SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2023 Y SU ACUMULADA 200/2023
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL Y HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Congreso de Baja California aprobó diversas reformas a su legislación local en materia electoral. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político nacional Movimiento Ciudadano promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de dichas modificaciones legales. Los accionantes adujeron violaciones constitucionales tanto en el procedimiento legislativo del decreto impugnado como en el contenido material de sus disposiciones.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 5 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tiene por impugnado el decreto en su totalidad. | 6 |
| III. | OPORTUNIDAD | Los escritos iniciales son oportunos. | 7 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimada. | 8 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | La causa de improcedencia relativa a la ausencia de conceptos de invalidez se desestima. | 11 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO |
| VI.1 Violación a la veda electoral | El decreto impugnado no vulnera la veda electoral. | 14 |
| VI.2 Violaciones al procedimiento legislativo | El procedimiento legislativo carece de violaciones con potencial invalidante. | 20 |
| VI.3 Violación a disposiciones del decreto en especifico | | 29 |
| VI.3.1 Violación a los deberes de consulta previa (a personas con discapacidad) | Se omitió indebidamente consultar con estos grupos las reformas a la regulación de acciones afirmativas. | 29 |
| | VI.3.2 Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales | 1. La Constitución Federal no excluye a la materia electoral del principio de estricto derecho en la imposición de sanciones. 2. Las facultades legales de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos no pueden estar limitadas a ordenar la reposición de los procedimientos. 3. Las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular aspectos inherentes al funcionamiento interno del Tribunal Electoral local. 4. Las obligaciones legales a cargo del Tribunal Electoral local de aprobar por unanimidad tanto su proyecto de presupuesto de egresos como la realización de sesiones remotas vulneran su autonomía constitucional. | 36 |
| | VI.3.3 Obligatoriedad de los candidatos de participar en los debates organizados por el Instituto Electoral | No hay obligación constitucional para que los candidatos participen en los debates organizados por el Instituto Electoral local. | 81 |
| VII. | EFECTOS |
| Declaratoria de invalidez | Se declara invalidez de diversos artículos del Decreto impugnado. | 88 |
| Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, salvo la relativa al artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad' de la Ley Electoral de Baja California, cuyos efectos surten a los doce meses siguientes a la indicada notificación. | 89 |
| | Notificaciones | Se ordena notificar la sentencia al Congreso, al Ejecutivo Estatal, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, todos del Estado de Baja California. | 89 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 200/2023 respecto de los artículos 6, párrafo cuarto, en su porción normativa sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral', y 21, fracción VI, en su porción normativa sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole', de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto NO. 288 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés. | 89 |
| | | CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 168, 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracciones III, X y XI, 7 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 BIS y 22 TER de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo sexto, en su porción normativa Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos', 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad', y 328, párrafo primero, en su porción normativa unánime', de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa por unanimidad', y segundo, en su porción normativa unánime', y 7, párrafo segundo, en su porción normativa unánime', de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos, con la salvedad indicada en el resolutivo siguiente, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California. SEXTO. La declaratoria de invalidez del artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad', de la Ley Electoral del Estado de Baja California surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese órgano legislativo deberá llevar a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y emitir la regulación correspondiente. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2023 Y SU ACUMULADA 200/2023
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL Y HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, promovidas, respectivamente, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político Movimiento Ciudadano en contra del Decreto 288 por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.
En el presente fallo se analiza si las reformas a través de las cuales el Congreso de Baja California modificó el sistema electoral local vulneraron la prohibición constitucional de reformar leyes electorales dentro de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral, si se incurrió en violaciones graves a los principios constitucionales que rigen los procedimientos legislativos y si existía obligación de consultar a personas con discapacidad antes de modificar la regulación de acciones afirmativas. También se determina si las reformas impugnadas vulneran las atribuciones de las autoridades electorales locales y si transgreden el derecho a la información de la ciudadanía.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Emisión de la norma general impugnada. El dos de septiembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto 288 (en lo sucesivo "el decreto"). A través de este instrumento, se aprobaron reformas a diversos artículos de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California(1).
2. Promoción de las acciones de inconstitucionalidad. Inconformes con el procedimiento que dio origen al decreto y/o con su contenido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político Movimiento Ciudadano promovieron las siguientes acciones de constitucionalidad:
2.1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó la constitucionalidad del artículo 139, párrafo segundo, en la porción normativa ", y personas con discapacidad", de la Ley Electoral del Estado de Baja California(2). Básicamente, adujo a través de un único concepto de invalidez que la reforma a tal precepto no había sido debidamente consultada con personas con discapacidad.
2.2 Movimiento Ciudadano. El dos de octubre de dos mil veintitrés, el partido político nacional Movimiento Ciudadano impugnó la totalidad del decreto(3). Por un lado, adujo que las modificaciones a la legislación electoral no habían respetado la veda legislativa prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Constitución Federal"), ni habían cumplido tampoco con el procedimiento legislativo. Por otro lado, sostuvo que el contenido del decreto vulneraba los principios constitucionales de división de poderes e independencia tanto del Instituto como del Tribunal Electoral del Estado de Baja California. Por último, alegó que la reforma que eliminaba la obligación de las personas candidatas de asistir a los debates organizados por el Instituto Electoral local vulneraba el derecho a la información de la ciudadanía.
3. Trámite. El dos de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, registrarlo con el número 198/2023 y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente(4). El cuatro de octubre siguiente, la Ministra Presidenta acordó formar y registrar el expediente restante bajo el número 200/2023, turnarlo por conexidad al ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y decretar su acumulación con ese expediente, pues en ambos se impugnaba la misma norma de carácter general(5).
4. Admisión de las demandas. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, dio vista al Congreso y al Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el ejemplar del Periódico Oficial del Estado en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que hasta antes del cierre de la instrucción hiciera las manifestaciones que le correspondieran. Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional Electoral diversa documentación relacionada con el partido político promovente y a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión respecto de ambas acciones de inconstitucionalidad. Por último, requirió al Instituto Electoral del Estado de Baja California para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral a nivel local(6).
5. Desahogo de requerimientos por la autoridad electoral. El cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional Electoral remitió la documentación relacionada con el Partido Movimiento Ciudadano que le fue requerida por el ministro instructor(7). Por su parte, el diez de noviembre siguiente, el Instituto Electoral local indicó que el proceso electoral en esa entidad federativa comenzaría el primer domingo de diciembre del año previo a la elección, es decir, el tres de diciembre de dos mil veintitrés(8).
6. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El mismo diez de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Presidente, remitió las opiniones relativas a las demandas de acción de inconstitucionalidad(9). Mientras que en ellas no hubo pronunciamiento sobre los planteamientos relacionados con violaciones al procedimiento legislativo por considerarlos ajenos a la materia electoral, la Sala Superior se pronunció por la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del decreto.
7. Informe del Ejecutivo local. Los días trece y veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de su Consejero Jurídico, rindió su informe en el sentido de sostener la constitucionalidad del decreto impugnado, y remitió el ejemplar del Periódico Oficial del Estado que le fue requerido(10).
8. Informe del Congreso local. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, a través del Presidente y de la Secretaria de la Mesa Directiva, rindió su informe en el sentido de sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad del decreto impugnado. Remitió, a su vez, los antecedentes legislativos que le fueron requeridos(11).
9. Alegatos. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el ministro instructor puso los autos a vista a las partes para que en el plazo de dos días naturales a partir de que les fuera notificado el acuerdo formularan por escrito sus alegatos(12), sin que al vencimiento de ese término alguna de ellas los hubiera formulado.
10. Manifestaciones del Fiscal General de la República. En el presente asunto la representación social no realizó manifestación alguna.
11. Cierre de instrucción. El quince de enero de dos mil veinticuatro, el ministro instructor consideró que el expediente estaba debidamente integrado y cerró la instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente(13).
I. COMPETENCIA
12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos f) y g), de la Constitución Federal(14); 1° de la Ley Reglamentaria(15), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(16), toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Legislativo de una entidad federativa y la Constitución Federal.
13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14. De la lectura integral de las demandas se desprende que se impugna la totalidad del Decreto 288 mediante el cual, se aprueban las reformas a los artículos 7, 21, 27 bis, 33, 134, 139, 146, 168, 327, 328 y 330 de la Ley Electoral del Estado de Baja California; 6, 21 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California; 6, 7, 10, 12, 14 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, como también la adición de un capítulo IX bis denominado "Del órgano interno de control del tribunal" y la adición de los artículos 22 bis y 22 ter al mismo ordenamiento; la adición de un artículo 4 bis a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California; así como las reformas a los artículos 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.
15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
III. OPORTUNIDAD
16. De acuerdo con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(17), el plazo para ejercer una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Ese mismo precepto dispone, además, que en materia electoral todos los días son hábiles para efectos del cómputo de los plazos. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el dos de septiembre de dos mil veintitrés, el plazo señalado inició el tres de septiembre siguiente y venció el dos de octubre de dos mil veintitrés.
17. Las demandas se presentaron los días veintinueve de septiembre (198/2023) y el dos de octubre (200/2023) de dos mil veintitrés. Resulta evidente, por ende, que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron de manera oportuna.
18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
IV. LEGITIMACIÓN
19. Corresponde ahora analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada. Por cuestión de claridad en la exposición, el estudio se realizará de acuerdo con el tipo de accionante. Primero se analizará la legitimación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (IV.1) y posteriormente la del partido político Movimiento Ciudadano (IV.2).
IV.1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos
20. Por un lado, artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(18) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, en términos de los artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria(19), dicho órgano debe comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
21. En el presente asunto se surten tales supuestos, pues la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien cuenta con facultades de representación del organismo en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(20). La funcionaria acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo del Senado de la República por medio del cual se le designó como Presidenta de dicha Comisión por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro(21).
IV.2 Partido Movimiento Ciudadano
22. Por otro lado, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(22) dispone que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, siempre que lo hagan a por conducto de sus dirigencias nacionales. También se surte este supuesto, pues el Partido Movimiento Ciudadano es un partido político con registro ante el Instituto Nacional Electoral que comparece por conducto de su dirigencia nacional y que controvierte leyes en materia electoral(23) expedidas por el Congreso de Baja California.
23. Concretamente, la demanda fue suscrita por Dante Alfonso Delgado Rannauro, Ana Lucía Baduy Valles, Benjamín Alamillo González, Jacobo David Cheja Alfaro, Lucía Alejandra Puente García, Martha Patricia Herrera González, Priscilla Franco Barba, Rubén Isaac Barrios Ochoa y Tabita Ortiz Hernández, en su calidad de integrantes de la Comisión Operativa Nacional, por lo que fue presentada por el órgano que ostenta la representación política y legal de la dirección nacional de dicho instituto político en términos del artículo 20, párrafo 2, inciso a), de sus Estatutos(24). Además, dichos miembros acreditan su personería con copia certificada de la integración de la Comisión Operativa Nacional del partido, expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(25).
24. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que al rendir su informe el Congreso de Baja California haya argumentado que se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación de dicho partido. La autoridad responsable afirmó que no había quedado demostrado que los documentos básicos del partido actor se encontraran vigentes, y que tampoco se había acreditado que quienes firmaron la demanda contaran con los derechos o facultades indispensables para promoverla. Tal apreciación es inexacta.
25. Aunque es cierto que de las constancias agregadas al escrito de demanda no se advierte la vigencia de los nombramientos de quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Operativa Nacional ni la del documento que acredita a Movimiento Ciudadano como partido político nacional, ambas cuestiones sí se encuentran debidamente acreditadas en autos. Si de las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral(26) se advierte con claridad que tanto el registro de Movimiento Ciudadano como partido nacional como los nombramientos de los integrantes de la Comisión Operativa Nacional se encuentran vigentes, entonces no existe motivo alguno para concluir que dicho partido carezca de legitimación en este asunto. En consecuencia, desde ahora se desestima la causa de improcedencia invocada en ese sentido.
26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
27. Corresponde ahora analizar si respecto de las normas generales impugnadas se actualiza alguna otra causa de improcedencia -ya sea invocada por alguna de las autoridades que participaron en su emisión, o bien, advertida de oficio por esta Suprema Corte- que impidiera la resolución de fondo del presente asunto.
V.1 Ausencia de conceptos de invalidez
28. El Congreso Estatal sostiene en su informe que, en relación con la acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 61, fracciones IV y V, de la Ley Reglamentaria(27). En su opinión, dicho accionante omitió formular conceptos de invalidez suficientes respecto de cada uno de los preceptos impugnados, por lo que el juicio debe sobreseerse en función de aquellos(28).
29. No se actualiza la causa de improcedencia invocada. Como se explica enseguida, además de que en el presente asunto existe causa de pedir respecto de todas las disposiciones del decreto impugnado, pues se controvierten tanto la oportunidad en su promulgación como la constitucionalidad de su procedimiento legislativo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes opera también en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
30. En primer lugar, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende claramente que el partido político formuló conceptos de invalidez que se encuentran relacionados con la totalidad del decreto impugnado. Mientras que Movimiento Ciudadano planteó la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo que dio origen al decreto(29), también esgrimió que se había vulnerado la prohibición de legislar durante la denominada "veda electoral"(30).
31. Toda vez que estos dos argumentos se relacionan con el decreto en su totalidad, es decir, se trata de planteamientos que, de ser fundados, desembocarían en la invalidez de todas las disposiciones que integran la norma general impugnada, es evidente que, contra lo que afirma el Congreso de Baja California, en el presente caso sí se formularon conceptos de invalidez relacionados con cada uno de los preceptos impugnados. Dicho a la inversa, respecto de cada disposición del decreto impugnado esta Suprema Corte como mínimo deberá analizar si su expedición vulneró las normas constitucionales relacionadas con veda electoral o con procedimiento legislativo. No puede concluirse, por tanto, que no exista concepto de invalidez respecto de todos los preceptos impugnados.
32. En segundo lugar, suponiendo que los argumentos de los accionantes hubieran sido formulados de manera deficiente como afirma la autoridad en su informe, desde hace tiempo el Tribunal Pleno zanjó que en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral no opera el estricto derecho(31). Por consiguiente, en estos casos sí es posible suplir la deficiencia en la formulación de los conceptos de invalidez; desde luego con la limitante prevista en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria(32) en el sentido de que en acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales sólo es posible fundar la invalidez de una norma general en un precepto constitucional señalado expresamente como vulnerado por la parte accionante.
33. Así, independientemente de que en el presente caso los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de todas las disposiciones impugnadas no se hubieran esgrimido con la suficiencia requerida para estimarlos fundados por sí mismos, lo cierto es que al existir causa de pedir respecto del decreto impugnado en su totalidad, esta Suprema Corte se encuentra en aptitud de suplir en su deficiencia esos conceptos de invalidez, siempre y cuando para hacerlo se base en preceptos constitucionales cuya violación haya sido invocada expresamente en la demanda. Consecuentemente, contra lo que sugiere el Congreso Estatal, tampoco la formulación deficiente de los planteamientos de inconstitucionalidad del decreto sería motivo suficiente para decretar el sobreseimiento de la acción.
34. Por estas razones, corresponde desestimar la última causa de improcedencia invocada y, al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, entrar al análisis de los planteamientos de los accionantes.
35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO
36. En el presente asunto se plantean violaciones constitucionales que involucran al decreto impugnado en su totalidad y otras que se relacionan sólo con sus disposiciones específicas. Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Pleno, cuando en una misma acción de inconstitucionalidad coexistan estos dos tipos de planteamientos, deberán analizarse en primer término aquellos que, de resultar fundados, producirían un efecto de invalidación total de la norma general impugnada, pues ello en principio tornaría innecesario ocuparse del resto de conceptos de invalidez(33). De este modo, corresponde aquí analizar en orden preferente los planteamientos de los accionantes relacionados con violación a la veda electoral (VI.1) y con violaciones al procedimiento legislativo (VI.2). Sólo si ambos planteamientos se desestimaran, o bien esta Suprema Corte considerara excepcionalmente que, pese a resultar fundado alguno de ellos, es indicado resolver alguna otra cuestión, entonces se abordarán planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de disposiciones del decreto en específico (VI.3).
VI.1. Violación a la veda electoral
37. Contenido y publicación de la norma general impugnada. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el decreto impugnado contiene múltiples modificaciones legales en el ámbito electoral local. Concretamente, través de él se reformaron los artículos 7, 21, 27 bis, 33, 134, 139, 146, 168, 327, 328 y 330 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, relativos tanto a las atribuciones de las autoridades administrativas electorales como de las jurisdiccionales en esa materia; 6, 21 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, relacionados con las atribuciones y obligaciones a cargo de los partidos políticos; 6, 7, 10, 12, 14 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, correspondientes a la regulación interna del Tribunal Electoral local, como también la adición de un capítulo IX bis denominado "Del órgano interno de control del tribunal" y la adición de los artículos 22 bis y 22 ter al mismo ordenamiento, inherentes a la creación de un órgano de control interno en la estructura orgánica del Tribunal Electoral local; la adición de un artículo 4 bis a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California, vinculado a la prohibición del uso de servicios de asistencia social con fines electorales; así como las reformas a los artículos 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, ligadas a la regulación tanto del plebiscito como del referéndum a nivel local. Como ya se mencionó, dicho instrumento fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el dos de septiembre de dos mil veintitrés(34).
38. Concepto de invalidez. El partido político Movimiento Ciudadano alega que con la publicación del decreto impugnado en esa fecha se vulnera el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal porque se introdujeron modificaciones fundamentales a la legislación electoral después de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral. Por un lado, sostiene que el decreto impugnado fue expedido sin tomar en cuenta que el proceso electoral federal concurrente inició desde el siete de septiembre de dos mil veintitrés. Por otro, indica que el legislador soslayó que incluso desde el cinco de septiembre de ese mismo año el Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo por el que se autoriza la suscripción de un convenio de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral para establecer las bases de coordinación para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024. Incluso, afirma que a través del Acuerdo INE/CG540/2023 se instruyó a los titulares de las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas para que notificara sus nombramientos a las personas designadas para integrar los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral para el proceso electoral 2023-2024 y tomaran protesta el uno de noviembre de dos mil veintitrés(35).
39. Respuesta de las autoridades responsables. En sus informes, tanto el Ejecutivo como el Congreso Estatal niegan que con la expedición del decreto impugnado se hubiera violado la veda electoral. Ambas autoridades aducen que el decreto no es aplicable para el proceso electoral federal, sino únicamente al circunscrito al ámbito local. Y como éste último inicia más bien el tres de diciembre de dos mil veintitrés, en su concepto la legislación fue expedida en estricto acatamiento al plazo de noventa días previsto en el artículo 105 constitucional(36).
40. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado considera que el concepto de invalidez del partido accionante es infundado porque la reforma sólo tiene impacto en Baja California. En consecuencia, como la publicación del decreto impugnado fue antes de los noventa días previos al inicio del proceso electoral local, estima que no le asiste la razón al partido político(37).
41. Cuestiones jurídicas por resolver. Del planteamiento del partido político Movimiento Ciudadano en relación con la violación a la veda electoral se desprenden dos preguntas concretas cuyas respuestas deberán ser afirmativas para que la Suprema Corte declare la invalidez del decreto impugnado por ese motivo. Las preguntas son las siguientes:
1. ¿Las reformas del decreto impugnado son aplicables en el proceso electoral a nivel federal?
2. Si ése fuera el caso, ¿el decreto impugnado contiene modificaciones legales fundamentales en el sentido del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal?
42. A continuación, se da respuesta puntual a la primera de estas cuestiones.
1. ¿Las reformas del decreto impugnado son aplicables en el proceso electoral a nivel federal?
43. Es bien conocido que en el orden jurídico mexicano rige un estricto periodo de veda para la modificación de legislación en materia electoral. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal dispone a la letra en su penúltimo párrafo que "[l]as leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales"(38). Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Pleno, dicha regla constitucional pretende garantizar el principio rector de certeza en materia electoral, pues permite no solamente que los sujetos del proceso electoral tengan pleno conocimiento de las normas que los regirán, sino también que la Suprema Corte resuelva sobre la constitucionalidad de su contenido antes de que sean aplicadas por las autoridades electorales(39).
44. De la simple literalidad de ese precepto se advierte que, para que se pueda considerar que una ley electoral vulnera la prohibición constitucional de legislar durante el periodo de veda, deben conjugarse simultáneamente tres elementos. Primero, la norma electoral debe haberse promulgado y publicado después de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral. Segundo, la norma debe aplicar en el proceso electoral cuyo inicio está próximo. Tercero, debe tratarse de una modificación legal fundamental en el sentido del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, es decir, la norma debe producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso(40). Si faltara alguno de estos elementos, entonces no podrá concluirse que con la publicación de la norma general se vulneró la regla constitucional que establece la veda electoral ni, por tanto, declarar su invalidez por ese motivo.
45. Si este aspecto se analizara únicamente en función del inicio del proceso electoral local, es claro que no existiría la violación constitucional porque no se actualizaría elemento alguno de la prohibición. Toda vez que el artículo 5° de la Constitución de Baja California(41) dispone que el proceso electoral local dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección, o sea el tres de diciembre de dos mil veintitrés, es obvio que la expedición del decreto impugnado no es posterior a los noventa días anteriores a tal fecha, pues aquél fue publicado el dos de septiembre de ese mismo año.
46. Ahora bien, si el decreto impugnado se analiza en función del inicio del proceso electoral federal tal como solicita el partido accionante, en el presente caso ciertamente se actualiza el primer elemento de la prohibición constitucional. Mientras que los artículos 40, numeral 2, y 225, numerales 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(42) disponen que el proceso electoral federal comienza con la primera sesión que celebre el Consejo General durante la primera semana de septiembre del año previo a la elección, y dicha sesión tuvo lugar el siete de septiembre de dos mil veintitrés(43), es evidente que el decreto se publicó tan sólo cinco días antes del inicio del proceso electoral federal. La cuestión aquí, por tanto, se reduce a verificar si se actualiza el segundo elemento de la prohibición constitucional, esto es, si las modificaciones legales contenidas en el decreto impugnado son aplicables al proceso electoral federal.
47. Esta Suprema Corte considera que, tal como sostienen en sus informes tanto el Ejecutivo como el Congreso de Baja California, el ámbito de aplicación del decreto impugnado se circunscribe al proceso electoral local, por lo que no puede considerarse como violatorio de la veda electoral. De un análisis pormenorizado del decreto se desprende que el contenido de las reformas impugnadas se encuentra dirigido exclusivamente a regir cuestiones inherentes al proceso electoral de Baja California y, por ende, tales modificaciones legales no resultan aplicables en la resolución de las controversias que se generen a nivel federal. Contra lo que sugiere el accionante, una lectura detenida de esos preceptos arroja que solamente tienen por objeto realizar modificaciones al régimen de sanciones a nivel local, al sistema de paridad de género en el Estado de Baja California y a cuestiones relacionadas con las atribuciones y facultades de las autoridades electorales estatales, o sea que las medidas introducidas están acotadas a tener aplicación exclusivamente en el sistema electoral de dicha entidad federativa. En pocas palabras, ningún precepto reformado del decreto genera modificaciones que alteren los derechos u obligaciones de los actores o autoridades que participan en el proceso electoral federal.
48. Los artículos reformados disponen, por ejemplo, que las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral en la entidad federativa se aplicarán bajo el principio de estricto derecho, que las autoridades electorales locales sólo pueden intervenir en asuntos internos de los partidos políticos para reponer procedimientos y que los partidos políticos deben respetar el principio de paridad de género. Asimismo, establecen modificaciones orgánicas y funcionales tanto del Instituto como del Tribunal Electorales de Baja California. Se trata, en suma, de modificaciones con efectos directos tanto al interior de los órganos electorales de Baja California como regulatorios del propio proceso electoral de dicha entidad federativa, pero que no tienen repercusión alguna en el desarrollo del proceso electoral federal a que se ha hecho referencia.
49. Por ende, corresponde concluir que es infundado el concepto de invalidez del partido Movimiento Ciudadano relativo a que con la publicación del decreto impugnado se había vulnerado el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal. Contra lo que sostiene el partido político accionante, dado que el contenido material de las reformas no se encuentra dirigido a regular el proceso electoral federal ni a modificar atribuciones de órganos electorales federales, no puede afirmarse que las modificaciones legales aprobadas tengan efectos en ese proceso. En consecuencia, tampoco puede considerarse que el decreto impugnado deba invalidarse por el motivo alegado.
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50. La respuesta a esta cuestión torna innecesario abordar si las reformas del decreto impugnado constituyen modificaciones legales fundamentales en el sentido del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal. Como ya se ha concluido que aquéllas no tienen aplicación en el ámbito federal, no podría concluirse tampoco que su expedición viola la veda electoral, aunque lo fueran.
51. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI.2. Violaciones al procedimiento legislativo
52. Procedimiento legislativo del decreto impugnado. De las constancias que obran en el expediente se desprende que la emisión del decreto derivó de una serie de eventos que involucran al Ejecutivo y Legislativo de Baja California. A continuación, se exponen en orden cronológico aquellos hechos que se consideran relevantes para abordar los planteamientos de los accionantes en relación con este tema.
52.1 El siete de agosto de dos mil veintitrés el diputado Juan Manuel Molina García presentó una iniciativa de reforma para modificar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, todos del Estado de Baja California(44). La iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales (en lo sucesivo "la Comisión") para la elaboración del dictamen correspondiente.
52.2 El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés el Presidente de esa Comisión convocó a sus integrantes para la sesión ordinaria presencial a celebrarse a las dieciséis horas del veintinueve de ese mismo mes y año. El propósito de la sesión era dictaminar, entre otros asuntos, la iniciativa de reforma en materia electoral(45).
52.3 A las dieciséis horas con treinta y cuatro minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés inició la sesión de la Comisión. Una vez declarada la existencia de quórum ante la asistencia de cinco de sus integrantes, el proyecto relativo al "Dictamen No. 95 respecto a la iniciativa de reforma a diversos ordenamientos en materia electoral" fue aprobado por cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención(46). Por ende, el Presidente de la Comisión ordenó remitir el asunto a la Dirección de Procesos Parlamentarios para la continuidad del procedimiento legislativo(47).
52.4 El treinta y uno de agosto siguiente el Presidente de la Mesa Directiva convocó a los integrantes del Pleno del Congreso a sesión extraordinaria que tendría verificativo el dos de septiembre de dos mil veintitrés a las diez horas(48).
52.5 El dos de septiembre de dos mil veintitrés, a las diez horas con treinta y tres minutos, dio inicio la sesión y, una vez discutido el asunto, fue aprobado en lo general con veinte votos a favor, tres votos en contra y dos abstenciones(49). Una vez aprobadas las reservas existentes en lo particular, ese mismo día la Vicepresidenta y Secretaria de la Mesa Directiva remitieron el Decreto impugnado a la Gobernadora Constitucional del Estado de Baja California(50).
52.6 Finalmente, ese mismo día se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 288 mediante el cual, se aprueban las reformas a los artículos 7, 21, 27 bis, 33, 134, 139, 146, 168, 327, 328 y 330 de la Ley Electoral del Estado de Baja California; 6, 21 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California; 6, 7, 10, 12, 14 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, como también la adición de un capítulo IX bis denominado "Del órgano interno de control del tribunal" y la adición de los artículos 22 bis y 22 ter al mismo ordenamiento; la adición de un artículo 4 bis a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California; así como las reformas a los artículos 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California(51).
53. Concepto de invalidez relacionado con el procedimiento legislativo. El partido político hace valer violaciones fundamentalmente al artículo 16 de la Constitución Federal. Plantea, en esencia, que el procedimiento legislativo del decreto impugnado adolece de un vicio con potencial invalidante que se generó desde la etapa de dictaminación. Por un lado, afirma que el dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales aglutinó múltiples propuestas de reforma en un solo documento, lo que provocó que se propusiera al pleno un documento sumamente confuso. Por otro lado, aduce que la ausencia de fundamentación y motivación en el dictamen por parte de esa Comisión desembocó en una discusión plenaria deficiente, toda vez que el documento que sirvió de base para el debate carecía de sustento técnico y omitió realizar una motivación reforzada, a pesar de que se trataba de modificaciones que afectaban derechos políticos(52).
54. Respuesta de las autoridades responsables. El Ejecutivo local sostiene que el planteamiento de Movimiento Ciudadano es genérico, en virtud de que se limita a argüir que el dictamen elaborado en el proceso legislativo es confuso. Afirma, por ende, que el concepto de invalidez se debe calificar como inoperante, toda vez que no es posible advertir un motivo concreto para calificar de inconstitucional al dictamen.
55. Por su parte, el Congreso de Baja California argumenta primordialmente que, al margen de que sí existió fundamentación y motivación en el dictamen, en realidad la actividad legislativa no requiere fundamentar y motivar de manera pormenorizada cada reforma que realiza. Afirmar lo contrario tornaría materialmente imposible la actividad legislativa y que, incluso, un control constitucional sumamente rígido en este aspecto trastocaría la libertad política del legislador(53).
56. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como ya se mencionó (véase supra párr. 6), la Sala Superior de este órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento en relación con los conceptos de invalidez relacionados con procedimiento legislativo, pues no los consideró propios de la materia electoral ni, por consiguiente, susceptibles de una opinión especializada(54).
57. Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos del partido político accionante contra el procedimiento legislativo del decreto impugnado se desprenden dos preguntas jurídicas concretas de cuyas respuestas depende que esta Suprema Corte declare o no su invalidez total. Las preguntas son las siguientes:
1. ¿La Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales omitió fundar y motivar debidamente el dictamen?
2. De acreditarse esa violación al procedimiento legislativo, ¿tiene potencial invalidante en el caso concreto?
58. A continuación, se aborda detenidamente sólo la primera de estas cuestiones.
1. ¿La Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales omitió fundar y motivar debidamente el dictamen?
59. Uno de los presupuestos básicos para que las autoridades desplieguen válidamente sus actuaciones es que cumplan con los deberes de fundamentar y motivar los actos que emitan en términos del artículo 16 de la Constitución Federal(55). Aunque es cierto que ambos deberes han sido concebidos tradicionalmente como una exigencia que consiste en explicitar el fundamento jurídico y fáctico de la actuación del Estado en cada caso(56), de modo que el cumplimiento de estos deberes suele suceder de forma explícita, esta Suprema Corte ha zanjado a través de múltiples precedentes(57) que específicamente en relación con la actividad legislativa la obligación de fundar y motivar opera de manera distinta.
60. Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, mientras el legislador satisface el deber de fundamentación tan solo por legislar dentro del marco competencial que prevé la Constitución Federal, la motivación de los actos de autoridad legislativa se colma si y sólo si la legislación recae en relaciones sociales que exigían regularse jurídicamente(58). De este modo, la satisfacción de estos deberes a cargo de los Congresos puede suceder, desde luego, de forma explícita durante el proceso legislativo, pero también puede darse de forma implícita. En términos de los precedentes de la Suprema Corte lo realmente importante para cumplir con el estándar constitucional de fundamentación y motivación es que el Congreso correspondiente regule relaciones sociales relevantes para el derecho dentro del ámbito competencial que tiene reconocido por la Constitución Federal.
61. Esto significa, tal como afirma el Congreso de Baja California en su informe, que no es condición necesaria de validez de los preceptos reformados que cada uno de ellos contenga una motivación pormenorizada, mucho menos que en el propio texto legal reformado se incluyan los motivos que dan lugar a la inclusión de una u otra disposición. Lejos de traer certeza a la ciudadanía, una postura en ese sentido obstaculizaría sobremanera el ejercicio de las potestades legislativas sin una razón de peso y, por consiguiente, desembocaría en una restricción irrazonable a las atribuciones que la Constitución Federal confiere a los Congresos del país. En esta tesitura, contra lo que alega el partido accionante, la Suprema Corte considera que en el presente caso la exigencia de fundamentación y motivación fue debidamente respetada conforme a lo que establecen los precedentes del Tribunal Pleno.
62. Por una parte, es evidente que el artículo 116, fracciones I y IV, de la Constitución Federal(59) confiere a las entidades federativas la facultad de regular los procesos electorales a nivel local. Mientras que este precepto dispone que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas (frac. I), también impone a las leyes electorales de los Estados la obligación de establecer determinadas garantías en dicha materia (frac. IV). Así, el solo hecho de que el Congreso de Baja California haya desplegado su función legislativa para regular aspectos inherentes a los procesos electorales locales es razón suficiente para descartar ausencia de fundamentación en el presente caso.
63. Por otra parte, independientemente de que de la simple lectura del dictamen legislativo se advierten las múltiples razones que esgrimió la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales para someter el dictamen a discusión plenaria(60) y que éstas no fueron cuestionadas en modo alguno por el accionante, el hecho de que los procesos electorales presupongan la existencia de múltiples relaciones sociales cuya regulación es relevante es motivo suficiente para descartar falta de motivación en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Pleno. Además, dado que para cumplir con el principio rector de certeza en la materia electoral -reconocido por los artículos 41, fracción V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal(61)- es relevante que todos los participantes del proceso conozcan previamente las "reglas del juego"(62), no puede afirmarse que el decreto pretendiera regular relaciones sociales que carecieran de relevancia. Esto también descarta algún vicio en la motivación en el sentido ya definido por la Suprema Corte.
64. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el accionante haya referido que el legislador debió motivar reforzadamente el decreto para su validez. Contra lo que sostiene, este Tribunal Pleno ha sostenido que la motivación reforzada a cargo del legislador se actualiza ante ciertos casos excepcionales, en función de los valores y principios constitucionales que se encuentren en juego(63). Pero la necesidad de este tipo de motivación en tales supuestos extraordinarios no constituye una habilitación general para que la Suprema Corte evalúe las razones políticas que tuvo en cuenta el legislador para obrar en determinado sentido. Por consiguiente, dado que ninguna de las disposiciones del decreto impugnado prevé una modificación orgánica o presupuestal que pudiera poner en entredicho la funcionalidad de un órgano originario del Estado, o bien la afectación absoluta y directa al ejercicio de un derecho fundamental, no se advierte motivo alguno que justifique la imposición de esa carga argumentativa a cargo del Congreso de Baja California.
65. Por último, aun suponiendo -sin conceder- que sí se hubiera acreditado algún vicio en la fase de dictaminación de la iniciativa, o sea que se hubieran actualizado violaciones atribuibles a la Comisión que fue responsable de elaborar el dictamen, esto por sí mismo no la hubiera hecho determinante para el resultado del proceso legislativo. También es un criterio reiterado de este Tribunal Pleno que las violaciones procesales durante la fase legislativa de dictaminación en Comisiones son perfectamente purgables durante la discusión plenaria(64). Llevado al presente caso, no existe motivo alguno que le impida al Pleno del Congreso de Baja California rechazar un asunto por considerar que no existen razones suficientes para realizar las enmiendas propuestas, o incluso devolverlo a la Comisión respectiva para un mayor estudio, pues el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(65) claramente le confiere esa potestad.
66. Por lo tanto, este Tribunal Pleno concluye que es infundado el concepto de invalidez del partido Movimiento Ciudadano relativo a que el dictamen de la iniciativa que desembocó en el decreto impugnado careciera de fundamentación y motivación. Contra lo que sostiene el partido político accionante, además de que sí existió fundamentación y motivación en el sentido ya referido por esta Suprema Corte para los actos de autoridad legislativa, por lo que no se actualiza algún vicio procedimental en este sentido, incluso suponiendo que tal vicio hubiera existido, éste hubiera sido atribuible únicamente a la Comisión encargada de elaborar el dictamen y, por tanto, hubiera sido susceptible de purgarse durante la discusión plenaria. No podía, en consecuencia, desembocar en la invalidez de la norma por violaciones al procedimiento legislativo.
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67. Dado que este Tribunal Pleno concluyó que no existió la violación procesal alegada por el accionante, es innecesario responder si existe o no potencial invalidante. En la medida en que tal análisis presupone necesariamente la existencia de cuando menos un vicio en el procedimiento legislativo, la Suprema Corte estima que carece de sentido abordar el análisis de la trascendencia de un vicio que ni siquiera quedó acreditado.
68. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos, salvo las contenidas en los párrafos 63 y 64 que igualmente son obligatorias por haberse aprobado por mayoría de diez votos, dado que la ministra Presidenta Piña Hernández se apartó de tales párrafos.
VI.3. Violación a disposiciones del decreto en específico
69. Por cuestión de método y claridad en la exposición, primero se abordarán los argumentos hechos valer en relación con la violación al derecho a la consulta previa a las personas con discapacidad (VI.3.1). Después se analizarán los conceptos de invalidez esgrimidos sobre la vulneración a las atribuciones de las autoridades electorales de Baja California (VI.3.2). Finalmente, se estudiarán los conceptos de invalidez relacionados con la obligación de participar en los debates organizados por el Instituto Electoral local (VI.3.3).
VI.3.1 Violación al derecho a la consulta previa a las personas con discapacidad
70. Norma general impugnada. El artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California establece acciones afirmativas para grupos vulnerables. Dispone a la letra lo siguiente:
Artículo 139. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, así como el principio de igualdad sustantiva, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
Además, conforme a los lineamientos que expida la autoridad electoral los partidos políticos deberán incluir entre las candidaturas descritas en el párrafo anterior, al menos una fórmula de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: personas jóvenes de entre 18 a 29 años de edad; personas de la diversidad sexual y de género, y personas con discapacidad.
El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
71. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que el decreto impugnado vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo "la Convención")(66) porque las autoridades responsables omitieron llevar a cabo el procedimiento de consulta que el parámetro de regularidad constitucional requiere para expedir normas dirigidas a las personas con discapacidad(67). Concretamente, señala que el artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California estableció una acción afirmativa dirigida a las personas con discapacidad, por lo que para expedir el decreto impugnado el Estado tenía la obligación de consultar a dichos grupos sociales de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe. Y como esa clase de consultas no son optativas, considera que la omisión de llevarla a cabo constituye un vicio formal con efecto invalidante en el proceso legislativo.
72. Informe de las autoridades responsables. Por su parte, el Poder Ejecutivo local sostiene que el concepto de invalidez es infundado(68). Contra lo que sostiene el accionante, aduce que el decreto impugnado no afecta a ese grupo de la población, sino que le reconoce derechos y le otorga visibilidad en función de acciones afirmativas de las que ya gozaba, de conformidad con los precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
73. Por otra parte, el Congreso local también sostuvo que el concepto de invalidez era infundado(69). Argumentó que se trata de una acción afirmativa que ya había sido incorporada a través de reglamentación por parte de las autoridades electorales locales y que, por ende, el principio de progresividad le imponía al Congreso el deber de reconocer esa media en la legislación.
74. Cuestiones jurídicas por resolver. Como puede observarse, al abordar los planteamientos tanto el Ejecutivo como el Legislativo del Estado de Baja California reconocen que efectivamente no se llevó a cabo algún tipo de consulta para expedir los decretos impugnados, pues ambos coinciden en que no era necesario. Al estar fuera de duda que las autoridades responsables omitieron realizar dicho proceso consultivo, en el presente asunto la validez constitucional de la disposición controvertida por este vicio depende básicamente de la respuesta que esta Suprema Corte dé a la siguiente pregunta:
¿Existía obligación de llevar a cabo una consulta a las personas con discapacidad, previamente a reformar el artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California?
75. En vista de los precedentes del Tribunal Pleno en relación con este tema, resolver la cuestión no representa mayor problema. Contra lo que sugieren tanto el Ejecutivo como el Legislativo del Estado de Baja California, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cada vez que se prevean medidas legislativas que incidan directamente en los de las personas con discapacidad, existe la obligación de consultarles previamente a la toma de la decisión. Como se explica enseguida, dado que el contenido del precepto impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos incide directamente en los intereses de tal grupo social, las autoridades se encontraban obligadas a llevar a cabo una consulta de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe en la que participaran dichos grupos antes de emitir la legislación impugnada.
76. Este Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada que las medidas legislativas que incidan directa o indirectamente en los derechos de las personas con discapacidad representan "decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad" en el sentido del artículo 4.3 de la Convención. En consecuencia, tales medidas deben ser consultadas con las personas con discapacidad antes de ser adoptadas independientemente de que a juicio del legislador puedan resultarles benéficas.
77. En primer lugar, el artículo 4.3 de la Convención dispone expresamente que las autoridades de los Estados Parte se encuentran obligadas "a celebrar consultas estrechas con las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad."(70) Dado que este precepto forma parte del parámetro de regularidad constitucional en términos del artículo 1° de la Constitución Federal(71), cualquier nueva legislación que represente una decisión sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad y en cuyo proceso de adopción no se haya celebrado una consulta estrecha con estos grupos a través de las organizaciones que los representan, es inconstitucional por violar la Convención.
78. Para determinar si un proceso decisorio en específico amerita consulta por actualizar este supuesto, en asuntos recientes tanto el Tribunal Pleno como las Salas de la Suprema Corte han hecho suya la interpretación del artículo 4.3 de la Convención realizada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, "el Comité"). En términos de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Convención(72), el Comité es el órgano encargado de dar seguimiento a la implementación de este instrumento internacional por los Estados Parte. Como dentro de sus funciones se encuentra interpretar los alcances de las obligaciones previstas en el tratado a fin de facilitar su cumplimiento por los Estados que lo suscriban, dicho órgano internacional se ocupó puntualmente del significado del artículo 4.3 de la Convención al aprobar la Observación General Número 7 en septiembre de dos mil dieciocho(73).
79. Específicamente relación con la porción normativa "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad", el Comité sostuvo que esta expresión "abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad."(74) Al decir del Comité, la desinstitucionalización, los seguros sociales y las pensiones de invalidez, la asistencia personal, los requerimientos en materia de accesibilidad y las políticas de ajustes razonables, serían todos ejemplos de cuestiones que afectan directamente a las personas con discapacidad. En cambio, las cuestiones que afectan indirectamente a estos grupos podrían guardar relación más bien con el derecho constitucional, los derechos electorales, el acceso a la justicia, el nombramiento de las autoridades administrativas a cargo de las políticas en materia de discapacidad o las políticas públicas en los ámbitos de la educación, la salud, el trabajo y el empleo(75).
80. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha retomado en buena medida esta interpretación del artículo 4.3 de la Convención para efectos del ámbito interno mexicano y, al menos desde que el Comité aprobó la Observación General Número 7, el Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada que la obligación de las autoridades del país de consultar de manera estrecha a las personas con discapacidad opera, entre otros supuestos, cuando las medidas legislativas sean susceptibles de afectar directa o indirectamente a las personas con discapacidad. Esto sucede cuando una decisión tendrá consecuencias visibles sobre estos grupos sociales en una proporción distinta a la que las tendrá en el resto de la población. Por lo tanto, para que se considere que cierta legislación no requería consulta en términos de este precepto de la Convención, son las autoridades responsables quienes tienen la carga de demostrar que la cuestión examinada no tiene un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad(76).
81. Así, por ejemplo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 101/2016(77) el Tribunal Pleno determinó que debían haberse consultado previamente las normas que regulaban la atención integral de las personas con Síndrome de Down, pues la decisión del legislador afectaba directamente a las personas con este tipo de discapacidad. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 68/2018(78) se resolvió que existía obligación de llevar a cabo una consulta cuando se pretendiera incluir en la ley a las personas con discapacidad temporal como beneficiarios de los lugares de estacionamiento reservados para las personas con discapacidad, pues se afectaba directamente el derecho de accesibilidad que tienen las personas con una discapacidad permanente.
82. Del mismo modo, en la acción de inconstitucionalidad 1/2017(79) se concluyó que una norma dirigida a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo claramente constituía un acto legislativo que afectaba directamente a las personas con discapacidad intelectual y, por lo tanto, requería ser consultada previamente con ellas. Por último, en la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada(80) se resolvió que las normas que regulaban el enfoque que tendría la asistencia social en una entidad federativa tratándose de personas con discapacidad impactaban directamente a estos grupos y, por ende, también requerían ser consultadas previamente.
83. En estos precedentes el Tribunal Pleno ha explicado que la obligación de consultar estrechamente a las personas con discapacidad prevista en el artículo 4.3 de la Convención opera con independencia de que a juicio del legislador las medidas sean benéficas para ese sector de la población. La razón que subyace a esta exigencia es que el objetivo de ese instrumento internacional es superar el modelo rehabilitador o asistencialista de la discapacidad -donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda- y, en cambio, favorecer un modelo social de la discapacidad. En éste se asume que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. De este modo, la ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad simplemente porque la autoridad presupone un beneficio para ellas significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo al modelo rehabilitador o asistencialista que se busca superar con la Convención(81).
84. Teniendo en cuenta los precedentes recién referidos, esta Suprema Corte considera que el artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California(82), en la medida en que dicho grupo históricamente vulnerable se encuentra expresamente previsto en una acción afirmativa para garantizar que los partidos políticos incluyan en sus candidaturas mínimo una fórmula de personas con discapacidad, representa por su contenido material una medida legislativa susceptible de afectar directamente a las personas con discapacidad. Dicho de otro modo, dado que el precepto impugnado altera el marco legal que regula un aspecto específico sobre el derecho de estas personas a acceder a cargos de elección popular, era imprescindible que en el proceso legislativo del que derivó la norma se incluyera una fase de consulta en los términos establecidos en la Convención y en los precedentes de esta Suprema Corte, con el objeto de que la adopción de esa medida estuviera en consonancia con el modelo social de la discapacidad.
85. Por lo tanto, dado que las autoridades responsables se encontraban constitucionalmente obligadas a llevar a cabo una consulta de manera previa a la expedición del decreto impugnado y reconocen que aquélla no se realizó por no haberse estimado necesaria, esta Suprema Corte considera que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez del accionante relativo a que al expedir dicho instrumento se omitió indebidamente llevar a cabo una consulta a las personas con discapacidad. Tal como afirma la Comisión accionante, la reforma al artículo 139 de la Ley Electoral del Estado de Baja California sin haber llevado a cabo una consulta previa es violatoria del artículo 4.3 de la Convención y, por consiguiente, inconstitucional.
86. En esta tesitura, corresponde declarar la invalidez del artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en la porción normativa que señala ", y personas con discapacidad".
87. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI.3.2. Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales
88. Normas generales impugnadas(83). El decreto impugnado contiene reformas que regulan los supuestos y la manera en que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales del Estado de Baja California pueden imponer sanciones a los actores en el proceso electoral local, así como reformas a la estructura y el funcionamiento del Tribunal Electoral de la entidad federativa.
89. Por un lado, los artículos 7 y 21, párrafo sexto, de la Ley Electoral, así como 6, párrafo cuarto, y 21, fracción VI, de la Ley de Partidos Políticos, ambas del Estado de Baja California, regulan esencialmente la aplicación de sanciones a los actores en el proceso electoral y la intervención del organismo público electoral local en la vida interna de los partidos políticos. Disponen a la letra lo siguiente:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 7. La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta los fines que señala el artículo 1 y atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón.
Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, no podrán condicionar el ejercicio de derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía solicitando mayores requisitos que los que expresamente determinan la Constitución y esta ley.
Artículo 21. [...]
El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California debe constatar que las postulaciones permiten el cumplimiento del principio de paridad de género y el principio de igualdad sustantiva. Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.
[...]
Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California
Artículo 6. [...]
Los Partidos Políticos en ejercicio de su autodeterminación y auto organización, tienen en todo momento el derecho a elegir a sus dirigentes y a sus candidaturas conforme a los procedimientos señalados en sus documentos básicos sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral.
Artículo 21. Son derechos de los partidos políticos, además de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General, los siguientes:
[...]
VI. Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole; y,
[...]
90. Por otra parte, los artículos 327, fracciones III y VI, y 328 de la Ley Electoral, así como 6, fracciones III, X, XI y XVI, 7, párrafos primero, segundo y tercero, 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII, y XXIV, 22 Bis y 22 Ter de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California, regulan la estructura y el funcionamiento del Tribunal Electoral local. Dichos preceptos disponen a la letra lo siguiente:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 327. La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:
[...]
III. Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo plenario de desechamiento correspondiente a más tardar cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión pública de resolución respectiva;
[...]
VI. Cerrada la instrucción, la Magistratura ponente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal, a más tardar cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión pública de resolución respectiva.
[...]
Artículo 328. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para ello. En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura, en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo unánime del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual, con apoyo de los medios tecnológicos.
En las sesiones públicas de resolución se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría General de Acuerdos dará cuenta de los asuntos enlistados para resolución;
II. La Magistratura ponente por su conducto o de su Secretariado de Estudio y Cuenta, o de la Secretaría General de Acuerdos, presentará el caso y el sentido del proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que la funda;
III. Las Magistraturas podrán discutir en igualdad de participación el proyecto de resolución en turno; y,
IV. Las y Los Magistrados podrán presentar voto particular que se agregará al expediente.
Solamente en casos extraordinarios, debidamente justificados, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Artículo 6. El Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
[...]
III. Designar, suspender, remover o cesar a propuesta de alguna de las Magistraturas del Tribunal, a las y los Actuarios, y demás personal jurídico del Tribunal.
La designación suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. Dicho personal deberá ser designado por el Pleno del Tribunal de no existir impedimento jurídico aplicable, y podrá ser suspendido, removido o cesado por el Pleno del Tribunal, según proceda.
La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su nombramiento, suspensión, remoción o cese, según corresponda.
[...]
X. Conocer y resolver sobre la responsabilidad de las y los servidores del Tribunal en los términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
XI. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a las y los servidores del Tribunal, excepto a las Magistraturas, por las irregularidades y faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones.
XVI. Discutir y en su caso, aprobar por unanimidad el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y remitirlo a las autoridades correspondientes en los términos de la legislación aplicable, para los efectos conducentes.
En caso de no lograrse su aprobación unánime, se remitirá como proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal el que hubiere estado vigente el año anterior, con el ajuste inflacionario correspondiente. Tratándose de periodo electoral, se remitirá el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal vigente en el ejercicio inmediato anterior en que se celebraron elecciones.
[...]
Artículo 7. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal funcionando en única instancia, serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para tal efecto. El público interesado tendrá derecho de asistir y permanecer en la sesión con la única limitación de la capacidad de espacios disponibles.
En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo unánime del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual con apoyo de los medios tecnológicos.
El Tribunal sesionará con la presencia de las tres magistraturas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Las Magistraturas no podrán abstenerse de votar, salvo que tenga excusa o impedimento legal.
[...]
Artículo 10. La Presidencia del Tribunal, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
[...]
IV. Convocar a las magistraturas electorales del Tribunal, a sesiones públicas de resolución y a reuniones privadas, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, y con veinticuatro horas de anticipación en caso de emergencia, debidamente justificada; y tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del mismo.
[...]
VII. Acordar con las magistraturas, la relación de las propuestas de Actuarios y demás personal jurídico, así como la propuesta de Titular de la Unidad Administrativa que se autorice de conformidad al presupuesto.
La designación suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. Dicho personal deberá ser designado por el Pleno del Tribunal de no existir impedimento jurídico aplicable, y podrá ser suspendido, removido o cesado por el Pleno del Tribunal, según proceda.
La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su nombramiento, suspensión, remoción o cese, según corresponda.
[...]
IX. Proponer al Pleno cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario General de Acuerdos; Actuarios, personal jurídico del Tribunal y Titular de la Unidad Administrativa, y en su caso, recibir sus renuncias, turnándolas al Pleno para su conocimiento.
La suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta.
La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su suspensión, remoción o cese, según corresponda.
[...]
XXXIII. Disponer y vigilar que se hagan públicos los proyectos de resolución enlistados para resolverse, con veinticuatro horas de anticipación, salvaguardando los datos personales, según corresponda.
XXXIV. Informar anualmente y publicitar de manera clara para acceso de la ciudadanía la cantidad y clave de identificación de las resoluciones del Tribunal confirmadas, revocadas y modificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XXXV. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
Artículo 14. Son atribuciones de los Magistrados Electorales, las siguientes:
[...]
IX. Realizar los engroses de los fallos aprobados, cuando sean designados para tales efectos, en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de que concluya la sesión de que se trate, si se está en proceso electoral, o de tres días hábiles posteriores a la sesión respectiva en periodo no electoral.
[...]
XXII. Proponer al pleno la designación, suspensión remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos.
XXIII. Acceder razonablemente a los expedientes, documentación e información que por razón del encargo tenga a su cuidado o custodia la magistratura instructora o ponente. En caso de que por la carga de trabajo no fuese posible el debido y directo acceso físico a dichos expedientes o elementos por el resto de las magistraturas, un integrante de la ponencia de la magistratura instructora o ponente en unión con otro de la magistratura que desea tener acceso, digitalizarán o fotocopiarán por partes dentro del Tribunal, las constancias y documentación relativa.
XXIV. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
Artículo 22 BIS. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, encargado en el ámbito de su competencia de la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, conforme a la normatividad aplicable en la materia.
La persona titular será designada, suspendida, removida o cesada por unanimidad del Pleno, de la propuesta que hagan las magistraturas. Tratándose de la designación de éstos, en caso de no llegar a un conceso (sic) unánime sobre la misma, ésta se realizará por insaculación de entre la propuesta de cada magistratura.
La persona Titular del Órgano Interno de Control tendrá las funciones siguientes:
I. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en la Ley.
Tratándose de las magistraturas del Tribunal, la actuación del Órgano Interno de Control se sujetará a informar al Pleno sobre el resultado de su labor investigativa y de substanciación, para que, de estimarlo procedente conforme a derecho, éste dé vista al Senado de la República para los efectos a que jurídicamente haya lugar, sin que ello implique un prejuzgamiento o calificación de responsabilidad alguna del Órgano Interno de Control.
II. Declarar cerrada la instrucción y citar a las partes para oír resolución;
III. Recibir las quejas y denuncias que se presenten contra servidores públicos relativas al incumplimiento de las funciones o a las violaciones a las leyes y turnarlos (sic) a su área investigadora;
IV. Recibir de todos los servidores públicos del Tribunal, las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables;
V. Implementar, en su caso, los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;
VI. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos locales, en el ámbito de su competencia;
VII. Promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en el Tribunal;
VIII. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción, previo diagnóstico que al efecto realice;
IX. Emitir los lineamientos para la implementación de las acciones a que se refiere la fracción anterior;
X. Emitir el Código de Ética, conforme a los lineamientos que expida el Sistema Anticorrupción correspondiente;
XI. Implementar mecanismos que faciliten la presentación de denuncias por presuntas faltas administrativas; y,
XII. Las demás establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 22 TER. El Órgano Interno de Control contará con las áreas y el personal que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.
Dicho personal estará adscrito directamente y bajo la orden del Titular del Órgano Interno de Control.
91. Conceptos de invalidez(84). El partido político Movimiento Ciudadano señala que las reformas que introducen estos preceptos legales son contrarias a los artículos 17, 41, 49 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, así como al artículo 2°, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral(85) porque vulneran las atribuciones constitucionales de las autoridades electorales del Estado de Baja California. El actor esgrime básicamente cuatro argumentos en este sentido.
92. En primer lugar, afirma que el artículo 7 de la Ley Electoral del Estado de Baja California limita indebidamente la facultad de la autoridad electoral para interpretar la ley en materia de sanciones. Señala que la acotación de esa materia al principio de "estricto derecho" representa una medida regresiva que incluso se contrapone al hecho de que las autoridades puedan interpretar las normas electorales conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
93. En segundo lugar, argumenta que los artículos 21 de la Ley Electoral y 6 y 21 de la Ley de Partidos Políticos impiden de forma absoluta que las autoridades locales intervengan directamente en la vida interna de los partidos políticos. Sostiene que, aunque ciertamente existe una esfera de autodeterminación de los partidos políticos, ella no es ilimitada. Afirma que, en la medida que prohíben cualquier tipo de intervención en decisiones de los partidos políticos que deben estar sujetas en todo momento al marco constitucional y legal, los preceptos contravienen el principio de intervención limitada de la autoridad electoral en la vida partidista que reconocen los artículos 41 y 116 la Constitución Federal(86).
94. En tercer lugar, sostiene que los artículos 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral; 6, fracciones III, X y XI, 7, 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 Bis y 22 Ter de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California tienen un objeto indebido, pues buscan regular el funcionamiento interno del Tribunal Electoral de la entidad federativa. Por un lado, afirma que tales preceptos vulneran la autonomía constitucional reconocida a este organismo porque regulan aspectos como la manera de remover al personal del Tribunal Electoral local, las condiciones sanitarias para sesionar o la temporalidad en la que se debe convocar a sesión, hacer públicos los proyectos de resolución, o incluso para resolver los asuntos. Por otro lado, aduce que la creación del Órgano Interno de Control en los artículos 22 Bis y 22 Ter también vulnera la autonomía del Tribunal porque, además de que se trata de un órgano que ya existe en el Reglamento del Tribunal, la normativa impugnada no es clara al determinar quién propone al titular de dicho órgano(87).
95. Por último, alega que los artículos 328, primer párrafo, de la Ley Electoral; 6, fracción XVI, y 7, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California también trastocan la autonomía del tribunal porque, bajo el principio de autonomía constitucional reconocido a los tribunales electorales de las entidades federativas, el legislador ordinario no puede determinar de antemano la votación requerida para tomar una decisión como la de acordar sesionar de manera remota ni mucho menos la de aprobar el presupuesto de dicho órgano jurisdiccional. Como el precepto referido vincula al Tribunal Electoral local a aprobar ambas cuestiones por unanimidad de votos, se trastoca su autonomía constitucional(88).
96. Respuesta de las autoridades responsables. El Ejecutivo local sostiene que el planteamiento de Movimiento Ciudadano es infundado esencialmente porque dicha regulación se encuentra dentro del ámbito de libertad configurativa de la entidad federativa. Por su parte, el Congreso de Baja California argumenta primordialmente que los preceptos reformados no trastocan las facultades ni la autonomía de los órganos electorales locales, pues sus características y funciones esenciales quedaron salvaguardadas. Además, afirma que el accionante pasa por alto que el principio de estricto derecho se acotó exclusivamente para la aplicación de sanciones, de modo que no se vulnera la posibilidad de que las autoridades electorales interpreten el resto de las disposiciones electorales con mayor libertad(89).
97. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del órgano especializado en la materia aborda los cuatro planteamientos del partido político accionante.
98. Primero, estima que la reforma al artículo 7 de la Ley Electoral de Baja California es constitucional. Sostiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, en los procedimientos administrativos sancionadores no es posible imponer sanciones por analogía o mayoría de razón, por lo que la norma reformada se ajusta plenamente al texto constitucional.
99. Segundo, considera que los artículos 21 de la Ley Electoral y 6 y 21 de la Ley de Partidos Políticos, al impedir a las autoridades electorales intervenir en los asuntos internos de los partidos, vulneran el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía, en virtud de que limitan a las autoridades para resolver el fondo de las controversias con plenitud de jurisdicción(90).
100. Tercero, opina que no existe una vulneración a la autonomía de los órganos electorales por el simple hecho de que el Congreso local legisle sobre su funcionamiento interno. Dado que la organización de tales órganos constituye una reserva de ley y que de su contenido no se advierte injerencia alguna, el planteamiento es infundado.
101. Por último, aduce que la normatividad que exige votación unánime en el Tribunal Electoral para aprobar su presupuesto o para sesionar remotamente sí resulta inconstitucional, pues la autonomía de los tribunales presupone libertad de decisión, ya sea por mayoría o por unanimidad(91).
102. Cuestiones jurídicas por resolver. En los planteamientos del partido Movimiento Ciudadano contra los artículos impugnados por vulnerar las atribuciones constitucionales de las autoridades electorales de Baja California subyacen cuatro preguntas jurídicas concretas de cuyas respuestas depende que esta Suprema Corte declare su invalidez o reconozca su validez. Las preguntas son las siguientes:
1. ¿La Constitución Federal excluye a la materia electoral del principio de estricto derecho en la imposición de sanciones?
2. ¿Las facultades legales de las autoridades electorales locales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos pueden estar limitadas a ordenar la reposición de los procedimientos?
3. ¿Las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular aspectos inherentes al funcionamiento interno del Tribunal Electoral?
4. ¿Las obligaciones legales a cargo del Tribunal Electoral local de aprobar por unanimidad tanto su proyecto de presupuesto de egresos como la realización de sesiones remotas vulneran su autonomía constitucional?
103. A continuación, se aborda detenidamente cada una de estas cuestiones.
1. ¿La Constitución Federal excluye a la materia electoral del principio de estricto derecho en la imposición de sanciones?
104. El principio de "estricto derecho" en el contexto de sanciones legales, a diferencia del significado más común que tiene ese mismo término y que denota la imposibilidad del órgano jurisdiccional resolutor para suplir la deficiencia de los argumentos esgrimidos por las partes en ciertas materias(92), se refiere en esencia a la prohibición que tienen todas las autoridades para imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón. Reconocido expresamente en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal(93), el principio de estricto derecho en la imposición de sanciones -también llamado de tipicidad- es una vertiente del principio de legalidad que garantiza que sólo se sancionen aquellas conductas previstas exactamente como delito o falta en la normativa correspondiente y, por tanto, contribuye a impedir que las autoridades castiguen conductas de manera arbitraria.
105. Aunque en la Constitución Federal el principio se encuentra previsto expresamente sólo para la materia penal, pues el párrafo referido dispone que tal prohibición opera "en los juicios del orden criminal"(94), desde hace tiempo la Suprema Corte zanjó que aquél es aplicable igualmente a las infracciones y sanciones administrativas(95). Dado que éstas también son manifestaciones de la potestad punitiva del estado, el Tribunal Pleno considera que en la interpretación constitucional de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador es válido acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal(96). De modo tal que, "si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."(97)
106. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley Electoral de Baja California (véase supra párr. 88) fue controvertido precisamente porque dispone que las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho y, en consecuencia, que aquéllas no podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón. De este modo, lo que está aquí a discusión es si la materia electoral se encuentra comprendida entre aquellas materias en las que rige la restricción a la potestad sancionatoria del Estado prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal o bien, como sostiene el partido político accionante, el ámbito electoral se encuentra excluido de esa protección constitucional y, por ende, al incluir la prohibición de imponer sanciones por analogía o mayoría de razón en la legislación electoral impugnada el Congreso de Baja California introdujo una medida regresiva.
107. Como se explica a continuación, pese a que la Suprema Corte ha sostenido en diversas ocasiones que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho ni, por consiguiente, las garantías del derecho penal serán siempre aplicables al derecho administrativo sancionador, una interpretación integral de los distintos preceptos de la Constitución Federal que otorgan a las entidades federativas facultades sancionatorias en materia electoral arroja que el principio de estricto derecho o tipicidad previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional sí es aplicable a todas las sanciones en dicha materia, sean penales o administrativas. Por consiguiente, no puede sostenerse que la prohibición legal a las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales de una entidad federativa para imponer sanciones por simple analogía o por mayoría de razón sea inconstitucional.
108. En primer lugar, un análisis detenido de las disposiciones constitucionales que confieren a las entidades federativas facultades sancionadoras en materia electoral demuestra que las autoridades locales pueden imponer sanciones tanto de carácter penal como administrativo con motivo de violaciones a la legislación electoral. Sin embargo, como ninguna de las normas que les atribuyen dichas competencias punitivas les faculta para ejercerlas sin observar los requisitos previstos en la propia Constitución Federal precisamente para la aplicación de ese tipo de medidas, las autoridades de las entidades federativas no pueden válidamente imponer sanciones en materia electoral por simple analogía o por mayoría de razón.
109. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas el Tribunal Pleno zanjó en definitiva que el Congreso de la Unión es el único que tiene atribuciones constitucionales para establecer los tipos penales en materia de delitos electorales(98). No obstante, la Constitución Federal sí otorga a las autoridades de los Estados y de la Ciudad de México facultades expresas para imponer en su territorio al menos algunas de las sanciones penales electorales establecidas a nivel federal, así como para tipificar ilícitos administrativos en materia electoral a nivel local e imponer las sanciones correspondientes por su comisión.
110. Por una parte, aunque el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal(99) confiere al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para expedir las leyes generales que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones en la materia electoral, lo cierto es que el segundo párrafo del inciso c)(100) de esa misma fracción dispone a la letra que "[en] las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales"(101). Y toda vez que en el precedente referido el Tribunal Pleno resolvió en definitiva que desde la reforma constitucional de dos mil catorce la materia penal electoral es concurrente(102), este párrafo significa que las entidades federativas pueden perseguir y sancionar en su territorio ciertos delitos tipificados por el Congreso de la Unión en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
111. Sin embargo, la autorización constitucional para que las entidades federativas impongan en determinados supuestos las sanciones penales establecidas a nivel federal en ningún momento exime a las autoridades locales de observar las demás disposiciones constitucionales que limitan el ejercicio de la potestad punitiva penal, entre ellas el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal que a la letra prohíbe en los juicios del orden criminal imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Nadie podría sostener, por tanto, que la imposición de las sanciones previstas en la Ley General en Materia de Delitos Electorales deba ignorar las garantías constitucionales del proceso penal ni, por consiguiente, que sea válido castigar con prisión conductas análogas a las tipificadas en la legislación penal electoral.
112. Por otro lado, el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal(103) faculta a los Congresos de las entidades federativas para que, de conformidad con las bases establecidas en dicha Constitución y las leyes generales en la materia, garanticen que en las Constituciones y leyes electorales estatales se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse por ellas. Pese a que en la referida acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas el Tribunal Pleno identificó una antinomia constitucional que involucraba precisamente a ese inciso y concluyó que las entidades federativas no tienen competencia alguna para tipificar delitos electorales, pues únicamente la tienen para perseguirlos cuando así lo autorice la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en ese mismo precedente se reconoció explícitamente que los Estados de la República y la Ciudad de México mantienen incólume su facultad para tipificar ilícitos administrativos en materia electoral a nivel local, así como para aplicar las sanciones correspondientes a quienes los cometan(104).
113. No obstante, al igual que sucede con las atribuciones en materia penal electoral, la autorización para establecer ilícitos administrativos por violación a la normativa electoral de una entidad federativa y sancionar a quienes incurran en tales conductas no libera a las autoridades locales de la obligación de imponer sanciones administrativas en acatamiento al principio de legalidad. Y, si bien el Tribunal Pleno ha señalado que en materia administrativa este principio constitucional admite matices que dependen de su propia naturaleza porque no siempre es indicado trasladar de manera automática todas las garantías del proceso penal al administrativo sancionador(105), también ha sido enfático en que nunca es lícito ampliar hipótesis normativas sancionatorias por analogía o por mayoría de razón(106).
114. Como puede observarse, mientras que la Constitución Federal permite a las entidades federativas la imposición de sanciones tanto penales como administrativas en la materia electoral, ninguna de estas dos autorizaciones prevé exención o flexibilización a los requisitos constitucionales previstos para la imposición de este tipo de medidas punitivas. Y si al conferir estas atribuciones sancionatorias a las autoridades locales la Constitución Federal no les exime de observar las condiciones que ella misma impone a la potestad punitiva estatal, se entiende que aquélla somete la materia electoral a todas las restricciones constitucionales existentes para el ejercicio de facultades sancionatorias penales y administrativas. Por consiguiente, debe concluirse que la materia electoral está comprendida en la prohibición de imponer castigos por simple analogía o mayoría de razón prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.
115. En otras palabras, si en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno la prohibición de imponer sanciones por analogía o mayoría de razón prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional abarca tanto las sanciones de carácter penal como las de carácter administrativo(107) y, cuando la propia Constitución Federal abre la posibilidad a las autoridades locales para imponer precisamente este tipo de sanciones a los actores de los procesos electorales jamás les libera de las salvaguardas previstas para su aplicación, entonces no puede considerarse que esté constitucionalmente prohibido someter el ejercicio de tales potestades punitivas al principio de estricto derecho o tipicidad. Al contrario, una conclusión en ese sentido llevaría a admitir la existencia de normas de derecho penal y administrativo sancionador que se encontrarían excluidas del principio de tipicidad, pese a que no existe un solo precepto constitucional o convencional en ese sentido y a que la Suprema Corte jamás ha sostenido esa posición.
116. Es más, la Primera Sala de la Suprema Corte ya ha reconocido expresamente que la imposición de sanciones administrativas en materia electoral es una vertiente del derecho administrativo sancionador y, por tanto, que en ella aplica plenamente el principio de tipicidad(108). Aunque el principio de legalidad admita modulaciones en atención a sus distintos ámbitos de aplicación, como ocurre por ejemplo en relación con el principio de reserva de ley en las sanciones previstas en los reglamentos de policía, la prohibición de imponer sanciones administrativas por analogía o mayoría de razón nunca ha sido considerada por la Suprema Corte como algo disponible para quien tenga la facultad de imponerlas. El estricto derecho en sanciones administrativas electorales es, por consiguiente, parte integral de la protección que otorga el artículo 14 constitucional.
117. En segundo lugar, íntimamente relacionado con lo anterior, la interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos 14, párrafo tercero, y 116, fracción IV, inciso o)(109), de la Constitución Federal, con el diverso inciso b)(110) de esa misma fracción, confirma que las leyes electorales de las entidades federativas pueden válidamente prohibir a las autoridades locales la imposición de sanciones por simple analogía o mayoría de razón. En la medida que ese último precepto dispone expresamente que las Constituciones y las leyes de los Estados garantizarán que la certeza sea uno de los principios rectores en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, y el Tribunal Pleno ha explicado en jurisprudencia que dicho principio implica que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas(111), sólo es sistemático con su contenido interpretar las facultades constitucionales de los Congresos locales para regular el derecho administrativo sancionador electoral en un sentido en el que también puedan válidamente prohibir la imposición de sanciones por simple analogía o mayoría de razón.
118. Dicho de otro modo, no sería funcional al principio rector de certeza interpretar la Constitución Federal en un sentido que autorizara la imposición de sanciones administrativas por violaciones a la legislación electoral, pero a la vez prohibiera excluir su aplicación por analogía o mayoría de razón. Sería absurdo que se exigiera que las leyes de las entidades federativas determinen de antemano las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deben imponerse (art. 116, fr. IV, inc. o), si de cualquier manera en esas leyes electorales no va a ser posible sujetar las potestades sancionatorias al estricto derecho y, por consiguiente, se fomentará la imposición de sanciones administrativas más allá de lo previamente establecido. Al contrario, como el Poder Reformador ha pretendido hacer de la certeza un principio rector de los procesos electorales y, en consecuencia, dispuesto normas para que todos los participantes de los procesos electorales locales conozcan de antemano las sanciones aplicables por conductas ilícitas, entonces la autorización de las facultades sancionatorias en materia electoral implica también la prohibición para ejercerlas por simple analogía o mayoría de razón.
119. Las razones recién expuestas son suficientes para llevar a esta Suprema Corte a concluir que es infundado el concepto de invalidez del partido político accionante relativo a que el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Baja California resulta inconstitucional por limitar la atribución de las autoridades para interpretar la legislación electoral en materia de sanciones. Contra lo que aquél sostiene, toda vez que este tipo de disposiciones constituyen parte de lo que comúnmente se ha denominado "derecho administrativo sancionador" y no existe disposición constitucional que exima a la materia electoral del principio de tipicidad en la imposición de sanciones, las autoridades locales deben aplicar e interpretar tales disposiciones bajo el principio de estricto derecho. Por ende, carecen de atribuciones para sancionar las violaciones a la normativa electoral a través de la simple analogía o la mayoría de razón. En consecuencia, debe reconocerse la validez del artículo 7, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
120. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos, toda vez que la ministra Presidenta Piña Hernández emitió su voto en contra de consideraciones.
2. ¿Las facultades legales de las autoridades electorales locales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos pueden estar limitadas a ordenar la reposición de los procedimientos?
121. La Constitución Federal claramente permite a las autoridades electorales intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos. Mientras que su artículo 41, fracción I(112), dispone a la letra que las autoridades electorales "solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley", el diverso artículo 116, fracción IV, inciso f)(113), de ese mismo ordenamiento prevé que las leyes de los Estados deben garantizar que las autoridades electorales "solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen". Como se observa, más que vedar intervenciones de esta índole, la literalidad de ambos preceptos constitucionales es indicativa de que los términos específicos bajo los cuales las autoridades electorales pueden válidamente intervenir en la vida interna de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra delegado al legislador ordinario.
122. Sin embargo, esta autorización expresa también significa, a la inversa, que las leyes en materia electoral deben prever cuando menos un espacio que les permita a las autoridades electorales -nacionales y de las entidades federativas, según corresponda- intervenir en ciertos aspectos de la vida interna de los partidos políticos, pues sólo así se puede garantizar el cumplimiento de los propósitos constitucionales de estos entes, entre ellos el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía. En tanto que el referido artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal(114) dispone que los partidos políticos constituyen entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar la paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público, sus acciones son clave para el ejercicio de varios de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Por consiguiente, la revisión de sus decisiones internas por parte de las autoridades electorales no puede encontrarse prohibida sin más en la legislación.
123. Al contrario, tal como sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2009(115), aunque los partidos políticos operan bajo un marco de libertad amplio en el desenvolvimiento de su vida interna, es indispensable que el Estado revise que no se establezcan disposiciones o se realicen actos que vulneren la finalidad que les consagra la Constitución Federal. La posibilidad legal de intervención de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos representa, en pocas palabras, una verdadera necesidad para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales que establecen sus funciones. Tan es así que, por ejemplo, mientras el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos(116) califica como "asuntos internos de los partidos políticos" la elaboración y/o modificación de sus documentos básicos, el diverso artículo 25, numeral 1, inciso l), de ese mismo ordenamiento legal(117) faculta expresamente a la autoridad administrativa electoral a revisar el contenido de tales documentos antes de que puedan surtir sus efectos. Nadie negaría que eso es una forma de intervención.
124. Lo que se cuestiona más bien es el grado de intervención que deben tener tales autoridades. El accionante plantea que los artículos 21 de la Ley Electoral y 6 y 21 de la Ley de Partidos Políticos, ambas del Estado de Baja California, son inconstitucionales porque, al reducir toda la intervención de la autoridad electoral en los asuntos internos de los partidos políticos a la reposición de los procedimientos, impiden de forma absoluta que las autoridades locales intervengan de manera directa en la vida interna de los partidos políticos. Estima que esta restricción legal es contraria a los artículos 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Federal porque vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral y, en consecuencia, todos aquellos derechos sustantivos cuyo ejercicio dependa del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de los partidos políticos. Así, la cuestión por dilucidar aquí es si las entidades federativas pueden válidamente reducir las facultades legales de las autoridades electorales locales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos a un grado tal que sólo sea posible ordenarles reposiciones de procedimiento o, por el contrario, prohibir de esta forma en la legislación electoral cualquier tipo de intervención directa en la vida interna de los partidos políticos vulnera los preceptos constitucionales invocados.
125. Como se explica enseguida, dado que en el sistema de la Constitución Federal el ejercicio de varios derechos fundamentales de naturaleza político-electoral se encuentra condicionado por la definitividad que adquieren las distintas etapas que conforman los procesos electorales, su garantía requiere especial celeridad en la reparación de las violaciones y, por ende, presupone la facultad de las autoridades resolutoras para intervenir con medidas que van más allá de la mera reposición del procedimiento en aquellas decisiones de los partidos políticos que los vulneren. Por lo tanto, las legislaturas locales no pueden válidamente reducir las facultades de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos a meras reposiciones de procedimiento. Una disposición legal en este sentido vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral y, en consecuencia, compromete la eficacia de aquellos derechos político-electorales cuyas obligaciones correlativas recaen específicamente en los partidos políticos.
126. Por una parte, cuando la Constitución Federal regula la renovación de los distintos cargos de elección popular y establece las bases para que se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, requiere que los procesos electorales se dividan en distintas etapas y se le otorgue definitividad a cada una de ellas. Por ejemplo, el artículo 41, fracción VI(118), dispone a la letra que el sistema de medios de impugnación en materia electoral dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. Asimismo, el artículo 99, fracción IV(119), prevé que la impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Finalmente, el artículo 116, fracción IV, inciso m)(120), señala que las leyes electorales de las entidades federativas garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
127. Estos preceptos constitucionales demuestran que en la materia electoral los actos realizados dentro de cada una de las etapas del proceso electivo adquieren firmeza una vez iniciada la etapa subsecuente y, por tanto, se vuelven definitivos para efectos de la satisfacción de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los participantes del proceso. En pocas palabras, los actos en esta materia no pueden modificarse una vez vencidos los plazos que marcan el cierre de cada etapa del respectivo proceso electoral.
128. El diseño constitucional de procesos electorales divididos en etapas que adquieren definitividad tiene diversas implicaciones. Una de las más evidentes es que impone condiciones de temporalidad al ejercicio de algunos de los derechos político-electorales reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional. Es decir, la existencia de etapas sucesivas con carácter definitivo en cada uno de los procesos electorales implica que ciertos derechos humanos tienen repercusiones en ámbitos temporales específicos y, por consiguiente, que algunas de sus obligaciones correlativas sólo sean exigibles durante un periodo determinado.
129. Por ejemplo, el artículo 35 de la Constitución Federal(121) dispone a la letra que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares (frac. I), poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley (frac. II), así como asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos del país (frac. III). Asimismo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(122) reconoce el derecho de toda persona a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (inc. a), a votar y a ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (inc. b) y, por último, a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país (inc. c).
130. Dado que los derechos humanos reconocidos en estos preceptos por lo regular se enmarcan en algún proceso electoral, es decir, su plena satisfacción depende en gran medida de la celebración periódica de elecciones para renovar cargos públicos, el hecho de que la Constitución Federal confiera definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales implica que su ejercicio se encuentra condicionado por los plazos previstos en la legislación electoral para cada etapa y, por consiguiente, que las obligaciones correlativas que conllevan deben cumplirse en un marco temporal determinado. Así, por ejemplo, mientras que la obligación de la autoridad electoral de expedir una credencial para votar durante el proceso electoral sólo es exigible en la etapa de preparación de la elección, esto es, antes de la etapa de jornada electoral, la de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos únicamente puede operar una vez agotada dicha etapa. Aunque deban cumplirse en etapas distintas del mismo proceso electoral, ambas obligaciones son correlativas del derecho fundamental a votar.
131. En la medida que algunos de estos derechos político-electorales conllevan obligaciones específicas para los partidos políticos, el hecho de que la Constitución Federal confiera definitividad a cada una de las etapas en que se dividen los procesos electorales implica necesariamente que también las obligaciones partidistas deban cumplirse en un marco temporal determinado. Como ya se mencionó al inicio de esta sección (véase supra párr. 121), la fracción I del artículo 41 constitucional(123) prevé a la letra en su segundo párrafo que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar la paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público.
132. Si la Constitución Federal reconoce a la ciudadanía derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos del país bajo determinadas condiciones democráticas y, al mismo tiempo, dispone que toda la actividad partidaria debe estar encaminada precisamente a la satisfacción de tales condiciones, entonces existen determinados deberes que los partidos políticos tienen que cumplir para que los derechos político-electorales de la ciudadanía puedan tener eficacia. Y como gran parte de las obligaciones partidarias que son correlativas a estos derechos subjetivos se enmarcan necesariamente en los procesos electorales, aquéllas también se encuentran sujetas a los estrictos plazos que marcan sus distintas etapas y, por consiguiente, deben ser cumplidas en un ámbito temporal determinado. De lo contrario, la definitividad que por disposición constitucional adquieren las etapas del proceso electoral desembocaría en la imposibilidad de satisfacer derechos fundamentales cuando quien incumpliera sus obligaciones fuera un partido político.
133. Ahora bien, justamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a los derechos político-electorales de la ciudadanía en el marco de los procesos de renovación de los cargos de elección popular, la Constitución Federal prevé un sistema omnicomprensivo de medios de impugnación en materia electoral que sigue esta lógica de temporalidad acotada y atiende a la definitividad que adquieren las distintas etapas del proceso electoral en la restitución de los derechos vulnerados, haya sido a manos de órganos partidistas o no. En esta tesitura, los preceptos constitucionales que establecen las bases del referido sistema de medios de impugnación muestran claramente que en la materia electoral el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un componente de celeridad también en la restitución de los derechos sustantivos violados específicamente por los partidos políticos, pues sólo así puede garantizarse de manera eficaz el pleno ejercicio de los derechos político-electorales en el marco de un proceso electoral con etapas que adquieren definitividad.
134. Primero, el artículo 17 de la Constitución Federal(124) reconoce el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva en general. Como es bien sabido, dicho precepto dispone en su párrafo segundo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Toda vez que el texto de este párrafo no distingue entre las materias en las que rige, se entiende que sus alcances son plenamente aplicables a la materia electoral.
135. De hecho, la Suprema Corte ha sostenido en múltiples ocasiones que los alcances de este derecho fundamental de carácter procesal incluyen no sólo la posibilidad de acceder de forma efectiva a tribunales imparciales para garantizar algún derecho, o que en los juicios de los que se sea parte se satisfagan los estándares mínimos del debido proceso. Al contrario, su contenido abarca también la plena eficacia de las resoluciones jurisdiccionales que garanticen el ejercicio de algún derecho subjetivo(125), ya sea que se trate de sentencias emanadas del Poder Judicial, o bien de resoluciones dictadas por órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales(126). Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral comprende la plena eficacia de aquellas resoluciones jurisdiccionales que garanticen los derechos político-electorales de la ciudadanía.
136. Segundo, la ya citada fracción VI del artículo 41 constitucional(127) dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. El precepto también señala que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional, así como que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
137. Tercero, el artículo 99, fracción V(128), de la Constitución Federal integra formalmente a los partidos políticos al sistema de medios de impugnación en materia electoral, pues establece el principio de definitividad en los medios de impugnación promovidos contra sus actos por vulneración a los derechos político-electorales. Este precepto obliga a la ciudadanía a agotar las instancias previstas en la normativa intrapartidaria antes de poder acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a reclamar violaciones a los derechos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
138. Finalmente, el artículo 116, fracción IV, inciso l)(129), de ese mismo ordenamiento constitucional hace extensivas las garantías jurisdiccionales propias de la materia electoral a las entidades federativas. Prevé que las constituciones locales y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, ordena que ahí se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
139. Como se observa, toda vez que la garantía jurisdiccional prevista específicamente para los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral en la Constitución Federal comprende la facultad de asegurar en los tiempos del proceso electoral el cumplimiento de las obligaciones específicas que recaen en los partidos políticos, el sistema presupone especial celeridad en la restitución de los derechos que vulneren dichas entidades de interés público y, por consiguiente, la posibilidad jurídica de las autoridades resolutoras tanto nacionales como de las entidades federativas para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos más allá de la mera orden de reposición del procedimiento partidista. Dado que en este contexto constitucional de plazos tan breves la reposición de los procedimientos al interior de los partidos políticos puede dar lugar a que se torne irreparable la violación a algún derecho político-electoral de carácter sustantivo, limitar las facultades legales de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos a sólo poder ordenar la reposición del procedimiento simplemente no es compatible con este derecho procesal fundamental.
140. Dicho de otro modo, si el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral comprende la facultad de intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos cuando hayan incurrido en violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía, entonces es indispensable que los medios de impugnación promovidos contra sus actos se ejecuten con suficiente celeridad para remediar las violaciones en la etapa del proceso electoral que corresponda. Como esto no siempre es posible a través de la reposición del procedimiento intrapartidista, pues durante los procesos electorales los plazos son sumamente breves y la promoción de un medio de impugnación electoral nunca puede dar lugar a la suspensión de los actos reclamados, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral presupone la potestad de las autoridades resolutoras de intervenir en aquellas decisiones de los órganos partidistas que vulneren derechos sustantivos más allá de la mera orden de reponer los procedimientos. Etapas que adquieren definitividad, en suma, implican la potestad de la autoridad electoral modificar decisiones de los órganos partidistas, no sólo de revocarlas para que se emitan nuevas.
141. Las razones recién expuestas llevan a esta Suprema Corte a concluir que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez del partido Movimiento Ciudadano relativo a que los artículos impugnados vulneran los artículos 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Federal al prohibir que las autoridades electorales intervengan directamente en los asuntos internos de los partidos políticos. Tal como plantea en su demanda, limitar en las leyes electorales tal intervención a la reposición de procedimientos compromete sobremanera la eficacia de las decisiones jurisdiccionales que garantizan los derechos político-electorales de la ciudadanía frente al actuar de los partidos políticos y, por consiguiente, la vigencia de los derechos sustantivos que se pretende garantizar a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral. El tipo de intervención legal que las entidades federativas pueden establecer a cargo de las autoridades electorales frente a los asuntos internos de los partidos políticos no puede encontrarse limitado exclusivamente a reposiciones de procedimiento, como pretende el Congreso de Baja California. Aquellas potestades tienen que ser lo suficientemente amplias como para restituir oportunamente en el goce del derecho político-electoral vulnerado por el partido político a quien haya acudido en tiempo y forma a la jurisdicción electoral.
142. Por lo tanto, corresponde declarar la invalidez del artículo 21, párrafo sexto, en su porción normativa "Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.", de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
143. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos, toda vez que la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra de ellas. Por lo que hace a las referidas al precedente de la acción de inconstitucionalidad 85/2009, la señora ministra Ríos Farjat anunció matices al respecto, así como a las que refieren a porciones normativas distintas a "para efecto de reposición de procedimientos" del artículo 21, párrafo sexto, de la Ley Electoral; el voto de la señora ministra Esquivel Mossa se limitó a la invalidez de dicha porción normativa. Las señoras ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.
144. En relación con los artículos 6, párrafo cuarto, en su porción normativa "sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral.", y 21, fracción VI, en su porción normativa "sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole", ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, el proyecto presentado a este Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez de tales preceptos por los mismos motivos explicados en párrafos precedentes. Sin embargo, como sólo una mayoría de siete ministros votó a favor de invalidar dichos artículos, en términos de los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal(130) y 72 de la Ley Reglamentaria(131), corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad 200/2023 en este punto al no alcanzarse el consenso de ocho votos requeridos para tal efecto.
3. ¿Las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular aspectos inherentes al funcionamiento interno del Tribunal Electoral?
145. El partido político accionante controvierte la constitucionalidad de los artículos 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral; 6, fracciones III, X y XI, 7, 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 Bis y 22 Ter de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California, porque tienen un objeto indebido. En su concepto, en tanto que dichos preceptos buscan regulan aspectos internos como la manera de remover al personal del Tribunal Electoral local, las condiciones sanitarias para sesionar, la temporalidad en la que se debe convocar a sesión, la publicidad que se debe dar a los proyectos de resolución, o incluso la mecánica para resolver los asuntos, vulneran la autonomía constitucional reconocida a ese organismo. Asimismo, plantea que la creación del Órgano Interno de Control en los artículos 22 Bis y 22 Ter también vulnera la autonomía del Tribunal porque, además de que se trata de un órgano que ya existe en el Reglamento del Tribunal, la normativa impugnada no es clara al determinar quién propone al titular de dicho órgano(132).
146. No es la primera vez que esta Suprema Corte debe responder si las entidades federativas tienen o no libertad configurativa para regular el funcionamiento interno de sus autoridades electorales, específicamente el de los tribunales electorales locales. Al contrario, basta con atender a los precedentes ya zanjados por el Tribunal Pleno para resolver la cuestión efectivamente planteada por el actor. Como se explica enseguida, dado que la Constitución Federal no establece de forma inequívoca la manera en que los tribunales electorales locales deben funcionar internamente, las entidades federativas gozan de libertad de configuración para definir este tipo de aspectos. Por consiguiente, a los Congresos locales les corresponde decidir cuestiones como las condiciones de cada uno de sus tribunales electorales para sesionar, los plazos para dictar sentencia o para elaborar los engroses, entre otros aspectos similares.
147. En primer lugar, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal(133) dispone expresamente que las leyes de los Estados deben garantizar que las autoridades jurisdiccionales en materia electoral "gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes". De la literalidad del texto constitucional se advierte claramente que las entidades federativas tienen la atribución de regular a través de sus Congresos el funcionamiento de estos órganos. Dicho de otro modo, si las entidades federativas deben garantizar a través de sus leyes la autonomía e independencia de sus órganos jurisdiccionales en materia electoral es precisamente porque la facultad para reglamentar su funcionamiento se encuentra prevista dentro de su ámbito competencial.
148. En segundo lugar, aunque este Tribunal Pleno definió apenas el año pasado en la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas(134) que las entidades federativas tienen libertad de configuración para reestructurar la organización interna de los organismos públicos electorales locales, lo cierto es que desde hace ya bastante tiempo había quedado definido -concretamente, en la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas(135)- que los Estados de la República y la Ciudad de México gozan de la misma libertad configurativa para diseñar el funcionamiento interno de los tribunales electorales locales. Como la Constitución Federal no regula de manera pormenorizada el funcionamiento de los tribunales electorales locales, sino simplemente establece principios generales de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, tales aspectos específicos sobre funcionamiento interno quedaron reservados para que cada entidad federativa los defina a través de su legislación electoral. No representa una cuestión que deba definir exclusivamente el tribunal electoral correspondiente.
149. En consecuencia, contra lo que sostiene el partido político accionante, la libertad configurativa conferida a los legislativos locales por la Constitución Federal y reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte permite que el Congreso de Baja California a través de las leyes que emita regule aspectos relacionados con la manera en la que el tribunal electoral local remueve a su personal, las condiciones sanitarias para sesionar, la temporalidad en la que se debe convocar a sesión o se deben hacer públicos los proyectos, el plazo para elaborar los engroses y demás aspectos inherentes a su funcionamiento interno. Y como tampoco se advierte que la regulación adoptada por el legislador socave la autonomía funcional del tribunal electoral, dado que ninguna atribución para nombrar o remover servidores públicos recae en un órgano externo al tribunal, ni se condiciona tampoco su capacidad deliberativa en función de la actuación de algún otro poder, este Tribunal considera que es infundado el planteamiento formulado por el partido Movimiento Ciudadano en contra de las disposiciones impugnadas específicamente por vulnerar la autonomía del tribunal electoral al regular su funcionamiento interno.
150. No pasa inadvertido que el accionante argumenta que la creación del órgano de control interno resultaba inconstitucional, por un lado, por tratarse de un aspecto ya regulado en el Reglamento Interno del Tribunal y, por otro, debido a que no se haya establecido la autoridad encargada de proponer a su titular. Mientras que de la simple lectura del artículo 22 Bis de la Ley Electoral local(136) se advierte claramente que la propuesta del titular de ese órgano le corresponde a cada una de las magistraturas, por lo que no le asiste la razón en el sentido de que dicha cuestión queda indeterminada en la legislación, la validez constitucional de una reforma legal no puede depender de lo que disponga una norma de menor jerarquía, como claramente es el Reglamento Interior del Tribunal Electoral local(137). Por lo tanto, el sólo hecho de que dicho ordenamiento ya estableciera previamente la existencia de un órgano de control interno es irrelevante para determinar la validez constitucional de ambos preceptos.
151. Tampoco se soslaya que el accionante también sostiene que es inconstitucional que, para la designación del titular del órgano interno de control, se requiriera votación unánime. Sin embargo, la legislación impugnada es sumamente clara al establecer que "en caso de no llegar a un conceso (sic) unánime sobre la misma, ésta se realizará por insaculación de entre la propuesta de cada magistratura". En la medida en que el artículo 22 Bis de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral dispone una cláusula de salida en caso de no lograr el consenso necesario y este Tribunal Pleno ya ha reconocido que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para determinar los mecanismos de designación del titular del órgano de control interno de las autoridades electorales(138), no existe un vicio de inconstitucionalidad que esta Corte advierta en este sentido. En otras palabras, como el tribunal no se encuentra vinculado a designar a dicho funcionario a través de votación unánime y la insaculación es una de las múltiples metodologías de designación que las entidades federativas pueden elegir en ejercicio de su libertad configurativa ya reconocida por este Tribunal Pleno, no puede afirmarse que el artículo 22 Bis se aparte del texto constitucional.
152. En consecuencia, corresponde reconocer la validez de los artículos 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral; 6, fracciones III, X y XI, 7, 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 Bis y 22 Ter de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California. Como puede advertirse, esta conclusión no prejuzga sobre el planteamiento del partido político accionante relativo a que los artículos 328, primer párrafo, de la Ley Electoral, así como 6, fracción XVI, y 7, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California, vulneran la autonomía de dicho tribunal por condicionarlo a la toma de ciertas decisiones por unanimidad de votos, pues se trata de un cuestionamiento que corresponde analizar en sus propios méritos en la siguiente sección.
153. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.
4. ¿Las obligaciones legales a cargo del Tribunal Electoral local de aprobar por unanimidad tanto su proyecto de presupuesto de egresos como la realización de sesiones remotas vulneran su autonomía constitucional?
154. Esta Suprema Corte ha aclarado que el principio de división de poderes que prevé el artículo 49 de la Constitución Federal(139) no sólo abarca las relaciones entre los poderes tradicionales del Estado, sino que incluye a las de los órganos constitucionales autónomos(140). También ha reiterado que el artículo 116, fracción IV, fracción c), de la Constitución Federal(141) dispone que las entidades federativas deben garantizar a través de sus leyes que las autoridades que tienen a su cargo resolver las controversias electorales gocen tanto de autonomía en su funcionamiento como de independencia en sus decisiones. Por este motivo el artículo 105, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(142) establece que los tribunales electorales locales tienen autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en la toma de decisiones.
155. Específicamente en materia presupuestaria, la propia fracción II, párrafo quinto, del artículo 116 de la Constitución Federal(143) reconoce que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas tienen la atribución de presentar sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos a través del procedimiento previsto en las disposiciones de cada entidad federativa. El texto constitucional es sumamente claro y, por tanto, no requiere mayor ejercicio de interpretación para desentrañar que, si de conformidad con el numeral 2 del artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(144) y el diverso 68 de la Constitución Política de Baja California(145) el tribunal electoral de esa entidad federativa constituye un órgano constitucional autónomo, a éste indudablemente le corresponde presentar su proyecto de presupuesto de egresos. Que alguien más determinara a quién corresponde llevar a cabo esa presentación vulneraría directamente la Constitución Federal.
156. Tan es así que el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California(146) replica que los presupuestos de egresos de los órganos con autonomía constitucional deben formularse en los términos de la legislación aplicable. En este sentido, el artículo 34, fracción III, de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California(147) dispone claramente que los proyectos de presupuesto de egresos de los órganos autónomos deben presentarse ante el Congreso local por conducto de sus titulares. No existe lugar a dudas de que la presentación del proyecto de presupuesto de egresos del tribunal electoral local le corresponde en exclusiva a dicho órgano, por conducto de su titular.
157. Ahora bien, el partido político accionante aduce que los artículos 328, primer párrafo, de la Ley Electoral; 6, fracción XVI, y 7, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California, trastocan la autonomía del tribunal electoral local porque, bajo el principio de autonomía constitucional reconocido a los tribunales electorales de las entidades federativas, el legislador ordinario no puede determinar de antemano la votación requerida para tomar una decisión como la de acordar sesionar de manera remota ni mucho menos la de aprobar el presupuesto de dicho órgano jurisdiccional (véase supra párr. 95). A decir del accionante, como las disposiciones impugnadas obligan a que el Tribunal Electoral del Estado proponga como presupuesto el relativo al año anterior en caso de no lograr el consenso unánime y le impiden decidir por mayoría de votos sesionar de manera remota, inciden en decisiones que deben tomarse de forma autónoma.
158. Dado que las facultades de formular un presupuesto de egresos y las de acordar sesionar de manera remota no necesariamente están reguladas por los mismos preceptos constitucionales, conviene responder de manera separada este planteamiento. Por una parte, el artículo 6, fracción XVI, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en realidad no remueve la facultad que la Constitución Federal prevé expresamente en favor del tribunal electoral local para aprobar su proyecto de presupuesto de egresos, sino que tan sólo condiciona el consenso necesario para que lo haga. Por ende, resolver la cuestión efectivamente planteada por el accionante en este punto implica dilucidar si esa exigencia de unanimidad en la aprobación del proyecto y la subsecuente consecuencia de aplicar el proyecto relativo al año anterior en caso de no lograr el consenso necesario vulnera la autonomía constitucional de dicho tribunal y, por ende, la división de poderes.
159. Como se explica a continuación, dado que la aprobación del proyecto de presupuesto de egresos constituye una facultad que la Constitución Federal expresamente les confiere a todos los órganos locales con autonomía constitucional, la disposición controvertida indudablemente interfiere con el ejercicio de dicha atribución. En la medida en que la normatividad impugnada dispone que necesariamente debe aplicarse el proyecto de presupuesto relativo al año previo en caso de no alcanzar un consenso unánime, le impide al tribunal aprobar su proyecto de presupuesto año con año con plena libertad y, por ende, transgrede el principio de división de poderes.
160. Esta Suprema Corte ha explicado que el principio de división de poderes puede ser vulnerado a través del quebrantamiento de tres prohibiciones(148). Primero, el Tribunal Pleno ha identificado una prohibición de intromisión que radica en evitar que uno de los poderes simplemente se inmiscuya en una cuestión propia de otro. Como ella tan solo presupone una interferencia que impide la plena libertad del otro poder, la Suprema Corte ha considerado que este tipo de violación implica el grado más leve de violación al principio de división de poderes. Segundo, también se ha reconocido una prohibición de dependencia. Aquélla consiste en un grado mayor de vulneración, pues se actualiza si uno de los poderes estatales impide la toma de decisiones de otro, de tal suerte que imposibilita el accionar autónomo del poder intervenido. Por último, la Corte igualmente ha identificado que existe una prohibición de subordinación, misma que se configura si el poder intervenido se encuentra obligado a someterse a la voluntad del otro. Aunque las tres prohibiciones configuran grados distintos de intervención y, por ende, de vulneración a la división de poderes, la Suprema Corte ha sido enfática en sostener que todas ellas constituyen indudablemente infracciones al texto constitucional.
161. Aclaradas las diferencias entre una prohibición y otra, este Tribunal Pleno estima que, como lo propone el accionante, constituye una violación al principio de división de poderes que el artículo impugnado ordene que el tribunal sólo pueda aprobar su proyecto de presupuesto de egresos por unanimidad de votos. Si bien de su contenido no se advierte que el legislador le imponga la obligación de decidir en un sentido determinado, lo que de suyo descarta una vulneración a la prohibición de subordinación, sí influye indebidamente en su capacidad para decidir y, por ende, le impide un accionar enteramente autónomo en materia presupuestaria. Esto desemboca en una violación a la prohibición de dependencia a que se refiere la jurisprudencia recién referida.
162. Si el tribunal electoral se encuentra condicionado a lograr un consenso por unanimidad para aprobar su proyecto de presupuesto de egresos, esto implica, a la inversa, que se encuentra expresamente impedido para decidir esa cuestión por mayoría de votos y, consecuentemente, constituye una medida que por definición le imposibilita decidir en pleno ejercicio de su autonomía constitucional. A pesar de que el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5°, de la Constitución Federal(149) prevé expresamente que los tribunales electorales locales se integran por un número impar de magistrados, no estableció algún tipo de condición para que este tipo de órganos colegiados aprueben su proyecto de presupuesto de egresos. Entonces, si el Poder Reformador diseñó órganos jurisdiccionales de naturaleza colegiada y les reconoció autonomía para formular su propuesta presupuestal, no existe ninguna razón de índole constitucional que justifique restringir esa autonomía a un determinado consenso.
163. Salvo una regla constitucional expresa que sólo puede ser impuesta por el Poder Reformador, como sucede, por ejemplo, tratándose de la votación por mayoría calificada que la Constitución Federal le exige a esta Suprema Corte para invalidar erga omnes disposiciones legislativas de carácter general(150), el legislador ordinario no puede exigir votaciones unánimes para que los tribunales realicen atribuciones que sólo a ellos les compete ejercer. Máxime que de conformidad con el artículo 106, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(151) los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral deben actuar de manera colegiada. Por ende, que el precepto impugnado le otorgue a uno solo de sus integrantes un "poder de veto" frente al resto del tribunal infringe precisamente la naturaleza colegiada de esta clase de órganos.
164. En ese tenor, sostener la constitucionalidad de la disposición impugnada implicaría admitir que uno solo de los integrantes del tribunal electoral pudiera decidir cada año el proyecto de presupuesto de egresos que terminaría por proponerse. Como la Constitución Federal le reconoce esa facultad al tribunal en su conjunto y en ninguna disposición previó algún consenso determinado para su ejercicio, el legislador ordinario carece de atribuciones para exigirle al tribunal electoral una votación específica para ello(152).
165. Por otra parte, esta misma conclusión debe regir en relación con los artículos 328, primer párrafo, de la Ley Electoral y 7, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral. En la medida en que estos preceptos disponen que para sesionar de forma remota se requiere votación unánime, igualmente vulneran la autonomía del tribunal y transgreden su naturaleza colegiada. Mientras que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal le encomienda al tribunal electoral local la resolución de las controversias en esta materia en la entidad federativa, e impone para tal efecto a las leyes electorales locales la obligación de garantizar que dicho órgano jurisdiccional goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, el precepto constitucional requiere no solamente que la legislación electoral le garantice plena libertad para fallar los asuntos sometidos a su conocimiento, sino también para tomar aquellas acciones encaminadas a garantizar el ejercicio de su función jurisdiccional en contextos de emergencia, como claramente es convocar a sesiones remotas.
166. Toda vez que de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Justicia Electoral de Baja California(153) dicho órgano jurisdiccional únicamente funciona en pleno y, por ende, su única forma de emitir sentencia es a través de sesiones de resolución de carácter público, que los preceptos impugnados limiten el consenso requerido para convocar a sesión remota implica necesariamente limitar la capacidad del tribunal para fallar los medios de impugnación electorales. Si como quedó explicado en los párrafos que anteceden (véase supra párrs. 121 a 142), la garantía de los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral requiere especial celeridad en la resolución de los medios de impugnación, una sola de las magistraturas no puede impedir que el tribunal en su conjunto ejerza la atribución que claramente le otorgó el Poder Reformador para resolver las contiendas en materia electoral. Sostener una conclusión distinta implicaría aceptar que una sola de las magistraturas pudiera ejercer un "poder de veto" frente al resto del tribunal para impedir o cuando menos demorar la resolución de los múltiples medios de impugnación a cargo del tribunal y, por ende, desconocería que el órgano autorizado expresamente por la Constitución Federal para fallar este tipo de asuntos es el pleno del tribunal electoral en su conjunto.
167. En consecuencia, esta Suprema Corte concluye que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez formulado por el partido político accionante relativo a que la imposición de unanimidad en estos dos tipos de decisiones es contraria a la división de poderes y vulnera la autonomía constitucional del Tribunal Electoral del Estado. Tal como alega, toda vez que tanto la Ley Electoral como la del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California, supeditan al tribunal electoral local a aprobar por unanimidad de votos tanto su presupuesto de egresos como la decisión de sesionar de forma remota, inciden de manera indebida en la toma de decisiones que les atañe de manera exclusiva en términos de la Constitución Federal. Por ende, corresponde a esta Suprema Corte declarar la invalidez del artículo 328, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su porción normativa "unánime"; así como de los artículos 6, fracción XVI, párrafo primero, en su porción normativa "por unanimidad", y segundo, en su porción normativa "unánime", y 7, párrafo segundo, en su porción normativa "unánime", ambos de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
168. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos.
VI.3.3 Obligatoriedad de los candidatos de participar en los debates organizados por el Instituto Electoral del Estado de Baja California
169. Norma general impugnada. El artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Baja California que regula la organización de los debates entre candidatos a cargos locales de elección popular dispone a la letra lo siguiente:
Artículo 168. El Instituto Estatal bajo los lineamientos y directrices que determine el Consejo General promoverá y organizará debates públicos entre las personas candidatas a los cargos de elección popular.
Los debates tendrán por objeto el contenido de las respectivas plataformas, que hayan registrado los partidos políticos, coaliciones y Candidatos Independientes.
El Consejo General definirá las reglas, fechas y sede de los debates, respetando el principio de equidad entre las y los candidatos y escuchando previamente la opinión de los partidos políticos y candidaturas independientes.
El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. En la disposición de las señales de radio y televisión se estará a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 218 de la Ley General.
El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.
170. Concepto de invalidez. El partido Movimiento Ciudadano argumenta que la reforma al artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, al suprimir la porción normativa que obligaba a los candidatos a cargos de elección popular a participar en los debates que organice el Consejo General del Instituto Electoral local, viola el derecho de la ciudadanía a informarse para ejercer de forma efectiva su derecho humano al voto lo que, a su vez, se traduce en una vulneración al sistema democrático. De este modo, el partido accionante estima que la nueva redacción del artículo impugnado resulta contraria a los artículos 1°, 6°, 35, 39 y 40 de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(154).
171. Respuesta de las autoridades responsables. El Poder Ejecutivo local afirma que la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales únicamente establecen el deber de los Institutos Electorales locales de organizar debates entre los aspirantes a la Gubernatura sin establecer que la asistencia de los candidatos deba ser obligatoria. Por el contrario, señala que el Congreso de la Unión abrió la posibilidad de que los candidatos a cargos de elección popular a nivel local puedan negarse a participar en un debate público al prever en la Ley General de la materia que: "[l]a no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización de este"(155).
172. Por su parte, el Congreso del Estado de Baja California señala que la norma impugnada no altera la celebración y organización de los debates y que la intención de suprimir la obligación a cargo de los candidatos de acudir a esos ejercicios respondió al hecho de que en la legislación estatal no se prevé sanción alguna por el incumplimiento de ese mandato. Además, señaló que esa obligación no era compatible con la naturaleza de los debates, los cuales constituyen instrumentos de participación para que los aspirantes puedan acercarse a la comunidad y obtener su voto. Además, argumenta que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo prevé la obligación de convocar a los candidatos, pero éstos no están obligados a asistir, por lo que norma no adolece del vicio señalado por el partido accionante(156).
173. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado considera que del texto constitucional no se desprende que la participación de los candidatos en los debates organizados por los Institutos Electorales locales sea obligatoria, ni que los Congresos de las entidades federativas deban prever en sus ordenamientos normativos un mandato en ese sentido(157).
174. Cuestión jurídica por resolver. Del planteamiento formulado por el partido político accionante contra el precepto legal impugnado se desprende una pregunta jurídica concreta de cuya respuesta depende que esta Suprema Corte declare su invalidez o reconozca su validez:
¿El Congreso local debe obligar explícitamente a los candidatos a cargos de elección popular a participar en los debates que organicen las autoridades electorales?
175. Responder esta cuestión no reviste mayor complicación. En múltiples precedentes este Tribunal Pleno ha señalado que a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación general que distribuya competencias en materia de procedimientos electorales(158) y se estableció un régimen transitorio en el que quedaron fijadas las bases mínimas que deberían ser desarrolladas por el legislador federal. En materia de procedimientos electorales, el Poder Reformador determinó que la ley general tendría que definir, entre muchos otros aspectos, los términos en los que habrían de realizarse los debates obligatorios entre candidatos organizados por las autoridades electorales y por los medios de comunicación. Particularmente resalta el hecho de que en ese régimen transitorio el constituyente permanente previó que una eventual negativa por parte de los contendientes de participar en esos debates de ninguna manera daría lugar a su cancelación y transmisión(159).
176. En ejercicio de esa atribución, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la que definió las reglas que se deben observar en la organización de esos ejercicios deliberativos(160). Para el caso específico de los cargos de elección popular a nivel local, el legislador federal dispuso que los Consejos Generales de los Organismos Públicos Locales debían organizar debates entre todos los candidatos a la Gubernatura de un Estado y promover la celebración de ese mismo tipo de eventos entre los aspirantes a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular. Asimismo, replicó el contenido de lo dispuesto en el referido artículo transitorio del Decreto de reforma constitucional en el sentido de que la negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso sería motivo para su cancelación del debate.
177. A partir de ese marco normativo, este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes de manera reiterada que las únicas obligaciones que tienen a su cargo las autoridades locales en relación con este aspecto son, por un lado, cumplir con el mandato constitucional de organizar debates entre los candidatos a cargos de elección popular en condiciones de equidad y, por el otro, convocar a esos ejercicios a todas y cada una de las personas contendientes en los procesos electorales. Por ende, las normas que emitan las legislaturas estatales deben permitir el cumplimiento de esos deberes.
178. Al respecto, por una parte, desde que el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas(161), se ha sostenido en diversas ocasiones que los Institutos Electorales de las entidades federativas están obligados a organizar y celebrar debates entre las personas que contienden a la Gubernatura de sus Estados. Sobre ese aspecto se ha precisado que esa obligación se satisface incluso sin que sea necesario que las normas que emitan las legislaturas locales prevean explícitamente que la celebración de los debates es de carácter obligatorio, pues esa naturaleza se deprende directamente del texto constitucional y de la Ley General(162).
179. Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas(163), el Tribunal Pleno sostuvo que la porción normativa del artículo 218 de la Ley General que establece que "[l]a no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo" implícitamente obliga a los organizadores de estos eventos a convocar a todas las personas registrados para competir por un cargo de elección popular y, a su vez, permite que éstas puedan válidamente declinar su participación en estos ejercicios. Estas mismas consideraciones han sido replicadas en múltiples precedentes por este Tribunal Pleno al analizar normas de carácter local que regulan los debates entre candidatos a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal, organizados por los Institutos Electorales locales y por los medios de comunicación(164).
180. A partir de las consideraciones anteriores, resulta evidente que ni de la Constitución, ni de la Ley General de la materia se desprende en forma alguna un mandato que obligue a las entidades federativas a legislar en el sentido de obligar a los candidatos a cargos de elección popular a asistir a los debates organizados por las autoridades electorales ni por los medios de comunicación. Por el contrario, desde la Constitución Federal se reconoce la posibilidad de que las personas contendientes pueden decidir no participar en estos foros, lo que de ninguna manera exime a los Institutos Electorales locales de su obligación de llevarlos a cabo. La única exigencia es que las normas respectivas garanticen que todos los candidatos sean convocados y que los debates se celebren en condiciones de equidad. Dicho de otro modo, las legislaturas de las entidades federativas, como sucede en el presente caso, pueden válidamente regular la celebración de los debates por parte del Instituto Electoral local sin prever que la asistencia de los candidatos sea obligatoria.
181. Bajo ese criterio, lo conducente es declarar infundado el concepto de invalidez del accionante. Contra lo que sostiene en su demanda, la reforma al artículo impugnado no adolece del vicio que se le atribuye en la medida en la que el Congreso del Estado de Baja California no estaba constreñido a legislar en el sentido pretendido por el partido actor. Consecuentemente, tampoco puede afirmarse que el texto del precepto combatido afecte indebidamente el derecho a la información de la ciudadanía ni que genere el menoscabo al sistema democrático aducido en el escrito de demanda. En esa tesitura, corresponde reconocer la validez del artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
182. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VII. EFECTOS
183. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria(165), en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
184. Reconocimientos de validez. Al haber resultado infundados los conceptos de invalidez formulados, se debe reconocer la validez tanto del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto impugnado como de los artículos 7, párrafo segundo, 168, 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral y 6, fracciones III, X y XI, 7 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 Bis y 22 Ter de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del Estado de Baja California, en los términos establecidos en el apartado VI de esta resolución.
185. Declaraciones de invalidez. En cambio, al haber resultado fundados los planteamientos de los accionantes, se debe declarar la invalidez de los siguientes preceptos de la legislación electoral de Baja California reformados por el decreto impugnado.
186. Primero, se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo sexto, en su porción normativa "Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos."; 139, segundo párrafo, en su porción normativa ", y personas con discapacidad", y 328, primer párrafo, en su porción normativa "unánime", todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
187. Segundo, también se declara la invalidez de los artículos 6, fracción XVI, en sus porciones normativas "por unanimidad" y "unánime", y 7, párrafo segundo, en su porción normativa "unánime", ambos de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
188. Adicionalmente, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas(166), resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(167), la legislación electoral ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel local que, de conformidad con el artículo 5° de la Constitución de Baja California(168), inició el tres de diciembre de dos mil veintitrés.
189. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria(169), las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Baja California, salvo por lo que hace a la invalidez del artículo 139, segundo párrafo, en su porción normativa ", y personas con discapacidad", de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en cuyo caso surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al indicado Congreso.
190. Vinculación al Congreso de Baja California. Asimismo, se vincula al Congreso del Estado de Baja California para que, dentro del plazo de doce meses referido, realice de conformidad con los parámetros establecidos en la presente ejecutoria la consulta previa a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y emita la regulación correspondiente en materia de acciones afirmativas relacionadas con estos grupos.
191. Notificaciones. Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de a los dos accionantes y a las dos autoridades señaladas como responsables, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Baja California.
VIII. DECISIÓN
192. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 200/2023 respecto de los artículos 6, párrafo cuarto, en su porción normativa sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral', y 21, fracción VI, en su porción normativa sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole', de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.
TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto NO. 288 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 168, 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracciones III, X y XI, 7 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 BIS y 22 TER de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo sexto, en su porción normativa Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos', 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad', y 328, párrafo primero, en su porción normativa unánime', de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa por unanimidad', y segundo, en su porción normativa unánime', y 7, párrafo segundo, en su porción normativa unánime', de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos, con la salvedad indicada en el resolutivo siguiente, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California.
SEXTO. La declaratoria de invalidez del artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad', de la Ley Electoral del Estado de Baja California surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese órgano legislativo deberá llevar a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y emitir la regulación correspondiente.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con puntualizaciones en la precisión de las normas reclamadas, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.2, denominado "Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales", en su segunda parte, consistente en declarar la invalidez de los artículos 6, párrafo cuarto, en su porción normativa sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral', y 21, fracción VI, en su porción normativa sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole', de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con reservas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violación a la veda electoral", consistente en declarar infundado el argumento relativo. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 63 y 64, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en declarar infundado el argumento relativo.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.2, denominado "Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales", en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 7, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.2, denominado "Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales", en su parte tercera, consistente en reconocer la validez de los artículos 327, fracciones III y VI, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracciones III, X y XI, 7, 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 BIS y 22 TER de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.3, denominado "Obligatoriedad de los candidatos de participar en los debates organizados por el Instituto Electoral del Estado de Baja California", consistente en reconocer la validez del artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con matices, apartándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.2, denominado "Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales", en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 21, párrafo sexto, en su porción normativa Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos', de la Ley Electoral del Estado de Baja California. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó únicamente por la invalidez de su porción normativa "para efecto de reposición de procedimientos". La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.1, denominado "Violación al derecho a la consulta previa a las personas con discapacidad", consistente en declarar la invalidez del artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad', de la Ley Electoral del Estado de Baja California. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3.2, denominado "Violación a las atribuciones de las autoridades electorales locales", en su parte cuarta, consistente en declarar la invalidez de los artículos 328, párrafo primero, en su porción normativa unánime', de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa por unanimidad', y segundo, en su porción normativa unánime', y 7, párrafo segundo, en su porción normativa unánime', de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá salvo por la postergación de efectos, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas, con la salvedad indicada en el resolutivo siguiente, surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez del artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa y personas con discapacidad', de la Ley Electoral del Estado de Baja California surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá salvo por la postergación de efectos, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que, dentro del referido plazo, la legislatura local deberá realizar la consulta a las personas con discapacidad, de conformidad con los estándares señalados en esta sentencia, y emitir la regulación correspondiente y 4) notificar esta resolución, adicionalmente de las partes, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral del Estado de Baja California.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Partido Movimiento Ciudadano, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2023 Y SU ACUMULADA 200/2023
En sesión de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, en la que declaró la invalidez de diversas porciones normativas impugnadas, de la Ley Electoral y de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, ambas del estado de Baja California.
Se parte de una breve exposición de los argumentos de la mayoría para exponer, en respuesta, las razones por las que se disiente.
1. Razones de la mayoría para declarar fundado el concepto de invalidez
Por mayoría de ocho votos, se determinó la invalidez del artículo 21, párrafo sexto(170), de la Ley Electoral del estado de Baja California, en su porción normativa: "Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos."
La mayoría sostiene que en nuestro sistema constitucional el ejercicio de varios derechos fundamentales de naturaleza política y electoral se encuentra condicionado por la definitividad que adquieren las distintas etapas que conforman los procesos electorales.
Por ello, su garantía requiere especial celeridad en la reparación de las violaciones y presupone la facultad de las autoridades resolutoras para intervenir con medidas que van más allá de la reposición del procedimiento en aquellas decisiones de los partidos políticos que vulneren tales derechos.
Esto no siempre es posible a través de la reposición del procedimiento dados los plazos sumamente breves. Además, debe tomarse en cuenta la inexistencia de la suspensión de los actos reclamados en materia electoral.
De acuerdo con esta postura, las legislaturas locales no pueden válidamente reducir a reposiciones de procedimiento las facultades de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, ya que con ello se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral y compromete la eficacia de aquellos derechos cuyas obligaciones correlativas recaen en los partidos políticos.
La mayoría concluye que el tipo de intervención legal que las entidades federativas pueden establecer a cargo de las autoridades electorales deben ser amplias para restituir oportunamente en el goce del derecho político-electoral vulnerado por un partido.
1.1. Razones de la emisión del voto particular
No se comparte el proyecto aprobado por la mayoría, en el sentido de que las facultades legales de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos no pueden estar limitadas a ordenar la reposición de los procedimientos. Las facultades de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos deben estar suficientemente acotadas para permitir que estos institutos ejerzan a plenitud su libertad de autoorganización y autodeterminación, como organizaciones ciudadanas.
Lo anterior fue la premisa del constituyente permanente, al reformar la normativa constitucional en materia electoral en el año dos mil siete,(171) cuando se impidió que las autoridades electorales se suplantaran en la definición de candidaturas y otros temas cruciales de la vida interna de los partidos.
En el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la CPEUM se estableció: "Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
En tanto, en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la CPEUM se previó: "Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que (...) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen". Existen bases constitucionales sólidas para decidir la validez de la disposición impugnada.
Limitar las facultades de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos a la reposición de los procedimientos, es consistente con el sentido de la reforma, tanto del artículo 41, párrafo segundo, base I, como del 116, fracción IV, inciso f), de la CPEUM.
Ambas disposiciones constitucionales mandatan que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que señale la propia CPEUM y las leyes.
Si en la norma combatida el Congreso del estado de Baja California determinó que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de la reposición del procedimiento por violaciones a la CPEUM, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía, ello es perfectamente compatible con la propia CPEUM.
2. Razones de la mayoría para declarar invalidez de la obligación de alcanzar consensos en el tribunal electoral
Por mayoría de diez votos, el Pleno determinó la invalidez de los artículos 328, párrafo primero,(172) en su porción normativa "unánime", de la Ley Electoral del estado de Baja California, 6, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa "por unanimidad"; y segundo,(173) en su porción normativa "unánime", así como 7, párrafo segundo,(174) en su porción normativa "unánime", de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
La mayoría consideró que la imposición de una votación por unanimidad al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Baja California para convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual, en caso de emergencia sanitaria o causa justificada y para aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, es contraria a la división de poderes y vulnera la autonomía constitucional del Tribunal Electoral local.
2.1 Razones de la emisión del voto particular
No se comparte el criterio mayoritario relativo a que las obligaciones legales a cargo del Tribunal Electoral local de aprobar por unanimidad de votos su proyecto de presupuesto de egresos, así como la realización de sesiones remotas, vulnere su autonomía constitucional.
El Congreso del Estado de Baja California cuenta con libertad configurativa para establecer las mayorías y el tipo de votaciones, con las que los órganos electorales deben tomar o asumir decisiones fundamentales.
Para invalidar una norma general, la SCJN solamente puede hacer valer lo dispuesto en el texto de la
CPEUM. En tal sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5º,(175) constitucional, no reconoce la posibilidad de que los tribunales electorales locales aprueben sus decisiones por mayoría simple, o bien, con una mayoría determinada.
De lo anterior se desprende que los legisladores locales pueden configurar libremente aspectos relacionados con la organización y funcionamiento interno del Tribunal Electoral del Estado de Baja California, como los regulados en las porciones normativas impugnadas. La SCJN no debe anular normas de carácter general por el simple hecho de que le parezcan imprácticas. Si la norma analizada no choca con alguna disposición constitucional, debe pervivir.
Así, la decisión debió consistir en declarar infundado el concepto de invalidez y en consecuencia, reconocer que las normas combatidas son constitucionalmente válidas.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2023 Y SU ACUMULADA 200/2023.
En la sesión celebrada el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad identificadas al rubro, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el partido político Movimiento Ciudadano en contra del Decreto 288, mediante el cual se reformaron diversos ordenamientos en materia electoral del Estado de Baja California.
Una de las adecuaciones se realizó en el párrafo segundo del artículo 139 de la Ley Electoral del Estado de Baja California(176), en el sentido de implementar una medida afirmativa para asegurar la postulación de al menos una fórmula de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados para integrar el Congreso local y los ayuntamientos de la entidad, incluyendo a las personas con discapacidad.
La CNDH planteó la inconstitucionalidad de la norma por lo que hace a las personas con discapacidad, debido a que se omitió consultarles de manera previa, estrecha y con su participación activa, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional.
Por unanimidad de once votos(177), el Pleno declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 139 de la Ley Electoral local, en su porción normativa "y personas con discapacidad", debido a que el Congreso de la entidad no realizó la consulta previa exigida constitucional y convencionalmente, por lo que se transgredió en forma directa el numeral 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Adicionalmente, en la sesión pública se generó una interesante deliberación en relación con los efectos de la invalidación, partiendo de que la medida legislada garantizaba una participación mínima de ese grupo para las postulaciones en un proceso electoral que ya estaba en curso. Por tanto, se llegó al consenso de que el surtimiento de los efectos de la declaración de invalidez se postergaría por el plazo de doce meses contado a partir de la conclusión de la elección que estaba desarrollándose, periodo durante el cual se debía celebrar el proceso de consulta y emitir la legislación correspondiente.
Coincido con la decisión alcanzada en relación con el decreto impugnado, pero quiero dejar constancia de algunas reflexiones a manera de voto aclaratorio en cuanto a la invalidez que se determinó sobre la norma impugnada por la falta de consulta a las personas con discapacidad, con particular énfasis en la importancia de que se vincule al Congreso local a realizar la consulta y a legislar nuevamente tomando en cuenta sus resultados.
Comentarios previos en relación con la consulta previa.
Existe un marco constitucional y convencional en el cual se inscribe el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(178), que dispone que los Estados parte, como México, celebrarán consultas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con ellas:
Artículo 4
1. Los Estados Partes [sic] se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes [sic] se comprometen a: [...]
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes [sic] se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes [sic] celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
*Énfasis añadido.
En términos generales, el Pleno ha considerado, desde la acción de inconstitucionalidad 33/2015(179), que la falta de consulta es un vicio de procedimiento que provocaba invalidar todo el acto legislativo emanado de ese procedimiento, para el efecto de que la consulta a personas con discapacidad fuera llevada a cabo y, tomando en cuenta la opinión de las personas consultadas, entonces se legislara.
A partir de esta convención internacional, directamente imbricada con la Constitución Política del país, y del caso mencionado, es que se desarrolló una línea de precedentes que consideran la falta de consulta como una trasgresión constitucional.
En esa línea de precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido unánime cuando a todos los que la integramos nos parece inminente la afectación. Por ejemplo, así votamos en las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017 y 41/2018 y su acumulada 42/2018, cuando se invalidaron, respectivamente, la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí(180) y la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México(181). En este último, el Tribunal Pleno estableció que la participación de las personas con discapacidad debe ser: a) previa, pública, abierta y regular; b) estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad; c) accesible; d) informada; e) significativa; f) con participación efectiva; y, g) transparente.
Estos dos casos son similares en tanto que se impugnaban leyes fundamentales para estos grupos en situación de vulnerabilidad pues estaban orientadas a regular aspectos torales de sus vidas.
No consultar a los destinatarios primigenios, no sólo constituye una trasgresión constitucional y una falta de respeto, sino que es un despliegue de paternalismo, de pensar que, desde una posición cómoda, por mayoritaria y aventajada, se puede determinar de forma infalible qué es mejor para quienes han sido, no pocas veces, históricamente invisibles. Se presume, por supuesto, la buena fe de los Congresos, y podrán idear provisiones beneficiosas, pero parten del problema principal, que es obviar la necesidad de preguntar si la medida legislativa propuesta le parece, a la comunidad a la que está dirigida, correcta, útil y favorable o, si prevé políticas y procesos realmente integradores, o si, al contrario, contiene mecanismos gravosos o que parte de suposiciones estigmatizantes que requieren erradicarse.
Comprensiblemente, cada integrante del Tribunal Pleno tiene su propia concepción de cómo cada norma impugnada afecta o impacta a estos grupos sociales, así que hay muchos casos donde no hemos coincidido. No siempre tenemos frente a nosotros casos tan claros como los dos que mencioné como ejemplo, donde toda la ley va encaminada a colisionar por la falta de consulta o en los que no se hizo ningún esfuerzo por consultarles. En otras ocasiones se trata de artículos de dudosa aplicación para los grupos históricamente soslayados, y las apreciaciones personales encuentran mayor espacio en la ponderación.
La mayoría del Pleno ha considerado, por ejemplo, que invalidar una norma por el sólo hecho de mencionar algún tema que involucre a personas con discapacidad, puede ser un criterio rígido, que no garantiza una mejora en las condiciones de los destinatarios, ni facilita la agenda legislativa, y que, al contrario, puede impactar perniciosamente en los derechos de la sociedad en general al generar vacíos normativos.
Así, por ejemplo, tenemos el caso de la acción de inconstitucionalidad 87/2017 relacionada con la materia de transparencia(182), donde discutimos la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y determinamos que no era necesario llevar a cabo la consulta porque los derechos de las personas con discapacidad no eran el tema fundamental de la ley ni de su reforma(183).
La misma determinación tomamos, en una votación dividida, cuando resolvimos que no era necesaria la consulta previa (ni se había argumentado como concepto de invalidez) respecto de las obligaciones de las autoridades encargadas de producir campañas de comunicación social para que se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad y se difundan en las lenguas correspondientes en las comunidades indígenas, de la Ley de Comunicación Social para el Estado de Veracruz, que fue la acción de inconstitucionalidad 61/2019(184).
En estos casos, sopesando lo que es "afectación" y la deferencia que amerita la culminación de un proceso legislativo, la mayoría del Pleno decidió que no era prudente anular por falta de consulta.
También tenemos el caso inverso: que una mayoría simple del Pleno determina que sí es necesaria una consulta, pero no se invalida la norma impugnada. Este fue el caso de la acción de inconstitucionalidad 98/2018(185), donde algunos consideramos que la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa era inconstitucional porque no se había consultado y contenía provisiones de impacto relevante y directo en las
personas con discapacidad (como el diseño de banquetas y rampas, la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad o equipo especializado, por ejemplo). Por no resultar calificada esa mayoría, no se invalidó.
Los anteriores botones de muestra ilustran que quienes integramos el Tribunal Pleno no siempre coincidimos en qué configura una afectación tal que detone la decisión de anular el proceso legislativo que dio lugar a una norma para que sea consultada antes de formar parte del orden jurídico.
La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se finca en el principio de afectación. Mientras más claramente incida una norma en estos grupos sociales, mayor tendencia a la unanimidad desplegará el Pleno.
Voto aclaratorio.
Es absolutamente reprochable que, a pesar de la fuerza del instrumento convencional, el poder legislativo de Baja California haya omitido las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano; obligaciones mínimas de solidaridad hacia sus propios habitantes con discapacidad.
El incumplimiento a la disposición convencional que rige en este tema genera normas inválidas, precisamente porque nacen de un incumplimiento. Sin embargo, no puedo dejar de ser reflexiva. El efecto invalidatorio parece reñir con los propios instrumentos internacionales que mandata consultar. Por ejemplo, la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 4.4 dispone, en lo que interesa: "Nada de lo dispuesto en esa convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte".
Una lectura empática del artículo 139, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California pudiera sugerir prima facie que es positivo para las personas con discapacidad, porque se debe partir de la buena fe de quienes legislan(186). El dispositivo incorpora una medida afirmativa que asegura una participación mínima de las personas con discapacidad en las postulaciones para la renovación del Congreso local y de los ayuntamientos. Al invalidar dicho precepto, ¿no se menoscaban algunos derechos y ventajas, no se eliminan provisiones que pudieran facilitarle la vida a este grupo históricamente soslayado?
Lo más importante que debe procurarse con dicho grupo es el respeto a su dignidad y a que sean sus integrantes quienes determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo tal o cual política para que les sea funcional y respetuosa, pues quienes no formamos parte de ese grupo no poseemos elementos para poder valorar con solvencia qué es lo más pertinente. Sin embargo, para aplicar correctamente este derecho convencional me parece necesaria una primera fase valorativa, aunque sea prima facie, justamente para observar si las disposiciones que atañen a las personas consultadas les generan beneficios o ventajas, les amplían derechos o en cualquier forma les facilitan la vida.
La decisión de la Suprema Corte en esta acción de inconstitucionalidad fue la de invalidar la porción normativa del segundo párrafo del artículo 139 de la Ley Electoral local que refiere "y personas con discapacidad", porque adolece del vicio insalvable de no haber sido consultado, lo cual implica que la inobservancia de los parámetros que el Tribunal Pleno ha establecido al respecto.
Sin embargo, al amparo de una mayor reflexión en el tema que nos ocupa, no me convence del todo que invalidar las porciones normativas sea el efecto más deseable, incluso a pesar de que la invalidez se haya sujetado a un plazo de varios meses pues, como señala la propia convención internacional, idealmente no deberían eliminarse provisiones que pudieran servir de ayuda a las personas históricamente discriminadas.
La invalidez parece colisionar con lo que se tutela, porque puede implicar la extracción del orden jurídico de algunas disposiciones que, aunque sea de forma deficiente, pudiera constituir un avance fáctico en los derechos de estas minorías. Para evaluar ese avance fáctico es que señalé que es necesaria una aproximación valorativa prima facie. En este caso, es posible que el dispositivo de la Ley Electoral del Estado de Baja California contuviese avances fácticos, al establecer una medida que asegura la postulación de un mínimo de personas con discapacidad para determinados cargos de elección popular.
En este contexto, y tomando en cuenta el amplio margen de maniobra que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación permite lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria(187), considero positivo que en la materia electoral se esté optando por postergar la invalidación de las normas que contemplan medidas afirmativas en favor de los grupos históricamente excluidos hasta que concluyan los procesos electorales que ya están en curso, a partir del reconocimiento de que se establecen condiciones más favorables para su participación política, en contraste con un escenario en el que se declarara su invalidez con efectos inmediatos.
También es relevante que el criterio del Tribunal Pleno se haya encaminado a vincular al Congreso local para que realice la consulta en un plazo determinado y para que vuelva a legislar con base en la deliberación y posibles consensos alcanzados. Estas decisiones refuerzan las reflexiones que he manifestado desde hace tiempo, en el sentido de que se deben idear soluciones sin poner en riesgo la validez de los posibles beneficios que lo ya legislado pudiera contener.
Sin embargo, el problema realmente grave está en mantener la costumbre de no consultar. Lo que se requiere es visibilidad normativa, es decir, voltear la mirada legislativa a estos grupos que requieren normas específicas para problemas que ellos conocen mejor, y mayores salvaguardas a fin de lograr plenamente su derecho a la igualdad y no discriminación. Presuponer que cualquiera puede saber qué les conviene a estos grupos, o qué necesitan, arraiga el problema y les impide participar en el diseño de sus propias soluciones.
Tomando esto en cuenta, convengo en que la invalidación es el mecanismo más eficaz que posee la Suprema Corte para lograr que el Legislativo sea compelido a legislar de nueva cuenta tomando en consideración estos a grupos en situación de vulnerabilidad. Además, permitir la subsistencia de lo ya legislado sin haber consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados que establecen políticas, formas de hacer, formas de entender, derechos y obligaciones, dejándolos intactos con tal de no contrariar los posibles avances a que se refiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representaría, de facto, suprimir el carácter obligatorio de la consulta.
Adicionalmente, si no se invalidan las disposiciones, es improbable que el Legislativo actúe para subsanar una oquedad que no existirá porque, si no se declara su invalidez, el efecto jurídico es que tales normas son válidas, lo que inhibe la necesidad de legislar de nuevo. Si las normas no son invalidadas, entonces son correctas, siendo así, ¿para qué volver a legislar después de consultar a los grupos en situación de vulnerabilidad? En cambio, si se invalidan, queda un hueco por colmar. Es cierto que el Legislativo pudiera ignorar lo eliminado, considerar que es irrelevante volver a trabajarlo, y evitar llevar a cabo una consulta, con las complicaciones metodológicas que implica. Es un riesgo posible, así que para evitar que suceda es que la sentencia ordena volver a legislar en lo invalidado en un plazo determinado(188).
En corolario a todo lo expresado a lo largo del presente documento, reitero que el papel de la Suprema Corte en los casos que ameriten consulta previa debe ser particularmente sensible a las circunstancias que rodean cada caso concreto, con especial cautela frente a la determinación de invalidez de normas, tomando en cuenta los posibles impactos perjudiciales que podrían derivar de una falta o dilación en el cumplimiento del mandato de volver a legislar. Por esto cabe destacar que, atinadamente, en este asunto se advirtieron las complejidades inherentes a la organización de un proceso de consulta previa, por lo que se concedió un plazo de doce meses, contado a partir del fin del proceso electoral, para que se consulte y se emita una nueva legislación, lo cual asegura que cobre vigencia para los siguientes comicios.
Mantengo mi reserva respecto a que invalidar las normas no consultadas, y que prima facie puedan beneficiar a estos grupos en situación de vulnerabilidad, sea la mejor solución. La realidad demostrará si estas conjeturas son correctas y si los Congresos actúan responsablemente frente a lo mandatado y con solidaridad hacia los grupos en situación de vulnerabilidad. Con esa salvedad voto a favor del efecto de invalidar, aclarando precisamente mis reservas al respecto.
El concepto de "afectación" ha demostrado, a partir de las decisiones del Máximo Tribunal, ser un concepto que debe calibrarse caso por caso, y con cada caso, la suscrita va reforzando su convicción de que el concepto de "afectación" no puede ser entendido de manera dogmática ni generar los mismos efectos a rajatabla en todos los casos.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, formulado en relación con la sentencia del veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Véase el Decreto 288 mediante el cual, se aprueban las reformas a los artículos 7, 21, 27 bis, 33, 134, 139, 146, 168, 327, 328 y 330 de la Ley Electoral del Estado de Baja California; 6, 21 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California; 6, 7, 10, 12, 14 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, como también la adición de un capítulo IX bis denominado Del órgano interno de control del tribunal y la adición de los artículos 22 bis y 22 ter al mismo ordenamiento; la adición de un artículo 4 bis a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California; así como las reformas a los artículos 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en Periódico Oficial del Estado de Baja California, no. 52, dos de septiembre de dos mil veintitrés, disponible en el vínculo https://wsextbc.ebajacalifornia.gob.mx/CdnBc/api/Imagenes/ObtenerImagenDeSistema?sistemaSolicitante=PeriodicoOficial/2023/Septiembre&nombreArchivo=Periodico-52-CXXX-202392-N%C3%9AMERO%20ESPECIAL.pdf&descargar=false.
2 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 2 a 13 (escrito de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
3 Véase ibíd., fojas 22 a 122 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
4 Véase ibíd., foja 18 (acuerdo de turno).
5 Véase ibíd., foja 573 (acuerdo de turno).
6 Véase ibíd., fojas 628 a 632 (acuerdo admisorio).
7 Véase ibíd., fojas 711 a 831 (oficio INE/DJ/16734/2023).
8 Véase ibíd., fojas 832 a 836 (oficio IEEBC/CJ/201/2023).
9 Véase ibíd., fojas 838 a 867 (opinión SUP-OP-26/2023).
10 Véase ibíd., fojas 868 a 905 y 1445 a 1482 (informe del Poder Ejecutivo Estatal).
11 Véase ibíd., fojas 909 a 960 (informe del Poder Legislativo Estatal).
12 Véase ibíd., fojas 1497 a 1498 (acuerdo de trámite).
13 Véase ibíd., foja 1577 (acuerdo de cierre de instrucción).
14 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...].
15 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
16 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
17 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
18 Véase supra nota 14.
19 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
20 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
21 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, foja 14 (anexo del escrito de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
22 Véase supra nota 14.
23 Véase la jurisprudencia P./J. 25/99 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, pág. 255.
24 Artículo 20. De la Comisión Operativa Nacional
[...]
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9 de los Estatutos.
[...].
25 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, foja 124 (anexo del escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
26 Véase ibíd., foja 823 (anexo del oficio INE/DJ/16734/2023).
27 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
[...].
Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
[...]
IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte que se estimen vulnerados; y
V. Los conceptos de invalidez.
28 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 921 a 923 (informe del Poder Legislativo Estatal).
29 Véase ibíd., fojas 37 a 53 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
30 Véase ibíd., fojas 32 a 37 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
31 Véase la jurisprudencia P./J. 97/2009 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de dos mil nueve, pág. 1053.
32 Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. (Énfasis añadido).
33 Véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia P./J.32/2007 del Tribunal Pleno de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil diecisiete, pág. 776.
34 Véase supra nota 1.
35 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 32 a 37 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
36 Véase ibíd., fojas 876 a 881 y 928 a 930 (informes del Poder Ejecutivo y Legislativo Estatales).
37 Véase ibíd., foja 841 (opinión SUP-OP-26/2023).
38 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
[...].
39 Véase la jurisprudencia P./J. 87/2007 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág. 563.
40 Véase ídem.
41 Artículo 5. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
[...]
42 Artículo 40.
[...]
2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 225.
1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
[...]
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
[...]
43 Véase el Acta de la sesión extraordinaria del Consejo General del día 7 de septiembre de 2023, disponible en el vínculo:CGex202309-07-Acta.pdf (ine.mx).
44 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 984 a 1014 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
45 Véase ibíd., fojas 1065 a 1066 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
46 Si bien en un inicio el quórum fue verificado con cinco integrantes, posteriormente se incorporaron a la sesión el resto de los integrantes de la comisión. Por este motivo en este punto existió un voto adicional al quórum legalmente declarado.
47 Véase ibíd., fojas 1513 a 1573 (anexos de escrito remitido por el Congreso de Baja California).
48 Véase ibíd., foja 1440 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
49 Véase ibíd., fojas 1016 a 1057 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
50 Véase ibíd., fojas 1403 a 1419 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
51 Véase ibíd., fojas 1484 a 1494 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
52 Véase ibíd., fojas 37 a 53 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
53 Véase ibíd., fojas 881 a 886 y 930 a 933 (informes del Poder Ejecutivo y Legislativo Estatales).
54 Véase ibíd., foja 840 (opinión SUP-OP-26/2023).
55 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[...]
56 Véase la jurisprudencia con registro digital 238212 de la Segunda Sala de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION., Semanario Judicial de la Federación, volumen 97-102, tercera parte, pág. 143.
57 Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 110/2020, resuelta el quince de febrero de dos mil veintiuno, en este punto por unanimidad de nueve votos, párrs. 39-52; la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resueltas el veintiséis de abril de dos mil veintidós, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 60-77; la acción de inconstitucionalidad 116/2021, resuelta el diez de abril de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de diez votos, párrs. 77-81, y la acción de inconstitucionalidad 160/2022, resuelta el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos, párrs. 84-88.
58 Véase la jurisprudencia con registro digital 232351 del Tribunal Pleno de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA., Semanario Judicial de la Federación, volumen 181-186, primera parte, pág. 239.
59 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. [...]
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
60 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 1196 a 1394 (anexos del informe rendido por el Congreso de Baja California).
61 Artículo 41. [...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[...].
Artículo 116. [...]
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
[...].
62 Jurisprudencia P./J. 144/2005 del Tribunal Pleno de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, pág. 111.
63 Véase la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, resueltas el veintiséis de abril de dos mil veintidós, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 76 y 77.
64 Véase la jurisprudencia P./J. 117/2004 del Tribunal Pleno de rubro PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, pág. 1111.
65 Artículo 133. Si declarado un asunto suficientemente discutido en lo general y pasado a votación, no fuera aprobado, el Pleno resolverá en votación económica, si se regresa o no el asunto a la Comisión de dictamen legislativo correspondiente. Si la resolución fuese afirmativa, el dictamen se turnará a la Comisión de referencia, si fuese negativa se tendrá por desechado el asunto.
66 Artículo 4. Obligaciones generales
[...]
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
67 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 4 a 12 (escrito de demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
68 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 871 a 873 (informe del Poder Ejecutivo Estatal).
69 Véase ibíd., fojas 949 a 957 (informe del Poder Legislativo Estatal).
70 Véase supra nota 65.
71 Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[...]
72 Artículo 34. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.
[...]
Artículo 35. Informes presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
[...].
73 Véase la Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, aprobada por el Comité en su vigésimo período de sesiones (veintisiete de agosto a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho), documento número CRPD/C/GC/7, disponible en el sitio web: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRPD/Pages/ConventionRightsPersonsWithDisabilities.aspx.
74 Véase ibíd., pág. 6.
75 Véase ídem.
76 Véase ídem.
77 Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en este punto por unanimidad de diez votos, párr. 50.
78 Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 38.
79 Resuelta el uno de octubre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de ocho votos, párr. 24.
80 Véase la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017, resueltas el veinte de abril de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párr. 37.
81 Véase ibíd., párr. 30.
82 Artículo 139. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, así como el principio de igualdad sustantiva, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
Además, conforme a los lineamientos que expida la autoridad electoral los partidos políticos deberán incluir entre las candidaturas descritas en el párrafo anterior, al menos una fórmula de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: personas jóvenes de entre 18 a 29 años de edad; personas de la diversidad sexual y de género, y personas con discapacidad.
[...]
83 Aunque Movimiento Ciudadano citó los artículos transitorios del decreto impugnado en este apartado de la demanda, en realidad no formuló ningún concepto de invalidez dirigido a combatir su constitucionalidad y, por ende, se omite su cita en este apartado.
84 En términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria, esta Suprema Corte suplirá la deficiencia de los conceptos de invalidez, siempre y cuando se trate de argumentos relacionados con artículos señalados expresamente como vulnerados en la demanda.
85 Artículo 2°. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
[...].
86 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 53 a 69 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
87 Véase ibíd., fojas 69 a 89 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
88 Véase ibíd., foja 76 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
89 Véase ibíd., fojas 886 a 887 y 933 a 947 (informes del Poder Ejecutivo y Legislativo Estatales).
90 Véase ibíd., foja 842 a 847 (opinión SUP-OP-26/2023).
91 Véase ibíd., foja 847 a 850 (opinión SUP-OP-26/2023).
92 En este sentido, véase la razón esencial de la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 86/2019 (10a.) de rubro AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 68, julio de dos mil nueve, pág. 833.
93 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...].
94 Ídem.
95 Véase la jurisprudencia P./J. 100/2006 del Tribunal Pleno de rubro TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de dos mil seis, pág. 1667.
96 Jurisprudencia P./J. 99/2006 del Tribunal Pleno de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de dos mil seis, pág. 1565.
97 Supra nota 95.
98 Véase la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de diez votos, pág. 327.
99 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;
[...]
100 c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
[...]
101 ídem.
102 Véase la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de diez votos, pág. 327 (A raíz de la reforma constitucional de dos mil catorce, la materia electoral se hizo una materia sujeta a una concurrencia específica, en la cual la Federación determina mediante leyes generales las materias que corresponde regular o ejercer al orden federal y a los órdenes de las entidades federativas, bajo el entendido de que aquello que no haya sido reservado al orden federal pertenece al orden local.).
103 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
[...]
104 Véase la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de diez votos, pág. 324 (Es necesario destacar que las entidades federativas conservan, por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, inciso o), una competencia expresa para legislar en materia de faltas, así como las sanciones que por las mismas deban imponerse, en materia electoral. Por tanto, el estudio que se lleva a cabo se limitará exclusivamente a determinar cuál es el orden normativo al que compete legislar en materia de delitos electorales, sin hacer algún pronunciamiento sobre cualquier otro tipo de faltas y sanciones posibles.).
105 Véase supra nota 95.
106 Véase supra nota 96.
107 Véase supra nota 95.
108 Véase la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) de la Primera Sala cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de dos mil catorce, tomo I, pág. 572 (...Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal.).
109 Véase supra nota 103.
110 Véase supra nota 61.
111 Véase la jurisprudencia P./J. 144/2005 del Tribunal Pleno de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, pág. 111.
112 Artículo 41. [...]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[...]
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[...]
113 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[...]
114 Véase supra nota 112.
115 Resuelta el once de febrero de dos mil diez, en este punto por unanimidad de once votos, pág. 55 (Si bien los partidos políticos pueden operar, prima facie, bajo un marco de libertad amplio, esta Corte Constitucional juzga que no debe perderse de vista que dichos institutos son asociaciones que están al servicio de la sociedad civil, pues constituyen el instrumento para que los ciudadanos tengan una eficaz participación en el proceso de conformación política de los órganos representativos democráticos; por ende, es obligación del Estado velar porque en el desarrollo del régimen interno de los partidos políticos no establezcan disposiciones o lleven a cabo actos que atenten contra su finalidad en el sistema jurídico).
116 Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
[...]
117 Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[...]
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
[...]
118 Artículo 41. [...]
[...]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[...]
119 Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[...]
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
[...]
120 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
[...]
121 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
[...]
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
123 Véase supra nota 112.
124 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[...]
125 Véase la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de dos mil siete, pág. 124.
126 Véase la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, tomo I, pág. 151.
127 Véase supra nota 118.
128 Artículo 99.
[...]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
129 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[...]
130 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...] Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
131 Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
[...]
132 Véase ibíd., fojas 69 a 89 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
133 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[...]
134 Véase la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, resueltas el treinta de enero de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 189-231.
135 Véase la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 Y 82/2015, resueltas el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en este punto por mayoría de ocho votos, pág. 70 (En ese sentido, cabe señalar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe lineamiento o base que obligue a las legislaturas estatales a establecer una determinada organización interna para los tribunales electorales locales, por lo que se entiende que gozan de una amplia configuración legislativa para establecerlo conforme estimen conveniente).
136 Artículo 22 BIS. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, encargado en el ámbito de su competencia de la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, conforme a la normatividad aplicable en la materia.
La persona titular será designada, suspendida, removida o cesada por unanimidad del Pleno, de la propuesta que hagan las magistraturas. Tratándose de la designación de éstos, en caso de no llegar a un conceso (sic) unánime sobre la misma, ésta se realizará por insaculación de entre la propuesta de cada magistratura.
[...]
137 Consideraciones idénticas se sostuvieron al fallar la acción de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, resueltas el treinta de enero de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 204-205.
138 Véase la acción de inconstitucionalidad 50/2017, resuelta el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en este punto por mayoría de ocho votos, pág. 32-34.
139 Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
140 Véase la jurisprudencia P./J. 12/2008 del Tribunal Pleno de rubro ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, pág. 1871.
141 Véase supra nota 133.
142 Artículo 105.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
[...]
143 Artículo 116. [...]
II. [...]
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
[...]
144 Artículo 105.
[...]
2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
145 Artículo 68. El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y como órgano constitucional autónomo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.
[...]
146 Artículo 90. Los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios, se formularán en los términos de la Ley de la materia, en los cuales serán obligatoriamente incluidos los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, debiendo administrar los recursos que les son asignados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
[...]
147 Artículo 34. Los Proyectos de Presupuestos de Egresos deberán ser presentados oportunamente:
III. Al Congreso del Estado, los Proyectos de Presupuestos de Egresos correspondientes al Poder Judicial y a los Órganos Autónomos, por conducto de sus Titulares, a más tardar el 1o. de diciembre del año inmediato anterior al que corresponda, para su revisión y aprobación, en su caso.
[...]
148 Véase la jurisprudencia P./J. 80/2004 del Tribunal Pleno de rubro DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, pág. 1122.
149 IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[...]
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
150 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...]
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[...]
151 Artículo 106.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.
[...]
152 Véase la jurisprudencia P./J. 83/2004 del Tribunal Pleno de rubro PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, pág. 1187.
153 Artículo 5. El Tribunal, para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley le confiere, funcionará solo en Pleno, mismo que estará integrado por los tres magistrados electorales.
Artículo 7. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal funcionando en única instancia, serán públicas.
El Tribunal sesionará con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
[...]
154 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, fojas 89 a 100 (escrito de demanda de Movimiento Ciudadano).
155 Véase ibíd., fojas 888 a 903 (informe del Poder Ejecutivo Estatal).
156 Véase ibíd., fojas 948 a 949 (informe del Poder Legislativo Estatal).
157 Véase ibíd., foja 842 (opinión SUP-OP-26/2023).
158 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
159 SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: [...]
II. La ley general que regule los procedimientos electorales: ...]
d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta; [...] [énfasis añadido]
160 Artículo 218.
1. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales.
2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
3. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
7. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
161 Véase la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, resuelta el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en este punto por unanimidad de diez votos, páginas 81 a 91.
162 Véase la acción de inconstitucionalidad 142/2017, resuelta el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de nueve votos, párrs. 96 a 98 y la acción de inconstitucionalidad 273/2020, resuelta el diez de diciembre de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párr. 158. En ambos asuntos el Tribunal Pleno analizó la legislación electoral del Estado de Quintana Roo y decretó la validez del artículo 137, fracción XXX, al considerar que no era necesario el uso de vocablo obligatorio para entender que la facultad de organizar debates por parte del Consejo General del Instituto local no era facultativa, al ser una previsión expresa de la Ley General a la que también se encuentra sujeta el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.
163 Véase la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas el nueve de septiembre de dos mil catorce, en este punto por unanimidad de nueve votos, págs. 55 a 59.
164 Véase la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, resueltas el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en este punto por unanimidad de diez votos, págs. 81 a 91. En este asunto el Pleno decretó la validez constitucional del artículo 224 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Véase también la acción de inconstitucionalidad 142/2017, resuelta el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de nueve votos, párrs. 80 a 101. En este asunto el Tribunal Pleno confirmó la validez constitucional del artículo 137, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo. Véase también la acción de inconstitucionalidad 132/2020, resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 471 a 489. En aquella ocasión el Pleno confirmó la validez del artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
165 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las
normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...]
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
166 Véase la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, resueltas el cinco de enero de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de diez votos, párr. 89.
167 Véase supra nota 38.
168 Artículo 5. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
[...]
El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
[...]
169 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
170 ARTÍCULO 21.- (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California debe constatar que las postulaciones permiten el cumplimiento del principio de paridad de género y el principio de igualdad sustantiva. Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.
171 Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
172 Ley Electoral del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 328.- Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para ello. En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura, en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo unánime del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual, con apoyo de los medios tecnológicos.
(...).
173 Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 6.- El Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. a la XV. (...)
XVI. Discutir y en su caso, aprobar por unanimidad el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y remitirlo a las autoridades correspondientes en los términos de la legislación aplicable, pata los efectos conducentes.
En caso de no lograrse su aprobación unánime, se remitirá como proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal el que hubiere estado vigente el año anterior, con el ajuste inflacionario correspondiente. Tratándose de periodo electoral, se remitirá el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal vigente en el ejercicio inmediato anterior en que se celebraron elecciones.
174 Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 7.- (...).
En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura, en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo unánime del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual con apoyo de los medios tecnológicos.
175 Artículo 116. (...)
I. al III. (...)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) al b) (...)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. al 4o. (...)
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
176 Artículo 139. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, así como el principio de igualdad sustantiva, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
Además, conforme a los lineamientos que expida la autoridad electoral los partidos políticos deberán incluir entre las candidaturas descritas en el párrafo anterior, al menos una fórmula de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: personas jóvenes de entre 18 a 29 años de edad; personas de la diversidad sexual y de género, y personas con discapacidad.
El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. (énfasis en la porción reclamada).
177 De las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Presidenta Piña Hernández y la suscrita Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
178 Adoptada el trece de diciembre de dos mil seis en Nueva York, Estados Unidos de América. Ratificada por México el diecisiete de diciembre de dos mil siete. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho. Entrada en vigor para México el tres de mayo de dos mil ocho.
179 Resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de seis votos de las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, y de los Ministros Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra al estimar que la ley debe declararse inválida por contener un vicio formal.
El asunto se presentó por primera vez el veintiocho de enero de dos mil dieciséis y no incluía un análisis del derecho de consulta previa. En la discusión se propuso que en el proceso legislativo hubo una ausencia de consulta a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, por lo que debía invalidar toda la ley. Los demás integrantes solicitaron tiempo para estudiar el punto, por lo que el Ministro Ponente señaló que realizaría una propuesta.
El quince de febrero de dos mil dieciséis, se discutió por segunda ocasión el proyecto en el que se propuso que para establecer si en el caso se había cumplido con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe determinarse si ha implicado de forma adecuada y significativa a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Con base en ello, por mayoría de seis votos de los Ministros y Ministras Luna Ramos, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales se determinó que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista cumplió con la consulta ya que existió una participación significativa de diversas organizaciones representativas. En contra votaron los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea, quienes señalaron que la consulta debe ser previa, accesible, pública, transparente, con plazos razonables y objetivos específicos, y de buena fe, lo que no se cumple en el caso, ya que no se sabe si fue a todas las organizaciones que representan a personas con autismo, la convocatoria no fue pública, y no hubo accesibilidad en el lenguaje.
180 Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández, y la suscrita Ríos Farjat, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Los artículos impugnados de esta ley regulaban el enfoque que tendría la asistencia social clasificando a las personas con discapacidad como personas con desventaja y en situación especialmente difícil originada por discapacidad, entre otros.
El Tribunal Pleno determinó que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.
181 Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández, y la suscrita Ríos Farjat y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
La Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México tenía como objeto establecer instancias competentes para emitir políticas en favor de personas con Síndrome de Down; fijar mecanismos para la formación, profesionalización y capacitación de quienes participarían en los procesos de atención, orientación, apoyo, inclusión y fomento para el desarrollo de dichos grupos; implantar mecanismos a través de los cuáles, se brindaría asistencia y protección a las personas con Síndrome de Down; y emitir las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y acciones que desarrollasen las autoridades, instituciones y aquellos donde participara la sociedad en favor de estas personas.
El Tribunal Pleno estableció que la participación de las personas con discapacidad debe ser: i) previa, pública, abierta y regular; ii) estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad; iii) accesible; iv) informada; v) significativa; vi) con participación efectiva; y, vii) transparente.
182 Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa (Ponente) y la suscrita Ríos Farjat y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La Ministra Piña Hernández y los Ministros González Alcántara Carrancá y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.
183 Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa y la suscrita Ríos Farjat, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La Ministra Piña Hernández y los Ministros González Alcántara Carrancá y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.
184 Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras Esquivel Mossa y la suscrita Ríos Farjat, y los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán por declarar infundado el argumento atinente a la invalidez por falta de consulta indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad. La Ministra Piña Hernández y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
185 Resuelta en sesión el veintiséis de enero de dos mil veintiuno por mayoría de seis votos de las Ministras Piña Hernández, y la suscrita Ríos Farjat. Así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea a favor de que se requería la consulta previa a las personas con discapacidad. La Ministra Esquivel Mossa, y los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
186 Artículo 139. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, así como el principio de igualdad sustantiva, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado.
Además, conforme a los lineamientos que expida la autoridad electoral los partidos políticos deberán incluir entre las candidaturas descritas en el párrafo anterior, al menos una fórmula de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: personas jóvenes de entre 18 a 29 años de edad; personas de la diversidad sexual y de género, y personas con discapacidad.
El Consejo General tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. (énfasis en la porción reclamada).
187 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...] IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
188 Por eso esta Suprema Corte ha resuelto reiteradamente que sus declaratorias de invalidez surtirán sus efectos luego de transcurrido cierto tiempo, a fin de dar oportunidad a los Congresos para convocar debidamente a indígenas y a personas con discapacidad, según la materia de las normas.