ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se da respuesta a los escritos de consulta identificados como REP-PRI-INE-CL-SINALOA-004/2024, TESO/050/2024, PVEM-INE-235/2024, CDE/CG-005/2024, CDE/CG-006/2024 y escrito sin número, suscritos por Jesús Ricardo Salazar Leyva, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa; Omar Francisco Gudiño Magaña, Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional; Fernando Garibay Palomino, representante suplente del Partido Verde Ecologista de México; Hugo Campos Cabrera, Contralor General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla y Alfonso Javier Bermudez Ruiz, representante de Morena ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG457/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS DE CONSULTA IDENTIFICADOS COMO REP-PRI-INE-CL-SINALOA-004/2024, TESO/050/2024, PVEM-INE-235/2024, CDE/CG-005/2024, CDE/CG-006/2024 Y ESCRITO SIN NÚMERO, SUSCRITOS POR JESÚS RICARDO SALAZAR LEYVA, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA; OMAR FRANCISCO GUDIÑO MAGAÑA, TESORERO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; FERNANDO GARIBAY PALOMINO, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; HUGO CAMPOS CABRERA, CONTRALOR GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y ALFONSO JAVIER BERMUDEZ RUIZ, REPRESENTANTE DE MORENA ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejeros del INE
Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LIPEES
Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa
PAN
Partido Acción Nacional
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
RF
Reglamento de Fiscalización
OPLE
Organismo Público Local Electoral
Reglamento
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
CF
Comisión de Fiscalización
RP
Representación Proporcional
CGIEES
Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Sinaloa
IEES
Instituto Electoral del Estado de Sinaloa
ANTECEDENTES
I.     Reforma constitucional en materia político electoral. Mediante Decreto publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al Consejo General del INE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
II.     LGIPE. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la CF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
III.    LGPP. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP.
IV.   RF. En sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
En sesión ordinaria del Consejo General del INE, celebrada el 25 de agosto de 2023, se aprobó el Acuerdo INE/CG522/2023, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
V.    Comisión de Fiscalización. El 8 de septiembre de 2023, mediante Acuerdo INE/CG532/2023, el Consejo General del INE aprobó la integración y presidencias de las Comisiones Permanentes, Temporales y otros Órganos del INE, en cuyo punto de acuerdo PRIMERO, numeral I, inciso h), se aprobó que la CF estará integrada por las Consejeras Electorales Carla Astrid Humphrey Jordan y Dania Paola Ravel Cuevas, junto con los Consejeros Electorales Jaime Rivera Velázquez, Uuc-kib Espadas Ancona y presidida por el Consejero Electoral Jorge Montaño Ventura.
VI.   Consulta del PRI Sinaloa a la UTF. El 11 de marzo de 2024, mediante escrito número REP-PRI-INE-CL-SINALOA-004/2024, Jesús Ricardo Salazar Leyva, representante suplente del PRI ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (en adelante IEES), realizó una consulta a la UTF, respecto de gastos de campaña para candidaturas de Representación Proporcional, gastos de campaña y prorrateo.
VII.   Consulta del PAN a la UTF. El 14 de marzo de 2024, mediante escrito identificado como TESO/050/2024, Omar Francisco Gudiño Magaña, Tesorero Nacional del PAN, realizó una consulta a la UTF, mediante la cual solicita se le indique cual es la aplicación de las reglas de prorrateo, ya que recientemente dicha figura fue modificada por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG522/2023.
VIII.  Consulta del PVEM a la UTF. El 20 de marzo de 2024, mediante escrito número PVEM-INE-235/2024, Fernando Garibay Palomino, Representante Suplente del PVEM ante el Consejo General del INE, realizó una consulta a la UTF, respecto de gastos de campaña para candidaturas plurinominales federales al Senado, tope de gastos y prorrateo de propaganda de candidaturas locales y federales.
IX.   Consulta del PRI Puebla a la UTF. El 20 de marzo de 2024, mediante escrito identificado como CDE/CG-005/2024, Hugo Campos Cabrera Contralor General del Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Puebla, realizó una consulta a la UTF, respecto de la aplicación del artículo 219 del RF en las coaliciones parciales y flexibles.
X.    Consulta PRI Puebla a la UTF. El 21 de marzo de 2024, mediante escrito identificado como CDE/CG-006/2024, Hugo Campos Cabrera Contralor General del Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Puebla, realizó una consulta a la UTF, respecto de las prohibiciones dentro del procedimiento de prorrateo.
XI.   Consulta de Morena Puebla a la UTF. El 9 de abril de 2024, mediante escrito sin número, signado por Alfonso Javier Bermúdez Ruíz Representante propietario de Morena ante el Instituto Electoral del estado de Puebla, realizó una consulta a la UTF, respecto a las reglas de prorrateo entre partidos coaligados y candidaturas comunes de distintos partidos políticos.
XII.   Comisión de Fiscalización. En la Séptima Sesión Extraordinaria Urgente celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, de la CF del CG del INE se listó el presente proyecto de acuerdo, el cual fue aprobado, por votación unánime de las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes de dicha Comisión: Carla Astrid Humphrey Jordan, Dania Paola Ravel Cuevas, Jaime Rivera Velázquez, Uuc-Kib Espadas Ancona, así como por el Presidente de la Comisión, Jorge Montaño Ventura.
CONSIDERANDO
1.     Que el artículo 41, base II de la CPEUM señala que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; toda vez que el financiamiento para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; esto es, el financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad y un monto determinado constitucionalmente.
2.     Que dicho artículo en su base V, Apartado B, penúltimo y último párrafos, dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3.     Que de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la LGIPE el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
4.     Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la LGIPE, son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5.     Que de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de igualdad de género y no discriminación, contribuyendo a promover la representación política de las mujeres.
6.     Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE, señala que es atribución del Consejo General del INE vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita el propio Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
7.     Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la LGIPE, prevé la creación de la CF, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeras o Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con una Secretaría Técnica que será la persona titular de la UTF.
8.     Que el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE dispone que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por dicha ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP, además que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del Consejo General por conducto de su CF.
9.     Que conforme al artículo 191, numeral 1, incisos a) y d) de la ley en cita, se establece que el Consejo General del INE está facultado para emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como vigilar que en el origen y aplicación de sus recursos observen las disposiciones legales conducentes.
10.   Que el artículo 192, numerales 1, inciso j) y 2, de la LGIPE señala que la CF tendrá como facultad el resolver las consultas que realicen los partidos políticos, así como para el cumplimiento de sus funciones, contará con la UTF.
11.   Que de conformidad con el artículo 16, numeral 6 del RF, cuando las consultas involucren la emisión de una respuesta de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, el proyecto de respuesta será remitido a la CF, para que a su vez lo someta para su discusión y eventual aprobación por parte del Consejo General del INE.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 192, numerales 1, inciso j) y 2; 199, numeral 1, inciso m) de la LGIPE y 16, numeral 6 del RF se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a los escritos de consulta presentados ante la UTF, en los términos siguientes:
I.      Consultas
-     Jesús Ricardo Salazar Leyva, Representante Propietario del PRI ante el IEES.
"(...)
En el caso concreto, el militante Héctor Melesio Cuén Ojeda al ser un Candidato a Diputado Federal por el Principio de Representación, en la quinta formula del listado de la primer circunscripción por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral federal 2023-2024, mismo en el que coexistirán durante el proceso electoral con los candidatos a diputados federales, senadores y demás posiciones del proceso electoral local que se encuentran coaligados a través de convenio de coalición total y/o flexible respectivamente se hace necesaria la realización de una serie de planteamientos, preguntas y cuestiones con el propósito de tener certeza jurídica respecto de si él mismo es un sujeto fiscalizable a pesar de que en el formato del SNR éste haya especificado que no realizaría proselitismo. Por lo anterior se formula la siguiente:
CONSULTA
En ese contexto, de la manera más atenta, someto a la consideración de la instancia competente de ese Instituto respetuosa consulta al tenor de los siguientes planteamientos:
1.   ¿Existe en el marco normativo constitucional, legal y/o reglamentario aplicable a la determinación precisa de los criterios a aplicar para el seguimiento de las actividades de los candidatos de representación proporcional, así como la determinación de que actividades pudieran ser consideradas gastos de campaña, de existir mencionarla e interpretar los alcances de la o las mismas.
2.   ¿Pueden prorratear gasto de campaña las candidaturas de representación proporcional con las candidaturas que en el proceso electoral federal 2023-2024 de la coalición que integra el partido que me está postulando a la diputación federal?
3.   ¿Pueden prorratear de campaña las candidaturas de representación proporcional con las candidaturas que en el proceso electoral local en el Estado de Sinaloa 2023-2024 de la coalición que integra el partido que me está postulando a la diputación federal?
4.   ¿Cuáles serían las reglas precisas de prorrateo que me serian aplicadas de ser determinado que alguna de mis actuaciones como campaña electoral?; en el mismo orden de ideas ¿cuál sería el procedimiento que tendría que seguir para cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización correspondientes?
Ahora bien, y a partir de las interrogantes anteriores, esta representación formula una serie de preguntas y consultas con base en escenarios y contextos que involucren la eventual participación de personas que ostenten candidaturas por el principio de representación proporcional en el marco de las actividades de proselitismo:
C O N T E X T O #2
En entidades federativas como el Estado de Sinaloa, nuestro Instituto político participa en elección federal en forma conjunta con los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de la figura asociativa denominada coalición (Fuerza y corazón por México).
De los siete distritos electorales uninominales federales en los que se divide esta entidad federativa, los tres partidos participamos en forma coaligada en la totalidad de distritos, y por ende, no hay una sola demarcación en la que cada uno postule de manera individual.
Las candidaturas para acceder a cargos de Diputaciones Federales o Senadurías de la República por el principio de representación proporcional sólo es posible que sean postuladas a través de listas por circunscripción o en lista nacional de manera respectiva por cada partido político.
En el entendido de que alguna persona titular de candidatura de representación proporcional por nuestro partido, quisiera participar de manera activa y mediante discursos en mítines, actos proselitistas, y eventos propagandísticos, se formula la siguiente:
CONSULTA
1.   ¿Podría participar de manera válida en los eventos agendados ante el Sistema Integral de Fiscalización por las candidaturas postuladas mediante coalición?
2.   De ser afirmativa la respuesta, ¿cuál sería el esquema de topes de gasto aplicable en dichos casos?
3.   ¿Cuáles serían específicamente las reglas en materia de fiscalización a las que se encontraría sujeto?
4.   ¿Se aplicarían las reglas de prorrateo de gasto?
5.   De ser afirmativa la respuesta ¿Cuáles serían las reglas aplicables, de manera específica para su realización?
Ahora bien, en caso de que no pudiera participar en ese tipo de campañas conjuntas
6.   ¿Qué actividades podría realizar de manera válida en el contexto de las campañas electorales?
C O N T E X TO #3
En el estado de Sinaloa, para participar en el proceso electoral local concurrente, los partidos políticos nacionales mencionados en el escenario anterior, igualmente lo hacen mediante la figura asociativa denominada coalición, la cual cuenta con el carácter de total en lo que se refiere a los 24 distritos electorales uninominales locales en que se divide la entidad, y parcial en lo que respecta a 17 de los 20 municipios en los que habrá elecciones de ayuntamientos.
De manera adicional, forma parte de la coalición local el partido político estatal denominado Partido Sinaloense (PAS).
Algunas de las personas que actualmente ostentan la calidad de dirigentes estatales, o bien municipales de estos partidos, eventualmente podrían ser registradas en candidaturas a diputaciones locales o a regidurías por el principio de representación proporcional, casos en los que, de conformidad con nuestras respectivas normativas internas no necesariamente tendrían que separarse de dichas responsabilidades partidarias internas.
Las candidaturas para acceder a cargos de diputaciones locales por el principio de representación proporcional sólo es posible que sean postuladas a través de lista estatal por cada partido político en lo individual.
En el entendido de que dichas personas que ostentan por una parte un cargo dirigencia partidaria, y por otro, candidaturas por el principio de representación proporcional, quisieran participar de manera activa y mediante discursos en mítines, actos proselitistas, y eventos propagandísticos, se formula la siguiente:
CONSULTA
1. ¿Podrían participar de manera válida en los eventos agendados ante el Sistema Integral de Fiscalización por las candidaturas postuladas por la coalición local?
2. De ser afirmativo, ¿cuál sería el esquema de topes de gasto aplicable en dichos casos?
3. ¿Cuáles serían específicamente las reglas en materia de fiscalización a las que se encontrarían sujetos?
Ahora bien, en caso de que no pudieran participar en ese tipo de campañas conjuntas,
4. ¿Qué actividades podrían realizar de manera válida en el contexto de las campañas electorales locales?
(...)"
-     Omar Francisco Gudiño Magaña, Tesorero Nacional del PAN
"(...)
II.  CONSIDERACIONES PARTICULARES DE LA CONSULTA.
Hecha esta transcripción, se advierte que se cuenta con nuevos supuestos y parámetros para la aplicación de las reglas de prorrateo aplicable al período de campañas. De ahí que surgen dudas sobre el régimen aplicable y la posibilidad de permitir el prorrateo entre partidos coaligados tanto en el ámbito federal y local, así como con candidaturas comunes y candidaturas que postulen estos institutos políticos en lo individual.
Por esa razón, ejerciendo el derecho de consulta que se tiene ante esta autoridad fiscalizadora a través de la Comisión de Fiscalización o, en su caso ante el CG del INE por considerarse el establecimiento de un criterio general en relación con el prorrateo, me permito formular los siguientes:
CUESTIONAMIENTOS
1.   ¿Cuál es el régimen de prorrateo aplicable entre candidaturas coaligadas en el ámbito federal y local, candidaturas comunes (de los mismos partidos que conforman las coaliciones federales), así como candidaturas postuladas en lo individual por dichos institutos políticos?
2.   ¿Existe alguna prohibición para que partidos políticos coaligados en lo federal prorrateen gasto con partidos políticos coaligados en lo local y viceversa, aun cuando los partidos coaligados no coincidan en su totalidad y tengan un siglado diferenciado (de un partido con acreditación local)?
3.   ¿Existe alguna prohibición para que partidos políticos coaligados en lo federal prorrateen gastos con partidos políticos que celebren candidaturas comunes en lo local (de los mismos partidos que conforman las coaliciones federales) y estos coincidan en su totalidad o parcialmente con la coalición federal?
4.   ¿Existe alguna prohibición para que partidos políticos coaligados en lo federal prorrateen gastos con candidaturas en el ámbito local postuladas por los partidos políticos en lo individual?
5.   En caso de resultar afirmativas las respuestas a los cuestionamientos anteriores, ¿Cuáles serían los porcentajes y beneficio aplicable a las candidaturas coaligadas en el ámbito federal o local (coincidan total o parcialmente), candidaturas comunes y candidaturas postuladas en lo individual?
6.   ¿Cuáles serían las cuentas que se habilitarían en el catálogo de cuentas para aplicar estas reglas de prorrateo?
(...)"
-     Fernando Garibay Palomino, Representante Suplente del PVEM ante el Consejo General del INE
"(...)
Esto es así, pues de la consulta formulada por mi representada se advierte que la pretensión final es que la Comisión de Fiscalización o en su caso el Consejo General del INE, establezcan de manera clara los siguientes supuestos:
1.   Las candidaturas plurinominales federales al Senado que realicen campaña a que tope de gastos de campaña deben ajustarse.
2.   Los candidatos plurinominales al Senado deben prorratear su propaganda en la circunscripción electoral del distrito donde coloquen su propaganda, o deberán realizarlo en la circunscripción nacional, es decir a todos los candidatos plurinominales al ser el senado en representación proporcional una lista nominal, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.   El prorrateo de los partidos políticos se da entre las candidaturas que son postuladas por las candidaturas propuestas por un solo partido político o coalición, esto porque los plurinominales son solo propuestos por un partido, y el prorrateo no se puede dar entre coligados y no coaligados de conformidad con el artículo 219 del Reglamento.
4.   Y finalmente, la propaganda que realicen las candidaturas plurinominales deberá prorratearse entre candidaturas locales y/o federales.
(...)"
-     Hugo Campos Cabrera Contralor General del Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Puebla.
o    Consulta oficio CDE/CG-005/2024
"(...)
En virtud de la confusión que resulta interpretar gramaticalmente lo estipulado en el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, en cuanto a la participación de candidatos que no pertenecen a una candidatura en coalición, sino que las mismas son registradas por un partido político o en candidatura común, se tiene las consultas siguientes:
PRIMERA. - El artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, sólo es aplicable para coaliciones parciales o flexibles, es decir dicha disposición no es aplicable para coaliciones totales?
SEGUNDA. - Un mismo gasto (propaganda o eventos) puede beneficiar a candidatos de una coalición federal y una coalición estatal?
TERCERA. - Cuando el numeral 1, inciso a) del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización señala: que un mismo gasto no podrá beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran; en cuanto a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran se refiere a únicamente a los candidatos que no formaron parte de ese convenio de coalición?
CUARTA. - En términos de los numerales 1 y 2 del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, un mismo gasto (propaganda o eventos) puede beneficiar a este tipo de candidatos: Presidente de la República, Senador de la República (en la modalidad de coalición parcial) y Diputado de Mayoría Relativa Federal (en la modalidad de coalición parcial). Gobernador del Estado, Diputado de Mayoría Relativa (en la modalidad de coalición parcial) y Presidente Municipal de Ayuntamiento (candidatura común); y en caso de no ser viable que el gasto pueda beneficiar a los candidatos señalados, cuales únicamente si podrían ser beneficiados?
QUINTA. - En el caso en el que las disposiciones del numeral 1 del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización no se cumplan, los partidos involucrados serán sancionados de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General. ¿Cuáles son esos criterios y sanciones y en qué documento se encuentran plasmados (acuerdo, lineamiento, etc)? y en caso de haber un documento remitir copia del mismo.
SEXTA. - El único ordenamiento legal que regula la participación de candidatos que no pertenecen a una candidatura en coalición, es el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, o la Comisión de Fiscalización ha emitido otro Acuerdo, mediante el cual se emiten criterios adicionales para orientar la determinación de la campaña beneficiada por gastos genéricos y conjuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, numeral 3 del reglamento de fiscalización. (CF/010/2021).
(...)"
o    Consulta oficio CDE/CG-006/2024
"(...)
PRIMERA. El numeral 1, inciso d) del artículo 219 del Reglamento de fiscalización, señala:
d) En el caso en que las disposiciones anteriores no se cumplan, los partidos involucrados serán sancionados de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General.
Por lo anterior, se solicita señalar si en el caso de que uno o más candidatos se beneficien con el gasto de un evento, en virtud de que su presencia sea activa en dicho evento en términos del artículo 32 del Reglamento de Fiscalización, pero no esté autorizado a que dicho gasto sea en parte beneficiado o prorrateado su candidatura, toda vez que su candidatura no encuadra en ninguna de las hipótesis de los incisos a), b), c), d) del numeral I bis del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización: el gasto que debe reconocerse como beneficio de dicha candidatura(s), si debe o no debe reconocerse en la contabilidad del candidato, puesto que como ya se mencionó los incisos de referencia no lo autorizan; no obstante que, en su caso, pudieran ser sancionados por no cumplir las disposiciones correspondientes.
SEGUNDA. El numeral 1, inciso a) del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, señala:
a) un mismo gasto no podrá beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran.
Por lo anterior, se solicita precisar si dicha prohibición abarca a cualquier candidato registrados por alguno de los partidos políticos nacionales Integrantes de la coalición parcial o flexible, según sea el caso, y cuyo registro haya sido por un partido en forma individual o en candidatura común, o sólo es para candidaturas a Senadores de la República o Diputados de Mayoría Relativa Federales o Diputados de Mayoría Relativa Estatales o presidentes municipales de Ayuntamientos, que hayan quedado fuera o no contemplados dentro del convenio de coalición parcial o flexible que corresponda.
(...)"
-     Alfonso Javier Bermúdez Ruiz Representante Propietario de Morena ante el Instituto Electoral del estado de Puebla
"(...)
En entidades federativas como en el Estado de Puebla, dos Partidos Políticos Nacionales, MORENA y del Trabajo, postulan a través de una Coalición, entre otras, a la candidatura a la presidencia municipal de Puebla capital.
Asimismo, los Partidos Políticos Verde Ecologista de México (nacional), Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla (con registro local estos dos últimos), postulan a la misma candidatura a la presidencia municipal de Puebla capital a través de una Candidatura Común.
Es decir, la misma persona candidata a la presidencia municipal en Puebla capital es promovida por cinco Partidos Políticos: dos de ellos asociados bajo la figura de la Coalición y tres mediante una Candidatura Común.
(...)
En este contexto, las Consultas que vengo a formularle a la Comisión de Fiscalización del INE, son las siguientes:
1.¿Cuál es el régimen de prorrateo aplicable en este caso cuando dos Partidos postulan a la misma persona candidata en Coalición y tres Partidos postulan a esa misma persona en Candidatura Común?
2.¿Cómo reportar los gastos de campaña cuando un evento, por ejemplo, es promovido por los cinco partidos políticos que promueven a la persona candidata a la presidencia municipal en Puebla? Considerando que la misma persona es promovida por cinco Partidos Políticos: dos en Coalición y tres mediante Candidatura Común.
3.¿Existen prohibiciones de prorrateo específicas en este caso en el que la misma persona es promovida por dos Partidos Políticos en Coalición y tres mediante Candidatura Común?
(...)
Al respecto, de la lectura integral al cumulo de consultas recibidas por la UTF, se advierte que los consultantes solicitan información relativa al procedimiento general de prorrateo en los siguientes términos:
-     Representante del PRI ante el IEES
1.   Solicita se le aclare: si una candidatura de Representación Proporcional es fiscalizable, aunque en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (en adelante SNR) se haya especificado que no haría proselitismo;
a)   Si en la normatividad electoral existen preceptos diferenciados que regulen las actividades de los candidatos por el principio de Representación Proporcional (en adelante RP) y cuales se consideran gastos de campaña;
b)   si los gastos de campaña de las candidaturas por el principio de RP son susceptibles de prorratearse con las diversas candidaturas que postula la coalición integrada por el PRI;
c)   sí es posible prorratear los gastos de campaña de Diputación Federal por el principio de RP con las candidaturas de la coalición integrada en parte por el PRI en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Sinaloa;
d)   las reglas de prorrateo aplicables para el caso de que alguna de sus actividades sea considerada inherente a la campaña; y, las reglas que debe cumplir en materia de fiscalización.
2.   Para el caso en que un candidato por el principio de RP tenga la intención de participar de manera activa en actos de campaña, requiere se le informe:
a)   Si la normatividad permite su participación en los eventos agendados en el SIF por otras candidaturas postuladas por la coalición;
b)   el tope de gastos de campaña aplicable;
c)   las reglas en materia de fiscalización a que estaría constreñido;
d)   si son aplicables las reglas de prorrateo y cuáles específicamente; y, que actividades inherentes a la campaña electoral pudiera llevar a cabo en el supuesto de existir prohibición para participar activamente en los actos públicos de las diversas candidaturas de la coalición.
3.   Bajo el supuesto de que en una misma persona recaiga la calidad de dirigencia partidista de un partido político local y la candidatura por RP a un cargo de elección popular local y participara en actos de campaña, pide le sea informado:
a)   Si es normativamente permitida su intervención en los eventos agendados en el SIF por las diversas candidaturas postuladas por la coalición local;
b)   el tope de gastos de campaña aplicable;
c)   la normatividad aplicable en materia de fiscalización; y,
d)   para el caso de no estar permitida la participación referida, cuáles serían las actividades que podría desarrollar en el marco de la campaña electoral local.
-     Tesorero del PAN
Derivado de la modificación realizada por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG522/2023 en el cual se reforma el RF, respecto de las reglas de prorrateo:
1.   ¿Cuál es el régimen de prorrateo aplicable entre candidaturas coaligadas en el ámbito federal y local, candidaturas comunes (de los mismos partidos que integran las coaliciones federales) y en lo individual por los institutos políticos?
2.   Existen prohibiciones vigentes en materia de prorrateo entre partidos políticos coaligados en lo federal, partidos coaligados en lo local y viceversa, aun cuando los partidos coaligados no coincidan en su totalidad y tengan un siglado diferenciado.
3.   Prohibiciones para partidos coaligados en lo federal, para que prorrateen gastos con partidos políticos que celebren candidaturas comunes en lo local (de los mismos partidos que integran coaliciones federales) coincidentes en su totalidad o parcialmente con la coalición federal.
4.   Existe prohibición para que partidos coaligados en lo federal, prorrateen gastos con candidaturas locales postuladas por partidos políticos en lo individual.
5.   En caso de ser afirmativas las cuestiones anteriores, cuáles son los porcentajes y beneficio aplicable a las candidaturas coaligadas en el ámbito federal o local totales o parciales, candidaturas comunes y candidaturas postuladas en lo individual.
6.   Las cuentas que se habilitarán en el catálogo de cuentas para aplicar las reglas de prorrateo.
-     Representante Suplente del PVEM
Solicita se le establezcan de manera clara los siguientes supuestos:
1.   Cuál es el tope de gastos al que deben ajustarse las candidaturas plurinominales federales al Senado que realicen campaña.
2.   Los candidatos plurinominales al Senado deben prorratear su propaganda en la circunscripción electoral del distrito donde coloque su propaganda, o deben realizarlo en la circunscripción nacional.
3.   El prorrateo de los partidos políticos se da entre las candidaturas que son postuladas por las candidaturas propuestas por un solo partido político o coalición, ya que los plurinominales son propuestos por un partido político, y el prorrateo no se puede dar entre coaligados y no coaligados de conformidad con el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización.
4.   La propaganda que realicen las candidaturas plurinominales debe prorratearse entre candidaturas locales y/o federales.
-     Contralor General del PRI Puebla
o    Oficio CDE/CG-005/2024
1.   El artículo 219 del RF, ¿sólo es aplicable para coaliciones parciales o flexibles, o también es aplicable para coaliciones totales?
2.   Un mismo gasto ¿puede beneficiar a candidatos de una coalición federal y una coalición estatal?
3.   Si la prohibición señalada en el artículo 219, numeral 1 inciso a) del RF, se refiere únicamente a los candidatos que no formaron parte del convenio de coalición.
4.   Si en términos de los numerales 1 y 2 del articulo 219 del RF, un mismo gasto puede beneficiar a candidaturas postuladas a la presidencia de la República, Senadurías de la República (en la modalidad de coalición parcial) diputaciones federales de mayoría relativa (en la modalidad de coalición parcial) gubernatura, diputado de mayoría relativa (en la modalidad de coalición parcial) y presidente municipal de ayuntamiento (candidatura común); en caso contrario, que candidaturas podrían ser beneficiadas?
5.   En caso de que no se cumpla lo dispuesto en el numeral 1 artículo 219 del RF, cuáles son los criterios de sanción y en que documento se encuentran plasmados.
6.   Si el único ordenamiento legal que regula la participación de candidaturas que no pertenecen a una candidatura en coalición, es el artículo 219 del RF, o la COF ha emitido un diverso acuerdo al identificado como CF/010/2021 en el que se emitan criterios adicionales para orientar la determinación de la campaña beneficiada por gastos genéricos y conjuntos.
o    Oficio CDE/CG-006/2024
1.   En caso de que uno o más candidatos se beneficien con el gasto de un evento, pero no este autorizado por las reglas del prorrateo por no encontrarse en ninguna de las hipótesis de los incisos a), b), c) y d) del numeral 1 bis del artículo 2019 del RF, el gasto debe reconocerse como beneficio de la candidatura, debe o no reconocerse en la contabilidad de la candidatura.
2.   Se precise si la prohibición señalada en el numeral 1 inciso a) del artículo 219 del RF abarca a cualquier candidato registrado por alguno de los partidos políticos nacionales integrantes de la coalición, parcial o flexible y cuyo registro haya sido por un partido en forma individual o en candidatura común o para candidaturas de senadores, diputados de mayoría relativa federales o estatales, o presidencias municipales que hayan quedado fuera de un convenio de coalición.
o    Representante de Morena en el estado de Puebla
1.   Cuál es el régimen de prorrateo, cuando dos partidos nacionales postulan a una persona candidata en coalición y tres partidos postulan a la misma persona en candidatura común.
2.   Cómo se reportan los gastos de campaña derivados de un evento en donde los cinco partidos promuevan a la misma persona candidata.
3.   Existe prohibición de prorrateo en el caso de que una misma persona sea promovida por dos partidos en coalición y tres en candidatura común.
Expuestos los cuestionamientos de los consultantes, se procede a desglosar el siguiente:
I.     Marco normativo
De conformidad con el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales.
Asimismo, el propio artículo 41 en su Base V, Apartado B, párrafos penúltimo y último de la CPEUM, prevén que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas estará a cargo del Consejo General del INE, para lo cual, la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
En ese tenor, es menester señalar que la naturaleza de la fiscalización radica en la revisión de los recursos de los sujetos obligados, dicha definición fue materia de estudio en la sentencia identificada como SUP-RAP-04/2024(1) dictada por la Sala Superior del TEPJF, del cual se desprende lo siguiente:
"(...)
La fiscalización electoral es el proceso de revisión del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que utilizan los partidos políticos, candidatos, candidaturas independientes y otras organizaciones durante los procesos electorales.
Entre los objetivos de la fiscalización se encuentran el de asegurar que las reglas del financiamiento se cumplan y que las fuentes de ingresos sean legales y transparentes; de igual manera promueve la rendición de cuentas de los sujetos obligados ante la ciudadanía y las autoridades competentes; y previene y sanciona las irregularidades relacionadas con el manejo de los recursos.
(...)"
De esta manera, el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI y 190 de la LGIPE, precisa que es atribución del INE fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos en términos de los procedimientos previstos por la ley de conformidad con las obligaciones dispuestas en la LGPP; atribución que se encuentra a cargo del Consejo General del INE y la ejerce por conducto de la CF.
En términos de lo previsto por los artículos 196, numeral 1 y 199, numeral 1 inciso m) de la LGIPE, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, encontrándose facultada para orientar, asesorar y capacitar a los partidos políticos respecto al cumplimiento de sus obligaciones.
·  Gastos de campaña de los candidatos por Mayoría Relativa o Representación Proporcional.
El artículo 56 de la CPEUM, establece que la Cámara de Senadores estará integrada por 128 senadores y senadoras de los cuales 64 son electos por el principio de mayoría relativa, dos por cada Entidad Federativa; 32 más son asignados a la primera minoría de la elección válida de cada entidad federativa; dando un total de 96 senadores; las 32 senadurías restantes, serán elegidas por el principio de representación proporcional, la cual se determina mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
De conformidad con los artículos 52 y 53 de la CPEUM, la Cámara de Diputados estará integrada por 500 diputadas y diputados, de los cuales 300 son electos de acuerdo con el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 serán electos por el sistema de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales.
El artículo 11 de la LGIPE, establece que los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente más de 60 candidatos a diputados federales en un mismo proceso electoral por mayoría relativa y representación proporcional, asimismo, no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis
candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
Por su parte, el artículo 242, numerales 1, 2, 3 y 4 de la LGIPE, describe a la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, señalando además, que la propaganda electoral se conforma por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, además, define a los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; así mismo, refiere que la propaganda electoral y las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De la misma manera, al artículo 64 de la LGPP, establece que el concepto de propaganda utilizada en vía pública se entenderá como toda aquella que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
En otro orden de ideas, el artículo 72 numeral 1 inciso e) de la LGPP, establece que la propaganda institucional únicamente se referirá a la difusión del emblema de los partidos políticos y las campañas de consolidación democrática, sin que se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera un posicionamiento político, dicha propaganda formará parte del rubro de gasto ordinario.
Bajo ese tenor, el artículo 76, numeral 1, incisos a) y e) de la LGPP considera como gastos de campaña, aquellos de propaganda realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; además, los que tienen por propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción de especificar, como propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.
Así, el artículo 83, numeral 1, inciso a) y numeral 2 de la LGPP, establece que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, identificando dichos gastos como los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña; además, de establecer las reglas para distribución de los gastos de campaña cuando se promocionen dos o más candidatos a cargos de elección popular.
Cabe señalar que la propaganda genérica se refiere a la publicidad o difusión del emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular.
En este contexto, los gastos genéricos son susceptibles de prorrateo entre las candidaturas beneficiadas para ser acumulados a los gastos reportados en campaña.
En el mismo orden de ideas, en tratándose del prorrateo de gastos genéricos, la Sala Superior del TEPJF, emitió la Jurisprudencia 16/2018, cuyo rubro señala:
"PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas o campañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen."
Por su parte, el artículo 29, numeral 1, fracción I, inciso a) y fracción II incisos a) y b) del RF, define que dentro los gastos susceptibles de ser prorrateados se encuentran los genéricos de campaña, mismos que a su vez, identifica como los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña; que a su vez se pueden identificar como de conjunto o personalizados.
Para efectos de lo anterior, el artículo 29, numeral 2 del RF señala que el procedimiento para prorratear los gastos genéricos de campaña se prevé en el artículo 218 del RF.
Adicionalmente, el artículo 37, numeral 1 del RF, determina que los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas están obligadas a elaborar y entregar los informes respecto del origen y uso de sus recursos utilizando el sistema de contabilidad en línea; sistema que en términos del artículo 35 del RF, es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los sujetos obligados los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
Bajo este contexto, el artículo 223, numeral 6, incisos a) y b) del RF, estipula la obligación de las precandidaturas y candidaturas postuladas por un partido político de presentar ante este, su informe de gastos de precampaña o campaña, además, de reportar los informes de los recursos recibidos en dinero o en especie, cuyo destino ha sido su precampaña o campaña.
En esa tesitura, el mismo artículo 223, numeral 7, incisos a) y c) del RF refiere que los partidos políticos son responsables de presentar los informes de gastos de sus precandidatos y candidatos, así como, de la información presentada en el sistema de contabilidad.
No se omite hacer mención, de lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 243 del RF, al señalar que los candidatos por el principio de RP que realicen gastos de campaña deberán presentar el informe respectivo, así como identificar la campaña beneficiada de los candidatos de mayoría relativa, los cuáles serán prorrateados entre las campañas beneficiadas de la circunscripción correspondiente, según lo establecido en el artículo 218 del RF.
·  Tope de gastos de campaña determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
La CPEUM y la legislación secundaria no establecen distinción alguna respecto del tope de gastos para los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por lo que se concluye que tendrán derecho a participar del financiamiento que, para esos efectos, se entrega a los partidos políticos nacionales para gastos de campaña, el cual podrá ser utilizado por los citados candidatos, bajo las condiciones que determinen los propios partidos políticos.
El artículo 44, numeral 1, inciso p) y 229 numeral 1 de la LGIPE establecen que el Consejo General tiene la atribución de determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Diputaciones y Senadurías a más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección.
Bajo ese tenor, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2023, mediante acuerdo INE/CG554/2023 se aprobaron los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, para las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de Diputaciones y Senadurías por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Lo anterior, entendido como un solo tope de gastos de campaña que comprende tanto los gastos efectuados por las candidaturas de Mayoría Relativa como los de Representación Proporcional.(2)
De acuerdo con el artículo 243 de la LGIPE, los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General, y quedan comprendidos los conceptos indicados en el artículo 243, numeral 2, incisos a), b), c) y d), del citado ordenamiento.
Así, el artículo 32 del RF determina los criterios para la identificación del beneficio en una campaña electoral, resaltando lo estipulado en el numeral 2, inciso g), en donde se establece que tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como beneficiadas únicamente aquellas donde las candidaturas correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando se participe en los eventos de manera activa, emitiendo mensajes por sí mismos o por terceros, así como, por la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.
Así, el artículo 146, fracción XXX de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (en adelante LIPEES), establece que, es atribución del Consejo General del IEES fijar durante la primera quincena del mes de diciembre, los topes de precampaña y campaña a que se deberán sujetar los aspirantes a candidatos, los candidatos, los partidos políticos y los candidatos independientes.
En esa tesitura, en sesión ordinaria celebrada el 12 de enero de 2024, mediante los acuerdos IEES/CG003/2024 e IEES/CG004/2024, el CGIEES aprobó respectivamente los montos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2024, así como, los topes de gastos de campaña para las elecciones a diputaciones e integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024.
-      Ámbito territorial para realizar actos de campaña.
Como lo establecen los artículos 14, 15, 16 y 18 de la LGIPE para la elección de diputados y diputadas según el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, este principio de elección define la asignación de cargos de representación popular tomando como base
el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en una región geográfica por sus representantes de mayoría relativa.
Ahora bien, el artículo 88 de la LGPP define lo que se entiende por coalición total, parcial y flexible, debiéndose hacer hincapié lo determinado en el numeral 2, que precisa que la coalición total es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidaturas a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral; es decir, únicamente será considerada como coalición total, cuando dos o más institutos políticos se unen para postular conjuntamente el 100% (cien por ciento) de las candidaturas a cargos de elección popular en el mismo ámbito, ya sea federal o local.
Además, el citado artículo 88, numerales 5 y 6 de la LGPP definen que la coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Y se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
-      Gastos de campaña y propaganda electoral de candidaturas de representación proporcional.
El artículo 243, numerales 3 y 4 del RF establece que las candidaturas por el principio de Representación Proporcional que realicen gastos de campaña deberán presentar el informe respectivo, asimismo, los gastos reportados por las candidaturas plurinominales deberán identificar la campaña beneficiada de las candidaturas de mayoría relativa, las cuáles serán prorrateadas entre las campañas beneficiadas de la circunscripción correspondiente, según lo establecido en el artículo 218 del RF.
De la misma manera, los artículos 30, 31, 32, y 219 del RF, describen lo concerniente al prorrateo en campañas locales que, en cada ámbito y tipo de campaña se sujetará para campañas locales, como resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la LGPP, se distribuirá entre los tipos de campaña y los candidatos beneficiados en los términos del procedimiento para el prorrateo del gasto conjunto o genérico, definido en el diverso 218 del RF.
Se resalta que el 26 de mayo de 2015, la CF, aprobó el acuerdo CF/052/2015, por el cual se dio respuesta a una consulta planteada por Pedro Vázquez González, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el CG del INE, relativa a los actos de campaña, límites o ámbito territorial, permisiones, prohibiciones, topes de campaña y mecanismos para reportar gastos de campaña, respecto de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional.
-      Coaliciones y candidaturas comunes
Es importante establecer la naturaleza de las figuras reguladas en el artículo 88 de la LGPP los cuales se agrupan de la siguiente manera:
- Coalición Total. Es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidaturas a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
- Coalición Parcial. Es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidaturas a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
- Coalición Flexible. Es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al veinticinco por ciento de sus candidaturas a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
- Candidatura Común. Es la figura mediante la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular a un mismo candidato a un cargo de elección en el ámbito local
- Postulaciones de forma individual. Son las registradas ante el Instituto o ante el Organismo Público Local Electoral por un partido político en las modalidades que prevé la LGIPE, los cuales no van coaligados.
Precisado lo anterior, se advierte que una coalición se traduce en un acuerdo entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta, y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral, es decir, una mancomunidad ideológica y política, esto más allá de los postulados propios de cada partido político, pues acuerdan con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas), en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición que habrán de postular.
Por otro lado, en una candidatura común, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.
Por lo que hace a las postulaciones de forma individual, como su nombre lo indica son de forma individual, representando únicamente los ideales políticos del partido que representan, por lo que no atienden a ningún tipo de alianza o asociación.
Resulta importante entender la diferencia entre estas figuras, pues la ley las concibe de manera separada a efecto de proteger el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones y que implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de candidaturas para las elecciones en las que participen de ese modo, toda vez que se trata de figuras distintas.
Asimismo, el artículo 87, numerales 4 y 5, de la LGPPP señalan que ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición, así como que ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
En virtud de lo anterior, el artículo 87, numeral 15 de la LGPP establece que las coaliciones deberán ser uniformes y que ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Al respecto, dicho principio de uniformidad tiene como propósitos principales:
o    Evitar el uso abusivo de la figura de las coaliciones.
o    Ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática.
o    Evitar confusión y falta de certeza en la emisión del voto. Ello, porque sería difícil distinguir claramente cuáles partidos políticos participan en una u otra coalición si tienen igual denominación y se integran por algunos de los mismos institutos políticos.
o    Prevenir controversias derivadas del prorrateo de ciertos gastos de campaña.
-      Reporte de gastos en el SIF
El artículo 59, numeral 1 de la LGPP, establece que cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del INE y la Comisión de Fiscalización.
El artículo 61 de la LGPP, señala las obligaciones que deberán cumplir los partidos políticos en cuanto a su régimen financiero, asimismo, el artículo 62 establece los requisitos que deberán reunir los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, respecto de los gastos que realicen.
Por su parte, el artículo 33, numeral 1, inciso d) del RF señala los requisitos de la contabilidad, por lo que los sujetos obligados deberán utilizar el Manual General de Contabilidad que incluye la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas que emita la Comisión de Fiscalización.
Adicionalmente, el artículo 41, numeral 1 del RF establece que todas las operaciones deberán registrase en el Sistema Integral de Fiscalización y sujetarse al propio RF, al Manual General de Contabilidad, a la Guía Contabilizadora y al Catálogo de Cuentas.
Así, el artículo 220 del RF establece que el registro en la contabilidad de cada uno de los partidos integrantes de una coalición en elecciones federales y locales será contabilizado por el responsable de finanzas de la coalición.
-      Criterios de prorrateo
El 27 de abril de 2021, mediante acuerdo CF/010/2021 la CF emitió los criterios adicionales para orientar a los sujetos obligados respecto del procedimiento para la determinación de una campaña beneficiada por gastos conjuntos, sirviendo dichos criterios para que se aprobaran las autorizaciones y prohibiciones que hoy en día se encuentran establecidas en el artículo 219 del RF, ello a través del acuerdo INE/CG522/2023.
Derivado del marco conceptual descrito, se analizan los siguientes:
II.    Casos concretos
Expuestos los preceptos jurídicos constitucionales, legales y reglamentarios que atañen al cúmulo de planteamientos formulados se responden de la manera siguiente:
-      Candidaturas postuladas por el principio de RP, son sujetas de fiscalización al igual que las candidaturas de Mayoría Relativa (cuestionamientos 1 inciso a), 2, inciso a) y 3 incisos a), c) y d) del PRI Sinaloa)
En dicho cuestionamiento, esencialmente solicita se le informe si una candidatura postulada por el principio de RP debe ser fiscalizada aun y cuando en el SNR se haya especificado que no haría proselitismo, así como lo referente a la existencia de un marco normativo diferenciado para los candidatos postulados por el principio de RP y en todo caso la participación de candidaturas de RP en eventos.
Por lo anterior, es importante informar que para el caso en que se haya informado que una candidatura de RP no realizaría actos de campaña y dicha candidatura los lleve a cabo, deberán solicitar a la DEPPP para el caso de candidaturas del orden federal o a la UTF en el ámbito local la modificación del estatus de la candidatura con la finalidad de que pueda registrar sus operaciones contables, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 243 del RF.
En ese orden de ideas, cabe precisar que el marco constitucional y la legislación secundaria no establecen
distinción alguna para el seguimiento de las actividades de las candidaturas por el principio de RP.
Por ello, se informa que, al igual que los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, los candidatos registrados por el principio de RP tienen la posibilidad de realizar actos de campaña. Además, podrán participar en eventos proselitistas junto con otras candidaturas de mayoría relativa, conforme a su estrategia de campaña, como parte de su vida interna.
Aunado a lo anterior, es dable señalar que los actos de campaña que realicen los candidatos a diputados por el principio de RP, tal como sucede con los demás candidatos, partidos políticos y coaliciones, están sujetos a las reglas previstas para la rendición de cuentas de los gastos ejercidos por los partidos políticos durante el desarrollo de las campañas políticas.
De igual manera, no se omite informar que en términos del artículo 143 Bis del RF, deberán registrar en el módulo de agenda de eventos del SIF, dentro de los periodos establecidos para ello, los eventos de campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión de ese periodo.
Así, es menester precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante su tesis de jurisprudencia 33/2012, estableció que los candidatos postulados por el principio de RP, al igual que los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, pueden realizar actos de campaña en razón de que el marco normativo no les excluye expresamente de su realización; lo que se traduce en el pleno ejercicio de su derecho a ser votado, permite ejercer libremente la participación política y su libre expresión, ante el electorado.
CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PUEDEN REALIZAR ACTOS DE CAMPAÑA EN PROCESOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). De la interpretación, sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 6º, 7º, 35, fracciones II y III, y 41, apartado 1, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como de los artículos 19, apartados 1 y 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se obtiene que los candidatos de representación proporcional sí pueden realizar actos de campaña en los procesos electorales, en tanto que al igual que los candidatos de mayoría relativa, son electos de manera directa, y los preceptos normativos constitucionales y legales aplicables a las campañas electorales no excluyen de manera expresa la posibilidad de que los realicen, lo cual permite un ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado, de libre participación política y libre expresión de los candidatos que contienden bajo ese principio, aunado a que la exposición de sus propuestas de campaña incide de manera favorable en el derecho de información del electorado, en tanto le permite conocer a los actores políticos y sus propuestas políticas, así como de la plataforma ideológica del partido político que los postula, lo que otorga a la ciudadanía mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre, coadyuvando así a la realización de elecciones libres y auténticas, propio de un estado democrático."
En ese sentido, se puede advertir la posibilidad fáctica de que un candidato postulado por el principio de RP realice alguna actividad cuyo fin sea dirigirse al electorado para la obtención del voto a través de actos y eventos de campaña y que en términos del artículo 76 de la LGPP sea considerado gasto de campaña.
Determinándose que las actividades que podrán realizar las candidaturas postuladas por el principio de RP serán los actos de campaña y propaganda conforme a la estrategia que determinen, como eventos políticos, gastos en páginas de internet, en propaganda utilitaria, operativos de campaña, en anuncios colocados en la vía pública, en diarios, revistas y otros medios impresos, en propaganda en salas de cine, entre otros, que establece el artículo 199 del RF.
De la misma manera, es dable destacar el diverso criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente identificado bajo el alfanumérico SUP-RAP-193/2012 y retomado por la CF en el acuerdo CF/052/2015, que expresamente refiere, que a los candidatos a diputados registrados por el principio de representación proporcional, le son aplicables los principios y reglas jurídicas vigentes para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuentan los partidos políticos nacionales.
-      Los gastos de campaña de las candidaturas de RP son susceptibles de prorrateo (cuestionamiento 1, incisos b) y c) del PRI Sinaloa)
El artículo 243, numerales 3 y 4 del RF establece que las candidaturas por el principio de RP que realicen gastos de campaña deberán presentar el informe respectivo. Asimismo, los gastos reportados por las candidaturas plurinominales deberán identificar la campaña beneficiada de las candidaturas de mayoría relativa; las cuáles serán prorrateadas entre las campañas beneficiadas de la circunscripción correspondiente, según lo establecido en el artículo 218 del RF.
-      Régimen General de Prorrateo para candidaturas de MR y RP y ámbitos de elección y tipos de campaña (cuestionamientos 1 inciso d) y 2 incisos, c) y d) del PRI Sinaloa, 1 y 5 del PAN, 2 y 4 del PVEM, 2 del oficio CDE/CG-005/2024 del PRI Puebla y 1, 2 y 3 de Morena Puebla)
Cuestionamientos referentes al régimen general de prorrateo, así como el aplicable entre candidaturas postuladas por el principio de RP, candidaturas coaligadas en el ámbito federal y local, candidaturas comunes (de los mismos partidos que conforman las coaliciones federales), así como candidaturas postuladas en lo individual por los institutos políticos.
Se resalta, que el artículo 243, numerales 3 y 4 del RF establece que las candidaturas por el principio de RP deberán presentar el informe respectivo. Asimismo, los gastos reportados por las candidaturas plurinominales deberán identificar la campaña beneficiada de las candidaturas de mayoría relativa, de la circunscripción correspondiente, según lo establecido en el artículo 218 del RF, por lo que las reglas de prorrateo también aplicarán a las candidaturas postuladas por RP.
Al respecto, el criterio de la Sala Superior del TEPJF señaló que el prorrateo(3) consiste en la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones.
"(...)
Se trata de uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos, con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Es decir, el prorrateo presupone la existencia de un gasto erogado para la obtención del voto, y tiene el objetivo de asignar un monto específico al tope de gastos de las campañas beneficiadas, a partir de la aplicación de reglas que ponderan diversos parámetros, buscando impactar el gasto de manera proporcional a los topes establecidos entre las campañas beneficiadas.
(...)"
En tal sentido, el artículo 29, numeral 1, del RF establece la definición de gastos genéricos, conjuntos y personalizados prorrateables en procesos electorales, los cuales se pueden identificar como:
-      Genéricos de campaña: Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña; pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición; y en los casos en los que se publique, difunda o mencione el emblema, lema con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos en conjunto o los contenidos de sus plataformas electorales, sin que se identifique algún candidato en particular.
-      Conjunto: Son las erogaciones que realizan partidos o coaliciones para invitar al voto, especificando ámbitos de elección y tipos de campaña, sin mencionar específicamente a uno o más candidatos.
-      Personalizado: Son las erogaciones que realizan partidos o coaliciones para invitar al voto, en donde se especifique o identifique el nombre, imagen o lema de campaña, conjunta o separadamente de uno o más candidatos aun cuando acompañen o adicionen textos promoviendo el voto para ámbitos y tipos de campaña sin que se pueda identificar a uno o más candidatos. En este caso, sólo se distribuirá entre los candidatos identificados conforme lo establece el artículo 83 de la LGPP.
En el mismo orden de ideas, el artículo 30 del RF establece que los ámbitos de elección para los procesos electorales son el federal y el local y como tipos de campaña en el ámbito federal los cargos para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, mientras que el ámbito local contempla los cargos de Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal (Ciudad de México), Diputados a los órganos legislativos locales, Presidentes Municipales o Ayuntamientos, Alcaldías, Concejalías, Juntas Municipales y Presidentes de Comunidad.
Es importante destacar que para determinar el tipo de prorrateo que corresponda, de conformidad con el artículo 31 del RF, éste debe atender a dos vertientes: el ámbito y tipo de campaña. Vertientes descritas en el artículo 30 del RF, como a continuación se señala:
a) Campañas a senadores. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los candidatos a senadores beneficiados en proporción a su límite de gastos de campaña que corresponda según la entidad federativa de que se trate.
b) Campañas a diputados federales. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la LGPP, se distribuirá entre los candidatos a diputados federales beneficiados de manera igualitaria.
b) Campañas locales. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la LGPP, se distribuirá entre los tipos de campaña y los candidatos beneficiados en los términos que establezca el artículo 218 del RF.
En este sentido, para determinar el porcentaje que debe prorratearse entre las campañas beneficiadas cuando los gastos sean susceptibles de ser prorrateados, de conformidad con el articulo 32 numeral 1 del RF, es necesario observar los criterios siguientes:
A. Que el nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda permita distinguir una campaña, candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos, situación en la cual podemos identificar plenamente el beneficio a una campaña
determinada o a un candidato o grupo de candidatos.
B. Establecer el ámbito geográfico donde se coloque o se esté distribuyendo propaganda de cualquier tipo o aquel donde se lleve a término un servicio contratado será el criterio para establecer la campaña beneficiada.
C. Por ámbito geográfico debe entenderse a la entidad federativa y cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local y municipio o alcaldía para la Ciudad de México. Es decir, como ámbito geográfico, debe entenderse el espacio territorial en el que impacte de manera directa la propaganda que es susceptible de prorratearse, esto para poder determinar el tipo de campaña que se está beneficiando.
D. Determinar la campaña beneficiada por el acto en el cual se distribuya propaganda de cualquier tipo.
Ahora bien, en el caso de la determinación del ámbito geográfico para obtener las campañas beneficiadas y prorratear entre estas el gasto, debe tomarse como ámbito geográfico a aquel espacio territorial en el cual se coloque o distribuya propaganda de cualquier tipo o aquel en el que se lleva a cabo el término de un servicio contratado que le implique un beneficio a una campaña o candidato. Este criterio para determinar si una campaña es o no beneficiada aplica para los gastos conjuntos, genéricos y personalizados.
Lo anterior, debe analizarse de manera congruente con el beneficio que le causa a cada candidato beneficiado, para lo cual existen criterios para la identificación del beneficio.
-   Tratándose de la propaganda utilitaria, en razón de su distribución según lo señale el correspondiente kardex, notas de entrada y salida de almacén y cualquier otra evidencia documental que le genere convicción a la autoridad del beneficio.
-   En el caso de la propaganda en anuncios espectaculares, en función de la entidad federativa donde sean colocados dichos anuncios.
-   En el caso de la propaganda exhibida en salas de cine, de acuerdo a la entidad federativa donde se ubiquen.
-   Respecto a la propaganda difundida en internet se considerarán la totalidad de las candidaturas a nivel nacional del partido o coalición, siempre y cuando no se advierta la referencia a uno o varios candidatos.
-   Por lo que se refiere a los gastos de producción de radio y televisión, se considerarán las campañas y candidatos en función al contenido del mensaje y al catálogo de cobertura que apruebe el Comité de Radio y Televisión vigente.
-   Tratándose de gastos en diarios, revistas y medios impresos será en función de la cobertura geográfica de cada publicación.
-   Tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.
De esta manera, para llevar a cabo el prorrateo, los partidos políticos tienen la obligación de contar con una cuenta concentradora en los niveles Nacional, Estatal Federal y Estatal Local, en los procesos ordinarios y extraordinarios de precampaña y campaña se estipulan en el artículo 150 Bis del RF, definiendo que son responsables de distribuir los gastos entre los sujetos obligados beneficiados de conformidad con el artículo 83 de la LGPP y el artículo 218 del RF; realizar transferencias en especie o en efectivo a las coaliciones, precandidaturas y candidaturas; distribuir los gastos para coalición, precandidaturas y candidaturas; realizar la asignación directa de un prorrateo mediante el Sistema de Contabilidad en línea, a los sujetos obligados beneficiados del gasto para precampañas o campañas; generar la Cédula de prorrateo correspondiente por cada distribución de gasto que haya realizado para los sujetos obligados beneficiados y devolver el remanente en caso de existir.
Ahora bien, llegados a este punto, es necesario establecer el contenido del artículo 218 del RF, el cual establece el procedimiento y porcentajes para el prorrateo del gasto conjunto o genérico, el cual de manera general se explica a continuación:
1.     Se identifican los gastos sujetos a prorrateo.
2.     Las cuentas bancarias para la administración de recursos para gastos de precampaña y campaña deberán ser utilizadas de manera exclusiva para la recepción de ingresos y generación de pagos de la precampaña o campaña, sin incluir otro tipo de gastos.
o    Para campañas, el gasto será prorrateado entre las campañas beneficiadas, atendiendo a los criterios dispuestos en el artículo 32(4) del RF y conforme a la tabla de distribución siguiente:
TABLA DE PRORRATEO CONFORME AL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE PARTIDOS
INCISO
PRESIDENTE
CANDIDATO A
SENADOR
CANDIDATO A
DIPUTADO FEDERAL
CANDIDATO
LOCAL
Inciso a)
40%
60%
 
 
Inciso b)
60%
 
40%
 
Inciso c)
20%
50%
30%
 
Inciso d)
15%
35%
25%
25%
Inciso e)
40%
 
 
60%
Inciso f)
20%
60%
 
20%
Inciso g)
40%
 
35%
25%
Inciso h)
 
70%
30%
 
Inciso i)
 
50%
30%
20%
Inciso j)
 
75%
 
25%
Inciso k)
 
 
50%
50%
 
-     Para lo dispuesto en el inciso l) del numeral 2 del artículo 83 de la LGPP, en los casos de campaña federal, si se suman más de dos candidatos a senadores o diputados que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda. Este mismo supuesto será aplicable al caso de las campañas locales.
o         Para campañas locales, tratándose de los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en el ámbito local, para la distribución de los gastos de campaña se estará a lo siguiente:
-     Se deben identificar los candidatos beneficiados.
-     Cuando los candidatos beneficiados sean locales y federales, primero se aplicará la distribución dispuesta en el artículo 83 de la Ley de Partidos y posteriormente la concerniente a la distribución local, es decir, el monto resultante de la determinación de la aplicación de la primera distribución se convertirá en el 100% a distribuir para la tabla aplicable a lo local.
-     Si se encuentran involucradas campañas locales de distintas Entidades Federativas, se deberá dividir el gasto total a prorratear que corresponda a lo local entre el número de Entidades Federativas involucradas de acuerdo con el porcentaje de financiamiento público de campaña asignado a la entidad federativa en el Proceso Electoral correspondiente, donde el resultado será el 100% a distribuir entre las campañas beneficiadas de cada Entidad Federativa en el ámbito local.
-     Se debe identificar el tope de gasto de cada candidato beneficiado.
-     Se obtiene la sumatoria de los topes de gastos de campaña identificados.
-     Para asignar el porcentaje de participación del gasto, se dividirá el tope de gasto de cada candidato beneficiado, entre la sumatoria obtenida en el inciso anterior.
-     Con base en el porcentaje determinado en el inciso anterior, se calculará el monto que le corresponde reconocer en su informe de gastos de campaña a cada candidato beneficiado, con base en el valor nominal del gasto a distribuir o, en su caso, en la parte proporcional que corresponda.
De esta manera, el artículo 219, en su numeral 1bis(5) del RF establece las permisiones entre candidaturas del prorrateo:
"(...)
1 bis. Derivado de lo anterior, el partido podrá compartir gastos considerando lo siguiente:
a) Un mismo gasto podrá beneficiar a candidaturas postuladas por una coalición federal y a candidaturas postuladas por una coalición local.
b) Un mismo gasto podrá beneficiar a candidaturas postuladas por coaliciones federales y a candidaturas locales postuladas por alguno de los partidos políticos nacionales integrantes de la coalición.
c) Un mismo gasto podrá beneficiar a candidaturas postuladas por coaliciones locales y a candidaturas federales postuladas por alguno de los partidos políticos nacionales, integrantes de la coalición.
d) Un mismo gasto podrá beneficiar a candidaturas postuladas por el mismo partido político nacional en el ámbito local y federal.
2. El partido que hubiere sido designado como responsable de finanzas de la coalición, deberá separar los gastos que realice en beneficio propio y en beneficio de la coalición.
3. La Comisión podrá emitir criterios adicionales para orientar la determinación de la campaña beneficiada por gastos conjuntos.
(...)"
Por lo anterior, es que la normativa electoral establece las reglas de prorrateo, para el gasto de campaña, que se contemplan en los artículos 29, 30, 31, 32, 218 y 219 del RF, los cuales han sido desglosado en el presente apartado.
-      Topes de gastos de campaña para candidaturas de RP (cuestionamientos 2 inciso, b) y 3 inciso b) del PRI Sinaloa y 1 del PVEM)
Es dable señalar que los actos de campaña que realicen los candidatos a diputados por el principio de RP, tal como sucede con los demás candidatos, partidos políticos y coaliciones, están sujetos a las reglas previstas para la rendición de cuentas de los gastos ejercidos por los partidos políticos durante el desarrollo de las campañas políticas.
Por lo que hace a la identificación del esquema de gastos de campaña de candidaturas de RP se informa que mediante acuerdo INE/CG492/2018, se determinó que la CPEUM y la legislación secundaria no realizan distinción respecto de la entrega de financiamiento público a los partidos políticos para los candidatos de mayoría relativa o de representación proporcional.
En consecuencia, al no existir un financiamiento distinto o exclusivo para los candidatos por el principio de representación proporcional, las precandidaturas y candidaturas por el principio de representación proporcional, se deben sujetar al financiamiento a que tengan derecho los partidos políticos y, a la cantidad que los propios partidos decidan destinarles, salvo en el caso de las aportaciones de los candidatos a sus propias campañas, señalado en el artículo 56, numeral 2, incisos b) y c) de la LGPP.
Ahora, si bien la legislación por lo que hace al financiamiento para gastos de proceso electoral no distingue entre candidaturas de MR y de RP, sí lo hace en materia de topes de gastos, pues expresamente la LGIPE señala en el artículo 243, numeral 4, las reglas que rigen los topes de gastos.
De tal manera, el precepto señalado, establece que los topes de gastos corresponden a los cargos a definir bajo el principio de mayoría relativa, por lo que, si bien, los candidatos a diputados por el principio de RP pueden hacer campaña, esto no significa que exista un tope adicional o independiente al establecido por la ley.
Cobra relevancia lo hasta aquí descrito, el diverso criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente identificado bajo el alfanumérico SUP-RAP-193/2012 en el que se estableció lo siguiente:
"(...) 4. En lo que respecta al gasto de los candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones podrán darle el tratamiento como sucede con la llamada propaganda genérica, para sumarlo al que hubieren realizado los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, a fin de establecer si se observó el tope máximo de gastos para campaña por entidad federativa y el cual fue establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG433/2011 para las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.(...)"
[Énfasis añadido]
Al respecto es importante considerar que en precedente en comento la Sala Superior, señaló que en el sistema de mayoría relativa obtiene el triunfo el candidato que obtenga la mayor cantidad de votos (así sea de un voto más respecto del candidato que le siga en el orden decreciente). En el sistema de representación proporcional se realiza una conversión de votos en función de los escaños que se deben asignar, en forma tal que se divide, comúnmente, el número de votos entre los escaños o cargos de representación proporcional, para determinar el número de lugares que se deben otorgar a cada fuerza política. En el sistema federal mexicano, como se anticipó, se sigue un sistema de representación proporcional con una fórmula compleja (...). Sin embargo, de ello no se sigue que la representación proporcional es un sistema de elección indirecto, porque, se reitera, la base para la asignación es el voto directo del ciudadano en las urnas.
De lo anterior, es válido señalar que tanto las candidaturas de mayoría relativa como las de representación proporcional se eligen mediante la emisión un solo voto de la ciudadanía, por lo que las candidaturas a Diputados Federales y Senadores registrados por el principio de RP que realicen actos de campaña, deberán ceñirse a los topes de gastos de precampaña y campaña fijados por el CG de este Instituto, mediante el acuerdo INE/CG554/2023 respecto a los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, para las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
En este sentido, las candidaturas de RP, distribuyen y se acumulan los gastos entre las candidaturas de mayoría relativa durante la campaña, por lo que se deberá considerar no incumplir con el tope máximo de las candidaturas de mayoría relativa conforme a lo señalado en el artículo 243, numeral 4 de la LGIPE.
Respecto de los topes de gastos de campaña en el ámbito local, será determinado conforme a los acuerdos que para tal efecto aprueben los Organismos Públicos Locales.
En relación con el tope de gastos de campaña en el estado de Sinaloa, se debe señalar que el 12 de enero de 2024, el IEES aprobó el acuerdo IEES/CG004/24, por el cual se determinan los topes de gastos de campaña para las elecciones a diputaciones e integrantes de ayuntamientos para el Proceso Electoral Local 2023-2024 en dicha en entidad.
-      Prohibiciones en materia de prorrateo en coaliciones parciales, flexibles y candidaturas comunes en el ámbito federal y local, así como entre candidaturas no coaligadas (cuestionamientos 2, 3 y 4 del PAN, 3 del PVEM, 1, 3 al 6 del oficio CDE/CG-005/2024 y 1 al 2 del oficio CDE/CG-006/2024 del PRI Puebla)
Se informa que se deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 219 del RF, referente a las prohibiciones y permisiones para el prorrateo de gastos entre las candidaturas postuladas en un mismo ámbito o cargo, por un partido político o coalición, del ámbito Federal y Local, aplicable a coaliciones parciales y/o flexibles. Lo anterior, en el entendido de que las coaliciones totales postulan al 100% de sus candidaturas. El referido precepto legal establece lo siguiente:
"Artículo 219.
Prohibiciones para candidaturas no coaligadas
1. Para el caso de prorrateo de gastos en candidaturas postuladas por coaliciones parciales o flexibles, aplicará lo siguiente:
a)      Un mismo gasto no podrá beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran.
a bis) Un mismo gasto no podrá beneficiar a candidaturas que contienden por el mismo cargo, de distintos sujetos obligados.
b) En todos los casos, el beneficio del gasto entre los candidatos integrantes de una coalición se distribuirá de acuerdo con las reglas de prorrateo que señala el presente reglamento, independientemente del origen partidario que se haya asignado en el respectivo convenio de coalición.
c) El número máximo de candidatos en los que se podrá distribuir el gasto sujeto a prorrateo, no deberá ser mayor al número de candidatos registrados por la coalición o por el partido, en el ámbito geográfico que corresponda.
d) En el caso en el que las disposiciones anteriores no se cumplan, los partidos involucrados serán sancionados de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General.
(...)"
Aunado a lo anterior, el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia al recurso de apelación SUP-RAP-130/2021(6), en la que confirmó el acuerdo INE/CG435/2021 emitido por el Consejo General del INE, en la que se concluyó que la normatividad electoral sí prohíbe el prorrateo entre candidaturas de coaliciones y las postuladas de manera individual por los partidos integrantes (sean del mismo ente político o bien se trate de una candidatura común).
En el caso específico de la consulta de Morena Puebla, se advierte que el artículo 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, establece que los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de miembros de ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, a efecto de atender los cuestionamientos de los consultantes, es necesario considerar las prohibiciones expresas para compartir gastos, estableciendo el numeral 1 del artículo 219 del RF, y que aplica a las candidaturas postuladas por coaliciones parciales o flexibles:
a) Un mismo gasto no podrá beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran.
a bis) Un mismo gasto no podrá beneficiar a candidaturas que contienden por el mismo cargo, de distintos sujetos obligados.
Así, el artículo 219 del RF prohíbe de manera expresa a los candidatos no coaligados beneficiarse de gastos realizados por las coaliciones parciales o flexibles.
Lo anterior, pues el prorrateo de gastos entre los candidatos postulados por una coalición total y los registrados de manera individual por los partidos integrantes o mediante candidaturas comunes obstaculiza la fiscalización, al incumplir el principio de contabilidad de no mezclar cuentas o gastos de dos entes distintos y hacer imposible la identificación de los recursos para efectos de los topes de gastos de campaña.
De lo anterior, se advierte que, en los siguientes supuestos, no es procedente el gasto conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del RF, inciso a) y a bis) que determinan que un mismo gasto no podrá beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran. Tampoco un mismo gasto podrá beneficiar a candidaturas que contienden por el mismo cargo, de distintos sujetos obligados.
Por tanto, el artículo 219 del RF establece de manera clara las prohibiciones para compartir un gasto, por lo que en cada caso específico se debe atender lo dispuesto en los incisos a) y a) bis del numeral 1 del artículo 219 del RF y, en caso de desacato, se establecerá el método de verificación de un posible beneficio por la participación de dos o más candidaturas, estando obligados los partidos políticos a registrarlo en su contabilidad dentro del SIF y ceñirse a las reglas generales contenidas en el artículo 33 del RF.
-      Cuentas que se habilitarán en el catálogo de cuentas para aplicar las reglas de prorrateo (cuestionamiento 6 del PAN)
Relativo a las cuentas que se habilitarían en el catálogo de cuentas para aplicar las reglas de prorrateo, se informa que las cuentas contables para aplicar las reglas de prorrateo son las siguientes: 5-5-00-00-0000 Gastos de Campaña, en todas sus subcuentas de gasto centralizado, y la 5-6-00-00-0000 Egresos por Transferencias.
En este sentido, no se puede perder de vista que el prorrateo presupone la existencia de un gasto erogado para la obtención del voto, y que tiene el objetivo de asignar un monto específico al tope de gastos de las campañas beneficiadas, a partir de la aplicación de reglas que ponderan diversos parámetros, buscando impactar el gasto de manera proporcional a los topes establecidos entre las campañas beneficiadas.
Por lo que no debe perderse de vista que los sujetos obligados deberán sujetarse a las reglas establecidas en los artículos 29, 30, 31, 32, 32 bis, 218, 218 bis y 219 del RF y en el caso en el que las disposiciones anteriores no se cumplan, los partidos involucrados serán sancionados de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General.
Derivado de lo anterior, en respuesta a la serie de planteamientos realizados por los partidos consultantes, este Instituto emite los siguientes:
III.    Criterios
1.     Que las candidaturas postuladas por un partido político por el principio de RP pueden realizar, al igual que los candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, actos de campaña lo cual, conlleva al ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado, de libre participación política y libre expresión.
2.     Que para el caso en que se haya informado que una candidatura de RP no realizaría actos de campaña y dicha candidatura los lleve a cabo, deberán solicitar a la DEPPP para el caso de candidaturas del orden federal o a la UTF en el ámbito local la modificación del estatus de la candidatura con la finalidad de que pueda registrar sus operaciones contables.
3.     Que los actos de campaña realizados por los candidatos postulados por el principio de RP están sujetos a las reglas previstas para la rendición de cuentas de los gastos ejercidos por los partidos políticos durante el desarrollo de las campañas políticas.
4.     Que los candidatos postulados por RP son responsables de reportar al partido los gastos de campaña ejercidos, los recursos recibidos y destinados a su campaña, así como entregar la documentación comprobatoria de ingresos y gastos, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 223 del RF, por lo que deberán contar con un ID de contabilidad en el SIF.
5.     Que los gastos realizados por los candidatos de RP deberán identificar la campaña beneficiada de los candidatos de mayoría relativa, prorrateándose entre las campañas de la circunscripción correspondiente que hayan sido beneficiadas, realizar el reporte correspondiente en el SIF, así como presentar el informe de campaña respectivo, de conformidad con el artículo 243, numerales 3 y 4, del RF.
6.     Que los gastos de campaña de candidaturas de RP postuladas por el PRI son susceptibles de prorrateo con las candidaturas que postula la coalición integrada por el PRI en el estado de Sinaloa, de acuerdo a los porcentajes fijados en el artículo 218 del RF.
7.     Que es posible prorratear gastos de campaña de una candidatura de Diputación Federal con candidaturas de coalición local en el estado de Sinaloa donde participe el PRI, de conformidad con el inciso k) del artículo 83 de la LGPP.
8.     Que las candidaturas registrados por el principio de RP que realicen actos de campaña deben ceñirse al tope de gastos de campaña que se fija para las candidaturas de mayoria relativa. Lo anterior en el entendido de que se trata de un solo tope de gastos de campaña que comprenderá tanto los gastos efectuados por las candidaturas de mayoría relativa como los de representación proporcional. Es decir, al gasto de mayoría de cierto distrito electoral, según corresponda, se debe agregar el prorrateo de los gastos efectuados por las candidaturas de representación proporcional, únicamente por lo que hace al ámbito geográfico en donde se materialice la propaganda.
9.     Que en el ámbito federal, las candidaturas para la elección de Senadurías y Diputaciones Federales registrados por el principio de RP que realicen actos de campaña deberán ceñirse a los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG554/2023.
10.   Que en el ámbito local, las candidaturas por el principio de RP que realicen actos de campaña se deberán sujetar a lo dispuesto en el acuerdo que para tal efecto emita el Organismo Público Local, en el estado de Sinaloa lo será el acuerdo IEES/CG004/24, por el cual se determinan los topes de gastos de campaña para las elecciones a diputaciones e integrantes de ayuntamientos para el Proceso Electoral Local 2023-2024 en dicha entidad.
11.   Que la normatividad electoral establece las reglas de prorrateo para el gasto de campaña sin hacer distingos entre las candidaturas de MR y RP, se contemplan en los artículos 29, 30, 31, 32, 218 y 219 del RF, precisando, lo concerniente al prorrateo para gastos genéricos de campaña en el ámbito federal y local respecto de coaliciones totales, parciales, flexibles y candidaturas comunes.
12.   Que, para determinar los porcentajes de prorrateo, ámbitos y tipos de campaña, se deberá observar lo establecido en los artículos 83 de la LGPP, 31, 32 numeral 2 inciso g) y 218 del RF.
13.   El prorrateo de las campañas a senadores de la República debe hacerse en la circunscripción electoral del distrito donde se coloque la propaganda, atendiendo al límite de gastos de campaña según la entidad federativa de que se trate, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 inciso a) y 32 numeral 2 inciso g) del RF.
14.   Que el artículo 219 del RF prohíbe de manera expresa a los candidatos no coaligados beneficiarse de gastos realizados por las coaliciones parciales o flexibles, excluyendo a las coaliciones totales.
15.   Un mismo gasto puede beneficiar a candidaturas postuladas por una coalición federal y a candidaturas postuladas por una coalición local, en términos del inciso a) del numeral 1 bis del artículo 219 del RF.
16.   Que la prohibición contenida en el inciso a) del numeral 1 del artículo 219 del RF, referente a la imposibilidad de compartir un mismo gasto entre candidaturas postuladas por una coalición y candidaturas postuladas por alguno de los partidos que integran la coalición no hace distingos respecto al tipo de candidatura que se postule, si no que se refiere a cualquier tipo de cargo.
17.   Los gastos compartidos y permitidos por la normatividad electoral deberán adherirse a los cargos y porcentajes establecidos en el artículo 83 de la LGPP y 218 del RF.
18.   De conformidad con el inciso a bis) del numeral 1 del artículo 219 del RF, establece que un mismo gasto no puede beneficiar a candidaturas que contienden por el mismo cargo, postulada por distintos sujetos obligados, por ende, no existe un régimen de prorrateo en dicho caso, de conformidad con el criterio sutentado en el SUP-RAP-130/2021.
19.   El artículo 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, establece que los partidos políticos tienen derecho a postular candidaturas comunes, sin que medie coalición alguna.
20.   Que una misma persona no puede ser postulada por una coalición y por partidos políticos, por lo que no resulta viable prorratear dichos gastos.
No obstante,en caso de que la candidatura haya sido aprobada el reporte de gastos derivados de un evento en donde dos partidos nacionales coaligados y tres partidos que postulan de manera común a la misma persona deben reportar por cuenta propia los gastos de campaña que deriven de la celebración del evento.
21.   Que se deberán aplicar los criterios para la identificación del beneficio, el tratamiento de la propaganda institucional o genérica, así como los porcentajes de distribución a aplicarse de conformidad con las candidaturas que se encuentren involucradas para la determinación de los porcentajes de prorrateo a llegar a utilizarse, establecidos en el artículo 32, 32 bis y 218 del RF, debiéndose registrar todo beneficio, ingreso y egreso derivado de la etapa de campaña en términos de los artículos 33 y 220 del RF.
22.   Que las cuentas bancarias para la administración de recursos para gastos de campaña deberán ser utilizadas de manera exclusiva para la recepción de ingresos y generación de pagos de la campaña, sin incluir otro tipo de gastos, lo anterior de conformidad con el articulo 218 numeral 2 del RF.
SEGUNDO. Notifíquese a los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación Local y Locales, a través del Sistema Integral de Fiscalización.
TERCERO. El contenido del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
CUARTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de abril de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
 
1     https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2024/RAP/4/SUP_2024_RAP_4-1327967.pdf
2     Criterio adoptado en el Acuerdo INE/CG492/2018, por el que se da cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-123/2018, relativa al oficio INE/UTF/DRN/26142/2018, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización dio respuesta a una consulta formulada por el Partido del Trabajo.
3     Resolución SUP-RAP-97/2018. Consultable en: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-RAP-00097-2018#_ftnref15
4     (...) Se entenderá que se beneficia a una campaña electoral cuando:
a) El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidatura o un conjunto de campañas o candidaturas específicos.
b) En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado. 
c) Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las precampaña o campañas beneficiadas se encuentren precandidaturas o candidaturas cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o alcaldía para el caso de la Ciudad de México. 
d) En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto. 
2. Para identificar el beneficio de las precandidaturas o candidaturas y siempre que en la propaganda no se haga referencia a alguna o algunas de ellas, se considerarán los criterios siguientes: 
a) (...).
b) En el caso de la propaganda en la vía pública, en función del ámbito geográfico donde sean colocados dichos anuncios conforme a lo dispuesto en el numeral 1, inciso c), del presente artículo. (...)
5     Numeral adicionado mediante acuerdo INE/CG522/2023.
6       La normatividad sí prohíbe el prorrateo entre candidaturas de coaliciones totales y las postuladas de manera individual por los partidos integrantes (sean del mismo ente político o bien se trate de una candidatura común). Esto es así, pues el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización prohíbe de manera expresa a los candidatos no coaligados beneficiarse de gastos realizados por las coaliciones, sean totales, parciales o flexibles.
-      El prorrateo de gastos entre los candidatos postulados por una coalición total y los registrados de manera individual por los partidos integrantes o mediante candidaturas comunes obstaculiza la fiscalización, al incumplir el principio de contabilidad de no mezclar cuentas o gastos de dos entes distintos y hacer imposible la identificación de los recursos para efectos de los topes de gastos de campaña.
-      Ese indebido prorrateo, generaría inequidad en la contienda pues la incorrecta dispersión del gasto entre candidatos de un partido postulado en lo individual y los candidatos de ese mismo partido que integran una coalición electoral, al distribuirse entre un número mayor de candidatos que aquellos que legalmente podrían ser beneficiados en términos del Reglamento aplicable, implica la pulverización del gasto, en detrimento evidente de otros contendientes en el proceso.