advierte, fungirá como parte demandada), para que produzca su contestación al término de cinco días.
85.    Posteriormente, corresponde citar a las partes para una audiencia de desahogo de pruebas, dentro de los diez días siguientes, diligencia en la que también se deberán rendir los alegatos y efectuar la citación para sentencia, cuyo pronunciamiento deberá ocurrir en un plazo de quince días.
86.    La resolución que en cada caso se dicte es apelable tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo; no obstante, se ordena su revisión de oficio, en términos del artículo 697 del mismo código adjetivo,(36) la cual supone que la sentencia quede sin ejecución mientras el tribunal lleva a cabo el análisis oficioso de su legalidad.
87.    Conforme a lo expuesto, el juicio especial que el legislativo local determinó como exclusivo, en realidad no goza de las condiciones para considerarse un mecanismo ágil para el ejercicio de una prerrogativa individual como lo es modificar el nombre bajo el supuesto aquí analizado, sino que su diseño es más compatible con el de un procedimiento contencioso (en el que dos partes, actora y demandada, tienen intereses opuestos y se debe determinar a cuál le asiste razón).
88.    Lo anterior, si se toma en cuenta que prevé como etapas de su desarrollo: la presentación de la demanda, el emplazamiento al oficial del registro civil para que formule contestación, la apertura de un periodo para el desahogo de pruebas y alegatos, el dictado de la sentencia al término de quince días, la procedencia de medios de impugnación y la notificación de la ejecutoria para su anotación registral.
89.    Si bien pueden existir casos en los que se requiera un análisis exhaustivo de argumentos y medios de prueba para determinar si se justifica la modificación solicitada, se estima que, por lo general, no es indispensable un procedimiento de índole contenciosa, al ser la persona solicitante quien resiente la afectación moral, es decir, es a la que el nombre resulta infamante, le causa afrenta o la expone al ridículo.
90.    Así, queda en evidencia que a pesar de su complejidad, la vía judicial fue determinada por el legislador como exclusiva, y no se advierte que en la ley impugnada o en alguna otra se previeran medios o procedimientos especiales para que el trámite de modificación del acta de nacimiento por el supuesto analizado (cambio de nombre por afrenta, infamia o ridículo), aun siendo competencia de una autoridad judicial, resultara de tal manera sencillo, expedito y respetuoso de la privacidad y dignidad de las personas que pudiera ser equiparable, en su idoneidad, a uno administrativo.
91.    Por ende, existen marcados contrastes entre las exigencias que conlleva la vía jurisdiccional y las que, por regla general, corresponden a un trámite administrativo, por ejemplo, cuando se trata de aclaración de actas por errores mecanográficos que, aunque no es supuesto similar al acto volitivo de modificar el nombre en su integridad, sí puede ejercerse en un procedimiento más ágil y laxo.
92.    A efecto de evidenciarlo, se tiene que el mismo código civil local establece para la expedición de una nueva acta tratándose de la adecuación a la identidad de género,(37) lo siguiente:
VÍA JURISDICCIONAL
VÍA ADMINISTRATIVA
Temporalidad
Requiere de cinco días para la contestación de la demanda, tras los cuales se abre la dilación probatoria y, en un máximo de diez días tras tener por efectuada la contestación, procede la celebración de la audiencia, que determina el inicio del plazo de quince días para dictar sentencia.
La sentencia es apelable en ambos efectos y la instancia de revisión es de oficio.
Será hasta que cause ejecutoria el fallo que se procederá a dar aviso a las autoridades registrales, para que realicen las anotaciones conducentes y surta efectos la modificación.
Se prevé que, una vez recibida la solicitud conforme a los requisitos correspondientes, la dirección del registro civil levante la nueva acta de nacimiento y proceda de inmediato a anotar y reservar la original, tras lo cual corresponderá avisar a las autoridades que deban saber del resultado del procedimiento.
Autoridad que decide
Juzgado.
Dirección del Registro Civil o autoridad ante la que se declaró el nacimiento.
Tipo de acción
Contenciosa, teniendo como parte actora a quien solicita la modificación y, como demandada, al oficial del registro civil.
Voluntaria, por lo que no se prevé una contraparte que defienda un interés en contrario.
Estándar probatorio
Riguroso, ya que se admiten pruebas de descargo y está sujeto a la valoración que resulte conforme a los artículos 390 al 413 del código de procedimientos civiles.
Laxo, pues se parte de la satisfacción de requisitos formales como elemento fundamental para tener por admisible la pretensión.
Mecanismo para instar la acción del Estado
A través de un medio de impugnación.
A través de una solicitud simple.
 
93.    El estudio comparativo que antecede pone de manifiesto que la vía jurisdiccional, prevista para el supuesto que nos ocupa, no resulta ágil, expedita ni de fácil acceso para las personas interesadas en la modificación de su nombre, de modo que prever dicha vía como exclusiva implica sujetarlas a condiciones que no facilitan ver satisfecha su pretensión.
94.    Luego, para que el mecanismo sea constitucional, se requiere que no invada o complejice de tal forma un derecho que se constituya en un obstáculo desmedido para su ejercicio, y, por otro, que si ese derecho está estrechamente vinculado con la individualidad o intimidad de sus titulares, menores sean las restricciones que deba soportar, de modo que, ambos aspectos, mayor dificultad de ejercicio para un derecho con dimensión más personal, se conjugarán para dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad.
95.    En ese entendido, aunque esta Suprema Corte ya ha reconocido que la posibilidad de modificación es un subderecho del nombre,(38) lo cierto es que, en el caso, ello no está a debate, dado que, al prever en las normas impugnadas la posibilidad de cambiarlo, el órgano legislativo reconoció que el nombre no debe resultar una imposición para las personas, sino un elemento de su identidad, que si bien, en principio y por razones tanto biológicas como sociales, está a disposición de quien registró su nacimiento, esto no conlleva perder de vista que atañe esencialmente a quien lo deberá usar; de ahí que deba ser acorde con las nociones que tiene sobre sí misma, para que quiera a partir de ese nombre (y de los demás aspectos de su individualidad), generar, como ya se dijo, su identidad.
96.    Ante este escenario, se debe tomar en consideración el desarrollo jurisprudencial de la noción identificada como principio de inmutabilidad de los nombres, que se encuentra implícito en las normas de los códigos civiles que restringen o, inclusive, prohíben su modificación.
97.    Esa noción ha sido interpretada ante el reconocimiento de que el nombre tiene una función en la vida colectiva y pública de las personas, ya que sirve para fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, por lo que requiere garantías que le permitan cumplir ese propósito; sin embargo, el reconocimiento de que no solamente se trata de un medio para facilitar la convivencia entre individuos, sino de un verdadero derecho humano, requiere que esa máxima no se constituya como una restricción.
98.    De esa manera lo entendió la Primera Sala de esta Suprema Corte en la tesis aislada cuyos título y subtítulo son: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE SU FUNCIÓN SOCIAL Y NO UNA RESTRICCIÓN".(39)
99.    En tales condiciones, es necesario aclarar que, aunque se establezca que la vía para cambiar el nombre que causa afrenta, es infamante o expone al ridículo, debe ser más sencilla que la diseñada ante autoridad judicial, esto no implica que, en ejercicio de la voluntad, pueda cambiarse caprichosamente, porque la propia norma establece las condiciones para autorizarlo, ya que está supeditado a que el nombre tenga uno de esos efectos, ello con independencia del estándar probatorio, el cual, vía administrativa, en principio, se colige como laxo y menos gravoso.
100.  Inclusive, por la naturaleza de la causal de modificación de nombre que autorizó el legislador, es previsible que uno de los principales elementos a considerar sea la apreciación subjetiva de la persona interesada, pues es quien, naturalmente, resiente la afrenta, la infamia o el riesgo al ridículo, y es quien conoce las razones por las que esto ocurre.
101.  Así, si bien las causas de la solicitud pueden caer en el ámbito de lo subjetivo, se evita la actuación caprichosa mediante la obligación de justificar en cuál de los supuestos se ubica y por qué, es decir, cuál es la afrenta sufrida, por qué resulta infamante o qué clase de ridículos puede suponer el empleo del nombre en sus términos.
102.  En consecuencia, aunque las personas son titulares de su nombre, el trámite no resulta ser un mero aviso, sino un procedimiento cuya sencillez no debe propiciar el cambio de nombre a capricho, ya que, precisamente, para eso se está sujeto a ubicarse en las hipótesis que el poder legislativo libre y limitativamente estableció (afrenta, infamia y ridículo).
103.  En síntesis, el principio de estabilidad de los nombres implica evitar cambiarlos de manera constante y caprichosa, mas no que deba ser más complicado el trámite respectivo, al grado de desincentivar que una persona disponga de un elemento de su propia identidad, en el ejercicio de su voluntad, identidad autopercibida y el libre desarrollo de su personalidad.
104.  De ahí que, si a mayor afectación en la persona por mantener su nombre, mayor facilidad deberá proporcionar el Estado en las formalidades para cambiarlo. Por tanto, establecer la vía judicial como único y exclusivo mecanismo para modificar el nombre que una persona debe emplear para gestionar el ejercicio de otros derechos, cuando padece afrenta, infamia o se haya sujeta al ridículo, y, en vía de consecuencia, para identificarse en ciertos ámbitos formales de su vida social, conlleva a hacer menos accesible y más tardado un trámite que, hasta no quedar concluido, fuerza a la parte interesada a continuar empleando identificaciones y constancias, y a realizar sus trámites y su vida en sociedad con un nombre que le genera un detrimento moral.
105.  Lo cual se agrava en atención a que las necesidades de la vida cotidiana implican que constantemente deba seguir difundiendo y reafirmando, aun contra su voluntad, una identidad integrada por un nombre que le resulta vejatorio.
106.  Por ende, resulta contrario al derecho a la identidad que la vía para ejercer el derecho a identificarse de un modo que no menoscabe la identidad personal y pública sea exclusivamente la jurisdiccional.
107.  Además, no se debe pasar por alto que la modificación formal del acta de nacimiento es solamente uno del cúmulo de gestiones que se deberán efectuar para, una vez cambiado el nombre que le resultaba incómodo, asimilar a la persona a su nueva situación jurídica, mediante la actualización de documentos de identificación, registros oficiales y, en general, toda situación que fue gestada a partir de un nombre que ya no será utilizado.
108.  Tales motivos generan que resulte excesiva y gravosa la obligación exclusiva de acudir a instancias judiciales para disponer de un derecho personalísimo, derivado de los supuestos analizados, como es el nombre, pues ello implica prolongar, bajo un mandato de ley, el uso y fijación social de un signo distintivo de identificación que menoscaba la dignidad de su titular, en situación de afrenta, infamia y ridículo.
109.  La afirmación que antecede no conlleva establecer que la vía jurisdiccional se debe entender prohibida para todos los casos que involucren el disfrute del derecho al nombre, pero su determinación como mecanismo único en el supuesto que nos ocupa y dadas las características del juicio especial que habrá de ser sustanciado, es lo que conduce a su inconstitucionalidad.
110.  Tampoco se desconoce que, como a cualquier otra prerrogativa fundamental, al nombre le resulta aplicable el principio de interdependencia y, por consiguiente, no se distingue en términos jerárquicos de otros derechos, sino que se debe entender como parte del cúmulo de condiciones necesarias para vivir en sociedad con pleno respeto a la dignidad humana, de suerte que resulta necesario procurar la armonización de todas ellas, a fin de propiciar el disfrute óptimo de unos derechos sin comprometer el de otros.
111.  Sin embargo, en los términos que se han explicado, se estima que implementar la vía jurisdiccional como exclusiva no corresponde a un mecanismo ágil y expedito para tutelar el cambio de nombre en los supuestos aquí analizados, de manera que ello origina una colisión otros derechos (identidad y libre desarrollo de la personalidad), de modo que el cambio de nombre debe conllevar gestiones sencillas y sin formalismos excesivos que puedan resultar en obstáculos injustificados para el disfrute de este derecho.
112.  Por tanto, la fracción IV del artículo 145 del Código Civil local en estudio, al no prever una vía, distinta de la jurisdiccional, para la modificación del acta de nacimiento en cuanto al nombre, no cumple los estándares de sencillez y expeditez, y resulta violatoria del derecho al nombre, por obstaculizar en exceso el subderecho a cambiarlo de manera sencilla y rápida; de suerte que transgrede los artículos 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
113.  Aun cuando la litis en este asunto se constriñe a verificar la vía elegida para el cambio de nombre, cabe enfatizar en que la existencia de este trámite se entiende a partir del derecho a disponer de un componente de la propia identidad, para a ajustarlo de modo que no genere detrimento moral ni social al individuo; por ende, no conlleva que también varíe su personalidad jurídica, de modo que pudiera desconocer las obligaciones preexistentes, por haber sido adquiridas con un nombre distinto. Ello, puesto que las formas para extinción de obligaciones son las previstas en las normas específicas de la materia,(40) aunado a que el solo establecimiento del trámite exclusivamente ante autoridad judicial no garantiza su observancia en mayor o menor medida que si se conoce en el ámbito administrativo; de ahí que esta decisión no guarda relación con tales aspectos.
114.  En consecuencia, al resultar fundado el planteamiento de la demandante, se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 145 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
        VI.3. Análisis de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 145 de la norma impugnada.
        Modificación de nombre o apellidos para adecuar el acta a la realidad social.
115.  La parte actora también cuestiona la validez de la vía jurisdiccional, aplicada a este segundo supuesto de modificación del nombre propio o apellidos. El siguiente precepto es el que lo regula:
Artículo 145. La modificación del contenido de un acta del Registro Civil, deberá realizarse ante la autoridad judicial, cuando implique:
[...]
III. La modificación o cambio del nombre propio o apellidos, para adecuarla a la realidad social, cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento;
116.  El proyecto que el Pleno discutió proponía declarar la invalidez del supuesto normativo transcrito y, conforme a la discusión suscitada en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, la invalidez abarcaría las porciones normativas «l nombre propio o» y «cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento».
117.  Sin embargo, sometida a votación la propuesta, en sesión de veinte de junio de dos mil veintitrés, se emitieron únicamente cuatro votos a favor de invalidar la primera porción normativa que se mencionó; (41) así como cuatro votos a favor de invalidar la segunda porción indicada.(42)
118.  Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.4.  Análisis de la constitucionalidad del artículo 145 Bis, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", de la norma impugnada.
        Referencia a las anotaciones en copias certificadas de las actas de nacimiento.
119.  El artículo 145 Bis constituye una adición al código civil de la entidad, que textualmente establece:
Artículo 145 Bis. La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de modificación de un acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que haga las anotaciones en libro y acta correspondientes, además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan, se podrá prescindir de esta referencia, cuando lo solicite expresamente el interesado al Oficial del Registro Civil.
El Oficial del Registro Civil también comunicará oficiosamente la modificación del acta del registro civil a las representaciones en el Estado de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores e Instituto Nacional Electoral.
120.  De la norma transcrita, el demandante considera inconstitucional el hecho de que el cambio de nombre o de apellidos se vea reflejado en las copias certificadas posteriores del acta de nacimiento, pues estima que constituye una exposición innecesaria de una decisión privada de la persona, es decir, en concreto, se duele de la parte que establece: «además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan...».
121.  Al respecto, conviene precisar que las anotaciones marginales no solamente están previstas para casos como los que nos ocupan, relativos a las alteraciones a las actas registrales determinadas por vía judicial, pero la norma ahora analizada se refiere solamente a éstas, lo cual se deduce del hecho de que hace referencia al «juicio de modificación de un acta del Registro Civil».
122.  Tal previsión obedece al contexto del capítulo respectivo del código civil, cuyos artículos 140 al 144 Quáter distinguen entre nulidad, aclaración,(43) modificación y expedición de acta nueva, por lo que en la norma se anticipó que cualquier modificación sustancial de un acta de nacimiento estaría precedida de un procedimiento ante autoridad judicial,(44) de suerte que serían las determinaciones judiciales sobre modificación las que originarían la necesidad de una anotación marginal.
123.  No obstante, las anotaciones en un acta pueden derivar de procedimientos especiales, como es el caso, por ejemplo, de la expedición de acta nueva, para obtener concordancia con la identidad de género de la persona interesada, para lo cual la norma ordena anotar esta situación en el documento primigenio (artículo 144 Ter, párrafo primero).(45)
124.  Este procedimiento se destaca porque su configuración demuestra que el legislador local se ha preocupado por resguardar la privacidad de las personas, al restringir la divulgación de los datos que pongan en evidencia la realización del procedimiento respectivo, ya que, específicamente, dispuso que «El acta de reconocimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial».
125.  Tal situación, con sus matices, no varió con la expedición del precepto impugnado, dado que si bien, en principio, establece que, en las copias certificadas de las actas modificadas se hará referencia a las anotaciones en el libro y acta correspondientes, también indica que se podrá prescindir de esta referencia, cuando lo solicite expresamente el interesado al Oficial del Registro Civil.
126.  Entonces, el contenido integral del precepto que nos ocupa demuestra que el órgano creador de la norma tomó en consideración la posibilidad de que las personas beneficiarias de la modificación del acta de nacimiento pudieran estar inconformes con la exhibición de ese hecho en las copias certificadas que posteriormente solicitaran, porque previó el derecho de oposición.
127.  Además, la necesidad de pedirlo no resulta una exigencia desproporcionada, porque la normatividad al respecto no prevé mayores exigencias al respecto, de lo que se sigue que, en caso de oposición, basta hacerlo del conocimiento, ya sea directamente ante la oficina del registro civil o, inclusive, desde que se promueve la jurisdicción para llevar a cabo la modificación (sobre la base de que se trata de una norma diseñada para ser aplicable a procedimientos en sede judicial).
128.  En ese contexto, el concepto de invalidez en estudio es infundado, porque parte de la noción de que necesariamente se dará noticia de las modificaciones de acta de nacimiento en las certificaciones posteriores, lo que, como quedó demostrado, constituye una intelección aislada de la norma, pues inclusive el propio legislador local incluyó un derecho de oposición.
129.  En conclusión, al no quedar demostrada la violación constitucional que planteó la parte demandante sobre el artículo 145 Bis, lo procedente es reconocer la validez de la porción normativa impugnada.
VII. EFECTOS.
130.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(46) dispone que las sentencias deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
131.  Declaratoria de invalidez. En ese contexto, conforme a las consideraciones desarrolladas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 145, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformado mediante decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.
132.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez. Atendiendo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS".(47)
133.  En esa jurisprudencia se sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque, al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
134.  Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada, evitando afectar otros bienes jurídicos vinculados con las disposiciones controvertidas o con el parámetro de regularidad constitucional.
135.  En ese contexto, en relación con la declaratoria de invalidez de este decreto, debe precisarse además, que esta Suprema Corte ha dictado resoluciones en las que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación.
136.  Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.
137.  Con relación a esto último, conviene reiterar que el Código Civil local no prevé una vía distinta de la judicial para solicitar modificaciones a las actas de nacimiento, pues esta se establece tanto para los cambios sustanciales como para las cancelaciones, mientras que el procedimiento administrativo se limita a la aclaración de actos registrales, prevista en el artículo 144 bis.
138.  Por ende, no se podría estimar que las personas que se ubiquen en los supuestos de modificación de nombres y apellidos aquí analizados, y pretendan solicitar los ajustes en su acta de nacimiento, contarán con un mecanismo legalmente establecido para satisfacer su pretensión, de modo que la sola insubsistencia de las porciones normativas inválidas podría ocasionar que, en lugar de tutelarse de mejor manera su derecho al nombre, en su vertiente de tener la posibilidad de modificarlo, carezcan del medio para hacer efectiva esa prerrogativa; de ahí que no se satisfaría el propósito de subsanar las violaciones constitucionales.
139.  Por consiguiente, la declaración de invalidez surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los resolutivos de esta sentencia al legislativo local, para dar oportunidad de que, en caso de que el Congreso lo estime procedente, se adecue la codificación civil en los términos precisados.
140.  Similares consideraciones justificaron el efecto de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 73/2021.(48)
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 145, fracción III, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformado mediante el DECRETO 2767, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 145 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante el DECRETO 2767, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de julio de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 145, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformado mediante el DECRETO 2767, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de julio de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, tal como se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintitrés).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresaron cuatro votos de las señoras Ministras y del señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 145, fracción III, en su porción normativa "l nombre propio o", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se expresaron cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 145, fracción III, en su porción normativa "cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó por la invalidez únicamente de sus porciones normativas "invariable y constantemente" y "en su vida social y jurídica". La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 145, fracción III, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado 4, consistente en reconocer la validez del artículo 145 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del 78 al 81, del 99 al 103 y del 106 al 112,(49) Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 81 al 106,(50) Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose del parámetro, Laynez Potisek por consideraciones distintas, Pérez Dayán por consideraciones distintas y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados 1 y 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 145, fracción IV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Aguilar Morales, previa anuencia del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, se adhirió a su voto concurrente para conformar uno concurrente de minoría (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintitrés).
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
En la sesión privada ordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro se aprobó el texto del engrose, por unanimidad de nueve votos las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el señor Ministro Luis María Aguilar Morales no asistieron a la sesión privada del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que en los términos antes precisados se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 114/2022.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 114/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2022, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los artículos 145, fracciones III y IV, y 145 Bis en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformados mediante Decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad.
Reservé mi derecho a formular estos votos, para precisar lo siguiente.
Razones del voto concurrente:
Me separé del párrafo 74 de la sentencia que descarta la posibilidad de examinar la constitucionalidad del artículo 145 (párrafo primero) y fracciones III y IV impugnados, bajo un test de proporcionalidad en sentido amplio; no comparto ninguna de las razones expresadas para ello. Desde mi punto de vista, sí es viable aplicar dicha metodología y era la más indicada en el caso, aplicando un escrutinio ordinario.
Conforme a lo anterior, arribé a la invalidez de la fracción IV del artículo 145, exclusivamente conforme a lo siguiente:
Incidencia de la norma en el derecho al nombre. La fracción indicada reconoce el derecho de la persona a cambiar el nombre propio en su registro de nacimiento cuando le cause afrenta, sea infamante o le exponga al ridículo; pero esta posibilidad está constreñida, conforme al párrafo primero de la norma, a que se ejerza exclusivamente la vía judicial, y de los diversos artículos 418 a 425 del mismo ordenamiento se constata que para ello se prevé un juicio especial, de modo que esta medida legislativa, prima facie, sí representa una limitación en el ejercicio de ese derecho, y trasciende al de libre desarrollo de la personalidad, además, la publicidad del proceso judicial podría incidir en la privacidad de la persona cuyo nombre trasciende a su dignidad, por lo que es viable analizar la constitucionalidad del dispositivo legal en relación con esos derechos fundamentales.
Finalidad constitucionalmente válida. De los trabajos legislativos de los que derivó el Decreto por el cual se reformó el artículo 145 impugnado, no se observa alguna justificación que hubiere dado el legislador para asignar el supuesto de la fracción IV, a la competencia de la autoridad judicial. Sin embargo, de la evolución de la legislación en materia del Registro Civil se puede desprender que la idea tras esa medida era que las modificaciones sustanciales al nombre o el cambio de nombre propio y/o de los apellidos de la persona, respecto de los asentados en su registro de nacimiento, podían generar inseguridad jurídica en relación con la filiación que le correspondía, por lo menos en apariencia, asimismo, que podían trascender a la identidad de la persona en sus relaciones jurídicas (su estado civil, sus derechos y obligaciones) frente a terceros (sociedad y Estado), estimándose que sujetar a un proceso judicial ese tipo de modificaciones o cambios al nombre, brindará una mayor garantía sobre su procedencia, pues el seguimiento de un juicio más instrumentado y la existencia de una sentencia luego de escuchar posibles interesados, supone un examen profundo de la pretensión y sus implicaciones. Así, es dable admitir como una finalidad constitucionalmente legítima de la norma, al prever la vía judicial, preservar la seguridad jurídica en el sistema del Registro Civil.
Idoneidad. La vía judicial, aun cuando entrañe determinadas formalidades y/o conlleve la necesidad de agotar mayores actos procesales, instrumentalmente sí es adecuada para acceder al cambio de nombre en el registro de nacimiento en el supuesto de que se trata, garantizando esa finalidad de seguridad jurídica respecto a la no afectación de relaciones jurídicas filiatorias, del estado civil, o a relaciones jurídicas con terceros y el Estado, precisamente porque está previsto ese resultado.
Necesidad. Estimo que esta grada no se satisface. Ello, porque la vía judicial, como se encuentra diseñada en el caso, tratándose de la hipótesis que se analiza, no es el medio más eficaz y menos lesivo del derecho al nombre en su facultad de cambiarlo (como parte del derecho a la identidad), del derecho al libre desarrollo de la personalidad con el cual guarda conexión, así como del derecho a la privacidad. A mi juicio, era posible otro medio alternativo, con igual eficacia y menos restrictivo en términos fácticos (por resultar menos gravoso), para lograr la finalidad de brindar seguridad jurídica en los aspectos ya referidos, pues era posible al legislador diseñar una vía administrativa, en forma de trámite, ante el propio Oficial del Registro Civil o ante la Dirección Estatal o Municipal del Registro Civil correspondiente, que permitiera el fin buscado.
Así se observa, porque el juicio especial para lograr el cambio de nombre en el acta de nacimiento cuando cause afrenta, sea infamante o exponga al ridículo, de acuerdo con la legislación procesal respectiva, formalmente supone diversos actos procesales propios de un juicio de contienda(51): (i) presentación de la demanda, (ii) emplazamiento al Oficial del Registro Civil y vista al Ministerio Público, (iii) contestación por parte del primero en cinco días, (iv) desahogo de pruebas y alegatos en audiencia de juicio en diez días, (v) emisión de sentencia en quince días, (vi) posibilidad de recurrir el fallo en apelación, en su defecto, una revisión de oficio por la alzada; (vii) una vez firme la sentencia se debe notificar al Registro Civil para que haga una anotación marginal con la modificación correspondiente(52), y (viii) enviar copia certificada de la sentencia al Archivo Central del Registro Civil.
Ese proceso judicial, desde luego, para el justiciable, implica erogar recursos económicos (contratar un abogado y demás gastos generados por el juicio), invertir considerable tiempo en el desahogo de cada una de las etapas que, aunque se prevean plazos breves, es factible que el proceso sufra dilaciones, y entraña mayor publicidad de su pretensión, en un aspecto en que ésta precisamente le afecta en su dignidad por los efectos negativos que le produce su nombre.
Mientras que un trámite administrativo ante la propia autoridad del Registro Civil simplemente podría implicar: (i) que el justiciable se presente ante la autoridad que corresponda del Registro Civil y por sí mismo llene una solicitud previamente diseñada para ello (formato), y acompañe, en su caso, algún elemento probatorio de su dicho, incluso, esto ni siquiera sería exigible, pues en el supuesto en cuestión, lo fundamental será la manifestación individual del solicitante sobre las afectaciones que su nombre le ocasiona, y la apreciación razonable de la autoridad en el determinado contexto social, para lo cual bastaría un criterio de sana crítica y, (ii) que la autoridad del Registro Civil cuente con un tiempo razonable pero necesariamente corto, para emitir la respuesta y expedir una nueva acta de nacimiento con el nuevo nombre propio elegido
que no refleje el anterior (reitero, haciendo anotación marginal del cambio en su acta primigenia y reservando ésta), sin modificar ningún otro dato.
Un trámite administrativo sencillo y expedito en esos términos, también permite garantizar en forma eficaz la seguridad jurídica respecto de la filiación, el estado civil y las relaciones jurídicas del registrado con terceros y el Estado, porque en el supuesto analizado:
(i)    Sólo atañe a la persona que quiere cambiar su nombre; no habría legitimación para intervenir en el procedimiento respecto de algún tercero;
(ii)    Sólo se trata de cambiar el nombre propio, y no apellidos o algún otro dato del acta de nacimiento primigenia, como serían los relativos a los ascendientes, y en su caso, si ese cambio se realiza, será procedente modificar otras actas del estado civil como las de matrimonio o nacimiento o reconocimiento de hijos; además que yo he compartido el criterio reiterado en la doctrina de esta Suprema Corte, relativo a que el cambio de nombre -incluso de apellidos- por sí mismo, jurídicamente no modifica la filiación, parentesco o el estado civil, si en el acta prevalecen esos otros datos que permiten identificarla, y que, en tal caso, tampoco se extinguen relaciones jurídicas celebradas por la persona bajo el nombre anterior;
(iii)   Porque el legislador puede fácilmente, al diseñar la vía administrativa, hacer las anteriores precisiones, de hecho, ya lo previó así en el propio artículo 145, párrafo último(53). De modo que una previsión igual puede establecerse respecto de este supuesto al regularse el trámite administrativo.
(iv)   Porque si bien resulta factible que, en apariencia, el hecho de que una persona se conociera previamente bajo un nombre propio diverso, y luego se ostente con uno distinto, podría generar confusión e incluso que excepcionalmente se hiciera un uso indebido de esa circunstancia tratándose del tráfico jurídico respecto de terceros en detrimento de la seguridad jurídica en un sentido amplio; lo cierto es que, también en el procedimiento administrativo es posible garantizar la seguridad jurídica acudiendo al mecanismo de notificar el cambio de nombre propio a las principales autoridades que manejen bases de datos oficiales, a saber: el Instituto Nacional Electoral, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda, Relaciones Exteriores, o cualquier otra que se estime necesario, desde luego, con la debida confidencialidad por las implicaciones del supuesto, a fin de que estas autoridades actualicen sus registros y ya no prevalezcan vigentes documentos de identidad con el nombre anterior y no pueda ser ostentada una doble identidad por el interesado. De hecho, el artículo 145 Bis del código local que se analiza, ya tiene esa previsión tratándose de cambio de nombre autorizado en vía judicial, por tanto, no habría obstáculo para que el legislador contemple una previsión semejante también en un procedimiento administrativo(54).
       Además, tratándose de esta hipótesis, un mal uso del cambio de nombre frente a terceros en el tráfico jurídico sería una situación excepcional, pues si la persona cambia su nombre porque le causa afectaciones a su dignidad, lo esperado es que deje de utilizarlo y sustituya todos sus documentos de identidad.
En todo caso, si en el trámite administrativo, la autoridad del Registro Civil no autorizara el cambio de nombre pretendido, ello podría ser examinado en último término por autoridad judicial a través del medio de defensa que resulte procedente.
Dado que no se supera la grada de necesidad, es innecesario analizar la proporcionalidad en sentido estricto, respecto de esta fracción IV de la norma impugnada, pues lo anterior es suficiente para sustentar su invalidez.
Por otra parte, aunque en la resolución aprobada se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 145 en su diversa fracción III, en este supuesto el sentido de mi voto fue por la invalidez de la porción normativa "(...) l nombre propio", bajo la misma metodología y estándar de escrutinio, inclusive por las mismas razones sustanciales ya expuestas; esto, pues aunque en esta hipótesis la norma se refiere al caso en que se pretende cambiar el nombre propio para adecuarlo a la realidad social, y no porque cause afrenta, sea infamante o exponga al ridículo, en mi opinión, cuando se trata únicamente de modificar este elemento del nombre, algún eventual problema relacionado con garantizar la seguridad jurídica respecto de relaciones de filiación, estado civil o en general frente a terceros se encuentra atenuado, y el sistema jurídico tendría que brindar a las personas un trámite administrativo sencillo y expedito ante la propia autoridad del Registro Civil y no vincularlas exclusivamente a agotar una vía judicial como el juicio especial diseñado en el caso, que como se observó, es propio de una instancia de contienda.
Por otra parte, en suplencia de queja, también sostuve la invalidez de esa fracción III, en sus porciones normativas "invariable y constantemente" y "en su vida social y jurídica", porque estimo que constituyen condicionantes para que se pueda acceder a la modificación o cambio de apellidos para adecuarlos a la realidad social, que dificultan innecesariamente al justiciable la acreditación de su pretensión, y por otra parte, limitan la posibilidad de que la persona juzgadora, valore con mayor amplitud las circunstancias de un caso concreto a fin de autorizar el cambio de apellidos en el registro de nacimiento y en alguna otra acta de estado civil que resulte necesario por vía de consecuencia, ante situaciones que ameriten favorecer la pretensión aun cuando no encajen precisamente en esas condicionantes, acudiendo a la herramienta de la interpretación; de modo que tales porciones, en mi opinión, tornan subinclusiva la hipótesis normativa.
En cuanto al resto de esta norma, consideré que no es inconstitucional que se disponga la vía judicial para la modificación o cambio de apellidos en el registro de nacimiento para adecuarlos a la realidad social, pues para esta hipótesis normativa sí se supera el análisis de proporcionalidad en sentido amplio.
Ello, porque la medida tiene la finalidad constitucionalmente admisible de garantizar la seguridad jurídica y resulta idónea para ello, en los términos que precisé en el test anterior; asimismo, es necesaria en la medida en que este supuesto sí podría ameritar una mayor amplitud de aspectos jurídicos y fácticos a ponderar según los casos concretos, así como requerir la aportación y desahogo de mayores elementos de prueba, o bien, requerirse el testimonio en el procedimiento de algún tercero en caso de eventual conflicto (por ejemplo, tratándose de cambiar apellidos de personas menores de edad), cuestiones que pudieren exceder la competencia y los alcances de un mero trámite administrativo; e igual se satisface la proporcionalidad en sentido estricto, pues en abstracto, en este supuesto normativo la ponderación admite privilegiar la protección a la seguridad jurídica que debe brindar el Registro Civil respecto de la certeza de relaciones filiatorias, del estado civil, o en cuanto a la identidad de las personas en su tráfico jurídico frente a terceros o el Estado, y admitir una limitación razonable en el ejercicio del derecho al cambio de nombre en cuanto los apellidos, sujetándolo a que ello se realice mediante la vía judicial, pues esto último, si bien puede representar para el justiciable una mayor carga procedimental, no impide la materialización del derecho, y resulta viable en aras de preservar ese otro bien jurídico.
Razones del voto particular:
En el apartado de "Efectos", mi voto fue en contra de la resolución aprobada, pues disiento de la postergación del inicio de los efectos de la declaratoria de invalidez hasta los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur. En mi criterio, este diferimiento sólo podría tener lugar cuando proceda vincular al legislador a legislar sobre alguna determinada situación al actualizarse omisiones legislativas en competencia de ejercicio obligatorio y se requiera otorgarle un plazo determinado, y ese no fue el caso, inclusive, en la resolución ni siquiera se está vinculando a legislar por lo que no observo sentido a la decisión de aplazar el surtimiento de efectos de la invalidez de la norma.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, formulados en relación con la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 114/2022. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
        VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2022.
1.      En la sesión celebrada el veinte de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que demandó la invalidez de los artículos 145, fracciones III y IV, y 145 Bis, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, reformados mediante Decreto número 2767, publicado el diez de julio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad.
2.      Los temas centrales fueron los siguientes: (I) derecho al nombre; (II) derecho al libre desarrollo de la personalidad; (III) idoneidad de la vía jurisdiccional para modificar el nombre por causar afrenta, resultar infamante o exponer al ridículo; (IV) derecho a modificar el nombre o apellidos para adecuar el acta a la realidad social; y, (V) requisito consistente en hacer referencia del cambio de nombre o apellidos en las copias certificadas del acta de nacimiento que posteriormente se expidan.
3.      En este asunto, en general, voté a favor de la propuesta de invalidez de la fracción IV del artículo 145 de la norma impugnada, así como de la validez del diverso 145 Bis, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", de la norma impugnada. Sin embargo, considero necesario elaborar este voto concurrente para expresar mi disenso en algunos de los temas mencionados.
I.       Consideraciones de la sentencia.
4.      Se analizó la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 145 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, que ordena tramitar la modificación de nombre propio de un acta de nacimiento vía judicial cuando el que se tenga registrado causa afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo. Al respecto, se estimó que dicho precepto, al no prever una vía distinta a la jurisdiccional para tal efecto, resulta violatoria del derecho al nombre, por obstaculizar en exceso el subderecho a cambiarlo de manera sencilla y rápida.
5.      Lo anterior se consideró así, pues el uso de ciertos nombres puede resultar vergonzoso para la persona, generarle descredito o exponerle a burlas, pudiendo resultar en que el uso de dicho nombre no sea un elemento para expresar la identidad personal e individualidad, por lo que puede ser de su interés y voluntad cambiarlo. Por ello, se reconoce que cambiar el nombre en estos supuestos debe estar sujeto a los menores obstáculos y dilaciones posibles, a efecto de evitar prolongar más de lo necesario la situación de riesgo de escarnio y, en general, de insatisfacción de las personas con un atributo fundamental de sí mismas
6.      En esa línea, a partir de un estudio comparativo entre la vía jurisdiccional y la administrativa, en el supuesto que nos ocupa, se estableció que la primera no resulta ágil, expedita, ni de fácil acceso para las personas interesadas en la modificación de su nombre, además de no advertirse que en la ley impugnada o en otra se previeran medios o procedimientos especiales para que el trámite de modificación del acta de nacimiento por el supuesto analizado, aun siendo competencia de una autoridad judicial, resultara de tal manera sencillo, expedito y respetuoso de la privacidad y dignidad de las personas que pudiera ser equiparable, en su idoneidad, a uno administrativo.
7.      De modo que se concluyó que prever la vía jurisdiccional como exclusiva implica sujetar a las personas que quieren cambiar su nombre a condiciones que no facilitan ver satisfecha su pretensión.
8.      Se consideró que, para que el mecanismo sea constitucional, se requiere, por un lado, que no invada o complejice de tal forma un derecho que se constituya en un obstáculo desmedido para su ejercicio y, por el otro, que, si ese derecho está estrechamente vinculado con la individualidad o intimidad de sus titulares, menores deben ser las restricciones que deba soportar.
9.      Esto no significa que el principio de estabilidad de los nombres implique que una persona pueda cambiarlo caprichosamente en ejercicio de la voluntad. Más bien, debe justificar en cuál de los supuestos se ubica y porqué; es decir, cuál es la afrenta sufrida, por qué resulta infamante o qué clase de ridículos puede suponer el empleo del nombre en sus términos. Por ello, el trámite no resulta ser un mero aviso, sino un procedimiento cuya sencillez no debe propiciar el cambio de nombre a capricho.
10.    Finalmente, se concluyó que resultaba excesiva y gravosa la obligación exclusiva de acudir a instancias judiciales para disponer de un derecho personalísimo, derivado de los supuestos analizados, como es el nombre, pues ello implica prolongar, bajo un mandato de ley, el uso y fijación social de un signo distintivo de identificación que menoscaba la dignidad de su titular, en situación de afrenta, infamia y ridículo.
II.      Consideraciones de la concurrencia.
11.    Al respecto, estoy de acuerdo con la declaración de invalidez de la fracción sometida a análisis, sin embargo, emito el presente voto concurrente para apartarme de las consideraciones relativas a que: (i) el cambio del nombre, en su vertiente de modificación, no implica cambiarlo a simple voluntad de la persona, sino que debe estar sujeto a la justificación y acreditación de ciertos supuestos; y (ii) que, para analizar si es válido establecer la vía jurisdiccional como única para la modificación del nombre, el procedimiento debe ser valorado en sus características particulares tomando en cuenta la naturaleza personal del derecho que se ejerce mediante la modificación, a fin de determinar si las formalidades establecidas son excesivas para la atención de la solicitud planteada.
12.    En cuanto al primer punto, considero que, si el derecho al nombre en sus dos dimensiones la primera, relativa a tener un nombre y la segunda, consistente en el ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro pertenece al derecho a la identidad, así como al libre desarrollo de la personalidad, corresponde únicamente a la persona elegir y modificar su nombre a simple voluntad, sin que las autoridades puedan interferir en esa decisión. Lo contrario, a mi consideración, implicaría negar la titularidad de esos derechos, así como negar el contenido esencial del derecho al nombre en su vertiente de modificación, el cual debe basarse únicamente en el principio de autonomía de la persona y negar, absolutamente, la inmutabilidad del nombre.
13.    A mi parecer, condicionar a la persona que solicita el cambio de nombre a justificar en su solicitud que se ubica en ciertos supuestos-en el caso que le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo- constituye un obstáculo contrario, no sólo al derecho al nombre en su vertiente modificatoria, sino a la propia identidad de la persona, interfiriendo de manera desproporcionada en los derechos involucrados. Ello, aunado a que ya se ha señalado por esta Suprema Corte que el cambio de nombre propio y apellidos no afectan necesariamente la filiación.(55) Por mayoría de razón, considero que no debe existir condicionante alguna para ello.
14.    El nombre, tal como ha sido definido en diversos precedentes de este Alto Tribunal, es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. Está integrado por el nombre propio y los apellidos. Este se rige por el principio de autonomía de la voluntad, lo que significa que debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento de registro, por lo que no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho, ni interferencia en la decisión. Sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.
15.    De igual forma, el derecho al nombre incluye o se compone de dos dimensiones: la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, consistente en el ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
16.    Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, ni registrada ante el Estado"(56), por lo que "los Estados tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento"(57), así como "garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre"(58). Por lo tanto, "una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y apellido"(59).
17.    En la Opinión Consultiva 24-17(60), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el nombre es parte del derecho a la identidad(61), el cual puede ser conceptualizado como "el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en la sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso"(62) y se encuentra estrechamente vinculado con la dignidad humana, el derecho a la vida privada y el principio de autonomía de la persona.(63)
18.    Asimismo, en dicha Opinión Consultiva, la Corte señaló que el nombre también es un atributo de la personalidad, el cual constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado, siendo un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de existir.(64)
19.    Así, es que reconoció que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre desarrollo de las opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona, así como a la realización del derecho a la identidad, siendo un factor de distinción de la persona humana, por lo que cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le parezca.(65)
20.    En ese sentido, es que la Corte Interamericana ha precisado que "la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con esa identidad auto-percibida, implica que la persona pierde total o parcialmente la titularidad de esos derechos"(66), es decir, el derecho al nombre, a modificarlo y elegirlo libremente, así como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la identidad.
21.    Por ello, ha reconocido que "los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros"(67).
22.    En ese hilo, López Serna y Kala, consideran que una vulneración al derecho de libre desarrollo de la personalidad es la imposibilidad de cambiar el nombre o elegirlo libremente(68), pues las personas deben poder tener la potestad suficiente para elegir por sí mismas todas aquellas características que les afecten exclusivamente de manera personal.(69)
23.    Expuesto lo anterior, me parece que por pertenecer el derecho al nombre al derecho a la identidad, así como al libre desarrollo de la personalidad, corresponde únicamente a la persona elegir y modificar su nombre a simple voluntad, sin que las autoridades puedan interferir en esa decisión, pues esto implica negar la titularidad de esos derechos, así como negar el contenido esencial del derecho al nombre en su vertiente de modificación, el cual debe basarse únicamente en el principio de autonomía de la persona y negar absolutamente la inmutabilidad del nombre.
24.    Es así que me separo de lo dispuesto en la sentencia sobre que el derecho al nombre en su vertiente modificatoria no significa que, a simple voluntad, pueda cambiarse, debiendo justificar la adecuación del caso concreto al supuesto fáctico de la norma.
25.    Dicho esto, si bien mi postura es que no debe sujetarse el derecho al cambio de nombre a ningún requisito o condición, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que establecer los mencionados requisitos para modificar el nombre es constitucionalmente válido para preservar el principio de estabilidad del nombre y de seguridad jurídica.
26.    Así, conforme a dicho criterio, considero que, a fin de determinar la vía idónea para llevar a cabo la solicitud de cambio de nombre, se debe atender al estándar probatorio que se exige en los supuestos establecidos para ello y no, como expone la sentencia, a si las formalidades resultan excesivas para la naturaleza del derecho que se ejercer con su modificación. Me explico.
27.    En algunos casos, a fin de acreditar los supuestos exigidos para la modificación del nombre, el estándar probatorio que se requiere puede ser mayor que en otros en los que se requiere de un estándar probatorio más laxo. Por ejemplo, en aquellos casos en los que se exige que el cambio de nombre tenga como propósito adecuarlo a la realidad social o familiar de quien lo solicita, resulta claro que el estándar probatorio será riguroso, pues a fin de acreditar dicha realidad, es probable que se requieran documentales, testimoniales, periciales y cualquier otro medio de prueba con alto valor convictivo. Por tanto, considero que en ese caso la vía idónea es la jurisdiccional, en virtud de que es en ésta en la que existen mayores herramientas procesales, en específico las probatorias y las de alegatos, que permiten a los particulares estar en condiciones óptimas e idóneas para acreditar el supuesto en el que se sitúan y, de esa manera ejercer de manera efectiva su derecho al nombre en su vertiente modificatoria.(70)
28.    Lo contrario, es decir, considerar que, en aquellos supuestos en los que el estándar probatorio es alto, la vía idónea es la administrativa, implicaría, por un lado, limitar la posibilidad del solicitante de proporcionar a la autoridad administrativa de los elementos suficientes y necesarios para poder acreditar el supuesto exigido y, por el otro, privarlo de ejercer de manera efectiva su derecho al nombre en su vertiente modificatoria.
29.    Lo anterior, pues el órgano jurisdiccional, contrario a la autoridad administrativa, tiene por un lado, la facultad de ejercer un rol más activo en los procedimientos bajo su jurisdicción, mediante el cual puede implementar diligencias para mejor proveer e incluso ordenar la ampliación o repetición de ciertas pruebas para el conocimiento de la verdad y, por el otro, cuenta con la sensibilidad que este tipo de casos requiere, pues se encuentra íntimamente relacionado con la identidad de la persona.
30.    El caso no es la excepción, pues conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en el juicio especial de nulidad, rectificación o modificación, se prevé, precisamente, una audiencia de pruebas y alegatos.(71) Debiendo regirse, en lo no previsto en dicho capítulo, conforme a las reglas del juicio ordinario(72) las cuales otorgan al juzgador amplias facultades para conocer la verdad(73) y dotan a los particulares de herramientas procesales para acreditar su pretensión(74), teniendo incluso la posibilidad de recurrir la decisión que el órgano jurisdiccional emita.(75)
31.    Lo anterior no implica que el análisis de las formalidades de los procedimientos sea innecesario o carezca de utilidad para el efectivo ejercicio del derecho al cambio de nombre. Sin embargo, considero que en aquellos casos en los que los supuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud exijan, por su propia naturaleza, de un estándar probatorio alto o riguroso, deberá prevalecer el derecho del solicitante a una defensa adecuada, mediante la posibilidad formal y real de acreditar su pretensión, sobre la celeridad y simplicidad en el proceso.
32.    Esto, pues si en los referidos casos, dada la naturaleza del derecho que se ejerce mediante la modificación del nombre, se considera que debe prevalecer la sencillez y rapidez del proceso sobre las herramientas procesales que la vía jurisdiccional otorga, existe el riesgo de que se prive al solicitante de acreditar de forma plena o suficiente su pretensión y, con ello, de ejercer de manera efectiva su derecho al nombre en su vertiente modificatoria, vulnerando incluso su derecho a la identidad.
33.    Sin embargo, en el caso del artículo 145, fracción IV, comparto que la vía idónea es la administrativa, pues en el supuesto que aquí se discute, consistente en el cambio de nombre propio por causar afrenta, ser infamante o exponer al ridículo, no es dable exigir un estándar alto y riguroso para su acreditamiento, pues bastaría con la simple voluntad del solicitante y testigos que lo confirmen.
34.    Por lo anterior es que llego a la misma determinación que la resolución, aunque con consideraciones distintas ya expuestas, por las que emito el presente voto concurrente.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 114/2022. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2022.
En sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el cual el Poder Ejecutivo Federal impugnó los artículos 145, fracciones III y IV, y 145 Bis, en su porción normativa "además se deberá hacer referencia a ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
El Poder Ejecutivo Federal formuló al Tribunal Pleno, en esencia, tres planteamientos de constitucionalidad. En primer lugar, señaló que el artículo impugnado, al establecer que la modificación del contenido de un acta del registro civil debe realizarse por la vía judicial cuando implique el cambio de nombre propio o apellidos para adecuarlos a la realidad social, resulta contrario al derecho al nombre. En segundo lugar, señaló que la fracción IV del mismo precepto es inconstitucional, pues establece que la modificación del nombre de una persona deberá hacerse por la vía judicial cuando éste les cause afrenta, sea infamante o le exponga al ridículo. En tercer lugar, que el artículo 145 Bis del mismo ordenamiento es inconstitucional, al disponer que deberán realizarse las anotaciones del cambio de nombre en el libro y actas correspondientes y hacer referencia a ello en las copias certificadas de las actas modificadas.
El Tribunal Pleno determinó, por un lado, invalidar el artículo 145, fracción IV, del Código Civil local por considerar que el establecimiento de una vía judicial como alternativa única para el cambio de nombre cuando le cause afrenta o resulte infamante para la persona solicitante, dificulta de manera desproporcionada su modificación. Por otra parte, se reconoció la validez del artículo 145 Bis impugnado por considerar que las personas solicitantes siempre tendrán el derecho de oposición respecto a la exhibición de las modificaciones de sus actas, de tal suerte que no se trasgrede su derecho a la privacidad.
Aun cuando coincido en general con el sentido de la resolución, respetuosamente me separé de dos aspectos decididos por la mayoría del Tribunal: el parámetro de regularidad fijado para examinar el fondo del asunto y la validez del artículo 145, fracción III, en su porción normativa "cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento".
A continuación, expresaré las razones del disenso, así como los argumentos que, a mi juicio, debieron sustentar la invalidez decretada por el Tribunal Pleno.
1. Apartado VI.1 relativo al parámetro de regularidad.
Como primera cuestión, estimo que la presente resolución incurre en un error al plantear el parámetro de regularidad bajo el cual fueron analizadas las normas impugnadas. Particularmente, en el apartado VI.1.3, se hacen referencia a precedentes tanto nacionales como internacionales que, aun cuando pudieran guardar cierta relación con la cuestión jurídica planteada -esto es, el derecho al nombre-, no son realmente casos análogos que puedan configurarse como parte del parámetro de regularidad. A continuación, explicaré este punto con mayor detalle.
De la lectura del apartado referido pueden observarse múltiples referencias tanto a la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que fue reconocido el derecho a la identidad de género de las infancias trans. A juicio de la mayoría de las y los integrantes del Pleno, dichos precedentes contienen un pronunciamiento muy específico, a saber: la vía administrativa es la que resulta idónea para la rectificación del nombre, mientras que la jurisdiccional es, en todos los casos, incompatible con el parámetro de regularidad.
Sin embargo, estimo necesario puntualizar, en primer lugar, que en la Opinión Consultiva 24/17 la Corte Interamericana no se pronunció sobre el derecho al nombre en general, sino que lo hizo en un contexto muy concreto: el cambio de nombre de personas trans. De manera destacada, el Tribunal Interamericano definió cuáles son las obligaciones de los Estados en relación con la identidad de género, igualdad y no discriminación de parejas del mismo sexo, siendo la cuestión relativa al nombre solamente uno de los temas analizados.
Lo anterior me permite concluir que la resolución del Tribunal Pleno incurrió en un error metodológico, al trasladar por mayoría de razón las consideraciones de la OC 24/17 al presente caso. A mi juicio, el hecho de que la Corte Interamericana haya sostenido que la vía administrativa es la idónea para llevar a cabo la rectificación sexo-genérica no significa que el tribunal interamericano haya sostenido que, en todos los procedimientos de cambio de nombre, la vía administrativa debe preferirse. Inferir lo anterior, supone una lectura incorrecta del precedente interamericano y, consecuentemente, una incorrecta fijación del parámetro de regularidad en el presente asunto.
De igual manera, la resolución estima que la acción de inconstitucionalidad 73/2021 y otros presentes de esta Suprema Corte relacionados con las personas trans -en los que, efectivamente, el cambio de nombre de quienes integran este grupo fue una cuestión analizada-, configuran el parámetro de regularidad en el presente asunto. Al igual que en el caso anterior, pareciera desprenderse un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal en el sentido de que el cambio de nombre debe hacerse por vía administrativa en todos los casos, lo cual no necesariamente tuvo lugar.
Por ello, estimo que el parámetro de regularidad debió configurarse de manera distinta, es decir, a partir de aquellos precedentes tanto nacionales como internacionales en los que fue analizado el derecho al nombre y las distintas vías a través de las cuáles es posible solicitar una rectificación del mismo en documentos registrales. De lo contrario, insisto, se incurre en un error metodológico al trasladar por mayoría de razón los argumentos expresados en precedentes que no necesariamente resultan análogos al caso.
2. Apartado VI.3 relativo a la invalidez del artículo 145, fracción III, del Código Civil para el Estado de Baja California Sur.
El proyecto sometido a consideración del Tribunal Pleno proponía, en un inicio, declarar la invalidez de la fracción III del artículo 145 del Código Civil local, en el cual se establece que la modificación del contenido de un acta del registro civil debe realizarse ante una autoridad judicial cuando implique la modificación o cambio de nombre propio o apellidos para adecuarlos a la realidad social.
Una mayoría de siete integrantes del Tribunal Pleno votaron por la validez de la fracción impugnada, mientras que una minoría de cuatro integrantes nos pronunciamos por su invalidez. Como se sigue, la Ley Reglamentaria nos llevó a desestimar el planteamiento realizado por el Poder Ejecutivo Federal, al no alcanzarse una votación calificada.
No obstante lo anterior, expresaré de manera breve las razones por las cuales estimo que debió declararse la invalidez de la porción normativa "cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento" contenida en la fracción III impugnada.
El proyecto inicialmente sometido a nuestra consideración proponía invalidar la fracción III del artículo 145 del Código Civil local, por considerar que la vía jurisdiccional prevista en la norma como la idónea para la modificación del nombre constituye un obstáculo innecesario para disfrutar del derecho al nombre. Desde mi punto de vista -y en coincidencia con diversos integrantes del Pleno-, encuentro que la fracción III tiene un vicio de inconstitucionalidad distinto al procedimiento que se debe elegir. En efecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha considerado que aquellas normas que condicionan la modificación del nombre al hecho de que la persona solicitante demuestre haber utilizado otro diverso de manera invariable y constante en su vida social y jurídica, limita de manera desproporcionada el derecho al nombre.
Estimo que, en términos generales, resulta constitucionalmente admisible el establecimiento de requisitos que deberán colmarse por aquellas personas que deseen modificar su nombre, pues ello permite preservar el principio de seguridad jurídica y estabilidad del nombre.
Sin embargo, también es cierto que el nombre, en su vertiente de rectificación, debe basarse únicamente en el principio de autonomía de la persona. De ahí que condicionar a la persona que solicita el cambio de nombre a justificar su solicitud en que se ubica en ciertos supuestos, como podría ser que se demuestre su uso invariable y constante en la realidad social y jurídica, pudiera traducirse en una medida inflexible y desproporcionada. Además, estimo que no contempla casos distintos en los que pudiera presentarse la necesidad de realizar dicha modificación.
Por lo anterior, insisto en que debió declararse la invalidez de la porción normativa "cuando el interesado demuestre que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica al que aparece en su acta de nacimiento", contenida en la fracción III impugnada.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek, formulado en relación con la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 114/2022. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas
[...]
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[...]
3     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
[...]
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...]
5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas
[...]
7     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...]
9     Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
[...]
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
[...]
10    Artículo 4o.
[...]
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
11    Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
12    Artículo 18. Derecho al Nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
13    Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
14    Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf.
15    Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de marzo de 2005, Serie C No. 120. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_120_esp.pdf.
16    Idem.
17    CEDH, Caso Stjerna v. Finland. Sentencia de 25 de noviembre de 1994, Serie A, n. 299-B. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/hudoc/e15YzHMBW2TUsLAbD0MD/%22HerB%22.
18    Corte Constitucional de Colombia, Acción de tutela sentencia T-611/13. Sentencia de 2 de septiembre de 2013. Ponente: Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2013/T-611-13.htm
19    Tesis 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, página 275, registro digital 2000343.
Texto: El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
20    Tesis 1a. XXV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 653, registro digital 2000213.
Texto: Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.
21    Tesis 1a. XXXVIII/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 273, registro digital 2022194.
Texto: Hechos: En los casos en los que una persona ejerza acción civil a fin de modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tomarse en cuenta que dada la función que desempeña el nombre como el atributo que permite identificar a una persona en su entorno social y frente al Estado, este derecho goza de una doble faceta, pues si bien en un primer momento se inserta en la esfera más íntima del sujeto como una expresión de su autonomía individual, lo cierto es que su ámbito de tutela trasciende a dicha esfera para insertarse además en un ámbito social y público.
Justificación: Lo anterior, porque al ser el nombre el signo distintivo que permite reconocer e identificar a una persona dentro de un entorno social, constituye el primer paso en la atribución e imputación de derechos y obligaciones. Derechos como la personalidad jurídica, la nacionalidad o el patrimonio pierden sentido si no es posible individualizar a su titular, de ahí que esta faceta social deba tenerse en cuenta al momento de analizar problemáticas relacionadas con el derecho al nombre y su modificación.
22    Tesis 1a./J. 29/2021 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 8, diciembre de 2021, tomo II, página 1141, registro digital 2023890.
23    Tesis 1a. XXXIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, página 274, registro digital 2000342.
Texto: El citado precepto establece la prohibición de modificar el registro de nacimiento para variar el nombre, incluso en la hipótesis de que la persona hubiera sido conocida con uno distinto al que aparece en dicho registro. La razón de esta prohibición es el respeto al principio de la inmutabilidad del nombre: que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación, actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros. Lo anterior no puede considerarse un fin legítimo ni mucho menos una medida necesaria, razonable ni proporcional, porque el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación debidamente reglamentada en ley. El supuesto previsto en el artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes consiste en que una persona haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso de aquel que está asentado en su acta de nacimiento, por lo que la solicitud de modificación de nombre encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona. De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de la filiación, pues la variación del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de los datos que permiten establecerla -nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se modifican. No puede considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime que, en todo caso, quedará constancia de dicha rectificación *mediante la anotación marginal que se asiente en el registro principal de su nacimiento, pero no en la nueva acta que en su caso se expida*. De ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el citado artículo 133, al prever una prohibición que no encuentra una justificación constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional viola el derecho humano al nombre.
24    Tesis 1a. XXXVII/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 270, registro digital 2022192.
Texto: Hechos: En los casos en los que una persona ejerza acción civil para modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento, por existir una incongruencia entre dicho registro y la realidad sobre cómo se auto-identifica y es identificada por su entorno.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe reconocerse su derecho a modificar tal registro a fin de adecuarlo a su realidad social, pues debe existir una congruencia entre la autoidentificación de la persona, cómo la sociedad la identifica y la forma en la que el Estado debe registrarla e identificarla.
Justificación: Dicha modificación no rompe con los principios de inmutabilidad del nombre y de seguridad jurídica, pues la tutela de estos principios reside en el hecho de que la procedencia de tal modificación está supeditada a que en la realidad la persona sea identificada por su entorno social con este nuevo nombre, lo cual presupone dos aspectos importantes: primero, no es que a partir del cambio de nombre la persona comience la construcción de una nueva identidad, por el contrario, esa identidad ya está construida y reconocida por la sociedad, por lo que la solicitud de modificación responde a la necesidad de adecuar los registros a la realidad; y segundo, no se trata de una decisión caprichosa o impulsiva, sino más bien el resultado de un proceso durante el cual la persona se autoidentificó con ese nombre y decidió ostentarse con él por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente a tal grado que logró anclar su identidad con este nuevo nombre y que su entorno social así la identificara.
25    Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández, 6 de enero de 2009.
26    Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 4 de noviembre de 2015.
27    Este criterio lo refleja la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 491, registro digital 2019357, cuyos título, subtítulo y texto son: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad indefinida que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la esfera personal que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica libertad de acción que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una esfera de privacidad del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona
28    Ver. Sentencia recaída al amparo en revisión 547/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 31 de octubre de 2018, párrafo 81.
29    Sentencia recaída al amparo directo en revisión 7691/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, 10 de marzo de 2021.
30    Sentencia recaída al amparo directo en revisión 312/2022, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 6 de julio de 2022.
31    Sentencia recaída al amparo directo en revisión 185/2022, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 6 de julio de 2022.
32    Artículo 1o. [...]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
33    Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, consultable en: https://www.rae.es/. Fecha de consulta: 30 de enero de 2023.
34    Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital 200234, que establece:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
35    Artículo 418. En el escrito de demanda de nulidad, rectificación o modificación, o de reposición de actas del
estado civil, se ofrecerán las pruebas y con el auto de admisión del mismo se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado al Oficial del Registro Civil por el término de cinco días para que produzca su contestación.
Artículo 419. Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior el Oficial del Registro Civil no hubiere contestado la demanda, se le tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 420. Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y alegatos, debiendo señalarse la audiencia en un plazo no mayor de diez días a partir de que se tenga por contestada la demanda.
Artículo 421. Concluido el desahogo de las pruebas, se presentarán los alegatos en la misma audiencia y previa citación, de oficio, se pronunciará sentencia definitiva dentro del término de quince días.
Artículo 422. En los juicios de nulidad, modificación o rectificación, o de reposición de acta, se enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se efectúe anotación de la misma al margen del acta impugnada, sea que la resolución conceda o niegue la nulificación, la modificación o rectificación, o la reposición.
Artículo 423. De igual manera, deberá enviarse copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Archivo Central del Registro Civil para efectuar la anotación a que refiere el artículo anterior.
Artículo 424. La sentencia será apelable en ambos efectos y la revisión se hará de oficio, conforme al artículo 697 de este Código.
Artículo 425. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el título sexto de éste Código, relativo al juicio ordinario.
36    Artículo 697. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad, rectificación o modificación, y reposición de actas del estado civil; sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 244, 245 y 249 a 252 del Código Civil, y de las resoluciones que ordenen el registro de nacimiento, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.
37    De acuerdo con los artículos 144 Quáter y 144 Quinquies del código civil local, que establecen:
Artículo 144 Quáter. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada; en la que conste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de género;
II. Copia certificada del acta de nacimiento; y
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial.
El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.
El acta de reconocimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a las autoridades federales y estatales a las cuales requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, así como a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección Estatal del Registro Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes.
Artículo 144 Quinquies. El procedimiento para expedir la nueva acta por identidad de género se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y este, deberá garantizar que:
I. El procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otro que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
II. El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanas de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género, y
III. Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo si el solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad.
38    Ver sentencia recaída al amparo directo en revisión 2424/2011, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 18 de enero de 2012.
39    Tesis 1a. XXXVI/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 269, registro digital 2022190.
Texto: Hechos: En los casos en los que una persona ejerza acción civil a fin de modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tenerse en cuenta que el principio de inmutabilidad no debe entenderse como una restricción a la libertad que el derecho al nombre supone, pues más bien se configura como una garantía de la función que desempeña.
Justificación: Lo anterior, porque dicho principio lo que protege es que como mecanismo de identificación, el nombre guarde cierta estabilidad y permanencia necesarias para permitir la atribución de derechos y obligaciones y en ese sentido, salvaguardar la seguridad jurídica en el plano social y frente al Estado, sin que ello signifique que las personas tengan prohibido modificar su nombre, sino más bien que esta facultad no es irrestricta.
40    Tal como precisó la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 7529/2019, resuelto el 3 de junio de 2020, por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien emitió su voto con el sentido pero apartándose de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Específicamente, en su párrafo 74.
41    Cuatro votos a favor del señor Ministro y de las señoras Ministras González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández, y siete votos en contra de la señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
42    Cuatro votos a favor de los señores Ministros y de las señoras Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, y seis votos en contra de la señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, y un voto de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, por la invalidez únicamente de las porciones normativas «invariable y constantemente» y «en su vida social y jurídica».
43    Regulada en el artículo 144 Bis, para los casos en que el nombre propio esté asentado de manera notoriamente errónea, abreviada o con imprecisiones mecanográficas, u ortográficas (fracción I), los apellidos no coincidan con los del padre o la madre (fracción II), la fecha de nacimiento sea errónea (fracción III) o se pretenda adecuar la anotación sobre el sexo de la persona registrada (fracción IV).
44    Inclusive, el Reglamento del Registro Civil del Estado de Baja California Sur establece la facultad de realizar anotaciones y cancelaciones, pero, en cuanto a las modificaciones, específicamente las prevé como ordenadas por autoridad judicial, como enseguida se demuestra: Artículo 32. Son facultades y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil: [...] IV. Efectuar en los actos registrales las anotaciones y cancelaciones que proceden conforme al presente Reglamento y al Código Civil del Estado y así como las modificaciones que le ordene la autoridad judicial; [...].
45    Artículo 144 Ter. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
46    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
47    Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 777, registro digital 170879
48    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 7 de marzo de 2022.
49    Numeración actualizada tras las modificaciones incluidas en engrose.
El Señor Ministro González Alcántara se apartó de los párrafos 62 al 66, 82 al 84, 96 al 100 y 103 al 110 del proyecto original, sin embargo, derivado de las modificaciones realizadas en el engrose, los párrafos 62 a 66 fueron eliminados, mientras que los restantes párrafos ahora corresponden del 78 al 81, 99 al 103 y 106 al 112.
50    Numeración actualizada.
El Señor Ministro Aguilar Morales se apartó de los párrafos 68, y del 84 al 109 del proyecto original, no obstante, con motivo de los ajustes efectuados en el engrose, el párrafo 68 se eliminó y los subsecuentes ahora corresponden del 81 al 111.
51    Artículos 418 a 425 citados en la resolución del Tribunal Pleno.
52    Aunque en este caso, evidentemente se tendría que girar la instrucción de que se levante una nueva acta con el nuevo nombre, que no refleje de ningún modo su nombre anterior, se haga anotación marginal en la primigenia y se reserve, pues en este supuesto de la fracción IV se torna necesario proteger en mayor medida la privacidad del interesado al estar inmersa una afectación directa a su dignidad.
53    Esa porción normativa dice: La modificación del acta que implique el cambio o modificación de nombre o apellidos de una persona, no a (sic) privan de sus derechos, no modifican ni se extinguen obligaciones; incluidos las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados salvo en los casos de modificación de actas del registro civil derivadas de juicios de contradicción o investigación de paternidad.
54    (ADICIONADO, B.O. 10 DE JULIO DE 2022)
Artículo 145 Bis.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de modificación de un acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que haga las anotaciones en libro y acta correspondientes, además se deberá hacer referencia de ello, en las copias certificadas de las actas modificadas que al efecto se expidan, se podrá prescindir de esta referencia, cuando lo solicite expresamente el interesado al Oficial del Registro Civil.
El Oficial del Registro Civil también comunicará oficiosamente la modificación del acta del registro civil a las representaciones en el Estado de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores e Instituto Nacional Electoral.
55    Véase amparo directo en revisión 2424/2011, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce.
56    Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 182.
57    Íbidem, párrafo 183.
58    Íbidem, párrafo 184.
59    Ídem.
60    Opinión Consultiva 24-17 de 24 de Noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica sobre Identidad de Género, e Igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
61    Íbidem, párrafo 90.
62    Ídem.
63    Ídem.
64    Íbidem, párrafo 106.
65    Íbidem, párrafo 111.
66    Ídem.
67    Íbidem, párrafo 115.
68    LÓPEZ SERNA, Marcela Leticia y KALA, Julio César, Derecho a la Identidad Personal, como resultado del Libre Desarrollo de la Personalidad, Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato, División de Derecho, Política y Gobierno, Departamento de Derecho, Año 7, número 14, Guanajuato, 22 de mayo de 2018, página 66.
69    Íbidem, página 69.
70    Cabe señalar que esta es la razón por la que voté en el apartado VI.3 por reconocer la validez del supuesto previsto en el artículo 145, fracción III, del Código Civil local, el cual prevé que la modificación o cambio del nombre para adecuarlo a la realidad social debe realizarse por la vía judicial. El proyecto estudiado proponía declarar la inconstitucionalidad, sin embargo, el resultado de la votación llevó a desestimar el planteamiento del accionante.
71    Artículo 420. Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y alegatos, debiendo señalarse la audiencia en un plazo no mayor de diez días a partir de que se tenga por contestada la demanda.
Artículo 421. Concluido el desahogo de las pruebas, se presentarán los alegatos en la misma audiencia y previa citación, de oficio, se pronunciará sentencia definitiva dentro del término de quince días
72    Artículo 425. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el título sexto de éste Código, relativo al juicio ordinario.
73    Artículo 275. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 276. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 285. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ellos fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con las que están relacionados.
74    Artículo 286. La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión y declaración de las partes;
II. Documentos públicos;
III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Testigos;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Electrónico, los archivos electrónicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. Fama pública;
IX. Presunciones, y
X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
75    Artículo 424. La sentencia será apelable en ambos efectos y la revisión se hará de oficio, conforme al artículo 697 de este Código.