ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-RAP-86/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG510/2024.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, ASÍ COMO EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SX-RAP-86/2024
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PAN | Partido Acción Nacional |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PRI | Partido Revolucionario Institucional |
| PRD | Partido de la Revolución Democrática |
| PT | Partido del Trabajo |
| PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| RE | Reglamento de Elecciones |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II. Acuerdo INE/CG527/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
III. Acuerdo INE/CG536/2023. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024.
IV. Impugnación Acuerdo INE/CG536/2023. Los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, los PPN Acción Nacional, del Trabajo y morena, así como diversas personas ciudadanas presentaron demandas a fin de controvertir el Acuerdo referido, por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva.
V. Sentencia SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El trece de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia a fin de modificar y dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios.
VI. Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo de este Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
VII. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
VIII. Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, este Consejo General, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
IX. Convenios de Coalición. En sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, por las que se tuvo registro de los convenios de las coaliciones denominadas "Sigamos Haciendo Historia" y "Fuerza y Corazón por México", respectivamente.
X. Modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG04/2024, por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia" para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y parcial para postular 52 fórmulas a senadurías y 255 fórmulas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
XI. Segunda modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG164/2024, por la que se modificó por segunda ocasión el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia".
XII. Modificación del convenio de la coalición Fuerza y Corazón por México. En la sesión referida en el antecedente previo, este Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG165/2024 por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México".
XIII. Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos por los que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024, identificados con la claves INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, en cuyos puntos séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dichos instrumentos.
XIV. Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG273/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, identificado como Acuerdo INE/CG273/2024, en cuyo punto segundo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento.
XV. Solicitud de Prórroga formulada por los PPN. Con fechas catorce y quince de marzo de dos mil veinticuatro, los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena solicitaron, a través de sus representaciones acreditadas ante este Consejo General, una prórroga para atender los requerimientos formulados por el máximo órgano de dirección mediante Acuerdo INE/CG273/2024.
XVI. Acuerdo INE/CG275/2024. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo INE/CG275/2024 por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por los PPN que se señalan en el antecedente que precede, en el sentido de negar su petición de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo INE/CG273/2024.
XVII. Segundo Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG276/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdo INE/CG273/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyo punto cuarto se requirió a los PPN rectificar las solicitudes de registro precisadas en la consideración 43 de dicho instrumento o bien realizar la sustitución correspondiente.
XVIII. Primer Acuerdo de Sustituciones. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG334/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyos puntos segundo, tercero y séptimo se formularon a los PPN diversos requerimientos.
XIX. Segundo Acuerdo de Sustituciones. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG403/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, en cuyos puntos segundo y sexto se formularon a los PPN diversos requerimientos.
XX. Tercer Acuerdo de Sustituciones. El once de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG442/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los PPN y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por las salas superior y regional Ciudad de México del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-90/2024 y acumulados y SCM-JDC-226/2024.
XXI. Acatamiento de sentencia SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulado. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG450/2024, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes citados, mediante el cual realizó la cancelación y aprobación de diversas candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia.
XXII. Cuarto Acuerdo de Sustituciones. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG451/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el PEF 2023-2024, en cuyo punto séptimo se realizó requerimiento a los PPN.
XXIII. Quinto Acuerdo de Sustituciones y Acatamiento. El treinta de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG508/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el PEF 2023-2024, así como en acatamiento a las sentencias dictadas por las Salas del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-102/2024, SM-RAP-49/2024 y ACUMULADOS, SCM-RAP-18/2024 y SCM-JDC-205/2024 ACUMULADOS, SX-JDC-268/2024, SX-JDC-287/2024 y SX-JDC-291/2024.
XXIV. Notificación del Acuerdo INE/CG508/2024. En fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, a las 14:31 horas, el Acuerdo referido fue notificado a todos los PPN.
XXV. Sentencia SX-RAP-86/2024. En fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Xalapa del TEPJF dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SX-RAP-86/2024, mediante la cual determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG443/2024, en específico el registro de Eliseo Fernández Montufar, postulado por Movimiento Ciudadano como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el estado de Campeche, concediéndole a dicho partido político cuarenta y ocho horas para sustituir la candidatura referida y ordenando a esta autoridad electoral para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la candidatura en cuestión, resuelva de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2. El artículo 30, numeral 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3. Asimismo, el artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres.
4. El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
Del requerimiento a Movimiento Ciudadano sobre la candidatura propietaria a senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula 1 del estado de Guerrero.
5. En el punto séptimo, en relación con la consideración 34 del Acuerdo INE/CG508/2024, este Consejo General otorgó a Movimiento Ciudadano un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar una nueva candidatura propietaria afromexicana para el cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero.
Al respecto, mediante oficio CNCYPI/068/2024, recibido el dos de mayo de dos mil veinticuatro, la Lic. Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, solicitó ratificar el registro de la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz como personas candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, a senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula 1 del estado de Guerrero, sin la acción afirmativa afromexicana.
Por lo que hace al ciudadano Mario Moreno Arcos, el análisis de su solicitud de registro en relación con el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad ya fue realizado por este Consejo General, de tal suerte que su registro fue aprobado mediante Acuerdo INE/CG232/2024, siendo el caso que en el Acuerdo INE/CG508/2024 se estableció, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF en el expediente SCM-RAP-18/2024 y SCM-JDC-205/2024, acumulados, que los elementos precisados en dicha sentencia sí logran derrotar la presunción que opera en favor de la autoadscripción manifestada por Mario Moreno Arcos como persona afromexicana; no obstante, no existe impedimento legal alguno para que dicho ciudadano pueda ser postulado para el cargo señalado y, en consecuencia, esta autoridad considera procedente lo solicitado por Movimiento Ciudadano.
En cuanto a la candidatura de la ciudadana Gabriela Bernal Reséndiz, cabe señalar que mediante Acuerdo INE/CG508/2024, esta autoridad determinó que se refrenda su autoadscripción como persona afromexicana, por lo que no resulta procedente que deje de considerársele en esos términos; no obstante, al tratarse de sólo una persona integrante de la fórmula, ésta no puede considerarse para el cumplimiento del requisito establecido en el Acuerdo INE/CG625/2023, aunado a que la observancia de los requisitos de elegibilidad de la candidata se analizaron desde el Acuerdo INE/CG232/2023.
Ahora bien, al dejar de considerar la fórmula 1 del estado de Guerrero para el cumplimiento del requisito relativo a la acción afirmativa de personas afromexicanas, es necesario que Movimiento Ciudadano registre una nueva fórmula para cumplir con lo señalado en el Acuerdo INE/CG625/2023. Es el caso que, mediante el mismo oficio aludido, Movimiento Ciudadano, en virtud de la renuncia de los ciudadanos Alberto Sosa Hernández y Felipe Arturo Díaz García como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a senadores por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, solicitó su sustitución por las ciudadanas Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.
| Movimiento Ciudadano |
| Acción Afirmativa Personas Afromexicanas |
| Nombre | Entidad/ Fórmula | Prop./Supl. | Documento | Elementos que acredita | Cumple |
| Nueva fórmula |
| Elvira Melo Velázquez | Oaxaca Fórmula 02 | Propietaria | Carta de autoadscripción afromexicana | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad afromexicana | Si |
| Mónica Ávila González | Oaxaca Fórmula 02 | Suplente | Carta de autoadscripción afromexicana | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad afromexicana | Si |
Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución, así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, incisos c) y e), y 44 de la LGPP, se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
Asimismo, en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución General y la Ley. Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar su derecho de autoorganización.
Por lo que, en observancia al principio de autoorganización y autodeterminación, queda en el ámbito de los partidos políticos la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional.
Los principios de autoorganización y autodeterminación se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
Acorde a lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
Asimismo, conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG625/2024, para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas afromexicanas únicamente se estableció que los partidos políticos debían postular, en las candidaturas a senadurías, una fórmula de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad establecido en el punto vigésimo quinto de dicho Acuerdo, que consiste en que para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa correspondientes a personas afromexicanas y de la diversidad sexual, conforme a la tabla de votaciones presentada como anexo dos del mencionado Acuerdo, las entidades deberán dividirse en dos bloques de competitividad, alto y bajo, de tal suerte que una de las fórmulas se postule en el primer bloque y la otra en el segundo bloque.
Así, puesto que la fórmula de personas de la diversidad sexual postulada por Movimiento Ciudadano corresponde al bloque alto, la fórmula de personas afromexicanas debe ser postulada en el bloque bajo, lo cual se cumple en el presente caso.
En consecuencia, resulta procedente la sustitución solicitada por el partido político en cuestión y se tiene a Movimiento Ciudadano dando cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General en el punto séptimo del Acuerdo INE/CG508/2024, en razón de los ajustes realizados por dicho instituto político.
Del requerimiento sobre duplicidades
6. En el punto décimo primero en relación con la consideración 86 del Acuerdo INE/CG508/2024, se hizo del conocimiento de los PPN que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGIPE, a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México, por lo que de las duplicidades que fueron identificadas por la Secretaría de este Consejo General a través de la DEPPP, se otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a los PPN para que rectificaran las solicitudes de registro respectivas y, en su caso, realizaran la sustitución correspondiente, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, prevalecería el último registro presentado.
Es el caso que las duplicidades identificadas se subsanaron por el PRI mediante oficio PRI/REP-INE/334/2024 de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro; por el PT mediante oficios REP-PT-INE-SGU-366/2024 y REP-PT-INE-SGU-71/2024 de fechas uno y tres de mayo de dos mil veinticuatro; por Movimiento Ciudadano mediante envío de oficio de uno de mayo de dos mil veinticuatro, y por morena mediante oficio REPMORENAINE-535/2024 presentado el cinco de mayo de dos mil veinticuatro, conforme a lo siguiente:
| Ámbito | Propietaria/o | PPN/coalición | Cargo | Calidad | Número | Lugar de registro | Observación |
| FEDERAL | MENDEZ PEREZ ELENA DE LA CRUZ | FUERZA Y CORAZON POR MEXICO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR | SUPLENCIA | | CHIAPAS 8 | Presentó renuncia y sustitución |
| LOCAL | ELENA DE LA CRUZ MENDEZ PEREZ | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | REGIDURÍA RP | PROPIETARIO/A | 3 | CHIAPAS LA TRINITARIA | Prevalece |
| LOCAL | ALEJANDRA SOFIA LEON MOSCOSO | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | REGIDURÍA MR | PROPIETARIO/A | 2 | CHIAPAS NICOLAS RUIZ | Presentó renuncia |
| FEDERAL | LEON MOSCOSO ALEJANDRA SOFIA | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | PROPIETARIO/A | 19 | III | Prevalece |
| FEDERAL | MORALES CABA HELANI PATRICIA | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | PROPIETARIO/A | 27 | III | Presentó renuncia y sustitución |
| LOCAL | HELANI PATRICIA MORALES CABA | FUERZA Y CORAZON POR CAMPECHE | REGIDURÍA MR | PROPIETARIO/A | 2 | | Prevalece |
| LOCAL | LILIA MARIA DEL PILAR CEDILLO OLIVARES | PARTIDO DEL TRABAJO | DIPUTACIÓN LOCAL RP | PROPIETARIO/A | 8 | CIRCUNSCRIPCIÓN I | Prevalece |
| FEDERAL | CEDILLO OLIVARES LILIA MARIA DEL PILAR | SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR | SUPLENCIA | | MEXICO 2 | Presentó renuncia y sustitución |
| LOCAL | OSCAR GONZALEZ YAÑEZ | PARTIDO DEL TRABAJO | DIPUTACIÓN LOCAL RP | PROPIETARIO/A | 1 | CIRCUNSCRIPCIÓN I | Prevalece |
| FEDERAL | GONZALEZ YAÑEZ OSCAR | SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR | PROPIETARIO/A | | MEXICO 27 | Presentó renuncia y sustitución |
| FEDERAL | GONZALEZ YAÑEZ OSCAR | PARTIDO DEL TRABAJO | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 1 | IV | Presentó renuncia y sustitución |
| FEDERAL | VARGAS ALVAREZ JAIME GONZALO | SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | DIPUTACIÓN FEDERAL MR | SUPLENCIA | | MEXICO 32 | Prevalece |
| LOCAL | JAIME GONZALO VARGAS ALVAREZ | PARTIDO DEL TRABAJO | REGIDURÍA MR | PROPIETARIO/A | 2 | MEXICO VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | Presentó renuncia |
| FEDERAL | DE JESUS MARIANO JOSE DOMINGO | MOVIMIENTO CIUDADANO | DIPUTACIÓN FEDERAL MR | SUPLENCIA | | GUERRERO 8 | Prevalece |
| LOCAL | JOSE DOMINGO DE JESUS MARIANO | MOVIMIENTO CIUDADANO | SINDICATURA MR | SUPLENCIA | 1 | GUERRERO TLACOACHISTLAHUACA | Presentó renuncia |
| FEDERAL | BARBOZA FLORES MARIA DEL CARMEN | MORENA | SENADURÍA FEDERAL RP | SUPLENCIA | 18 | NACIONAL | Renunció el 06 de mayo de 2024 |
| LOCAL | MARIA DEL CARMEN BARBOZA FLORES | SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MEXICO | SINDICATURA MR | PROPIETARIO/A | 1 | MEXICO CUAUTITLAN IZCALLI | Prevalece |
| FEDERAL | ROMAN AVILA MARIA GUADALUPE | MORENA | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 15 | V | Renunció el 6 de mayo de 2024 |
| LOCAL | MARIA GUADALUPE ROMAN AVILA | MORENA | PRESIDENCIA MUNICIPAL | SUPLENCIA | | MEXICO ECATEPEC DE MORELOS | Prevalece |
En virtud de lo anterior, se tiene a los PPN Revolucionario Institucional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como a las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, dando cumplimiento al requerimiento formulado.
En el caso de las candidaturas de morena mencionadas en el cuadro anterior, mediante oficio REPMORENAINE-535/2024 presentado el cinco de mayo de dos mil veinticuatro, el Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Representante Propietario de dicho partido político ante este Consejo General, manifestó que sus registros prevalecen en el ámbito local. Aunado a lo anterior, en fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro se recibieron las renuncias a las candidaturas que ostentaba a nivel federal y las ratificaciones correspondientes, por lo que toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE las candidaturas no pueden ser sustituidas cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección, lo procedente es realizar su cancelación.
Al respecto, la Sala Superior del TEPJF, con fecha tres de julio de dos mil tres, resolvió el recurso de apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-064/2003, en el que determinó que de los artículos 35 y 51 de la CPEUM y 175 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente, no se desprende que la renuncia de una de las candidaturas al cargo de diputada o diputado por el principio de mayoría relativa, tenga como consecuencia la cancelación del registro de la respectiva fórmula. Así, también determinó que de ninguno de los preceptos mencionados se establece como sanción la cancelación del registro de la fórmula por el hecho de que alguna de las personas integrantes renuncie a contender por el cargo, y estableció que en el supuesto de que la fórmula resulte ganadora, la autoridad electoral correspondiente deberá abstenerse de entregar la constancia a la candidatura que haya renunciado. Dicho criterio fue retomado de manera reciente en la resolución dictada en el expediente SUP-REC-152/2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, por el que la Sala Superior del TEPJF determinó que, ante la renuncia de una de las personas de la fórmula, no opera de forma automática la cancelación de la fórmula completa, pues la única consecuencia contemplada en el artículo 241 de la LGIPE es la pérdida del derecho de sustitución, únicamente cuando la renuncia se presenta treinta días antes de la jornada electoral.
En ese sentido, resulta procedente que este Consejo General realice la cancelación de las candidaturas de morena referidas en el cuadro anterior, ya que se ubicaron en el supuesto establecido en el artículo 241, párrafo 1 inciso b) de la LGIPE; no obstante, prevalece el registro de la otra persona integrante de cada fórmula conforme se indica a continuación:
| Ámbito | Propietaria/o | PPN/coalición | Cargo | Calidad | Número | Lugar de registro |
| FEDERAL | ERIKA PAOLA TELECHEA GONZÁLEZ | MORENA | SENADURÍA FEDERAL RP | PROPIETARIA | 18 | NACIONAL |
| FEDERAL | RUFINA BENITEZ ESTRADA | MORENA | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | PROPIETARIA | 15 | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN |
De las sustituciones solicitadas
Previo al análisis de este apartado, se precisa que las solicitudes de sustitución fueron presentadas por los partidos políticos y coaliciones en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, que establece que las candidaturas no pueden ser sustituidas cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección; en razón de ello, la DEPPP se cercioró que cada una de las renuncias fueran presentadas a más tardar el dos de mayo del presente año.
Sustituciones de candidaturas a Senadurías de mayoría relativa
7. Mediante oficio REP-PT-INE-SGU-372/2024, recibido el tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del Partido del Trabajo ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna senaduría por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· Del ciudadano José Manuel Sepúlveda Del Valle, candidato suplente a senador por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula del estado de Tabasco, por el ciudadano Moisés García Cervantes.
8. Mediante oficio PVEM-INE-308/2024, recibido el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Mtro. Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM ante el Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna senaduría por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Andrea Garduño Cabrera, candidata suplente a senadora por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula del estado de Guerrero, por la ciudadana Xchel Leovic Arizmendi Flores.
9. Mediante oficio REPMORENAINE-515/2024, recibido el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Dip. Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante el Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna senaduría por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Karla Mariela Lazcano Trejo, candidata suplente a senadora por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula del estado de Hidalgo, por la ciudadana Bertha Miranda Rodríguez.
Sustituciones de candidaturas a Senadurías de representación proporcional
10. Mediante oficio REP-PT-INE-SGU-365/2024, recibido el uno de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna senaduría por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Martha Araceli García Suárez, candidata suplente a senadora por el principio de representación proporcional, en el número 02 de la lista correspondiente a la circunscripción nacional, por la ciudadana Denisse Ortiz Pérez.
11. Mediante oficio REPMORENAINE-515/2024, recibido el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Dip. Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna senaduría por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· Del ciudadano Gilberto Ramírez Benítez, candidato suplente a senador por el principio de representación proporcional, en el número 03 de la lista correspondiente a la circunscripción nacional, por la ciudadana Denis Zaharula Vasto Dobarganes.
Sustituciones de candidaturas a Diputaciones federales de mayoría relativa
12. Mediante oficio REP-PT-INE-SGU-372/2024 recibido el tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante el Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Cipriana Armenta Zamorano, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 07 del estado de Baja California, por la ciudadana Sonia María Martínez Andrade.
13. Mediante oficios CNCYPI/064/2024, CNCYPI/065/2024, CNCYPI/069/2024 y CNCYPI/070/2024 recibidos el treinta de abril, dos y seis de mayo de dos mil veinticuatro, la Lic. Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· Del ciudadano Jacobo Noé Corona Bolaños Cacho, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 06 del estado de Baja California, por el ciudadano Livio Santini Aubanel.
· De la ciudadana Cecilia Mónica Vizcaino Carreón, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 02 del estado de Chihuahua, por la ciudadana Andrea Karina Limas Peña.
· De las ciudadanas Alejandra Rincón Rubalcava y Perla Janeth Delgado Morales, candidatas propietaria y suplente a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 16 de la Ciudad de México, por las ciudadanas Perla Janeth Delgado Morales y Cecilia Lizbeth Sandoval Rojo.
· De las ciudadanas Viany Kristal Palma Cruz y Brenda Yanet Valente Biempica, candidatas propietaria y suplente a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 04 del estado de Guerrero, por las personas ciudadanas Víctor Manuel Jorrín Lozano y Juana Gaytán Cisneros. (Bloque de intermedios)
· De la ciudadana Omayra Soledad Hernández López, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 del estado de Oaxaca, por la ciudadana Fátima Yael Vásquez Morales.
· De la ciudadana Evelin Alejandra Cabrera Murillo, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 01 del estado de Sonora, por la ciudadana Cruz Margarita Rivera Vanegas.
· De la ciudadana Jessica Elizabeth Aguilar Rodríguez, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 del estado de Veracruz, por la ciudadana Karla María Juárez Callejas.
· De la ciudadana Lluvia del Rocío Ledesma Villagrana, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 02 del estado de Zacatecas, por la ciudadana Bertha Alicia Castañeda Candelas.
Asimismo, informó que si bien los ciudadanos Marco Antonio Vergara Alarcón y Uriel Jesse Medina Zavala, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 del estado de Guerrero, presentaron su renuncia a dicha candidatura, éstos se negaron a llevar a cabo su ratificación, impidiendo con ello la sustitución de las candidaturas. Derivado de ello, presentaron instrumentos notariales números sesenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve, y sesenta y ocho mil quinientos ochenta, mediante los cuales se hace constar que dichos candidatos han realizado actividades a favor de otro instituto político; aunado a lo anterior, adjuntó el dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de dicho partido político, mediante el cual se aprobó el retiro de las candidaturas aludidas. En consecuencia, solicitó el registro de las ciudadanas Luisa Fernanda Fontova Torreblanca y Sonia Elena Díaz de León Lechuga. (Bloque de menores)
Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del punto Trigésimo Sexto del Acuerdo INE/CG625/2023, para la sustitución de candidaturas deberán mantenerse los bloques de competitividad como hayan sido aprobados en la sesión especial de registro, salvo que las sustituciones que se soliciten impacten los bloques de tal suerte que beneficien al género femenino conforme a la tabla siguiente:
| BLOQUE | REGLA |
| 20% menores | El número de mujeres postuladas puede disminuir, pero no aumentar |
| Menores | El número de mujeres postuladas puede disminuir, pero no aumentar |
| Intermedio | La disminución del número de mujeres postuladas puede ser compensada en el bloque Alto |
| Alto | No puede disminuir el número de mujeres |
En ese sentido, si Movimiento Ciudadano solicitó, respecto del distrito 02 de Guerrero la sustitución de una fórmula de hombres por una de mujeres en el bloque de menores, claramente el número de mujeres se incrementa en este bloque, por lo que se contraviene lo establecido en la regla establecida en el cuadro anterior. De igual manera, si para el distrito 04 de Guerrero (bloque de intermedios), solicitó la sustitución de una fórmula de mujeres por una de hombres, esto tiene como consecuencia que el número de mujeres disminuya; no obstante, no existe compensación alguna en el bloque alto, motivo por el cual resulta contrario a lo establecido en la regla mencionada.
En consecuencia, no resultan procedentes las sustituciones solicitadas por Movimiento Ciudadano para los distritos 02 y 04 de Guerrero. Sin embargo, dado que las renuncias y ratificaciones fueron presentadas conforme a lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, en relación con el punto Trigésimo Cuarto, último párrafo del Acuerdo INE/CG625/2023, el partido político cuenta con un plazo de 10 días, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, para presentar las solicitudes de sustitución que cumplan cabalmente con los requisitos de elegibilidad y de paridad de género, en los términos señalados en la presente consideración.
14. Mediante oficios REPMORENAINE-511/2024, REPMORENAINE-515/2024 y REPMORENAINE-523/2024 recibidos el dos y tres de mayo de dos mil veinticuatro, respectivamente, el Dip. Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este consejo general, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Adriana Zepeda Negrete, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 09 del estado de Baja California, por la ciudadana Kenia Abigail Zamudio Aguayo.
· De la ciudadana Zaira Lizeth Camacho Mondragón, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05 del estado de Hidalgo, por la ciudadana Isamar Chávez Pérez.
· Del ciudadano Javier Rodríguez Barragán, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05 del estado de Jalisco, por el ciudadano Luis Fernando Torres Jiménez.
15. Mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN; oficio PRI/REP-INE/334/2024 del dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Dip. Hiram Hernández Zetina, entonces representante propietario del PRI ante este Consejo General; oficios ACAR-250/2024 y ACAR-281/2024 recibidos el dos y tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del PRD ante este Consejo General, en nombre de la coalición Fuerza y Corazón por México, y en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitaron la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Elena De la Cruz Méndez Pérez, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 del estado de Chiapas, por la ciudadana Olga Guadalupe Guillén Narváez.
· Del ciudadano Óscar Antonio Núñez López, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 del estado de Chihuahua, por el ciudadano David Albino Bustillo Díaz.
| Fuerza y Corazón por México |
| Acción Afirmativa Personas con Discapacidad |
| Nombre | Entidad y Distrito | Prop./Supl. | Documento | Elementos que acredita | Cumple |
| David Albino Bustillos Díaz | Chihuahua 03 | Suplente | 1.Certificado médico de salud, expedido por el centro de salud Ignacio Zaragoza, Zona III Hueyotilipan, Tlaxcala. Contiene los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. | Trastorno obsesivo compulsivo, discapacidad psicosocial | Sí |
· De las ciudadanas Concepción Alejandra González Gascón y Danira Fernanda Roden Hernández, candidatas propietaria y suplente a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 13 del estado de Jalisco, por las ciudadanas Danira Fernanda Roden Hernández y Clarissa Berenice Pérez Balcorta.
· Del ciudadano Jairo Ventura Palafox Casas, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 39 del Estado de México, por el ciudadano José Diego Sánchez García.
· De la ciudadana María Natalia Dolores Pérez, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 06 del estado de Puebla, por el ciudadano Julián Alexander Rendón Martínez.
Al respecto, de esta última, donde se pretende sustituir a una mujer por un hombre, debe tenerse presente lo establecido por este Consejo General en el último párrafo del punto Trigésimo Sexto del Acuerdo INE/CG625/2023, mismos que a la letra señala:
"...
Finalmente, en caso de que de la totalidad de personas postuladas por algún PPN o coalición hubiere registrado un mayor número de mujeres que de hombres, el número total de mujeres postuladas originalmente no podrá verse disminuido a través de las sustituciones de candidaturas...".
De lo anterior, se desprende que, para que resulte procedente una sustitución por renuncia de una mujer, es necesario que, en caso de que de la totalidad de personas postuladas por algún PPN o coalición hubiere registrado un mayor número de mujeres que de hombres, el número total de mujeres postuladas originalmente no se vea disminuido a través de la sustitución solicitada.
En el caso particular, del análisis, se desprende que, de aceptar la sustitución en sus términos, el número total de mujeres suplentes originalmente postuladas se vería disminuido.
En tal virtud, al no cumplirse el requisito mencionado, no es procedente la solicitud de sustitución presentada por la coalición Fuerza y Corazón por México. No obstante, dada la renuncia y ratificación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, en relación con el punto Trigésimo Cuarto, último párrafo del Acuerdo INE/CG625/2023, la coalición cuenta con un plazo de 10 días, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, para presentar la solicitud de sustitución que cumpla cabalmente con los requisitos de elegibilidad y de paridad de género, en los términos señalados en la presente consideración.
· Del ciudadano Manuel de Jesús García Lara, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 02 del estado de Zacatecas, por el ciudadano Víctor Andrés Martínez Rivas.
16. Mediante oficios REP-PT-INE-SGU-365/2024 y REP-PT-INE-SGU-366/2024, de uno de mayo de dos mil veinticuatro, suscritos por el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del Partido del Trabajo ante este Consejo General; oficios PVEM-INE-308/2024, PVEM-INE-326/2024 y PVEM-INE-333/2024 recibidos el treinta de abril, dos y tres de mayo de dos mil veinticuatro, signados por el Mtro. Fernando Garibay Palomino, representante propietario del PVEM ante este Consejo General; oficios REPMORENAINE-515/2024 REPMORENAINE-519/2024, REPMORENAINE-523/2024 y REPMORENAINE-526/2024 recibidos el dos y tres de mayo de dos mil veinticuatro, signados por el Dip. Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este Consejo General, así como escrito de fecha dos de mayo signado por los representantes mencionados del PT y morena, en nombre de la coalición Sigamos Haciendo Historia, y en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa, solicitaron la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· Del ciudadano Marco Antonio Burciaga Mireles, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05 del estado de Chihuahua, por la ciudadana Marcela García Carrasco.
· De la ciudadana Ana Beatriz Pérez Ruiz, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 16 de la Ciudad de México por la ciudadana María Guadalupe Juárez Hernández.
· De la ciudadana Lilia María del Pilar Cedillo Olivares, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 02 del Estado de México por la ciudadana Esperanza Badillo Godínez.
· De la ciudadana Margarita Cabrera López, candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 del Estado de México por la ciudadana Yessica Juárez García.
· Del ciudadano Óscar González Yáñez, candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 27 del Estado de México, por el ciudadano Wblester Santiago Pineda.
· Del ciudadano Isaías Gómez Vences, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 36 del Estado de México, por el ciudadano Víctor Hugo Mara Montoya.
· Del ciudadano Nicolás Luna Rodríguez, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 39 del Estado de México, por el ciudadano Óscar Brazil Montalvo Duarte.
| Sigamos Haciendo Historia |
| Acción Afirmativa Afromexicana |
| Nombre | Entidad y Distrito | Prop./Supl. | Documento | Elementos que acredita | Cumple |
| Óscar Brazil Montalvo Duarte | México 39 | Suplente | 1. Contiene carta de autoadscripción afromexicana | Ser una persona que se autoadscribe como afromexicana | Sí |
· Del ciudadano Alejandro García Moreno, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 02 del estado de San Luis Potosí, por el ciudadano Raúl Iván López Guzmán.
· Del ciudadano Gerardo Romero Vázquez, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05 del estado de San Luis Potosí, por el ciudadano Eloy Franklin Sarabia.
· Del ciudadano Luis Alejandro López Díaz, candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 18 del estado de Veracruz, por el ciudadano Jonathan Puertos Chimalhua.
| Sigamos Haciendo Historia |
| Acción Afirmativa Indígena |
| Nombre | Entidad y Dtto. | Prop./Supl. | Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita | Cumple |
| Jonathan Puertos Chimalhua | Veracruz 18 | Suplente | 1. Cumple con todos requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena de San Sebastián, Municipio de Zongolica, Veracruz. 3. Manifiesta ser hablante de lengua indígena náhuatl. 4. Los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad son porque gran parte de sus raíces familiares son catalogadas como indígena al ser parte de la congregación. 5. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad, participando activamente en las actividades llevadas a cabo por la comunidad. | Emitida por el Presidente del comisariado ejidal de El Ejido de San Sebastián Zongolica, Veracruz, en la que se hace constar que es procedente y originario de la comunidad indígena de San Sebastián Zongolica, Veracruz. Desde su nacimiento en el año de 1979, quien habla la lengua materna de la comunidad siendo esta el Náhuatl, quien desde los últimos 5 años participa activamente en el beneficio de esta comunidad, con gestiones, apoyos directos a nuestras festividades, trabajos de nuestras autoridades comunitarias y de gobierno, demostrando el alto compromiso para esta comunidad indígena de San Sebastián Zongolica y este comisariado ejidal. Se adjunta el acta expedida por el comité directivo y consejo de vigilancia de El Ejido San Sebastián, Zongolica, Veracruz. | 1. La constancia señala que pertenece a la comunidad indígena Zongolica, Veracruz. 2. La constancia señala ser hablante de lengua materna Náhuatl. 3. Acorde a la constancia, ha participado activamente en beneficio de la comunidad. 4. De acuerdo con la constancia ha demostrado compromiso con la comunidad. | Sí |
· De los ciudadanos Alfredo Femat Bañuelos y Fernando Galván Martínez, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 del estado de Zacatecas por los ciudadanos Ulises Mejía Haro y Antonio Mejía Haro.
Sustituciones de candidaturas a Diputaciones federales de representación proporcional
17. Mediante escrito recibido el tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador General Jurídico del PAN, en cumplimiento al punto Quinto del Acuerdo INE/CG508/2024, en virtud de la negativa de registro del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 01 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, solicitó el registro del ciudadano César Augusto Verástegui Ostos.
18. Mediante oficio PRI/REP-INE/334/2024 recibido el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Diputado Hiram Hernández Zetina, entonces representante propietario del PRI ante el Consejo General de este Instituto, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Rosa Amelia Yocupicio Valenzuela, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 32 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral, por la ciudadana Mariana Guerrero Avendaño.
· De la ciudadana Helani Patricia Morales Caba, candidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 27 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral, por la ciudadana Lía Fernanda Schuster D'oporto.
· De la ciudadana Hilda Yesenia Miranda Cuadros, candidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 36 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral, por la ciudadana Kelly Jassmín Quintero Martínez.
19. Mediante oficios REP-PT-INE-SGU-365/2024 y REP-PT-INE-SGU-371/2024, recibidos el uno y tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante el Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· Del ciudadano Óscar González Yáñez, candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 1 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, por el ciudadano Gerardo David Rodríguez López.
· Del ciudadano Víctor Hugo Castillo Martínez, candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 3 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, por el ciudadano Adolfo Orive Bellinger.
20. Mediante oficio CNCYPI/069/2024, recibido el dos de mayo de dos mil veinticuatro, la Lic. Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Concepción Aquino Ortega, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral, por la ciudadana Rebeca Casas de Nava.
| Movimiento Ciudadano |
| Acción Afirmativa Personas con Discapacidad |
| Nombre | Circunscripción / N° de lista | Prop./Supl. | Documento | Elementos que acredita | Cumple |
| Rebeca Casas De Nava | Tercera 10 | Suplente | 1.Certificado médico, expedido por la Secretaría de Salud, Servicios de Salud de Oaxaca, donde certifica que "(...) Con antecedentes de corticopatía congénita severa, lo que condiciona una discapacidad permanente debido a hipoacusia sensorial profunda. (...)" 2.Certificado médico emitido por la Clínica MEDICA 2002, signado por médico general, donde hace constar que "(...) se encontró HIPOACUSIA SENSORIAL PERMANENTE PROFUNDA. (...)" | Discapacidad Permanente debido a Hipoacusia sensorial profunda. | Si |
· De la ciudadana Elvira Melo Velázquez, candidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 20 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral, por la ciudadana Isela Martina Acevedo Hernández.
| Movimiento Ciudadano |
| Acción Afirmativa Personas Afromexicanas |
| Nombre | Circunscripción / N° de lista | Prop./Supl. | Documento | Elementos que acredita | Cumple |
| Isela Martina Acevedo Hernández | Tercera 20 | Propietaria | Carta de autoadscripción afromexicana | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad afromexicana | Si |
21. Mediante oficios REPMORENAINE-511/2024 y REPMORENAINE-523/2024 recibidos el dos y tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este Consejo General, en virtud de la renuncia de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de representación proporcional, solicitó la sustitución de las mismas, al tenor de lo siguiente:
· De la ciudadana Diana Maribel Torres Torres, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 19 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral, por la ciudadana Cristina Ruiz Garibay.
· De la ciudadana Adriana Guzmán Cerna, candidata propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 18 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral, por la ciudadana Mónica Montero Cuellar.
· De la ciudadana Briseida Hernández Jaimes, candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional en el número 11 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral, por la ciudadana Susana Cano González.
· Del ciudadano Luis David Soto Quizaman, candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número 16 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción, por el ciudadano Rogelio Valdespino Luna.
De las solicitudes de registro
22. Las solicitudes de sustitución fueron presentadas por los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE y, previo al análisis de cada una de éstas, la DEPPP se cercioró que cada una de las renuncias fueran presentadas a más tardar el dos de mayo del presente año.
23. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, se verificó que las solicitudes de registro de candidaturas reunieran los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
Del acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SX-RAP-86/2024
24. Como quedó asentado en el apartado de antecedentes, en fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Xalapa del TEPJF dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SX-RAP-86/2024, mediante la cual determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG443/2024, para los efectos siguientes:
"...
220. En consecuencia, al haber resultados sus motivos de agravio, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:
1) Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG443/2024, en específico lo relativo al registro de Eliseo Fernández Montufar, postulado por Movimiento Ciudadano, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula, por el estado de Campeche, para los efectos siguientes
2) Se concede a Movimiento Ciudadano el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para sustituir la candidatura propietaria de la primera fórmula el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche.
3) Se ordena al INE, para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la candidatura propietaria, dado lo avanzado del proceso, resuelva de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.
4) El INE deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento que haga de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello haya ocurrido...".
Al respecto, el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio CNCYPI/071/2024, mediante el cual la Lic. Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, "ad cautelam y con las reservas de ley" solicitó la sustitución de Eliseo Fernández Montufar por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el estado de Campeche.
En ese sentido, a fin de acatar lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en el expediente mencionado, lo conducente es que este Consejo General se pronuncie sobre la solicitud de registro presentada.
Es el caso que, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, se verificó que la solicitud de registro de la candidatura del ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga reuniera los requisitos establecidos en dichas disposiciones, siendo el caso que cumple a cabalidad, por lo que resulta procedente su registro para el cargo mencionado.
Del cumplimiento al principio de paridad de género
25. El artículo 233, párrafo 1, de la LGIPE y 282, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, establece que, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas tanto de diputaciones como de senadurías que presenten los PPN o las coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en la referida Ley. En el caso de las coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas es impar, se verificó que la fórmula impar fuera integrada por mujeres, así también se aplicó el mismo principio para las candidaturas individuales presentadas por los PPN que integran la coalición; lo anterior, conforme a los puntos Décimo Quinto y Décimo Sexto de los criterios para el registro de candidaturas que establecen a la letra lo siguiente:
"...DÉCIMO QUINTO. Las fórmulas de candidaturas para senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten para su registro los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán integrarse por personas del mismo género. No obstante, las fórmulas para el registro de candidaturas podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
DÉCIMO SEXTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los PPN o, en su caso, las coaliciones ante el INE deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros. En el caso de coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones, que postulará la coalición no sea par, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de la acción afirmativa de género. El mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los PPN que integran la coalición...".
26. En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 232, párrafo 3, de la LGIPE, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que las coaliciones y los PPN, adoptaron las medidas para promover y garantizar la paridad de género, en la postulación de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, para la integración del Congreso de la Unión.
27. Es así como, del análisis realizado a las sustituciones presentadas por los PPN y coaliciones, se advierte el cumplimiento a la norma referida en las consideraciones anteriores, puesto que no se modifica el porcentaje de género de las candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios conforme a lo aprobado en los Acuerdos INE/CG276/2024, INE/CG334/2024, INE/CG403/2024, INE/CG442/2024, INE/CG451/2024 e INE/CG508/2024, salvo lo siguiente:
Porcentaje por género de las candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa
Acuerdo INE/CG443/2024
| Género | Cantidad Prop. | Porcentaje Prop. | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
| MOVIMIENTO CIUDADANO |
| Hombre | 28 | 43.75 | 17 | 26.56 | 45 | 35.16 |
| Mujer | 36 | 56.25 | 47 | 73.44 | 83 | 64.84 |
| No Binario | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total | 64 | 100 | 64 | 100 | 128 | 100 |
Después de sustituciones
| Género | Cantidad Prop. | Porcentaje Prop. | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
| MOVIMIENTO CIUDADANO |
| Hombre | 27 | 42.18 | 16 | 25 | 43 | 33.60 |
| Mujer | 37 | 57.81 | 48 | 75 | 85 | 66.40 |
| No Binario | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total | 64 | 100 | 64 | 100 | 128 | 100 |
Porcentaje por género de las candidaturas a Senadurías por el principio de representación
proporcional
Acuerdo INE/CG276/2024
| Género | Cantidad Prop. | Porcentaje Prop. | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
| MORENA |
| Hombre | 10 | 50 | 6 | 30 | 16 | 40 |
| Mujer | 10 | 50 | 14 | 70 | 24 | 60 |
| No Binario | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total | 20 | 100 | 20 | 100 | 40 | 100 |
Después de sustituciones
| Género | Cantidad Prop. | Porcentaje Prop. | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
| MORENA |
| Hombre | 10 | 50 | 5 | 25 | 15 | 37.5 |
| Mujer | 10 | 50 | 15 | 75 | 25 | 62.5 |
| No Binario | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total | 20 | 100 | 20 | 100 | 40 | 100 |
Porcentaje por género de las candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Acuerdo INE/CG508/2024
| Género | Cantidad Prop. | Porcentaje Prop. | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
| SIGAMOS HACIENDO HISTORIA |
| Hombre | 130 | 50 | 99 | 38.08 | 229 | 44.04 |
| Mujer | 130 | 50 | 161 | 61.92 | 291 | 55.96 |
| No Binario | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total | 260 | 100 | 260 | 100 | 520 | 100 |
Después de sustituciones
| Género | Cantidad Prop. | Porcentaje Prop. | Cantidad suplencia | Porcentaje suplencia | Cantidad Total | Porcentaje Total |
| SIGAMOS HACIENDO HISTORIA |
| Hombre | 130 | 50 | 98 | 37.69 | 228 | 43.85 |
| Mujer | 130 | 50 | 162 | 62.31 | 292 | 56.15 |
| No Binario | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total | 260 | 100 | 260 | 100 | 520 | 100 |
De la paridad horizontal y vertical en las listas de mayoría relativa.
28. De conformidad con lo estipulado por el artículo 234, párrafo 1, de la LGIPE, las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género, hasta agotar cada lista.
29. Conforme a lo señalado por el artículo 282, numeral 2 del RE, en relación con el punto décimo séptimo de los criterios, para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad de género vertical y horizontal, esto es:
a) La primera fórmula que integra la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda.
b) De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por mujeres.
30. Del análisis y verificación realizados a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió que todos los PPN y coaliciones observaron el principio de paridad de género vertical en la integración de sus listas de candidaturas por entidad.
31. En cuanto a la paridad horizontal en la integración de las listas de candidaturas, se constató que el 50% de las mismas iniciaran con un género distinto al restante 50%, por lo que el cumplimiento al Punto Décimo Séptimo de los criterios se mantiene tal como se señaló en el Acuerdo INE/CG276/2024.
De la paridad vertical en la lista de representación proporcional.
32. El Punto Décimo Octavo de los criterios para registrar candidaturas, a la letra señala:
"...DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
a) En el caso de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista podrá encabezarse por cualquiera de los géneros."
b) En el caso de diputaciones se estará a lo siguiente:
b.1) La listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el PEF 2020-2021, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres.
b.2) las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta (...)".
33. En razón de lo anterior, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se integraran conforme a lo señalado en el artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE, en relación con el Punto Décimo Octavo de los criterios aplicables al registro de candidaturas, siendo el caso que todos los PPN cumplieron a cabalidad con las disposiciones señaladas.
De la paridad transversal en las listas de candidaturas de mayoría relativa.
34. El artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, precisando que los mismos deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 3 de la referida Ley dispone que, en ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas entidades en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
En el mismo sentido, el artículo 282, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Elecciones, señalan el procedimiento para determinar las entidades o distritos con porcentaje de votación más bajo, así como la forma en que se revisarán para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular.
35. Por su parte los Puntos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo de los criterios de registro de candidaturas, establecen los porcentajes de mujeres que deberán registrarse en cada uno de los bloques de competitividad, así como el procedimiento a seguir en el supuesto de coaliciones.
36. En los Acuerdos INE/CG232/2024, INE/CG233/2024, INE/CG273/2024 e INE/CG276/2024, se señaló la metodología utilizada por esta autoridad para verificar que los PPN observaran la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellas entidades o distritos en los que se tuvieran los porcentajes de votación más bajos, así como la forma en que se llevó a cabo el análisis para cada uno de los actores políticos que participan en el presente PEF.
Al respecto, una vez analizadas las sustituciones realizadas, se tiene que ninguno de los bloques de competitividad se vio modificado respecto de lo asentado en el Acuerdo INE/CG276/2024; no obstante, en el caso de la coalición Sigamos Haciendo Historia, sí se modificó respecto de lo asentado en el Acuerdo INE/CG450/2024, conforme a lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (239 Distritos)
Acuerdo INE/CG450/2024
| Bloque | No. Distritos | Hombres | Mujeres |
| 20% de los menores | 17 | 7 | 10 |
| Menores | 64 | 33 | 31 |
| Intermedios | 79 | 42 | 37 |
| Mayores | 79 | 39 | 40 |
| Total | 239 | 121 | 118 |
| Porcentaje | 100 % | 50.62 % | 49.37 % |
Después de sustituciones
| Bloque | No. Distritos | Hombres | Mujeres |
| 20% de los menores | 17 | 8 | 9 |
| Menores | 64 | 33 | 31 |
| Intermedios | 79 | 40 | 39 |
| Mayores | 79 | 39 | 40 |
| Total | 239 | 120 | 119 |
| Porcentaje | 100 % | 50.21 % | 49.79 % |
De la elección consecutiva
37. El artículo 59 de la CPEUM establece que las personas candidatas a senadurías al Congreso de la Unión podrán ser electas hasta por dos períodos consecutivos y las diputaciones al Congreso de la Unión hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que las hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En ese sentido, los numerales del 6 al 12 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para Senaduría y Diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, a la letra señalan lo siguiente:
"(...)
Artículo 6. Las personas legisladoras que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión tanto al INE, a través de la DEPPP, así como al Senado de la República a través de su Presidencia y Secretaría General de Servicios Parlamentarios; y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a través de su Presidencia y Secretaría General, según corresponda y, en ambos casos, a la presidencia del partido político respectivo.
Para ello, a más tardar un día antes del inicio de las precampañas electorales federales (cuatro de noviembre de dos mil veintitrés), deberán presentar ante dichas instancias una carta de intención
Artículo 7. La postulación de personas legisladoras federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y, hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones; por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 8. En caso de que el PPN que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, las personas legisladoras podrán ser postuladas por cualquier partido político.
Artículo 9. Las personas legisladoras que hayan sido postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición; las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen comprobado su desvinculación del partido político respectivo antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 10. Las personas legisladoras podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda. De la misma forma las que estén gozando de licencia, o personas suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la senaduría o diputación podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 11. La postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que se obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM.
Artículo 12. Las personas senadoras que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio por el que fueron postuladas, deberán hacerlo por la entidad por la cual fueron electas en el PEF anterior. Asimismo, las personas diputadas deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electas, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM (...)".
Es el caso que la DEPPP constató que todas las personas que presentaron su carta de intención de elección consecutiva cumplieran con los requisitos descritos.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.
38. De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a una senaduría por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.
Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada o postulado a cargo de elección popular.
Además, se precisa que esta autoridad electoral llevará a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023 a efecto de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.
De las duplicidades
39. El artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE, establece que en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registradas diferentes personas como candidatas por un mismo partido político, la Secretaría del Consejo una vez detectada esta situación requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas qué candidatura o fórmula prevalece.
Al respecto, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN o coaliciones se ubicara en este supuesto.
40. El artículo 387, párrafo 2, de la LGIPE, establece que las personas candidatas independientes que hayan sido registradas no podrán ser postuladas como candidatas por un partido político o coalición en el mismo PEF.
En tal virtud, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN, fuera coincidente con el registro de candidaturas independientes.
41. El artículo 11 de la LGIPE señala en su párrafo 3 que: "... los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional...".
En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional así como las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa coincidentes con las de representación proporcional. Resultado de dicha verificación se identificó que ningún partido político excedió el número de candidaturas simultáneas permitido por la Ley.
42. De conformidad con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGIPE, que señala que a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México, la Secretaría del Consejo General verificó a través de la DEPPP el cumplimiento a dicha disposición. Es el caso que se identificaron las duplicidades siguientes:
| Ámbito | Nombre | Partido político | Cargo | Calidad | Número | Lugar de registro |
| FEDERAL | NIEVES GARCIA SANTA MARIA SALOME | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 15 | IV |
| LOCAL | SANTA MARIA SALOME NIEVES GARCIA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DIPUTACIÓN LOCAL RP | SUPLENCIA | 9 | CIRCUNSCRIPCIÓN I |
| FEDERAL | SANTOS GONZALEZ LUIS EDUARDO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 28 | V |
| LOCAL | LUIS EDUARDO SANTOS GONZALEZ | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DIPUTACIÓN LOCAL RP | SUPLENCIA | 8 | CIRCUNSCRIPCIÓN I |
| FEDERAL | TERRAZAS ARREOLA FRANCISCO RAUL | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | PROPIETARIO/A | 28 | V |
| LOCAL | FRANCISCO RAUL TERRAZAS ARREOLA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DIPUTACIÓN LOCAL RP | PROPIETARIO/A | 8 | CIRCUNSCRIPCIÓN I |
| LOCAL | GERARDO DAVID RODRIGUEZ LOPEZ | PARTIDO DEL TRABAJO | CONCEJALÍA RP | PROPIETARIO/A | 2 | CIUDAD DE MEXICO LA MAGDALENA CONTRERAS |
| FEDERAL | RODRIGUEZ LOPEZ GERARDO DAVID | PARTIDO DEL TRABAJO | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 1 | IV |
| FEDERAL | BELLER TORRES ROSALIA XIMENA | MOVIMIENTO CIUDADANO | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | PROPIETARIO/A | 24 | V |
| LOCAL | ROSALIA XIMENA BELLER TORRES | SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MEXICO | DIPUTACIÓN LOCAL MR | PROPIETARIO/A | | MEXICO 32- NAUCALPAN DE JUAREZ |
| LOCAL | SUSANA CANO GONZALEZ | SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN EL ESTADO DE MEXICO | DIPUTACIÓN LOCAL MR | SUPLENCIA | | MEXICO 24-CD. NEZAHUALCOYOTL |
| FEDERAL | CANO GONZALEZ SUSANA | MORENA | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 11 | V |
Derivado de lo anterior, se requiere a los PPN mencionados para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, señale cuál es el registro que debe prevalecer, en el entendido de que si prevaleciera el registro a nivel local, la candidatura ya no podrá ser sustituida por renuncia conforme a lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE.
De la impresión de boletas electorales
43. El artículo 267 de la LGIPE establece lo siguiente:
"No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes."
De la publicación de las listas
44. De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
45. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 241, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 232, párrafo 2, 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la mencionada ley, en relación con los puntos vigésimo séptimo y vigésimo octavo de los criterios de registro de candidaturas federales.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Consideraciones que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Procede el registro de Mario Moreno Arcos como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero, postulado por Movimiento Ciudadano sin considerar la fórmula que integra para el cumplimiento de la acción afirmativa de personas afromexicanas, de conformidad con lo establecido en la consideración 5 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se tiene a los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, dando cumplimiento al requerimiento formulado en el punto Décimo Primero del Acuerdo INE/CG508/2024.
TERCERO. Se cancela el registro de las candidaturas siguientes:
| Ámbito | Propietaria/o | PPN/coalición | Cargo | Calidad | Número | Lugar de registro |
| FEDERAL | BARBOZA FLORES MARIA DEL CARMEN | MORENA | SENADURÍA FEDERAL RP | SUPLENCIA | 18 | NACIONAL |
| FEDERAL | ROMAN AVILA MARIA GUADALUPE | MORENA | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | SUPLENCIA | 15 | V |
Prevalece el registro de las candidaturas siguientes:
| Ámbito | Propietaria/o | PPN/coalición | Cargo | Calidad | Número | Lugar de registro |
| FEDERAL | ERIKA PAOLA TELECHEA GONZÁLEZ | MORENA | SENADURÍA FEDERAL RP | PROPIETARIA | 18 | NACIONAL |
| FEDERAL | RUFINA BENITEZ ESTRADA | MORENA | DIPUTACIÓN FEDERAL RP | PROPIETARIA | 15 | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN |
CUARTO. Se dejan sin efecto las constancias de las candidaturas sustituidas precisadas en las consideraciones 5 y 7 a 21 del presente Acuerdo.
QUINTO. Se registran las fórmulas de candidaturas a Senadurías y Diputaciones federales por ambos principios para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro, señaladas como procedentes en las consideraciones 5 y 7 a 21 del presente Acuerdo, presentadas por los partidos políticos nacionales, así como por las coaliciones ante este Consejo General.
SEXTO. No proceden las sustituciones solicitadas por Movimiento Ciudadano para los distritos 02 y 04 del estado de Guerrero ni la solicitada por la coalición Fuerza y Corazón por México para el distrito 06 del estado de Puebla. No obstante, tanto el partido político como la coalición cuentan con un plazo de diez días, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, para presentar las solicitudes de sustitución que cumplan cabalmente con los requisitos de elegibilidad y de paridad de género, conforme a lo señalado en las consideraciones 13 y 15, respectivamente.
SÉPTIMO. En acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-RAP-86/2024, procede el registro del ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula postulada por Movimiento Ciudadano para contender por el estado de Campeche.
OCTAVO. Expídanse las constancias de registro de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios declaradas como procedentes en el presente Acuerdo.
NOVENO. Se requiere a los partidos políticos nacionales mencionados en la consideración 42 del presente Acuerdo, para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo, señale cuál es el registro que debe prevalecer, en el entendido de que, si prevaleciera el registro a nivel local, la candidatura a nivel federal ya no podrá ser sustituida por renuncia conforme a lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE y apercibidos de que, en caso de no dar respuesta en el término señalado prevalecerá el último registro presentado.
DÉCIMO. Los partidos políticos nacionales deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en los lineamientos para el uso del sistema mencionado.
DÉCIMO PRIMERO. Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Jurídica de este Instituto para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo informe a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SX-RAP-86/2024.
DÉCIMO TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de mayo de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante el desarrollo de la sesión el
Consejero Electoral, Maestro Arturo Castillo Loza.
Se aprobó en lo particular el Considerando 15 respecto de otorgar el registro a David Albino Bustillo Díaz, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan y Maestra Dania Paola Ravel Cuevas; no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Arturo Castillo Loza.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.