ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Elizabeth Karina Carreño Cázarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez, quienes solicitan el registro de candidaturas a cargos de elección popular bajo la figura de candidatura no registrada.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG452/2024.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PERSONAS CIUDADANAS ELIZABETH KARINA CARREÑO CÁZAREZ, LUZ ELENA MORALES CARRILLO, JUVENTINO MEJÍA LABASTIDA, SERGIO JAIMES LOZANO, DORA MARÍA MENÉNDEZ ARCE, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FUENTES, GIZEH LINARES SÁEZ, MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ SALAS, SERGIO BARRERA ACOSTA, CLAUDIA DÍAZ GARAY, JUAN BERNARDO MARTÍNEZ VENTURA Y JESÚS ÁNGEL CORTEZ VALDEZ, QUIENES SOLICITAN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR BAJO LA FIGURA DE CANDIDATURA NO REGISTRADA
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PPN | Partidos Políticos Nacionales |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| RIINE | Reglamento Interior del INE |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Calendario PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo "[...] por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva...", identificado con la clave INE/CG441/2023.
II. Resolución INE/CG439/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió la Resolución INE/CG439/2023, mediante la cual aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2023- 2024.
III. Acuerdo INE/CG443/2023. En misma fecha señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG443/2023, mediante el cual se emitió la Convocatoria y se aprobaron los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024". Dicho Acuerdo entro en vigor el día de su aprobación, fue publicado en la página electrónica del Instituto, en el DOF y en el medio de difusión oficial de cada entidad federativa el día veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
IV. Convocatoria a Candidaturas Independientes. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la página electrónica del Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la ciudadanía con interés de postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2023-2024". Asimismo, el veintisiete de julio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF.
V. Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de Precampañas para el PEF 2023-2024.
VI. Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma sesión señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VII. Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el partido político nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
VIII. Sentencia SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal, mediante la citada sentencia, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que, a la brevedad, este Consejo General emitiera una determinación, en la que de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el período de las precampañas federales.
IX. Acuerdo INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, por el que, en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente inmediato, se establecieron las fechas de inicio y fin del período de precampañas para el PEF 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
X. Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el Acuerdo mencionado, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía, un recurso de apelación, un asunto general y un juicio electoral los cuales fueron resueltos mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre del mismo año, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar dicho Acuerdo para los efectos establecidos en la ejecutoria. Dicha sentencia fue notificada a este Instituto el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
XI. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
XII. Escrito presentado por la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la DEPPP el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo solicitó el registro como candidata al Senado de la República, señalando para tal efecto sus datos y documentación relativa.
XIII. Acuerdo INE/CG234/2024. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, por medio de Acuerdo identificado con la clave INE/CG234/2024, este Consejo General dio respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Luz Elena Morales Carrillo y Juventino Mejía Labastida, y otros.
XIV. Escrito presentado por la ciudadana Elizabeth Karina Carreño Cazarez. El veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de este Instituto en Baja California, el escrito signado por la ciudadana Elizabeth Karina Carreño Cazarez, por medio del cual manifestó su interés de participar como candidata no registrada al cargo de diputación federal, en el PEF 2023-2024.
XV. Escrito presentado por la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo. Mediante escritos recibidos en la oficialía de partes de este Instituto el veintisiete y treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro, respectivamente, la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo solicitó el registro bajo el amparo de la figura denominada "candidato no registrado" a los cargos de Senaduría y Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, en el PEF 2023-2024.
XVI. Escrito presentado por el ciudadano Juventino Mejía Labastida. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Instituto el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juventino Mejía Labastida solicitó el registro bajo la figura denominada "candidato no registrado" al cargo de senaduría de los Estados Unidos Mexicanos, en el PEF 2023-2024.
XVII. Escrito presentado por el ciudadano Sergio Jaimes Lozano. El veintisiete de marzo del año en curso, mediante escritos recibidos en la oficialía partes de este Instituto el veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, el ciudadano Sergio Jaimes Lozano, solicitó el registro como candidato no registrado al cargo de diputación federal, en el PEF 2023-2024.
XVIII. Escrito presentado por la ciudadana Dora María Menéndez Arce. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes de este Instituto, el escrito signado por la ciudadana Dora María Menéndez Arce, por medio del cual solicitó su registro como candidata no registrada al cargo de diputación federal, en el PEF 2023-2024.
XIX. Escrito presentado por la ciudadana María del Carmen Fernández Fuentes. En la misma fecha del antecedente inmediato, se recibió en la oficialía de partes de este Instituto el escrito signado por la ciudadana María del Carmen Fernández Fuentes, quien solicitó el registro como candidata no registrada al cargo de diputación federal, en el PEF 2023-2024.
XX. Escrito presentado por la ciudadana Gizeh Linares Sáez. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes del Instituto, el escrito signado por la ciudadana Gizeh Linares Sáez, por medio del cual solicitó su registro como candidata no registrada al cargo de diputación federal, para el PEF 2023-2024.
XXI. Escrito presentado por la ciudadana María Magdalena Ramírez Salas. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Instituto el veintiocho de marzo del presente, la ciudadana María Magdalena Ramírez Salas solicitó el registro bajo el amparo de la figura denominada "candidato no registrado" al cargo de diputación federal, para el PEF 2023-2024.
XXII. Escrito presentado por el ciudadano Sergio Barrera Acosta. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes de este Instituto, el escrito signado por el ciudadano Sergio Barrera Acosta, por medio del cual solicitó su registro como candidato no registrado al cargo de diputación federal en el PEF 2023-2024.
XXIII. Escrito presentado por la ciudadana Claudia Díaz Garay. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes de este Instituto, el escrito signado por la ciudadana Claudia Díaz Garay, por medio del cual solicitó su registro como candidata no registrada al cargo de senaduría en el PEF 2023-2024.
XXIV. Escrito presentado por el ciudadano Juan Bernardo Martínez Ventura. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Instituto, el dos de abril de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Bernardo Martínez Ventura manifestó su deseo de participar en la contienda electoral bajo la modalidad y con la calidad de candidato no registrado al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el PEF 2023-2024.
XXV. Escrito presentado por el ciudadano Jesús Ángel Cortez Valdez. Mediante oficio INE/JLE/NL/0580/2024, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Nuevo León, recibido con fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, remitió el escrito recibido el veintisiete de marzo anterior, por el que el ciudadano Jesús Ángel Cortez Valdez hace del conocimiento de este Instituto su participación como candidato ciudadano sin registro a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el PEF 2023-2024.
XXVI. Escrito presentado por Juventino Mejía Labastida y Luz Elena Morales Carrillo. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Instituto, el trece de abril de dos mil veinticuatro, las personas ciudadanas Juventino Mejía Labastida y Luz Elena Morales Carrillo notifican su participación así como la de sus contendientes bajo la figura de "candidatos no registrados" a cargos de senadurías por el principio de representación proporcional y diputaciones federales para el PEF 2023-2024.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE; y 5 numeral 1, inciso x), del RIINE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en la LGIPE o en otra disposición aplicable y las demás que le confieran la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
Función estatal y naturaleza jurídica del INE
2. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; 29; 30 párrafo 2 y 31, párrafos 1 y 4 de la LGIPE, establecen que el Instituto, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones; autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; que se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. En el ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Estructura del Instituto
3. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución; el INE, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una persona Consejera Presidenta y diez personas Consejeras Electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, las Consejerías del Poder Legislativo, las representaciones de los partidos políticos y una persona Secretaria Ejecutiva; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos.
Naturaleza del Consejo General
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es un órgano central del INE.
De los escritos presentados por diversas personas ciudadanas.
5. Las personas ciudadanas Elizabeth Karina Carreño Cazarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez presentaron escritos solicitando lo que en las consideraciones subsecuentes se describe.
6. El veintitrés de marzo del presente, mediante escrito, la ciudadana Elizabeth Karina Carreño Cazarez solicitó lo siguiente:
"(...)
hago de su conocimiento mi interés por participar como candidata a diputada federal del III distrito por la 1er circunscripción par el proceso electoral 2023-2024 como candidata no registrada de la misma boleta electoral Diputado 2024-2027, así mismo les hare mención a mis simpatizantes que escriban mi nombre completo como una sugerencia, si ellos desean votar por mí, al hacerlo se convierte en un voto que el Instituto nacional electoral avala legalmente ya que es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas mexicanos (...)"
7. Mediante escritos recibidos el veintisiete, veintiocho y treinta y uno de marzo del año en curso, las personas ciudadanas Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta y Claudia Díaz Garay, presentaron el mismo formato de escrito de notificación de participación, bajo la figura jurídica de candidatura no registrada en el actual proceso electoral federal, a los cargos de presidencia, senadurías y diputaciones federales, respectivamente, en los cuales se solicitan lo siguiente:
"(...)
COMO ES DE SU PLENO CONOCIMIENTO CONFORME AL DICCIONARIO ELECTORAL 2006, RETOMANDO Y TRANSCRIBIENDO LOS COMENTARIOS VERTIDOS POR EL C. LEON RUIZ PONCE, EN REFERENCIA A LOS DENOMINADOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS:
ES EL ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR O UNA PERSONA QUE SIN HABERSE REGISTRADO COMO CANDIDATO PARA UNA DETERMINADA ELECCIÓN, RECIBE LOS SUFRAGIOS DE LOS CIUDADANOS QUE SIMPATIZAN CON ÉL, EN EL ESPACIO DESTINADO A CANDIDATOS O FÓRMULAS NO REGISTRADAS QUE APARECE EN LAS BOLETAS ELECTORALES. POPULARMENTE SE LE CONOCE COMO EL VOTO POR ´OTROS´, QUE HACE POSIBLE QUE EL CIUDADANO PUEDA EXPRESAR LIBREMENTE SU VOTO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS DE LA BOLETA, AUN POR AQUELLAS QUE NUNCA ASPIRARON A OCUPAR EL PUESTO EN DISPUTA.
EN LOS PRIMEROS SISTEMAS ELECTORALES MODERNOS, EL ELECTOR TENÍA QUE ANOTAR EL NOMBRE DE SU CANDIDATO PARA EL PUESTO PÚBLICO QUE SE ELEGÍA, CUANDO SE INTRODUJO EN LAS VOTACIONES LA BOLETA IMPRESA CON LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS (VOTO AUSTRALIANO), GENERALMENTE SE DEJÓ UN ESPACIO EN BLANCO PARA QUE EL ELECTOR PUDIERA ESCRIBIR EL NOMBRE DE CANDIDATOS DISTINTOS A LOS QUE APARECÍAN EN LAS BOLETAS Y HASTA LAS MÁQUINAS PARA VOTAR CONSERVARON DISPOSITIVOS PARA INCLUIR OTROS CANDIDATOS, SE TRATÓ ASÍ, DE NO MENGUAR EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A VOTAR POR PERSONAS NO ENLISTADAS EN LAS BOLETAS.
EN MÉXICO, A DIFERENCIA DEL CANDIDATO INDEPENDIENTE, EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL SÍ SE CONSIDERA LA CANDIDATURA NO REGISTRADA.
EL CUADRO CORRESPONDIENTE APARECE EN LAS BOLETAS ELECTORALES DE TODO NIVEL, YA SEA PARA ELEGIR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, DIPUTADOS FEDERALES, LOCALES, GOBERNADOR, É INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS.
EN ALGUNAS ELECCIONES RECIENTES, SE HA REGISTRADO MAYOR NÚMERO DE VOTOS A FAVOR DE PERSONAS CIERTAS Y EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, A NIVEL MUNICIPAL, CANDIDATOS NO REGISTRADOS YA OBTUVIERON EL TRIUNFO EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1998, POR LO QUE EL INSTITUTO ELECTORAL DE ESE ESTADO LES EXTENDIÓ LA CONSTANCIA RESPECTIVA Y APARECIÓ EN LA PÁGINA INTERNET DEL MISMO, EL DATO DE NO REGISTRADOS EN EL RENGLÓN DEL PARTIDO TRIUNFADOR EN ESAS ELECCIONES. A NIVEL NACIONAL, EN LOS COMICIOS FEDERALES DEL 2000, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REPORTÓ LA CIFRA DE 38 MIL VOTOS A FAVOR DE LOS NO REGISTRADOS.
LAS LEGISLACIONES ESTATALES CONTEMPLABAN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES. POR EJEMPLO: EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN EN SU ARTICULO 192, FRACCIÓN I X DECÍA RESPECTO A LAS BOLETAS QUE DEBE EXISTIR ´ESPACIO PARA CANDIDATURAS NO REGISTRADAS´ Y EN EL 205, FRACCIÓN II, ESTIPULA QUE ´EL ELECTOR LIBREMENTE Y EN SECRETO MARCARÁ LA BOLETA EN EL CIRCULO... O ANOTARÁ EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO´.
EN EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, EL CÓDIGO ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 169, FRACCIÓN IV, ESTABLECE QUE LOS ELECTORES MARCARÁN EL CIRCULO.... ´O BIEN EN EL ESPACIO EN BLANCO EL NOMBRE DE CANDIDATO O FÓRMULA DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS POR LA QUE VOTE´; Y EN EL ARTÍCULO 175, FRACCIÓN II, ESTIPULA QUE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA DEBE REALIZARSE ´INCLUYENDO A LOS NO REGISTRADOS´.
EN ALGUNAS ENTIDADES, COMO VERACRUZ, SE HAN PRESENTADO CASOS RELEVANTES DE VOTACIÓN A FAVOR DE PERSONAS SIN REGISTRO. DADO EL PRECEDENTE EN TAMAULIPAS Y LA SIMILITUD DE NORMAS ELECTORALES EN CASI TODOS LOS CÓDIGOS ESTATALES, SE PUEDE PREVER QUE ESA FIGURA COBRE MAYOR RELEVANCIA EN LAS ELECCIONES EN PROCESO.
ESTAS CANDIDATURAS, AL IGUAL QUE LAS INDEPENDIENTES, PUEDEN CONSTITUIR UN NUEVO CANAL PARA ABATIR EL ABSTENCIONISMO Y SER UN LÍMITE A LA PARTIDOCRACIA QUE CADA DÍA SE VE MÁS INCAPAZ DE MOVILIZAR AL ELECTORADO HACIA LAS URNAS.
LOS CANDIDATOS SIN REGISTRO NO HAN SIDO INDIVIDUOS INDEPENDIENTES QUE BUSCAN EL APOYO DE ALGÚN PARTIDO PARA OBTENER EL CARGO DE ELECCIÓN, SINO CIUDADANOS EN PLENO USO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS QUE CUENTAN CON SIMPATÍA POPULAR Y CUYOS NOMBRES SE HAN INSCRITO CLARAMENTE EN EL ESPACIO DE LAS BOLETAS ELECTORALES DESTINADO A CANDIDATOS NO REGISTRADOS. SON PERSONAS, SIN PARTIDO, SIN IDEOLOGÍA DETERMINADA, SIN COMPROMISOS Y DE HECHO PROVIENEN DE LA SOCIEDAD CIVIL; PUEDEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, PERO EL OBSTÁCULO FUNDAMENTAL CONSISTE EN QUE NO ESTÁ REGLAMENTADA LEGALMENTE LA FIGURA.
LOS CASOS MENCIONADOS SE HAN DADO EN MUNICIPIOS PEQUEÑOS, PERO NO HAY QUE DESCARTAR LA CANDIDATURA NO REGISTRADA PARA UNA GUBERNATURA O PARA LA PROPIA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. MARIO MOYA PALENCIA, POLÍTICO DE LARGA TRAYECTORIA, EXPRESÓ EN XALAPA, VERACRUZ: ´LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS NOS PUEDEN DAR LA SORPRESA´. (TEXTO DE LEON RUIZ PONCE)
COMO SE PUEDE ANALIZAR, LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS SE TRATA DE AQUELLAS PERSONAS QUE NO OBTUVIERON EL REGISTRO PARA CONTENDER EN DETERMINADO PROCESO ELECTORAL, PERO QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO MEXICANO RECONOCE COMO EXPRESIÓN DEL EJERCICIO LIBRE DEL SUFRAGIO.
ESTO SIGNIFICA, LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE POSIBILITAR LOS MECANISMOS Y PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS CIUDADANOS PUEDAN EMITIR SU SUFRAGIO LIBREMENTE Y DE CONFORMIDAD CON SU VOLUNTAD, SIN IMPONERLES A LOS CANDIDATOS EN LA BOLETA ELECTORAL.
DE ESTA OBLIGACIÓN OBEDECE AL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ELEGIR A SUS REPRESENTANTES, EJERCIENDO LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE SU PREFERENCIA POLÍTICA, YA SEA A FAVOR DE UN CANDIDATO NO REGISTRADO O DE LA PERSONA QUE ELIJA PORQUE SOLO DE ESA MANERA SE GARANTIZA QUE EL RESULTADO DE LA JORNADA ELECTORAL ATIENDA A LA DETERMINACIÓN DEMOCRÁTICA DE AQUELLOS EN QUE RESIDE LA SOBERANÍA NACIONAL.
POR ELLO LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SUS ARTÍCULOS 266 PÁRRAFO 2 INCISO J) ESTABLECE CLARAMENTE; J) ESPACIO PARA CANDIDATOS O FORMULAS NO REGISTRADAS, 279, PÁRRAFO 1 UNA VEZ COMPROBADO QUE EL ELECTOR APARECE EN LAS LISTAS NOMINALES Y QUE HAYA EXHIBIDO SU CREDENCIAL PARA VOTAR, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA LE ENTREGARA LAS BOLETAS DE LAS ELECCIONES PARA QUE LIBREMENTE Y EN SECRETO MARQUE EN LA BOLETA ÚNICAMENTE EL CUADRO CORRESPONDIENTE AL PARTIDO POLÍTICO POR EL QUE SUFRAGA, O ANOTE EL NOMBRE DEL CANDIDATO NO REGISTRADO POR EL QUE DESEA EMITIR SU VOTO. Y 291 PÁRRAFO 1 INCISO C) LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS SE ASENTARAN EN EL ACTA POR SEPARADO.
LO ANTERIOR POR CONSTITUIR UN DERECHO DE LA CIUDADANÍA A VOTAR POR AQUELLAS PERSONAS QUE SIN HABER SIDO REGISTRADAS COMO CANDIDATOS, CONSIDEREN COMO LA MEJOR OPCIÓN PARA REPRESENTARLOS EN EL EJERCICIO DE DETERMINADO CARGO DE ELECCIÓN. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO PUEDE NI DEBE IGNORAR LA VOLUNTAD DE PUEBLO MEXICANO, YA QUE LA SOBERANÍA RESIDE EN EL PUEBLO, EL PUEBLO PONE, EL PUEBLO QUITA.
LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
A MAYOR ABUNDAMIENTO NO EXISTE NINGÚN ARTICULO, FUNDAMENTACIÓN O DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE DETERMINE QUE EL CANDIDATO NO REGISTRADO Y QUE RESULTE GANADOR, SUS VOTOS NO SERÁN VALIDOS Y NO SE LE ENTREGUE LA CONSTANCIA QUE AVALE SU TRIUNFO ELECTORAL, PORQUE NO EXISTE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA TAL ACTO, YA QUE DE SER ASÍ, LA FIGURA DE CANDIDATO NO REGISTRADO NO TENDRÍA OBJETO JURIDICO, ADMINISTRATIVO O ELECTORAL Y SERIA UNA BURLA A LA VOLUNTAD DE LA CIUDADANÍA DE VOTAR POR ESTA FIGURA O DETERMINADA PERSONA EN EL PROCESO ELECTORAL DEL QUE SE TRATE, COMO ES EL QUE NOS OCUPA 2024.
AL RESPECTO RESULTA APLICABLE LA TESIS XXXI/2013 BOLETAS ELECTORALES DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS: EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 35 FRACCIÓN 1, 36 FRACCIÓN III, 41,115 FRACCIÓN I, PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS Y 116 PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EL ARTICULO 23 PÁRRAFO I INCISO B) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y ARTICULO 25 INCISO B) DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EL DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SE TRADUCE EN LA CORRESPONDIENTE OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE GENERAR LAS CONDICIONES PARA QUE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD PUEDA DARSE DE MANERA ABIERTA Y NO RESTRINGIDA A LAS OPCIONES FORMALMENTE REGISTRADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, DE MANERA QUE EL DERECHO SEÑALADO ADEMÁS DE CONSTITUIR UNA PREMISA ESENCIAL DIRIGIDA A PERMITIR AL ELECTORADO EXPRESAR SU VOLUNTAD EN LAS URNAS, LLEVA APAREJADA LA CORRESPONDIENTE OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LOS COMICIOS, DE REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS, A FIN DE INSTRUMENTAR LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO POR LO CUAL SE ENCUENTRAN VINCULADAS A INCLUIR EN LAS BOLETAS ELECTORALES UN RECUADRO O ESPACIO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA NORMATIVA LOCAL NO EXISTIERA DISPOSICIÓN DE RANGO LEGAL DIRIGIDA A POSIBILITAR A LOS CIUDADANOS A EMITIR SU SUFRAGIO POR ALTERNATIVAS NO REGISTRADAS.
DE UN BREVE ANÁLISIS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL VIGENTE PODEMOS AFIRMAR QUE NO EXISTE NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL PUEDA APARECER EN LAS BOLETAS ELECTORALES O MEJOR DICHO EN LOS SUFRAGIOS QUE EMITA LA CIUDADANÍA COMO CANDIDATO CIUDADANO NO REGISTRADO EN EL RECUADRO ESTABLECIDO EN LA BOLETA ELECTORAL PARA TAL EFECTO.
AHORA BIEN, SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE COMO DERECHOS DEL CIUDADANO: PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY. EL DERECHO DEL CIUDADANO DE SOLICITAR SU
REGISTRO DE MANERA INDEPENDIENTE Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TÉRMINOS QUE DETERMINE LA LEGISLACIÓN??
TAMBIÉN NO ES MENOS CIERTO QUE A LO LARGO DE ESTE ESCRITO DE NOTIFICACIÓN, HE FUNDADO MI DERECHO A SER CANDIDATO NO REGISTRADO Y NO EXISTE DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO LIMITE O PROHÍBA.
LA LEY ESTABLECE SOLICITAR MI REGISTRO DE MANERA INDEPENDIENTE???
COMO CIUDADANO INTERESADO EN PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL VENIDERO POR EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA LO HAGO EN FORMA INDIVIDUAL Y DIRECTA, MANIFESTANDO MI VOLUNTAD Y POR MI PROPIO DERECHO, EL ARTICULO 35 CONSTITUCIONAL PRESENTA LAGUNAS JURÍDICAS EN CUANTO A SU INTERPRETACIÓN, ES DECIR ESTE ARTICULO NO MANIFIESTA CLARAMENTE LO RELACIONADO A ´MANERA INDEPENDIENTE´ YA QUE INDEPENDENCIA CONFORME AL DICCIONARIO DE LENGUAJE ESPAÑOL EXPRESA QUE MANERA INDEPENDIENTE SIGNIFICA QUE NO TIENE DEPENDENCIA, QUE NO DEPENDE DE OTRO, POR LO CUAL AL NOTIFICAR MI VOLUNTAD DIRECTA Y DISPOSICIÓN DE PARTICIPACIÓN COMO CANDIDATO NO REGISTRADO ESTOY CUMPLIENDO CABALMENTE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARA APORTAR LOS ELEMENTOS SUFICIENTES A MI ESCRITO DE NOTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL 2024 PARA EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CITO AL CIUDADANO EDGAR AARON PALOMINO AYON QUIEN SIN PARTIDO POLÍTICO Y SIN REGISTRO GANO LA ELECCIÓN AL CARGO POPULAR DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCURPE EN EL ESTADO DE SONORA Y QUIEN RECIBIÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE SONORA.
SIN BAILES EN TIKTOK, SIN EVENTOS DE CAMPAÑA MULTITUDINARIO, CARTELES O PENDONES COLGADOS EN LOS POSTES, SOLO REQUIRIÓ DE UNA IMPRESORA Y HOJAS BLANCAS Y ASÍ GANO EL 6 DE JUNIO LA ELECCIÓN DEL 2021, INFORMACIÓN AMPLIAMENTE DIFUNDIDA POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ENTRE ELLOS EL PERIÓDICO EL PAÍS. ESTE ES UN CLARO EJEMPLO DE QUE EL PUEBLO MEXICANO YA NO QUIERE VOTAR POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS TRADICIONALES, YA ESTÁN HARTOS DE MENTIRAS Y DE PROPAGANDA ABSURDA QUE NO APORTA NADA AL CIUDADANO COMO SON LOS RIDÍCULOS SPOTS TELEVISOS DE MÚSICA QUE NO CONTIENEN NINGÚN MENSAJE POSITIVO, PROPOSITIVO, DE CONSTRUCCIÓN, DE ANÁLISIS, Y LOS CUALES SON PAGADOS CON EL DINERO DE NUESTROS IMPUESTOS.
ESTE ANTECEDENTE HISTÓRICO NOS SIRVE DE BASE PARA REITERAR LA PARTICIPACIÓN SIN PARTIDO POLÍTICO, Y AL REUNIR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, MANIFIESTO MI INTENCIÓN DE CUMPLIR CABALMENTE CON LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE DIFUSIÓN DE MI RESPECTIVA PLATAFORMA ELECTORAL, INFORMAR A LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TODO LO RELACIONADO A LOS INGRESOS Y EGRESOS, LOS LIMITES O TOPES DE CAMPAÑA, EL ORIGEN DE LOS RECURSOS DE FINANCIAMIENTO PRIVADO, TODA VEZ QUE NO RECIBO NINGÚN TIPO DE FINANCIAMIENTO PUBLICO COMO LO RECIBEN LOS CANDIDATOS ADSCRITOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
AL ENCONTRARME EN PLENA FACULTAD DE EJERCER MIS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES Y REUNIR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD Y PORQUE ASÍ LO DISPONE LA VOLUNTAD MASIVA DE MILLONES DE MEXICANOS PARA QUE SEA CANDIDATO NO REGISTRADO EN ESTE PROCESO ELECTORAL 2024 PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SOLICITO QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL NO INTRODUZCA EXIGENCIAS IRRAZONABLES QUE ATENTEN CONTRA EL CONTENIDO DE MIS DERECHOS HUMANOS, COMO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (MISMO QUE NO EXISTE ACTUALMENTE ENTRE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y CANDIDATOS NO REGISTRADOS, EN RELACIÓN A REGISTRO, APOYO CIUDADANO, PRERROGATIVAS, FINANCIAMIENTO, DEBATES, ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN, FISCALIZACIÓN, ETC. ETC.) EL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PARA EJERCER MIS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES.
CONFORME AL ACERVO DE LA BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM EN LA NARRATIVA CANDIDATOS NO REGISTRADOS. VALIDEZ Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, PLASMAMOS EN ESTE ESCRITO PARTE INTEGRA DE COMENTARIOS DE GRAN RELEVANCIA Y FUNDAMENTACIÓN PARA MI PRETENSIÓN POLÍTICA-ELECTORAL.
SE ESTABLECE QUE EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA NACIÓN AL RESOLVER DIVERSOS EXPEDIENTES DETERMINO QUE LOS TRIBUNALES DEL PAÍS PUEDEN LLEVAR UN CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EN EL MARCO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS JURISDICCIONALES, ESTANDO EN APTITUD DE REALIZAR UN EXAMEN OFICIOSO CONSTITUCIONAL CONVENCIONAL DE AQUELLAS RESTRICCIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACIÓN QUE LIMITAN EXCESIVAMENTE EL DERECHO A SER VOTADO, AUN BAJO LA MODALIDAD DE CONTENDER COMO ´CANDIDATO NO REGISTRADO´ Y BIEN PUEDEN APLICAR UN PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL MAS AMPLIO QUE ABARCARÍA LA INTERPRETACIÓN SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTICULO 23 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EL NUMERAL 25 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y EL ARTICULO 3 DE LA CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA, ASÍ MISMO TOMANDO EN CUENTA LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS YATAMA, CASTAÑEDA GUTMAN, Y LOPEZ MENDOZA; EN TANTO QUE UNA VERDADERA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA LOS CIUDADANOS NO SOLO DEBEN GOZAR DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, SINO QUE LOS ESTADOS SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN CONVENCIONAL DE ´...GARANTIZAR CON MEDIDAS POSITIVAS QUE TODA PERSONA QUE FORMALMENTE SEA TITULAR DE DERECHOS POLÍTICOS TENGA LA OPORTUNIDAD REAL PARA EJERCERLOS´
ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL SUSCRITO ES UNA PERSONA AMPLIAMENTE CONOCIDA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR MI TRABAJO SOCIAL REALIZADO A TRAVÉS DE LOS AÑOS, CON IDEOLOGÍA PROPIA Y BIEN DEFINIDA, CON AMPLIO RESPALDO CIUDADANO, Y CON INTENCIÓN DE HACER LA DEBIDA RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS ANTE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL O LA AUTORIDAD QUE ASÍ LO DISPONGA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN.
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y OBLIGACIONES QUE ESTIPULA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, REITERO A ESTE ÓRGANO ELECTORAL, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, IDÓNEO O CUANDO SE ME INDIQUE POR PARTE DE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ENTREGARE:
1.- LA PLATAFORMA ELECTORAL PARA QUE SEA AMPLIAMENTE CONOCIDA Y DIFUNDIDA ANTE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PARTIDOS POLÍTICOS O ANTE QUIEN USTEDES INDIQUEN.
2.- CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA BANCARIA EXCLUSIVA PARA LOS FINES ELECTORALES Y EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN A NOMBRE DEL SUSCRITO.
3.- DOCUMENTO EMITIDO POR EL SAT QUE ACREDITE EL RFC DEL SUSCRITO, CEDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
4.- ESCRITO DE MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LA CUENTA BANCARIA.
5.- CARTA EN DONDE ACEPTO RECIBIR NOTIFICACIONES VÍA CORREO ELECTRÓNICO.
6.- OFICIO DE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y LISTA NOMINAL
7.- COPIA SIMPLE DEL ANVERSO Y REVERSO DE MI CREDENCIAL DE ELECTOR
8.- EN SU MOMENTO DE INICIO DE CAMPAÑA ELECTORAL SE ENTREGARA DE MANERA OPORTUNA LA AGENDA DE LUGARES A VISITAR, EVENTOS A REALIZAR, Y LO RELACIONADO A DICHA CAMPAÑA, DURANTE EL TIEMPO QUE MARQUE LA LEY DE LA MATERIA. LO ANTERIOR CON OBJETO DE QUE SE COMUNIQUE A LA UNIDA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DESIGNE PERSONAL A MI CANDIDATURA MULTIMENCIONADA, QUE LE PERMITA VERIFICAR LA INFORMACIÓN ENTREGADA, EL DESARROLLO DE EVENTOS, CHARLAS O LO QUE DETERMINE SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CAMPAÑA, LA CUANTIFICACIÓN DE GASTOS POR EVENTO REALIZADO, CUANTIFICACIÓN DE PERSONAS QUE APOYAN ESTA CANDIDATURA, ETC. Y NO EXISTA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LE PERMITA ARGUMENTAR EL DESCONOCIMIENTO RELACIONADO AL FINANCIAMIENTO PRIVADO, SU ORIGEN, MONTOS Y TODO LO RELACIONADO CON DINEROS MOTIVOS DE FISCALIZACIÓN.
9.- EN SU MOMENTO Y UNA VEZ QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ME INDIQUE LA UNIDAD, DIRECCION EJECUTIVA O PERSONA DESIGNADA POR EL ÓRGANO ELECTORAL SE ENTREGARA DE MANERA OPORTUNA EL NOMBRE DEL RESPONSABLE DE ENTREGAR LOS INFORMES FINANCIEROS, ENTREGA DE SOPORTE DOCUMENTAL, ACLARACIONES A DICHOS INFORMES, DIRECCION A LOCALIZAR, CORREO ELECTRÓNICO Y NUMERO DE CELULAR.
10.- EN SU MOMENTO Y UNA VEZ QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ME INDIQUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DESIGNAR, 0 NOMBRAR A MI(S) REPRESENTANTES LEGALES ANTE EL CONSEJO GENERAL SE ENTREGARA DE MANERA OPORTUNA LOS FORMATOS O ESCRITOS MENCIONANDO EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL COMUN Y DEMAS REPRESENTANTES LEGALES, DIRECCION A LOCALIZAR, CORREO ELECTRÓNICO Y NUMERO DE CELULAR, ANTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y ÓRGANOS PÚBLICOS LOCALES.
POR LOS MOTIVOS ANTES DESCRITOS Y DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS LE SOLICITO A USTED C. CONSEJERA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TENGA A BIEN ACORDAR ANTE EL CONSEJO GENERAL LO CONDUCENTE A MI ESCRITO DE MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DE PARTICIPACIÓN BAJO LA FIGURA JURIDICA DE CANDIDATO NO REGISTRADO, ASÍ COMO LOS DIEZ PUNTOS QUE ANTECEDEN A ESTE PÁRRAFO (...)".
Cabe señalar que los argumentos esgrimidos en los escritos referidos fueron retomados por las personas ciudadanas de las transcripciones de diversos escritos analizados mediante Acuerdo identificado con la clave alfanumérica INE/CG234/2024, aprobado en sesión especial el veintinueve de febrero del presente, así como de los propios argumentos implementados en el Acuerdo descrito.
8. Asimismo, el dos de abril de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Bernardo Martínez Ventura presentó escrito, por medio del cual solicitó lo siguiente:
"(...) Que soy nacido dentro del territorio mexicano, varón, con 18 años cumplidos y un modo honesto de vivir consistente en la producción de eventos, lo cual acredito en los documentos anexos;
Que, no me encuentro en ninguno de los supuestos enumerados en el inciso c) del artículo 37 ni los que se enumeran en el artículo 38, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que mis derechos y prerrogativas se encuentran a salvo y vigentes, cumpliendo así a cabalidad con los requisitos constitucionales para ser ciudadano mexicano;
Que, como ciudadano mexicano, me asisten los derechos enumerados en el artículo 35 de la Constitución:
Fracción III: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de/país",
Fracción II: "Poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley (...)";
Que, en misma fracción II del articulo 35 constitucional en comento, se establece el DERECHO a solicitar registro para candidato de manera independiente, el cual ejerzo de manera pasiva al optar por participar por la vía de la figura del Candidato No Registrado.
Que, la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos".
Así, en la Ley en la materia: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo relativo a los procesos de selección y postulación de CANDIDATOS partidistas e independientes, sin lugar a duda se establecen en:
El artículo 226 para candidatos postulados por partidos políticos y,
En el articulo 366 para ciudadanos que solicitan su registro de manera independiente;
Sin embargo, es distinta la condición para el CANDIDATO NO REGISTRADO, para el cual la ley no impone un procedimiento a seguir pero que sin embargo le otorga el derecho al elector de votar por un CANDIDATO NO REGISTRADO, esto en el artículo 279 de la ley en la materia en su Capitulo II del Título Tercero del Libro Quinto relativos a la VOTACIÓN en la JORNADA ELECTORAL de los PROCESOS ELECTORALES respectivamente, el cual establece que: "el elector (...) anote el nombre del candidato no registrado por el cual desea emitir su voto".
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que, el CANDIDATO NO REGISTRADO es de facto una figura institucional plenamente reconocida en la ley y aplicada en cada proceso electoral tanto para procesos federales como locales, tanto para la elección del poder ejecutivo en sus tres ordenes de gobierno, como para la elección del poder legislativo en ambas cámaras federales como las locales y cuya única restricción en el escrutinio, se encuentra establecida en el articulo 15 de la propia Ley en la materia, en la que el CANDIDATO NO REGISTRADO debe ser deducido o RESTADO de la votación TOTAL emitida para obtener la votación VÁLIDA emitida PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE LEGISLADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL en el Poder Legislativo, pero no así, para el conteo y escrutinio de la votación por el principio de MAYORÍA RELATIVA bajo el cual se elige al Presidente de la República Mexicana.
Por otro lado, mientras que para el ciudadano postulado por partido político se le reconoce la calidad de CANDIDATO una vez fue PRE candidato, al ciudadano que se postula de manera independiente se le reconoce la calidad de CANDIDATO una vez fue ASPIRANTE a candidato; así y de igual manera, al CANDIDATO NO REGISTRADO, expresamente se le reconoce la calidad de CANDIDATO desde el momento mismo en que el elector puede emitir un voto por el CANDIDATO NO REGISTRADO y como ya se mencionó en el párrafo anterior, el voto por un CANDIDATO NO REGISTRADO sí cuenta para las votaciones por el principio de mayoría relativa.
Dado lo anteriormente fundado y motivado, con fundamento en el artículo 1, artículo 8 y fracciones II, III y V del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 23 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; numeral 1 del artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respetuosamente se le solicita a este Consejo General del Instituto Nacional Electoral:
1. Se me otorgue el debido lugar y mismas consideraciones que a los demás candidatos en los DEBATES OBLIGATORIOS que se señalan en el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto, a la equidad entre candidatos, pero también por cuanto a que dicha disposición normativa contempla los debates en comento entre TODOS los candidatos.
Sin perjuicio del derecho del ciudadano a anotar el nombre del candidato no registrado, solicito puntualmente, y toda vez que de conformidad con el boletín numero 160 publicado el 21 de marzo de 2024, al momento ya se imprimieron las boletas para la elección presidencial y no es posible se inscriba mi nombre completo JUAN BERNARDO MARTINEZ VENTURA en la boleta para la elección de Presidente de la República en este proceso de elección 2023-2024 en el espacio destinado a candidatos no registrados, aún se está en perfecto tiempo de solicitar que se contabilicen de manera diferenciada los votos emitidos en mi favor de los votos emitidos por otros candidatos no registrados, a efecto de materializar un ejercicio efectivo de mi derecho a ser votado y debido conteo en el escrutinio; toda vez que: en la misma ley en la materia en el numeral 2 del inciso j) del artículo 266 del capítulo VII y Titulo Segundo relativo a la documentación y material electoral dentro de la etapa de los actos preparatorios de la Elección Federal, expresamente se establece que las boletas para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: "j) El espacio para candidatos o formulas no registrados", a la vez que en el inciso e) de misma disposición normativa, se obliga a que la boleta contenga: "e) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos;" sin distinción alguna respecto de si tratare de candidatos registrados o candidatos no registrados. Lo anterior se corrobora
por lo establecido en el inciso c) del artículo 291 de la ley en la materia que a la letra señala: "c) Los votos emitidos por candidatos no registrados se asentaran en el acta por separado."
2. Se me otorgue el debido lugar y mismas consideraciones que a los demás candidatos en los DEBATES OBLIGATORIOS que se señalan en el articulo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto, a la equidad entre candidatos, pero también por cuanto a que dicha disposición normativa contempla los debates en comento entre TODOS los candidatos.
3. De ser necesario, convocar a reunión extraordinaria urgente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de acordar lo conducente(...)".
9. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió el escrito presentado por el ciudadano Jesús Ángel Cortez Valdez, en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
"(...) El objeto del presente escrito, es hacer de su conocimiento, que estoy participando como candidato ciudadano sin registro a la presidencia de México, para las elecciones del 2 de junio del año 2024. Lo anterior con fundamento en lo que establecen los artículos 1°; 6°;7°; 9°, 30, fracción 1; 35, fracción II; 39 y; 82; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo establecido en el artículo número 266 inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adjunto al presente la plataforma electoral de campaña, contenida en mi libro Proyecto De Nación México 2023.
Agradeciendo de antemano tomar nota sobre el contenido del presente comunicado, quedo de ustedes(...)".
10. Mediante escrito recibido el trece de abril de dos mil veinticuatro, se recibió el escrito presentado por el ciudadano Juventino Mejía Labastida y la ciudadana Luz Elena Morales Carrillo, en el cual manifiestan lo siguiente:
"(...) Estimada Lic. Taddei Zavala Por medio de la presente los suscritos ciudadanos solicitamos de su apoyo ante el consejo de elecciones para plasmar dentro del recuadro de candidatos en cada boleta electoral el nombre de cada uno de nuestros contendientes las candidaturas independientes, diputadas y diputados federales, así como al H. Congreso de la unión de los estados unidos mexicanos, las posiciones como senadores en representación proporcional
Asumiendo con fundamento en los artículos 8,14,16 ,35 y 39
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Art. 279 y 29° inciso C. DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Señalo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Como es de su pleno conocimiento conforme al diccionario electoral del 2006 retomando y transcribiendo los comentarios vertidos por el Sec. León Ruiz Ponce en referencia a los denominados candidatos no registrados los que a continuación enumero con sus nombres y cargos, así como sus entidades federativas.
-Mtra. Luz Elena Morales Carrillo
Senadora por la Ciudad de México en representación proporcional
-Lic. Juventino Mejía Labastida
Senador por el Estado de México en representación proporcional
-Lic. María del Carmen Fernández
Diputada Federal por el Oto. XXVI de la Alcaldía Coyoacán en representación proporcional
- Ing. Sergio Barrera Acosta
Diputado Federal por el Dto.XV del Municipio de Atizapán de Zaragoza Edo. De Mex. En representación proporcional (...)"
11. De lo anterior, se advierte que en las solicitudes presentadas por parte de la ciudadanía, referidas en las consideraciones anteriores, en esencia, solicitan el registro de diferentes candidaturas a cargos de elección popular federal bajo la figura jurídica de candidatura no registrada, por lo que toda vez que remiten los mismos argumentos, la respuesta será emitida en forma general.
No se omite señalar que mediante el multicitado Acuerdo INE/CG234/2024 ya se atendieron diversas solicitudes presentadas por diferentes personas ciudadanas por medio de las cuales solicitaron, también, el registro de candidaturas no registradas; no obstante, en atención a los principios de certeza y exhaustividad, en el presente Acuerdo se da respuesta a las peticiones presentadas con posterioridad, retomando los argumentos del Acuerdo ya citado, al resultar aplicables éstos.
Del registro de candidaturas a cargos federales de elección popular
12. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, de la CPEUM, la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
13. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 35, fracción II de la propia CPEUM, es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
14. En ese sentido, de conformidad con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, en el PEF 2023-2024, la presentación de solicitudes del registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular debió realizarse dentro del plazo comprendido entre el quince y el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
| Registro de Candidaturas |
| Cargo | Instancia del INE |
| Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos | Ante el Consejo General |
| Senadurías por el principio de representación proporcional |
| Diputaciones federales por el principio de representación proporcional |
| Senadurías por el principio de mayoría relativa | Ante el Consejo Local respectivo |
| Diputaciones federales por el principio de mayoría relativa | Ante el Consejo Distrital respectivo |
15. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
16. El artículo 239, párrafo 4 de la LGIPE establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de dicha Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos correspondientes.
17. De lo anterior se desprende que esta autoridad electoral está facultada para registrar a las candidaturas a cargos federales de elección popular que se presenten dentro de los plazos legalmente establecidos y que satisfagan los requisitos correspondientes, aunado a que existen dos medios para la postulación de candidaturas: a través de los PPN o bien mediante las candidaturas independientes.
De la postulación de candidaturas por los PPN
18. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el PEF y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
19. El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
20. El artículo 34, párrafo 2, inciso d) de LGPP, establece que los procedimientos y requisitos para la
selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular son asuntos de la vida interna de cada uno de los PPN.
21. En consecuencia, si el interés de las personas solicitantes es participar por una candidatura a cargos federales de elección popular a través de algún PPN, deberán estar a lo que dispongan las normas estatutarias y reglamentarias internas del partido político que corresponda, así como a las convocatorias que éstos hayan emitido para la selección de sus candidaturas, según sea el caso, y siempre sujetas a los requisitos que cada PPN determine.
Del marco normativo aplicable a las Candidaturas Independientes
22. El artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece:
"...Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley...".
23. De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
24. El Libro Séptimo de la LGIPE, titulado "De las Candidaturas Independientes", contempla la reglamentación relativa a la postulación de las personas ciudadanas interesadas en participar en las elecciones por este medio.
25. Resalta el contenido de los artículos 357, párrafo 1 y 358 de la LGIPE, los cuales establecen que las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por lo que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal.
26. El artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:
"...
Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable...".
27. El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
28. El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular como diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
29. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a) Convocatoria;
b) Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c) Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d) Registro de candidaturas independientes.
30. Al respecto, mediante Acuerdo INE/CG443/2023, de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la convocatoria y los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024".
31. Asimismo, con fecha veintiséis de julio del mismo año, se publicó en la página de internet de este Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la Ciudadanía con Interés en postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024", misma que también se publicó en el DOF el veintisiete siguiente. Concluyendo así, la primera etapa del procedimiento descrito.
32. En la Base Segunda de dicha convocatoria, se estableció que las personas ciudadanas que desearan postularse de manera independiente para el PEF 2023-2024, podrían contender por el cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senaduría o diputación federal al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, lo cual debieron hacerlo del conocimiento de este Instituto a partir del día siguiente a la publicación de la referida convocatoria, ante las instancias y en las fechas que se indicó para cada caso en particular, de acuerdo al cuadro siguiente:
| Cargo | Instancia del INE | Fecha límite |
| Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos | Secretaría Ejecutiva | 7 de septiembre de 2023 |
| Senadurías | Junta Local Ejecutiva | 21 de septiembre de 2023 |
| Diputaciones federales | Junta Distrital Ejecutiva | 29 de septiembre de 2023 |
Como puede observarse, la segunda etapa del procedimiento para la selección de candidaturas independientes también ya concluyó.
33. El artículo 369, párrafo 1 de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de personas aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
34. De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2 de la LGIPE, en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión, las personas aspirantes a las candidaturas independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, de conformidad con lo siguiente:
· Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Presidencia de la República contarán con 120 días;
· Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Senaduría de la República contarán con 90 días, y
· Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Diputaciones federales contarán con 60 días.
Acorde con lo anterior y con lo establecido en la convocatoria, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía fueron los siguientes:
| Cargo | Fecha de inicio del plazo para recabar el apoyo | Fecha límite para recabar el apoyo de la ciudadanía |
| Presidencia | 09 de septiembre de 2023 | 06 de enero de 2024 |
| Senadurías | 23 de septiembre de 2023 | 21 de diciembre de 2023 |
| Diputaciones federales | 01 de octubre de 2023 | 29 de noviembre de 2023 |
Del cuadro anterior, se desprende que el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía para los cargos descritos ya ha fenecido.
35. A este respecto, cabe resaltar que ninguna de las personas que solicitan su registro, a saber: Elizabeth Karina Carreño Cazarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez presentó su manifestación de intención para participar por una candidatura independiente y, por tanto, tampoco participó en las etapas que comprendió el proceso de selección de candidaturas independientes.
36. En ese sentido, el proceso de selección de candidaturas independientes se encuentra sujeto a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con cada una de las etapas, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.
37. En caso contrario se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, ya que la secuencia de las fases que integran el proceso de selección de candidaturas, así como el propio PEF, está integrado por una sucesión de actos continuos y concatenados, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a las personas aspirantes a una candidatura independiente y, al mismo tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso. Es decir, todos los plazos señalados por esta autoridad se encuentran ligados en una secuencia de actos que conforman el PEF.
38. Como puede observarse, las etapas del procedimiento para la selección de candidaturas independientes concluyeron con el registro de candidaturas.
De la respuesta a la solicitud de las personas ciudadanas Elizabeth Karina Carreño Cazarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez
39. Al respecto, en razón de los argumentos esgrimidos en las consideraciones anteriores, como quedó asentado en el Acuerdo INE/CG234/2024, mediante el cual se atendieron diversas peticiones ciudadanas en las que también se solicitaba el registro de diversas candidaturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación actual; se determina que esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que se éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, ni tampoco para considerar una candidatura no registrada, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevó a cabo entre el quince y el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, fecha en la que este Instituto se encontraba en aptitud de recibir las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
En consecuencia, por lo que hace a las candidaturas a cargos federales de elección popular cuyo registro solicitan las personas ciudadanas Elizabeth Karina Carreño Cazarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez se advierte que no fueron postuladas por un PPN o coalición conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley, así como en el Acuerdo INE/CG625/2023, ni observaron el procedimiento establecido para el registro de candidaturas independientes; por lo tanto, no resultan procedentes sus peticiones.
De las candidaturas no registradas
40. A mayor abundamiento, cabe destacar que, si bien el artículo 266, párrafo 2, inciso j) de la LGIPE establece lo siguiente:
"...
Artículo 266.
1. (...)
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
(...)".
41. Sobre ello, deben tomarse en consideración las tesis siguientes:
"Tesis XXXI/2013
BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS.- En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 41, 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho al sufragio libre se traduce en la correspondiente obligación de las autoridades de generar las condiciones para que la expresión de la voluntad pueda darse de manera abierta y no restringida a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente, de manera que el señalado derecho, además de constituir una premisa esencial dirigida a permitir al electorado expresar su voluntad en las urnas, lleva aparejada la correspondiente obligación de las autoridades encargadas de organizar los comicios, de realizar todos los actos necesarios, a fin de instrumentar las condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo cual se encuentran vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para candidatos no registrados, con independencia de que en la normativa local no exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a los ciudadanos a emitir su sufragio por alternativas no registradas."(1)
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-887/2013 .-Actor: Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz.-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.-8 de mayo de 2013.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 84 y 85.
"Tesis XXV/2018
BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE "CANDIDATOS NO REGISTRADOS".- De conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 371 y 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y con la tesis XXXI/2013 de rubro ´BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS´, se advierte que el deber de que en las boletas electorales y en las actas de escrutinio y cómputo se establezca un recuadro para candidatos o fórmulas no registradas tiene como objetivos calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, efectuar diversas estadísticas para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Por tanto, se considera que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor."(2)
Sexta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-226/2018.-Actor: Francisco Javier Rodríguez Espejel.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-11 de abril de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.-Secretarios: Sara Isabel Longoria Neri, Elizabeth Valderrama López y German Vásquez Pacheco.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.
Es de resaltar que de acuerdo con lo referido en la Tesis XXXI/2013, si bien la autoridad electoral cuenta con el mandato de que las boletas electorales cuenten con un recuadro para las candidaturas no registradas, eso es con independencia de que en la normativa local no exista disposición legal que permita a las personas ciudadanas a emitir su sufragio por alternativas no registradas. A mayor abundamiento, con la Tesis XXV/2018, se clarifica que el recuadro para las candidaturas no registradas únicamente tiene como objetivo un valor estadístico y servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Es por ello que, la ciudadanía no cuenta con el derecho a ser inscrita por una candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor. Cabe destacar que esta Tesis, deriva de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-226/2018.
42. Asimismo, sobre algunos de los casos a los que se hace alusión en los escritos presentados, debe tomarse en cuenta:
"(...)
Antes de las reformas constitucionales del año 2007 y del 2012, las Candidaturas Independientes estaban reguladas incipientemente, aun así, hubo casos en los que a nivel municipal se presentaron ciudadanos para contender como Candidatos Independientes.(3)
(...)
En el caso de María del Rosario Elizondo Salinas, el Partido Revolucionario Institucional, presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mismo que fue resuelto bajo el número de expediente S2A-RIN-076/98, en el que la parte actora estimó como agravios: la inelegibilidad de la planilla ganadora y los resultados obtenidos en el cómputo municipal, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, mismos que se declararon infundados e improcedentes, por lo que el Tribunal confirmó los resultados del Consejo Municipal Electoral de Jiménez, Tamaulipas (TEET, 7 de diciembre de 1998)." (4)
"(...)
En el municipio de Santander Jiménez, Tamaulipas, María del Rosario Elizondo Salinas contendió como candidata independiente para la alcaldía en 1998, ganándola con 1,890 votos (S2ARIN- 076/1998,1), lo cual permitió que candidatos de su fórmula obtuvieran la asignación de cuatro regidurías.(5) El PRI decidió interponer un recurso de inconformidad de los resultados y la validez de la elección, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas resolvió que era infundado el recurso de inconformidad, por lo que Elizondo gobernó de 1999 a 2001...".(6)
43. Con lo anterior, puede constatarse que el caso ocurrido hace veintiséis años en Tamaulipas, en el cual María del Rosario Elizondo Salinas ganó la elección en el municipio de Santander Jiménez, se identifica claramente como la postulación de una candidatura independiente, debe resaltarse, además, que la determinación del Tribunal Local fue tal, toda vez que no existía un regulación legal sobre ello; cuestión que en la actualidad no es así, pues hoy las candidaturas independientes se encuentran reguladas en la legislación de la materia.
44. Asimismo, se hace referencia, en los escritos presentados, al caso del ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón, quien luego de la jornada electiva, celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, en el Estado de Sonora, respecto a la elección de munícipes de Cucurpe, Sonora, obtuvo el mayor número de votos; por lo que el siete de junio, en sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, éste declaró la validez de la elección y expidió la constancia de Mayoría y Validez a Edgar Aarón Palomino Ayón, persona no registrada como candidata.
Ante ello, el Partido Acción Nacional interpuso demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con la que se integró el expediente RQ-SP-01/2021, al que compareció como tercero interesado Edgar Aarón Palomino Ayón. Como resultado de lo anterior, el treinta de julio del mismo año, el Tribunal Estatal, emitió sentencia, en el sentido de revocar los actos impugnados y ordenar al Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, la expedición de una nueva acta en que se declarara la validez de la elección y la constancia de Mayoría y Validez en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Determinación que fue confirmada, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, mediante sentencia identificada con el acrónimo SG-JDC-864/2021.
Al respecto, resulta imperante resaltar los argumentos esgrimidos en dicha sentencia:
"(...)
6.2. Síntesis de agravios
El actor refiere en esencia que, en apego a la congruencia externa, solicita que se realice el análisis de la validez de la elección municipal de Cucurpe, Sonora, a partir de los hechos particulares del caso, de los que se advierte que el número de votos emitidos en el recuadro de candidatos no registrados es superior a los recibidos por cada candidatura registrada y, producto de ello, se declare la invalidez de dicha elección, no por violaciones sustanciales cometidas por actores políticos, sino porque de ordenarse la entrega de la Constancia de mayoría y validez a la planilla que quedó en segundo lugar -detrás de la votación obtenida a favor del candidato no registrado-, se traduciría en la inobservancia al principio de autenticidad de las elecciones, pues no existiría una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
Al respecto, cita e invoca los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos; 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; los precedentes SUP-REC-145/2013 y SUP-REC-1150/2018; y los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-713/2004.
Agrega, que las características del caso concreto, impiden su análisis a partir de la metodología aplicable a las causales de nulidad de las elecciones, ya que no se está ante conductas o hechos de actores políticos que atenten contra el principio de autenticidad, sino que dicho principio puede ser optimizado en la especie, reconociendo que el efecto de los sufragios emitidos en su favor por los electores de Cucurpe, Sonora, es la invalidez de la elección y la celebración de otra extraordinaria en la que se deje a salvo su derecho para contender por la vía independiente, con lo que se garantiza el ejercicio de un control de la democracia local, a través del rechazo a la oferta política contendiente.
Ello, máxime que en ningún lugar de la boleta electoral se informa a la ciudadanía, que el voto en favor de una persona no registrada como candidata no tendrá efectos, por lo que considerar que tales sufragios se reducen a impactar en la estadística electoral y que su objeto es respetar la libre manifestación de ideas, resulta contrario a la expectativa que se ofrece a los electores.
Todo lo anterior, afirma, no fue considerado en la sentencia combatida, lo que genera un agravio que debe ser reparado mediante el dictado de una resolución que declare procedente su solicitud de invalidez de la elección de Cucurpe, Sonora, por incumplimiento del principio de autenticidad.
Por otro lado, el actor señala que le causa agravio el considerando sexto de la sentencia, debido a que no se garantizaron los derechos políticos de la ciudadanía, así como tampoco se siguió el debido proceso, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tiene como objeto asegurar un resultado justo y equitativo de sus derechos, máxime que las autoridades están obligadas a aplicar la Constitución con interpretaciones conformes, de acuerdo con el alcance fiel de su texto.
En ese sentido, invoca los artículos 3, 35, 40 y 41 de la Constitución Federal; II, III, IV, XX, XXI, XXII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 30 y 31 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; la noción de "elecciones con integridad" de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad, los casos Yatama vs. Nicaragua, Castañeda Gutman vs. México y López Mendoza vs. Venezuela, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-731/2004.
Agrega que, en atención a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, esta Sala Regional no debe inadvertir que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, quien tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, por lo que la ciudadanía de Cucurpe, está expresando su rechazo a las opciones registradas, mediante los cauces democráticos, lo que demuestra un esfuerzo por lograr la efectiva vigencia de los principios de libertad y autenticidad como rectores de los procesos electorales, aspectos que no fueron considerados por el tribunal responsable.
7. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios expuestos por el ciudadano actor resultan INOPERANTES, toda vez que los efectos que pretende otorgar a los votos emitidos al asentarse su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, generarían una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, por las razones que se exponen enseguida.
De conformidad con la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad administrativa electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual. Para ello, deberán de cumplir con los requisitos de elegibilidad que para cada cargo fueron fijados por el constituyente y el legislador local.
Adicionalmente, quien aspire a obtener el registro de una candidatura no podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad y deberá presentar ante la autoridad administrativa que corresponda según el cargo de que se trate, su solicitud de registro acompañada de la documentación atinente, dentro del plazo previsto para ello, quien verificara el cumplimiento de los requisitos atinentes, entre ellos, tratándose del registro de planillas a munícipes, los relativos a la observancia del principio de paridad.
En ese sentido, una vez aprobados los registros que cumplan con la normativa aplicable, se da paso a las campañas electorales, en las que, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados llevan a cabo actos en los que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Para ello, los candidatos registrados adquieren una serie de prerrogativas que les permiten el pleno ejercicio de su derecho a ser votados, mediante la distribución del financiamiento público que les corresponda y del resto de derechos y prerrogativas que les asisten con tal carácter, como es, la asignación de tiempo en radio y televisión y el reconocimiento de su interés para controvertir determinaciones de las autoridades electorales relacionadas con la elección en la que participan.
Del mismo modo, quedan sujetos a otra serie de obligaciones tendentes a garantizar condiciones de equidad para todos los contendientes, mediante el respeto a los plazos, reglas de fiscalización y prohibiciones previstas para llevar a cabo actos para llamar al voto y que, en caso de vulnerarse, resultan sancionables hasta con la cancelación o pérdida de su registro, de manera que dejan de participar en el proceso electivo.
A partir de lo expuesto, es claro que la pretensión del promovente no es dable de ser colmada, en tanto que adoptar una postura como la que plantea, esto es, en la que se reconozca el efecto de invalidez de una elección, como consecuencia de las anotaciones del nombre de alguna persona distinta a los candidatos registrados en el recuadro de candidaturas no registradas de las boletas electorales, más que optimizar el principio de autenticidad de las elecciones, se traduciría en consentir una influencia indebida sobre los electores, esto es, por parte de quien no observó las reglas a las que sí se ajustaron el resto de contendientes.
Es decir, se toleraría que, quien no presentó una solicitud de registro en los plazos correspondientes, o bien, habiéndola presentado dejó de cumplir algún requisito para su aprobación, realizara actos que además de no ser fiscalizables por el INE, tuvieran como objeto llamar a que la ciudadanía asiente su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, con el fin de solicitar, sin algún fundamento normativo, la invalidez de la elección y así tener, a partir de una ventaja probada en las preferencias electorales, una nueva oportunidad para ahora sí participar como candidato registrado y sujetarse al marco normativo aplicable, al que desde el inicio del proceso electoral ordinario, se ajustaron los candidatos registrados.
Lo anterior, deja de relieve las distorsiones que se producirían al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio, lo que no sucede si la competencia entre los participantes ocurre en un plano en el que mientras algunos se ciñen en todo momento a las reglas aplicables y con ello observan los principios de certeza y legalidad, otros actúan al margen de la normativa y manteniéndose exentos de la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de su actuación durante todas las etapas del proceso electoral.
Por tales razones, no es conforme a Derecho el reconocimiento de algún efecto a las anotaciones en el recuadro de candidatos no registrados de las boletas electorales, más allá de los señalados por el tribunal local y que igualmente han sido destacados por la Sala Superior de este Tribunal(7), consistentes en permitir el cálculo de la votación válida emitida o de la votación nacional emitida, obtener datos estadísticos para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado.
No es óbice a la anterior determinación, el argumento del actor en el sentido de que, en la boleta electoral no se informa a los electores que, si anotan el nombre de una persona en el apartado de candidato no registrado no tendrá mayores efectos que los antes citados, empero, tal circunstancia tampoco es suficiente para acoger su pretensión, en tanto que el desconocimiento del marco normativo aplicable y con ello, del diseño del sistema electoral vigente, no releva de su observancia.(8)
En consecuencia, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
(...)".
45. De lo anterior, se deduce que si la autoridad electoral otorgara un valor a los votos agregados en el recuadro relativo a las candidaturas no registradas, ello generarían una distorsión del régimen electoral vigente, vulnerando los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, ya que, como ya se ha establecido previamente, de conformidad con el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad corresponde únicamente a los partidos políticos y a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Es el caso que si la autoridad electoral reconociera los nombres que se anotan en el recuadro de las candidaturas no registradas, lejos de reconocer el derecho a la postulación a una candidatura con que cuenta la ciudadanía, se estaría reconociendo la postulación de una candidatura inequitativa e ilegal, que de ninguna manera tomó en consideración el marco normativo aplicable, por encima de las que sí lo hicieron a cabalidad; por lo tanto, no es dable el reconocimiento de las candidaturas no registradas, tal y como lo pretenden en sus escritos las personas ciudadanas Elizabeth Karina Carreño Cazarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez.
Como se ha establecido, el recuadro que aparece en las boletas electorales para las candidaturas no registradas únicamente sirve para obtener datos estadísticos, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, y así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Finalmente, como bien se refiere en los agravios que en su momento presentó Edgar Aarón Palomino Ayón, respecto a que en las boletas electorales no se advierte que los nombres que se anoten en el recuadro de candidaturas no registradas no tienen efecto jurídico alguno, debe señalarse que, conforme a Derecho, el desconocimiento de la ley no exime de manera alguna su cumplimiento.
Asimismo, las personas que, en su caso, han sido anotadas en el recuadro relativo a las candidaturas no registradas, se asientan por la ciudadanía que así lo decida, el día de la jornada electoral, destacando que éstas no han solicitado el registro previamente, como lo hacen en este caso las y los ciudadanos Elizabeth Karina Carreño Cazarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez, ya que al solicitar el registro previo a la elección, denota entonces su interés en participar por alguna de las figuras contempladas en la legislación.
46. De la misma forma, en el PEF 2017-2018, el siete de octubre de dos mil diecisiete, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó su manifestación de intención para postularse al cargo de la Presidencia de la República por la vía independiente; luego de constatarse el cumplimiento de los requisitos normativos, el quince de octubre siguiente, el entonces Secretario Ejecutivo de este Instituto expidió al ciudadano en cita, la constancia de aspirante a candidato independiente a Presidente.
Si bien el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó su solicitud de registro como candidato independiente al cargo señalado, mediante Acuerdo INE/CG296/2018 de fecha veintinueve de marzo del mismo año, el Consejo General determinó tener por no presentada la solicitud de registro del ciudadano en cita, como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la solicitud presentada no reunía los requisitos legales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386, numeral 1 de la LGIPE; tal y como quedó asentado en el Dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, emitido el veintitrés de marzo del mismo año, en el que se enlistó a las personas aspirantes que no reunieron el porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE.
47. Inconforme con ello, el seis de abril de dos mil dieciocho, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel presentó un juicio ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que fue resuelto el once de abril de ese año, mediante sentencia SUP-JDC-226/2018, la cual confirmó la determinación del Consejo General, a saber, en los términos siguientes:
"(...)
ESTUDIO DE FONDO
(...)
2. Planteamiento.
El actor señala que la resolución es indebida, porque la responsable debió inscribirlo en la boleta electoral como candidato no registrado, pues la Ley General contempla la figura de ´candidatos no registrados´, categoría en la que él se colocó al tenerse por no presentada su solicitud de registro como candidato independiente a Presidente, por lo que los votos que se emitan resulten a su favor, deben contabilizarse de manera oficial.
Además, ni siquiera se pronunció respecto a la inscripción como ´candidato no registrado´, situación que vulnera el artículo 8 constitucional.
3. Cuestión a resolver.
La cuestión a resolver es determinar si el actor tiene derecho a que se le inscriba en la boleta electoral correspondiente como candidato no registrado a Presidente.
II. Decisión.
No tiene razón el actor en su pretensión de que se le inscriba en la boleta como candidato no registrado, porque en el sistema jurídico no existe un artículo que obligue al INE a inscribirlo en la boleta como candidato no registrado, sino que dicho recuadro únicamente tiene una la finalidad estadística y de manifestación de ideas para los electores.
III. Justificación.
No existe un derecho a la inscripción como candidato no registrado en la boleta electoral.
Lo anterior, porque a partir de la reforma de 2012, la Constitución considera que el derecho político electoral en su vertiente pasiva, o derecho a ser votado, únicamente contempla dos vías de acceso. La primera, a través de los partidos políticos y la segunda, por la vía independiente.
En el primer caso, los partidos políticos, en uso de su facultad de autoorganización, establecen dentro de su normativa partidista procedimientos internos de selección, así como los requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser postulados para éstos.
Por otro lado, quienes pretendan contender por la vía independiente, en el caso de cargos federales, deben cumplir satisfactoriamente con las fases establecidas por el artículo 366 de la Ley General, para el proceso de selección de candidatos independientes, y serán candidatos registrados, quienes cumplan con cada una de las etapas y los requisitos exigidos por la ley.
En suma, únicamente pueden ser inscritos en la boleta que se usa para constituir el voto, aquellas personas que, en términos legales, cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos partidistas o independientes.
De modo que carece de razón el actor en su planteamiento.
Ahora bien, es cierto que la Ley General establece que, en las boletas electorales y las actas de escrutinio y cómputo debe existir un recuadro de ´candidatos o fórmulas no registradas´.
Esto con la posibilidad de que los ciudadanos asienten el nombre de alguna persona que, a su parecer, podría ser electo.
Sin embargo, el rubro de ´candidaturas no registradas´ sólo sirve numéricamente para diversos cálculos, por ejemplo, el de la votación total emitida en la suma de los votos depositados en las urnas; o bien, para el cálculo de la votación nacional emitida para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional.
Esto es, dicho rubro únicamente sirve para calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, así como para dar certeza de aquellos votos que no deben asignarse ni a los candidatos postulados por los partidos políticos ni a aquellos que participen por la vía independiente.
Como se ve, en las actas sólo se refleja el número total de votos emitidos por candidatos no registrados, sin que se desglose a favor de quién o quiénes fueron emitidos, de tal forma que no se considera un dato relevante porque, la ley no prevé un derecho o beneficio para ese tipo de candidatos, por los votos que hayan obtenido.
Además, de ahí, se puede concluir que en la legislación electoral mexicana no existe algún derecho que reconozca algún beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados ni una consecuencia jurídica respecto de la persona respectiva.
De ahí que el efecto de tales sufragios se reduce no sólo a permitir que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, sino a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional.
En consecuencia, se desestima lo alegado en cuanto a que no se atendió su petición de inscripción como candidato no registrado. De manera que a ningún fin práctico conduce el estudio de tal alegato.
Esto, porque al margen de ello, como se explicó no existe un derecho a ser registrado como candidato no registrado.
Máxime que el actuar de la responsable fue congruente porque éste se inscribió o solicitó su registro a una candidatura independiente y ante la falta de observación de los requisitos, se le negó su petición.
En tanto su petición de que se cuenten los votos de la boleta, en su caso, se trata de una consecuencia jurídica que debe operar conforme a las reglas del cómputo.
Al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, lo conducente es confirmar el acto impugnado.(9)
En atención a lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
(...)".
48. Con lo anterior, se constatan diversos argumentos ya establecidos previamente en el Acuerdo en cita; es el caso que, en la legislación vigente, no existe normativa que faculte al INE a inscribir a una persona que haya sido registrada en el recuadro relativo a candidaturas no registradas por una candidatura con registro, ni existe una consecuencia jurídica por no hacerlo, sobre algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en el apartado destinado a candidaturas no registradas. Incluso gramaticalmente, resulta poco lógico buscar un registro sin contar con él mismo; ya que, como se ha indicado, dicho recuadro únicamente sirve para fines estadísticos y para que el electorado puede manifestar libremente sus ideas, de conformidad con el artículo 6º constitucional, situación que acontece hasta el día de la jornada electoral.
49. A mayor abundamiento, y de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-713/2004, si bien es cierto que se prevé que las boletas electorales contengan un rubro destinado a las candidaturas no registradas, así como que la ciudadanía, al momento de emitir su voto, pueden marcar y anotar ciertos nombres en dicho recuadro, ello no implica que tales sufragios puedan tener el efecto de lograr que a una persona ciudadana o a un grupo de ellas les sean expedidas las constancias de mayoría, pues, en todo caso, compitieron fuera de los cauces legales e institucionales diseñados constitucional y legalmente para ello; por lo anterior, las solicitudes de las personas ciudadanas referidas no son procedentes.
50. En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a las solicitudes presentadas por las y los ciudadanos Elizabeth Karina Carreño Cázarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Sergio Barrera Acosta, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo y se reiteran los argumentos presentados en el Acuerdo INE/CG234/2024.
SEGUNDO. Notifíquese por correo electrónico a las y los ciudadanos Elizabeth Karina Carreño Cázarez, Luz Elena Morales Carrillo, Juventino Mejía Labastida, Sergio Jaimes Lozano, Dora María Menéndez Arce, María Del Carmen Fernández Fuentes, Gizeh Linares Sáez, María Magdalena Ramírez Salas, Claudia Díaz Garay, Juan Bernardo Martínez Ventura y Jesús Ángel Cortez Valdez.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de abril de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
1 El resaltado es propio.
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Johnny Pimentel Amado. Aportaciones a la figura de Candidaturas Independientes, a partir de las experiencias Federal y mexiquense. En Ius Comitiãlis, vol. 4, núm. 7, enero-junio de 2021, es una revista de publicación semestral continúa editada por la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEMéx). P. 149. Consultable en https://iuscomitialis.uaemex.mx/article/view/16752/12257
5 El resaltado es propio.
6 Las candidaturas independientes en México, en Mariana Hernández Olmos. La importancia de las candidaturas independientes. México. TEPJF, 2012. (Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral; 12) p. 29. Consultable en https://www.te.gob.mx/sites/default/files/cuaderno_12_je.pdf
7 Al resolver el expediente SUP-JDC-95/2019, así como en la Tesis XXV/2018, de rubro: BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.
8 El resaltado es propio.
9 Ídem.