ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024 acumulados, SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados, y SUP-RAP-121/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG443/2024.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 Y SUP-JDC-358/2024 ACUMULADOS, SUP-REC-208/2024 Y SUP-REC-209/2024 ACUMULADOS, Y SUP-RAP-121/2024
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PAN | Partido Acción Nacional |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PRI | Partido Revolucionario Institucional |
| PRD | Partido de la Revolución Democrática |
| PT | Partido del Trabajo |
| PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
| RE | Reglamento de Elecciones |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
II. Acuerdo INE/CG527/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
III. Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo de este Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
V. Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, este Consejo General, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VI. Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos por los que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF 2023-2024, identificados con la claves INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, en cuyos puntos séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dichos instrumentos.
VII. Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG273/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdos INE/CG232/2024 e INE/CG233/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, identificado como Acuerdo INE/CG273/2024, en cuyo punto segundo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento.
VIII. Solicitud de Prórroga formulada por los PPN. Con fechas catorce y quince de marzo de dos mil veinticuatro, los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena solicitaron, a través de sus representaciones acreditadas ante este Consejo General, una prórroga para atender los requerimientos formulados por el máximo órgano de dirección mediante Acuerdo INE/CG273/2024.
IX. Acuerdo INE/CG275/2024. El dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo INE/CG275/2024 por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por los PPN que se señalan en el antecedente que precede, en el sentido de negar su petición de prórroga para dar cumplimiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo INE/CG273/2024.
X. Segundo Acuerdo sobre desahogo de requerimientos. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG276/2024 relativo al desahogo de los requerimientos formulados mediante Acuerdo INE/CG273/2024, así como respecto a las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, en cuyo punto cuarto se requirió a los PPN rectificar las solicitudes de registro precisadas en la consideración 43 de dicho instrumento o bien realizar la sustitución correspondiente.
XI. Sentencia ST-RAP-13/2024 y ST-RAP-15/2024 acumulados. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Toluca del TEPJF, dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG232/2024, en lo que fue materia de la impugnación, y revocar el registro de Santiago Nieto Castillo como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Querétaro postulado por morena; así mismo vinculó a este Instituto para determinar lo procedente respecto de la eventual solicitud de sustitución que presentare morena, debiendo informar a esa Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado dentro de las 24 horas siguientes.
XII. Sentencia SUP-JDC-354/2024. El tres de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG233/2024, en la materia de impugnación, para el efecto de que este Consejo General dicte un nuevo Acuerdo en el cual funde y motive reforzadamente si la fibromialgia que padece Mariana Guadalupe Jiménez Zamora es de la entidad suficiente para que, a través del uso de la acción afirmativa de personas con discapacidad, sea registrada como candidata a una diputación federal de representación proporcional. Dicha sentencia fue notificada a esta autoridad el nueve de abril del presente año.
XIII. Escrito de Tito Omar Pacheco López. El cinco de abril de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes de este Instituto, se recibió escrito signado por el mencionado ciudadano, mediante el cual, en su carácter de parte actora en el juicio registrado con el expediente SUP-JDC-354/2022, realiza diversas manifestaciones respecto a cómo deberá llevar a cabo esta autoridad el análisis del expediente de la candidatura de la ciudadana Mariana Guadalupe Jiménez Zamora.
XIV. Solicitud de sustitución presentada por morena en relación con la sentencia ST-RAP-13/2024 y ST-RAP-15/2024 acumulados. El cinco de abril de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, solicitó la sustitución de Santiago Nieto Castillo como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Querétaro.
XV. Sentencia SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024 acumulados. El diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG232/2024, en lo que fue materia de impugnación para los efectos que en la sentencia se indican y ordenó a este Consejo General registrar de manera inmediata las candidaturas de senadurías de mayoría relativa originalmente propuestas por la Coalición Sigamos Haciendo Historia. Dicha sentencia fue notificada a esta autoridad el once de abril del presente año.
XVI. Sentencia SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados. El diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de ese Tribunal en los expedientes ST-RAP-13/2024 y ST-RAP-15/2024, para el efecto de que de inmediato se otorgue el registro a Santiago Nieto Castillo como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Querétaro postulado por morena. Dicha sentencia fue notificada a esta autoridad el once de abril de dos mil veinticuatro.
XVII. Sentencia SUP-RAP-121/2024. El diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG232/2024 para el efecto de que prevalezcan las fórmulas de candidaturas a Senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por Movimiento Ciudadano, respecto de los bloques de competitividad mayores y más bajo, y ordenó a este Consejo General registrar de manera inmediata dichas candidaturas. La referida sentencia fue notificada a esta autoridad el doce de abril de dos mil veinticuatro.
XVIII. Escrito presentado por el representante de morena. El once de abril de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, solicitó que: "(...) SE NIEGUE EL REGISTRO DE ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR, COMO CANDIDATO PROPIETARIO DE LA PRIMERA FÓRMULA A LA SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL ESTADO DE CAMPECHE (...)".
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2. El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
3. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los PPN y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
De la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-354/2024
4. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el tres de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-354/2024, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG233/2024, en la materia de impugnación, para los efectos siguientes:
"...
1. El CG del INE deberá dictar un nuevo acuerdo en el cual funde y motive reforzadamente si la fibromialgia que padece Mariana Guadalupe Jiménez Zamora es de la entidad suficiente para que, a través del uso de la acción afirmativa de personas con discapacidad, sea registrada como candidata a una diputación federal de RP.
Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta ejecutoria.
2. En el entendido de que el CG del INE se encuentra en libertad de decisión para determinar -con una fundamentación y motivación reforzadas- si procede aprobar o negar el indicado registro de Mariana Guadalupe Jiménez Zamora.
3. En el caso de que determine negar el indicado registro a Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, deberá otorgarle la oportunidad al PAN para sustituir la candidatura, conforme a Derecho proceda...".
Al respecto, a fin de acatar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia mencionada, lo procedente es que este Consejo General realice el análisis del expediente de solicitud de registro de la ciudadana Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, únicamente por lo que hace a las constancias presentadas para acreditar su pertenencia al grupo en situación de discriminación por el cual fue postulada. Lo anterior, toda vez que mediante Acuerdo INE/CG233/2024 este Consejo General determinó que la solicitud presentada por el PAN se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE, así como en el punto tercero de los criterios aplicables, aunado a que verificó el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad, todo lo cual no fue materia de la impugnación.
Requisitos de la acción afirmativa para personas con discapacidad
5. En el párrafo cuarto, punto vigésimo primero del Acuerdo INE/CG625/2023, se estableció lo siguiente:
"...Para el registro de las personas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas con discapacidad los PPN y coaliciones deberán presentar como anexo a su solicitud de registro:
a) Original de certificación médica expedida por una institución de salud pública o privada que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución, precisar el tipo de discapacidad y que ésta es permanente; o
b) Copia legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional DIF (SNDIF)...".
Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito señalado fue necesario que el PAN acompañara a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditara que la persona postulada cuenta con una discapacidad permanente.
6. Los documentos presentados por el PAN como anexo a su solicitud de registro primigenia consistieron en:
a) Original de constancia médica de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro, expedida por un médico adscrito al Hospital Comunitario Tlaxco, de la Secretaría de Salud del estado de Tlaxcala.
b) Copia simple legible de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), en favor de Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, suscrita por la Jefa de la Unidad de Asistencia de Inclusión Social.
o Por lo que hace a la constancia médica, esta contiene nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución pública a la que se encuentra adscrita; además, en dicho documento se hace constar que la ciudadana Mariana Guadalupe Jiménez Zamora fue evaluada en el Hospital Comunitario Tlaxco y que, con base en su historial médico se concluye el diagnóstico siguiente:
- "Fribomialgia Tipo 2
- Crisis repentinas, dolor generalizado crónico, fatiga y cefalea que impiden actividades cotidianas.
El diagnóstico anterior impacta en la Salud física cómo se suscribe a continuación:
Pronóstico reservado al control con discapacidad parcial permanente."
o Respecto a la copia simple legible de la Credencial expedida por el SNDIF en favor de la ciudadana Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, ésta señala como fecha de vencimiento 01/2029, así como se hace constar que la ciudadana mencionada padece una discapacidad permanente neuromotora.
7. Ahora bien, el doce de marzo de dos mil uno, en el DOF se publicó el Decreto Promulgatorio de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
De conformidad con el artículo I de dicha Convención, el término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
De conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), reglamentaria, en lo conducente, del artículo 1º de la CPEUM, el Estado Mexicano debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LGIPD, las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.
En el artículo 2, fracción IX, de la LGIPD, se define a la "Discapacidad" como la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En relación con los tipos de discapacidades, el artículo 2 de la misma Ley, en sus fracciones X a XIII, define a la "Discapacidad Física" como la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Por lo que hace a la "Discapacidad Mental", la define como la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
La "Discapacidad Intelectual" se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En el caso de la "Discapacidad Sensorial", es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En cuanto a lo que debe entenderse por "Persona con Discapacidad", la fracción XXVII, del artículo 2, de la LGIPD, señala que es toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Por su parte, en el artículo 4 de la ley en mención, se establece que las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Además, el artículo 10, segundo párrafo de la LGIPD establece que el Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.
En relación con lo anterior, la SCJN, a través de su Primera Sala, estableció en la Tesis Aislada V/2013(1), que la regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada VI(2) /2013, señaló que la concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración.
Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades.
Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades.
Ahora bien, conforme al artículo 3, fracciones IV y XVI, de los Lineamientos de operación del programa de credencial nacional para las personas con discapacidad del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, se entiende por Certificado de Discapacidad y por Discapacidad física o neuromotora, lo siguiente:
VI . Certificado de Discapacidad: Documento oficial, personal e intransferible, expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El Certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario.
XVI. Discapacidad física o neuromotora. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Asimismo, el artículo 10 de dichos Lineamientos establece:
"...Artículo 10. Certificado de Discapacidad. La Ley General de Salud en sus artículos 389, fracción I Ter, 389 Bis 2 y 389 Bis 3, establecen que para fines sanitarios se extenderán, entre otros certificados, el de Discapacidad, el cual será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México forme parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria.
Debido a que a la fecha de publicación de los presentes lineamientos no se ha expedido la Norma Oficial Mexicana para la emisión del Certificado de Discapacidad, el Programa de Credencial Nacional para Personas con Discapacidad solo aceptará el Certificado de Discapacidad (Anexo 3) autorizado por el Sistema Nacional DIF o por la Secretaría de Salud Federal. Una vez que dicha NOM sea publicada, el Programa se alineará a lo establecido por esta. (...)".
Finalmente, el artículo 12 de dichos Lineamientos establece lo siguiente:
"...Artículo 12. Requisitos para tramitar la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad.
I. Acta de nacimiento expedida por la oficina del Registro Civil Mexicano, en caso de ser extranjero, Forma Migratoria Múltiple o tarjeta de Residente emitidas por el Instituto Nacional de Migración.
II. Certificado de Discapacidad vigente.
III. Comprobante de domicilio vigente (no mayor a tres meses).
IV. Clave Única de Registro de Población (CURP).
V. Identificación oficial.
VI. En caso de menores de edad se integrará la identificación oficial de madre, padre o persona legalmente responsable.
Toda la documentación debe presentarse en original y copia simple...".
Con base en todo lo expuesto, se desprende que tanto el profesional de la medicina que expidió la constancia médica descrita, como el profesional del SNDIF que valoró el historial médico de Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, ambos adscritos a instituciones públicas facultadas para dictaminar la discapacidad de una persona, consideraron que la Fibromialgia tipo 2 que padece impiden el desarrollo de sus actividades cotidianas y la califican como discapacidad neuromotora permanente, lo que ubica a dicha ciudadana dentro del grupo históricamente relegado de la toma de decisiones políticas que este Consejo General pretende proteger con la acción afirmativa, es decir, el grupo de personas con discapacidad, sin que esta autoridad se encuentre en aptitud de distinguir entre los diversos tipos de discapacidad ni grados de ellas puesto que ello conllevaría una discriminación por parte de este Instituto dentro del mismo grupo vulnerable que está obligado a proteger. Aunado a ello, este Consejo General no tiene facultades para valorar ningún expediente médico ya que son precisamente los profesionales en medicina quienes cuentan con los elementos y conocimientos necesarios para determinar el grado de afectación que tiene una persona con ese padecimiento y que, concatenado con las constancias presentadas y la normativa señalada, se advierte que el partido político cumple con acreditar que la persona tiene una discapacidad permanente.
En ese sentido, con base en la documentación primigenia agregada al expediente, este Consejo General concluye que la fibromialgia tipo 2 que padece Mariana Guadalupe Jiménez Zamora sí es de la entidad suficiente para que, a través del uso de la acción afirmativa de personas con discapacidad, sea registrada como candidata propietaria una diputación federal por el principio de representación proporcional en el número 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal postulada por el PAN.
Respuesta al escrito de Tito Omar Pacheco López.
8. Como se mencionó en el apartado de Antecedentes del presente Acuerdo, el cinco de abril de dos mil veinticuatro, se recibió escrito signado por el ciudadano Tito Omar Pacheco López, en su carácter de parte actora en el juicio registrado con el expediente SUP-JDC-354/2022, quien realiza diversas manifestaciones respecto a cómo deberá llevar a cabo esta autoridad el análisis del expediente de la ciudadana Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, conforme a lo siguiente:
"...En este sentido, se considera que lo adecuado es que esta autoridad se centre en los elementos con los que cuenta hasta este momento; pues la resolución de la Sala Superior de ninguna manera implica una nueva oportunidad para el partido de perfeccionar su solicitud de registro. Pues se vinculó a esta autoridad únicamente a reforzar su fundamentación y motivación sobre el análisis de los elementos ya aportados por el partido y que debieron ser valorados a partir de elementos objetivos.
Ahora bien, en caso de que esta autoridad determine el incumplimiento de la acción afirmativa, a partir del nuevo análisis que efectúe de los elementos del registro, se considera que lo conducente sería ordenar al partido a la sustitución de la candidatura, misma que deberá recaer en una persona con discapacidad permanente, aportando los documentos pertinentes y necesarios para acreditarlo. No obstante, no debiera dejarse la apertura al partido de designar una candidatura que no hubiere participado en su proceso de selección interna; sino de entre las personas que participamos como precandidatas y precandidatos en calidad de personas con discapacidad. Asimismo, considero que la eventual nueva designación, junto con la otra fórmula de Persona con Discapacidad que presentó el Partido Acción Nacional y que fue aprobada por este Instituto, ambas en conjunto deben acatar la Paridad de Género especificada en el Acuerdo INE/CG625/2023...".
Al respecto, debe señalarse que conforme a lo razonado en las consideraciones 5 a 7 del presente Acuerdo, este Consejo General determinó que la fibromialgia grado 2 que padece la ciudadana Mariana Guadalupe Jiménez Zamora sí es de la entidad suficiente y, por tanto, procede su registro como candidata propietaria a diputada federal; por lo que se atiende la petición realizada por el ciudadano, toda vez que este Consejo General, tal como ha quedado señalado, realizó el análisis de los elementos aportados por el PPN.
De la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024 acumulados
9. El diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes mencionados, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG232/2024, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos siguientes:
"...a) Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG232/2024, dejando insubsistente lo siguiente:
En el bloque de "Menores", se identifica que la Coalición "Sigamos Haciendo Historia" registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas, se le requiere a la mencionada coalición para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de "Menores", a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres.
b) Como consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos encaminados a que la Coalición "Sigamos Haciendo Historia" diera cumplimiento a dicha rectificación.
c) Prevalecen las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia", respecto del sub bloque identificado como "menores", en el bloque de menor competitividad o baja votación.
d) Se ordena a la autoridad responsable, previa verificación, registrar de manera inmediata las candidaturas de senadurías de mayoría relativa originalmente propuestas por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia", para el estado de Coahuila...".
En consecuencia, a efecto de acatar la sentencia mencionada, lo conducente es analizar los antecedentes del caso:
En el Acuerdo INE/CG232/2024, se observó a la coalición Sigamos Haciendo Historia que en el bloque de "Menores", registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones en materia de paridad transversal, se le requirió a la mencionada coalición para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de dicho Acuerdo, rectificara las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de "Menores", a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres. En el mencionado Acuerdo se precisó que los bloques de competitividad se conformaban de acuerdo con lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (20 entidades)
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 4 | 2 | 2 |
| Menores | 4 | 3 | 1 |
| Intermedios | 6 | 2 | 4 |
| Mayores | 6 | 3 | 3 |
| Total | 20 | 10 | 10 |
| Porcentaje | 100 % | 50 % | 50 % |
En atención a lo anterior, mediante oficio REPMORENAINE-265/2024, recibido el seis de marzo de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este Consejo General, en nombre de la coalición Sigamos Haciendo Historia, solicitó el enroque de las fórmulas que integran la lista correspondiente al estado de Coahuila, de tal suerte que las personas que se encontraban en la fórmula primera pasaran a la segunda y viceversa. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
Antes
| COAHUILA | 1 | LUIS FERNANDO SALAZAR FERNANDEZ | LUIS FERNANDO | H | Ninguna | WENDY BALCAZAR PEREZ | M | Ninguna |
| COAHUILA | 2 | CECILIA GUADALUPE GUADIANA MANDUJANO | CECY GUADIANA | M | Ninguna | ROCIO GUADALUPE DE AGUINAGA PERAZA | M | Ninguna |
Después
| COAHUILA | 1 | CECILIA GUADALUPE GUADIANA MANDUJANO | CECY GUADIANA | M | Ninguna | ROCIO GUADALUPE DE AGUINAGA PERAZA | M | Ninguna |
| COAHUILA | 2 | LUIS FERNANDO SALAZAR FERNANDEZ | LUIS FERNANDO | H | Ninguna | WENDY BALCAZAR PEREZ | M | Ninguna |
Con base en lo anterior, los bloques de competitividad quedaron integrados conforme a lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (20 entidades)
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 4 | 2 | 2 |
| Menores | 4 | 2 | 2 |
| Intermedios | 6 | 2 | 4 |
| Mayores | 6 | 3 | 3 |
| Total | 20 | 9 | 11 |
| Porcentaje | 100 % | 45 % | 55 % |
Cabe mencionar que, si bien la coalición Sigamos Haciendo Historia ha llevado a cabo sustituciones de candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa, éstas no han modificado los bloques de competitividad mencionados.
En ese sentido, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia mencionada, lo conducente es proceder invertir el orden de la lista de candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa en Coahuila postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia para quedar como sigue:
| Entidad | No. De lista | Propietario/a | Sobrenombre | Género | Suplente | Género |
| COAHUILA | 1 | LUIS FERNANDO SALAZAR FERNANDEZ | LUIS FERNANDO | H | WENDY BALCAZAR PEREZ | M |
| COAHUILA | 2 | CECILIA GUADALUPE GUADIANA MANDUJANO | CECY GUADIANA | M | ROCIO GUADALUPE DE AGUINAGA PERAZA | M |
No se omite señalar que desde el Acuerdo INE/CG232/2024, este Consejo General determinó que las solicitudes presentadas por la coalición Sigamos Haciendo Historia se acompañaron de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE, así como en el punto tercero de los criterios aplicables, aunado a que verificó el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad.
Como resultado de lo anterior, los bloques de competitividad para candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia quedan integrados conforme a lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (20 entidades)
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 4 | 2 | 2 |
| Menores | 4 | 3 | 1 |
| Intermedios | 6 | 2 | 4 |
| Mayores | 6 | 3 | 3 |
| Total | 20 | 10 | 10 |
| Porcentaje | 100 % | 50 % | 50 % |
De la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados
10. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, mediante oficio REPMORENAINE-387/2024, recibido el cinco de abril de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Gutiérrez Luna, Representante propietario de morena ante este Consejo General, en virtud de lo ordenado por la Sala Regional Toluca del TEPJF en el expediente ST-RAP-13/2024 y ST-RAP-15/2024 acumulados, solicitó la sustitución del ciudadano Santiago Nieto Castillo, candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa, en la segunda fórmula del estado de Querétaro, por el ciudadano Juan Carlos Espinosa Larracoechea.
Sin embargo, el diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados, mediante la cual determinó revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-RAP-13/2024 y ST-RAP-15/2024 para el efecto de que de inmediato se otorgue el registro a Santiago Nieto Castillo como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Querétaro postulado por morena y vinculó a este Consejo General a fin de que realice las anotaciones correspondientes.
En ese sentido, la solicitud de sustitución presentada por morena ha quedado sin efectos, por lo que a fin de acatar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, lo conducente es ratificar el registro del ciudadano Santiago Nieto Castillo como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Querétaro postulado por morena.
De la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-121/2024
11. El diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG232/2024, en lo que fue materia de impugnación para los efectos siguientes:
"...
a) Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido, por cuanto hace el requerimiento para rectificar las fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa propuestas originalmente por el recurrente.
b) En consecuencia, se dejan sin efectos aquellos requerimientos emitidos con posterioridad por la autoridad responsable relacionados con dichas rectificaciones.
c) Prevalecen las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por Movimiento Ciudadano, respecto de los bloques de competitividad "mayores" y "más bajo".
d) Se ordena a la autoridad responsable, previa verificación, registrar de manera inmediata dichas candidaturas propuestas por Movimiento Ciudadano...".
En consecuencia, a efecto de acatar la sentencia mencionada, lo conducente es analizar los antecedentes del caso:
En el Acuerdo INE/CG232/2024, se observó al partido político que en el bloque de "mayores" registró 6 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 4 fórmulas por mujeres; de igual manera, en el bloque de "más bajo" se identificó que el partido político sólo postuló 2 fórmulas encabezadas por mujeres y 4 encabezadas por hombres, cuando, conforme a lo razonado por este Consejo General debían ser al menos 3 encabezadas por mujeres y 3 encabezadas por hombres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas, se le requirió al mencionado partido político para que rectificara las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de mayores, a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres, así como rectificara lo correspondiente al bloque "Más bajo". En el mencionado Acuerdo se precisó que los bloques de competitividad se conformaban según lo siguiente:
MOVIMIENTO CIUDADANO (31 entidades)
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 6 | 4 | 2 |
| Menores | 5 | 2 | 3 |
| Intermedios | 10 | 4 | 6 |
| Mayores | 10 | 6 | 4 |
| Total | 31* | 16 | 15* |
| Porcentaje | 100 % | 51.61 % | 48.39 % |
*En aquel momento no había resultado procedente el registro de la fórmula 1 de la lista correspondiente a Oaxaca debido a que no cumplía con los requisitos relativos a la autoadscripción calificada para personas indígenas.
Es el caso que el partido político no atendió el requerimiento formulado.
Asimismo, en el Acuerdo INE/CG273/2024, se señaló que, al resultar procedente el registro de la fórmula 1 del estado de Oaxaca, el cual corresponde al bloque de menores, este quedó conformado por 4 mujeres y 2 hombres, por lo que de igual manera debía rectificar las solicitudes de registro. Entonces, el bloque de menores quedó integrado conforme a lo siguiente:
MOVIMIENTO CIUDADANO (32 entidades)
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 6 | 4 | 2 |
| Menores | 6 | 2 | 4 |
| Intermedios | 10 | 4 | 6 |
| Mayores | 10 | 6 | 4 |
| Total | 32 | 16 | 16 |
| Porcentaje | 100 % | 50 % | 50 % |
En ese sentido, se requirió a Movimiento Ciudadano para que, en el plazo de 24 horas contado a partir de la notificación del Acuerdo respectivo rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas a Senadurías, respecto de los bloques más bajo, menores y mayores, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023.
Es el caso que dicho partido político no dio respuesta al requerimiento formulado dentro del plazo de 24 horas que le fue otorgado, por lo que en el Acuerdo INE/CG276/2024 se estableció que, a efecto de lograr la paridad en todos los bloques, se requería:
o Aumentar el número de mujeres en el bloque más bajo;
o Reducir el número de mujeres en el bloque de menores; y
o Aumentar el número de mujeres en el bloque más alto.
No obstante, se consideró que reducir el número de mujeres en el bloque de menores, lejos de beneficiar al género femenino, le causaría un perjuicio, dado que, al encabezar un mayor número de listas, tienen una mayor posibilidad de triunfo, motivo por el cual, en este bloque no se realizó modificación alguna.
Partiendo del criterio anterior, se tuvo que los bloques en los que debía alcanzarse la paridad eran únicamente los bloques más bajo y de mayores, para lo cual era necesario cancelar el registro de 1 fórmula de hombres que encabezaran igual número de listas de alguna de las entidades que conformaran cada bloque, dejando subsistente la segunda fórmula de la lista (integrada por mujeres).
Para tales efectos no se consideraron las fórmulas correspondientes a mujeres, acciones afirmativas ni aquellas integradas de manera mixta (hombre propietario/mujer suplente).
En ese sentido, las fórmulas a considerar para el método aleatorio (sorteo) del bloque más bajo fueron únicamente la primera fórmula de las entidades de Tabasco y Campeche y para el caso del bloque de mayores Nayarit y Jalisco.
Como resultado de la aplicación del método aleatorio, las fórmulas de candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por Movimiento Ciudadano cuya cancelación se propuso a través de la Secretaría a este Consejo General, fueron las siguientes:
| Entidad | Fórmula | Propietaria(o) | Suplente |
| Campeche | Primera | Eliseo Fernández Montufar | Francisco Daniel Barreda Pavón |
| Jalisco | Primera | Alberto Esquer Gutiérrez | Luis Fernando Ortega Ramos |
De igual manera, se dejó subsistente el registro de las fórmulas siguientes:
| Entidad | Fórmula | Propietaria(o) | Suplente |
| Campeche | Segunda | Dulce María Dorantes Cervera | Mónica Beatriz Maldonado Damián |
| Jalisco | Segunda | Mirza Flores Gómez | Blanca Liliana López Rodríguez |
Con base en lo anterior, los bloques de competitividad relativos a las candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por Movimiento Ciudadano quedaron conforme a lo siguiente:
| Movimiento Ciudadano |
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 6 | 3 | 3 |
| Menores | 6 | 2 | 4 |
| Intermedios | 10 | 4 | 6 |
| Mayores | 10 | 5 | 5 |
| Total | 32 | 14 | 18 |
| Porcentaje | 100 % | 44 % | 56 % |
Cabe mencionar que, si bien Movimiento Ciudadano ha llevado a cabo sustituciones de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, éstas no han modificado los bloques de competitividad mencionados.
En ese sentido, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia mencionada, sin afectar los registros aprobados por este Consejo General mediante Acuerdos INE/CG273/2024 (Oaxaca fórmula 1 y Morelos fórmula 1), INE/CG276/2024 (suplencia fórmula 2 San Luis Potosí), INE/CG403/2024 (suplencia fórmula 1 Baja California), por cuestiones diversas a lo que fue materia de la impugnación, lo conducente es proceder al registro de las personas que se indican en el cuadro siguiente como candidatas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por Movimiento Ciudadano:
| Entidad | Fórmula | Propietario | Suplente |
| Campeche | Primera | Eliseo Fernández Montufar | Francisco Daniel Barreda Pavón |
| Jalisco | Primera | Alberto Esquer Gutiérrez | Luis Fernando Ortega Ramos |
No se omite señalar que desde el Acuerdo INE/CG232/2024, este Consejo General determinó que las solicitudes presentadas por Movimiento Ciudadano se acompañaron de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE, así como en el punto tercero de los criterios aplicables, aunado a que verificó el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad.
Como resultado de lo anterior, los bloques de competitividad para candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por Movimiento Ciudadano quedan integrados conforme a lo siguiente:
| Movimiento Ciudadano |
| Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
| Más bajo | 6 | 4 | 2 |
| Menores | 6 | 2 | 4 |
| Intermedios | 10 | 4 | 6 |
| Mayores | 10 | 6 | 4 |
| Total | 32 | 16 | 16 |
| Porcentaje | 100 % | 50 % | 50 % |
De la solicitud presentada por el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna para negar el registro de la candidatura del ciudadano Eliseo Fernández Montufar
12. Como quedó asentado en el apartado de antecedentes del presente Acuerdo, el once de abril de dos mil veinticuatro, el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante el Consejo General de este Instituto, solicitó que: "(...) SE NIEGUE EL REGISTRO DE ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR, COMO CANDIDATO PROPIETARIO DE LA PRIMERA FÓRMULA A LA SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL ESTADO DE CAMPECHE (...)", lo anterior, fundamentalmente por lo siguiente:
"...Eliseo Fernández Montufar no goza del ejercicio de sus derechos político-electorales al estar suspendidos, en términos de los artículos 55, fracción I y 58, en relación con el 38, fracción V todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, no cumple con el requisito de elegibilidad ya que es prófugo de la justicia esto derivado de diversas órdenes de aprehensión y su posterior evasión, que le impide ejercer derechos político-electorales, incluyendo ser votado para cargos públicos."
13. Al respecto, del escrito aludido se observa que la solicitud primigenia del Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna es la siguiente:
"...SEGUNDO. Se declare la INELEGIBILIDAD del C. ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR, y por ende, no sea registrado como candidato propietario de la primera fórmula a la senaduría por el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche, toda vez que no goza del ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar suspendidos, en términos de los artículos 55. fracción I y 58. en relación con el 38, fracción V. todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, no cumple con el requisito de elegibilidad. ya que es prófugo de la justicia. esto derivado de diversas órdenes de aprehensión y su posterior evasión, que le impide ejercer derechos político-electorales, incluyendo ser votado para cargos públicos...".
14. De la respuesta a la solicitud presentada por el Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna para negar el registro de la candidatura del ciudadano Eliseo Fernández Montufar.
a) Registro del ciudadano Eliseo Fernández Montufar como candidato propietario a una senaduría por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Campeche postulado por Movimiento Ciudadano
De conformidad con los artículos 55, fracciones I y III, en relación con el 58 de la Constitución, para ser persona Senadora de la República se requiere ser ciudadana mexicana por nacimiento; así mismo, el artículo 30, párrafo primero, inciso A) de la Carta Magna establece que son mexicanas y mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
En ese sentido, conforme al acta de nacimiento adjunta al expediente de solicitud de registro, se tiene que, en este caso, el ciudadano que nos ocupa nació en el estado de Campeche, aunado a que conforme a la copia de la credencial para votar que presentó se desprende que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y es vecino de la misma entidad, por lo que, al haber nacido en dicho estado de la República resulta acreditada la referida exigencia para ser postulado como candidato a una Senaduría por el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche conforme a la lista de la que presentó el partido político que lo postula.
Aunado a lo anterior, el artículo 38, fracciones II y V, de la Constitución, prevén que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden: II. por estar sujeta o sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y por, V. estar prófuga o prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
No obstante, este Consejo General considera procedente la solicitud de registro de Eliseo Fernández Montufar, como candidato a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Campeche, postulado por Movimiento Ciudadano, por las siguientes razones de derecho:
b) Eliseo Fernández Montufar no tiene suspendidos sus derechos o prerrogativas como ciudadano mexicano.
Como se ha mencionado, los artículos 55, fracción I, en relación con el 58 y 38, fracciones II y V, de la CPEUM, establecen que para ser persona Senadora de la República se debe estar en el ejercicio de sus derechos; y que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden por estar sujeta o sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y por estar prófuga o prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
No obstante, resulta pertinente que este Consejo General, a fin de maximizar los derechos con que, en su caso, cuenta el ciudadano Eliseo Fernández Montufar, realice un análisis conforme a lo establecido en el artículo 1º constitucional.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la SCJN, el 22 agosto de 2011, aprobó con el número 33/2011 la tesis jurisprudencial de rubro DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, en la que se señala que el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto de la ciudadanía se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando la persona procesada esté efectivamente privada de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo (Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del TEPJF XV/2007 de rubro SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD; y la jurisprudencia 1ª./J.171/2007 de la Primera Sala de la SCJN de rubro DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CPEUM).
Posteriormente y congruente con lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en su sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó la jurisprudencia 39/2013 de rubro SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD, en la que expuso que de la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la CPEUM; 14, párrafo 2, y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía por estar sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando la persona ciudadana haya sido sujeta a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la CPEUM, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos de la ciudadanía relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar de la o el ciudadano.
Lo anterior es así, derivado de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 20, apartado B, fracción I, y 38, fracción II, de la CPEUM; 14, párrafo 2 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafos 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con lo cual no puede ser persona candidata a un puesto de elección popular la o el ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, siempre y cuando esté privado de su libertad. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Superior del TEPJF en sus diversas sentencias de las que derivaron la jurisprudencia 39/2013, en las que sostuvo que el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor de la ciudadanía no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, en el ámbito electoral, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o Lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por la persona Presidenta de la República y aprobados por el Senado de la República.
En ese orden de ideas, la Sala Superior ha señalado que resulta aplicable al caso en estudio el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida, al tenor de lo siguiente:
"...Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país...".
El alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General número 25 de su 57º período de sesiones en 1996, en el sentido de que: "...a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar..."; lo anterior, aunado a que, conforme al mismo Comité, cualquier condición que se establezca para el ejercicio de los derechos político-electorales debe basarse en criterios objetivos y razonables.
Así, la Sala Superior señaló que resulta válido atender a estos criterios en el sentido de que, al estar una persona sujeta a proceso y no encontrarse privada de la libertad, debe permitirse a la o el ciudadano ejercer el derecho a ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, aun cuando se encuentre sujeto a un proceso penal con motivo del dictado de un auto de formal prisión, porque está en aptitud de ejercer su derecho mientras no sea privada o privado de su libertad y operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, tal situación resulta suficiente para considerar que, como no hay una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima al sujeto activo en su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones fácticas que justifiquen la suspensión o merma en su derecho a ser registrada o registrado como candidato.
Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos de las personas ciudadanas, cuando a ésta se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal y, como consecuencia de ello, se hubiere privado de su libertad a la ciudadana o ciudadano.
En ese orden de ideas, si bien los derechos y prerrogativas de la ciudadanía consagrados en el artículo 35 de la Constitución Federal no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
De conformidad con la fracción II del artículo 38 de la CPEUM relativa a una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía, esto es, por estar sujeta o sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda la persona ciudadana que se encuentra en sujeción a proceso.
Empero esa circunstancia legal no califica a la procesada o procesado en nuestro orden constitucional como culpable o infractora o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como persona presunta responsable, lo cual no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
En efecto, la Sala Superior ha señalado que, si la calidad de sujeto a proceso no significa una condena, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos prevista en la fracción II del artículo 38 de la Ley Fundamental, es consecuencia de la privación de la libertad y con ello de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica de la persona gobernada.
En consecuencia, bajo dichas directrices tanto de la SCJN como de la Sala Superior del TEPJF, este Consejo General considera procedente que se pronuncie respeto de la solicitud que presentó Movimiento Ciudadano respecto de Eliseo Fernández Montufar para contender como candidato a una senaduría por el principio de mayoría relativa, o cualquier otra u otro candidato que estuviera bajo dicho supuesto de tener una instrucción de indagatoria o denuncia penal en su contra, para cualquier cargo de elección popular, mientras no estén privados de su libertad y tengan a su favor la presunción de inocencia.
Lo anterior, debido a que lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la CPEUM, no puede subsistir como una prohibición absoluta que restrinja el ejercicio de los derechos políticos de manera lisa y llana, en el caso el derecho al voto, por el solo dictado del auto de formal prisión, sin distinguir ningún supuesto o condición. En ese orden de ideas, la citada causa de suspensión en análisis, sólo sería exigible a Eliseo Fernández Montufar o a cualquier otra u otro aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular, cuando efectivamente se encuentre suspendido en sus derechos político-electorales, pronunciamiento que hace este Consejo General de conformidad con la documentación que presentan las y los aspirantes, y el hecho que al día de la emisión de este Acuerdo, ninguna autoridad de cualquier orden, ha notificado la suspensión de los derechos de las personas aspirantes a obtener su registro como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, o bien, que se encuentren prófugas o prófugos de la justicia.
Aunado a lo anterior, derivado de que la Sala Superior del TEPJF determinó, a través de la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-352/2018 y acumulado SUP-JDC-353/2018, que las personas en prisión preventiva tienen derecho a votar, se destaca que corresponde al INE como autoridad electoral nacional maximizar y potencializar el derecho de estas personas que no han sido sentenciadas, con la finalidad de garantizar la emisión del sufragio, por lo que está obligado a implementar las medidas y mecanismos con procedimientos que permitan su realización. A saber:
Segundo. Norma constitucional a interpretar o circunscripción de la litis. Es necesario precisar que el precepto normativo que va a interpretar esta Sala Superior se circunscribe únicamente a la fracción II del artículo 38 de la Constitución. La SCJN ha interpretado 11 que el artículo 38 contempla tres causas que pueden motivar la suspensión de derechos políticos, a saber: - Fracción II, derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos. - Fracción III, derivada de una condena con pena privativa de libertad, que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria. - Fracción VI, que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad. Así, la suspensión de derechos políticos a personas privadas de su libertad en centros penitenciarios tiene distintas vertientes de análisis de la cual sólo se estudiará e interpretará la primera, que se refiere a personas que están sujetas a proceso penal pero no han sido sentenciadas, y precisamente en ese supuesto se encuentran los actores.
Incluso esta Sala Superior se ha pronunciado 15 en relación con el derecho al voto de personas que han sido sentenciadas con privación de la libertad y han sido beneficiadas con algún sustitutivo de la pena y ha determinado que tienen derecho a votar. En tales criterios 16 ha sido protectora de este derecho, con lo cual se evidencia la interpretación progresiva de los derechos político-electorales. 17 Sin embargo, en el presente caso, la parte actora únicamente solicita la interpretación del artículo 38, fracción II, que se acota al supuesto de las personas que están sujetas a proceso y en prisión, pero que no han sido sentenciadas. 3.3. Justificación. De acuerdo con la anterior precisión, esta Sala Superior sustenta la tesis de que las personas en prisión que no han sido sentenciadas y se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia, tienen derecho a votar, en virtud de los argumentos que serán desarrollados en la presente sentencia: A. Marco normativo. Tanto la Sala Superior como la SCJN, la Corte Interamericana y otros Tribunales Internacionales han realizado una interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia. B. Principio de progresividad y no regresividad. La interpretación realizada por esta Sala debe ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. C. La garantía del derecho al voto. Ante la existencia de un deber jurídico de garantizar el derecho al voto, surge la necesidad que la autoridad electoral competente implemente los estudios y programas que correspondan para hacer factible tal derecho.
-Presunción de inocencia. Constituye un principio previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución que implica que toda persona imputada se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. La SCJN ha estimado que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que la ciudadanía no esté obligada a probar la licitud de su conducta ni tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución le reconoce tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado 18 Asimismo, ha señalado que el principio de presunción de inocencia se constituye en el derecho de las personas acusadas a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales.
Así, la SCJN determinó que el artículo 38, fracción II, de la Constitución no puede entenderse como una prohibición absoluta y debe ser limitado e interpretado conforme el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar, que constituyen prerrogativas constitucionales en evolución.
La SCJN ha establecido que el principio de progresividad, previsto en el artículo primero constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En sentido positivo, la progresividad impone la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para quienes la aplican, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad. Así, la interpretación de esta Sala debe ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Por tanto, de una interpretación directa, progresiva y acorde al parámetro de regularidad constitucional, debe de interpretarse que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho a votar, cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada y, finalmente, la suspensión del derecho al voto opera cuando la persona esté privada de su libertad, porque ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho. De acuerdo con el principio de no regresividad, de la interpretación realizada existe una circunstancia fáctica que impide tal derecho. Dicho de otro modo, la circunstancia jurídica que ya ha sido interpretada
Asimismo, destaca el criterio para el análisis de los requisitos de elegibilidad, que están sujetos a lo previsto por la Tesis número LXXVI/2001 antes citada, conforme a la cual la autoridad electoral realiza el análisis y revisión de los requisitos de elegibilidad y documentación tomando en consideración dos criterios:
1) Requisitos de elegibilidad positivos, que versan sobre los cuales debe demostrarse su cumplimiento. En términos generales, deben ser acreditados por las personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba, y;
2) Requisitos de elegibilidad negativos, que se dan por satisfechos tomando como base la buena fe. En principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Finalmente, en la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Guadalajara del TEPJF en el expediente SG-JDC-358/2021, la autoridad jurisdiccional señaló que "si no se encuentra demostrado que el ciudadano indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que dicha persona no se encuentra prófuga de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, por el solo hecho de que un juez, haya librado una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva". Lo anterior tiene sustento, además, en la Jurisprudencia 6/97, sostenida por el TEPJF que a rubro y letra señala:
"PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.
La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra "prófugo de la justicia" y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
Tercera Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-022/97.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-033/97.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30."
En razón de los argumentos esgrimidos, esta autoridad determina que el ciudadano Eliseo Fernández Montufar cumple con lo dispuesto en la normatividad para ser postulado por un cargo federal de elección popular.
De la publicación de las listas
15. De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
16. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 241, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 232, párrafo 2, 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la mencionada ley, en relación con los puntos vigésimo séptimo y vigésimo octavo de los criterios de registro de candidaturas federales.
Impresión de boletas
17. Con base en lo establecido en las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los expedientes SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 Y SUP-JDC-358/2024 ACUMULADOS, SUP-REC-208/2024 Y SUP-REC-209/2024 ACUMULADOS, Y SUP-RAP-121/2024, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que con base en un dictamen técnico-operativo, administrativo-financiero y jurídico-normativo que elabore con el apoyo de la DEOE, DJ y DEA, analice y determine las alternativas de solución para que se prevea la reimpresión de las boletas para senadurías que son parte de este acatamiento y aquellos casos equivalentes o similares, siempre y cuando, existan las condiciones materiales para llevarlo a cabo, lo cual aplicaría para los casos de Campeche, Coahuila y Jalisco. Asimismo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que informe a este Consejo General las determinaciones a las que haya llegado en un máximo de 48 horas.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Consideraciones que preceden, así como en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024 acumulados, SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados, y SUP-RAP-121/2024 en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia SUP-JDC-354/2024, este Consejo General considera que la fibromialgia tipo 2 que padece Mariana Guadalupe Jiménez Zamora sí es de la entidad suficiente para que, a través del uso de la acción afirmativa de personas con discapacidad, sea registrada como candidata propietaria una diputación federal por el principio de representación proporcional en el número 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal postulada por el PAN.
SEGUNDO. Se da respuesta a la solicitud presentada por Tito Omar Pacheco López, en los términos señalados en la consideración 8 en relación con las consideraciones 5 a 7 del presente Acuerdo. Notifíquese el presente Acuerdo por correo electrónico a dicho ciudadano.
TERCERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024 acumulados, se invierte el orden de la lista de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia para quedar como sigue:
| Entidad | No. de lista | Propietaria/o | Sobrenombre | Género | Suplente | Género |
| COAHUILA | 1 | LUIS FERNANDO SALAZAR FERNANDEZ | LUIS FERNANDO | H | WENDY BALCAZAR PEREZ | M |
| COAHUILA | 2 | CECILIA GUADALUPE GUADIANA MANDUJANO | CECY GUADIANA | M | ROCIO GUADALUPE DE AGUINAGA PERAZA | M |
CUARTO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulado se ratifica el registro del ciudadano Santiago Nieto Castillo como candidato propietario a Senador por el principio de mayoría relativa en el número 2 de la lista
correspondiente al estado de Querétaro postulado por morena.
QUINTO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2024, se otorga el registro de las candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por Movimiento Ciudadano siguientes:
| Entidad | Fórmula | Propietario | Suplente |
| Campeche | Primera | Eliseo Fernández Montufar | Francisco Daniel Barreda Pavón |
| Jalisco | Primera | Alberto Esquer Gutiérrez | Luis Fernando Ortega Ramos |
SEXTO. Se da respuesta al escrito presentado por morena en relación con el registro de Eliseo Fernández Montufar en los términos señalados en las consideraciones 12 a 14 del presente Acuerdo.
SÉPTIMO. Expídanse las constancias de registro de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales declaradas como procedentes en el presente Acuerdo.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que con base en un dictamen técnico-operativo, administrativo-financiero y jurídico-normativo que elabore con el apoyo de la DEOE, DJ y DEA, analice y determine las alternativas de solución para que se prevea la reimpresión de las boletas para senadurías que son parte de este acatamiento y aquellos casos equivalentes o similares, siempre y cuando, existan las condiciones materiales para llevarlo a cabo, lo cual aplicaría para los casos de Campeche, Coahuila y Jalisco. Asimismo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que informe a este Consejo General las determinaciones a las que haya llegado en un máximo de 48 horas
NOVENO. Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
DÉCIMO. Se instruye a la Dirección Jurídica de este Instituto a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de la aprobación del presente Acuerdo, informe a la Salas Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a las sentencias SUP-JDC-354/2024, SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024 acumulados, SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados, y SUP-RAP-121/2024.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de abril de 2024, por unanimidad de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Considerando 10 y el Punto de Acuerdo Cuarto, relativo a la excusa presentada por la Consejera Electoral, Carla Humphrey, por unanimidad de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; y con fundamento en el artículo 25, párrafos 1, 2 y 3, inciso a) del Reglamento de Sesiones del Consejo General, se excusó de votar la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
Se aprobó en lo particular lo relativo a que con base en lo establecido en la sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se instruye a la Secretaria Ejecutiva realice el análisis técnico-operativo, administrativo-financiero y jurídico-normativo con apoyo de la Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral, de Administración y la Dirección Jurídica, a efecto de que determine las alternativas de solución para que se provea la reimpresión de las boletas de Senadurías en los estados de Campeche, Coahuila y Jalisco, asimismo, en un plazo máximo de 48 horas, informe al Consejo General las determinaciones a las que haya llegado, por unanimidad de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Para los efectos legales a que haya lugar, la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de abril de 2024, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 01:16 horas del lunes 15 de abril del mismo año.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
1 Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Materia Constitucional; página 630, de rubro: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
2 Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Materia Constitucional; página: 634, de rubro: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.