ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a las solicitudes de sustitución y cancelación de candidaturas a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG620/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II.        Acuerdo INE/CG527/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
III.       Acuerdo INE/CG536/2023. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024.
IV.      Impugnación Acuerdo INE/CG536/2023. Los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, los PPN Acción Nacional, del Trabajo y morena, así como diversas personas ciudadanas presentaron demandas a fin de controvertir el Acuerdo referido, por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva.
V.       Sentencia SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El trece de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia a fin de modificar y dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios.
VI.      Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo de este Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
VII.      Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
VIII.     Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, este Consejo General, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
IX.      Convenios de Coalición. En sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, por las que se tuvo registro de los convenios de las coaliciones denominadas "Sigamos Haciendo Historia" y "Fuerza y Corazón por México", respectivamente.
X.       Modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG04/2024, por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia" para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y parcial para postular 52 fórmulas a senadurías y 255 fórmulas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
XI.      Segunda modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG164/2024, por la que se modificó por segunda ocasión el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia".
XII.      Modificación del convenio de la coalición Fuerza y Corazón por México. En la sesión referida en el antecedente previo, este Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG165/2024 por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México".
XIII.     Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos por los que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024, identificados con la claves INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, en cuyos puntos séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dichos instrumentos.
XIV.     Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG273/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, identificado como Acuerdo INE/CG273/2024, en cuyo punto segundo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento.
XV.     Solicitud de Prórroga formulada por los PPN. Con fechas catorce y quince de marzo de dos mil veinticuatro, los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena solicitaron, a través de sus representaciones acreditadas ante este Consejo General, una prórroga para atender los requerimientos formulados por el máximo órgano de dirección mediante Acuerdo INE/CG273/2024.
XVI.     Acuerdo INE/CG275/2024. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo INE/CG275/2024 por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por los PPN que se señalan en el antecedente que precede, en el sentido de negar su petición de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo INE/CG273/2024.
XVII.    Segundo Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG276/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdo INE/CG273/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyo punto cuarto se requirió a los PPN rectificar las solicitudes de registro precisadas en la consideración 43 de dicho instrumento o bien realizar la sustitución correspondiente.
XVIII.   Primer Acuerdo de Sustituciones. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG334/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyos puntos segundo, tercero y séptimo se formularon a los PPN diversos requerimientos.
XIX.     Segundo Acuerdo de Sustituciones. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG403/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, en cuyos puntos segundo y sexto se formularon a los PPN diversos requerimientos.
XX.     Tercer Acuerdo de Sustituciones. El once de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG442/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por las salas superior y regional Ciudad de México del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-90/2024 y acumulados y SCM-JDC-226/2024.
XXI.     Acatamiento de sentencia SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulado. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG450/2024, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes citados, mediante el cual realizó la cancelación y aprobación de diversas candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia.
XXII.    Cuarto Acuerdo de Sustituciones. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG451/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el PEF 2023-2024, en cuyo punto séptimo se realizó requerimiento a los PPN.
XXIII.   Quinto Acuerdo de Sustituciones y Acatamiento. El treinta de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG508/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a las sentencias dictadas por las Salas del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-102/2024, SM-RAP-49/2024 y ACUMULADOS, SCM-RAP-18/2024 y SCM-JDC-205/2024 ACUMULADOS, SX-JDC-268/2024, SX-JDC-287/2024 y SX-JDC-291/2024.
XXIV.   Sexto Acuerdo de Sustituciones y Acatamiento. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG510/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en el expediente SX-RAP-86/2024, mediante el cual se aprobó la sustitución de Eliseo Fernández Montufar por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el estado de Campeche postulado por Movimiento Ciudadano.
XXV.   Séptimo Acuerdo de Sustituciones. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG545/2024, relativo a las sustituciones y cancelaciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales para el PEF 2023-2024.
XXVI.   Acuerdo INE/CG554/2024. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG554/2024, relativo a la solicitud de sustitución y cancelaciones de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, así como en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-327/2024, SUP-REC-328/2024 y SUP-REC-331/2024, acumulados, en el cual se requirió al PVEM para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de dicho Acuerdo, exhibiera una candidatura indígena propietaria a diputación federal por el principio de representación proporcional en el número 13 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafos 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2.     El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
3.     Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los PPN y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
Del desahogo del requerimiento formulado al PVEM
4.     En el punto Tercero, en relación con la parte final de la consideración 8, del Acuerdo INE/CG554/2024, este Consejo General señaló que, si bien concluyó el plazo de cuarenta y ocho horas que se le otorgó al PVEM para atender el requerimiento formulado en el diverso INE/CG545/2024 sin que se haya recibo respuesta y que lo conducente era cancelar el registro de la candidatura propietaria de la fórmula 13 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, al tratarse de una candidatura indígena cuya postulación es de obligado cumplimiento y que pretende atender la representatividad de un grupo que ha sido históricamente discriminado, con fundamento en lo establecido en el punto Trigésimo Primero, en relación con el Vigésimo Noveno del Acuerdo INE/CG625/2023, se requirió al PVEM para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del Acuerdo INE/CG554/2024, exhibiera una candidatura propietaria que cumpliera con los extremos establecidos en el Acuerdo citado en relación con el similar INE/CG830/2022. Lo anterior, apercibido de que, en caso de no presentar dicha candidatura, se continuaría con el procedimiento establecido en el punto Trigésimo Primero del Acuerdo INE/CG625/2023.
       Al respecto, en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, mediante oficio PVEM-INE-414/2024, el representante suplente del PVEM ante este Consejo General solicitó el registro del ciudadano René Arturo Álvarez Cueto, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 13 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, bajo la acción afirmativa indígena.
Partido Verde Ecologista de México
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circuns/lista
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
René
Arturo
Álvarez
Cueto
III/13
Propietario
1. Cumple con todos requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023.
2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena de El Espinal, Oaxaca, Distrito de Juchitán
3. Manifiesta ser hablante de lengua indígena zapoteco.
4. Los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad son porque en lo cultural, político, económico y social, pertenece a la sociedad que se dedica a preservar la cultura de sus ancestros y difundirlo a las nuevas generaciones para que se mantengan.
5. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad, participando activamente en beneficio de su comunidad con gestiones, apoyos directos en festividades, trabajos de sus autoridades comunitarias y de gobierno, demostrando alto compromiso para con la comunidad indígena de El Espinal, lo que lo ha llevado a ocupar, de acuerdo con los usos y costumbres los cargos de capitán, presidente y tesorero.
Emitida por la directiva de la sociedad indígena de la Vela San Mateo El Espinal Oaxaca, en la que se hace constar que pertenece a esa comunidad indígena zapoteca desde hace 50 años, que participa activamente en beneficio de su comunidad con gestiones, apoyos directos en sus festividades, trabajos de sus autoridades comunitarias y de gobierno y que ha ocupado los cargos de Capitán, Presidente y Tesorero conforme a sus usos y costumbres.
 
1. La constancia señala que pertenece a la comunidad indígena de El Espinal Oaxaca.
2. De acuerdo con su acta de nacimiento es originario de El Espinal, Oaxaca.
3. Acorde a lo señalado en su credencial para votar, reside en dicha comunidad.
4. Acorde a la constancia, ha participado activamente en beneficio de la comunidad.
5. De acuerdo con la constancia ha demostrado compromiso con la comunidad.
6. De acuerdo con la constancia ha ocupado cargos conforme a sus usos y costumbres.

 
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, se verificó que la solicitud de registro de candidatura reuniera los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
En ese sentido, al solicitar la sustitución en los términos que han sido señalados, se tiene que el PVEM ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General en el punto Tercero, en relación con la parte final de la consideración 8, del Acuerdo INE/CG554/2024.
De la solicitud de sustitución presentada por la coalición Fuerza y Corazón por México
5.     Mediante oficio ACAR-381/2024, recibido el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante este Consejo General, a nombre de la coalición Fuerza y Corazón por México, solicitó la sustitución del ciudadano Juan Pablo Escobedo Cervantes, candidato suplente a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Zacatecas, por el ciudadano Francisco Antonio Valencia García. Lo anterior, por causa de incapacidad.
Para tales efectos, el partido político mencionado remitió el certificado médico, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, expedido por un Especialista en Psiquiatría, adscrito a la clínica Psiquiatría Integral ROME, avalada por el Consejo Mexicano de Psiquiatría, en el que después de desglosar el diagnóstico médico del candidato mencionado se establece lo siguiente: "el paciente mentalmente no se encuentra capacitado para desempeñar cualquier actividad laboral por tiempo indefinido (...)".
De la documental exhibida, es posible concluir que la incapacidad a que se refiere el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, es aquella afección de la persona, originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial, que le impida autogobernarse y obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad, traduciéndose en la imposibilidad involuntaria de la persona para el ejercicio de las actividades de la candidatura y eventualmente del cargo para el que fuere electo.
Así, del diagnóstico citado se desprende que el estado de salud del ciudadano Juan Pablo Escobedo Cervantes cumple con las referidas características, por lo que resulta procedente su sustitución por el ciudadano Francisco Antonio Valencia García como candidato suplente a Senador por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México para contender en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Zacatecas.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.
6.     De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a una senaduría o diputación federal por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.
Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que la persona candidata no se encuentre incluida en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que le haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada a cargo de elección popular.
De la solicitud de sustitución presentada por Movimiento Ciudadano
7.     Mediante oficio CON/064/2024, recibido en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, en virtud de la renuncia por motivos de salud presentada por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga, candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa, postulado por dicho partido político para contender por la primera fórmula del estado de Campeche, solicitó su sustitución por Eliseo Fernández Montufar.
Asimismo, a través del oficio MC-INE-552/2024, recibido el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el representante de Movimiento Ciudadano ante este Consejo General formuló la misma solicitud antes referida.
Cabe mencionar que, en el Acuerdo INE/CG510/2024(1), este Consejo General aprobó la sustitución del candidato Eliseo Fernández Montufar por Francisco Daniel Barreda Puga, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en el expediente identificado con la clave SX-RAP-86/2024, misma que fue confirmada mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024 acumulados, en su sesión de quince de mayo del año en curso.
Asimismo, se hace constar que Eliseo Fernández Montufar y Movimiento Ciudadano, impugnaron el citado Acuerdo INE/CG510/2024, ante el TEPJF, y la mencionada Sala Regional resolvió hoy veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro los medios de impugnación registrados con los expedientes SX-RAP-90/2024 y SX-JDC-515/2024, confirmando la determinación de esta autoridad electoral (Acuerdo INE/CG510/2024), pues se declararon infundados los agravios, ya que la materia de dichos asuntos ya fue analizada previamente por esa Sala Regional y la Sala Superior lo confirmó, siendo que esta última sentencia (es decir, la dictada en los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024 acumulados) es definitiva e inatacable; esto es, que Eliseo Fernández Montufar es inelegible.
8.    Ahora bien, el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, establece lo que a la letra se transcribe:
"...
Artículo 241.
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) (...);
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y
c) (...)".
Asimismo, el tercer párrafo del punto TRIGÉSIMO CUARTO del Acuerdo INE/CG625/2023, establece lo siguiente:
"...
TRIGÉSIMO CUARTO. (...)
(...)
Las sustituciones de candidaturas por causa de renuncia sólo podrán realizarse si ésta es presentada a más tardar el 2 de mayo de 2024; a partir de esa fecha el Consejo General procederá a la cancelación del registro de la persona que renuncia...".
9.     En el caso particular, mediante escrito recibido el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en la oficina del Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga presentó su renuncia, por motivos de salud, como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula primera de la lista correspondiente al estado de Campeche, postulado por el mencionado partido político; para ello, adjuntó un documento denominado "certificado médico de neumología", fechado el dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, expedido por un médico de un hospital privado de la ciudad de Campeche, Campeche, en el que se hace constar que el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga fue atendido por su neumólogo tratante y tiene el diagnóstico de fibrosis pulmonar idiopática, que presenta disnea de pequeños esfuerzos y usa oxigeno por puntas nasales a 3 litros por minuto continuo, se le prohíbe realizar actividades físicas y deberá guardar reposo absoluto en su domicilio de manera indefinida.
Por cuanto hace a la renuncia, ésta fue ratificada hasta hoy, veintinueve de mayo del año en curso, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Mérida, Yucatán, y el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga, en su comparecencia, manifestó que comparecía en esa Junta: "...por ser la más cercana a la institución médica que le presta servicios de salud..."; adjuntó un documento denominado "Resumen Médico" emitido el veintisiete de mayo del año en curso, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, por un médico integrada (sic) del adulto, en el que hace constar que el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga tiene una impresión de diagnóstico fibrosis pulmonar intersticial idiopática; se señala como antecedente clínico fibrosis pulmonar idiopática con diagnóstico y manejo por neumología, con persistencia del cuadro de disnea de pequeños esfuerzos y usa oxigeno complementario por puntas nasales a 3 litros por minuto continuo; se observó al paciente letárgico con bradipsiquia, disminución de capacidad de la atención, disminución de las capacidades mentales cognitivas superiores, y que el paciente le refirió (esto es, según su dicho) haber estado cursando problemas en la memoria, la concentración y la toma de decisiones; se indicó al paciente que se mantenga en domicilio con reposo absoluto y continuar con uso de oxígeno suplementario por puntas nasales de 4 litro por minuto; no puede realizar trabajos ni esfuerzos físicos y se restringen los viajes por avión por los cambios de altitud y presión atmosférica complementa.
10.   Al respecto, del escrito de renuncia, del acta de comparecencia de ratificación de renuncia, de los documentos que el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga adjuntó en cada acto, esto es, "certificado médico de neumología" y "Resumen Médico", así como de los oficios signados por el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano y el representante ante este Consejo General del mismo partido político, se desprende que pretenden sostener que el actual candidato Francisco Daniel Barreda Puga tiene una incapacidad para ejercer el cargo por cuestiones de salud.
Sobre el particular, la LGIPE no establece lo que debe entenderse por incapacidad ni tampoco si ésta debe ser permanente o transitoria, por lo que este Consejo General considera debe atenderse a lo establecido por el ARTÍCULO 450, fracción II, del Código Civil Federal, mismo que señala que tienen incapacidad natural y legal:
"Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio".
Así, también debe tenerse presente lo sostenido por la Sala Superior del TEPJF en la tesis XXI/2005, que a la letra señala lo siguiente:
"SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS. CÓMO OPERA EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD (LEGISLACIÓN DE OAXACA Y SIMILARES). De la interpretación del artículo 142, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca en relación con el artículo 465 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el término incapacidad, para efectos de la sustitución en el registro de candidatos, debe aplicarse el correspondiente al campo del derecho civil, es decir, la incapacidad legal se actualiza cuando alguna persona se encuentra perturbada en su inteligencia, aunque tenga intervalos lúcidos, o padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto le provoque, no pueda gobernarse y obligarse por sí misma o manifestar su voluntad por algún medio. Dicho de otra manera, no todos los casos de enfermedad o afectaciones de carácter físico generan un estado de incapacidad, sino sólo aquellas que puedan tener como consecuencia la falta o limitación del autogobierno individual, libre y responsable, independientemente de su calidad temporal, permanente, total o parcial, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son hechos notorios, que existan enfermedades crónicas o permanentes como la diabetes o la hipertensión arterial, entre otras, que pueden ser controladas de modo tal que la persona mantiene intacta su inteligencia y su capacidad de autogobernarse libre y responsablemente; por el contrario, existen padecimientos temporales susceptibles de dar lugar a la pérdida de esas aptitudes de la persona, tales como un estado de coma, períodos de intoxicación alcohólica, etcétera. En consecuencia, para que se actualice la hipótesis de la incapacidad prevista en la legislación electoral de Oaxaca, para efectos de la sustitución de candidatos, debe atenderse primordialmente al estado de carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar la voluntad por algún medio.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-537/2004. Jorge Luis Sosa Campos. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
En ese orden de ideas, como ya se dejó asentado, tanto el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como el partido político Movimiento Ciudadano, sostienen la solicitud de sustitución con base, primero, en el documento denominado "certificado médico de neumología" expedido por un médico de un hospital privado de la ciudad de Campeche, Campeche, del que no se desprende que al ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga lo ubique en un estado de incapacidad que cumpla con las referidas características(2), lo cual se constata, además, con la propia presentación de su escrito de renuncia, que hace presumir que dicho ciudadano sí cuenta con capacidad de gobernarse y de manifestar su voluntad, tal y como también lo hizo al suscribir el ocho de mayo del año en curso la declaración de aceptación de la candidatura y el formulario de aceptación de registro, de la que se desprende, de esta última citada, que su ocupación es médico jubilado y empresario.
Por lo que hace al "Resumen Médico" que exhibió el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga al ratificar su renuncia el día de hoy, tampoco se desprende un estado de carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar la voluntad por algún medio, ya que el diagnóstico otorgado de fibrosis pulmonar intersticial idiopática no es una enfermedad o afectaciones de carácter físico que genere un estado de incapacidad que traiga como consecuencia que el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga presente una falta o limitación de autogobierno individual, libre y responsable, esto es, no hay una resolución médica especializada o legal que haga constar que dicha persona tiene una limitación o alteración en la inteligencia que provoque que no pueda gobernarse y obligarse por sí mismo, o manifestar su voluntad por algún medio; tan es así que compareció ante esta autoridad a ratificar su renuncia hoy, y pudo trasladarse de su domicilio que ha habitado por 70 años en la ciudad de Campeche, Campeche(3), a la ciudad de Mérida, Yucatán, a pesar de que su especialista de la salud o médico tratante que le expidió el "certificado médico de neumología" le prohibió realizar actividades físicas y le ordenó guardar reposo absoluto.
Esto último es de destacarse, ya que si bien el "Resumen Médico" tampoco prueba la incapacidad alegada por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga y por Movimiento Ciudadano, es de llamar la atención que su médico tratante es un neumólogo con residencia en la misma ciudad donde tienen su domicilio desde hace 70 años, esto es, en Campeche, Campeche, y que la justificación para comparecer hoy ante este Instituto en su Junta Distrital 03 de Mérida, Yucatán, a ratificar su renuncia, fue que es la más cercana a la institución médica que le presta servicios de salud. Esto, sumado a que el "Resumen Médico" no fue emitido por un especialista en la enfermedad física que padece, y que ameritará su traslado a una entidad federativa distinta a la de su domicilio que cambiara el diagnóstico de su médico tratante en Campeche, Campeche.
En razón de todo lo antes expuesto, en observancia de lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, en relación con lo establecido en el tercer párrafo del punto TRIGÉSIMO CUARTO y del primer párrafo del punto TRIGÉSIMO QUINTO, ambos del Acuerdo INE/CG625/2024, no resulta procedente la sustitución solicitada por lo que lo procedente es cancelar la candidatura del ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula primera de la lista correspondiente al estado de Campeche.
Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF, con fecha tres de julio de dos mil tres, resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-064/2003, en el que determinó que de los artículos 35 y 51 de la CPEUM y 175 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente, no se desprende que la renuncia de una persona candidata al cargo de diputación federal por el principio de mayoría relativa, tenga como consecuencia la cancelación del registro de la respectiva fórmula. Así, también determinó que de ninguno de los preceptos mencionados se establece como sanción la cancelación del registro de la fórmula por el hecho de que alguna de sus personas integrantes renuncie a contender por el cargo, y estableció que en el supuesto de que la fórmula resulte ganadora, la autoridad electoral correspondiente deberá abstenerse de entregar la constancia a la candidatura que haya renunciado.
En virtud de lo expuesto resulta procedente que este Consejo General realice la cancelación de la candidatura a senaduría de Francisco Daniel Barreda Puga únicamente por lo que hace a la persona mencionada, prevaleciendo la candidatura siguiente:
Partido político o
Coalición
Nombre
Cargo
Ámbito Geográfico
MOVIMIENTO CIUDADANO
Francisco Daniel Barreda Pavón
Suplente
Primera Fórmula, Campeche
 
11.   Por su parte, esta autoridad también se pronuncia por lo que hace a la petición de restitución (sic) del registro del diverso ciudadano Eliseo Fernández Montufar, como candidato propietario a una senaduría por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Campeche, postulado por Movimiento Ciudadano.
El verbo restituir, según se ve en el diccionario de la Real Academia Española, es: "Volver algo a quien lo tenía antes; restablecer o poner algo en el estado que antes tenía". Restitutorio, sigue diciendo el mismo diccionario, significa: "que se restituye, o se da o se recibe por vía de restitución". Entonces, si el partido político Movimiento Ciudadano solicita la restitución (sic) del registro de una candidatura, ello implica restablecer ésta, lo que a la fecha no se tiene.
Al respecto, no es procedente su petición, por las siguientes razones de hecho y de Derecho.
En efecto, a través del Acuerdo INE/CG443/2024 de catorce de abril de dos mil veinticuatro, este Consejo General resolvió, entre otros, en el punto QUINTO, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2024, otorgar el registro de las candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por Movimiento Ciudadano siguientes:
Entidad
Fórmula
Propietario
Suplente
Campeche
Primera
Eliseo Fernández Montufar
Francisco Daniel Barreda Pavón
 
Igualmente, en el punto SEXTO del Acuerdo INE/CG443/2024, se dio respuesta al escrito presentado por morena en relación con el registro de Eliseo Fernández Montufar en los términos señalados en las consideraciones 12 a 14 de ese Acuerdo.
Inconforme con lo anterior, morena impugnó el citado Acuerdo INE/CG443/2024 y la Sala Regional Xalapa del TEPJF, en su sesión celebrada el seis de mayo del año en curso, resolvió el expediente SX-RAP-86/2024, determinando que los planteamientos del recurrente resultaron fundados, ya que del análisis de las constancias se advirtió que el ciudadano Eliseo Fernández Montufar es inelegible por estar sustraído de la acción de la justicia, incumpliendo con ello lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general.
Por lo anterior, la Sala Regional Xalapa del TEPJF decidió revocar el registro otorgado por este Consejo General a través del Acuerdo INE/CG443/2024 del ciudadano Eliseo Fernández Montufar, postulado por Movimiento Ciudadano como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el estado de Campeche, concediéndole a dicho partido político cuarenta y ocho horas para sustituir la candidatura referida y ordenando a esta autoridad electoral para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la candidatura en cuestión, resolviera de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.
Al respecto, el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio CNCYPI/071/2024, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SX-RAP-86/2024, da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del TEPJF ad cautelam y con las reservas de ley, solicitando la sustitución de Eliseo Fernández Montufar por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el estado de Campeche.
En ese sentido, este Consejo General también, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en el expediente mencionado, se pronunció sobre la solicitud de registro presentada en el Acuerdo INE/CG510/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de que, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, se verificó que la solicitud de registro de la candidatura del ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga reuniera los requisitos establecidos en dichas disposiciones, siendo el caso que se resolvió que cumple a cabalidad, por lo que resultó procedente su registro para el cargo mencionado.
El mismo día, nueve de mayo de dos mil veinticuatro, en contra de la sentencia dictada en el SX-RAP-86/2024, Movimiento Ciudadano interpuso los recursos de reconsideración SUP-REC-391/2024 y SUP-REC-392/2024, ante la Sala Regional Xalapa y Sala Superior, ambas del TEPJF, respectivamente. En la misma fecha, y ante la responsable, Eliseo Fernández Montufar interpuso el SUP-REC-393/2024.
En sesión celebrada el quince de mayo siguiente, la Sala Superior del TEPJF resolvió los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024, acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la responsable, en el recurso de apelación con clave SX-RAP-86/2024, ya que los agravios resultaron infundados, al carecer de razón y sustento lo alegado por las partes impugnantes en cuanto a la supuestamente indebida interpretación de la disposición consignada en la fracción V, del artículo 38 de la CPEUM, pues como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa de ese Tribunal, para efectos electorales, la consecuencia jurídica es de aplicación inmediata, siempre y cuando se reúnan los elementos que derivan de la propia norma constitucional, lo que es conforme con los criterios sustentados reiterados por la Sala Superior, incluso en precedentes recientes(4).
En ese sentido, la Sala Superior del TEPJF también resolvió que las restantes alegaciones devenían inoperantes, porque además de que no se combatieron las consideraciones de la responsable, las cuales comparte plenamente la Sala Superior, constituyen afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas.
Es así que, en el caso concreto, se puede concluir que el TEPJF, desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro, ya ha resuelto en forma definitiva e inatacable que el ciudadano Eliseo Fernández Montufar se ha sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por lo que no cumple con los requisitos de elegibilidad y, por ende, su registro ya fue revocado como candidato de Movimiento Ciudadano en la primera fórmula al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa por el Estado de Campeche, sin que haya lugar a registrarse nuevamente, como ahora lo pretende Movimiento Ciudadano.
Lo anterior es así, ya que desde el artículo 99 de la Constitución, se establece que el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; es a este Tribunal especializado del Poder Judicial de la Federación al que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esa Constitución y según lo dispone la Ley.
Esa Ley a la que el Constituyente Permanente refiere es, por una parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en sus artículos 164 y 166, fracción III, inciso c), reitera que el Tribunal Electoral es un órgano especializado de ese Poder de la Unión y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y resuelve en forma definitiva e inatacable las impugnaciones; y, por otra, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que reitera en su artículo 25, numeral 1, que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, que no es aplicable al caso concreto.
Entonces, bajo dichas disposiciones constitucionales y legales, lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024, acumulados, es definitivo e inatacable, por lo que la revocación del registro de Eliseo Fernández Montufar como candidato de Movimiento Ciudadano en la primera fórmula al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa por el Estado de Campeche, goza de firmeza y, por ende, no puede modificarse, al haberse dictado por una autoridad terminal.
Asimismo, como ya se mencionó, Eliseo Fernández Montufar y Movimiento Ciudadano impugnaron el citado Acuerdo INE/CG510/2024, ante el TEPJF, y la mencionada Sala Regional resolvió hoy veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro los medios de impugnación registrados con los expedientes SX-RAP-90/2024 y SX-JDC-515/2024, confirmando la determinación de esta autoridad electoral (Acuerdo INE/CG510/2024), pues se declararon infundados los agravios, ya que la materia de dichos asuntos ya fue analizada previamente por esa Sala Regional y la Sala Superior lo confirmó, siendo que esta última sentencia (es decir, la dictada en los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024 acumulados) es definitiva e inatacable; esto es, que Eliseo Fernández Montufar es inelegible.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad lo alegado por Movimiento Ciudadano, por el cual pretende que, bajo lo resuelto el quince de mayo de dos mil veinticuatro (fecha en la cual también se resolvieron los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024, acumulados) en el juicio de amparo indirecto 1843/2023, del índice del Juzgado Sexto de Distrito del Estado de Yucatán, contra actos atribuidos a la Jueza Tercero del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral con residencia en San Francisco Campeche, Campeche y otras autoridades, se registre nuevamente al ciudadano Eliseo Fernández Montufar como candidato de ese instituto político a una senaduría de mayoría relativa, en la primera fórmula, por el Estado de Campeche.
Al respecto, su petición es improcedente, en primer término, porque como ya se expuso, de los documentos denominados "certificado médico de neumología" y "Resumen médico", no se revela una incapacidad legal de Francisco Daniel Barreda Puga, y, por lo que hace a lo resuelto en el juicio de amparo indirecto 1843/2023 referido, esta autoridad tiene una sentencia de la misma fecha, que la vincula, de la Sala Superior del TEPJF, dictada en los expedientes SUP-REC-391/2024, SUP-REC-392/2024 y SUP-REC-393/2024, acumulados, que es definitiva e inatacable.
De la cancelación de registro de candidaturas
12.   Como se ha mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, en relación con el tercer párrafo del punto TRIGÉSIMO CUARTO del Acuerdo INE/CG625/2023, los PPN no podrán sustituir a sus candidaturas cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección, fecha que feneció el pasado dos de mayo de dos mil veinticuatro.
13.   Mediante escrito recibido el diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, el ciudadano Héctor Manuel Mora Zermeño presentó su renuncia como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 15 de esa entidad federativa, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia. Además, el mismo día el ciudadano mencionado realizó la ratificación de la renuncia ante la referida Junta Local.
14.   Mediante escritos recibidos el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en la 06 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Querétaro, las personas ciudadanas José Ramón Rivera Ruiz y Rocío Lilian Esparza Anaya presentaron su renuncia como candidato propietario y candidata suplente, respectivamente, a diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito 06 de la mencionada entidad, postulados por Movimiento Ciudadano. Además, el mismo día ambas personas ciudadanas mencionadas realizaron la ratificación de la renuncia ante la referida Junta Distrital.
15.   Mediante escrito recibido el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en la 09 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chiapas, el ciudadano Víctor Hugo Pérez Escobar presentó su renuncia como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia para contender por el distrito 08 de dicha entidad. Además, el veintitrés de mayo del mismo año, realizó la ratificación de la renuncia ante la mencionada Junta Distrital.
16.   En ese sentido, en observancia de lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, en relación con lo establecido en el tercer párrafo del punto TRIGÉSIMO CUARTO del Acuerdo INE/CG625/2024, lo procedente es cancelar las candidaturas de las personas mencionadas en las tres consideraciones anteriores.
17.   En relación con las candidaturas de la coalición Sigamos Haciendo Historia, la Sala Superior del TEPJF, con fecha tres de julio de dos mil tres, resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-064/2003, en el que determinó que de los artículos 35 y 51 de la CPEUM y 175 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente, no se desprende que la renuncia de una persona candidata al cargo de diputación federal por el principio de mayoría relativa, tenga como consecuencia la cancelación del registro de la respectiva fórmula. Así, también determinó que de ninguno de los preceptos mencionados se establece como sanción la cancelación del registro de la fórmula por el hecho de que alguna de sus personas integrantes renuncie a contender por el cargo, y estableció que en el supuesto de que la fórmula resulte ganadora, la autoridad electoral correspondiente deberá abstenerse de entregar la constancia a la candidatura que haya renunciado. Dicho criterio fue retomado de manera reciente en la resolución del expediente SUP-REC-152/2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, por el que la Sala Superior del TEPJF determinó que, ante la renuncia de una de las personas de la fórmula, no opera de forma automática la cancelación de la fórmula completa, pues la única consecuencia contemplada en el artículo 241 de la LGIPE es la pérdida del derecho de sustitución, únicamente cuando la renuncia se presenta treinta días antes de la jornada electoral.
En virtud de lo expuesto resulta procedente que este Consejo General realice la cancelación de las candidaturas a diputación federal de Héctor Manuel Mora Zermeño y Víctor Hugo Pérez Escobar, únicamente por lo que hace a las personas mencionadas, prevaleciendo las candidaturas siguientes:
Partido político o Coalición
Nombre
Cargo
Ámbito Geográfico
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
René Enrique Vivanco
Balp
Propietario
Distrito 15 Ciudad de México
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Roberto Armando
Albores Gleason
Propietario
Distrito 08 Chiapas
 
18.   Por lo que hace a las candidaturas de Movimiento Ciudadano, dado que se trata de la renuncia de ambas personas integrantes de la fórmula, el efecto es que el partido político deja de contar con candidatura registrada en el distrito 06 del estado de Querétaro, por lo que los votos que dicho partido político obtenga en ese distrito deberán ser considerados nulos.
De la impresión de boletas electorales
19.   El artículo 267 de la LGIPE establece lo siguiente:
"No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes."
De la publicación de las listas
20.   De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Consideraciones que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Procede el registro del ciudadano René Arturo Álvarez Cueto, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 13 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, bajo la acción afirmativa indígena, postulado por el PVEM. En consecuencia, expídase la constancia de registro respectiva.
SEGUNDO. Procede el registro del ciudadano Francisco Antonio Valencia García como candidato suplente a Senador por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México para contender en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Zacatecas. En consecuencia, expídase la constancia de registro respectiva.
TERCERO. No procede la sustitución de Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula del estado de Campeche postulado por Movimiento Ciudadano y, en consecuencia, se cancela su registro en dicho cargo.
No obstante, prevalece el registro de la candidatura siguiente:
Partido político o Coalición
Nombre
Cargo
Ámbito Geográfico
MOVIMIENTO CIUDADANO
Francisco Daniel
Barreda Pavón
Senador suplente
Primera Fórmula, Campeche
 
CUARTO. Se cancela el registro de las candidaturas siguientes:
Partido político o Coalición
Nombre
Cargo
Ámbito Geográfico
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Héctor Manuel Mora
Zermeño
Diputado suplente
Distrito 15, Ciudad de México
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Víctor Hugo Pérez
Escobar
Diputado suplente
Distrito 08, Chiapas
MOVIMIENTO CIUDADANO
José Ramón Rivera
Ruiz
Diputado propietario
Distrito 06, Querétaro
MOVIMIENTO CIUDADANO
Rocío Lilian Esparza
Anaya
Diputada suplente
Distrito 06, Querétaro
 
Prevalece el registro de las candidaturas siguientes:
Partido político o Coalición
Nombre
Cargo
Ámbito Geográfico
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
René Enrique
Vivanco Balp
Diputado propietario
Distrito 15, Ciudad de México
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Roberto Armando
Albores Gleason
Diputado propietario
Distrito 08, Chiapas
 
QUINTO. En el supuesto de que resultara ganadora la fórmula que integraban las personas ciudadanas referidas en las consideraciones 13 y 15 del presente Acuerdo, el Consejo correspondiente deberá entregar la constancia de mayoría a la persona que se encuentre registrada ante la autoridad electoral.
SEXTO. En el caso de Movimiento Ciudadano, dado que se canceló el registro de la fórmula completa de candidaturas postuladas para contender por el distrito 06 del estado de Querétaro los votos que obtenga en dicho distrito deberán ser considerados nulos.
SÉPTIMO. Comuníquense vía correo electrónico la presente determinación y los registros materia del presente Acuerdo al Consejo Local y Distrital correspondiente del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de mayo de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
 
1     ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, ASÍ COMO EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SX-RAP-86/2024 de nueve de mayo del año en curso.
2     Este criterio fue sostenido en el Acuerdo INE/CG526/2021 de cinco de junio de dos mil veintiuno.
3     Según se desprende de su solicitud de registro de candidatura, de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, y del formulario de aceptación de registro. Asimismo, de su Credencial para Votar, también se desprende que tiene su domicilio en la ciudad de Campeche, Campeche.
4     SUP-RAP-102/2024 y SUP-JDC-661/2024 y su acumulado, entre otros.