ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para el procedimiento de responsabilidad administrativa en la Administración Pública Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- FUNCIÓN PÚBLICA.- Secretaría de la Función Pública.
ROBERTO SALCEDO AQUINO, Secretario de la Función Pública, con fundamento en los artículos 37, fracciones VI, XXI y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracciones I y III, 11, fracción IX, inciso f) y 12, fracción I, inciso e), del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y
CONSIDERANDO
Que el 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia anticorrupción, que se modificó el contenido del artículo 109, Constitucional, a fin de establecer, entre otras cuestiones, la substanciación del procedimiento de responsabilidades administrativas y aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;
Que el 18 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que tiene por objeto, entre otros, establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos; así como de particulares vinculados con faltas graves, las sanciones aplicables a las mismas, los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
Que la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece, en sus artículos 3, fracciones III, IV, XXI, XXIII y XXIV, 9, fracciones I, II, VI incisos a) y b), 10, 75 y 77, que la Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control y las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, son autoridades competentes para substanciar y resolver procedimientos tramitados con motivo de la actualización de faltas administrativas no graves; así como para substanciar los procedimientos tramitados por faltas graves y de particulares vinculados con faltas graves. De igual manera, el artículo 15 de la citada legislación dispone que las secretarías emitirán lineamientos generales, en el ámbito de su competencia, para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
Que, conforme al apartado denominado "Erradicar la corrupción, el dispendio y la frivolidad" del Punto 1. Política y Gobierno del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, erradicar la corrupción del sector público es uno de los objetivos centrales del Gobierno de México, por lo que el Poder Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades legales a fin de asegurar que ninguna persona servidora pública pueda beneficiarse del cargo que ostente, salvo en lo que se refiere a la retribución legítima y razonable por el empleo, cargo o comisión que desempeñe, lo que significa un combate total y frontal al aprovechamiento del cargo o función para lograr cualquier beneficio personal o de grupo;
Que, de acuerdo con el Objetivo prioritario número 2 intitulado "Combatir los niveles de impunidad administrativa en el Gobierno Federal", del Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y de Mejora de la Gestión Pública 2019-2024, es prioridad del Gobierno de México realizar acciones efectivas que frenen la corrupción, para garantizar a la ciudadanía una Administración Pública Federal eficiente y en constante evolución que consolide el derecho a la buena administración, en términos de la Ley Federal de Austeridad Republicana;
Que el 4 de septiembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, cuyo objeto, entre otros, fue establecer las unidades administrativas que la integran y atribuir facultades a las personas servidoras públicas titulares de las mismas; en las que, en materia de responsabilidades administrativas, se otorgó facultades a las personas titulares de la Coordinación General de Combate a la Impunidad, de la Unidad Substanciadora y Resolutora, de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas, y sus Direcciones "A", "B", "C", "D" y "E", para que en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros, intervengan como autoridad substanciadora y resolutora en los procedimientos de responsabilidad administrativa;
Que, de igual forma, en dicho reglamento interior y conforme al nuevo paradigma que se implementó en la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se crearon nuevas autoridades en materia de responsabilidades administrativas, como son el Órgano Especializado en Responsabilidades, los órganos internos de control específicos y sus titulares de Área en materia de Responsabilidades, y
Que, a fin de que la Secretaría de la Función Pública ejerza sus facultades sancionatorias y se homologuen los criterios de actuación conforme al marco legal referido, se estima necesario contar con un instrumento normativo que permita orientar a la Unidad Substanciadora y Resolutora, a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas, al Órgano Especializado en Responsabilidades y a los órganos internos de control específicos y a las Unidades de Responsabilidades, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos que deberán observar la Unidad Substanciadora y Resolutora, la Dirección General de Responsabilidades Administrativas, el Órgano Especializado en Responsabilidades, así como los órganos internos de control específicos y las unidades de responsabilidades, a fin de homologar y dar certeza a su actuación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente acuerdo será obligatorio para la Unidad Substanciadora y Resolutora, la Dirección General de Responsabilidades Administrativas, el Órgano Especializado en Responsabilidades. así como los órganos internos de control específicos y las unidades de responsabilidades.
Artículo 3. Interpretación. El Coordinador General de Combate a la Impunidad, interpretará el presente acuerdo; así como aquellas cuestiones no previstas en los mismos, relativas a la materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 4. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley de General de Responsabilidades Administrativas y para efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
I. Alegatos: Argumentos lógico jurídicos que presentan las partes a manera de conclusión del procedimiento, para demostrar que los hechos afirmados en sus manifestaciones han quedado probados;
II. Audiencia inicial: Etapa del procedimiento de responsabilidad administrativa en que las partes exponen sus manifestaciones y ofrecen las pruebas para acreditar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa;
III. Caducidad de la instancia: Forma de terminación del procedimiento de responsabilidad administrativa a causa de la inactividad por un plazo mayor de seis meses sin causa justificada;
IV. CFPC: Código Federal de Procedimientos Civiles;
V. DGRA: Dirección General de Responsabilidades Administrativas;
VI. Emplazamiento: Medio por el cual la autoridad substanciadora hace del conocimiento del presunto responsable la existencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en su contra, a efecto de que ejerza su derecho a una defensa;
VII. Improcedencia: Figura jurídica de estudio oficioso, que impide el inicio o substanciación del PRA, cuando se actualiza alguna de las causas señaladas en el artículo 196 de la LGRA;
VIII. IPRA: Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
IX. LFPCA: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: Legislación aplicable supletoriamente a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
X. LGRA: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XI. Medidas cautelares: Providencias precautorias, de carácter temporal o excepcional, decretadas por la autoridad substanciadora o resolutora, a petición de la autoridad investigadora, para preservar la materia de la investigación, del procedimiento de responsabilidad administrativa o prevenir una afectación irreparable al patrimonio de la Hacienda Pública Federal;
XII. Medios de apremio: Medidas coactivas que pueden imponer las autoridades substanciadoras y resolutoras para hacer cumplir sus determinaciones;
XIII. OIC: El Órgano Interno de Control Especializado en Responsabilidades y los órganos internos de control Específicos;
XIV. PRA: Procedimiento de Responsabilidad Administrativa;
XV. Prescripción: Extinción de la facultad sancionatoria por el transcurso del tiempo, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVI. Reclamación: Recurso que pueden interponer las partes en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el IPRA, las manifestaciones de las partes o alguna prueba, las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado, previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVII. Revocación: Recurso que pueden interponer las personas que resulten responsables de la comisión de faltas administrativas no graves en contra de las resoluciones que dicte la secretaría, los OIC y las UR, previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. RISFP: Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública;
XIX. SAT: Servicio de Administración Tributaria;
XX. SFP: Secretaría de la Función Pública;
XXI. SIRA: Sistema Integral de Responsabilidades Administrativas;
XXII. Sobreseimiento: Determinación emitida por la autoridad substanciadora o resolutora cuando advierta alguna de las causales previstas en el artículo 197 de la LGRA;
XXIII. Terceros: Son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante, los cuales tendrán legitimación procesal para interponer los medios de defensa previstos en la LGRA, por lo que se les deberá notificar cada etapa del procedimiento al ser considerados parte del mismo.
XXIV. TFJA: Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
XXV. UR: Unidades de Responsabilidades a las que se refiere el artículo 9, fracción VI, de la LGRA, y
XXVI. USR: Unidad Substanciadora y Resolutora.
Capítulo Segundo
Del Sistema Integral de Responsabilidades Administrativas (SIRA)
Artículo 5. Objeto. El SIRA es un mecanismo de recepción y administración de los PRA, que constituye el único medio de almacenamiento, consulta, verificación y gestión de dicha información, con el objetivo de proporcionar una herramienta electrónica a la DGRA, los OIC y las UR, para registrar el seguimiento y atención de los PRA que substancien y resuelvan.
Artículo 6. Responsable(s) de captura. La DGRA, los OIC y las UR, serán responsables de la información que capturen en el SIRA respecto de los PRA de su competencia, la cual deberá ser registrada en el SIRA en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a cualquier actuación o acuerdo según se requiera.
Artículo 7. Operación. El SIRA operará por medios de comunicación electrónica e integrará una base de datos central federal con el fin de almacenar, consultar, verificar y gestionar la información de los PRA que la DGRA, los OIC y las UR substancien y resuelvan, en el ámbito de su competencia.
Artículo 8. Administración del Sistema. La DGRA tendrá a su cargo la administración del SIRA y brindará asistencia técnica respecto de su funcionamiento y registro, proporcionando al efecto las cuentas de usuarios y contraseñas para ingreso y registro al SIRA, al que accederán por medios remotos institucionales.
Los servidores públicos autorizados por los titulares de los OIC, las UR y de la DGRA, serán los responsables del registro e información que contenga el SIRA.
Los titulares de los OIC y las UR podrán solicitar en cualquier momento a la DGRA la cancelación de las cuentas de usuario de acceso al SIRA.
Artículo 9. Manejo de la información. La información que se obtenga, genere o almacene en el SIRA estará sujeta a las disposiciones jurídicas en materias de archivos, protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública.
Capítulo Tercero
Del Registro en el Sistema Integral de Responsabilidades Administrativas (SIRA)
Artículo 10. Registro de la información. La DGRA, los OIC y las UR, utilizarán el SIRA para registrar y capturar el seguimiento de la substanciación y resolución del PRA, hasta su conclusión, incluidos los medios de impugnación.
Artículo 11. Revisión de información. La DGRA revisará que los OIC y las UR registren en el SIRA el seguimiento de la substanciación y resolución de los PRA que les hubieran sido turnados por las autoridades investigadoras y, en su caso, propondrá medidas de mejora y corrección.
Artículo 12. Asesoría. La DGRA proporcionará a los OIC y las UR la asesoría, asistencia técnica y operativa necesarias para el uso del SIRA, mediante consultas que serán recibidas en el correo electrónico sira@funcionpublica.gob.mx y la línea telefónica que para tal efecto se difunda en el SIRA.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Comunes al Procedimiento
Sección Primera
De la Interrupción de la Prescripción
Artículo 13. Prescripción. El término de prescripción a que se refiere el artículo 74 de la LGRA, será considerado como una cuestión sustantiva y de estudio preferente. Dicho plazo se entenderá interrumpido a partir de la fecha en que la autoridad competente notifique al presunto responsable la calificación de la conducta, la admisión del IPRA o el emplazamiento respectivo.
Una vez interrumpida la prescripción, en la substanciación y resolución del PRA se deberá cumplir con los plazos legales establecidos en la LGRA y leyes supletorias, y abstenerse de practicar diligencias dilatorias o intrascendentes para el esclarecimiento de los hechos, a efecto de evitar que se produzca la caducidad o la reanudación del plazo de prescripción.
Sección Segunda
De las Medidas cautelares
Artículo 14. De la solicitud. Las autoridades investigadoras podrán solicitar, en la investigación, en el IPRA o durante la substanciación del PRA, a las autoridades substanciadoras o resolutoras, según corresponda, que se decreten las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la LGRA, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV, del artículo 123 de la LGRA.
En dichos supuestos, las autoridades investigadoras deberán fundar y motivar la causa por la cual solicitan la medida cautelar, cumpliendo al efecto los requisitos previstos en el artículo 125 de la LGRA.
Artículo 15. Del trámite. Una vez recibido el escrito, las autoridades substanciadoras o resolutoras, según sea el caso, integrarán el cuadernillo incidental correspondiente, a fin de dar trámite a las medidas solicitadas conforme a las formalidades previstas en la LGRA.
En caso de que se decrete la suspensión como medida cautelar, se deberán realizar las gestiones para que se garantice el mínimo vital establecido en la fracción I, del artículo 124 de la LGRA.
Artículo 16. De la conclusión. En caso de que se hubieran dictado medidas cautelares y desaparecido las causas que le dieron origen, antes de la resolución del PRA, las autoridades investigadoras deberán informar de manera inmediata tal situación a las autoridades que conozcan del incidente, para que suspendan de inmediato las medidas decretadas; en el caso de la suspensión temporal, en la resolución interlocutoria, ordenarán la restitución de los derechos de que fue privada la persona suspendida.
Cuando exista un motivo que impida que subsistan las causas que dieron origen al otorgamiento de la medida cautelar otorgada, la autoridad investigadora lo informará y solicitará a la autoridad substanciadora o resolutora se pronuncie de manera fundada y motivada respecto de la subsistencia o no de la medida cautelar.
Sección Tercera
De los Medios de Apremio
Artículo 17. De la imposición. Los medios de apremio serán impuestos conforme al criterio y razonabilidad de las autoridades substanciadoras y resolutoras, en aquellos casos en que las partes o cualquier otra persona servidora pública, o particular, a quien se solicite apoyo para cumplir sus determinaciones, haga caso omiso de sus requerimientos, pese haber sido previamente apercibidos.
Para tal efecto, se emitirá el acuerdo en el que se dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el incumplimiento de la determinación correspondiente.
Artículo 18. De la ejecución. Los medios de apremio previstos en el artículo 120 de la LGRA serán ejecutados conforme a lo siguiente:
I. La multa será ejecutada girando la comunicación al SAT, a través de la Administración Desconcentrada de Recaudación que corresponda al domicilio de la persona que incumplió el mandato respectivo, proporcionando copia certificada del acuerdo en que se decretó la medida de apremio correspondiente, satisfaciendo los requisitos que para tal efecto solicite el SAT, y
II. El arresto y el auxilio de la fuerza pública serán ejecutados con el apoyo de la Guardia Nacional, satisfaciendo los requisitos que para tal efecto ésta señale.
Artículo 19. De la vista por desacato. En caso de que, a pesar de la imposición de los medios de apremio, persista la conducta contumaz de las personas a quienes se les haya aplicado dicha medida, se dará vista a la autoridad investigadora correspondiente, por la posible comisión de faltas administrativas por el desacato.
Sección Cuarta
De los Incidentes
Artículo 20. Del desechamiento. Los incidentes serán desechados de plano cuando sean notoriamente frívolos e improcedentes, conforme a la LFPCA.
Cuando el incidente tenga por objeto tachar testigos u objetar pruebas y no se señalen con precisión las razones de la objeción o no se ofrezcan pruebas para sustentar sus afirmaciones, será desechado de plano, notificando a la parte interesada en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Artículo 21. De la suspensión del PRA. En el incidente de nulidad del emplazamiento, la autoridad substanciadora suspenderá el PRA, debiendo observar para la tramitación el artículo 33 de la LFPCA.
Sección Quinta
De la Improcedencia y Sobreseimiento
Artículo 22. Improcedencia y sobreseimiento. Si al revisar IPRA, la autoridad substanciadora advierte alguna causal de improcedencia notoria y manifiesta, emitirá el acuerdo que decrete la improcedencia respectiva, indicando de forma fundada y motivada la imposibilidad de iniciar el PRA.
Si la causa de improcedencia o sobreseimiento es advertida una vez admitido el IPRA y hasta antes de
emitir la resolución definitiva del PRA, se emitirá el acuerdo de sobreseimiento.
El acuerdo que se elabore se notificará a las partes, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Sección Sexta
De las Abstenciones
Artículo 23. Abstención de inicio. Cuando al revisar el IPRA, la autoridad substanciadora advierta la actualización de alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o II, del artículo 101 de la LGRA, podrá elaborar el acuerdo de abstención del inicio del PRA; el cual será notificado mediante oficio a la autoridad investigadora y al denunciante, en un plazo no mayor de diez días hábiles, para los efectos previstos en los artículos 101, último párrafo y 102, segundo párrafo, de la LGRA; transcurridos los plazos señalados en el artículo 103 de la LGRA, ordenará el archivo del expediente, en términos del artículo 206 de la LGRA.
Las citadas abstenciones se registrarán en el SIRA para los efectos legales conducentes.
Artículo 24. Abstención de sanción. En el caso de los PRA integrados con motivo de la actualización de faltas no graves, las autoridades substanciadoras y resolutoras analizarán las circunstancias del asunto, para determinar si se acreditan los requisitos previstos en los artículos 77 o 101 de la LGRA; en cuyo caso, se abstendrán de imponer sanciones, según corresponda, con independencia de que el beneficio sea solicitado o no por los presuntos responsables.
Las citadas abstenciones se registrarán en el SIRA para los efectos legales conducentes.
Capítulo Quinto
Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa para Faltas No Graves
Sección Primera
De la Prevención y Admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 25. De la recepción. La autoridad substanciadora hará constar la recepción del IPRA y el expediente de investigación, mediante un acuerdo y ordenará su análisis para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, constate si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 194 de la LGRA.
Artículo 26. De la prevención. Cuando la autoridad substanciadora advierta que no se cumplen los requisitos señalados en la LGRA, emitirá el acuerdo de prevención correspondiente, indicando los elementos que deban subsanarse y otorgará un plazo de tres días hábiles para que la autoridad investigadora atienda dicha prevención.
Las autoridades substanciadoras tendrán por no presentado el IPRA, si las autoridades investigadoras no desahogan la prevención realizada dentro del plazo legal, sin perjuicio de que pueda presentarlo nuevamente.
Artículo 27. De la admisión. Si el IPRA cumple con los requisitos legales, o bien, hecha la prevención, ésta queda subsanada y no se actualiza algún supuesto de abstención o improcedencia, la autoridad substanciadora emitirá el acuerdo de admisión del IPRA, ordenando el emplazamiento del incoado y la citación de las partes a la audiencia.
La admisión del IPRA se llevará a cabo siempre que no se encuentren prescritas las facultades sancionatorias y se cumplan los requisitos legales.
Sección Segunda
Del Emplazamiento y Citación a las Partes
Artículo 28. Del emplazamiento. La autoridad substanciadora emplazará al presunto responsable mediante oficio, observando las formalidades previstas en el artículo 208, fracciones II, III y V, de la LGRA, y correrá traslado con las copias certificadas de los documentos a que hace referencia el artículo 193, fracción I, de la LGRA, las cuales podrán ser expedidas en versión física o digital.
Las copias certificadas digitales se entregarán en medios magnéticos (USB, DVD, CD). En todo caso, se asentará en la cédula de notificación que se hizo entrega de oficio original de emplazamiento y copias certificadas en su versión física o digital, debiendo dejar razón en autos.
Artículo 29. De la notificación. El emplazamiento deberá realizarse de manera personal, en alguno de los domicilios precisados en el IPRA o, en su caso, en algún otro que obre en autos del expediente de investigación, siendo un requisito indispensable que el personal actuante se cerciore, por cualquier medio, de que el domicilio corresponde al presunto responsable, dejando constancia de tal situación en la cédula de notificación.
Una vez realizada dicha diligencia, se procederá a citar a las demás partes al PRA, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación a la celebración de la audiencia inicial.
Artículo 30. Del citatorio previo e instructivo. Cuando se constate que el domicilio señalado corresponde al del presunto responsable y éste no se encuentre presente al momento de realizar la diligencia de emplazamiento, se le dejará citatorio para que al día siguiente y en la hora indicada, espere a la persona notificadora, bajo el apercibimiento de que, de hacer caso omiso del citatorio, dicha notificación se realizará con quien se encuentre en el domicilio y de no encontrar a persona alguna, se hará por instructivo, que se fijará en la puerta del domicilio, de lo cual se recabará evidencia fotográfica que se adjuntará a las constancias de la notificación.
Artículo 31. De la notificación por instructivo. En caso de que el presunto responsable, o con quien se entiende la diligencia, se niegue a recibir la notificación, la persona notificadora procederá a practicar el emplazamiento por medio de instructivo que fijará en la puerta del domicilio indicado y se recabará evidencia fotográfica que se adjuntará a las constancias de la notificación, debiendo asentar razón en autos de tal circunstancia. De igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador, en términos del artículo 312, del CFPC.
Artículo 32. Del exhorto. Las diligencias de notificación, incluido el emplazamiento o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en una entidad federativa distinta de la correspondiente a la sede de la autoridad substanciadora, se solicitará el apoyo de las secretarías, de los OIC, de las UR, de cualquier autoridad federal o de los tribunales administrativos ubicados en la población en que se encuentre el domicilio del presunto responsable, según corresponda, para realizar el emplazamiento vía exhorto, de conformidad con el artículo 189, de la LGRA.
Artículo 33. De la localización del presunto responsable. Ante la comprobación de que el domicilio señalado no corresponde al del presunto responsable, la autoridad substanciadora llevará a cabo las siguientes actuaciones para su localización, que se enlistan a continuación de manera enunciativa mas no limitativa:
I. Girar oficios a los entes públicos que administren sistemas de datos personales o que por la naturaleza de sus funciones o actividades cuenten con registros de personas y domicilios particular, laboral, fiscal o convencional;
II. Consultar la Plataforma Nacional de Transparencia, a fin de obtener algún domicilio laboral de la persona servidora pública imputada, en caso de que desempeñe algún empleo, cargo o comisión en el sector público, y
III. Conforme se obtenga información de los domicilios requeridos, se llevarán a cabo de inmediato las diligencias conducentes, a fin de emplazar al presunto responsable.
Una vez concluidas las investigaciones sin que se hubiese podido emplazar legalmente al presunto responsable, se podrá realizar dicha diligencia mediante edictos, conforme al artículo 315, del CFPC, de aplicación supletoria a la LFPCA.
La autoridad substanciadora deberá realizar la cotización electrónica en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de mayor circulación, con el propósito de conocer el costo de la publicación de los edictos; con base en ella, solicitará a la Unidad de Administración y Finanzas, o equivalente en la dependencia, entidad o empresa productiva del Estado, la disponibilidad presupuestal, para lo cual proporcionará los datos siguientes:
a) Nombre de presunto responsable a emplazar;
b) Datos principales de identificación del procedimiento administrativo;
c) Referencia sucinta de la imputación realizada;
d) Domicilio de la autoridad substanciadora, y
e) Plazo para la celebración de la audiencia inicial.
En los casos que la Unidad de Administración y Finanzas, o equivalente en la dependencia, entidad o empresa productiva del Estado, no cuente con el presupuesto suficiente para realizar la publicación de Edictos en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación del país, se deberá considerar la incosteabilidad del asunto que se trate, en caso de que sean faltas no graves.
Sección Tercera
De la Solicitud de Diferimiento
Artículo 34. Del diferimiento. La solicitud de diferimiento de la audiencia inicial formulada por las partes podrá ser acordada favorablemente, en caso de que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Caso fortuito;
II. Fuerza mayor, y
III. Petición de la designación de un defensor de oficio, la cual se llevará a cabo atendiendo los procedimientos establecidos.
Si la autoridad substanciadora advierte la actualización de lo señalado en las fracciones I y II, emitirá un acuerdo fundando y motivando la causa justificada del diferimiento, señalará nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, y notificará personalmente al presunto responsable y por medio de oficio a las demás partes.
Tratándose de lo señalado en la fracción III, la autoridad substanciadora ordenará el diferimiento de la audiencia inicial y solicitará la designación de defensor de oficio por conducto de la Dirección de Gestión de Defensoría Pública.
Una vez señalado al defensor, la autoridad substanciadora notificará, personalmente, al presunto responsable la designación realizada, así como la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia inicial, respetando el término previsto en la fracción III, del artículo 208, de la LGRA, y citará a las demás partes, con cuando menos setenta y dos horas de antelación, para que comparezcan en la audiencia.
Sección Cuarta
De la Celebración de la Audiencia Inicial
Artículo 35. De la celebración. La audiencia inicial tendrá verificativo el día, hora y en el lugar indicados por la autoridad substanciadora en los oficios de emplazamiento y citación, correspondientes, y en la misma, se observarán las formalidades previstas en los artículos 198, 199 y 208, fracciones V, VI y VII, de la LGRA, instrumentando al efecto el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por cada uno de los que intervengan en la audiencia.
En el acta correspondiente, se hará constar la comparecencia de las partes, ya sea personal o por escrito y, en su caso, las pruebas que ofrezcan; de igual forma, se hará constar cuando las partes no comparezcan.
Sección Quinta
De la Admisión de Pruebas
Artículo 36. Del ofrecimiento. La autoridad substanciadora emitirá el acuerdo de pruebas dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, en el que proveerá sobre la admisión, prevención o desechamiento de las pruebas ofrecidas, y será notificado a las partes.
Artículo 37. De la prevención. Cuando la autoridad substanciadora determine prevenir al oferente, otorgará un plazo de cinco días hábiles para desahogar la prevención, conforme a lo previsto en el artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la LFPCA, de aplicación supletoria a la LGRA, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Una vez transcurrido el término, emitirá el acuerdo correspondiente, admitiendo o desechando la probanza en caso de no subsanar la prevención. El acuerdo que se emita, se notificará, personalmente, al oferente.
Artículo 38. De la admisión. Una vez admitidas las pruebas, la autoridad substanciadora proveerá lo conducente a su preparación y desahogo, conforme a la naturaleza de cada probanza y a las formalidades establecidas en la LGRA.
Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en la LGRA. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan conocido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas y sean presentadas antes de que se dicte sentencia.
Sección Sexta
De los Alegatos y Cierre de Instrucción
Artículo 39. De la apertura de alegatos. Una vez desahogadas todas las probanzas y siempre que no existan diligencias pendientes para mejor proveer, la autoridad substanciadora ordenará la apertura del periodo de alegatos, notificando a las partes el plazo otorgado al efecto, por medio de los estrados que para tal fin establezca la autoridad substanciadora.
Artículo 40. Del cierre de instrucción. Una vez transcurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora acordará la recepción de los mismos, si los hubiere, o bien, determinará la preclusión de su derecho, si no lo hicieron valer dentro del plazo otorgado y declarará el cierre de instrucción, a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 297, fracción II, del CFPC de aplicación supletoria.
Artículo 41. Del resarcimiento. Si se determina la responsabilidad con motivo de la actualización de faltas no graves al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LGRA, la autoridad resolutora en su resolución ordenará o podrá instruir el requerimiento del resarcimiento del monto de los daños o perjuicios ocasionados a la Hacienda pública o al patrimonio de los Entes públicos, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles, si dentro de dicho plazo no se lleva a cabo el resarcimiento, el monto de los daños y perjuicios constituirá un crédito fiscal y deberá ser remitido para su cobro al SAT, en los términos y conforme a lo establecido por dicho ente.
En caso de que el monto de los daños o perjuicios ocasionados a la Hacienda pública o al patrimonio de los Entes públicos, no exceda las dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda.
Sección Séptima
De la Resolución
Artículo 42. De la emisión, notificación y registro. La autoridad resolutora dictará la determinación correspondiente, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, conforme a los requisitos previstos en el artículo 207, de la LGRA.
Toda resolución en que se aplique alguna de las sanciones previstas en la LGRA, deberá cumplir con el Principio de Tipicidad, por lo que se incluirá en ella el análisis correspondiente los elementos del tipo administrativo que se actualice, con la finalidad de evitar que se apliquen sanciones a conductas que no se encuentren expresamente previstas en la LGRA. La resolución deberá notificarse personalmente a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, de conformidad con el artículo 193, fracción VI, de la LGRA y, posteriormente, realizar los registros correspondientes en el SIRA.
En caso de que la complejidad del asunto lo requiera, en virtud de que la resolución demande un estudio más profundo, se podrá emitir acuerdo de ampliación de plazo, en términos de lo previsto en el artículo 208, fracción X, de la LGRA.
Capítulo Sexto
De los Recursos
Sección Primera
Reclamación
Artículo 43. De la presentación. Cuando las partes promuevan recurso de reclamación contra alguna determinación emitida durante la substanciación del PRA, la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, revisará si la actuación impugnada se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 213, de la LGRA, a fin de determinar su admisión o desechamiento.
Artículo 44. De la tramitación. Una vez admitido el recurso, la autoridad substanciadora o resolutora, correrá traslado a las partes para que expresen lo que a su derecho convenga dentro del plazo de tres días hábiles y transcurrido dicho plazo, lo remitirá al Tribunal para que dicte la resolución correspondiente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Sección Segunda
Revocación
Artículo 45. De la presentación. El recurso de revocación tendrá por objeto revocar, confirmar o modificar la resolución definitiva impugnada, será interpuesto ante la autoridad que emitió la resolución impugnada y resuelto por la Secretaría, el Titular del OIC o el servidor público en quien se delegue esa facultad, conforme a las atribuciones previstas en el RISFP.
Las autoridades que conozcan del recurso, deberán observar los términos previstos en la LGRA para su tramitación y resolución.
Capítulo Séptimo
Ejecución
Artículo 46. Del registro y ejecución. En términos del artículo 77 de la LGRA, corresponde a las Secretarías, a los OIC y a las UR imponer las sanciones por faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Consecuentemente, cuando la resolución sea sancionatoria, se procederá a realizar la inscripción de la sanción impuesta en el registro correspondiente, además en ejecución de la sanción se deberá observar lo siguiente:
I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos, se deberá ejecutar mediante oficio dirigido al jefe inmediato;
II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, se deberá ejecutar solicitándola mediante oficio dirigido al titular del Ente público correspondiente;
III. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, se deberá ejecutar en los términos establecidos en la resolución dictada, y
IV. Si se determina el resarcimiento del monto de los daños o perjuicios ocasionados con la falta no grave, en términos del artículo 50, de la LGRA, la autoridad resolutora en su resolución podrá instruir el requerimiento del resarcimiento del monto de los daños o perjuicios ocasionados a la Hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles, si dentro de dicho plazo no se lleva a cabo el resarcimiento, el monto de los daños y perjuicios constituirá un crédito fiscal y deberá ser remitido para su cobro al SAT, en los términos y conforme a lo establecido por dicho ente.
Artículo 47. De la inscripción. Las sanciones impuestas a las personas responsables se inscribirán en el SIRA y en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, y se enviará copia certificada de la resolución sancionatoria al área de recursos humanos para que conste en el expediente personal del sancionado.
Artículo 48. De la solicitud de apoyo. En caso de que la persona sancionada se encuentre laborando en una dependencia, entidad o empresa productiva del Estado, distinta de aquella en la que fue sancionada, las autoridades resolutoras solicitarán la coadyuvancia de los OIC y las UR que auxilien en materia de responsabilidades de la institución pública en que se encuentre laborando, según corresponda, para que giren las instrucciones que estimen pertinentes a fin de que se proceda a la ejecución material de la sanción impuesta.
De no encontrarse en activo la persona sancionada, únicamente se llevará a cabo la inscripción de la sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, para los efectos correspondientes.
Capítulo Octavo
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa para Faltas Graves o de Particulares Vinculados
con Faltas Graves
Sección Única
Remisión del Expediente al TFJA
Artículo 49. De la remisión. La autoridad substanciadora tramitará el PRA conforme a la LGRA, así como al capítulo quinto de este acuerdo, hasta la celebración de la audiencia inicial. Posteriormente, remitirá el expediente original del PRA al TFJA dentro de los tres días hábiles siguientes, previa copia certificada que del mismo se quede para constancia.
La remisión del expediente al TFJA deberá ser notificada a las partes mediante oficio, en el que se indicará con precisión la fecha de su remisión y el domicilio del tribunal; una vez notificadas las partes del envío del expediente al TFJA, la autoridad substanciadora deberá remitir a la autoridad resolutora, las constancias que acrediten la notificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a su práctica.
Capítulo Noveno
De las Disposiciones Aplicables a los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa
Relacionados con el Incumplimiento en la Presentación de la Declaración de Situación Patrimonial y
de Intereses en sus Modalidades de Inicio y Modificación
Sección Primera
De los Criterios de Oportunidad
Artículo 50. Abstención de inicio. La autoridad substanciadora, al momento de recibir el expediente de investigación, podrá abstenerse de iniciar el PRA, conforme al artículo 101, fracción II, de la LGRA, si advierte que la persona presentó su declaración de situación patrimonial y de intereses en forma extemporánea o antes de iniciar el PRA.
Artículo 51. Abstención de sanción. En caso de que la declaración de situación patrimonial y de intereses sea presentada una vez iniciado el PRA, la autoridad resolutora podrá aplicar el beneficio de abstención previsto en los artículos 77 y 101 de la LGRA, siempre y cuando se surtan los elementos que establecen los citados preceptos, y con observancia del contenido de la Tesis jurisprudencial PR.A.CN.J/34ª, que establece que cuando una persona servidora pública presenta extemporáneamente su declaración de situación patrimonial y de intereses podrá hacerse acreedor al beneficio de la abstención de sanción prevista en el artículo 101, fracción II, de la LGRA.
Sección Segunda
De la Imposición de sanciones
Artículo 52. De la imposición de sanciones. Cuando la omisión de la presentación de la declaración de situación patrimonial y de intereses en las modalidades de inicio y de modificación persista, o las personas omisas no se ubiquen en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 77 y 101 de la LGRA, con la finalidad de garantizar que la imposición de sanciones se realice respetando los derechos humanos, así como los principios pro persona y de proporcionalidad, las autoridades resolutoras tendrán que considerar el catálogo de sanciones y los criterios de individualización previstos en los artículos 75 y 76 de la LGRA.
Capítulo Décimo
De la Supletoriedad
Sección Única
Artículo 53. De la supletoriedad. En los términos del artículo 118 de la LGRA, en lo no previsto se aplicará supletoriamente la LFPCA; asimismo, será aplicable el CFPC en términos del artículo 1 de la LFPCA, cuando en este último ordenamiento no se subsanen las lagunas de la ley de la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - Todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente acuerdo quedarán sin efectos a partir de su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 28 de mayo de 2024.- El Secretario de la Función Pública, Roberto Salcedo Aquino.- Rúbrica.