RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el resultado del procedimiento llevado a cabo para constatar que las personas candidatas a diversos cargos de elección popular federal no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG550/2024.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR FEDERAL NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
| Comisiones Unidas | Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| CNCS | Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo Distrital | Consejo(s) Distrital(es) del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo Local | Consejo(s) Local(es) del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución/CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Criterios aplicables | Criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobados mediante Acuerdo INE/CG625/2023 |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
| DJ | Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| GI | Grupo Interdisciplinario |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| Lineamientos | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020 |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Medida "8 de 8 contra la violencia | Procedimiento aprobado mediante Acuerdo INE/CG647/2023 para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el PEF 2023-2024 |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| Secretaría Ejecutiva | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
| SIRCF | Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales |
| RDAM | Registros de Personas Deudoras Alimentarias Morosas |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| TSJ | Tribunal(es) Superior(es) de Justicia |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dentro de dichas reformas legales se previeron diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto para garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. En particular, lo establecido en los artículos 10, numeral 1, inciso g) y 442 Bis, de la LGIPE, que establecen como requisitos para ser integrante del Congreso de la Unión no tener condena por el delito de VPMRG y que este delito, ya sea dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción.
II. Aprobación del Acuerdo INE/CG517/2020, Lineamientos. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, a través del Acuerdo referido, este Consejo General aprobó los "Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", en los que se incluyó la declaración "3 de 3 contra la violencia", los cuales tenían por objeto brindar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de VPMRG y, con ello, lograr un marco normativo progresista en favor de los derechos político-electorales, en específico, en lo referente a la VPMRG, fortaleciendo con esto la consolidación de una cultura democrática.
En el artículo 32 de los Lineamientos, se estableció la citada medida "3 de 3 contra la violencia", la cual consiste en que las personas aspirantes a una candidatura deberán firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en el cual manifiesten que no se encuentran en alguno de los siguientes tres supuestos:
I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa que atenten contra las obligaciones alimentarias.
III. Aprobación del Acuerdo INE/CG572/2020. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021. En el Punto TERCERO de dicho Acuerdo se estableció, por primera vez, que las solicitudes de registro de candidaturas para el PEF 2020-2021 debían acompañarse de una carta firmada, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en la cual las personas candidatas manifestaran no encontrarse en alguno de los supuestos previamente descritos, así como escrito bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenada o condenado por el delito de VPMRG.
IV. Procedimiento para la revisión de los supuestos del formato 3 de 3. En sesión del tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG335/2021 por el que se establece el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia" en la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, para el PEF 2020-2021.
V. Decreto de reforma a los artículos 38 y 102 de la Constitución. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. La adición de la fracción VII del artículo 38 de la CPEUM se hizo en los términos siguientes:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (...)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público...".
Énfasis añadido.
Dicho Decreto entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF. Asimismo, se ordenó que dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, debían ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento a ese Decreto.
VI. Aprobación del Acuerdo INE/CG527/2023. El Consejo General, en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintitrés, aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024, mismos que fueron impugnados y resuelto por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre de dos mil veintitrés mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, determinando revocar dicho Acuerdo y declarando, entre otros temas, la reviviscencia de las disposiciones que en materia de acciones afirmativas fueron aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021. De igual forma, se pronunció respecto de la postulación de personas deudoras alimentarias morosas, señalando que es suficiente, a juicio de ese órgano jurisdiccional la manifestación de las personas aspirantes, mientras no se encuentre en función el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y, una constancia idónea que avale no estar ahí registrada. No obstante, se estableció en la sentencia que el INE no debe obviar la existencia de los padrones estatales de personas deudoras morosas que estén vigentes (15 entidades) al momento de revisar los registros de las candidaturas que busquen contender en el presente PEF.
VII. Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023, Criterios aplicables. El Consejo General, en sesión extraordinaria del veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, aprobó el Acuerdo referido, por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VIII. Aprobación del Acuerdo INE/CG647/2023, Medida "8 de 8 contra la violencia". El Consejo General, en sesión extraordinaria del siete de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el Acuerdo citado, aprobó el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el PEF 2023-2024, el cual se publicó en el DOF el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
IX. Exhorto de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión. Mediante oficio SG/UE/230/613/24 de quince de abril de dos mil veinticuatro, la Unidad de Enlace de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal hizo del conocimiento de la Presidencia del Consejo General del INE, el oficio DGPL 65-II-3-3281, de fecha tres de abril del año en curso, por el cual la Diputada Vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del H. Congreso de la Unión, comunica a esa Secretaría el punto de Acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano Legislativo, en sesión celebrada el tres de enero de dos mil veinticuatro, en el que se exhorta, entre otros, al INE, en el ámbito de su competencia a: "... reforzar la coordinación, comunicación e intercambio de información para que las personas que tenga sentencia firme por violencia familiar, doméstica, violación violencia política contra las mujeres en razón de género, o deudora alimentaria morosa, no puedan registrarse como personas candidatas a un cargo de elección popular en el proceso electoral de 2024, con el fin de garantizar que ningún agresor llegue al poder público...", adjuntando copia del documento remitido por la citada Cámara de Diputadas y Diputados.
X. Aprobación del Anteproyecto de Resolución por las Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Igualdad de Género y no Discriminación. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, en la tercera sesión extraordinaria de las Comisiones Unidas, se aprobó el presente Anteproyecto de Resolución.
Al tenor de los antecedentes que preceden y bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
Competencia del INE
1. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la CPEUM, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y la ciudadanía, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género serán principios rectores. El INE será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
Naturaleza y Facultades del INE
2. A su vez, el precepto aludido dispone que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejerías del Poder Legislativo, personas representantes de los PPN y una Secretaria o Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre estos, así como la relación con los organismos públicos locales electorales.
El artículo 30, numeral 1, de la LGIPE establece que son fines del INE: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones federales, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en procesos locales; velar por la autenticidad del sufragio; promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
Los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, de la LGIPE establecen que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
El artículo 94, numeral 1, de la LGIPE, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del INE, a petición de las presidencias respectivas, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
El artículo 126, párrafo 3, de la LGIPE, establece que los documentos, datos e informes que la ciudadanía proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esa Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esa Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de una persona juzgadora competente.
El artículo 154, párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 de la LGIPE prevé que las personas juzgadoras que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte de una persona ciudadana, así como la rehabilitación de los derechos políticos de las personas ciudadanas de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la resolución respectiva. A su vez, se considera que las autoridades deberán remitir la información conforme a los procedimientos y formularios que al efecto proporcione el Instituto.
Por otra parte, el artículo 239, párrafo 1, de la LGIPE dispone que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por la Presidencia o Secretaría del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en dicha ley.
De los partidos políticos
3. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, de la LGPP establecen que los partidos políticos deberán:
· Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
· Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
· Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
· Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
· Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
· Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
· Prever en la declaración de principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE, la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
· Determinar en su programa de acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
· Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido político, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG; y
· Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
De las personas candidatas
4. De conformidad con el artículo 1º de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo 1º de la CPEUM, prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, el párrafo quinto del artículo 1º constitucional dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El artículo 38, fracción VII, de la Constitución establece que los derechos o prerrogativas de las personas ciudadanas se suspenden por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Conforme al párrafo tercero, Base I, del artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público y, como organizaciones ciudadanas, hacen posible su acceso al ejercicio del poder público. Entonces, resulta claro que los partidos políticos son el principal vehículo para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular, a través de las candidaturas que éstos postulen.
La otra vía prevista en la Constitución en el citado artículo 41, párrafo tercero, Base III, para el acceso de la ciudadanía a un cargo de elección popular lo constituyen las candidaturas independientes.
De igual forma, el artículo 10, numeral 1, inciso g) de la LGIPE señala que:
"...
1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 56 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
...
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género...".
En el mismo sentido, el artículo 442 de la LGIPE reconoce a las personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas Independientes a cargos de elección popular como sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
De la violencia de género
5. En la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ratificada por nuestro país, dispone en su artículo primero que la "discriminación contra la mujer", denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Además, en la Recomendación General número 19 de la CEDAW, en donde se establece que, la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
Por su parte, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es parte, establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
A. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus personas funcionarias, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
B. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
C. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
D. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
E. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y Reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
F. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
G. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
H. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
Por su parte, en el marco normativo interno, el artículo 5, fracción IV de la LGAMVLV establece que se entiende por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. El artículo 20 Bis de la misma Ley define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, se señala que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis, fracciones I y III de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
La LGIPE preceptúa en el artículo 442 Bis, que la VPMRG ya sea dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
"...
Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales...".
El artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE, establece:
"...
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
(...)
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato...".
De la medida "3 de 3 contra la violencia" en el PEF 2020-2021
6. Derivado del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto, que se mencionan en el Antecedente I del presente documento, y en atención a la petición firmada por legisladoras federales, locales, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas; con el propósito de otorgar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género, este Consejo General aprobó, para el PEF 2020-2021, el Acuerdo INE/CG517/2020 por el que se emitieron los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en los que se incluye en su artículo 32 el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia".
El objetivo de dichos Lineamientos fue otorgar garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género, en el cual, se estableció que las personas aspirantes a una candidatura firmarían un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifestaran no haber sido condenadas o sancionadas mediante resolución firme por las conductas siguientes:
· No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
· No haber sido persona condenada, o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
· No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias.
Así, y con la finalidad de dotar de eficacia los Lineamientos antes mencionados el Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG335/2021, este Consejo General aprobó el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia" en el PEF 2020-2021. Por medio de este Acuerdo, se determinó verificar que las personas candidatas no se encontraban en alguno de los tres supuestos señalados, ni haber sido condenadas por delito de VPMRG.
De la revisión de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, así como por algún delito de VPMRG
7. En la reforma al artículo 38 constitucional, en la que se adicionó la fracción VII, se establecieron los supuestos por los cuales una persona es suspendida en sus derechos políticos y en consecuencia no puede ser registrada a una candidatura para contender por un cargo de elección popular. Lo anterior, estableciendo que la persona no se encuentre con sentencia firme por la comisión intencional de los delitos ahí referidos o por el incumplimiento de obligaciones alimentarias, a saber:
"...
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
...
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público...".
Es por ello que, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, incisos c), fracción III y d), fracción III de la LGIPE esta autoridad debe constatar que ninguna persona candidata a un cargo de elección popular federal tenga sentencia firme de autoridad competente que le haya sancionado administrativamente por VPMRG, en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular.
Por lo anterior, la autoridad electoral deberá analizar la documentación proporcionada por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, así como por la ciudadanía, para determinar si la persona registrada a una candidatura federal tiene sentencia firme por la comisión intencional de los delitos mencionados, sea en el ámbito federal o local.
Ahora bien, a efecto de establecer si las personas registradas como candidatas en el PEF 2023-2024 se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de derechos antes mencionados, el Instituto debe distinguir dos hipótesis respecto a la temporalidad en la que se dictaron las sentencias, a saber:
· Tratándose de personas candidatas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, esto es, que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, o violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, se tomarán en consideración aquellas sentencias que se encuentren firmes a partir de la entrada en vigor de la reforma y adición al artículo citado, es decir, a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés y hasta la fecha en que se realice el análisis de la documentación.
· Tratándose de las personas candidatas que hayan sido condenadas por el delito de VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, serán tomadas en consideración para efectos de la presente Resolución, las sentencias que se encuentren firmes a partir del catorce de abril de dos mil veinte, derivado de lo preceptuado en los artículos 10, inciso g) y 442 Bis, de la LGIPE, que fueron adicionados a través del Decreto publicado en el DOF el trece de abril de dos mil veinte.
En relación con las personas deudoras alimentarias morosas, en el punto Cuarto del Acuerdo INE/CG625/2023 en el que se aprobaron los Criterios aplicables, establece que: "....Lo anterior sin menoscabo de que este Consejo General emitirá el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como en los artículos 10, párrafo 1, inciso g) y 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en los cuales deberá tomar en consideración los padrones de deudores alimentarios morosos que ya se encuentren vigentes en las entidades federativas...". Debido a lo anterior, el procedimiento que se aprobó tiene como finalidad dar cumplimiento a dicho mandato.
Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a los principios que rigen el actuar del INE y lograr mayor transparencia en todas las etapas del PEF, este Consejo General consideró necesario establecer un procedimiento que permita constatar que la persona que aspire a ocupar cualquier cargo de elección popular del ámbito federal no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por la comisión intencional de los delitos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, ni por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, o sea persona deudora alimentaria morosa.
De la estrategia de comunicación
8. Con el objetivo de dar una amplia difusión al procedimiento de revisión o medida "8 de 8 contra la violencia", y de conformidad con el punto Sexto del Acuerdo INE/CG647/2023, se implementó una estrategia de comunicación que estuvo a cargo de la CNCS, Unidad responsable que, con el acompañamiento de la DEPPP y la UTIGyND, elaboró y difundió un total de 31 contenidos digitales relativos a los supuestos previstos en la medida "8 de 8 contra la violencia", el mecanismo de verificación, las fechas clave del procedimiento, entre otras temáticas. Los 31 materiales corresponden a: cinco infografías, seis videos, un panel de Democracia en la Mesa y un audio, difundidos en las cuentas de Facebook, X, Instagram y YouTube del Instituto. Asimismo, en este universo se incluyen 10 publicaciones en la red social X relativas al procedimiento y ocho entradas en el sitio web Central Electoral.
Esta información se resume en la tabla siguiente:
| # | Título | Tipo de producto | Total publicaciones |
| 1 | ¿Cuáles son los 8 supuestos que impiden que las personas sean postuladas como candidatas? | Infografía | 4 |
| 2 | Ya no es #3de3, ¡Ahora es #8de8 contra la violencia! | Infografía | 4 |
| 3 | ¿Cuáles son las fechas claves en el mecanismo de verificación #8de8? | Infografía | 8 |
| 4 | ¿Cuáles son los 8 supuestos actos de violencia contra las mujeres aplicables para negar una candidatura? | Infografía | 1 |
| 5 | ¿Qué es la #8de8 contra la violencia? | Infografía | 6 |
| 6 | ¿Sabes cuáles son los 8 supuestos establecidos...? | Video | 17 |
| 7 | El INE verificará que ninguna persona... | Video | 4 |
| 8 | 2 de abril | Video | 5 |
| 9 | Este viernes en #DemocraciaEnLaMesa | Video | 3 |
| 10 | ¿Por qué el INE verifica la 8 de 8 contra la violencia? | Video | 7 |
| 11 | El INE presentó el mecanismo de verificación | Video | 2 |
| 12 | Democracia en la mesa | Panel | 2 |
| 13 | Implementará INE mecanismo de verificación 8 de 8 | Audio | 1 |
| 14 | Verificará INE que ninguna candidatura incurra en la 8 de 8 contra la violencia | Tweet | 1 |
| 15 | Gracias a la reforma constitucional al artículo 38 en 2023 | Tweet | 1 |
| 16 | La #8de8 contra la violencia constituye un proceso complejo | Tweet | 1 |
| 17 | Para este PEF, la #3de3 ahora es la #8de8 | Tweet | 1 |
| 18 | El Grupo Interdisciplinario | Tweet | 1 |
| 19 | Con este procedimiento se solicitará | Tweet | 1 |
| 20 | Hoy se instaló el Grupo Interdisciplinario | Tweet | 1 |
| 21 | Para la aplicación del mecanismo #8de8 | Tweet | 1 |
| 22 | Arturo Castillo | Tweet | 1 |
| 23 | #INEEnVivo Conferencia de prensa | Tweet | 2 |
| 24 | Amplía INE a "Ocho de Ocho" supuestos contra la VPMRG | Central Electoral | 1 |
| 25 | Revisará INE todas las candidaturas federales para rechazar postulaciones que incumplan con la 8 de 8 contra la violencia | Central Electoral | 1 |
| 26 | Aprueba INE convocatoria para designar a 56 Consejeras y Consejeros Electorales de 21 OPL | Central Electoral | 1 |
| 27 | Verificará INE que ninguna candidatura incurra en la 8 de 8 contra la violencia | Central Electoral | 1 |
| 28 | Implementará INE mecanismo de verificación 8 de 8 para promover la cultura de la no violencia en el Proceso Electoral 2023-2024 | Central Electoral | 1 |
| 29 | Intercambia INE buenas prácticas en materia de participación política de las mujeres con delegación del NDI Honduras | Central Electoral | 1 |
| 30 | Verificará INE que candidaturas registradas cumplan con la 8 de 8 contra la violencia | Central Electoral | 1 |
| 31 | Firman INE y Partidos Políticos Nacionales compromisos por elecciones libres de violencia política contra las mujeres | Central Electoral | 1 |
Por otro lado, durante marzo de dos mil veinticuatro, se realizaron un total de 34 inserciones en medios, 32 en medios impresos y 2 en medios digitales. Las inserciones en medios impresos se hicieron en los principales periódicos nacionales y estatales del país. Las inserciones digitales alcanzaron un total de 11,392,222 (once millones trescientos noventa y dos mil doscientos veintidós) impresiones y 22,629 (veintidós mil seiscientos veintinueve) clics.
9. Por su parte, el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la DEPPP remitió a las Presidencias de los Consejos Locales el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1038/2024, por el que se les comunicó sobre el procedimiento para la publicación de las listas de candidaturas, así como la recepción y envío de la documentación que, en su caso, presentara la ciudadanía en contra de alguna candidatura federal. De igual forma, en la misma fecha y mediante correo electrónico oficial, se remitió a las citadas Presidencias el listado de candidaturas federales aprobadas por el Consejo General el veintinueve de febrero del año en curso mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, a efecto de publicarlo en los estrados de sus oficinas locales, solicitando transmitir a sus Consejos Distritales el listado para el mismo fin.
Atendiendo la solicitud de apoyo, todos los Consejos Locales y Distritales Ejecutivos publicaron en los estrados de cada una de sus sedes el listado de candidaturas federales.
Del procedimiento de revisión
10. En el Acuerdo INE/CG647/2023 se establecieron las etapas del procedimiento de revisión, a saber:
A. De la integración del GI.
B. De la documentación que acompaña la solicitud de registro de la candidatura.
C. Del envío de requerimientos a diversas instancias.
D. De la información que la ciudadanía remitió al INE respecto de alguna candidatura.
E. De la compulsa de la información y garantía de audiencia.
F. Del anteproyecto de resolución y su aprobación por Comisiones Unidas y el CG del INE.
G. De la cancelación y sustitución de candidaturas.
H. Generalidades.
En este tenor, esta autoridad electoral, a efecto de brindar claridad, desarrollará cada una de las etapas y señalará las acciones que se llevaron a cabo.
A. De la Integración del GI
11. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la sesión de instalación del GI coordinado por la Secretaría Ejecutiva y con la presencia de funcionarias y funcionarios de las siguientes Unidades Responsables de este Instituto:
a. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
b. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
c. Dirección Jurídica
d. Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
e. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
f. Coordinación Nacional de Comunicación Social
A partir de ese momento, se llevaron a cabo seis reuniones entre las áreas del GI conforme a lo siguiente:
· 22 de marzo 2024 - reunión de todas las áreas integrantes del GI para definir la ruta de trabajo para la implementación del procedimiento una vez recibida la información por parte de autoridades y ciudadanía. Se estableció que la UTIGyND y la UTCE serían las encargadas de realizar el análisis inicial respecto de los casos allegados por la ciudadanía y que la DEPPP sería la encargada del análisis de la información proporcionada por las autoridades requeridas; en ambos casos, con el acompañamiento del análisis técnico-jurídico de la DJ.
· 26 de marzo 2024 - reunión entre enlaces de la DEPPP y la DJ para determinar la forma en la que se proporcionaría la documentación allegada por autoridades y ciudadanía, así como definir los detalles de la revisión de posibles hallazgos.
· 8 de abril 2024 - reunión entre enlaces de la DEPPP, la UTIGyND, la UTCE y la DJ para establecer el ámbito de competencia de cada una de las áreas en el marco de la revisión de posibles hallazgos y su dictaminación.
· 10 de abril 2024 - reunión entre enlaces de la DEPPP y la DJ para resolver dudas específicas respecto del análisis técnico-jurídico de la documentación y entrega física de expedientes enviados por autoridades.
· 12 de abril 2024 - reunión entre enlaces de la DEPPP, la UTIGyND, la UTCE y la DJ para revisión en conjunto de la cédula que se utilizaría para el análisis de la información allegada por la ciudadanía.
· 29 de abril 2024 - reunión entre enlaces de la DEPPP, la UTIGyND, la UTCE y la DJ para emitir la determinación del GI sobre los casos presentados por la ciudadanía hasta esa fecha.
Cabe resaltar que, para la distribución entre las áreas de la documentación recibida por parte de autoridades y ciudadanía, la DEPPP creó un repositorio en la nube utilizando la herramienta institucional One Drive. Este repositorio congregó la documentación que ameritó análisis del GI por detectarse algún posible hallazgo o requerirse de acciones adicionales por parte del Instituto; es decir, los casos en que las autoridades señalaron explícitamente en sus oficios de respuesta que no encontraron ninguna coincidencia entre las candidaturas federales registradas y sus archivos,
fueron descartados y no se subieron al repositorio.
Se precisa que el GI tiene entre sus actividades revisar, conforme a su respectiva área de conocimiento y atribuciones, la documentación remitida, tanto por las autoridades competentes como por la ciudadanía, y constatar que la persona candidata no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en la medida "8 de 8 contra la violencia".
B. De la documentación que acompaña la solicitud de registro de la candidatura
12. En el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular identificado con clave INE/CG625/2023, se estableció que los PPN debían anexar a las solicitudes de registro la declaración de aceptación de la candidatura, la cual se contempla para cada cargo en el ANEXO UNO del citado Acuerdo, e incluye lo relativo a la medida 3 de 3, así como al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM; y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE. En dicho formato, se establece que la persona candidata declara de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos descritos.
El plazo para que los PPN y las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones federales y senadurías por ambos principios, estuvo comprendido del quince al veintidós de febrero del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t), 68, párrafo 1, inciso h), 79, párrafo 1, inciso e) y 237, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; en el caso de los PPN y coaliciones que optaron por registrar de manera supletoria ante este Consejo General, sus candidaturas por el principio de mayoría relativa, el plazo venció el día diecinueve del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del mencionado artículo 237.
Con fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG/233/2024, se registraron las candidaturas a diputaciones federales y senadurías; en el registro se constató que los PPN y coaliciones presentaran por cada una de las personas candidatas el formato en el que se señala la declaración de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM; y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE.
Además, se señaló que la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada a cargo de elección popular.
Igualmente, se precisó que esta autoridad electoral llevaría a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023 a efecto de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.
Cabe destacar que las mismas actividades se llevaron a cabo para las candidaturas aprobadas por sustitución y acatamientos mediante Acuerdos INE/CG273/2024, INE/CG276/2024, INE/CG334/2024, INE/CG335/2024, INE/CG403/2024, INE/CG442/2024, INE/CG443/2024, INE/CG450/2024 INE/CG451/2024, INE/CG508/2024 e INE/CG510/2024.
C. Del envío de requerimientos a diversas instancias
13. El proceso de verificación contó con dos vías para obtener la información sobre las candidaturas con respecto de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", con independencia de la documentación requerida a las personas candidatas en el Acuerdo INE/CG625/2023.
i. Información que compartan las autoridades e instancias consultadas sobre las candidaturas registradas de las cuales se encuentren posibles coincidencias; e,
ii. Información allegada por la ciudadanía a través del portal del Instituto o de los órganos desconcentrados
Respecto al apartado i, este Instituto realizó las actividades siguientes:
· Octubre 2023. En aras de establecer una colaboración interinstitucional, esta autoridad electoral llevó a cabo diversas acciones en coordinación con la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB), con el propósito de sensibilizar a las diversas instancias judiciales a efecto de solicitar su apoyo para que se proveyera de la información mediante la cual se pueda constatar si las personas candidatas incurrieron en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM. De igual manera, sostuvo reuniones con el Consejo de la Judicatura Federal y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para los mismos fines.
· 2 de marzo de 2024. Una vez que el Consejo General aprobó el registro de candidaturas a la Presidencia, Diputaciones Federales y Senadurías en la sesión especial del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la DEPPP conformó el listado de candidaturas.
· 5 de marzo de 2024. La DEPPP inició con las notificaciones a las autoridades del requerimiento de información a fin de solicitar sentencias firmes de las personas candidatas, relacionadas con los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, del CPEUM, o por algún delito de VPMRG, así como por ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
La Secretaría Ejecutiva de este Instituto requirió información sobre 4,485 candidaturas propietarias y suplentes a 2 autoridades federales (Consejo de la Judicatura Federal y Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana), 32 Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) y 16 autoridades en entidades con Registro de Personas Deudoras Alimentarias Morosas (RDAM). En dichos oficios, se requirió a las autoridades para que, a más tardar el dos de abril de dos mil veinticuatro, informaran si en sus archivos obraba antecedente alguno de condena o sanción mediante sentencia firme para constatar si las personas candidatas incurrieron en alguno de los supuestos establecidos en la fracción VII, del artículo 38 constitucional, o en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, conforme el procedimiento aprobado en el Acuerdo INE/CG647/2023.
Lo anterior, considerando que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala en su artículo 120, fracción V, que no se requerirá el consentimiento de la persona titular de la información confidencial cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Cabe señalar que, como parte de la solicitud realizada, se les requirió a las autoridades consultadas los datos de juzgado, número de expediente, materia de la sentencia, tipo de juicio, delito cometido, fuero, fecha de la sentencia, datos de medios de impugnación, así como que se anexaran las sentencias respectivas.
Las autoridades jurisdiccionales a las que se remitieron oficios son las siguientes:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficio emitido |
| 1 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES | INE/SE/315/2024 |
| 2 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA | INE/SE/316/2024 |
| 3 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR | INE/SE/317/2024 |
| 4 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CAMPECHE | INE/SE/318/2024 |
| 5 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS | INE/SE/319/2024 |
| 6 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA | INE/SE/320/2024 |
| 7 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO | INE/SE/321/2024 |
| 8 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA | INE/SE/322/2024 |
| 9 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA | INE/SE/323/2024 |
| 10 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO | INE/SE/324/2024 |
| 11 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO | INE/SE/325/2024 |
| 12 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO | INE/SE/326/2024 |
| 13 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE HIDALGO | INE/SE/327/2024 |
| 14 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO | INE/SE/328/2024 |
| 15 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO | INE/SE/329/2024 |
| 16 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN | INE/SE/330/2024 |
| 17 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS | INE/SE/331/2024 |
| 18 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT | INE/SE/332/2024 |
| 19 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NUEVO LEÓN | INE/SE/333/2024 |
| 20 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA | INE/SE/334/2024 |
| 21 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA | INE/SE/335/2024 |
| 22 | PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO | INE/SE/336/2024 |
| 23 | PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO | INE/SE/337/2024 |
| 24 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ | INE/SE/338/2024 |
| 25 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA | INE/SE/339/2024 |
| 26 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA | INE/SE/340/2024 |
| 27 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO | INE/SE/341/2024 |
| 28 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TAMAULIPAS | INE/SE/342/2024 |
| 29 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE TLAXCALA | INE/SE/343/2024 |
| 30 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ | INE/SE/344/2024 |
| 31 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN | INE/SE/345/2024 |
| 32 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE ZACATECAS | INE/SE/346/2024 |
A su vez, se notificaron físicamente oficios con petición similar el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dirigidos a las autoridades siguientes:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficio emitido |
| 1 | SECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA | INE/SE/299/2024 |
| 2 | DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL | INE/SE/300/2024 |
Por otra parte, entre el cinco y seis del marzo de dos mil veinticuatro, se emitieron oficios solicitando la búsqueda de información sobre las personas candidatas que pudieran encontrarse en el supuesto de deudoras alimentarias morosas, mismos que se remitieron a las autoridades siguientes:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficio emitido |
| 1 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE | INE/SE/301/2024 |
| 2 | COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO | INE/SE/302/2024 |
| 3 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS | INE/SE/303/2024 |
| 4 | TITULAR DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS SECRETARÍA TÉCNICA Y TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA | INE/SE/304/2024 |
| 5 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA | INE/SE/305/2024 |
| 6 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO | INE/SE/306/2024 |
| 7 | DIRECCIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DEL ESTADO DE HIDALGO | INE/SE/307/2024 |
| 8 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO | INE/SE/308/2024 |
| 9 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS | INE/SE/309/2024 |
| 10 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT | INE/SE/310/2024 |
| 11 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA | INE/SE/311/2024 |
| 12 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO | INE/SE/312/2024 |
| 13 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA | INE/SE/313/2024 |
| 14 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS | INE/SE/314/2024 |
| 15 | COORDINACIÓN GENERAL DEL REGISTROS CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS | INE/SE/368/2024 |
| 16 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA | INE/SE/369/2024 |
A la fecha límite para recibir información por parte de las autoridades, dos de abril de dos mil veinticuatro, se recibieron 27 respuestas conforme a lo siguiente:
| Federales (1 de 2) | TSJ (21 de 32) | RDAM (5 de 16) |
| 1. Consejo de la Judicatura | 1. Aguascalientes 2. Baja California Sur 3. Campeche 4. Ciudad de México 5. Colima 6. Durango 7. Guerrero 8. Guanajuato 9. Hidalgo 10. Michoacán 11. Morelos 12. Nayarit 13. Nuevo León (parcial) 14. Oaxaca 15. Puebla 16. Quintana Roo 17. Sonora 18. Tamaulipas 19. Tlaxcala 20. Yucatán 21. Zacatecas | 1. Chihuahua 2. Ciudad de México 3. Estado de México 4. Sonora 5. Tamaulipas |
Una vez vencido el plazo, entre el tres y el cinco de abril, se recibieron 4 respuestas más: 2 de los RDAM de Coahuila e Hidalgo y 2 de los TSJ de Chihuahua y Estado de México. Con estos datos, se tiene que la tasa inicial de respuesta de las autoridades federales y locales fue del 62% (31 autoridades de 50 consultadas).
Derivado de la falta de respuesta de algunas autoridades, el cinco de abril se enviaron oficios recordatorios, otorgando como fecha límite para dar contestación el diez de abril del presente año. Con corte al seis de mayo del año en curso, se recibieron 13 respuestas a los recordatorios.
Con lo anterior, de las 50 autoridades consultadas, se tiene una tasa de respuesta del 92%.
Ahora bien, con el objetivo de garantizar el análisis de la mayor cantidad de información posible por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, la DEPPP realizó acciones adicionales en relación con aquellas autoridades que, al corte del veinticuatro de abril, aún no habían remitido respuesta al Instituto. En este sentido, en la fecha mencionada se solicitó a las Vocalías Ejecutivas Locales de Coahuila, Chiapas, Colima, Nayarit, Sinaloa y Tabasco para que, en auxilio de la DEPPP, notificara a las autoridades jurisdiccionales y administrativas según corresponda, el oficio primigenio, el recordatorio, así como el similar por el cual se solicitaba información adicional sobre las candidaturas aprobadas mediante sustitución. Estas acciones tuvieron como resultado la respuesta de 3 de estas autoridades: TSJ de Sinaloa y RDAM de Chiapas y Nayarit.
De los requerimientos por sustituciones de candidaturas
Conforme con las actividades programadas para la integración de la información de las personas candidatas, se previó realizar dos rondas de requerimientos a cada una de las autoridades con la lista de personas candidatas que, en su caso, fueron sustituidas por PPN y coaliciones con posterioridad a la sesión especial del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
El veinte de abril se envió a las autoridades un segundo requerimiento de información para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia". El listado enviado comprende las 387 sustituciones de candidaturas propietarias y suplentes derivadas de renuncias realizadas en apego a lo señalado por el artículo 241, numeral 1, incisos b) y c) de la LGIPE, así como de acatamientos que la propia autoridad electoral determinó o del TEPJF a partir del doce de marzo y hasta el dieciocho de abril, mismas que fueron aprobadas por este Consejo General mediante los Acuerdos y sesiones siguientes.
| Acuerdo del Consejo General | Fecha de sesión |
| INE/CG273/2024 | 12 de marzo de 2024 |
| INE/CG276/2024 | 21 de marzo de 2024 |
| INE/CG334/2024 | 27 de marzo de 2024 |
| INE/CG335/2024 | 27 de marzo de 2024 |
| INE/CG403/2024 | 04 de abril de 2024 |
| INE/CG442/2024 | 11 de abril de 2024 |
| INE/CG443/2024 | 14 de abril de 2024 |
| INE/CG450/2024 | 18 de abril de 2024 |
| INE/CG451/2024 | 18 de abril de 2024 |
En tal virtud, esta autoridad electoral requirió nuevamente a las autoridades federales, TSJ y RDAM información, conforme a lo siguiente:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficios emitidos |
| 1 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES | INE/SCG/143/2024 |
| 2 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA | INE/SCG/144/2024 |
| 3 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR | INE/SCG/145/2024 |
| 4 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CAMPECHE | INE/SCG/146/2024 |
| 5 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS | INE/SCG/147/2024 |
| 6 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA | INE/SCG/148/2024 |
| 7 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO | INE/SCG/149/2024 |
| 8 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA | INE/SCG/150/2024 |
| 9 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA | INE/SCG/151/2024 |
| 10 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO | INE/SCG/152/2024 |
| 11 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO | INE/SCG/153/2024 |
| 12 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO | INE/SCG/154/2024 |
| 13 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE HIDALGO | INE/SCG/155/2024 |
| 14 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO | INE/SCG/156/2024 |
| 15 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO | INE/SCG/157/2024 |
| 16 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN | INE/SCG/158/2024 |
| 17 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS | INE/SCG/159/2024 |
| 18 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT | INE/SCG/160/2024 |
| 19 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE NUEVO LEÓN | INE/SCG/161/2024 |
| 20 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA | INE/SCG/162/2024 |
| 21 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA | INE/SCG/163/2024 |
| 22 | PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO | INE/SCG/164/2024 |
| 23 | PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO | INE/SCG/165/2024 |
| 24 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ | INE/SCG/166/2024 |
| 25 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA | INE/SCG/167/2024 |
| 26 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA | INE/SCG/168/2024 |
| 27 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO | INE/SCG/169/2024 |
| 28 | PRESIDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE TAMAULIPAS | INE/SCG/170/2024 |
| 29 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE TLAXCALA | INE/SCG/171/2024 |
| 30 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ | INE/SCG/172/2024 |
| 31 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN | INE/SCG/173/2024 |
| 32 | PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE ZACATECAS | INE/SCG/174/2024 |
A su vez, se notificó físicamente oficio con petición similar, el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dirigido a la autoridad siguiente:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficio emitido |
| 1 | DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL | INE/SCG/191/2024 |
Por otra parte, el mismo veinte de abril de dos mil veinticuatro, se emitieron oficios solicitando la búsqueda de información sobre las personas candidatas que pudieran encontrarse en el supuesto de deudores alimentarios morosos, mismos que se remitieron a las autoridades siguientes:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficio emitido |
| 1 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE | INE/SCG/175/2024 |
| 2 | COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO | INE/SCG/176/2024 |
| 3 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS | INE/SCG/177/2024 |
| 4 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA | INE/SCG/178/2024 |
| 5 | TITULAR DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS SECRETARÍA TÉCNICA Y TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA | INE/SCG/179/2024 |
| 6 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA | INE/SCG/180/2024 |
| 7 | DIRECCIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DEL ESTADO DE HIDALGO | INE/SCG/181/2024 |
| 8 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO | INE/SCG/182/2024 |
| 9 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS | INE/SCG/183/2024 |
| 10 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO | INE/SCG/184/2024 |
| 11 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT | INE/SCG/185/2024 |
| 12 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA | INE/SCG/186/2024 |
| 13 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO | INE/SCG/187/2024 |
| 14 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA | INE/SCG/188/2024 |
| 15 | COORDINACIÓN GENERAL DEL REGISTROS CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS | INE/SCG/189/2024 |
| 16 | DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS | INE/SCG/190/2024 |
Se precisa que se solicitó dar respuesta a más tardar el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
Aunado a lo anterior, y derivado de las respuestas otorgadas por los TSJ de Guerrero y Guanajuato, se remitió requerimiento a los RDAM de dichas entidades conforme a lo siguiente:
| No. | Autoridad a la que se remitió oficio de solicitud de apoyo | Oficio emitido |
| 1 | COORDINACIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO | INE/DEPPP/DE/DPPPF/2263/2024 |
| 2 | DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD Y NOTARIAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO | INE/DEPPP/DE/DPPPF/2262/2024 |
Al corte del seis de mayo de dos mil veinticuatro, se recibieron 37 respuestas, con lo que se tiene una tasa de respuesta del 72.5%:
Cabe destacar que, el corte para realizar el análisis de la información que compone esta Resolución fue el seis de mayo de dos mil veinticuatro, tanto para el caso de las candidaturas aprobadas por el Consejo General el veintinueve de febrero, como para las sustituciones aprobadas hasta el dieciocho de abril del año en curso. Por lo anterior, toda documentación allegada por autoridades que al corte no emitieron respuesta será analizada y remitida por la DEPPP a este Consejo General o a los Consejos Locales y Distritales, según sea el caso, antes de la calificación de la elección y entrega de constancias de mayoría relativa y de asignación de representación proporcional, conforme a lo establecido en la Consideración 45 del Acuerdo INE/CG647/2023. Lo mismo ocurrirá con aquellas sustituciones que apruebe este Consejo General posterior al dieciocho de abril del año en curso, para las cuales deberán hacerse nuevos requerimientos a las mismas autoridades previamente consultadas; así como con la información que proporcione la ciudadanía posterior al corte mencionado.
En resumen, se requirió información a un total de 52 autoridades jurisdiccionales y administrativas en las 32 entidades federativas, de las cuales respondieron al menos un requerimiento 47; es decir, el 90.4%.
A partir de lo anterior, se da vista a Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que realice lo que en derecho corresponda en relación con las autoridades que no dieron respuesta a las solicitudes de información realizadas. Lo anterior, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, la omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto constituye una infracción a la normativa electoral por parte de las autoridades y las y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión y de los poderes locales. Así, deberá proceder en términos de lo preceptuado por los artículos 457 y 458, párrafos 1 y 5 de la misma Ley.
Casos especiales y requerimientos adicionales
14. La DEPPP, derivado de algunas respuestas recibidas por parte de las autoridades, procedió a realizar requerimientos para solicitar mayores elementos. Lo anterior, respecto de los casos siguientes:
· TSJ de Campeche (por negativa de respuesta): el veinte de marzo de dos mil veinticuatro se recibió el oficio 223/UT/23-2024 por parte de la Subdirectora en funciones de Coordinadora de la Unidad de Transparencia y Archivo del Poder Judicial del Estado de Campeche. En dicho oficio, se informó al INE que no era posible proporcionar la información solicitada dado que el TSJ de la entidad aprobó un procedimiento para que únicamente la persona titular de los datos personales pueda tramitar de manera personal y directa una constancia que acredite la existencia o inexistencia de sentencias ejecutoriadas por las que una persona haya sido sancionada o condenada por alguno de los supuestos señalados en el artículo 38, fracción VII de la Constitución.
El diez de abril de dos mil veinticuatro, la DEPPP envió un segundo requerimiento mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1951/2024, en el que se reiteró la solicitud de información haciendo énfasis en la responsabilidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 38 Constitucional, así como con la normativa electoral. Asimismo, se le solicitó remitir la información con carácter de urgente a más tardar el lunes quince de abril siguiente. En respuesta, la autoridad remitió la información solicitada.
· Registro Civil de Morelos en control del RDAM (por negativa de respuesta): el cinco de abril de dos mil veinticuatro, se envió el oficio recordatorio INE/DEPPP/DE/DPPF/1951/2024 al Registro Civil en control del RDAM en Morelos, en virtud de no haber recibido respuesta a la primera solicitud realizada por la Secretaría Ejecutiva del INE con fecha del cinco de marzo previo. Ante ello, el Registro Civil respondió el nueve de abril siguiente, mediante oficio SG/DGRC/1195/2024, que no era posible proporcionar lo solicitado dado que la información puede revelar datos personales que se refieran a la esfera íntima de la persona titular de los mismos y sólo puede ser proporcionada con autorización expresa de la persona titular de la información.
El once de abril de dos mil veinticuatro, la DEPPP envió un tercer requerimiento mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1954/2024, en el que se reiteró la solicitud de información haciendo énfasis en la responsabilidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 38 constitucional, así como con la normativa electoral. Asimismo, se le solicitó remitir la información con carácter de urgente a más tardar el lunes quince de abril siguiente. En respuesta, la autoridad respondió informando que había realizado la búsqueda de información solicitada.
· TSJ del Estado de México (por información adicional): el cinco de abril de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio 3013700000/1191/2024, suscrito por la Directora General Jurídica y Consultiva del Poder Judicial del Estado de México. En dicho oficio, se informó sobre la localización de diversos hallazgos y se adjuntaron dos archivos en formato Excel en los que se detalla la información de 77 registros; sin embargo, no se precisa si han sido objeto de sentencia firme, ni se aclara si en los casos identificados los nombres repetidos corresponden a las mismas personas o, en su caso, existe homonimia.
El diez de abril de dos mil veinticuatro, la DEPPP envió un segundo requerimiento mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1953/2024 en el que se reiteró la petición formulada por el Instituto y se solicitó dar instrucciones a efecto de que se recabara, entre los órganos jurisdiccionales de esa entidad, la información de los 77 registros que aparecen en el archivo Excel y se remitiera con carácter de urgente a más tardar el quince de abril de dos mil veinticuatro, únicamente de los casos que exista sentencia firme por alguno de los delitos contenidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM y que ésta haya sido emitida a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés. En respuesta, el dieciséis de abril, la autoridad comunicó la información solicitada.
· TSJ de Michoacán (por información adicional): el quince de marzo y uno de abril de dos mil veinticuatro, se recibieron los oficios CEDETIC/DIR/314/24 y CEDETIC/DIR/336/24, suscritos por el Director del Centro de Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicaciones del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán. En dichos oficios se informó sobre la localización de diversos hallazgos y se anexó información de 84 registros; sin embargo, no se precisó si las personas señaladas han sido objeto de sentencia firme, ni se aclara si en los casos identificados los nombres repetidos corresponden a diferentes personas o, en su caso, existen homonimias y se indicó a esta autoridad acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes en caso de requerir información adicional.
El veintiséis de marzo y diez de abril de dos mil veinticuatro, se enviaron nuevos requerimientos mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DPPPF/1652/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/1952/2024, respectivamente, en los que se reiteró la petición formulada por el Instituto y se solicitó dar instrucciones a efecto de que se recabara, entre los órganos jurisdiccionales de esa entidad, la información de los 84 registros y se remitiera con carácter de urgente a más tardar el quince de abril de dos mil veinticuatro, únicamente de los casos que exista sentencia firme por alguno de los delitos contenidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM y que ésta haya sido emitida a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés. El once de abril de dos mil veinticuatro, mediante oficio 2353, el Secretario General de Acuerdos del TSJ informó que, en términos de los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Presidencia del Tribunal no es superior jerárquico de las y los jueces, ni cuenta con jurisdicción legal dentro de los expedientes a su cargo; lo anterior, en virtud de la independencia y autonomía de las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, refirió el directorio de juzgados del Poder Judicial de Michoacán, con la finalidad de que la autoridad electoral remita directamente su solicitud de información.
El quince de abril de dos mil veinticuatro, la DEPPP requirió mediante correo electrónico, información a 39 juzgados de dicha entidad sobre los 84 casos en cuestión, solicitando respuesta con carácter de urgente para el dieciocho de abril del año en curso. Al corte del seis de mayo pasado, han enviado respuesta 28 juzgados.
· TSJ de Jalisco. Por su parte, también resalta el caso del TSJ de Jalisco, el cual informó que no contaba con la información solicitada por la autoridad electoral y determinó requerir a los órganos jurisdiccionales de la entidad. Al corte del seis de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió información de 9 juzgados que habían atendido el requerimiento mencionado.
D. De la información que la ciudadanía remita al INE respecto de alguna candidatura
15. Conforme a la Consideración 35 del Acuerdo INE/CG647/2023, este Instituto puede recibir información de la ciudadanía por la probable actualización de alguno de los supuestos referidos en la fracción VII, del artículo 38 de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG, de alguna candidatura federal, a efecto de que realice la verificación correspondiente.
Con el objetivo de disponer de información por parte de la ciudadanía, se realizaron las acciones siguientes:
· 1 de marzo de 2024, se habilitó la página web https://www.ine.mx/8de8/, la cual contiene el módulo de recepción de información ciudadana sobre las personas candidatas.
· 5 de marzo de 2024, una vez aprobados los registros correspondientes el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el INE publicó la lista de candidaturas registradas en el portal web del Instituto en la siguiente liga: https://candidaturas.ine.mx/, información que se actualiza de manera permanente conforme este Consejo General aprueba los Acuerdos de sustituciones, acatamientos de sentencias del TEPJF y cancelaciones de candidaturas.
La publicación del listado está vinculado al Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles".
· 5 de marzo de 2024, la DEPPP gestionó ante la CNCS la publicación del aviso por medio del cual se informó a la ciudadanía que, en caso de estar en conocimiento de que alguna de las personas candidatas se encuentre dentro de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG, puede informarlo a esta autoridad.
En el aviso se comunicó a la ciudadanía el medio, plazos y requisitos para hacer llegar la información correspondiente.
· El INE dio máxima publicidad del listado a través de los medios de difusión propios, para lo cual contó con una estrategia de comunicación de difusión pública que implementó la CNCS, con diferentes materiales como cápsulas, infografías y demás recursos gráficos, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Asimismo, se precisa que la ciudadanía puede presentar información de alguna de las personas candidatas federales por medio de dos vías:
i. A través del módulo dispuesto en la página web del Instituto por el que se llena el formulario adjuntando, en su caso, la documentación que considere necesaria para allegar a la autoridad electoral de mayores elementos para el análisis.
ii. De manera física, a través de los Consejos Locales y Distritales del INE, por escrito libre o solicitando formato disponible para la ciudadanía, y adjuntando la documentación que se estime pertinente.
Respecto a la información que la ciudadanía presentó para este procedimiento, se señala lo siguiente:
| No. De escritos/ formularios | Medio de presentación | Fecha | Instancia |
| 1 | Escrito libre | 01/04/2024 | Junta Distrital Ejecutiva 02 de Aguascalientes |
| 1 | Escrito libre | 05/03/2023 | Junta Local Ejecutiva de Campeche |
| 1 | Escrito libre | 06/03/2024 | Junta Local Ejecutiva de Durango |
| 1 | Escrito libre | 12/03/2024 | Junta Distrital Ejecutiva 01 de Querétaro |
| 2 | Escrito libre | 20/02/2024 | Junta Local Ejecutiva de Sinaloa |
| 7 | Formulario | Entre el 25/03/2024 y el 02/ 05/2024 | Plataforma web |
| 1 | Escrito libre | 20/04/2024 | Correo electrónico |
Al seis de mayo de dos mil veinticuatro, se recibieron 7 escritos libres (6 presentados ante algún órgano desconcentrado del Instituto y 1 mediante correo electrónico) y 7 formularios, mediante los cuales la ciudadanía realizó señalamientos respecto de 13 personas candidatas federales.
Sobre este particular, y al igual que con la información allegada por autoridades, la información fue remitida mediante repositorio en la herramienta One Drive del Instituto al GI.
E. De la compulsa de la información y garantía de audiencia
16. Una vez recibida la información presentada por las autoridades consultadas, así como por la ciudadanía, esta autoridad electoral llevó a cabo la sistematización de la información y, posteriormente, la revisión de las evidencias documentales proporcionadas por ambas vías, con el fin de determinar si alguno de los hallazgos correspondía con alguna persona candidata y que en efecto constara la actualización de alguno de los supuestos establecidos en la medida "8 de 8 contra la violencia".
Cabe mencionar que un posible hallazgo implica que la autoridad consultada realizó un señalamiento sobre alguna persona candidata, expresando lo que, a su consideración, es de interés de la autoridad electoral. Es decir, esto no implica que se recibió estrictamente la información solicitada y que ésta permita identificar homonimias, supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", existencia de sentencias firmes y su temporalidad. Asimismo, en casos como los de los RDAM de Oaxaca y Zacatecas, las autoridades determinaron enviar al INE sus registros completos de personas deudoras alimentarias morosas, con la finalidad de que la autoridad electoral hiciera la compulsa correspondiente. En este sentido, la información proporcionada requirió de un análisis que permitiera descartar los señalamientos hechos por las autoridades que no entran en el procedimiento definido mediante Acuerdo INE/CG647/2023, así como, en su caso, solicitar más información a la autoridad correspondiente, previo a notificar a las personas candidatas y PPN para que ejercieran su garantía de audiencia.
Bajo esta consideración, se tiene que, de las 47 autoridades que dieron respuesta a los requerimientos realizados por el INE, 12 señalaron al menos un posible hallazgo. Esto, considerando que, de la compulsa realizada del listado de candidaturas contra los registros completos de personas deudoras alimentarias de las entidades de Oaxaca y Zacatecas no se obtuvo coincidencia alguna.
En este sentido, el universo inicial de casos a analizar señalados por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas fue de 448; y de los señalados por parte de la ciudadanía fue de 13, dando un total de 461 posibles hallazgos.
Ahora bien, estos 461 registros hacen referencia a 272 nombres señalados; sin embargo, se advierte que el análisis de esta autoridad electoral debe versar sobre cada señalamiento en lo individual, dado que existen casos en los que distintas autoridades o personas ciudadanas remitieron información diferente y/o complementaria por cada uno de los casos.
De los criterios jurídicos a considerar en el análisis de la documentación
17. Ahora bien, para realizar el análisis de los casos, se tomaron en cuenta los elementos que se presentan a continuación:
En primera instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 38, fracción VII de la Constitución y a lo aprobado por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG647/2023, se tiene que los supuestos que, de actualizarse, limitan a una persona para ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, y ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, son los siguientes:
1. Comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal;
2. Comisión intencional de delitos contra la libertad y seguridad sexuales;
3. Comisión intencional de delitos contra el normal desarrollo psicosexual;
4. Violencia familiar;
5. Violencia familiar equiparada;
6. Violación a la intimidad sexual;
7. Violencia política contra las mujeres en razón de género;
8. Ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
En todos los casos, la Constitución establece que el supuesto se actualiza específicamente cuando se tiene una sentencia firme contra la persona en cuestión. Aunado al establecimiento de estos supuestos, este Consejo General determinó, en reglamentación al artículo constitucional referido, una temporalidad que permitiera el cumplimiento del principio constitucional de no retroactividad de la norma en perjuicio de las personas. Asimismo, y dado que los supuestos de interés pueden configurar una diversidad de delitos en los ámbitos federal y local, se deberán considerar las conductas que cada autoridad consultada haya enmarcado en los supuestos.
En lo que respecta a la VPMRG, se tienen los siguientes precedentes jurisdiccionales del TEPJF, los cuales resultan relevantes para la aplicación de la fracción VII, del artículo 38 constitucional en esta Resolución:
· SUP-JDC-306/2024. Sentencia que revocó, tanto la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al resolver el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TEECH/JDC/018/2024, como el Acuerdo IEPC/CGA/016/2024 del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, sosteniendo que es inconstitucional condicionar la posibilidad de ocupar un cargo de elección popular a la no inscripción en los registros de personas sancionadas en materia de VPMRG.
En dicha sentencia, la misma Sala Superior del TEPJF establece que ha sido su criterio reiterado que el hecho de que una persona se encuentre en el registro nacional o locales no constituye una sanción dado que existen únicamente para efectos reparatorios y de publicidad sin que tengan efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. Por lo anterior, es inadmisible que de tales registros se generen consecuencias jurídicas que incidan en el alcance de los derechos político-electorales protegidos constitucionalmente. Adicionalmente, la Sala Superior del TEPJF enfatiza en el expediente SUP-JDC-1046/2021, que a la emisión de las sentencias le subyace la idea de que serán cumplidas por quienes cometieron VPMRG y que la revisión jurisdiccional de este tipo de casos no debe obedecer a un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones.
Asimismo, en la sentencia en comento se recalca que la suspensión al derecho a ser votadas de las personas que son sancionadas por cometer alguno de los delitos establecidos en ese precepto constitucional, opera solamente por el tiempo en que esté vigente la condena. En ese sentido, es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía opere sin que la resolución haya adquirido la calidad de definitiva y firme, pues aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración al 38 constitucional que expresamente exige que la resolución, determinación o sentencia penal correspondiente haya adquirido firmeza y definitividad. Esto es así, porque la existencia de una sentencia firme por la comisión de un delito, cuando se relaciona con VPMRG, es un elemento previsto constitucionalmente para que opere la suspensión de los derechos de la ciudadanía, siempre y cuando se estime que la persona tiene como sanción dicha suspensión.
· SUP-JDC-427/2023. Sentencia que modificó los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024, que deja sin efectos el tercer párrafo del artículo 15, el cual establecía que previo a la solicitud de registro de candidaturas, los partidos políticos debían consultar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género dispuesto por el Instituto, a efecto de verificar que las personas a postular por la vía de la elección consecutiva no se encuentren inscritas en ese Registro.
Conforme a lo argumentado en dicha sentencia, el INE carece de facultades para determinar posibles consecuencias o efectos adicionales en casos relacionados con VPMRG, en los términos en los que se aprobó el Acuerdo mencionado.
De la metodología utilizada para la revisión
18. Una vez que esta autoridad dispuso de la documentación remitida, tanto por autoridades jurisdiccionales y administrativas, como por la ciudadanía, procedió a aplicar la siguiente metodología:
Paso 1
En primer lugar, se procedió a realizar una verificación de los nombres, contra el SIRCF, el cual contiene la información de identificación de las personas candidatas, así como información sobre si se trata de candidaturas aprobadas por este Consejo General al momento de la consulta. Esto, con
el fin de que el análisis verse únicamente sobre aquellas personas que sí se encuentran con registro como candidatas, para así descartar aquellos nombres que no figuraban en la lista correspondiente.
En consecuencia, del universo de 461 posibles hallazgos, se descartaron 142 casos, de los cuales 132 conjugaciones de nombres y apellidos no coinciden con los de alguna candidatura registrada(1) y 10 sí coinciden; sin embargo, las candidaturas correspondientes fueron sustituidas. De esto se deriva que el análisis continuó sobre 319 posibles hallazgos.
| Paso 1. |
| Universo inicial | No coincide conjugación de nombres y apellidos con alguna candidatura federal | Candidatura sustituida | Universo restante 1 |
| A | B | C | A-(B+C) |
| 461 | 132 | 10 | 319 |
Paso 2
En segundo lugar, en función de la información referida, se realizó una revisión de la documentación allegada para descartar posibles homonimias de personas candidatas. Lo anterior, a partir de la comparación de datos personales únicos como la clave de elector, Clave Única de Registro de Población (CURP) y Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en primera instancia, así como de otros datos que, en su contexto, permitieran confirmar la identidad de la persona de la que se trataba. Cabe resaltar que, de las 12 autoridades que señalaron algún hallazgo, únicamente los TSJ de Aguascalientes, Hidalgo, Puebla, Michoacán, Nuevo León y el RDAM del Estado de México proporcionaron información que permitiera confirmar que se trataba de personas candidatas o que se trataba de alguna homonimia y que esto no aplicó para la totalidad de los casos referidos por dichas autoridades; es decir, en algunos casos señalados por las mismas autoridades mencionadas no fue posible encontrar datos suficientes de identificación. A raíz de esto, para aquellos posibles hallazgos en los que no fue factible discernir con certeza debido a la coincidencia de nombres, se procedió con el análisis correspondiente.
De lo anterior, se deriva que sólo en 19 casos se pudo confirmar que se trataba de una persona candidata, mientras que en 4 casos se pudo confirmar que se trataba de una homonimia, por lo que estos 4 casos se descartaron para continuar con un universo de 315 casos.
| Paso 2. |
| Universo restante 1 | Se confirmó que persona señalada es homónima | Universo restante 2 |
| A | B | A-B |
| 319 | 4 | 315 |
Paso 3
En tercer lugar, se procedió a determinar si, con base en la documentación proporcionada, la persona señalada empataba con un procedimiento en una materia claramente distinta a la de alguno de los supuestos previstos en la medida "8 de 8 contra la violencia", que impiden a personas obtener una candidatura. Por ejemplo, se descartaron los casos en los que la materia del procedimiento legal correspondía al ámbito mercantil, el tipo de juicio fuera una sucesión intestamentaria o el tipo penal fuera diferente a los previstos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, como pudieron ser los casos de robo, fraude y peculado.
Es así como se descartaron 10 casos en materia civil, 52 en materia familiar, 19 en materia mercantil, 40 en materia penal y 1 en materia electoral(2) en los que no se advirtió relación con alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia". Por lo tanto, el análisis continuó con un universo de 193 casos.
| Paso 3A. |
| Universo restante 2 | Casos civiles | Casos familiares | Casos familiares | Casos penales | Materia Electoral | Universo restante 3A |
| A | B | C | D | E | F | A-(B+C+D+E+F) |
| 315 | 10 | 52 | 19 | 40 | 1 | 193 |
De estos 193 casos, se descartaron también 7 casos en los que en la documentación proporcionada se refirieron elementos que permitieron esclarecer 5 supuestos de morosidad alimentaria y 2 de VPMRG. En lo que respecta a los casos en los que se advirtió en primera instancia la posibilidad de actualizar el supuesto de ser persona deudora alimentaria morosa, se identificó lo siguiente por cada caso:
1) la autoridad señala la existencia de una pensión alimentaria, más no morosidad en su pago;
2) la persona en cuestión dejó una garantía de cumplimiento;
3) se declaró la caducidad de la instancia sin que se haya dictado sentencia;
4) el asunto versa sobre la cesación de pensión; y
5) la autoridad señaló que no existía solicitud de las partes para requerir ningún tipo de cumplimiento.
Por su parte, en lo relativo a los 2 casos de VPMRG(3), y de conformidad con el considerando 25 del Acuerdo INE/CG647/2023, el INE debe constatar que ninguna persona candidata tenga una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, incisos c), fracción III y d), fracción III de la LGIPE. En este sentido, en las sentencias revisadas para estos casos, no se advierte que la autoridad jurisdiccional haya previsto como sanción o medida de reparación que las personas ciudadanas estuviesen impedidas de participar en cualquier proceso electoral.
De lo anterior, se desprende que se continuó el análisis con 186 casos.
| Paso 3B. |
| Universo restante 3A | Casos esclarecidos sobre supuestos de morosidad alimentaria | Sentencias sobre VPMRG sin impedimento para ser postulada/o | Universo restante 3B |
| A | B | C | A-(B+C) |
| 193 | 5 | 2 | 186 |
Paso 4
En cuarto lugar, con base en la información proporcionada por las autoridades jurisdiccionales a las que se les solicitó información y la ciudadanía, se procedió a descartar los casos en los que de manera inequívoca se tenía que los expedientes aún no habían sido resueltos o éstos no contaban con sentencia firme. Toda vez que de conformidad con la Constitución y, con base en Acuerdos de este Consejo General, sólo serían procedentes de análisis las personas candidatas que tuvieran sentencia firme por alguno de los supuestos previamente mencionados. Ahora bien, el Código Nacional de Procedimientos Penales define a la sentencia firme, en su artículo 412, como: "...En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna...".
Es relevante señalar que la información allegada a esta autoridad electoral no necesariamente permitió determinar si se trataba de sentencias firmes, puesto que tanto las autoridades requeridas como la ciudadanía remitieron distintos tipos de documentación y números de expedientes que corresponden a diversos medios de controversia; por ejemplo, cuadernos de antecedentes, carpetas de investigación, Tocas civiles y penales, exhortos, entre otros. Asimismo, en diversas ocasiones las autoridades remitieron únicamente datos sobre las sentencias, sin proporcionar el documento al que refirieron para ser analizado directamente por la autoridad electoral. Por ello, si bien en algunos casos no pudo determinarse la existencia de sentencia firme con la documentación proporcionada, dichos casos no pudieron descartarse debido a que tampoco pudo determinarse la inexistencia de ésta, dado que se contaba con indicios que ameritaban mayor análisis.
Bajo estas condiciones, resalta el caso de la información proporcionada por el TSJ de Ciudad de México, el cual remitió información no concluyente sobre 100 casos que, por su materia y tipo de juicio, podrían configurar el supuesto de tratarse de personas deudoras alimentarias morosas. En este caso, la autoridad electoral pudo descartar todos los registros, derivado de que el Registro de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de la Ciudad de México dispone de un sitio web para consulta pública(4), el cual pudo ser utilizado para el descarte. Por el contrario, este ejercicio no pudo ser replicado para otros casos en las demás entidades federativas, dada la falta de disponibilidad de herramientas de consulta y de la heterogeneidad en la sistematización de la información por parte de autoridades jurisdiccionales y administrativas.
Una vez concluida esta etapa del análisis, y con las consideraciones mencionadas, se tiene que fueron descartados 151 casos(5), incluyendo los registros de la Ciudad de México por no tratarse de resoluciones firmes y se continuó el análisis con 35 casos en los que se advirtió la definitividad del acto jurídico o no se tuvieron elementos suficientes para descartarlos.
| Paso 4. |
| Universo restante 3B | Casos descartados por consulta en RDAM de Ciudad de México | Expedientes sin resolver / sin sentencia firme descartables | Universo restante 4 |
| A | B | C | A-(B+C) |
| 186 | 100 | 51 | 35 |
Paso 5
Por último, según lo establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023, únicamente se tomarían en consideración aquellas sentencias que se encuentren firmes a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 38 de la Constitución, específicamente la adición de la fracción VII, es decir, a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés a la fecha en que se analice la documentación. En ese tenor, se procedió a descartar la documentación de casos que, sin ambigüedad y de manera irrefutable, fueran previos a dicha fecha; no obstante, y con base en lo explicado respecto de la etapa anterior, en caso de existir incertidumbre, se procedió a realizar un análisis pormenorizado de esos posibles hallazgos. En este sentido, en esta etapa se descartaron 2 casos por tener sentencias previas a la temporalidad de interés (ambas por lesiones, con sentencias firmes de los años dos mil dos y dos mil ocho).
Es así como, posterior a la aplicación de todas las etapas de la metodología descrita, se tiene que subsistieron un total de 33 casos referentes a 22 personas para quienes la información disponible no resulta suficiente para su exclusión definitiva del proceso o se encontraron elementos que podrían actualizar uno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia"; por lo que, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, a través de la DEPPP, procedió a notificarles sobre los hallazgos, así como sobre su derecho de ejercer su garantía de audiencia, previo a que la autoridad electoral adopte una determinación sobre la elegibilidad de las candidaturas.
| Paso 5. |
| Universo restante 4 | Sentencias anteriores a la entrada en vigor de la reforma | Universo para Garantía de Audiencia |
| A | B | A-B |
| 35 | 2 | 33 |
Análisis de los casos a los que se hizo efectiva la garantía de audiencia
19. De conformidad con la Consideración 38 del Acuerdo INE/CG647/2023, se estableció que en los casos en los cuales la persona candidata se encontrara en alguno de los supuestos señalados en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, y se contara con evidencia documental o sentencia firme de parte de las autoridades correspondientes y, conjunta o individualmente, se hubiera recibido documentación por parte de una tercera persona; la Secretaría Ejecutiva, con el auxilio de los Consejos Locales y Distritales daría vista, a más tardar el dos de mayo de dos mil veinticuatro a la persona candidata vía correo electrónico (si se contaba con él) o en el domicilio señalado en la solicitud de registro que obra en el archivo de esta autoridad, para que, en un plazo de tres días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera y exhibiera la documentación que considerara oportuna para desvirtuar los hallazgos obtenidos. Asimismo, se daría vista al PPN o coalición postulante en los mismos plazos y para los mismos efectos.
En este tenor, de acuerdo con la información recibida a través de los formularios remitidos por la ciudadanía y de los hallazgos reportados por los TSJ y RDAM, la Secretaría Ejecutiva emitió oficios para dar vista a 22 personas candidatas de las cuales no se tenían elementos suficientes para concluir si se ubicaban en alguno de los supuestos del citado artículo 38, fracción VII de la Constitución, de lo cual se notificó a las representaciones de los PPN que postularon las candidaturas.
Ahora bien, se precisa que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia y en concordancia con las leyes de protección de datos personales, este Consejo General considera necesario proteger la identidad de las personas candidatas de las cuales se identificó la coincidencia de nombre, a fin de que las conductas señaladas no sean atribuidas a éstas por la sola coincidencia de este dato.
Sobre lo anterior, la CPEUM señala en el artículo 20, apartado B, fracción I, lo siguiente:
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
(...)
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. (...)...".
En el mismo sentido, la información que se analiza en los expedientes y causas de cada uno de los casos puede exponer información que se refiera a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. Por lo que, en términos de la fracción X del artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, son considerados datos personales sensibles. Adicionalmente, resulta relevante lo establecido en el artículo 6 de la misma Ley:
"Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración, lo señalado en el criterio derivado del recurso de revisión RRA 4917/18 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; que, en la parte conducente, a la letra señala:
"De este modo, al señalar a una persona que funge o fungió en su calidad de servidor público, como responsable de una sanción administrativa e inclusive cuando se dé cuenta de las denuncias presentadas en su contra, cuando aún no existe una sentencia o resolución firme que establezca en definitiva su responsabilidad, podría vulnerar el derecho a la protección de sus datos personales, en virtud de que, el nombre es un atributo de una persona física identificada o identificable y, más aún, al no haber una resolución firme, no se le podría señalar como responsable cuando tal determinación aún no ha acontecido, pues con ello se afectarla su honor e intimidad. generando una percepción negativa sobre su persona, así como un juicio a priori por parte de la sociedad, que vulneraria su presunción de inocencia."
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Tesis LXXXVII/2016 de rubro DERECHO A SER INFORMADO Y DERECHO AL HONOR. ESTÁNDAR PARA DETERMINAR SU PREVALENCIA, que señala lo siguiente:
"El derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. No obstante, debe considerarse la posición prevalente del derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia. Por tanto, aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación, la decisión de la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La información debe ser de relevancia pública o de interés general. En ese sentido, cumple dicho requisito si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas con un impacto público o social. 2) La información debe ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad. 3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada."
En conclusión, al tratarse de personas que contienden para ocupar un cargo de elección popular federal, el vincular su nombre a una conducta o delito cuya comisión no es atribuible a éstas, causaría una afectación arbitraria a su situación en el proceso electivo y a su vida personal sin que se actualice alguno de los supuestos que permiten limitar la protección de los datos personales conforme al artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En virtud de lo anterior, se privilegia y actualiza el interés superior de la persona respecto del derecho a la protección de datos personales, en contraposición con el acceso a la información pública.
20. Con lo antes expuesto, se procederá al análisis de los 22 casos referidos:
CIUDADANÍA Y AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA
Caso 1: ACR
En el caso que a continuación se estudia, se analizó información remitida a esta autoridad por dos vías: autoridad jurisdiccional del Estado de Querétaro y un escrito presentado por la ciudadanía.
En respuesta al oficio INE/SE/336/2024, el diez de abril de dos mil veinticuatro, mediante oficio DTI/131/2024, remitido por la Dirección de Tecnologías de la Información del Poder Judicial del Estado de Querétaro, se le proporcionó a esta autoridad electoral información correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia Familiar de Querétaro, Juzgados Mixtos de Primera Instancia Familiar de Querétaro, Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los distritos judiciales de San Juan del Río, Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Tolimán y Jalpa de Serra, así como los Juzgados Penales Tradicionales de Querétaro y San Juan del Río, y los Juzgados de Oralidad Penal de Querétaro, San Juan del Río Cadereyta de Montes y Tolimán.
De la revisión al documento de Excel proporcionado, se advirtió un posible hallazgo que podría configurar alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM. El posible hallazgo se advirtió de la información proporcionada por el Juzgado Décimo Segundo Familiar del Estado de Querétaro, en el expediente 1011/2020 por una controversia de pago de alimentos. Al respecto, el Código Civil del Estado establece lo siguiente:
"...Artículo 293. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento y la salud. Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Para el caso de los mayores de edad, la obligación de proporcionar alimentos al acreedor alimentario, subsistirá siempre y cuando éste se encuentre estudiando una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluirla sin interrupción, siempre y cuando no sea mayor de 25 años de edad...".
Conforme a la metodología, en primer lugar, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Para verificar la coincidencia se empleó la búsqueda en el SIRCF. Hecho lo anterior, se descartó que se tratara de una homonimia, compulsando el nombre y el cargo en el escrito de la ciudadanía, contra la información que se tiene en los registros del INE. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal.
Sin embargo, al verificar si el señalamiento hecho por el Juzgado antes mencionado encuadraba en alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", esta autoridad se encontró imposibilitada, pues, si bien el Juzgado Décimo Segundo Familiar de esa entidad proporcionó los datos del expediente, no allegó la sentencia de éste. Ahora bien, como se mencionó al inicio de este caso, además de la información remitida por la autoridad jurisdiccional, también se cuenta con un escrito de la ciudadanía.
El escrito fue presentado ante la Junta Distrital Ejecutiva 01 de Querétaro. La persona ciudadana que presentó el escrito manifestó que la persona candidata había sido condenada al pago de pensión alimenticia a través del Toca Familiar 319/2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente 1011/2020. Con los datos contenidos en el escrito de la ciudadanía y los proporcionados por el Juzgado, esta autoridad electoral tuvo certeza de que se trataba de una persona candidata con registro vigente.
Por lo tanto, se procedió al estudio de la documentación allegada, es decir, el escrito de la ciudadanía acompañado de la sentencia y de una constancia emitida por la persona titular de la Oficina Central de Consignaciones del Poder Judicial del Estado de Querétaro.
Así, se presenta lo analizado en cada documento:
1. Escrito de la ciudadanía: Se informa que la persona candidata fue condenada al pago de alimentos y que ha sido omisa en el cumplimiento de esa obligación.
2. Sentencia del Toca Familiar 319/2022: se declaró procedente la prestación solicitada por la parte actora consistente en alimentos compensatorios en su favor. Sólo se ordenó reponer el procedimiento en relación con el quantum de los alimentos.
3. Constancia de la Oficina Central de Consignaciones. En la constancia de fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se señala:
a. Se anexó una relación detallando fechas, importes y períodos de depósitos y retiros dentro del cuaderno de pensión alimenticia 886/2021, formado con los depósitos realizados por la persona candidata.
b. No se encontró un cuaderno diverso de pensión alimenticia únicamente a favor de la parte actora.
c. No se encontraron registros de depósitos dentro del expediente 1011/2020 y 1016/2022.
De lo anterior, está autoridad electoral concluye que el nombre e información allegados tanto por la autoridad jurisdiccional como por el escrito de la ciudadanía, sí corresponde al de una persona candidata con registro vigente; que existe una sentencia que condenó a la persona candidata al pago de alimentos sin que se tenga certeza si ésta ha sido recurrida ante algún órgano jurisdiccional y, que existe un cuaderno de pensión alimenticia en el que, con corte al pasado cinco de marzo del presente año, se detallan los importes y períodos de depósito y retiro. Es decir, desde el cinco de marzo del presente año, no se cuenta con elementos que demuestren que la persona candidata continuó cumpliendo con su obligación, por lo que se le otorgó el derecho de garantía de audiencia para que esta autoridad estuviera en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto de la medida "8 de 8 contra la violencia".
Desahogo de garantía de audiencia Caso 1: ACR
En el desahogo de la garantía de audiencia, el Consejo Distrital 04 de Querétaro levantó el acta AC42/INE/QRO/CD04/05-05-24, misma que fue remitida a la DEPPP mediante oficio INE/CD04-QRO/636/2024, respecto de la comparecencia de la persona candidata para presentar escrito y documentación, a efecto de acreditar que no ha quedado firme determinación alguna que lo obligue al pago de pensión alimentaria a su exesposa y precisa, además, que en este procedimiento no hay menores de edad.
De acuerdo con los documentos aportados, el Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Poder Judicial de Querétaro resolvió improcedente la pretensión solicitada por la actora consistente en decretar pensión alimenticia a su favor; sin embargo, condena a la persona candidata a una compensación económica sin establecer el monto. La actora acudió a una segunda instancia ante la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad a través del Toca Familiar 319/2022 en el cual se declara procedente la prestación solicitada por la accionante consistente en alimentos compensatorios o alimentos complementarios en su favor por un término igual a la vigencia del matrimonio que tuvieron las partes.
La persona candidata presentó juicio de amparo ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación, el cual se declaró incompetente y turna el juicio de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales de Querétaro. En dicho juicio se negó el amparo al ahora candidato, por tanto, quedó subsistente la determinación del tribunal de alzada a efecto de que el Juez de primera instancia, repusiera el procedimiento y después de una serie de diligencias, emitiera una nueva sentencia respecto al quantum de la pensión alimenticia, por lo que no existe una sentencia firme respecto de la pensión aludida por la denunciante, que ameritara la declaratoria de deudor alimenticio moroso.
Cabe precisar que la representación del partido político que postuló dicha candidatura presentó el oficio 422/2024 mediante el cual señala que, en términos generales, puede tratarse de una homonimia ya que la persona candidata no actualiza el supuesto de ser deudora alimentaria morosa y que la autoridad no aporta datos de identificación.
Ahora bien, respecto de la constancia que presenta la persona ciudadana, no se desprende que la persona candidata actualice el supuesto de deudora alimentaria morosa, ya que en la misma sólo se señala que de la búsqueda realizada no se encontró cuaderno diverso de pensión alimenticia realizado por la persona candidata a la actora ni registro de depósito dentro del expediente 1011/202 y cuaderno familiar 1016/2022. Si bien existe un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional en el cual se obliga a la persona candidata a proveer de pensión alimentaria a la parte actora, a la fecha no se considera que la persona candidata actualice el supuesto de deudor alimentario moroso, toda vez que la determinación del monto definitivo que cuantifique el pago de alimentos y el asunto que le ordene pagar una cantidad a la actora se encuentra subjudice, por lo tanto no hay incumplimiento o mora en sus obligaciones.
Asimismo, no pasa desapercibida para esta autoridad que en la constancia presentada por la persona ciudadana expedida por el Director de la Oficina Central de Consignaciones del Poder Judicial del estado se señala que se realizó una búsqueda completa en los registros internos computacionales, desprendiéndose la existencia del Cuaderno de Pensión Alimenticia formado a los depósitos realizados por la persona candidata a favor de su menor dependiente y cuyo cobro lo realiza la actora, anexado relación pormenorizada donde se detallan las fechas, importes y períodos de los depósitos y realizados hasta la fecha de emisión de la misma, relación que no se anexó al escrito presentado en el Consejo Distrital 01 de Querétaro.
En atención a los argumentos vertidos, esta autoridad electoral concluye que, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza el supuesto de ser persona deudora alimentaria morosa, por tanto, no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 2: AERS
En el caso que a continuación se estudia, se analizó información remitida a esta autoridad electoral por dos vías: autoridad jurisdiccional del Estado de Aguascalientes y un escrito presentado por la ciudadanía.
El uno de abril de dos mil veinticuatro, se recibió en la Junta Distrital Ejecutiva 02 del INE en Aguascalientes, un escrito sin folio suscrito por quien se dijo ser la Presidenta del Consejo Directivo y representante legal de una Asociación Civil. Mediante oficio INE/AGS/JDE02/0520/2024, se hizo del conocimiento de esta autoridad electoral el escrito en el que se manifestó que, una persona candidata con registro vigente, actualizaba alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", pues se encontraba demandando dentro de un juicio con número de expediente 1064/2021, en el Juzgado Segundo Familiar del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Según el escrito presentado, en el expediente antes mencionado, se condenó a la persona candidata al pago de $6,308.25 (seis mil trescientos ocho pesos con veinticinco centavos en moneda nacional), de manera mensual por concepto de pensión alimenticia provisional, expresando que la persona candidata era una deudora alimentaria morosa. Por lo que una de las peticiones manifestadas en el escrito fue iniciar un procedimiento de revisión para la elegibilidad de candidaturas al PEF 2023-2024, respecto de la candidatura aludida.
Cabe precisar que, en el escrito antes mencionado, en el capítulo de pruebas se mencionaron dos informes: uno del Juez Segundo Familiar del Estado de Aguascalientes y otro de la Presidencia de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; sin embargo, estos no fueron proporcionados a esta autoridad electoral, por lo que no se tuvo una total certeza acerca de la veracidad de los hechos descritos en el documento en comento. El mismo uno de abril de dos mil veinticuatro, a través del oficio SP-0252/2024, la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal de Aguascalientes remitió a esta autoridad electoral un documento de Excel con datos de personas que podrían configurar alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia". Del análisis a ese documento, se advirtió un posible hallazgo respecto de un nombre que podría ser el de una persona con registro de candidatura vigente.
Por tanto, conforme a la metodología, en primer lugar, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la ciudadanía y la autoridad jurisdiccional, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal. Por ello, se tiene certeza que el asunto versa sobre la persona candidata registrada.
Hecho lo anterior, a partir de los datos de expediente contenidos en el Excel proporcionado por la autoridad, se encontraron elementos suficientes para determinar que lo informado por la ciudadanía y la autoridad eran consistentes.
Como se hizo mención anteriormente, en el escrito de la ciudadanía se mencionó que la persona candidata era deudora alimentaria morosa, hecho del que esta autoridad electoral no tiene certeza de que así sea. Si bien es cierto que se cuenta con un informe proveído por el Juzgado Segundo Familiar del Estado de Aguascalientes en el que se detalla de manera pormenorizada las actuaciones del juicio 1064/2021, así como el testimonio de la resolución emitida dentro del Toca Civil 0702/2023-I, también lo es que, no se tiene certeza de que se trate de un caso de morosidad alimentaria, pues, en la parte final del informe se menciona que la persona candidata ha consignado cantidades por concepto de alimentos provisionales conforme fue determinado en las resoluciones antes mencionadas.
Sin embargo, el último recibo de depósito del que esta autoridad tiene conocimiento, a partir de los elementos allegados, es de fecha 21 de febrero del presente año. Por ese motivo, se otorgó el derecho de garantía de audiencia para que esta autoridad estuviera en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto de la medida "8 de 8 contra la violencia".
Garantía de audiencia Caso 2: AERS
En el desahogo de la garantía de audiencia, la persona candidata presentó escrito libre y documentación mediante la cual manifestó que no actualiza el supuesto de deudora alimentaria morosa, exhibiendo para demostrar su dicho la sentencia de apelación mediante la cual se le fijó la obligación y el monto de alimentos provisionales para su menor hija, contra la cual la madre de la menor promovió un juicio de amparo por parte de la parte actora, mismo que a la fecha no ha sido resuelto y exhibe documentos que acreditan la consignación de la pensión alimenticia provisional, en los meses de noviembre, enero y febrero del presente año. Asimismo, como anexo 05. 1064-2021, la Jueza Interina Segundo Familiar del Estado de Aguascalientes, el pasado 25 de marzo de 2024, señala que el estado procesal del juicio de paternidad se encuentra en etapa de desahogo de pruebas, por lo que no se ha resuelto en definitiva dicho procedimiento, sin que exista en el cúmulo de documentación anexa, algo que acredite lo contrario.
De la valoración realizada a la documentación aportada por la ciudadanía y la persona candidata, teniendo a la vista los comprobantes de pago de alimentos previo a la declaratoria provisional de éstos y los recibos que acreditan el pago fijado por la autoridad, se acredita que, a la fecha, se determina que no se cuentan con elementos suficientes para considerar que la persona candidata es deudora alimentaria morosa, por lo que tampoco se le puede considerar en el supuesto.
Por lo expuesto, esta autoridad electoral concluye que, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza el supuesto de ser deudora alimentaria morosa, por tanto, no hay afectación en el registro de su candidatura ni incumplimiento en sus manifestaciones presentadas en su solicitud de registro como persona candidata.
CIUDADANÍA - Formulario/Escrito
Caso 3: DAZ
Derivado de la información que la ciudadanía remitió al Instituto, a través de un correo electrónico dirigido a la Consejera Presidenta, las Consejeras Electorales Norma Irene De la Cruz Magaña, Beatriz Claudia Zavala Pérez y el Consejero Electoral Arturo Castillo Loza, con fecha del veinte de abril de dos mil veinticuatro, se encontraron elementos que podrían dar como resultado la actualización del supuesto "comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal". En el mismo sentido, se advierte que el propio escrito de la ciudadanía menciona la probable existencia de carpetas de investigación, mismas que no se adjuntan ni se identifican en el escrito.
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre y cargo señalado por ciudadanía, en efecto, correspondiera al de una persona candidata con registro vigente, resultando que existe una persona aspirante a un cargo federal de elección popular con la misma conjugación de nombres y apellidos. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal. Por ello, esta autoridad electoral tiene certeza que se trata de la misma persona.
Cabe resaltar que no se recibió documentación complementaria, ni se proporcionó información que permita reconocer el número de expediente, así como tampoco de la actual etapa procesal del caso. Por ello, y en atención a cumplimentar el objetivo de la medida "8 de 8 contra la violencia", se notificó garantía de audiencia a la persona candidata y al partido político que le postuló, con el fin de esclarecer el asunto y tener información suficiente para que la autoridad electoral pueda analizar sobre la elegibilidad de la candidatura.
Garantía de audiencia Caso 3: DAZ
El cinco de mayo de dos mil veinticuatro, se desahogó la garantía de audiencia. La Junta Distrital Ejecutiva 01 en Hidalgo levantó el acta CD 01 HGO AC41/INE/HGO/CD01/05-05-2024, la cual remitió mediante correo electrónico a la DEPPP, en la que se asentó la comparecencia de la persona candidata y la presentación de escrito libre mediante el cual manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII del CPEUM. Asimismo, señala que se determinó el No ejercicio de acción penal en su contra en la carpeta de investigación respectiva y adjunta copia simple de la determinación de no ejercicio de la acción penal, emitida por el fiscal de Delitos Sexuales y contra la familia de la Unidad de Investigación sin Detenido tres, Coordinación Huejutla de Reyes, Hidalgo, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, aprobada por el Subprocurador de Delitos de género y desaparición de personas e impacto social el catorce de junio del año próximo pasado.
De la revisión a la documentación aportada por la persona candidata y de acuerdo con su propio dicho, reconoció la existencia de una carpeta de investigación en su contra, la cual se encuentra cerrada con la aplicación del No ejercicio de la acción penal; por lo que esta autoridad electoral determinó que no cuenta con sentencia firme por la comisión de algún delito previsto en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
Consecuentemente, se concluye que, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza algún supuesto incluido en el precepto constitucional citado, por tanto, no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 4: EESF
Derivado de la información que la ciudadanía remitió al Instituto, a través del formulario puesto a disposición para ese fin, se desprenden posibles hechos derivados de la Carpeta Judicial 012/3197/2023-OA, respecto de la Carpeta de Investigación CI-FIEAE/C/UI-1C/D/00115/05-2023 D03 D1, que podrían ubicarse en alguno de los supuestos.
Primero, se identificó que el nombre expuesto en el documento dirigido a esta autoridad electoral coincidiera con el de una candidatura vigente. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal. Por ello, esta autoridad electoral tiene certeza que se trata de la misma persona.
Adicionalmente, el dos de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en el buzón del correo electrónico dispuesto para recibir información de la ciudadanía una comunicación que contenía dos imágenes con un oficio fechado el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés por el que se notifica a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de proceder a la búsqueda, localización y captura de la persona ciudadana, por la posible comisión del delito de "asociación delictuosa", cometido en contra de la sociedad, en calidad de coautor material, sin especificar la conducta por la que se configuró el delito en comento.
En el caso de la legislación en materia penal de la Ciudad de México (artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México), se establece que se actualizará el delito señalado cuándo una persona forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir. A su vez, el Código Penal Federal prevé las asociaciones delictuosas en su artículo 164, el cual reza: "Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa". Por lo anterior, dicha conducta podría ir en relación con la comisión intencional de delitos dentro de los cuales se podría actualizar alguno de los estipulados en los supuestos del artículo 38, fracción VII de la Constitución.
Así, se consideró necesaria la acción adicional para tener certeza sobre el caso, otorgando el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata y su partido político para que expresaran lo que a su derecho convenga.
Garantía de audiencia Caso 4: EESF
Se advierte que, ni la persona candidata ni el partido político postulante se pronunciaron ni comparecieron a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad electoral, por lo que el análisis correspondiente únicamente tomará en cuenta los elementos aportados por la autoridad jurisdiccional y aquellos obtenidos a través de la investigación realizada por el Instituto.
En primer lugar, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tenía homonimias en el padrón electoral, ni en la lista de electores. Por lo que no podría tratarse de otra persona, acreditándose el vínculo de la sentencia con la candidatura.
En segundo lugar, del formulario recibido por la ciudadanía el dos de mayo de dos mil veinticuatro con folio 20240502085804-7, en el que se comunicó que, la persona candidata contaba con sentencia firme por el delito de asociación delictuosa, y del contenido del correo electrónico que se recibió en el buzón 8de8contralaviolencia@ine.mx, no se tuvo certeza de que la conducta aducida guardara relación con la comisión intencional de delitos dentro de los cuales se podría actualizar alguno de los estipulados en los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la Constitución.
En tercer lugar, como ya se mencionó, el Poder Judicial de la Ciudad de México informó mediante oficios P/CIPEPJ/212/2024 y P/CIPEPJ/318/2024, que se identificó información con posibles coincidencias de personas candidatas que podrían haber incurrido en alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia". Sin embargo, no se recibió información relativa al expediente señalado sobre la persona candidata.
Es decir, en ningún caso se señaló la conducta por la que se configuró el delito de asociación delictuosa. Cabe precisar que, en el artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se establece que se actualizará el delito señalado cuando una persona forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir. Por lo que puede tratarse de una conducta que no encuadre con los delitos estipulados en el artículo 38, fracción VII de la Constitución.
Por lo expuesto, este Consejo General resuelve que, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza algún supuesto del precepto constitucional citado, por tanto, no hay afectación en el registro de su candidatura.
No obstante, se instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que, por conducto de la DEPPP, requiera información adicional a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y al Poder Judicial de la Ciudad de México; a fin de conocer la conducta por la que se configuró el presunto delito de asociación delictuosa y si existe sentencia definitiva relacionada con los hechos de la Carpeta de Investigación CI-FIEAE/C/UI-1C/D/00115/05-2023 D03 D1.
En cuanto la DEPPP reciba dicha información, deberá enviarla al Consejo correspondiente, a efecto que la analice previo a la sesión en que se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA - MICHOACÁN
Caso 5: MALG
En este caso, mediante oficio número 672/2024, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Ario de Rosales Michoacán, informó a esta autoridad que, mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, se dio trámite a un juicio especial oral familiar, con número de expediente 24/2023, sobre fijación y pago de alimentos provisionales en favor de dos personas menores de edad en contra de una posible persona candidata con registro vigente. En el oficio, la autoridad jurisdiccional de esa entidad manifestó que, a la fecha de emisión del oficio en comento, el demandado ha sido omiso en dar cumplimiento a su obligación alimentaria.
Del escrito de emplazamiento se advirtió que, toda vez que el domicilio de la parte demandada se encontraba fuera de la circunscripción del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Ario de Rosales, Michoacán, se emitió exhorto al Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar con competencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Además del emplazamiento, se solicitó al juzgado exhortado emitir oficio a una Dirección del Gobierno de la Ciudad de México para que informara si la posible persona candidata aún laboraba en esa dependencia, a efecto de que se realizara el descuento mensual de las percepciones que recibe la posible persona deudora por concepto de alimentos.
Lo descrito con anterioridad son los únicos elementos con los que cuenta esta autoridad, por lo tanto, se otorgó el derecho de garantía de audiencia, a la persona candidata y al partido político que le postuló, para que se estuviera en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto del artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
No obstante, se instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que por conducto de la DEPPP, requiera información adicional al Juzgado Mixto de Primera Instancia en Ario de Rosales Michoacán, que permita tener certeza sobre la identidad de la persona demanda en el juicio especial oral familiar, con número de expediente 24/2023. En cuanto la DEPPP reciba dicha información, deberá enviarla al Consejo correspondiente, a efecto que la analice previo a la sesión en que se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
Garantía de audiencia Caso 5: MALG
En el desahogo de la garantía de audiencia, la Junta Distrital Ejecutiva 11 en el Estado de México levantó el acta AC52/INE/MEX/JDE11/05-05-24, la cual remitió mediante correo electrónico oficial a la DEPPP, en la que se asentó la comparecencia de la persona candidata y presentación de escrito libre mediante el cual manifestó, bajo protesta de decir verdad, que en atención al principio de presunción de inocencia y ad cautelam, no ser parte de demanda en algún procedimiento judicial por la acción civil de pago de pensión alimenticia, por lo que negó categóricamente ser persona deudora alimentaria morosa, y, según su dicho, se trata de una homonimia con otra persona en el estado de Michoacán, adjuntando a su escrito, copia simple de su credencial para votar, CURP y comprobante de domicilio.
En razón de que la autoridad jurisdiccional no aportó mayores datos de identificación de la persona que es parte del juicio especial oral familiar sobre fijación y pago de alimentos provisionales, este Instituto procedió a revisar el expediente de solicitud de registro como persona candidata, de la cual se desprende que ésta nació y radica en el Estado de México; no obstante, se considera que no son elementos suficientes para que esta autoridad electoral tenga la certeza jurídica de que se trata de la misma persona.
Por lo que, al no existir constancia o registro de que la persona candidata sea deudora alimentaria morosa, este Consejo General se atiene a lo manifestado, en el sentido de que no forma parte del juicio referido ya que se podría tratar de una homonimia, pues de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre.
En consecuencia, con análisis de los elementos con que se cuenta al momento, se concluye, salvo prueba en contrario, que se trata de una homonimia, por tanto, la persona candidata no actualiza el supuesto de deudora alimentaria morosa y no hay afectación en el registro de su candidatura ni incumplimiento en sus manifestaciones relativas a la medida "8 de 8" presentada en su solicitud de registro como persona candidata.
Caso 6: HAQT
Derivado de la información remitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Familiar del Estado de Michoacán, con expediente 846/2023, se advierte que podría indicar la actualización del supuesto por haber sido "declarada como persona deudora alimentaria morosa". Cabe destacar que la autoridad no remitió información suficiente que permitiera confirmar que se trata de la persona candidata. Asimismo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre.
Dicho caso versa sobre materia familiar, en específico, de divorcio sin expresión de causa. Si bien, la sentencia y el órgano jurisdiccional son competentes para conocer y resolver el asunto, esto sucedió de la siguiente forma: se disolvió el vínculo matrimonial que unió a las personas cónyuges y aprobando la propuesta de convenio con relación a los deberes inherentes al matrimonio de las personas ex consortes, la sentencia no contiene más información referente a los derechos inherentes resultantes de dicha sentencia. Por lo anterior, la autoridad electoral no puede ser omisa en que debe tener información suficiente para descartar que se actualiza alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
En conclusión, el Instituto no tenía suficiente información para determinar el caso sin ambigüedades, por lo que resultó necesario otorgar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, así como al partido político que le postuló, con el objetivo de que se esclareciera el caso.
Garantía de audiencia Caso 6: HAQT
En el desahogo de la garantía de audiencia, la persona candidata presentó ante la Junta Local Ejecutiva en Durango escrito libre, notificado a la DEPPP mediante oficio INE/VS-JL-DGO/1958/2024, en el cual manifestó bajo protesta de decir verdad que se trata de una homonimia y solicitó se requiriera al Tribunal Superior de Justicia de esa entidad llevar una búsqueda en sus archivos a efecto de constatar que cumple con los requisitos de elegibilidad. No obstante, toda vez que esta autoridad consultó al TSJ de Durango con el fin de que informara sobre posibles hallazgos, y dicha autoridad no reportó tener alguno, no se realizó consulta adicional y se procedió al análisis de la documentación aportada por la persona candidata y la que obra en los archivos de este Instituto.
De los datos de identificación de la persona candidata que obran en los archivos de este Instituto como parte de su solicitud de registro, además de los que proporcionó en su respuesta al derecho de audiencia, se desprende que su fecha de nacimiento corresponde al veintiséis de julio de dos mil y de la lectura de la sentencia proporcionada por el Juzgado Séptimo Oral Familiar de Morelia, se observa que la demanda de divorcio hace referencia a que el matrimonio ocurrió en el año dos mil once, por tanto se concluye que no podría ser la misma persona dado que en esa anualidad la persona candidata sería menor de edad - 11 años -, aunado a que su lugar de nacimiento y residencia es el estado de Durango y no se encontró vínculo de la persona candidata con los hechos ocurridos en Michoacán.
Por lo expuesto, y a partir del resultado de la compulsa realizada por la DERFE en la que se confirma que existen más personas con ese nombre, se concluye que la persona candidata no es la misma a la que se hace referencia en la documentación remitida a este Instituto. En consecuencia, no actualiza el supuesto de deudora alimentaria morosa ni incumplimiento en sus manifestaciones presentadas en su solicitud de registro como persona candidata al tratarse de una homonimia.
Caso 7: FJHE
Mediante oficio 278/2024-C, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Michoacán, dio respuesta a la solicitud de esta autoridad electoral. Al oficio referido, la autoridad jurisdiccional anexó un escrito que da cuenta del desahogo de una audiencia de juicio oral familiar.
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. De lo anterior, se advierte que se encontró una coincidencia. Sin embargo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre.
No obstante, de lo acontecido durante el desahogo de la audiencia, se advirtió que la posible persona candidata se comprometió a pagar una cantidad de manera mensual por concepto de alimentos en favor de una persona menor de edad. Además, se ordenó emitir oficio a la fuente laboral de la persona ciudadana, para que a partir de la fecha de su recepción se depositara la cantidad pactada por concepto de alimentos.
A pesar de ello, no fueron allegados a esta autoridad más elementos de los que se pueda concluir que se ha dado cumplimiento a la obligación contraída. Por tanto, esta autoridad electoral determinó otorgar el derecho de garantía de audiencia para estar en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto del artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
Garantía de audiencia Caso 7: FJHE
En el desahogo de la garantía de audiencia, la Junta Distrital 02 de Michoacán levantó el acta AC/18/INE/MICH/JD02/05-05-2024, la cual remitió mediante correo electrónico institucional a la DEPPP, en la que se asentó la comparecencia de la persona ciudadana quien presentó escrito, con documentación anexa y manifestó que presenta medios de convicción en los que consta que ha cumplido con su deber en manutención de la persona infante, consistente en: copia del acta donde consta el desahogo de la audiencia de juicio decretada en el juicio especial oral familiar, cuya acción determinada fue la de alimentos definitivos, en la que el señor FJHE se comprometió a proporcionar alimentos a favor de su menor hijo, motivo por el cual se ordenó girar el oficio correspondiente a la fuente laboral del obligado alimentista, además de acordarse la guarda y custodia, convivencia, patria potestad, elevando dicho convenio a la categoría de cosa juzgada, quedando notificadas las partes.
Y para acreditar el cumplimiento al convenio señalado, exhibió: Carta de cumplimiento de manutención firmada por la excónyuge, constancia de cumplimiento de pagos de pensión alimenticia expedida por la H. Cámara de Diputadas y Diputados, comprobantes de depósito de febrero dos mil diecinueve a abril de dos mil veinticuatro y recibos en formatos CDFI y XML de la nómina expedida por ese órgano legislativo en los cuales se consignan los descuentos correspondientes a los pagos de pensión alimenticia de las misma fechas que los comprobantes.
A partir de ello, esta autoridad electoral concluye que, de la exhibición de los recibos de pago en los que consta el descuento por pensión alimenticia, la carta de la ex cónyuge en la que manifiesta el cumplimiento de pago de pensión alimenticia; así como el oficio LXV/DGRH/DRPRPDD/333/2024 expedido por el Director de Registro y Procesamiento de la Dirección General de Recursos Humanos de la H. Cámara de Diputadas y Diputados en el que se acredita que la persona candidata ha realizado los depósitos mensuales por concepto de pensión alimenticia; la persona ciudadana no actualiza el supuesto de ser deudora alimentaria morosa, ni incumplimiento en sus manifestaciones presentadas en su solicitud de registro como persona candidata.
En consecuencia, no actualiza el supuesto de deudora alimentaria morosa ni incumplimiento en sus manifestaciones presentadas en su solicitud de registro como persona candidata al tratarse de una homonimia.
Caso 8: ESR
A través del oficio 3996, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Jefatura de la Unidad de Causa del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral de Morelia, del estado de Michoacán, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral, entre otros, que una persona con el nombre coincidente con una candidatura con registro vigente, de la que se desprendía el registro de seis causas penales: 1912/2021, 1769/2021, 744/2021, 1333/2021, 1288/2021 y 1180/2021. Las tres primeras se encuentran en secrecía y todas ellas versan sobre homicidio calificado y lesiones.
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. De lo anterior, se advierte que se encontró una coincidencia. Sin embargo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre.
No obstante, lo anterior, esta autoridad por exhaustividad continuó con el procedimiento a efecto de desvirtuar por una parte la homonimia y, por otra, en caso de descartarse, la actualización de alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia".
En este sentido, la documentación remitida por la autoridad jurisdiccional del Estado de Michoacán a esta autoridad electoral constaba como el único dato disponible, además de que fue negada la orden de aprehensión en su contra y que la persona referida no cuenta con sentencia firme sobre tres causas penales. Por lo tanto, se le otorgó el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, así como al partido político que le postuló, para que a lo que su derecho convenga brinden información a esta autoridad electoral y se tengan elementos para descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto del artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
Garantía de audiencia Caso 8: ESR
El cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se desahogó la garantía de audiencia, a través del cual la persona candidata presentó escrito libre, dirigido a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, vía correo electrónico, mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que el dos de mayo del año en curso solicitó a la Fiscalía General del estado de Michoacán constancia de no antecedentes penales (folio CA/240500385); por lo que solicita a esta autoridad que requiera a la Fiscalía dicha constancia o, en su caso, considerarla como prueba superveniente. Asimismo, señala que no se trata de la misma persona toda vez que no ha sido notificada que exista alguna causa penal en su contra.
En el mismo sentido, la DERFE informó a la DEPPP que, en efecto, la persona candidata tiene homónimos en el padrón electoral, así como en la lista de electores, por lo que puede tratarse de otra persona en los expedientes referidos.
Ahora bien, la persona candidata notificó el nueve de mayo del año en curso, ante la Oficialía de Partes Común de este Instituto, escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual remite carta de no antecedentes penales expedida el siete de mayo de dos mil veinticuatro por la Fiscalía General del estado de Michoacán (folio 1860/JL).
En consecuencia, al haber acreditado la persona candidata que no cuenta con antecedentes penales y por tanto no podría ser alguna de las personas relacionas con las causas penales informadas por la autoridad, se concluye que se trata de una homonimia, por tanto, la persona candidata no actualiza alguno de los supuestos de interés.
CDMX - AUTORIDAD JURISDICCIONAL PENAL
Caso 9: SMB
El dos de abril de dos mil veinticuatro, el Poder Judicial de la Ciudad de México, en cumplimiento al Acuerdo Plenario 10-09/2024 y en referencia al oficio del INE con clave INE/SE/302/2024, adjuntó en PDF el oficio y dos documentos en formato de Excel; el primero, denominado "LISTADO DE CANDIDATURAS 2024" y, el segundo "Formato de resultado de búsqueda de candidaturas para verificar la 8 de 8 4 marzo 2024", con el propósito de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII la Constitución.
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. De lo anterior, se advierte que se encontró una coincidencia. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista
nominal. Por ello, no puede tratarse sobre otra persona el asunto.
Por lo anterior, esta autoridad por exhaustividad continuó con el procedimiento a efecto analizar la posible actualización de alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia".
Posteriormente, procedió el estudio sobre la materia del expediente, mismas que tenían relación con medidas u órdenes de protección. En este sentido, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, establece en el artículo 62 lo siguiente: "Las medidas de protección son medidas urgentes y de carácter temporal implementadas por una autoridad competente en favor de una mujer o niña en situación de violencia o de las víctimas indirectas en situación de riesgo". Por lo que, derivado de la información remitida por la Unidad de Gestión Judicial 15, Ciudad de México, con expedientes 015/2022 y 0792/2022, se advierte que el caso podría indicar la actualización del supuesto "comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal" o "violencia familiar".
En cuanto a la temporalidad, la documentación hace mención de que la autoridad jurisdiccional de la Ciudad de México impuso las medidas de protección y se dejaron vigentes de manera permanente, a partir del veintidós de febrero del dos mil veintidós, sin adjuntar más información.
Por consiguiente, la autoridad electoral otorgó el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata y al partido político que la postuló para que estuvieran en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto.
Garantía de audiencia Caso 9: SMB
En el desahogo de la garantía de audiencia, el dos de abril de dos mil veinticuatro, la Coordinación de Información Pública y Estadística del Poder Judicial de la Ciudad de México, mediante oficio P/CIPEPJ/212/2024, señaló que se identificó información correspondiente a las personas solicitadas (candidaturas), en sus sistemas de información; sin embargo, dicha instancia únicamente aportó el dato relativo al número de carpeta judicial con el que se encuentra relacionado, la existencia de medidas de protección a favor de víctimas de violencia dictadas como parte de ésta y la no existencia de sentencia condenatoria.
Haciendo valer su derecho de garantía de audiencia, mediante escrito libre, dirigido a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, la persona candidata manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en alguno de los supuestos, al no existir una sentencia firme respecto a la Carpeta Judicial 015/0792/2022 en la que se concedieron las medidas de protección referidas y, por tanto, cumple con los requisitos de elegibilidad para el cargo por el que se encuentra contendiendo.
De acuerdo con lo expuesto, dado que de la información provista por la autoridad judicial de la Ciudad de México no advierte la comisión de un delito y no aportó sentencia o documentación alguna en la que conste que pesa sentencia firme sobre la persona candidata por alguno de los supuestos estipulados en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, atendiendo al principio de presunción de inocencia, esta autoridad electoral concluye que no se actualiza algún supuesto de interés, sino lo que se dictó fueron medidas de protección, no así una sentencia condenatoria.
En consecuencia, se concluye que, la persona candidata no tiene una sentencia firme por delito previsto en el presente procedimiento, por lo que no hay afectación en el registro de su candidatura ni incumplimiento en sus manifestaciones relativas a la medida "8 de 8" presentada en su solicitud de registro como persona candidata.
AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA - ESTADO DE MÉXICO
Caso 10: LACG
En atención a la solicitud para verificar si las personas candidatas a los puestos de elección popular federal se encuentra registradas como deudoras alimentarias morosos en el Estado de México por parte del INE, se remitió a la autoridad electoral un oficio, con número de expediente 23301001A000000/910/2024, y su anexo, que consta de un documento en formato Excel, por la Dirección General del Registro Civil del Estado de México en relación con el RDAM del Estado.
Del análisis al anexo que acompañó el oficio, se advirtió un posible hallazgo que podría configurar alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", por lo que, conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por el Registro Civil de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal. Por ello, no puede tratarse sobre otra persona el asunto.
En consecuencia, esta autoridad advirtió que la persona candidata era parte en el juicio 250/2020, radicado en el Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México. Además, según el contenido del documento de Excel, la persona candidata debía pagar un monto de $53,000.00 (cincuenta y tres mil pesos con cero centavos en moneda nacional), sin que se tuviera certeza de a quién o quiénes debía pagarse ese monto, ni por qué concepto, pues el documento no contenía mayor información. Además, el Registro Civil de esa entidad fue explícito en cuanto a que sólo da cumplimiento a los oficios que notifican los órganos jurisdiccionales competentes, sin conocer de las sentencias o acuerdos judiciales.
Por ese motivo, se otorgó el derecho de garantía de audiencia para que esta autoridad estuviera en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto del artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
Garantía de audiencia Caso 10: LACG
Para el desahogo de la garantía de audiencia, la representación del partido político ante este Consejo General, mediante oficio 345/2024 del cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, informó a la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva que la persona candidata efectuó pago por concepto de pensión alimenticia bajo el expediente número 250/2020 del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro; sin embargo, el tres de mayo del año en curso, en la audiencia del incidente de cancelación de registro como persona deudora alimentaria morosa no fue concluido, por lo que se señaló fecha para la consecución de la misma, exhibiendo constancia de pago y acta levantada con motivo de la Audiencia de Desahogo de Pruebas del expediente 250/2020, en la que se fija fecha de reanudación el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
A su vez, mediante escrito libre dirigido por la persona candidata a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, de fecha cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la persona candidata manifestó que, en relación con el expediente 250/2020 formado en el juicio de divorcio incausado, radicado en el Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México, realizó pagos el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro por concepto de pensión alimenticia por la cantidad de $196,197.00 (ciento noventa y seis mil ciento noventa y siete pesos con cero centavos en moneda nacional) a favor de su hija. Como constancia de ello, agregó copia del recibo expedido por el juzgado, mismo que obra en el expediente referido; asimismo, adjunta comprobantes de pago de las anualidades dos mil veintidós y dos mil veintitrés.
A su vez, señala que, mediante auto admisorio de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, se dio trámite al incidente de cancelación de registro del padrón de personas deudoras alimentarias morosas, trámite que a la fecha se encuentra en proceso, conforme el comprobante que agregó como anexo en copia simple a la misiva referida.
De igual forma, manifestó que el tres de mayo de la presente anualidad se celebró mediante acta de audiencia de desahogo de pruebas, el incidente de cancelación del registro, la cual, al no concluir en ese acto, señala fecha para dar consecución a la audiencia en comento.
Finalmente, argumentó que el pago de la pensión alimenticia adeudada al no poder constituirse eliminación de manera automática ante el registro del padrón de personas deudoras alimentarias morosas, éste no implica el incumplimiento de obligaciones alimentarias en la actualidad.
De lo anterior, se desprende que la persona candidata cubrió sus obligaciones alimentarias en febrero del año en curso. No obstante, se encuentra efectuando diligencias para la cancelación de su registro como persona deudora alimentaria morosa.
Sin embargo, aún y cuando se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, al haber acreditado el pago de sus obligaciones alimentarias, este Consejo General considera que no se actualiza uno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", toda vez que se encuentra en trámite la cancelación en el registro.
Ahora bien, de conformidad con el Código Civil del Estado de México, en el artículo 4.136 en su parte in fine establece que: "El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter".
En consecuencia, este Consejo General determina que no hay afectación en el registro; sin embargo, se exhorta a la persona candidata a presentar a esta autoridad electoral el documento por el que acredite la cancelación de su registro en el Padrón de Personas Deudoras Alimentarias Morosas del Estado de México, inmediatamente que se le otorgue; cabe precisar que en caso de no presentar tal evidencia, se remitirá la documentación soporte (o con la que se dispone) al Consejo correspondiente a efecto de que determine lo conducente, previo a la sesión en donde se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
Caso 11: JBA
En el mismo oficio por el que se notificó el caso anterior, es decir, en atención a la solicitud para verificar si las personas candidatas a los puestos de elección popular federal se encuentra registradas como deudoras alimentarias morosas en el Estado de México por parte del INE, se remitió a la autoridad electoral un oficio, con número de expediente 23301001A000000/910/2024, y su anexo, que consta de un documento en formato Excel, por la Dirección General del Registro Civil del Estado de México en relación con el RDAM del Estado.
Del análisis al anexo que acompañó el oficio, se advirtió un posible hallazgo que podría configurar alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia", por lo que, conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por el Registro Civil de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Asimismo, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal. Por ello, no puede tratarse sobre otra persona el asunto.
En consecuencia, esta autoridad advirtió que la persona candidata era parte en el juicio 1028/2012, radicado en el Juzgado Tercero Familiar de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México; además, según el contenido del documento de Excel, la persona candidata debía pagar un monto de $619,074.00 (seiscientos diecinueve mil setenta y cuatro pesos con cero centavos en moneda nacional) en favor de cuatro personas. Cabe precisar que, el Registro Civil de esa entidad fue explícito en cuanto a que sólo da cumplimiento a los oficios que notifican los órganos jurisdiccionales competentes, sin conocer de las sentencias o acuerdos judiciales.
Por ese motivo, se otorgó el derecho de garantía de audiencia a la candidatura para que esta autoridad estuviera en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto del artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
Garantía de audiencia Caso 11: JBA
En el desahogo de la garantía de audiencia, la Junta Distrital 34 de Guerrero levantó el acta AC75/JDE34/MEX/05-05-24, la cual remitió mediante correo electrónico institucional a la DEPPP, en la que se asentó la comparecencia de la persona candidata, quien presentó escrito, con documentación, y ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito presentado ante esa Junta Distrital.
En el escrito presentado por la persona candidata, señaló que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones alimentarias, cubriendo a la fecha la determinación judicial que al respecto se encuentra vigente, por lo que solicita mantener vigente el registro y postulación de su candidatura. Exhibiendo copia de su credencial de elector, fichas de depósito originales de las cantidades pagadas a su excónyuge, correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil veintitrés, y de enero a abril de dos mil veinticuatro; así como el Convenio del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, celebrado en autos del juicio 91/2018 del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México; copias certificadas deducidas del expediente 91/2018; y su solicitud de cancelación al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dependiente de la Dirección General del Registro Civil del Estado de México del tres de mayo de dos mil veinticuatro.
De las constancias que adjunta, se desprende que la persona candidata fue registrada de manera "preventiva" en el registro de personas deudoras alimentarias morosas en dos mil diecisiete, y para desvirtuar este señalamiento, exhibió convenio mediante el cual da cumplimiento a sus obligaciones alimentarias a través del pago en especie y presenta recibos de depósito semanales del año dos mil veintitrés y lo que va de enero a abril de dos mil veinticuatro. Asimismo, reconoció que, por una omisión, no solicitó la cancelación de su registro como persona deudora alimentaria; sin embargo, acreditó que el tres de mayo de dos mil veinticuatro realizó el trámite de la promoción de término para la cancelación del registro, en términos de la legislación local.
De la documentación presentada por la persona candidata se advierte que a la fecha ha cumplido con su obligación de proveer la pensión alimentaria de sus personas menores de edad y que está en trámite la cancelación de su registro en el Padrón del RDAM.
Es por ello por lo que esta autoridad electoral concluye que la persona en comento no actualiza alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia". No obstante, se le exhorta a presentar ante esta autoridad electoral el documento que acredite la cancelación de su registro en el Padrón de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de la entidad. Cabe precisar que, en caso de no presentar tal evidencia, se remitirá la documentación al Consejo correspondiente a efecto de que determine lo conducente, previo a la sesión en donde se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
Caso 12: AETF
A través del oficio 3996, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Jefatura de la Unidad de Causa del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral de Morelia, del estado de Michoacán, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral, entre otros, que una persona con el nombre coincidente con una candidatura con registro vigente se desprendía el registro de la causa penal 506/2020, misma que fue sentenciada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, por el delito de lesiones simples, por lo que la referida no cuenta con sentencia firme en el período de interés.
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente, en caso de confirmar su identidad, el estado jurídico que tenía en relación con la sentencia notificada por la autoridad jurisdiccional del Estado de Michoacán.
Garantía de audiencia Caso 12: AETF
Se advierte que, ni la persona candidata ni el partido político postulante se pronunciaron ni comparecieron a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad electoral, por lo que el análisis correspondiente únicamente se realizó en cuanto a los elementos aportados por la autoridad jurisdiccional y aquellos obtenidos a través de la investigación que realizó este Instituto.
En primer lugar, a través de comunicación interdepartamental del Instituto, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tenía homonimias en el padrón electoral, ni en la lista de electores. Por lo que no podría tratarse de otra persona, acreditándose el vínculo de la sentencia con la candidatura.
En segundo lugar, a través del Sistema de Búsqueda del Consejo de la Judicatura Federal, no se encontró documentación idónea para esclarecer la situación procesal de la acusada, en específico, la firmeza de la sentencia o su modificación, por lo que la autoridad electoral desconoce la existencia y resolución de medidas de defensa, como pudiesen ser resoluciones sobre juicios de amparo indirecto o directo.
En tercer lugar, como ya se mencionó, la sentencia referida fue emitida el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, es decir, antes de que ocurriera la reforma constitucional al artículo 38, y su adición de la fracción VII. En consecuencia, la persona candidata no se ubica en la temporalidad definida en el Acuerdo Institucional y, de conformidad con el artículo 14, primer párrafo de la CPEUM, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Por lo expuesto, este Consejo General resuelve que, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza algún supuesto del precepto constitucional citado, por tanto, no hay afectación en el registro de su candidatura.
AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA - ESTADO DE QUERÉTARO
A continuación, se estudiarán 10 casos de posibles hallazgos sobre personas candidatas que pueden actualizar alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
En respuesta al oficio INE/SE/336/2024, el diez de abril de dos mil veinticuatro, mediante el similar DTI/131/2024, remitido por la Dirección de Tecnologías de la Información del Poder Judicial del Estado de Querétaro, se le proporcionó a esta autoridad electoral información correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia Familiar de Querétaro, Juzgados Mixtos de Primera Instancia Familiar de Querétaro, Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los distritos judiciales de San Juan del Río, Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Tolimán y Jalpa de Serra, así como los Juzgados Penales Tradicionales de Querétaro y San Juan del Río y los Juzgados de Oralidad Penal de Querétaro, San Juan del Río Cadereyta de Montes y Tolimán.
Al respecto, es necesario hacer algunas precisiones previas. La autoridad jurisdiccional del Estado de Querétaro dio respuesta mediante un oficio, con clave DT/131/2024, y un archivo en formato Excel. Si bien, el documento contiene datos precisos sobre personas que pudieran ser candidatas con registro vigente, es decir, posibles hallazgos, no se desprenden elementos suficientes para acreditar su calidad. En ese sentido, se debe considerar que no fueron adjuntadas las sentencias de los expedientes mencionados en el documento. Al respecto, es importante precisar que esos insumos, consistentes en un oficio formal y un archivo electrónico estructurado, representan la base primordial sobre la cual se erige el análisis subsiguiente. Así, la ausencia de sentencias u otro tipo de documentación complementaria subraya la necesidad para esta autoridad electoral de realizar una evaluación integral y diligente de la información disponible, con énfasis en la que provean las candidaturas en su garantía de audiencia. A este respecto, es relevante señalar que, como se mencionó previamente, la autoridad electoral solicitó específicamente al TSJ de Querétaro, al igual que a todas las autoridades consultadas, datos de juzgado, número de expediente, materia de la sentencia, tipo de juicio, delito cometido, fuero, fecha de la sentencia, datos de medios de impugnación, así como que se anexaran las sentencias respectivas, sin embargo, como es posible advertir la sentencia relacionada con este asunto no fue remitida, así derivado de la falta de remisión de sentencia u otra documentación que permitiera corroborar la información proporcionada por parte del órgano jurisdiccional, esta autoridad electoral realizó el análisis con la documentación con la que contaba.
Grosso modo, el archivo Excel contiene lo siguiente:
· Inicialmente, proporciona información concerniente a la identificación de la candidatura: el nombre de la persona, el primer y segundo apellido, RFC, CURP, clave de elector, fecha de nacimiento y entidad federativa de nacimiento.
· Después, información que correspondía integrar a la autoridad jurisdiccional sobre algún posible hallazgo: juzgado, número de expediente, materia, tipo de juicio, delito, fuero, fecha de sentencia, sentencia ejecutoriada, persona deudora alimentaria, datos del medio de impugnación, los casos en los que se adjunte la sentencia y observaciones.
Es importante señalar que el debido llenado de las celdas por parte de la autoridad jurisdiccional no fue consistente en la respuesta. Por lo que, en diversas ocasiones se encontraron celdas vacías. A modo de ejemplo, a continuación, se muestran las columnas del archivo descrito.
| INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL INE |
| N° | NOMBRE | PRIMER APELLIDO | SEGUNDO APELLIDO | RFC | CURP | CLAVE DE ELECTOR | FECHA DE NACIMIENTO | ENTIDAD FEDERATIVA DE NACIMIENTO |
| INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE |
| JUZGADO | NUMERO DE EXPEDIENTE | MATERIA | TIPO DE JUICIO | DELITO | FUERO | FECHA DE LA SENTENCIA | SENTENCIA EJECUTORIADA | DEUDOR ALIMENTARIO | DATOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN | ANEXAR SENTENCIA | OBSERVACIONES |
No se omite resaltar que, la uniformidad en la procedencia de esta información establece un punto de partida común para el siguiente análisis. Ahora, se procederá a la evaluación individual de cada caso en cuestión.
Caso 13: DHF
Con base en la información remitida por el Juzgado Primero Familiar del Estado de Querétaro, con expediente 305/2016, se advierte que se podría indicar la actualización del supuesto por haber sido "declarada como persona deudora alimentaria morosa". Lo anterior, dado que la autoridad jurisdiccional señaló que se trataba de un juicio relacionado con el pago de alimentos.
En concordancia con la metodología planteada, el primer paso fue constatar que el nombre remitido por la autoridad se encontrara en el SIRCF. Tras la verificación de la inclusión del nombre de la persona candidata, se advierte que se encontró una coincidencia. Sin embargo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal, por lo que se procedió con el siguiente paso dado que no fue posible descartar una homonimia.
Posteriormente, basándose en los datos proporcionados, esta autoridad encontró elementos que podrían dar como resultado la actualización de uno de los supuestos previstos en la medida "8 de 8 contra la violencia". En específico, el de haber sido declarada persona deudora alimentaria morosa.
Por consiguiente, la autoridad electoral otorgó el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata y al partido político que la postuló para que estuvieran en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en el supuesto mencionado.
Garantía de audiencia Caso 13: DHF
En el desahogo de la garantía de audiencia, la persona candidata presentó escrito libre dirigido a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, entregado ante el Consejo Distrital 10 de Veracruz, mediante el cual manifestó que se trata de una homonimia. Asimismo, la representación del PPN que le postuló, presentó oficio por el que informó el desahogo de la garantía de audiencia otorgada a su candidatura.
Del escrito presentado por la persona candidata y la documentación adjunta se acreditó su lugar de nacimiento y residencia actual además de manifestar bajo protesta de decir verdad que jamás ha salido de la entidad en la que radica y no aportó mayores elementos que su dicho para demostrar que se trata de una homonimia; por lo que, se procedió a revisar la documentación presentada para su registro. En la solicitud de registro se asienta que nació en el estado de Veracruz y que reside en la misma entidad, por lo que no se aprecia un vínculo entre la persona candidata y el lugar donde ocurrieron los hechos que son materia del juicio familiar reportado como hallazgo por la autoridad jurisdiccional.
Tomando en consideración los elementos anteriores, aunado a que la DERFE informó que existen más personas con la misma conjugación de nombres y apellidos que la persona candidata, esta autoridad concluye que es factible que se trate de una homonimia. Asimismo, en razón de que la autoridad judicial no remitió documento alguno que haga constar que del juicio se desprende que existe morosidad en el pago de alimentos, se concluye que la persona candidata, en respeto estricto de su derecho de presunción de inocencia, no actualiza dicha condición ni incumplimiento en sus manifestaciones presentadas en su solicitud de registro.
Caso 14: ESM
Derivado de la información remitida por el Juzgado Onceavo Familiar del Estado de Querétaro, con expediente 8/2017, así como el Juzgado Noveno Penal de Querétaro, con expediente 136/2015, se podría indicar la actualización del supuesto por haber sido "declarada como persona deudora alimentaria morosa".
En el archivo Excel se envía información de dos autoridades, toda vez que ambas encontraron un posible hallazgo relativo a una persona candidata. En concordancia con la metodología planteada, el primer paso fue constatar que el nombre remitido por la autoridad se encontrara en el SIRCF. Tras la verificación de la inclusión del nombre de la persona candidata, se advierte que se encontró una coincidencia. Sin embargo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal, por lo que se procedió con el siguiente paso dado que no fue posible descartar una homonimia.
En la tarea de determinar si el posible hallazgo se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en la medida "8 de 8 contra la violencia", se tiene que hacer un estudio caso por caso.
En el primer caso, la autoridad jurisdiccional hace de conocimiento del INE que el expediente es del año dos mil diecisiete, informando que el asunto trataba sobre la custodia de una persona menor, implicando probablemente la obligación alimentaria. Al no tener conocimiento de la información que reza la sentencia, la autoridad electoral no tiene elementos suficientes para emitir una decisión sobre las implicaciones del caso, así como tampoco se tiene certeza del estado procesal del expediente. Por lo que se notificó garantía de audiencia a la persona candidata y partido político, en aras de esclarecer su situación procesal. En cuanto al segundo caso, de ámbito penal, se tiene que el expediente suscitó en el año dos mil quince.
Sin embargo, es de particular interés el expediente familiar por tratarse de custodia de personas menores. Lo anterior, dado que, por su naturaleza puede implicar la definición de una obligación de pago de alimentos por alguna o ambas partes.
Por consiguiente, la autoridad electoral otorgó el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata y al partido político que la postuló para que estuvieran en posibilidad de descartar un posible hallazgo que encuadrara en algún supuesto.
Garantía de audiencia Caso 14: ESM
En el desahogo de la garantía de audiencia, la persona candidata acudió ante la Junta Distrital Ejecutiva 10 de Michoacán para presentar escrito libre, de lo cual el órgano delegacional levantó el acta 04CIRC/INE/JD10/MICH/05-05-2024, y en ella se asentó que según el dicho de la persona candidata no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, constitucional, 442 bis y 456, numeral 1 inciso c) fracción III de la LGIPE, ni ha sido sentenciada por violencia política contra las mujeres en razón de género.
De los datos de identificación de la persona candidata que obran en los archivos de este Instituto, toda vez que se adjuntaron a su solicitud de registro, aunado a la documentación aportada por la persona candidata en su respuesta al derecho de audiencia, se desprende que la persona candidata nació y tiene su domicilio en Michoacán de Ocampo, aunado a que la DERFE informó que existen más personas con la misma conjugación de nombres y apellidos que la persona candidata, por ende, esta autoridad concluye que es factible que se trate de una homonimia. Si bien los hallazgos reportados por el Poder Judicial de Querétaro corresponden a expedientes tramitados en esa entidad, esta autoridad electoral no cuenta con mayores elementos en contrario a lo manifestado por la persona candidata respecto a que no ha incurrido en alguno de los supuestos de interés.
Respecto a la custodia de personas menores, no se aportaron evidencias que permitan concluir que se actualiza una obligación de pagar alimentos y, por tanto, el supuesto de personas deudora alimentaria morosa.
Por los argumentos vertidos, este órgano de dirección concluye que no se actualiza ninguno de los supuestos, dado que podría tratarse de una homonimia, toda vez que la persona candidata acredita su lugar de nacimiento y su residencia actual en el estado de Michoacán.
Caso 15: OGO
Derivado de la información que el Juzgado Primero Familiar de Querétaro, remitió respecto del expediente 1510/2014, se encontraron elementos que podrían indicar la actualización del supuesto de haber sido declarada "persona deudora alimentaria morosa". Respecto del posible hallazgo se hizo lo procedente para realizar la búsqueda del nombre en el listado de personas candidatas y se encontró una coincidencia. Sin embargo, de una compulsa realizada por la DERFE se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal, por lo que se procedió con el siguiente paso dado que no fue posible descartar una homonimia.
Resalta que, en la información proporcionada por la autoridad referida, se señala que se trata de una medida urgente por custodia de menores, lo cual podría ser de interés de este procedimiento. Lo anterior, dado que, por su naturaleza puede implicar la definición de una obligación de paga alimentos por alguna o ambas partes. A pesar de ello, la autoridad jurisdiccional no adjuntó sentencia ejecutoria u otra información, por lo que no se contaba con elementos suficientes para emitir una decisión, sea procedencia o descarte. Asimismo, no se tuvo conocimiento del estado procesal del expediente.
En virtud de lo anterior, se notificó la garantía de audiencia a la persona candidata y partido político en aras de dilucidar el asunto en cuestión.
Garantía de audiencia Caso 15: OGO
En el desahogo de la garantía de audiencia, mediante oficio enviado vía correo electrónico, el representante del PPN postulante de la candidatura informó que se trata de una homonimia de la persona candidata y envía datos de identificación y residencia.
El Poder Judicial de Querétaro informó sobre un juicio por custodia, del cual la representación del PPN manifestó que la persona candidata es originaria del estado de Guanajuato y ha tenido una
residencia de treinta años en la entidad; información que se corroboró por esta autoridad con base en el expediente de registro de la candidatura.
Por lo expuesto, toda vez que la persona candidata acreditó su lugar de nacimiento y su residencia actual en el estado de Guanajuato, no se tienen elementos para establecer un vínculo entre la persona candidata y el lugar donde ocurrieron los hechos, es que este Consejo General concluye que se trata de una homonimia.
En consecuencia, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza alguno de los supuestos de interés y no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 16: MAPL
El presente caso se analizará por dos vías: en primera instancia, con respecto a la información remitida por la autoridad del Estado de Querétaro; en segunda instancia, se analizará la información que proporcionó el Estado de Aguascalientes.
I. Querétaro
Derivado de la información remitida por el Juzgado Primero Civil de San Juan del Río, Querétaro, en el expediente 732/2016, se encontraron elementos que podrían indicar la actualización del supuesto de "persona deudora alimentaria morosa".
La autoridad remitió dos posibles hallazgos de una persona que concuerda con el nombre de una posible candidatura. En el archivo Excel remitido no se cuenta con suficiente información para descartar homonimias, por lo que ambos continuaron siendo analizados. El primero, es un expediente en materia familiar y, el segundo, en materia penal. En ambos casos, se encuentra alguno de los ocho supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución. Para el primer caso, en materia de pensión alimenticia y la posible actualización de mora; para el segundo, la existencia de lesiones.
Por consiguiente, se estimó necesario hacer efectiva la garantía de audiencia para esclarecer su situación y tener suficientes datos para que la autoridad electoral pueda emitir una decisión.
II. Aguascalientes
Conforme a la respuesta emitida por el Juzgado Tercero Familiar del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente 0965/2022, se tiene que se encontraron elementos que podrían indicar la actualización del supuesto de "persona deudora alimentaria morosa". Dicha autoridad remitió al INE una sentencia, de ámbito familiar, en la cual la persona señalada coincide en CURP y Clave de elector conforme a lo informado por la autoridad. Por lo anterior, en este caso se puede descartar la homonimia y confirmar la identidad de la persona candidata. Ahora bien, destaca que los autos de juicio, con relación al Juicio Único Civil (Alimentos Provisionales, Definitivos y Retroactivos) pueden ser asociados con la actualización de uno de los supuestos consagrados en el artículo constitucional referido, teniéndose por acreditado el tercer paso, se procedió al estudio de temporalidad. Si bien, la sentencia interlocutoria tiene fecha de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se resolvió un asunto concerniente al pago de alimentos para una persona menor.
En consecuencia, a razón de tener dos casos, por dos autoridades distintas, de dos entidades diferentes, la autoridad electoral tiene suficientes elementos y, por ende, otorgó garantía de audiencia a la persona candidata y su partido político, con el fin de recabar información que permita descartar la actualización del supuesto de persona deudora alimentaria morosa.
Garantía de audiencia Caso 16: MAPL
En el desahogo de la garantía de audiencia, mediante oficio 426/2024 la representación del partido político ante el Consejo General informó respecto al asunto de Querétaro que se trata de una homonimia toda vez que en ninguna parte del oficio de la autoridad jurisdiccional se señala que se refiera a la persona candidata a cargo de elección popular, aunado a que al haberse realizado la búsqueda únicamente por nombre, la información enviada carece de certeza jurídica.
En cuanto al hallazgo reportado por la autoridad judicial de Aguascalientes, la representación del partido político señala que en ninguna parte del oficio se mencionó que la persona candidata sea una deudora alimentaria morosa, aunado a que mediante oficio número 1605, rendido por el Juez Tercero de lo Familiar de Aguascalientes, del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se informa que las partes celebraron convenio definitivo en el cual pactaron la custodia compartida y que los alimentos se cubrirían en 50% cada uno; sin que se advierta constancia de incumplimiento.
De la revisión a la documentación aportada por la representación del partido político y de la que obra en los archivos de este Instituto, se desprende que respecto al hallazgo reportado por la autoridad correspondiente del estado de Querétaro se trata de una homonimia de la persona candidata, toda vez que la persona en cuestión nació y radica en la entidad de Aguascalientes, por lo que no existe un vínculo con el estado referido. Asimismo, la DERFE confirmó la existencia de homónimos para el nombre de la persona candidata.
Por otra parte, respecto a lo informado por la autoridad jurisdiccional del estado de Aguascalientes, al contar con elementos de convicción como son la clave de elector y la CURP, se pudo constatar que se trata de la misma persona; sin embargo, de la documentación aportada, se observa que la persona candidata no actualiza el supuesto de deudor alimentaria morosa, en razón de que acredita la celebración del convenio descrito, así como la ausencia de incumplimiento en la obligación alimentaria que convinieron las partes.
En consecuencia, esta autoridad electoral concluye que la persona candidata en este caso no tiene la calidad de persona deudora alimentaria morosa y por tanto no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 17: IRG
Derivado de la información remitida por el Juzgado Sexto Familiar del Estado de Querétaro, con expediente 274/2023, se advierte que podría indicar la actualización del supuesto por haber sido "declarada como persona deudora alimentaria morosa".
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. De lo anterior se advierte que se encontró una coincidencia en el SIRCF. Sin embargo, de una compulsa realizada por la DERFE se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal, por lo que no se estuvo en posibilidad de descartar una homonimia.
No obstante lo anterior, esta autoridad, por exhaustividad, continuó con el procedimiento a efecto de desvirtuar, por una parte, la homonimia y, por otra, en caso de descartarse, la actualización de alguno de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia". Al tratarse de un caso en el que la autoridad señaló la "custodia de niñas, niños y adolescentes", se advierte que podría ser de interés de este procedimiento. Lo anterior, dado que, por su naturaleza, puede implicar la definición de una obligación de paga alimentos por alguna o ambas partes.
A raíz de lo anterior, se estimó necesario hacer efectiva la garantía de audiencia a la persona candidata y el partido político que la postuló, con el objetivo de contar con mayores elementos para que se pueda descartar o, en su caso, confirmar la actualización de un supuesto.
Garantía de audiencia Caso 17: IRG
La persona candidata, haciendo valer su derecho de garantía de audiencia, presentó un escrito, entregado a través de la representación de su partido político postulante, dirigido a este Consejo General de este Instituto, en el cual expresa que nació y ha radicado toda su vida en el estado de Tamaulipas. Además, dice no tener vínculo alguno con el estado de Querétaro, por lo que la documentación remitida por la autoridad jurisdiccional de dicha entidad federativa tuvo que tratarse de una homónima, la cual no fue descartada y, por lo antes expuesto, la persona candidata no actualiza uno de los supuestos previstos en la fracción VII, del artículo 38, de la Constitución. Se tiene que la persona candidata adjuntó su Credencial para votar como comprobante de su domicilio actual, en aras de esclarecer su situación judicial.
Del análisis al escrito presentado por la persona candidata y con base en la solicitud de registro que obra en este Instituto, se desprende que nació y reside en el estado de Tamaulipas, en su domicilio actual desde hace 18 años y 6 meses.
En consecuencia, al no tener mayores elementos para descartar que se trata de la misma persona, la persona candidata no se encuentra en uno de los supuestos previstos por el artículo 38, fracción VII, de la Constitución y por tanto no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 18: ICLG
Derivado de la información que remitió el Juzgado Cuarto Familiar de Querétaro en el expediente 1579/2012, se podría indicar la actualización del supuesto por haber sido "declarada como persona deudora alimentaria morosa".
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Sin embargo, compulsando el nombre que contenía la sentencia, contra la información que se tiene en los registros del INE, no se estuvo en posibilidad de descartar una homonimia.
Es importante precisar que el presente caso revierte especial atención, toda vez que tratándose de un divorcio, ambas personas cónyuges, o en su caso, ex consortes, terminan la relación de parentesco entre éstas, pero nacen nuevas obligaciones. La que nos ocupa interés es la de alimentos. Es un derecho de -orden público e interés social, toda vez que a través de este derecho se busca proteger y garantizar el desarrollo integral de la familia y sus integrantes. Una vez concluido el matrimonio, o figuras similares como lo es el concubinato, la autoridad debe asegurarse que exista convenio entre las partes para garantizar la pensión alimenticia, en caso de ser necesaria.
Al no contar con más información de la etapa procesal del expediente, se le notificó a la persona candidata su derecho de garantía de audiencia, así como al partido político que la postuló, con el objetivo de contar con mayores elementos para que se pueda descartar o, en su caso, confirmar la actualización de un supuesto.
Garantía de audiencia Caso 18: ICLG
La representación del PPN postulante respondió a la garantía de audiencia mediante oficio 423/2024, el cinco de mayo de dos mil veinticuatro, en el que señaló que la persona candidata no actualiza el supuesto de persona deudora alimentaria morosa, toda vez que la documentación remitida por la autoridad jurisdiccional hace referencia a una homonimia. La representación política hace énfasis en que la autoridad jurisdiccional no aportó datos de identificación para tener certeza jurídica de que el expediente se trata de la persona candidata.
Ahora bien, toda vez que la candidatura y el partido político respondieron a esta autoridad electoral arguyendo que el caso se trata de una homonimia, como único elemento para descartar el caso, esta autoridad solicitó información adicional a la DERFE, la cual hizo del conocimiento que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral ni en la lista nominal; así, tomando en consideración la documentación remitida por la autoridad jurisdiccional del Estado de Querétaro, y la información proporcionada por la candidatura, se tiene que no hay más personas con el mismo nombre, por lo que no hay evidencia contraria al vínculo del expediente con la candidatura. Empero, del análisis realizado a los documentos con los que cuenta esta autoridad electoral, se determinó que no se tiene certeza que la persona candidata es deudora alimentaria morosa, por lo que no se actualiza algún supuesto de la "8 de 8 contra la violencia".
En consecuencia, la persona candidata no se encuentra en uno de los supuestos previstos por el artículo 38, fracción VII, de la Constitución y por tanto no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 19: RHV
Derivado de la información remitida por el Juzgado Sexto Familiar en Querétaro, en el expediente 814/2019, se podría indicar la actualización del supuesto por haber sido "persona deudora alimentaria morosa".
De conformidad con la respuesta de la autoridad jurisdiccional del Estado de Querétaro y con base en el archivo Excel que adjuntó, se advierten tres casos que se vinculan con una persona que tiene coincidencia con una posible candidatura. El archivo en formato Excel adjunto no contaba con datos de identificación que permitieran descartar homonimias, por lo que esta autoridad electoral procedió al análisis correspondiente.
Conforme a la metodología, se verificó que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Sin embargo, compulsando el nombre que contenía la sentencia, contra la información que se tiene en los registros del INE, no se estuvo en posibilidad de descartar una homonimia. Asimismo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal.
De los tres casos, dos fueron descartados al ser analizados siguiendo la metodología implementada por esta autoridad electoral, el caso que reviste interés se enmarca en el ámbito de derecho familiar, mientras que los otros casos que fueron desestimados trataban sobre asuntos de naturaleza penal.
En cuanto a la tercera etapa, referente a la actualización de un supuesto de la "8 de 8 contra la violencia", no fue posible descartar la pertenencia, por lo que tratándose de derechos familiares y con la observación "CUESTIONES FAMILIARES CON INTERVENCIÓN JUDICIAL", esta autoridad electoral consideró pertinente continuar con el análisis del caso, en aras de realizar el procedimiento de manera óptima y exhaustiva. Al no tener la sentencia adjunta, ni más información sobre la etapa procesal, así como las fechas de ésta, el Instituto notificó la garantía de audiencia a la persona candidata, para que, conforme a su derecho, esclareciera su situación procesal y cumplir, en consecuencia, con todos los requisitos previstos en la legislación.
Garantía de audiencia Caso 19: RHV
La persona candidata presentó, a través de la representación política del PPN que la postuló, documentación que da cuenta de la vida de la persona candidata, suficientes para acreditar su residencia en la Ciudad de México, actas de nacimientos propia y de sus personas descendientes, de las cuales se desprende que ya son mayores de edad, así como acta de matrimonio, constancias digitales de no antecedentes penales emitidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. También, presentó constancia de no registro de no ser persona deudora alimentaria morosa expedida por el Gobierno de la Ciudad de México. La documentación fue dirigida a las Consejerías Electorales de este Instituto mediante oficio, por el que manifiesta no ser persona deudora alimentaria, ni tiene relación con los registros del Juzgado Sexto de lo Familiar en Querétaro.
De los hallazgos reportados por la autoridad jurisdiccional, respecto a los juicios penales por robo y violencia familiar se precisa que, el delito de robo no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución y, en cuanto al juicio penal por violencia familiar, la autoridad judicial señala a la persona como imputada; sin embargo, no se deprende que tenga sentencia firme por tal ilícito.
Por lo que hace a la medida urgente por cuestiones familiares, la autoridad consultada no aportó elementos para determinar si ésta corresponde a un juicio en el que se establezcan obligaciones de proveer alimentos y menos señala la calidad de deudora alimentaria morosa a la persona reportada.
En consecuencia y con los elementos que tiene esta autoridad electoral para analizar el presente caso, se tiene que la documentación remitida por la autoridad jurisdiccional del Estado de Querétaro son homonimias, toda vez que la persona candidata acreditó su residencia, así como elementos que permiten presumir que radica en la Ciudad de México y no tiene relación con asuntos del Estado de Querétaro.
En razón de lo anterior, este Consejo General determina que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII de la Constitución y no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 20: SMG
Derivado de la información remitida por el Juzgado Doceavo Familiar del Estado de Querétaro, con expediente 1136/2021, se podría advertir la actualización del supuesto por haber sido "declarada como persona deudora alimentaria morosa".
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Sin embargo, compulsando el nombre que contenía la sentencia, contra la información que se tiene en los registros del INE, no se estuvo en posibilidad de descartar una homonimia. Por su parte, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal.
Puesto que puede actualizarse uno de los supuestos, la autoridad electoral procedió a notificar la garantía de audiencia a la persona candidata, así como al PPN que la postuló, para conocer plazos y temporalidad, situación procesal del expediente y poder determinar la elegibilidad de la persona candidata.
Garantía de audiencia Caso 20: SMG
El tres de mayo de dos mil veinticuatro, la persona candidata presentó escrito libre, en Oficialía de Partes Común de este Instituto, en el cual manifiesta no ser persona deudora alimentaria, señalando que se trata de una homonimia. En el escrito hace referencia a su vida personal, detallando que ha sido parte integrante de la Marina y nunca ha tenido residencia en el Estado de Querétaro, por lo que bajo protesta de decir verdad reitera que no tiene carpeta o litigio o investigación iniciada en su contra.
Del análisis al escrito presentado por la persona candidata y, con base en la solicitud de registro que obra en este Instituto, se desprende que sí puede tratarse de una homonimia tal como lo manifiesta bajo protesta de decir verdad la persona candidata, toda vez que en su solicitud señala que su residencia actual es en el Estado de Veracruz.
Debido a lo anterior, este Consejo General determina que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII de la Constitución y no hay afectación en el registro de su candidatura.
Caso 21: RPB
Derivado de la información remitida por el Juzgado Quinto Penal de Querétaro, con expediente 29/2016, se advierte que podría indicar la actualización del supuesto "comisión intencional de delitos contra la libertad y seguridad sexuales".
Conforme a la metodología, se procedió a verificar que el nombre proporcionado por la autoridad jurisdiccional de esa entidad, en efecto correspondiera al de una persona candidata con registro vigente. Por su parte, la DERFE informó a la DEPPP que la persona candidata no tiene homónimos en el padrón electoral y en la lista nominal. Por ello, no puede tratarse sobre otra persona distinta a la persona candidata.
El título octavo del Código Penal del Estado de Querétaro establece el tipo penal de los delitos contra la libertad e inexperiencias sexuales. El expediente que notificó la autoridad jurisdiccional hace mención del delito conocido como "Abusos deshonestos". El artículo 165 del Código Penal citado reza lo siguiente: "Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto erótico sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años." Basándose en lo dispuesto en la legislación referida, el hallazgo puede actualizar uno de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, resultando necesario continuar con su análisis.
En el archivo Excel proporcionado por la autoridad jurisdiccional no existe más información, por lo que la autoridad electoral no podía conocer el estado procesal del caso. Por lo anterior, se notificó garantía de audiencia a la persona candidata y al PPN postulante, en aras de que se brinde información adicional, permitiendo así una determinación efectiva y acorde con los requerimientos
presentes.
Garantía de audiencia Caso 21: RPB
El cinco de mayo de dos mil veinticuatro, mediante oficio 419/2024 el representante del partido político que postuló a la candidatura informó que en el año dos mil dieciséis, la persona candidata fue investigada por la autoridad ministerial en el estado de Querétaro por el ilícito de "abusos deshonestos", ante la cual compareció a declarar y la autoridad resolvió que no se acreditó la comisión de algún delito por parte de la persona candidata y no hubo orden de aprehensión en su contra.
Atendiendo al principio de presunción de inocencia, en razón de la candidatura, a través de la representación del partido político postulante, reconoce la existencia del expediente, pero manifiesta que no se acreditó la comisión de algún delito y fue exonerado plenamente, por lo que, dada la temporalidad de los hechos analizados y lo argüido, se concluye que, la persona candidata no se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución. Cabe precisar que el partido político ni la persona candidata presentaron elementos documentales adicionales y señalaron que se trata de un asunto que, por su temporalidad, se encuentra "concluido y archivado". Ahora bien, derivado de que el Poder Judicial del Estado de Querétaro no aportó mayores elementos a la identificación del expediente, lo expresado por el partido político no contradice la información que sí fue aportada.
Por lo expuesto, esta autoridad electoral determina que, tras el análisis de la documentación presentada, la persona candidata no actualiza algún supuesto de interés, por tanto, no hay afectación en el registro de su candidatura.
No obstante lo anterior, a efecto de que esta autoridad electoral se allegue con elementos suficientes para confirmar lo informado por la representación del partido político postulante, la autoridad electoral solicitará al Poder Judicial del Estado de Querétaro que proporcione información respecto de la causa penal 29/2016.
Caso 22: JMGH
Derivado de la información remitida por el Juzgado Oral Penal de Querétaro, con expediente CI/QRO/4740/2020 y el expediente 390/2021 del Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Primero, el diez de abril de dos mil veinticuatro, se podría indicar la actualización del supuesto "comisión intencional de delitos contra la libertad y seguridad sexuales".
En el archivo Excel que la autoridad remitió, contiene dos posibles hallazgos que se vinculan con un mismo nombre. De acuerdo con el primer paso de la metodología, se constató que el nombre coincide con el de una persona candidata y no se tiene más detalle para descartar homonimias. Asimismo, de una compulsa realizada por la DERFE, se obtuvo que existen más personas con ese nombre en el padrón electoral y la lista nominal.
Ambos expedientes son de la materia penal. El primero, se ocupa del tipo penal "violación". Al respecto, el artículo 160 del Código Penal del Estado dispone lo siguiente: "Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de 5 a 12 años de prisión".
El segundo caso está relacionado con el mismo tipo penal; sin embargo, la documentación señala que hubo agravios en el caso.
Por lo antes expuesto, se llegó a la conclusión que se podría actualizar el supuesto de la comisión intencional de delitos contra la libertad y seguridad sexuales. La autoridad electoral determinó dar vista para la garantía de audiencia a la persona candidata y al PPN que la postuló, con la finalidad de tener información suficiente para decidir la procedencia o descarte del caso.
Garantía de audiencia Caso 22: JMGH
En atención al requerimiento de esta autoridad, el tres de mayo de dos mil veinticuatro, la persona candidata acudió a la Junta Distrital Ejecutiva 06 en Guerrero. Se levantó el acta AC15/INE/GRO/JD06/04-05-2024, misma que fue remitida mediante correo electrónico institucional a la DEPPP, en la que se asentó la comparecencia de la persona candidata y la presentación de escrito libre dirigido a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto y diversa documentación adjunta para acreditar su identidad, además de carta de no antecedentes penales expedida por la Fiscalía del estado de Guerrero. En dicho escrito, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que nunca ha viajado al estado de Querétaro ni ha cometido algún hecho con apariencia de delito y mucho menos uno tan grave que amerite como medida cautelar la prisión preventiva.
Dado que la autoridad jurisdiccional del Estado de Querétaro no remitió datos de identificación que permitan confirmar que la persona objeto de las causas penales localizadas es la persona candidata y, con base en los documentos aportados por la candidatura, se tiene que los posibles hallazgos tratan de una persona homónima.
Por ende, se concluye que se trata de una homonimia, y que la persona candidata no incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM y no hay afectación en el registro de su candidatura.
Una vez analizados en la presente Resolución los casos reportados tanto por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y por la ciudadanía, esta autoridad electoral concluye que ninguna de las personas candidatas vigentes se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, o en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, por lo que ninguna tiene suspendidos sus derechos político electorales por la comisión de alguno de estos supuestos.
Requerimientos de carta bajo protesta de decir verdad
A efecto de que esta autoridad electoral obtenga mayores elementos respecto de los casos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 la DEPPP requerirá a las personas candidatas, para que presenten dentro de los cuatro días naturales a partir de la notificación del oficio, un escrito bajo protesta de decir verdad en el que se manifieste que, en efecto, el hallazgo se trata de una homonimia, así como cualquier otra documentación que considere relevante presentar.
Caso SAECR
En este tenor, se precisa que se tiene conocimiento que una de las personas candidatas con siglas SAECR se encuentra impugnada ante el TEPJF por posibles actos de violencia contra las mujeres, precisando de igual manera que también mediante escrito libre de la ciudadanía se señaló como probable infractor de la medida "8 de 8 contra la violencia".
Al respecto, mediante formulario de la ciudadanía recibido el veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se señaló a la persona ciudadana con siglas SAECR por haber cometido violencia familiar. La información que proporcionó la persona ciudadana incluyó:
· Nota con detalles del caso y la denuncia interpuesta de la que se deriva que la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Mujer y por razones de género solicitó Audiencia de Formulación de Imputación al Juzgado Oral Penal, se emitió el auto admisorio con la Causa Penal: 165/24. Asimismo, se expresó que, "en próximos días el Juzgado Oral Penal de Quinta Roo, notificará a las partes la fecha y hora de la Audiencia de Formulación de Imputación".
· Imagen con el estatus en el Sistema del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo de la que se advierte que la audiencia de formulación de imputación está por celebrarse y que no hay ninguna persona detenida. Al mismo tiempo, se destaca que es visible el nombre de la persona candidata referida.
· Cuaderno de antecedentes de la UTCE con expediente UT/SCG/CA/CACH/CG/63/2024, del que se advierte que se determina el cierre del cuaderno y que no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral. En el mismo sentido, se acordó dar seguimiento a la queja hasta la emisión de una resolución. Adicionalmente, se determinó dar vista al partido político para que determine el cauce que debe darse a la queja que se analiza, de la cual se ordena se le corra traslado en copia certificada y tome la determinación que conforme a derecho corresponda respecto a los hechos relacionados con la presunta comisión de actos constitutivos de violencia familiar.
Del análisis realizado por esta autoridad respecto del formulario presentado por la ciudadanía se descartó que la persona candidata tuviera una sentencia firme y por tanto se ubicara en alguno de los supuestos. No obstante lo anterior, esta autoridad electoral seguirá vigilante de cualquier situación que se presente y sea notificada a este Instituto con el fin de garantizar el cumplimiento al artículo 38, fracción VII de la CPEUM, en relación con éste y cualquier otro caso señalado en la presente Resolución.
F. De la cancelación y sustitución de candidaturas que actualicen los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM
21. De manera excepcional, si de forma posterior al dos de mayo de dos mil veinticuatro -fecha límite para sustituciones por renuncias de candidaturas- se determinara la cancelación de una candidatura por encontrarse en los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, los PPN podrán realizar las sustituciones de candidaturas en un plazo que no podrá exceder 72 horas, atendiéndose en cada caso, el plazo que se fije en el Acuerdo que emita este Consejo General. El plazo para la sustitución se computará a partir de la notificación de la Resolución en la que se determine la cancelación de la candidatura por encontrase en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII, del artículo 38 de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG.
G. Del anteproyecto de Resolución y su aprobación por Comisiones Unidas y el Consejo General del INE
22. La DEPPP, realizó el análisis y la valoración de toda la documentación a efecto de identificar posibles hallazgos. Una vez que se contó con dicho análisis, se compartió con las áreas integrantes del GI para su retroalimentación.
23. Los resultados de la verificación expuestos en el presente instrumento atienden a la documentación con la que esta autoridad contó al momento de su elaboración. Sin embargo, si se presentan evidencias con posterioridad, esta autoridad deberá determinar lo conducente, dado que en
algunos casos las conclusiones derivaron en que no se tenían elementos suficientes para determinar si se actualiza o no el supuesto que se informaba.
24. Considerando la experiencia de la implementación del procedimiento de verificación de la 3 de 3 contra la violencia, en 2021 y la de esta Resolución, se consideran necesario que, al término del PEF 2023-2024, la DEPPP presente un informe ante las Comisiones Unidas sobre el procedimiento llevado a cabo, así como las áreas de oportunidad para la implementación de procesos futuros.
H. Sustituciones al quince de mayo de dos mil veinticuatro e información recibida de forma posterior
25. En el caso de sustituciones que sean aprobadas por este Consejo General hasta el quince de mayo de dos mil veinticuatro, corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto remitir a las instancias correspondientes el listado de personas que fueron registradas por sustitución para que, en un plazo no mayor a diez días naturales, realicen la búsqueda en sus registros y remitan a esta autoridad, en el formato establecido para ello, el resultado de la misma.
Las sustituciones de candidaturas estarán sujetas al proceso de revisión de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como por algún delito de VPMRG. Sin embargo, tomando en consideración el procedimiento previsto en la presente Resolución, es decir, los plazos para solicitar información a las instancias correspondientes, así como el tiempo para llevar a cabo el análisis respectivo, el segundo bloque de sustituciones no podrá dictaminarse en una Resolución posterior. No obstante lo señalado, y tomando en cuenta que el análisis de la elegibilidad de las candidaturas puede realizarse también cuando se califica la elección ante la autoridad electoral y la autoridad jurisdiccional, se resuelve que la DEPPP, a más tardar el tres de junio de dos mil veinticuatro, remita la información que envíen las instancias correspondientes así como los formatos o escritos recibidos por parte de la ciudadanía a los Consejos Locales y Distritales para que analicen la documentación con antelación a la calificación de la elección y entrega de constancias. Este Consejo General analizará lo conducente en la asignación de curules y escaños por el principio de representación proporcional. Se remitirán de forma posterior a las personas Vocales y al Consejo General previo a la emisión de constancias de mayoría.
En este tenor, esta autoridad electoral en el presente procedimiento ha remitido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas las sustituciones, respecto del registro de candidaturas aprobado por este Consejo General el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Las sustituciones que se han remitido para consulta van del doce de marzo al dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, siendo que a partir de esa fecha y hasta el dieciséis de mayo de este año, que se tiene previsto una sesión para presentar registro de candidaturas por sustitución, esta autoridad remitirá una tercera consulta a las autoridades; lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo INE/CG647/2023, y el resultado de la respuesta que en su caso brinden será remitido a los Consejos General, Locales y Distritales, para determinar lo conducente.
Respuesta al exhorto de la Cámara de Diputadas y Diputados del H. Congreso de la Unión
26. En atención al Acuerdo Único aprobado, en la sesión celebrada el tres de abril de dos mil veinticuatro, por la Cámara de Diputadas y Diputados del H. Congreso de la Unión, referido a este Instituto mediante oficio DGPL 65-II-3-3286, mismo que señala lo siguiente:
"...Único.- La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a los Tribunales Superiores de Justicia de las Entidades Federativas, a los Organismos Públicos Locales Electorales y al Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus competencias reforzar la coordinación, comunicación e intercambio de información para que las personas que tengan sentencia firme por violencia familiar, doméstica, violación, violencia política contra las mujeres en razón de género, o deudora alimentaria morosa, no puedan registrarse como personas candidatas a un cargo de elección popular en el proceso electoral de 2024, con el fin de garantizar que ningún agresor llegue al poder público...".
Es importante señalar que, como ya se mencionó previamente, el INE aprobó, mediante Acuerdo INE/CG647/2023, el procedimiento a implementar para dar cumplimiento a la reforma constitucional en cita. En ese sentido, la autoridad electoral nacional envió oficios a autoridades federales, Tribunales Superiores de Justicia y Registros de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, solicitando información en aras de constatar que las personas candidatas, a diversos cargos de elección popular federal en el marco del PEF 2023-2024, no incurrieran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM. El oficio estableció que, a más tardar el dos de abril de dos mil veinticuatro, las autoridades jurisdiccionales y administrativas debían informar al Instituto si en sus archivos obra antecedente alguno de condena o sanción mediante sentencia firme, respecto de las personas que se enlistaron en los documentos anexos.
El documento anexo contenía un listado del nombre de las personas candidatas, información que permite identificarlas por medio de CURP, RFC, clave de elector, fecha y lugar de nacimiento, con el fin de únicamente recibir información que correspondiera a las personas candidatas y, en su caso, poder descartar homonimias.
Además de los oficios iniciales, esta autoridad electoral requirió información adicional sobre expedientes, sentencias firmes de las personas candidatas y a aquellas autoridades que no habían remitido respuesta al Instituto, por medio oficios adicionales y otros medios de comunicación institucional, como fueron correos electrónicos y llamadas telefónicas. Asimismo, las mismas actividades fueron realizadas para un primer bloque de sustituciones y serán repetidas para un segundo bloque, remitiendo, en su caso, los hallazgos que se obtengan a los Consejos General, Locales y Distritales según corresponda.
Con base en lo anterior, la presente Resolución da cuenta de los resultados respecto de la coordinación, comunicación e intercambio de información entre el INE y diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas en el marco de la implementación del procedimiento referido.
En razón de los Antecedentes y las Consideraciones antes expuestas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba el resultado del procedimiento llevado a cabo para constatar que las personas candidatas a diversos cargos de elección popular federal no se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con auxilio de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, notifique, por los medios de contacto con los que cuente esta autoridad electoral, la presente Resolución a las personas ciudadanas que aportaron información respecto a la probable comisión de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique a las personas candidatas de iniciales LACG y JBA, relacionadas en los Casos 10 y 11, respectivamente, así como a los partidos políticos que las postulan, la presente Resolución, con la finalidad de requerir que presenten ante el Consejo correspondiente, a más tardar el tres de junio de dos mil veinticuatro, el documento por el que se acredite la cancelación de sus registros en el Padrón de Personas Deudoras Alimentarias Morosas del Estado de México, para que éste determine lo conducente, previo a la sesión en donde se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique a las personas candidatas de iniciales ESM , OGO, MAPL, IRG, ICLG, RHV y SMG señaladas en los casos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, respectivamente. Lo anterior, con el fin de que presenten, dentro de los cuatro días naturales a partir de la notificación del oficio, un escrito bajo protesta de decir verdad en el que se manifieste que, en efecto, el hallazgo se trata de una homonimia, así como cualquier otra documentación que considere relevante presentar.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, requiera información adicional a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y al Poder Judicial de la Ciudad de México, respecto al Caso 4, a fin de conocer la conducta por la que se configuró el presunto delito de asociación delictuosa y si existe sentencia definitiva relacionada con los hechos de la Carpeta de Investigación CI-FIEAE/C/UI-1C/D/00115/05-2023 D03 D1.
En cuanto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reciba dicha información, deberá enviarla al Consejo correspondiente, a efecto que la analice previo a la sesión en que se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, requiera información adicional al Juzgado Mixto de Primera Instancia en Ario de Rosales Michoacán, respecto al caso 5, a fin de contar con mayores elementos para tener certeza sobre la identidad de la persona demanda en el juicio especial oral familiar, con número de expediente 24/2023. En cuanto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, reciba dicha información, deberá enviarla al Consejo correspondiente, a efecto que la analice previo a la sesión en que se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, requiera información adicional al Poder Judicial del Estado de Querétaro, respecto al caso 21, a fin de contar con mayores elementos para tener certeza sobre el estado procesal de la persona candidata con iniciales RPB en la causa penal 29/2016. En cuanto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, reciba dicha información, deberá enviarla al Consejo correspondiente, a efecto que la analice previo a la sesión en que se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
OCTAVO. En caso de recibir evidencias, con posterioridad a la aprobación de la presente Resolución, sobre los casos analizados y que actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Consejo General determinará lo conducente.
NOVENO. Se da vista a la Secretaría Ejecutiva para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda respecto de las autoridades que fueron omisas en brindar respuesta a las solicitudes
formuladas para verificar el cumplimiento de los supuestos de la medida "8 de 8 contra la violencia".
DÉCIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a dar seguimiento y atención a lo que resuelva el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a una de las personas candidatas con siglas SAECR al que se le atribuye diversos actos de violencia contra las mujeres, a efecto de que el Consejo correspondiente determine lo conducente sobre la candidatura, previo a la sesión en donde se califique la elección y se haga entrega de las constancias.
DÉCIMO PRIMERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que al término del PEF 2023-2024, presente un informe ante las Comisiones Unidas sobre el procedimiento llevado a cabo, así como las áreas de oportunidad para la implementación de procesos futuros.
DÉCIMO SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que notifique esta Resolución a la Cámara de Diputadas y Diputados del H. Congreso de la Unión, así como a los Consejos Locales y Distritales.
DÉCIMO TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 16 de mayo de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular respecto del Caso 2 AERS, suprimir la aseveración sobre el cumplimiento de la persona, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Considerando 19, párrafos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
Se aprobó en lo particular el Caso 10 que niega el registro de la candidatura identificada con las siglas LACG, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences y Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular el Caso 11 que niega el registro de la candidatura identificada con las siglas JBA, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Caso 12 que niega el registro de la candidatura identificada con las siglas AETF, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
1 En esta primera etapa fueron descartados 4 de los 13 casos de ciudadanía. Lo anterior, dado que 3 de los nombres referidos correspondían a personas candidatas a cargos locales de elección popular y 1 más fue sustituido. Sobre los casos de candidaturas a cargos públicos locales, éstos fueron remitidos a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales Electorales de este Instituto mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2237/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/2370/2024 de veinticuatro y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente..
2 Al respecto, se resalta que el caso en materia electoral fue de los allegados por la ciudadanía.
3 Ambos casos de VPMRG fueron de los allegados por la ciudadanía.
4 100 casos consultados en el RDAM de la Ciudad de México, el veintidós de abril de dos mil veinticuatro en el sitio disponible en http://www.rcivil.cdmx.gob.mx/deudores_alimentarios/.
5 En este paso se descartaron otros 2 casos de ciudadanía por no tener sentencia firme en relación con delitos contra la vida y la integridad corporal y violencia familiar.