DATOS Relevantes de la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial en nueve mercados correspondientes a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos declarado mediante resolución P/IFT/EXT/291121/36.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

DATOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS AL AGENTE ECONÓMICO CON PODER SUSTANCIAL EN NUEVE MERCADOS CORRESPONDIENTES A LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS DECLARADO MEDIANTE RESOLUCIÓN P/IFT/EXT/291121/36.
Con fundamento en los artículos 6º apartado B, fracción II y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 6, fracción IV, 7, 15, fracción XX, 16, 17, fracción I, 281, 282 y 283 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 2, 3, 12, 13, 28, 29, 30, 35, fracción I, 36, 38 párrafo primero, 39, 50 y 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 4, fracción I, 6, fracciones I, VI y XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como en la "Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve sobre la existencia de un grupo de interés económico con poder sustancial en mercados relevantes correspondientes a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos, en el Expediente AI/DC-003-2019" aprobada mediante la Resolución P/IFT/EXT/291121/36, el 20 de marzo del 2024, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto") emitió la "Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial en nueve mercados correspondientes a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos declarado mediante resolución P/IFT/EXT/291121/36" (en lo sucesivo, la "Resolución"), respecto de la cual se publican los datos relevantes y las obligaciones específicas impuestas en cumplimiento con lo establecido en el Resolutivo Sexto de la Resolución.
1. Declaratoria de poder sustancial de mercado
El 29 de noviembre de 2021 fue aprobada por el Pleno del Instituto en su XX Sesión Extraordinaria mediante la resolución P/IFT/EXT/291121/36 la "Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve sobre la existencia de un grupo de interés económico con poder sustancial en mercados relevantes correspondientes a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos, en el Expediente AI/DC-003-2019" (en lo sucesivo, la "Declaratoria").
En la Declaratoria se identificó al grupo de interés económico formado por las personas morales Megacable Holdings, S.A.B. de C.V. (en lo sucesivo, "Megacable Holdings"), Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital, S.A. de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V., en su conjunto, Megacable. En este sentido, en la Declaratoria, el Pleno del Instituto compartió el sentido de las conclusiones contenidas en el Dictamen Preliminar emitido el 27 de enero de 2020, por la Titular de la Autoridad Investigadora en el Expediente AI/DC-003-2019 con relación a: i) el ejercicio de influencia decisiva o control por parte de Megacable Holdings sobre las demás sociedades cuya actividad común es prestar servicios de telecomunicaciones y servicios relacionados a éstos; (ii) la existencia de intereses comerciales y financieros afines entre dichas sociedades; y (iii) la coordinación de actividades para lograr un objetivo común o unión para realizar un fin determinado, lo que da lugar a que se comporten como una sola entidad económica.
Por otra parte, en la Declaratoria se señaló que la definición del mercado relevante corresponde a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos (en lo sucesivo, el "STAR") comercializado mediante cualquier tecnología de trasmisión y ofrecido de manera individual o empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones fijas. Por lo que hace a la dimensión geográfica del mercado relevante, en la Declaratoria se señaló que esta tenía una dimensión geográfica local definida a nivel municipal.
Respecto a la existencia de poder sustancial de mercado, en la Declaratoria se señaló que el Pleno del Instituto compartía el sentido de las conclusiones contenidas en el Dictamen Preliminar con relación a la existencia de poder sustancial por parte de Megacable, para los siguientes 9 (nueve) mercados relevantes (en su conjunto, los Mercados del STAR):
-      Estado de México: (1) San Mateo Atenco y (2) Zinacantepec.
-      Guanajuato: (3) León.
-      Jalisco: (4) Guadalajara y (5) Tonalá.
-      Puebla: (6) Cuautlancingo, y (7) San Pedro Cholula.
-      Querétaro: (8) Corregidora y (9) El Marqués.
Entre las razones por las que en la Declaratoria se determinó la existencia de poder sustancial de mercado por parte de Megacable, se tienen las siguientes: i) Megacable tenía la mayor participación de mercado en términos de suscriptores en los 9 (nueve) mercados relevantes después de la concentración; ii) Megacable tiene un fuerte posicionamiento en los mercados relevantes que le otorga la capacidad de fijar precios o restringir el abasto de manera unilateral y dicho poder no ha sido contrarrestado por sus competidores; iii) la existencia de barreras a la entrada que pueden enfrentar los agentes económicos que pretendan participar en la provisión del STAR; iv) la existencia y poder de sus competidores para contrarrestar la capacidad de Megacable para comportarse de forma independiente y fijar precios unilateralmente; v) el acceso a insumos considerando que Megacable opera integrado verticalmente; vi) el comportamiento reciente de los agentes económicos en los Mercados Relevantes; y vii) otros criterios, como las prácticas comerciales que pueden inhibir la movilidad de los usuarios del STAR.
En el resolutivo segundo de la Declaratoria se instruyó a la Unidad de Competencia Económica, entre otros, para que diera vista a la Unidad de Política Regulatoria del Instituto, para los efectos conducentes.
2. Obligaciones específicas
El 20 de marzo del 2024 fue aprobada por el Pleno del Instituto en su VIII Sesión Ordinaria, mediante la resolución P/IFT/200324/101, la "Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial en nueve mercados correspondientes a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos declarado mediante resolución P/IFT/EXT/291121/36" a través de la cual se determinaron las obligaciones específicas a imponer al agente económico con poder sustancial en 9 (nueve) Mercados del STAR (en lo sucesivo, el "AEPSM").
En la Resolución se presentaron las consideraciones del Instituto para cada obligación asociando éstas en los siguientes grupos de obligaciones:
-      Grupo: Sujetos obligados al cumplimiento de las obligaciones
-      Grupo: Definiciones del proyecto de regulación
-      Grupo: Servicio Mayorista
-      Grupo: Oferta de referencia
-      Grupo: Área de atención de solicitudes
-      Grupo: Resolución de desacuerdos
-      Grupo: Usuarios Finales
-      Grupo: Información al Instituto
-      Grupo: Revisión de obligaciones específicas
-      Grupo: Interpretación de las obligaciones
-      Grupo: Supervisión y verificación
-      Transitorias
A continuación, se presenta un resumen de los aspectos relevantes de cada grupo de obligaciones.
2.1 Grupo: Sujetos obligados al cumplimiento de las obligaciones.
En este grupo se encuentran las obligaciones PRIMERA y SEGUNDA, las cuales describen al grupo de sujetos obligados al cumplimiento de las regulación, los cuales se precisan a partir de la Declaratoria y los posibles cambios en la estructura y denominaciones de sus integrantes, así como el objeto de la regulación.
2.2 Grupo: Definiciones del proyecto de regulación.
Dentro de este grupo se encuentra la obligación TERCERA, la cual tiene por objeto definir los términos empleados en la redacción de las obligaciones, a efecto de otorgar certeza al AEPSM respecto de los conceptos utilizados.
2.3 Grupo: Servicio Mayorista.
En este grupo se encuentran las obligaciones CUARTA y QUINTA, las cuales ordenan la prestación del Servicio Mayorista de Reventa y establecen la metodología de costos a emplear para la determinación de las tarifas del Servicio Mayorista de Reventa; estas obligaciones buscan reducir las barreras a la entrada asociadas con los altos costos de inversión que representa el despliegue de redes.
2.4 Grupo: Oferta de referencia.
En este grupo se encuentran las obligaciones SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, las cuales establecen, entre otros, los elementos formales para que el AEPSM presente su propuesta de oferta de referencia sujeta a aprobación del Instituto; publicación de la misma; términos y condiciones que se pueden considerar; suscripción y registro de convenios, entre otros elementos.
Este grupo de obligaciones permite, entre otros beneficios, reducir las asimetrías de información entre el regulado y el Instituto, así como entre el regulado y los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa, estableciendo con ello los medios y condiciones a través de los cuales el AEPSM debe formalizar los acuerdos de acceso con los solicitantes de los servicios mayoristas.
2.5 Grupo: Área de solicitudes y reportes.
En este grupo se encuentran las obligaciones DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA, las cuales especifican los principios que debe seguir el AEPSM para conformar el área encargada de atender las solicitudes y reportes relacionados con el Servicio Mayorista de Reventa, así como diversos elementos relacionados con la atención de solicitudes y reportes a efecto de favorecer el acceso efectivo al servicio en condiciones no discriminatorias.
2.6 Grupo: Resolución de desacuerdos.
En este grupo se encuentran las obligaciones DÉCIMA SEXTA y DÉCIMA SÉPTIMA, las cuales tienen como finalidad evitar que los concesionarios y autorizados solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa, se vean afectados por prácticas dilatorias, negativas de trato o discriminación por parte del AEPSM en la suscripción de los convenios y el acceso al servicio mayorista.
2.7 Grupo: Usuarios Finales.
En este grupo se encuentran las obligaciones DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA TERCERA y VIGÉSIMA CUARTA, las cuales tienen como finalidad la siguiente: i) disminuir los costos de cambio para fortalecer la movilidad de los usuarios finales en los 9 mercados relevantes del STAR; ii) evitar que se establezcan costos adicionales, cobros, condiciones o se prolonguen los plazos forzosos inicialmente establecidos; iii) proporcionar mayor transparencia e información sobre las ofertas comerciales del STAR del AEPSM, y iv) favorecer el acceso oportuno a información relevante sobre la finalización del plazo forzoso y las opciones disponibles.
2.8 Grupo: Información al Instituto.
En este grupo se encuentran las obligaciones VIGÉSIMA QUINTA y VIGÉSIMA SEXTA, las cuales señalan que el AEPSM debe informar al Instituto lo siguiente: i) los cambios que ocurran en su estructura corporativa; ii) la forma en la que participa e incide en los Mercados del STAR, y iii) la atención de las solicitudes y reportes relacionados con el Servicio Mayorista de Reventa.
2.9 Grupo: Revisión de obligaciones específicas.
En este grupo se encuentra la obligación VIGÉSIMA SÉPTIMA, la cual permite que se lleve a cabo una revisión de las obligaciones específicas impuestas al AEPSM en los Mercados del STAR para, en su caso, modificarlas cuando se identifique que existe alguna problemática a nivel de su eficiencia operativa o de su implementación. Lo anterior, cuando lo considere necesario el Instituto y después de trascurrido un plazo de dos años de la regulación inicialmente impuesta.
2.10 Grupo: Interpretación de las obligaciones.
En este grupo se encuentra la obligación VIGÉSIMA OCTAVA, la cual establece que el Instituto resolverá aspectos no previstos en las obligaciones y que requieran de una interpretación, a fin de evitar disputas que reduzcan la efectividad de las obligaciones y garantizar una interpretación coherente de las obligaciones, promoviendo así la certeza y la transparencia en las operaciones del AEPSM y los agentes económicos involucrados.
2.11 Grupo: Supervisión y verificación.
En este grupo se encuentra la obligación VIGÉSIMA NOVENA, la cual establece de forma específica que el Instituto llevará a cabo las labores de supervisión y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en la Resolución.
2.12 Transitorias
En la Resolución se establecen las obligaciones transitorias PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, a efecto de otorgar claridad respecto al marco regulatorio y dar certeza jurídica al AEPSM respecto de las obligaciones específicas impuestas a través de la Resolución.
3. Resolutivos del Pleno del Instituto
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Pleno del Instituto resolvió:
"Primero.- El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina imponer obligaciones específicas a Megacable Holdings, S.A.B. de C.V., Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital, S.A. de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V., declaradas con poder sustancial de mercado a través de la "Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve sobre la existencia de un grupo de interés económico con poder sustancial en mercados relevantes correspondientes a la provisión del servicio de televisión y audio restringidos, en el Expediente AI/DC-003-2019", aprobada por el Pleno del Instituto en la XX Sesión Extraordinaria del 29 de noviembre de 2021 mediante la Resolución P/IFT/EXT/291121/36, conforme al procedimiento de imposición de obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial previsto en el artículo 281 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como se establece en el Anexo Único de la presente resolución, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Segundo.- Las obligaciones específicas impuestas en la presente resolución, serán aplicables a Megacable Holdings, S.A.B. de C.V., Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital, S.A. de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V., en su carácter de Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado, así como a las personas que sean sus causahabientes o cesionarios de los recursos de los cuales el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado es o sea propietario, controle o tenga derechos para emplearlos en la realización de las actividades sujetas a las obligaciones específicas impuestas a través de esta resolución. Asimismo, las obligaciones específicas serán aplicables a las personas que resulten de concentraciones, reestructuras corporativas, cesiones, modificaciones accionarias, modificaciones en la estructura o derechos, cambios en los nombres o denominaciones, contratos o transacciones de cualquier tipo que involucren los activos antes mencionados y que sean empleados en las actividades sujetas a las obligaciones específicas impuestas y la forma en que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado participa en tales actividades; para lo cual, el Agente Económico con Poder Sustancial deberá disponer los términos y condiciones necesarios para ello, a satisfacción del Instituto Federal de Telecomunicaciones, esta prevención deberá aparecer en los documentos, acuerdos o combinaciones en que se contengan las condiciones de cualquier transacción.
Tercero.- Se instruye al Secretario Técnico del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que en términos del artículo 177, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, remita la presente Resolución para su debida inscripción en el Registro Público de Concesiones.
Cuarto.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con el artículo 3, fracción XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en términos del artículo 6, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se hace de conocimiento a los integrantes del AEPSM que la presente Resolución constituye un acto administrativo definitivo y por lo tanto, procede ante los Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción territorial en toda la República, el juicio de amparo indirecto, que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución en términos del artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Notifíquese personalmente a los integrantes del AEPSM.
Sexto.- Una vez notificada a Megacable Holdings, S.A.B. de C.V., Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital, S.A. de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V., se instruye a la Unidad de Política Regulatoria para que realice las gestiones para publicar los datos relevantes y las obligaciones específicas impuestas en la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 281 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."
4. Obligaciones específicas consideradas en el Anexo Único de la Resolución
A continuación, se citan las obligaciones específicas consideradas en la Resolución.
"Anexo Único
PRIMERA.- Las presentes obligaciones específicas serán aplicables a las personas morales integrantes del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado, a aquellas que sean sus causahabientes o cesionarias de los Activos, así como a las que resulten de cualquier Acto en el que participe el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado o cualquiera de sus integrantes y personas vinculadas, que involucre los Activos o las actividades reguladas por las presentes obligaciones.
El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá disponer los términos y condiciones necesarios para que, a satisfacción del Instituto, esta prevención aparezca en los documentos, acuerdos o combinaciones en que se contengan las condiciones de cualquiera de los Actos señalados.
SEGUNDA.- El presente instrumento tiene por objeto establecer las obligaciones específicas en los Mercados del STAR relacionadas con información, calidad de servicios, regulación asimétrica en tarifas, Servicio Mayorista de Reventa y ofertas comerciales al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado en la provisión del STAR a efecto de
evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales.
TERCERA.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para efectos de las presentes obligaciones se entenderá por:
I. Activos: Los recursos de los cuales el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado es o sea propietario, controle o tenga derechos para emplearlos en la realización de las actividades sujetas a las obligaciones específicas impuestas;
II. Actos: Concentraciones, reestructuras corporativas, cesiones, modificaciones accionarias, modificaciones en la estructura o derechos, cambios en los nombres o denominaciones, contratos o transacciones de cualquier tipo que involucren los Activos empleados en las actividades sujetas a las obligaciones específicas impuestas y la forma en que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado participa en tales actividades;
III. Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado: El Grupo de Interés Económico definido en el resolutivo primero de la Declaratoria conformado por Megacable Holdings, S.A.B. de C.V., Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital SA de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V.;
IV. Autorizado: Persona física o moral que cuenta con autorización para comercializar servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de la LFTR;
V. Comparador de Servicios de Telecomunicaciones: Herramienta del Instituto que proporciona información comparable a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, para que cuenten con mayores elementos que les permita tomar decisiones informadas al momento de adquirir algún servicio de telecomunicaciones;
VI. Concesionarios del STAR: Persona física o moral, titular de una concesión que permita prestar el STAR a suscriptores a través de redes públicas de telecomunicaciones con cualquier tecnología, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
VII. Declaratoria: La resolución emitida por el Pleno del Instituto en el expediente AI/DC-003-2019;
VIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
IX. LFTR: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
X. Mercados del STAR: Los 9 (nueve) mercados relevantes del STAR que corresponden a los siguientes municipios: (1) San Mateo Atenco, Estado de México; (2) Zinacantepec, Estado de México; (3) León, Guanajuato; (4) Guadalajara, Jalisco; (5) Tonalá, Jalisco; (6) Cuautlancingo, Puebla; (7) San Pedro Cholula, Puebla; (8) Corregidora, Querétaro y (9) El Marqués, Querétaro;
XI. Servicio Mayorista de Reventa: Servicio a través del cual el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado permite a los Concesionarios del STAR y Autorizados realizar la reventa o comercialización de los servicios minoristas que incluyan el STAR que aquel oferte y provea a los usuarios finales del STAR en forma individual y/o en paquete con otros servicios de telecomunicaciones fijas (servicio de banda ancha fija y/o servicio de telefonía fija);
XII. STAR: Servicio de televisión y audio restringidos ofrecido de manera individual o empaquetado con otros servicios de telecomunicaciones fijas (servicio de banda ancha fija y/o servicio de telefonía fija).
Los términos anteriormente definidos podrán utilizarse indistintamente en singular o plural, mayúsculas o minúsculas. Asimismo, los términos, estándares, formatos, interfaces y protocolos no definidos en las presentes obligaciones tendrán el significado establecido en la LFTR, en las demás disposiciones aplicables, las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o en su defecto, las recomendaciones emitidas por organismos internacionales reconocidos que resulten aplicables.
CUARTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá ofertar el Servicio Mayorista de Reventa a los Concesionarios del STAR y Autorizados, según le sea solicitado, a través de una oferta de referencia conforme a los términos y condiciones que se establecen en las siguientes obligaciones.
QUINTA.- Las tarifas aplicables para el Servicio Mayorista de Reventa se determinarán para cada uno de los servicios minoristas que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado provea a los usuarios finales con una metodología de costos evitados (retail minus), con base en los ingresos o tarifas minoristas eliminando aquellos costos que no sean necesarios para la comercialización de los servicios a los usuarios finales.
Las tarifas de los elementos auxiliares del Servicio Mayorista de Reventa las determinará el Instituto con una metodología que le permita al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado recuperar los costos por proveer el servicio.
SEXTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá someter anualmente una oferta de referencia, para el Servicio Mayorista de Reventa, para aprobación del Instituto, a más tardar el 31 de julio de cada año, de conformidad con lo siguiente:
I. Deberán contener, cuando menos, los siguientes elementos:
a) Los servicios establecidos de manera específica, sus características y demás elementos auxiliares, y las condiciones de acceso aplicables a cada uno de ellos;
b) Los integrantes del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado prestadores del Servicio Mayorista de Reventa;
c) Glosario de definiciones adicionales y que resulten necesarias para una efectiva contratación del Servicio Mayorista de Reventa;
d) Los procedimientos para: (i) atención de las solicitudes de acceso del Servicio Mayorista de Reventa, (ii) entrega de los servicios contratados, (iii) conciliación y facturación, (iv) atención de fallas y (v) otros que resulten necesarios para la eficiente prestación del Servicio Mayorista de Reventa;
e) Adicionalmente, se deberán incluir los derechos y obligaciones de los solicitantes y del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado en cada uno de los procedimientos establecidos;
f) Los plazos para la ejecución de cada una de las etapas de los procedimientos señalados en el punto anterior;
g) Los acuerdos de nivel de servicio y las penas aplicables en caso de incumplimiento;
h) Las tarifas y las formas de cobros, pagos y compensaciones aplicables;
i) La información, características y normativa técnica necesaria para la prestación del Servicio Mayorista de Reventa;
j) La información que deberá reflejarse en el sitio de Internet y/o en el sistema informático que implemente para atención de solicitudes o reportes, y
k) El modelo de convenio respectivo.
II. En ningún caso el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado podrá presentar una propuesta de oferta de referencia al Instituto que no refleje al menos los mismos términos, condiciones, componentes o elementos incluidos en la oferta de referencia autorizada por el Instituto previamente, excepto por cuestiones debidamente justificadas;
III. La propuesta de oferta de referencia se someterá a consulta pública por un periodo de treinta días naturales. Si la propuesta de oferta de referencia no incluye alguno o algunos de los elementos enlistados en la fracción I de la presente obligación, estos se tomarán de la oferta de referencia vigente;
IV. Concluido el periodo de consulta pública, el Instituto contará con treinta días naturales para aprobar o modificar la oferta de referencia de que se trate;
V. Dentro del plazo previsto en la fracción anterior, en caso de que el Instituto realice modificaciones, notificará y dará vista al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado de la oferta de referencia modificada para que manifieste lo que a su derecho convenga. En caso de que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no realice manifestaciones sobre las modificaciones realizadas por el Instituto, se aplicará la oferta de referencia notificada, y
VI. En caso de que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no realizara ninguna modificación a la oferta de referencia vigente, deberá así manifestarlo en forma expresa al Instituto, a más tardar al 31 de julio de cada año y la oferta de referencia que esté vigente será sometida a consulta pública conforme a lo establecido en la fracción III debiendo el Instituto aprobar o modificar la oferta conforme a lo previsto en las fracciones IV y V de la presente obligación, según aplique.
SÉPTIMA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá publicar a través de su sitio de Internet, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, la oferta de referencia aprobada. En esa misma fecha deberá dar el aviso correspondiente, a través del correo electrónico que se establezca para esos efectos en el convenio que firme con cada solicitante, sobre la publicación de las ofertas de referencia.
El Instituto publicará la oferta de referencia en su sitio de Internet a más tardar el 15 de diciembre de cada año y entrará en vigor el primero de enero del año siguiente a la fecha de su publicación.
OCTAVA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado y los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa, podrán negociar y suscribir convenios para la prestación del Servicio Mayorista de Reventa con términos y/o condiciones diferentes y/o adicionales a los previstos en la oferta de referencia. Dichos convenios y sus términos y/o condiciones:
I. Serán considerados de carácter público;
II.  Deberán ser publicados por el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado en su sitio de Internet y dar un aviso a través del correo electrónico que se establezca para esos efectos en el convenio que firme con cada solicitante en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la fecha de su suscripción, y
III. Serán exigibles por cualquier otro solicitante, con excepción de los integrantes del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado.
NOVENA.- La oferta de referencia se podrá modificar, en una periodicidad distinta a la señalada en la obligación SEXTA, cuando el Instituto lo ordene por haber identificado que existen elementos o situaciones adicionales que incidan en esta y cuya adecuación sea indispensable para asegurar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas, en función de evitar afectaciones a las condiciones de competencia y, con ello, a los usuarios finales.
En este supuesto, el Instituto dará vista al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado para que manifieste lo que a su derecho convenga. En caso de que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no realice manifestaciones sobre las modificaciones realizadas por el Instituto, este resolverá lo conducente en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a que fenezca el plazo para realizar manifestaciones.
Una vez aprobadas las modificaciones a la oferta de referencia, entrará en vigor a partir de la fecha y por el periodo que establezca el Instituto en su resolución.
El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá dar el aviso, a través del correo electrónico que se establezca para esos efectos en el convenio, y publicar en su sitio de Internet, cualquier modificación autorizada de la oferta de referencia, dentro de los siguientes cinco días hábiles a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución por parte del Instituto.
DÉCIMA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá prestar el Servicio Mayorista de Reventa en términos no discriminatorios.
Adicionalmente, el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no podrá establecer dentro de la oferta de referencia o en los convenios que deriven de sus negociaciones con solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa, tarifas, términos y/o condiciones que inhiban la competencia en la prestación de los servicios regulados por estas obligaciones específicas, por lo cual no podrá:
I. Ofrecer o aplicar condiciones discriminatorias y/o abusivas;
II. Ofrecer o aplicar a las operaciones de sus integrantes, subsidiarias, filiales o personas vinculadas, términos y/o condiciones distintas a las establecidas en la oferta de referencia;
III. Condicionar la provisión de los servicios a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional o diferente de aquellos solicitados;
IV. Condicionar la provisión de los servicios a una condición de exclusividad o de no adquirir, vender, comercializar o proporcionar los servicios proporcionados o comercializados por un tercero;
V. Condicionar la provisión de los servicios a la obligación de convenir condiciones distintas o adicionales a las que contemplan la oferta de referencia, y
VI. Otorgar beneficios, ventajas o condiciones que beneficien en forma exclusiva o principalmente a integrantes del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado sobre terceros solicitantes.
Estas prohibiciones deberán incluirse en los convenios que sean suscritos con motivo de la prestación del Servicio Mayorista de Reventa.
DÉCIMA PRIMERA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá suscribir con los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa, incluidos sus propios integrantes, el convenio autorizado por el Instituto dentro de la oferta de referencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que sea presentada la solicitud de prestación de servicios.
DÉCIMA SEGUNDA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá registrar ante el Instituto, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la suscripción, los convenios y/o modificaciones que suscriba para proveer el Servicio Mayorista de Reventa. Adicionalmente, deberá notificar a través del correo electrónico que se establezca para esos efectos en el convenio que firme con cada solicitante, en el mismo plazo otorgado para el registro ante el Instituto, que ha firmado un nuevo convenio, especificando de manera descriptiva los términos y condiciones que, en su caso, se actualicen respecto del modelo de convenio autorizado por el Instituto.
DÉCIMA TERCERA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá establecer, a su costa, un área para atender las solicitudes y reportes de falla del Servicio Mayorista de Reventa la cual deberá estar dotada de los medios de contacto y seguimiento necesarios para una atención eficiente, oportuna y segura de las solicitudes, así como garantizar la continuidad de la atención. Entre los medios de contacto puede incluirse el correo electrónico, teléfono de atención y los sistemas informáticos.
El área para atender las solicitudes y reportes del Servicio Mayorista de Reventa deberá tener entre sus funciones:
I. Proporcionar información vigente del Servicio Mayorista de Reventa. Deberá establecer mecanismos que permitan la consulta oportuna de actualizaciones y en formatos que permitan el manejo adecuado de la información por parte de los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa;
II. Atender las solicitudes de contratación del Servicio Mayorista de Reventa;
III. Recibir reportes y darles seguimiento;
IV. Atender consultas sobre el estado de sus solicitudes de contratación y
V. Realizar todas aquellas acciones que sean necesarias para la correcta operación de los servicios contratados.
El Instituto podrá realizar requerimientos al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado sobre la información que resulte de la interacción con los solicitantes según lo establecido en las fracciones I a V anteriores, por lo que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá contar con soportes documentales y registros históricos de las interacciones realizadas, garantizando el respaldo de la información.
Los registros históricos referentes a las solicitudes y reportes recibidos, así como de las notificaciones y avisos que mantenga el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberán considerar hasta dos años desde que se generó la información.
El horario de atención para recibir solicitudes y reportes del Servicio Mayorista de Reventa no podrá ser menor al que opere el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado para atender a su operación minorista.
Lo anterior con independencia de los elementos que, a juicio del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado, requiriera implementar para dar atención a las solicitudes del Servicio Mayorista de Reventa.
DÉCIMA CUARTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá atender todas las solicitudes que realicen los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa bajo el método de primeras entradas - primeras salidas, sin menoscabo de que por una provisión eficiente estas puedan terminar en orden distinto, siempre y cuando se respete el principio de no discriminación.
DÉCIMA QUINTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá atender las solicitudes y reportes conforme a los procedimientos autorizados en la oferta de referencia.
DÉCIMA SEXTA.- El Instituto resolverá cualquier desacuerdo que se suscite entre el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado y los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa, sobre la prestación de los servicios objeto de las presentes obligaciones.
DÉCIMA SÉPTIMA.- En caso de que se suscite un desacuerdo sobre los servicios objeto de las presentes obligaciones, el Instituto, una vez analizada la solicitud, podrá ordenar al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado otorgar provisionalmente la prestación de los servicios materia de la controversia, hasta en tanto el Instituto resuelva con posterioridad, bajo la condición de que se otorgue una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
DÉCIMA OCTAVA.- En la celebración de contratos para la provisión y comercialización del STAR, en forma individual o empaquetado con otros servicios de telecomunicaciones, el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no podrá establecer un plazo forzoso mayor a seis meses.
DÉCIMA NOVENA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no podrá someter al usuario final del STAR a un nuevo plazo forzoso, ya sea con otra oferta comercial, con una promoción adicional o con la misma oferta, una vez que este concluya.
VIGÉSIMA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado no podrá establecer costos adicionales, cobros, condiciones o plazos forzosos adicionales a los originalmente contratados por el usuario final del STAR en las ofertas y no podrá reiniciar los periodos previstos en los contratos.
VIGÉSIMA PRIMERA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado bajo ningún supuesto podrá incrementar los precios originalmente aceptados por el usuario final del STAR durante la vigencia de su contrato, salvo que modifique o cambie la oferta del usuario final del STAR y este acepte las nuevas condiciones.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- En caso de que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado formule ofertas comerciales similares a las acordadas o contratadas por los usuarios finales del STAR a menores precios o con mayores atributos, deberá informarlo en el estado de cuenta que se emita a sus usuarios finales del STAR cada seis meses, es decir, en el mes de enero y en el mes de julio de cada año.
VIGÉSIMA TERCERA.- Cuando el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado informe, en el estado de cuenta que emita a sus usuarios finales del STAR, que el plazo forzoso está por concluir, también deberá informar en el mismo medio lo siguiente:
I. Los medios para dar por terminado el contrato;
II. La información de ofertas comerciales propias, similares a las acordadas o contratadas por los usuarios finales del STAR, a menores precios o con mayores atributos, y
III. La liga a la página de Internet del Comparador de Servicios de Telecomunicaciones del Instituto.
VIGÉSIMA CUARTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá publicar en su sitio de Internet, en un plazo no mayor de veinte días hábiles posteriores a su aprobación, las tarifas vigentes asociadas al STAR en modalidad individual y empaquetada.
El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá asegurar que las publicaciones de las tarifas en su sitio de Internet sean de fácil visibilidad para los usuarios finales, por lo que deberá incorporar las rutas de acceso en menús de navegación, cabeceras y cuerpo de la página de Internet.
El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá replicar en su sitio de Internet, para las ofertas del STAR en modalidad individual, cualquier forma de difusión e información con el mismo nivel de detalle que utiliza para las ofertas equivalentes o similares en términos de canales del STAR en modalidad empaquetada. Para lo anterior, las ofertas publicadas del STAR en modalidad individual deberán ser ofertas similares a las publicadas para el STAR en modalidad empaquetada en términos de las características de los canales.
VIGÉSIMA QUINTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá informar al Instituto y en forma detallada los Actos que modifiquen su estructura corporativa y forma de participar en las actividades sujetas al cumplimiento de las presentes obligaciones en un plazo no mayor a diez días hábiles después de realizado el Acto o la primera actuación que le dé origen, así como entregar al Instituto cualquier información adicional sobre esos Actos que este le requiera.
VIGÉSIMA SEXTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá entregar al Instituto, a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión de cada trimestre calendario, un reporte trimestral referente a las solicitudes, reportes e incidencias recibidos por el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado del Servicio Mayorista de Reventa, en los términos y formatos que al efecto determine el Instituto.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- El Instituto, cuando lo considere necesario y después de transcurrido un plazo de dos años, podrá realizar una revisión sobre las obligaciones, a efecto de modificarlas, de conformidad con los fines que originalmente buscaba cada obligación.
La referida revisión y, en su caso, modificación solo podrá versar sobre la eficiencia operativa e implementación de las obligaciones.
El procedimiento de revisión será llevado a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
VIGÉSIMA OCTAVA.- El Instituto interpretará las presentes obligaciones a fin de resolver cualquier aspecto no previsto en ellas.
VIGÉSIMA NOVENA.- El Instituto podrá verificar y supervisar en cualquier momento el cumplimiento de las presentes obligaciones durante su vigencia, para lo cual podrá emitir requerimientos de información y documentación, practicar visitas de verificación, así como realizar todas las actuaciones y diligencias a las personas que les sean aplicables las obligaciones específicas del presente instrumento a efecto de recabar la información y medios de convicción que sean necesarios, conforme a las disposiciones aplicables.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las obligaciones impuestas entrarán en vigor a los quince días hábiles siguientes a la fecha en la que surta efectos su notificación a Megacable Holdings, S.A.B. de C.V., Telefonía por Cable, S.A. de C.V., Entretenimiento Satelital, S.A. de C.V., Productora y Comercializadora de Televisión, S.A. de C.V. y Proveedora de Servicios de Televisión, S.A. de C.V.
SEGUNDA.- Las obligaciones impuestas al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado en los Mercados del STAR permanecerán vigentes hasta que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El previsto en el párrafo sexto del artículo Noveno Transitorio del Decreto que expidió la LFTR, o
II. Cuando el Instituto declare que no existen elementos para determinar que el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado detenta dicho poder en los Mercados del STAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Federal de Competencia Económica o la norma que la sustituya.
TERCERA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá presentar para aprobación del Instituto, dentro de los setenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes obligaciones, la primera propuesta de oferta de referencia para la prestación del Servicio Mayorista de Reventa.
La primera propuesta de oferta de referencia deberá incluir cuando menos todos los elementos establecidos conforme a la obligación SEXTA y se someterá a consulta pública por un periodo de treinta días naturales.
Una vez concluida la consulta pública, el Instituto contará con treinta días hábiles para aprobar o en su caso requerir al Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado, modificar los términos y condiciones cuando no se ajusten a lo establecido en las presentes obligaciones, o a su juicio no ofrezcan condiciones que favorezcan la competencia en el sector. En caso de que el Instituto requiera modificaciones a la propuesta de oferta de referencia de que se trate, el Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá presentar nuevamente al Instituto la propuesta de oferta de referencia con las modificaciones solicitadas.
El Instituto contará con treinta días hábiles, para autorizar la nueva propuesta o para modificarla en sus términos y condiciones en caso de que no se ajusten a las presentes obligaciones o a su juicio no ofrezcan condiciones que favorezcan la competencia en el sector.
El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado publicará, en su sitio de Internet, la oferta de referencia autorizada por el Instituto a más tardar cinco días hábiles después de que surta efectos la notificación por parte del Instituto. El Instituto publicará la oferta de referencia en su sitio de Internet y permanecerá vigente hasta que el Instituto apruebe las modificaciones a dicha oferta conforme a lo establecido en la obligación SEXTA.
CUARTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá informar al Instituto dentro de los veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes obligaciones, el miembro del Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado que prestará el Servicio Mayorista de Reventa.
QUINTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado, deberá habilitar el área a la que refiere la obligación DÉCIMA TERCERA, a partir del primer día en que entre en vigor la primera oferta de referencia. Para ello deberá contar con medios de contacto y seguimiento que le permitan atender las solicitudes y reportes de fallas por parte de los solicitantes del Servicio Mayorista de Reventa.
SEXTA.- El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá publicar en su sitio de Internet, en un plazo no mayor de veinte días hábiles posteriores a que surtan efecto las presentes obligaciones, las tarifas vigentes asociadas al STAR en modalidad individual y empaquetada al que hace referencia la obligación VIGÉSIMA CUARTA.
SÉPTIMA.- El Instituto, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la oferta de referencia del Servicio Mayorista de Reventa que se señala en la disposición TRANSITORIA TERCERA, emitirá los términos y los formatos a que hace referencia la obligación VIGÉSIMA SEXTA. El Agente Económico con Poder Sustancial de Mercado deberá presentar como primer reporte el correspondiente al primer trimestre siguiente a que le sea notificada la oferta de referencia que se señala en la disposición TRANSITORIA TERCERA.
OCTAVA.- El plazo de dos años a que se refiere la obligación VIGÉSIMA SÉPTIMA se computará a partir de la entrada en vigor de las obligaciones impuestas en el presente instrumento."
Ciudad de México, a 9 de abril de 2024.- Titular de la Unidad de Política Regulatoria, Fernando Butler Silva.- Rúbrica.